DECRETO SOBRE
NOTIFICACIÓN A LA COMISIÓN EUROPEA DE LOS PROYECTOS DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y DE REGLAMENTOS RELATIVOS A LOS SERVICIOS DE LA
SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
Decreto 244/2000, de 16 noviembre, del Consejo de
Gobierno, sobre notificación a la Comisión Europea de los proyectos de
reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los Servicios de la Sociedad
de la Información ()
La Directiva 98/34/CE, de 22 de junio
de 1998, "por la que se establece un
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas", y la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio de
1998, que modifica la anterior ampliando su campo de actuación a los servicios
de la sociedad de la información, se dirigen a eliminar o reducir los
obstáculos a los intercambios comerciales de productos así como a la libre
prestación de servicios de la sociedad de la información, que puedan derivarse
de las reglamentaciones técnicas y de los reglamentos relativos a los servicios
de la sociedad de la información.
A tales efectos, se articulan
mecanismos de comunicación que permiten a la Comisión y a los Estados miembros
estar informados de las reglamentaciones que pretendan adoptarse en cada Estado
miembro, y disponer, asimismo, del plazo necesario para formular observaciones
y proponer modificaciones.
El incumplimiento de esta obligación de
notificación implica que la Comisión o un Estado miembro pueden iniciar ante el
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un procedimiento de infracción
contra el Estado responsable, y, además, en virtud de reciente jurisprudencia
del citado Tribunal, que los particulares puedan alegar la inaplicabilidad del
reglamento no notificado en el orden jurisdiccional interno del respectivo Es-tado.
Es por ello que, al objeto de que la
Comunidad de Madrid cumpla, en el ámbito de su responsabilidad, con esta
obligación de notificación de los reglamentos técnicos y de los reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información que sus
Instituciones sean competentes para adoptar, es preciso instrumentar el
procedimiento de notificación previa a la Comisión Europea.
Este procedimiento se regula en el
presente Decreto que resulta de aplicación a todos aquellos proyectos de
reglamentos técnicos que la Comunidad de Madrid tenga competencia para adoptar
o proponer su adopción.
Para la elaboración del presente
Decreto se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31
de julio, en los aspectos de regulación de este procedimiento que son de
competencia del Estado.
De conformidad con el artículo 10.2.h)
del Decreto 184/2000, de 31 de julio, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Presidencia y Hacienda, corresponde a la Dirección
General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos "el control y canalización hacia las Instituciones
Europeas y, en particular, hacia la Comisión Europea de las comunicaciones
oficiales que deban realizarse como consecuencia del cumplimiento de las
obligaciones de notificación de Reglamentaciones Técnicas y del procedimiento
de información mutua derivadas del ordenamiento comunitario". En consecuencia, la citada Dirección es el
órgano de contacto y coordinación del procedimiento y trámites internos para
realizar la notificación oficial de los reglamentos referidos.
En su virtud, previa deliberación y
aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 16 de noviembre de
2000,
DISPONGO:
Artículo
1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular el
procedimiento interno de información a la Comisión Europea de los proyectos de
reglamentos técnicos y de reglamentos relativos a los Servicios de la Sociedad
de la Información que elabore la Administración de la Comunidad de Madrid, a
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en las Directivas 98/34/CE y
98/48/CE.
2. A los efectos de cumplir la obligación de
notificación de las reglamentaciones técnicas, se estará a las definiciones
establecidas en el Anexo del presente Decreto.
Artículo
2. -Notificación de los proyectos de reglamentos técnicos y de
reglamentos relativos a los servicios.
La Comunidad de Madrid notificará a
través de la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos,
todo proyecto de reglamento técnico y de reglamento relativo a los servicios,
para que, tanto la Comisión como los demás Estados miembros puedan formular
observaciones y proponer modificaciones con el fin de eliminar o reducir los
obstáculos a los intercambios comerciales de productos, así como a la libre
prestación de servicios de la sociedad de la información.
Los proyectos de reglamentos técnicos o
de reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información
elaborados por las Consejerías, serán notificados a la Dirección General de
Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos para el cumplimiento de la
obligación de notificación a la Comisión Europea.
Artículo
3.- Notificación inicial del proyecto de reglamento al órgano
competente.
1. El procedimiento de notificación se iniciará con la
remisión por el organismo competente del proyecto de reglamento a la Dirección
General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos de la Consejería de
Presidencia y Hacienda. A dicha notificación se adjuntará la documentación
siguiente:
a) Modelo de mensaje de notificación cumplimentado, en el que se
indicarán las razones por las cuales es necesaria su adopción, a menos que se
deduzcan del propio proyecto.
b) Texto del proyecto, salvo si se trata de una simple
transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso
bastará una simple información referente a dicha norma.
c) Textos básicos, entendiéndose por tales los textos de las
disposiciones legales y reglamentarias en que se fundamente el proyecto de modo
principal y directo, cuando el conocimiento de dichas disposiciones sea necesario
para apreciar su alcance, salvo que ya se hubieran remitido con ocasión de una
notificación anterior.
2. En el caso de que el organismo comunicante invoque el
procedimiento de urgencia previsto en el artículo 6.5 de este Decreto, deberá
hacerse mención expresa de los motivos que justifiquen la urgencia de las
medidas en cuestión.
3. En el supuesto de que el Centro directivo indique que
se trata de especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglamentos
relativos a los servicios, vinculados a medidas fiscales o financieras que
afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de
dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los
servicios, deberán hacerse constar tales circunstancias.
Cuando el proyecto de reglamento tenga
por objeto limitar la comercialización o la utilización de una sustancia, un
preparado o un producto químico, por motivos de salud pública o de protección
de los consumidores o del medio ambiente, el Centro directivo comunicará,
asimismo, bien un resumen, o bien los datos pertinentes relativos a la
sustancia, al preparado o al producto de que se trate y los relativos a los
productos de sustitución conocidos y disponibles, siempre y cuando se disponga
de dicha información, así como los efectos esperados de la medida en lo que
respecta a la salud pública, la protección del consumidor o del medio ambiente,
con un análisis de riesgo realizado, en los casos adecuados, según los
principios generales para la evaluación de riesgos de los productos químicos
contemplados en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CEE) 793/1993, en
el caso de las sustancias existentes, o en el apartado 2 del artículo 3 de la
Directiva 67/548/ CEE del Consejo, en el caso de nuevas sustancias.
4. Las Consejerías procederán a una nueva notificación
cuando aporten al proyecto de reglamento modificaciones que afecten de forma
significativa al ámbito de aplicación, reduzcan el calendario inicialmente
previsto, añadan especificaciones o requisitos, o hagan que estos últimos sean
más estrictos.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
cuando un proyecto de reglamento técnico o de reglamento relativo a los
servicios de la sociedad de la información forme parte de una medida cuya
notificación a la Comisión Europea, en la fase de proyecto, es obligatoria por
establecerlo así una disposición comunitaria, la notificación podrá efectuarse
con arreglo al procedimiento previsto para aquella medida, siempre que, en el
mismo, se indique formalmente que dicha notificación es válida a los efectos de
las Directivas de los que el presente Decreto trae causa.
6. En el caso de que parte o toda la información a que
se refiere este artículo tenga carácter confidencial, se realizará una
indicación expresa y motivada de esta circunstancia.
Artículo
4.- Actuaciones posteriores a la notificación.
Una vez notificada la información
referida en el artículo 3 del presente Decreto al órgano competente de la
Administración General del Estado de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio, la Dirección General de Cooperación con el
Estado y Asuntos Europeos comunicará a la Consejería correspondiente la fecha
de recepción del proyecto por parte de la Comisión Europea.
Artículo
5.- Período obligatorio de aplazamiento de la adopción del
reglamento objeto de notificación.
1. La Administración de la Comunidad de Madrid aplazará
la adopción del reglamento durante el plazo estipulado en las Directivas de
referencia. Los plazos se comienzan a computar desde la fecha de la recepción
por la Comisión Europea de la notificación a la que se refiere el artículo 4
del presente Decreto.
2. El plazo general de aplazamiento es de tres meses.
3. No obstante, el aplazamiento a que se refiere el
apartado 2 del presente artículo se ampliará en los supuestos y con la duración
establecida en el artículo 8.2 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
Asimismo, serán de aplicación las excepciones previstas en el artículo 8.3 del
Real Decreto 1337/1999.
4. Los apartados 2 y 3 de este artículo no serán de
aplicación cuando se invoque la aplicación del procedimiento de urgencia en los
términos establecidos en el artículo 8.4 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio.
5. La Dirección General de Cooperación con el Estado y
Asuntos Europeos indicará al organismo afectado, una vez tenga constancia de la
recepción por la Comisión Europea del proyecto de reglamento técnico o de
reglamento relativo a los servicios de la sociedad de la información, el
período de aplazamiento que debe respetar antes de su adopción, así como las
variaciones posteriores que este plazo pueda sufrir en razón de las
circunstancias mencionadas en el apartado 3 de este artículo.
Artículo
6.- Ausencia de reacciones durante el período de aplazamiento.
Cuando transcurrido el período general
de aplazamiento de tres meses, no se produzca reacción alguna por parte de la
Comisión y/o de los Estados miembros, el organismo competente de la Comunidad
de Madrid podrá adoptar el reglamento técnico o el reglamento relativo a los
servicios de la sociedad de la información.
Artículo
7.- Formulación de observaciones.
La Dirección General de Cooperación
con el Estado y Asuntos Europeos transmitirá a los organismos competentes las
observaciones a las que, en su caso, den lugar las notificaciones de los
proyectos elaborados por aquéllos.
La formulación de observaciones por
parte de la Comisión y/o un Estado miembro sobre el proyecto notificado no
amplía el período de aplazamiento general de tres meses. La Administración de
la Comunidad de Madrid tendrá en cuenta las observaciones, en la medida de lo
posible, en el reglamento que sea definitivamente adoptado, de lo cual
informará por escrito a la Dirección General de Cooperación con el Estado y
Asuntos Europeos.
Artículo
8.- Formulación de dictámenes
razonados.
La Dirección General de Cooperación con
el Estado y Asuntos Europeos transmitirá a los organismos competentes los
dictámenes razonados que la Comisión y/o los Estados miembros, en su caso,
formulen sobre el proyecto de reglamento notificado, con indicación de la
ampliación del período de aplazamiento a que la emisión del dictamen razonado
dé lugar.
El centro directivo autor del proyecto
está obligado a contestar al dictamen razonado informando del curso que tenga
intención de dar al mismo. Cuando se trate de reglamentos relativos a los
servicios de la sociedad de la información, el organismo autor del proyecto
indicará, en su caso, los motivos por los que los dictámenes razonados no
pueden tenerse en cuenta.
Artículo
9.- Remisión del texto definitivo a la Comisión Europea.
1. Transcurrido el período obligatorio de aplazamiento,
y una vez adoptado y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
el texto definitivo del reglamento técnico o del reglamento relativo a los servicios
de la sociedad de la información, el organismo competente lo remitirá sin
demora a la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos,
con indicación de los cambios que, en su caso, se hayan introducido con
respecto al texto inicialmente notificado.
2. Los reglamentos técnicos y los reglamentos relativos
a los servicios de la sociedad de la información adoptados por la Comunidad de
Madrid incluirán una referencia a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, así como al Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio y al presente Decreto.
3. La Dirección General de Cooperación con el Estado y
Asuntos Europeos procederá al envío del texto publicado a la Comisión Europea a
través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio, y en los acuerdos sobre su aplicación que, en su caso, se alcancen entre
la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid.
Artículo
10.- Obligación de información y asesoramiento por parte de la
Dirección General de Co-operación con el Estado y Asuntos Europeos.
La Dirección General de Cooperación con
el Estado y Asuntos Europeos, sin perjuicio de las obligaciones de información
de oficio a las Consejerías afectadas previstas en el presente Decreto,
facilitará a éstas, en cualquier momento, la información que soliciten sobre la
situación de los proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos a sociedad
de la información que le hayan sido remitidos.
Asimismo, facilitará a las mismas el
asesoramiento que éstas puedan recabar sobre el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en las Directivas de referencia.
Artículo
11.- Proyectos de reglamentos técnicos y de reglamentos
relativos a los Servicios de la Sociedad de la Información de otros Estados
miembros.
1. La Dirección General de Cooperación con el Estado y
Asuntos Europeos de la Consejería de Presidencia y Hacienda comunicará a las
Consejerías competentes por razón de la materia la relación de nuevos proyectos
de reglamentos técnicos o de reglamentos relativos a los servicios de la
sociedad de la información notificados por otros Estados miembros a la Comisión
Europea, en la que figurará el título del proyecto así como la fecha de statu
quo para realizar, en su caso, observaciones o dictámenes al respecto.
Asimismo, la Dirección General de
Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos remitirá a las Consejerías
interesadas cualquier otra documentación relativa al expediente del proyecto de
reglamento, previa solicitud por parte de aquéllas.
2. Las observaciones y dictámenes razonados que, en su
caso, formulen las Consejerías respecto de los proyectos notificados por otros
Estados miembros, se remitirán a la Dirección General de Cooperación con el
Estado y Asuntos Europeos en el plazo de tres meses a partir de la fecha de
recepción de los mismos por la Comisión Europea.
3. Por lo que se refiere a las especificaciones
técnicas, otros requisitos o a los reglamentos relativos a los servicios
prestados a petición individual de un destinatario de los servicios, las
observaciones o los dictámenes razonados que las Consejerías, en su caso,
emitan, sólo podrán referirse a los aspectos que puedan obstaculizar los
intercambios o, por lo que respecta a los reglamentos relativos a los
servicios, la libre circulación de los servicios o a la libertad de
establecimiento de los prestadores de servicios, y no al aspecto fiscal o
financiero de la medida.
4. Los dictámenes razonados que, en su caso, formule la
Comunidad de Madrid respecto de los proyectos relativos a los servicios de la
sociedad de la información notificados por otros Estados miembros, no podrán
afectar a las medidas de política cultural, en par-ticular en el ámbito audiovisual,
que éstos -pudieran adoptar, de conformidad con el Derecho comunitario, habida
cuenta de su diversidad lingüística, de las especificidades nacionales y
regionales y de sus patrimonios culturales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Exenciones.
1. Las disposiciones de este
Decreto no serán aplicables a las medidas que se consideren necesarias, en el
marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para garantizar la
protección de las personas y, en particular, de los trabajadores, durante la
utilización de productos, siempre que dichas medidas no afecten a los
productos.
2. Tampoco será aplicable el presente Decreto a los
demás supuestos previstos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE (modificada
por la Directiva 98/48/CE), conforme a la transposición realizada en el
artículo 1.2, del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos
2, 3 y 5 del presente Decreto a las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas, o a los acuerdos voluntarios que se recogen en el apartado 1
del artículo 10 de la Directiva 98/34/CE (de acuerdo con la redacción de la
Directiva 98/48/CE), conforme a la transposición realizada por el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio (apartado 1 de la Disposición Adicional Única).
4. El artículo 5 del presente Decreto no se aplicará a
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de las
Administraciones públicas destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en
que no obstaculicen la libre circulación de productos.
5. La ampliación de plazo prevista en los apartados b)
y c) del artículo 8.2 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, al que
hace referencia el artículo 5 del presente Decreto, no será aplicable a los
acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los poderes públicos y
cuyo objetivo sea el cumplimiento, por razones de interés general, de las
especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglamentos relativos a los
servicios de la sociedad de la información, con exclusión de los pliegos de
condiciones de los contratos públicos.
6. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 a
las especificaciones técnicas u otros requisitos, ni a los reglamentos
relativos a los servicios de la sociedad de la información, relacionados con
medidas fiscales o financieras a que se refiere el artículo 1, apartado 11,
párrafo segundo, guión tercero, de la Directiva 98/34/CE.
Segunda. Designación de interlocutores
por las Consejerías para canalizar las comunicaciones.
Todas las comunicaciones entre
las Consejerías competentes y la Dirección General de Cooperación con el Estado
y Asuntos Europeos de la Consejería de Presidencia y Hacienda, se canalizarán,
salvo indicación en contrario de la propia Consejería, a través del órgano
identificado por ésta como interlocutor para la notificación de
reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la
sociedad de la información.
Tercera. Plazo para designar al
interlocutor por las Consejerías.
Para el cumplimiento de lo
recogido en la Disposición Adicional segunda, el interlocutor de las
Consejerías encargado de canalizar las comunicaciones de reglamentos y el resto
de información entre su Consejería y la Dirección General de Cooperación con el
Estado y Asuntos Europeos, se designará en el plazo de un mes a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
A efectos del presente Decreto se
entenderá por:
1. Producto: Cualquier producto de fabricación
industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros.
2. Servicio: Todo servicio de la sociedad de la
información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una
remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un
destinatario de ser-vicios.
A efectos de la presente definición, se
entenderá por:
a) "A
distancia", un servicio prestado sin que las partes
estén presentes simultánea-mente.
b) "Por vía electrónica", un servicio enviado desde la fuente y recibido por
el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la
comprensión digital) y de almacenamiento de datos, que se transmite, canaliza y
recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio
electromagnético.
c) "A petición individual de un destinatario de servicios", un servicio prestado mediante transmisión de datos a
petición individual.
3. Especificación técnica: Una especificación que figura
en el documento en el que se definen las características requeridas de un
producto, tales como niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las
dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo
referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los
ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como
los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Asimismo, el término especificación
técnica, abarca los métodos y procedimientos de producción de los productos
agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 32 del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y
animal, de los medicamentos, así como los métodos y procedimientos de
producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las
características de estos últimos.
4. Otro requisito: Un requisito distinto de una
especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de
protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo
de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso,
reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan
afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su
comercialización.
5. Reglamento relativo a los servicios: Un requisito de
carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contemplados
en el apartado 2 de este Anexo y a su ejercicio, especialmente las
disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al
destinatario de servicios, con exclusión de aquellos que no se refieren
específicamente a los servicios determinados en dicho apartado.
A efectos de la presente definición:
a) Se considerará que una disposición se refiere específicamente a
los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su
motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto
específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular
de manera explícita y bien determinada dichos servicios.
b) Se considerará que una disposición no se refiere
específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo
haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.
6. Reglamento técnico: Las especificaciones técnicas u
otros requisitos, o las disposiciones relativas a los servicios, incluidas las
disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea
obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización,
prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la
utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en gran parte del
mismo, así como, a reserva de las contempladas en la disposición adicional
primera, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros que prohíban la fabricación, importación, comercialización o
la utilización de un producto o que prohíban el suministro o utilización de un
servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
Constituyen especialmente reglamentos
técnicos de facto:
a) Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de
un Estado miembro que remitan, bien a especificaciones técnicas, a otros
requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, bien a códigos
profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones
técnicas, a otros requisitos o a reglamentos relativos a los servicios, y cuya
observancia confiere una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas
por dichas disposiciones.
b) Los acuerdos voluntarios de los que sean parte contratante los
poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, por razones de interés
general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglamentos
relativos a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los
contratos públicos.
c) Las especificaciones técnicas u otros requisitos, o los
reglamentos relativos a los servicios relacionados con medidas fiscales o
financieras que afecten al consumo de productos o a la utilización de
servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u
otros requisitos o reglamentos relativos a los servicios. Quedan excluidas las
especificaciones técnicas u otros requisitos y los reglamentos relativos a los
servicios relacionados con los regímenes nacionales de seguridad social.
7. Proyecto de reglamento técnico: El texto de una
especificación técnica, de otro requisito o de un reglamento relativo a los servicios,
incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con intención de
aprobarlo o de hacer que finalmente se apruebe como reglamento técnico, y que
se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de
modificaciones sustanciales.