Orden 2067/2023, de 11 de junio, de la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados
aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato. ()
La Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece el marco normativo en el
que se sustenta la organización y la evaluación del Bachillerato. Como
desarrollo de las modificaciones establecidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29
de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, se promulgó el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se
establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, en el que
se concreta el marco legislativo relativo, entre otros aspectos, a la
evaluación y organización del Bachillerato, así como a la atención a las
diferencias individuales del alumnado.
Para su
concreción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se publicó el Decreto
64/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen
para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo del Bachillerato, que
dedica su capítulo cuarto a la evaluación, incluyendo los aspectos relacionados
con el derecho a la evaluación objetiva, la participación y el derecho a la
información, las condiciones en las que el alumnado promocionará y obtendrá el
título de Bachiller y los procesos de evaluación, que se llevarán a cabo en los
centros para valorar e informar sobre el desarrollo de las actividades de
enseñanza y aprendizaje, y dedica una sección a los documentos de evaluación.
Por otro
lado, el Decreto
23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad
de Madrid, y el capítulo quinto del Decreto 64/2022, de 20 de julio, establecen
el marco legislativo necesario para garantizar el desarrollo reglamentario por
parte de la Consejería competente en materia de Educación en la adopción de las
medidas de atención a las diferencias individuales de los alumnos.
Asimismo,
el desarrollo de gran parte de los aspectos relacionados con la organización,
funcionamiento y evaluación que se establecen en esta Orden, se asientan en los
derechos y deberes de los distintos miembros de la comunidad educativa
recogidos en el Decreto
32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de
Madrid.
El
Decreto 64/2022, de 20 de julio, tal y como se ha expuesto anteriormente,
establece el marco legal para la ordenación académica del Bachillerato en la
Comunidad de Madrid. No obstante, resulta necesario el desarrollo reglamentario
de su contenido para poder hacer efectiva su aplicación en los centros
docentes. De hecho, en previsión de esta necesidad, su disposición final
segunda habilita al titular de la Consejería competente en materia de Educación
para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de lo
dispuesto en el citado decreto.
Esta
Orden se divide en cinco capítulos. El primer capítulo recoge las disposiciones
generales en relación con su objeto y ámbito de aplicación. El segundo capítulo
concreta determinados aspectos relacionados con la organización y
funcionamiento de los centros docentes que, debidamente autorizados, impartan
el Bachillerato. Entre estos aspectos se concretan cuestiones relacionadas con
la ordenación de esta etapa en cuanto a las modalidades en las que se puede
cursar, el tratamiento que tendrá la atención educativa que recibirán los
alumnos que opten por no cursar la materia de Religión, la tutoría y
orientación, así como cuestiones generales relacionadas con la matrícula de los
alumnos en el centro docente y condiciones para la conformación de los grupos
de alumnos.
El tercer
capítulo se dedica a la atención a las diferencias individuales; en él se
recogen las medidas ordinarias y específicas para atender a las diferencias
individuales del alumnado, en función de sus características y necesidades.
La
evaluación, como elemento vertebrador de los procesos de enseñanza y
aprendizaje y herramienta para su mejora, es objeto del cuarto capítulo. Los
procesos para llevar a cabo la evaluación de los alumnos, así como la garantía
de que esta se desarrolle con plena objetividad se desarrollan en el articulado
de este capítulo. La concreción en todos los aspectos que rodean la evaluación
de los procesos de enseñanza y aprendizaje resultan imprescindibles para
adoptar las decisiones más acertadas en la trayectoria académica del alumnado y
su objetividad se convierte en un factor determinante para la calidad
educativa. Asimismo, y en relación con este ámbito, se concretan los
procedimientos para la movilidad del alumnado, en los que el traslado de la
información sobre su progreso académico y su correcta consignación en los
documentos oficiales de evaluación suponen los pilares para que los cambios de
centro docente se realicen en las mejores condiciones para el alumno. Por
último, en el capítulo quinto de esta Orden se recogen las posibles
convalidaciones y exenciones reconocidas en la normativa básica y se concreta
el procedimiento para hacerlas efectivas.
La
presente Orden cumple con los principios de buena regulación recogidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid. La presente disposición normativa
se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y de eficacia, puesto
que regula determinados aspectos de la organización, funcionamiento y
evaluación en el Bachillerato, que facilitan el desarrollo de la práctica
docente y dota a los centros docentes del desarrollo reglamentario necesario
para un adecuado funcionamiento y uniformidad de criterios en el marco de la
atención educativa.
La norma
contiene la regulación imprescindible para cumplir los objetivos pretendidos,
no estableciendo ninguna obligación ni requisito adicional para sus
destinatarios respecto de los previstos en la normativa básica estatal y
autonómica, cumpliendo con el principio de proporcionalidad.
El
cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento
autonómico sólido y coherente en materia de ordenación que garantiza los
principios de seguridad jurídica. Asimismo, se cumple con el principio de
eficiencia, por un lado, al concretar aquellos aspectos necesarios para su
aplicación en la Comunidad de Madrid y facilitar la gestión de los recursos
públicos y, por otro lado, al evitar cargas administrativas innecesarias o
accesorias.
También
se cumple el principio de transparencia, conforme a lo establecido en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, llevando a cabo el trámite de audiencia e información
públicas, mediante la publicación de la orden y de los documentos de
elaboración en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, según lo
dispuesto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo.
El
calendario de implantación de las modificaciones derivadas del Real Decreto
243/2022, de 5 de abril, desarrolladas por el Decreto 64/2022, de 20 de julio,
requiere que el curso 2023-2024 se inicie con la implantación de las mismas en
toda la etapa del Bachillerato.
En la
tramitación de la presente disposición, se ha emitido dictamen por el Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid y cuenta con el informe de la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid; así mismo, se han emitido los informes de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los análisis de
impactos de carácter social.
Por todo
ello, la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, en el
ejercicio de las competencias que le atribuyen el artículo 1.1 del Decreto
236/2021, de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid, en relación con el Decreto 38/2022, de 15
de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades, y la disposición final segunda del
Decreto 64/2022, de 20 de julio,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La
presente Orden tiene por objeto el desarrollo de determinados aspectos
relacionados con la organización, el funcionamiento y la evaluación del
Bachillerato. En este sentido, se concretan aspectos relacionados con la
organización de las enseñanzas, la atención a las diferencias individuales del
alumnado, la evaluación y los procedimientos para la solicitud y reconocimiento
de las convalidaciones y exenciones establecidas en la normativa básica.
2. Esta
Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros
docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados,
impartan enseñanzas de Bachillerato.
Capítulo II
Organización
y funcionamiento
Artículo 2. Organización del Bachillerato
1. Las
modalidades del Bachillerato serán las siguientes:
a) Artes. Que se organizará en dos vías, una de ellas
referida a Artes Plásticas, Imagen y Diseño, y la otra, a Música y Artes
Escénicas.
b) Ciencias y Tecnología.
c) General.
d) Humanidades y Ciencias Sociales.
2. El
alumnado cursará, para poder configurar un itinerario válido y poder ser
propuesto para la obtención del título de Bachiller, las siguientes materias:
a) Las materias comunes establecidas para cada curso del
Bachillerato.
b) Seis materias específicas de la misma modalidad y, en
su caso, vía, tres en el primer curso y tres en el segundo curso.
c) Dos materias optativas a lo largo del Bachillerato,
una en el primer curso y otra en el segundo, del catálogo de materias optativas
de Bachillerato.
Artículo 3. Tutoría y orientación
1. Los
centros establecerán en sus proyectos educativos las líneas principales de la
acción tutorial, que concretarán cada curso en el plan de acción tutorial, que
formará parte de la programación general anual.
2. Los
planes de acción tutorial incluirán las medidas y actuaciones que garanticen
que el alumnado cuenta con la información y la orientación necesarias para que
la elección entre las modalidades, vías y materias en que se organizan las
enseñanzas del Bachillerato responda de forma adecuada a sus intereses y
expectativas, tanto formativas, como profesionales.
3. El
director del centro, a propuesta del jefe de estudios y antes del inicio de las
actividades lectivas, designará para cada curso escolar y para cada grupo de
alumnos, a un profesor tutor de entre el profesorado que le imparta clase,
preferentemente de entre aquellos que impartan clase al grupo de referencia
completo.
4. La
jefatura de estudios, en colaboración con los profesionales de orientación
educativa, coordinará las actuaciones de los profesores tutores, así como su
adecuación a lo establecido en el plan de acción tutorial del centro y
mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el seguimiento de la acción
tutorial.
5. Será
responsabilidad del profesor tutor coordinar la evaluación de los alumnos de su
grupo, llevar a cabo la orientación académica de estos, en colaboración con los
profesionales de la orientación educativa, y realizar el seguimiento del
proceso de aprendizaje de cada alumno, así como del conjunto de alumnos que le
sea asignado.
6. Los
centros docentes facilitarán la orientación educativa al alumnado a través de
los profesionales competentes en la materia, quienes colaborarán con el equipo
directivo y los equipos docentes, así como también con las familias. Todo ello
sin perjuicio de las funciones atribuidas al profesorado en este ámbito.
Artículo 4. Enseñanzas de Religión y atención
educativa como alternativa
1. La
materia de Religión en el Bachillerato será de oferta obligada por los centros
y de elección voluntaria para el alumno. Los alumnos o, en el caso de los
menores de edad, sus padres o tutores legales, manifestarán su voluntad de
recibir o no enseñanzas de religión al inicio del curso escolar. Dicha decisión
se mantendrá durante el curso escolar completo.
2. La
evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos
términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La
evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que
el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en
los mismos.
3. En el
primer curso del Bachillerato, los centros docentes desarrollarán las medidas
organizativas para que los alumnos que no hayan optado por las enseñanzas de
religión reciban la debida atención educativa, de modo que la elección de una u
otra opción no suponga discriminación alguna. Estos alumnos recibirán la debida
atención educativa mediante la realización de un proyecto que será
significativo y relevante, de temática transversal que no comporte el
aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho
religioso. El proyecto deberá prestar atención a su propia metodología, a las
diferentes fases, planificación y organización de las tareas, diseño, desarrollo,
documentación y conclusión, adecuado al nivel del curso. En todo caso, las
actividades propuestas irán dirigidas a reforzar la interdisciplinariedad.
Los
alumnos que reciban esta atención educativa defenderán, de forma individual o
por equipos, el trabajo realizado en, al menos, un proyecto a lo largo del
curso. Los proyectos derivados de la atención educativa a los alumnos que no
cursen enseñanzas de religión serán evaluados y calificados, aunque no
computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final
de la etapa.
4. En el
segundo curso del Bachillerato, los alumnos que no hayan optado por las
enseñanzas de Religión dedicarán ese tiempo al estudio en la biblioteca del
centro o en el espacio que el centro considere más adecuado.
Artículo 5. Matrícula del alumnado en el
Bachillerato
1. Podrán
acceder al Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o
Técnico Superior de Formación Profesional o de Artes Plásticas y Diseño o
Técnico Deportivo o Técnico Deportivo Superior, así como aquellos títulos
declarados equivalentes a efectos académicos.
2. Para
poder formalizar matrícula en algún centro sostenido con fondos públicos, será
requisito haber sido admitido en el centro.
3. La
formalización de matrícula en un centro docente que imparta el Bachillerato
otorgará al alumno los derechos reconocidos en el artículo 4 del Decreto
32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de
Madrid. Asimismo, el alumno, sus padres y tutores legales asumirán los
principios, valores, objetivos y fines recogidos en el proyecto educativo del
centro, que deberá hacerse público, y atenderán los deberes que les confiere,
en cada caso, el Decreto 32/2019, de 9 de abril.
4. Los
directores de los centros docentes podrán autorizar de forma excepcional la
matriculación de un alumno hasta un mes después del inicio del curso, por
causas debidamente justificadas y documentadas, sin perjuicio de los casos de
movilidad a los que se refiere el artículo 34.
5. Los
secretarios de los centros docentes garantizarán que las matrículas de los
alumnos de su centro se formalicen en el marco de lo dispuesto en la normativa
de ordenación académica en relación con los requisitos de acceso, promoción,
continuidad entre materias y la configuración de un itinerario válido que
complete la formación establecida para la modalidad y, en su caso, vía elegida
por el alumno.
6. En
régimen ordinario, en el primer curso de Bachillerato la matrícula será siempre
del curso completo. En el segundo curso de Bachillerato, quienes lo cursen por
primera vez deberán matricularse en el curso completo, así como, en su caso, de
las materias pendientes del primer curso de Bachillerato. Los alumnos
repetidores del segundo curso de Bachillerato podrán optar por matricularse del
curso completo o de las materias de segundo curso no superadas, además de
hacerlo, en su caso, de las materias pendientes de superar del primer curso.
7. Ningún
alumno podrá estar matriculado en régimen ordinario y en la oferta específica
del Bachillerato para personas adultas de forma simultánea, a excepción hecha
en el artículo 6.
8. La
materia Lengua Extranjera en la que se matricule el alumnado en primer curso
tendrá, con carácter general, como objeto de estudio el idioma que haya cursado
en la materia Lengua Extranjera de la Educación Secundaria Obligatoria.
Excepcionalmente, el alumno podrá cambiar el idioma si acredita, antes del
inicio de las actividades lectivas, mediante una prueba de nivel establecida
por el departamento de coordinación didáctica responsable de dicha materia, los
conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento en ese curso las
enseñanzas del idioma elegido. Esto mismo resultará de aplicación para la
materia Segunda Lengua Extranjera.
Artículo 6. Impartición de materias específicas de
modalidad cuando no se pueda conformar grupo
1. Cuando
en un centro docente la impartición de materias específicas de modalidad quede
limitada por razones organizativas, la Dirección del Área Territorial
correspondiente facilitará que el alumno que lo desee pueda cursarlas mediante
la oferta específica del Bachillerato para personas adultas, o bien en otros
centros docentes. Para ello, el titular de la Dirección del Área Territorial
correspondiente, con la colaboración del Servicio de Inspección Educativa,
coordinará las actuaciones de los centros que intervienen en el proceso educativo
del alumno que se encuentre en esas circunstancias.
2. El
director del centro en el que el alumno vaya a cursar las materias específicas
de modalidad designará al profesorado para impartirlas, el cual se
responsabilizará de su evaluación y elaborará un informe individual con los
resultados de las evaluaciones finales obtenidos por cada alumno en dichas
materias, que será firmado por el profesor o profesores y llevará el visto
bueno del director del centro.
3. El
director del centro remitirá dicho informe al centro de escolarización del
alumno, en caso de ser distinto centro, para que los resultados de la
evaluación sean trasladados a los documentos de evaluación, extendiéndose las
oportunas diligencias.
4. En
todo caso, el expediente académico del alumno será único, se abrirá y
custodiará en su centro de escolarización y al mismo se adjuntará el informe al
que se hace referencia en este artículo.
Artículo 7. Ratio general y condiciones para
conformar grupos de materia dentro del grupo de referencia en régimen ordinario
1. Los
grupos de referencia tendrán una ratio máxima de treinta y cinco alumnos, sin
perjuicio de los supuestos de incremento de ratio que pudieran producirse en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación.
2. En los
centros sostenidos con fondos públicos, los grupos de materias específicas de
modalidad se conformarán con un mínimo de quince alumnos. Excepcionalmente, el
director del centro podrá conformar grupos de materias por debajo de dicha
ratio. Esta decisión deberá comunicarla a la Dirección de Área Territorial de
forma motivada, además, informará de la misma a los órganos colegiados del
centro docente y será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa. El
funcionamiento de grupos de materia por debajo de dicha ratio se llevará a cabo
siempre que no suponga la obligación de incrementar los efectivos de
profesorado de los centros públicos, ni el incremento de la ratio de
profesorado establecida para esta etapa en los centros concertados. En este
último caso, la Dirección General con competencias en la gestión de los centros
privados sostenidos con fondos públicos será debidamente informada sobre el
particular por la Dirección del Área Territorial correspondiente.
3. Los
grupos de materias optativas se conformarán de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa por la que se establece el catálogo de materias optativas del
Bachillerato.
Artículo 8. Cambio de modalidad o vía en
Bachillerato
1. Los
alumnos que vayan a repetir el primer curso del Bachillerato podrán cambiar de
modalidad o, dentro de la modalidad de Artes, de vía, en el mismo centro, si la
oferta educativa del centro lo permite, o en otro centro que disponga de una
oferta educativa que permita la formalización de matrícula en la modalidad y,
en su caso, vía, que desea cursar.
Asimismo,
el alumno que repita el primer curso, aunque no cambie de modalidad, podrá
matricularse de materias específicas de la misma modalidad o de una materia
optativa diferentes a las cursadas con anterioridad.
2. Los
alumnos que hayan promocionado del primer al segundo curso de Bachillerato
podrán, al efectuar matrícula, solicitar al director del centro el cambio a
otra modalidad o, en su caso, vía diferente. El alumno deberá completar un itinerario
válido en la nueva modalidad. En estos casos se tomará en consideración lo
siguiente:
a) En caso de tener materias comunes del primer curso
pendientes de superar, deberá matricularse de las mismas como materias
pendientes.
b) En caso de tener la materia optativa pendiente de
superar, podrá considerarse como materia optativa del primer curso una materia
específica de modalidad superada por el alumno en el primer curso, siempre que
no corresponda con ninguna de las materias específicas de la modalidad en la
que va a formalizar matrícula. Si esto no fuera posible, deberá cursar una
materia optativa de las ofertadas por el centro.
c) Las materias del primer curso de la nueva modalidad o
vía que deba cursar el alumno para completar un itinerario válido en la
modalidad o vía en la que va a formalizar matrícula tendrán la consideración de
materias pendientes y deberá matricularse en las mismas, si bien no serán
computables a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a
segundo.
d) Las materias de segundo curso en las que desee
formalizar matrícula, en caso de tener reconocida continuidad conforme a lo
recogido en el anexo III del Decreto 64/2022, de 20 de julio, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid la ordenación y
el currículo del Bachillerato, requerirán la superación de la materia del
primer curso indicada en dicho anexo o, en su caso, la acreditación de los
conocimientos previos para cursar con aprovechamiento la materia a la que se
refiere el artículo 23.6 del citado decreto.
3. El
alumnado de segundo curso que deba permanecer un año más, tanto si opta por
repetir el curso completo, como si opta por matricularse de las materias
pendientes de superar de segundo, podrá cambiar de modalidad o vía tomando en
consideración las condiciones previstas en el apartado anterior. Asimismo, se
tomará en consideración lo siguiente:
a) Deberá matricularse, además, de las materias comunes
que tenga pendientes de superar y de las materias específicas del segundo curso
que le permitan configurar un itinerario válido de la nueva modalidad.
b) En caso de tener pendiente de superar la materia
optativa del segundo curso, podrá considerarse como tal una materia específica
de modalidad del segundo curso superada por el alumno, siempre que no
corresponda con ninguna de las materias específicas de la modalidad en la que
va a formalizar matrícula. Si esto no fuera posible, deberá cursar una materia
optativa de las ofertadas por el centro.
Capítulo III
Atención a
las diferencias individuales
Artículo 9. Atención a las diferencias individuales
1. La
atención a las diferencias individuales del alumnado se ajustará al marco legal
establecido en el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por
el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del
alumnado en la Comunidad de Madrid. De conformidad con el artículo 32.1 del
Decreto 64/2022, de 20 de julio, la Consejería competente en materia de
Educación dispondrá los medios necesarios para que los alumnos que requieran
una atención diferente a la ordinaria puedan alcanzar los objetivos
establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La
atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e
inclusión.
2. Las
medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado podrán ser
ordinarias o específicas y, en todo caso, se orientarán a la consecución de los
objetivos del Bachillerato y a la adquisición de las competencias clave, así
como a facilitar las condiciones de accesibilidad.
3. Las
medidas ordinarias podrán aplicarse a todo el alumnado del centro, en función
de sus necesidades educativas. Asimismo, se implementarán las medidas
específicas para la atención a los alumnos con necesidades educativas
especiales, alumnos con altas capacidades intelectuales, alumnos con
dificultades específicas de aprendizaje y alumnos con necesidad educativa
específica por condiciones personales de salud.
4. Los
profesores tutores, en colaboración con los profesionales de la orientación
educativa, informarán a los padres o tutores legales de los alumnos sobre las
medidas educativas más adecuadas, ordinarias o específicas, para atender las
diferencias individuales de sus hijos o tutelados.
Artículo 10. Medidas educativas ordinarias
1. Dentro
de las medidas educativas ordinarias, los centros, en el ejercicio de su
autonomía organizativa y pedagógica, podrán establecer una organización de los
espacios y de los tiempos que permita facilitar el acceso al currículo a todo
el alumnado, así como aplicar la metodología más adecuada en cada caso, sin que
esta organización afecte a la distribución horaria de las diferentes materias y
al currículo establecido.
2. Entre
las medias ordinarias se contemplan:
a) Los desdoblamientos de grupos, siempre que exista
disponibilidad organizativa. El objetivo de los desdoblamientos será
posibilitar el desarrollo de las actividades con una ratio inferior a la
establecida con carácter general. Las sesiones de desdoble se dedicarán
preferentemente a actividades de carácter práctico y de resolución de
problemas, especialmente para el desarrollo de actividades en las que se
requiera el manejo de instalaciones y equipamientos específicos y se realicen
en talleres o laboratorios.
b) En relación con la oferta de materias optativas, desde
los centros docentes se orientará a los alumnos para la elección de aquellas
materias optativas que favorezcan su progreso académico.
3. Las
medidas que se adopten para cada alumno se acordarán por el equipo docente con
la colaboración de los profesionales de orientación educativa y serán
registradas por el profesor tutor, al objeto de informar al equipo directivo, a
los padres o tutores legales y a otros profesionales que intervengan en el
proceso educativo.
Artículo 11. Medidas específicas para los alumnos con
necesidades educativas especiales
1. Los
alumnos con necesidades educativas especiales se definen en el artículo 10 del
Decreto 23/2023, de 22 de marzo, y requiere determinados apoyos y atenciones
educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje
adecuados a su desarrollo.
2. Las
necesidades educativas de estos alumnos se identificarán y determinarán
mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe
psicopedagógico asociado.
3. Sin
perjuicio de la aplicación de cuantas medidas ordinarias procedan, los alumnos
con necesidades educativas especiales podrán contar con las siguientes medidas
específicas:
a) Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que
supondrán la adopción de medidas organizativas y pedagógicas sin que se alteren
los elementos curriculares establecidos para cada materia. Estas medidas
garantizarán que los alumnos con necesidades educativas especiales que lo
precisen puedan acceder al currículo. Entre las adaptaciones específicas de
acceso al currículo se contemplará el uso de los medios técnicos necesarios
para el acceso a los materiales curriculares y la adaptación de los formatos.
b) Adecuación en los procesos de evaluación, con el fin
de facilitar el acceso a las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones
de los procesos de evaluación se contemplará el aumento en los tiempos para el
desarrollo de las actividades de evaluación, el uso de instrumentos de
evaluación diversos y la adaptación de los formatos de las pruebas de
evaluación.
c) Organización del Bachillerato en tres años académicos,
en los términos y condiciones recogidos en el artículo 16.
d) Medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas para alcanzar el máximo desarrollo posible del alumno, en caso de
que las necesidades educativas especiales se deriven de alguna discapacidad que
impida la realización de determinadas actividades de enseñanza y aprendizaje.
En particular, en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado
con dificultades de compresión y expresión oral se establecerán instrumentos y
procedimientos de evaluación que faciliten la comunicación por medios
alternativos. Asimismo, en la enseñanza y evaluación de la Educación Física
para el alumnado con dificultades motoras, se establecerán las adaptaciones
curriculares de aquellas actividades de enseñanza y evaluación que el alumno no
pueda realizar debido a su condición física.
4. La
Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato
establecerá los modelos de documentación que podrán utilizar los centros para
el registro de las medidas adoptadas.
Artículo 12. Medidas específicas para los alumnos con
altas capacidades intelectuales
1. Los
profesionales de la orientación educativa determinarán las necesidades
educativas del alumnado por altas capacidades intelectuales mediante la
correspondiente evaluación psicopedagógica e informe asociado. La detección y
evaluación de este alumnado se llevará a cabo lo más tempranamente posible. Las
medidas que se determinen estarán orientadas a potenciar la motivación del
alumno por el aprendizaje y considerarán el ritmo y estilo de aprendizaje del
alumno.
2. Sin
perjuicio de la implantación de cuantas medidas ordinarias procedan, los
alumnos con altas capacidades intelectuales podrán contar con las siguientes
medidas específicas:
a) Diseño de un plan individualizado de enriquecimiento
curricular, que tendrá por objeto el máximo desarrollo de sus capacidades en el
marco del curso académico en el que se encuentra matriculado. Este plan
incorporará actividades de profundización e investigación relacionadas con el
currículo correspondiente a las diferentes materias que curse el alumno. Estas
actividades, que podrán desarrollarse con carácter interdisciplinar,
facilitarán el desarrollo de la capacidad de experimentación, creativa, de
análisis crítico e interconexión entre las diferentes disciplinas, sin que esto
suponga abordar elementos curriculares de cursos o niveles educativos
superiores.
b) Flexibilización de la duración del Bachillerato, de
forma que pueda cursar los dos años del Bachillerato en un solo curso
académico, cuando se prevea que esta medida resulta la más adecuada para el
desarrollo de su equilibrio personal y su socialización, sin perjuicio de que
el alumno deba superar todas las materias que configuren un itinerario válido
en una determinada modalidad para poder ser propuesto para la obtención del
título de Bachiller.
La aplicación de esta medida deberá contar con la
autorización expresa de la Dirección General con competencias en materia de
Ordenación Académica de Bachillerato, y se regirá por el procedimiento
establecido en el artículo 13.
El alumno autorizado para flexibilizar la duración de las
enseñanzas de Bachillerato formalizará matrícula en el segundo curso de
Bachillerato completo, así como en todas las materias del primer curso que
resulten necesarias para configurar un itinerario válido en esta etapa en
alguna de sus modalidades. Las materias del primer curso tendrán la consideración
de materias pendientes. El equipo docente coordinado por el profesor tutor del
alumno elaborará, con la colaboración del equipo directivo, un plan específico
de enseñanza para el alumno en el que se programarán las actividades de
aprendizaje y evaluación que deba realizar para la superación de las materias
del primer curso de Bachillerato, junto con las actividades lectivas del
segundo curso.
Estos alumnos, en caso de matricularse en materias del
segundo curso que tengan continuidad con materias del primer curso, de acuerdo
con el anexo III del Decreto 64/2022, de 20 de julio, deberán matricularse de
las materias correspondientes de primero. Asimismo, en estos casos, se
mantendrá el requisito de superar la materia del primer curso para poder obtener
una evaluación positiva en la materia del segundo curso.
c) Participación del alumno, a propuesta del centro
docente, en programas institucionales de enriquecimiento educativo que se
desarrollen fuera del horario lectivo, con el fin de dar una respuesta a sus
necesidades educativas. El programa ofrecerá una formación complementaria a la
recibida en el centro docente. La propuesta e incorporación del alumnado
atenderá al procedimiento que establezca la Dirección General competente que
tenga asignada la gestión de estos programas.
Artículo 13. Procedimiento para la autorización de la
flexibilización de la duración del Bachillerato para el alumnado de altas
capacidades
1. El
alumno con altas capacidades intelectuales que curse el cuarto curso de la
Educación Secundaria Obligatoria, una vez detectadas y evaluadas sus
necesidades educativas y realizada la correspondiente evaluación
psicopedagógica e informe asociado, podrá ser propuesto para la flexibilización
de la duración del Bachillerato, con el fin de que pueda en el siguiente año
académico efectuar la matrícula de todas las materias de ambos cursos que
configuren un itinerario válido en alguna de las modalidades del Bachillerato,
y así cursar esta etapa educativa en un solo curso académico. El profesor tutor
elevará al equipo directivo la propuesta de flexibilización de la duración del
Bachillerato acordada por el equipo docente antes del 30 de marzo de cada año,
mediante un informe en el que se expongan las medidas adoptadas para la
atención educativa del alumno y el nivel de competencia curricular del alumno
en cada materia, aquellos datos relevantes respecto a su desarrollo social y
madurez personal y cuantas informaciones hayan conducido a proponer esta
flexibilización, así como la valoración de los beneficios académicos y
personales que supondrá para el alumno su aplicación.
2. El
equipo directivo, en colaboración con los profesionales de orientación
educativa, informará al alumno y a sus padres o tutores legales de la propuesta
de flexibilización de las enseñanzas acordada por el equipo docente. Asimismo,
una vez oído el alumno, recabará la conformidad de los padres o tutores legales
del alumno con la propuesta de flexibilización. En caso de disconformidad, no
se tramitará la solicitud.
3. El
director del centro tramitará la propuesta de flexibilización conforme al
siguiente procedimiento:
a) Una vez informados el alumno y sus padres o tutores
legales, y contando con la conformidad de estos últimos, el director del centro
docente remitirá, antes del 15 de abril de cada año, a la Dirección del Área
Territorial correspondiente la solicitud de flexibilización de la duración del
Bachillerato, que contendrá la siguiente documentación:
1.o El informe asociado
a la evaluación psicopedagógica del alumno elaborado por los profesionales de
orientación educativa, actualizado y en el que se haga constar de manera
expresa su propuesta favorable o desfavorable a la solicitud de flexibilización
de la duración del Bachillerato, y que incluirá las recomendaciones para cursar
esta etapa.
2.o El informe del
equipo docente en el que se acuerda proponer la flexibilización de la duración
del Bachillerato para el alumno.
3.o La conformidad de
los padres o tutores legales en la aplicación de la medida de flexibilización
de las enseñanzas.
b) Una vez recibida la solicitud en la Dirección del Área
Territorial correspondiente, el Servicio de Inspección Educativa elaborará un
informe en el que valorará la misma y comprobará que el procedimiento se ajusta
a lo dispuesto en esta Orden.
c) El titular de la Dirección del Área Territorial
correspondiente remitirá a la Dirección General competente en materia de
Ordenación Académica de Bachillerato, antes del 15 de mayo de cada año, el
informe del Servicio de Inspección Educativa y la documentación del expediente
de propuesta de flexibilización de la duración del Bachillerato para el alumno
aportada por el centro docente.
d) La Dirección General competente en materia de
Ordenación Académica de Bachillerato comunicará si procede o no la autorización
para la flexibilización de las enseñanzas a la Dirección del Área Territorial.
e) Una vez recibida la comunicación relativa a la
autorización de flexibilización, la Dirección del Área Territorial trasladará
la misma al Servicio de Inspección Educativa y al centro docente donde el
alumno cursa sus estudios.
f) El centro adjuntará al expediente académico del alumno
la comunicación en relación con la autorización o no de la propuesta de
flexibilización de las enseñanzas y la trasladará al alumno y a sus padres o
tutores legales. En caso de autorizarse la flexibilización de las enseñanzas,
la aplicación de esta medida se consignará en los documentos de evaluación.
Artículo 14. Medidas específicas para el alumnado con
necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje
1. El
alumnado puede presentar necesidades educativas asociadas a dificultades
específicas de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la
comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje.
2. En
función de las necesidades educativas asociadas a dificultades de aprendizaje
del alumno, se aplicarán cuantas medidas ordinarias procedan, sin perjuicio de
que puedan aplicarse las siguientes medidas específicas:
a) Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que
supondrán la adopción de medidas organizativas y pedagógicas sin que se alteren
los elementos curriculares establecidos para cada materia. Se facilitará el
acceso al currículo con los recursos disponibles, de tal manera que los
entornos, materiales, procesos e instrumentos de aprendizaje sean
comprensibles, utilizables, practicables y garanticen el acceso a la
información, comunicación y participación. Entre las adaptaciones específicas
de acceso al currículo se contemplará el uso de los medios técnicos necesarios
para el acceso a los materiales curriculares, la adaptación de los formatos y
la aplicación de los principios del diseño universal para el aprendizaje.
b) Adecuación en los procesos de evaluación, con el fin
de facilitar el acceso a las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones
de los procesos de evaluación se contemplará el aumento en los tiempos para el
desarrollo de las actividades de evaluación, el uso de instrumentos de
evaluación diversos, la adaptación de los formatos de las pruebas de
evaluación, la lectura en voz alta de las cuestiones planteadas y la
habilitación de espacios diferenciados al efecto.
c) Adaptación de los criterios de calificación en función
de las necesidades de aprendizaje del alumno, con el fin de que las
dificultades y barreras en la comunicación, tanto oral como escrita, que se
deriven de las dificultades específicas de aprendizaje, no supongan un
impedimento para la superación de las materias cuando el alumno haya adquirido
las competencias específicas correspondientes a la misma.
3. La
Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato
establecerá los modelos de documentación que podrán utilizar los centros para
el registro de las medidas adoptadas.
Artículo 15. Medidas específicas para alumnos con
necesidad educativa específica por condiciones personales de salud
1. Se
consideran alumnos con necesidades educativa específica por condiciones
personales de salud aquellos que afrontan barreras que limitan su aprendizaje y
participación en el sistema educativo derivadas de circunstancias relacionadas
con la salud.
2. Los
alumnos que se encuentran ingresados en un centro sanitario y no puedan asistir
a los centros docentes podrán ser atendidos en unidades escolares de apoyo en
las aulas hospitalarias. No obstante, los alumnos ingresados en un hospital
continuarán escolarizados, a todos los efectos, en el centro educativo
correspondiente.
3. Los
alumnos que, por manifestar trastornos de salud mental, diagnosticados
clínicamente por los servicios especializados, no puedan asistir de forma
ordinaria a sus centros docentes, podrán ser derivados por los Servicios de
Salud Mental de la Comunidad de Madrid para su atención educativa en un centro
educativo terapéutico.
4. Los
alumnos que, por prescripción facultativa, no pueden continuar con su
asistencia regular al centro docente, siempre que su período de convalecencia
sea superior a un mes, así como los alumnos con enfermedades crónicas que
conllevan bajas intermitentes inferiores a un mes, siempre que dichas
circunstancias estén recogidas en un informe médico, podrán ser atendidos por
el servicio de apoyo educativo domiciliario.
5. Los
centros docentes que escolaricen alumnos en los que concurra alguna de las
circunstancias descritas en los apartados anteriores deberán:
a) Promover una atención educativa personalizada, de tal
manera que, con los medios y recursos disponibles, en especial los
tecnológicos, facilite la participación del alumno en el proceso de enseñanza y
aprendizaje propio de cada materia o, en su caso, ámbito, sin perjuicio de la
coordinación con el profesorado asignado en las instituciones hospitalarias,
los centros educativos terapéuticos y el servicio de apoyo educativo
domiciliario.
b) Remitir y facilitar a las unidades o servicios de
apoyo correspondientes las programaciones y cuanta documentación académica se
estime necesaria para la intervención educativa con el alumno.
c) Arbitrar procedimientos y facilitar la coordinación
con los profesores de las unidades o servicios de apoyo en las actuaciones de
seguimiento y de evaluación de los alumnos.
d) Colaborar en el diseño y desarrollo del plan de
acogida para su regreso al centro docente.
Artículo 16. Organización del Bachillerato en tres
años académicos
1. El
Bachillerato en tres años académicos se organizará conforme a la distribución
de materias por bloques para cada año académico que se recoge en el anexo I.
2. Los
alumnos que vayan a iniciar el primer curso de Bachillerato podrán cursar esta
etapa con una organización en tres años académicos, previa autorización del
titular de la Dirección del Área Territorial correspondiente, siempre que se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Estar cursando de manera simultánea las enseñanzas
profesionales de Música o de Danza.
b) Tener la consideración de deportista de alto nivel o
de alto rendimiento.
c) Presentar alguna necesidad específica de apoyo
educativo o necesidades educativas especiales. En estos supuestos, se requerirá
que la idoneidad de la aplicación de esta medida se consigne en un informe
psicopedagógico elaborado por los profesionales de orientación.
d) Encontrarse en circunstancias que impidan el normal
desarrollo de los estudios, como las siguientes:
1.o Enfermedad de larga
duración.
2.o Tener obligaciones
de carácter laboral.
3.o Tener obligaciones
de carácter familiar.
4.o Otras que a juicio
del director del centro docente en el que se encuentra matriculado el alumno
justifiquen la aplicación de esta medida.
3. Para
la solicitud y autorización de un alumno a cursar el Bachillerato con una
organización en tres años académicos deberá seguirse el siguiente
procedimiento:
a) El alumno o, en caso de ser menor de edad, sus padres
o tutores legales presentarán, dirigida al director del centro docente, la
solicitud para cursar el Bachillerato organizado en tres años académicos junto
con la solicitud de matrícula y la documentación que acredite que el alumno
reúne alguna de las condiciones recogidas en el apartado anterior.
b) El director del centro remitirá a la Dirección del
Área Territorial, antes de la formalización de matrícula, la solicitud del
alumno con la documentación aportada y la valoración por su parte de la misma.
c) La Dirección del Área Territorial, previo informe del
Servicio de Inspección Educativa, resolverá, a la mayor brevedad posible, la
estimación o desestimación de la solicitud y trasladará la misma al director
del centro para que practique la notificación al interesado.
d) En caso de resolución desestimatoria, el alumno en el
plazo de un mes desde su notificación podrá presentar recurso de alzada ante el
órgano jerárquicamente superior, en los términos previstos en los artículos
115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Los
centros podrán establecer grupos específicos para este tipo de alumnado, si
cuentan con suficientes alumnos para conformar un grupo. La ratio mínima para
el funcionamiento de estos grupos será de veinte alumnos.
5. Los
centros docentes que no cuenten con un grupo específico podrán matricular a los
alumnos autorizados para cursar el bachillerato en tres años académicos
conforme a la organización para la distribución de las materias por año
académico establecida en el anexo I. En este supuesto el alumno podrá tener más
de un grupo de referencia, en cuyo caso, se considerará que su profesor tutor
será el del grupo de referencia en el que pase la mayor parte de su horario
lectivo.
6. Los
alumnos promocionarán al siguiente bloque del Bachillerato organizado en tres
años académicos cuando hayan superado todas las materias cursadas o cuando
tengan evaluación negativa en dos materias como máximo.
7. Los
alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato con una organización en tres
años académicos durante seis años, consecutivos o no. Sin superar este plazo de
permanencia, los alumnos podrán repetir cada uno de los bloques en los que se
organiza de Bachillerato en tres años académicos una sola vez como máximo, si
bien excepcionalmente podrán repetir uno de los bloques una segunda vez, previo
informe favorable del equipo docente. Quienes repitan el primer bloque deberán
cursarlo completo de nuevo.
8.
Quienes promocionen al segundo o tercer bloque sin haber superado todas las
materias de los bloques anteriores deberán matricularse de las materias no
superadas. Los centros organizarán las actividades de recuperación y evaluación
de las materias pendientes.
9. Los
alumnos que al término del segundo bloque no promocionen o al término del
tercer bloque no estén en condiciones de obtener el título podrán matricularse
de las materias pendientes de superar sin necesidad de cursar de nuevo las
materias superadas u optar por repetir el bloque completo.
Capítulo IV
Evaluación
SECCIÓN 1.a
La evaluación en
Bachillerato
Artículo 17. Características de la evaluación
1. La
evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será
continua y diferenciada según las distintas materias, se llevará a cabo
teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.
2. La
evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y
a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el
plan de estudios. De conformidad con el artículo 36.2 del Decreto 32/2019, de 9
de abril, los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que
superen el máximo de faltas de asistencia fijado en el plan de convivencia para
la pérdida del derecho a la evaluación continua se concretarán para cada
materia en la correspondiente programación didáctica.
3. La
evaluación de los alumnos tendrá carácter formativo y será instrumento para la
mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los de aprendizaje.
4.
Corresponderá al profesorado la evaluación de su práctica docente con el fin de
mejorar los procesos de enseñanza. Los departamentos incluirán esta evaluación
en su memoria anual y los centros recogerán en la memoria final, al término de
las actividades lectivas, la valoración de dicha evaluación, a partir de la
cual establecerán propuestas de mejora que orientarán las programaciones
didácticas del curso siguiente.
5. En la
evaluación del proceso de aprendizaje del alumno, deberán tenerse en cuenta,
como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias, la consecución
de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las
competencias clave de esta etapa educativa.
6. Los
alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas,
que se celebrará en el plazo establecido al efecto por el calendario escolar
aprobado para el curso correspondiente.
Artículo 18. Proceso de evaluación
1. El
equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten
docencia al grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de manera
colegiada a lo largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo docente, en
la adopción de las decisiones resultantes de este proceso de evaluación
decidirán, para los casos particulares de cada alumno, los miembros del equipo
docente que impartan docencia al mismo.
2. Los
criterios de actuación para orientar la toma de decisiones de los equipos
docentes en los procesos de evaluación se incluirán en el proyecto educativo de
centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 64/2022, de 20 julio, y en esta
Orden.
3. Todas
las decisiones del equipo docente se adoptarán por consenso y, si ello no fuera
posible, se adoptará por mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los
miembros que integran el equipo docente del alumno, salvo las referentes a la
titulación del alumno, que serán adoptadas conforme al artículo 24 del Decreto
64/2022, de 20 de julio.
Artículo 19. Resultados de la evaluación
1. Los
resultados de la evaluación para cada materia se expresarán mediante
calificaciones numéricas entre cero y diez sin decimales. Se considerarán
negativas las calificaciones inferiores a cinco y se considerará que la materia
ha sido superada cuando el alumno obtenga en la misma una calificación igual o
superior a cinco.
2. En lo
que se refiere a la consignación de las posibles convalidaciones o exenciones
de materias de Bachillerato, se estará a lo previsto en el capítulo V de esta
Orden.
3. Sin
perjuicio de las medidas destinadas al reconocimiento del esfuerzo y dedicación
al estudio que puedan establecerse, a los alumnos que obtengan en una
determinada materia la calificación de diez, podrá otorgárseles una mención
honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente
aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia
especialmente destacable. Las menciones honoríficas serán atribuidas por el
departamento didáctico responsable de la materia, a propuesta documentada del
profesor o profesores que impartieron la materia. El número de menciones
honoríficas por materia no podrá superar, en ningún caso, el diez por 100 del
número de alumnos matriculados en esa materia en el curso.
4. Cuando
un alumno no se presente a las actividades de evaluación programadas para la
evaluación final extraordinaria, tendrá la consideración de no presentado. A
los efectos del cálculo de la nota media, la consideración de no presentado
tendrá un valor numérico de cero, salvo que exista una calificación obtenida
para la misma materia en la evaluación final ordinaria, en cuyo caso se tendrá
en cuenta dicha calificación.
5. La
nota media del Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones
numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas, redondeada a la
centésima más próxima, y, en caso de equidistancia, a la superior. Se tendrán
en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas
de la modalidad por la que se expide el título y, en su caso, la materia de
Religión. Y en el caso de que un alumno titule con una materia suspensa, esta
contabilizará en el cálculo de la nota media.
6. Para
los alumnos que se incorporen al segundo curso por tener convalidado u
homologado por el Ministerio competente en materia de Educación el primer curso
del Bachillerato por acreditar estar en posesión de estudios o títulos extranjeros,
la nota media se calculará computando la nota media que figure en la credencial
de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros del primer
curso y la media aritmética de las calificaciones correspondientes a cada una
de las materias cursadas del segundo curso.
7. Para
el cálculo de la nota media del Bachillerato en el caso del alumnado que haya
cambiado de modalidad o de vía, se considerarán las materias comunes y
optativas, así como las materias específicas de la modalidad por las que se
expide el título y, en su caso, la materia de Religión.
8. Para
la aplicación de lo previsto en el apartado séptimo de la disposición adicional
primera del Decreto 64/2022, de 20 de julio, se calculará, además, una nota
media normalizada sin tomar en consideración la calificación obtenida en la
materia de Religión.
9. No se
computarán aquellas materias que hayan sido objeto de convalidación o de
exención en el cálculo, tanto de la nota media, como de la nota media
normalizada.
10. Los
equipos docentes de los alumnos de segundo curso de Bachillerato podrán
conceder una matrícula de honor a aquellos alumnos que hayan obtenido una nota
media de nueve o superior. El límite para la concesión de matrículas de honor
es de uno por cada veinte alumnos matriculados en segundo curso del
Bachillerato, o fracción superior a quince. Los centros establecerán en su
proyecto educativo los criterios objetivos para la concesión de las matrículas
de honor en caso de que el número de alumnos que reúnan las condiciones para
que les sea concedida supere el número de matrículas de honor que puedan
otorgarse.
Artículo 20. Sesiones de evaluación
1. Las
sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores
de un grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor y asesorado por los
profesionales de orientación y miembros del equipo directivo, para valorar el
aprendizaje de los alumnos en relación tanto con el grado de adquisición de las
competencias como con el logro de los objetivos de la etapa. Asimismo, sirven
para adoptar las medidas de atención a las diferencias individuales del
alumnado que fueran precisas.
2.
Igualmente, se consideran sesiones de evaluación aquellas en las que se reúnen
los jefes de departamento para evaluar a los alumnos de segundo curso con
materias pendientes del primer curso. Estas sesiones de evaluación estarán
presididas por el director del centro. Sin perjuicio de la sesión de evaluación
final de las materias pendientes de superar del primer curso que, en todo caso,
se celebrará con anterioridad a la sesión de evaluación final del grupo de
referencia del alumno, se podrán celebrar sesiones de evaluación parcial de las
materias pendientes de superar del primer curso, con el fin de trasladar a los
equipos docentes el progreso académico de los alumnos en estas materias y
facilitar la consideración de los resultados obtenidos en las mismas en la toma
de decisiones.
3. En
cada curso de la etapa, se celebrará para cada grupo de alumnos, al menos, una
sesión de evaluación por cada trimestre. Estas evaluaciones servirán para
orientar a los alumnos y a las familias sobre el desarrollo del proceso de
aprendizaje. La última de estas sesiones podrá coincidir con la evaluación
final ordinaria.
4. El
profesor tutor levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en
donde constarán los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. Una vez
elaborada, la entregará a la jefatura de estudios, a quien corresponderá su
archivo y custodia.
5. En
cada sesión de evaluación se acordará la información que se comunicará a cada
alumno y a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de
aprendizaje y, en su caso, las medidas de apoyo adoptadas.
Artículo 21. Evaluaciones parciales
1. El
profesor tutor coordinará y dirigirá cada una de las sesiones de evaluación
parcial a las que se refiere el artículo 20.3. Tras la celebración de las
evaluaciones parciales, se informará a las familias y al propio alumno de su
evolución académica, para lo cual podrán expedirse los boletines informativos
correspondientes. Dichos boletines contendrán, al menos, los resultados de la
evaluación de cada materia expresados en los términos establecidos en el
artículo 19.
2. En
cada sesión de evaluación parcial, el equipo docente analizará los factores que
condicionen los procesos de enseñanza y aprendizaje, entre otros, los relativos
a la convivencia. Asimismo, se realizará el seguimiento de la aplicación de
cuantas medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado se
hayan acordado previamente.
Los
acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas en cada sesión serán objeto de
revisión en la siguiente sesión de evaluación.
Artículo 22. Evaluación final ordinaria
1. En la
evaluación final ordinaria de curso se analizará la adquisición de las competencias
por cada alumno en las diferentes materias y los objetivos de la etapa, así
como, en su caso, de las materias pendientes de superar de cursos anteriores.
2. En la
evaluación final ordinaria, el equipo docente adoptará las decisiones relativas
a la promoción o, en su caso, a la titulación, de los alumnos que hayan
superado todas las materias. El resto de los alumnos podrá participar en las
actividades de evaluación programadas para la evaluación final extraordinaria
de las materias no superadas.
3. Los
resultados académicos de los alumnos, así como las decisiones adoptadas, se
reflejarán en el acta de evaluación final ordinaria. De estos resultados y
decisiones se informará a los alumnos y a sus padres o tutores legales, en el
caso de alumnos menores de edad, así como en el caso de alumnos mayores de edad
cuando los padres o tutores legales justifiquen el interés legítimo.
Artículo 23. Evaluación final extraordinaria
1. Una
vez concluido el proceso ordinario de evaluación, los alumnos que hayan obtenido
en la evaluación final ordinaria resultados negativos en alguna materia podrán
presentarse a las actividades de evaluación programadas al efecto, que tendrán
lugar en el plazo establecido para ello por el calendario escolar aprobado para
ese curso. Estas actividades de evaluación, así como los criterios generales de
calificación de las mismas, que se concretarán en la programación didáctica de
la materia, serán elaboradas por los departamentos didácticos responsables de
cada materia.
2. En la
evaluación final extraordinaria, el equipo docente adoptará las decisiones
relativas a la promoción o, en su caso, titulación, de los alumnos, en función
de los resultados obtenidos, tomando en consideración para cada caso lo
recogido en los artículos 24 y 25, respectivamente.
3. Los
resultados académicos de los alumnos, así como las decisiones adoptadas, se
reflejarán en el acta de evaluación final extraordinaria. De estos resultados y
decisiones se informará a los alumnos y a sus padres o tutores legales, en el caso
de alumnos menores de edad, así como en el caso de alumnos mayores de edad
cuando los padres o tutores legales justifiquen el interés legítimo.
SECCIÓN 2.a
Promoción,
permanencia y titulación
Artículo 24. Promoción y permanencia
1. Los
alumnos promocionarán del primer al segundo curso de Bachillerato cuando hayan
superado todas las materias cursadas o cuando tengan evaluación negativa en dos
materias como máximo.
2. Los
alumnos que no promocionen de primero a segundo de Bachillerato repetirán el
primer curso completo.
3. Los
alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante
cuatro años, consecutivos o no. Sin superar este plazo de permanencia, los
alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como
máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda
vez, previo informe favorable del equipo docente.
4.
Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias del
primer curso deberán matricularse de las materias no superadas. Los centros
organizarán las actividades de recuperación y evaluación de las materias
pendientes.
5. Los
alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en
algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo
las materias superadas u optar por repetir el curso completo.
Artículo 25. Título de Bachiller
1.
Obtendrán el título de Bachiller los alumnos que al finalizar el segundo curso
del Bachillerato hayan obtenido una evaluación positiva en todas las materias
de los dos cursos del Bachillerato, siempre que configuren un itinerario
válido.
2.
Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de
Bachiller por un alumno que haya superado todas las materias salvo una, siempre
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el equipo docente considere que el alumno ha
alcanzado los objetivos y competencias vinculados con el título de Bachiller.
b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y
no justificada por parte del alumno en la materia.
c) Que el alumno se haya presentado a las pruebas y
realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la
convocatoria extraordinaria.
d) Que la nota media del Bachillerato, considerando para
su cálculo la calificación obtenida en la materia no superada, sea igual o
superior a cinco.
3. En la
sesión de evaluación final extraordinaria, las decisiones sobre titulación
serán adoptadas conforme al artículo 24 del Decreto 64/2022, de 20 de julio.
4. El
centro docente en el que el alumno finalice el Bachillerato realizará la
propuesta para la expedición del título de Bachiller.
5. El
título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad
cursada y de la nota media obtenida, sin perjuicio de lo previsto en la
disposición adicional séptima de la presente Orden. Este título facultará para
acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior
establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
Artículo 26. Obtención del título de Bachiller desde
otras enseñanzas
1. El
alumno que tenga el título de Técnico en Formación Profesional podrá obtener el
título de Bachiller en la modalidad General, mediante la superación de las
materias comunes.
2. El
alumno que tenga el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener
el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las
materias comunes.
3.
Asimismo, podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes
hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y superen,
además, las materias comunes.
4. El
centro docente, independientemente de las modalidades autorizadas, en el que
los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato realizará
la propuesta para la expedición del título de Bachiller en la modalidad
prevista en los apartados anteriores.
5. La
nota media que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se obtendrá
mediante la siguiente ponderación:
a) El 60 por 100 de la media de las calificaciones
obtenidas en las materias comunes del Bachillerato.
b) El 40 por 100 de la nota media obtenida en las
enseñanzas mediante las cuales se accede a la obtención del título, calculada
conforme a lo establecido en la normativa de ordenación de las mismas.
SECCIÓN
3.a
Documentos
de evaluación
Artículo 27. Documentos de evaluación
1. Los
documentos oficiales de evaluación en el Bachillerato son las actas de
evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el
informe personal por traslado y las certificaciones académicas oficiales.
2. El
historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se
consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado en todo
el territorio nacional.
3. Los
documentos oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid recogerán las referencias legales tanto de la normativa
básica como de la normativa autonómica en vigor que regule aspectos relacionados
con el currículo y la evaluación del alumnado del Bachillerato.
4. Los
documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro e
irán firmados por las personas que corresponda en cada caso, así como la
referencia al cargo o a la atribución docente.
5. Los
documentos de evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico
e incluirán el Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su
autenticidad, deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento
y gestión y se conservarán en un formato que garantice su autenticidad,
integridad, conservación, trazabilidad y consulta.
6. Los
secretarios de los centros públicos, serán los responsables del archivo y
custodia de los documentos de evaluación, así como del cumplimiento de los
requisitos establecidos por la normativa en materia de protección de datos de
carácter personal.
7. La
Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato
establecerá los modelos de los diferentes documentos de evaluación.
Artículo 28. Actas de evaluación
1. Las
actas de evaluación final son los documentos oficiales donde queda constancia
de los resultados obtenidos por los alumnos y las decisiones adoptadas por el
equipo docente del grupo de alumnos en la evaluación final correspondiente.
Todo ello quedará consignado en el expediente académico de cada alumno.
2. Las
actas de evaluación final incluirán, al menos, la relación nominal de los
alumnos que componen el grupo, ordenada alfabéticamente, junto con los
resultados de la evaluación obtenidos por cada uno de ellos en las distintas
materias, así como las decisiones de promoción, permanencia y titulación. En
las actas del alumnado del segundo curso figurará, además, para los alumnos que
tienen materias pendientes de superar del primer curso el número de materias
pendientes y para los alumnos propuestos para la obtención del título de
Bachiller la nota media y la nota media normalizada. A partir de los datos
consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados del
alumnado.
3. Las
actas de evaluación final serán firmadas por todos los profesores que integren
el equipo docente del grupo de alumnos y llevarán el visto bueno del director
del centro.
4. El
acta de evaluación complementaria, en la que se recogerán los resultados de la
evaluación de las materias pendientes del primer curso, serán firmadas por los
jefes de departamento y llevarán el visto bueno del director del centro.
5. Las
actas carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los
casos en que sea necesario hacer una modificación al documento, se extenderá,
sin intervenir en el texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente
modificación.
6. La
custodia y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros
docentes. Las correspondientes Direcciones de Área Territorial adoptarán las
medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión,
extinción o cese de actividad del centro.
7. De las
certificaciones que se soliciten del contenido de las actas de evaluación será
responsable el secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el
centro privado. Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el
director del centro.
Artículo 29. Expediente académico del alumno
1. El
expediente académico del alumno del Bachillerato es el documento oficial que
recoge la información relativa a su proceso de evaluación, e incluye el
conjunto de calificaciones y, en su caso, incidencias a lo largo de la etapa.
2. Se
abrirá en el momento de incorporación del alumno al centro y recogerá, al
menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno y los datos
identificativos del centro docente, los antecedentes académicos, el número y la
fecha de matrícula según el registro auxiliar de matrícula del centro, el
número de identificación del alumno adjudicado por la Administración, el
régimen o regímenes en el que cursa el Bachillerato, los cambios de centro y de
domicilio, la modalidad o, en su caso, vía cursada, las convalidaciones y
exenciones, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización en
el Bachillerato y los resultados de las evaluaciones finales obtenidos en las
diferentes convocatorias, aquellos aspectos relevantes en la vida académica del
alumno, las medidas de apoyo educativo aplicadas y decisiones adoptadas durante
la etapa en relación con la promoción, permanencia y titulación, y, en su caso,
la nota media y la nota media normalizada de la etapa.
3. Al
expediente académico del alumno se adjuntará, cuando proceda, informes
psicopedagógicos y médicos y la documentación oficial que deje constancia de
las circunstancias que incidan en la vida académica del alumno.
4. El
expediente académico del alumno permanecerá abierto siempre que se encuentre
matriculado en el centro docente, y se cerrará cuando finalice el Bachillerato,
agote la permanencia en estas enseñanzas o cambie de centro educativo.
5. La
custodia y archivo de los expedientes académicos, abiertos y cerrados,
corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado o se estén
realizando los estudios de Bachillerato. El secretario será el responsable del
archivo y custodia de los expedientes académicos de todo el alumnado del
centro.
6. En
caso de supresión, extinción o cese de actividad del centro, el titular de la
Dirección del Área Territorial será el responsable de adoptar las medidas
necesarias para garantizar el archivo y custodia de los expedientes académicos
de los alumnos. Para ello, determinará el lugar para su archivo y designará al
responsable de la custodia de los expedientes académicos de estos alumnos. En
el caso de que dicho lugar se encuentre ubicado en las instalaciones de un
centro público, podrá designar al secretario de dicho centro como responsable
de la custodia de estos expedientes académicos. En todo caso, las Direcciones
de Área Territorial contarán con un registro actualizado de los expedientes
académicos de los alumnos de aquellos centros que hayan sido suprimidos,
extinguidos o que hayan cesado en su actividad. En este registro constará la
ubicación de los expedientes y el responsable de su custodia.
Artículo 30. Historial académico
1. El
historial académico de Bachillerato es el documento oficial que refleja los
resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico
del alumnado en toda la etapa. Tiene valor acreditativo de los estudios
realizados y llevará el visto bueno del director.
2. El
historial académico incluirá, al menos, los siguientes elementos: los datos
personales del alumnos y los datos identificativos del centro docente, los
antecedentes académicos, los cambios de centro y de domicilio, aquellos
aspectos relevantes en la vida académica del alumno, las medidas de apoyo
educativo aplicadas, las decisiones adoptadas durante la etapa en relación con
la promoción, permanencia y titulación, los resultados de la evaluación de las
materias cursadas obtenidos en cada convocatoria y, en su caso, la nota media y
nota media normalizada de la etapa, con indicación de las fechas en que se han
producido los diferentes hitos.
3. Cuando
un alumno termine el Bachillerato y, en cualquier caso, al finalizar su
escolarización en la etapa, se le entregará el historial académico a los padres
o tutores legales o, al propio alumno en el caso de que fuese mayor de edad. La
emisión del historial académico se realizará, preferentemente, en formato
electrónico e incluirá los metadatos que permitan su tratamiento y gestión, así
como contendrá de forma visible, en todas sus páginas, el Código Seguro de
Verificación (CSV). Asimismo, podrá emitirse en formato físico, en papel de
seguridad facilitado por la Consejería competente en materia de Educación,
imprimiéndose a doble cara. Para su entrega, el centro emitirá un único
historial académico, que completará en todos los apartados que procedan con los
datos que obren en el expediente académico del alumno.
4. La
cumplimentación del historial académico corresponderá al centro docente en el
que el alumno esté escolarizado.
Artículo 31. Informe personal por traslado
1. El informe
personal por traslado es el documento oficial del Bachillerato que se ha de
cumplimentar en el momento en que se produzca el traslado de centro de un
alumno.
2.
Contendrá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno
y los datos identificativos del centro docente que lo emite, el curso y las
materias cursadas o, en su caso, en las que se encuentra matriculado, los
resultados de la evaluación obtenidos, en el caso que se hubieran emitido en
ese período, o los resultados de las evaluaciones finales ordinarias y
extraordinarias. También se incluirán las medidas de apoyo educativo aplicadas
y toda aquella información que se considere oportuna acerca del progreso
académico del alumno.
Artículo 32. Certificaciones académicas oficiales
1. Los
alumnos o, en caso de ser menores, sus representantes legales, podrán solicitar
certificaciones académicas oficiales que recogerán los datos personales del
alumno y los datos identificativos del centro docente, así como los resultados
obtenidos en las evaluaciones finales ordinarias y extraordinarias que se
hubieran realizado a lo largo de su escolarización en el Bachillerato y las
decisiones adoptadas por el equipo docente en las mismas, indicando el curso
académico que corresponda en cada caso, el número de años que ha estado
cursando la etapa, indicando el régimen en el que cursó los estudios cada año
y, en su caso, la nota media y la nota media normalizada del Bachillerato.
2. La
certificación académica oficial será emitida, preferentemente en formato
electrónico, por el centro docente en el que el alumno esté matriculado o, en
su caso, el último centro en el que el alumno haya estado matriculado en el
Bachillerato.
3. Las
certificaciones académicas oficiales deberán llevar la firma del secretario y
el visto bueno del director del centro. Estas certificaciones no serán válidas
si presentan enmiendas o tachaduras.
4. Una
copia de la correspondiente certificación académica oficial se incluirá en el
expediente académico del alumno y su emisión se reflejará tanto en el
expediente como en el historial académico del alumno.
SECCIÓN
4.a
Movilidad
en el Bachillerato
Artículo 33. Traslado de centro docente de un alumno
una vez finalizado el curso escolar y antes del inicio de las actividades
lectivas del curso siguiente
1. Los
alumnos matriculados en el Bachillerato en un centro docente sostenido con
fondos públicos tendrán garantizado un puesto escolar en dicho centro docente
hasta que finalice su escolarización en la etapa o soliciten el cambio de
centro.
2. Al
finalizar el curso escolar, si se quiere cambiar de centro, los padres o
tutores legales, o el propio alumno si este es mayor de edad, deberán solicitar
en el centro docente en el que se encuentre matriculado el informe personal por
traslado, que deberá ser entregado por estos en el centro de destino, una vez
haya sido admitido en el mismo.
3. El
centro docente en el que haya sido admitido el alumno solicitará al centro de
origen el historial académico del alumno.
El centro
de origen remitirá, en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud, el historial académico del alumno, haciendo constar que los datos
concuerdan con el expediente académico del alumno que custodia el centro.
4. La
matriculación en el centro de destino únicamente adquirirá carácter definitivo
a partir de la recepción del historial académico debidamente cumplimentado.
5. El
centro de destino se hará cargo de la custodia del historial académico remitido
por el centro de origen y abrirá el correspondiente expediente académico del
alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes
académicos y toda la información que afecte a su escolarización.
6. El
centro de destino respetará las decisiones de promoción adoptadas por el equipo
docente del centro de origen.
7. En el
caso de que el alumno tenga materias optativas pendientes de superar de cursos
anteriores y estas no se impartan en el centro de destino, estas materias se
consignarán en el expediente académico con la expresión «dejada de cursar». En
este supuesto, el alumno deberá matricularse, en su lugar, de materias
optativas que se encuentren incluidas en la oferta educativa del centro de
destino, que tendrán el tratamiento de las materias pendientes de superar de
cursos anteriores.
8. En el
caso de traslado de un alumno desde una comunidad autónoma con lengua
cooficial, las calificaciones obtenidas en la materia de lengua cooficial
tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la
calificación es negativa, no se computará como materia pendiente en el ámbito
de gestión de la Comunidad de Madrid. En ningún caso, las materias de lenguas
cooficiales cursadas en otras comunidades autónomas serán consideradas a
efectos de promoción o titulación mientras se encuentre cursando el Bachillerato
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 34. Traslado de centro docente una vez
iniciado el curso escolar y antes de su finalización
1. Cuando
por alguno de los motivos recogidos en el artículo 12 del Decreto 29/2013, de
11 de abril, del Consejo de Gobierno, de libertad de elección de centro escolar
en la Comunidad de Madrid, un alumno deba trasladarse de centro docente a lo
largo del curso escolar, los padres o tutores legales deberán solicitar en el
centro de origen el informe para el traslado en el que conste el curso y las
materias en que se encuentra matriculado, incluidas las materias pendientes de
superar de cursos anteriores.
En caso
de que dicho traslado se produzca con anterioridad a la celebración de alguna
de las evaluaciones parciales a las que se refiere el artículo 20.3, el informe
personal por traslado contendrá información suficiente sobre el progreso
académico del alumno para la orientación del profesorado del centro de destino.
2. Una
vez admitido en el centro docente de destino, los padres o tutores legales
entregarán el informe personal por traslado en el centro docente de destino y
este solicitará al centro de origen el historial académico del alumno, que
deberá remitir en el plazo de diez días hábiles.
3. La
matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción
en el centro de destino del historial académico debidamente cumplimentado.
4. El
centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico y, en su
caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente
académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus
antecedentes académicos y toda la información que afecte a su escolarización.
5. En el
caso de que el alumno se encuentre matriculado en una materia optativa que no
se imparta en el centro de destino, el alumno se matriculará en la materia
optativa que elija dentro de la oferta educativa del centro.
En el
caso de estar matriculado en una materia correspondiente a lenguas cooficiales
de otras comunidades autónomas el alumno dejará de cursar esta materia mientras
se encuentre matriculado en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 35. Traslado de un alumno a un centro
extranjero
1. Cuando
el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que
no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el
historial académico del Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las
enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el
centro de origen emitirá una certificación académica oficial cuyo contenido se
ajustará a lo establecido en el artículo 32.1.
2. El
historial académico del alumno se mantendrá custodiado por el centro español de
origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se
remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno, si procede.
SECCIÓN
5.a
Objetividad
en la evaluación
Artículo 36. Derecho a una evaluación objetiva
1. Con el
fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado
conforme a criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los
criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los
aprendizajes.
2. Los
equipos directivos de los centros docentes, así como los diferentes órganos de
coordinación didáctica, promoverán el uso generalizado de instrumentos de
evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas
situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el
alumnado, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los
procesos asociados a la evaluación se adapten a los alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo.
Artículo 37. Participación y derecho a la información
de los padres o tutores legales
1. Los
padres o tutores legales de los alumnos menores de edad deberán participar y
apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, tendrán
derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, y
deberán colaborar en las medidas de atención a las diferencias individuales del
alumnado que adopten los centros para facilitar el progreso educativo de estos.
2. Cuando
el alumno sea menor de edad, sus padres o tutores legales tendrán acceso a la
información académica del mismo incluida en los documentos oficiales de las
evaluaciones y a las pruebas que se le realicen, exclusivamente en la parte
referida al alumno de que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías
establecidas en materia de protección de datos de carácter personal. A tal fin,
el acceso a las actas de evaluación se realizará mediante la emisión de un
boletín individualizado con la información de los resultados de evaluación del
alumno de que se trate o, cuando sea preciso, por una certificación académica
oficial a las que se refiere el artículo 32.
3. Los
derechos y deberes referidos en los apartados anteriores se hacen también
extensivos a los alumnos mayores de edad, sin perjuicio de que sus padres o
tutores legales puedan hacerlos efectivos si justifican el interés legítimo.
4. Los
padres o tutores legales tendrán derecho de acceso a la información sobre la
concreción del currículo desarrollada por el centro a través del proyecto
educativo del mismo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.3
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberá hacerse público con objeto de
facilitar su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa.
5. Cada
profesor informará a sus alumnos al inicio de la actividad lectiva acerca de
las competencias específicas, los criterios de evaluación y calificación, y los
contenidos que haya programado para su materia. Asimismo, indicará los
procedimientos de recuperación y apoyos previstos para superar dicha materia.
6.
Periódicamente, y en todo caso con posterioridad a cada sesión de evaluación,
el tutor informará por escrito a los padres o tutores legales y a los alumnos
sobre los resultados de la evaluación y las decisiones adoptadas.
7. Tras
las evaluaciones finales, el boletín individualizado contendrá, al menos, la
siguiente información: los resultados de la evaluación final correspondiente
obtenidos en las distintas materias en las que haya estado matriculado el
alumno, incluidas, en su caso, las materias pendientes de superar del primer
curso, la decisión sobre la promoción al curso siguiente o, en su caso, sobre
la propuesta para la obtención del título de Bachiller y las decisiones
adoptadas por el equipo docente.
Artículo 38. Procedimiento de revisión en el centro
docente de los resultados de las evaluaciones finales
1. En el
supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una
materia o con la decisión de promoción, titulación u otras adoptadas por el
equipo docente de un alumno, sus padres o tutores legales, o el propio alumno
si es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro la solicitud
de revisión de dicha calificación o decisión, por escrito y en el plazo de dos
días lectivos a partir de aquel en que se produjo su comunicación de dicha
calificación o decisión.
2. La
solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la
disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada y será
dirigida a la jefatura de estudios, quien la trasladará de forma inmediata al
departamento didáctico responsable de la materia con cuya calificación se
manifiesta el desacuerdo. La jefatura de estudios informará a cada profesor
tutor sobre las solicitudes recibidas de su grupo de alumnos.
3. Cuando
la solicitud tenga por objeto la revisión de la decisión de promoción,
titulación u otras decisiones adoptadas por el equipo docente, se trasladará de
forma inmediata al profesor tutor del alumno, como responsable de la
coordinación de la sesión de evaluación final en que estas decisiones hayan
sido adoptadas. La jefatura de estudios organizará y coordinará las reuniones
de los equipos docentes que se estimen necesarias para la revisión de estas
solicitudes que, en todo caso, se desarrollarán durante los dos días hábiles
siguientes a la finalización del plazo para presentar solicitudes de revisión.
4.
Finalizado el plazo para la presentación de solicitudes de revisión, cada
departamento didáctico procederá al estudio de las solicitudes recibidas. En el
proceso de revisión de la calificación final obtenida en una materia o ámbito,
los miembros del departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el
proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la programación
didáctica.
El jefe
de departamento elaborará un informe para cada solicitud recibida, que recogerá
la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final
objeto de revisión, con especial referencia a los siguientes aspectos:
a) Adecuación de las competencias, criterios de
evaluación y contenidos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del
proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente
programación didáctica.
b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de
evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.
c) Correcta aplicación de los criterios de calificación
establecidos en la programación didáctica para la superación del ámbito o
materia.
5. Los
departamentos didácticos, en el plazo de dos días hábiles a partir de la
finalización del plazo para la presentación de solicitudes de revisión,
trasladarán los informes elaborados a la jefatura de estudios, quien comunicará
el día hábil siguiente, por escrito, al alumno y a sus padres o tutores legales
la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación objeto
de revisión, así como informará de esta decisión al profesor tutor haciéndole
entrega de una copia del escrito cursado.
A la
vista de las decisiones adoptadas en la revisión de las calificaciones, la
jefatura de estudios y el profesor tutor considerarán si procede reunir al
equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos datos aportados,
valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas. La jefatura de
estudios organizará y coordinará las reuniones de los equipos docentes que se
estimen necesarias.
6. Cuando
la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción, titulación
u otras adoptadas por el equipo docente para un alumno, se celebrará una
reunión del equipo docente conforme al horario que establezca la jefatura de
estudios.
En estas
reuniones el equipo docente revisará la decisión adoptada a la vista de las
alegaciones realizadas. El profesor tutor levantará acta de la reunión en la
que recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido
lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la
ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, que en todo
caso será motivada.
7. La
jefatura de estudios comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores
legales la ratificación o modificación razonada de la decisión del equipo
docente, lo que pondrá término al procedimiento de revisión.
8. Si
tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación
final o de alguna decisión adoptada por el equipo docente, se extenderá en los
documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia, en la que
se hará constar dicha modificación. Esta diligencia será visada por el director
del centro.
9. En el
procedimiento de revisión de las calificaciones finales de las materias, los
padres o tutores legales podrán obtener, previa solicitud al director del
centro, copia de las pruebas u otros instrumentos de evaluación escritos
realizados por el alumno que hayan dado lugar a la calificación
correspondiente. Esta solicitud se registrará en la secretaría del centro y
deberá contener una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar
una petición genérica.
10. En
los centros privados, las solicitudes de revisión se tramitarán en la forma y
por los órganos que determinen sus normas de funcionamiento, si bien se
respetarán los plazos establecidos en la presente Orden y se garantizará el
derecho de los alumnos y sus padres o tutores legales a la revisión de los
resultados obtenidos y las decisiones adoptadas por los equipos docentes, a los
que se informará de forma fehaciente y por escrito de las conclusiones
alcanzadas una vez efectuadas las revisiones oportunas.
Artículo 39. Procedimiento de reclamación de las
calificaciones y decisiones del equipo docente ante las Direcciones de Área
Territorial
1. En el
caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el
desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o con la
decisión sobre la promoción, titulación u otras decisiones adoptadas por el
equipo docente, los padres o tutores legales, o el alumno si este es mayor de
edad, podrán presentar en la secretaría del centro en el plazo de dos días
hábiles a partir de la última comunicación, mediante escrito dirigido a la
Dirección del centro docente, una solicitud para que se eleve reclamación ante
la Dirección del Área Territorial.
2. La
Dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y, en todo caso, no
superior a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área
Territorial correspondiente. Dicho expediente incorporará los informes
elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las
informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno, así como, en su
caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del
director acerca de las mismas.
3. En el
plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, teniendo en
cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore el Servicio de
Inspección Educativa conforme a lo establecido en el apartado siguiente, la
Dirección del Área Territorial adoptará la resolución pertinente, que será
motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente a la Dirección del
centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución de la
Dirección del Área Territorial pondrá fin a la vía administrativa.
4. El
Servicio de Inspección Educativa analizará el expediente y las alegaciones que
en él se contengan a la vista de la programación didáctica de la materia y
emitirá su informe. Dicho informe se confeccionará en función de los siguientes
criterios:
a) Adecuación de las competencias, criterios de
evaluación y contenidos sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del
proceso de aprendizaje del alumno con los recogidos en la correspondiente
programación didáctica y la normativa de aplicación.
b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de
evaluación empleados con lo señalado en la programación didáctica y la
normativa de aplicación.
c) Correcta aplicación de los criterios de calificación
establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia y su
adecuación a la normativa de aplicación.
d) Cumplimiento por parte del centro docente de lo
dispuesto en la presente Orden.
Para la
elaboración de su informe, el Servicio de Inspección Educativa podrá solicitar
la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia la
reclamación, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes
para la resolución del expediente.
5. En el
caso de que la reclamación sea estimada y procediera la modificación de alguna
calificación final, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del
alumno la oportuna diligencia en la que se haga constar dicha modificación que
será visada por el director del centro. La resolución adoptada se adjuntará al
expediente académico del alumno.
6. En el
caso de que la reclamación sea estimada en relación con alguna decisión
adoptada por el equipo docente y se resuelva no dar validez a la misma, se
trasladará al centro docente la resolución motivada. La jefatura de estudios
reunirá al equipo docente para informar sobre los motivos que no permiten dar
validez a la decisión adoptada, se subsanarán aquellos aspectos que hayan
conducido a la no validez de la decisión y adoptará la decisión que proceda,
que será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa. Si procediera la
modificación de alguna decisión adoptada por el equipo docente, se extenderá en
los documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia en la
que se haga constar dicha modificación. Esta diligencia será visada por el
director del centro.
Capítulo V
Convalidaciones
y exenciones
Artículo 40. Convalidaciones de algunas materias del
Bachillerato con determinadas asignaturas de las enseñanzas profesionales de
Música y de Danza y exención de la materia de Educación Física
1. Las
convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con las asignaturas de
las enseñanzas profesionales de Música son las recogidas en el anexo II.
2. Las
convalidaciones de diversas materias del Bachillerato con las asignaturas de
las enseñanzas profesionales de Danza son las recogidas en el anexo III.
3. Las
materias optativas a la que se refiere el artículo 13 del Decreto 64/2022, de
20 de julio, podrán ser convalidadas con una o más asignaturas de las
enseñanzas profesionales de Música o de Danza que tengan en conjunto una carga
horaria no inferior a tres horas semanales y no hayan sido utilizadas para
convalidar otra materia, a elección del alumno.
4. Podrán
solicitar la exención de la materia de Educación Física del Bachillerato
quienes acrediten tener la condición de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento o realicen estudios de las enseñanzas profesionales de Danza. Los
alumnos exentos de la materia de Educación Física no serán evaluados de esta
materia y no computará para el cálculo de la nota media y nota media
normalizada del Bachillerato.
5. Cada
asignatura o curso completo solo podrá ser utilizado para una única
convalidación de las establecidas en esta Orden.
Artículo 41. Procedimiento de solicitud y
reconocimiento de las convalidaciones
1. Los
alumnos, o sus padres o tutores legales en caso de ser menores de edad, podrán
solicitar la convalidación de las materias de Bachillerato recogidas en los
anexos II y III.
2. Las
solicitudes de convalidación se presentarán antes del día 1 de octubre de cada
año en la secretaria del centro docente en el que el alumno cursa el
Bachillerato e irán dirigidas al director del mismo. La solicitud irá
acompañada de una certificación académica oficial que acredite la previa
superación de las asignaturas cursadas en las enseñanzas profesionales de
Música o de Danza.
3. El
director del centro comunicará el reconocimiento o no de la convalidación al
interesado y al profesor tutor en un plazo de quince días hábiles a partir del
registro de la solicitud en la secretaría del centro.
4. Para
solicitar convalidaciones de materias del Bachillerato con asignaturas de las
enseñanzas profesionales de Música o de Danza que se cursen de manera
simultánea, el alumno, junto con la solicitud, deberá acreditar documentalmente
la simultaneidad de dicha matrícula. El director del centro comunicará al
profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en el registro del centro.
En este
supuesto, el alumno tendrá como plazo para la presentación de la certificación
académica oficial que acredite la superación de la asignatura de las enseñanzas
profesionales de Música o Danza en el centro docente hasta la fecha en que se
lleve a cabo la evaluación final del curso en el que se encuentre matriculado.
Una vez cumplido el plazo, el director reconocerá o no, según el caso, la
convalidación, y comunicará este extremo al interesado y al profesor tutor.
5. Si el
alumno no presentase la certificación académica oficial a la que se refiere el
apartado anterior o no superase la asignatura de las enseñanzas profesionales
correspondientes, figurará como pendiente la materia del Bachillerato para la
que se solicitó convalidación. Se extenderá una diligencia en el expediente
académico en el que se hará constar que el alumno tiene la materia pendiente de
superar por no reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
convalidación solicitada, esta consideración tendrá los mismos efectos para la
promoción y titulación que las materias con evaluación negativa.
6. En la
documentación que acredite la superación de asignaturas de las enseñanzas
profesionales deberá indicarse la carga horaria semanal de las mismas.
7. Las
materias que figuren como convalidadas no se tendrán en cuenta en el cálculo de
la nota media y nota media normalizada del Bachillerato.
8. Las
convalidaciones reconocidas se consignarán en los documentos oficiales de
evaluación con la expresión ʺCVʺ en la casilla referida a la
calificación de las materias convalidadas.
Artículo 42. Procedimiento para la solicitud y
reconocimiento de las exenciones
1. Los
alumnos, o sus padres o tutores legales en caso de ser menores de edad, podrán
solicitar la exención de la materia de Educación Física del Bachillerato
establecida en el artículo 40, de modo que la resolución estimatoria de la
exención en cualquier centro docente suponga que el alumno al que se reconoce
esta exención deja de cursar las correspondientes horas lectivas de la materia.
2. La
solicitud de exención se presentará antes del día 1 de octubre de cada año en
la secretaría del centro docente en el que el alumno cursa el Bachillerato e
irá dirigida al director del mismo. La solicitud irá acompañada de una
certificación académica oficial que acredite la matriculación en las enseñanzas
profesionales de Danza, o de la documentación que acredite estar en posesión de
la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento.
3. El
alumno deberá aportar una certificación de haber mantenido los extremos
alegados hasta un mes antes la fecha de la evaluación final. En caso contrario,
el alumno tendrá derecho a realizar una prueba en dicha materia para poder ser
evaluado.
4. Una
vez cumplido el plazo al que hace referencia el apartado anterior, el director
del centro comunicará el reconocimiento o no de la exención al interesado y al
profesor tutor.
5. En el
caso de que se haya reconocido una exención total en Educación Física para los
alumnos que simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales
de Danza, o para los alumnos que acrediten tener la condición de deportista de
alto nivel o de alto rendimiento, dicha exención se consignará en los
documentos de evaluación.
6. En el
caso de que el alumno no acredite haber mantenido la matrícula en las
enseñanzas profesionales de Danza o la condición de deportista de alto nivel o
de alto rendimiento hasta la fecha de la evaluación final, y no haya realizado
una prueba de la materia de Educación Física, esta materia figurará como
pendiente. Esta circunstancia se consignará en los documentos de evaluación y
se extenderá una diligencia en la que se hará constar que el alumno tiene la
materia pendiente de superar por no reunir los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la exención solicitada y tendrá los mismos efectos para la
promoción y titulación que las materias con evaluación negativa.
7. La
materia de Educación Física, en el caso del alumnado al que se le haya
reconocido la exención en esta materia, no se tendrá en cuenta a efectos del
cálculo de la nota media en ningún caso.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Aplicación de lo
dispuesto en la presente Orden a la oferta específica del Bachillerato para
personas adultas
En la
oferta específica del Bachillerato para personas adultas será de aplicación lo
dispuesto en la presente Orden, salvo en aquellos aspectos regulados en su
normativa específica.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Centros integrados
De
conformidad con la disposición adicional cuarta del Decreto 64/2022, de 26 de
julio, la Consejería con competencias en materia de Educación adaptará lo
establecido en esta norma a los centros integrados de Música, de Danza y de
Bachillerato en la Comunidad de Madrid, especialmente en lo relativo al capítulo
V de convalidaciones y exenciones.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
Datos personales del
alumno y tratamiento de los datos personales en los documentos de evaluación
del alumnado
En lo
referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de
los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de
estos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y en lo
establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA
Libros de texto y materiales curriculares.
1. Los
libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de utilizarse en cada
curso de esta etapa deberán atenerse a lo que establece la disposición
adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al
currículo establecido en el Decreto 64/2022, de 26 de julio.
2. El
Servicio de Inspección Educativa supervisará los libros de texto y demás
materiales didácticos que utilicen los centros docentes, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta anteriormente
mencionada.
3. Los
libros de texto adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un
período mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente
lo requiera, el titular de la Dirección del Área Territorial correspondiente
podrá autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo
informe favorable del Servicio de Inspección Educativa.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA
Consignación en los
documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema
educativo español impartidas en lenguas extranjeras
1. La
consignación de que un alumno ha cursado el programa o sección bilingüe en
alguna de las lenguas extranjeras autorizadas para ello en el Bachillerato se
efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de
observaciones del historial académico de Bachillerato.
2. Sin
perjuicio de que los centros bilingües, en virtud de la disposición adicional
segunda del Decreto 64/2022, de 20 de julio, se rijan por su normativa específica,
la consignación de que un alumno ha cursado en un centro bilingüe el Programa
Bilingüe o la Sección Bilingüe en alguna de las lenguas extranjeras autorizadas
para ello en el Bachillerato se efectuará en el expediente académico del alumno
y en el apartado de observaciones del historial académico de Bachillerato.
3. En las
actas de evaluación de los alumnos que cursen un Programa de ʺSecciones
Lingüísticasʺ, un Programa bilingüe o la Sección bilingüe en un centro
bilingüe, se harán constar las materias que han cursado en la correspondiente
lengua extranjera.
4. En los
casos en que los alumnos hayan recibido las enseñanzas de determinadas materias
impartidas en lengua extranjera en virtud de la normativa por la que se
concreta el procedimiento para el ejercicio de la autonomía de los centros
docentes que impartan Bachillerato, se hará constar esta circunstancia en los
documentos de evaluación de los alumnos.
5. La
Dirección General con competencias en la Ordenación Académica del Bachillerato
establecerá los modelos de diligencias para consignar en los documentos de
evaluación las enseñanzas cursadas en lenguas extranjeras.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA
Obtención de nuevas modalidades de
Bachillerato
1.
Quienes hayan obtenido el título de Bachiller por una modalidad podrán
obtenerlo, además en cualquiera de las otras modalidades mediante la superación
de las materias de modalidad de primer y segundo curso que, conforme a lo
previsto en el Decreto 64/2022, de 20 de julio, se requieren para la modalidad
elegida.
2. Los
alumnos que posean el título de Técnico en Artes Plásticas y Diseño o hayan
superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza al finalizar las
enseñanzas de Bachillerato por una modalidad diferente a la de Artes podrán
solicitar, además, la expedición del título de Bachiller en la modalidad de
Artes. En este supuesto, la nota media del Bachillerato para la modalidad de
Artes se calculará conforme a lo establecido en el artículo 26.5.
3. Los
alumnos que posean el título de Técnico en Formación Profesional al finalizar
las enseñanzas de Bachillerato por una modalidad diferente a la General podrán
solicitar, además, la expedición del título de Bachiller en la modalidad
General. En este supuesto, la nota media del Bachillerato para la modalidad General
se calculará conforme a lo establecido en el artículo 26.5.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA
Centros privados
Los
centros privados adecuarán a su organización y sus normas de funcionamiento las
referencias a los órganos de gobierno y coordinación docente, recogidas en esta
Orden. En su caso, podrán ejercer en aquellos aspectos en que sea de aplicación
la autonomía recogida en el artículo veinticinco de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA
Alumnado que haya
cursado enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y
continúe sus estudios de Bachillerato con las enseñanzas derivadas de la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
1. El
alumnado que dentro de una misma modalidad hubiera cursado el primer curso del
sistema que se extingue y promocione al segundo curso del nuevo sistema con
materias pendientes de primero deberá recuperar, únicamente, las materias
cursadas y no superadas de primero.
2. El
alumnado que haya cursado segundo de Bachillerato del sistema que se extingue y
opte por no repetir el curso completo, deberá recuperar las materias cursadas
con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con
calificación negativa de primero.
3. Para
la recuperación de las materias no superadas en Bachillerato se tomará como
referencia el currículo derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.
4. Los
alumnos con materias pendientes de superar de cursos anteriores que hayan sido
cursadas conforme a la Ley Orgánica 8/2013, de 29 de diciembre, serán evaluados
de las mismas, si continúan formando parte de la organización del curso
correspondiente a la ordenación derivada de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, o bien, si las materias están incluidas en el anexo II del Real
Decreto 205/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a
la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de
la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
5. El
alumnado que tenga pendiente de superar Fundamentos del Arte I, Cultura
Audiovisual II o alguna materia específica no incluida en la nueva ordenación y
para la que no se haya establecido correspondencia en el anexo II del Real
Decreto 205/2023, de 28 de marzo, deberá sustituir dicha materia por otra de la
modalidad que curse, a elegir de entre las que se oferten en el centro.
6. La
Dirección General competente en materia de Ordenación Académica de Bachillerato
determinará las materias de las que deberán ser evaluados en cada caso los
alumnos que hayan promocionado con materias pendientes de superar del bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Incorporación del
alumnado que haya cursado el primer curso del Bachillerato en 2022-2023 a la
organización del Bachillerato en tres años académicos
Los
alumnos que hayan cursado el primer curso del Bachillerato en el curso
2022-2023 y se encuentren en alguna de las situaciones recogidas en el artículo
165.2 podrán solicitar continuar sus estudios conforme a la organización del
Bachillerato en tres años académicos, siempre que hayan superado, al menos,
cuatro de las materias previstas para el primer año (Bloque I) en el anexo I.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
A partir
del curso 2023-2024, con la total implantación de la ordenación derivada de la
Ley Orgánica 3/2020, de 9 de diciembre, queda derogada la Orden 2582/2016, de
17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad
de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización,
funcionamiento y evaluación en el Bachillerato.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación para su aplicación
El
titular de la Dirección General con competencias en las enseñanzas de
Bachillerato, adoptará cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo
dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La
presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO I
DISTRIBUCIÓN DE MATERIAS DEL BACHILLERATO EN TRES AÑOS ACADÉMICOS
MATERIAS
|
PRIMER AÑO (BLOQUE I)
|
SEGUNDO AÑO (BLOQUE II)
|
TERCER AÑO (BLOQUE III)
|
Comunes.
|
-
Educación Física.
-
Filosofía.
-
Religión o Atención Educativa.
|
-
Lengua Castellana y Literatura I.
-
Historia de la Filosofía.
-
Lengua Extranjera I.
|
-
Lengua Castellana y Literatura II.
-
Historia de España.
-
Lengua Extranjera II.
-
Religión o Estudio.
|
Específicas de modalidad.(1)
|
Dos materias del primer curso
|
-
Una materia de primero no cursada en el primer año
-
Una materia de segundo curso
|
Dos materias del segundo curso que no haya cursado
en el segundo año o bloque II
|
Optativas.
|
Una materia del primer curso
|
- Una
materia del segundo
curso
|
|
(1)
Los
alumnos cursarán en función de la modalidad cursada las siguientes materias específicas:
- En la modalidad de Artes por la vía de Artes Plásticas. Imagen
y Diseño:
Del primer curso del Bachillerato, Dibujo Artístico I y dos materias a elegir entre: Cultura Audiovisual, Dibujo Técnico Aplicado
a las Artes Plásticas y al Diseño
I, Proyectos Artísticos y Volumen.
Del segundo curso del Bachillerato, Dibujo Artístico II y dos materias a elegir entre:
Dibujo Técnico Aplicado
a las Artes Plásticas y al Diseño
II, Diseño, Fundamentos Artísticos, Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.
-
En la modalidad de Artes por la vía de Música y Artes Escénicas:
Del primer curso del Bachillerato,
Análisis Musical I o Artes Escénicas I y dos materias a elegir entre: Análisis
Musical I, Artes Escénicas I, Coro y Técnica
Vocal, Cultura Audiovisual, Lenguaje y Práctica
Musical.
Del segundo
curso del Bachillerato: Análisis Musical II o Artes Escénicas II y dos materias a elegir entre:
Análisis Musical II, Artes Escénicas II, Coro y Técnica Vocal II, Historia
de la Música y de la Danza,
Literatura Dramática.
- En la modalidad de Ciencias y Tecnología:
Del
primer curso del Bachillerato, Matemáticas I y dos materias a elegir entre: Biología,
Geología y ciencias Ambientales, Dibujo Técnico I, Física y Química. Tecnología e Ingeniería I.
Del segundo curso del Bachillerato, Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias
Sociales II y dos materias
a elegir entre:
Biología, Dibujo Técnico
II, Física, Geología
y Ciencias Ambientales, Química, Tecnología e Ingeniería II.
- En la modalidad General:
Del primer curso del Bachillerato, Matemáticas Generales y dos materias específicas de modalidad del primer curso que se oferten en el centro.
Del segundo
curso del Bachillerato, Ciencias Generales y dos materias
a elegir entre: Movimientos Culturales
y Artísticos y las demás materias específicas de modalidad que se oferten
en el centro.
- En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:
Del primer curso del Bachillerato, Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias
Sociales I y dos materias
a elegir entre: Economía, Griego I, Historia
del Mundo Contemporáneo, Latín I, Literatura Universal, Matemáticas Aplicadas
a las Ciencias Sociales I.
Del segundo curso del Bachillerato, Latín II o Matemáticas Aplicadas
a las Ciencias Sociales II y dos materias a elegir entre: Empresa y Diseño de Modelos de Negocio, Geografía, Griego II, Historia
del Arte, Latín
II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias
Sociales II.
ANEXO II
CONVALIDACIÓN DE DIVERSAS MATERIAS
DE BACHILLERATO CON DETERMINADAS ASIGNATURAS DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA.
MATERIA DE BACHILLERATO QUE SE CONVALIDA
|
ASIGNATURA CON LA QUE SE CONVALIDA (1)
|
Análisis Musical I.
|
Primer curso
de Armonía.
|
Análisis Musical
II.
|
Segundo curso
de Armonía.
|
Artes Escénicas I.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Artes Escénicas II.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Coro y Técnica Vocal
I.
|
Primer curso
de Coro o asignatura de contenido análogo.
|
Coro y Técnica Vocal
II.
|
Segundo curso
de Coro o asignatura de contenido análogo.
|
Cultura audiovisual.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Historia del Arte.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Historia de la Música
y de la Danza.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Lenguaje y Práctica Musical.
|
Segundo curso
de Leguaje Musical.
|
Literatura Dramática.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Literatura Universal.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
(1) Se considerarán asignaturas de contenido
análogo siempre que estén debidamente autorizadas y presenten una coincidencia de al
menos el setenta y cinco por ciento de sus contenidos con la materia
de Bachillerato para la que se solicita
la convalidación.
ANEXO III
CONVALIDACIÓN DE DIVERSAS MATERIAS
DE BACHILLERATO CON DETERMINADAS ASIGNATURAS DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE DANZA.
MATERIA DE BACHILLERATO QUE
SE CONVALIDA
|
ASIGNATURA CON LA QUE SE CONVALIDA (1)
|
Artes Escénicas I.
|
Primer curso de Baile
Flamenco, Danza Clásica, Danza Contemporánea, Escuela Bolera, Técnicas Básicas de Danza o Técnicas de Danza Contemporánea.
|
Artes Escénicas II.
|
Segundo curso de Baile Flamenco, Danza Clásica, Danza Contemporánea, Escuela Bolera, Técnicas Básicas de Danza o Técnicas de Danza Contemporánea.
|
Coro y Técnica Vocal
I.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Coro y Técnica Vocal
II.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Cultura audiovisual.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Historia del Arte.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Historia de la Música
y de la Danza.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Lenguaje y Práctica Musical.
|
Tercer curso
de Música.
|
Literatura Dramática.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
Literatura Universal.
|
Un curso
de una asignatura de contenido análogo.
|
(1) Se considerarán asignaturas de contenido
análogo siempre que estén debidamente autorizadas y presenten una coincidencia
de al
menos el setenta y cinco por ciento de sus contenidos con la materia
de Bachillerato para la que se solicita
la convalidación.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.