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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ELECTORAL DE LA CÁMARA AGRARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 6/1998, de 28 de mayo, aprobada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid, regula el régimen jurídico de la Cámara Agraria. En su Capítulo V, quedan establecidos los mecanismos necesarios para asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como los requisitos que han de reunir los electores y elegibles para concurrir a dicho proceso. En su disposición final primera, autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de dicha Ley.

El presente Decreto recoge los principios que garantizan el correcto desarrollo del proceso electoral, con sometimiento pleno a los principios constitucionales que han de regir en un Estado democrático, así como la necesaria participación de las distintas organizaciones profesionales agrarias que operan en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Este Decreto se divide en cuatro capítulos. El Capítulo I determina el objeto de la presente norma, así como las disposiciones que rigen los plazos que establece el mismo, de forma tal que se asegure la agilidad y claridad del proceso. En el Capítulo II se desarrollan las disposiciones de la Ley sobre electores y elegibles, así como la configuración del censo electoral. En el Capítulo III se regulan las normas por las que habrá de regirse la Administración Electoral en lo que respecta al procedimiento de actuación de la Junta Electoral, así como el ámbito territorial de las Mesas Electorales, procurando facilitar al máximo la participación de los electores en el proceso. El Capítulo IV regula el proceso electoral, en el que se asegura al máximo la transparencia y objetividad del mismo y respetando en todo caso las líneas impuestas por la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado y el desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, de conformidad con el artículo 26.3.1.4 y el artículo 27.6 respectivamente, de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía, modificada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, consultado el sector afectado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de noviembre de 1999, dispongo:

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene como objeto la regulación del régimen electoral por el que se desarrollarán las elecciones a la Cámara Agraria.

2. Estas elecciones se realizarán mediante sufragio libre, igual, directo y secreto atendiendo a criterios de representación proporcional y al procedimiento electoral regulado en la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Inicio del procedimiento electoral.

1. El procedimiento electoral se iniciará en el día que se establezca en el correspondiente Decreto de convocatoria de elecciones y se ajustará a los plazos previstos en el presente Decreto.

2. En aquellos casos en que coincida en día inhábil el último día de cualquiera de los plazos fijados en este Decreto se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil, sin que ello suponga una demora o ampliación de los plazos para los procesos posteriores.

CAPITULO II

Electores y elegibles

Artículo 3. Electores.

1. Son electores a miembros del Pleno de la Cámara Agraria las personas a las que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 6/1998.

2. Los electores ejercerán su derecho de sufragio en la Mesa Electoral que se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.

Artículo 4. Elegibles.

Serán elegibles las personas físicas a las que se refiere el artículo 18.1 de la Ley 6/1998.

Artículo 5. Censo.

1. El censo será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente en la forma establecida por la Ley.

2. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, se incluirá entre el resto de los datos censales, el número del Documento Nacional de Identidad. En el caso de las personas jurídicas, constará el nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad del representante que haya de ejercer el derecho de sufragio.

CAPITULO III

Administración electoral

Artículo 6. Administración electoral.

Para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, se establece la Administración Electoral, que estará formada por:

a) La Junta Electoral.

b) Las Mesas Electorales.

Artículo 7. Junta Electoral.

1. La Junta Electoral tendrá la composición y funciones establecidas en el artículo 22.1 de la Ley 6/1998.

2. Una vez constituida la Junta Electoral, se procederá a la elección de un Secretario de entre sus miembros, que será elegido por mayoría de votos.

3. Las sesiones, así como el procedimiento de toma de decisiones de la Junta Electoral, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Artículo 8. Mesas Electorales. ([2])

1. La Junta Electoral, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, determinará el número y ubicación de las mesas electorales atendiendo al criterio de facilitar el voto a los electores.

Sin perjuicio de lo anterior, al menos se constituirán mesas electorales en Madrid Capital y en cada municipio que sea cabecera de las comarcas a que se refiere el artículo siguiente.

2. La relación de Mesas deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, el octavo día posterior al de inicio del procedimiento electoral. En el plazo de seis días, los electores podrán presentar reclamaciones contra dicha delimitación ante la Junta Electoral, que resolverá en el plazo de cinco días. Dentro de los diez días naturales anteriores al de la votación se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en la página web www.madrid.org, y será objeto de exposición pública por parte de los Ayuntamientos la relación definitiva de Mesas electorales y su ubicación.

Artículo 9. Circunscripción y Secciones.

1. La circunscripción electoral para la elección de los miembros de la Cámara Agraria será la Comunidad de Madrid.

2. La circunscripción está dividida en Secciones Electorales, que corresponden a las siguientes Comarcas, encabezadas por el municipio que se indica: Lozoya-Somosierra, cabecera, Buitrago; la Campiña, cabecera, Alcalá de Henares; Area Metropolitana, cabecera, Colmenar Viejo; Guadarrama, cabecera, El Escorial; Suroccidental, cabecera, Navalcarnero y Las Vegas, cabecera, Aranjuez.

CAPITULO IV

Procedimiento electoral

Artículo 10. Representantes.

Las organizaciones profesionales agrarias y las federaciones o coaliciones en su caso, que pretendan concurrir a las elecciones designarán por escrito, un representante ante la Junta Electoral, antes del noveno día posterior al inicio del procedimiento electoral. A estos escritos deberá acompañarse la declaración de aceptación de la persona designada. Las agrupaciones designarán representantes en la forma establecida en el artículo 11.2 de este Decreto.

Artículo 11. Presentación de candidaturas.

1. La presentación de candidaturas se realizará ante la Junta Electoral, entre el decimoquinto y vigésimo día posterior al del inicio del procedimiento electoral, debiendo constar en todo caso:

a) Denominación y siglas de la organización, federación, coalición o agrupación independiente, que promueve la candidatura.

b) Nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de los candidatos incluidos en ella por orden de prelación.

c) Declaración de aceptación de los candidatos, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley.

2. Si es una Agrupación Independiente de Electores quien promueve la candidatura, deberá acompañarse asimismo las firmas de los avalistas de la candidatura, junto con la acreditación a que se refiere el artículo 24.1 b) de la Ley. En el acto de presentación, los promotores designarán un representante y declaración de aceptación del mismo.

3. Si es una federación o coalición quien promueve la candidatura, ésta deberá estar previamente inscrita en la Junta Electoral, antes del noveno día posterior al de inicio del procedimiento electoral:

a) Denominación de la federación o coalición, siglas con las que se presenta y normas por las que se rige.

b) Las organizaciones profesionales agrarias que la forman, certificado de inscripción en el correspondiente registro y copia compulsada de los estatutos vigentes.

c) Certificado del acuerdo de coalición adoptado por los órganos competentes según sus correspondientes estatutos.

d) Nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

4. En el plazo de tres días, la Junta Electoral comunicará a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes y se concederá un plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas.

Artículo 12. Proclamación de candidaturas.

La Junta Electoral realizará la proclamación de los candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de inicio del procedimiento electoral. Las candidaturas proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid al día siguiente. Contra ella caben los recursos establecidos en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 5/1985.

Artículo 13. Campaña electoral.

La campaña electoral comenzará el trigésimo octavo día posterior al de inicio del procedimiento electoral y tendrá una duración de quince días naturales, debiendo concluir en todo caso a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.

Artículo 14. Papeletas y sobres electorales.

1. La Junta Electoral será el órgano competente para aprobar los modelos de papeletas y sobres electorales, así como la verificación de su adecuación a dichos modelos oficiales de aquella documentación que presentan las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones independientes que presenten candidaturas a las elecciones.

2. A la Consejería de Medio Ambiente le corresponde elaborar las papeletas y sobres electorales, asegurando su entrega en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Artículo 15. Apoderados e interventores.

1. Las candidaturas por medio de su representante, podrán nombrar apoderados e interventores formalizando el nombramiento ante el Secretario de la Junta Electoral. Su nombramiento, acreditación, así como los derechos que le asisten se regirán conforme a lo establecido en los artículos 76 a 79 de la Ley Orgánica 5/1985. El plazo máximo para nombrar apoderados e interventores finaliza tres días antes del día de la votación.

2. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán nombrar dos Interventores por Mesa. El interventor ejerce su derecho a sufragio en la Mesa ante la que está acreditado. Un apoderado puede realizar las funciones en este párrafo, en ausencia de interventores.

Artículo 16. Votación.

1. La votación tendrá lugar a los cincuenta y cinco días desde el día de inicio del procedimiento electoral, a las nueve horas y continuando ininterrumpidamente hasta las veinte horas, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 84.2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 5/1985, en los supuestos de no inicio de la votación, suspensión o interrupción.

2. Las Mesas Electorales quedarán válidamente constituidas conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, debiendo levantar acta de su constitución.

3. Los electores votarán en la Mesa Electoral correspondiente al municipio o municipio cabecera de comarca que corresponda de acuerdo con el censo. Una vez abierto el plazo para la votación, los electores se dirigirán a su Mesa Electoral y después de identificarse debidamente, entregarán al Presidente de la Mesa el sobre en el que previamente se habrá introducido la papeleta correspondiente a una de las candidaturas presentadas.

4. A las veinte horas, el Presidente declarará concluida la votación. Seguidamente, votarán los miembros de la Mesa y los Interventores. ([3])

5. Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.

Artículo 17. Voto por correo. ([4])

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho a voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo conforme al siguiente procedimiento:

a) El modelo de solicitud, junto con el sobre normalizado en que deberá remitirse, será proporcionado por la Consejería que ostente las competencias en materia de tutela de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid y sus Delegaciones Comarcales en la Comunidad de Madrid, previa presentación del Documento Nacional de Identidad del elector de forma personal. El elector dirigirá esta solicitud a la Junta Electoral, a partir del mismo día de inicio del procedimiento electoral y hasta el cuadragésimo día posterior a la misma.

b) Recibida esta solicitud, la Junta Electoral comprobará la inscripción en el censo y realizará la anotación correspondiente en el mismo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, extendiendo el certificado correspondiente.

c) La Junta Electoral remitirá por correo certificado al elector, antes del cuadragésimo quinto día posterior al de inicio del procedimiento electoral, al domicilio por él indicado en la solicitud o, en su defecto, al que figure en el Censo, las papeletas y los sobres electorales y un sobre en el que figure la dirección de la Junta Electoral, junto con el certificado citado en el párrafo anterior. El recibo acreditativo de la recepción de la documentación descrita deberá ser firmado personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad.

d) Una vez que el elector haya escogido la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de la votación y lo cerrará, incluyéndolo en el sobre dirigido a la Junta Electoral, debiendo remitirlo por correo certificado, junto con la fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, en todo caso antes del tercer día previo al de celebración de elecciones.

e) El Secretario de la Junta Electoral custodiará todos los sobres recibidos, que serán abiertos y sus votos computados en el acto del escrutinio general a que se refiere el artículo 19.2.

f) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud o la recogida de la documentación remitida por la Junta Electoral para ejercer el derecho al voto por correo, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica, aquellas podrán ser efectuadas en nombre del elector por otra persona autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.

Artículo 18. Votos.

1. Se considerarán votos nulos:

a) Los correspondientes a sobres en que se hayan introducido dos o más papeletas de candidaturas diferentes.

b) Los correspondientes a papeletas donde haya nombres tachados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.

c) Los que sean emitidos en papeletas o sobres que no correspondan al modelo aprobado por la Junta Electoral y los emitidos en papeleta sin sobre.

2. Se considerarán votos válidos:

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas de la misma candidatura. A efectos de cómputo, se considerará como un solo voto.

b) Los correspondientes a papeletas en que uno o más de los nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva ni injuriosa, siempre y cuando las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de la candidatura.

3. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.

Artículo 19. Procedimiento para el escrutinio.

1. El escrutinio en las Mesas Electorales se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:

a) Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma, se abrirá la urna de cada Mesa y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas y leyendo en voz alta el nombre de las candidaturas votadas. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los Interventores y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes contados.

b) Hecho el recuento de votos, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

c) Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.

d) Concluidas estas operaciones, el Presidente levantará acta de los resultados de la votación en la Mesa Electoral, la cual, junto con las actas de constitución y sesión, se procederá a introducirlas en un sobre que irá firmado por el Presidente, los Vocales y los Interventores, de manera que las firmas se crucen en la parte por la que en su momento deba abrirse. Esta documentación, se entregará a continuación al funcionario acreditado, el cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, lo trasladará a la Junta Electoral que deberá realizar el escrutinio general.

2. El escrutinio general se realizará el tercer día siguiente al de la votación por la Junta Electoral, que se reunirá para ello con los representantes de las candidaturas que se presenten. Los representantes disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones y protestas que sólo podrán referirse a lo recogido en las actas de constitución, sesión y escrutinio de las Mesas Electorales. La Junta Electoral resolverá sobre las mismas en el plazo de tres días.

Artículo 20. Proclamación de electos.

1. La atribución de los veinticinco miembros del Pleno de la Cámara Agraria se realizará en función de los resultados del escrutinio, conforme al procedimiento establecido en el artículo 163.1, apartados b), c), d) y e), de la Ley Orgánica 5/1985.

2. La Junta Electoral procederá, a los catorce días de celebradas las elecciones, a la proclamación de electos y a la expedición de las acreditaciones de vocal de la Cámara Agraria, debiendo proceder ese mismo día a su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Contra esta proclamación podrán interponerse los recursos que procedan conforme a la legislación vigente.

3. La Junta Electoral convocará la sesión constitutiva del Pleno, en el plazo máximo de quince días hábiles desde la proclamación de electos.

4. La Consejería de Medio Ambiente, comunicará al Gobierno de la Nación los resultados del proceso de elecciones de miembros de la Cámara Agraria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

En todo lo relativo al proceso electoral no previsto expresamente en este Decreto, se aplicará, como derecho supletorio, la Ley Orgánica. Las funciones atribuidas en la citada Ley a las Juntas Electorales, de Zona, Provinciales y Central, son asumidas por la Junta Electoral a la que se refiere el artículo 22 de la Ley 6/1998; en los demás casos, la Consejería de Medio Ambiente, ejercerá las funciones que se atribuyan a los órganos del Estado o de la Administración Local.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Las primeras elecciones a la Cámara Agraria, se celebrarán en un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este Decreto. ([5])

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 



[1] .- BOCM de 25 de noviembre de 1999. Corrección de errores: BOCM de 3 de diciembre de 1999.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-          Decreto 51/2000, de 30 de marzo, por el que se modifica el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid. (BOCM de 12 de abril de 2000)

-          Decreto 4/2014, de 16 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 328/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid. (BOCM de 21 de enero de 2014)

[2] .- Nueva redacción dada al artículo 8 por Decreto 4/2014, de 16 de enero.

[3] .- Nueva redacción dada al apartado 4 del artículo 16 por Decreto 4/2014, de 16 de enero.

[4] .- Nueva redacción dada al artículo 17 por Decreto 4/2014, de 16 de enero.

[5] .- Nueva redacción dada a esta D.F. 2ª por Decreto 51/2000, de 30 de marzo.