DECRETO POR EL
QUE SE REGULA EL RÉGIMEN ELECTORAL DE LA CÁMARA AGRARIA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Decreto 328/1999,
de 18 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen
electoral de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley
6/1998, de 28 de mayo, aprobada por la Asamblea de la Comunidad de Madrid,
regula el régimen jurídico de la Cámara Agraria. En su Capítulo V, quedan
establecidos los mecanismos necesarios para asegurar la transparencia y
objetividad del proceso electoral, así como los requisitos que han de reunir
los electores y elegibles para concurrir a dicho proceso. En su disposición
final primera, autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a
dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de
dicha Ley.
El presente Decreto recoge los principios que garantizan el
correcto desarrollo del proceso electoral, con sometimiento pleno a los
principios constitucionales que han de regir en un Estado democrático, así como
la necesaria participación de las distintas organizaciones profesionales
agrarias que operan en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Este Decreto se divide en cuatro capítulos. El Capítulo I
determina el objeto de la presente norma, así como las disposiciones que rigen
los plazos que establece el mismo, de forma tal que se asegure la agilidad y
claridad del proceso. En el Capítulo II se desarrollan las disposiciones de la
Ley sobre electores y elegibles, así como la configuración del censo electoral.
En el Capítulo III se regulan las normas por las que habrá de regirse la
Administración Electoral en lo que respecta al procedimiento de actuación de la
Junta Electoral, así como el ámbito territorial de las Mesas Electorales,
procurando facilitar al máximo la participación de los electores en el proceso.
El Capítulo IV regula el proceso electoral, en el que se asegura al máximo la
transparencia y objetividad del mismo y respetando en todo caso las líneas
impuestas por la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara
Agraria de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid tiene atribuida la competencia
exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias,
de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de
la política monetaria del Estado y el desarrollo legislativo, potestad
reglamentaria y la ejecución en materia de corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales, de conformidad con el
artículo 26.3.1.4 y el artículo 27.6 respectivamente, de la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, que aprueba el Estatuto
de Autonomía, modificada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente,
consultado el sector afectado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de noviembre de 1999,
dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Decreto tiene como objeto la regulación del
régimen electoral por el que se desarrollarán las elecciones a la Cámara
Agraria.
2. Estas elecciones se realizarán mediante sufragio libre,
igual, directo y secreto atendiendo a criterios de representación proporcional
y al procedimiento electoral regulado en la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de
Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Inicio
del procedimiento electoral.
1. El procedimiento electoral se iniciará en el día que se
establezca en el correspondiente Decreto de convocatoria de elecciones y se
ajustará a los plazos previstos en el presente Decreto.
2. En aquellos casos en que coincida en día inhábil el
último día de cualquiera de los plazos fijados en este Decreto se habilitará a
tal efecto el siguiente día hábil, sin que ello suponga una demora o ampliación
de los plazos para los procesos posteriores.
CAPITULO II
Electores y elegibles
Artículo 3. Electores.
1. Son electores a miembros del Pleno de la Cámara Agraria
las personas a las que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 6/1998.
2. Los electores ejercerán su derecho de sufragio en la
Mesa Electoral que se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 8
del presente Decreto.
Artículo 4. Elegibles.
Serán elegibles las personas físicas a las que se refiere
el artículo 18.1 de la Ley 6/1998.
Artículo 5. Censo.
1. El censo será elaborado por la Consejería de Medio
Ambiente en la forma establecida por la Ley.
2. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario
para la identificación del elector en el acto de la votación, se incluirá entre
el resto de los datos censales, el número del Documento Nacional de Identidad.
En el caso de las personas jurídicas, constará el nombre, apellidos y Documento
Nacional de Identidad del representante que haya de ejercer el derecho de
sufragio.
CAPITULO III
Administración electoral
Artículo 6. Administración
electoral.
Para garantizar la transparencia y objetividad del proceso
electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad, se
establece la Administración Electoral, que estará formada por:
a) La Junta Electoral.
b) Las Mesas Electorales.
Artículo 7. Junta
Electoral.
1. La Junta Electoral tendrá la composición y funciones
establecidas en el artículo 22.1 de la Ley 6/1998.
2. Una vez constituida la Junta Electoral, se procederá a
la elección de un Secretario de entre sus miembros, que será elegido por
mayoría de votos.
3. Las sesiones, así como el procedimiento de toma de
decisiones de la Junta Electoral, se regirá conforme a lo establecido en el
artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral
General.
Artículo 8. Mesas
Electorales. ()
1. La Junta Electoral, según lo establecido en el artículo
22 de la Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de
la Comunidad de Madrid, determinará el número y ubicación de las mesas
electorales atendiendo al criterio de facilitar el voto a los electores.
Sin perjuicio de lo
anterior, al menos se constituirán mesas electorales en Madrid Capital y en
cada municipio que sea cabecera de las comarcas a que se refiere el artículo
siguiente.
2. La relación de Mesas deberá ser publicada en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, el octavo día posterior al de inicio del
procedimiento electoral. En el plazo de seis días, los electores podrán
presentar reclamaciones contra dicha delimitación ante la Junta Electoral, que
resolverá en el plazo de cinco días. Dentro de los diez días naturales
anteriores al de la votación se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid y en la página web www.madrid.org, y será objeto de exposición
pública por parte de los Ayuntamientos la relación definitiva de Mesas
electorales y su ubicación.
Artículo 9. Circunscripción
y Secciones.
1. La circunscripción electoral para la elección de los
miembros de la Cámara Agraria será la Comunidad de Madrid.
2. La circunscripción está dividida en Secciones
Electorales, que corresponden a las siguientes Comarcas, encabezadas por el
municipio que se indica: Lozoya-Somosierra, cabecera, Buitrago; la Campiña,
cabecera, Alcalá de Henares; Area Metropolitana, cabecera, Colmenar Viejo;
Guadarrama, cabecera, El Escorial; Suroccidental, cabecera, Navalcarnero y Las
Vegas, cabecera, Aranjuez.
CAPITULO IV
Procedimiento electoral
Artículo 10.
Representantes.
Las organizaciones profesionales agrarias y las
federaciones o coaliciones en su caso, que pretendan concurrir a las elecciones
designarán por escrito, un representante ante la Junta Electoral, antes del
noveno día posterior al inicio del procedimiento electoral. A estos escritos
deberá acompañarse la declaración de aceptación de la persona designada. Las
agrupaciones designarán representantes en la forma establecida en el artículo
11.2 de este Decreto.
Artículo 11.
Presentación de candidaturas.
1. La presentación de candidaturas se realizará ante la
Junta Electoral, entre el decimoquinto y vigésimo día posterior al del inicio
del procedimiento electoral, debiendo constar en todo caso:
a) Denominación y siglas de la organización, federación,
coalición o agrupación independiente, que promueve la candidatura.
b) Nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad
de los candidatos incluidos en ella por orden de prelación.
c) Declaración de aceptación de los candidatos, así como
los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad y el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley.
2. Si es una Agrupación Independiente de Electores quien
promueve la candidatura, deberá acompañarse asimismo las firmas de los
avalistas de la candidatura, junto con la acreditación a que se refiere el
artículo 24.1 b) de la Ley. En el acto de presentación, los promotores
designarán un representante y declaración de aceptación del mismo.
3. Si es una federación o coalición quien promueve la
candidatura, ésta deberá estar previamente inscrita en la Junta Electoral,
antes del noveno día posterior al de inicio del procedimiento electoral:
a) Denominación de la federación o coalición, siglas con
las que se presenta y normas por las que se rige.
b) Las organizaciones profesionales agrarias que la
forman, certificado de inscripción en el correspondiente registro y copia
compulsada de los estatutos vigentes.
c) Certificado del acuerdo de coalición adoptado por los
órganos competentes según sus correspondientes estatutos.
d) Nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad
de las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.
4. En el plazo de tres días, la Junta Electoral comunicará
a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en
ellas de oficio o denunciadas por otros representantes y se concederá un plazo
de subsanación de cuarenta y ocho horas.
Artículo 12.
Proclamación de candidaturas.
La Junta Electoral realizará la proclamación de los
candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de inicio del procedimiento
electoral. Las candidaturas proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid al día siguiente. Contra ella caben los recursos
establecidos en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica 5/1985.
Artículo 13.
Campaña electoral.
La campaña electoral comenzará el trigésimo octavo día
posterior al de inicio del procedimiento electoral y tendrá una duración de quince
días naturales, debiendo concluir en todo caso a las cero horas del día
inmediatamente anterior a la votación.
Artículo 14.
Papeletas y sobres electorales.
1. La Junta Electoral será el órgano competente para
aprobar los modelos de papeletas y sobres electorales, así como la verificación
de su adecuación a dichos modelos oficiales de aquella documentación que
presentan las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones
o agrupaciones independientes que presenten candidaturas a las elecciones.
2. A la Consejería de Medio Ambiente le corresponde
elaborar las papeletas y sobres electorales, asegurando su entrega en número
suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del
momento en que deba iniciarse la votación.
Artículo 15.
Apoderados e interventores.
1. Las candidaturas por medio de su representante, podrán
nombrar apoderados e interventores formalizando el nombramiento ante el
Secretario de la Junta Electoral. Su nombramiento, acreditación, así como los
derechos que le asisten se regirán conforme a lo establecido en los artículos
76 a 79 de la Ley Orgánica 5/1985. El plazo máximo para nombrar apoderados e
interventores finaliza tres días antes del día de la votación.
2. Las candidaturas que concurran a las elecciones podrán
nombrar dos Interventores por Mesa. El interventor ejerce su derecho a sufragio
en la Mesa ante la que está acreditado. Un apoderado puede realizar las
funciones en este párrafo, en ausencia de interventores.
Artículo 16.
Votación.
1. La votación tendrá lugar a los cincuenta y cinco días
desde el día de inicio del procedimiento electoral, a las nueve horas y
continuando ininterrumpidamente hasta las veinte horas, siendo aplicable lo
dispuesto en el artículo 84.2, 3 y 4 de la Ley Orgánica 5/1985, en los
supuestos de no inicio de la votación, suspensión o interrupción.
2. Las Mesas Electorales quedarán válidamente constituidas
conforme a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica
5/1985, debiendo levantar acta de su constitución.
3. Los electores votarán en la Mesa Electoral
correspondiente al municipio o municipio cabecera de comarca que corresponda de
acuerdo con el censo. Una vez abierto el plazo para la votación, los electores
se dirigirán a su Mesa Electoral y después de identificarse debidamente,
entregarán al Presidente de la Mesa el sobre en el que previamente se habrá
introducido la papeleta correspondiente a una de las candidaturas presentadas.
4. A las veinte horas, el Presidente declarará concluida la
votación. Seguidamente, votarán los miembros de la Mesa y los Interventores. ()
5. Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún
pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
Artículo 17.
Voto por correo. ()
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no
se hallarán en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho a voto, o
que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo conforme al
siguiente procedimiento:
a) El modelo de solicitud,
junto con el sobre normalizado en que deberá remitirse, será proporcionado por
la Consejería que ostente las competencias en materia de tutela de la Cámara
Agraria de la Comunidad de Madrid y sus Delegaciones Comarcales en la Comunidad
de Madrid, previa presentación del Documento Nacional de Identidad del elector
de forma personal. El elector dirigirá esta solicitud a la Junta Electoral, a
partir del mismo día de inicio del procedimiento electoral y hasta el
cuadragésimo día posterior a la misma.
b) Recibida esta solicitud,
la Junta Electoral comprobará la inscripción en el censo y realizará la
anotación correspondiente en el mismo, a fin de que el día de las elecciones no
se realice el voto personalmente, extendiendo el certificado correspondiente.
c) La Junta Electoral
remitirá por correo certificado al elector, antes del cuadragésimo quinto día
posterior al de inicio del procedimiento electoral, al domicilio por él
indicado en la solicitud o, en su defecto, al que figure en el Censo, las papeletas
y los sobres electorales y un sobre en el que figure la dirección de la Junta
Electoral, junto con el certificado citado en el párrafo anterior. El recibo
acreditativo de la recepción de la documentación descrita deberá ser firmado
personalmente por el interesado previa acreditación de su identidad.
d) Una vez que el elector
haya escogido la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de la votación y
lo cerrará, incluyéndolo en el sobre dirigido a la Junta Electoral, debiendo
remitirlo por correo certificado, junto con la fotocopia de su Documento
Nacional de Identidad, en todo caso antes del tercer día previo al de
celebración de elecciones.
e) El Secretario de la
Junta Electoral custodiará todos los sobres recibidos, que serán abiertos y sus
votos computados en el acto del escrutinio general a que se refiere el artículo
19.2.
f) En caso de enfermedad o
incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud o la recogida de
la documentación remitida por la Junta Electoral para ejercer el derecho al
voto por correo, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación
médica, aquellas podrán ser efectuadas en nombre del elector por otra persona
autorizada notarial o consularmente mediante documento que se extenderá
individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda
incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un
elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las
circunstancias a que se refiere este apartado.
Artículo 18.
Votos.
1. Se considerarán votos nulos:
a) Los correspondientes a sobres en que se hayan
introducido dos o más papeletas de candidaturas diferentes.
b) Los correspondientes a papeletas donde haya nombres
tachados o borrados, o bien donde consten inscripciones ofensivas o injuriosas.
c) Los que sean emitidos en papeletas o sobres que no
correspondan al modelo aprobado por la Junta Electoral y los emitidos en
papeleta sin sobre.
2. Se considerarán votos válidos:
a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más
papeletas de la misma candidatura. A efectos de cómputo, se considerará como un
solo voto.
b) Los correspondientes a papeletas en que uno o más de
los nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados, subrayados o
bien donde conste alguna inscripción o manifestación no ofensiva ni injuriosa,
siempre y cuando las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de la
candidatura.
3. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que
no contenga papeleta.
Artículo 19.
Procedimiento para el escrutinio.
1. El escrutinio en las Mesas Electorales se llevará a cabo
mediante el siguiente procedimiento:
a) Terminada la votación, el Presidente de la Mesa
declarará cerrada la misma, se abrirá la urna de cada Mesa y comenzará el
escrutinio, extrayendo una a una las papeletas y leyendo en voz alta el nombre
de las candidaturas votadas. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta,
una vez leída, a los Interventores y al final se confrontará el número total de
papeletas con el de votantes contados.
b) Hecho el recuento de votos, el Presidente preguntará
si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o
después de resueltas por la mayoría de la Mesa las que se hubieran presentado,
anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados,
el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de
papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.
c) Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en
presencia de los asistentes con excepción de aquellas a las que se hubiera
negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se
unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de
la Mesa.
d) Concluidas estas operaciones, el Presidente levantará
acta de los resultados de la votación en la Mesa Electoral, la cual, junto con
las actas de constitución y sesión, se procederá a introducirlas en un sobre
que irá firmado por el Presidente, los Vocales y los Interventores, de manera
que las firmas se crucen en la parte por la que en su momento deba abrirse.
Esta documentación, se entregará a continuación al funcionario acreditado, el
cual, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, lo trasladará
a la Junta Electoral que deberá realizar el escrutinio general.
2. El escrutinio general se realizará el tercer día
siguiente al de la votación por la Junta Electoral, que se reunirá para ello
con los representantes de las candidaturas que se presenten. Los representantes
disponen de un plazo de tres días para presentar las reclamaciones y protestas
que sólo podrán referirse a lo recogido en las actas de constitución, sesión y
escrutinio de las Mesas Electorales. La Junta Electoral resolverá sobre las
mismas en el plazo de tres días.
Artículo 20.
Proclamación de electos.
1. La atribución de los veinticinco miembros del Pleno de
la Cámara Agraria se realizará en función de los resultados del escrutinio,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 163.1, apartados b), c),
d) y e), de la Ley Orgánica 5/1985.
2. La Junta Electoral procederá, a los catorce días de
celebradas las elecciones, a la proclamación de electos y a la expedición de
las acreditaciones de vocal de la Cámara Agraria, debiendo proceder ese mismo
día a su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Contra
esta proclamación podrán interponerse los recursos que procedan conforme a la
legislación vigente.
3. La Junta Electoral convocará la sesión constitutiva del
Pleno, en el plazo máximo de quince días hábiles desde la proclamación de
electos.
4. La Consejería de Medio Ambiente, comunicará al Gobierno
de la Nación los resultados del proceso de elecciones de miembros de la Cámara
Agraria.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
En todo lo relativo al proceso electoral no previsto expresamente
en este Decreto, se aplicará, como derecho supletorio, la Ley Orgánica. Las
funciones atribuidas en la citada Ley a las Juntas Electorales, de Zona,
Provinciales y Central, son asumidas por la Junta Electoral a la que se refiere
el artículo 22 de la Ley 6/1998; en los demás casos, la Consejería de Medio
Ambiente, ejercerá las funciones que se atribuyan a los órganos del Estado o de
la Administración Local.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Las primeras elecciones a la Cámara Agraria, se celebrarán
en un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este Decreto. ()
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de este
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.