Orden 1712/2023, de 19 de mayo, de la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades, por la que se regulan determinados
aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación
Secundaria Obligatoria. ()
La Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece el marco normativo en el
que se sustenta la organización y la evaluación de la Educación Secundaria
Obligatoria. Como desarrollo de las modificaciones establecidas por la Ley
Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se promulgó el Real Decreto 217/2022, de 29
de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la
Educación Secundaria Obligatoria, en el que se concreta el marco legislativo
básico relativo, entre otros aspectos, a la evaluación y organización de la
Educación Secundaria Obligatoria, así como a la atención a las diferencias
individuales del alumnado.
Para su
concreción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, se publicó el Decreto
65/2022, de 20 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen
para la Comunidad de Madrid la ordenación y el currículo de la Educación
Secundaria Obligatoria, que dedica su capítulo cuarto a la evaluación,
incluyendo los aspectos relacionados con el derecho a la evaluación objetiva,
la participación y el derecho a la información de los padres, las condiciones
en las que el alumnado promocionará y obtendrá el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria y los procesos de evaluación que se llevarán a
cabo en los centros para valorar e informar sobre el desarrollo de los procesos
de enseñanza y aprendizaje, con una sección dedicada a los documentos de
evaluación.
Por otro
lado, el Decreto
23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad
de Madrid, y el capítulo quinto del Decreto 65/2022, de 20 de julio, establecen
el marco legislativo necesario para garantizar el desarrollo reglamentario por
parte de la consejería competente en materia de Educación en la adopción de las
medidas de atención a las diferencias individuales de los alumnos.
Asimismo,
el desarrollo de gran parte de los aspectos relacionados con la organización,
funcionamiento y evaluación que se establecen en esta orden se asienta en los
derechos y deberes de los distintos miembros de la comunidad educativa
recogidos en el Decreto
32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de
Madrid.
El
Decreto 65/2022, de 20 de julio, tal y como se ha expuesto anteriormente,
establece el marco legal para la ordenación académica de la Educación
Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Madrid. No obstante, resulta
necesario el desarrollo reglamentario de su contenido para poder hacer efectiva
su aplicación en los centros docentes. De hecho, en previsión de esta
necesidad, su disposición final segunda habilita al titular de la consejería
competente en materia de Educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas
para el desarrollo de lo dispuesto en el citado decreto.
Esta
orden se divide en cinco capítulos. El primer capítulo recoge las disposiciones
generales en relación con su objeto y ámbito de aplicación. El segundo capítulo
concreta determinados aspectos relacionados con la organización y
funcionamiento de los centros docentes que, debidamente autorizados, impartan
la Educación Secundaria Obligatoria. Entre estos aspectos se concretan
cuestiones relacionadas con la ordenación de las materias en los diferentes
cursos de esta etapa educativa, el tratamiento que tendrá la atención educativa
que recibirán los alumnos que opten por no cursar la materia de Religión,
cuestiones generales relacionadas con la matrícula de los alumnos en el centro
docente y condiciones para la conformación de los grupos de referencia de
alumnos y los grupos materia en los centros sostenidos con fondos públicos.
El tercer
capítulo se dedica a la atención a las diferencias individuales de los alumnos;
en este se recogen las medidas ordinarias y específicas para atender a las
diferencias, en función de sus características y necesidades. Asimismo, en este
capítulo se concretan determinadas actuaciones que deben seguir los centros
docentes en los casos del alumnado que se incorpora o reincorpora para cursar
la Educación Secundaria Obligatoria desde sistemas educativos extranjeros.
La
evaluación como elemento vertebrador de los procesos de enseñanza y aprendizaje
y herramienta para su mejora es objeto del cuarto capítulo. Los procesos para
llevar a cabo la evaluación de los alumnos, así como la garantía de que esta se
realice con plena objetividad, se desarrollan en el articulado de este capítulo.
La concreción de todos los aspectos que rodean la evaluación de los procesos de
enseñanza y aprendizaje resulta imprescindible para adoptar las decisiones más
acertadas en la trayectoria académica del alumnado y su objetividad se
convierte en un factor determinante para la calidad educativa. Asimismo, y en
relación con este ámbito, se concretan los procedimientos para la movilidad del
alumnado, en los que el traslado de la información sobre su progreso académico
y la correcta consignación en los documentos oficiales de evaluación suponen
los pilares para que los cambios de centro docente se realicen en las mejores
condiciones para el alumno. Por último, en el capítulo quinto de esta orden se
recogen las posibles convalidaciones y exenciones reconocidas en la normativa
básica y se concreta el procedimiento para hacerlas efectivas.
La
presente orden cumple con los principios de buena regulación que recoge el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid. Así, la presente disposición
normativa se ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y de
eficacia, puesto que regula determinados aspectos de la organización,
funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria que
facilitan el desarrollo de la práctica docente y dota a los centros docentes
del desarrollo reglamentario necesario para un adecuado funcionamiento y
uniformidad de criterios en el marco de la atención educativa.
La norma
contiene la regulación imprescindible para cumplir los objetivos pretendidos,
no establece ninguna obligación ni requisito adicional para sus destinatarios
respecto de los previstos en la normativa básica estatal y autonómica, y cumple
con el principio de proporcionalidad.
El
cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento
autonómico sólido y coherente en materia de ordenación que garantiza los
principios de seguridad jurídica. Asimismo, se cumple con el principio de
eficiencia, por un lado, al concretar aquellos aspectos necesarios para su
aplicación en la Comunidad de Madrid y facilitar la gestión de los recursos
públicos y, por otro lado, al evitar cargas administrativas innecesarias o
accesorias.
También
cumple el principio de transparencia, conforme a lo establecido en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, mediante la realización del trámite de audiencia e
información públicas y por medio de la publicación de la orden y de los
documentos de su proceso de elaboración en el portal de transparencia de la
Comunidad de Madrid, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 52/2021,
de 24 de marzo.
En el
proceso de elaboración de esta orden, se ha emitido dictamen por el Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid. Por otro lado, la presente orden cuenta con
el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Por todo
ello, en el ejercicio de las competencias que le atribuye a la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades el artículo 1.1 del Decreto 236/2021,
de 17 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y
Portavocía de la Comunidad de Madrid, en relación con el Decreto 38/2022, de 15
de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea la Vicepresidencia,
Consejería de Educación y Universidades, así como las atribuidas en la
disposición final segunda del Decreto 65/2022, de 20 de julio, el
Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades,
DISPONE
Capítulo
I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La
presente orden tiene por objeto el desarrollo de determinados aspectos de la
ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, relacionados
con el funcionamiento, la organización, la evaluación, la atención a las
diferencias individuales y el procedimiento para la solicitud y reconocimiento
de las convalidaciones y exenciones establecidas en la normativa básica.
2. Esta
orden será de aplicación en los centros docentes públicos y en los centros
docentes privados de la Comunidad de Madrid que, debidamente autorizados,
impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.
Capítulo
II
Organización y funcionamiento
Artículo 2. Organización de los tres primeros cursos
de la Educación Secundaria Obligatoria
1. Los
alumnos cursarán las materias que para cada uno de los tres primeros cursos de
la etapa se determinan en el artículo 6 del Decreto 65/2022, de 20 de julio,
del Consejo de Gobierno, por el que se establecen para la Comunidad de Madrid
la ordenación y el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. La
oferta de materias optativas se ajustará al catálogo de materias optativas de
la Educación Secundaria Obligatoria establecido por la consejería competente en
materia de Educación.
3. Los
centros garantizarán la libre elección de la materia optativa por parte de los
alumnos. Para facilitar esta elección, los centros deberán orientar al alumnado
en función de sus expectativas y necesidades educativas sobre aquellas materias
optativas que, formando parte de la oferta formativa del centro, se ajusten
mejor a sus intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.4 del
Decreto 65/2022, de 20 de julio, en relación con la conformación de los grupos
de materia optativa y en el artículo 9.5 del citado decreto sobre la materia
optativa Segunda Lengua Extranjera.
4. Los
centros podrán impartir en el primer y segundo curso de la etapa materias
integradas en ámbitos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo
7 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, y conforme al procedimiento establecido
en el artículo 5 de la Orden
457/2023, de 17 de febrero, de la Vicepresidencia, Consejería de Educación
y Universidades, por la que se concreta el procedimiento para el ejercicio de
la autonomía de los centros docentes que impartan la Educación Secundaria
Obligatoria y el Bachillerato en la Comunidad de Madrid.
Esta
agrupación de materias en ámbitos se implantará con la finalidad de fomentar
las actividades interdisciplinares que faciliten el trabajo competencial y la
profundización en los contenidos a través de la interrelación y conexión de los
elementos curriculares de las materias integradas en cada ámbito. Asimismo,
promoverán el uso de metodologías activas, basadas en el aprendizaje por
proyectos, cooperativo y colaborativo. En ningún caso la integración de
materias en ámbitos supondrá reducir los contenidos de las materias que
integra, ni podrán impartirse en una lengua extranjera. Cada ámbito será
impartido por un único profesor con atribución docente en alguna de las
materias integradas en el mismo.
Artículo 3. Organización del cuarto curso de la
Educación Secundaria Obligatoria
1. El
cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria tendrá carácter orientador,
tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida
laboral. Los alumnos cursarán las materias que para el cuarto curso de esta
etapa educativa se determinan en el artículo 8 del Decreto 65/2022, de 20 de
julio.
2. Los
centros ofertarán todas las materias establecidas en el artículo 8.2 del
Decreto 65/2022, de 20 de julio, organizadas según las opciones establecidas en
el artículo 8.3 del citado decreto: con dos materias fijas de opción y, una o
más materias para que pueda elegir el alumno como tercera materia de opción,
para configurar su oferta formativa. Asimismo, orientarán al alumnado su
elección, en función de sus expectativas y necesidades educativas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.5 del citado decreto en relación con
la conformación de los grupos de materia.
En la
opción Humanidades la tercera materia podrá ser Segunda Lengua Extranjera o
Economía y Emprendimiento, si no se encuentra entre la elegida por el alumno de
las dos materias fijas a las que se refiere el artículo 8.3 del citado decreto.
3. En el
caso de que un alumno desee formalizar matrícula en la materia de opción
Segunda Lengua Extranjera sin haberla cursado el curso anterior, se atenderá a
lo establecido en el artículo 8.4 del Decreto 65/2022, de 20 de julio.
Artículo 4. Tutoría y orientación
1. Los
centros establecerán en sus proyectos educativos las líneas principales de la
acción tutorial, que concretarán cada curso en el plan de acción tutorial que
formará parte de la programación general anual.
2. Los
planes de acción tutorial incluirán medidas y actuaciones que garanticen que el
alumnado cuenta con la información y las orientaciones necesarias para que la
elección de las opciones y materias responda de forma adecuada a sus intereses
y expectativas, tanto académicas como profesionales.
3. El
director del centro, a propuesta del jefe de estudios y antes del inicio de las
actividades lectivas, designará para cada curso escolar y para cada grupo de
alumnos a un profesor tutor de entre el profesorado que le imparta clase,
preferentemente de entre aquellos que impartan más horas de docencia en el
mismo e impartan clase al grupo de referencia completo.
4. La
jefatura de estudios, en colaboración con los profesionales de orientación
educativa, coordinará las actuaciones de los profesores tutores, así como su
adecuación a lo establecido en el plan de acción tutorial del centro, y
mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el seguimiento de la acción
tutorial.
5. Será
responsabilidad del profesor tutor coordinar la evaluación de los alumnos de su
grupo, llevar a cabo la orientación académica de estos, en colaboración con los
profesionales de la orientación educativa, y realizar el seguimiento del
proceso de aprendizaje de cada alumno, así como del conjunto de alumnos que le
sea asignado.
6. Los
alumnos tendrán un período lectivo semanal con el profesor tutor que, en todo
caso, se dedicará al desarrollo de la acción tutorial.
7. Los
centros docentes facilitarán la orientación educativa al alumnado a través de
los profesionales de la orientación, quienes colaborarán con el equipo
directivo y los equipos docentes, así como también con las familias. Todo ello
sin perjuicio de las funciones atribuidas al profesorado en este ámbito.
8. Los
padres o tutores legales de los alumnos, así como los propios alumnos,
recibirán un consejo orientador en los términos y condiciones recogidos en el
artículo 31.
Artículo 5. Enseñanzas de religión y atención
educativa como alternativa
1. La
materia de Religión en la Educación Secundaria Obligatoria será de oferta
obligada por parte de los centros y de elección voluntaria para el alumno. Los
alumnos y, en el caso de los menores de edad, sus padres o tutores legales,
manifestarán su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión en el centro
docente al inicio de cada curso, y dicha decisión se mantendrá durante el curso
escolar completo.
2. La
evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos
términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La
evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que
el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en
los mismos.
3.
Aquellos alumnos que no cursen enseñanzas de religión recibirán la debida
atención educativa mediante la realización de un proyecto que será
significativo y relevante, de temática transversal que no comporte el
aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho
religioso ni a cualquier otra materia. El proyecto deberá prestar atención a su
propia metodología, a las diferentes fases, planificación y organización de las
tareas, diseño, desarrollo, documentación y conclusión, y ser adecuado al nivel
de la etapa y del curso. En todo caso, las actividades propuestas irán
dirigidas a reforzar la interdisciplinariedad.
4. Los
alumnos que reciban esta atención educativa defenderán el trabajo realizado en,
al menos, un proyecto a lo largo del curso. Los proyectos derivados de la
atención educativa a los alumnos que no cursen enseñanzas de religión serán
evaluados y calificados, aunque no computarán a efectos de promoción y
titulación, ni para calcular la nota final de la etapa.
5. Los
centros docentes incluirán en sus proyectos educativos de centro las líneas
principales en las que desarrollarán esta atención educativa, que se
concretarán para cada curso escolar en la programación general anual.
Artículo 6. Matrícula del alumnado en la Educación
Secundaria Obligatoria
1. Para
poder formalizar matrícula en algún centro sostenido con fondos públicos en la
Educación Secundaria Obligatoria será requisito haber sido admitido en el
centro.
2. La
formalización de matrícula en un centro docente que, debidamente autorizado,
imparta la Educación Secundaria Obligatoria otorgará al alumno los derechos
reconocidos en el artículo 4 del Decreto 32/2019, de 9 de abril. Asimismo, el
alumno y sus padres o tutores legales asumirán los principios, valores,
objetivos y fines recogidos en el proyecto educativo del centro, que deberá
hacerse público, y atenderán los deberes que les confiere, en cada caso, el
Decreto 32/2019, de 9 de abril.
3. Ningún
alumno podrá estar matriculado de forma simultánea en más de un centro docente
para cursar la Educación Secundaria Obligatoria. Los traslados y cambios de
centros seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 42 de la
presente orden.
Artículo 7. Ratio general y condiciones para
conformar grupos de materia dentro del grupo de referencia
1. Los
grupos de referencia tendrán una ratio máxima de treinta alumnos, sin perjuicio
de los supuestos de incremento de ratio que pudieran producirse en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación.
2. En los
centros sostenidos con fondos públicos, los grupos de materias de opción del
cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria se conformarán con un
mínimo de quince alumnos. Excepcionalmente, el director del centro podrá
conformar grupos de materias de opción por debajo de dicha ratio. Esta decisión
deberá comunicarla a la Dirección de Área Territorial de forma motivada,
además, informará de la misma a los órganos colegiados del centro docente y
será supervisada por el Servicio de Inspección Educativa. El funcionamiento de
grupos de materia por debajo de dicha ratio se llevará a cabo siempre que no
suponga la obligación de incrementar los efectivos de profesorado de los
centros públicos, ni el incremento de la ratio de profesorado establecida para
esta etapa en los centros concertados. En este último caso, la dirección
general con competencias en la Gestión de los Centros Privados sostenidos con
fondos públicos será debidamente informada sobre el particular por la Dirección
del Área Territorial correspondiente.
3. Los
grupos de materias optativas se conformarán de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa por la que se establece el catálogo de materias optativas de la
Educación Secundaria Obligatoria.
Capítulo
III
Atención a las diferencias individuales
Artículo 8. Atención a las diferencias individuales
1. La
atención a las diferencias individuales del alumnado se ajustará al marco legal
establecido en el Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por
el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del
alumnado en la Comunidad de Madrid. De conformidad con el artículo 30 del
Decreto 65/2022, de 20 de julio, los centros adoptarán las medidas necesarias
para responder a las necesidades educativas concretas de sus alumnos; dichas
medidas formarán parte de su proyecto educativo y se concretarán cada año en la
programación general anual.
2. La
identificación de las necesidades educativas del alumnado, su valoración y la
correspondiente intervención educativa se llevará a cabo de la forma más
temprana posible.
3. Las
medidas de atención a las diferencias individuales del alumnado podrán ser
ordinarias o específicas y, en todo caso, se orientarán a la consecución de los
objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y a la adquisición de las
competencias clave, así como a facilitar las condiciones de accesibilidad.
4. Las
medidas ordinarias podrán aplicarse a todo el alumnado del centro, en función
de sus necesidades educativas. Asimismo, se implementarán las medidas
específicas para la atención a los alumnos con necesidades educativas
especiales, alumnos con dificultades específicas de aprendizaje, alumnos con
integración tardía en el sistema educativo, alumnos con altas capacidades
intelectuales y alumnos con necesidad de compensación educativa.
5. Los
profesores tutores, en colaboración con los profesionales de la orientación
educativa, informarán a los padres o tutores legales de los alumnos sobre las
medidas educativas más adecuadas, ordinarias o específicas, para atender a las
diferencias individuales de sus hijos o tutelados.
Artículo 9. Medidas educativas ordinarias
1. Dentro
de las medidas educativas ordinarias, los centros, en el ejercicio de su
autonomía organizativa y pedagógica, podrán establecer una organización de los
espacios y de los tiempos que permita facilitar el acceso al currículo a todo
el alumnado, así como aplicar la metodología más adecuada en cada caso. El
profesorado tendrá en consideración aquellos principios pedagógicos en la
elaboración de las programaciones didácticas que favorezcan un aprendizaje
individualizado y de calidad.
2. Entre
las medidas ordinarias se contemplan:
a) Los
agrupamientos flexibles. Esta organización permite el refuerzo colectivo a un
grupo de alumnos, lo que supondrá la adopción de medidas organizativas por
parte de los centros, que dispondrán los horarios de las clases de las materias
de carácter instrumental, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, de modo
que los grupos de referencia de los alumnos puedan ordenarse para estas
materias con agrupaciones diferentes, originando, en horario simultáneo, un
grupo ordinario y un grupo de refuerzo a partir de un grupo ordinario; o bien
dos grupos ordinarios y uno de refuerzo a partir de dos grupos ordinarios. El
grupo de refuerzo tendrá quince alumnos como máximo. Aquellos alumnos
integrados en un grupo de refuerzo, una vez superados los problemas de
aprendizaje que motivaron su inclusión en el mismo, se reincorporarán al grupo
ordinario correspondiente. Esta medida se podrá adoptar en los cursos primero y
segundo, y, con carácter excepcional, en tercero.
b) Los
desdoblamientos de grupos. El objetivo de los desdoblamientos será posibilitar
el desarrollo de las actividades con una ratio inferior a la establecida con
carácter general. Las sesiones de desdoble se dedicarán preferentemente a
actividades de carácter práctico y de resolución de problemas, especialmente
para el desarrollo de actividades en las que se requiera el manejo de
instalaciones y equipamientos específicos y se realicen en talleres o laboratorios.
c) La
integración de materias en ámbitos en el primer y segundo curso de la Educación
Secundaria Obligatoria, que se organizarán de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 7 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, y con la finalidad
establecida en el artículo 2.4 de la presente orden.
d) La
orientación de los alumnos en relación con la oferta de materias optativas,
para la elección de aquellas que favorezcan su progreso académico. Las materias
optativas de Refuerzo de Lengua Castellana y Literatura y de Refuerzo de
Matemáticas se recomendarán a los alumnos que presenten dificultades en el
aprendizaje o tuviesen pendientes del curso anterior las materias de
Matemáticas o Lengua Castellana y Literatura.
e) Los
planes de refuerzo para el alumnado con materias pendientes de cursos
anteriores a los que se refiere el artículo 29.
f) Los
planes específicos personalizados para alumnos que permanecen en el mismo curso
a los que se refiere el artículo 30.
3. Las
medidas que se adopten para cada alumno serán acordadas por el equipo docente
en colaboración con los profesionales de orientación educativa y serán
registradas por el profesor tutor, al objeto de informar al equipo directivo, a
los padres o tutores legales y a otros profesionales que intervengan en el proceso
educativo del alumno.
Artículo 10. Medidas específicas para los alumnos con
necesidades educativas especiales
1. El
alumnado con necesidades educativas especiales se definen en el artículo 10 del
Decreto 23/2023, de 22 de marzo, y requiere determinados apoyos y atenciones
educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje
adecuados a su desarrollo.
2. Las
necesidades educativas de estos alumnos se identificarán y determinarán
mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe
psicopedagógico asociado.
3. Sin
perjuicio de la aplicación de cuantas medidas ordinarias procedan, los alumnos
con necesidades educativas especiales podrán contar con las siguientes medidas
específicas:
a)
Adaptación curricular individualizada y significativa (ACIS) en las materias
que sea preciso. Las ACIS suponen una adaptación de los criterios de evaluación
y contenidos que se apartan significativamente de los recogidos en el currículo
establecido con carácter general para cada materia y curso en el anexo II del
Decreto 65/2022, de 20 de julio. Dichas ACIS se realizarán buscando el máximo
desarrollo posible de las capacidades del alumno y tendrán como finalidad el
progreso en su aprendizaje y formación, debiendo facilitar que el alumno pueda
alcanzar los objetivos y competencias establecidos en la etapa.
b)
Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que supondrán la adopción de
medidas organizativas y metodológicas sin que se alteren los elementos
curriculares establecidos para cada materia. Estas medidas garantizarán que los
alumnos con necesidades educativas especiales que lo precisen puedan acceder al
currículo. Entre estas adaptaciones se podrá contemplar la adecuación de los
espacios, los recursos materiales y personales, así como los que permitan el
acceso a la información y a la comunicación.
c)
Adecuación de los procesos de evaluación, con el fin de facilitar el acceso a
las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones de los procesos de
evaluación se contemplará el aumento en los tiempos para el desarrollo de las
actividades de evaluación, el uso de instrumentos de evaluación diversos y la
adaptación de los formatos de las pruebas de evaluación.
d) Apoyo
específico a las materias o ámbitos en los que se haya realizado una ACIS con
la atención educativa por parte del profesorado especialista en Pedagogía
Terapéutica o Audición y Lenguaje. Estos apoyos tendrán como finalidad que el
alumno progrese en su aprendizaje y formación y deberán facilitar que pueda
alcanzar los objetivos y competencias establecidos en la etapa.
e)
Medidas de flexibilización y alternativas metodológicas para alcanzar el máximo
desarrollo posible del alumno, en caso de que las necesidades educativas
especiales se deriven de alguna discapacidad que impida la realización de
determinadas actividades de enseñanza y aprendizaje. En particular, en la
enseñanza y evaluación de la Lengua Extranjera para el alumnado con
dificultades de compresión y expresión oral, se establecerán instrumentos y
procedimientos de evaluación que faciliten la comunicación por medios
alternativos. Asimismo, en la enseñanza y evaluación de la Educación Física
para el alumnado con dificultades motoras, se establecerán las adaptaciones
curriculares de aquellas actividades de enseñanza y evaluación que el alumno no
pueda realizar debido a su condición física. Cuando estas adaptaciones afecten
a elementos curriculares se recogerán en la ACIS correspondiente.
f)
Flexibilización de las enseñanzas. Sin menoscabo de que el alumno se hubiera
acogido o no a la prórroga de permanencia establecida en el artículo 22.6 del
Decreto 65/2022, de 20 de julio, la escolarización de este alumnado en la
Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prorrogarse un año
adicional más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria y no se haya aplicado esta medida en la
Educación Primaria.
4. La
dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación
Secundaria Obligatoria establecerá los modelos de documentación que podrán
utilizar los centros para el registro de las medidas adoptadas.
Artículo 11. Medidas específicas para los alumnos con
altas capacidades intelectuales
1. Los
profesionales de la orientación educativa determinarán las necesidades
educativas del alumnado por altas capacidades intelectuales mediante la
correspondiente evaluación psicopedagógica e informe asociado. La detección y
evaluación de este alumnado se llevará a cabo lo más tempranamente posible. Las
medidas que se determinen estarán orientadas a potenciar la motivación del
alumno por el aprendizaje, y considerarán el ritmo y estilo de aprendizaje del
alumno.
2. Sin
perjuicio de la implantación de cuantas medidas ordinarias procedan, los
alumnos con altas capacidades intelectuales podrán contar con las siguientes
medidas específicas:
a) Diseño
de un plan individualizado de enriquecimiento curricular, que tendrá por objeto
el máximo desarrollo de sus capacidades en el marco del curso académico en el
que se encuentra matriculado. Este plan incorporará actividades de
profundización e investigación relacionadas con el currículo correspondiente a
las diferentes materias que curse el alumno. Dichas actividades podrán
desarrollarse con carácter interdisciplinar, facilitando el desarrollo de la
capacidad de experimentación, creativa, de análisis crítico e interconexión
entre las diferentes disciplinas, sin que esto suponga abordar elementos
curriculares de cursos o niveles educativos superiores.
b)
Flexibilización de las enseñanzas, de forma que se pueda anticipar la
incorporación del alumno al primer curso de la etapa, cuya propuesta
corresponderá al equipo docente de Educación Primaria, o reducirse en un curso
la duración de la misma, cuya propuesta realizará el equipo docente de
Educación Secundaria Obligatoria, cuando se prevea que esta medida resulta la
más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización,
después de haber aplicado medidas de enriquecimiento curricular.
Para el
alumnado que se encuentre en cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria se podrá proponer la flexibilización de las enseñanzas de
Bachillerato, en los términos y condiciones que se determinen en la normativa
por la que se regule la organización, el funcionamiento y la evaluación del
Bachillerato.
c)
Participación del alumno, a propuesta del centro docente, en programas
institucionales oficiales de enriquecimiento educativo que se desarrollen fuera
del centro educativo y del horario lectivo, con el fin de dar una respuesta a
sus necesidades educativas, ofreciendo una formación complementaria a la
recibida en el centro docente. La propuesta e incorporación del alumnado se
ajustará al procedimiento que establezca la dirección general competente en la
gestión de estos programas.
3. La
propuesta de flexibilización de las enseñanzas a la que se refiere el apartado
anterior deberá contar con la autorización expresa de la dirección general con
competencias en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria Obligatoria
y se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 12.
Artículo 12. Procedimiento para la autorización de la
flexibilización de las enseñanzas para el alumnado de altas capacidades
intelectuales
1. Una
vez detectadas y evaluadas las necesidades de este alumnado y realizada la
correspondiente evaluación psicopedagógica y el informe asociado, el equipo
docente podrá proponer la flexibilización de las enseñanzas para el alumno, con
el fin de que pueda incorporarse en el siguiente año académico al curso
inmediatamente superior al que le correspondería promocionar. El profesor tutor
elevará, antes del 30 de marzo, al equipo directivo la propuesta de
flexibilización acordada por el equipo docente, mediante un informe en el que
se expongan las medidas adoptadas para la atención educativa del alumno y el
nivel de competencia curricular del mismo en cada materia, así como aquellos
datos relevantes respecto a su desarrollo social y madurez personal que hayan
conducido a proponer esta medida y la valoración de los beneficios académicos y
personales que supondrá para el alumno la aplicación de la misma.
2. El
equipo directivo en colaboración con los profesionales de orientación educativa
informará al alumno y a sus padres o tutores legales de la propuesta de
flexibilización de las enseñanzas. Asimismo, una vez oído el alumno, recabará
la conformidad de los padres o tutores legales del alumno con la propuesta de
flexibilización; en caso de disconformidad, no se elevará la propuesta de
flexibilización de las enseñanzas a la Dirección del Área Territorial.
3. El
director del centro docente deberá tramitar la propuesta de flexibilización del
período de escolarización de la Educación Secundaria Obligatoria conforme al
siguiente procedimiento:
a) Una
vez informados el alumno y sus padres o tutores legales, y contando con la
conformidad de estos últimos, el director del centro docente remitirá, antes
del 15 de abril, a la Dirección del Área Territorial correspondiente la
propuesta de flexibilización de enseñanzas, que contendrá la siguiente
documentación:
1.o El
informe asociado a la evaluación psicopedagógica del alumno elaborado por los
profesionales de la orientación educativa, actualizado, y en el que se haga
constar de manera expresa el sentido favorable en relación con la propuesta de
flexibilización de las enseñanzas. No procederá la tramitación si el sentido
del informe resulta desfavorable a la aplicación de esta medida.
2.o El
informe del equipo docente en el que se acuerda proponer la flexibilización de
las enseñanzas para el alumno.
3.o La
conformidad de los padres o tutores legales en la aplicación de la medida de
flexibilización de las enseñanzas.
b) Una
vez recibida la propuesta de flexibilización en la Dirección del Área
Territorial correspondiente, el Servicio de Inspección Educativa elaborará un
informe en el que valorará la misma y comprobará que el procedimiento se ajusta
a lo dispuesto en esta orden.
c) El
titular de la Dirección del Área Territorial correspondiente remitirá a la
dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación
Secundaria Obligatoria, antes del 15 de mayo, el informe del Servicio de
Inspección Educativa y la documentación del expediente de propuesta de
flexibilización del alumno aportada por el centro docente.
d) La
dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación
Secundaria Obligatoria comunicará si procede o no la autorización para la
flexibilización de las enseñanzas a la Dirección del Área Territorial
correspondiente.
e) Una vez
recibida la comunicación relativa a la autorización de la flexibilización de
las enseñanzas, la Dirección del Área Territorial trasladará la misma al
Servicio de Inspección Educativa y al centro docente donde el alumno cursa sus
estudios.
f) El
centro adjuntará al expediente académico del alumno la comunicación en relación
con la autorización o denegación de la propuesta de flexibilización de las
enseñanzas y la trasladará al alumno y a sus padres o tutores legales. En caso
de autorizarse la flexibilización de las enseñanzas, la aplicación de esta
medida se consignará en los documentos de evaluación.
Artículo 13. Alumnos con integración tardía en el
sistema educativo
1. De
conformidad con el artículo 33 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, la
escolarización de los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema
educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, edad e
historial académico.
2. El
criterio preferente para la escolarización será la edad del alumno; para ello
se tomará en consideración la edad que cumple en el año natural en el que se
inicia el curso académico de su incorporación al sistema.
De esta
forma, el alumno que cumpla doce años se incorporará al primer curso de la
Educación Secundaria Obligatoria, trece años al segundo curso, catorce años al
tercer curso y quince años al cuarto curso.
Los
alumnos que cumplan dieciséis o diecisiete años y que, carentes de un título
homologable al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, deseen
incorporarse al sistema educativo, podrán ser escolarizados en el cuarto curso.
3. A los
alumnos procedentes de sistemas educativos de la Unión Europea que en su país
de procedencia estuvieran adelantados un curso por estar evaluados como de
altas capacidades intelectuales, se les respetará la flexibilización en la
duración de su escolarización en su incorporación a la Educación Secundaria
Obligatoria, incorporándose al curso que corresponda, de acuerdo con los
documentos oficiales que aporten y previo informe del Servicio de la Inspección
Educativa.
4. En el
caso de la incorporación tardía al sistema educativo español de alumnos con
desconocimiento de la lengua española o graves carencias en el uso del idioma,
los Servicios de Apoyo a la Escolarización informarán a los padres o tutores legales
de los centros que cuenten con Aula de Enlace para la atención específica de
este alumnado, cuya organización y funcionamiento atenderá lo establecido en el
artículo 14.
5. En el
momento en que un alumno con integración tardía al sistema educativo español
sea escolarizado en un centro docente en la Educación Secundaria Obligatoria,
el equipo docente del curso que le corresponda por edad realizará una
evaluación inicial para determinar si existe un desfase en su nivel de
competencia curricular.
En caso
de que, tras la evaluación inicial, se observe un desfase curricular de dos o
más cursos respecto al que le correspondería por edad, el alumno podrá ser
matriculado en un curso inferior. Esta circunstancia tendrá los mismos efectos
que una repetición en el momento de la toma de decisiones por el equipo
docente. Sin perjuicio de la implantación de cuantas medidas ordinarias
procedan, si el alumno alcanza el nivel de competencia curricular adecuado, se
podrá incorporar al curso que le corresponda por edad.
6. De
conformidad con el artículo 44.3 la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de
ordenación e integración de la formación profesional, excepcionalmente, no
regirán los requisitos de acceso vinculados a la escolarización para jóvenes
entre quince y dieciocho años que no hayan estado escolarizados en el sistema
educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un
ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado y en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. En consecuencia, los alumnos
que se incorporen de forma tardía al sistema educativo que se encuentren en
esta franja de edad podrán incorporarse directamente a los ciclos formativos de
grado básico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32.5.
Artículo 14. Aulas de Enlace
1.
Aquellos alumnos con integración tardía en el sistema educativo español que
presenten graves carencias en el uso de la lengua española podrán incorporarse
a un Aula de Enlace, en la que recibirán una atención educativa específica
encaminada a la adquisición de un nivel adecuado de competencia lingüística y,
en su caso, de aquellas otras competencias que determine el profesorado del
Aula de Enlace y que facilite su integración en el sistema educativo español.
Esta atención específica será, en todo caso, simultánea a su escolarización en
los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del
horario semanal.
2. La
incorporación de un alumno a un Aula de Enlace conlleva la matrícula de este en
el curso que le corresponda por edad, sin perjuicio de que pueda escolarizarse
un curso por debajo del que le correspondería por edad, según lo determinado en
el artículo 13.5. La incorporación del alumno a un Aula de Enlace requerirá la
conformidad de sus padres o tutores legales.
3. Cada
Aula de Enlace contará con un número máximo de doce alumnos de forma
simultánea. Los alumnos de una misma Aula de Enlace podrán estar en grupos de
referencia de diferentes cursos.
4. La
incorporación a un Aula de Enlace se realizará una sola vez durante el período
de escolaridad obligatoria del alumno, en el momento en el que acceda al
sistema educativo español.
5. Los
alumnos que se incorporen a un Aula de Enlace permanecerán en la misma el
tiempo imprescindible para la adquisición de un adecuado nivel de competencia
lingüística que posibilite su completa participación en las actividades de
enseñanza y aprendizaje del grupo de referencia que le corresponda. Con
carácter general, el período máximo de permanencia de un alumno en el Aula de
Enlace será de nueve meses, a lo largo de uno o dos cursos académicos.
Excepcionalmente, cuando la lengua materna del alumno difiera notablemente de
la lengua española y esto suponga que, transcurridos los nueve meses de
permanencia en el Aula de Enlace, el alumno no haya adquirido un nivel de
competencia lingüística suficiente, el director del centro, oído el profesorado
del Aula de Enlace, solicitará al titular de la Dirección de Área Territorial
correspondiente la prórroga de permanencia del alumno en la misma hasta un
máximo de seis meses más.
6. Los
alumnos del Aula de Enlace recibirán enseñanza en el centro docente durante los
mismos períodos de tiempo que el resto del alumnado que curse la Educación
Secundaria Obligatoria. El profesorado del Aula de Enlace decidirá los momentos
y las materias en los que el alumno se integrará en el grupo de referencia, en
colaboración con los profesores del grupo en el que se integra, lo que se
realizará lo antes posible en aquellas materias que faciliten su integración y
que puedan motivarle para su incorporación. La integración del alumno en el
grupo de referencia será progresiva en las materias hasta su salida del Aula de
Enlace. Los alumnos del Aula de Enlace participarán en el período lectivo
destinado a la tutoría del grupo de referencia. El tiempo escolar se
distribuirá de tal manera que, de acuerdo con los recursos del centro, se
favorezca la máxima integración del alumno dentro de su grupo de referencia.
7. La
evaluación y las decisiones de promoción o repetición de estos alumnos se
realizarán de forma coordinada entre el profesorado del Aula de Enlace y el
equipo docente del grupo de referencia en el que se encuentre cursando esta
etapa. Entre estas decisiones se considerará la posibilidad de continuar en el
Aula de Enlace, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26, valorando las
expectativas de aprovechamiento en el curso siguiente y el tiempo de
permanencia en la etapa o, en su caso, las posibilidades de incorporación a
otros programas o a los ciclos formativos de grado básico.
En el
momento de realizar la sesión de evaluación final, solamente se evaluarán las
materias en las que el alumno se haya incorporado al grupo de referencia
teniendo en cuenta, además, el profesorado del Aula de Enlace evaluará el
progreso del alumno. En caso de que el alumno promocione al curso siguiente,
únicamente tendrán la consideración de materias pendientes de cursos anteriores
aquellas en las que se hubiera incorporado con su grupo de referencia y no
hubiera superado.
Artículo 15. Reincorporación al sistema educativo
1. La
reincorporación al sistema educativo español se produce cuando un alumno que ha
cursado estudios en el mismo lo abandona y, posteriormente, vuelve al sistema
educativo español para continuar estudios, siempre dentro de la enseñanza
básica.
2. Los
alumnos que se reincorporen al sistema educativo español habiendo transcurrido
al menos un curso escolar completo tras haber abandonado el mismo, tendrán la
misma consideración que los alumnos de incorporación tardía para su
escolarización. No obstante, el centro docente en el que se reincorpore el
alumno trasladará a su expediente académico los antecedentes de los estudios de
Educación Secundaria Obligatoria que haya cursado en el sistema educativo
español, para lo cual, en su caso, solicitará una copia del expediente
académico del alumno al último centro en el que este hubiera estado
matriculado. El alumno deberá matricularse de las materias de cursos anteriores
que figuren como pendientes de superar en su expediente académico.
3. En el
supuesto de que un alumno abandone el sistema educativo español por un período
inferior a un curso escolar, una vez iniciado el curso y habiendo formalizado
matrícula en un centro docente, y los padres o tutores legales conozcan con
antelación la fecha de su reincorporación, estos deberán comunicarlo al centro
docente en el que se encuentra matriculado, de tal forma que:
a) Cuando
la reincorporación del alumno se produzca antes de la finalización del curso
escolar, el centro docente mantendrá al alumno matriculado durante este período
sin que se computen las faltas de asistencia, si bien durante la permanencia
del alumno en el extranjero se interrumpirá la evaluación continua del mismo y
los padres o tutores legales no podrán exigir al centro el seguimiento de la
evolución académica del alumno ni el desarrollo de actividades de enseñanza y
aprendizaje. El equipo docente retomará la evaluación continua del alumno en el
momento de su reincorporación.
b) Cuando
la reincorporación del alumno se produzca después de la finalización del curso
escolar, tendrá la misma consideración que los alumnos de incorporación tardía
para su escolarización. El alumno deberá matricularse de las materias de cursos
anteriores que figuren como pendientes de superar en su expediente académico.
4. En el
caso de que la ausencia del alumno no se comunique al centro docente y no se
haya solicitado informe para el traslado, el centro docente mantendrá la
matrícula del alumno a todos los efectos, incluidos los que se deriven por las
faltas de asistencia y, en su caso, la comunicación de esta circunstancia a las
unidades encargadas del seguimiento del absentismo escolar. Si antes de
realizar la sesión de evaluación final del curso no se produjese la
reincorporación del alumno, se comunicará a la Dirección del Área Territorial.
En este caso, la reincorporación del alumno tendrá la misma consideración para
su escolarización que la de los alumnos de incorporación tardía.
Artículo 16. Medidas específicas para los alumnos con
necesidades educativas asociadas a dificultades específicas de aprendizaje
1. El
alumnado puede presentar necesidades educativas asociadas a dificultades
específicas de aprendizaje por trastorno del desarrollo del lenguaje y la
comunicación, trastorno de atención o trastorno de aprendizaje.
2. En
función de las necesidades educativas asociadas a dificultades de aprendizaje
del alumno, se aplicarán cuantas medidas ordinarias procedan, sin perjuicio de
que puedan aplicarse las siguientes medidas específicas:
a)
Adaptaciones específicas de acceso al currículo, que supondrán la adopción de
medidas organizativas y metodológicas sin que se alteren los elementos
curriculares establecidos para cada materia. Estas medidas garantizarán que
estos alumnos puedan acceder al currículo. Entre estas adaptaciones se podrá
contemplar la adecuación de los espacios, los recursos materiales y el uso de
medios técnicos.
b) La
adecuación en los procesos de evaluación, con el fin de facilitar el acceso a
las actividades de evaluación. Entre las adaptaciones de los procesos de
evaluación se contemplará el aumento en los tiempos para el desarrollo de las
actividades de evaluación, el uso de instrumentos de evaluación diversos, la
adaptación de los formatos de las pruebas de evaluación, la lectura en voz alta
de las cuestiones planteadas y la habilitación de espacios diferenciados al
efecto.
c) La
adaptación de los criterios de calificación, en función de las necesidades de
aprendizaje del alumno, con el fin de que las dificultades y barreras en la
comunicación, tanto oral como escrita, que se deriven de las dificultades
específicas de aprendizaje, no supongan un impedimento para la superación de
las materias cuando el alumno haya adquirido las competencias específicas
correspondientes a las mismas.
d)
Proponer la intervención educativa del profesorado especialista en pedagogía
terapéutica y audición y lenguaje, siempre que se garantice la adecuada
atención a los alumnos con necesidades educativas especiales, en el caso de
constatar, tras una evaluación psicopedagógica actualizada, que el alumno
presenta dificultades que condicionan de forma relevante su desenvolvimiento en
el contexto educativo, acompañadas de un desfase curricular significativo de
dos cursos respecto al nivel de escolarización que le corresponde, una vez
analizados los recursos del centro.
3. La
dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación
Secundaria Obligatoria establecerá los modelos de documentación que podrán
utilizar los centros para el registro de las medidas adoptadas.
Artículo 17. Medidas específicas para los alumnos con
necesidad de compensación educativa derivadas de factores sociales o culturales
1. De
conformidad con el artículo 35 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, con el fin
de hacer efectivo el principio de equidad, los alumnos que afronten barreras
que limiten su aprendizaje y participación derivados, especialmente, de
factores sociales, culturales o étnicos, podrán acceder a una intervención
educativa de carácter compensatorio a través de programas específicos en los
que dispondrán de las medidas organizativas, curriculares y de los recursos
necesarios para atender sus necesidades educativas, que permitirán su
progresión dentro del sistema educativo.
2. Los
programas a los que se refiere el apartado anterior, así como otros programas
complementarios que permitan la atención a estos alumnos y favorezcan su
progresión educativa, que incorporen actividades que puedan desarrollarse fuera
del horario escolar, se regirán por su normativa específica en la que se
establecerán los procedimientos para la incorporación de estos alumnos, así
como la organización y funcionamiento de cada programa específico.
Artículo 18. Medidas específicas para los alumnos con
necesidad educativa específica por condiciones personales de salud
1. Se
considera a los alumnos con necesidad educativa específica por condiciones
personales de salud, aquellos que afrontan barreras que limitan su aprendizaje
y participación en el sistema educativo derivadas de circunstancias
relacionadas con la salud.
2. Los
alumnos que se encuentran ingresados en un centro sanitario y no puedan asistir
a los centros docentes podrán ser atendidos en unidades escolares de apoyo en
las aulas hospitalarias. No obstante, estos alumnos continuarán escolarizados,
a todos los efectos, en el centro educativo correspondiente.
3. Los
alumnos que, por manifestar trastornos de salud mental diagnosticados
clínicamente por los servicios especializados, no puedan asistir de forma
ordinaria a sus centros docentes, podrán ser derivados por los Servicios de
Salud Mental de la Comunidad de Madrid para su atención educativa en un centro
educativo terapéutico.
4. Los
alumnos que por prescripción facultativa no puedan continuar con su asistencia
regular al centro docente, siempre que su período de convalecencia sea superior
a un mes, así como los alumnos con enfermedades crónicas que conllevan bajas
intermitentes inferiores a un mes, siempre que dichas circunstancias estén
recogidas en un informe médico, podrán ser atendidos por el servicio de apoyo
educativo domiciliario.
5. Los
centros docentes que escolaricen alumnos en los que concurra alguna de las
circunstancias descritas en los apartados anteriores deberán:
a)
Promover una atención educativa personalizada, de tal manera que, con los
medios y recursos disponibles, en especial los tecnológicos, se facilite la
participación del alumno en el proceso de enseñanza y aprendizaje propio de
cada materia o, en su caso, ámbito, sin perjuicio de la coordinación con el
profesorado asignado en las aulas hospitalarias, los centros educativos
terapéuticos y el servicio de apoyo educativo domiciliario.
b)
Remitir y facilitar a las unidades o servicios de apoyo correspondientes las
programaciones y cuanta documentación académica se estime necesaria para la
intervención educativa con el alumno.
c)
Arbitrar procedimientos y facilitar la coordinación con los profesores de las
unidades o servicios de apoyo en las actuaciones de seguimiento y de evaluación
de los alumnos.
d)
Colaborar en el diseño y desarrollo del plan de acogida para su regreso al
centro docente, en los casos en que este sea necesario.
Capítulo
IV
Evaluación
SECCIÓN
1.a
La
evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 19. Características de la evaluación
1. La
evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria
Obligatoria será continua, formativa e integradora, tendrá un carácter
formativo y será instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza
como de los de aprendizaje.
2. En los
procesos de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el
adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo, en función de las
necesidades del alumno, entre las establecidas en el capítulo III. Estas
medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se
detecten las dificultades, con especial seguimiento de la situación del
alumnado con necesidades educativas especiales, y estarán dirigidas a
garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el
proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise.
3. La
evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y
a las actividades programadas para las distintas materias que constituyen el plan
de estudios. De conformidad con el artículo 36.2 del Decreto 32/2019, de 9 de
abril, los procedimientos extraordinarios de evaluación para los alumnos que
superen el máximo de faltas de asistencia fijado en el plan de convivencia para
la pérdida del derecho a la evaluación continua se concretarán para cada
materia o ámbito en la correspondiente programación didáctica.
4.
Corresponderá al profesorado la evaluación de su práctica docente con el fin de
mejorar los procesos de enseñanza. Los departamentos de coordinación didáctica
incluirán esta evaluación en su memoria anual y los centros recogerán en la
memoria final, al término de las actividades lectivas, la valoración de dicha
evaluación, a partir de la cual establecerán propuestas de mejora que orientarán
las programaciones didácticas del curso siguiente.
5. En la
evaluación del proceso de aprendizaje del alumno deberán tenerse en cuenta,
como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la
consecución de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las
competencias clave desarrolladas en el perfil de salida de esta etapa
educativa.
6. Los
referentes de la evaluación en el caso del alumnado con necesidades educativas
especiales serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del
currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación.
7. El
carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de
manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito, teniendo en cuenta
sus competencias específicas y criterios de evaluación.
8. La
evaluación de los ámbitos definidos en el artículo 7 del Decreto 65/2022, de 20
de julio, se realizará también de forma integrada tomando como referentes para
la misma las competencias específicas y criterios de evaluación de las materias
que agrupa cada ámbito.
Artículo 20. Proceso de evaluación
1. El
equipo docente, constituido en cada caso por los profesores que imparten
docencia al grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, actuará de
manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación. Dentro del equipo
docente, en la adopción de las decisiones resultantes de este proceso de
evaluación decidirán, para los casos particulares de cada alumno, los miembros
del equipo docente que impartan docencia al mismo.
2. Los
criterios de actuación para orientar la toma de decisiones de los equipos
docentes en los procesos de evaluación se incluirán en el proyecto educativo de
centro, de acuerdo con lo regulado en el Decreto 65/2022, de 20 julio, y en
esta orden.
3. Todas
las decisiones del equipo docente, salvo las referentes a la promoción y a la
titulación del alumno, serán adoptadas por consenso y, si ello no fuera
posible, se adoptarán por mayoría absoluta, es decir, más de la mitad de los
miembros que integran el equipo docente del alumno.
4. Las
decisiones sobre promoción o titulación serán adoptadas colegiadamente por el
equipo docente en una única sesión de evaluación final que tendrá lugar al
finalizar el curso escolar y según el procedimiento señalado en los artículos
25 y 27, respectivamente.
5. Los
resultados de la evaluación y las calificaciones obtenidas en las materias y
ámbitos, así como las decisiones sobre la promoción, titulación e incorporación
a programas u otras medidas, se consignarán en los documentos oficiales de
evaluación.
Artículo 21. Resultados de la evaluación
1. Los
resultados de la evaluación se expresarán en términos cualitativos:
insuficiente, suficiente, bien, notable y sobresaliente. A esos resultados se añadirá
una calificación cuantitativa complementaria, sin decimales, y que tiene
carácter informativo sobre la evolución del alumno, de acuerdo con la siguiente
relación:
a)
Insuficiente: se acompañará con las calificaciones entre uno y cuatro.
b)
Suficiente: se acompañará con las calificaciones de valor igual a cinco.
c) Bien:
se acompañará con las calificaciones de valor igual a seis.
d)
Notable: se acompañará con las calificaciones de siete u ocho.
e)
Sobresaliente: se acompañará con las calificaciones de nueve o diez.
2. Las
materias y ámbitos se considerarán superados cuando tengan un resultado de
suficiente, bien, notable o sobresaliente, y se considerarán pendientes de
superación cuando tengan un resultado de insuficiente.
3. En lo
que se refiere a la consignación de las posibles convalidaciones o exenciones
de materias de la Educación Secundaria Obligatoria por otras enseñanzas o por
los efectos del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de
alto nivel y alto rendimiento, se estará a lo previsto en el capítulo V de esta
orden.
4. Sin
perjuicio de las medidas destinadas al reconocimiento del esfuerzo y dedicación
al estudio que puedan establecerse, a los alumnos que obtengan en una
determinada materia la calificación de diez podrá otorgárseles una mención
honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente
aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia
especialmente destacable. Las menciones honoríficas serán atribuidas por el
departamento de coordinación didáctica responsable de la materia, a propuesta
documentada del profesor o profesores que impartieron la materia. El número de
menciones honoríficas por materia en un curso no podrá superar en ningún caso
el 10 por 100 del número de alumnos matriculados en esa materia en el curso.
5. En el
caso de que la mención honorífica fuera obtenida por un alumno en un ámbito de
primero o segundo de la Educación Secundaria Obligatoria, se seguirá el mismo
procedimiento que en el apartado anterior, considerando el excelente
aprovechamiento en todas las materias que integran el ámbito.
6. Cuando
a un alumno no se le pueda aplicar la evaluación continua y no se presente a
ninguna de las actividades de evaluación programadas en este caso para su
evaluación final, tendrá la consideración de no presentado.
7. La
nota media de la Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de
las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada
a la centésima más próxima, y, en caso de equidistancia, a la superior. A los
efectos del cálculo de la nota media, la consideración de no presentado a la
que se refiere el apartado anterior tendrá un valor numérico de uno.
Asimismo,
la nota media se desglosará en dos: una en que no se tomarán en consideración
las calificaciones obtenidas en la materia de Religión y otra en la que se
calculará la media aritmética considerando las calificaciones obtenidas en esta
materia.
Artículo 22. Sesiones de evaluación
1. Las
sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores
de un grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor y asesorado, en su
caso, por los profesionales de orientación y miembros del equipo directivo,
para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación con el grado de
adquisición de las competencias y, en su caso, con el logro de los objetivos de
la etapa. Asimismo, servirán para adoptar las medidas de apoyo que fueran
precisas.
2.
Igualmente, se consideran sesiones de evaluación aquellas en las que, presididas
por el director, se reúnen los jefes de departamento para evaluar a los alumnos
con materias pendientes de cursos anteriores. Sin perjuicio de la sesión de
evaluación final de las materias pendientes de superar de cursos anteriores
que, en todo caso, se celebrará con anterioridad a la sesión de evaluación
final del grupo de referencia del alumno, se podrán celebrar sesiones de
evaluación parcial de las materias pendientes de superar de cursos anteriores,
con el fin de trasladar a los equipos docentes el progreso académico de los
alumnos en estas materias y facilitar la consideración de los resultados
obtenidos en las mismas en la toma de decisiones.
3. En
cada curso de la etapa, se celebrará para cada grupo alumnos, al menos, una
sesión de evaluación por cada trimestre, además de la evaluación inicial a la
que se refiere el artículo 23. Estas evaluaciones servirán para orientar a los
alumnos y a las familias sobre el desarrollo del proceso de aprendizaje. La
última de estas sesiones podrá coincidir con la evaluación final.
4. El
profesor tutor levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en
donde constarán los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. Una vez
elaborada la entregará a la jefatura de estudios, a quien corresponderá su archivo
y custodia.
5. En
cada sesión de evaluación se acordará la información que se comunicará a cada
alumno y a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de
aprendizaje y, en su caso, los resultados de la evaluación de las materias
pendientes de superar de cursos anteriores y las medidas de apoyo y refuerzo
adoptadas.
Artículo 23. Evaluación inicial
1. El
equipo docente de cada grupo celebrará una sesión de evaluación inicial, al
comienzo del curso escolar, en la que se analizará el nivel competencial de
cada alumno. En esta sesión de evaluación inicial, el profesor tutor, conforme
con la información disponible en el centro, coordinado por la jefatura de
estudios, informará sobre los resultados obtenidos por el alumnado en el curso
anterior, sus antecedentes académicos, personales y sociales, así como, en su
caso, las medidas de atención a las diferencias individuales adoptadas con
anterioridad.
2. Para
realizar esta evaluación en el primer curso de la etapa se tendrán en cuenta el
informe final de la etapa de Educación Primaria y el historial académico del
alumno. En el caso de los alumnos de segundo curso o repetidores de primer
curso, se considerarán los resultados emitidos el año académico anterior.
En los
demás cursos de la etapa se tomará como referencia el consejo orientador
emitido el curso anterior y los resultados de la evaluación final.
3. Esta
sesión de evaluación inicial no comportará calificaciones. Tendrá un carácter
orientador para el profesorado en su actividad docente y, en su caso, se
informará a los padres o tutores legales de aquellos aspectos que se consideren
necesarios para una adecuada evolución académica del alumno.
4. La
evaluación inicial permitirá, mediante la aplicación de los distintos
instrumentos de evaluación elaborados por los departamentos de coordinación
didáctica, garantizar a los alumnos una atención individualizada. Además,
proporcionará información para que el equipo docente adopte decisiones en
relación con la elaboración, revisión y modificación de las programaciones
didácticas, adecuándose, de esta forma, a las características, nivel de
adquisición de competencias y conocimientos del alumnado.
5. El
equipo docente adoptará las medidas pertinentes de refuerzo, de apoyo y de
recuperación para los alumnos que las precisen, tras analizar los resultados de
la evaluación inicial. Las principales decisiones adoptadas serán recogidas por
el profesor tutor en el acta de la sesión.
Artículo 24. Evaluaciones parciales
1. El
profesor tutor coordinará y dirigirá cada una de las sesiones de evaluación
parcial a las que se refiere el artículo 22.3. Tras la celebración de las
evaluaciones parciales, se informará a las familias y al propio alumno de su
evolución académica, para lo cual podrán expedirse los boletines informativos
correspondientes. Dichos boletines contendrán, al menos, los resultados de la
evaluación de cada materia expresados en los términos establecidos en el
artículo 21.1 y, en su caso, de las materias pendientes de cursos anteriores.
2. En
cada sesión de evaluación parcial el equipo docente analizará todos los
factores que condicionen los procesos de enseñanza y aprendizaje, entre otros,
los relativos a la convivencia. Asimismo, se realizará el seguimiento de la
aplicación de cuantas medidas de atención a la diversidad se hayan acordado
previamente.
Los
acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas en cada sesión serán objeto de
revisión en la siguiente sesión de evaluación.
Artículo 25. Evaluación final
1. En la
evaluación final de curso se analizará el grado de consecución de las
competencias adquirido por cada alumno en las diferentes materias o ámbitos y
los objetivos de la etapa, así como, en su caso, de las materias o ámbitos
pendientes de superar de cursos anteriores.
2. En la
evaluación final el equipo docente adoptará las decisiones relativas a la
promoción o, en su caso, titulación, así como aquellas relativas a la
incorporación a programas o a otras enseñanzas. Se determinará la información
que deba contener, en su caso, el consejo orientador y los alumnos que deban
seguir planes de refuerzo o planes específicos personalizados.
3. Los
resultados académicos de los alumnos, así como las decisiones adoptadas, se
reflejarán en el acta de evaluación final. De estos resultados y decisiones se
informará a los alumnos y a sus padres o tutores legales.
SECCIÓN
2.a
Promoción,
permanencia y titulación
Artículo 26. Promoción
1. Los
alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias o
ámbitos cursados, así como cuando tengan evaluación negativa en una o dos
materias. En el caso de los ámbitos, se tomará en consideración a efectos de
promoción el número de materias que lo integran.
2.
Asimismo, los alumnos promocionarán de curso cuando el equipo docente considere
que la naturaleza de las materias o ámbitos no superados les permite seguir con
éxito el curso siguiente, se estime que tienen expectativas favorables de
recuperación y que dicha promoción será beneficiosa para su evolución
académica.
3. Las
decisiones del equipo docente para la promoción del alumno atenderán a la
consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias
establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del
mismo. Estas decisiones se adoptarán por mayoría cualificada de dos tercios,
previa deliberación, de la que se dejará constancia en el acta de la sesión de
evaluación final, de conformidad con los criterios de actuación recogidos en el
proyecto educativo del centro.
4. Para
facilitar la toma de decisiones sobre la promoción de los alumnos por parte de
los equipos docentes, el proyecto educativo del centro podrá establecer con
carácter orientativo que los equipos docentes consideren que un alumno deba
repetir curso, cuando tenga evaluación negativa en tres o más materias y no
presente expectativas de cursar con aprovechamiento el curso siguiente. No
obstante, de forma excepcional, podrá establecer con carácter orientativo la
promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den
conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que
dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua
Castellana y Literatura y Matemáticas.
b) Que el
equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación
negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene
expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su
evolución académica.
5.
Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos deberán
matricularse de las materias o ámbitos no superados y seguirán los planes de
refuerzo que establezca el equipo docente, que revisará periódicamente su
aplicación personalizada en diferentes momentos del curso académico y, en todo
caso, al finalizar el mismo. En cualquier caso, los alumnos deberán superar las
evaluaciones correspondientes a las materias o ámbitos no superados en cursos
anteriores, conforme a lo establecido en dichos planes, ya que esta
circunstancia será tenida en cuenta por el equipo docente para decidir sobre la
promoción del alumno al curso siguiente.
Artículo 27. Decisiones del equipo docente para los
alumnos que no reúnan los requisitos para promocionar al curso siguiente o
titular
1. Cuando
el equipo docente considere que el alumno no reúne los requisitos para
promocionar al curso siguiente, se reflejará en el acta de la sesión de
evaluación final. En este supuesto, en función de las necesidades, intereses y
de los años de permanencia de que disponga el alumno, el equipo docente
adoptará alguna de las siguientes decisiones:
a) Para
el alumnado que finaliza el primer curso de la Educación Secundaria
Obligatoria:
1.o Repetición
del primer curso, si no lo ha hecho con anterioridad.
2.o Promoción
al segundo curso con materias pendientes, si ya ha repetido el primer curso.
b) Para
el alumnado que finaliza el segundo curso de la Educación Secundaria
Obligatoria:
1.o Repetición
de segundo curso, si no lo ha hecho con anterioridad y no ha agotado el número
de repeticiones permitido a lo largo de las etapas educativas que conforman la
enseñanza básica.
2.o Promoción
al tercer curso con materias pendientes, si ya ha repetido el segundo curso o
agotado el número de repeticiones permitido a lo largo de la enseñanza básica.
3.o Propuesta
de incorporación, si se cumplen los requisitos establecidos, al primer curso
del programa de diversificación curricular. Se concretará, asimismo, la
decisión alternativa en relación con la promoción, que se deberá seguir en caso
de que el alumno finalmente no se incorporase al programa.
4.o Propuesta
de incorporación, con carácter excepcional, a los ciclos formativos de grado
básico, si el alumno reúne las condiciones para ello. Dado el carácter
excepcional de esta decisión, esta propuesta de incorporación deberá estar
debidamente motivada. Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en
relación con la promoción, que se deberá seguir en caso de que el alumno
finalmente no se incorporase a estas enseñanzas.
c) Para
el alumnado que finaliza el tercer curso de la Educación Secundaria
Obligatoria:
1.o Repetición
del tercer curso, si no lo ha hecho con anterioridad y no ha agotado el máximo
de repeticiones permitidas a lo largo de la enseñanza básica.
2.o Promoción
al cuarto curso con materias pendientes, si ya ha repetido el tercer curso o ha
agotado el número máximo de repeticiones permitido en la enseñanza básica.
3.o Propuesta
de incorporación al primer curso del programa de diversificación curricular, si
cumple los requisitos establecidos y siempre que el alumno pueda finalizar el
programa dentro de los límites de edad establecidos. Se concretará, asimismo,
la decisión alternativa en relación con la promoción, que se deberá seguir en
caso de que el alumno finalmente no se incorporase al programa.
4.o Propuesta
de incorporación a los ciclos formativos de grado básico, si el alumno reúne
las condiciones para ello. Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en
relación con la promoción, que se deberá seguir en caso de que el alumno
finalmente no se incorporase a estas enseñanzas.
d) Para
el alumnado que finaliza el cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria:
1.o Repetición
del cuarto curso, si no lo ha hecho con anterioridad y no ha agotado el máximo
de repeticiones permitidas a lo largo de la enseñanza básica.
2.o Segunda
repetición del cuarto curso, de conformidad con lo dispuesto en artículo 28.3.
3.o Propuesta
de incorporación al segundo curso del programa de diversificación curricular.
Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en relación con la promoción,
que se deberá seguir en caso de que el alumno finalmente no se incorporase al
programa.
4.o Propuesta
de incorporación a los ciclos formativos de grado básico, si el alumno reúne
las condiciones para ello. Se concretará, asimismo, la decisión alternativa en
relación con la promoción, que se deberá seguir en caso de que el alumno
finalmente no se incorporase a estas enseñanzas.
2. Con la
finalidad de facilitar que estos alumnos logren los objetivos y alcancen el
adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, se
establecerán medidas de refuerzo educativo, con especial atención a las
necesidades específicas de apoyo educativo. La aplicación personalizada de las
medidas se revisará periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso
académico.
Artículo 28. Permanencia
1. La
repetición de curso se considerará una medida de carácter excepcional y se
tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para
solventar las dificultades de aprendizaje del alumno.
2. En
todo caso, el alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y un máximo de
dos veces a lo largo de las etapas educativas que conforman la enseñanza
básica.
3.
Independientemente de que se haya agotado la permanencia en la enseñanza
obligatoria a la que se refiere el apartado anterior, excepcionalmente, en la
sesión de evaluación final de cuarto curso el equipo docente podrá adoptar la
decisión de que un alumno permanezca un año más en ese curso, siempre que
concluya que esta medida favorece la adquisición de competencias clave
establecidas para la etapa y que, por lo tanto, el alumno tiene expectativas de
obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en el curso
académico siguiente. Cuando se adopte esta decisión excepcional, se podrá
prorrogar en un año la edad máxima de permanencia para la Educación Secundaria
Obligatoria, que se establece hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el
año en el que finalice el curso.
4. Sin
menoscabo de lo anterior, los alumnos con necesidades educativas especiales
podrán prorrogar un año más la permanencia en la enseñanza básica, según lo
establecido en el artículo 10.3 f).
Artículo 29. Planes de refuerzo
1. Los
planes de refuerzo recogerán las actividades de aprendizaje y de evaluación que
el alumno deba realizar para la superación de cada materia que tenga pendiente
de superar. Al inicio de curso, se informará al alumno y a sus padres o tutores
legales del contenido del plan o planes de refuerzo que, en su caso le
correspondan, que contendrá, como mínimo, la secuencia y temporalización de las
actividades de aprendizaje y refuerzo que deba realizar el alumno, así como el
calendario y características de la evaluación.
2. Los
alumnos con materias pendientes de superar se matricularán de las mismas y,
para el desarrollo de las actividades contenidas en los planes de refuerzo,
podrán contar con un período lectivo semanal, siempre que la disponibilidad
horaria del profesorado lo permita.
3. En los
centros públicos, la jefatura de estudios será la encargada de garantizar que
los alumnos han recibido la información necesaria para el desarrollo de los
planes de refuerzo. Asimismo, corresponderá a los jefes de departamento la
coordinación para la elaboración de estos planes y la responsabilidad de la
evaluación de este alumnado, para lo que contarán con la colaboración de los
demás miembros del departamento de coordinación didáctica.
4. Los
profesores que desarrollen las actividades de refuerzo serán los responsables
de realizar el seguimiento de estos alumnos. Cuando no exista profesor
específico para estas actividades, el encargado de su seguimiento será el
profesor que imparta clase al alumno en la materia. En el caso de que en el
curso en el que se encuentra matriculado el alumno no se imparta la materia, la
responsabilidad recaerá sobre el departamento de coordinación didáctica al que
esta esté adscrita.
Artículo 30. Planes específicos personalizados
1. El
equipo docente, coordinado por el profesor tutor y con la colaboración de los
profesionales de la orientación educativa, participará en la elaboración al
inicio de curso de los planes específicos personalizados de los alumnos
repetidores. Estos planes se elaborarán en función de los resultados obtenidos
el curso anterior, de tal forma que se indiquen, en su caso, las actividades de
refuerzo o profundización que se requieran en cada materia o ámbito.
2. Las
actividades recogidas en este plan específico personalizado buscarán que el
alumno, en aquellas materias o ámbitos superados el curso anterior, profundice
y avance en el aprendizaje, siempre en el marco del nivel curricular
correspondiente al curso donde se encuentra matriculado. Asimismo, contendrá
las actividades de refuerzo que le permitan alcanzar las competencias
específicas de aquellas materias que no superó en el curso anterior.
3. En las
sesiones de evaluación parcial que se celebren a lo largo del curso se
realizará el seguimiento de los planes específicos personalizados, pudiendo
efectuar los ajustes que se consideren necesarios para la mejor atención
educativa del alumno.
4. El
profesor tutor informará periódicamente a los alumnos repetidores y a sus
padres o tutores legales sobre el desarrollo de estos planes.
Artículo 31. Consejo orientador
1. Los
padres o tutores legales de los alumnos, así como los propios alumnos,
recibirán un consejo orientador cuando el alumno finalice el segundo y el
tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En él se incluirá una
propuesta para continuar su formación y las posibles alternativas, así como la
identificación, mediante un informe motivado, del grado de logro de los
objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que
justifica la propuesta. Este consejo orientador garantizará que todo el
alumnado encuentre la opción más adecuada para su futuro formativo.
Igualmente,
al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir la escolarización, recibirá un
consejo orientador con una propuesta sobre las opciones académicas, formativas
o profesionales que se consideren más convenientes.
2. El
consejo orientador deberá incluir, si procede, la propuesta de incorporación
del alumno a un programa de diversificación curricular, a ciclos formativos de
grado básico u otros programas, siempre que el alumno reúna los requisitos
establecidos para ello y esta propuesta ofrezca una respuesta adecuada para su
trayectoria académica.
3. El
consejo orientador, cuyo modelo será establecido por la dirección general
competente en materia de Ordenación Académica de Educación Secundaria, se
incluirá en el expediente del alumno.
4.
Corresponde al tutor, con la asistencia del equipo docente del alumno, la
elaboración de dicho consejo orientador.
Artículo 32. Procedimientos para la incorporación de
alumnado a los ciclos formativos de grado básico
1. Los
ciclos formativos de grado básico se dirigen, preferentemente, a los alumnos
que presentan mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las
competencias de la Educación Secundaria Obligatoria en un entorno vinculado al
mundo profesional.
2. Los
equipos docentes podrán proponer a los padres o tutores legales de un alumno la
incorporación a estos ciclos, a través del consejo orientador, cuando su perfil
académico y vocacional así lo aconseje. Para ello deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Tener
cumplidos quince años o cumplirlos durante el año natural en curso.
b) Haber
cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o,
excepcionalmente, haber cursado el segundo curso.
3. La
propuesta de incorporación a los ciclos formativos de grado básico de los
alumnos que reúnan las condiciones recogidas en el apartado anterior, se
efectuará conforme al siguiente procedimiento, que deberá estar finalizado
antes del comienzo de los procesos de admisión a estos ciclos:
a) En la
sesión de evaluación que se celebre en el segundo trimestre de los grupos de
alumnos de segundo, tercer y cuarto curso de la Educación Secundaria
Obligatoria, cada equipo docente analizará la situación académica de los
alumnos y propondrá aquellos para los que, cumpliendo los requisitos
establecidos, se considere que los ciclos formativos de grado básico facilitan
su permanencia en el sistema educativo y les ofrece mayores posibilidades para
su desarrollo personal, académico y profesional. En el caso de los alumnos que
finalizan el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, esta propuesta
tendrá carácter excepcional y, por este motivo, deberá estar motivada y
justificarse en la propuesta.
b) El
profesor tutor del grupo comunicará por escrito a la jefatura de estudios la
relación de alumnos propuestos por el equipo docente para su incorporación a
estos ciclos. La jefatura de estudios comunicará, a efectos informativos, a los
padres o tutores legales y a los profesionales de orientación educativa el
alumnado propuesto para su incorporación a estos ciclos.
c) Una
vez comunicada a los profesionales de orientación educativa la relación de
alumnos, estos proporcionarán a los mismos y a sus padres o tutores legales la
orientación académica y profesional en relación con los perfiles profesionales
que mejor respondan a las posibilidades, necesidades formativas y expectativas
de cada alumno.
d) En la
sesión de evaluación final el equipo docente revisará la situación de los
alumnos que haya considerado susceptibles de incorporarse a los ciclos
formativos de grado básico, así como la posible incorporación de otros alumnos
que pudieran considerarse idóneos para el mismo fin y no se hubieran
contemplado anteriormente. Asimismo, el equipo docente emitirá en relación a
cada uno de ellos un informe, que incluirá la evaluación académica del alumno,
firmado por el tutor y dirigido a la jefatura de estudios, en el que se
indicará el grado de competencia curricular alcanzado por el alumno en cada una
de las materias y las medidas de apoyo que le hayan sido aplicadas con
anterioridad. El informe especificará, asimismo, que cumple con los requisitos
establecidos para la incorporación a estos ciclos y recogerá la propuesta de
incorporación a los mismos. En el caso de tratarse de un alumno que finaliza el
segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, esta propuesta tendrá
carácter excepcional y, por este motivo, deberá estar motivada y justificarse
en la propuesta.
e) El
profesor tutor, con la asistencia del equipo docente, expedirá el consejo
orientador al que se refiere el artículo 31, que contendrá la decisión de
proponer al alumno para su incorporación a los ciclos formativos de grado
básico.
f) El
director o persona en quien delegue, asistido por el profesor tutor y por los
profesionales de orientación, se reunirá con el alumno y con sus padres o
tutores legales para informarles de las características generales de estos
ciclos y de la propuesta de incorporación del alumno a estas enseñanzas, y
recogerá por escrito, una vez oído el alumno, la conformidad de sus padres o
tutores legales al respecto, como requisito imprescindible para su
incorporación a estas enseñanzas.
g) La
incorporación o no del alumno a estos ciclos, quedará consignada en los
documentos oficiales de evaluación.
4. En el
caso de que un alumno cumpla todos los requisitos para su incorporación a los
ciclos formativos de grado básico y no pueda incorporarse a estas enseñanzas o
que, habiendo sido admitido en un centro docente para cursar las mismas, no
llegue a formalizar la matrícula, continuará escolarizado en su plaza escolar
de Educación Secundaria Obligatoria con arreglo a su trayectoria académica y
sus posibilidades de permanencia en la etapa. En este supuesto, la decisión en
materia de promoción será la que el equipo docente haya concretado en el
consejo orientador como alternativa a la de su incorporación a dichos ciclos.
5. Tal y
como se establece en el artículo 13.6, los alumnos que se incorporen al sistema
educativo español entre los quince y dieciocho años de edad podrán ser
admitidos, excepcionalmente, para cursar un ciclo formativo de grado básico
cuando este sea el itinerario formativo más adecuado para su progreso
académico. La incorporación de estos alumnos a estos ciclos se efectuará, antes
de la finalización del primer trimestre, conforme al siguiente procedimiento:
a) Cuando
los antecedentes académicos o el historial personal de un alumno se ajusten al
perfil de destinatarios para cursar un ciclo formativo de grado básico, los
padres o tutores legales del alumno acudirán al Servicio de Apoyo a la
Escolarización donde se les informará de la oferta de dichos ciclos formativos
y de la admisión a los mismos.
b) Una
vez informado el alumno y sus padres o tutores legales, estos podrán solicitar
la admisión a uno de dichos ciclos formativos, adjuntando por escrito su
conformidad y la documentación disponible sobre sus antecedentes académicos.
Dicha solicitud será remitida a la Dirección del Área Territorial para su
traslado al Servicio de Inspección Educativa, que elaborará un informe en el
que se analicen los antecedentes académicos del alumno y la idoneidad de su
incorporación a un ciclo formativo de grado básico, de conformidad con los
intereses y expectativas del alumno.
c) La
Dirección del Área Territorial trasladará el informe del Servicio de Inspección
Educativa al Servicio de Apoyo a la Escolarización. La solicitud de admisión a
un ciclo formativo de grado básico quedará formalizada en el momento en el que
se reciba el informe del Servicio Inspección Educativa, siempre que dicho
informe se muestre favorable a la incorporación del alumno a estas enseñanzas.
d) En
caso de que el informe del Servicio de Inspección Educativa sea desfavorable a
la incorporación del alumno a estos ciclos, se desestimará la solicitud de
admisión presentada y será escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria,
de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 13.
6. El
Servicio de Inspección Educativa supervisará que los procedimientos de
incorporación del alumno a los ciclos formativos de grado básico se ajustan a
lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 33. Titulación de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria
1.
Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos
que, al finalizar cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria y a juicio del
equipo docente, hayan adquirido las competencias clave establecidas en el
perfil de salida y alcanzado los objetivos de etapa, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 31.3 del Decreto 65/2022, de 20 de julio.
2. Las
decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por
el equipo docente del alumno en los términos y condiciones establecidos en el
artículo 21.4 del Decreto 65/2022, de 20 de julio, y de conformidad con los
criterios de actuación recogidos en el proyecto educativo de centro. En todo
caso, titularán aquellos alumnos que hayan superado todas las materias y
ámbitos cursados, dado que este hecho implica que el alumno ha adquirido el
conjunto de los descriptores del perfil de salida recogidos en el anexo I del
Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y
las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, así como que ha
alcanzado los objetivos de etapa.
3. Para
facilitar la toma de decisiones por parte de los equipos docentes acerca de la
titulación, estos podrán considerar que los alumnos han adquirido las
competencias establecidas y alcanzado los objetivos de etapa y,
consecuentemente, podrán titular, cuando el conjunto de la carga lectiva
semanal recogida en el anexo I del Decreto 65/2022, de 20 de julio, de las
materias no superadas por el alumno en la Educación Secundaria Obligatoria sea
inferior a doce horas y el alumno haya obtenido una nota media de la etapa,
igual o superior a cinco.
4. El
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá
sin calificación.
5. En
cualquier caso, todos los alumnos recibirán, al concluir su escolarización en
la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación académica oficial cuyo
contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 40.1.
6. La
superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo formativo de
grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria. Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de
las competencias profesionales adquiridas, el alumnado al que se refiere este
apartado recibirá, igualmente, el título de Técnico Básico en la especialidad
correspondiente.
Artículo 34. Obtención del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria tras superar el límite de edad establecido
1.
Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de
Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título y hayan superado
el límite de edad establecido en artículo 3.1 del Decreto 65/2022, de 20 de
julio, podrán obtenerlo en los dos cursos siguientes mediante la realización de
pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias o ámbitos
que no hayan superado, de acuerdo con el currículo cursado.
Estos
alumnos realizarán las pruebas y actividades de evaluación en el último centro
docente en el que cursaron la Educación Secundaria Obligatoria.
2.
Corresponderá a los jefes de departamento la coordinación para la elaboración
de estas pruebas, y estos serán los responsables de la evaluación de los
inscritos, para lo que contarán con la colaboración de los demás miembros del
departamento de coordinación didáctica.
3. Los
jefes de departamento, coordinados por el director del centro, actuarán como
equipo docente y se reunirán en sesión de evaluación para analizar los
resultados obtenidos por los inscritos en estas pruebas y adoptar las
decisiones correspondientes a las propuestas para la obtención, en su caso, del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. De esta sesión de
evaluación se levantará un acta complementaria de evaluación final de las
materias pendientes de superar de la Educación Secundaria Obligatoria.
4. Los
resultados de estas evaluaciones se consignarán en el acta de evaluación
correspondiente y se incorporarán al expediente académico del alumno mediante
un anexo para su debida actualización.
5. Para
la organización y realización de estas pruebas y actividades de evaluación, los
centros, en el ejercicio de su autonomía, establecerán los procedimientos de
inscripción y evaluación, atendiendo a los siguientes aspectos:
a) La
inscripción para realizar estas pruebas de evaluación de materias pendientes se
programará por el centro antes del 30 de marzo.
b) Las
pruebas y actividades de evaluación se realizarán antes de la finalización de
las actividades lectivas.
c) La
sesión de evaluación a la que se refiere el apartado tres podrá coincidir con
la sesión de evaluación prevista en el artículo 22.6 para los alumnos con
materias pendientes de cursos anteriores.
SECCIÓN
3.a
Documentos
de evaluación
Artículo 35. Documentos de evaluación
1. Los
documentos oficiales de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria son
las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en
su caso, el informe personal por traslado y las certificaciones académicas
oficiales.
2. El
historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, se
consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado en todo
el territorio nacional.
3. Los
documentos oficiales de evaluación que se expidan en el ámbito territorial de
la Comunidad de Madrid recogerán las referencias legales, tanto de la normativa
básica como de la normativa autonómica en vigor que regule aspectos
relacionados con el currículo y la evaluación del alumnado de Educación
Secundaria Obligatoria.
4. Los
documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro e
irán firmados por las personas que corresponda en cada caso, así como la
referencia al cargo o a la atribución docente.
5. Los
documentos de evaluación se expedirán, preferentemente, en formato electrónico
e incluirán el Código Seguro de Verificación (CSV) que permita comprobar su
autenticidad, deberán tener asociados los metadatos que permitan su tratamiento
y gestión y se conservarán en un formato que garantice su autenticidad,
integridad, conservación, trazabilidad y consulta.
6. Los
secretarios serán los responsables del archivo y custodia de los documentos de
evaluación, así como del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
7. La
dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación
Secundaria establecerá los modelos de los diferentes documentos de evaluación.
Artículo 36. Actas de evaluación
1. Las
actas de evaluación final son los documentos oficiales donde queda constancia
de los resultados de las evaluaciones finales, acompañados de las
calificaciones numéricas y, en su caso, la nota media final de la etapa con
carácter informativo, obtenidas en el curso académico, así como también las
decisiones adoptadas por el equipo docente en la evaluación final. Todo ello
quedará consignado en el expediente académico de cada alumno.
2. Las
actas de evaluación final, al menos, incluirán, la relación nominal de los
alumnos que componen el grupo, ordenada alfabéticamente, junto con las
calificaciones y los resultados de la evaluación obtenidos por cada uno de
ellos en las diferentes materias y ámbitos, así como las decisiones sobre la
promoción, permanencia o titulación y las propuestas para la incorporación a
los diferentes programas, ciclos formativos de grado básico. A partir de los
datos consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de los
alumnos.
3. Las
actas de evaluación final serán firmadas por todos los profesores que integren
el equipo docente del grupo de alumnos y llevarán el visto bueno del director
del centro.
4. Las
actas de evaluación complementarias, en las que se recogerán los resultados de
la evaluación de las materias pendientes de cursos anteriores, así como la
correspondiente a las pruebas establecidas en el artículo 34, serán firmadas
por los jefes de departamento y llevarán el visto bueno del director del
centro.
5. Las
actas carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los
casos en que sea necesario hacer una modificación al documento, se extenderá,
sin intervenir en el texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente
modificación.
6. La custodia
y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros docentes. Las
correspondientes Direcciones de Área Territorial adoptarán las medidas
adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión, extinción o
cese de actividad del centro.
7. De las
certificaciones que se soliciten del contenido de las actas de evaluación será
responsable el secretario del centro público o quien asuma sus funciones en el
centro privado. Todas las certificaciones que se emitan serán visadas por el
director del centro.
Artículo 37. Expediente académico del alumno
1. El
expediente académico del alumno de la Educación Secundaria Obligatoria es el
documento oficial que recoge la información relativa a su proceso de
evaluación, e incluye el conjunto de calificaciones e incidencias a lo largo de
la etapa.
2. Se
abrirá en el momento de incorporación del alumno al centro e incluirá, al
menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumnos y los datos
identificativos del centro docente, los antecedentes académicos, los cambios de
centro y de domicilio, los resultados y calificaciones de la evaluación de las
materias y ámbitos, las decisiones de promoción, permanencia o titulación, las
convalidaciones o exenciones, las medidas de apoyo educativo, las adaptaciones
curriculares que se hayan adoptado para el alumno y la nota media final de la
etapa con carácter informativo o, en su caso, la fecha de entrega de la
certificación de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se
refiere el artículo 33.5.
3. Al
expediente académico del alumno se adjuntará, cuando proceda, la siguiente
documentación: informe final de Educación Primaria, informes psicopedagógicos y
médicos, los consejos orientadores a los que se refiere el artículo 31, así
como cualquier otra documentación académica que se genere durante el período
que el alumno curse la etapa.
4. El
expediente académico del alumno permanecerá abierto siempre que se encuentre
matriculado en el centro docente, y se cerrará cuando finalice la Educación
Secundaria Obligatoria, agote la permanencia en estas enseñanzas o cambie de
centro educativo.
5. La
custodia y archivo de los expedientes académicos, abiertos y cerrados,
corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado o se estén
realizando los estudios de Educación Secundaria Obligatoria. El secretario será
el responsable del archivo y custodia de los expedientes académicos de todo el
alumnado del centro.
6. En
caso de supresión, extinción o cese de actividad del centro, el titular de la
Dirección del Área Territorial será el responsable de adoptar las medidas
necesarias para garantizar el archivo y custodia de los expedientes académicos
de los alumnos. Para ello, determinará el lugar para su archivo y designará al
responsable de la custodia de los expedientes académicos de estos alumnos. En
el caso de que dicho lugar se encuentre ubicado en las instalaciones de un
centro público, podrá designar al secretario de dicho centro como responsable
de la custodia de estos expedientes académicos. En todo caso, las Direcciones
de Área Territorial contarán con un registro actualizado de los expedientes
académicos de los alumnos de aquellos centros que hayan sido suprimidos,
extinguidos o que hayan cesado en su actividad. En este registro constará la
ubicación de los expedientes y el responsable de su custodia.
Artículo 38. Historial académico
1. El
historial académico de Educación Secundaria Obligatoria es el documento oficial
que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al
progreso académico del alumnado en toda la etapa. Tiene valor acreditativo de
los estudios realizados y llevará el visto bueno del director.
2. El
historial académico incluirá, al menos, los siguientes elementos: los datos
personales del alumno y los datos identificativos del centro docente, los
antecedentes académicos, los cambios de centro y de domicilio, las materias o
ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización en la Educación
Secundaria Obligatoria, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los
resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción, permanencia,
titulación y propuesta de incorporación a programas u otras enseñanzas, en su
caso, así como la nota media final de la etapa con carácter informativo y las
fechas en las que se han producido los diferentes hitos registrados.
3. Cuando
un alumno termine la Educación Secundaria Obligatoria y, en cualquier caso, al
finalizar su escolarización en la etapa, se le entregará el historial académico
a los padres o tutores legales o al propio alumno, en el caso de que fuese
mayor de edad. La emisión del historial académico se realizará,
preferentemente, en formato electrónico e incluirá los metadatos que permitan
su tratamiento y gestión, así como contendrá de forma visible, en todas sus páginas,
el Código Seguro de Verificación (CSV). Asimismo, podrá emitirse en formato
físico, en papel de seguridad facilitado por la consejería competente en
materia de Educación, imprimiéndose a doble cara. Para su entrega, el centro
emitirá un único historial académico, que completará en todos los apartados que
procedan con los datos que obren en el expediente académico del alumno.
4. Con
objeto de garantizar la movilidad del alumnado, cuando varias materias hayan
sido cursadas integradas en un ámbito, se hará constar la calificación en cada
una de ellas. Esta calificación será la misma que figure en el expediente para
el ámbito correspondiente.
5. La
cumplimentación del historial académico corresponderá al centro docente en el
que el alumno esté escolarizado.
Artículo 39. Informe personal por traslado
1. El
informe personal por traslado es el documento oficial de la Educación
Secundaria Obligatoria que se ha de cumplimentar en el momento en que se
produzca el traslado de centro de un alumno, una vez comenzado o al haber
finalizado el curso escolar.
2.
Contendrá, al menos, los siguientes elementos: los datos personales del alumno
y los datos identificativos del centro docente, el curso y las materias o
ámbitos que cursa, los resultados de la evaluación, en el caso que se hubieran
emitido en ese período, o los resultados de la evaluación final. También se
incluirán las medidas curriculares y organizativas adoptadas, así como aquella
información que se considere oportuna acerca del progreso académico del alumno.
Artículo 40. Certificaciones académicas oficiales
1. Los
alumnos o, en caso de ser menores, sus representantes legales, podrán solicitar
certificaciones académicas oficiales que recogerán los datos personales del
alumno y los datos identificativos del centro docente, así como los resultados
de las evaluaciones finales, que incluirán, con carácter informativo, las
calificaciones cuantitativas y la nota media final de la etapa, las decisiones
adoptadas por el equipo docente y los años académicos en los que cursó la
etapa, así como el nivel de adquisición de las competencias clave establecidas
en el perfil de salida.
2. La
certificación académica oficial será emitida, preferentemente en formato
electrónico, por el centro docente en el que el alumno esté matriculado o, en
su caso, el último centro en el que el alumno haya estado matriculado en la
Educación Secundaria Obligatoria.
3. Las
certificaciones académicas oficiales deberán llevar la firma del secretario y
el visto bueno del director del centro. Estas certificaciones no serán válidas
si presentan enmiendas o tachaduras.
4. Se
incluirá una copia de la correspondiente certificación académica oficial en el
expediente académico del alumno y su emisión se reflejará tanto en el
expediente como en el historial académico del alumno.
SECCIÓN
4.a
Movilidad
en la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 41. Traslado de centro docente de un alumno
una vez finalizado el curso escolar y antes del inicio de las actividades
lectivas del curso siguiente
1. Los
alumnos matriculados en la Educación Secundaria Obligatoria en un centro
docente sostenido con fondos públicos tendrán garantizado un puesto escolar en
dicho centro docente hasta que finalice su escolarización en la etapa o
soliciten el cambio de centro.
2. Al
finalizar el curso escolar, si se quiere cambiar de centro, los padres o
tutores legales del alumno deberán solicitar en el centro docente en el que se
encuentre matriculado el informe personal por traslado, que deberá ser
entregado por estos en el centro de destino una vez haya sido admitido en el
mismo.
3. El
centro docente en el que haya sido admitido el alumno solicitará al centro de
origen su historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.
El centro
de origen remitirá, en los diez días hábiles siguientes a la recepción de la
solicitud, el historial académico del alumno, haciendo constar que los datos
concuerdan con su expediente académico que custodia el centro.
4. La
matriculación en el centro de destino únicamente adquirirá carácter definitivo
a partir de la recepción del historial académico debidamente cumplimentado.
5. El
centro de destino se hará cargo de la custodia del historial académico remitido
por el centro de origen, y abrirá el correspondiente expediente académico del
alumno, al que trasladará desde el historial académico sus antecedentes
académicos y toda la información que afecte a su escolarización.
6. El
centro de destino respetará las decisiones de promoción adoptadas por el equipo
docente del centro de origen.
7. En el
caso de que el alumno tenga materias optativas o de opción pendientes de
superar de cursos anteriores y las mismas no se impartan en el centro de
destino, estas materias se consignarán en el expediente académico con la
expresión «dejada de cursar». En este supuesto, el alumno deberá matricularse,
en su lugar, de materias optativas o, en su caso, materias de opción que se
encuentren incluidas en la oferta formativa del centro de destino, que tendrán
el tratamiento de las materias pendientes de superar de cursos anteriores.
8. En el
caso de traslado de un alumno desde una comunidad autónoma con lengua
cooficial, las calificaciones obtenidas en la materia de lengua cooficial
tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la
calificación es negativa, no se computará como materia pendiente en el ámbito
de gestión de la Comunidad de Madrid. En ningún caso las materias de lenguas
cooficiales cursadas en otras comunidades autónomas serán consideradas a
efectos de promoción o titulación mientras se encuentre cursando la Educación
Secundaria Obligatoria en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 42. Traslado de centro docente una vez
iniciado el curso escolar y antes de su finalización
1. Cuando
por alguno de los motivos recogidos en el artículo 12 del Decreto 29/2013, de
11 de abril, del Consejo de Gobierno, de libertad de elección de centro escolar
en la Comunidad de Madrid, un alumno deba trasladarse de centro docente a lo
largo del curso escolar, los padres o tutores legales deberán solicitar en el
centro de origen el informe para el traslado en el que conste el curso y las
materias en que se encuentra matriculado, incluidas las materias pendientes de
superar de cursos anteriores.
En caso
de que dicho traslado se produzca con anterioridad a la celebración de alguna
de las evaluaciones parciales a las que se refiere el artículo 22.3, el informe
personal por traslado contendrá información suficiente sobre el progreso
académico del alumno para la orientación del profesorado del centro de destino.
2. Una
vez admitido en el centro docente de destino, los padres o tutores legales
entregarán el informe personal por traslado en el centro docente de destino y
este solicitará al centro de origen el historial académico del alumno, que
deberá ser remitido en el plazo de diez días hábiles.
3. La
matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción
en el centro de destino del historial académico debidamente cumplimentado.
4. El
centro receptor se hará cargo de la custodia del historial académico y, en su
caso, del informe personal por traslado, y abrirá el correspondiente expediente
académico del alumno, al que trasladará desde el historial académico sus
antecedentes académicos y toda la información que afecte a su escolarización.
5. En el
caso de que el alumno se encuentre matriculado en una materia optativa que no
se imparta en el centro de destino, el alumno se matriculará en la materia
optativa que elija dentro de la oferta formativa del centro.
En el
caso de estar matriculado en una materia correspondiente a lenguas cooficiales
de otras comunidades autónomas, el alumno dejará de cursar esta materia
mientras se encuentre matriculado en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 43. Traslado de un alumno a un centro extranjero
1. Cuando
el alumno se traslade a un centro extranjero, en España o en el exterior, que
no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se remitirá a este el
historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria. Para facilitar la
incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de
que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica oficial
cuyo contenido se ajustará a lo establecido en el artículo 40.1.
2. El
historial académico del alumno se mantendrá custodiado por el centro español de
origen hasta la posible reincorporación de este a un centro español, al cual se
remitirá si es distinto de aquel, o hasta su entrega al alumno, si procede.
SECCIÓN
5.a
Objetividad
en la evaluación
Artículo 44. Derecho a una evaluación objetiva
1. Con el
fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea valorado
conforme a criterios de plena objetividad, los centros harán públicos los
criterios generales que se hayan establecido para la evaluación de los
aprendizajes.
2. Los
equipos directivos de los centros docentes, así como los diferentes órganos de
coordinación didáctica, promoverán el uso generalizado de instrumentos de
evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones
de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado,
garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos
asociados a la evaluación se adapten a los alumnos con necesidad específica de
apoyo educativo.
Artículo 45. Participación y derecho a la información
de los padres o tutores legales
1. Los
padres o tutores legales de los alumnos menores de edad deberán participar y
apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, tendrán
derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, y
deberán colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros
para facilitar el progreso educativo de aquellos.
2. Cuando
el alumno sea menor de edad, sus padres o tutores legales tendrán acceso a la
información académica del mismo incluida en los documentos oficiales de las
evaluaciones y a las pruebas que se le realicen, exclusivamente en la parte
referida al alumno de que se trate y sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas
en materia de protección de datos de carácter personal. A tal fin, el acceso a
las actas de evaluación se realizará mediante la emisión de un boletín
individualizado con la información de los resultados de evaluación del alumno
de que se trate o, cuando sea preciso, por una certificación académica oficial
a la que se refiere el artículo 40.
3. Los
padres o tutores legales tendrán derecho de acceso a la información sobre la
concreción del currículo desarrollada por el centro a través del proyecto educativo
del mismo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, deberá hacerse público con objeto de facilitar
su conocimiento por el conjunto de la comunidad educativa.
4. Los
padres o tutores legales de alumnos con necesidades educativas especiales
tendrán igualmente acceso a la información sobre los contenidos de las
adaptaciones curriculares y otras medidas que se hayan programado para sus
hijos o tutelados.
5. Cada
profesor informará a sus alumnos al inicio de la actividad lectiva acerca de
las competencias específicas, los criterios de evaluación y calificación, y los
contenidos que haya programado para su materia o ámbito. Asimismo, indicará los
procedimientos de recuperación y apoyos previstos para superar dicha materia o
ámbito.
6. En
cualquier caso, los tutores y los profesores de las distintas materias o
ámbitos mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus familias en lo
relativo a las valoraciones sobre el proceso de aprendizaje, con el fin de
propiciar las aclaraciones precisas, así como la colaboración de las familias
para una mejor eficacia del propio proceso.
7.
Periódicamente, y en todo caso con posterioridad a cada sesión de evaluación,
el tutor informará por escrito a los padres o tutores legales y a los alumnos
sobre los resultados de la evaluación y las decisiones adoptadas.
Tras la
evaluación final, el boletín individualizado contendrá, al menos, la siguiente
información: los resultados de las evaluaciones acompañadas de las
calificaciones numéricas con carácter informativo obtenidas en las distintas
materias o ámbitos en las que haya estado matriculado el alumno, incluidas, en
su caso, las materias pendientes de superar de cursos anteriores, la decisión
sobre la promoción al curso siguiente o, en su caso, sobre la propuesta para la
obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y las
decisiones adoptadas por el equipo docente.
Artículo 46. Procedimiento de revisión en el centro
docente de los resultados de la evaluación final
1. En el
supuesto de que exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una
materia o ámbito o con la decisión de promoción, titulación u otras adoptadas
por el equipo docente para un alumno, sus padres o tutores legales, o el propio
alumno si es mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro la
solicitud de revisión, por escrito y en el plazo de dos días hábiles a partir
de aquel en que se produjo la comunicación de dicha calificación o decisión.
2. La
solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la
disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada y será
dirigida a la jefatura de estudios, quien la trasladará de forma inmediata al
departamento de coordinación didáctica responsable de la materia o ámbito con
cuya calificación se manifiesta el desacuerdo. La jefatura de estudios
informará a cada profesor tutor sobre las solicitudes recibidas de su grupo de
alumnos.
3. Cuando
la solicitud tenga por objeto la revisión de la decisión de promoción,
titulación u otras adoptadas por el equipo docente, se trasladará de forma
inmediata al profesor tutor del alumno, como responsable de la coordinación de
la sesión evaluación final en que estas decisiones hayan sido adoptadas. La
jefatura de estudios organizará y coordinará las reuniones de los equipos
docentes que se estimen necesarias para la revisión de estas solicitudes que,
en todo caso, se desarrollarán durante los dos días hábiles siguientes a la
finalización del plazo para presentar solicitudes de revisión.
4.
Finalizado el plazo para la presentación de solicitudes de revisión, cada
departamento de coordinación didáctica procederá al estudio de las solicitudes
recibidas. En el proceso de revisión de la calificación final obtenida en una
materia o ámbito, los miembros del departamento contrastarán las actuaciones
seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la
programación didáctica.
El jefe
de departamento elaborará un informe para cada solicitud recibida que recogerá
la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final
objeto de revisión, con especial referencia a los siguientes aspectos:
a)
Adecuación de las competencias, criterios de evaluación y contenidos sobre los
que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno
con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.
b)
Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo
señalado en la programación didáctica.
c)
Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la
programación didáctica para la superación del ámbito o materia.
5. Los
departamentos de coordinación didáctica, en el plazo de dos días hábiles a
partir de la finalización del plazo para la presentación de solicitudes de
revisión, trasladarán los informes elaborados a la jefatura de estudios, quien
comunicará de forma inmediata, por escrito al alumno y a sus padres o tutores
legales la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación
objeto de revisión, así como informará de esta decisión al profesor tutor
haciéndole entrega de una copia del escrito cursado.
A la
vista de las decisiones adoptadas en la revisión de las calificaciones, la
jefatura de estudios y el profesor tutor considerarán si procede reunir al
equipo docente a fin de que este, en función de los nuevos datos aportados,
valore la necesidad de revisar las decisiones adoptadas. La jefatura de
estudios organizará y coordinará las reuniones de los equipos docentes que se
estimen necesarias.
6. Cuando
la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción, titulación
u otras adoptadas por el equipo docente para un alumno, se celebrará una
reunión del equipo docente conforme al horario que establezca la jefatura de
estudios.
En estas
reuniones el equipo docente revisará la decisión adoptada a la vista de las
alegaciones realizadas. El profesor tutor levantará acta de la reunión en la
que recogerá la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido
lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la
ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, que en todo
caso será motivada.
7. La
jefatura de estudios comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores
legales la ratificación o modificación razonada de la decisión del equipo
docente, lo que pondrá término al procedimiento de revisión.
8. Si
tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación
final o de alguna decisión adoptada por el equipo docente, se extenderá en los
documentos oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia, en la que
se haga constar dicha modificación. Esta diligencia será visada por el director
del centro.
9. En el
procedimiento de revisión de las calificaciones finales de las materias, los
padres o tutores legales podrán obtener, previa solicitud al director del
centro, copia de las pruebas u otros instrumentos de evaluación escritos
realizados por el alumno que hayan dado lugar a la calificación
correspondiente. Esta solicitud se registrará en la secretaría del centro y
deberá contener una petición individualizada y concreta, sin que quepa realizar
una petición genérica.
10. En
los centros privados, las solicitudes de revisión se tramitarán en la forma y
por los órganos que determinen sus normas de funcionamiento, si bien se
respetarán los plazos establecidos en la presente orden y se garantizará el
derecho de los alumnos y sus padres o tutores legales a la revisión de los
resultados obtenidos y las decisiones adoptadas por los equipos docentes, a los
que se informará de forma fehaciente y por escrito de las conclusiones
alcanzadas, una vez efectuadas las revisiones oportunas.
Artículo 47. Procedimiento de reclamación de las
calificaciones y decisiones del equipo docente ante las Direcciones de Área
Territorial
1. En el
caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro, persista el
desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia o ámbito
o con la decisión sobre la promoción, titulación u otras decisiones adoptadas
por el equipo docente, los padres o tutores legales, o el alumno si este es
mayor de edad, podrán presentar en la secretaría del centro en el plazo de dos
días hábiles a partir de la última comunicación, mediante escrito dirigido a la
dirección del centro docente, una solicitud para que se eleve reclamación ante
la Dirección del Área Territorial.
2. La
dirección del centro docente, en el plazo más breve posible y, en todo caso, no
superior a tres días hábiles, remitirá el expediente a la Dirección de Área
Territorial correspondiente. Dicho expediente incorporará los informes
elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las
informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno, así como, en su
caso, las nuevas alegaciones del reclamante y el informe, si procede, del
director acerca de las mismas.
3. En el
plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, teniendo en
cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore la inspección educativa
conforme a lo establecido en el apartado siguiente, la Dirección de Área
Territorial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso,
y que se comunicará inmediatamente a la dirección del centro para su aplicación
y traslado al interesado. La resolución de la Dirección de Área Territorial
pondrá fin a la vía administrativa.
4. El
Servicio de Inspección Educativa analizará el expediente y las alegaciones que
en él se contengan, a la vista de la programación didáctica del departamento
respectivo, y emitirá su informe. Dicho informe se confeccionará en función de
los siguientes criterios:
a)
Adecuación de las competencias, criterios de evaluación y contenidos sobre los
que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno
con los recogidos en la correspondiente programación didáctica y la normativa
de aplicación.
b)
Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación empleados con lo
señalado en la programación didáctica y la normativa de aplicación.
c)
Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la
programación didáctica para la superación de la materia y su adecuación a la
normativa de aplicación.
d)
Cumplimiento por parte del centro docente de lo dispuesto en la presente orden.
Para la
elaboración de su informe, el Servicio de Inspección Educativa podrá solicitar
la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia la
reclamación, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes
para la resolución del expediente.
5. En el
caso de que la reclamación sea estimada y procediera la modificación de alguna
calificación final, se extenderá en los documentos oficiales de evaluación del
alumno la oportuna diligencia en la que se haga constar dicha modificación que
será visada por el director del centro. La resolución adoptada se adjuntará al
expediente académico del alumno.
6. En el
caso de que la reclamación sea estimada y sea contraria a la decisión adoptada
por el equipo docente, se trasladará al centro docente la resolución motivada.
La jefatura de estudios reunirá al equipo docente para informar sobre los
motivos que no permiten dar validez a la decisión adoptada, se subsanarán
aquellos aspectos que hayan conducido a la no validez de la decisión y el
equipo docente adoptará la decisión que proceda, que será supervisada por el
Servicio de Inspección Educativa. Si procediera la modificación de alguna
decisión adoptada por el equipo docente, se extenderá en los documentos
oficiales de evaluación del alumno la oportuna diligencia en la que se haga
constar dicha modificación. Esta diligencia será visada por el director del
centro.
Capítulo
V
Convalidaciones y exenciones
Artículo 48. Convalidaciones de algunas materias de
la Educación Secundaria Obligatoria con determinadas asignaturas de las
enseñanzas profesionales de Música y de Danza y exención de la materia de
Educación Física
1. La
materia de Música del primer y tercer curso de la Educación Secundaria
Obligatoria se podrá convalidar con la asignatura de instrumento principal o de
voz del primer curso de las enseñanzas profesionales de Música.
2. La
materia de Música del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria se
podrá convalidar con la asignatura de instrumento principal o de voz del
segundo curso de las enseñanzas profesionales de Música.
3. La
materia de Música del primer y tercer curso de la Educación Secundaria
Obligatoria se podrá convalidar con la asignatura de Música de primer curso de
las enseñanzas profesionales de Danza.
4. La
materia de Música del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria se
podrá convalidar con la asignatura de Música de segundo curso de las enseñanzas
profesionales de Danza.
5. La
materia optativa a la que se refiere el artículo 9 del Decreto 65/2022, de 20
de julio, podrá ser convalidada por una o más asignaturas de las enseñanzas
profesionales de Música o de Danza que tengan en conjunto una carga horaria no
inferior a una hora y media semanal y no hayan sido utilizadas para convalidar otra
materia, a elección del alumno.
6. Podrán
solicitar la exención de la materia de Educación Física de la Educación
Secundaria Obligatoria quienes acrediten tener la condición de deportista de
alto nivel o de alto rendimiento o realicen estudios de las enseñanzas
profesionales de Danza. Los alumnos exentos de la materia de Educación Física
no serán evaluados de esta materia.
Artículo 49. Procedimiento de solicitud y
reconocimiento de las convalidaciones
1. Los
alumnos o sus padres o tutores legales, en caso de ser menores de edad, podrán
solicitar la convalidación de las materias de Educación Secundaria Obligatoria
establecidas en el artículo 48.
2. Las
solicitudes de convalidación se presentarán antes del día 1 de octubre de cada
año en la secretaria del centro docente en el que el alumno cursa la Educación
Secundaria Obligatoria e irá dirigida al director del mismo. La solicitud irá
acompañada de una certificación académica oficial que acredite la previa
superación de las asignaturas cursadas en las enseñanzas profesionales de
Música o de Danza.
3. El
director del centro comunicará el reconocimiento o la denegación de la
convalidación al interesado y al profesor tutor en un plazo de quince días
hábiles a partir del registro de la solicitud en la secretaría del centro.
4. Para
solicitar convalidaciones de materias de la Educación Secundaria Obligatoria
con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza que se
cursen de manera simultánea, el alumno, junto con la solicitud, deberá
acreditar documentalmente la simultaneidad de dicha matrícula. El director del
centro comunicará al profesor tutor del alumno la entrada de la solicitud en el
registro del centro.
En este
supuesto, el alumno tendrá como plazo para la presentación de la certificación
académica oficial que acredite la superación de la asignatura de las enseñanzas
profesionales de Música o Danza en el centro docente hasta la fecha en que se
lleve a cabo la evaluación final del curso en el que se encuentre matriculado.
Una vez cumplido el plazo, el director reconocerá o denegará, según el caso, la
convalidación, y comunicará este extremo al interesado y al profesor tutor.
5. Si el
alumno no presentase la certificación académica oficial a la que se refiere el
apartado anterior o no superase la asignatura de las enseñanzas profesionales
correspondientes, figurará como pendiente la materia de la Educación Secundaria
Obligatoria para la que se solicitó convalidación. Se extenderá una diligencia
en el expediente académico en la que se hará constar que el alumno tiene la
materia pendiente de superar por no reunir los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la convalidación solicitada. Esta consideración tendrá los
mismos efectos para la promoción y titulación que las materias con evaluación negativa.
6. En la
documentación que acredite la superación de asignaturas de las enseñanzas
profesionales deberá indicarse la carga horaria semanal de las mismas.
7. Las
materias que figuren como convalidadas no se tendrán en cuenta en el cálculo de
la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias
cursadas en Educación Secundaria Obligatoria, ni serán tenidas en cuenta a
efectos del cálculo de la nota final de la Educación Secundaria Obligatoria.
8. Las
convalidaciones reconocidas se consignarán en los documentos oficiales de
evaluación con la expresión «CV» en la casilla referida a la calificación de
las materias convalidadas.
Artículo 50. Procedimiento para la solicitud y
reconocimiento de las exenciones
1. Los
alumnos o sus padres o tutores legales, en caso de ser menores de edad, podrán
solicitar la exención de la materia de Educación Física de la Educación
Secundaria Obligatoria establecida en el artículo 48, de modo que la resolución
estimatoria de la exención en cualquier centro docente suponga que el alumno al
que se reconoce esta exención deje de cursar las correspondientes horas
lectivas de la materia.
2. La
solicitud de exención se presentará antes del día 1 de octubre de cada año en
la secretaría del centro docente en el que el alumno cursa la Educación
Secundaria Obligatoria e irá dirigida al director del mismo. La solicitud irá
acompañada de una certificación académica oficial que acredite la matriculación
en las enseñanzas profesionales de Danza, o de la documentación que acredite
estar en posesión de la condición de deportista de alto nivel o alto
rendimiento.
3. El
alumno deberá aportar una certificación de haber mantenido el cumplimiento de
los requisitos hasta un mes antes la fecha de la evaluación final. En caso contrario,
el alumno tendrá derecho a realizar una prueba en dicha materia para poder ser
evaluado.
4. Una
vez cumplido el plazo al que hace referencia el apartado anterior, el director
del centro comunicará el reconocimiento o la denegación de la exención al
interesado y al profesor tutor.
5. En el
caso de que se haya reconocido una exención total en Educación Física para los
alumnos que simultáneamente realicen estudios de las enseñanzas profesionales
de Danza, o para los alumnos que acrediten tener la condición de deportista de
alto nivel o de alto rendimiento, dicha exención se consignará en los
documentos de evaluación.
6. En el
caso de que el alumno no acredite haber mantenido la matrícula en las
enseñanzas profesionales de Danza o la condición de deportista de alto nivel o
de alto rendimiento hasta la fecha de la evaluación final, y no haya realizado
una prueba de la materia de Educación Física, esta materia figurará como
pendiente. Esta circunstancia se consignará en los documentos de evaluación y
se extenderá una diligencia en la que se hará constar que el alumno tiene la
materia pendiente de superar por no reunir los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la exención solicitada y esta consideración tendrá los mismos
efectos para la promoción y titulación que las materias con evaluación
negativa.
7. El
procedimiento establecido deberá llevarse a cabo, si el alumno desea que se le
reconozca la exención, cada curso en que la materia Educación Física forme
parte del currículo.
8. La
materia de Educación Física, en el caso del alumnado al que se le haya
reconocido la exención de la misma, no será computada para el cálculo de la
media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias
cursadas en Educación Secundaria Obligatoria, ni se tendrá en cuenta a efectos
del cálculo de la calificación final de la etapa.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Expediente académico e
historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria de los alumnos que
cursen parte de esta etapa educativa en el marco del sistema derivado de la Ley
Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y otra parte en el marco del sistema
derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
1. El
expediente académico del alumnado que haya cursado enseñanzas de Educación
Secundaria Obligatoria derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa, y se incorpore al sistema educativo
derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, será un expediente
académico mixto que recogerá, al menos, conforme al artículo 26 del Decreto
65/2022, de 20 de julio, las calificaciones y los resultados de la evaluación
de todas las materias o ámbitos cursados por el alumno conforme a la ordenación
establecida en ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se
cursaron las enseñanzas, las decisiones de promoción, permanencia o titulación,
las medidas de apoyo educativo, las adaptaciones curriculares que se hayan
adoptado para el mismo y, en su caso, la fecha de entrega de la certificación
de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se refiere el
artículo 23.5 del citado Decreto 65/2022, de 20 de julio.
2. El
historial académico del alumnado que haya cursado enseñanzas de Educación
Secundaria Obligatoria derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa, y se incorpore al sistema educativo
derivado de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, será un historial
académico mixto que recogerá, conforme al artículo 27 del Decreto 65/2022, de
20 de julio, los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos
cursados conforme a la ordenación establecida en ambas leyes orgánicas, en
función del momento en el que se cursaron las enseñanzas en cada uno de los
años de escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, las medidas
curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación, las
decisiones sobre promoción, permanencia o titulación, la información relativa a
los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes
hitos. Deberá incluir, asimismo, la indicación de las materias que se han
cursado con adaptaciones curriculares significativas.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.4, del Decreto 65/2022, de 20 de
julio, el historial académico del alumno que finalice la Educación Secundaria
Obligatoria incluirá la nota media de la etapa que se obtendrá del cálculo de
la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de
las materias cursadas por el alumno conforme a la ordenación establecida en
ambas leyes orgánicas, en función del momento en el que se cursaron, redondeada
a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia, a la superior.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Datos personales del
alumno y tratamiento de los datos personales en los documentos de evaluación
del alumnado
En lo
referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de
los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de
estos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y en lo
establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
Libros de texto y
materiales curriculares
1. Los
libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de utilizarse en cada
curso de esta etapa deberán atenerse a lo que establece la disposición
adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al
currículo establecido en el Decreto 65/2022, de 20 de julio.
2. Los
Servicios de Inspección Educativa supervisarán los libros de texto y demás
materiales didácticos utilizados por los centros docentes, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta anteriormente
mencionada.
3. Los
libros de texto no podrán ser sustituidos por otros durante un período mínimo
de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera,
el Director de Área Territorial respectivo podrá autorizar la modificación del
plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del Servicio de
Inspección Educativa.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA
Consignación en los
documentos de evaluación de los alumnos que cursen enseñanzas del sistema
educativo español impartidas en lenguas extranjeras
1. La
consignación de que un alumno ha cursado determinadas materias en alguna de las
lenguas extranjeras autorizadas para ello en la Educación Secundaria
Obligatoria se efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado
de observaciones del historial académico de la Educación Secundaria
Obligatoria.
2. Sin
perjuicio de que los centros docentes bilingües, en virtud de la disposición
adicional segunda del Decreto 65/2022, de 20 de julio, se regirán por su
normativa específica, la consignación de que un alumno ha cursado en un centro
bilingüe el programa bilingüe o la sección bilingüe en alguna de las lenguas
extranjeras autorizadas para ello en la Educación Secundaria Obligatoria se
efectuará en el expediente académico del alumno y en el apartado de
observaciones del historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria.
3. En las
actas de evaluación de los alumnos que cursen un programa de secciones
lingüísticas, un programa bilingüe o la sección bilingüe en un centro docente
bilingüe, se hará constar las materias que hayan cursado en la correspondiente
lengua extranjera.
4. En los
casos en que los alumnos hayan recibido las enseñanzas de determinadas materias
impartidas en lengua extranjera en virtud de la normativa por la que se
concreta el procedimiento para el ejercicio de la autonomía de los centros
docentes que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar esta
circunstancia en los documentos oficiales de evaluación de los alumnos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA
Cálculo de la nota media
de la etapa de alumnos procedentes de otras comunidades autónomas
En el
caso de los alumnos que se incorporen a la Educación Secundaria Obligatoria
desde otras comunidades autónomas y en su historial académico figuren
resultados de la evaluación de materias o ámbitos cursados en los que no se
concrete una calificación cuantitativa, a los únicos efectos del cálculo de la
nota final de la etapa, se tomará en consideración la siguiente
correspondencia:
a)
Insuficiente: se considerará con un valor de tres.
b)
Suficiente: se considerará con un valor igual a cinco.
c) Bien:
se considerará con un valor igual a seis.
d)
Notable: se considerará con un valor igual a siete y medio.
e)
Sobresaliente: se considerará con un valor de nueve.
En el
expediente académico de estos alumnos únicamente se consignarán en sus
antecedentes académicos los resultados de la evaluación expresados de forma
cualitativa.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA
Centros privados
Los
centros privados adecuarán a su organización y sus normas de funcionamiento las
referencias a los órganos de gobierno y coordinación docente recogidas en esta
orden. En su caso, podrán ejercer en aquellos aspectos en que sea de aplicación
la autonomía recogida en el artículo veinticinco de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA
Alumnado que haya
cursado enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y
finalice la Educación Secundaria Obligatoria con las enseñanzas derivadas de la
Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre
1. Los
alumnos con materias pendientes de superar de cursos anteriores que hayan sido
cursadas conforme a la Ley Orgánica 8/2013, de 29 de diciembre, serán evaluados
de las mismas, si continúan formando parte de la organización del curso
correspondiente a la ordenación derivada de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de
diciembre, o bien, si las materias están incluidas en el anexo I del Real
Decreto 205/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a
la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la
Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo.
2. La
dirección general competente en materia de Ordenación Académica de Educación
Secundaria determinará las materias de las que deberán ser evaluados en cada
caso los alumnos que hayan promocionado con materias pendientes de superar del
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
A partir
de la total implantación de la ordenación derivada de la Ley Orgánica 3/2020,
de 9 de diciembre al inicio del curso escolar 2023-2024, y en lo que se refiere
a la Educación Secundaria Obligatoria, quedarán derogadas las siguientes
normas:
a) La
Orden 70/2005, de 11 de enero, del Consejero de Educación de la Comunidad de
Madrid, por la que se regula con carácter excepcional la flexibilización de la
duración de las diferentes enseñanzas escolares para los alumnos con
necesidades educativas específicas por superdotación intelectual.
b) La
Orden 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y
Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos
de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria
Obligatoria.
c) La
Orden 1644/2018, de 9 de mayo, de la Consejería de Educación e Investigación,
por la que se determinan algunos aspectos de la incorporación tardía y de la
reincorporación del alumnado a la enseñanza básica del sistema educativo
español en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, en todos los
aspectos referidos a la Educación Secundaria Obligatoria.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación para su aplicación
Se
habilita al titular de la dirección general con competencias en las enseñanzas
de Educación Secundaria Obligatoria para adoptar cuantas medidas sean precisas
para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La
presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.