Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la
Comunidad de Madrid. ()
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales.
CAPÍTULO
I. Objeto, bienes que integran el patrimonio cultural y principios de actuación.
Artículo
1. Objeto de la Ley.
Artículo
2. Bienes que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
Artículo
3. Principios de actuación.
CAPÍTULO
II. Administraciones Públicas y órganos consultivos.
Artículo
4. Competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo
5. Competencias de los municipios.
Artículo
6. Órganos consultivos.
Artículo
7. Consejo Regional de Patrimonio Cultural.
Artículo
8. Las Comisiones de patrimonio histórico.
CAPÍTULO
III. Colaboración con los titulares de bienes culturales y con la ciudadanía.
Artículo
9. Colaboración con los titulares de bienes de patrimonio cultural.
Artículo
10. Colaboración con la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas.
Artículo
11. Colaboración ciudadana y acción pública.
TÍTULO I. Clasificación, categorías de los bienes culturales y
entornos de protección.
Artículo
12. Clasificación de bienes culturales en función de sus declaraciones de
protección.
Artículo
13. Entorno de protección.
Artículo
14. Categorías de los bienes inmuebles.
Artículo
15. Prohibición de publicidad en Monumentos y Jardines Históricos.
Artículo
16. Categorías de los bienes muebles.
Artículo
17. Categorías de los bienes inmateriales.
TÍTULO II. Los procedimientos de declaración.
CAPÍTULO
I. Procedimiento de declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de
Interés Patrimonial.
Artículo
18. Incoación del procedimiento.
Artículo
19. Contenido y efectos de la incoación del procedimiento de declaración.
Artículo
20. Notificación, período de información pública y consultas.
Artículo
21. Acceso a los bienes y solicitud de información a los titulares.
Artículo
22. Plazo de resolución y declaración de caducidad.
Artículo
23. Resolución del procedimiento de declaración.
Artículo
24. Inscripción.
Artículo
25. Efectos de la declaración sobre la normativa urbanística.
Artículo
26. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar una declaración.
CAPÍTULO
II. Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados.
Artículo
27. Procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados.
TÍTULO III. Instrumentos de catalogación y registro del
patrimonio cultural.
Artículo
28. Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.
Artículo
29. Los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés
Patrimonial de la Comunidad de Madrid.
Artículo
30. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos.
TÍTULO IV. Régimen común de protección y conservación del
patrimonio cultural.
Artículo
31. Ámbito de aplicación.
Artículo
32. Deber de conservación.
Artículo
33. Expropiación de los bienes culturales.
Artículo
34. Acceso del personal técnico y de investigadores a los bienes integrantes
del Patrimonio Cultural.
Artículo
35. Accesibilidad universal de bienes inmuebles.
Artículo
36. Planes, programas, instrumentos y proyectos con incidencia.
Artículo
37. Protección del patrimonio cultural en el planeamiento urbanístico.
Artículo
38. Limitación del aprovechamiento urbanístico.
TÍTULO V. Régimen específico de protección en función de la
clasificación de los bienes culturales.
CAPÍTULO
I. Régimen de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de
Interés Patrimonial.
Artículo
39. Autorización de intervenciones y de cambio de uso en bienes muebles e
inmuebles.
Artículo
40. Derechos de tanteo y retracto de bienes muebles e inmuebles.
Artículo
41. Proyecto técnico y memoria final de ejecución en intervenciones en bienes
muebles e inmuebles.
Artículo
42. Criterios específicos de intervención en el entorno de protección de bienes
inmuebles.
Artículo
43. Obras de excepcional interés público.
Artículo
44. Declaración de ruina y demoliciones.
CAPÍTULO
II. Régimen específico de los Bienes Interés Cultural.
Artículo
45. Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados Bienes
de Interés Cultural.
Artículo
46. Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles.
Artículo
47. Normas específicas de intervención en bienes inmuebles.
Artículo
48. Planes especiales de protección en bienes inmuebles de Interés Cultural.
Artículo
49. Visita pública.
CAPÍTULO
III. Régimen específico de protección de los Bienes de Interés Patrimonial.
Artículo
50. Criterios de intervención en bienes inmuebles y muebles declarados Bienes
de Interés Patrimonial.
Artículo
51. Normas específicas de protección y conservación en bienes muebles.
Artículo
52. Normas específicas de intervención en bienes inmuebles.
Artículo
53. Planes especiales de protección en bienes inmuebles de Interés Patrimonial.
CAPÍTULO
IV. Régimen específico de protección de los Bienes Catalogados.
Artículo
54. Criterios de intervención en los Bienes Muebles Catalogados.
Artículo
55. Régimen de los Bienes Inmuebles Catalogados.
TÍTULO VI. Patrimonios específicos.
CAPÍTULO
I. Patrimonio arqueológico y paleontológico.
Artículo
56. Definición del patrimonio arqueológico y paleontológico.
Artículo
57. Definición y clasificación de las actividades arqueológicas y
paleontológicas.
Artículo
58. Régimen de protección.
Artículo
59. Red de yacimientos arqueológicos visitables y parques arqueológicos y/o
paleontológicos.
Artículo
60. Colaboración entre Administraciones Públicas en la protección preventiva
del patrimonio arqueológico y paleontológico.
Artículo
61. Autorización de obras o actuaciones en yacimientos arqueológicos y
paleontológicos.
Artículo
62. Hallazgos casuales.
Artículo
63. El descubridor de hallazgos casuales y premio por hallazgo.
Artículo
64. Solicitud de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas.
Artículo
65. Resolución de autorización de actividades arqueológicas y paleontológicas.
Artículo
68. Resultados de la actividad arqueológica y paleontológica.
Artículo
67. Órdenes de intervención arqueológica y paleontológica.
Artículo
68. Conservación de las estructuras arqueológicas.
Artículo
69. Posesión de objetos arqueológicos.
Artículo
70. Puesta a disposición del público de los materiales y documentación correspondiente.
Artículo
71. Régimen de detectores de metales y otras técnicas análogas.
Artículo
72. Procedimiento de autorización de detectores de metales.
CAPÍTULO
II. Patrimonio etnográfico.
Artículo
73. Definición de patrimonio etnográfico.
Artículo
74. Bienes del patrimonio etnográfico.
Artículo
75. Contenido de la declaración de los bienes del patrimonio etnográfico.
Artículo
76. Desplazamiento de bienes inmuebles etnográficos.
CAPÍTULO
III. Patrimonio industrial.
Artículo
77. Definición de patrimonio industrial.
Artículo
78. Bienes del patrimonio industrial.
Artículo
79. Conservación y uso del patrimonio industrial.
Artículo
80. Prohibición de destrucción de maquinaria industrial.
CAPÍTULO
IV. Patrimonio científico y tecnológico.
Artículo
81. Definición de patrimonio científico y tecnológico.
Artículo
82. Bienes del patrimonio científico y tecnológico.
Artículo
83. Conservación y uso del patrimonio científico y tecnológico.
Artículo
84. Prohibición de destrucción de patrimonio científico y tecnológico.
CAPÍTULO
V. Patrimonio inmaterial.
Artículo
85. Protección y salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial.
Artículo
86. Participación de las comunidades, grupos e individuos.
Artículo
87. Contenido de la declaración de los bienes del patrimonio inmaterial.
TÍTULO VII. Investigación, conservación, educación patrimonial
y difusión.
Artículo
88. Investigación en el patrimonio cultural.
Artículo
89. Conservación del patrimonio cultural.
Artículo
90. Difusión y educación patrimonial.
Artículo
91. Acciones de difusión y educación patrimonial. Coordinación y participación.
Artículo
92. La educación patrimonial en el sistema educativo.
TÍTULO VIII. Medidas de fomento.
Artículo
93. Normas generales y tipos de medidas.
Artículo
94. Subvenciones.
Artículo
95. Beneficios fiscales.
Artículo
96. Empleo de los bienes de patrimonio cultural como medio de pago en especie
para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Artículo
97. Uno por ciento cultural.
Artículo
98. Distinción de protector del patrimonio cultural madrileño.
TÍTULO IX. Actividad de inspección y régimen sancionador.
CAPÍTULO
I. Actividad inspectora.
Artículo
99. Inspección y control.
Artículo
100. Ejercicio de la actividad inspectora.
Artículo
101. Incumplimiento del deber de conservación.
Artículo
102. Órdenes de paralización.
Artículo
103. Reparación de los daños causados.
CAPÍTULO
II. Régimen sancionador.
Artículo
104. Clasificación de las infracciones.
Artículo
105. Infracciones leves.
Artículo
106. Infracciones graves.
Artículo
107. Infracciones muy graves
Artículo
108. Responsabilidad.
Artículo
109. Criterios para la determinación de la sanción.
Artículo
110. Sanciones y comiso.
Artículo
111. Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y
sanciones.
Artículo
112. Relación con el orden jurisdiccional penal.
Disposición
Adicional Primera. Régimen de protección de los castillos, las cuevas,
abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como los
escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia y cruces de término.
Disposición
Adicional Segunda. Otros bienes inmuebles con protección de Bien de Interés
Cultural.
Disposición
Adicional Tercera. Categorías de bienes con protección de Bien de Interés
Patrimonial.
Disposición
Adicional Cuarta. Protección de las Vías Pecuarias.
Disposición
Adicional Quinta. Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de
Madrid.
Disposición
Adicional Sexta. Actualización del Catálogo del Patrimonio Cultural de la
Comunidad de Madrid y adaptación de los catálogos de bienes y espacios protegidos.
Disposición
Adicional Séptima. Entorno de protección en monumentos.
Disposición
Adicional Octava. Impacto presupuestario de la Ley.
Disposición
Transitoria Primera. Adaptación y terminación de declaraciones.
Disposición
Transitoria Segunda. Procedimientos sancionadores.
Disposición
Derogatoria Única. Derogación normativa.
Disposición
Final Primera. Habilitación reglamentaria al Consejo de Gobierno.
Disposición
Final Segunda. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La raíz
etimológica de patrimonio se encuentra en la palabra latina ʺpatrimoniumʺ
que hacía referencia a los bienes recibidos (monium) del padre (patris). Las
políticas públicas de patrimonio histórico nacieron a finales del siglo XVIII
en Europa con objeto de ensalzar, proteger, conservar y difundir el legado
cultural heredado de nuestros antepasados. Desde entonces y hasta la actualidad,
esta rama del Derecho público ha adquirido una gran complejidad y desarrollo
conforme ha ampliado su objeto de estudio y regulación. De una noción que
giraba en torno al patrimonio histórico-artístico (compuesto fundamentalmente
por las bellas artes y por los grandes monumentos) se ha pasado a un concepto
de patrimonio cultural que pone el acento en la diversidad y en la contribución
a la cohesión social de los bienes culturales, tanto materiales como
inmateriales.
En este
contexto, cabe afirmar que el patrimonio cultural es uno de los testimonios
fundamentales de la trayectoria histórica y de identidad de una nación. Los
bienes que lo integran constituyen una herencia insustituible, que es preciso
transmitir en las mejores condiciones a las generaciones futuras. La
protección, la conservación, el acrecentamiento, la investigación y la difusión
del conocimiento del patrimonio cultural es una de las obligaciones
fundamentales que tienen los poderes públicos, conforme a lo establecido en los
artículos 44 y 46 de la Constitución Española.
En este
recorrido se suele citar, con buen criterio, el protagonismo asumido por la
UNESCO que con sus diferentes convenciones y acuerdos ha impulsado la
renovación y modernización de las políticas de patrimonio cultural en todo el
mundo. En el ámbito nacional, resulta asimismo justo destacar el papel que ha
tenido el Derecho autonómico desarrollado en el marco del reparto competencial
previsto en la Constitución Española. En los apartados 16.a y
17.a del artículo 148.1 de la Constitución
Española se reconoce que las Comunidades Autónomas pueden asumir las
competencias en materia de patrimonio monumental y de fomento de la cultura.
Asimismo, el artículo 149.1.28.a establece la competencia
exclusiva del Estado en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y
monumental español contra la exportación y la expoliación. Finalmente, los
artículos 44 y 46 se sitúan en el frontispicio de todas las Administraciones
públicas al reconocer el derecho a la cultura y al establecer el mandato para
los poderes públicos de conservar el patrimonio histórico y de promover su
enriquecimiento.
De
acuerdo con lo previsto en la Constitución Española, las Comunidades Autónomas
aprobaron diferentes leyes de patrimonio histórico que permitieron la recepción
y consolidación en el ordenamiento jurídico español de los conceptos, figuras e
instrumentos de protección más modernos y actuales. Sirva a modo de ejemplo indicar
que fue la legislación autonómica la que incorporó, por primera vez en nuestro
país, la regulación sobre cuestiones tan importantes en esta materia como el
patrimonio inmaterial, el paisaje cultural o el patrimonio industrial.
II
El
desarrollo del Derecho de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid se
inscribe en este contexto y es fruto además de la gran riqueza y diversidad de
sus bienes culturales. Este desarrollo parte del deber de la Comunidad de
Madrid de tutelar una protección eficaz del Patrimonio Cultural de todos los
españoles ubicado dentro del territorio de la misma y que sea de su
competencia. En la actualidad, la Comunidad ya cuenta con bienes culturales
inscritos en la lista de Patrimonio Mundial de la UNESCO y con miles de bienes
culturales declarados y catalogados en las diversas figuras de protección
existentes. La Comunidad de Madrid se sitúa como una región de enorme riqueza
cultural y se ha constituido como un territorio abierto que protege y enriquece
su patrimonio histórico, que pertenece al conjunto de los españoles, desde el
reconocimiento de las aportaciones culturales de distinto origen geográfico.
Las
políticas de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid emanan del artículo
26.1.19 de su Estatuto
de Autonomía que le atribuye las competencias de patrimonio histórico,
artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés
para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa
de los mismos contra la exportación y la expoliación.
En el
ejercicio de estas competencias tuvo una gran importancia la aprobación de la
Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Esta norma fue la primera en la Comunidad de Madrid que consolidó el marco
jurídico de actuación en materia de protección, conservación y difusión de los
bienes culturales, situándose en su época como una de las leyes autonómicas de
referencia en esta materia.
La Ley 3/2013,
de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, supuso el
siguiente hito normativo en este ámbito. Esta norma se propuso alcanzar el
siempre difícil equilibrio entre la agilidad de los trámites administrativos y
la eficacia de las medidas de protección del patrimonio. Asimismo, tuvo la
virtud de incorporar en el ordenamiento jurídico madrileño, entre otras
cuestiones, las nociones de paisaje cultural y de patrimonio inmaterial, y de
establecer, de forma pionera en España, una protección genérica para las
fortificaciones del período de la guerra civil española.
La
aprobación de la Ley 3/2013, de 18 de junio, también tuvo la consecuencia
indirecta, no pretendida ni deseada por el legislador, de clarificar la
distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en
materia de patrimonio histórico. La sentencia núm. 122/2014, de 17 de julio de
2014, del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de ocho
artículos de la precitada Ley y consolidó la jurisprudencia relativa al reparto
de competencias en la regulación de los Bienes de Interés Cultural. La
derogación de los artículos declarados inconstitucionales se fundamentó en que
los cambios introducidos en la regulación del máximo nivel de protección invadían
la competencia estatal de lucha contra el expolio y que, por tanto, no podían
aprobarse mediante una ley autonómica.
III
Hubiera
sido suficiente para adaptar la regulación autonómica a la citada sentencia del
Tribunal Constitucional una operación jurídica, de carácter quirúrgico, que se
hubiera limitado a sustituir los artículos derogados por otros que se ajustaran
plenamente a la regulación estatal de patrimonio histórico español. Sin
embargo, lo que en 2014 podría haber sido conveniente, en la actualidad ha
dejado de serlo simplemente por el transcurso del tiempo y los cambios e
innovaciones que en materia de patrimonio cultural han tenido lugar desde
entonces. La necesidad de adaptar la legislación autonómica a la sentencia de
2014 se presenta ahora como una oportunidad para aprobar una nueva norma que
incorpore las últimas tendencias en materia de patrimonio cultural, y que sitúe
a la Comunidad de Madrid junto a las Comunidades Autónomas que disponen de una
regulación más avanzada y eficaz para garantizar la conservación y
enriquecimiento de los bienes culturales.
La
presente Ley responde a este objetivo y persigue un enfoque multidisciplinar e
integrador que cuenta con tres rasgos definitorios interrelacionados. El
primero de ellos es una definición amplia del patrimonio que no rehúye la
complejidad en la delimitación de los bienes culturales, y que se aparta de la
noción clásica histórica-artística. Para ello se refuerza la atención sobre los
denominados nuevos patrimonios (inmaterial, industrial, científico y
tecnológico, y etnográfico). El nombre de la Ley (que ya no responde a la
noción de patrimonio histórico sino al concepto más amplio de patrimonio
cultural) refleja este cambio en la aproximación a los bienes culturales. En
segundo lugar, la Ley parte de la consideración de que el patrimonio cultural
tiene una función de cohesión social que favorece modos de vida respetuosos con
el medio ambiente y que contribuye a la vertebración territorial de la
Comunidad de Madrid. En esta perspectiva, adquiere una gran importancia el
contexto histórico, social y natural que rodea a los bienes, y que permite su
comprensión y valoración por los ciudadanos. Finalmente, la Ley amplía y
refuerza los instrumentos de protección e integra, asimismo, la investigación, conservación,
difusión y educación patrimonial. Con ello, se persigue garantizar la
transmisión adecuada de los bienes culturales a las futuras generaciones, al
mismo tiempo que se fomenta su disfrute y conocimiento por parte de las
generaciones actuales.
IV
El texto
legal se estructura en ciento doce artículos, un Título Preliminar, nueve
Títulos, ocho Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una
Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
El Título
Preliminar recoge las disposiciones generales e incluye tres capítulos. El
Capítulo I se centra en el objeto, la definición del patrimonio cultural de la
Comunidad de Madrid y los principios generales que han de regir la actuación de
los poderes públicos sujetos a la Ley. Se parte de la función de cohesión
social del patrimonio para, a continuación, definir los bienes que integran el
patrimonio cultural recogiendo toda su variedad. El Capítulo finaliza con la
definición de unos principios generales de actuación de los poderes públicos que
incluye, entre otros, la vertebración territorial, la participación ciudadana,
la multidisciplinariedad de las políticas de patrimonio y la accesibilidad de
los bienes culturales.
El
Capítulo II se dedica a las Administraciones públicas y a los órganos consultivos.
La Ley delimita y clarifica las competencias de la Comunidad de Madrid y las
que les corresponden a los Ayuntamientos. Asimismo, se regula el Consejo
Regional de Patrimonio Cultural, como principal órgano consultivo, y las
Comisiones de patrimonio histórico como órganos de colaboración entre la
Comunidad Autónoma y los municipios con Conjunto Histórico protegido como Bien
de Interés Cultural.
El
Capítulo III regula la colaboración con los titulares de los bienes culturales
y con los ciudadanos. Se reconoce el papel de los titulares en la finalidad que
persigue la Ley y se destaca la gran relevancia de la Iglesia Católica como
titular de una parte muy significativa de los bienes que forman parte del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se potencia la
colaboración con los ciudadanos recogiendo su derecho al conocimiento y
disfrute de los bienes culturales, así como a la educación patrimonial. Además,
se reconoce su función en la lucha contra la destrucción y deterioro de los bienes
culturales de todos los españoles.
El Título
I está dedicado a la definición de los niveles de protección, de las categorías
de los bienes culturales y de las zonas y entornos de protección. Junto a los
niveles de Bienes Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial, destaca
la inclusión de un tercer nivel de protección: los Bienes Catalogados. Este
tercer nivel de protección incorpora, en lo referido al patrimonio inmueble,
los bienes culturales de los catálogos de bienes y espacios protegidos de los
Ayuntamientos, que desde hace muchos años tienen una gran importancia como
herramienta de protección del patrimonio cultural. Se contemplan las categorías
de los tres grandes tipos de bienes culturales: inmuebles, muebles e
inmateriales. En las categorías de los bienes inmuebles destaca la
incorporación de las figuras de sitio industrial, sitio etnográfico y de
itinerario cultural. Como novedad se establece que las categorías también se
aplicarán a los Bienes de Interés Patrimonial, cubriendo de esta forma una
laguna que existía hasta la fecha.
El Título
II regula los procedimientos de declaración y contiene dos capítulos. El
Capítulo I se centra en la declaración de Bienes Interés Cultural y de Bienes
de Interés Patrimonial que a rasgos generales se rigen por el mismo
procedimiento administrativo. El texto legal detalla el contenido que ha de
incluir el expediente de declaración y las fases del mismo, garantizando la
seguridad jurídica de los interesados. Asimismo, se dispone la obligación de
incluir en el portal de transparencia el acuerdo de resolución, con objeto de
fomentar la difusión y participación de los ciudadanos. Dada la complejidad de
estos expedientes de declaración, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada
en los últimos años, así como la práctica comparada en otras Comunidades
Autónomas, el plazo de resolución de los expedientes se establece en doce
meses, excepto para los procedimientos que se refieran a las categorías de
conjunto histórico, paisaje cultural y territorio histórico cuyo plazo de
resolución se amplía a dieciséis meses.
El
Capítulo II regula el procedimiento de declaración de los Bienes Catalogados de
una forma ágil y respetuosa con el Derecho urbanístico.
El Título
III está dedicado a los instrumentos de catalogación y registro del patrimonio
cultural de la Comunidad de Madrid. Como novedad destaca la creación del
Catálogo de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, que sustituye al
Catálogo geográfico de bienes inmuebles de patrimonio histórico, y que incluye
todo tipo de bienes protegidos, y no solo los inmuebles como sucedía
anteriormente.
El Título
IV establece el régimen común de protección y conservación del patrimonio
cultural de la Comunidad de Madrid. Se regula el deber de conservación de los
propietarios, la figura de la expropiación forzosa de los bienes culturales, el
acceso a los bienes, la accesibilidad de bienes inmuebles, los planes e
instrumentos que tengan incidencia en el patrimonio cultural, la función de los
catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos y la limitación
del aprovechamiento urbanístico.
El Título
V recoge el régimen específico en función de los niveles de protección,
estructurándose en cuatro capítulos. El primero de ellos se dedica al régimen
común de los Bienes Interés Cultural y de los Bienes de Interés Patrimonial. Se
regula la figura de la autorización previa que ha de regir toda intervención en
los bienes culturales protegidos, los derechos de tanteo y retracto, y la
declaración de ruina y demoliciones. En este capítulo se incorporan, como
novedades, el requisito de presentar un proyecto técnico y una memoria final en
las intervenciones en Bienes de Interés Cultural y en Bienes de Interés
Patrimonial, y los criterios específicos de intervención en los entornos de
protección. El Capítulo II establece el régimen específico de protección de los
Bienes de Interés Cultural. Como novedades se especifican y desarrollan los
criterios de intervención en el mayor nivel de protección y las normas
específicas para los bienes muebles e inmuebles. El Capítulo III se centra en
el régimen específico de los Bienes de Interés Patrimonial. Destaca la
inclusión de criterios de intervención específicos para este nivel de
protección y la incorporación de las normas propias para las intervenciones en
bienes muebles e inmuebles. El Capítulo IV regula el régimen específico de los
Bienes Catalogados, incluyendo normas específicas para los bienes muebles e
incorporando una remisión, en el ámbito del patrimonio inmueble, a los
catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos.
El Título
VI establece el régimen de los patrimonios específicos y se divide en cinco
capítulos. El Capítulo I regula detalladamente la protección del patrimonio
arqueológico. Se incorpora la definición de este patrimonio, la clasificación
de las actividades arqueológicas y paleontológicas, y se regula el régimen de
protección del patrimonio arqueológico y paleontológico, la colaboración entre
Administraciones Públicas en la protección cautelar de los yacimientos, la
autorización de obras o actuaciones en yacimientos arqueológicos y
paleontológicos, los hallazgos casuales, la autorización de actividades
arqueológicas y paleontológicas, los resultados de la actividad arqueológica,
las órdenes de intervención arqueológica, la conservación de las estructuras
arqueológicas, la posesión de objetos arqueológicos, la puesta a disposición de
los materiales arqueológicos y la utilización de los detectores de metales para
la prospección arqueológica.
El
Capítulo II contiene el régimen específico del patrimonio etnográfico con el
objetivo de preservar la cultura y las formas de vida tradicionales de la
Comunidad de Madrid. Entre otras cuestiones, se regulan los bienes que forman
parte de este patrimonio y el contenido específico de la declaración de este
tipo de bienes.
El
Capítulo III se centra en el patrimonio industrial con objeto de favorecer la
investigación, conservación y puesta en valor de los testimonios relacionados
con la historia social y económica de la industria. La regulación de este tipo
de patrimonio constituye una de las novedades de la presente Ley e incluye,
entre otras cuestiones, los bienes que forman parte del mismo y su régimen de
conservación y uso.
El
Capítulo IV se centra en el patrimonio científico y tecnológico con objeto de
favorecer la investigación, la conservación y la puesta en valor de los
testimonios relacionados con la cultura científica, el desarrollo de las
colecciones históricas de instrumentos científicos y otros objetos científicos
relevantes. La regulación de este tipo de patrimonio constituye una de las
novedades de la presente Ley y persigue reforzar la conservación de los bienes
científicos y tecnológicos históricos.
El
Capítulo V establece el régimen de patrimonio inmaterial, que ocupa un papel
destacado en la Ley. Se regula la protección y salvaguarda de este patrimonio y
se incide en la participación de las comunidades portadoras y en el contenido
específico que ha de incluir la declaración de los bienes inmateriales. La Ley
reconoce la influencia del patrimonio inmaterial, transmitido entre
generaciones y recreado constantemente por las comunidades en interacción con
su entorno y su historia, y reflejo de su identidad y continuidad.
El Título
VII aborda la investigación, conservación, educación patrimonial y difusión en
materia de patrimonio cultural. Este Título es otra de las novedades de la Ley
y persigue favorecer la investigación y los programas de conservación del
patrimonio cultural, incidiendo en la conservación preventiva. Asimismo, se
regula la difusión y la educación patrimonial con objeto de favorecer el
conocimiento por parte de los ciudadanos del patrimonio cultural, así como la
transmisión efectiva de los valores inherentes a los bienes culturales. Se
contempla, como novedad, la aprobación periódica de un plan autonómico de
educación patrimonial, así como la inclusión de la educación patrimonial en el
sistema educativo.
El Título
VIII regula las medidas de fomento del patrimonio cultural. Se incluyen, entre
otras cuestiones, las normas generales y los diferentes tipos de medidas de
fomento, que engloban los beneficios fiscales que la legislación nacional y
autonómica establezcan. Con objeto de favorecer el mecenazgo cultural se
incorpora como novedad un distintivo honorífico de protector del patrimonio
cultural madrileño.
El Título
IX recoge la actividad de inspección y el régimen sancionador. El Capítulo I,
relativo a la inspección, regula el ejercicio de la actividad inspectora, las
medidas provisionales en caso de incumplimiento de las obligaciones que
establece la Ley, las órdenes de paralización y las medidas que persiguen
garantizar el deber de conservación de los propietarios de bienes culturales,
así como la obligación de reparar los daños causados al patrimonio que en
ningún caso estará sujeta a prescripción.
El
Capítulo II establece el régimen sancionador. Se incluye una tipificación de
las infracciones, se regulan la responsabilidad y los criterios para determinar
la sanción, así como la naturaleza de sanciones, y los órganos competentes para
establecerlas.
Las
disposiciones adicionales contienen el régimen de protección de categorías y
tipologías singulares de bienes culturales y diversas cuestiones que garantizan
la eficacia de las medidas y figuras incluidas en la Ley.
Finalmente,
la Ley contiene disposiciones de Derecho transitorio relativos a los
procedimientos en curso y a los procedimientos sancionadores, así como las
Disposiciones Finales correspondientes a la habilitación reglamentaria en favor
del Gobierno y la entrada en vigor de la presente Ley.
V
La
presente Ley se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid.
En
particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el
interés general que subyace a esta regulación, que es el relativo a la
protección del patrimonio cultural ubicado en el territorio de la Comunidad de
Madrid y que sea competencia de la misma.
En virtud
del principio de proporcionalidad, se contiene la regulación imprescindible
para cumplir el interés general mencionado; y el principio de seguridad
jurídica queda salvaguardado, dada la coherencia del contenido con el conjunto
del ordenamiento jurídico español y comunitario.
En
aplicación del principio de transparencia, se ha celebrado el trámite de
audiencia e información públicas, recibiendo, en éste, las observaciones de los
ciudadanos y las organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales afectadas.
El
principio de eficiencia queda garantizado ya que se reducen cargas
administrativas innecesarias.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Capítulo I
Objeto,
bienes que integran el patrimonio cultural y principios de actuación
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. La
presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, investigación,
enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural español ubicado en
el territorio de la Comunidad de Madrid que sea competencia de ésta, de forma
que se preserve y se fomente su función en la cohesión social, garantizando su
transmisión a generaciones futuras.
2. El
régimen general del patrimonio cultural español ubicado en la Comunidad de
Madrid se configurará por lo establecido en la normativa estatal de patrimonio
histórico español y por lo establecido en la presente Ley.
3. No se
aplicará la presente Ley a los bienes del Estado cuya competencia no
corresponda a la Comunidad de Madrid de acuerdo con la normativa estatal en
materia de patrimonio histórico.
Artículo 2. Bienes que integran el patrimonio
cultural de la Comunidad de Madrid
Integran
el patrimonio cultural:
a) Los
bienes muebles e inmuebles de interés artístico, monumental, histórico,
paleontológico, arqueológico, arquitectónico, etnográfico, industrial,
científico y técnico, que tengan valor cultural.
b) Las
áreas patrimoniales como los paisajes e itinerarios culturales, los territorios
y sitios históricos, los yacimientos y zonas paleontológicas y arqueológicas,
los sitios etnográficos e industriales, los jardines y parques, que tengan
valor artístico, arquitectónico, histórico o antropológico.
c) El
patrimonio documental, bibliográfico, audiovisual y digital, en cualquiera de
sus formatos, que tenga valor cultural. Este patrimonio se regula
respectivamente por su propia normativa. No obstante, los bienes que lo
integran y que fueran susceptibles de una protección específica se regularán, a
estos efectos, por lo dispuesto en la presente Ley.
d) El
patrimonio inmaterial.
Artículo 3. Principios de actuación
Los
poderes públicos sujetos a la presente Ley seguirán los siguientes principios
de actuación:
a) El
fomento de la vertebración del territorio de la Comunidad de Madrid y de la
solidaridad entre todos los ciudadanos mediante la conservación y puesta en
valor del patrimonio cultural.
b) El
respeto a la identidad y pluralidad del patrimonio cultural español, y al
protagonismo de las comunidades y de los grupos en los que a lo largo de la
historia se ha asentado el patrimonio cultural, y que constituyen los primeros
usuarios del mismo.
c) La
consideración del patrimonio cultural como elemento necesario para crear
ciudades y municipios sostenibles, en los que el desarrollo sea compatible con
el respeto al pasado y al medio ambiente.
d) La
transversalidad de la protección del patrimonio cultural y su integración en
políticas sectoriales en materia de educación, ordenación del territorio,
urbanismo, turismo, conservación de la naturaleza, desarrollo rural y
cualesquiera otras que pueda tener una afección sobre bienes culturales.
e) La
cooperación y la colaboración entre Administraciones Públicas en el ejercicio
de sus funciones y competencias en la defensa, salvaguarda y puesta en valor
del patrimonio cultural, y en el desarrollo de programas de organismos europeos
e internacionales en la materia.
f) La
participación ciudadana en la conservación, transmisión, acrecentamiento y
difusión del patrimonio cultural.
g) La
accesibilidad del patrimonio cultural para garantizar su uso y disfrute por
parte de todos los ciudadanos.
Capítulo II
Administraciones
Públicas y órganos consultivos
Artículo 4. Competencias de la Administración de la
Comunidad de Madrid
Corresponde
a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva sobre patrimonio histórico,
artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés
para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa
de los mismos contra la exportación y el expolio, en virtud de lo establecido
en el artículo 26.1.19 de su Estatuto de Autonomía. En particular, corresponde
a la Comunidad de Madrid:
a) La
protección, conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
b) La
incoación, instrucción y declaración de los Bienes de Interés Cultural y de
Interés Patrimonial, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, sin perjuicio de
aquellos que sean competencia del Estado en aplicación de la legislación en la
materia.
c) La
autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de
actuación que afecte a los Bienes de Interés Cultural o Bienes de Interés
Patrimonial, así como la autorización e inspección de las actuaciones
arqueológicas y paleontológicas, en los supuestos y términos previstos en esta
Ley, y en conformidad con la normativa urbanística.
d) La
gestión de los Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bien de Interés
Patrimonial de la Comunidad de Madrid, y del Catálogo del Patrimonio Cultural de
la Comunidad de Madrid.
e)
Ejercer las competencias de informe, aprobación, modificación y revisión del
planeamiento urbanístico, cuando afecte a los bienes culturales protegidos, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y con la normativa urbanística.
f)
Establecer el régimen de visitas de los Bienes declarados de Interés Cultural,
de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.
g) La
promoción y difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid con el
fin de garantizar el acceso a una adecuada educación patrimonial de los
ciudadanos.
h) El
seguimiento y control del mercado del arte con el fin de proteger los bienes
muebles en venta que, por su valor cultural, deban gozar de singular protección
como integrantes del patrimonio cultural español situado en la Comunidad de
Madrid.
i) El
ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en los términos previstos en la
legislación vigente en materia de patrimonio cultural.
j)
Gestionar las medidas de fomento para la protección del patrimonio cultural de
interés autonómico.
k)
Aprobar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento
legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales para
garantizar su protección y conservación.
l) El
ejercicio de la potestad sancionadora en materia de patrimonio cultural.
m) Las
demás competencias que se le atribuyan en esta y otras leyes.
Artículo 5. Competencias de los municipios
Corresponde
a los municipios:
a)
Proteger, conservar, investigar, acrecentar y difundir el patrimonio cultural
ubicado en su término municipal, sin perjuicio de otras competencias que les
correspondan a otras Administraciones Públicas.
b)
Elaborar, formar, completar, gestionar y mantener actualizados los catálogos de
bienes y espacios protegidos.
c) La
autorización e inspección de obras, restauraciones o cualquier tipo de
actuación que afecte a los bienes incluidos en los catálogos de bienes y
espacios protegidos, de acuerdo con la normativa urbanística y la presente Ley.
Para los inmuebles incluidos dentro de Bienes de Interés Cultural declarados en
las categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14
regirá lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
d)
Formular y tramitar los planes especiales de protección que establezcan la
ordenación de los Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial,
de acuerdo con la normativa urbanística y esta Ley.
e)
Vigilar el patrimonio cultural existente en su término municipal, notificando a
la Comunidad de Madrid la existencia de cualquier acción u omisión que suponga
riesgo de destrucción o deterioro de sus valores, sin perjuicio de la inmediata
adopción de las medidas que sean precisas para la defensa y salvaguarda de los
bienes que se encuentren amenazados.
f)
Adoptar las medidas necesarias para evitar daños en caso de ruina inminente de
los bienes culturales localizados en su término municipal.
g)
Aprobar, en los casos que sea necesario y de acuerdo con el procedimiento
legalmente previsto, la expropiación forzosa de los bienes culturales ubicados
en su término municipal para garantizar su protección y conservación.
h) Las
demás competencias que se le atribuyan en esta y otras leyes.
Artículo 6. Órganos consultivos
1. Son
órganos consultivos en materia de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid
los siguientes:
a) El
Consejo Regional de Patrimonio Cultural.
b) Las
Comisiones de patrimonio histórico.
2. La
composición, organización, funciones y el régimen de funcionamiento de los
órganos consultivos en materia de patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid
se regularán reglamentariamente.
3. Además
de los órganos citados en el apartado primero, la Comunidad de Madrid podrá
consultar, entre otras instituciones, a la Real Academia de la Historia, a la
Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, a las Universidades españolas,
al Consejo Superior de Investigaciones Científicas y a los colegios
profesionales con competencias en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, relacionados con esta materia.
Todo
ello, sin perjuicio de las consultas que, por razón de la materia o
conocimiento experto, se puedan realizar a especialistas o a otras
instituciones, entidades o asociaciones culturales de ámbito nacional o
internacional.
Artículo 7. Consejo Regional de Patrimonio Cultural
1. El
Consejo Regional de Patrimonio Cultural es el principal órgano colegiado
consultivo en las materias reguladas en la presente Ley.
2. El
Consejo Regional de Patrimonio Cultural tiene como finalidades esenciales el
asesoramiento, estudio y propuesta de iniciativas en materia de patrimonio
cultural de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
3. En el
Consejo Regional de Patrimonio Cultural podrán tener cabida las
Administraciones e instituciones públicas y las asociaciones constituidas para
la defensa del patrimonio.
Artículo 8. Las Comisiones de patrimonio histórico
1. Las
Comisiones de patrimonio histórico son órganos colegiados de carácter
consultivo, que tienen como principal finalidad la colaboración institucional
entre la Comunidad de Madrid y los municipios en materia de patrimonio
cultural.
2. Se
podrán constituir Comisiones de patrimonio histórico en aquellos municipios que
tengan bienes inmuebles declarados o sobre los que se haya incoado expediente
de declaración de Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial en la
categoría de Conjunto Histórico o de Territorio Histórico.
Capítulo III
Colaboración
con los titulares de bienes culturales y con la ciudadanía
Artículo 9. Colaboración con los titulares de
bienes de patrimonio cultural
Los
propietarios, poseedores y demás titulares de los bienes integrantes del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid serán responsables de su
conservación en los términos establecidos en el artículo 32 de esta Ley.
Asimismo, contribuirán a la protección, investigación, enriquecimiento, y
difusión de los bienes culturales de su propiedad y a su disfrute por parte de
los ciudadanos. Para ello, los titulares de los bienes culturales podrán
solicitar asesoramiento y colaboración de las Administraciones competentes para
este fin, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 10. Colaboración con la Iglesia Católica y
otras confesiones religiosas
1. La
Iglesia Católica, en cuanto titular de una parte muy significativa del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, y las demás confesiones
religiosas serán responsables de la conservación de sus bienes culturales y
velarán por la protección, enriquecimiento y difusión de los mismos,
colaborando en esa finalidad con las distintas Administraciones Públicas
competentes en esta materia.
2.
Mediante los instrumentos de colaboración específicos se regularán tanto el
marco de colaboración y coordinación como las formas de participación de la
Iglesia Católica y de las demás confesiones religiosas en la protección de los
bienes del patrimonio cultural de los que son titulares.
3. A los
bienes culturales eclesiásticos les será de aplicación el régimen jurídico
previsto en esta Ley, sin perjuicio de las singularidades que pudieran
derivarse de los acuerdos suscritos entre las confesiones religiosas y el
Estado español.
4. Las
autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades
propias del culto religioso garantice, de forma adecuada, la protección y
conservación de los bienes culturales consagrados al uso litúrgico.
Artículo 11. Colaboración ciudadana y acción pública
1. Toda
persona tiene derecho al acceso, al conocimiento y al disfrute del patrimonio
cultural de la Comunidad de Madrid, así como a la educación patrimonial en los
términos establecidos en la Ley. Asimismo, los ciudadanos deberán contribuir a
la protección y puesta en valor del patrimonio cultural español ubicado en la
Comunidad de Madrid, pudiendo acogerse a las medidas de fomento y a los
beneficios fiscales o de otro tipo establecidos por las Administraciones
Públicas.
2. Las
personas que tengan conocimiento de riesgos de destrucción, deterioro o pérdida
de un bien cultural deberán comunicarlo en el menor tiempo posible a la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento en
que se hallare ese bien, con la información suficiente que permita identificar
claramente su ubicación y el riesgo al que pudiera estar sometido. Esta
comunicación no otorga a quien la formula, la condición de persona interesada,
sin perjuicio de que se le informe del inicio del procedimiento que, en su
caso, pueda tramitarse.
3. Las
Administraciones competentes impulsarán la participación ciudadana en la
protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute
del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. Asimismo, se habilitarán los
mecanismos de participación para que la ciudadanía proponga, según los
criterios y categorías existentes en la presente Ley, la protección de bienes
culturales.
TÍTULO I
Clasificación,
categorías de los bienes culturales y entornos de protección
Artículo 12. Clasificación de bienes culturales en
función de sus declaraciones de protección
1. Los
bienes que componen el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid podrán ser
declarados como Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial y
Bienes Catalogados.
2. Los
bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que tengan un valor
más relevante serán declarados Bien de Interés Cultural. No podrá ser declarado
Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización
expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.
3. Los
bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un valor
más relevante para ser declarados Bien de Interés Cultural, pero que posean una
especial significación histórica o artística, serán declarados Bien de Interés
Patrimonial.
4. Los
bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que no tengan un valor
más relevante y la especial significación histórica o artística para ser
considerados como Bienes de Interés Cultural o como Bienes de Interés
Patrimonial, y que se ajusten a lo establecido en el artículo 2, serán
declarados Bienes Catalogados. En todo caso, serán Bienes Catalogados los
bienes muebles que integran los fondos de museos y colecciones de titularidad
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Entorno de protección
1. Se
entiende por entorno de protección de un bien inmueble declarado como como Bien
de Interés Cultural o como Bien de Interés Patrimonial el ámbito que lo rodea,
permitiendo su adecuada percepción y comprensión cultural. Dicho entorno será
delimitado en la correspondiente declaración de Bien de Interés Cultural o Bien
de Interés Patrimonial.
2. El
entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de
Interés Patrimonial estará constituido por los espacios y construcciones cuya
alteración pudiera afectar a los valores propios del bien, y/o a su
contemplación, integridad, percepción y comprensión de los valores culturales
del bien en su contexto. En la declaración de Bien de Interés Cultural o del
Bien de Interés Patrimonial se establecerán las limitaciones de uso y los
condicionantes necesarios para la salvaguarda de dicho entorno de protección.
Artículo 14. Categorías de los bienes inmuebles
Los
bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial
deberán ser integrados en alguna de las siguientes categorías:
a) Monumento:
construcción u obra material producida por la actividad humana que configura
una unidad singular.
b)
Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles que, ubicados de forma
continua o discontinua, forman una unidad cultural por contar con algunos de
los valores objeto de protección en esta Ley, sin que sea exigible la
relevancia de esos valores a los elementos individuales que lo configuran.
c)
Paisaje Cultural: lugar identificable por un conjunto de cualidades culturales
materiales e inmateriales singulares, obras combinadas de la naturaleza y el
ser humano, que es el resultado del proceso de la interacción e interpretación
que una comunidad hace del medio natural que lo sustenta y que constituye el
soporte material de su identidad.
d) Jardín
Histórico: espacio delimitado producto de la ordenación humana que tiene
atributos naturales y culturales de interés.
e) Sitio
Histórico: lugar vinculado a hechos significativos de la historia que posea un
destacado valor cultural.
f)
Territorio histórico: espacio geográfico en el que la ocupación y las
actividades de las distintas comunidades que lo han utilizado a lo largo de la
historia han conformado un ámbito geográfico relevante por su interés cultural.
g) Sitio
etnográfico: lugar que contiene bienes vinculados a formas de vida, cultura y
actividades tradicionales.
h) Sitio
industrial o científico: lugar que contiene bienes vinculados con los modos de
extracción, producción, comercialización, transporte o equipamiento
relacionados con la cultura industrial, técnica o científica.
i) Zona
arqueológica o paleontológica: espacio en el que se haya comprobado la
existencia de restos arqueológicos y/o paleontológicos de interés.
j)
Itinerario cultural: vía de comunicación cuyo significado cultural está
relacionado con el intercambio y diálogo entre localidades.
Artículo 15. Prohibición de publicidad en Monumentos
y Jardines Históricos
Queda
prohibida la colocación de publicidad y de cualquier clase de cables, antenas y
conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas
de los Monumentos declarados de interés cultural. En aquellos Monumentos o
Jardines Históricos en los que se desarrollen actividades culturales o de
conservación se podrán colocar rótulos indicadores de su horario de visitas
patrocinio, mecenazgo o elementos de difusión de las actividades que se
celebren en el inmueble, previa autorización expresa de la Consejería
competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 16. Categorías de los bienes muebles
Los
bienes muebles que formen parte del patrimonio cultural español ubicado en la
Comunidad de Madrid, y que sean competencia de ésta, podrán clasificarse en
alguna de las siguientes categorías:
a) Bien
mueble individual: bien con valor cultural como elemento singular en sí mismo.
b)
Conjunto de bienes muebles: grupo de bienes muebles que, si bien
individualmente pueden reunir valores culturales, están relacionados por
cuestiones de uso o cuyo origen suponga un único patrón de producción, y estén
históricamente documentados o hayan sido realizados para el mismo
emplazamiento.
c)
Colección de bienes muebles: grupo de bienes agrupados de forma posterior a su
creación por motivos de afinidad temática, artística, tipológica o funcional,
personales, de coleccionismo, comerciales o institucionales.
Artículo 17. Categorías de los bienes inmateriales
1.
Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades,
los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante
de su patrimonio cultural, y en particular:
a) Las
tradiciones y expresiones orales.
b) La
toponimia, como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de
los territorios.
c) Las
artes del espectáculo, en especial la danza y la música, escolanías y coros
tradicionales, así como las representaciones y juegos tradicionales.
d) Los
usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos.
e) La
tauromaquia.
f) Las
manifestaciones de religiosidad popular.
g) Los
conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
h) Las
técnicas artesanales, tradicionales, industriales, actividades productivas y
procesos.
i) El
aprovechamiento de los saberes relacionados con la medicina popular.
j) Los
aprovechamientos específicos de los paisajes naturales.
k) Las
formas de socialización colectiva y organizaciones.
l) La
gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación.
2. A
efectos de su catalogación y reconocimiento, se considerará la interrelación
entre las categorías indicadas anteriormente.
TÍTULO
II
Los
procedimientos de declaración
Capítulo
I
Procedimiento
de declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial
Artículo 18. Incoación del procedimiento
1. La
declaración de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial requerirá
la previa tramitación de un expediente administrativo por parte de la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural. El expediente se
incoará siempre de oficio mediante resolución motivada del titular de la
dirección general competente en materia de patrimonio cultural, por iniciativa
propia, de otra Administración Pública o a petición de cualquier persona física
o jurídica.
2. En
caso de promoverse la incoación del procedimiento por terceros, la solicitud
deberá estar debidamente motivada y documentada, de forma que se pueda
identificar con claridad al bien cultural. La solicitud de incoación se
entenderá desestimada cuando hayan transcurrido seis meses desde su
presentación sin que se hubiese emitido resolución expresa.
Artículo 19. Contenido y efectos de la incoación del
procedimiento de declaración
1. La
resolución de incoación tendrá al menos el siguiente contenido:
a) La
categoría del bien en la que quede clasificado, la descripción precisa del
objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y la
justificación de las características que lo dotan de un valor más relevante
para el caso de los Bienes de Interés Cultural y de una especial significación
histórica o artística para el caso de los Bienes de Interés Patrimonial. Si la
protección se limita a sólo una parte de un bien deberá estar suficientemente
descrita y claramente diferenciada del bien en su totalidad.
b) En
caso de inmuebles, además, habrán de definirse la delimitación cartográfica del
bien objeto de protección y su entorno de protección.
c) La
definición de las partes integrantes y bienes muebles que por su significación
hayan de ser objeto de incorporación a la declaración, los cuales se considerarán
inseparables del inmueble declarado.
d) El
estado de conservación del bien objeto de protección, las intervenciones de que
haya sido objeto y los criterios básicos por los que deberán regirse las
intervenciones que en el mismo se realicen.
e) La
determinación de los usos compatibles con la correcta conservación del bien. En
caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada
conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.
f) En el
caso de conjuntos o colecciones de bienes muebles, la resolución enumerará y
describirá individualmente cada uno de los elementos o grupos de elementos que
los integran.
2. La
incoación del expediente determinará, respecto del bien afectado, la aplicación
inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente Ley
para este tipo de bienes.
3. En el
caso de los bienes inmuebles, la incoación del expediente producirá, desde la
notificación a la Administración Local correspondiente, la suspensión cautelar
de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los
ya concedidos, hasta la resolución del expediente o caducidad del mismo. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural hasta la resolución
definitiva del procedimiento podrá autorizar la realización de obras de
conservación y las que no perjudiquen la integridad de los valores del bien.
Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter
inaplazable deberán precisar en todo caso de la autorización de la Consejería
competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 20. Notificación, período de información
pública y consultas
1. El
acto de incoación se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
y se notificará a los interesados en los términos establecidos por la normativa
reguladora del procedimiento administrativo común. Asimismo, se notificará al
Ayuntamiento en cuyo término municipal este? ubicado el bien, salvo que se
trate de bienes muebles que no sean de su titularidad.
2. El
expediente se someterá a un período de información pública por el plazo de un
mes a contar desde la publicación de la incoación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID. Durante el período de información pública cualquier
persona física o jurídica podrá examinar el expediente. Asimismo, se publicará
en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid con indicación del
plazo máximo para resolver así como de los efectos que produzca el silencio
administrativo.
3. En el
plazo de dos meses desde la publicación de la incoación del expediente en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se dará audiencia al Consejo
Regional de Patrimonio Cultural. Asimismo, en este mismo plazo, se solicitará
informe, al menos, a una de las instituciones establecidas en el artículo 6.3,
seleccionada en función de la naturaleza del bien objeto del expediente de
declaración. Si el informe no hubiera sido emitido en el plazo de dos meses
desde su petición, se entenderá en sentido favorable.
Artículo 21. Acceso a los bienes y solicitud de
información a los titulares
1.
Durante la instrucción del expediente de declaración, la Comunidad de Madrid
podrá acceder al examen de los bienes culturales comprendidos en el expediente
de incoación y podrá recabar de sus titulares la información que considere
necesaria para la mejor resolución del procedimiento.
2. La
dirección general con competencia en materia de patrimonio cultural podrá
obtener imágenes de los bienes culturales indicados en el apartado anterior y
tendrá sobre las mismas los derechos de reproducción, comunicación pública y
distribución.
Artículo 22. Plazo de resolución y declaración de
caducidad
1. El
procedimiento de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo
de doce meses a contar desde la resolución de incoación del procedimiento, a
excepción de los procedimientos que se refieran a las categorías previstas en
las letras b), c) y f) del artículo 14, que contarán con un plazo de dieciséis
meses.
2. Cuando
de la instrucción del expediente se constate que el bien no reúne los
requisitos exigidos para ser Bien de Interés Cultural pero sí los establecidos
para ser Bien de Interés Patrimonial, se podrá declarar su inclusión en dicho
nivel de protección previa apertura de un nuevo período de información pública.
En este caso se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la
publicación del nuevo período de información pública.
3. Si se
produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo máximo
establecido, no se podrá incoar un nuevo expediente que tenga el mismo objeto
que el expediente caducado hasta que transcurran dos años desde que se
produjera la caducidad, salvo solicitud por parte del titular del bien o previa
autorización del Consejo Regional de Patrimonio Cultural cuando se justifiquen
debidamente las causas que produjeron la caducidad del expediente.
Artículo 23. Resolución del procedimiento de
declaración
1.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordar, mediante
Decreto y a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio
cultural, la declaración de los Bienes de Interés Cultural y al titular de la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural acordar mediante Orden
la declaración de los Bienes de Interés Patrimonial.
2. La
resolución de declaración contendrá, al menos, el contenido previsto en el
artículo 19.1 de la presente Ley.
3. La
resolución de declaración se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID y en el Portal de Transparencia, y se notificará a los interesados en
los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento
administrativo común. Asimismo, se notificará al Ayuntamiento en cuyo término
municipal esté ubicado el bien, salvo que se trate de bienes muebles que no
sean de su titularidad.
Artículo 24. Inscripción
Los
bienes declarados se inscribirán en el Registro de Bienes de Interés Cultural
de la Comunidad de Madrid, o en el Registro de Bienes de Interés Patrimonial,
así como en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid,
comunicándose al Ministerio competente en materia de patrimonio cultural para
su inscripción en el Registro General de Bienes de Interés Cultural y, si
procede, en el Inventario General de Bienes Muebles y demás efectos.
Artículo 25. Efectos de la declaración sobre la
normativa urbanística
1. Las
condiciones de protección que figuren en la declaración de Bien de Interés
Cultural y de Bien de Interés Patrimonial serán de obligada observancia para
las Entidades Locales y prevalecerán sobre la normativa urbanística que afecte
al inmueble, debiendo ajustarse ésta a la citada declaración mediante las
modificaciones urbanísticas oportunas.
2. La
declaración de un bien inmueble como Bien de Interés Cultural o como Bien de
Interés Patrimonial determinará, en su caso, la necesidad de adaptar el
planeamiento urbanístico cuyas determinaciones resulten incompatibles con los
valores que motivaron dicha declaración, en el plazo máximo de dos años.
Artículo 26. Procedimiento para dejar sin efecto o
modificar una declaración
La
declaración de un Bien de Interés Cultural o de un Bien de Interés Patrimonial
únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos
trámites establecidos para tal declaración y sólo si se justifica la pérdida
irreparable, la inexistencia o la desaparición de los valores en virtud de los
cuales fue protegido.
Capítulo II
Procedimiento
de declaración de los Bienes Catalogados
Artículo 27. Procedimiento de declaración de los
Bienes Catalogados
1. La
declaración de un Bien Catalogado inmueble se produce por su inclusión en los
catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, de acuerdo con
la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y
arquitectónico.
2. La
declaración de un Bien Catalogado mueble o inmaterial se produce mediante
Resolución de la dirección general con competencia en materia de patrimonio
cultural, que se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos en los que
se ubiquen los bienes culturales afectados salvo que se trate de bienes muebles
que no sean de su titularidad.
3. Los
yacimientos arqueológicos y paleontológicos debidamente documentados tendrán la
consideración de Bienes Catalogados. Su declaración se realizará mediante el
procedimiento previsto en el apartado anterior.
TÍTULO
III
Instrumentos
de catalogación y registro del patrimonio cultural
Artículo 28. Catálogo de Patrimonio Cultural de
la Comunidad de Madrid
1. Se
crea el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid como
instrumento para la protección, consulta y difusión de los bienes enumerados en
el artículo 2 de la presente Ley.
2. El
Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid estará formado por
los Bienes de Interés Cultural, los Bienes de Interés Patrimonial y los Bienes
Catalogados. Asimismo, el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de
Madrid incluirá los bienes protegidos en virtud de las disposiciones
adicionales primera, segunda y tercera de esta Ley.
3.
Quedarán excluidos del Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de
Madrid los bienes del Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio
Documental Madrileño y los bienes del Catálogo colectivo del patrimonio
bibliográfico madrileño que no tengan la consideración de Bien de Interés
Cultural o de Bien de Interés Patrimonial.
4. El
Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid será gestionado y
actualizado por la dirección general con competencia en materia de patrimonio
cultural.
Artículo 29. Los Registros de Bienes de Interés Cultural
y de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid
1. En los
Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de
la Comunidad de Madrid se inscribirán, respectivamente, los acuerdos de
declaración de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial y
cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir
en su identificación, localización y valoración. A estos efectos, dichos actos
o alteraciones deberán ser comunicados por sus propietarios en el plazo de dos
meses desde que tuvieran conocimiento de los mismos. También se anotará
preventivamente la incoación de expedientes de declaración comunicándolo al
ministerio competente en materia de patrimonio cultural para su conocimiento y
efectos oportunos.
2. Los
datos del registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid y
del Registro de Bienes de Interés Patrimonial serán públicos, salvo las
informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de
sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y
científicos protegidos por la legislación, así como los datos afectados por la
normativa vigente en materia de protección de datos personales. La Consejería
competente en materia de patrimonio cultural dispondrá que los datos públicos
se divulguen mediante las tecnologías de la información y la comunicación.
3. Los
Registros de Bienes de Interés Cultural y de Bienes de Interés Patrimonial de
la Comunidad de Madrid dependen y son gestionados y actualizados por la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y su organización y
funcionamiento se regirán por lo establecido en el correspondiente reglamento.
Artículo 30. Los catálogos de bienes y espacios
protegidos de los Ayuntamientos
1. Los
catálogos de bienes y espacios protegidos incluirán todos los bienes inmuebles
ubicados en los correspondientes municipios que tengan protección conforme a la
presente Ley y a la normativa urbanística y a la normativa de protección del patrimonio
urbano y arquitectónico.
2. Los
catálogos de bienes y espacios protegidos serán elaborados, gestionados y
actualizados por los Ayuntamientos, respecto de los bienes ubicados en su
término municipal, en los términos previstos por la normativa urbanística, por
la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico y por esta
Ley.
3. La
aprobación provisional o, en su defecto, definitiva y las modificaciones de los
catálogos de bienes y espacios protegidos, deberán contar con el informe preceptivo
y vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio
cultural. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural emitirá
informe preceptivo y vinculante en el plazo de tres meses. Trascurrido este
plazo sin que el informe requerido hubiese sido emitido, se entenderá que es
favorable y se podrá continuar con el procedimiento.
TÍTULO
IV
Régimen común
de protección y conservación del patrimonio cultural
Artículo 31. Ámbito de aplicación
1. Las
prescripciones del régimen común de protección serán de aplicación a los bienes
que integran el patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid conforme lo
establecido en el artículo 2 de esta Ley.
2. Junto
con este régimen común de protección será de obligado cumplimiento el régimen
legal de protección establecido para cada tipología de bienes, de conformidad
con el nivel de protección que se otorgue a los mismos.
Artículo 32. Deber de conservación
Las
personas que tengan la condición de propietarias, poseedoras y demás titulares
de derechos reales sobre los bienes culturales del patrimonio cultural de la
Comunidad de Madrid, están obligadas a conservarlos, cuidarlos, protegerlos y
utilizarlos debidamente para asegurar su integridad, y evitar su pérdida,
destrucción o deterioro, en los términos establecidos por la legislación
vigente en materia de urbanismo, de protección del patrimonio urbano y
arquitectónico y de patrimonio cultural.
Artículo 33. Expropiación de los bienes culturales
1. La
expropiación de bienes integrantes del patrimonio cultural se ajustará lo
previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.
2. Serán
consideradas causas de utilidad pública o interés social para la expropiación
de los bienes culturales protegidos:
a) El
incumplimiento grave de los deberes de conservación y cuidado establecidos en
esta Ley por parte de las personas propietarias, poseedoras o titulares de
derechos sobre los bienes protegidos, que facultará a la Administración para la
expropiación total o parcial del bien protegido.
b) La
declaración firme de ruina cuando derive de una falta de conservación por parte
del titular del bien.
c) La
promoción por parte de las Administraciones Públicas de actuaciones que
persigan la protección, mejora de la conservación y, en su caso, visita pública
del patrimonio arqueológico que no sea accesible al conjunto de los ciudadanos.
3. Se
computarán como parte del justiprecio, en caso de expropiación de los bienes
culturales protegidos, los gastos correspondientes a intervenciones realizadas
por las Administraciones competentes para garantizar la debida conservación de
los citados bienes.
Artículo 34. Acceso del personal técnico y de
investigadores a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural
1. Los
titulares, los poseedores y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre
los bienes culturales deberán facilitar a las autoridades y al personal al
servicio de la Consejería competente en patrimonio cultural el acceso a los
mismos y la información necesaria para garantizar el ejercicio de las competencias
atribuidas por la presente Ley.
2.
Asimismo, las personas titulares de bienes culturales estarán obligadas a
permitir su acceso y estudio a las personas investigadoras expresamente
autorizadas a tal efecto por la dirección general competente en materia de
patrimonio cultural. La concesión de esta autorización irá precedida de
solicitud motivada y podrá denegarse o establecer condiciones en atención a la
debida protección del bien cultural o a las características del mismo.
Artículo 35. Accesibilidad universal de bienes
inmuebles
1. En los
inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, se
deben adoptar soluciones de adecuación efectiva que alcancen la mayor
adaptación posible a la normativa aplicable de accesibilidad universal, sin
perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. En
cualquier caso, deberán ser autorizadas por el órgano competente en función del
régimen de protección aplicable a cada uno de los bienes culturales.
2.
Asimismo, se promoverán medios alternativos para poder acercar el patrimonio
cultural a las personas con dificultades físicas, sensoriales o cognitivas.
Artículo 36. Planes, programas, instrumentos y
proyectos con incidencia
1. Los
planes, instrumentos, programas y proyectos que puedan suponer una afección
sobre Bienes de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial o yacimientos
arqueológicos o paleontológicos documentados deberán ser sometidos a informe
preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio
cultural, que establecerá las medidas protectoras, correctoras y compensatorias
que considere necesarias para la salvaguarda del patrimonio cultural afectado.
2. En la
tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental que afecten a Bienes
de Interés Cultural, Bienes de Interés Patrimonial o yacimientos arqueológicos
o paleontológicos documentados se deberá contar con un informe preceptivo y
vinculante de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural.
3. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá emitir los
informes indicados en el apartado anterior en el plazo máximo de tres meses
desde su petición, transcurrido este plazo sin que el informe requerido hubiese
sido emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el
procedimiento.
Artículo 37. Protección del patrimonio cultural en el
planeamiento urbanístico
1. Los
Ayuntamientos están obligados a recoger en sus catálogos de bienes y espacios
protegidos tanto los bienes inmuebles incluidos en el catálogo de patrimonio
cultural como los que, reuniendo los requisitos del artículo 2, puedan tener
relevancia para el municipio. Estos bienes se sujetarán al régimen de
protección que establezca el planeamiento urbanístico, que deberá incorporar
las medidas necesarias para su adecuada conservación.
2. Los
instrumentos de planeamiento con capacidad para clasificar suelo o catalogar
bienes y espacios protegidos deberán contener la identificación diferenciada de
los bienes integrantes del patrimonio cultural y los criterios para su
protección. A estos efectos, los Ayuntamientos podrán elevar consulta previa a
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para la debida
identificación de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural, que
deberá ser resuelta en el plazo de treinta días.
3. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural emitirá informe
preceptivo y vinculante antes de la aprobación provisional o, en su defecto,
definitiva, de los instrumentos de planeamiento y sus modificaciones cuando
estos afecten a los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad
de Madrid. Transcurridos tres meses sin que el informe requerido hubiese sido
emitido, se entenderá que es favorable y se podrá continuar con el
procedimiento.
Artículo 38. Limitación del aprovechamiento
urbanístico
La
demolición de los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de
Madrid, cuando no obedezca a causas de fuerza mayor y estén afectados por
alguno de los niveles de protección previstos en el artículo 12 de esta Ley, no
podrá implicar la obtención de un aprovechamiento urbanístico mayor que el
preexistente materializado.
TÍTULO
V
Régimen
específico de protección en función de la clasificación de los bienes culturales
Capítulo I
Régimen de
protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés
Patrimonial
Artículo 39. Autorización de intervenciones y de
cambio de uso en bienes muebles e inmuebles
1. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural deberá autorizar
previamente las intervenciones en los Bienes de Interés Cultural y en los
Bienes de Interés Patrimonial y en sus entornos de protección. En el caso de
los bienes inmuebles la autorización deberá producirse previamente al correspondiente
título de naturaleza urbanística, de conformidad con las previsiones contenidas
en la legislación sobre régimen local, urbanística y cualquier otra que fuere
aplicable. El plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses,
transcurridos los cuales sin haber sido notificada la resolución a los
interesados, éstos podrán entender desestimada la solicitud por silencio
administrativo.
2. La
autorización prevista en el apartado anterior en ningún caso podrá sustituirse
por una declaración responsable.
3. Serán
ilegales las obras o intervenciones que carezcan de la autorización y del
correspondiente título urbanístico, en el caso de bienes inmuebles, o no se
ajusten a su contenido. La Consejería competente en materia de patrimonio
cultural y las entidades locales podrán ordenar la paralización,
reconstrucción, reparación, demolición o restitución a su estado primitivo de
las obras o intervenciones realizadas con cargo al responsable de la
infracción, sin perjuicio de la imposición de la sanción administrativa que
corresponda de conformidad con las previsiones de esta Ley.
4. Los
Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para que no se desarrollen, al
amparo de títulos urbanísticos, intervenciones en Bienes de Interés Cultural y
Bienes de Interés Patrimonial, cualquiera que sea su categoría, sin la
autorización prevista en el primer apartado del presente artículo.
5. La
utilización de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes de Interés
Patrimonial quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que
justifican su protección legal. Los cambios de uso deberán ser autorizados por
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 40. Derechos de tanteo y retracto de bienes
muebles e inmuebles
1. La
Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones
onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de
Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial muebles o inmuebles. En el
caso de los inmuebles, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle
radicado el bien podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.
2. Los
propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el
apartado anterior deberán comunicar a la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural y al Ayuntamiento correspondiente la intención de
transmisión, sus condiciones y precio. En el plazo de tres meses a contar desde
la entrada por registro de la citada comunicación, la Comunidad de Madrid y, en
el caso de los inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente,
podrán ejercitar el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones
públicas o entidades culturales sin ánimo de lucro, obligándose al pago del
precio convenido.
3. Si el
propósito de transmisión no se comunicara en las condiciones señaladas en el
apartado anterior, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente
en materia de patrimonio cultural y, en el caso de bienes inmuebles,
subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercer el derecho de
retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de
tres meses a contar desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de
la transmisión.
4. Lo
dispuesto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las
competencias de derechos de tanteo y retracto del organismo competente de la
Administración General del Estado en los casos y en los términos previstos por
la normativa estatal de patrimonio histórico.
Artículo 41. Proyecto técnico y memoria final de
ejecución en intervenciones en bienes muebles e inmuebles
1. La
realización de obras u otro tipo de intervenciones que excedan las de
mantenimiento en bienes declarados individualmente como Bien de Interés
Cultural o Bien de Interés Patrimonial, precisará la redacción de un proyecto
técnico, en el que, junto a los requisitos exigidos por las reglamentaciones
técnicas de obligado cumplimiento, en lo que le sea de aplicación, figurarán
los siguientes elementos:
a) La
identificación del bien cultural, acompañada de informes artísticos,
arquitectónicos, históricos y/o arqueológicos que se consideren precisos para
valorar el alcance de la intervención a realizar.
b) Descripción
del estado del bien objeto de la intervención y de los problemas detectados.
c)
Descripción de las propuestas, alcance de las actuaciones a realizar, con
especial referencia a la metodología técnica y los materiales a utilizar en la
intervención, así como evaluación económica de las mismas y plazo estimado de
ejecución.
d)
Documentación gráfica de los estudios previos y del proyecto técnico a
ejecutar.
e) Plan
de mantenimiento.
2. Los
proyectos de intervención irán suscritos por un técnico competente y los
informes artísticos, históricos y/o arqueológicos en los que se base deberán
ser emitidos por profesionales cualificados con titulación o capacitación
oficial de acuerdo con la legislación vigente. Cuando la intervención lo
requiera participarán en la misma equipos multidisciplinares.
3. Quedan
exceptuadas del requisito de elaboración del proyecto técnico las actuaciones
de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo de ruina o de
peligro grave para las personas o los bienes. Una vez finalizada la actuación
deberá presentarse un informe o memoria firmada por técnico competente en la
que se justifique la emergencia que ha motivado la actuación y en la que se
recoja todo el proceso de trabajo.
4. Toda
intervención quedará documentada en una memoria final, en la que figure la
descripción pormenorizada de lo ejecutado con especificación de los
tratamientos y productos aplicados, así como la documentación gráfica de todo
proceso seguido y el estudio comparativo del estado inicial y final, a los
efectos de su difusión ulterior. Dicha memoria será entregada a la Consejería
competente en patrimonio cultural en el plazo de cuatro meses desde la
finalización de la intervención incluyendo, asimismo, un plan de conservación
preventiva del bien cultural.
5. Las
intervenciones en bienes inmuebles que contengan bienes muebles declarados de
Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán garantizar en todo caso su
adecuada conservación, que se especificará en los correspondientes documentos
técnicos de intervención.
Artículo 42. Criterios específicos de intervención en
el entorno de protección de bienes inmuebles
1. Las
intervenciones que se realicen en los entornos delimitados de los Bienes de
Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial procurarán una adecuada
transición hacia el bien objeto de protección y no podrán alterar el carácter
arquitectónico y paisajístico del entorno. Deberán procurar su integración en
lo referido a materiales, sistemas constructivos, características volumétricas,
tipología y cromatismo, así como garantizar la contemplación adecuada del bien
y la integridad física del mismo.
2. En
concreto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos:
a) Se
procurará evitar los movimientos de tierras que supongan una variación
significativa de la topografía original del entorno, o que puedan tener una
afección negativa a zonas arqueológicas desconocidas.
b) Se
procurará su compatibilidad con los elementos configuradores de estructura
territorial tradicional, como son la red de caminos, los muros de cierre,
setos, tapias, taludes y otros semejantes.
c) Se
emplearán materiales, soluciones constructivas y características dimensionales
y tipológicas en coherencia con el ámbito en cualquier tipo de intervenciones.
d) Se
mantendrán preferentemente la estructura y la organización espacial del
entorno, con la conservación general de las alineaciones y rasantes.
e) Se
evitará todo tipo de impacto visual negativo que afecte al bien cultural
declarado.
f) Se
procurará y se valorará la integración y compatibilidad de los usos y
costumbres tradicionales y característicos configuradores del ambiente con los
de nueva implantación.
g) Se
facilitará la implantación de actividades complementarias compatibles con los
valores culturales de los bienes que garanticen la continuidad de su
mantenimiento con el establecimiento de nuevos usos.
Artículo 43. Obras de excepcional interés público
Las obras
que tengan por finalidad la conservación, restauración o rehabilitación de
Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial tendrán la consideración de
obras de excepcional interés público a los efectos previstos en la legislación
vigente.
Artículo 44. Declaración de ruina y demoliciones
1. Todo
expediente de declaración de ruina que afecte a un Bien de Interés Cultural o a
un Bien de Interés Patrimonial se someterá a informe preceptivo de la dirección
general competente en materia de patrimonio cultural, que se pronunciará, con
carácter vinculante, sobre las medidas a adoptar y, en su caso, sobre las obras
necesarias para mantener y recuperar la estabilidad y la seguridad del
inmueble.
2. La
demolición sólo se podrá autorizar con carácter excepcional. En ningún caso
podrá procederse a la demolición total o parcial de un inmueble declarado
individualmente como Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial sin
la previa firmeza de la declaración municipal de ruina y la autorización
expresa de la dirección general competente. Asimismo, para los Bienes de
Interés Cultural declarados individualmente además se requerirá informe
favorable del Consejo Regional de Patrimonio Cultural.
3. Cuando
se trate de inmuebles que, sin estar individualmente declarados, formen parte
de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial en la categoría de
Conjunto Histórico o Territorio Histórico, su demolición total o parcial podrá
autorizarse por la dirección general competente en materia de patrimonio
cultural, y sólo podrá realizarse en la medida en que contribuyan a la
conservación general del carácter del Conjunto, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 48 de la presente Ley.
4. La
declaración de ruina física prevista en el apartado segundo deberá especificar
la parte o partes del inmueble afectadas, así como aquellas para las que se
aconseje su demolición, debiendo quedar suficientemente acreditada la situación
de ruina mediante los informes necesarios y con soporte documental.
5. La
situación de ruina producida por incumplimiento de los deberes de conservación
por parte de los propietarios o titulares de derechos reales establecidos en
esta Ley además de la sanción que corresponda, conllevará la obligación de
restauración del bien.
6. El
Ayuntamiento que incoase expediente de ruina física inminente por peligro para
la seguridad pública adoptará las medidas oportunas para evitar daños a las
personas o a los bienes, debiendo utilizar todos los medios a su alcance para
el mantenimiento de las características y elementos singulares del inmueble. En
todo caso, las medidas a adoptar no podrán incluir más que las demoliciones
estrictamente necesarias para proteger adecuadamente los valores del inmueble y
la integridad física de las personas. Esta circunstancia deberá comunicarse en
el plazo máximo de dos días a la dirección general competente en materia de
patrimonio cultural, sin perjuicio de lo establecido en los apartados
anteriores. El Ayuntamiento sólo podrá intervenir sin esperar al plazo indicado
en caso de que la situación de peligro no lo permita debiendo estar este hecho
suficientemente acreditado en el expediente.
Capítulo II
Régimen
específico de los Bienes de Interés Cultural
Artículo 45. Criterios de intervención en bienes
inmuebles y muebles declarados Bienes de Interés Cultural
Toda
intervención en un Bien de Interés Cultural se basará en los siguientes
criterios:
a) Mínima
intervención. Se actuará lo imprescindible para la conservación, restauración o
puesta en uso del bien, evitando tratamientos o actuaciones innecesarias que
pongan en peligro su integridad. La reintegración o reconstrucción parcial sólo
se efectuará cuando resulte necesaria para la conservación del bien y se
disponga de elementos originales que lo permitan y de información suficiente
para evitar falsedades históricas.
b)
Diferenciación de los elementos destinados a reemplazar las partes que falten.
Estas deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose a su
vez de las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto
histórica como artística. Se conservarán, con carácter general, las
aportaciones y restauraciones de distintas épocas existentes en el bien.
Excepcionalmente, y previa autorización de la Consejería competente en materia
de patrimonio cultural, estas aportaciones podrán ser eliminadas en orden a la
adecuada conservación y restauración del bien afectado, siempre que supongan
una evidente degradación del mismo y cuando su eliminación permita una adecuada
conservación y una mejor interpretación histórica. Las partes eliminadas
quedarán debidamente documentadas.
c) Se
respetarán los valores históricos, artísticos y culturales, los materiales
tradicionales, los métodos de construcción y/o fabricación y las
características esenciales del bien cultural, sin perjuicio de que pueda
autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor
conservación del bien.
d) Las
intervenciones serán reversibles siempre que las características técnicas y del
bien protegido lo permitan.
Artículo 46. Normas específicas de protección y
conservación en bienes muebles
1. Las
intervenciones sobre bienes muebles se ajustarán a los criterios establecidos
en el artículo 45 y en la declaración como Bien de Interés Cultural.
2. Los
Bienes muebles de Interés Cultural cuya titularidad pertenezca a la Comunidad
de Madrid o a los municipios madrileños serán imprescriptibles, inalienables e
inembargables, quedando, por tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento
propio de los bienes demaniales.
3. La
separación de las partes de un conjunto de bienes muebles declarado de Interés
Cultural será excepcional y necesitará autorización expresa de la Consejería
competente en materia de patrimonio cultural.
4. El
traslado definitivo o temporal de los Bienes muebles de Interés Cultural fuera
del territorio de la Comunidad de Madrid deberá ser comunicado, con un plazo de
antelación de dos meses, a la Consejería competente en materia de patrimonio
histórico, indicando las condiciones en que se realizará el traslado. La
Consejería podrá establecer las medidas necesarias a cargo del titular para que
los bienes no corran riesgos durante su traslado. En caso de que el bien o los
bienes retornasen al territorio de la Comunidad de Madrid ello deberá ser
también comunicado.
5. En
aquellos casos en que la conservación de un Bien mueble de Interés Cultural sea
deficiente, la dirección general competente en materia de patrimonio cultural,
mediante resolución motivada de su titular, podrá acordar su depósito
provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y
conservación.
Artículo 47. Normas específicas de intervención en
bienes inmuebles
1. Un
inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno, en
los términos establecidos en la normativa estatal de patrimonio histórico.
2. Las
intervenciones sobre bienes inmuebles se ajustarán a los criterios establecidos
en el artículo 45 y en la declaración como Bien de Interés Cultural.
3. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá requerir la
realización previa de un plan director de actuación cuando lo aconseje la
naturaleza del Bien de Interés Cultural, cuando estén previstas la realización
de varias intervenciones en varias fases sobre un mismo inmueble o cuando sea
necesario por la complejidad de la actuación a realizar sobre el mismo.
4. Las
obras de conservación, restauración o rehabilitación en Monumentos y Jardines
Históricos se realizarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se
respetarán los valores históricos y las características esenciales del bien,
pudiendo autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para
la mejor adaptación del bien al uso. Se conservarán alineaciones, rasantes y
las características volumétricas definidoras del inmueble.
b) Las
intervenciones en bienes inmuebles que contengan bienes muebles declarados de
Interés Cultural o de Interés Patrimonial deberán garantizar en todo caso su
adecuada conservación, que se especificará en los correspondientes documentos
técnicos de intervención.
5. Las
intervenciones en los Bienes de Interés Cultural a que se refieren las letras
b), c), e), f) e i) del artículo 14, hasta que se apruebe el planeamiento de
protección a que se refiere el artículo 48, se regirán por la normativa
urbanística ajustándose a los siguientes criterios:
a) Se
procurará el mantenimiento general de la estructura urbana y arquitectónica o
el paisaje en el que se integran. Se cuidarán especialmente morfología y
cromatismo.
b) Se
evitarán los impactos visuales negativos para la percepción y comprensión de
los bienes.
c) Se
procurará la conservación de las rasantes existentes.
d) En los
Conjuntos y Territorios Históricos declarados, además, se respetarán en todo
caso las alineaciones. Las demoliciones de inmuebles para la construcción de
edificios de nueva planta sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a
la conservación general del carácter del Conjunto o Territorio. Las propuestas
de demolición, además de estar adecuadamente justificadas, deberán acompañarse
del anteproyecto relativo al futuro inmueble de nueva planta.
e) Se
permitirá la instalación de energías renovables que sean compatibles con la
preservación de los valores culturales protegidos. Las propuestas de
instalación de energías renovables deberán reunir los requisitos necesarios
para favorecer su adecuada integración en los bienes culturales.
Artículo 48. Planes especiales de protección en
bienes inmuebles de Interés Cultural
1. Los
municipios en que se encuentren Bienes de Interés Cultural declarados en las
categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14 de
la presente Ley deberán aprobar un plan especial de protección del área
afectada por la declaración o incluir en su planeamiento general
determinaciones de protección suficientes a los efectos de esta Ley. La
aprobación de estos instrumentos urbanísticos requerirá el informe favorable de
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Desde
la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos señalados en el
apartado anterior, los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras
precisas para su desarrollo, siempre que no afecten a Monumentos, Jardines
Históricos, Sitios Etnográficos, Sitios Industriales, con protección como Bien
de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial, así como sus respectivos
entornos, en los términos establecidos en la normativa estatal de patrimonio
histórico. En caso de que sea necesario realizar actuaciones arqueológicas, la
competencia para autorizarlas corresponderá en todo caso a la Consejería con
competencia en patrimonio cultural. Las obras que se realicen contrarias al
plan aprobado serán ilegales y la Consejería con competencia en materia de
patrimonio cultural podrá ordenar su reconstrucción o demolición en los
términos establecidos por la normativa estatal de patrimonio histórico.
3. Los
instrumentos de planeamiento a que se refiere el apartado 2 contendrán:
a) Un
catálogo de todos los elementos que conformen el área afectada, elaborado según
lo dispuesto en la normativa urbanística.
b) Normas
para la conservación de los bienes del patrimonio cultural.
c)
Justificación de las modificaciones de alineaciones, edificabilidad,
parcelaciones o agregaciones que, excepcionalmente, el plan proponga.
d) En su
caso, determinaciones para la necesaria protección del patrimonio arqueológico
y paleontológico ubicado en el ámbito del plan.
Artículo 49. Visita pública
Los
propietarios o poseedores de Bienes inmuebles declarados de Interés Cultural
están obligados a permitir y facilitar la visita pública, en los términos
establecidos por la normativa estatal de patrimonio histórico.
Capítulo III
Régimen
específico de protección de los Bienes de Interés Patrimonial
Artículo 50. Criterios de intervención en bienes
inmuebles y muebles declarados Bienes de Interés Patrimonial
1. Las
intervenciones en un Bien de Interés Patrimonial se basarán con carácter
general en los siguientes criterios:
a)
Salvaguarda de sus valores históricos, artísticos, arquitectónicos y
culturales.
b)
Respeto por sus características esenciales y por los aspectos constructivos,
formales, volumétricos, espaciales y funcionales que los definen.
c) Las
intervenciones serán preferentemente reversibles siempre que las
características técnicas y del bien protegido lo permitan.
d)
Diferenciación de los elementos destinados a reemplazar las partes que falten.
Éstas deberán integrarse armoniosamente en el conjunto, distinguiéndose a su
vez de las partes originales, con el objeto de evitar la falsificación tanto
histórica como artística.
e)
Compatibilidad de los materiales, productos y técnicas empleados en la intervención
con los propios del bien y sus valores culturales y pátinas históricas.
2. En
función de la naturaleza del bien cultural y de sus valores, la declaración
como Bien de Interés Patrimonial podrá establecer otros criterios de
intervención.
Artículo 51. Normas específicas de protección y
conservación en bienes muebles
1. Las
intervenciones sobre bienes muebles se ajustarán a los criterios establecidos
en el artículo 50 y en la declaración como Bien de Interés Patrimonial.
2. Los
propietarios de Bienes muebles declarados de Interés Patrimonial deberán
comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural el
traslado de dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad de Madrid para
su anotación en el Registro regulado en el artículo 29. La comunicación deberá
producirse con una antelación de al menos dos meses a que tenga lugar el
traslado. Asimismo, deberán comunicar que el bien o los bienes retornan a la
Comunidad de Madrid.
3. La
separación de las partes de un conjunto de Bienes muebles declarados de Interés
Patrimonial necesitará autorización expresa de la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural.
4. Lo
previsto en los dos apartados anteriores, se notificará asimismo al Ministerio
encargado de la llevanza del Inventario General de Bienes Muebles para su
inscripción en éste.
5. Los
bienes muebles incluidos en la resolución de declaración de un bien inmueble
como de Interés Patrimonial son inseparables de éste, salvo autorización
otorgada por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 52. Normas específicas de intervención en
bienes inmuebles
1. Las
intervenciones sobre bienes inmuebles se ajustarán a los criterios establecidos
en el artículo 50 y en la declaración como Bien de Interés Patrimonial.
2. Toda
actuación en Bienes de Interés Patrimonial requerirá autorización previa de la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 39 de la presente Ley, excepto en los siguientes
supuestos:
a) En las
intervenciones de mantenimiento en bienes inmuebles declarados como Bienes de
Interés Patrimonial que tengan como finalidad mantener el bien en condiciones
de salubridad, habitabilidad y ornato, siempre que no se alteren las
características morfológicas ni afecten al aspecto exterior del bien protegido.
b) En las
intervenciones menores en bienes inmuebles que no afecten a los valores
protegidos ni a los elementos que en su caso estuvieran expresamente protegidos
por la declaración como Bien de Interés Patrimonial.
c) En las
transformaciones del interior de los inmuebles que formen parte de entornos
delimitados de bienes declarados como Bienes de Interés Patrimonial.
Artículo 53. Planes especiales de protección en
bienes inmuebles de Interés Patrimonial
1. Los
municipios en que se encuentren Bienes de Interés Patrimonial declarados en las
categorías a que se refieren las letras b), c), e), f) o i) del artículo 14 de
la presente Ley podrán aprobar un plan especial de protección del área afectada
por la declaración o incluir en su planeamiento general determinaciones de
protección suficientes a los efectos de esta Ley. Desde la aprobación
definitiva de los instrumentos urbanísticos señalados en el apartado anterior,
los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras precisas para su
desarrollo, siempre que no afecten a inmuebles declarados individualmente como
Bien de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial.
2. Las
intervenciones en los Bienes de Interés Patrimonial a que se refieren las letras
b), c), e), f) e i) del artículo 14, hasta que se apruebe el planeamiento de
protección a que se refiere el apartado anterior, se regirán por la normativa
urbanística ajustándose a los siguientes criterios:
a) Se
procurará el mantenimiento general de la estructura urbana y arquitectónica o
el paisaje en el que se integran.
b) Se
evitarán los impactos visuales negativos para la percepción y comprensión de
los bienes.
c) Serán
posibles las demoliciones de inmuebles en el caso de que sean impactos negativos
en la zona patrimonial y se contribuya a la conservación general del Bien de
Interés Patrimonial. Las propuestas de demolición, además de estar
adecuadamente justificadas, deberán acompañarse del anteproyecto relativo al
futuro inmueble de nueva planta.
d) Serán
posible las alteraciones parcelarias si no suponen un impacto negativo a la
zona patrimonial declarada como Bien de Interés Patrimonial.
e) Se
permitirá la instalación de energías renovables que sean compatibles con la
preservación de los valores culturales protegidos. Las propuestas de
instalación de energías renovables deberán reunir los requisitos necesarios
para favorecer su adecuada integración en los bienes culturales.
Capítulo IV
Régimen
específico de protección de los Bienes Catalogados
Artículo 54. Criterios de intervención en los Bienes
Muebles Catalogados
1. Las
intervenciones de conservación y restauración en bienes muebles catalogados
únicamente podrán realizarse por profesionales cualificados con titulación o
capacitación oficiales en conservación y restauración.
2. Toda
intervención en bienes muebles catalogados deberá respetar sus valores
históricos, artísticos y culturales y, en todo caso, deberán comunicarse a la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Esta comunicación
deberá producirse dos meses antes de que se realice la intervención y deberá ir
acompañada del informe técnico correspondiente.
3. Los
propietarios de bienes muebles catalogados deberán comunicar a la Consejería
competente en materia de patrimonio cultural el traslado permanente de dichos
bienes, con un plazo de dos meses antes del mismo.
Artículo 55. Régimen de los Bienes Inmuebles
Catalogados
El
régimen de protección y sancionador de los bienes inmuebles catalogados será el
establecido en la normativa urbanística y en la normativa de protección del
patrimonio urbano y arquitectónico.
TÍTULO
VI
Patrimonios
específicos
Capítulo I
Patrimonio
arqueológico y paleontológico
Artículo 56. Definición del patrimonio arqueológico y
paleontológico
1. El patrimonio
arqueológico de la Comunidad de Madrid está formado por el conjunto de los
bienes muebles e inmuebles con valores propios del patrimonio cultural
susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no
extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en
una zona subacuática, así como su contexto, espacios asociados y
manifestaciones.
2. El
patrimonio paleontológico de la Comunidad de Madrid está formado por el
conjunto de yacimientos y restos fósiles, manifestación del pasado geológico,
de la evolución de la vida en la tierra y sus espacios asociados, hayan sido o
no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo, o
en una zona subacuática.
Artículo 57. Definición y clasificación de las
actividades arqueológicas y paleontológicas
1. Se
consideran intervenciones arqueológicas las prospecciones, sondeos,
seguimientos, excavaciones, labores de conservación y restauración,
documentación de arte rupestre, trabajos de divulgación y cualesquiera otras
que tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar, difundir o proteger
bienes integrantes del patrimonio arqueológico e impliquen la intervención
sobre ellos o en su entorno.
2. Las
intervenciones arqueológicas y paleontológicas tendrán la condición de
programadas o de urgencia. Se considerarán intervenciones programadas aquellas
motivadas exclusivamente por el descubrimiento, documentación, investigación o
divulgación arqueológicas, sin que existan razones de protección del patrimonio
arqueológico o prevención de efectos negativos sobre él. Se considerarán
intervenciones de urgencia cuando sobre los bienes del patrimonio arqueológico
exista riesgo de destrucción, pérdida o daños de difícil reparación o se
precise la adopción de medidas preventivas para su documentación y protección.
3. Las
actividades arqueológicas se clasifican en:
a)
Prospección arqueológica: definida como la exploración superficial y
sistemática de la superficie o del subsuelo que se lleven a cabo sin remoción del
terreno, incluyendo los procedimientos geofísicos, electromagnéticos o
cualquier metodología de carácter no destructiva con el fin de buscar,
documentar e investigar bienes y lugares integrantes del patrimonio
arqueológico de cualquier tipo.
b) Sondeo
arqueológico: entendido como aquella remoción de tierras complementaria de la
prospección encaminada a comprobar la existencia de restos arqueológicos o a
reconocer su estratigrafía. Se considera sondeo arqueológico cualquier toma de
muestras en yacimientos arqueológicos.
c)
Excavación arqueológica: es la actividad de investigar, documentar y
desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la
estratigrafía de los sedimentos.
d)
Control arqueológico: es la intervención en un proceso de obras que afecte o
pueda afectar a un espacio de posible interés arqueológico, consistente en las
supervisiones de las remociones de terrenos que se realicen de forma que se
evite cualquier afección, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación
o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés
arqueológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.
e)
Análisis estratigráfico de estructuras arquitectónicas: análisis mediante la
aplicación del método estratigráfico, para el conocimiento de la evolución
constructiva de las edificaciones con la finalidad de documentar e investigar
la secuencia histórica o evolutiva de los edificios.
f)
Documentación de arte rupestre: es el conjunto de tareas de campo orientadas a
la investigación, documentación gráfica sistemática y reproducción, incluida
cualquier tipo de manipulación o contacto con el soporte de los motivos
representados en las manifestaciones rupestres de interés histórico.
g)
Labores de protección, acondicionamiento, conservación, consolidación y
restauración arqueológica: entendidas como las intervenciones en yacimientos
arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación preservación y que, en
consecuencia, permitan su disfrute y acceso público y faciliten su comprensión
y uso social.
4.
Tendrán la consideración de actividades paleontológicas los trabajos de campo,
sean éstos de prospección, sondeo, excavación o control, cuyo objeto de estudio
sea una zona paleontológica, siempre que esta no requiera de la aplicación de
la metodología arqueológica, en cuyo caso se tratará como actividad
arqueológica.
Artículo 58. Régimen de protección
1. Tienen
consideración de bienes de dominio público todos los objetos, restos
materiales, evidencias arqueológicas y los bienes integrantes del patrimonio
arqueológico y paleontológico que sean descubiertos como consecuencia de
excavaciones, remociones de tierra, obras de cualquier índole o por azar.
2. La
protección de los bienes constitutivos del patrimonio arqueológico se realizará
mediante su inclusión en alguno de los instrumentos de catalogación y registro
previstos en la presente Ley. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que
se aprueben, modifiquen o revisen con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley deberán incluir un catálogo de los bienes integrantes del patrimonio
arqueológico y paleontológico afectados y las normas necesarias para su
protección, conforme a lo previsto en esta Ley.
3. El
patrimonio arqueológico declarado como Bien de Interés Cultural, Bien de
Interés Patrimonial o como yacimiento documentado podrá incluir zonas de
reserva arqueológica en las que se presuma justificadamente la existencia de
restos arqueológicos, que quedarán sometidas al régimen de autorización previa
por parte de la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural.
Artículo 59. Red de yacimientos arqueológicos
visitables y parques arqueológicos y/o paleontológicos
1. La red
de Yacimientos Visitables se entiende como parte esencial de la política de
gestión en materia de Patrimonio arqueológico. El objetivo de dicha red es el
de conservar, poner en valor y acondicionar para su visita pública determinados
enclaves de nuestra Comunidad, con los objetivos de difundir sus valores
culturales y rasgos más relevantes, avanzar en la investigación y acrecentar el
conocimiento de nuestro legado histórico, además de proporcionar nuevos
elementos de identificación que conecten con el pasado y expliquen la
transformación histórica de nuestro territorio, desde las épocas más remotas
anteriores a la ocupación humana hasta la actualidad.
2. A los
ya existentes en el momento de aprobación de la Ley deberán añadirse nuevos
enclaves que completen el conocimiento de la región. Dicha inclusión deberá ser
valorada mediante informe vinculante por el Consejo Regional de Patrimonio en
base a criterios científicos y técnicos.
3.
Asimismo, y sin menoscabo de los yacimientos visitables, se creará la figura de
ʺparques arqueológicosʺ Se entiende por Parque Arqueológico y/o
paleontológico el espacio físico dentro del cual, sin perjuicio de la
concurrencia de otros valores culturales o naturales, confluyen necesariamente
los siguientes factores:
a) La
presencia de uno o varios bienes de interés cultural declarados, con categoría
de zona Arqueológica, conforme a la legislación de Patrimonio Cultural vigente.
b) Unas
condiciones medioambientales adecuadas para la contemplación, disfrute,
conservación y comprensión públicos, así como un estado de investigación
suficiente de las mencionadas zonas arqueológicas. La aprobación de la
declaración de Parque Arqueológico requerirá la previa tramitación de un
expediente administrativo cuya incoación corresponde a la Consejería competente
en materia de patrimonio cultural. Su declaración deberá ser valorada mediante
informe vinculante por el Consejo Regional de Patrimonio en base a criterios
científicos y técnicos.
Artículo 60. Colaboración entre Administraciones
Públicas en la protección preventiva del patrimonio arqueológico y
paleontológico
La
Comunidad de Madrid colaborará, para adoptar las medidas oportunas en orden a
impedir la alteración o destrucción de los yacimientos arqueológicos y/o
paleontológicos, con: la Administración General del Estado; las Entidades
Locales y el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid; así como
con las Policías Locales, la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 61. Autorización de obras o actuaciones en
yacimientos arqueológicos y paleontológicos
1. La
persona física o jurídica, sea pública o privada, que promueva obras o
actuaciones que afecten a un yacimiento arqueológico y/o paleontológico
incluido en el Catálogo de patrimonio cultural deberá solicitar la autorización
previa a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. La solicitud
de autorización deberá aportar un proyecto arqueológico o paleontológico
relativo a la incidencia de las obras o actuaciones sobre los valores
arqueológicos o paleontológicos del área afectada, comprensivo de las medidas
preventivas y correctoras que, en su caso, fuera preciso adoptar. El proyecto
deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de arqueología o
paleontología. Se entenderá denegada la solicitud si la Consejería competente
en materia de patrimonio cultural no resuelve de modo expreso en el plazo de
tres meses.
3. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar, en caso
de que se promueva la ejecución de obras que pudieran afectar al patrimonio
arqueológico, la realización previa de cualquier tipo de intervención
arqueológica o paleontológica en los terrenos públicos o privados en los que se
presuma fundadamente la existencia de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico o paleontológico.
4. Si
durante la ejecución de una obra de cualquier índole en cualquier terreno
público o privado de la Comunidad de Madrid se hallaran bienes muebles o
inmuebles de valor arqueológico o paleontológico, el promotor o la dirección
facultativa de las obras deberá paralizar las actuaciones que puedan dañarlos y
comunicar, de manera inmediata, su descubrimiento a la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural y a la autoridad local en cuyo término se haya
producido el hallazgo. Esta Consejería efectuará las comprobaciones pertinentes
para determinar el valor de lo hallado y resolverá en el plazo máximo de dos
meses, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo un plazo de
suspensión, hasta completar la intervención arqueológica necesaria para
documentar los restos afectados y establecer las medidas pertinentes de
conservación, en su caso.
Artículo 62. Hallazgos casuales
1. Son
hallazgos casuales los restos materiales, con valores que son propios del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, descubiertos por azar o como
resultado de remoción de tierras, demolición u otras obras de cualquier índole
donde no se presuma la existencia de aquéllos.
2. El
hallazgo casual de restos materiales se comunicará inmediatamente a la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural y a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. En
ningún caso tendrán la consideración de hallazgos casuales los bienes
descubiertos en zonas arqueológicas, en yacimientos arqueológicos documentados
o en aquellos lugares incluidos en los catálogos urbanísticos.
4. En
ningún caso se podrá proceder a la remoción de los hallazgos arqueológicos
efectuados sin la previa autorización de la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural, a menos que ésta fuera indispensable para evitar su
pérdida o destrucción.
Artículo 63. El descubridor de hallazgos casuales y
premio por hallazgo
1. Una
vez comunicado el descubrimiento y hasta que los objetos sean entregados a la
Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del
depósito legal, salvo que los entregue a un museo público.
2. El
descubridor casual y el propietario del terreno en que se hubiese producido el
hallazgo casual tendrán derecho a percibir de la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural, en concepto de premio, una cantidad económica
que se distribuirá entre ellos a partes iguales y que será equivalente a la
mitad del valor que en tasación legal se atribuya al bien.
3. El
incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior privará al
hallador y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, quedando
los objetos de forma inmediata a disposición de la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural y con independencia de las sanciones que
procedan.
4. Las
estructuras y restos encontrados o localizados que tengan la consideración de
bienes inmuebles conforme a lo determinado en esta Ley no generarán derecho a
premio.
Artículo 64. Solicitud de autorización de actividades
arqueológicas y paleontológicas
1. La
solicitud de realización de excavaciones arqueológicas y paleontológicas
previstas en el artículo 57 deberá incluir un proyecto que contenga un programa
detallado y coherente que acredite la conveniencia e interés científico de la
intervención y que avale la idoneidad técnica de la persona que asuma la
dirección. Esta persona deberá contar con una titulación universitaria con
formación suficiente en arqueología o paleontología y con experiencia
contrastada para asumir la dirección de las actividades arqueológicas o
paleontológicas que se autorizan.
2. La
solicitud incorporará la autorización de la persona propietaria del terreno o
del bien, salvo que se trate de una actividad de prospección.
3. En los
casos en que la actuación arqueológica o paleontológica se haga necesaria como
consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o bienes
arqueológicos o paleontológicos, el promotor de las obras deberá presentar el
correspondiente proyecto arqueológico o paleontológico para su aprobación
previa a la ejecución de dichas obras.
Artículo 65. Resolución de autorización de
actividades arqueológicas y paleontológicas
1. En la
resolución por la que se conceda la autorización se indicarán:
a) Las
condiciones que deben seguir los trabajos arqueológicos y/o paleontológicos.
b) Las
áreas que se puedan excavar y en su caso las zonas de reserva arqueológica y/o
paleontológica que permitan realizar posteriores estudios.
c) El
plazo para proceder al depósito en el Museo Arqueológico y Paleontológico de la
Comunidad de Madrid de los materiales y de la documentación escrita y gráfica
complementaria.
2. Se
entenderá denegada la autorización si la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural no resuelve de modo expreso en el plazo de tres meses.
3. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá revocar la
autorización concedida por incumplimiento de las condiciones establecidas en la
autorización o de las demás obligaciones establecidas en la Ley y en sus normas
de desarrollo. La revocación no exonera a la persona o entidad autorizada del
deber de conservar el yacimiento o los vestigios encontrados y de la obligación
de entregar los hallazgos y la documentación de toda índole generada por la
actividad arqueológica y/o paleontológica.
4. Todo
descubrimiento de bienes integrantes del patrimonio arqueológico y/o
paleontológico que se produzca durante el desarrollo de las actividades a que
se refiere este artículo no podrá darse a conocer antes de su comunicación a la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
5. Los titulares
de autorizaciones para realizar excavaciones arqueológicas y/o paleontológicas,
garantizarán el mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales
que se hallen con ocasión de su ejecución durante el transcurso de las
excavaciones y, en todo caso, hasta la terminación del plazo establecido en la
resolución.
Artículo 66. Resultados de la actividad arqueológica
y paleontológica
1. El
titular de la autorización enviará a la Consejería competente en materia de
patrimonio cultural copia de los estudios e informes que se generen en el
desarrollo de la actividad arqueológica o paleontológica, así como de los
inventarios de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía
de la que proceden y la documentación gráfica generada en el transcurso de la
intervención.
2. Los
objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados, serán depositados
en el Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid, junto con
una copia de los informes y memorias preceptivos, así como de los inventarios
de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que
proceden y la documentación gráfica generada en el transcurso de la
intervención y toda la documentación generada susceptible de servir de
contextualización a los materiales, como planos y fotografías. Una vez
realizado este depósito, el titular de la autorización de cualquier actividad
arqueológica y paleontológica, en el plazo máximo de cinco años a contar desde
la finalización de la intervención autorizada, deberá presentar los resultados
científicos definitivos en una memoria final que deberá incluir propuesta
cronológica e interpretación cultural. El titular de la autorización podrá
pedir a la Consejería competente en patrimonio cultural, por causa razonada, un
aumento del plazo de 2 años. Si se cumpliesen los plazos sin hacer entrega de
la memoria final, no se volverá a emitir una autorización de actividad
arqueológica a nombre del titular hasta que no se haya entregado toda la
documentación al Museo Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Madrid
y a la dirección general competente en materia de patrimonio cultural.
3. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural se reserva el derecho a
publicar o difundir la memoria en los medios de comunicación científica que
considere oportunos, previa conformidad de las personas autoras y sin perjuicio
del derecho de propiedad intelectual que les asista.
Artículo 67. Órdenes de intervención arqueológica y
paleontológica
La
dirección general competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la
ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas y/o paleontológicas en
cualquier terreno público o privado del territorio de la Comunidad de Madrid en
el que exista o se presuma la existencia de restos con valores que son propios
del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. A efectos de la
correspondiente indemnización se estará a lo dispuesto en la legislación sobre
expropiación forzosa.
Artículo 68. Conservación de las estructuras arqueológicas
1. Los
bienes integrantes del patrimonio arqueológico que hayan sido declarados Bien
de Interés Cultural, Bien de Interés Patrimonial o yacimiento documentado son
inseparables de su entorno, en los términos previstos en esta Ley y en la
normativa estatal de patrimonio histórico.
2. Al
otorgar las autorizaciones que afecten al patrimonio arqueológico, la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural velará por la
conservación ʺin situʺ de las estructuras arqueológicas. Asimismo,
velará por que las obras y actuaciones necesarias para la apertura de un
yacimiento a la visita pública no atenten contra el carácter arqueológico,
contra su valor cultural y científico, contra su relación con el entorno y con
su contexto territorial, así como contra la valoración cultural del paisaje.
3. Cuando
concurran razones de causa mayor, interés público o utilidad social se podrán
trasladar estructuras o elementos de valor arqueológico por resultar inviable
su mantenimiento en su sitio originario, peligrar su conservación o comprensión
como patrimonio arqueológico. Será necesaria la autorización previa de la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley. Cuando las actuaciones afecten a Bienes de Interés Cultural
se seguirá lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.
4. El
traslado será anotado en el Catálogo de patrimonio cultural manteniéndose todos
los datos relativos a la localización originaria, características del entorno y
estructuras afectadas por el traslado, con el fin de evitar la pérdida o
disminución de la información científica y cultural.
Artículo 69. Posesión de objetos arqueológicos
1. Las
personas físicas o jurídicas poseedoras de bienes integrantes del patrimonio
arqueológico serán responsables de su conservación, debiendo comunicar su
existencia y condiciones de obtención a la Consejería competente en materia de
patrimonio.
2.
Podrán, asimismo, hacer entrega de los bienes al Museo Arqueológico y
Paleontológico de la Comunidad de Madrid, pudiendo solicitar que en los rótulos
de exposición se haga constar, en su caso, su identidad y la procedencia de los
bienes.
Artículo 70. Puesta a disposición del público de los
materiales y documentación correspondiente
1.
Durante los cinco años posteriores a la finalización de la intervención, el
acceso a los materiales quedará reservado a la persona autorizada para dirigir
las actuaciones arqueológicas o paleontológicas, a no ser que esa persona
autorice expresamente que queden a disposición del público con anterioridad, al
objeto de facilitar otros estudios e investigaciones.
2.
Transcurridos los cincos años indicados en el apartado anterior, el derecho se
entenderá cedido a la Consejería competente, quedando el Museo Arqueológico y
Paleontológico de la Comunidad de Madrid encargado de la gestión del acceso.
3. En el
caso de que se autorice una prórroga de la presentación de la memoria final de
acuerdo con lo previsto en el artículo 66.2 de esta Ley, se podrá conceder
idéntica prórroga para el acceso en exclusiva a los materiales establecidos en
el primer apartado de este artículo.
Artículo 71. Régimen de detectores de metales y otras
técnicas análogas
1. Queda
prohibido el uso de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas
que permitan localizar restos arqueológicos en ámbitos protegidos en la
presente Ley, a excepción de su uso dentro de programas de investigación
relacionados con el patrimonio cultural y natural.
2. Fuera
de los ámbitos protegidos citados en el apartado anterior, el uso de detectores
de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos
arqueológicos, aun sin ser ésta su finalidad, deberá ser autorizado por la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 72. Procedimiento de autorización de
detectores de metales
1. La
persona interesada deberá presentar una solicitud donde se indicará el ámbito
territorial y la fecha o plazo para el uso de detectores de metales o de otras
técnicas análogas. La solicitud se acompañará de la autorización del
propietario de los terrenos. Deberá acreditar que se empleará para una
finalidad y en un área en el que racionalmente no quepa duda alguna para la
Administración de que no es susceptible de causar daño al patrimonio
arqueológico.
2. La
autorización deberá ser concedida y notificada en el plazo de dos meses. Tras
transcurrir este plazo, la persona interesada entenderá desestimada la
solicitud.
3. La
autorización se otorgará con carácter personal e intransferible e indicará el
ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio. La Administración
comunicará esta autorización a los empleados del Cuerpo de Agentes Forestales
de la Comunidad de Madrid y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con
el fin de que puedan supervisar la actividad autorizada.
4. En
todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados
se detectara la presencia de restos arqueológicos, la persona autorizada
suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de
realizar remoción del terreno o intervención de cualesquiera otra naturaleza y
estará obligada a dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o al Ayuntamiento
del término en el que se haya detectado el resto arqueológico o, en su defecto,
a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El uso
autorizado no exceptúa de los deberes que incumben a los halladores casuales de
restos arqueológicos, en el caso de que éstos se produjeran, debiendo
abstenerse de proseguir las tareas de localización y/o extracción, una vez
detectado el primer resto o pieza arqueológica, considerándose en otro caso la
actividad como expoliadora.
5. En los
hallazgos a los que se refiere el apartado anterior no habrá derecho a
indemnización ni a premio.
Capítulo II
Patrimonio
etnográfico
Artículo 73. Definición de patrimonio etnográfico
El
patrimonio etnográfico está compuesto por todos los bienes muebles, inmuebles,
inmateriales, espacios o elementos que constituyan testimonio y expresión
significativos de la identidad, la cultura y las formas de vida tradicionales
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 74. Bienes del patrimonio etnográfico
1. Forman
parte del patrimonio etnográfico de la Comunidad de Madrid, siempre que reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 73, los siguientes bienes
culturales:
a) Los
núcleos históricos tradicionales. Son espacios urbanos delimitados que se
caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que
conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica
característica.
b) Las
construcciones aisladas o en conjuntos que manifiesten de forma notable las
técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de
la Comunidad de Madrid resultado de la evolución de la arquitectura vernácula y
su relación con el medio físico.
c) La
arquitectura religiosa, incluyendo los calvarios tradicionales y las cruces,
así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente
con el bien patrimonial a proteger.
d) Los
bienes muebles e inmuebles ligados a las actividades productivas
preindustriales tradicionales y populares, a las actividades primarias y
extractivas, hidráulicas, a la recolección y a las actividades artesanales
tradicionales. Se incluye dentro de este conjunto a los pozos o cavas de nieve
o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores
a 1936, los batanes y los molinos de río o de viento tradicionales, incluida la
infraestructura hidráulica necesaria para su funcionamiento, las fuentes y los
lavaderos comunales o públicos de carácter tradicional, las herrerías, los
tejares, los talleres artesanales y los hornos de cal, cerámicos o de pan de
uso comunal de carácter tradicional.
e) Los
objetos muebles representativos del mobiliario y el ajuar doméstico
tradicionales, de los oficios tradicionales, la vestimenta y el calzado.
f) La
documentación gráfica y audiovisual, como grabados, fotografías y dibujos, que
contengan referencias y elementos documentales sobre la vida, usos y
costumbres, personajes y lugares.
g) Bienes
muebles o inmuebles relacionados con el transporte, acarreo y comercio,
especialmente las redes de comunicaciones tradicionales. Se incluye dentro de
este conjunto a los caminos reales, las eras de trillar de carácter comunal,
siempre que conserven de forma suficiente su traza, aspecto, carácter,
formalización y pavimento tradicional.
h) Los
relojes de sol anteriores al siglo XX.
i) Los
bienes inmateriales constituidos por los conocimientos, actividades, saberes,
técnicas tradicionales y cualesquiera otras expresiones que procedan de
modelos, funciones y creencias propias de la vida tradicional de la Comunidad
de Madrid.
2. La
protección de los bienes constitutivos del patrimonio etnográfico se realizará
mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la
presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor etnográfico a bienes no
incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la
protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración
establecidos en esta Ley.
Artículo 75. Contenido de la declaración de los
bienes del patrimonio etnográfico
En la
resolución de la declaración de los bienes que integran el patrimonio
etnográfico, se incluirá, además de lo establecido en el artículo 19.1 de esta
Ley, la identificación de las comunidades y grupos sociales relacionados con la
conservación y transmisión de los bienes.
Artículo 76. Desplazamiento de bienes inmuebles
etnográficos
1. Los
bienes inmuebles etnográficos podrán ser excepcionalmente desplazados de su
ubicación original, cuando por razones de causa mayor, interés público o
utilidad social, pueda resultar inviable su mantenimiento en su sitio
originario o peligrar su conservación. Será necesaria la autorización previa de
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.
2. El
desplazamiento deberá estar sujeto a un proyecto en el que se documenten
científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de
garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine la
Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural.
3. Cuando
las actuaciones afecten a Bienes de Interés Cultural se seguirá lo previsto en
la normativa estatal de patrimonio histórico.
Capítulo III
Patrimonio
industrial
Artículo 77. Definición de patrimonio industrial
Integran
el patrimonio industrial los bienes muebles, inmuebles, inmateriales y los
territorios y paisajes asociados que, por su valor tecnológico, de ingeniería,
arquitectónico o científico, constituyen los testimonios más significativos
ligados a las actividades técnicas, extractivas, tecnológicas, productivas, de
transformación, de transporte o de distribución, relacionadas con la historia
social y económica de la industria de la Comunidad de Madrid.
Artículo 78. Bienes del patrimonio industrial
1. Forman
parte del patrimonio industrial de la Comunidad de Madrid, siempre que reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 77, los siguientes bienes
culturales:
a) Las
instalaciones, fábricas, obras de ingeniería, lugares y paisajes relacionados
con la actividad técnica e industrial que se hallan vinculados a actividades de
producción, extracción, transformación, transporte y distribución de los
recursos naturales que deban ser preservados por su valor técnico, científico o
histórico.
b) Las
fábricas e instalaciones destinadas a la transformación de productos agrícolas,
ganaderos y forestales.
c) Los
lugares, instalaciones, fábricas, edificios y obras de ingeniería que
constituyan testimonio y expresión de los avances técnicos de la construcción
de instalaciones e infraestructuras destinadas a las redes de transporte y
comunicación ferroviaria, terrestre y por cable, las redes de abastecimiento de
agua en ámbitos urbanos o industriales y las destinadas a la producción y
transporte de la energía.
d) Las
galerías, pozos, estructuras y paisaje de carácter minero.
e) Las
muestras singulares de la arquitectura de hierro, incluidos los mercados,
puentes y viaductos.
f) Las
infraestructuras, vehículos, maquinaria y edificios ferroviarios.
g) Los
conjuntos de viviendas y equipamientos sociales asociados a las actividades
productivas.
h) El
paisaje industrial formado por lugares y espacios geográficos que hayan sido el
resultado de un proceso de industrialización y en el que existan bienes
industriales vinculados al entorno social y natural.
i) Los
vehículos, maquinaria y las piezas relacionadas con las actividades
tecnológicas o de ingeniería y fabriles y las herramientas, instrumentos y
cualquier otra pieza o mobiliario utilizado o vinculado a las actividades
tecnológicas, de producción y transformación.
j) Las
prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la
actividad técnica e industrial, así como los aspectos sociales de la
industrialización, incluyendo los relacionados con los cambios en la vida
cotidiana y con la historia del movimiento obrero.
k) El
patrimonio documental asociado a los bienes industriales que testimonie la
actividad industrial de la Comunidad de Madrid.
2. La
protección de los bienes constitutivos del patrimonio industrial se realizará
mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la
presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor industrial a bienes no
incluidos en el apartado anterior, siempre que así se determine en la
protección de los bienes de acuerdo con los procedimientos de declaración
establecidos en esta Ley.
Artículo 79. Conservación y uso del patrimonio
industrial
1. Se
podrán otorgar concesiones de carácter administrativo sobre bienes públicos de
patrimonio industrial protegido siempre que se garantice la conservación de los
valores culturales que motivaron su protección o de los elementos que tengan
valores culturales protegidos.
2. En el
caso de actividades industriales abandonadas o irrecuperables, se podrá
promover la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como
privados, que resulten compatibles con la conservación y protección de los
bienes del patrimonio industrial.
3. Se
promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción
industrial más singulares, una vez abandonada la actividad, como testimonios de
la misma, favoreciendo la implantación de otros usos, ya sean públicos o
privados, que sean compatibles con la preservación de su carácter original.
Artículo 80. Prohibición de destrucción de maquinaria
industrial
Se
prohíbe la destrucción de maquinaria industrial de fabricación anterior a 1950
salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social o de carencia de
interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de la Consejería
competente en materia de patrimonio cultural. Las peticiones de autorización
deberán ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual,
sin resolución expresa, se entenderán estimadas.
Capítulo IV
Patrimonio
científico y tecnológico
Artículo 81. Definición de patrimonio científico y
tecnológico
Integran
el patrimonio científico y tecnológico los bienes muebles, inmuebles,
inmateriales y los territorios y paisajes asociados que, por su valor
científico y/o tecnológico, constituyen los testimonios más significativos
ligados a los avances científicos históricos, con especial énfasis en áreas
como la astronomía, las matemáticas, la física, la química, la medicina, el
instrumental de navegación, el sonido y la imagen, relacionadas con la cultura
científica y tecnológica en la Comunidad de Madrid.
Artículo 82. Bienes del patrimonio científico y
tecnológico
1. Forman
parte del patrimonio científico de la Comunidad de Madrid, siempre que reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 81, los siguientes bienes
culturales:
a) Los
instrumentos, objetos de colecciones científicas y obras de ingeniería no
incluidas en el patrimonio industrial que representasen el avance de la ciencia
y la tecnología, y que deban ser preservados por su valor técnico, científico o
histórico.
b) Las
instalaciones históricas destinadas a la investigación científica y tecnológica
en todas sus áreas de conocimiento que sean de relevancia patrimonial.
c) El
paisaje formado por lugares y espacios geográficos que hayan sido el resultado
de un proceso de desarrollo científico y tecnológico y en el que existan bienes
vinculados con el desarrollo científico.
d) Las
prácticas, representaciones, expresiones y conocimientos relacionados con la
actividad científica y tecnológica, así como los aspectos históricos, sociales
y económicos del desarrollo científico y tecnológico.
2. La
protección de los bienes constitutivos del patrimonio científico y tecnológico
se realizará mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros
regulados en la presente Ley. Se podrá reconocer un significativo valor
científico y/o tecnológico a bienes no incluidos en el apartado anterior,
siempre que así se determine en la protección de los bienes de acuerdo con los
procedimientos de declaración establecidos en esta Ley.
Artículo 83. Conservación y uso del patrimonio
científico y tecnológico
1. Se
podrán otorgar concesiones de carácter administrativo sobre bienes públicos de
patrimonio científico y tecnológico protegido siempre que se garantice la
conservación de los valores culturales que motivaron su protección o de los
elementos que tengan valores culturales protegidos.
2. En el
caso de actividades científicas abandonadas o irrecuperables, se podrá promover
la implantación de usos de otra naturaleza, tanto públicos como privados, que
resulten compatibles con la conservación y protección de los bienes del
patrimonio científico y tecnológico.
3. Se
promoverá la conservación de las instalaciones y elementos de la producción
científica y tecnológica más singulares, una vez abandonada la actividad, como
testimonios de la misma, sin que necesariamente deban ocupar los espacios
concretos para la función que cumplían en el proceso científico original.
Artículo 84. Prohibición de destrucción de patrimonio
científico y tecnológico
Se
prohíbe la destrucción de bienes científicos y tecnológicos de fabricación
anterior a 1950 salvo que, por razones de fuerza mayor o interés social o de
carencia de interés cultural, exista autorización expresa en dicho sentido de
la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Las peticiones de
autorización deberán ser resueltas en un plazo máximo de dos meses,
transcurrido el cual, sin resolución expresa, se entenderán estimadas.
Capítulo V
Patrimonio
inmaterial
Artículo 85. Protección y salvaguarda del patrimonio
cultural inmaterial
1.
Integran el patrimonio inmaterial los bienes culturales que forman parte de las
categorías previstas en el artículo 17 de la presente Ley.
2. La
protección de los bienes constitutivos del patrimonio inmaterial se realizará
mediante su inclusión en alguno de los catálogos o registros regulados en la
presente Ley.
3. La
protección del patrimonio cultural inmaterial tendrá por finalidad garantizar
su salvaguarda y transmisión a través del establecimiento de las medidas y
medios necesarios para su identificación, documentación en distintos soportes,
investigación, preservación, revitalización, promoción y enseñanza.
4. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural:
a)
Impulsará la identificación, registro e inventario de las distintas manifestaciones
del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio.
b)
Fomentará estudios científicos, técnicos y artísticos para el registro y
difusión del patrimonio cultural inmaterial, así como el desarrollo de
metodologías para su investigación, en especial del que se encuentre en
peligro.
c)
Promoverá la transmisión a las nuevas generaciones de los conocimientos,
oficios y técnicas tradicionales en previsible peligro de extinción.
d)
Adoptará medidas tendentes a informar y sensibilizar a la población sobre las
características y valores del patrimonio cultural inmaterial y sobre sus
riesgos de conservación. Las Administraciones Públicas sujetas a la presente
Ley promoverán el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo
tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige dicho patrimonio.
Artículo 86. Participación de las comunidades, grupos
e individuos
En el
marco de las actividades de salvaguardia y de gestión del patrimonio cultural
inmaterial, las Administraciones Públicas sujetas a la presente Ley fomentarán
la participación activa de las comunidades, los grupos y, en su caso, los
individuos que crean, mantienen y transmiten este tipo de patrimonio.
Artículo 87. Contenido de la declaración de los
bienes del patrimonio inmaterial
En la
declaración de los bienes que integran el patrimonio inmaterial, se incluirá,
además de lo establecido en el artículo 19.1 de esta Ley:
a) La
definición de sus valores significativos y la delimitación del área territorial
en la que se manifiestan.
b) Los
lugares, instalaciones, instrumentos, objetos, equipamiento y material
artístico que, en su caso, estén vinculados con las manifestaciones
inmateriales, así como otros bienes culturales relacionados.
c) La
identificación de las comunidades y grupos sociales relacionados con la
conservación y transmisión del patrimonio inmaterial.
d) Los
riesgos actuales para la conservación y transmisión de los bienes, y, en su
caso, las posibles medidas para su preservación y protección.
TÍTULO VII
Investigación,
conservación, educación patrimonial y difusión
Artículo 88. Investigación en el patrimonio cultural
1. La
Consejería con competencia en patrimonio cultural promoverá, sin perjuicio de
las competencias que pueda corresponder a otras Consejerías, la investigación
científica sobre el patrimonio cultural para favorecer:
a) La
generación de conocimiento sobre la naturaleza, valores, contexto, evolución
histórica y diversidad de los bienes que integran el patrimonio de la Comunidad
de Madrid.
b) El
reconocimiento de las diferentes comunidades y grupos que han contribuido a la
conservación y transmisión del patrimonio cultural.
c) La
transferencia de conocimiento a la sociedad en materia de conservación y
protección del patrimonio cultural.
d) El
establecimiento de criterios y metodologías de intervención y restauración de
los bienes culturales.
e) La
generación de estudios estadísticos y análisis comparados de las acciones de
conservación y protección del patrimonio, e identificación de buenas prácticas.
f) La
formación científica de los profesionales en el ámbito del patrimonio cultural.
2. En el
desarrollo de los programas de investigación, la Consejería con competencia en
patrimonio cultural podrá cooperar con las Entidades Locales, las Universidades
y otras entidades relacionadas con el patrimonio cultural.
Artículo 89. Conservación del patrimonio cultural
1. Sin
perjuicio del deber de conservar el patrimonio cultural que corresponde a las
personas propietarias, poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre
los bienes culturales del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid
conforme a lo previsto en el artículo 32, las Administraciones Públicas sujetas
a la presente Ley:
a)
Desarrollarán programas de inversión para promover la adecuada conservación del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid, con objeto de preservar los
valores de los bienes culturales, su accesibilidad y función social.
b)
Fomentarán la conservación preventiva de los bienes culturales como metodología
para garantizar la adecuada conservación del patrimonio cultural y para evitar
el deterioro y la pérdida de los valores culturales de los bienes.
c)
Promoverán la protección del patrimonio cultural frente a situaciones de
emergencia ocasionadas por causas naturales o humanas.
2.
Aquellas obras de consolidación, restauración o rehabilitación de bienes del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid financiadas, en todo o en parte,
por las Administraciones Públicas conllevarán para el propietario un compromiso
de conservar, mantener y difundir dichos bienes, sin perjuicio de los deberes
de conservación establecidos en la Ley.
Artículo 90. Difusión y educación patrimonial
1. Se
entiende por difusión, a los efectos de esta Ley, las acciones encaminadas a
dar a conocer a los ciudadanos tanto el patrimonio cultural de la Comunidad de
Madrid como los trabajos que se hayan o se estén llevando a cabo sobre el mismo
para su protección, conservación e investigación.
2. Se
entiende por educación patrimonial, a efectos de esta Ley, las acciones
encaminadas a la transmisión real, efectiva y plena a los ciudadanos de los
valores inherentes a los bienes que integran el patrimonio cultural. Esas
acciones habrán de realizarse asegurando en todo caso el cumplimiento del
principio de igualdad en el acceso y disfrute de los bienes culturales.
3. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural desarrollará acciones
de difusión y de educación patrimonial en virtud de planes de actuación de
carácter plurianual.
Artículo 91. Acciones de difusión y educación
patrimonial. Coordinación y participación
La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural:
a)
Desarrollará programas de difusión y educación patrimonial de carácter
multidisciplinar y transversal promoviendo la participación y colaboración de
entidades públicas y privadas y de los ciudadanos en general. Estos programas
podrán tener carácter plurianual.
b)
Fomentará la colaboración en el ámbito de la difusión y la educación
patrimonial, tanto con otros órganos y organismos de la Administración de la
Comunidad de Madrid, como con otras Administraciones Públicas, con el fin de
fomentar la creación de redes de colaboración que optimicen los recursos
empleados y potencien el alcance y extensión de las acciones a desarrollar.
c) Promoverá
la coordinación y colaboración entre los diferentes agentes de educación
patrimonial existentes, creando para ello herramientas y canales de
comunicación, colaboración y coordinación, así como promoviendo su formación.
Artículo 92. La educación patrimonial en el sistema
educativo
La
Comunidad de Madrid:
a)
Promoverá el conocimiento y valoración del patrimonio cultural en los
diferentes niveles de enseñanza del sistema educativo.
b)
Fomentará la capacitación en educación patrimonial en la formación continua del
profesorado de educación infantil, primaria y secundaria.
c)
Impulsará la formación y enseñanza especializada en materia de conservación,
protección y difusión del patrimonio cultural, colaborando para este fin con
las Universidades y centros de formación especializados.
TÍTULO VII ()
Medidas de
fomento
Artículo 93. Normas generales y tipos de medidas
1. La
Comunidad de Madrid establecerá las medidas necesarias para fomentar la
protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute
del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
2. Las
medidas de fomento serán, en los términos desarrollados en los artículos de
este capítulo, las siguientes:
a)
Subvenciones.
b)
Beneficios fiscales.
c) Empleo
de los bienes de patrimonio cultural como medio de pago en especie para el
cumplimiento de las obligaciones tributarias.
d)
Reserva presupuestaria del uno por ciento cultural.
e)
Otorgamiento de la distinción honorífica como protector del patrimonio cultural
madrileño.
3. La
Comunidad de Madrid propiciará la participación de personas físicas y
jurídicas, públicas y privadas, así como entidades sin personalidad jurídica
propia, en el desarrollo y la financiación de las medidas de fomento previstas
en la ley.
4. Las
personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación
establecido en esta Ley no podrán acogerse a las citadas medidas de fomento. El
incumplimiento del deber de conservación quedará acreditado en resolución
motivada de la dirección general competente en patrimonio cultural y se
notificará a los interesados.
Artículo 94. Subvenciones
1. La
Comunidad de Madrid a través de los órganos competentes podrá, siempre que las
limitaciones presupuestarias lo permitan, conceder subvenciones destinadas a la
protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute
de los bienes integrantes del patrimonio cultural madrileño.
2. Si la
Comunidad de Madrid adquiriese por cualquier título un Bien de Interés Cultural
o Interés Patrimonial en el que se haya destinado cualquier clase de subvención
o ayuda pública de las previstas en esta Ley y concedida por la Comunidad de
Madrid en el plazo de los quince años inmediatamente anteriores a la operación
de adquisición, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente
al importe actualizado de la ayuda, que se considerará como entregada a cuenta.
Artículo 95. Beneficios fiscales
1. Las
personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras o titulares de derechos
reales sobre Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial y las personas
que donen bienes del patrimonio cultural a la Comunidad de Madrid disfrutarán
de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias,
determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad de Madrid
y las ordenanzas fiscales locales.
2. Las
inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un Bien de
Interés Cultural o de Interés Patrimonial, con actuaciones sobre él o sobre su
entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en Bienes de
Interés Cultural o de Interés Patrimonial, a los efectos previstos en este
artículo.
Artículo 96. Empleo de los bienes de patrimonio
cultural como medio de pago en especie para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias
1. Los
propietarios de bienes de patrimonio cultural podrán solicitar a la Comunidad
de Madrid el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el
cumplimiento total o parcial de sus obligaciones tributarias con la
Administración de la Comunidad de Madrid. La aceptación corresponde a la
Consejería competente en materia de Hacienda previo informe favorable de la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural sobre el interés que
tienen estos bienes para la Comunidad Madrid.
2. La valoración
económica de estos bienes se realizará por los órganos competentes y expertos
en la materia.
Artículo 97. Uno por ciento cultural
1. La
Comunidad de Madrid reservará al menos un uno por ciento de su aportación a los
presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente a fin de
invertirlo en la investigación, documentación, conservación, restauración,
educación patrimonial y enriquecimiento del patrimonio cultural. La reserva a
la que se refiere este apartado será de aplicación asimismo a los organismos
autónomos, entidades públicas y empresas públicas dependientes de la Comunidad
de Madrid, así como a las obras públicas que construyan o exploten los
particulares en virtud de concesión administrativa. Quedan exceptuadas de esta
obligación las obras de conservación y restauración de bienes integrantes del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid. ()
2.
Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de gestión, los criterios
y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con lo previsto en
el presente artículo.
Artículo 98. Distinción de protector del patrimonio
cultural madrileño
1. El
titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá
otorgar mediante orden el distintivo de protector del patrimonio cultural
madrileño a aquellas personas físicas o jurídicas que destaquen especialmente
por su labor en la protección, conservación, investigación, enriquecimiento y
difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
2. Esta
distinción no llevará aparejado derecho económico alguno.
3. El
beneficiario de esta distinción podrá hacer uso de este título en todas las
manifestaciones propias de su actividad.
TÍTULO
IX
Actividad de
inspección y régimen sancionador
Capítulo I
Actividad inspectora
Artículo 99. Inspección y control
1. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de
las unidades administrativas que se determinen, la potestad de control e
inspección en las materias que se regulan en esta Ley y en sus normas de
desarrollo para la protección del patrimonio cultural de la Comunidad de
Madrid.
2. El
ejercicio de la actividad de inspección prevista en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo corresponde a los funcionarios que se designen al
efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin
perjuicio de la función de inspección que pueda desarrollar el personal
funcionario de otras Consejerías en virtud de las competencias que tengan
atribuidas de acuerdo con otras leyes.
Artículo 100. Ejercicio de la actividad inspectora
1. En el
ejercicio de la función inspectora, los funcionarios expresamente designados
como tal gozarán de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y
facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. Este
personal deberá poseer la correspondiente acreditación, con la que se
identificará en el ejercicio de sus funciones.
2. Los
hechos contenidos en las actas y los informes que se elaboren en el ejercicio
de la función inspectora gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de
las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan
señalar o aportar los propios interesados.
3. Los
ciudadanos, entidades y Administraciones Públicas tienen el deber de colaborar
con el personal inspector debidamente acreditado para el correcto cumplimiento
de sus funciones.
4. Los
propietarios o poseedores de derechos reales sobre los bienes integrantes del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid en los que se lleven a cabo
actuaciones o intervenciones en estos bienes facilitarán el acceso por el
tiempo imprescindible y con el fin de cumplir adecuadamente con las labores de
inspección.
5. Las
actas de inspección se formalizarán por duplicado ante la persona titular o responsable
de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su
caso, cualquier otra persona que en el momento de la actuación inspectora tenga
la condición de responsable o de poseedor del bien integrante del patrimonio
cultural objeto de la inspección o esté al frente de cualquier actividad que
pudiere afectar a este. Si esta última se negase a firmar o a recibir copia del
acta, se hará constar esta circunstancia. La firma del acta por la persona
compareciente acreditará únicamente el conocimiento de su contenido y en ningún
caso supondrá su conformidad con este, excepto que así lo reconozca
expresamente la persona interesada.
Artículo 101. Incumplimiento del deber de conservación
1. En
caso de incumplimiento del deber de conservación a que se refiere el artículo
32, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará las
medidas provisionales necesarias para garantizar las indicadas obligaciones, de
acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de urgencia
debidamente acreditada, estas medidas podrán adoptarse por el Ayuntamiento en
cuyo término municipal se encuentre el bien, dando cuenta inmediata a la
Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2.
Asimismo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o el
Ayuntamiento en el que se ubique el bien podrán proceder a la ejecución forzosa
en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
utilizando para ello la multa coercitiva o alternativamente, la ejecución
subsidiaria.
3. La
imposición de multas coercitivas exigirá un previo requerimiento, que deberá
indicar: el plazo para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa
y el plazo para formular alegaciones. La multa no podrá exceder de 5.000 euros,
y podrá reiterarse por los lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir
lo ordenado, sin que los siguientes plazos sean inferiores al fijado en el
primer requerimiento. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que
puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
4. Los
restantes medios de ejecución forzosa serán los previstos en la legislación
administrativa general o los que, en su caso, se regulen en otras leyes y sean
de aplicación.
Artículo 102. Órdenes de paralización
1. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la
paralización provisional de obras y de actuaciones en Bienes de interés
cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados cuando se tenga
conocimiento de que se están desarrollando sin la preceptiva autorización o
incumpliendo los términos de ésta. En tal supuesto, dicha Consejería resolverá,
en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la
orden de paralización, sobre la continuación de la obra o intervención
iniciada, con o sin prescripciones, o acordará su paralización definitiva.
2.
Asimismo, la paralización podrá ser acordada por el Ayuntamiento en que esté
ubicado el bien objeto de la obra o intervención. En este caso, dicha
paralización se comunicará en el plazo de dos días a la Consejería competente
en materia de patrimonio cultural, la cual adoptará las medidas que en su caso
considere procedentes.
3. La
Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asimismo proceder
a la paralización de las obras y/o de las actuaciones en bienes culturales que
no hayan sido declarados ni catalogados siempre que se aprecie la concurrencia
del interés y los valores señalados en el artículo 2 de esta Ley. En este caso,
la Administración competente, antes de que finalice el plazo de seis meses
desde la suspensión de las obras o de las actuaciones, deberá incoar el
correspondiente procedimiento para la inclusión del bien en alguno de los
catálogos o registros regulados en la presente Ley. El transcurso del plazo de
seis meses sin que se haya iniciado el procedimiento de declaración o
catalogación del bien cultural afectado implicará el decaimiento de la
paralización de las obras y/o de las actuaciones.
Artículo 103. Reparación de los daños causados
1. Las
personas que causen daños a los bienes protegidos de acuerdo con los instrumentos
previstos en la presente Ley serán responsables de su reparación o
reconstrucción. Las intervenciones de rehabilitación o recuperación sobre estos
bienes no podrán falsear o degradar los valores que los hacen merecedores de su
protección, por lo que deberán ser realizadas por profesionales cualificados
con titulación o capacitación oficial. La Consejería competente en materia de
patrimonio cultural podrá ordenar las medidas que sean necesarias para
restituir el bien a su estado anterior.
2. La
obligación de reparación y restitución de los bienes a su estado originario
será imprescriptible.
Capítulo II
Régimen
sancionador
Artículo 104. Clasificación de las infracciones
Las
infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural
se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 105. Infracciones leves
Se
consideran infracciones leves:
a) El
incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio
cultural de la Comunidad de Madrid que comporte daños leves y reversibles, o
que, aun no comportando daños, pueda suponer un riesgo o peligro de deterioro o
pérdida de los bienes.
b) La
utilización de los Bienes declarados de Interés Cultural o de Interés
Patrimonial contraviniendo lo dispuesto en su régimen específico de protección
o en el general establecido por esta Ley que comporte daños leves y
reversibles, o que, aun no comportando daños, pueda suponer un riesgo o peligro
de deterioro o pérdida de los bienes.
c) El
cambio de uso de los Bienes inmuebles de Interés Cultural o Bienes de Interés
Patrimonial sin autorización previa cuando esta sea preceptiva.
d) La
falta de notificación de las órdenes de ejecución y expedientes de ruina en los
términos establecidos en la presente Ley.
e) La
realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes incluidos en el
Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid o en sus entornos que
carezcan de la correspondiente autorización previa o incumpliendo las
condiciones recogidas en la misma, siempre que no ocasionen daños o éstos sean
de carácter leve.
f) Las
intervenciones sobre Bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés
Patrimonial que carezcan de la correspondiente autorización previa o
incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, siempre que no constituyan
infracción grave o muy grave.
g) La
falta de comunicación al Registro de Bienes de Interés Cultural o al de Bienes
de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid de los actos, modificaciones y
traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.
h) La
disgregación de conjuntos de bienes muebles sin la autorización
correspondiente, así como la separación de bienes muebles del inmueble al que
están vinculados por el expediente de declaración.
i) Las
intervenciones sobre bienes muebles catalogados que no sean realizadas por
profesionales especializados con titulación o capacitación oficiales en
conservación y restauración.
j) La
falta de colaboración con la labor inspectora de las Administraciones Públicas
sobre los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
k) La
obstaculización del acceso de los investigadores, el incumplimiento del régimen
de visitas o del depósito temporal de los bienes para su exhibición al público
en los términos en que se determine en cada caso, de acuerdo con lo previsto en
la Ley, respecto de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial.
l) La
realización de cualquier tipo de intervención arqueológica sin la
correspondiente autorización previa, siempre que no constituya infracción grave
o muy grave.
m) La
falta de comunicación de los hallazgos arqueológicos y/o paleontológicos en el
plazo establecido por esta Ley, así como el incumplimiento de la paralización
de la obra o intervención por la aparición de un hallazgo arqueológico y/o
paleontológico cuando esta sea preceptiva siempre que no implique falta grave.
n) El
uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección
de metales en bienes culturales protegidos que, de acuerdo con lo establecido
en esta Ley, no constituya infracción grave o muy grave.
ñ) El
incumplimiento de la obligación de redactar en el plazo establecido el informe
final de los trabajos arqueológicos y/o paleontológicos.
Artículo 106. Infracciones graves
Se
consideran infracciones graves:
a) El
incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio
cultural de la Comunidad de Madrid que comporte daños graves pero reversibles.
b) La
utilización de los Bienes declarados de Interés Cultural o de Interés
Patrimonial contraviniendo lo dispuesto en su régimen específico de protección
o en el general establecido por esa ley, siempre que comporte daños graves o
ponga en peligro su integridad.
c) El
cambio de uso de un Bien inmueble de Interés Cultural o Bien de Interés
Patrimonial sin autorización previa de la Consejería competente si de ese
cambio se derivan daños graves al bien protegido.
d) La
realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes incluidos en el
Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y sus entornos que
carezcan de la correspondiente autorización previa o se lleven a cabo
incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, cuando se ocasionen daños
graves, pero reversibles.
e) El
incumplimiento de las órdenes de paralización de obras acordadas por la Consejería
competente en materia de patrimonio cultural.
f) La
falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina previsto en el
artículo 44 de esta Ley.
g) Las
intervenciones sobre bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés
Patrimonial que carezcan de la correspondiente autorización previa o se lleven
a cabo incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, cuando se ocasionen
daños graves, pero reversibles.
h) El
incumplimiento de la paralización de la obra o intervención por la aparición de
un hallazgo arqueológico y/o paleontológico cuando esta sea preceptiva, cuando
este incumplimiento provoque daños al bien hallado.
i) El
uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección
cuando se produzca remoción del terreno y se causen daños a los restos
arqueológicos y/o paleontológicos.
j) La
falta de comunicación de los hallazgos arqueológicos y/o paleontológicos en el
plazo establecido por esta Ley, cuando comporte pérdida o destrucción del bien
hallado.
k) La
comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que
su procedencia esté debidamente documentada, y no se tengan los títulos de
propiedad que acrediten su legalidad.
l) El
otorgamiento de licencias o de cualquier otro título urbanístico sin la
autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio
cultural, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para
la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés
Patrimonial, que no suponga infracción muy grave.
m)
Cualquier actuación o intervención en los Bienes de Interés Cultural o de
Interés Patrimonial que causen daños graves en los mismos, siempre que no
suponga infracción muy grave.
Artículo 107. Infracciones muy graves
Se
consideran infracciones muy graves:
a)
Cualquier actuación u omisión sobre Bienes de Interés Cultural o de Interés
Patrimonial de las que se derive su pérdida, destrucción o daños irreparables.
b) El
otorgamiento de licencias o de cualquier otro título urbanístico sin la
autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio
cultural, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para
la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial
cuando se produzcan daños irreparables o la pérdida del bien objeto de
protección.
c) El
uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección
de metales en el ámbito de los bienes de patrimonio histórico incluidos en el
Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid cuando se produzca
pérdida, destrucción o daños irreparables y haya exhumación de restos
arqueológicos o remoción del terreno.
Artículo 108. Responsabilidad
Son
responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley los autores materiales
de las actuaciones infractoras y aquellos que indujeran o colaborasen en su
comisión, incluidos los técnicos o profesionales autores de proyectos o
directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la
comisión de la infracción, en especial, en el supuesto de incumplimiento de las
órdenes de paralización previstas en el artículo 102 de la presente Ley.
Artículo 109. Criterios para la determinación de la
sanción
1. Se
considerarán los siguientes criterios para la graduación de la sanción a
aplicar:
a) El
grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La
continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La
naturaleza de los perjuicios causados.
d) La
reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de
la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
administrativa.
e) La
suspensión de la actividad infractora a iniciativa propia o de modo voluntario
antes de haber sido requerido legalmente a hacerlo.
f) Haber
procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del
procedimiento sancionador.
2. Cuando
lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias
concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el
grado inferior.
Artículo 110. Sanciones y comiso
1. Si los
daños ocasionados al patrimonio histórico causados por hechos constitutivos de
infracción administrativa pudieran ser valorados económicamente, la sanción
consistirá en una multa de una vez el valor de los daños causados o del
beneficio económico obtenido y hasta cuatro o cinco veces dicho valor en
función de los criterios de graduación previstos en el artículo 109. De lo
contrario, se aplicarán las sanciones siguientes:
a) Para
las infracciones leves, una multa de hasta 60.000 euros.
b) Para
las infracciones graves, una multa de entre 60.001 y 300.000 euros.
c) Para
las infracciones muy graves, una multa de entre 300.001 y 1.000.000 euros, que
podrá incrementarse hasta un porcentaje del 20 por ciento de la sanción cuando
el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.
2. Las
infracciones tipificadas en el artículo 107.a) se notificarán a la Consejería
competente en materia de urbanismo para que, en su caso, adopte las medidas
oportunas en relación al aprovechamiento urbanístico.
3. Los
responsables podrán ofrecer a la Administración, en pago de las sanciones
económicas impuestas, la entrega de Bienes de Interés Cultural. En este caso,
se suspenderá el cómputo del plazo para el pago de la multa hasta que responda
la Administración, que deberá hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y cinco
días. El destino de los bienes recibidos en pago de las sanciones económicas
será fijado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. El
órgano competente para imponer la sanción podrá acordar de forma accesoria el
comiso de los materiales obtenidos ilícitamente y los utensilios empleados en
la actividad ilícita.
Artículo 111. Competencia para imponer las sanciones.
Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Los
órganos competentes para imponer las sanciones son:
a) El
titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a
quien corresponde la imposición de multas por infracciones hasta 150.000 euros.
b) El
titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a quien
corresponde la imposición de multas por infracciones graves, desde 150.001
euros hasta 300.000 euros.
c) El
Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por
infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000 euros.
2. En
todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se
efectuará por la dirección general competente en materia de patrimonio
cultural. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las
infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.
3. Las
infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo
de cuatro años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que
prescriben al cabo de seis años. Las sanciones administrativas a las que se
refiere esta Ley prescriben al cabo de tres años las muy graves, dos años las
graves y un año las leves, contados desde el día siguiente a aquel en que sea
ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el
plazo para recurrirla.
Artículo 112. Relación con el orden jurisdiccional
penal
1. Cuando
los órganos competentes consideren que los hechos pueden ser constitutivos de
ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal y solicitarán testimonio
a éste sobre las actuaciones practicadas; circunstancia que se notificará a la
persona interesada si se hubiere incoado expediente administrativo sancionador.
En estos
supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando
un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el
procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación
sobre las actuaciones adoptadas, siendo de aplicación las reglas de suspensión
de los plazos de prescripción de las infracciones previstas en el artículo 30,
apartado 2, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
2. Si la
sentencia penal incluyera únicamente la imposición de sanción económica, cuando
se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico la Consejería
competente en materia de patrimonio histórico podrá adoptar las medidas que
considere oportunas para el restablecimiento de la legalidad y reparación de
los daños causados, en los términos indicados en el artículo 103.
3. En
todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a
los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que
se tramiten.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Régimen de protección de
los castillos, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de
arte rupestre, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de
justicia y cruces de término
1.
Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, y quedan sometidos al
régimen previsto por la presente Ley, los bienes situados en el territorio de
la Comunidad de Madrid a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949,
sobre protección de los castillos españoles.
2.
Asimismo, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural las cuevas,
abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de
justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto
571/1963, de 14 de marzo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Otros bienes inmuebles con protección de
Bien de Interés Cultural
1. Los
bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid
que fueron incluidos en expedientes de declaración de Bienes de Interés
Cultural, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de
13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y que no fueron resueltos expresamente, estarán sujetos al régimen de
protección que esta Ley confiere a los Bienes de Interés Cultural.
2. En el
plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el listado de bienes culturales
sujetos al régimen de protección indicado en el apartado primero de esta
Disposición Adicional.
3. Sin
perjuicio de lo establecido anteriormente, los bienes afectados por esta
disposición adicional podrán ser objeto de declaración de Bien de Interés
Cultural de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título II de esta Ley,
con objeto de delimitar su ámbito, su entorno de protección y criterios de
intervención.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
Categorías de bienes con protección de
Bien de Interés Patrimonial
1.
Estarán sujetos al régimen de protección de los Bienes de Interés Patrimonial
los siguientes bienes culturales:
a)
Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.
b) Los
edificios relacionados con el culto religioso católico, aunque hayan perdido su
uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas,
capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, seminarios
o casas rectorales, y otros análogos, así como cementerios, urnas funerarias,
panteones, lápidas o nichos, y otros análogos, erigidos con anterioridad a
1950.
c)
Inmuebles singulares construidos antes de 1950 que pertenezcan a algunas de las
siguientes tipologías: molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas,
teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, institutos,
colegios, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y ʺviajesʺ de
agua.
d)
Fortificaciones de la Guerra Civil española.
2. Los
catálogos de bienes y espacios protegidos de los municipios podrán exceptuar de
esta protección, de forma justificada y de acuerdo con el informe preceptivo y
vinculante de la Consejería con competencia en patrimonio cultural, a los
bienes culturales enumerados en el apartado anterior que no posean una especial
significación histórica o artística que establece el artículo 12.3 de esta Ley.
En este caso, los catálogos de bienes y espacios protegidos especificarán la
protección que le corresponde a los citados bienes.
3. Los
bienes incluidos en el apartado 1 de la presente Disposición Adicional, y sin
perjuicio de la protección genérica otorgada en el mismo, podrán ser objeto de
declaración individualizada con el fin de delimitar su ámbito, su entorno de
protección y los criterios de intervención.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA
Protección de las Vías Pecuarias
Las Vías
de Interés Cultural declaradas según lo previsto en el artículo 9 de la Ley
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y sus
elementos asociados tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial a
los efectos de esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA
Catálogo del patrimonio cultural de la
Comunidad de Madrid
Todos
aquellos bienes culturales que, al amparo de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, hubieran sido incluidos en el
Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del patrimonio histórico de la
Comunidad de Madrid quedarán automáticamente incluidos en el Catálogo del
patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid previsto en el artículo 28 de
esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
Actualización del
Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y adaptación de los
catálogos de bienes y espacios protegidos
1. La
inclusión de los bienes inmuebles de los catálogos de bienes y espacios
protegidos de los Ayuntamientos, así como de los bienes muebles y de los bienes
inmateriales en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
previsto en el artículo 28 de la Ley, se realizará en el plazo máximo de tres
años desde la entrada en vigor de la Ley.
2. Los
Ayuntamientos que no hayan modificado sus catálogos de bienes y espacios
protegido, desde 2013, para adaptarlos a la normativa de patrimonio histórico,
deberán completarlos o formarlos en los términos establecidos en el artículo 37
en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
3. En
ningún caso se entenderá que la inactividad de los Ayuntamientos da
cumplimiento a las obligaciones establecidas en el apartado anterior de esta
Disposición Adicional.
4.
Trascurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, toda
persona estará legitimada para ejercer, tanto en vía administrativa como en vía
judicial, las acciones oportunas para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en
esta Disposición Adicional.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA
Entorno de protección en monumentos
En
aquellos Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Monumento
que no tuvieran delimitado un entorno de protección a la entrada en vigor de
esta Ley, y respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico
correspondiente, informado favorablemente por el órgano competente en materia
de patrimonio cultural, hubiera delimitado un ámbito de protección, el mismo
tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en
esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA
Impacto presupuestario de la Ley
La
ejecución de la presente Ley se ajustará a los escenarios presupuestarios
plurianuales de la Consejería competente en materia de Hacienda de conformidad
con la normativa de estabilidad presupuestaria.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
Adaptación y terminación
de declaraciones
1. Los
expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán su
tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, si bien estarán sujetos al
contenido de la resolución establecido en el artículo 23 de esta Ley.
2.
Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se
podrá definir el entorno de aquellos Bienes inmuebles declarados de Interés
Cultural o de Interés Patrimonial cuyo entorno no hubiera sido establecido
expresamente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Procedimientos sancionadores
Los
procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones cometidas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con independencia de su fecha
de iniciación, se tramitarán conforme a la normativa aplicable en el momento de
la comisión de la infracción, sin perjuicio de que se les pueda aplicar esta
Ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y
expresamente la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
2. Se
mantienen en vigor, salvo en aquellos aspectos en los que contravengan lo
establecido en esta Ley, los siguientes reglamentos: el Decreto
79/2002, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de composición,
organización y funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid; el Decreto
51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la
Comunidad de Madrid; el Decreto
52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento del registro de Bienes de Interés Cultural de la
Comunidad de Madrid; el Decreto
53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que regula la
composición, organización y funcionamiento de las comisiones locales de
patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto
84/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regula la reserva del 1 por 100 establecida en el artículo 50 de la Ley
10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto
121/2005, de 17 de noviembre, por el que se crea la Comisión Regional para
la Aplicación del Uno por Ciento Cultural de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación reglamentaria al Consejo de
Gobierno
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias
precisas para el cumplimiento de la presente Ley. La propuesta de dichas
disposiciones corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio
cultural.
Se
autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por vía reglamentaria la cuantía
de las multas y sanciones.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, salvo lo dispuesto en el artículo 97
cuya efectividad quedará supeditada a lo que dispongan las leyes anuales de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico,
solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.