Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y
Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
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PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones
generales.
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
Artículo 2. Objeto.
Artículo 3. Principios
rectores de la actuación administrativa.
TÍTULO I. Derechos y deberes
de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción del buen
trato.
CAPÍTULO I. Derechos de los
niños.
Artículo 4. Reconocimiento de
los derechos de los niños.
Artículo 5. Derecho a la vida y
a la integridad física y psicológica.
Artículo 6. Derecho a la
inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas.
Artículo 7. Derecho a la
identidad.
Artículo 8. Derecho al
desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia.
Artículo 9. Derecho a la
libertad de ideología, conciencia y religión.
Artículo 10. Derecho al honor,
a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter
personal.
Artículo 11. Derecho a ser
informado, oído y escuchado.
Artículo 12. Derecho a la libertad
de expresión.
Artículo 13. Derecho a la
información.
Artículo 14. Derecho a la
protección de la salud y a la atención sanitaria.
Artículo 15. Derecho a la
protección de la salud mental y a la prevención y tratamiento de adicciones y
trastornos de la conducta alimentaria.
Artículo 16. Derecho a la
promoción de la salud y la prevención de enfermedades.
Artículo 17. Protección y
derecho de acceso a los datos sanitarios.
Artículo 18. Promoción de
hábitos de vida y alimentación saludables.
Artículo 19. Derecho a la
educación y a la atención educativa.
Artículo 20. Derecho de
asociación y reunión.
Artículo 21. Derecho a la
participación.
Artículo 22. Derecho a la
cultura.
Artículo 23. Derecho a jugar,
al ocio, al esparcimiento y al deporte.
Artículo 24. Derecho a un medio
ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado.
Artículo 25. Derecho al
desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, y al uso
responsable y seguro de Internet.
Artículo 26. Derechos en
materia de empleo.
Artículo 27. Defensa de los
derechos de la infancia y la adolescencia.
CAPÍTULO II. Protección
integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Artículo 28. Derecho a ser
protegido frente a cualquier forma de violencia.
Artículo 29. Ámbitos de
actuación.
Artículo 30. Sensibilización.
Artículo 31. Prevención.
Artículo 32. Detección precoz y
deber de comunicación de las situaciones de violencia.
Artículo 33. Protección y
reparación del daño.
Artículo 34. Medidas
específicas en el ámbito familiar.
Artículo 35. Medidas
específicas en el ámbito educativo.
Artículo 36. Medidas
específicas en el ámbito sanitario.
Artículo 37. Medidas
específicas en el ámbito de sistema de protección de menores.
Artículo 38. Medidas
específicas para el ámbito deportivo y de ocio y tiempo libre.
CAPÍTULO III. Protección de la
infancia y la adolescencia respecto a determinadas actividades, productos y
servicios.
Artículo 39. Alcance general.
Artículo 40. Acceso a publicaciones
y contenidos audiovisuales.
Artículo 41. Limitaciones a la
publicidad dirigida a los niños.
Artículo 42. Publicidad
protagonizada por niños.
Artículo 43. Espectáculos
públicos y actividades recreativas.
Artículo 44. Protección ante el
consumo.
CAPÍTULO IV. Deberes de los
niños.
Artículo 45. Deberes de los
niños.
TÍTULO II. Sistema
competencial, organización institucional, planificación y promoción de la
iniciativa social.
CAPÍTULO I. De la distribución
de competencias y atribuciones en la Comunidad Autónoma de Madrid.
Artículo 46. Competencias y
atribuciones.
Artículo 47. Impacto de las
normas en la infancia, en la adolescencia y en la familia.
Artículo 48. Principios de
colaboración, cooperación y de coordinación de actuaciones entre las distintas
Administraciones públicas.
Artículo 49. Principio de
sensibilización y concienciación ante situaciones de desprotección.
CAPÍTULO II. Organización
institucional para la protección de la infancia y la adolescencia.
Artículo 50. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
Artículo 51. Los Consejos de
Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 52. Las Comisiones de
Apoyo Familiar.
Artículo 53. El Consejo
Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 54. Observatorio de
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO III. De la gestión del
conocimiento e investigación.
Artículo 55. Fomento de la
formación e investigación.
Artículo 56. Sistema unificado
de información y gestión sobre infancia y adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo 57. Cualificación de
los profesionales.
CAPÍTULO IV. De la
planificación.
Artículo 58. Planificación de
actuaciones, recursos y evaluación.
Artículo 59. Plan de Infancia
de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO V. De la promoción de
la iniciativa social para la protección de la infancia y la adolescencia.
Artículo 60. Fomento de la
iniciativa social.
Artículo 61. Promoción de los
derechos de la infancia y la adolescencia.
Artículo 62. Entidades
colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
CAPÍTULO VI. De los registros.
Artículo 63. Constitución de
los registros.
Artículo 64. Registro de
Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.
Artículo 65. Registro de
Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO III. Del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia.
CAPÍTULO I. Del concepto y de
los principios del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Artículo 66. Concepto del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Artículo 67. Respeto a la vida
familiar como ámbito adecuado para el desarrollo de los niños.
Artículo 68. Principios
generales de la actividad administrativa en el ámbito del sistema de protección.
Artículo 69. Principio de
confidencialidad y deber de reserva.
CAPÍTULO II. De las actuaciones
de prevención.
Artículo 70. Concepto de
prevención.
Artículo 71. Actuaciones de
prevención.
CAPÍTULO III. Del riesgo.
Artículo 72. Objetivo de la
actuación administrativa en situación de riesgo.
Artículo 73. Riesgo prenatal.
Artículo 74. Valoración de la
situación de riesgo y proyecto de apoyo familiar.
Artículo 75. La declaración
del riesgo.
Artículo 76. Atención inmediata
en casos de riesgo.
Artículo 77. Competencia para
la aprobación del proyecto de intervención social y educativo familiar y de la
declaración de riesgo.
Artículo 78. Medidas incluidas
en el proyecto de intervención social y educativo familiar y en la resolución
administrativa de riesgo.
Artículo 79. Registro y
comunicación del caso.
CAPÍTULO IV. La Guarda
Administrativa.
Artículo 80. Asunción de la
guarda.
Artículo 81. Guarda
provisional.
Artículo 82. De la guarda
voluntaria.
CAPÍTULO V. Del desamparo.
Artículo 83. Guarda temporal en
casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento médico,
escolarización y vacaciones.
Artículo 84. Guarda
provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados
por una crisis humanitaria.
Artículo 85. De la declaración
de desamparo.
Artículo 86. Procedimiento para
la declaración de desamparo.
Artículo 87. Prioridad del
acogimiento familiar frente al residencial.
Artículo 88. Plan individual de
protección.
Artículo 89. Delegación de
guarda para salidas, estancias o vacaciones.
Artículo 90. Obligaciones de
los padres.
CAPÍTULO VI. El Acogimiento.
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN GENERAL.
Artículo 91. Determinación de
la modalidad de acogimiento.
SECCIÓN 2.ª EL ACOGIMIENTO
FAMILIAR.
Artículo 92. Concepto de
acogimiento familiar.
Artículo 93. Fomento del
acogimiento familiar.
Artículo 94. Clases de
acogimiento familiar.
Artículo 95. Ofrecimientos
para el acogimiento familiar.
Artículo 96. Requisitos para la
aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad.
Artículo 97. Efectos de la
aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
Artículo 98. Selección de las
familias que se ofrecen para acoger.
Artículo 99. Criterios de
valoración de los solicitantes de acogimiento.
Artículo 100. Revisión de la
medida de acogimiento familiar.
Artículo 101. Apoyos al
acogimiento familiar.
Artículo 102. Cese del
acogimiento.
SECCIÓN 3.ª ACOGIMIENTO
RESIDENCIAL.
Artículo 103. Medida de
acogimiento residencial.
Artículo 104. Principios de
actuación de los centros.
Artículo 105. Régimen de
funcionamiento de los centros de acogimiento residencial.
Artículo 106. Tipología de los
centros de acogimiento residencial.
Artículo 107. Familias
colaboradoras.
SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES
AL ACOGIMIENTO FAMILIAR Y RESIDENCIAL.
Artículo 108. Reunificación
familiar.
Artículo 109. Vigilancia.
CAPÍTULO VII. La adopción.
Artículo 110. Funciones de la
Comunidad de Madrid en materia de adopción.
Artículo 111. Promoción de la
adopción.
Artículo 112. Principios de
actuación en materia de adopción.
Artículo 113. Entregas
voluntarias para la adopción.
Artículo 114. Recepción y
tramitación de ofrecimientos para la adopción de niños tutelados por la
Comunidad de Madrid.
Artículo 115. Valoración de los
ofrecimientos y declaración de idoneidad para la adopción.
Artículo 116. Criterios de
valoración de los solicitantes de adopción.
Artículo 117. Efectos de la
aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
Artículo 118. Propuesta de asignación
de un potencial adoptante o adoptantes a un niño.
Artículo 119. Adopción con
contacto.
Artículo 120. Recepción y
tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.
Artículo 121. Apoyo post
adoptivo.
Artículo 122. Derecho de las
personas adoptadas a conocer sus orígenes.
CAPÍTULO VIII. Apoyo a la salida
del sistema de protección.
Artículo 123. Apoyo a los
jóvenes que salen del sistema de protección y preparación para la vida independiente.
CAPÍTULO IX. Niños protegidos
con problemas de conducta.
Artículo 124. Principios de
actuación.
Artículo 125. Acogimiento
residencial específico para niños con problemas de conducta.
CAPÍTULO X. Niños menores de
catorce años en conflicto con la ley.
Artículo 126. Principios de
actuación.
CAPÍTULO XI. Niños víctimas de
delitos.
Artículo 127. Niños víctimas de
delitos.
TÍTULO IV. Del régimen
sancionador.
CAPÍTULO I. Disposiciones
generales.
Artículo 128. Principio de
tipicidad y clasificación de las infracciones.
Artículo 129. Sujetos
responsables.
Artículo 130. Concurrencia de
sanciones y relaciones con la Jurisdicción civil y penal.
CAPÍTULO II. Infracciones.
Artículo 131. Infracciones
leves.
Artículo 132. Infracciones
graves.
Artículo 133. Infracciones muy
graves.
CAPÍTULO III. Sanciones.
Artículo 134. Sanciones.
Artículo 135. Sanciones
accesorias y consecuencias.
Artículo 136. Graduación de las
sanciones.
Artículo 137. Reducción de las
sanciones pecuniarias.
Artículo 138. Destino de las
sanciones.
Artículo 139. Publicidad de las
sanciones.
CAPÍTULO IV. Prescripción.
Artículo 140. Prescripción.
CAPÍTULO V. Del procedimiento
sancionador.
Artículo 141. Procedimiento.
Artículo 142. Medidas
provisionales.
Artículo 143. Pago voluntario.
Artículo 144. Ejecución forzosa.
Artículo 145. Caducidad.
Disposición Adicional Primera. Comisión de
Tutela del Menor.
Disposición Adicional Segunda. Consejos de
Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Disposición Adicional Tercera. Utilización del
término Entidad pública de protección.
Disposición Adicional Cuarta. Dotación
presupuestaria.
Disposición Transitoria Primera. Régimen
transitorio de los procedimientos y de las normas de desarrollo.
Disposición Transitoria Segunda. Comisión de
Tutela del Menor y de los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia
de la Comunidad de Madrid.
Disposición Derogatoria Única. Derogación
normativa.
Disposición Final Primera. Desarrollo
reglamentario.
Disposición Final Segunda. Referencias
normativas.
Disposición Final Tercera. Modificación de
la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
Disposición Final Cuarta. Modificación de
la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las
profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Quinta. Modificación de
la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Sexta. Modificación de
la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Séptima. Modificación de
la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Octava. Modificación de
la Ley 1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Novena. Desarrollo
Disposición Final Décima. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
Hace veintisiete años, la
Comunidad de Madrid aprobó la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los
Derechos de la Infancia y la Adolescencia. Esta Ley, reconociendo a los niños
como sujetos de pleno derecho, fue pionera entre las leyes autonómicas españolas,
al incorporar este cambio de paradigma propiciado por la Convención de Derechos
del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989. Además, la Ley
desarrolló la importante reforma operada en el Código Civil y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de
adopción, acogimiento familiar y otras formas de protección.
Sin embargo, en este cuarto de
siglo, se han producido novedades tan importantes en materia de infancia y
adolescencia tanto a nivel internacional como estatal, que urgía una reforma de
la legislación autonómica madrileña que se adaptara a las mismas.
Así, en este tiempo, la
Organización de las Naciones Unidas ha aprobado, entre otras, la Convención de
Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de
diciembre de 2006, ratificada por España, Convención que, desde una perspectiva
de derechos, ha supuesto una profunda transformación en la respuesta que la
sociedad y la legislación deben dar a las personas, también a los niños, que
sufren algún tipo de discapacidad. Además, en el año 2000 se adoptaron dos
Protocolos facultativos de la Convención de Derechos del niño ratificados por
España: el relativo a la participación de niños en los conflictos armados, y el
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía. Finalmente, en 2011 se adoptó el Protocolo facultativo
relativo a un procedimiento de Comunicaciones, ratificado por nuestro país en
2014. Son muy destacables, además, aunque con un valor jurídico distinto, las
Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño y las Directrices de
Naciones Unidas sobre modalidades alternativas de cuidado de los niños de 2009,
especialmente relevantes en relación al sistema de protección.
Por su parte, el Consejo de
Europa ha impulsado diversos convenios en este periodo que afectan a los niños,
entre los que destacan tres ratificados por nuestro país; el Convenio europeo
sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo el 25 de
enero de 1996, el Convenio para la protección de los niños contra la
explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, y
el Convenio en materia de adopción de menores hecho en Estrasburgo el 27 de
noviembre de 2008. Son, además, muy relevantes, aunque con un valor jurídico
diferente, las numerosas Recomendaciones del Consejo de Europa en materia de
infancia tales como la R (87) 6 sobre familias de acogida, la R (98) 19, sobre
la participación de los niños en la vida familiar y social, la R (2001) 16
sobre la protección de los niños contra la explotación sexual, la R (2005) 5
sobre los derechos de los niños que viven en residencias, la R (2011) 1 sobre
los servicios sociales amigables para los niños y las familias; o la R (2012) 2
sobre la participación de niños y jóvenes menores de 18 años de edad. Es muy
destacable, también, por incorporar las acciones fundamentales para los
próximos años, la Estrategia del Consejo de Europa sobre derechos de los niños
2022-2027, recientemente aprobada.
Resultan también reseñables
dos convenios impulsados por la Conferencia de La Haya de Derecho internacional
privado ratificados por España y que inciden de forma importante en materia de
infancia: el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en
materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, y el Convenio
relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y
la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de
protección de los niños, de 28 de mayo de 2010.
Finalmente, en el seno de la
Unión Europea, además de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
2011/93/UE, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos
sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, y de
algunos Reglamentos relevantes en la materia, la próxima Estrategia de la UE
sobre derechos del niño marcará las políticas de los próximos años en seis
grandes aspectos: la participación infantil, la garantía infantil europea
frente a la pobreza infantil y la promoción de sociedades y sistemas educativos
y sanitarios inclusivos y adaptados a los niños, la lucha frente a la violencia
contra los niños y la protección de la infancia, un sistema judicial que
defienda los derechos y las necesidades de los niños, su seguridad en el
entorno digital, y el apoyo y protección a los niños de todo el mundo, también
durante las crisis y los conflictos. En el contexto de esta Estrategia, el
Consejo ha aprobado el 14 de junio de 2021, la Recomendación (UE) 2021/1004 por
la que se establece una Garantía Infantil Europea.
Junto a estos relevantes
instrumentos de las principales organizaciones internacionales, el legislador
español en estos años también ha aprobado importantes normas en esta materia,
tal y como se menciona en el apartado II de esta exposición de motivos.
Si la razón de ser esta Ley
responde, en primer lugar, a la necesidad de adecuar el marco normativo
madrileño a las nuevas normas internacionales y estatales señaladas, también
dota a la Comunidad de Madrid de un marco jurídico adaptado a las nuevas
necesidades y riesgos de la infancia y adolescencia. El legislador ha querido
estar atento y dar respuesta a los desafíos que, en este primer cuarto del
siglo XXI, se plantean a los niños, y que, tanto la sociedad, como
especialmente las Administraciones públicas, deben afrontar para garantizar una
protección integral.
Destacan, singularmente
cuatro, en primer lugar, la violencia en sus múltiples formas, que se ceba en
los más pequeños. Así, por ejemplo, según un estudio elaborado en noviembre de
2021 por el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo
General del Poder Judicial sobre el centenar de sentencias dictadas en 2020 por
el Tribunal Supremo en casos relacionados con delitos contra la libertad y la
indemnidad sexual, se señala que en siete de cada diez casos la víctima era una
niña o un niño. Esta Ley dedica todo un capítulo a la protección integral de la
infancia y la adolescencia frente a la violencia, con previsiones novedosas en
España.
En segundo lugar, el elevado
número de niños que en España viven separados de sus familias en acogimiento
residencial. El Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas recomendaba a España
en 2018 que «acelere el proceso de desinstitucionalización, a fin de asegurar
que la atención en centros de acogida se utilice como último recurso, y vele
porque todos los centros de acogida restantes cumplan por lo menos unas normas
de calidad mínimas». A pesar de lo que dispuso a este respecto la Ley Orgánica
8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia
y a la adolescencia, la tendencia ha sido el aumento del acogimiento
residencial, a excepción del último año, cuyas cifras probablemente estén
seriamente condicionadas por el contexto de pandemia en el que hemos vivido.
Por ello, en toda España, y también en Madrid, es urgente acelerar la
desinstitucionalización, potenciando las medidas preventivas eficaces y posibilitando
medidas de protección familiar para los niños en situación de desamparo. Este
es otro de los grandes objetivos de esta Ley, que apuesta por un cambio del
modelo que ha primado hasta ahora y que está recogido en el Título II.
En tercer lugar, la equidad y
la igualdad de oportunidades en el ejercicio de derechos de la infancia,
fuertemente condicionadas por la pobreza infantil, fenómeno sobre el que han
puesto el foco en los últimos años tanto el Comité de Derechos del Niño de Naciones
Unidas como la UE. El Comité de Derechos del Niño en sus Observaciones de 2010
y 2018 a España, ha manifestado su preocupación sobre los índices de pobreza
infantil en España, y así, en 2018, ha señalado: «El Comité está seriamente
preocupado por el aumento de los indicadores nacionales medios de la exclusión
social, la pobreza y la desigualdad, al mismo tiempo que la inversión en
medidas de protección social relacionadas con los niños sigue siendo muy
inferior a la media europea. También le preocupa la elevada proporción de
personas que abandonan prematuramente la educación y la formación y el hecho de
que casi una quinta parte del total de los alumnos de la escuela secundaria,
particularmente los niños inmigrantes, las niñas romaníes y los niños en
situación de pobreza, no lleguen a obtener el diploma de la enseñanza
obligatoria». En el ámbito europeo, la Comisión, en el Informe emitido en
febrero de 2020 con ocasión del semestre europeo, advierte que «el efecto
global de las transferencias sociales (distintas de las pensiones) en la
reducción de la pobreza infantil en España sigue siendo el menor de la UE». Si
bien, reconoce que en 2019 se adoptaron medidas para luchar contra la pobreza
infantil, «estas siguen sin guardar la debida proporción con la magnitud del
problema». Por ello la Comisión Europea, ha incluido a España en su programa de
Garantía infantil europea contra la pobreza desde sus primeras experiencias
piloto. Para responder a este reto, la Ley contempla mecanismos y medidas de
compensación de las desigualdades tendentes a asegurar el acceso a los derechos
en igualdad de condiciones, así como ayudas a las familias para evitar que la
pobreza termine generando, por no ser atajada a tiempo, otras situaciones que
sean causa de separación.
En cuarto lugar, los riesgos y
las oportunidades del entorno digital para los niños, como ha señalado el
Comité de Derechos del niño en su última Observación general núm. 25 (2021)
relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital. Los
Estados deben adoptar medidas legislativas, normativas y de otra índole habida
cuenta de las oportunidades, los riesgos y los desafíos que plantean la
promoción, el respeto, la protección y el ejercicio efectivo de todos los
derechos de los niños en el entorno digital. La ley aborda esta cuestión en muy
diversas normas y con carácter transversal.
En primer lugar,
como derecho con carácter inclusivo para todos los niños, en las normas sobre
salud con previsiones específicas sobre las adicciones a las tecnologías; en
segundo lugar, en los capítulos sobre deberes de los niños y de protección
integral frente a la violencia y los contenidos digitales que pueden dañarles,
adoptando normas especiales para evitar el uso inadecuado de las tecnologías.
Esta ley, en fin,
responde a una concepción holística de la protección a la infancia, protección
que se concibe como integral, gradual, compartida y sostenible.
Integral, por el
ámbito al que va destinada, buscando garantizar todos los derechos de la
infancia, que permitan su completo desarrollo. Integral, también, por los
medios utilizados para conseguir esta finalidad, que debe materializarse a
través de políticas, planes, programas y acciones de las distintas
Administraciones públicas, con la correspondiente asignación de recursos
financieros, materiales y humanos.
Gradual, en el
ejercicio de derechos y responsabilidades, porque no solo apuesta por la
garantía y promoción de los derechos, sino también por todas las actuaciones de
prevención y de protección frente a su vulneración en situaciones de riesgo o
de desamparo. La prevención debe ser la primera y fundamental forma de
intervenir en la protección a la infancia, y la protección ha de ser coherente
con lo recogido en el artículo 39 de la Constitución española, por cuanto, los
poderes públicos tienen una obligación positiva de protección jurídica, social
y económica a las familias, para que puedan cumplir con sus obligaciones de
cuidado de sus hijos. Así, en situaciones de riesgo, se intervendrá apoyando a
la familia en el ejercicio de sus responsabilidades parentales, y solo en caso
de desamparo se decretará la separación como última medida, y se garantizará al
niño una medida alternativa de protección familiar.
Compartida, siendo
las distintas Administraciones públicas las garantes de los derechos de la
infancia, se prevé la colaboración y coordinación con las entidades del tercer
sector de acción social definidas en el artículo 2 de la Ley 43/2015,de 9 de
octubre, del Tercer Sector de Acción Social, creando, en su caso, espacios de
cooperación como los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y a la
Adolescencia y el Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, así como
espacios de participación de los propios niños, como el Consejo Autonómico de
Participación de la Infancia y la Adolescencia y las Comisiones de
Participación de la infancia y la Adolescencia garantizando el ejercicio
efectivo del derecho por parte de los niños.
Sostenible, tal y
como señala la Observación General nº 5, del Comité de Derechos del Niño de
Naciones Unidas, relativa a las medidas generales de aplicación de la
Convención de Derechos del Niño, lo que supone una planificación realista,
garantizando la sostenibilidad de las medidas adoptadas en el tiempo, al objeto
de dar efectividad a los derechos de los niños. A modo de ejemplo, esta
protección sostenible se traduce en la supervisión de las medidas que se han
adoptado por el sistema de protección, señalando plazos de revisión y duración
máxima de las mismas. Sostenible, también, en todas las disposiciones que
prevén medidas para evitar que la exclusión social, la pobreza y la desigualdad
infantil impidan el ejercicio de los derechos de la infancia, el derecho al
buen trato y la prohibición de toda forma de violencia como criterio de
actuación positiva, tanto de las instituciones públicas y privadas como de las
familias.
II
Como principio
rector de la política social y económica, la Constitución española establece,
entre otras cuestiones, en su artículo 39, que los poderes públicos aseguran la
protección social, económica y jurídica de la familia, incidiendo en la
protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia
de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. Asimismo,
en su último apartado señala que los niños gozarán de la protección prevista en
los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. En el ejercicio de sus
competencias al respecto, así como en otras, conexas, el Estado ha promulgado,
entre otras, las siguientes leyes:
-Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-Ley Orgánica
8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia
y a la adolescencia.
-Ley 26/2015, de
28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.
-Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio de protección integral a la infancia y adolescencia
frente a la violencia.
La presente ley se
dicta en el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid
en la Ley Orgánica,
3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
de conformidad con lo previsto en el artículo 148. 1. 1.0 y 20.0 de la Constitución
española,
que permite a las comunidades autónomas asumir competencias, entre otras, en
materia de organización de sus instituciones de autogobierne y de asistencia
social, con pleno respeto a las competencias exclusivas del Estado en materia
de legislación penal, procesal y civil, reconocidas en el artículo 149. 1 6. 0
y 8. 0 de la Constitución Española.
Concretamente, el
artículo 26. 1. 1de dicho Estatuto de Autonomía le atribuye competencias
exclusivas en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus
instituciones de autogobierno; el artículo 26.1.3 el procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia; el
artículo 26.1.23 la promoción y ayuda a grupos sociales necesitados de especial
atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y
rehabilitación y el artículo 26. 1.24 la protección y tutela de menores y el
desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud. Asimismo, en el
marco de la legislación básica del Estado, el artículo 27. 1 y 2 del Estatuto
de Autonomía atribuyen a la Comunidad de Madrid competencias para el desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de régimen
local y régimen jurídico de la Administración pública de la Comunidad de Madrid
y los entes públicos dependientes de ella.
Mediante el Real Decreto
1095/1984, de 29 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de protección de
menores, se traspasaron a la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito
territorial, las funciones en materia de protección y tutela de menores,
inspección, vigilancia, promoción fomento y coordinación de los organismos y
servicios de protección de menores.
A partir de una
concepción holística de la protección a la infancia, la regulación contemplada
en esta ley comprende necesariamente, además de los referidos a la protección y
tutela de menores stricto sensu, aspectos muy diversos que inciden en otros
ámbitos competenciales de la Comunidad de Madrid, en concreto educación,
sanidad, consumo y publicidad recogidos respectivamente en los artículos 29,
27.4 y 5, 27.10 y 26. 1. 12 del Estatuto de Autonomía.
Al mismo tiempo,
el artículo 7 del Estatuto de Autonomía, además de reconocer a los ciudadanos
de Madrid como titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos
en la Constitución, señala que los poderes públicos madrileños asumen, en el
marco de sus competencias, entre otros principios rectores de su política, la
promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio delos derechos
y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en
que se integran, la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social.
Por otra parte, la
ley se ajusta a la Ley Orgánica 11/1996, de 15 de enero, y al Código Civil, y a
la adaptación normativa ordenada en la disposición final vigésima segunda de la
Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
Se adecúa,
asimismo, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia y eficiencia en los términos del artículo 129 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Así, los
principios de necesidad y eficacia quedan justificados por el interés general
de esta norma, que regula la atención y protección de la infancia y la
adolescencia de acuerdo con las últimas reformas legislativas, siendo este
instrumento el único y más adecuado para garantizar la consecución de los fines
que persigue: garantizar el ejercicio pleno de los derechos reconocidos a los
niños; adaptar el sistema de protección; incluir los nuevos órganos dedicados a
los derechos y a la participación de la infancia; y el establecimiento de un
régimen sancionador.
Esta norma atiende
al principio de proporcionalidad, siendo el instrumento regulatorio adecuado.
En relación al
principio de seguridad jurídica, la norma, como se ha indicado, tiene en cuenta
las modificaciones operadas en nuestro ordenamiento jurídico, ya señaladas, así
como las previstas en los convenios internacionales suscritos por España y las
Observaciones y Recomendaciones de diversas organizaciones internacionales.
En aplicación del
principio de transparencia durante la tramitación se han realizado los trámites
de consulta públicas previos, así como de audiencia pública, de acuerdo con el
artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno y el artículo 53. 1 b) de la Ley 10/2019, de 10
de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Finalmente,
respecto al principio de eficiencia, si bien esta norma supone un aumento de
las cargas administrativas, estas son las imprescindibles para la consecución
de los objetivos de la ley y en ningún caso innecesarias
III
La ley se estructura en 145
artículos, cuatro títulos y una parte final integrada por cuatro disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez
disposiciones finales en las que se acomete la modificación de ciertas normas
con el fin de otorgar de una mayor coherencia al ordenamiento jurídico
madrileño en esta materia.
El título
preliminar está dedicado a las disposiciones generales. En él se regulan el
ámbito de aplicación de la ley, su objeto, así como los principios rectores de
la actuación administrativa.
Debe advertirse
que los protagonistas de esta ley son los niños, niñas y adolescentes que viven
o se encuentran en la Comunidad de Madrid. A pesar de la generalización del uso
de estos términos en España, por considerarlos más inclusivos, para referirse
al colectivo infantil y adolescente, la ley ha optado por utilizar el término
genérico niño o niños, como hacen, en la mayoría de sus documentos, tanto
Naciones Unidas como el Consejo de Europa y la Unión Europea. Como ha señalado
el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas en sus Observaciones finales
sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de España de marzo de
2018, el término «niño» abarca a todas las personas menores de 18 años,
incluidos los adolescentes. En la versión en español se entenderá que el
término «niños» hace referencia a «niños, niñas y adolescentes».
El título I, tiene
como título «Derechos y deberes de los niños, protección integral frente a la
violencia y promoción del buen trato», y consta de cuatro capítulos.
El primero de ellos regula los
diversos derechos de los niños en la Comunidad de Madrid, precedidos por un
artículo sobre su reconocimiento y otro artículo de cierre sobre la defensa de
los mismos. Debe advertirse que, de acuerdo con una regulación deliberadamente
inclusiva, y desde una perspectiva de los derechos de la infancia, se regulan
en ellos importantes derechos referidos a todos los niños, sin singularizar en
artículos específicos a los colectivos que, según las Observaciones del Comité
de Derechos del Niño a España de 2018, sufren mayor discriminación por motivos
de discapacidad, origen nacional y condición socioeconómica. Se ha optado en la
ley por incluir previsiones sobre estos grupos, y otros especialmente vulnerables,
en la regulación sustantiva de los derechos, de forma transversal.
Los primeros artículos regulan
los derechos vinculados a la persona: derecho a la vida y a la integridad
física y psicológica, incluyendo la promoción de las condiciones necesarias para
que se garantice la asistencia sanitaria y la protección de la salud del
nasciturus, colaborando con los padres en su adecuado desarrollo físico y
neurológico, derecho a la identidad, libertad de ideología, conciencia y
religión, libertad de expresión, derecho a la información, a la protección
frente a contenidos que puedan dañarlos, al honor, a la intimidad, a la propia
imagen y a la protección de datos de carácter personal, y derecho a ser
informado, oído y escuchado.
Se incluye,
además, un derecho de «nueva generación»: el derecho al desarrollo y al
crecimiento en el seno de una familia. Con algún precedente autonómico, como es
la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, la
Comunidad de Madrid es de las primeras en afirmarlo y regularlo como un derecho
verdaderamente fundamental. Eleva así, a categoría de derecho, el de todo niño
a vivir y crecer en familia, recogiendo la afirmación del Preámbulo de la
Convención de Naciones Unidas de Derechos del Niño, en el que se señala que «el
niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en
el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión»; y
asumiendo que, tal y como afirman la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y otros importantes textos internacionales, «la familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la
sociedad y el Estado». Ello va a tener importantes consecuencias en el cambio
esencial del modelo del sistema de protección existente hasta el momento, que
va a apostar por un apoyo más decidido a las familias. Primero preventivo en
casos de riesgo, y más tarde sanador, cuando deba acordarse la separación del
niño de su familia de origen, debiendo valorarse como primera opción la
reunificación familiar, si se dieran las circunstancias favorables para ello y
preservando el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea
posible y positivo para el niño, en especial, con respecto a los hermanos,
hasta una apuesta absoluta por el acogimiento familiar y la adopción como
principales figuras de protección, en línea con la estrategia de
desinstitucionalización mencionada.
Seguidamente se
recogen los derechos que tradicionalmente han conformado al Estado del
bienestar. En primer lugar, los derechos relacionados con la salud, en los que
se incluye el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria; el
derecho a la salud mental, la prevención de adicciones y el tratamiento de los
trastornos de la conducta alimentaria; el derecho a la promoción de la salud y
la prevención de enfermedades; el derecho a la protección y acceso a los datos
sanitarios; y, finalmente, el derecho a la promoción de hábitos de vida
saludables y prevención de la obesidad infantil. También se incluye, como
novedad importante, la asistencia sanitaria y la protección de la salud del
nasciturus, como sujeto de derechos.
En segundo lugar, el
derecho a la educación y a la atención educativa, con importantes novedades
como la promoción de la escolarización universal y gratuita en las etapas no
obligatorias de cero a tres años, bachillerato y formación profesional de grado
medio y superior, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia
educativa de la Comunidad de Madrid, de calidad, integral, plural, respetuosa,
sin sesgo ni perspectivas ideológicas, y contempla expresamente el derecho a
conocer los derechos fundamentales y los valores constitucionales, así como los
de esfuerzo y mérito y capacidad, las grandes personalidades, efemérides y
logros de la nación española a lo largo de la Historia universal y lo que nos
une e identifica como españoles. Finalmente, se incluye el derecho a la
inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas.
A continuación, se
regulan dos derechos de ciudadanía, el derecho de asociación y reunión, y el
derecho a la participación. Se trata de garantizar el ejercicio de tales
derechos evitando la manipulación y utilización de los niños por parte de los
adultos.
Por último, se
recogen importantes previsiones relativas a los derechos de los niños a acceder
a los servicios públicos, a la cultura, a jugar, el ocio y el esparcimiento, al
deporte, a un medio ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado, al
desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, así como al uso
responsable y seguro de Internet. Con los derechos en materia de empleo se
cierra este capítulo de la ley.
Todos estos
derechos parten de la premisa fundamental de la igualdad absoluta de todos los
niños en el ejercicio de los mismos y la garantía de los poderes públicos para
asegurar su defensa y disfrute, con independencia de cualquier otra
circunstancia o situación. Para lograrlo, se atienden de forma concreta las
necesidades de los grupos que requieren una atención especial. Así, por
ejemplo, y dentro de los que son especialmente vulnerables a situaciones de
abuso, violencia o discriminación, conviene hacer referencia expresa a las
niñas que, por su edad y sexo, muchas veces son doblemente discriminadas o
agredidas. Siendo objeto de violencia por el hecho de ser niñas. Sólo una
sociedad que educa en respeto e igualdad será capaz de erradicar la violencia y
la discriminación hacia las niñas.
El segundo
capítulo del título I, denominado «Protección integral de la infancia y la
adolescencia frente a la violencia» no solo responde al mandato del legislador
estatal en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, y a las obligaciones
derivadas del Convenio de Lanzarote y la Directiva europea 2011/93/UE, sino que
constituye una apuesta de la Comunidad de Madrid por la creación de entornos
seguros y la promoción del buen trato en todos los ámbitos. El capítulo, que se
abre con un derecho de nueva generación, el derecho a ser protegido frente a
todo tipo de violencia, regula a continuación los mecanismos de
sensibilización, prevención, detección precoz, comunicación protección y
reparación del daño en estos casos. En particular, destaca el de compromiso
ofrecer una respuesta integral a los niños víctimas de agresión y explotación
sexual a través de recursos especializados e integrales, coordinando a todos
los agentes implicados para prevenir y evitar el riesgo de victimización
secundaria. A continuación, incluye previsiones específicas para los ámbitos
familiar, educativo, sanitario, de protección de menores, deportivo, de ocio y
tiempo libre.
En este sentido,
es importante señalar el impacto tan positivo que ha tenido la necesidad de
establecer la obligación de presentar una certificación negativa del Registro Central
de Delincuentes Sexuales, creado por Real Decreto 1110/2015, de 11 de
diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Esta obligación aparece en nuestro ordenamiento en la Ley 26/2015, de 28 de
julio, de Modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia, que en su artículo 1.8 incluye un apartado 5º al artículo 13 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de
modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la
previsión de que ʺserá requisito para el acceso y ejercicio a las
profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores,
el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la
libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso
sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual
y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto,
quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá
acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación
negativa del Registro Central de delincuentes sexualesʺ. Esta obligación,
que ha sido de una importancia capital para la detección y lucha contra la
violencia sexual hacia los niños, se ha incluido asimismo en la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia, que establece la exigencia de habitualidad como la
relativa a ʺtodas aquellas, retribuidas o no, que por su propia naturaleza
y esencia conllevan el trato repetido, directo y regular y no meramente
ocasional con niños, niñas o adolescentes, así como, en todo caso, todas
aquellas que tengan como destinatarios principales a personas menores de edadʺ.
Quizá sería conveniente que el legislador estatal perfilara más el concepto ʺocasionalʺ,
de forma que permita incluir aquellas actividades de trato repetido y directo,
pero no regular, que por su naturaleza puedan suponer una situación de riesgo
cierto para los niños.
El capítulo III de
este título I, está destinado a la protección de la infancia y la adolescencia
respecto a determinadas actividades, productos y servicios, y cierra este
título el capítulo IV, que regula los deberes de los niños.
En el título II se
recogen las disposiciones reguladoras del sistema competencial, organización institucional,
planificación, promoción de la iniciativa social, gestión del conocimiento y
sistema de información. Además de otras cuestiones relevantes, destaca la nueva
arquitectura institucional diseñada para responder a los retos de la infancia y
la adolescencia en este nuevo milenio. Así, el necesario carácter colegiado e
interdisciplinar de las decisiones que se adopten en el sistema de protección,
se traduce en la regulación de las Comisiones de Apoyo Familiar. Por su parte,
la nueva Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, antes
Comisión de Tutela del Menor, adquiere nuevo protagonismo en relación con la
asunción de guardas, las declaraciones de desamparo, tutelas administrativas y
medidas del sistema de protección.
Por otra parte,
destacan tres nuevos órganos con funciones muy relevantes.
En primer lugar,
el Consejo Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid. Este órgano responde a la recomendación incluida en la
Estrategia de la UE de derechos del niño de «establecer, mejorar y proporcionar
recursos adecuados para los mecanismos nuevos y existentes de participación
infantil a nivel local, regional y nacional, también a través de la herramienta
de autoevaluación de la participación infantil del Consejo de Europa».
En segundo lugar,
el Observatorio de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid,
como un órgano colegiado cuya finalidad es la prospectiva de los fenómenos y
cambios que se operen en la realidad social de la infancia y la adolescencia en
la Comunidad de Madrid, así como de la previsión de las situaciones que podrían
derivarse de los mismos.
Finalmente, el
Consejo Autonómico de Participación y los correspondientes Consejos Locales,
como órganos colegiados de coordinación y colaboración entre las distintas
Administraciones públicas y las entidades del tercer sector de acción social en
materia de infancia. Estos Consejos conservarán parte de las funciones de los
Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid,
pero su composición y funcionamiento serán revisados. Por ello, se deroga la
ley que los regula, pero hasta que entre en vigor la normativa de desarrollo,
los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente.
Además, en este título se
regula el sistema de información, elemento clave para tener un conocimiento
real de la situación de los niños que están en el sistema de protección de la
Comunidad de Madrid, que permita la adopción de medidas y de decisiones
adecuadas y en el tiempo necesario. Este sistema de información es un aliado
importantísimo en la estrategia de prevención y de desinstitucionalización.
El título III,
referido al sistema de protección, contiene once capítulos dedicados al
concepto y principios rectores del sistema de protección; a las actuaciones de
prevención; al riesgo, a la guarda administrativa, al desamparo, al
acogimiento, a la adopción, al apoyo a los jóvenes que salen del sistema de
protección y a su preparación para la vida independiente; a los niños con
problemas de conducta; a los niños en conflicto con la ley, pero inimputables,
y a los niños víctimas de delitos. Se trata del título más largo de esta ley, y
en el que se opera una profunda transformación de la finalidad y modo de
intervención de las administraciones públicas en el ámbito de la protección.
Destaca en primer
lugar el firme compromiso, traducido en medidas concretas, de apoyar a las
familias en el ejercicio de sus responsabilidades parentales. Se adoptan, así,
medidas de prevención, en el capítulo II, de apoyo antes y después de la
declaración de riesgo en el capítulo III, y del cuidado de los contactos, la
relación con los niños y el seguimiento en los casos, así como la declaración
de desamparo, en el capítulo V donde se incluye una novedosa regulación en
relación con la guarda temporal en casos de estancias temporales de niños
extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones y la guarda
provisional para la protección temporal de niños que se encuentren afectados
por una crisis humanitaria, que dota de seguridad jurídica a la atención de
estos niños en España evitando los resquicios legales que podrían ser
utilizados por las redes de tráfico de personas para eludir los controles y
garantías que la Administración de la Comunidad de Madrid puede ofrecer frente
a traslados de niños a España, fuera de su ámbito familiar, con fines
diferentes a los declarados.
Este apoyo a las
familias se inicia incluso antes del nacimiento del niño a través de la
regulación del riesgo prenatal, de acuerdo con lo previsto en la legislación
estatal vigente. La presente ley no solo contempla, como hacen las mencionadas
leyes estatales, medidas preventivas que garanticen el buen trato prenatal del nasciturus,
sino además prevé el apoyo a las madres, ofreciéndoles recursos económicos,
residenciales y sociales. Este apoyo a las mujeres en dificultad se completa
con una novedosa disposición que regula las entregas hospitalarias de aquellas
que deciden renunciar a su hijo tras el parto. No hay precedentes de una
regulación similar a nivel autonómico, y su objetivo es promover que el proceso
de la entrega del recién nacido en adopción, cuando la madre y su entorno más
próximo no pueden hacerse cargo del mismo, se desarrolle con las mayores
garantías de los derechos de la madre y del bebé, tanto en el ámbito sanitario como
en el de protección de la infancia.
Si el apoyo a las
familias es uno de los ejes de este título, el núcleo central del mismo es la
primacía del interés superior de los niños en el sistema de protección,
promoviendo la desinstitucionalización de los mismos centrando la intervención
en sus trayectorias vitales que determinarán, en cada momento, la elección de
la medida de protección más adecuada y su duración, así como en la búsqueda de
la estabilidad. Una de las herramientas que se utilizan para ello es un modelo
implantado con éxito en otros países con situaciones de partida parecidas a la
española denominado Concurrent Planning: un elevado número de niños a
cargo del sistema de protección sujetos a medidas supuestamente temporales que
acaban alargándose durante muchos años y fundamentalmente, en acogimiento
residencial, y con escasas experiencias exitosas de retorno con la familia de
origen.
Para lograr estos
objetivos, la ley introduce plazos y acciones muy concretos en cada una de las
fases de intervención del sistema de protección, prioriza el cuidado familiar
frente al residencial, la permanencia con la familia que inicialmente se hizo
cargo del niño cuando entró en el sistema de protección en los casos de no
retorno, a través de las declaraciones de idoneidad simultáneas para la
adopción y el acogimiento, y la posible revisión de las mismas en función de la
evolución de la trayectoria vital del niño. Así, en la búsqueda permanente del
interés superior del niño, se hace compatible, a través de la adopción abierta
el establecimiento de una nueva relación de filiación, equivalente en todo a la
biológica, con ruptura de los vínculos jurídicos con la familia de origen, de
carácter irrevocable y definitivo, con el mantenimiento de relaciones
personales.
Asimismo, prevé la
intervención intensiva con la familia de origen de cara a un posible retorno,
pero con tiempos limitados en función de las circunstancias y edades de los
niños.
El sistema
descansa en unos aliados fundamentales para lograr la desinstitucionalización y
la protección familiar estable de los niños: las familias acogedoras,
adoptantes y colaboradoras. La ley determina que el acogimiento familiar de
urgencia será la medida preferente para atender a los niños, principalmente
para los menores de seis años y favorece que los acogedores familiares se
conviertan en adoptantes del niño que han tenido acogido, para garantizar la
continuidad de los cuidados y de las relaciones socioafectivas y la integración
familiar, siempre con el punto de mira en el interés superior del menor.
Así, el registro
de familias se unifica, creándose un único registro de familias acogedoras y
adoptantes. Para que todo el sistema sea viable, es preciso tener familias
disponibles, y para ello, la ley prevé sistemas de captación y apoyo a las
mismas.
Se prevén, además, entre
otras cuestiones, que los centros residenciales sean supervisados
permanentemente y deberán tender a un número adecuado de plazas y la promoción
de la creación de redes de apoyo para fomentar las relaciones de los niños con
personas y familias de referencia con las que establecer vínculos fuera de los
centros contando así con figuras de referencia para favorecer que la atención y
el ambiente en el que viven los niños sean similares a los de una familia.
El título IV
establece el régimen sancionador, con cinco capítulos relativos a las
disposiciones generales, las infracciones, las sanciones, plazo de prescripción
y el procedimiento.
Las cuatro
disposiciones adicionales están dedicadas, respectivamente, a la supresión de
la Comisión de Tutela del Menor y de los Consejos de Atención a la Infancia y
la Adolescencia, a la utilización del término Entidad pública de protección y a
la dotación presupuestaria.
La disposición
transitoria primera regula la normativa aplicable a los procedimientos de
protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
La disposición
transitoria segunda regula tanto la Comisión de Tutela del Menor como los
Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
que continuarán desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entren
en vigor los desarrollos reglamentarios de la regulación de ambos.
La disposición
derogatoria única procede a derogar expresamente la Ley 6/1995, de 28 de marzo,
y la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los Consejos de Atención a la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta
ley.
Por último, las
diez disposiciones finales regulan su posterior desarrollo reglamentario,
establecen modificaciones en diversas leyes, así como la entrada en vigor de
esta ley.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
1. Esta Ley es de
aplicación a las personas menores de dieciocho años que se encuentren en el
territorio de la Comunidad de Madrid, salvo que estén emancipados o que, en
virtud de la Ley nacional que les sea aplicable, hayan alcanzado anteriormente
la mayoría de edad.
2. No obstante lo dispuesto en
el número anterior, a las personas menores de edad que se encuentren de forma
transitoria en la Comunidad de Madrid, por razones que no supongan modificación
de su residencia habitual, les será de aplicación lo dispuesto en el Titulo III
de esta ley durante el tiempo que dure su estancia, de manera subsidiaria y
compatible con la cobertura dispensada por el sistema de protección a la
infancia de su Comunidad Autónoma de residencia.
3. Esta Ley será aplicable a
las personas mayores de dieciocho que se encuentren en alguno de los programas
de preparación para la vida independiente, en los casos y con los requisitos
establecidos en el artículo 123 de esta Ley.
4. Asimismo, el régimen
sancionador establecido en esta Ley será aplicable a las personas físicas o
jurídicas que realizaran las conductas tipificadas en el Título IV.
Artículo 2. Objeto.
Es objeto de la
presente Ley:
a) El
reconocimiento y la garantía del efectivo ejercicio de los derechos de la
infancia y la adolescencia recogidos en ella y en sus disposiciones de
desarrollo, así como en el resto de la normativa nacional e internacional sobre
la materia.
b) El
establecimiento de los principios rectores de la actuación administrativa en
materia de infancia y adolescencia en la Comunidad de Madrid.
c) La
determinación de las actuaciones, medidas y procedimientos que han de adoptar
las autoridades competentes en el territorio de la Comunidad de Madrid para
procurar una protección integral de los derechos de la infancia y la
adolescencia.
d) La
regulación del ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad de
Madrid en materia de protección y garantía de los derechos de la infancia y
adolescencia, así como de las relaciones interadministrativas y la colaboración
con los municipios y otras Administraciones públicas con las familias, las
entidades del tercer sector de acción social y las empresas, en relación con lo
previsto en esta Ley.
e) La
identificación de los órganos de atención y garantía de los derechos de la
infancia y la adolescencia.
f) La
regulación del régimen de infracciones y sanciones en materia de infancia y
adolescencia en la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Principios
rectores de la actuación administrativa.
Sin perjuicio de
la aplicación de los principios generales y de los principios de intervención
de las Administraciones públicas para el desarrollo de una actividad, son
principios rectores de la actuación administrativa en relación a la infancia y
a la adolescencia de la Comunidad de Madrid:
a) La
consideración del interés superior del niño como principio fundamental, en
todas las políticas, acciones y decisiones que le puedan afectar individual o
colectivamente, en el ámbito público o en el privado, ya sean adoptadas por las
instituciones públicas, privadas o las familias, conforme a lo previsto en el
artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
b) La
garantía del derecho de los niños a ser oídos y escuchados, especialmente antes
de adoptar decisiones que les afecten, y de ofrecerles previamente información
completa, comprensible y adaptada a sus circunstancias, conforme a lo previsto
en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
c) El
reconocimiento del derecho de los niños a participar activa y directamente,
tanto individual como colectivamente, en las decisiones públicas adoptadas por
la Comunidad de Madrid que influyan en sus vidas o afectan a sus intereses
familiares, sociales, culturales y económicos, entre otros, considerando sus
opiniones en función de su madurez y en los términos previstos en la legislación
vigente.
d)
La garantía del derecho del niño a vivir en familia, priorizando la permanencia
con la familia de origen, prestándole para ello los apoyos y acompañamientos
necesarios, en especial en casos de menores que se encuentran no acompañados en
la Comunidad de Madrid, facilitando su regreso con la familia de origen. Cuando
la permanencia con dicha familia no sea posible por resultar contraria a su
interés superior, la garantía de alternativas de protección adecuadas en
función de su situación familiar, su edad y sus características. Para ello, se
procurará la estabilidad en el cuidado, y se priorizarán las medidas familiares
frente a las residenciales, las permanentes frente a las temporales y las
consensuadas frente a las impuestas.
e) La
eficacia y agilidad en la toma de decisiones que afecten a los niños, que se
realizará teniendo especialmente en cuenta el efecto que tiene en ellos el paso
del tiempo sin soluciones de cuidado estables. Se preverán para ello
procedimientos acordes con los principios de economía procedimental y
transparencia.
f) La
sensibilización, prevención, detección, comunicación, asistencia y protección
frente a cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia,
incluyendo la autoinfligida, prestando especial atención a las actuaciones de
carácter preventivo, así como la promoción del buen trato y de entornos seguros
como criterio de actuación positiva en todas las decisiones adoptadas por las
instituciones públicas o privadas y por las familias en relación con los niños,
en los términos establecidos en la legislación vigente.
g) La
igualdad de trato, no discriminación y equidad, garantizando las mismas
oportunidades para todos los niños con independencia de su sexo, religión,
opinión, cultura, origen nacional o étnico, idioma, discapacidad, identidad u
orientación sexual, condición económica o social, o cualquier otra
circunstancia personal o social que afecte al niño o a su familia.
h) La
planificación de la intervención de las Administraciones públicas en el ámbito
de la atención y protección de la infancia y la adolescencia, estableciendo
claramente objetivos, indicadores y actuaciones de carácter integral,
transversal y universal, y posibilitando espacios de cooperación
administrativa.
i) La
aplicación de los principios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y mínima
intervención en relación con la actuación administrativa, de forma que se evite
toda intervención que interfiera en la vida escolar, social, familiar o de
cualquier otra índole de los niños y no sea estrictamente necesaria de acuerdo
con su interés superior.
j) El
carácter subsidiario o complementario de las actuaciones de las
Administraciones públicas relativas a la protección de la infancia y
adolescencia, respecto de las que corresponden a los padres, tutores o
guardadores como responsables de asegurar las condiciones de vida necesarias
para el desarrollo integral de los niños.
k) La
prioridad presupuestaria de las políticas y actuaciones en relación con la
promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia, en los
términos establecidos en la legislación internacional y estatal, así como la
erradicación de la violencia y la creación de entornos seguros en cada ámbito
competencial.
TÍTULO
I
Derechos
y deberes de los niños, protección integral frente a la violencia y promoción
del
buen trato
CAPÍTULO
I
Derechos
de los niños
Artículo 4. Reconocimiento de
los derechos de los niños.
La Comunidad de Madrid
garantizará la promoción y defensa de los derechos de los niños, reconocidos en
la Constitución española, el derecho europeo, los tratados internacionales de
los que España sea parte, en especial la Convención de Naciones Unidas sobre
los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, y en la legislación estatal, con arreglo a lo previsto en la
presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 5. Derecho a la vida
y a la integridad física y psicológica.
1. La Comunidad de
Madrid protegerá el derecho a la vida, la supervivencia y la integridad física,
psicológica y moral de los niños que se encuentren en su territorio con todos
los recursos, medios y capacidades disponibles mediante políticas que garanticen
el efectivo disfrute de los derechos a la protección de la salud, la educación,
la vivienda adecuada, el acceso a la cultura, el ocio y esparcimiento tal y
como se recogen en esta Ley, así como mediante la adopción de las medidas
administrativas o la promoción de las medidas judiciales protectoras que
resulten oportunas.
2. Particularmente, la
Comunidad de Madrid garantizará que todos los ámbitos en los que se desarrolla
la vida de los niños sean entornos seguros y de buen trato, en los términos establecidos
en la legislación vigente y adoptará las medidas necesarias para proteger a los
niños de cualquier forma de violencia, de acuerdo con lo previsto en el
Capítulo II de este Título.
3. La Comunidad de Madrid
promoverá las condiciones necesarias para que se garantice la asistencia
sanitaria y la protección de la salud del nasciturus, colaborando con
los padres en su adecuado desarrollo físico y neurológico.
Artículo 6. Derecho a la
inclusión social, a una vivienda y a condiciones de vida dignas.
1. La Comunidad de
Madrid, a través de programas coordinados relativos a salud, educación,
vivienda y protección social, velará por la inclusión social plena, activa y
efectiva de todos los niños, así como por el acceso al sistema público de
servicios sociales dela Comunidad de Madrid, y promoverá los recursos y medidas
adecuados para procurar a los niños en situación de vulnerabilidad, desventaja
o exclusión social, y a sus familias la atención de sus necesidades básicas
para poder disfrutar de unas condiciones de vida dignas.
Se prestará
especial atención a los niños que se encuentran en situación de vulnerabilidad
que tengan reconocida su situación por un estatuto especial, tales como las
víctimas de violencia de género, de trata, de violencia doméstica o de otras
formas de violencia contra la infancia y las víctimas del terrorismo, así como
los niños con problemas de salud mental, con dificultades sociosanitarias a
consecuencia de una enfermedad rara o sin diagnóstico o con discapacidad, niños
migrantes, en situación de pobreza o exclusión, o pertenecientes a minorías
culturales, entre otros.
2. La Comunidad de Madrid
desarrollará políticas y actuaciones de lucha temprana contra la pobreza y la
exclusión social de los niños y sus familias a través de la adopción de medidas
eficaces y concretas que garanticen el ejercicio de los derechos enunciados en
esta Ley, eliminando la discriminación por razones sociales y económicas,
posibilitando así su plena inclusión social.
3. La Comunidad de Madrid posibilitará
que las familias con hijos dispongan de viviendas asequibles y de calidad,
incluidas las viviendas sociales.
Artículo 7. Derecho a la
identidad.
1. La Comunidad de
Madrid velará, en los términos establecidos por la legislación estatal, por el respeto
al derecho de los niños a la identidad, a tener un nombre y una nacionalidad
desde su nacimiento y a disponer de la documentación que los acredite.
2. Las autoridades sanitarias
de la Comunidad de Madrid adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
los centros sanitarios aseguren la identificación inequívoca de los recién
nacidos y comuniquen los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro
sanitario a la oficina del Registro Civil que corresponda, en el plazo
establecido en la legislación estatal y con independencia de la situación
administrativa de los padres de los recién nacidos.
3. La Comunidad de Madrid, en
el ámbito de sus competencias, asegurará la conservación de los datos relativos
a los niños que hayan sido separados de su familia de origen, en particular la
información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia
clínica y social del niño y de su familia. En lo referente a los motivos de la
separación quedan condicionados a la voluntad de quienes han de exponerlos, de
manera que al llegar a la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través
de sus representantes legales, puedan acceder a la información sobre sus
orígenes, en los términos previstos en la normativa aplicable.
4. La Comunidad de Madrid
adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas oportunas para
garantizar el derecho a la identidad de los niños extranjeros, especialmente si
han solicitado protección internacional. En particular, se tomarán las medidas
necesarias para documentar lo antes posible a los niños que dependan o hayan
dependido del sistema de protección de menores y para determinar su minoría o
mayoría de edad con todas las garantías y con métodos no invasivos y que sean
respetuosos con sus derechos, todo ello conforme a la legislación vigente en
esta materia y en cooperación con la Administración General del Estado.
Artículo 8. Derecho al
desarrollo y al crecimiento en el seno de una familia.
1. Todos los niños
tienen derecho a vivir con su familia y a relacionarse con ella, siempre que
esto no suponga un riesgo para su integridad física o emocional, prevaleciendo
su interés superior sobre cualquier otro interés legítimo, en los términos
establecidos en la legislación del Estado. Para ello la Comunidad de Madrid
prestará especial atención a las actuaciones preventivas y proporcionará a las
familias el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones
parentales, con especial atención a aquellas con situaciones de discapacidad,
vulnerabilidad, y en situación de pobreza o exclusión social o con riesgo de
padecerla.
2. Los niños
tienen derecho a pasar tiempo con sus padres, tutores o guardadores y a ser
atendidos por ellos en situaciones de enfermedad o necesidad. Para ello la
comunidad de Madrid promoverá políticas públicas de conciliación de la vida
personal, laboral y familiar, en colaboración con empresas y entidades del
sector privado.
Artículo 9. Derecho a la
libertad de ideología, conciencia y religión.
1. La Comunidad de
Madrid respetará en sus actuaciones el derecho de los niños a la libertad de
ideología, de conciencia y de religión.
2. El ejercicio de estos
derechos tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto
de los derechos y libertades fundamentales de los demás, en los términos que
establece la Constitución española y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de
Protección Jurídica del Menor.
3. La Comunidad de Madrid
velará por el ejercicio del derecho y el deber de los padres, tutores o
guardadores, de cooperar para que los niños ejerzan estos derechos de modo que
contribuyan a su desarrollo integral, conforme a la evolución de sus
capacidades y respetando sus opiniones y convicciones.
Artículo 10. Derecho al honor,
a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter
personal.
1. La Comunidad de
Madrid velará, en el ejercicio de sus competencias, por que se respeten los
derechos al honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la
protección de datos de carácter personal de los niños, especialmente de los que
se encuentren en situación de vulnerabilidad o desprotección, de conformidad
con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos), y con la normativa estatal reguladora de estos derechos.
Asimismo, desarrollará
acciones de formación, difusión y concienciación en materia de derechos al
honor, a la intimidad personal, a la propia imagen y a la protección de datos
de carácter personal, dirigidas a promover un uso seguro y responsable de los
dispositivos digitales, de los servicios de la sociedad de la información y de
las redes sociales, incluyendo la prevención de la sobreexposición de los niños
en las redes sociales.
2. Las personas físicas o
jurídicas deben garantizar la protección de la imagen y los datos personales de
los niños en la publicación o difusión a través de redes sociales, medios de
comunicación u otros servicios de la sociedad de la información, en los
términos que establece la legislación estatal, y de manera especial respecto al
consentimiento de los menores, a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 diciembre de Protección de Datos Personales y Garantías
de los Derechos Digitales.
Si la Comunidad de Madrid
tiene noticia de la utilización o difusión de información o de imágenes
personales relativas a niños, así como su almacenamiento por parte de medios de
comunicación, redes sociales o cualquier otro medio, que pueda implicar una
intromisión ilegítima en sus derechos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio
Fiscal de forma urgente.
Artículo 11. Derecho a ser
informado, oído y escuchado.
1. La Comunidad de
Madrid, así como las entidades públicas y privadas, y las personas físicas o
jurídicas que actúen en su territorio deberán adoptar las medidas necesarias
para garantizar que los niños sean informados en todo momento de todo aquello
que concierne a sus intereses, derechos y a su bienestar personal, emocional y
social, en un idioma, lenguaje y modo que sean adecuados, comprensibles,
accesibles y adaptados a sus circunstancias, según su desarrollo evolutivo y
madurez.
2. La Comunidad de Madrid
garantizará, en el ámbito de sus competencias, el derecho del niño a ser oído y
escuchado en todas aquellas cuestiones que le afecten en el ámbito personal,
familiar, social e institucional, sin discriminación alguna, discapacidad o
cualquier otra circunstancia, considerando sus opiniones en función de su edad
y madurez y en los términos previstos en la legislación vigente.
3. Se garantizará que el niño,
pueda ejercer este derecho, en los casos en los que lo desee, por sí mismo o
asistido de sus padres, tutores, guardadores o persona designada para que lo
represente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
4. Si, en el ejercicio de este
derecho, existiera conflicto de intereses con sus padres, tutores o
guardadores, o si así lo solicitara el niño, podrá disponer de un abogado a
través del servicio de asistencia jurídica gratuita en los términos previstos
en la Ley Orgánica 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita o,
en su caso, solicitar el nombramiento de un defensor judicial.
5. La Comunidad de Madrid
aportará los apoyos necesarios y adecuados a todos los niños, y de manera
especial a aquellos con discapacidad a efectos de garantizar el efectivo
ejercicio de los derechos consagrados en los números anteriores.
Artículo 12. Derecho a la
libertad de expresión.
1. La Comunidad de
Madrid favorecerá la libre expresión de ideas y opiniones de los niños, por cualquier
medio y en todos los ámbitos de su vida, con las únicas restricciones que
prevean la Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Comunidad de Madrid
apoyará a los medios de difusión y otras entidades públicas o privadas que
promuevan la libre expresión de las opiniones, y la creación literaria,
artística, científica y técnica de los niños.
Artículo 13. Derecho a la
información.
1. Los niños
tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su
desarrollo y, especialmente, aquella que afecte a sus intereses, derechos y
bienestar personal y social, así como a la protección de contenidos que puedan
ser perjudiciales o dañosos para su dignidad o desarrollo, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa estatal reguladora de sus derechos. Con el fin de
favorecerlo la Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias:
a) Incentivará
la producción y difusión de contenidos informativos, de interés social y
cultural que contribuyan al desarrollo y bienestar de la infancia y adolescencia,
facilitando el acceso de los niños a estos contenidos.
b) Fomentará
la alfabetización digital y mediática, de forma adaptada a cada etapa evolutiva
y a la situación socioeconómica de las familias, evitando que las carencias
materiales y la falta de equipos electrónicos e informáticos o de conectividad
afecten al ejercicio de este derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo
25.
c)
Adaptará los documentos, comunicaciones o iniciativas procedentes de la
administración y de los que sean destinatarios principales los niños, a
formatos accesibles y comprensibles por ellos. Asimismo, facilitará la
adaptación a estos formatos de los documentos, comunicaciones o iniciativas de
otras entidades relacionadas con el ámbito de la infancia y la adolescencia.
d)
La Comunidad de Madrid, en los espacios abiertos al público que sean de su
competencia, señalizará con pictogramas y otros elementos que faciliten la
información a los niños con algún tipo de trastorno del desarrollo. Asimismo,
promoverá que se establezca dicha señalización en los espacios de titularidad
pública o privada que no sean competentes de la Comunidad de Madrid.
e)
En todo caso, se prestará especial atención a aquellos niños que, por razón de
discapacidad, vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia
personal o familiar, requieran medidas inclusivas.
2. Los centros
educativos, las empresas del sector de la información y de la comunicación, y
los poderes públicos promoverán, a través de acciones formativas y educativas,
la adquisición de habilidades en los niños para la identificación de las
fuentes fiables de información, para el desarrollo del pensamiento crítico,
para la detección y comunicación de los contenidos ilícitos o nocivos y para su
protección frente a ellos
3. La Comunidad de Madrid
establecerá los canales para poner en conocimiento de las empresas o entidades
a las que se refiere el párrafo anterior, los contenidos potencialmente dañinos
para los niños que haya detectado e instará su retirada inmediata de acuerdo a
la normativa vigente.
4. Se promoverá la realización
de acuerdos de colaboración y la suscripción de códigos de conducta en materia
de protección y promoción de los derechos de la infancia y adolescencia entre
la Comunidad de Madrid, las entidades locales de su ámbito territorial y las
empresas o entidades locales que presten servicios en materia audiovisual y en
relación con las tecnologías de la información y comunicación dentro del
territorio de la Comunidad Autónoma. Estos acuerdos incluirán mecanismos de
supervisión.
Las referidas empresas y
entidades deberán adoptar todas las medidas técnicas y jurídicas necesarias
para garantizar que sus contenidos y servicios respetan la normativa aplicable
en este ámbito y se prestan en condiciones que respeten los derechos de los
niños previstos en esta Ley, impidiendo aquellos que puedan perjudicar su
desarrollo físico, mental y moral, a fin de protegerlos de informaciones y
contenidos perjudiciales e inapropiados.
Artículo 14. Derecho a la
protección de la salud y a la atención sanitaria.
1. Los niños y las
mujeres embarazadas, incluyendo gestación, parto y puerperio, tienen derecho a
disfrutar de todos los recursos disponibles para gozar de un estado de completo
bienestar físico, mental y social, así como a la atención sanitaria, sin
discriminación por razones de cualquier índole, de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación vigente.
2. Los niños tienen derecho a
estar acompañados por familiares u otras personas de su confianza durante su
atención en los servicios de salud, siempre y cuando ello no perjudique ni
obstaculice el procedimiento o tratamiento sanitario que se estuviera llevando
a cabo, ni resulte contrario a su interés superior.
3. Los establecimientos
hospitalarios de la Comunidad de Madrid deberán proporcionar unas condiciones
obstétricas y perinatales adecuadas para el recién nacido y su madre,
adoptando, entre otras, las medidas oportunas para que puedan mantener, siempre
que sea posible y recomendable, contacto piel con piel inmediatamente después
del nacimiento e iniciar cuanto antes la lactancia materna, si así lo expresa
la mujer, poniendo a su alcance los recursos y el apoyo necesarios para ello.
Cuando el estado de salud del recién nacido o de la madre obliguen a separarlos
inicialmente se deberá propiciar el contacto lo antes posible, salvo que alguna
razón relacionada con el interés superior del niño o de la madre lo
desaconseje. Asimismo, se procurará que los neonatos puedan permanecer el mayor
tiempo posible con sus padres durante el periodo de hospitalización.
4. Los centros hospitalarios
de la Comunidad de Madrid favorecerán la participación de la familia en los
cuidados de los niños hospitalizados y su acompañamiento durante el mayor
tiempo posible. En los casos en que la familia no pueda acompañar y cuidar a
los niños, se favorecerá que puedan estar acompañados, siempre que sea posible,
por otras personas debidamente autorizadas por alguno de los progenitores,
tutores o guardadores.
5. Los niños tienen derecho a
continuar con su formación educativa y mantener su vida escolar durante el
periodo de hospitalización o tratamiento domiciliario, siempre que su estado de
salud se lo permita y no obstaculice los tratamientos que se prescriban. Para
garantizar este derecho, las consejerías competentes en materia de sanidad y
educación de la Comunidad de Madrid adoptarán las medidas necesarias y pondrán
a su disposición los medios humanos y materiales precisos, en particular en los
casos de enfermedad de larga duración.
En los supuestos de maternidad
de adolescentes menores de edad en periodo de escolarización obligatoria, la consejería
competente en materia de educación facilitará el servicio de apoyo domiciliario
por el tiempo equivalente a los supuestos legales de suspensión del contrato de
trabajo por nacimiento y durante el embarazo en aquellos supuestos en los que
por prescripción facultativa se considere que no puede asistir al centro
educativo.
6. Los niños hospitalizados
tienen derecho a ser atendidos en espacios diferenciados de los de atención a
los adultos, así como a contar con lugares adaptados y acogedores en los que se
facilite el derecho al ocio y a jugar.
7. Los niños y sus familias
tienen derecho a recibir un buen trato, educación y comprensión en el transcurso
de la atención sanitaria.
En todo caso, se garantizará
el respeto a los derechos reconocidos en la Carta Europea de los Niños
Hospitalizados del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 1986.
8. Con el fin de garantizar la
atención sanitaria integral de los niños con discapacidad, con dificultades
sociosanitarias a consecuencia de una enfermedad rara o sin diagnóstico, con
trastornos en su desarrollo o riesgo de padecerlos, la Comunidad de Madrid
elaborará programas sociales y de salud que comprendan el diagnóstico, el
tratamiento, la atención y estimulación tempranas y la rehabilitación, con la
finalidad de favorecer su óptimo desarrollo y su máxima autonomía personal, en
relación con las patologías más relevantes, prevalentes o que supongan una especial
dedicación social y familiar.
9. Los niños tienen derecho a
la reducción del dolor y el sufrimiento. Para ello, la Comunidad de Madrid
adoptará las medidas oportunas para garantizar que, quienes lo requieran,
reciban atención integral paliativa pediátrica. Para ello se deberá:
a) Impulsar
la coordinación con los profesionales sanitarios responsables del niño en cada
hospital y en cada zona.
b) Favorecer
la formación de profesionales en cuidados paliativos pediátricos.
c)
Impulsar la investigación en cuidados paliativos pediátricos.
d) Difundir
una cultura de la atención integral, centrada en la familia, de los niños con
padecimientos crónicos, en situación terminal o con pronóstico letal.
e)
Adecuar y coordinar la dotación de recursos específicos para estos pacientes.
10. La Comunidad de Madrid
garantizará a los niños y sus familias un diagnóstico, valoración y
acompañamiento integral, multidisciplinar y profesional en los tratamientos e
intervenciones quirúrgicas cuyas consecuencias para los niños sean permanentes
e irreversibles.
11. La Comunidad
de Madrid realizará actividades de atención, prevención y promoción en materia
de salud bucodental de los niños.
Artículo 15. Derecho a la
protección de la salud mental y a la prevención y tratamiento de adicciones y
trastornos de la conducta alimentaria.
1. La Comunidad de
Madrid asegurará la atención y tratamiento adecuados a los niños con problemas
de salud mental, promoviendo la creación y equipamiento de centros, unidades y
servicios claramente diferenciados de los dirigidos a personas adultas. Se
promoverá, asimismo, que los niños sean atendidos por profesionales sanitarios
especializados en salud mental infantil, así como la derivación urgente a
recursos residenciales especializados de salud mental en los casos en que así
se considere.
2. Los niños tienen derecho a
ser protegidos frente a conductas que puedan generar adicción, tales como los
juegos de azar y apuestas, el mal uso de las tecnologías, y el consumo de
bebidas alcohólicas, tabaco, cannabis y otras drogas y sustancias
estupefacientes. La Comunidad de Madrid protegerá a la infancia y la
adolescencia promoviendo actuaciones alternativas, informativas y preventivas
sobre los riesgos de estas conductas y el consumo de estas sustancias, que
serán desarrolladas en coordinación y colaboración por los organismos
competentes en materia de educación, sanidad, consumo, juego y los servicios de
atención social de las entidades locales. Asimismo, garantizará el cumplimiento
de la prohibición de participar en actividades y acceder a productos prohibidos
de acuerdo con la legislación vigente y, en particular, con lo dispuesto en el
Capítulo III de este Título.
3. La Comunidad de Madrid
desarrollará actuaciones específicas y contará con recursos especializados para
la detección y el tratamiento efectivo de problemas de salud mental, adicciones
y trastornos de conducta alimentaria en la población infantil y adolescente.
Estas actuaciones se llevarán a cabo en espacios adecuados para los niños, y
contarán en su diseño, ejecución y evaluación con la colaboración de los
servicios de atención social de las entidades locales y la participación de
personas y entidades del tercer sector de acción social que puedan favorecer el
cumplimiento de sus objetivos.
La Comunidad de Madrid
desarrollará actuaciones específicas de promoción de salud mental en los
ámbitos de la población infantil y de adolescentes, y educativo, incluyendo la
promoción del buen trato, la educación emocional, la creación de entornos
saludables y la gestión de conflictos.
La Comunidad de Madrid
promoverá acciones destinadas a la prevención de la violencia autoinfligida en
forma de autolesiones, así como la prevención de la conducta suicida en niños,
así como otras situaciones de alerta que comporten riesgo para la salud, el
bienestar psicológico y la vida de estos.
4. La Comunidad de Madrid
promoverá programas de formación dirigidos a los profesionales de instituciones
públicas y privadas de atención a infancia y adolescencia, en materia de
prevención, asistencia e integración social relacionados con problemas de salud
mental, adicciones y trastornos de conducta alimentaria, con atención
específica a los niños con discapacidad, así como la derivación urgente a
recursos residenciales especializados de salud mental en los casos que así se
considere.
Artículo 16. Derecho a la
promoción de la salud y la prevención de enfermedades.
1. La Comunidad de
Madrid orientará prioritariamente sus actuaciones a la promoción de la salud de
los niños y a la prevención, detección precoz y tratamiento temprano de las
enfermedades durante la infancia y la adolescencia.
2. La Comunidad de Madrid
mantendrá protocolos actualizados para la detección de la violencia contra la
infancia y la adolescencia en el entorno sanitario, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo II de este Título.
3. La Comunidad de Madrid
garantizará el derecho de los niños a ser inmunizados contra las enfermedades
contempladas en el calendario de vacunación infantil vigente en la Comunidad de
Madrid, y desarrollará actividades informativas y de fomento de la misma.
4. Las administraciones
competentes en materia de educación y salud de la Comunidad de Madrid,
desarrollarán, de forma coordinada, programas dirigidos a los niños sobre
educación sexual respetuosos con la dignidad del ser humano y de asesoría para
los adolescentes, contemplando un enfoque positivo, responsable y libre de
violencias. Las acciones educativas estarán adaptadas al grado de madurez y las
necesidades de los niños, especialmente en el caso de niños con discapacidad.
Cuando las acciones educativas se realicen en el ámbito escolar, se informará a
los padres o tutores de acuerdo con la legislación educativa vigente.
5. La Comunidad de Madrid
desarrollará programas de prevención de discapacidades cuyo objetivo sea la
detección de situaciones de riesgo y la promoción de hábitos saludables y
seguros adecuados a cada tipo de discapacidad
Artículo 17. Protección y
derecho de acceso a los datos sanitarios.
1. Los niños
tienen derecho a recibir información sobre su estado de salud, diagnóstico y
tratamiento, y a acceder a su historia clínica, de modo que puedan ser
partícipes de cuanto se refiere a su estado de salud. Para ello, se utilizará
un lenguaje comprensible y accesible atendiendo a su edad, madurez y situación
emocional. En todo caso, la información y la obtención del consentimiento deberán
realizarse en los términos recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica.
2. Los guardadores, cuya
condición haya sido acreditada por el correspondiente órgano administrativo,
tienen derecho a conocer el historial sanitario completo del menor.
Artículo 18. Promoción de
hábitos de vida y alimentación saludables.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá la adopción de hábitos de vida saludables entre la población
infantil y juvenil, y garantizará una alimentación adecuada, actividad física,
ocio activo y prevención del sedentarismo en los centros educativos,
sanitarios, deportivos, culturales, de ocio y en todos aquellos que presten
servicio a niños, ya sean de titularidad pública o privada. También se
desarrollarán actividades formativas e informativas dirigidas tanto a los
profesionales del ámbito de la educación, sanitarios y de servicios sociales
que trabajen con menores, como a las familias. Asimismo, se promoverá la
colaboración con entidades de ocio y tiempo libre en materia de educación para
la salud y prevención de la obesidad.
2. La Comunidad de Madrid
velará por asegurar la calidad nutricional de los menús y productos
alimenticios que se ofrecen a la población infantil y adolescente en los
centros educativos y en cualesquiera otros eventos, recursos, centros o
instalaciones dirigidas o frecuentadas por los niños. Para ello, se favorecerá
el consumo de productos frescos, de temporada y locales, y se tratará de evitar
el de alimentos y bebidas ultra procesados y con alto contenido en azúcares.
Todo ello se llevará a cabo a través de la realización de campañas de
concienciación social, la colaboración y coordinación con los centros
escolares.
3. Las autoridades competentes
promoverán el aprendizaje de conocimientos en materia de nutrición y
alimentación necesarios para que los niños adquieran la capacidad de elegir
correctamente los alimentos y las cantidades más adecuadas, que les permitan componer
una alimentación sana y equilibrada y ejercer el autocontrol en su
alimentación, con el objetivo de combatir el sobrepeso, la obesidad infantil y
las enfermedades asociadas a los mismos.
4. Las consejerías competentes
en materia de educación, sanidad, deporte e infancia y adolescencia de la
Comunidad de Madrid promoverán el conocimiento de los beneficios que para la
salud tienen la actividad física y el deporte, y fomentarán su práctica, tanto
de forma reglada, en las clases de educación física, como fuera del ámbito
escolar, teniendo en especial consideración hacia niños pertenecientes a
familias con escasos recursos o en situación de pobreza.
5. Los alimentos que se
proporcionen en todo tipo de menús para la infancia o la adolescencia deberán ser
variados, equilibrados y estar adaptados a las necesidades nutricionales de
cada grupo de edad, y serán supervisados por profesionales con formación
acreditada en nutrición y dietética.
6. Los centros educativos
proporcionarán a las familias la programación mensual o semanal de los menús
escolares, de forma clara, detallada y accesible, pondrán a su disposición la
información de los productos utilizados para su elaboración, y ofrecerán
orientaciones sobre el resto de las comidas del día, para que sean
complementarias de los menús escolares.
Asimismo, en la oferta de
menús escolares, los centros educativos garantizarán la igualdad en la
diversidad, ya sea por razones médicas, religiosas o culturales, ofreciendo,
siempre que sea posible, alternativas adaptadas a estos requerimientos y, en
todo caso, cuando se trate de alumnos que sufran alergia o intolerancia a
determinados alimentos o padezcan enfermedades o trastornos que precisen una
alimentación específica, y así lo acrediten.
7. La Comunidad de Madrid y
las entidades locales pondrán en marcha programas de apoyo para que los niños
de familias con un bajo nivel socioeconómico, en situación de vulnerabilidad
social y pobreza, puedan acceder a una alimentación saludable, en igualdad de
condiciones que el resto de los niños e independientemente de su situación
administrativa.
Artículo 19. Derecho a la
educación y a la atención educativa.
1. La Comunidad de Madrid
garantizará el derecho a la educación de la infancia y la adolescencia en los
términos establecidos por la legislación vigente. Este derecho supone el acceso
efectivo, la permanencia y la promoción en un sistema educativo equitativo en
todos sus niveles, incluyendo a aquellos menores que se encuentren cumpliendo
una medida judicial, ya sea de internamiento o no privativa de libertad.
Los niños tienen
el derecho a recibir los contenidos educativos sobre los derechos fundamentales
y los valores consagrados en la Constitución Española, así como a conocer las
grandes personalidades, efemérides y logros de la nación española a lo largo de
la Historia universal y lo que nos une e identifica como españoles, en los
términos establecidos en la legislación educativa vigente.
La Comunidad de
Madrid proporcionará una educación integral, plural, respetuosa, sin sesgo ni
perspectivas ideológicas, provista de los apoyos y recursos pertinentes,
adecuada a la madurez de los niños, y que contribuya al pleno desarrollo de su
personalidad y de sus capacidades mentales, físicas y sociales hasta el máximo
de sus posibilidades. La educación promoverá la transmisión a los niños la
importancia de los valores y hábitos de esfuerzo, mérito y capacidad para
alcanzar el buen desempeño en los estudios, así como las obligaciones y
responsabilidades individuales y colectivas inherentes a la ciudadanía, en la
defensa y el disfrute de los derechos recogidos en la Constitución Española.
2. Con objeto de
posibilitar que todos los alumnos alcancen el máximo desarrollo personal,
intelectual, social y emocional, se ofrecerán propuestas educativas y de apoyo
en los centros educativos sostenidos con fondos públicos para garantizar la
igualdad de oportunidades dentro de los distintos itinerarios formativos. Para
ello la consejería con competencias en educación seguirá desarrollando y
promoviendo, programas de apoyo educativo y se promoverá acceso a medios y
recursos informáticos tanto dentro como fuera del horario escolar cuando
resulte necesario.
Con carácter
general el alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará en
centros ordinarios, en los términos previstos en la legislación vigente. Solo
cuando las necesidades educativas de los alumnos no puedan atenderse
convenientemente en los citados centros y teniendo en cuenta el interés
superior del menor, previa emisión del dictamen correspondiente y el acuerdo
favorable de la familia, la escolarización se determinará en centros de
educación especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios, o
se acordará la modalidad de escolarización de educación combinada, al objeto de
garantizar la inclusión adecuada del alumnado, en los términos previstos en la
legislación vigente en materia de educación.
3. Se asegurará,
en colaboración con los servicios de atención social y las administraciones
locales, que los niños puedan participar de actividades escolares dentro y
fuera del aula en condiciones de igualdad de oportunidades.
4. El proceso de
admisión del alumno solicitante con condición de familia numerosa, de nacido de
parto múltiple, de familia monoparental, de situación de acogimiento familiar
del alumno, de concurrencia de discapacidad del alumno solicitante, de los
padres o hermanos, de condición de víctima de violencia de género o del
terrorismo, se regirá por los criterios prioritarios en el procedimiento para
la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos de
segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial,
Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional de Grado
Básico, Medio y Superior en la Comunidad de Madrid, en los términos
establecidos en la legislación educativa vigente.
5. Se promoverá la
formación del profesorado que atienda al alumnado con necesidades educativas
especiales y/o en situación de vulnerabilidad social o riesgo socioeducativo.
6. La identificación de las
necesidades de los alumnos se realizará según lo dispuesto en la legislación
educativa vigente de la Comunidad de Madrid.
7. La Comunidad de
Madrid garantiza la gratuidad de la educación obligatoria de acuerdo con la
legislación estatal y promoverá la educación universal y gratuita en las etapas
no obligatorias de cero a tres años, bachillerato y formación profesional de
grado medio y superior, según lo dispuesto en la legislación vigente en materia
educativa de la Comunidad de Madrid.
8. En los
supuestos de maternidad de adolescentes menores de edad en periodo de
escolarización obligatoria, la consejería competente en materia de educación
facilitara el servicio de apoyo domiciliario por el tiempo equivalente a los
supuestos legales de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y
durante el embarazo en aquellos supuestos en los que por prescripción
facultativa se considere que no puede asistir al centro educativo.
9. Los padres, tutores,
guardadores o representantes legales de los niños y todas las administraciones
públicas están obligados a velar por el cumplimiento de la escolaridad
obligatoria con arreglo a la legislación vigente. Con esta finalidad la administración
educativa elaborará, en coordinación con las entidades locales, programas de
prevención, detección de sus causas e intervención sobre las mismas, atención,
control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar, así como la
creación de recursos alternativos que lo prevengan dentro del sistema
educativo.
En los casos de
fracaso o ruptura del proceso educativo se facilitará orientación educativa al
alumno y a su familia.
10. Los padres
tienen derecho y obligación de colaborar en el proceso educativo de sus hijos a
través de los cauces de participación previstos en la legislación educativa
vigente y serán informados de acuerdo con la legislación vigente.
Se promoverán en
los centros educativos programas de capacitación que fomenten la adquisición de
competencias parentales, así como escuelas de familia que acompañen a los
padres en la crianza de sus hijos desde el ámbito educativo.
11. Los niños
tienen derecho a participar en la comunidad educativa en la que desarrollen su
formación a través de los cauces de participación previstos en la legislación
educativa vigente.
12. La Comunidad
de Madrid pondrá en marcha mecanismos y canales de comunicación que permitan
recoger las iniciativas, sugerencias, quejas o recomendaciones de los niños en
el ámbito de la educación, y garantizará su derecho a recibir respuestas
motivadas por parte de la administración pública
Artículo 20. Derecho de
asociación y reunión.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá la constitución de asociaciones y organizaciones sociales de
infancia y adolescencia y adoptará las medidas oportunas para posibilitar el
ejercicio de los derechos de reunión y asociación por parte de los niños con
las garantías y respetando las limitaciones previstas en la legislación
vigente, y con especial atención a las necesidades de los niños con
discapacidad y en situación de vulnerabilidad social, colaborando para ello con
el movimiento asociativo y entidades del tercer sector de acción social que
intervengan en estos contextos.
2. La Comunidad de
Madrid establecerá los sistemas de participación que garanticen que los niños
puedan expresar sus propias opiniones de forma directa y libre. Las iniciativas
de participación ciudadana que lleven a cabo la Comunidad de Madrid y las
entidades locales deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y
la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en
los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños
puedan participar.
Artículo 21. Derecho a la
participación.
1. Los niños
tienen derecho a participar plenamente, de forma adecuada a su desarrollo
evolutivo y adaptada a la diversidad funcional o discapacidad, en la vida
social, política, económica, cultural, artística, deportiva y recreativa de su
entorno en la Comunidad de Madrid, así como a una incorporación progresiva a la
ciudadanía activa, en los términos que establece la legislación estatal básica.
2. Todos los niños tendrán
derecho a acceder a los servicios públicos por sí mismos o a través de sus
padres, tutores o guardadores, quienes, a su vez, tendrán el deber de
utilizarlos en interés de los niños en los términos previstos en la legislación
vigente. Se establecerán los cauces adecuados para facilitar este acceso sin
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
3. Las iniciativas
de participación ciudadana que lleven a cabo la Comunidad de Madrid y las
entidades locales deben incluir, cuando afecten a los derechos de la infancia y
la adolescencia, las adaptaciones necesarias, en la información ofertada y en
los canales de comunicación, adoptando formatos accesibles para que niños
puedan participar.
4. La Comunidad de
Madrid favorecerá la participación activa de los niños en la sociedad a través
de la constitución de asociaciones y organizaciones, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 20. 1.
5. La consejería
competente en materia de educación debe elaborar los programas y las
metodologías activas correspondientes para favorecer el espíritu crítico, la
reflexión y la argumentación para participar plenamente en la sociedad.
6. Para hacer
efectivo este derecho en su ámbito de competencia, la Comunidad de Madrid
dispondrá, como vía de participación estable, del Consejo Autonómico de
Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, en los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia,
existirá una Comisión de Participación de la Infancia y Adolescencia.
7. La
participación de los niños en los órganos mencionados en este artículo y los
que se pudieran constituir en el futuro, precisará del consentimiento de los
padres, tutores o guardadores en los términos establecidos en la legislación
vigente.
Artículo 22. Derecho a la cultura.
1. La Comunidad
de Madrid garantizará el derecho a la cultura de todos los niños, con atención
especial a aquellos que, por razón de discapacidad, vulnerabilidad social,
pobreza o cualquier otra circunstancia personal o familiar requieran medidas inclusivas.
2. Para dar
cumplimiento al derecho de los niños a participar plenamente en la vida
cultural y artística, la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias,
a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas:
a)
Impulsará la realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a
niños mediante tarifas asequibles que permitan la participación de todos ellos,
y el acceso gratuito a los museos, bienes y medios culturales de titularidad
pública.
b)
Favorecerá la generación de espacios que motiven a los niños a la creación
artística y programas de visibilización de su producción artística.
c)
Garantizará la accesibilidad de todos los niños a los museos, bienes y medios
culturales de la Comunidad de Madrid, favoreciendo el conocimiento de sus
valores, historia, tradiciones y su participación en la cultura, propiciando su
acercamiento y adaptación a sus diferentes circunstancias y etapas evolutivas.
d)
Facilitará el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de
sus colecciones de su patrimonio por parte de los niños procurando su
acercamiento y adaptación a sus características evolutivas.
e)
Posibilitará el acceso de los niños a los servicios de información,
documentación, museos, bibliotecas y demás bienes culturales públicos en
condiciones que garanticen su accesibilidad.
f)
Promoverá aquellas iniciativas sociales que contribuyan a su interés por la
cultura y faciliten su participación activa en la vida cultural y artística.
3. La Comunidad de
Madrid favorecerá que los niños que pertenezcan o procedan de una cultura o
etnia no mayoritaria, en particular la gitana, puedan conocerla, y fomentará el
respeto a su identidad cultural.
Artículo 23. Derecho a jugar,
al ocio, al esparcimiento y al deporte.
1. La Comunidad de
Madrid adoptará las medidas precisas para garantizar que el ejercicio del
derecho de los niños a jugar, al descanso, al ocio y al esparcimiento y a
participar en actividades deportivas y recreativas propias de su edad, se disfrute
en condiciones de igualdad y respeto, evitando cualquier acto de prejuicio,
hostigamiento y violencia física o psicológica, independientemente de su
identidad y orientación sexual, edad, discapacidad, cultura, etnia o religión.
Se tendrán en cuenta las actividades deportivas y el ocio educativo como
mecanismos para la prevención de las violencias.
2. Se adoptarán medidas que
garanticen la formación adecuada de los profesionales de los ámbitos del
deporte, ocio y tiempo libre dirigidos a niños, que incorporen la prevención
frente a cualquier tipo de discriminación y violencia de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo II de este Título.
3. La Comunidad de Madrid
promocionará, dentro de sus competencias y de acuerdo con la legislación
sectorial, servicios y equipamientos lúdicos y deportivos dirigidos a la
población infantil y adolescente, con atención particular a los municipios o
zonas con mayor incidencia de pobreza infantil.
Reglamentariamente se
establecerán los criterios y condiciones mínimas de seguridad sobre los
equipamientos lúdicos y deportivos dirigidos, a la población infantil y
adolescente, pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las
recomendaciones sobre su uso y mantenimiento, zonas de juegos infantiles con el
fin de reducir o eliminar los riesgos que producen los accidentes, ya sea por
una mala instalación del equipamiento o por un mal uso o mantenimiento del
mismo.
4. Para asegurar la igualdad
de oportunidades en el acceso a la práctica de este tipo de actividades, se
promoverán, en colaboración con las entidades locales, programas de reducción
de precios y ayudas económicas para niños pertenecientes a familias con escasos
recursos económicos o en situación de pobreza.
5. La Comunidad de Madrid
promoverá el deporte, los valores de equipo y las habilidades cooperativas,
erradicando toda manifestación discriminatoria y violenta en los eventos
deportivos realizados en su territorio.
6. La Comunidad de Madrid
fomentará la práctica deportiva que tenga como objetivo favorecer la educación
integral y el desarrollo armónico de la personalidad y de las condiciones
físicas de los niños, así como el fomento de la actividad física como hábito de
salud. La práctica deportiva durante la infancia y la adolescencia potenciará
otros aspectos del deporte, aparte del eminentemente competitivo. Asimismo, se
adoptarán las medidas necesarias para proteger a los deportistas menores de
edad de toda explotación abusiva.
7. Los espacios de ocio, juego
y deporte deberán contar con todas las medidas para que sean espacios
inclusivos y accesibles para los niños con discapacidad.
8. La Comunidad de Madrid
promocionará programas orientados a la educación no formal, animación e
intervención socioeducativa en el ocio y tiempo libre de los niños.
La Comunidad de Madrid
reconocerá, supervisará y apoyará a las escuelas de tiempo libre e impartirá
formación en estas materias.
Artículo 24. Derecho a un medio
ambiente saludable y a un entorno urbano adecuado.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá el conocimiento, respeto y disfrute del medio ambiente por
parte de los niños, fomentando su participación activa en la protección,
conservación y mejora del entorno, en el marco de un desarrollo sostenible y el
favorecimiento de la educación ambiental. Para ello desarrollará programas
formativos, divulgativos y de concienciación sobre el uso responsable y
sostenible del agua y demás recursos naturales, y la adquisición de hábitos de
conservación del medio ambiente y prevención de la contaminación acústica.
2. La Comunidad de Madrid y
las entidades locales procurarán desarrollar sus planeamientos urbanísticos
como espacios seguros, adecuados y adaptados a los niños. Se incluirán en los
mismos equipamientos que permitan el ejercicio de actividades lúdicas,
incluyendo instalaciones adaptadas a las necesidades según su edad y
capacidades, y velarán por su adecuado mantenimiento, conforme a la legislación
sectorial.
3. En el ámbito local, los
planes urbanísticos han de aspirar a prever espacios y zonas de juego,
deportivas y recreativas accesibles, idóneas, diversificadas y suficientes para
posibilitar el ejercicio del derecho a jugar y al deporte, conforme a la
legislación sectorial. En su diseño y configuración los ayuntamientos tratarán
de contar con la participación activa de los niños.
Se deberá tener en cuenta la
perspectiva, las necesidades y los intereses de los niños, promoviendo trazados
que permitan los desplazamientos de sus domicilios a los centros educativos y
otros equipamientos dirigidos especialmente a ellos de forma autónoma,
facilitándoles el uso de los transportes públicos, en especial en aquellos
barrios o zonas con alta concentración de población infantil.
Se atenderá de forma prioritaria
a las necesidades de accesibilidad de los niños con discapacidad, así como al
derecho a un medioambiente saludable y a un entorno urbano seguro y con zonas
de juego, deportivas y recreativas en los barrios o zonas con un mayor índice
de pobreza infantil.
Artículo 25. Derecho al
desarrollo de la competencia digital y la ciudadanía digital, y al uso
responsable y seguro de Internet.
1. La Comunidad de
Madrid adoptará todas las medidas necesarias para desarrollar los derechos de
los niños en relación con el entorno digital. En particular se asegurará su
derecho a la seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través
de Internet y a ser informados de sus derechos de forma clara, comprensible y
adaptada a su desarrollo, por los proveedores de servicios de Internet.
2. La Comunidad de Madrid,
dentro de sus competencias, fomentará un acceso a internet asequible y de
calidad, teniendo en cuenta la realidad específica de los entornos rurales y
las circunstancias de las personas con necesidades especiales, de los
colectivos más vulnerables y de los entornos familiares y sociales
económicamente desfavorecidos.
3. La Comunidad de Madrid
garantizará el aprendizaje del alumnado en competencias y habilidades digitales
básicas. Además, fomentará un uso de los medios digitales que sea responsable,
seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales y los
derechos fundamentales, en particular con el respeto y la garantía de la
intimidad personal y familiar, la protección de datos personales de acuerdo con
lo previsto en la legislación vigente, y la protección integral a la infancia y
la adolescencia frente a la violencia y los contenidos perjudiciales.
4. La Comunidad de
Madrid, incluirá en los currículos del segundo ciclo de Educación Infantil,
Educación Primaria, Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional la
competencia digital y contenidos relacionados con las buenas prácticas en la
utilización de las TIC y las situaciones de riesgo derivadas de su uso
inadecuado, con especial atención a las situaciones de violencia y de las
noticias falsas en la red así como de los contenidos que puedan resultar
perjudiciales o dañosos para su dignidad o desarrollo, en los términos
establecidos en la legislación vigente.
El profesorado
recibirá la formación necesaria en competencias digitales para la enseñanza y
transmisión de los valores, derechos, prevención de las violencias y promoción
de los buenos tratos referidos en los párrafos anteriores.
La Comunidad de
Madrid promoverá acciones de información, difusión y concienciación dirigidas a
los padres, tutores o guardadores, con el fin de lograr las competencias
digitales básicas necesarias para la enseñanza y transmisión de buenas
prácticas de uso de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
5. Los editores y
publicadores de contenido para adultos en los medios tecnológicos y de la
comunicación en la Comunidad de Madrid estarán obligados a utilizar métodos o
herramientas efectivas para verificar la mayoría de edad de sus usuarios, más
allá de las peticiones al propio usuario para que confirme su edad, evitando el
acceso a los mismos de niños. Las administraciones públicas velarán por el
cumplimiento de esta obligación.
6. La Comunidad de
Madrid promoverá acuerdos con las proveedoras de servicios de internet para
que, por defecto, el acceso a la red de nuevas altas e instalaciones tenga
instalado el control parental para la limitación de acceso a niños, debiendo
ser el usuario el que, en su caso, lo desactive efectivamente.
Artículo 26. Derechos en
materia de empleo.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá acciones formativas favorecedoras de la inserción socio
laboral de los adolescentes a partir de 16 años, mediante programas de
formación y capacitación dirigidos específicamente a ellos.
2. Los programas destinados a
mejorar la empleabilidad y favorecer la inserción en el mundo laboral al amparo
del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en la Comunidad de Madrid deberán
garantizar el acceso al mismo de todos los jóvenes en igualdad de condiciones,
dando prioridad a los que la legislación nacional prevea y en particular:
a) A
los jóvenes que se encuentren bajo una medida de protección de guarda o tutela
por la Comunidad de Madrid, o a los que participen en el programa de
preparación para la vida independiente previsto en el artículo 123 de esta Ley.
b) A
los adolescentes incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
c)
A los procedentes de servicios de prevención e inserción social autorizados
por la Comunidad de Madrid.
d) A
los jóvenes y adolescentes con discapacidad.
e) A
los jóvenes y adolescentes víctimas de violencia o maltrato.
f) A
las adolescentes embarazadas o con algún niño a cargo.
3. La Comunidad de Madrid
adoptará políticas públicas que faciliten el acceso de los jóvenes al mercado
de trabajo, para lo cual las Consejerías competentes en materia de empleo,
infancia y adolescencia, y juventud elaborarán un plan de emancipación y acceso
al mundo laboral de los jóvenes. Este plan incluirá medidas que faciliten su
acceso a un empleo digno y los apoyos necesarios para su desempeño autónomo, y
tendrá en cuenta las especiales circunstancias de quienes pertenezcan a los
colectivos indicados en el apartado anterior.
4. De conformidad con las
normas internacionales, en especial, los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo números 182, sobre las peores formas de trabajo
infantil, y 138, sobre la edad mínima de admisión al empleo, y lo previsto en
el Estatuto de los Trabajadores, la Comunidad de Madrid, las entidades locales
de su ámbito territorial y los agentes económicos y sociales promoverán las
acciones necesarias para garantizar sus derechos laborales y la protección de los
niños frente a la explotación en el ámbito laboral.
5. Las consejerías de la
Comunidad de Madrid competentes en materia de empleo y de infancia y
adolescencia adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la
participación de los menores de 16 años en espectáculos públicos se ajuste a lo
previsto en el artículo 6 del Estatuto de los Trabajadores y a la Ley 17/1997, de
4 de julio
de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y no suponga peligro alguno
para su salud ni para su formación profesional ni humana.
Para ello, en el ejercicio de
las competencias en materia de ejecución laboral que corresponden a la
Comunidad de Madrid conforme al artículo 28. 1. 12 de su Estatuto de Autonomía,
se adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que estas actividades reúnen
las condiciones y requisitos necesarios para garantizar la salud, formación y
desarrollo integral de la personalidad de los niños que participan en espectáculos
públicos y evitar situaciones de explotación.
Artículo 27. Defensa de los
derechos de la infancia y la adolescencia.
1. Para la defensa
de sus derechos, los niños podrán iniciar personalmente o a través de su
representante legal las actuaciones recogidas con este fin en el artículo 10. 2
de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero y en la Ley 8/2021, de 4 de junio.
Podrán, además:
a) Dirigirse
a la Comunidad de Madrid para solicitar la protección o asistencia que
precisen, así como demandar los recursos sociales que les sean necesarios.
b) Presentar
quejas o sugerencias a través de cualquiera de los cauces previstos para ello,
en la presente Ley o en cualquier otra disposición, y obtener una respuesta
motivada de la administración.
2. La Comunidad de Madrid
proporcionará asistencia y defensa letrada a todos los niños que se encuentran
en el sistema de protección sin restricciones ni riesgos para la
confidencialidad y en un espacio de confianza.
En el caso de aquellos que
pudieran resultar penalmente responsables con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, la Comunidad de Madrid les facilitará asistencia y defensa
letrada, a través de la Comisión de Protección a la Infancia y a la
Adolescencia, para que puedan, a su elección, ejercitar las acciones
correspondientes a través de este medio o ser defendidos por abogados
especializados del turno de oficio.
3. Se establecerá un servicio
de asistencia letrada y representación legal para para los niños que se
encuentren en el sistema de protección que hayan sido víctimas de algún delito,
para que puedan, ejercitar las acciones correspondientes a través del mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación en materia de asistencia jurídica
gratuita.
CAPÍTULO
II
Protección
integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia
Artículo 28. Derecho a ser
protegido frente a cualquier forma de violencia.
Los niños tienen
derecho a ser protegidos frente todo tipo de violencia, incluido el abuso
sexual de cualquier tipo, de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 29. Ámbitos de
actuación.
La Comunidad de
Madrid adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los ámbitos en
los que se desarrolle la vida de los niños sean entornos seguros y libres de
violencia conforme a lo establecido en la legislación vigente.
La Comunidad de Madrid
adoptará medidas específicas dirigidas a la sensibilización, prevención,
detección precoz, protección y reparación del daño en relación con la violencia
ejercida sobre los niños, particularmente en lo que se refiere a los ámbitos
familiar, educativo, sanitario, del sistema de protección, deportivo y de ocio,
policial y judicial.
Artículo 30. Sensibilización.
1. Sin perjuicio
de las acciones de sensibilización y concienciación en relación con los
derechos de la infancia que se contemplan en el artículo 49, la Comunidad de
Madrid y las entidades locales promoverán, en el ámbito de sus competencias,
campañas y acciones específicas de sensibilización orientadas al rechazo y
eliminación de todo tipo de violencia. Estas campañas tendrán, entre otros
objetivos, dar a conocer la realidad de la violencia que sufren los niños,
concienciar acerca de sus consecuencias e informar sobre los canales de comunicación
y las pautas de actuación en estos casos.
2. Dichas campañas incluirán
medidas contra aquellas conductas, discursos y actos que favorecen la violencia
sobre la infancia y la adolescencia en sus distintas manifestaciones, incluidos
la discriminación, la radicalización y el odio, con el objetivo de promover el
cambio de actitudes en el contexto social.
3. Asimismo, se promoverán
campañas de sensibilización para promover un uso de las tecnologías seguro,
responsable y respetuoso con los derechos de los demás, así como el adecuado
tratamiento de los datos personales, la imagen y la intimidad de los niños.
4. Las campañas a las que se
refiere este artículo irán destinadas, en su caso, con las correspondientes
adaptaciones, tanto a la población en general como a los niños, y se realizarán
de modo accesible, diferenciando por grado de madurez, de manera que se
garantice el acceso a las mismas y el conocimiento de sus contenidos a todas
las personas y, especialmente ,a aquellas que, por razones de edad,
discapacidad, desconocimiento del idioma u otros motivos, necesiten de
adaptaciones o apoyos específicos.
5. Los niños serán
también destinatarios de actividades formativas y educativas, con los
contenidos adaptados a su edad y circunstancias, en los ámbitos donde
desarrollen su vida y actividad, para que puedan reconocer la violencia y tener
pautas adecuadas de reacción frente a ella, así́ como conocimiento de los
canales de denuncia. En particular, entre otros, se desarrollarán programas de
autoprotección y de prevención de conductas antisociales, entre otros.
Artículo 31. Prevención.
1. La Comunidad de
Madrid y las entidades locales promoverán planes, programas y medidas de
prevención primaria, secundaria y terciaria de la violencia contra la infancia,
sin perjuicio del resto de medidas preventivas previstas en esta Ley, todas
ellas destinadas a prevenir situaciones de violencia, riesgo o desamparo.
2. A los efectos de esta Ley,
se entiende por:
a) Prevención
primaria la que se dirige a la población general para eliminar factores de
riesgo y reducir la incidencia de nuevos casos.
b) Prevención
secundaria la que va dirigida a grupos de alto riesgo de violencia contra la
infancia, con el fin de obtener una detección precoz y conseguir la
intervención temprana, potenciando los factores de protección y reduciendo los
factores de riesgo en las víctimas potenciales.
c) Prevención
terciaria la que se dirige a las víctimas de violencia contra la infancia, con
el fin de reducir la gravedad de los daños y secuelas producidos mediante el
tratamiento y rehabilitación de la víctima y su entorno.
3. Los planes y programas de
prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la
adolescencia identificarán, según los factores de riesgo, a grupos de alto
riesgo por su situación de especial vulnerabilidad, con el objeto de priorizar
las medidas y recursos destinados a estos colectivos.
4. Toda persona que preste
servicios que requieran estar en contacto habitual con niños recibirá formación
especializada, inicial y continua, que lo capacite para prevenir, detectar
precozmente, comunicar y responder adecuadamente ante las distintas formas de
violencia sobre la infancia.
A tal fin, la Comunidad de
Madrid y las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
desarrollarán anualmente programas de formación inicial y continua. Asimismo,
velarán por que todas las personas que presten servicios que requieran contacto
habitual con niños en el territorio de la Comunidad de Madrid acrediten haber
recibido formación específica.
5. Los niños serán también
destinatarios de actividades formativas y educativas, con los contenidos
adaptados a su edad y circunstancias, en los ámbitos donde desarrollen su vida
y actividad, para que puedan reconocer la violencia y tener pautas adecuadas de
reacción frente a ella, así como conocimiento de los canales de denuncia.
6. La Comunidad de Madrid
establecerá las medidas y labores inspectoras oportunas tendentes a garantizar
que el acceso y ejercicio de cualesquiera profesiones, oficios o actividades
que impliquen contacto habitual con niños, sean o no retribuidos, se realicen
conforme a los requerimientos previstos en la legislación vigente. Con el
objeto de cumplir con estos requerimientos toda persona que desarrolle una
actividad que requiera contacto habitual con personas menores de edad habrá de
presentar a su empleador, y este exigirle, certificación negativa del registro
central de delincuentes sexuales y de trata de seres humanos, sin perjuicio del
deber del trabajador, por cuenta ajena o voluntario ,de comunicar a la empresa
u organización cualquier cambio que se produzca en dicho registro respecto a la
existencia de antecedentes en el momento en el que ocurra.
7. Todas las
empresas, centros y organizaciones, públicos o privados y entidades del tercer
sector de acción social ubicados en la Comunidad de Madrid, cuyos servicios
impliquen o requieran el contacto habitual con niños, deberán contar con
políticas de protección y protocolos de actuación destinados a la creación de
entornos seguros y libres de violencia que, en su caso, contengan
especificaciones referidas a sus particulares ámbitos de actividad y a las
características de sus destinatarios. Estos protocolos deberán ser revisados
cuando, por alguna circunstancia, se haya evidenciado la necesidad de
adaptación. Los protocolos deberán incluir un sistema de notificación a la entidad
pública de protección de menores, de cualquier caso de violencia contra los
niños que pudiera detectarse en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de
los deberes de denuncia establecidos en la legislación vigente.
8. La Comunidad de Madrid y
las entidades locales elaborarán protocolos marco en todos los ámbitos
desarrollados en esta Ley a fin de que las administraciones públicas, centros,
empresas y organizaciones los puedan adoptar o tomar como referencia de los
contenidos mínimos a incluir en sus propios protocolos. Asimismo, se
desarrollará un sistema de evaluación y certificación diseñado para el
seguimiento de los protocolos aprobados.
9. La Comunidad de Madrid y
las entidades locales garantizarán que en todos los centros y organizaciones
donde residan o lleven a cabo actividades niños o adolescentes cuenten con un
profesional de referencia, con formación específica al efecto, como persona
responsable que tenga, entre las funciones que le asignen, promover las
acciones formativas que correspondan conforme a lo establecido en esta ley,
comprobar el cumplimiento de los correspondientes protocolos, recibir y
responder adecuadamente a las comunicaciones y quejas que se le planteen, y
canalizar hacia la autoridad competente las comunicaciones delos casos o
sospechas de casos detectados.
Artículo 32. Detección precoz y
deber de comunicación de las situaciones de violencia.
1. Las personas
obligadas conforme a la legislación estatal por el deber general de
comunicación de situaciones de violencia contra la infancia que no revistieran
carácter delictivo, lo realizarán ante la autoridad competente para recibir
estas comunicaciones en la Comunidad de Madrid. A estos efectos, la autoridad
competente será cualquier profesional del Sistema Público de Servicios Sociales
de la Comunidad de Madrid, ya sea de atención primaria o especializada.
2. La comunicación a que se
refiere el párrafo anterior deberá realizarse de forma inmediata y, en todo
caso, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los
hechos.
3. En todo caso, las personas
a las que se refiere el apartado 1 deberán prestar a la víctima la atención inmediata
que precise, en los términos establecidos en la legislación del Estado y
facilitar toda la información de que dispongan, así como prestar su máxima
colaboración a las autoridades competentes.
4. La Comunidad de Madrid y
las entidades locales establecerán reglamentariamente los medios de
comunicación en casos o sospechas de casos, relativos a niños que son víctimas
de violencia, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores,
debiendo ser medios seguros, eficaces, confidenciales y accesibles, que
respeten la confidencialidad, debiendo determinar los medios específicos para
los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de
violencia sobre otra persona menor de edad, debiendo estar adaptados a los
mismos.
5. La Comunidad de Madrid
garantizará el apoyo a los medios para la comunicación, tales como líneas
telefónicas gratuitas de ayuda a la infancia, así como su conocimiento por
parte de la sociedad civil como herramienta esencial a disposición de todas las
personas, para la prevención, detección precoz y adecuada intervención ante
situaciones de violencia sobre los niños.
6. La Comunidad de Madrid
regulará reglamentariamente los requisitos y funciones del coordinador de
bienestar y protección de los centros educativos y del delegado de protección
para el ámbito del deporte, ocio y tiempo libre en los términos establecidos en
la legislación vigente. Las comunicaciones a las autoridades competentes se
podrán canalizar a través de los titulares de los centros o a través de las
citadas figuras. No obstante, se podrá proceder a comunicar los hechos
directamente por quien los haya detectado o conocido.
7. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el delegado de protección, el
director del centro o la persona que haya detectado la situación de violencia
detectada sobre un niño, se lo comunicará, con carácter general, a sus padres,
tutores o guardadores, salvo que existan indicios de que la mencionada
violencia haya sido ejercida, inducida o tolerada por estos o de que su
reacción ante la revelación pueda poner en riesgo al niño.
Artículo 33. Protección y
reparación del daño.
1. La Comunidad de
Madrid, dentro de sus competencias, adoptará las medidas necesarias y más
idóneas para que los niños víctimas de violencia, o con sospecha de que lo son,
reciban la protección y las atenciones necesarias para su recuperación
integral, física, psíquica, psicológica y emocional, para el ejercicio de sus
derechos y para su inclusión social, buscando evitar la revictimización y la
victimización secundaria.
Para ello, se
adoptarán las medidas necesarias para coordinar, a todos los agentes implicados
en la investigación de los casos, así como de la atención y asistencia integral
a los niños víctimas y testigos de violencia, incluidos el abuso y la
explotación sexual infantil, a través de un abanico multidisciplinar de
recursos especializados e intersectoriales, situados en un único
establecimiento adaptado a sus necesidades y destinados a proporcionar una protección
integral, integrada, eficaz y eficiente que evite el riesgo de victimización
secundaria, asegure la validez de la prueba y el debido proceso, desde una
concepción de justicia adaptada a la infancia.
A los efectos de esta Ley, se
entiende por revictimización cualquier acción u omisión de personas o grupos
que, sin participar en el acto de violencia contra el niño, contribuya, con
actos posteriores de aislamiento, descrédito, burla, indiferencia o cualquier
otro de semejante entidad, al perjuicio del estado físico, psicológico, o
emocional del niño. Asimismo, se entiende por victimización secundaria, la
inadecuada atención de las instituciones y profesionales encargados del cuidado
y protección a la víctima, que tiene como consecuencia que el niño reviva la
situación de violencia, se sienta responsable de la violencia sufrida o
cualquier otra que suponga la frustración de las legítimas expectativas de la
víctima frente a su protección institucional.
2. Con la finalidad de
garantizar el adecuado ejercicio de los derechos previstos en esta Ley, los
niños víctimas de violencia también contarán con la asistencia y apoyo de las
Oficinas de Asistencia a las Víctimas, que actuarán como mecanismo de
coordinación del resto de recursos y servicios de protección de las personas
menores de edad.
La Comunidad de Madrid
promoverá la adopción de convenios con otras administraciones públicas y con
las entidades del tercer sector de acción social, para la eficaz coordinación
de la ayuda a las víctimas.
3. Los niños que hayan
cometido actos de violencia deberán recibir apoyo especializado,
particularmente socioeducativo, orientado a la promoción del buen trato y la
prevención de conductas violentas con el fin de incidir en los factores de
riesgo y evitar la reincidencia.
Artículo 34. Medidas
específicas en el ámbito familiar.
La Comunidad de
Madrid y las entidades locales, en el ámbito de sus competencias deberán:
a) La prevención
frente a cualquier tipo de violencia
b)
Desarrollar medidas enfocadas a programas de formación a adultos y a niños en
habilidades para la negociación y resolución de conflictos intrafamiliares.
c)
Adoptar programas dirigidos a la promoción de formas positivas de educación,
para erradicar el castigo con violencia física o psicológica del ámbito
familiar.
d)
Crear los servicios necesarios de información y apoyo profesional a los niños,
a fin de que tengan la capacidad necesaria para detectar precozmente y rechazar
cualquier forma de violencia, con especial atención a los niños víctimas de
violencia sexual o de género.
e)
Desarrollar programas de formación y sensibilización a adultos y a niños,
encaminados a evitar el matrimonio infantil, la mutilación genital femenina,
incluyendo información sobre las consecuencias legales de estas prácticas.
Impulsar medidas formativas y de sensibilización para adultos y niños,
dirigidas a evitar el abandono de los estudios y la asunción de compromisos
laborales y familiares no acordes con la edad, incluyendo información sobre las
consecuencias legales de estas prácticas.
f)
Impulsar los servicios de apoyo a las familias, que permitan una adecuada
atención y protección a la infancia y adolescencia frente a la violencia y
faciliten el derecho del niño a la relación con sus padres y familias extensas,
en los términos establecidos legalmente.
g)
Garantizar la protección del interés superior de los niños en las situaciones
de violencia intrafamiliar, garantizando la detección de estos casos y la plena
protección de los derechos de estos niños.
h)
Prestar especial atención a la protección del interés superior de los niños,
que conviven en entornos familiares en los que se den situaciones de violencia
de género, garantizando la detección de estos casos y su respuesta específica,
que garantice la plena protección de sus derechos. Las actuaciones de las administraciones
públicas en estos casos deben producirse de una forma integral, contemplando
conjuntamente la recuperación del niño y de la madre.
Artículo 35. Medidas
específicas en el ámbito educativo.
1. La Comunidad de
Madrid garantizará que los centros docentes sean entornos seguros. A tal fin se
adoptarán las siguientes medidas:
a) Los
planes de convivencia de los centros educativos deberán incorporar actuaciones,
estrategias y protocolos de prevención, detección, intervención, resolución
pacífica y seguimiento de los conflictos interpersonales que pudieran
plantearse en el centro, así como de todas las manifestaciones de violencia o
acoso.
b) La
promoción de un sistema educativo que prevenga las actitudes violentas o
discriminatorias; fomente los valores ligados al desarrollo de las propias
capacidades y el esfuerzo personal; las iniciativas de aprendizaje colaborativo
y aprendizaje-servicio, tanto en el ámbito de la educación formal como no
formal y promueva una educación sexual respetuosa con la dignidad del ser
humano en los términos establecidos en el artículo 16.
c) La
realización de actuaciones de sensibilización y formación en materia de
prevención, detección precoz y actuación y asistencia en relación con los
distintos tipos de violencia contra los niños, dirigidas al personal docente,
orientador y de administración y servicios, al alumnado y a las familias, y
tendentes a la colaboración activa de todos para la erradicación de las
conductas contrarias a la convivencia y, en particular, de las situaciones de
violencia.
d)
La realización periódica de campañas de sensibilización e información dirigidas
a todos los miembros de la comunidad educativa para la promoción del derecho de
los niños a vivir en familia, de la cultura de la paz, la mejora de la
convivencia, la prevención de la violencia, la no discriminación y la igualdad real
entre hombres y mujeres.
e)
La participación de la inspección educativa en la detección de áreas de mejora
en la convivencia, erradicación de todo tipo de violencia y en particular, en
materia de acoso y ciberacoso, acoso por razón de la orientación sexual y
violencia de género en los centros educativos, y en la promoción de la
formación de los agentes implicados en la prevención, detección, intervención,
análisis e investigación de la violencia en los centros escolares.
f) La
utilización del Observatorio para la Convivencia como órgano colegiado
destinado a la recogida de datos de forma sistemática y al estudio de la
convivencia en los centros docentes, la evaluación de los problemas específicos
de convivencia, la orientación a la comunidad educativa, y la realización de
propuestas en la materia, todo ello con la finalidad de planificar y coordinar
la intervención para la resolución y prevención de los conflictos en el entorno
escolar.
2. Los titulares y
el personal de los centros educativos están especialmente obligados a:
a) Cumplir
con el deber de comunicación regulado en el artículo 32.
b) Informar
por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad
y eficacia de las intervenciones que sean necesarias mediante los protocolos
existentes, colaborando, asimismo, en la instrucción de los expedientes de
riesgo y protección, así como en la ejecución de las medidas que se acuerden.
3. Todos los centros
educativos donde cursen estudios personas menores de edad están obligados a
incorporar en sus planes de convivencia protocolos de actuación frente a
cualquier forma de violencia, elaborados por la consejería competente en
materia de educación, que determinen las responsabilidades de cada miembro de
la comunidad educativa.
a) Las
actuaciones a desarrollar, los sistemas de comunicación y la coordinación de
los profesionales responsables de cada actuación.
b) Las
actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia tenga como motivación
cualquier clase de discriminación jurídicamente relevante.
c) Las
actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia se lleve a cabo a
través de las nuevas tecnologías o dispositivos móviles o se haya menoscabado
la intimidad, reputación o el derecho a la protección de datos personales de
las personas menores de edad.
d) Las
actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia tenga lugar fuera del
recinto escolar y tenga su origen o esté directamente relacionada con la
actividad escolar o afecte a los miembros de la comunidad educativa.
e) Las
actuaciones específicas a desarrollar con los alumnos que sufran violencia
escolar y con los alumnos que hayan cometido actos de violencia en el ámbito
escolar con la finalidad de garantizar la protección de las víctimas y la
reparación del daño para evitar la reiteración de las conductas violentas.
f) Las
actuaciones específicas a desarrollar cuando la violencia se dirija contra el
propio alumno en forma de autolesiones o acciones que puedan poner en riesgo su
integridad física, mental o su propia vida.
g) El
impulso de la formación y de la participación del alumnado en la prevención,
detección e intervención en la resolución pacífica de los conflictos que se
produzcan en el ámbito escolar.
Las personas que ostenten la
dirección o titularidad de los centros educativos se responsabilizarán de que
la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación
existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones
previstas en los mismos.
4. Los centros educativos
donde cursen estudios personas menores de edad deberán disponer de mecanismos
de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles, que permitan a los
niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de
violencia sobre otros, poder comunicarlo personalmente o a través de sus
representantes legales. Al inicio de cada curso escolar se facilitará a los
niños toda la información referente a estos procedimientos de comunicación,
identificando a la persona o personas designadas como responsables en este
ámbito. Esta información deberá mantenerse actualizada y accesible, de forma
que se asegure que puede ser consultada libremente en cualquier momento por los
niños.
5. Todos los centros
educativos donde cursen estudios personas menores de edad, deberán tener un
coordinador de bienestar y protección del alumnado, que será una persona
identificable por todos los integrantes de la comunidad educativa y al que
estos podrán dirigirse directamente, cuyos requisitos y funciones se establecerán
por la consejería competente en materia de educación y conforme a lo previsto
en la legislación vigente.
6. La
administración educativa de la Comunidad de Madrid y las personas que ostenten
la dirección y titularidad de todos los centros educativos supervisarán la
seguridad en la contratación de personal y controlarán la aportación de los
certificados obligatorios del registro central de delincuentes sexuales y de
trata de seres humanos, tanto del personal docente como del personal auxiliar u
otros profesionales que trabajen o colaboren habitualmente en el centro
escolar, de forma retribuida o no.
Artículo 36. Medidas
específicas en el ámbito sanitario.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá la elaboración y actualización de protocolos específicos de
actuación en el ámbito sanitario que faciliten la promoción del buen trato, la
identificación de factores de riesgo y la prevención y detección precoz de la
violencia sobre los niños, así como las medidas a adoptar para la adecuada
asistencia y recuperación de las víctimas. Dichos protocolos deberán tener en
cuenta las especificidades de las actuaciones a desarrollar cuando la víctima
de violencia sea una persona con discapacidad, problemas graves del
neurodesarrollo, problemas de salud mental o en la que concurra cualquier otra
situación de especial vulnerabilidad. Se promoverá, así mismo, la coordinación
con todos los agentes implicados en la protección del menor.
2. Los responsables y el
personal de todos los servicios y centros sanitarios están especialmente
obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes en protección
a la infancia y a la adolescencia todos aquellos hechos o indicadores que
puedan suponer la existencia de una posible situación de riesgo, de
desprotección infantil o de violencia, informando, si es preciso, a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, al Ministerio Fiscal o la Autoridad
Judicial, tal y como recoge la legislación estatal vigente.
Artículo 37. Medidas
específicas en el ámbito de sistema de protección de menores.
1. Los centros de
protección de menores han de ser entornos seguros y están obligados a aplicar
los protocolos que establezca la entidad pública de protección, y que
contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección
precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia
comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Entre otros aspectos, los
protocolos incluirán actuaciones específicas de prevención, detección precoz e
intervención ante posibles casos de violencia que tengan como víctimas a niños
sujetos a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo su
responsabilidad.
2. Lo previsto en este
artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en la Ley Orgánica 1/1996, de
15 de enero, y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con
respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de
conducta.
Artículo 38. Medidas
específicas para el ámbito deportivo y de ocio y tiempo libre.
1. Todas las
entidades o centros deportivos que realizan actividades con niños de forma
habitual, independientemente de su titularidad, están obligados a tener
protocolos para actuar frente a cualquier forma de violencia y fundamentar sus
actuaciones sobre el principio del buen trato, designando delegados de
protección que garanticen que estos ámbitos son entornos seguros.
2. Estos protocolos se
activarán ante la detección de indicios por parte de los profesionales y ante
la mera revelación de los hechos por parte del niño o de un tercero.
3. Quienes ejerzan con niños
cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren la Ley 6/2016, de 24
de noviembre,
por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la
Comunidad de Madrid, deberán disponer de formación específica en materia de
prevención y detección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la
adolescencia, así como para la adecuada atención de las diferentes
características, aptitudes y capacidades físicas e intelectuales de los niños,
en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
4. Las entidades o centros
deportivos deberán disponer de mecanismos de comunicación seguros, eficaces,
adaptados y accesibles, que permitan a los niños que fueran víctimas de
violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otros, poder
comunicarlo personalmente o a través de sus representantes legales. Al inicio
de cada curso o actividad, facilitarán a los niños toda la información
referente a estos procedimientos de comunicación identificando a la persona o
personas designadas como responsables en este ámbito. Esta información deberá
mantenerse actualizada y accesible, de forma que se asegure que pueda ser
consultada libremente en cualquier momento por los niños.
5. Todas las entidades o
centros deportivos deberán designar un delegado de protección al que los niños
puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión
y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las
comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una
situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia.
6. Las entidades deportivas
deberán adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y la
actividad física no sea un escenario de discriminación, trabajando con los
propios niños, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo del uso
de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.
7. Los programas formativos de
las escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre de la Comunidad
de Madrid correspondientes a los diplomas de monitor de tiempo libre,
coordinador de actividades en el tiempo libre, animador juvenil y educador
especializado en tiempo libre, deberán incorporar formación específica en
materia de prevención y detección de cualquier tipo de violencia y de ocio
inclusivo.
8. Las entidades que
desarrollen actividades de ocio y tiempo libre con niños tienen la obligación
de:
a) Tener
protocolos de actuación frente cualquier forma de violencia, que determine de
forma clara las responsabilidades de cada miembro de esta comunidad y que
recoja sistemáticamente las actuaciones que deben seguirse para la prevención,
detección y notificación ante posibles situaciones de violencia contra niños, y
darlo a conocer de forma adecuada tanto a sus usuarios como a las familias de
estos.
b) Disponer
de mecanismos de comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles, que
permitan a los niños que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna
situación de violencia sobre otros, poder comunicarlo y facilitar a los niños,
al inicio de cada actividad, la información referente a estos procedimientos de
comunicación, identificando a la persona o personas designadas como responsables
en este ámbito.
c) Designar
un delegado de protección al que los niños puedan dirigirse, que se encargará
además de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos y de
iniciar las comunicaciones pertinentes cuando se detecte una situación de
violencia.
CAPÍTULO
III
Protección
de la infancia y la adolescencia respecto a determinadas actividades, productos
y servicios
Artículo 39. Alcance general.
Las restricciones
y limitaciones incluidas en este Capítulo tienen como finalidad la protección
de la infancia y la adolescencia frente a actividades, productos o servicios
que puedan perjudicar su desarrollo integral, aun cuando mediare el
consentimiento de sus padres, tutores, guardadores, acogedores o representantes
legales.
Artículo 40. Acceso a
publicaciones y contenidos audiovisuales.
1. La Comunidad de
Madrid realizará programas informativos y formativos destinados específicamente
a los niños, salvaguardando su derecho a la recepción de una información veraz,
plural y respetuosa con los principios constitucionales.
2. Queda prohibida la venta,
alquiler, exhibición, emisión o proyección en locales abiertos al público que
permitan el acceso a los niños, de publicaciones, videos, videojuegos u otro
material audiovisual con contenido pornográfico, de apología de la
delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma,
discriminatorio y, en general, contrario a los derechos de los niños y
adolescentes reconocidos por el ordenamiento jurídico, o que resulte
perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
3. En los establecimientos en
los que se ofrezcan servicios telemáticos, se instalarán los medios técnicos de
control necesarios para limitar el acceso de los niños a aquellas páginas web
cuyo contenido resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
4. La programación de las
emisoras de radio y televisión de la Comunidad de Madrid respetará las
previsiones y las limitaciones previstas en la legislación aplicable, en
particular en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Artículo 41. Limitaciones a la
publicidad dirigida a los niños.
1. La publicidad
dirigida a los niños que se divulgue en la Comunidad de Madrid a través de
medios de comunicación social, ya sean escritos, audiovisuales o telemáticos,
así como a través de las redes sociales, o a través de cualquier soporte físico
o electrónico, en ningún caso podrá constituir publicidad ilícita y se ajustará
a los siguientes criterios de actuación, sin perjuicio de las normas dictadas
por el Estado en el ejercicio de sus competencias:
a) Estará
adaptada a la madurez de la audiencia a la que se dirige el mensaje, con
lenguaje fácil y comprensible para el público infantil o adolescente en función
de su rango de edad.
b) No
será contraria a los derechos de la infancia y adolescencia y, en particular,
no contendrá elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas,
xenófobos, homófobos, pornográficos, violentos, inmorales o engañosos, o que
inciten a adicciones o al consumo compulsivo.
c) Será
veraz, se identificará expresamente como tal, será compatible con el
mantenimiento de hábitos de vida saludables, la protección del medio ambiente y
será de accesibilidad universal. Se prohíbe la publicidad que induzca a error
sobre las características de los productos, su seguridad, o sobre la capacidad
y aptitudes necesarias del niño para utilizarlos sin producir daño, a sí mismo
o a terceros.
d) Se
prohíbe la publicidad directa o indirecta y la publicidad de objetos o
productos que, por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier
otra causa, pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas,
tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos
de carácter erótico o pornográfico, tanto en publicaciones dirigidas a niños,
como en los medios audiovisuales en franjas horarias de especial protección
infantil.
e) La
publicidad o promoción directa o indirecta de alimentos se ajustará a lo
previsto en el artículo 44 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad
Alimentaria y Nutrición y el resto de normativa estatal, autonómica y europea
en la materia.
f)
El tratamiento de datos personales con fines publicitarios deberá respetar los
derechos y principios de protección de datos personales que establece la
normativa. En particular, cuando se recojan datos de niños, la información
sobre su uso deberá facilitarse en un lenguaje fácil y accesible. En el caso de
menores de catorce años, deberá contarse asimismo con el consentimiento de sus
padres, tutores o guardadores en los términos que establece la legislación
vigente.
2. Sin perjuicio del ejercicio
de las competencias sancionadoras en materia de defensa de los consumidores y
usuarios atribuidas a las autoridades competentes en materia de consumo, la
Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas conductas
publicitarias de las que tuviera conocimiento y que pudieran resultar
contrarias a los intereses de los niños en su condición de consumidores y
usuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/2000, de
7 de enero.
3. Para garantizar el
cumplimiento de los criterios de actuación previstos en este artículo, la administración
de la Comunidad de Madrid, dentro del ámbito de sus competencias, promoverá la
firma de acuerdos con los operadores económicos y los prestadores del servicio
de comunicación comercial para el establecimiento de códigos de conducta que
regulen las comunicaciones comerciales dirigidas a niños.
4. Si la Comunidad de Madrid
detecta comunicaciones comerciales que no cumplan con los criterios recogidos
en esta Ley y que puedan ser dañinos para el desarrollo de la infancia y la
adolescencia, lo pondrá en conocimiento de los operadores y prestadores del
servicio y solicitará su retirada inmediata. La negativa o desatención de dicha
solicitud conllevara la incoación de un procedimiento sancionador, sin
perjuicio de su comunicación al Ministerio Fiscal.
Artículo 42. Publicidad
protagonizada por niños.
La publicidad
protagonizada por niños dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid estará
sometida a las siguientes prohibiciones:
a) Que
en las imágenes publicitarias de los niños se vulneren sus derechos o atenten
contra su dignidad.
b) Que
la participación en los mismos pueda perjudicarles moral o físicamente, o los
exponga a situaciones peligrosas.
c) Que
participen en la publicidad de actividades o productos prohibidos para los
niños.
d) Que
la publicidad protagonizada por los niños promueva un consumo compulsivo.
Artículo 43. Espectáculos
públicos y actividades recreativas.
1. Se prohíbe la
entrada y permanencia de menores de edad en los establecimientos, locales o
recintos siguientes:
a) En
aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos, pornográficos, así
como que carezcan de una adecuada clasificación por edades y por su contenido
se califiquen como denigrantes, violentos o, en general, perjudiciales para el
adecuado desarrollo de su personalidad.
Estará
permitido el acceso y permanencia de menores en las actividades y espectáculos
deportivos, tradicionales o integrantes del patrimonio cultural inmaterial de
España o de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia regulación.
b) Los
establecimientos de juego regulados en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego
en la Comunidad de Madrid, a excepción de los salones recreativos.
c) En
los dedicados a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y
con el alcance establecidos en el artículo 31 de la Ley 5/2002, de
27 de junio,
sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.
d) En
cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia.
2. La intervención de los
niños artistas en espectáculos destinados al público estará sometida a las
condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de
educación y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos
reconocidos por esta Ley.
3. La entrada y la permanencia
de niños en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y bares especiales, se
realizará conforme a lo previsto en la regulación específica de espectáculos
públicos y actividades recreativas.
En los establecimientos recreativos
que permitan el acceso a los niños no estará permitida la instalación de
máquinas u otros dispositivos que consistan o simulen juegos de azar o apuestas
de premio aleatorio.
Artículo 44. Protección ante el
consumo.
1. La Comunidad de
Madrid y las entidades locales protegerán los derechos de los niños, como
consumidores, defendiéndolos frente a prácticas abusivas. Para ello
promocionarán un consumo responsable y sostenible, supervisando el estricto
cumplimiento de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, seguridad y
de publicidad.
2. Los productos y servicios
comercializados para uso o consumo de niños no deberán contener sustancias
perjudiciales y nocivas para su salud, deberán facilitar, de forma visible, la
suficiente información sobre su composición, características y uso, así como la
franja de edad del colectivo al que van destinados.
3. La Comunidad de Madrid
velará por que los productos, bienes y servicios dirigidos a niños, o que
puedan ser frecuentemente utilizados por estos, sean seguros en los términos
establecidos en la normativa vigente y faciliten información clara, comprensible
y adaptada a sus circunstancias sobre los riesgos presumibles en condiciones
normales de uso o consumo. Para ello, ejercerá la adecuada vigilancia y control
de mercado y desarrollará las actuaciones de inspección y control que le
encomienda la legislación vigente en materia de consumo.
4. Se prohíbe la venta,
exposición u ofrecimiento a los niños de productos o servicios que fomenten o
inciten a la violencia, que hagan apología de actividades delictivas, que
tengan contenido pornográfico, que comporten cualquier tipo de discriminación o
que promuevan actitudes o conductas contrarias a los derechos y libertades
fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento
jurídico. La Comunidad de Madrid comunicará al Ministerio Fiscal aquellas
conductas que pudieran ser constitutivas de ilícitos penales.
5. Se prohíbe la venta y el
suministro a los niños, así como el consumo por estos, de bebidas alcohólicas,
tabaco o cualquier sustancia que pueda perjudicar su salud, crear dependencia o
producir efectos euforizantes, depresivos o alucinógenos en los términos
establecidos en la legislación vigente en materia de drogodependencias y otros
trastornos adictivos.
CAPÍTULO
IV
Deberes
de los niños
Artículo 45. Deberes de los
niños.
1. La Comunidad de
Madrid promoverá en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad
universal, el conocimiento y cumplimiento por parte de los niños, de los
deberes y responsabilidades de acuerdo a su edad y madurez, que establece la
legislación nacional e internacional. Asimismo, de manera especial:
a)
Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles
siempre, así como contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al
levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella en los
términos establecidos por la legislación básica estatal.
b)
El respeto a las normas de convivencia en los centros educativos y la adopción
de hábitos de estudio y de una actitud positiva hacia el aprendizaje, tanto
formal como no formal.
c)
El respeto a los profesores y trabajadores de los centros educativos y a sus
compañeros, evitando situaciones de conflicto y acoso escolar, en cualquiera de
sus formas, incluido el ciberacoso.
d)
El conocimiento de sus derechos y deberes como ciudadanos, incluyendo los
relacionados con la utilización de las tecnologías de la información y
comunicación.
e)
El respeto a la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas con las
que se relacionan con independencia de su edad, nacionalidad, origen racial o
étnico, religión, sexo, discapacidad, características físicas, pertenencia a
determinados grupos sociales o cualquier otra
f)
El respeto por las normas, los derechos y libertades de los demás y la asunción
de una actitud responsable y constructiva en la sociedad.
g)
El buen uso y conservación de los recursos, instalaciones y equipamientos
públicos o privados, el mobiliario urbano, los bienes culturales y artísticos y
cualquier entorno en el que desarrollen su actividad.
h)
El respeto y el conocimiento del medio ambiente, la colaboración en su
conservación y desarrollo sostenible y el buen trato a los animales.
i)
El respeto, conocimiento y defensa de los derechos fundamentales y los valores
consagrados en la Constitución española, así como de los símbolos e
instituciones del Estado.
2. La Comunidad de Madrid
adoptará las medidas oportunas para fomentar estos valores, en particular a
través de los sistemas educativos y de protección a la infancia y adolescencia;
para ello, podrá colaborar con las organizaciones del tercer sector de acción
social.
TÍTULO
II
Sistema
competencial, organización institucional, planificación y promoción de la
iniciativa social
CAPÍTULO
I
De
la distribución de competencias y atribuciones en la Comunidad Autónoma de
Madrid
Artículo 46. Competencias y atribuciones.
1. En el ejercicio
de las competencias que el Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad de
Madrid, corresponden a la administración de la Comunidad de Madrid las
atribuciones relativas a la protección de la infancia y la adolescencia y, en
particular, las siguientes:
a) El
diseño, coordinación e impulso de políticas públicas, programas y planes de
promoción, prevención y protección de la infancia y de la familia en la
Comunidad de Madrid, aplicando criterios de igualdad, solidaridad, buen trato y
defensa del interés superior del niño. Para su elaboración se contará con los
restantes organismos de la Comunidad de Madrid, las entidades locales, la
Administración General del Estado, las entidades del tercer sector de acción
social y, en particular, con la participación de los niños.
b) El
ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de protección de la infancia
y la adolescencia.
c) La
promoción de recursos y la elaboración de propuestas de actuación dirigidos al
bienestar social, promoción, apoyo y protección a la infancia y a la
adolescencia, familia y fomento de la natalidad en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
d) El
ejercicio de las competencias que a la Comunidad de Madrid corresponden como entidad
pública de protección de la infancia y la adolescencia.
e) La
coordinación entre los servicios de protección de la infancia competencia de la
Comunidad de Madrid y los servicios sociales generales y especializados
dependientes de las administraciones locales.
f) El
impulso de la investigación, así como el desarrollo de acciones informativas,
educativas, divulgativas o de cualquier otra índole dirigidas a un mejor
conocimiento de la situación y de los problemas de la infancia y la
adolescencia, familia y fomento de la natalidad en la Comunidad de Madrid.
g) La
promoción de acciones de formación permanente para profesionales que trabajen
con infancia, adolescencia y familia, en coordinación con las consejerías
competentes.
h) El
impulso y apoyo de iniciativas de participación infantil y adolescente en todos
los niveles territoriales, en los términos previstos en la Ley 10/2019, de 10
de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid y en las
disposiciones sobre la materia de la presente Ley.
i) La
prestación del servicio de mediación intercultural y traducción, y el
acompañamiento y apoyo a todos los niños de las residencias de protección
pertenecientes a la red pública de centros de acogimiento residencial de la
infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como a los menores
internos en los centros de ejecución de medidas judiciales adscritos a la administración
de la Comunidad de Madrid.
j) La
aprobación de los programas de preparación para la vida independiente de los
adolescentes sujetos a medida de protección.
k) El
ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con lo establecido en el
Título IV de la presente Ley.
2. De acuerdo con la
normativa de régimen local, corresponde a las entidades locales del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid la declaración de riesgo desarrollar los
programas de prevención, aprobación y desarrollo del proyecto de apoyo
familiar, así como las demás competencias que, en materia de protección y
promoción de la infancia, les reconoce esta ley, la normativa de servicios
sociales de la Comunidad de Madrid y el resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, podrán
desarrollar planes integrales y transversales de atención a la infancia y
adolescencia en el ámbito de su territorio y de sus competencias.
Artículo 47. Impacto de las
normas en la infancia, en la adolescencia y en la familia.
1. Corresponde también
a la administración de la Comunidad Autónoma la emisión de las memorias del
análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y
a los proyectos de disposiciones generales de la Comunidad de Madrid, que
incluirán el impacto de la normativa en la infancia, en la adolescencia y en la
familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 quinquies de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
2. El citado informe analizará
y evaluará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma
desde la perspectiva de los derechos de la infancia y la adolescencia, y el
apoyo a las familias y la contribución a su cumplimiento, a partir de los
indicadores de partida y de previsión de resultados e impacto.
Artículo 48. Principios de
colaboración, cooperación y de coordinación de actuaciones entre las distintas
Administraciones públicas.
1. La Comunidad de
Madrid establecerá cauces de comunicación entre sus organismos y entidades, e
instrumentos de colaboración entre las Administraciones públicas autonómica y
local con competencias relacionadas con la protección de los derechos de la
infancia, especialmente en los ámbitos social, sanitario y educativo, a fin de
garantizar y asegurar su bienestar y la actuación coordinada en materia de
promoción, prevención y protección de los niños y el ejercicio de sus derechos.
2. La Comunidad de Madrid
establecerá instrumentos y procedimientos de colaboración y cooperación con la
Administración General del Estado, la Administración de Justicia, especialmente
en el ámbito de la justicia de menores, y con las Administraciones públicas de
las demás comunidades autónomas para la gestión y el cumplimiento de las
competencias relativas a la protección de los niños, en los términos que
establece el Estatuto de Autonomía. Asimismo, atenderá a la coordinación
establecida desde la Administración General del Estado.
Artículo 49. Principio de
sensibilización y concienciación ante situaciones de desprotección.
La Comunidad de
Madrid desarrollará actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención,
detección, notificación y asistencia frente a cualquier forma de desprotección,
especialmente en casos de violencia contra los niños, mediante procedimientos
que aseguren la cooperación y la colaboración entre las distintas administraciones
públicas, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como
privados, para garantizar una actuación integral.
Asimismo, desarrollará
actuaciones para sensibilizar a la sociedad en general frente a las situaciones
de vulnerabilidad, desprotección y violencia sufridas por la infancia y sus
consecuencias a corto, medio y largo plazo. Especialmente difundirá las
obligaciones que corresponden a todos los ciudadanos en relación con su
detección, notificación y denuncia, y las distintas formas de colaborar con el
sistema de protección de menores desde la sociedad civil.
CAPÍTULO
II
Organización
institucional para la protección de la infancia y la adolescencia
Artículo 50. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia.
1. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia es el órgano colegiado al que
corresponden las funciones atribuidas por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, a la Entidad pública de protección, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, en particular:
a) Asumir
y ejercer, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, las medidas de
protección de la infancia y la adolescencia, en particular la declaración de
desamparo, la asunción de la guarda voluntaria y la provisional, la tutela
administrativa, la constitución del acogimiento familiar y residencial y de la
guarda con fines de adopción, así como la formulación de la propuesta de
adopción, en los casos en que legalmente proceda, priorizando siempre las
medidas de protección familiares y permanentes frente a las residenciales y
temporales; así como cuantas otras decisiones deban adoptarse, atendiendo siempre
al interés superior del niño, en los términos establecidos en la legislación
vigente.
b) Aceptar
los ofrecimientos y declarar la idoneidad para el acogimiento familiar y la
adopción, nacional e internacional.
c) Establecer
orientaciones y criterios generales para el mejor ejercicio de las actuaciones
de protección de los niños que se encuentren en la Comunidad de Madrid.
2. La Comisión de Protección a
la Infancia y a la Adolescencia se integra en la consejería competente en
materia de infancia. Su dependencia orgánica, composición y funcionamiento se
establecerán en su normativa de desarrollo.
Artículo 51. Los Consejos de
Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
1. Los Consejos de
Derechos de la Infancia y la Adolescencia se configuran como órganos colegiados
de coordinación y colaboración entre las distintas Administraciones públicas y
las entidades del tercer sector de acción social en materia de infancia y adolescencia
en la Comunidad de Madrid.
2. Los Consejos de Derechos de
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid tienen los siguientes
fines generales:
a) Informar,
debatir o proponer cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo en materia de
protección y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
b) Favorecer
una correcta colaboración entre las diferentes redes de servicios para
conseguir una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones.
c) Velar
por el efectivo cumplimiento del Plan de Atención a la Infancia y a la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid, así como de cuantas actuaciones de
coordinación se acuerden.
d) Cuantas
otras le sean asignadas legalmente.
3. Atendiendo a sus
respectivos ámbitos territoriales de actuación, los Consejos de Derechos de la
Infancia y la Adolescencia son los siguientes:
a) El
Consejo de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid,
cuyo ámbito de actuación abarcará la totalidad del territorio de la misma.
b) Los
Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en los que, en
función del número de habitantes de los respectivos municipios, su ámbito
territorial de actuación será:
1.º
En los municipios de más de 500. 000 habitantes, el Distrito de Servicios
Sociales.
En
estos casos, además, se podrá constituir con carácter facultativo un Consejo
Local que incluya todo el ámbito municipal.
2.º
En los municipios de entre 20. 000 y 500. 000 habitantes, el propio término
municipal.
3.º
En los municipios de menos de 20. 000 habitantes, la Demarcación de Servicios
Sociales o, en su caso, el ámbito de actuación correspondiente a la
Mancomunidad de Servicios Sociales.
En
los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, existirá una
Comisión de Apoyo Familiar y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21,
incorporarán una Comisión de Participación de la Infancia y Adolescencia.
4. Su composición,
funcionamiento y régimen jurídico se regularán en su normativa de desarrollo.
Artículo 52. Las Comisiones de
Apoyo Familiar.
1. Se constituye,
en todos los Consejos Locales de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, una
Comisión de Apoyo Familiar como órgano técnico colegiado y permanente de
valoración de las situaciones de riesgo social, desamparo o conflicto con la
Ley en que pueden encontrarse los niños, así como para la coordinación y
seguimiento de las actuaciones que se derivan de dichas situaciones.
2. Son funciones de la
Comisión de Apoyo Familiar:
a)
Orientar y asesorar la elaboración y revisión de los Proyectos de Apoyo
Familiar. Para ello, los servicios afectados aportarán, en su caso, las
propuestas de intervención específicas.
b)
Facilitar la coordinación de las actuaciones que se puedan derivar de los
Proyectos de Apoyo Familiar y que afecten a distintos profesionales y
servicios, de manera que se puedan llevar a efecto las actividades formuladas
en dichos Proyectos.
c)
Elaborar periódicamente los estudios que, con fundamentación estadística,
permitan conocer la naturaleza y distribución de los factores de riesgo y de
protección, asociados a las situaciones de desprotección y conflicto con la
ley, que se puedan presentar entre los niños que se encuentren en el ámbito
territorial del Consejo Local.
d) Proponer
al Consejo Local de Derechos de la Infancia y la Adolescencia, en base a los
estudios realizados, la elaboración e implantación de programas y medidas que
persigan la supresión o reducción de los factores de riesgo y la promoción de
las condiciones de integración social
3. La Comisión de Apoyo
Familiar, su composición y funcionamiento se regularán en su normativa de
desarrollo.
Artículo 53. El Consejo
Autonómico de Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
1. Se constituye
con carácter obligatorio y permanente el Consejo Autonómico de Participación de
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, como órgano de
participación de los niños residentes en el ámbito territorial del mismo, con
objeto de articular el conocimiento directo sobre sus intereses y necesidades.
2. Son funciones del Consejo
Autonómico de Participación:
a)
Fomentar la participación social infantil y adolescente, para recoger las
opiniones de los niños en relación con las políticas, normas, proyectos,
programas, planes o decisiones que les afecten, así como en su evaluación, en
su caso, directa o indirectamente, haciendo las adaptaciones necesarias en la
información ofrecida y en los canales de comunicación para facilitar que puedan
participar en ellas.
b)
Contribuir a la integración social y al desarrollo de la participación
comunitaria de los niños.
c)
Orientar la acción pública para una mejor atención a las necesidades de los
niños.
d)
Impulsar el aprendizaje de pautas de convivencia democrática en los niños,
basadas en el respeto mutuo, la integración social de la diferencia, la
cooperación y la no violencia.
e)
Proponer los representantes de los niños de la Comunidad de Madrid al
Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia.
3. Su composición
y funcionamiento serán establecidos en normativa de desarrollo. En su
composición se garantizará que la participación de los niños se haga en
condiciones de igualdad y buscando la paridad, sin que ninguna barrera impida
el acceso al mismo y que los grupos sociales más vulnerables de niños también
formen parte de pleno derecho, favoreciendo con su presencia la
representatividad de la diversidad y pluralidad que existe en el espacio de la
infancia y de la adolescencia en la Comunidad de Madrid. Su elección será
propuesta por otros niños pertenecientes a estructuras participativas
municipales, autonómicas, organizaciones, asociaciones, entidades, colectivos o
plataformas de ámbito autonómico que tengan como misión defender, garantizar y
promover los derechos de la infancia y contemplen canales de participación
infantil en sus procesos de toma de decisiones. En todo este proceso, así como
en el funcionamiento de este Consejo de Participación de la Infancia, la
Comunidad de Madrid establecerá los sistemas de participación que garanticen
que los niños puedan expresar sus propias opiniones de forma directa y libre,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, sin que pueda producirse la
manipulación o utilización simbólica o meramente decorativa de los niños por
parte de adultos para sus propios fines e intereses.
Artículo 54. Observatorio de la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
1. Se crea el
Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid,
adscrito a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia, como
un órgano colegiado de naturaleza participativa y finalidad prospectiva de los
fenómenos y cambios que se operen en la realidad social de la infancia y la
adolescencia en la Comunidad de Madrid, así como de la previsión de las
situaciones que podrían derivarse de los mismos.
2. El Observatorio de la
Infancia y la Adolescencia dela Comunidad de Madrid estará formado por
entidades y expertos en materia de infancia, y su función será estructurar
información actualizada y periódica de la situación de la infancia y
adolescencia en la Comunidad, con la finalidad de orientar las prioridades en
las políticas y actuaciones en materia de infancia.
3. El Observatorio tendrá por
objeto el desarrollo de las actuaciones de investigación, formación y
documentación, así como la gestión de la información procedente del Sistema
Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, que permita el adecuado conocimiento, análisis técnico,
seguimiento y evolución de los asuntos relacionados con los derechos y la
atención a los niños.
4. El Observatorio contará con
un Barómetro sobre la situación de la Infancia y la adolescencia de la
Comunidad de Madrid que recoja las opiniones de los niños a partir de las
consultas y otros cauces de participación que se desarrollen con independencia,
pluralidad y representatividad de sus opiniones. Para ello, especialmente en
colaboración con el Consejo Autonómico de Participación. Los resultados de
informes producidos se publicarán anualmente, sin menoscabo de aquellos que
puedan publicarse para cuestiones específicas.
5. La composición, funciones y
el régimen de funcionamiento del Observatorio de la Infancia y la Adolescencia
de la Comunidad de Madrid se regularán en normativa de desarrollo.
CAPÍTULO
III
De
la gestión del conocimiento e investigación
Artículo 55. Fomento de la
formación e investigación.
La Comunidad de
Madrid y las entidades locales, en colaboración con el Observatorio de la
Infancia impulsarán la investigación y la innovación en materia de los derechos
de los niños, promoviendo actuaciones encaminadas a conocer las necesidades
actuales y futuras de atención social de la infancia y la adolescencia, los
factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los
sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios existentes y
de los que se puedan implantar en el futuro.
Artículo 56. Sistema unificado
de información y gestión sobre infancia y adolescencia de la Comunidad de
Madrid.
1. Se crea el
Sistema Unificado de Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia, con
el objeto de garantizar la recopilación de datos, la ordenación adecuada del
sistema de protección y la coordinación administrativa, así como la realización
de estadísticas oficiales sobre la realidad de la infancia y la adolescencia de
la Comunidad de Madrid que sirvan de base para la toma de decisiones políticas
y administrativas basadas en evidencias. Desde este sistema se dará traslado
automáticamente de la información requerida al Sistema de información sobre la
protección a la infancia y a la adolescencia previsto en el artículo 22 ter de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y al Registro Central de información
sobre la violencia contra la infancia y la adolescencia previsto en el artículo
56 de la Ley 8/2021, de 4 de junio.
2. La consejería competente en
materia de infancia y adolescencia, junto con las administraciones locales,
acordarán las pautas generales para la recogida de información cuantitativa y
cualitativa que permita la confección de estadísticas e informes, de acuerdo
con los indicadores que se hayan acordado en los órganos de coordinación en los
que participe la Comunidad de Madrid.
3. La administración de la
Comunidad de Madrid se dotará de un sistema único de indicadores sobre las
diferentes esferas de la vida de los niños que incluirán tanto el impacto en la
calidad de vida y desarrollo positivo, como la identificación de necesidades y
problemas. Este sistema de indicadores, como instrumento esencial para la
planificación y desarrollo de políticas transversales, incorporará la visión
específica de los niños, y tendrá como finalidad la toma de decisiones
políticas y estratégicas sobre la infancia y adolescencia.
4. El Sistema Unificado de
Información y Gestión sobre Infancia y Adolescencia estará adscrito
orgánicamente a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia.
5. Anualmente se elaborarán
informes estadísticos oficiales sobre la infancia y la adolescencia de la
Comunidad de Madrid, desagregando los datos conforme a los criterios que desde
el órgano estatal competente se requieran, de los que se dará cuenta, asimismo,
al Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo 57. Cualificación de
los profesionales.
1. La Comunidad de
Madrid y las entidades locales, promoverán la realización de actividades y
programas y garantizarán la formación inicial y permanente, y fomentarán la
formación continua de profesionales de todas las áreas y sistemas que atienden
e intervienen con la infancia y adolescencia para lograr su cualificación
específica y fortalecer su capacidad innovadora, incorporando en su formación
las materias relacionadas con la prevención y la protección frente a la
violencia.
2. Las pruebas de acceso al
empleo público en la Comunidad Autónoma de Madrid incluirán materias en las que
se contemple la perspectiva de los derechos de infancia y adolescencia.
3. Se promoverá la formación
especializada en materia de infancia y adolescencia en los colegios
profesionales, las entidades de ámbito científico, y los entes públicos y
privados cuyos fines estén relacionados con el objeto de la presente Ley.
4. Los profesionales que de
forma habitual intervinieran en cualquier tipo de acción o actividad en materia
de infancia deberán de presentar certificado de delitos de naturaleza sexual.
CAPÍTULO
IV
De
la planificación
Artículo 58. Planificación de
actuaciones, recursos y evaluación.
1. La actuación de
la Comunidad de Madrid en el ámbito de la infancia y adolescencia se
desarrollará de acuerdo con una planificación de sus políticas, definiendo los
objetivos que se pretenden alcanzar, señalando indicadores geográficos,
poblacionales y sociales a tener en cuenta y trazando los procesos a seguir
para conseguir esos objetivos.
2. Esta planificación atenderá
a los criterios de transversalidad e interdisciplinariedad y estará sujeta a
los principios y obligaciones de la transparencia pública.
3. Los recursos de los que
dispone la Comunidad de Madrid se gestionarán de acuerdo a los criterios de
descentralización y desconcentración, de manera que se favorezca la
participación y las buenas prácticas de las distintas instituciones, sean
públicas o privadas, y la proximidad de la administración a la ciudadanía.
4. La planificación será
sometida a evaluación, con la finalidad de valorar y analizar la eficacia de
los programas y de las políticas públicas diseñadas, la participación
conseguida de este colectivo, el impacto logrado, la eficiencia alcanzada y el
nivel de respeto a la igualdad y no discriminación, evaluando los resultados
obtenidos a partir de los objetivos asignados y de los recursos puestos a su
disposición, debiendo contar con indicadores para su correcta evaluación y
seguimiento.
5. Los niños participarán en
la planificación y en la evaluación a través del Consejo Autonómico de
Participación de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo 59. Plan de Infancia
de la Comunidad de Madrid.
1. La consejería
de la Comunidad de Madrid con competencias en materia de infancia y
adolescencia, de acuerdo con los principios rectores establecidos en esta Ley,
dispondrá un Plan de Infancia y Adolescencia cuatrianual. Este Plan determinará
las políticas públicas para lograr el bienestar y calidad de vida de los niños
y se hará público. Su evaluación deberá ser tenida en cuenta para la
elaboración de las políticas públicas.
2. La inclusión de la
perspectiva de la infancia y adolescencia en las políticas públicas y el
refuerzo de medidas para garantizar el ejercicio de los derechos de los niños
serán el fundamento del Plan de Infancia y Adolescencia.
3. Este Plan contará para su
elaboración e implantación con la colaboración de las entidades locales y con la
participación de la ciudadanía, entidades del tercer sector de acción social, y
especialmente de los propios niños a través del Consejo Autonómico de
Participación de la Infancia y la Adolescencia. En él se recogerán políticas y
medidas relacionadas con los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los
servicios sociales, los sistemas públicos de protección a la infancia, las
nuevas tecnologías, el deporte y el ocio.
4. El Plan de Infancia y
Adolescencia tendrá una duración de cuatro años y será aprobado por el Gobierno
de la Comunidad de Madrid, junto con la previsión presupuestaria; será sometido
a seguimiento y evaluación y remitido a la Asamblea de Madrid para su debate en
el Pleno de la Cámara.
CAPÍTULO
V
De
la promoción de la iniciativa social para la protección de la infancia y la
adolescencia
Artículo 60. Fomento de la
iniciativa social.
1. La Comunidad de
Madrid, en el ámbito de sus competencias, fomentará el desarrollo de la
iniciativa social en actividades relacionadas con la protección y promoción de
los derechos de la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar para ello,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Fomento de
iniciativas que contribuyan a proteger de la violencia a los menores reconocer
y garantizar el ejercicio de los derechos y a salvaguardar los derechos de la
infancia y la adolescencia.
b) Establecimiento
de cauces para la participación de la iniciativa social en los órganos de
carácter consultivo.
c) Asesoramiento a
las entidades privadas que realicen actividades de atención a la infancia y
adolescencia.
2. Asimismo,
fomentará del asociacionismo infantil y adolescente a fin de favorecer su
participación e integración social. Las administraciones públicas podrán
conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración y conciertos con
entidades a las que se refiere el párrafo anterior.
3. En el marco de
sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las administraciones
públicas velarán por:
a) La
adecuación de las intervenciones desarrolladas por las entidades colaboradoras.
b) La
idoneidad para el desempeño de las funciones que desarrollan y del personal,
profesional o voluntario que interviene en la atención a la infancia y la
adolescencia.
c) La
aplicación por las entidades colaboradoras de procedimientos de selección y
formación que garanticen la idoneidad y que las condiciones laborales del
personal profesional señalado en el párrafo anterior resulten adecuadas.
d) El
cumplimiento de los estándares de calidad y supervisión, así como de los
mecanismos de control previstos por la Ley.
Artículo 61. Promoción de los
derechos de la infancia y la adolescencia.
1. La Comunidad de
Madrid pondrá en marcha programas de información, divulgación, sensibilización
y concienciación, con especial atención a los grupos más vulnerables, para
promover los derechos de la infancia y la adolescencia mediante:
a) La
información dirigida a los niños y a sus familias sobre sus derechos y sobre
los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a
los mismos.
b) La
puesta a disposición de los niños de cauces de comunicación directa y
participación a través de los cuales puedan hacer llegar a los servicios
públicos su situación, demandas o consultas, las cuales deberán ser respondidas
motivadamente.
c) La
sensibilización social acerca de las necesidades de la infancia y la
adolescencia y del derecho de los niños al buen trato.
2. La Comunidad de Madrid
promoverá que los medios de comunicación públicos o que perciban alguna
transferencia de los presupuestos autonómicos no emitan contenidos contrarios a
los principios y derechos establecidos en esta ley, y promoverá la inclusión en
su programación de espacios dedicados a la promoción del buen trato y del
respeto a los derechos de la infancia y la adolescencia, promoviendo la
suscripción de un código de buenas prácticas.
3. Asimismo, en colaboración
con la sociedad civil y la iniciativa privada, las administraciones adoptarán
planes y programas relativos a aquellas cuestiones que pueden afectar a los
niños, y en particular a:
a) La
evitación de conductas que supongan cualquier forma de violencia contra los
niños y la promoción del buen trato.
b) El
consumo adecuado de bienes, servicios o productos, especialmente audiovisuales
o tecnologías de la información y comunicación.
c) La
elaboración y suscripción de mecanismos de garantía de entornos seguros para
los niños en toda institución o entidad cuyo objeto social esté relacionado con
la infancia y la adolescencia, así como la elaboración de códigos de conducta
de obligado cumplimiento.
d) La
difusión de cualquier buena práctica que contribuya al mayor nivel de
desarrollo y respeto de los derechos del niño.
Artículo 62. Entidades
colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia.
1. Se consideran
entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que
desarrollan actividades de prevención e intervención en situaciones de
desprotección infantil.
2. Podrán ser entidades
colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que cumplan,
además de las condiciones generales establecidas en la legislación de servicios
sociales de la Comunidad de Madrid, los siguientes requisitos
a) Estar
constituidas como asociación, federación, fundación y demás entidades sin ánimo
de lucro.
b) Figurar
entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la
protección de la infancia o adolescencia.
c) Disponer
de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus
funciones.
3. El instrumento de
colaboración suscrito, en su caso, con las instituciones colaboradoras deberá
formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulte
facultada y el régimen jurídico de su ejercicio.
4. Las entidades a que se refiere
este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a) Apoyo
a las familias vulnerables o en situación de vulnerabilidad.
b) Valoración
de las competencias parentales y educación en dichas competencias.
c) Aportación
de información necesaria para la actuación de la entidad pública de protección
en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia.
d) Guarda
de niños y adolescentes.
5. La colaboración no incluirá
en ningún caso la realización de los procesos de investigación, evaluación y
determinación de las situaciones de desprotección infantil, ni la elaboración
de los correspondientes planes de apoyo familiar, planes individuales de
protección, ni proyectos socioeducativos individuales.
6. Todo el personal que preste
sus servicios, así como los voluntarios que colaboren en estas entidades,
deberán aportar el certificado negativo del registro de delincuentes sexuales
correspondiente en los términos previstos por la legislación vigente.
CAPÍTULO
VI
De
los registros
Artículo 63. Constitución de
los registros.
1. Con el fin de
recoger todas las situaciones, actuaciones y agentes que intervienen en el
proceso de atención y protección a la infancia se constituyen en la Comunidad
de Madrid los siguientes registros administrativos en materia de atención y
promoción de los derechos de la Infancia y la adolescencia:
a) El
Registro de Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.
b) El
Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes.
c) El
Registro de Entidades Colaboradoras de Protección a la Infancia y a la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
d) El
Registro de las situaciones de riesgo declaradas por las entidades locales.
2. Los registros a que se
refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior estarán adscritos
orgánicamente a la consejería con competencias en materia de protección de la
infancia y la adolescencia.
3. La inscripción de los datos
contenidos en estos registros se hará en soporte informático.
La información contenida en
estos registros será recogida, tratada y custodiada con arreglo a la normativa
vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
4. Reglamentariamente se
establecerán el carácter, el contenido, la forma y los efectos de la
inscripción en los diferentes registros, los órganos obligados a suministrar la
información, las personas legitimadas para acceder a su contenido, los
supuestos y procedimiento para la cesión de datos debidamente desagregados al
Sistema de Información sobre Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid,
así como los sistemas de coordinación que se establezcan entre estos y los de
otras Administraciones.
Artículo 64. Registro de
Medidas de Protección de la Comunidad de Madrid.
El Registro de
Medidas de Protección de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid tiene como finalidad el registro completo de los expedientes de
actuaciones y medidas de protección en los términos establecidos en la presente
Ley.
Artículo 65. Registro de
Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
En el Registro de
Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de Madrid se inscribirán todas
las personas que se ofrezcan para el acogimiento familiar o la adopción que
hayan superado el proceso de formación e idoneidad en los términos establecidos
por la Ley.
TÍTULO
III
Del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia
CAPÍTULO
I
Del
concepto y de los principios del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia
Artículo 66. Concepto del
sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
A efectos de lo
dispuesto en la presente ley, el sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia de la Comunidad de Madrid comprende el conjunto de actuaciones y
medidas adoptadas por los poderes públicos destinadas a prevenir, detectar y
repararlas situaciones de riesgo y desamparo en las que puedan hallarse los
niños, asumiendo su tutela o guarda en los casos en los que sea preciso, al
objeto de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y su desarrollo
integral.
Las
administraciones de la Comunidad de Madrid garantizarán la existencia y el
mantenimiento de los servicios públicos suficientes y adecuados para asegurar
las actuaciones de protección conforme aparecen reguladas en esta ley.
Artículo 67. Respeto a la vida
familiar como ámbito adecuado para el desarrollo de los niños.
1. Además de los
principios rectores recogidos en el Título Preliminar de la presente Ley, será
principio rector de la actuación en materia de protección de menores el del
respeto a la vida familiar de los niños. La Comunidad de Madrid reconoce el
derecho de los niños a vivir en familia, por ser la vida familiar el ámbito más
adecuado para su desarrollo integral. El respeto de este derecho será
determinante en la toma de decisiones respecto de los niños necesitados de
protección.
2. En los casos en los que los
niños precisen de protección, esta se les proporcionará preferentemente en el
seno de su familia de origen y en colaboración con la misma, siempre que sea
compatible con su interés superior.
En este sentido, se tendrán
especialmente en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión social de las
familias de origen de los niños, y se garantizará, mediante la dotación de
medios suficientes para la detección e intervención tempranas, que la pobreza o
las carencias materiales no sean causas de desprotección y separación, o
terminen siendo generadoras de las mismas.
La Comunidad de
Madrid colaborará con el gobierno de España en la búsqueda de la familia de los
niños extranjeros no acompañados, para favorecer su retorno y el
restablecimiento de la convivencia familiar en los términos establecidos en la
Convención de los Derechos del Niño. En este sentido, se tendrán especialmente
en cuenta las situaciones de pobreza o exclusión social de las familias de
origen de los niños, y se garantizará, mediante la dotación de medios
suficientes para la detección e intervención tempranas, que la pobreza o las
carencias materiales no sean causas de desprotección y separación, o terminen
siendo generadoras de las mismas.
3. Si resultara necesaria una
medida de protección, se procurará la participación y la colaboración de la
familia de origen y del propio niño en la toma de decisiones, de manera que, a
ser posible, se acepte la medida adoptada y se facilite la intervención. En todo
caso, se garantizará el derecho del niño a ser oído en los términos recogidos
en la Ley.
4. En los
supuestos en los que la permanencia con la familia de origen resulte contraria
al interés superior de los niños y sea necesario separarlos de ella, se priorizará
la reintegración en la misma, y se tomarán medidas destinadas a posibilitar el
retorno, siempre que las condiciones familiares y la situación del niño lo
permitan, y el tiempo necesario para ello no suponga una intervención tan
prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos,
emocionales, sociales o de desarrollo evolutivo.
5. Cuando se
adopten medidas de protección que impliquen separación, se acordarán aquellas
que proporcionen cuidado familiar frente al residencial y la estabilidad frente
a la temporalidad. En estos casos, se garantizará la continuidad de las
relaciones personales del niño con su familia de origen y su familia extensa, a
través de un régimen de visitas periódicas a las que el niño tiene derecho, siempre
que no sean contrarias a su interés superior ni perjudiquen a su desarrollo
integral.
En los supuestos
en los que se establezca un régimen de relaciones personales, se realizarán las
intervenciones oportunas para preparar tanto a la familia de origen como a la
acogedora o adoptiva, y al propio niño, para garantizar que estas relaciones
favorezcan su desarrollo.
6. Se procurará la
no separación de los hermanos en las medidas de protección que se adopten,
siempre que ello no sea contrario al interés de ninguno de ellos. En este
sentido, se valorarán especialmente las necesidades del momento evolutivo en el
que ese encuentre cada uno, la naturaleza de su relación y la repercusión que
esto pudiera tener en la posibilidad de acordar respecto de alguno de ellos una
medida de integración familiar.
En caso de
separación, se garantizará el contacto regular entre los hermanos cuando se
determine que no perjudica a ninguna de las partes.
Artículo 68. Principios
generales de la actividad administrativa en el ámbito del sistema de
protección.
1. La toma de decisiones que
afecten a los niños se llevará a cabo mediante los procedimientos establecidos
en la legislación vigente y especialmente conforme a los artículos 11 y 13 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
2. Las
administraciones y entidades que participen en los procedimientos de protección
y en el ejercicio y seguimiento de las medidas las medidas tendrán, como uno de
sus principios de intervención, promover el buen trato institucional
favoreciendo relaciones sociales y afectivas saludables.
Para ello, se
utilizarán equipos multidisciplinares para prestar un mayor apoyo a los niños.
Los mecanismos de colaboración y coordinación necesarios se realizarán con el
número mínimo necesario de personas y de ocasiones en que los niños tengan que
relatar o comunicar situaciones de desprotección que aseguren un proceso
garantista en todos los aspectos y para todos los implicados, y se garantizará
el respeto a los plazos y procedimientos previstos en la ley
3. La
administración de la Comunidad de Madrid centrará su intervención en las
trayectorias vitales de los niños protegidos, que determinarán, en cada
momento, la elección de la medida de protección más adecuada y su duración.
4. Las administraciones
públicas de la Comunidad de Madrid garantizarán, en el ejercicio de sus
actuaciones, el derecho de los niños al libre desarrollo de su personalidad y
dignidad, respetando y valorando en la adopción de decisiones su diversidad
étnica, cultural o debida a cualquier condición o circunstancia personal y
familiar.
5. En todo caso,
la intervención de la administración será la mínima indispensable para
garantizar la adecuada protección del interés superior de los niños y evitar
interferencias en su vida escolar, social y laboral.
Artículo 69. Principio de
confidencialidad y deber de reserva.
1. La administración
de la Comunidad de Madrid, las entidades locales, las entidades del tercer
sector de acción social y cualquier otra entidad que intervenga en el ámbito de
la protección de la infancia y la adolescencia, actuarán con la obligada
reserva en cuanto tenga que ver con la atención y protección de los niños, y en
aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la
información de la que se disponga y de la contenida en los expedientes,
ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos
previstos en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter
personal.
2. Este mismo deber de reserva
se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función,
conozcan de casos en los que podría existir o exista una situación de riesgo o
de desprotección de niños o tengan acceso a la información citada en el párrafo
anterior.
3. Pese a la existencia de
este deber de confidencialidad y reserva, se garantizará el acceso a la
información existente sobre su origen biológico y su expediente a los mayores
de edad que hayan estado sujetos a una medida de protección, especialmente en
los casos de adopción, respetando en todo caso el derecho a la intimidad y a la
protección de datos de terceras personas que pudieran aparecer en la
información conservada, de acuerdo con lo establecido con la regulación
específica al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22
quater de la Ley 1/1996, de 15 de enero. Mientras sean menores de edad, los
niños podrán ejercitar este derecho a través de sus padres, tutores o
guardadores.
En el acceso a estos datos
dispondrán de un servicio especializado de asesoramiento y ayuda.
CAPÍTULO
II
De
las actuaciones de prevención
Artículo 70. Concepto de
prevención.
1. Se entiende por
prevención, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones dirigidas a
promover y fortalecer los factores de protección para evitar o reducir las
causas que impiden el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de la
infancia y la adolescencia, y los factores que dificultan su adecuado
desarrollo físico, cognitivo, emocional y social o que contribuyen al deterioro
de su entorno sociofamiliar.
2. Las actuaciones de
prevención ante las posibles situaciones de riesgo y desprotección, previstas
en el artículo siguiente, tendrán siempre carácter prioritario y deberán contar
con los recursos necesarios para garantizar la preservación familiar, si
responde al interés superior del niño.
Artículo 71. Actuaciones de
prevención.
La Comunidad de
Madrid y las entidades locales, directamente o en colaboración con las
entidades del tercer sector de acción social, priorizarán la prevención en sus
políticas y planes de actuación en relación con la infancia y adolescencia,
especialmente en los ámbitos familiar, sanitario, educativo y de deporte, ocio
y tiempo libre, entre otros, a través de las siguientes medidas:
a) En
el ámbito familiar:
1.º
La promoción de la capacitación y el acompañamiento en el ejercicio de la
responsabilidad parental para que las familias sean entornos seguros, para
ejercer el cuidado y desarrollo de las capacidades del niño sin violencia, que
ofrece al hijo reconocimiento y orientación, incluyendo el establecimiento de
límites que permitan su pleno desarrollo, todo ello basado en el interés
superior del niño y fortaleciendo su labor educativa y protectora.
2.ª
El apoyo específico a familias en riesgo o situación de pobreza y exclusión
social con niños a su cargo, mediante intervenciones técnicas de carácter
social o terapéutico y prestaciones destinadas a compensar sus carencias y
necesidades, que estarán, en su caso, vinculadas al proyecto de intervención
familiar.
3.ª
El apoyo específico a las familias con hijos con discapacidad o con otro tipo
de necesidades especiales mediante programas de apoyo y respiro.
b) En
el ámbito educativo:
1.ª
La consideración del acceso y la permanencia en el sistema educativo como elementos
esenciales de prevención.
2.ª
La apuesta por una educación inclusiva mediante el desarrollo de programas de
integración social y escolar de los niños con necesidades educativas
especiales, dificultades socioeconómicas o con cualquier otra característica
que pueda entorpecer su integración y la adopción de medidas compensatorias
concretas dirigidas a los niños en riesgo o situación de exclusión social.
3.ª
El apoyo extraescolar para favorecer el éxito educativo del alumnado,
especialmente del social y económicamente más vulnerable.
4.ª
El desarrollo de recursos educativos especializados en la atención a niños con
necesidades educativas especiales, necesidades sociosanitarias y discapacidad.
5.ª
El fomento de la formación pre laboral y el apoyo a la inserción socio laboral
de los adolescentes.
6.ª
El apoyo a los padres en la educación y crianza de sus hijos mediante las
escuelas de padres y madres u otros recursos de formación y acompañamiento
desde el ámbito escolar.
c) En
el ámbito sanitario y socio sanitario:
1.ª
Las actuaciones de prevención general:
La
educación para la salud y las actuaciones para la prevención de las
enfermedades infantiles.
2.ª
Las actuaciones para la prevención de situaciones de discapacidad en la
infancia y la adolescencia, a través del desarrollo de programas que garanticen
su carácter universal, integral y reparador.
3.ª
La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.
4.ª
La prevención del sobrepeso y la obesidad infantil, promoviendo hábitos de vida
saludables.
5.ª
La educación sanitaria a las familias en materia de salud y desarrollo
infantil, prevención de la enfermedad, promoción de la salud y el bienestar
perinatal.
6.ª
La prevención y tratamiento de los problemas asociados a la salud mental,
trastornos de conducta, trastornos de la conducta alimentaria y adicciones,
previendo la dotación de recursos suficientes y especializados para la atención
a la salud mental infantil.
7.ª
El desarrollo de programas de formación para la detección precoz y la
asistencia de los niños que sufran cualquier tipo de violencia.
8.ª
El apoyo específico a las adolescentes que estén embarazadas o en proceso de
lactancia, que les permita el acceso a los recursos necesarios para poder
continuar su formación educativa, orientación o inserción profesional.
9.ª
La promoción del buen trato prenatal de acuerdo con lo previsto en el artículo
26 de la Ley 8/2021, de 4 de junio, especialmente en situaciones de exclusión y
vulnerabilidad social, y la prevención del posible riesgo prenatal.
10.ª
La creación, consolidación y generalización de entornos sanitarios amigables
con la infancia y la adolescencia, especialmente en el ámbito hospitalario.
d) En
el ámbito del deporte y del ocio y tiempo libre:
1.ª
El desarrollo de actuaciones favorecedoras de la integración social de los
niños en situación de inadaptación y vulnerabilidad social, y de prevención de
las conductas antisociales.
2.ª
El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, no
violencia y resolución de conflictos.
3.ª
La orientación para el uso adecuado del ocio, el tiempo libre y la garantía del
cumplimiento de las condiciones de aforo y seguridad, higiénicas y de salud
pública, ratios y formación de los profesionales que atienden a la infancia y
adolescencia, que se establezcan por las autoridades competentes para las
instalaciones y servicios de ocio educativo.
4ª.
La vigilancia y control para garantizar la protección del menor frente a
informaciones y entornos propios de adultos que puedan propiciar conductas
perjudiciales tanto a nivel físico como de formación de su personalidad o su
estabilidad emocional.
CAPÍTULO
III
Del
riesgo
Artículo 72. Objetivo de la
actuación administrativa en situación de riesgo.
En el caso de que un
niño se encuentre en situación de riesgo, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, por concurrir alguno de
los indicadores del mismo, la actuación administrativa se orientará a
garantizar sus derechos, disminuir los indicadores de riesgo y adoptar las
medidas para su protección y la preservación del entorno familiar, promoviendo
que sus padres, tutores o guardadores desempeñen adecuadamente sus
responsabilidades parentales, con los siguientes objetivos:
a) La
mejora del medio familiar, con la colaboración de los padres, tutores,
guardadores y del propio niño.
b) La
idoneidad de las condiciones sociales, económicas y culturales de los niños.
c) La
eliminación, neutralización o disminución de los factores de riesgo y
dificultad social, mediante la capacitación de los responsables parentales para
atender adecuadamente las necesidades del niño, proporcionándoles los medios,
tanto técnicos como económicos, y la ayuda necesaria que permitan su
permanencia en el hogar.
d) La
satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño por los servicios
y recursos esenciales, normalizadores, propiciando las acciones compensatorias
adicionales necesarias, en su caso, para garantizar el efectivo ejercicio de
sus derechos.
Artículo 73. Riesgo prenatal.
1. Los centros y
los servicios sanitarios deben notificar a la entidad municipal competente las
situaciones de riesgo prenatal previstas en el artículo 17 de la Ley orgánica
1/1996, de 15 de enero, cuando tengan conocimiento de ellas. Además, deberán
cooperar con ella en las actuaciones de prevención, intervención y seguimiento,
e informar, si es preciso, a la entidad pública de protección competente en
materia de protección de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de
Madrid y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas
que deban adoptarse si está en peligro la vida o la integridad física del
nasciturus.
2. La Comunidad de Madrid
ofrecerá recursos económicos, residenciales y sociales a aquellas mujeres
embarazadas que lo precisen para prevenir el riesgo, apoyando a la futura madre
en el cuidado y buen trato prenatal.
Artículo 74. Valoración de la
situación de riesgo y proyecto de apoyo familiar.
1. La valoración
de la situación de riesgo se realizará por el órgano municipal competente, que
escuchará para ello al niño, y a sus padres, tutores y guardadores con informe
preceptivo realizado por un equipo multidisciplinar. Cuando se considere
necesario, recabará informes complementarios de cuantas personas o entidades
tengan conocimiento de la situación del niño, en particular, los centros
escolares, los servicios sanitarios o personas físicas, los cuales podrán
también aportarlos a iniciativa propia.
2. El proyecto de
intervención social y educativo familiar será́ adoptado por el órgano
municipal competente y de él se informará, para su seguimiento, a la Comisión
de Apoyo Familiar correspondiente al municipio de residencia del niño.
3. La situación de
riesgo llevará aparejada la elaboración y puesta en práctica de un proyecto de
intervención social y educativo familiar que recogerá los objetivos,
actuaciones y recursos, incluida, en su caso, la mediación familiar, así como
previsión de plazos para revertirla, fortaleciendo los factores de protección
existentes y manteniendo al niño en su medio familiar. La duración máxima del
proyecto de intervención social y educativo familiar será de doce meses,
transcurridos los cuales, se actuará de acuerdo a lo establecido en el artículo
siguiente.
4. Siempre que la
madurez del niño lo permita, independientemente de su edad, discapacidad o de
cualquier otra condición personal o social, los niños serán informados de las
decisiones que se adopten, se deberá contar con su participación en la elaboración
del proyecto de intervención social y educativo familiar, así como durante su
aplicación y en las revisiones que, en su caso, pudieran realizarse. De dicha
participación deberá quedar constancia en el correspondiente expediente.
Asimismo, en la
elaboración consensuada del proyecto de intervención social y educativo
familiar serán oídos y participarán los padres, tutores o guardadores, a los
que se informará de su contenido, objetivos y plazos de manera comprensible y
en formato accesible.
5. Los padres, tutores o
guardadores deberán firmar el proyecto de intervención social y educativo
familiar y colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las
medidas indicadas en el referido proyecto.
Artículo 75. La declaración del
riesgo.
1. La situación de
riesgo, será declarada a través de una resolución del órgano municipal
competente, previa audiencia al niño y a sus padres, tutores o guardadores.
Dicha declaración remitirá al proyecto de intervención socio educativo familiar
que la familia deberá de seguir para poder eliminar, reducir o compensar las
dificultades o inadaptación que les afecta y evitar la situación de desamparo y
exclusión social del menor.
2. La resolución
administrativa por la que se declare la situación de riesgo deberá estar
motivada y basada en los informes psicológicos, sociales y otros que, en su
caso, pudiesen ser solicitados, o hayan sido aportados por los centros
escolares, los servicios sanitarios o sociales, las entidades colaboradoras o
cualesquiera otras entidades del tercer sector de acción social o personas
físicas que tengan conocimiento de la situación del niño. En dicha resolución
se recogerán los objetivos y las medidas tendentes a corregir el riesgo,
incluidas las relativas a los deberes de los padres, tutores o guardadores, así
como los medios que las administraciones prevén poner a disposición de este
proyecto. Se incluirá también la duración prevista para la intervención con la
familia y el niño, que no podrá exceder de los doce meses.
La resolución será
notificada a todos los interesados en el procedimiento en el plazo de diez
días, haciendo constar los cauces de impugnación que procedan contra la misma y
comunicándola, igualmente, al Ministerio Fiscal. En el caso de oposición, la
interposición de un recurso no suspenderá las actuaciones que se estén llevando
a cabo por las entidades locales en interés del niño y con el objetivo de
garantizar su bienestar.
3. En los casos en los que se
hayan conseguido los objetivos recogidos en la resolución administrativa de
riesgo en el plazo establecido, los servicios sociales elevarán un informe
motivado al órgano municipal competente, que emitirá resolución de cese de la
situación de riesgo. Dicho informe contendrá, en su caso, las pautas para el
seguimiento o acompañamiento profesional respecto al niño y su familia, para
garantizar la continuidad de una adecuada atención.
4. Los servicios sociales
emitirán informe motivado proponiendo que se valore la declaración de una
situación de desamparo, en los casos en que:
a) En
el plazo establecido, no se consigan los objetivos recogidos en la resolución
administrativa de riesgo, ni los cambios necesarios en el desempeño de los
deberes de guarda que garanticen la adecuada atención del niño.
b) Si
los padres, tutores o guardadores se niegan a participar en la ejecución de las
medidas acordadas y ello comporta un peligro para el desarrollo o bienestar
personal del niño.
c) Si
en el transcurso de la intervención se da cualquier otra situación de
desprotección grave.
Dicho informe se elevará a la
autoridad municipal competente a fin de que esta de traslado del expediente a
la entidad pública de protección para que tome las medidas oportunas.
5. Cuando la entidad pública
de protección considere que no procede declarar la situación de desamparo, pese
a la propuesta en tal sentido formulada por la administración pública
competente para apreciar la situación de riesgo, lo pondrá en conocimiento de
la administración pública que haya intervenido en la situación de riesgo y del
Ministerio Fiscal, para que se siga manteniendo a intervención de preservación
familiar.
6. La declaración de riesgo
será notificada a la entidad pública de protección y al Ministerio Fiscal, en
los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 76. Atención inmediata
en casos de riesgo.
1. Los servicios
sociales elevarán la propuesta de declaración de desamparo directamente a la entidad
pública de protección poniéndolo, además, en conocimiento del órgano competente
de la entidad local y del Ministerio Fiscal, cuando, durante el proceso de
valoración o ejecución del proyecto de intervención social y educativo
familiar, o tras la declaración administrativa de riesgo, advirtieran
circunstancias sobrevenidas que hagan necesaria y urgente la separación
inmediata del niño de su familia para salvaguardar su integridad o bienestar.
Cuando existan indicios de la comisión de un posible delito, se pondrá en
conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del juzgado
correspondiente.
En estos casos la entidad
pública de protección deberá asumir la tutela de forma inmediata, así como la
guarda del niño de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando la urgencia de la intervención así lo requiera,
la actuación de los servicios sociales podrá prescindir de los requisitos
procedimentales y de forma, de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 77. Competencia para
la aprobación del proyecto de intervención social y educativo familiar y de la
declaración de riesgo.
1. Los servicios
sociales de las entidades locales son los competentes para elaborar el proyecto
de intervención social y educativo familiar, detectar y valorar las situaciones
de riesgo. La declaración administrativa del riesgo y la intervención se
efectuarán por el órgano competente en la materia de la correspondiente entidad
local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.
2. En los municipios de menos
de 20. 000 habitantes, se podrán establecer convenios interadministrativos
sobre los recursos necesarios para la emisión de las declaraciones
administrativas de riesgo.
Artículo 78. Medidas incluidas
en el proyecto de intervención social y educativo familiar y en la resolución
administrativa de riesgo.
1. En el proyecto
de intervención social y educativo familiar y en la resolución de declaración
de riesgo podrán incluirse una o varias de las siguientes medidas:
a) La
orientación, el asesoramiento y el apoyo a la familia, incluyendo actuaciones
de contenido técnico, en su caso ayudas económicas y materiales directas,
dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del
niño en el mismo.
b) La
intervención familiar mediante el establecimiento de programas socioeducativos
y de acompañamiento para los padres, tutores o guardadores, con la finalidad de
que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la
educación de los niños, y muy especialmente los programas de parentalidad
positiva.
c) El
acompañamiento al niño a los centros educativos o a otras actividades, y las
ayudas al estudio.
d) El
apoyo psicológico.
e) La
ayuda a domicilio.
f) La
atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos.
g) Los
programas formativos para los niños que han abandonado el sistema escolar, con
especial atención a los programas de formación prelaboral y el apoyo a la
inserción sociolaboral de los adolescentes.
h) La
asistencia personal para los padres tutores y guardadores con discapacidad que
les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños.
i) La
asistencia personal para niños con discapacidad que les permita superar la situación
de riesgo.
j) Cualquier
otra medida de carácter social, sanitario y educativo que contribuya a la
desaparición de las causas que provocaron la situación de riesgo.
2. El proyecto de intervención
social y educativo familiar y la resolución administrativa de riesgo, así como
las medidas contenidas en ellos, serán objeto de seguimiento y evaluación
periódica por la Comisión de Apoyo Familiar al menos cada seis meses, con
carácter general; o tres meses para menores de tres años, y siempre que se estime
necesario a propuesta de su coordinador.
Artículo 79. Registro y
comunicación del caso.
Los servicios
sociales de atención primaria y los servicios sociales especializados de
atención a la infancia y a la adolescencia deben informar al órgano competente
en materia de infancia de la Comunidad de Madrid de los proyectos de
intervención social y educativo familiar que se aprueben y de las declaraciones
administrativas de riesgo que se adopten, mediante el sistema de información y
gestión en infancia y adolescencia.
CAPÍTULO
IV
La
Guarda Administrativa
Artículo 80. Asunción de la
guarda.
La entidad pública
de protección de menores de la Comunidad de Madrid asumirá la guarda de un niño
en los siguientes casos:
a) A
solicitud de los padres o tutores del niño, cuando por circunstancias graves y
transitorias debidamente acreditadas no puedan cuidarle, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 82.
b) Cuando
así lo acuerde la autoridad judicial en los casos en los que legalmente
proceda.
c) Con
carácter provisional, en cumplimiento de la obligación de atención inmediata en
casos de urgencia, regulada en el artículo siguiente.
Artículo 81. Guarda
provisional.
1. La entidad
pública de protección asumirá la guarda provisional prevista en el artículo
172. 4 del Código Civil, en cumplimiento de la obligación de prestar la
atención inmediata en los casos urgentes en que resulte necesario para
preservar la vida, la integridad física, psicológica o la salud de un niño.
Esta guarda será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a
practicar las diligencias precisas para identificar al niño, investigar sus
circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.
Será registrada en el Registro
de Medidas de Protección e incluida en el Sistema Unificado de Información.
La guarda provisional se
realizará de forma preferente a través del acogimiento familiar de urgencia.
Solo en los casos en los que no sea posible el acogimiento familiar, y así
quede suficientemente justificado, se asumirá la guarda a través del
acogimiento residencial, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
2. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia asumirá guarda provisional en una
resolución administrativa, que será comunicada y explicada al niño de forma
clara y comprensible de acuerdo con su madurez, al Ministerio Fiscal, a los
padres, tutores o guardadores y, en su caso, a los acogedores de urgencia.
3. Asumida la guarda
provisional, la entidad pública practicará las diligencias precisas que
permitan, en su caso, la identificación del niño y la determinación de las
circunstancias que confirmen o no la posible situación de desprotección
adoptando la medida de protección más adecuada al caso.
4. En el plazo más breve
posible y, en todo caso, inferior a tres meses, si no se hubiera podido
clarificar la situación, o no procediera la reunificación familiar, la entidad
pública de protección iniciará el procedimiento de asunción de medida de
protección, y proporcionará al niño una medida de protección acorde con sus
circunstancias.
Artículo 82. De la guarda
voluntaria.
1. La Comisión de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia podrá asumir temporalmente la
guarda de los menores a petición de sus padres o tutores en los términos
previstos en el artículo 172 bis del Código Civil.
Para que la solicitud de
guarda sea estimada se debe acreditar la existencia de circunstancias graves y
transitorias que impiden la adecuada atención del niño.
2. La guarda tendrá una
duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del niño aconseje,
excepcionalmente, la prórroga de la medida por razones que se deberán hacer
constar expresamente. Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor
deberá regresar con sus padres o tutores o, si no se dan las circunstancias
adecuadas para ello, será declarado en situación legal de desamparo y se le
proporcionará una medida estable de protección.
3. En los supuestos de guarda
será necesario el compromiso explícito de la familia de aceptar la intervención
profesional para revertir las causas que la motivaron, para lo cual se
elaborará un plan individual de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo
88.
Asimismo, la administración de
la Comunidad de Madrid garantizará que dicho plan cuente con medios adecuados y
suficientes para su realización.
En caso de prorrogarse la
medida deberá actualizarse convenientemente el plan individual de protección.
CAPÍTULO
V
Del
desamparo
Artículo 83. Guarda
temporal en casos de estancias temporales de niños extranjeros por tratamiento
médico, escolarización y vacaciones.
A los efectos de
este artículo, se entiende por guarda temporal en casos de estancias temporales
de niños extranjeros por tratamiento médico, escolarización y vacaciones el
procedimiento a través del cual niños y niñas procedentes de otros países,
mediante un acuerdo o compromiso entre partes, se trasladan a España por
motivos de carácter humanitario y temporal, para beneficiarse de programas
vacacionales, cursar estudios para complementar y mejorar su formación o
recibir asistencia sanitaria específica que no pueda ser proporcionada en su
país de origen, al objeto de promover un mejor desarrollo de su proceso vital
en su propio país.
a)
Los desplazamientos por tratamiento médico o atención sanitaria podrán
realizarse a cualquier edad del menor siendo la edad mínima para los
desplazamientos por estudios de 12 años, y por vacaciones de 6 años.
b)
El informe preceptivo que debe emitir la entidad pública de protección de la
infancia y la adolescencia, a petición de la Delegación o Subdelegación del
Gobierno, sobre las familias que se ofrecen para la guarda provisional de estos
niños durante su estancia en España para valorar la eventual presencia de
indicadores de riesgo o de desprotección, incluirá la inexistencia de
antecedentes penales y antecedentes familiares por riesgo o desamparo, así como
la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes sexuales y de
Trata de Seres Humanos.
c)
La entidad pública comunicará la llegada del niño a los servicios sociales de
atención primaria del lugar de residencia de la familia, los cuales informarán
a la entidad pública de cualquier incidencia relevante relativa a un eventual
riesgo de desprotección durante la estancia.
d)
La entidad pública pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno
cualquier incidencia reseñable durante su estancia
Artículo 84. Guarda provisional
para la protección temporal de niños que se encuentren afectados por una crisis
humanitaria.
1. Todos los
niños, acompañadas o no, son beneficiarias directamente de la protección
temporal prevista por la normativa comunitaria, y el RD 1325/2003 de24 de
octubre por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen de protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
2. En el caso de
que los niños no vengan acompañados de sus progenitores o tutores legales, la entidad
pública de protección a la infancia y la adolescencia de la Comunidad de
Madrid, prestará la atención inmediata, asumiendo la guarda provisional.
3. Aquellos niños
que vengan acompañados por persona adulta o familia que no ostenta su
representación legal, se mantendrá siempre que sea posible, y adecuado al
interés de la persona menor de edad, la situación de guarda de hecho y la
convivencia provisional, adoptándose la guarda provisional si fuera necesario,
por la entidad pública de protección de la infancia y la adolescencia de la
Comunidad de Madrid.
4. No obstante, lo
anterior, cuando existan indicios de que la persona menor de edad desplazada
pudiera ser víctima de un hecho constitutivo de delito, se procederá
inmediatamente a la adopción de la medida de protección que procediese y a la
comunicación al Ministerio Fiscal.
5. La intervención
de la Comunidad de Madrid en todas las actuaciones que se llevan a cabo en
relación con estas situaciones garantizará:
a)
El derecho del niño a ser escuchado e informado favoreciendo, en su caso, la
comprensión de las medidas de protección que vayan a ser adoptadas por la administración.
b)
Se promoverá el derecho a la comunicación con sus familiares con los medios que
puedan estar disponibles. Las desplazadas por una crisis humanitaria tienen
derecho a la adecuada asistencia sanitaria y educativa, de conformidad con la
normativa vigente.
Artículo 85. De la declaración
de desamparo.
1. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, se considera situación de
desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del
imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por
las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la
necesaria asistencia moral o material.
2. Se entenderá que existe
situación de desamparo cuando se den alguno o algunos de los indicadores
previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Los niños que se encuentren en
situación de guarda de hecho no serán considerados en desamparo si se constata
que se les presta la adecuada atención y no concurren circunstancias que
requieran la adopción de una medida de protección. Excepcionalmente, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil, la entidad pública de
protección podrá constituir un acogimiento familiar, con el consentimiento de
los padres o previa declaración de desamparo, designando como acogedores a los
guardadores de hecho, si considera que la medida aporta estabilidad y beneficia
al interés superior del niño.
3. A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 172 del Código Civil, la Comunidad de Madrid, a través
de la entidad pública de protección, asumirá por ministerio de la Ley la tutela
de los niños que se encuentren en situación de desamparo.
Artículo 86. Procedimiento para
la declaración de desamparo.
1. En el momento
en que la entidad pública de protección tenga conocimiento de que un niño
pudiera encontrarse en situación de desamparo, se iniciará el oportuno
expediente administrativo para su declaración.
2. El procedimiento para la
declaración de desamparo, la adopción de las medidas de protección y la
determinación de las condiciones de ejercicio de las mismas se regularán
reglamentariamente. En todo caso, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Para
la adecuada instrucción del expediente, se solicitarán los informes a los servicios
sociales de los municipios en que hubieran residido el niño y su familia o
quienes vinieran ejerciendo potestad o cuidado sobre él.
b) Además,
se recabarán cuantos informes técnicos de carácter multidisciplinar,
psicológicos, sociales, sanitarios, pedagógicos, o cualesquiera otros que sean
necesarios para el completo conocimiento de las circunstancias del niño y de
las posibilidades de atención en su propia familia.
c) Durante
la instrucción del expediente, deberán ser oídos el niño y quienes ejerzan
potestad o guarda sobre el mismo, siempre que ello fuere posible. Podrán ser
también oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación
del niño y su familia o personas que lo atendieran.
d) Tanto
quienes ejerzan potestad o guarda sobre el niño como él mismo si tiene doce
años cumplidos, podrán proponer la audiencia de personas o la emisión de
informes que aporten mayor información sobre los hechos examinados.
e)
La decisión será tomada por la Comisión de Protección a la Infancia y la
Adolescencia, que contará para ello con un plazo máximo de tres meses desde el
inicio del expediente.
f)
En los casos en que existan graves riesgos para el niño, que exijan una
intervención urgente, se procederá a constituir de inmediato la tutela y a
proporcionarle asistencia.
g)
La resolución adoptada será notificada de forma inmediata, y en todo caso en
el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a quienes hubieran venido ejerciendo
potestad o guarda sobre el menor, comunicándoles la posibilidad de oposición en
los términos previstos en la legislación procesal civil.
Asimismo, deberá
comunicarse al Ministerio Fiscal de forma inmediata y al Registro Civil,
conforme a lo previsto en la legislación estatal vigente. Será
registrada en el Registro de Medidas de Protección e incluida en el Sistema
Unificado de Información.
Artículo 87. Prioridad del
acogimiento familiar frente al residencial.
Declarada la
situación de desamparo la tutela se realizará a través del acogimiento
familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente. Solo en los
casos en los que este no sea posible o resulte contrario al interés superior
del niño, individualmente considerado, se propondrá el acogimiento residencial.
La falta de posibilidad o conveniencia deberán ser adecuadamente justificadas
de acuerdo a la evaluación y determinación del interés superior del niño en el
caso concreto.
Artículo 88. Plan individual de
protección.
1. Cuando la
Comunidad de Madrid asuma la tutela o la guarda de un niño elaborará, de forma
coordinada con las administraciones locales competentes en servicios sociales,
un plan individual de protección en un plazo no superior a un mes.
En este plan personal se
recogerán los objetivos de la intervención, los medios disponibles para
lograrlos, las medidas a llevar a cabo, incluidas aquellas que se vayan a poner
en marcha con su familia de origen, y las que puedan ayudar al niño a conocer y
asumir progresivamente su realidad socio familiar. Incluirá, también, una
evaluación de la previsión de retorno, así como la identidad del profesional de
referencia a la que se refiere el apartado 5 de este artículo.
El objetivo del plan
individual de protección será prioritariamente el retorno del niño con su
familia de origen, siempre que este sea posible. En cualquier caso, se
entenderá que el retorno no es posible cuando requiera de una intervención tan
prolongada o incierta en el tiempo que pueda causar al niño daños psicológicos,
sociales o de desarrollo evolutivo.
En los casos en los que la
valoración de la posibilidad de retorno en estas condiciones sea negativa, el
objetivo del plan individual de protección será su integración en una familia a
través de una medida de protección estable, de acuerdo con su edad, sus
características y necesidades.
Cuando el objetivo del plan
individual sea el retorno, se favorecerán especialmente los contactos y
relaciones con la familia de origen a fin de posibilitar el mantenimiento del
vínculo y la adecuada asunción de los roles parentales. Se elaborará, asimismo,
junto con las administraciones locales de su domicilio, un programa de
reunificación, que se recogerá en el plan individual de protección, y que incluirá,
tanto para el niño como para su familia, seguimiento, apoyo y formación hasta,
al menos, dos años desde el cese de la medida de protección.
2. El plan individual de
protección determinará el plazo dentro del cual debe producirse el retorno o adoptarse
una medida de protección que implique la integración estable en una familia en
función de la edad y circunstancias del niño protegido. En los casos en los que
se argumente suficientemente que la intervención puede prolongarse más allá de
este plazo sin que esto suponga un daño psicológico, social o en el desarrollo
evolutivo del niño, será posible su prórroga motivada.
3. Este plan, así
como la aplicación de las medidas de protección que implique, será revisado
cuando sea necesario y al menos cada seis meses en los casos de niños mayores
de tres años y cada tres meses en menores de esta edad y en niños sujetos a
medidas de acogimiento residencial en centros para menores con problemas de
conducta. En los casos en que para los menores de tres años se haya acordado
como medida de protección el acogimiento familiar permanente o la guarda con
fines de adopción, la revisión del plan individual de protección podrá
realizarse cada cuatro meses.
4. Las medidas que se prevean
en el plan individual de protección tendrán en cuenta el derecho a mantener
contacto y visitas con la familia de origen, tal y como aparece regulado en la
presente Ley y en los artículos 160, 161, 172 ter, 176 bis y 178. 4 del Código
Civil, así como la continuidad en las relaciones socioafectivas del niño. En el
desarrollo de estas visitas se valorará la conveniencia de que el niño sea
acompañado por los acogedores, siempre que esto redunde en su interés superior
y en la consecución de los objetivos previstos en el plan.
5. Al asumir la tutela o/y
guarda de un niño se le asignará un profesional de referencia al que acudirá
siempre que lo considere. Este profesional de referencia le acompañará en los
procesos de toma de decisiones, audiencias, procedimientos, y a lo largo de la
ejecución de las distintas medidas que puedan adoptarse, durante todo el tiempo
que permanezca en relación con el sistema.
Artículo 89. Delegación de
guarda para salidas, estancias o vacaciones.
La delegación de
la guarda en estos casos se realizará en familias o entidades colaboradoras, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 107.
Artículo 90. Obligaciones de
los padres.
En los casos en
los que la entidad pública de protección de la Comunidad de Madrid declare la
situación de desamparo o de asunción de guarda por resolución administrativa o
judicial, podrá establecerse, conforme a lo previsto en el artículo 172 ter, 4
del Código Civil, la cantidad a abonar por los progenitores para contribuir, en
concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados
del cuidado y atención del niño, así como los derivados de la responsabilidad
civil que pudiera imputarse al niño por actos realizados por el mismo.
CAPÍTULO
VI
El
Acogimiento
SECCIÓN
1.ª DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 91. Determinación de
la modalidad de acogimiento.
1. La modalidad de
acogimiento se determinará en función del interés superior del niño, teniendo
en cuenta su edad y circunstancias personales y familiares, así como los
objetivos planteados en el plan individual de protección.
2. En las actuaciones de
protección deberán primar, en todo caso, las medidas familiares frente a las
residenciales, las estables frente a las temporales y las consensuadas frente a
las impuestas.
3. El acogimiento familiar de urgencia
será la medida preferente para atender a los niños, en tanto se elabora su plan
individual de protección y se establecen sus objetivos y, en su caso, las
medidas de protección que correspondan, principalmente para los menores de seis
años
SECCIÓN
2.ª EL ACOGIMIENTO FAMILIAR
Artículo 92. Concepto de
acogimiento familiar.
El acogimiento
familiar es una forma de ejercicio de la tutela o la guarda asumida por la
Entidad pública de protección por la cual se produce la integración del niño en
una familia que asume las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía,
alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, en un entorno
afectivo, durante el tiempo que dure el acogimiento, de acuerdo con el artículo
173. 1 del Código Civil.
Artículo 93. Fomento del
acogimiento familiar.
La Comunidad de
Madrid realizará actuaciones y campañas dirigidas a la sensibilización social,
información, captación y formación de familias que colaboren a través del
acogimiento con los niños que se encuentren en el sistema de protección.
Asimismo, facilitará los recursos necesarios para la puesta en marcha y el
apoyo de estas actuaciones, que se realizarán en colaboración con entidades
autorizadas, especialmente con las asociaciones de familias acogedoras.
Artículo 94. Clases de
acogimiento familiar.
1. En función de
la vinculación de los niños con la familia acogedora, de conformidad con el
artículo 173 bis 1 del Código Civil y con el artículo 20. 1 Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, es posible distinguir entre:
a) Acogimiento
en familia extensa: cuando el niño tiene un vínculo de parentesco con la
familia acogedora.
b) Acogimiento
en familia ajena: cuando el niño no tiene ningún vínculo de parentesco con la
familia acogedora.
El acogimiento en familia
ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una
familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia
o formación específica para desempeñar esta función respecto de niños con
necesidades o circunstancias especiales, pudiendo percibir por ello una
compensación económica.
Este acogimiento especializado
podrá ser de dedicación exclusiva, cuando así se determine por la entidad
pública de protección de la Comunidad de Madrid, por razón de las necesidades y
circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en
tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en
atención a dicha dedicación.
Se desarrollarán
reglamentariamente los criterios de valoración para las familias acogedoras en
ambas modalidades.
2. En atención a su duración y
objetivos, el acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades de acogimiento
de urgencia, acogimiento temporal o acogimiento permanente, tal y como aparecen
recogidas en el artículo 173 bis del Código Civil.
Artículo 95. Ofrecimientos para
el acogimiento familiar.
1. Quienes se
ofrezcan para el acogimiento en familia extensa plantearán su ofrecimiento en
una entrevista con personal técnico multidisciplinar de la entidad pública de
protección. En ella se abordará la situación familiar y del niño, la relación
personal y afectiva de este con quien se ofrece, y la conveniencia de la medida
en relación con su superior interés. Asimismo, se solicitará la documentación
necesaria y se valorará la posibilidad de realizar cursos de formación o
capacitación o recibir apoyos específicos en función de las circunstancias
concretas del caso.
Para favorecer la
agilidad en la toma de decisiones y evitar retrasos que puedan perjudicar al
niño, en la medida de lo posible se realizará una búsqueda activa, en el plazo
más breve posible, de alternativas en la familia extensa en el proceso de
valoración de la medida de protección, de manera que se establece un plazo
máximo de tres meses desde la notificación de la resolución de la entidad pública
asumiendo su guarda o tutela para que las familias extensas conocedoras de la
medida de protección presenten el ofrecimiento para el acogimiento familiar.
Pasado este plazo, la Entidad pública podrá desestimar los ofrecimientos que se
presenten y valorar el acogimiento en familia ajena u otras opciones de
protección.
2. Las personas que se quieran
ofrecer para el acogimiento familiar deberán asistir a las sesiones
informativas organizadas por la entidad pública de protección o por la entidad
autorizada a tal fin.
Estas sesiones serán previas a
la formulación de su ofrecimiento, y en ellas se informará a las personas
interesadas sobre la finalidad de los distintos tipos de acogimiento, con
especial referencia a las características de los niños que necesitan ser
acogidos, la evolución de los procesos de acogimiento, así como de los
criterios de idoneidad y de selección de las familias acogedoras.
3. Se podrán realizar
ofrecimientos y obtener la idoneidad para uno o varios tipos de acogimiento,
así como para el acogimiento y la adopción simultáneamente. Se entiende por
idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la
responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores.
En los casos en que, en el
plan de protección individual del niño, en atención a su situación personal y
familiar y a su trayectoria vital, se plantee la necesidad de un cambio en el
tipo de acogimiento o en la medida de protección, la familia acogedora podrá
ofrecerse y tendrá prioridad para que continúe bajo su cuidado, siempre que sea
acorde al interés superior del menor, sujeto a la medida que se haya
considerado más adecuada, y solicitar para ello, si fuera necesario, la
actualización de su idoneidad.
Artículo 96. Requisitos para la
aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad.
1. Para la
aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad para acoger, las
familias deberán cumplir con lo establecido en el artículo 172 ter del Código
Civil, en el artículo 20. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. En
particular, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Acreditar
no haber sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la
libertad e indemnidad sexuales, así como por cualquier delito de trata de seres
humanos tipificados en el Código Penal.
b) Aceptar,
en su caso, llevar a cabo el proceso de información y formación sobre el
acogimiento familiar y facilitar la documentación que se establezca
reglamentariamente.
c) Haber
sido objeto de un estudio de sus circunstancias sociofamiliares que permita
acreditar su idoneidad para asegurar la cobertura de las necesidades subjetivas
y objetivas del menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente
establecidas.
d) Ser
residentes en la Comunidad de Madrid, excepto en casos en los que quienes
realicen el ofrecimiento formen parte de la familia extensa del niño, niña o
adolescente o tengan con estos una especial y cualificada relación previa.
2. Asimismo, se establecerá
reglamentariamente el procedimiento a seguir por el órgano competente para la
valoración de los ofrecimientos y las declaraciones de idoneidad, tanto de las
familias extensas como de las familias ajenas, así como la frecuencia con la
que deben ser revisados o actualizados.
3. Las familias declaradas
idóneas que tengan ya un niño en acogida, podrán, en los casos en los que el
desarrollo de la medida esté siendo positivo, ofrecerse para un nuevo
acogimiento, en este caso se realizará una comprobación y actualización de los
elementos objetivos.
4. Las familias cuyo
ofrecimiento haya sido aceptado y que hayan sido declaradas idóneas, serán
inscritas en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de la Comunidad de
Madrid.
5. Las familias
cuyo ofrecimiento haya sido rechazado deberán ser informadas del mismo y de la
causa, si procede.
Artículo 97. Efectos de la
aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
La aceptación por
la entidad pública de protección del ofrecimiento de acogimiento de una
familia, su declaración de idoneidad y su inscripción en el registro
administrativo correspondiente, en ningún caso supone la constitución de
derecho alguno en relación al hecho mismo del acogimiento, que vendrá determinado
por las necesidades de cada niño concreto y los criterios de selección entre
las familias declaradas idóneas.
Artículo 98. Selección de las
familias que se ofrecen para acoger.
1. La entidad
pública de protección seleccionará la persona o personas que se consideren más
adecuadas para el acogimiento familiar de cada niño, teniendo en cuenta lo
dispuesto en su plan individual de protección.
2. Atendiendo al interés
superior del niño, tendrán prioridad los ofrecimientos de acogimiento que se
reciban de los miembros de su familia extensa y de personas que hayan mantenido
con él una especial y cualificada relación previa, siempre que presenten la
capacidad y las condiciones necesarias para proporcionarle una adecuada
atención.
Si el interés del niño o las
circunstancias hacen preferible el acogimiento en familia ajena, la selección
de la familia se hará entre los inscritos en el Registro de Familias Acogedoras
y Adoptantes de la Comunidad de Madrid.
3. Los criterios de selección
se desarrollarán reglamentariamente. No obstante, se tendrán en cuenta,
principalmente, el interés superior del niño y la disposición de la familia
para facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de
protección, su flexibilidad para adaptarse a posibles cambios en el mismo en
función de la evolución de las necesidades del niño, su actitud de colaboración
con el programa de reintegración familiar si lo hubiera y que la guarda de los
hermanos se confíe a una misma persona para que permanezcan unidos. Cuando el
tipo de acogimiento así lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de
los acogedores con la del menor acogido.
4. En los casos en que la
valoración inicial considere altamente improbable o difícil la reintegración
familiar en los plazos y con las condiciones previstos en la Ley, se
seleccionará para el acogimiento a una familia declarada idónea tanto para el
acogimiento como para la adopción.
Artículo 99. Criterios de
valoración de los solicitantes de acogimiento.
1. Para valorar
las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de acogida de un menor se
deberán tomar en consideración, al menos, los siguientes criterios:
a) Tener
medios de vida estables y suficientes.
b) Disfrutar
de un estado de salud, física y psíquica, que no dificulte el normal cuidado
del menor.
c) En
caso de parejas, convivencia mínima de tres años.
d) En
caso de existir imposibilidad de procrear en el núcleo de convivencia, que la
vivencia de dicha circunstancia no interfiera en la posible acogida.
e) Existencia
de una vida familiar estable y activa.
f) Que
exista un entorno relacional amplio y favorable a la integración del menor.
g) Capacidad
de cubrir las necesidades de todo tipo del niño o niña.
h) Carencia
en las historias personales de episodios que impliquen riesgo para la acogida
del menor.
i) Flexibilidad
de actitudes y adaptabilidad a situaciones nuevas.
j) Comprensión
de la dificultad que entraña la situación para el menor.
k) Respeto
a la historia personal del menor.
l) Aceptación
de las relaciones con la familia de origen del menor, en su caso.
m) Actitud
positiva para la formación y la búsqueda de apoyo técnico.
2. La toma en consideración de
todas estas circunstancias se hará en su conjunto mediante la valoración
ponderada de las que concurran en la persona o pareja que formula el
ofrecimiento.
Artículo 100. Revisión de la
medida de acogimiento familiar.
1. El acogimiento
familiar no permanente será revisado de acuerdo con lo dispuesto en el plan
Individual de protección, cada vez que sea necesario y, en todo caso, al menos
cada seis meses en los supuestos de niños mayores de tres años y cada tres
meses en menores de esta edad. En los acogimientos permanentes la revisión tendrá
lugar, cuando sea necesario y, en todo caso, en el primer año cada seis meses
y, partir del segundo año cada doce meses.
2. De las citadas revisiones y
sus resultados, así como de los motivos por los que se considera oportuno
mantener la medida, deberá quedar constancia en el expediente individual del
niño.
Artículo 101. Apoyos al
acogimiento familiar.
1. La Comunidad de
Madrid y las entidades locales prestarán a los niños, las familias acogedoras y
las familias de origen los apoyos necesarios para poder lograr los objetivos
del acogimiento. Para ello, la entidad pública de protección se coordinará
especialmente con los sectores relacionados con la educación, la salud y la
atención social.
A estos efectos,
tendrán derecho al acompañamiento, la formación y el apoyo especializados,
psicológico, económico y social, en función de sus necesidades y de las características
del acogimiento, desde el momento de la firma del contrato de acogimiento.
Estos apoyos, a excepción de las compensaciones económicas, se podrán mantener
una vez que el niño cumpla la mayoría de edad, si continúa la convivencia con
la familia acogedora y existe una situación de especial vulnerabilidad, o si es
adoptado por ella.
2. La Comunidad de Madrid
promoverá programas de respiro para el acogimiento familiar, para atender las
necesidades que puedan surgir en este sentido en las familias acogedoras y en
los niños acogidos.
3. Las familias acogedoras
tienen derecho a ser compensadas por las cargas derivadas de la función
acogedora. El procedimiento para el reconocimiento de la prestación económica
para apoyar el acogimiento familiar de menores se establecerá
reglamentariamente. Las cuantías de esta prestación se fijarán para cada
ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
4. La Comunidad de Madrid se
hará cargo, asimismo, de gastos extraordinarios imprescindibles para el
adecuado cuidado del niño acogido, siempre que no se encuentren cubiertos por
recursos públicos.
5. La prestación económica y
los gastos extraordinarios por acogimiento familiar no tendrán naturaleza de
ingreso de la unidad familiar, por lo que no computarán a los efectos de la
obtención de cualquier ayuda o subvención pública. Asimismo, son
intransferibles, no podrán ofrecerse en garantía de obligaciones ni ser objeto
de cesión y serán inembargables en los términos establecidos por el artículo 4
del Real Decreto Ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir
la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico.
6. El derecho a la prestación
económica y los gastos extraordinarios se extinguirán en el momento en el que
cese el acogimiento, sin perjuicio de los apoyos que la Comunidad de Madrid
pueda establecer para los jóvenes acogidos que salen del sistema de protección
por alcanzar la mayoría de edad.
Artículo 102. Cese del
acogimiento.
El acogimiento
familiar del menor cesará cuando se produzca alguna de las causas previstas en
el artículo 173. 4 del Código Civil.
SECCIÓN
3.ª ACOGIMIENTO RESIDENCIAL
Artículo 103. Medida de
acogimiento residencial.
1. El acogimiento
residencial es el modo de ejercicio de una medida de protección en el que la
guarda se ejerce por la dirección del centro de protección en el que el niño se
encuentra acogido.
2. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 21. 3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, no se acordará
el acogimiento residencial para menores de tres años salvo en supuestos de
imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de
acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del
niño. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará
también a los menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso,
y con carácter general, el acogimiento residencial de estos menores no tendrá
una duración superior a tres meses.
3. La guarda en acogimiento
residencial se ejercerá por la persona a quien corresponda la dirección del
centro de acogimiento residencial en el que se lleve a cabo, bajo la
supervisión de la Comisión de Protección a la Infancia y la Adolescencia, y la
superior vigilancia del Ministerio Fiscal.
4. A fin de garantizar que los
centros de acogimiento residencial son entornos protectores y su funcionamiento
promueve el pleno disfrute de los derechos de los niños protegidos, serán
supervisados permanentemente, sin perjuicio de la superior vigilancia del
Ministerio Fiscal. Asimismo, deberán cumplir con las medidas de control de
calidad recogidas en la normativa vigente en materia de calidad y evaluación,
entre ellas los estándares de calidad que se prevean.
5. El acogimiento residencial
deberá responder a las necesidades de los niños, atendidos. A tal efecto, la entidad
pública competente en materia de infancia y adolescencia definirá los distintos
tipos de programas de acogimiento residencial que permitan cubrir adecuada y
eficazmente la diversidad de las necesidades detectadas.
Artículo 104. Principios de
actuación de los centros.
1. Además de los
principios rectores y de actuación recogidos en los artículos 68 y 69 de esta
Ley y de los artículos 11,12 y 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero,
los centros de protección de menores, en el ejercicio de sus competencias,
observarán los siguientes principios:
a) Desinstitucionalización,
con el objetivo de reducir los tiempos de estancia en recursos residenciales y
promover el cuidado en núcleos de convivencia reducidos, en los que los niños
vivan en condiciones similares a las familiares.
b)
Promoción de la creación de redes de apoyo para fomentar las relaciones de los
niños con las personas y familias colaboradoras que se recogen en el artículo
107, con las que establecer vínculos fuera de los centros, contando así con
figuras de referencia, dirigidas al ejercicio efectivo del derecho de los niños
a vivir en una familia.
c) Especialización
e individualización de la atención educativa en función de las necesidades y
características de cada niño.
d) Normalización
de la vida cotidiana, entendida como la organización del centro de modo que
proporcione a los niños unas experiencias similares en lo fundamental a las de
cualquier otro niño. Se evitarán los signos externos que favorezcan el
etiquetamiento y la marginación de los niños.
e) Integración
de los niños en los recursos del entorno (escolares, culturales, asociativos,
de salud, etcétera) y promoción de su participación en los distintos grupos
sociales.
f) Promoción
del respeto mutuo y el buen trato con independencia de la raza, religión,
cultura, ideología, orientación sexual y cualquier otra circunstancia personal
o social.
g) Particular
protección de los niños acogidos con especial situación de vulnerabilidad ante
delitos de abuso, explotación sexual, y trata de seres humanos.
h) Integración
inclusiva de los niños con discapacidad, enfermedad rara o sin diagnóstico,
siempre que sea posible, en las unidades de convivencia que existan. En tales
casos, la administración seleccionará de entre los existentes el recurso más
adecuado para cubrir sus necesidades. La aplicación de la integración inclusiva
debe valorar que esa medida es beneficiosa para el desarrollo personal físico,
psíquico del menor velando siempre por su interés superior.
i) Fomento
de la participación y corresponsabilidad de los niños en su propio proceso
educativo y en la organización de los centros y de sus actividades.
j) Atención
multiprofesional y coordinada por parte de los equipos responsables de las
residencias.
k) Colaboración
con los servicios de salud y con el centro educativo del niño, así como
coordinación con el resto de recursos de protección social y jurídica de la
infancia y la adolescencia que garantice el carácter colegiado e
interdisciplinar de las actuaciones.
l) Incorporación
en la actividad del centro del ocio educativo mediante la realización de
actividades de ocio, sociales, culturales, deportivas, medioambientales y de
tiempo libre que permitan el desarrollo integral del niño, y que eduquen en
hábitos de participación y en valores de compromiso e integración social.
m) En
el caso de aquellos que atiendan a adolescentes, se deberá favorecer la
adquisición de la formación personal necesaria para lograr su autonomía y su
plena incorporación a la sociedad al alcanzar la edad adulta.
2. La entidad pública
competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia establecerá
protocolos generales de actuación con la finalidad de sistematizar los
criterios y procedimientos de actuación a seguir por los equipos
multidisciplinares de los centros durante los procedimientos de ingreso y
acogida, valoración, intervención y salida de los centros de protección.
Estos protocolos
incluirán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección
precoz e intervención frente a las posibles situaciones de violencia, abuso,
explotación sexual y trata de seres humanos, con arreglo a lo previsto en la
legislación estatal aplicable. Asimismo, se aprobarán los estándares e
indicadores que permitan evaluar la eficacia de estos protocolos en su ámbito
de aplicación.
Artículo 105. Régimen de
funcionamiento de los centros de acogimiento residencial.
1. Todos los
centros ubicados en la Comunidad de Madrid que lleven a cabo acogimientos
residenciales tendrán que estar habilitados específicamente para desempeñar
esta función por la entidad pública competente en materia de protección a la
infancia y adolescencia; deberán estar inscritos en el registro de centros de
servicios sociales, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de
otras autorizaciones que también puedan ser exigidas. Deberán disponer,
asimismo, de un proyecto de centro, que recoja el proyecto educativo y las
normas de funcionamiento y convivencia. Además, deberán elaborar un plan anual
y una memoria de evaluación al inicio y al final de cada año natural, respectivamente.
2. El contenido y estructura
del proyecto de centro, así como el régimen de funcionamiento de los centros de
acogimiento residencial se determinarán reglamentariamente. En particular, se
establecerán la protección y el ejercicio de los derechos y deberes por los
niños acogidos y su participación en el funcionamiento interno del centro; las
condiciones de seguridad, sanidad, accesibilidad y las necesarias para la
inclusión social de los niños; y demás condiciones que contribuyan a asegurar
el ejercicio de sus derechos.
Artículo 106. Tipología de los
centros de acogimiento residencial.
1. Los centros de protección
podrán tener diferentes tipologías que se establecerán y regularán
reglamentariamente. En todo caso, deberán disponer del número adecuado de
plazas para favorecer que la atención que se presta a los niños y el ambiente
en el que viven sean similares a los de un núcleo familiar.
2. A los efectos de la
presente Ley, los centros de acogimiento residencial se clasificarán en virtud
de sus características funcionales, pudiendo ser centros de primera acogida y
centros de acogida general.
3. Los centros de primera
acogida responden a la necesidad de disponer de un recurso residencial para la
atención continuada e ininterrumpida de las situaciones de urgencia, prestando
atención inmediata y temporal en el marco de la guarda provisional prevista en
el artículo 172. 4 del Código Civil y en el artículo 81 de esta ley.
4. La permanencia en un centro
de primera acogida no podrá sobrepasar los tres meses, dadas las funciones que
se le atribuyen y su carácter transitorio.
5. Los centros de primera
acogida podrán ser, sin perjuicio de los establecido en el apartado 1 de este
artículo, en función de la forma que adopten, residencias de primera infancia,
residencias infantiles hogares, unidades de convivencia para adolescentes,
centros específicos y residencias para menores con discapacidad:
a) Las
residencias de primera infancia son centros especializados en la atención de
menores de seis años que por sus circunstancias, enfermedad grave o necesidad
de valoración no pueden incorporarse a una familia, siendo su objetivo la
incorporación de los niños a una familia en el menor tiempo posible.
b) Las
residencias infantiles, destinadas al acogimiento de niños de cero a dieciocho
años, que estructurarán su funcionamiento en pequeñas unidades de convivencia
en función de las edades de los niños o de los vínculos previos que pudieran
existir entre ellos.
c) Los
hogares son centros de pequeño tamaño situados en pisos o viviendas, semejantes
por su estructura a la vida familiar, en los que residirán niños de distintas
edades.
d) Las
unidades de convivencia para adolescentes son hogares dirigidos a adolescentes
de doce a dieciocho años que cuentan con un grado de madurez que les permite
involucrarse en su proyecto de vida, con el fin de lograr la autonomía e
independencia adecuadas en su preparación para la vida adulta.
e) Los
centros específicos están destinados a atender a niños cuyas particulares
necesidades exigen una atención profesional especializada de carácter
terapéutico, que requieren un proceso de tratamiento, por presentar problemas
de conducta. Requieren autorización judicial para su ingreso de conformidad con
la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de
protección a la infancia.
f) Las
residencias para menores con discapacidad, destinadas a niños y adolescentes de
cero a dieciocho años acogen a niños con discapacidad física, intelectual,
sensorial que por necesitar una atención muy individualizada y especializada
requieren de un marco de atención profesional muy específico.
6. De acuerdo con las
necesidades de los niños sobre los que se adopten medidas de protección, la entidad
pública de protección competente podrá crear o concertar en cada momento los
centros que considere adecuados para atender a las necesidades de los mismos.
7. Se tendrá especialmente en
cuenta el criterio de no separar a los hermanos o a niños que pudieran tener un
vínculo socioafectivo previo y significativo, siempre que esto resulte adecuado
a su interés superior.
Artículo 107. Familias
colaboradoras.
1. Los niños en
acogimiento residencial podrán, siempre que lo deseen y que no resulte
contrario a su interés superior, disfrutar de momentos de ocio, salidas
temporales, estancias y vacaciones con familias colaboradoras, y disfrutar así
de la convivencia familiar y de relaciones afectivas positivas para su
desarrollo.
2. La Comunidad de Madrid
realizará actuaciones dirigidas a la sensibilización social, información,
captación y formación de familias que colaboren de esta forma con los niños que
se encuentren en el sistema de protección. Asimismo, impulsará programas de
mentoría y acompañamiento que favorezcan las salidas, vacaciones y estancias de
los niños en acogimiento residencial que permitan las relaciones positivas en
su evolución. Para ello, facilitará los recursos necesarios para la puesta en
marcha y el apoyo de estas actuaciones, que podrán realizarse en colaboración
con entidades autorizadas, especialmente con las asociaciones de familias
acogedoras
3. Los procesos de
información, formación inicial y formalización de la colaboración, así como los
requisitos y procedimientos para la colaboración se establecerán por la entidad
de protección en función de cada programa o iniciativa concreta.
4. La Comunidad de Madrid
podrá acordar con entidades de voluntariado, y de acuerdo con la normativa
aplicable, la participación solidaria de personas voluntarias en centros de
protección de menores que contribuyan a la mejor atención de los niños que se
encuentren en acogimiento residencial en los términos establecidos en el
artículo 104.1, b).
5. Para el adecuado desarrollo
de estas colaboraciones, se prestarán los apoyos y el acompañamiento
necesarios, tanto a los niños como a las familias o personas voluntarias que
participen en ellas.
SECCIÓN
4.ª DISPOSICIONES COMUNES AL ACOGIMIENTO FAMILIAR Y RESIDENCIAL
Artículo 108. Reunificación
familiar.
1. Previamente al
acuerdo del retorno de la persona protegida a su familia de origen se
comprobará que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis, 3 de la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Dicha comprobación no será necesaria
cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional al no
haberse constatado motivos para adoptar una medida de protección.
2. A tal fin se recabará
informe sobre la situación del niño, en el que se recogerá su opinión sobre el
retorno y las consecuencias que el mismo podría tener sobre él, el informe de
la administración local de la residencia de la familia de origen para valorar
su situación, disposición, medios y capacidades para volver a hacerse cargo de
su cuidado cotidiano. Se tendrá especialmente en cuenta si han existido con
anterioridad retornos fracasados con nuevos reingresos de alguno de los niños
de la familia en el sistema de protección.
3. El acuerdo de retorno
contemplará los plazos y condiciones del mismo, recogiendo la preparación del
niño y la progresividad en la reintegración en la familia de origen en los
casos en que se considere necesario. Incluirá, asimismo, los compromisos que
adquieren tanto la familia como las administraciones locales y autonómicas en
relación con posteriores actuaciones de acompañamiento, apoyo y seguimiento,
que se prolongarán, al menos, por un plazo de dos años. En él se recogerá, en
su caso, el régimen de contactos o visitas que el niño mantendrá con la familia
acogedora o el entorno de protección desde el que se produce la reunificación.
El cese del acogimiento por
reunificación familiar será incluido en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 109. Vigilancia.
1. De conformidad
con el artículo 174 del Código Civil la entidad pública de protección dará
noticia inmediata al Ministerio Fiscal de las nuevas resoluciones en las que se
acuerden los acogimientos familiares y residenciales, y le remitirá copia de
las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación
y cese del acogimiento. Asimismo, le dará cuenta de cualquier novedad de
interés en las circunstancias del niño.
2. Para el cumplimiento de la
función de la superior vigilancia del acogimiento de los niños el Ministerio
Fiscal recabará, cuando sea necesario, la elaboración de informes por parte de
la entidad pública de protección.
3. La vigilancia del
Ministerio Fiscal no exime a la entidad pública de protección de su
responsabilidad para con el niño, y de su obligación de poner en conocimiento
del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
CAPÍTULO
VII
La
adopción
Artículo 110. Funciones de la
Comunidad de Madrid en materia de adopción.
1. La Comunidad de
Madrid ejercerá las funciones que el Código Civil, y el artículo 5 de la Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional y las restantes normas
en materia de adopción atribuyen a la entidad pública de protección,
directamente o a través de los organismos acreditados para la adopción
internacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de dicha Ley.
2. La acreditación,
seguimiento y control de los organismos de adopción internacional con respecto
a las actividades que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid
corresponderá a la entidad pública de protección de acuerdo con al artículo 7
de la Ley 54/2007 de 28 de diciembre, y se regulará reglamentariamente.
Artículo 111. Promoción de la
adopción.
1. La entidad
pública de protección promoverá como medida prioritaria la adopción cuando,
descartada la posibilidad de retorno, sea necesario dotar a los niños de una
medida de protección estable, salvo en aquellos supuestos en los que su interés
superior aconseje otra cosa.
2. En particular, se promoverá
la adopción, cuando exista un pronóstico técnico de imposibilidad de
reintegración en la familia sin perjuicio para el interés superior del niño, ya
sea porque se desconozca la identidad de los progenitores, que éstos hayan
manifestado que no desean hacerse cargo de él, que se haya constatado un
abandono o dejación grave de responsabilidades parentales o se encuentren
incursos en otras causas de privación de patria potestad, cuando los intentos
previos de reunificación familiar hayan fracasado o esta no pueda preverse en
un plazo que no resulte perjudicial para el menor, así como cuando concurrieran
cualesquiera otras circunstancias que amenacen su bienestar.
3. El
incumplimiento de las responsabilidades parentales o la larga separación sin
mantenimiento de vínculos afectivos podrá ser motivo para promover la adopción.
4. Para acordar la medida se
tendrá en cuenta la opinión del niño y su disposición a integrarse en una
familia adoptiva, que será valorada conforme a su madurez. En todo caso, será
necesario su consentimiento si es mayor de doce años.
Artículo 112. Principios de
actuación en materia de adopción.
Con el objeto de
poder encontrar y ofrecer a cada niño, la familia adecuada a sus necesidades y
derechos, la entidad pública de protección observará los siguientes principios
y criterios:
a) La
prioridad del interés del niño susceptible de adopción respecto de los
intereses de otros posibles implicados.
b) La
no aceptación de ofrecimientos condicionados a determinadas características,
procedencia, rasgos étnicos o género.
c) La
transparencia, objetividad e imparcialidad del proceso de valoración.
d) El
carácter interdisciplinar y objetivo de la valoración de las circunstancias
personales y familiares, fundamentada en evidencias científicas.
e) La
reserva y confidencialidad de las actuaciones técnicas y la sujeción a la
normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
f) La
comprobación de la veracidad de la información que sustentará la valoración
posterior y que se trasladará a otras autoridades, ya sean administrativas o
judiciales, nacionales o extranjeras.
g) El
respeto a la normativa y procedimientos de los Estados de origen de los niños,
en el caso de la adopción internacional.
h) La
observación de las instrucciones y procedimientos establecidos respecto a las
características, condiciones y metodología de valoración y emisión de informes.
i) La
promoción activa del éxito de la adopción a través de la formación continua de
las familias y del apoyo post adoptivo.
Artículo 113. Entregas
voluntarias para la adopción.
1. En los casos en
que la mujer embarazada manifieste su intención de entregar a su hijo en el
momento del nacimiento al sistema de protección de menores para que sea
adoptado, la Comunidad de Madrid pondrá en marcha las medidas y procedimientos
oportunos.
2. Estas medidas y
procedimientos se regularán reglamentariamente y se desarrollarán en estrecha
cooperación con los servicios de atención social de las entidades locales y con
los servicios de atención sanitaria. Incluirán, en todo caso:
a)
Información sobre las ayudas existentes a la maternidad.
b)
Información de forma clara y comprensible sobre el procedimiento de adopción,
en particular sobre el asentimiento, los casos en los que no es necesario
conforme al artículo 177.2 2° del Código Civil, la imposibilidad de prestar el
asentimiento hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto, el deber
de ser oídos por el Juez y de las consecuencias jurídicas que la adopción
comporta, muy especialmente su carácter irrevocable y definitivo, en los
términos establecidos por la legislación vigente.
c)
La posibilidad para la madre de decidir: si quiere conocer el sexo del niño;
si quiere elegir su nombre; si quiere verle después del parto y, en su caso,
permanecer con él durante el tiempo del ingreso hospitalario; si quiere dejar
alguna información disponible para el niño en el futuro y si desea permanecer
localizable.
d)
Información sobre servicios de apoyo para mujeres en su situación.
Artículo 114. Recepción y
tramitación de ofrecimientos para la adopción de niños tutelados por la
Comunidad de Madrid.
1. Con objeto de
contar con familias disponibles para la adopción de los niños que lo necesiten,
la entidad pública de protección clasificará los ofrecimientos para la adopción
teniendo en cuenta: las edades de los niños, si se ofrecen para hermanos, para
adopciones con contactos, para niños con especiales necesidades por razón de
enfermedad, discapacidad o condiciones de vida.
2. En función de las
necesidades existentes y previsiones de futuro, la entidad pública de
protección podrá mantener abierta la recepción de ofrecimientos para
determinadas modalidades o establecer convocatorias específicas para la
recepción de nuevos ofrecimientos.
3. Una vez formulado el
ofrecimiento, los interesados deberán realizar la formación previa y someterse
a la preceptiva valoración psicosocial según las características de su
ofrecimiento.
4. Una vez completadas la
formación previa y la valoración psicosocial, los interesados podrán ser
declarados idóneos para la adopción e incorporados al registro de acogedores y
adoptantes, con las especificaciones de su ofrecimiento e idoneidad.
5. La tramitación podrá
suspenderse en cualquiera de sus fases, de oficio o a solicitud de los
interesados, mediante resolución motivada, durante el tiempo y con las
condiciones que se determinen, cuando una circunstancia transitoria y relevante
impida valorar la idoneidad o considerar una posible asignación.
Artículo 115. Valoración de los
ofrecimientos y declaración de idoneidad para la adopción.
1. Para la
aceptación del ofrecimiento y la obtención de la idoneidad para adoptar, el
potencial adoptante o adoptantes deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 175 y 176. 3 del Código Civil y con las condiciones
que se establecerán reglamentariamente. Para poder iniciar el procedimiento de
valoración de la idoneidad será necesario haber acudido a las sesiones de
formación establecidas.
Se podrá solicitar y, en su
caso, obtener la idoneidad para el acogimiento familiar y la adopción
simultáneamente.
2. La declaración de idoneidad
tendrá una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión, siempre
que se mantengan las circunstancias personales y familiares que dieron lugar a
dicha declaración. Transcurrido dicho plazo, los titulares deberán reiterar su
ofrecimiento y solicitar la actualización de su valoración psicosocial y
declaración de idoneidad si desean continuar en el registro de adoptantes.
3. Los interesados están
obligados en todo momento a comunicar a la entidad pública de protección
cualquier modificación significativa que se produzca en las circunstancias
personales o familiares que constan en el expediente.
4. El potencial adoptante o
adoptantes cuyo ofrecimiento haya sido aceptado y que hayan sido declarados
idóneos, serán inscritos en el Registro de Familias Acogedoras y Adoptantes de
la Comunidad de Madrid conforme al procedimiento que se establecerá
reglamentariamente.
Artículo 116 Criterios de
valoración de los solicitantes de adopción.
1. Los criterios
establecidos en el artículo 99 para valorar las circunstancias que concurran en
los ofrecimientos de acogida serán también los que se deberán tomar en
consideración, al menos, para la adopción.
2. Cuando no existan
circunstancias del menor que determinen la identificación de una familia
concreta, tendrán preferencia:
a) Los
ofrecimientos presentados por una pareja frente a los de una persona en
solitario.
b) Los
ofrecimientos en los que la diferencia de edad entre adoptado y adoptante no
supere los cuarenta años. En caso de adopción por parejas se considerará la
edad media de ambos.
Artículo 117. Efectos de la
aceptación del ofrecimiento y la declaración de idoneidad.
La aceptación por
la entidad pública de protección del ofrecimiento de adopción, su declaración
de idoneidad y su inscripción en el registro administrativo correspondiente, en
ningún caso supone la constitución de derecho alguno en relación al hecho mismo
de la adopción, que vendrá determinado por las necesidades de cada niño concreto
y los criterios de selección entre las familias declaradas idóneas.
Artículo 118. Propuesta de
asignación de un potencial adoptante o adoptantes a un niño.
1. La Comisión de
Protección a la Infancia y Adolescencia identificará entre los ofrecimientos
aceptados y registrados en la Comunidad de Madrid el de aquella persona o
pareja que resulte más adecuada para las necesidades de cada niño y su superior
interés.
En los casos en que el niño
estuviera sujeto a medida de acogimiento y, en función de lo acordado en su
plan individual de protección, se considere en algún momento que la adopción es
la mejor medida para protegerle, la familia acogedora tendrá prioridad en la
asignación. Si hubiera sido declarada idónea únicamente para el acogimiento,
podrá solicitar la revisión de su idoneidad de cara a ser valorada como posible
adoptante.
2. Podrá considerarse el
ofrecimiento de personas o parejas no residentes en la Comunidad de Madrid
cuando se trate de miembros de la familia extensa del niño o tengan con este
una especial y cualificada relación previa; o cuando no se cuente con familia
idónea en el registro de adoptantes.
3. Cuando se considere a más
de una persona o pareja adecuadas para las necesidades e interés de un
adoptando tendrán preferencia los ofrecimientos presentados por una pareja
frente a los de una persona en solitario.
4. Únicamente en caso de
hermanos se propondrá la adopción simultánea de más de un niño.
5. En caso de que existan
hermanos biológicos adoptados con anterioridad, la Comisión de Protección a la
Infancia y la Adolescencia considerará si, en interés de todos los niños
implicados, es conveniente asignarlo a la misma familia.
6. El rechazo injustificado de
una asignación ajustada al ofrecimiento aceptado será motivo de exclusión del
Registro de Acogedores y Adoptantes de la Comunidad de Madrid y el cierre del
correspondiente expediente administrativo.
7. La convivencia con el niño
adoptable se iniciará bajo la figura de la delegación de guarda con fines de
adopción en los términos previstos en el artículo 176 bis del Código Civil,
bajo la supervisión de los equipos técnicos multidisciplinares de la entidad
pública de protección hasta que se constituya judicialmente la adopción.
Las adopciones
constituidas serán registradas en el Registro de Medidas de Protección e
incluida en el Sistema Unificado de Información.
Artículo 119. Adopción con
contacto.
1. Se entiende por
adopción con contacto la constituida de acuerdo con lo establecido en el
artículo 178. 4 del Código Civil, en la que se mantiene alguna forma de
relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los
miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose
especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos
biológicos.
De cara a considerar la
conveniencia de una adopción con contacto, se valorarán las relaciones
existentes entre el niño, y su familia de origen y la posibilidad de que el
mantenimiento de contactos con alguno de sus miembros pueda ser favorable para
su identidad y desarrollo emocional, en cuyo caso se detallarán las
características y condiciones de tales contactos de acuerdo con lo previsto en
el artículo 178. 4 del Código Civil.
2. En la propuesta de adopción
con contacto que se eleve ante la autoridad judicial se especificará un plan de
contacto previamente aceptado por la familia adoptante y los miembros de la
familia de origen implicados, o sus tutores en caso de ser niños, que recogerá
las pautas generales en cuanto a su periodicidad, duración y condiciones, cuyo
establecimiento se regirá por el interés superior del niño. Para la elaboración
del plan de contacto se contará con su participación y opinión, que se valorará
en función de su edad y madurez, y será necesario su consentimiento cuando sea
mayor de doce años.
3. Para los casos de adopción
con contacto, se asignarán familias adoptantes que se hayan ofrecido para ello
y hayan sido declaradas idóneas para esta modalidad.
4. Los seguimientos del plan
de contacto y, en su caso, las propuestas de modificación del mismo, serán
remitidos periódicamente por la Comisión de Protección a la Infancia y
Adolescencia al órgano judicial durante los dos primeros años desde el inicio de
la guarda con fines de adopción y posteriormente, a requerimiento del juez,
según lo previsto en el artículo 178. 4 del Código Civil.
Artículo 120. Recepción y
tramitación de ofrecimientos de adopción internacional.
1. Los
ofrecimientos de adopción dirigidos a niños residentes en países extranjeros se
tramitarán conforme a la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, y el Convenio de La
Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección al Niño y a la Cooperación
en materia de Adopción Internacional.
2. En su condición de
autoridad central competente en los términos de dicho convenio, la entidad
pública de protección ejercerá las funciones que este le encomienda y cooperará
con las autoridades homólogas de los países extranjeros.
3. Las personas o parejas residentes
en la Comunidad de Madrid que deseen ofrecerse para una adopción internacional
en un país del extranjero deberán presentar su ofrecimiento ante la entidad
pública de protección para la formación, valoración psicosocial, declaración de
idoneidad, tramitación del expediente y, en su caso, seguimiento post adoptivo.
4. No se aceptarán
ofrecimientos que resulten incompatibles con la legislación o directrices
técnicas del país de origen.
5. El ofrecimiento de adopción
se dirigirá a un solo país extranjero, siendo necesario haber finalizado o
cancelado dicho procedimiento para iniciar una nueva tramitación en el mismo u
otro país.
6. No obstante lo anterior,
cuando en un país se paralice la tramitación de todos los expedientes de
adopción internacional ya iniciados, sin que pueda preverse una reanudación de
estos en plazo próximo, la Comisión de Protección a la Infancia y de la
Adolescencia podrá autorizar la tramitación de un segundo expediente en un país
distinto. En caso de producirse una reanudación de los expedientes paralizados,
los interesados deberán optar por uno de los dos abiertos y desistir del otro.
7. En función de los
requisitos y condiciones del país de origen, un expediente de adopción
internacional podrá tramitarse mediante protocolo público o mediante un
organismo acreditado. La entidad pública de protección facilitará la necesaria
información y apoyo a los adoptantes en los casos de protocolo público, y
supervisará la actividad de los organismos acreditados en los términos previstos
por la legislación.
8. La tramitación podrá
suspenderse en cualquiera de sus fases, de oficio o a solicitud de los
interesados, mediante resolución motivada, durante el tiempo y con las
condiciones que se determinen, cuando una circunstancia transitoria y relevante
impida valorar la idoneidad o considerar una posible asignación.
9. En materia de acreditación,
control, inspección y directrices de actuación de los organismos acreditados
para realizar funciones de mediación en adopción internacional, se procurará
colaborar y consensuar criterios con las restantes entidades públicas de
protección de otras comunidades autónomas y la Administración General del
Estado.
10. La entidad pública de
protección asegurará el cumplimiento de los seguimientos post adoptivos en los
plazos y términos establecidos por el país de origen de los menores adoptados,
sea a través del organismo acreditado que haya mediado en la tramitación, o a través
de sus propios medios en los casos tramitados mediante el protocolo público.
Artículo 121. Apoyo post
adoptivo.
La Comunidad de
Madrid ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de
profesionales expertos, asesoramiento y orientación para afrontar las
necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección
vividas y de las particularidades de la filiación adoptiva. Fomentará,
asimismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad
lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.
Igualmente, llevará a cabo
actuaciones destinadas a difundir entre los profesionales de los ámbitos
educativo, sanitario y social, un conocimiento adecuado de la realidad de la
adopción.
Artículo 122. Derecho de las
personas adoptadas a conocer sus orígenes.
1. Las personas
adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través
de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus
orígenes biológicos de acuerdo con el artículo 180. 6 del Código Civil y en el
artículo 7 de esta Ley sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16 y 17
sobre protección de la salud y prevención de enfermedades y protección y acceso
a datos sanitarios, respectivamente.
2. La administración pública
de la Comunidad de Madrid garantizará la conservación de cuantos documentos
contengan información sobre los orígenes de la persona adoptada, al menos
durante cincuenta años desde la adopción.
3. La administración pública
de la Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y ayuda para hacer efectivo el
derecho a conocer los orígenes biológicos a las personas adoptadas que residan
en la Comunidad de Madrid, y a aquellas no residentes cuya adopción se hubiera
promovido en esta comunidad. A tal fin, se recabará la colaboración de las entidades
públicas de protección del actual lugar de residencia o del lugar en que se
produjo la adopción.
Al tratarse de datos de
publicidad restringida, la notificación previa a las personas afectadas que
prevé el artículo 180. 6 del Código Civil se realizará con la máxima discreción
y privacidad. La entidad pública de protección dispondrá de tres meses para
intentar localizar a estas personas e informarles de la búsqueda de orígenes
que les afecta.
4. El asesoramiento y la ayuda
prestada por un equipo técnico especializado de la Comunidad de Madrid incluirá
la orientación sobre el proceso de búsqueda, la localización y obtención de la
información, así como el asesoramiento para su compresión y asimilación. En
caso de solicitarse el contacto con miembros de la familia de origen, se
ofrecerá la intermediación y preparación para el mismo si las personas
afectadas prestan su consentimiento a tal efecto.
5. En cumplimiento de estas
funciones, la Comunidad de Madrid podrá recabar de cualquier entidad pública o
privada los informes y antecedentes de la persona adoptada, o de su familia
origen, quedando aquellas obligadas a facilitarlos de acuerdo con lo dispuesto
en el Código Civil.
6. Únicamente la persona
adoptada es titular del derecho a conocer y a la asistencia pública para la
búsqueda de datos.
El anterior derecho incluirá
la posibilidad de que el adoptado tuviese interés únicamente en conocer los
antecedentes médicos de su familia biológica, recabando los oportunos
consentimientos de esta para obtener la citada información.
En caso de que los familiares
biológicos de una persona adoptada deseen saber de ella o localizarla, podrán
solicitar que en el expediente de la persona adoptada se haga constar su
interés y modo de contacto, para que en el futuro le sea comunicado si solicita
la búsqueda de datos.
CAPÍTULO VIII
Apoyo
a la salida del sistema de protección
Artículo 123. Apoyo a los
jóvenes que salen del sistema de protección y preparación para la vida
independiente.
1. A partir de los
dieciséis años y una vez alcanzada la mayoría de edad, los adolescentes y
jóvenes con una medida de protección acordada por la Entidad pública de
protección tendrán derecho a participar en un programa de preparación para la
vida independiente.
2. La participación en estos
programas será voluntaria y estará condicionada a que los interesados asuman un
compromiso expreso de participación y aprovechamiento, que permita establecer
los objetivos y contenidos y cuente con su intervención activa. El
incumplimiento del compromiso suscrito podrá suponer la expulsión inmediata del
beneficiario del programa.
La Comunidad de Madrid facilitará y
promoverá la participación de los jóvenes que salen del sistema de protección
en estos programas.
3. Estos programas
constituirán una intervención integral y se personalizarán para cada caso en un
plan de apoyo a la vida independiente, cuyo contenido se desarrollará
reglamentariamente y deberá incluir al menos:
a) El
seguimiento socioeducativo dirigido a potenciar la autonomía personal y social.
b) La
inserción sociolaboral mediante la orientación y el acompañamiento laboral, y
el fomento del empleo y la orientación jurídica.
c) El
acompañamiento en la gestión de becas, ayudas económicas, ayudas a la vivienda
u otras de las que pudieran ser beneficiarios.
d) La
alternativa de alojamiento, que podrá ofrecerse mediante la puesta a
disposición de pisos de emancipación, o mediante medidas destinadas a facilitar
el acceso a viviendas en alquiler en los casos en los que se cuente con los
recursos económicos suficientes.
e) El
mantenimiento de las ayudas y apoyos psicológicos que el ex tutelado viniera
recibiendo.
4. El plan de apoyo a la vida
independiente será firmado por el representante de la Entidad pública de
protección de la Comunidad de Madrid y por el beneficiario del mismo. Será
revisado cada seis meses, y las medidas previstas se prolongarán, de ser
necesarias, hasta que el beneficiario alcance los veinticinco años de edad,
siempre que se cumplan los objetivos contenidos en el compromiso firmado.
5. Las actuaciones previstas
en los programas de preparación para la vida independiente utilizarán, siempre
que sea posible, los recursos de carácter general destinados al conjunto de la
población, a la juventud, o a las personas en riesgo de exclusión,
complementándolas con apoyos o prestaciones de la entidad pública de
protección.
La Comunidad de Madrid
promoverá, para el cumplimiento de estos objetivos, la colaboración con
entidades del tercer sector de acción social que puedan ofrecer acompañamiento
personalizado y continuado, y proporcionar figuras estables de referencia en el
tránsito hacia la vida adulta.
6. Las políticas de la
Comunidad de Madrid en materia de juventud e inclusión social tendrán en cuenta
las necesidades particulares de estos jóvenes y favorecerán su acceso a la
educación postobligatoria y superior, a las becas y ayudas educativas, así como
su acceso prioritario a los programas de formación para el empleo, fomento del
empleo e integración socio laboral y a las ayudas para el alquiler de viviendas
o cualquier otra prestación o ayuda pública que pueda contribuir al desarrollo
de su independencia personal.
7. En los casos en los que
los adolescentes y jóvenes con una medida de protección no quieran participar
en los programas de preparación para la vida independiente, la Comunidad de
Madrid, en colaboración con los servicios sociales de las entidades locales,
realizará un seguimiento del proceso de su integración social tras alcanzar la
mayoría de edad y durante al menos un año más, ofreciéndoles los apoyos
necesarios para facilitar un adecuado ajuste a su nueva situación personal y
familiar, cuando el proceso de integración social sea positivo.
CAPÍTULO IX
Niños
protegidos con problemas de conducta
Artículo 124. Principios de
actuación.
En la prevención e
intervención con niños con problemas de conducta, la Comunidad de Madrid
seguirá los siguientes principios:
a) Atención
prioritaria en el propio entorno, a través de la utilización de los recursos
comunitarios, de medidas de apoyo familiar y de aquellas otras de atención
especializada para este tipo de conductas en los sistemas públicos de
educación, sanidad y servicios sociales.
b)
Políticas de intervención de carácter educativo, con el fin de que los niños
comprendan las consecuencias de sus actos y asuman sus responsabilidades. Para
ello se fomentará la participación en programas de educación cívica,
tolerancia, empalia y solidaridad; de prevención del consumo de tabaco, alcohol
y sustancias estupefacientes, y otras conductas adictivas, especialmente las
relacionadas con el mal uso de las nuevas tecnologías y la participación en
apuestas y juegos de azar.
c) Intervención
familiar, haciendo partícipe a la familia en la solución de las controversias,
la asunción de sus responsabilidades de educación y cuidado, y favoreciendo la
capacitación parental, en particular el manejo conductual y de estrategias de
prevención de futuros comportamientos antisociales.
d) Favorecimiento
de los procesos de inclusión social, en particular, mediante una oferta de
programas de ocio educativo y tiempo libre saludable.
2. Asimismo, con el fin de
prevenir los problemas de conducta en la población infantil y juvenil la
Comunidad de Madrid promoverá las siguientes actuaciones:
a) Actuación
preventiva sobre los factores, tanto de protección como de riesgo, relacionados
con la conducta disruptiva o disocial, mediante acciones dirigidas a la
población en general.
b) Intervención
y educación social en barrios y en municipios, creando modelos de referencia
positivos que promuevan la desvinculación de conductas adictivas y violentas
tanto desde la perspectiva individual como grupal.
Artículo 125. Acogimiento
residencial específico para niños con problemas de conducta.
1. El acogimiento
residencial de niños con problemas de conducta, de conformidad con lo previsto
en el capítulo IV del título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, comprenderá
tanto la atención residencial como la intervención terapéutica y socioeducativa
dirigida a la reeducación del comportamiento, que se concretará a través de un
plan de intervención con objetivos revisables periódicamente. Esta medida de
protección se adoptará tras una valoración psicológica y social emitida por el
equipo multidisciplinar especializado en protección de menores.
2. Los procedimientos de
ingreso, actuaciones e intervenciones en centros de protección específicos de
menores con problemas de trastornos de conducta, se regirán por lo dispuesto en
el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en el
artículo 778 bis de la Ley 1/2000 de 7 de enero.
3. La Comunidad de Madrid
podrá desarrollar protocolos específicos que aseguren el cumplimiento de las
garantías legales y el pleno respeto a los derechos de los niños en relación
con su ingreso y permanencia en este tipo de centros.
CAPÍTULO X
Niños
menores de catorce años en conflicto con la ley
Artículo 126. Principios de
actuación.
1. La intervención
con los niños menores de catorce años a los que, con arreglo a lo previsto en
el artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, no les es exigible
responsabilidad con arreglo a dicha ley, estará orientada a:
a) Ofrecer
a los niños infractores una respuesta protectora, preventiva, educativa y de
intervención especializada, preferentemente en su entorno social más próximo,
centrada en la eliminación de las causas de la comisión de tales conductas, en
la asunción de responsabilidades y en la reparación del daño causado, en su
caso.
b) Ofrecer
información, orientación, acompañamiento y, en su caso, atención psicológica,
tanto a los niños como a sus familias.
c) Proporcionar
formación específica y ofrecer ayudas, apoyos y programas de acompañamiento,
formación y capacitación parental a los padres, tutores o guardadores.
2. La intervención a realizar
con estos niños y sus familias se recogerá en un plan de seguimiento, que será
elaborado por los equipos multidisciplinares de los servicios sociales de las
entidades locales. En él se detallarán los objetivos que se plantean, las
medidas e intervenciones a desarrollar, así como los medios con los que se
contará en su aplicación. Se valorará, especialmente, la realización de
actividades de mediación con la víctima.
Si la conducta realizada fuera
de carácter violento, pudiera ser constitutiva de un delito contra la libertad
o indemnidad sexual, de violencia de género, de trata de seres humanos o que
implique una radicalización en el sentido de lo previsto en el artículo 25 de
la Ley 8/2021, de 4 de junio, el plan de seguimiento deberá incluir formación
específica que prevenga de estas conductas violentas.
3. Sin perjuicio de todo lo
anterior, la administración competente tendrá que valorar la posibilidad de que
exista una situación de riesgo o desamparo y, en su caso, iniciar el
procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO XI
Niños
víctimas de delitos
Artículo 127. Niños víctimas de
delitos.
Los niños
víctimas de delitos serán tratados con las particularidades de su caso y las
previstas en la legislación vigente.
En todo caso, y en
todas las actuaciones que se lleven a cabo, la administración de la Comunidad
de Madrid evitará su revictimización y victimización secundaria.
TÍTULO
IV
Del
régimen sancionador
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 128. Principio de
tipicidad y clasificación de las infracciones.
1. Constituyen
infracciones administrativas las acciones u omisiones contenidas en este
título, las establecidas con carácter general en la legislación de servicios
sociales y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden en que pueda incurrirse.
2. El régimen sancionador de
los centros y servicios en materia de protección a la infancia se regirá por lo
dispuesto en la legislación de servicios sociales.
3. Las infracciones se
clasifican en leves, graves y muy graves.
4. Será sancionable como
infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones
que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de
un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 129. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de
las infracciones administrativas, a título de dolo o de culpa, las personas
físicas a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como
tales en la presente ley.
Las personas
jurídicas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin
personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una
ley les reconozca capacidad de obrar, serán responsables de las infracciones
administrativas establecidas en la legislación de servicios sociales de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia normativa y régimen sancionador.
Artículo 130. Concurrencia de
sanciones y relaciones con la Jurisdicción civil y penal.
1. No podrán
sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los
casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Cuando un órgano de la Unión
Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no
concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para
resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba
imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la
infracción.
2. Cuando el órgano competente
para incoar e instruir el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el
hecho pudiera constituir también una infracción penal, o una vez iniciado el
procedimiento tuviera conocimiento de la apertura de diligencias penales contra
el mismo sujeto y por los mismos hechos, lo pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, absteniéndose de proseguir el
procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento jurisdiccional.
CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 131. Infracciones
leves.
Constituyen
infracciones leves las siguientes conductas:
a) Las
acciones u omisiones calificadas como graves en el artículo siguiente cuando se
hayan cometido por imprudencia y no comporten un perjuicio grave para los
niños.
b) No
informar a las administraciones públicas competentes de cualquier variación que
se produzca en los datos que deben aportarse a esta y que hayan de tenerse en
cuenta para la aplicación a las medidas y beneficios de esta Ley, siempre que
de ello no se deriven perjuicios graves.
c) No
procurar o impedir por parte de padres, tutores o guardadores, que los niños
asistan al centro educativo en periodo de escolarización obligatoria sin que
concurra causa que lo justifique, siempre que no suponga una inasistencia
reiterada que implique un absentismo escolar.
d) No
facilitar por quienes han adoptado, al órgano o entidad competente, a los
equipos técnicos por ella autorizados o a los organismos acreditados para la
adopción internacional, la información, documentación y entrevistas necesarias
para la emisión de los informes de seguimiento post adoptivo, o incumplir las
obligaciones económicas o materiales necesarias para que dichos informes puedan
ser recibidos, en su caso, por la autoridad extranjera en el tiempo y la forma
requeridos.
e)
La omisión por parte de cualquier persona que acceda y ejercite cualesquiera
profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con personas
menores de edad de la obligación prevista en la legislación vigente, en cuanto
a la acreditación de la circunstancia de no haber sido condenado por sentencia
firme por cualquier delito contra la libertad sexual tipificado en el título
VIII de la Ley Orgánica 10/1995,de 23 de noviembre, del Código Penal, así como
por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el título VII bis
del Código Penal mediante la aportación de una certificación negativa del
registro central de delincuentes sexuales y trata de seres humanos.
Artículo 132. Infracciones
graves.
Constituyen
infracciones graves las siguientes conductas:
a) Incumplir
las obligaciones fijadas por la presente Ley por parte de los padres, tutores y
guardadores y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño,
siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para él.
b) Incumplir
la normativa aplicable sobre los derechos de los niños, si de ello se derivan
perjuicios graves para ellos.
c) No
escuchar a un niño antes de dictar una resolución, por parte de las autoridades
o el personal de la administración, cuando su derecho a ser oído y escuchado
esté previsto expresamente en un procedimiento administrativo que le afecte.
d) No
observar los procedimientos establecidos para cumplir la obligación legal de
identificar a un recién nacido.
e) Difundir
o utilizar a través de los medios de comunicación social, o de cualquier otro
medio que permita el acceso público, la imagen, identidad o datos personales de
niños, tanto de manera individual o colectiva, cuando suponga una intromisión
ilegítima en su honor, imagen e intimidad, aunque se cuente con su
consentimiento o el de sus representantes legales.
f) Incumplir,
los padres o tutores, el deber de velar para que un niño a su cargo curse de
manera real y efectiva la enseñanza obligatoria, cuando dicho incumplimiento
motive una inasistencia reiterada que, de acuerdo con la normativa aplicable,
constituya absentismo escolar.
g) Permitir
que los niños realicen aquellas actividades que tiene prohibidas o restringidas
por la presente Ley o incumplir las obligaciones que esta impone para
garantizar que no accedan a contenidos, productos o servicios perjudiciales.
h) Incumplir
las normas en materia de programación infantil y publicidad dirigida a niños
contenidas en esta Ley.
i) Vender,
alquilar, exponer, emitir, difundir o proyectar en locales abiertos u ofrecer a
los niños las publicaciones, videos, videojuegos o cualquier otro material
audiovisual que exalte o incite a la violencia, las actividades delictivas o
cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico o
contrario a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
j) No
poner en conocimiento de la entidad pública de protección, autoridad judicial o
Ministerio Fiscal, la posible situación de riesgo, violencia o desprotección en
que pudiera encontrarse un niño por parte de aquellas personas que, por su
cargo, profesión o actividad, conocieran de esas situaciones.
k) No
poner inmediatamente a disposición de la autoridad, o en su caso de su familia,
al niño que se encuentre abandonado, extraviado o fugado de su hogar.
l) Incumplir
el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de los
niños, por parte de las personas profesionales que intervengan en su
protección.
m)
Intervenir en funciones de intermediación en la adopción internacional sin
estar acreditado o habilitado para ello.
n) Informar,
por parte de las personas trabajadoras o responsables de los organismos
acreditados para la adopción, de la preasignación del niño a los futuros padres
adoptivos cuando esta no haya sido aún aprobada por la entidad pública
competente, o al menos se haya autorizado su presentación.
ñ) Incumplir
la obligación de facilitar la certificación negativa del registro central de
delincuentes sexuales y de trata de seres humanos.
o) No
comunicar por parte de aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión,
oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza
o la protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, las situaciones de
riesgo, posible desamparo o de violencia ejercida sobre los mismos, de acuerdo
con lo previsto en la legislación vigente y en el artículo 32 de esta ley.
p) No
elaborar el plan individual de protección del niño, así como incumplir el
contenido de este, en especial en cuanto a las medidas y plazos de revisión y
duración máxima recogidos en el mismo.
Artículo 133. Infracciones muy graves.
Constituyen
infracciones muy graves las siguientes conductas:
a) Incumplir
el deber de comunicación de situaciones de violencia ejercida sobre una persona
menor de edad, de quienes, por razón de su cargo, profesión, oficio o
actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la
protección de niños, y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido
conocimiento de dicha situación.
b) Entregar
o recibir a una persona menor de edad eludiendo los procedimientos legales de
adopción y mediando compensación económica, con la finalidad de establecer una
relación análoga a la de filiación, o intermediar en esta entrega.
c) La
intervención en funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la
adopción nacional o internacional sin estar acreditado o habilitado para ello y
mediando precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o
psicológica del niño.
d) El
uso de imágenes de niños en la publicidad de productos, bienes o servicios que
les están prohibidos.
e)
El incumplimiento por parte de cualquier persona que acceda y ejercite
cualesquiera profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual
con personas menores de edad de la obligación a que se refiere el artículo 132,
o), cuando efectivamente existieran antecedentes penales por haber sido
condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad sexual,
así como por cualquier delito de trata de seres humanos, mediante la aportación
de una certificación negativa del registro central de delincuentes sexuales y
trata de seres humanos.
f)
Colaborar con las entidades que favorezcan el tráfico y trata de menores.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 134. Sanciones.
Las infracciones
tipificadas en la presente Ley serán sancionadas del siguiente modo:
a) Infracciones
leves: multa de hasta 300 euros.
b) Infracciones
graves: de 301 a 3.000 euros.
c) Infracciones
muy graves: de 3.001 a 30.000 euros.
Artículo 135. Sanciones
accesorias y consecuencias.
Atendiendo a las
circunstancias concurrentes en la comisión de infracciones muy graves, además
de las sanciones establecidas en el artículo anterior, podrán imponerse las
siguientes sanciones accesorias y consecuencias.
a) Revocación
de las ayudas o subvenciones concedidas por la administración de la Comunidad
de Madrid, así como la prohibición de recibir financiación pública por un
periodo de entre uno y cinco años.
b) Inhabilitación
para el desempeño de análogas funciones y actividades y para la gestión o
titularidad de centros o servicios de protección de menores por plazo máximo de
cinco años.
c) Cuando
los responsables sean titulares de medios de comunicación por infracciones
cometidas a través de estos, podrá imponerse la difusión pública de la
resolución sancionadora en los términos fijados por el órgano sancionador.
d) Declaración
de no idoneidad para la adopción de las personas que, ofreciéndose para una
adopción, han incumplido las obligaciones postadoptivas en un proceso anterior
de adopción.
Artículo 136. Graduación de las
sanciones.
1. En la
imposición de sanciones previstas en esta Ley se deberá observar la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la
sanción a imponer, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La
gravedad del riesgo o perjuicio causado, considerando las condiciones de edad y
vulnerabilidad del menor o menores afectados.
b) El
grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad del infractor.
c) La
continuidad o persistencia en la conducta infractora.
d) La
reincidencia, por comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el
plazo de un año a contar desde la notificación de resolución administrativa
firme por la que se sanciona aquella.
e) El
incumplimiento de las advertencias y requerimientos previos realizados por la administración.
f) La
trascendencia económica y social de la infracción.
g) La
reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la
legalidad o la subsanación de deficiencias por el sujeto responsable, a
iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador.
2. Si de la comisión de una
infracción tipificada en esta Ley derivara un beneficio económico, la
imposición de la sanción deberá prever que la sanción pecuniaria no resulte
beneficiosa para el sujeto responsable.
3. Cuando de la comisión de
una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá
imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
Artículo 137. Reducción de las
sanciones pecuniarias.
1. En aplicación
de lo previsto en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, iniciado
el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad,
podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga
únicamente carácter pecuniario, o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y
otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la
segunda, el pago voluntario por el presunto responsable en cualquier momento
anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en
lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la
infracción.
3. Tanto el reconocimiento de
su responsabilidad por el infractor como el pago voluntario por el presunto
responsable en cualquier momento anterior a la resolución, comportará una
reducción del veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta.
Esta circunstancia de la
reducción deberá indicarse en la notificación de la iniciación del
procedimiento sancionador, y su efectividad estará condicionada al
desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa
contra la sanción.
Artículo 138. Destino de las
sanciones.
Los ingresos
derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley deberán
destinarse por la administración actuante a la atención y protección de la
infancia y la adolescencia.
Artículo 139. Publicidad de las
sanciones.
1. En el caso de
infracciones graves o muy graves, el órgano competente podrá acordar en la
resolución del expediente sancionador la publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid de las sanciones impuestas una vez hayan adquirido
firmeza. El coste de la publicación correrá a cargo de la persona o entidad
sancionada.
2. Dicha publicación deberá
contener la identificación de los sujetos responsables, así como la clase y
naturaleza de las infracciones cometidas.
CAPÍTULO
IV
Prescripción
Artículo 140. Prescripción.
1. Las
infracciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en los plazos
siguientes:
a) Infracciones
muy graves: cinco años.
b) Infracciones
graves: tres años.
c) Infracciones
leves: un año.
2. El plazo de prescripción de
las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se
hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas, el plazo comenzará a
correr desde que finalizó la conducta infractora. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reiniciándose el cómputo del plazo de prescripción si el expediente sancionador
estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
3. Las sanciones prescribirán
en los siguientes plazos:
a) Sanciones
impuestas por infracciones muy graves: cinco años.
b) Sanciones
impuestas por infracciones graves: tres años.
c) Sanciones
impuestas por infracciones leves: un año.
4. El plazo de prescripción de
las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea
ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el
plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al infractor.
En el caso de desestimación
presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se
impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto
para la resolución de dicho recurso.
CAPÍTULO
V
Del
procedimiento sancionador
Artículo 141. Procedimiento.
1. La imposición
de sanciones administrativas requerirá la instrucción de un procedimiento,
conforme a lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones
públicas y procedimiento administrativo.
2. Será competente para
iniciar el procedimiento sancionador el centro directivo competente en la
materia. En ningún caso podrá considerarse como incoación la propuesta de
inicio formulada por el personal inspector.
3. La instrucción
corresponderá al personal funcionario de la consejería competente, designado al
efecto.
4. Será competente para
resolver el procedimiento sancionador la persona titular de la consejería
competente en materia de infancia.
5. La apertura de un
procedimiento sancionador en el ámbito administrativo no será obstáculo para la
determinación y exigencia de las responsabilidades de otro orden que puedan
concurrir.
6. El plazo para resolver y
notificar los procedimientos sancionadores será de un año, sin perjuicio de lo
establecido para los procedimientos de tramitación simplificada en la
legislación sobre procedimiento administrativo común.
7. Transcurrido el plazo para
resolver y notificar la correspondiente resolución sin que esta se haya
producido, se declarará su caducidad conforme a lo establecido en la
legislación del procedimiento administrativo común.
8. Cuando el procedimiento
sancionador se produzca por infracciones cometidas en centros y servicios de
titularidad municipal, el centro directivo competente para la instrucción y
resolución del procedimiento sancionador podrá delegar en el órgano
correspondiente de la entidad local la instrucción y resolución del
procedimiento, respectivamente.
[Por Orden
417/2024, de 6 de marzo, de la Consejera de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales, se delegan en los órganos correspondientes de las entidades locales
las facultades de instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores
en materia de absentismo escolar previstas en la Ley 4/2023, de 22 de marzo, de
Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de
la Comunidad de Madrid]
Artículo 142. Medidas
provisionales.
1. El órgano
competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar, con
anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y
precisas para evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer. Las medidas provisionales deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
correspondiente procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a la adopción de aquellas. Dicho acuerdo podrá ser objeto del
recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se
inicia el procedimiento en plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
2. Una vez iniciado el
procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar las
medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que pueda
recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de acuerdo con los
principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
3. El sujeto contra el que se
dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a formular alegaciones y
presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que se valorará a los efectos
de la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales.
4. Podrán acordarse las
medidas provisionales previstas en la legislación sobre procedimiento
administrativo común y procedimiento civil, siempre que no causen perjuicio de
difícil o imposible reparación a los interesados y que no impliquen violación
de derechos amparados por las leyes.
5. Las medidas provisionales
podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento
sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su
adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 143. Pago voluntario.
En los casos de
pago voluntario de las sanciones pecuniarias propuestas, se atenderá a lo
previsto sobre aplicación de sanciones en la legislación sobre procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas, a efectos de la
reducción de su cuantía.
Artículo 144. Ejecución forzosa.
El importe de las
multas y el de las responsabilidades administrativas podrá ser exigido por la
vía administrativa de apremio.
Artículo 145. Caducidad.
Transcurrido un
año desde la iniciación del procedimiento sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, con los
requisitos y efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Comisión de Tutela
del Menor
Queda suprimida la Comisión de
Tutela del Menor, asumiendo sus funciones la Comisión de Protección de la
Infancia y la Adolescencia prevista en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Consejos de
Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid
Quedan suprimidos
los Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid, asumiendo sus funciones los Consejos de Derechos de la Infancia y la
Adolescencia de la Comunidad de Madrid previstos en la presente Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
Utilización del
término Entidad pública de protección
Todas las referencias que la
Ley recoge sobre el término Entidad pública de protección se entenderán
realizadas a la administración de la Comunidad de Madrid al ejercer la
competencia en materia de protección de menores a través del órgano competente,
sin perjuicio de las competencias relativas a la ejecución de medidas
judiciales impuestas a menores y jóvenes infractores atribuidas al organismo
correspondiente en el ámbito de la consejería titular de las competencias en
materia de justicia.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA
Dotación
presupuestaria
Los créditos de los diversos
programas del presupuesto limitativo y los estados de recursos del presupuesto
estimativo que se dotan para la ejecución de políticas y actuaciones relativas
a la promoción y protección de los derechos de la infancia y la adolescencia en
cada ámbito competencia de la presente Ley se ajustarán a los escenarios
presupuestarios plurianuales elaborados por la consejería competente en materia
de hacienda de conformidad a lo dispuesto en la normativa de estabilidad
presupuestaria.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
Régimen
transitorio de los procedimientos y de las normas de desarrollo
1. Los procedimientos
administrativos de protección iniciados y en tramitación con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, se seguirán tramitando por la normativa aplicable
en el momento del inicio del procedimiento correspondiendo asimismo su
tramitación a los órganos que fueran competentes en el momento del inicio del
procedimiento y hasta la constitución, en su caso, de los que les sustituyan.
2. Las
disposiciones reglamentarias aprobadas en desarrollo de la Ley 6/1995, de 28 de
marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid y de la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de los
Consejos de Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid,
continuarán en vigor en lo que no se opongan a esta Ley hasta la entrada en
vigor del nuevo desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Comisión de Tutela
del Menor y de los Consejos de Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid
La Comisión de Tutela del
Menor continuará desarrollando sus funciones transitoriamente, hasta que entre
en vigor el desarrollo reglamentario de la regulación de la Comisión de Protección
de la Infancia y la Adolescencia con arreglo a lo previsto en el Decreto 198/1998,
de 26 de noviembre,
por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Tutela
del Menor.
Los Consejos de Derechos de la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid continuarán desarrollando
sus funciones transitoriamente, hasta que entre en vigor el desarrollo
reglamentario de la regulación de los citados consejos, con arreglo a lo
previsto en el Decreto 64/2001,
de 10 de mayo,
del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de
Atención a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, el Decreto 179/2003,
de 24 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos Locales de Atención a la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid y el Decreto 180/2003,
de 24 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de los Consejos de Área de Atención a la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación
normativa
Quedan derogadas la Ley
6/1995, de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la
Infancia y la Adolescencia y a la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de
los Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid, así como todas las disposiciones de rango igual o inferior que se
opongan a lo que dispone esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Desarrollo
reglamentario
El Gobierno de la Comunidad de
Madrid, en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, dictará las disposiciones que resulten necesarias para su desarrollo y
aplicación.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Referencias
normativas
Las referencias hechas a la
Ley 6/1995 de 28 de marzo, reguladora de las Garantías de los Derechos de la
Infancia y la Adolescencia y a la Ley 18/1999, de 29 de abril, reguladora de
los Consejos de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid, se entenderán hechas a la Ley de Derechos, Garantías y Protección
Integral de la Infancia y Adolescencia en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
Modificación de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid
Se introduce una nueva letra
e) en el apartado uno del artículo 53 de la Ley 10/2019, de 10
de abril,
quedando redactado del siguiente modo:
«e) Cuando
se refieran a asuntos que afecten a los derechos e intereses de la infancia y
la adolescencia, al establecer o tramitar los procedimientos e instrumentos de
participación que resulten de aplicación, los sujetos comprendidos en el
artículo 2.1, garantizarán además la realización de las adaptaciones
necesarias, tanto en la información ofrecida, como en los canales de
comunicación, para facilitar la efectiva participación de los niños».
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA
Modificación de la
Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las
profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid
Se introduce un nuevo apartado
3 en el artículo 13 de la Ley 6/2016, de 24
de noviembre,
con la siguiente redacción:
«3. Quienes ejerzan con niños
cualquiera de las profesiones del deporte a que se refieren esta Ley deberán
disponer de formación específica en materia de prevención y detección de
cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia, así como
para la adecuada atención de las diferentes características, aptitudes y
capacidades físicas e intelectuales de los niños para el fomento y el
desarrollo del ocio».
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA
Modificación de la
Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid
La Ley 15/1994, de 28
de diciembre,
se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añaden dos
nuevas letras en el apartado 1 del artículo 2, con la siguiente redacción:
«m) Promover el conocimiento de los beneficios que para la
salud tienen la actividad física y el deporte, especialmente entre los niños y
adolescentes.
ñ)
Promover los valores de equipo y las habilidades cooperativas en los eventos
deportivos realizados en la Comunidad de Madrid.»
Dos. Se introduce un
nuevo artículo 8 bis en los siguientes términos:
«Artículo 8 bis. Protección a los
niños deportistas.
1. La práctica deportiva de
los niños deberá tener como objetivo favorecer la educación integral del niño y
el desarrollo armónico de su personalidad y de sus condiciones físicas, así
como el fomento de la actividad física como hábito de salud.
2. La práctica deportiva
durante la infancia y la adolescencia potenciará otros aspectos del deporte,
aparte del eminentemente competitivo. Asimismo, se adoptarán las medidas
necesarias para proteger a los deportistas menores de edad de toda explotación
abusiva.
3. Se establecerán
reglamentariamente los criterios y condiciones mínimas de seguridad sobre los
equipamientos deportivos dirigidos a la población infantil y adolescente,
pistas polideportivas y campos polideportivos, así como las recomendaciones
sobre su uso y mantenimiento con el fin de reducir o eliminar los riesgos que
producen los accidentes, ya sea por una mala instalación del equipamiento o
bien, por un mal uso o mantenimiento del mismo.
4. Todos los centros
deportivos independientemente de su titularidad están obligados a tener
protocolos de actuación frente a cualquier forma de violencia contra los niños.
5. Dichos protocolos se
pondrán en marcha ante la detección de indicios por parte de los profesionales
y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño, en los términos
previstos en la legislación vigente.
6. Las entidades
que desarrollen actividades deportivas, de ocio y tiempo libre con niños, en
los términos previstos en la legislación vigente, tienen la obligación de:
a)
Establecer un código interno de conducta y protección que permita articular y
recoger sistemáticamente las actuaciones que deben seguirse para la prevención,
detección y notificación ante posibles situaciones de violencia contra niños y
darlo a conocer de forma adecuada tanto a sus usuarios como a las familias de
estos.
b)
Fomentar la participación activa de los niños en la planificación y
organización de las actividades favoreciendo su autonomía y desarrollo
integral.
c)
Fomentar y reforzar las relaciones y la comunicación entre las organizaciones
deportivas y los responsables parentales, tutores y familiares.
d)
Promoverán una cultura de confianza mediante la designación de un delegado de
protección, al que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y preocupaciones.
DISPOSICIÓN
FINAL SEXTA
Modificación de la
Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid
Se modifica la Ley 9/1999, de
9 de abril,
en los siguientes términos:
Uno. Se introduce una
nueva letra en el apartado 1 del artículo 3, con la siguiente redacción:
«i) Posibilitar
el conocimiento de los bienes y medios culturales integrantes de sus
colecciones por parte de los niños procurando su acercamiento y adaptación a
sus características evolutivas».
Dos. Se introduce una
nueva letra en el apartado 1 del artículo 21, en los siguientes términos:
«h) Facilitar el acceso a sus fondos realizando las
adaptaciones necesarias para hacerlos accesibles y comprensibles para todos los
niños, con atención «especial a aquellos que, por razón de discapacidad,
vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia personal o
familiar requieran medidas inclusivas».
DISPOSICIÓN
FINAL SÉPTIMA
Modificación de la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid
Se modifica la Ley 9/2001, de 17
de julio,
en los siguientes términos:
Uno. Se introduce una
nueva letra f) en el artículo 30. 2, con la siguiente redacción:
«f) Adecuarse
y adaptarse a la perspectiva, las necesidades específicas y los intereses de
los niños, con atención especial a aquellos que, por razón de discapacidad,
vulnerabilidad social, pobreza o cualquier otra circunstancia «personal o
familiar desfavorable requieran medidas inclusivas, con el fin de conseguir un
espacio urbano adecuado».
DISPOSICIÓN
FINAL OCTAVA
Modificación de la
Ley 1/2015, de 24
de febrero,
del Voluntariado en la Comunidad de Madrid
Uno. Se introduce un nuevo
artículo 7 bis con la siguiente redacción:
Formación
especializada.
«Todo voluntario cuya
actividad requiera estar en contacto habitual con niños recibirá formación
especializada, inicial y continúa, que lo capacite para prevenir, detectar
precozmente, comunicar y responder adecuadamente ante las distintas formas de
violencia sobre la infancia».
DISPOSICIÓN
FINAL NOVENA
Desarrollo
El desarrollo de los artículos
83 y 84 se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de
infancia.
DISPOSICIÓN
FINAL DÉCIMA
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en
vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.