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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO 243/1999, de 22 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid ([1])

 

 

 

Los artículos 5.o) y 7.6 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid, atribuyen al Pleno del Consejo Universitario, creado por aquélla, la competencia de elaboración de su Reglamento de Organización y Funcionamiento que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto.

En cumplimiento del reseñado mandato legislativo el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid ha elaborado su Reglamento y aprobado el texto correspondiente en sesión de 5 de febrero de 1999.

En su virtud, de conformidad con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración y a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de julio de 1999.

 

DISPONGO

Artículo único

 

Se aprueba el Reglamento del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid que figura como anexo al presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

I. Disposiciones Generales

 

Artículo 1

 

El Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid es el órgano consultivo, adscrito a la Consejería competente en materia de educación universitaria, para el ejercicio eficaz de las competencias de coordinación universitaria y todas aquellas que, en esta materia y en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, le atribuye la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2

 

En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Universitario además de efectuar las tareas de consulta y asesoramiento que el Ejecutivo precise, deberá procurar la cooperación y la más eficaz coordinación en la actividad universitaria, en el ejercicio de las competencias de la Administración y de las Universidades tanto públicas como de régimen jurídico privado.

 

Artículo 3

 

Para el ejercicio de sus respectivas funciones, en el marco del Consejo Universitario, las Universidades proporcionarán a la Consejería competente en materia de enseñanza universitaria cuanta información les recabe sobre sus actividades y servicios así como ésta pondrá a disposición de las Universidades la información de que disponga y sea precisada por aquéllas.

Asimismo las Universidades se facilitarán, en sus relaciones recíprocas, la información necesaria para el ejercicio de sus competencias.

 

II. De los miembros del Consejo Universitario

 

Artículo 4

 

1. El Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de educación universitaria, que ostentará la Presidencia.

b) El Viceconsejero competente en materia de educación universitaria que será el Vicepresidente Primero.

c) El Director General de quien dependan las funciones y servicios en materia de Universidades, en calidad de Vicepresidente Segundo.

d) El Director General competente en materia de Investigación.

e) Los Rectores de las Universidades Públicas de Madrid.

f) Los Presidentes de los Consejos Sociales Universitarios.

g) Los Rectores o, en su defecto, los Presidentes de Universidades Privadas.

h) Seis vocales, designados por la Asamblea de Madrid, al menos uno de ellos por cada uno de los Grupos Parlamentarios constituidos al inicio de la Legislatura, por un período máximo de cuatro años.

i) Dos representantes de cada Universidad, designados, uno por su Junta de Gobierno y otro, elegido por los Vocales de la representación de los intereses sociales en el Consejo Social, entre los miembros de dicha representación, por un período máximo de cuatro años.

j) Dos alumnos designados por las Federaciones de Asociaciones Estudiantiles con mayor representación institucional.

k) Un secretario, propuesto por el Director General de quien dependan las funciones y servicios en materia de Universidades, de entre los funcionarios de la Consejería que tenga atribuidas las precitadas competencias de educación universitaria, que actuará en las reuniones con voz pero sin voto.

2. Los Vicepresidente podrán sustituir en la Presidencia al Consejero en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. Los Rectores de las Universidades públicas y privadas y los Presidentes de los Consejos Sociales podrán ser sustituidos, a petición propia y para una sesión determinada de las Comisiones, por un Vicerrector o por un miembro del Consejo Social, respectivamente. La sustitución se acreditará, para la sesión correspondiente, ante la Secretaría del Consejo Universitario.

 

Artículo 5

 

1. Los miembros del Consejo Universitario a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del artículo anterior, ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado posesión del cargo que ostenten cesando al finalizar el desempeño del mismo.

2. Los miembros del Consejo Universitario designados por la Asamblea de Madrid serán nombrados por un período máximo de cuatro años, pudiendo renunciar a dicha designación.

La renuncia será comunicada a través del Presidente del Consejo Universitario a la Asamblea de Madrid para que, aceptada la misma, proceda a efectuar una nueva designación.

3. Los miembros del Consejo Universitario a que se refieren los apartados i) y j) del artículo anterior ejercerán sus funciones, por un período máximo de cuatro años desde la fecha de su designación, pudiendo finalizar en el ejercicio de las mismas por renuncia o por revocación de la designación. En este último supuesto se procederá a efectuar una nueva.

La renuncia será comunicada a través del Presidente del Consejo Universitario al órgano que efectuó la designación para que proceda, en su caso, a una nueva designación.

4. El Secretario del Consejo Universitario ejercerá sus funciones por tiempo indefinido, cesando por revocación del nombramiento.

 

Artículo 6

 

1. A las reuniones que celebre el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid podrán asistir, con voz pero sin voto, previa autorización de su Presidente, los altos cargos de la Comunidad de Madrid, los Vicerrectores de las Universidades, y aquellas personas y representantes institucionales cuya presencia se considere conveniente para el tratamiento de determinados asuntos.

2. Igualmente los Rectores de Universidades privadas podrán ser oídos en las sesiones de los órganos del Consejo Universitario en los que no formen parte como vocales cuando se debatan asuntos en que deban ser considerados interesados.

 

Artículo 7

 

El nombramiento y cese de los vocales se efectuará por Orden del Consejero competente en materia de educación universitaria.

 

Artículo 8

 

Los miembros del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.

 

III. De los órganos del Consejo Universitario, su composición y funciones

 

Artículo 9

El Consejo Universitario ejercerá sus funciones en Pleno y en Comisiones.

 

Artículo 10

El Presidente del Consejo Universitario será el Consejero competente en materia de educación universitaria.

Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo Universitario ejerciendo su dirección y velando por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios.

b) Presidir las sesiones del Pleno y de las Comisiones, pudiendo delegar en un Vicepresidente.

c) Designar los miembros del Consejo Universitario que han de formar parte de las Comisiones.

d) Cualquier otra que le atribuya el presente Reglamento.

 

Artículo 11

 

1. El Pleno del Consejo Universitario estará integrado por el Presidente y por todos los miembros del Consejo.

2. Corresponden al Pleno las siguientes funciones:

a) Elaborar y aprobar el Reglamento del Consejo, remitiéndolo para su tramitación como Decreto al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como proponer, en su caso, las modificaciones que se juzguen oportunas. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid efectuará el correspondiente control de legalidad.

b) Aprobar la Memoria Anual del Consejo.

c) Ser oído en relación con el anteproyecto de Presupuesto del Consejo.

d) Potenciar la cooperación entre las Universidades mediante el intercambio de información, el desarrollo de actividades conjuntas, la constitución de equipos de trabajo interuniversitarios y la integración de servicios; así como la potenciación de las relaciones de la Universidad con su entorno social y económico.

e) Favorecer el desarrollo asociativo universitario y potenciar los servicios deportivos, culturales y sociales, en interés de los alumnos, el profesorado y el personal de las Universidades.

f) Informar los convenios de colaboración en materia universitaria con otras Comunidades Autónomas y con Regiones y Países Extranjeros.

g) Asesorar al Consejero competente en materia de educación universitaria en todas las cuestiones que éste le encomiende y formularle cuantas recomendaciones considere pertinentes para el desarrollo de la política universitaria y de las Universidades de Madrid.

h) La emisión de un informe anual sobre el estado y situación de las Universidades Madrileñas.

i) Cualquier otra función que, de acuerdo con la naturaleza del Consejo, favorezca la coordinación universitaria que ejerce la Comunidad de Madrid y la cooperación entre las Universidades Madrileñas.

j) Cualquier otra que corresponda al Consejo Universitario y no esté expresamente atribuida a una de sus Comisiones.

k) Aprobar las propuestas de las Comisiones en materias que sean competencia del Pleno.

 

Artículo 12

 

1. La Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria, cuyo Presidente será el del Consejo Universitario o miembro del mismo en quien delegue, estará constituida por el Viceconsejero competente en materia de educación universitaria, el Director General competente en la misma materia, el Director General competente en materia de Investigación, los Rectores de las Universidades Públicas de Madrid, los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas y hasta tres miembros designados por el Presidente del Consejo Universitario de entre sus componentes, procurándose que, en la medida de lo posible, se represente la pluralidad institucional e ideológica, en especial, en el supuesto de los vocales designados por la Asamblea de Madrid.

2. Corresponden a la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria las siguientes funciones:

a) Informar las propuestas de creación, integración y reconocimiento de nuevas Universidades y de creación, modificación o supresión de centros universitarios.

b) Conocer e informar las propuestas de creación, modificación o supresión de nuevas enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones oficiales, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Universidades.

c) Conocer e informar los programas e iniciativas de la Consejería competente en materia de educación universitaria para mejorar la calidad de la enseñanza universitaria y para impulsar métodos para su evaluación.

d) Informar sobre la normativa para la autorización de centros adscritos a Universidades Públicas y de centros que impartan enseñanzas de nivel universitario de titulaciones extranjeras no conducentes a títulos homologables a los españoles.

e) Emitir informes sobre las normas de acceso y permanencia de los alumnos en las Universidades, y la adecuación de la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. ([2])

f) Conocer los criterios básicos para el establecimiento, por la Administración de la Comunidad de Madrid, de las tasas y precios públicos de los estudios universitarios en las Universidades de su territorio, y para el desarrollo de una política de becas y ayudas al estudio.

g) Conocer e informar los criterios de programación universitaria de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero de esta Ley, con el fin de conseguir la más eficaz coordinación universitaria y una óptima utilización de los recursos.

h) Conocer e informar la programación universitaria de la Comunidad de Madrid y los planes anuales de inversión universitaria que deban ser financiados con fondos de la Comunidad de Madrid.

La programación universitaria de la Comunidad de Madrid, que será elaborada con la participación de las Universidades, tendrá carácter plurianual, con una extensión mínima de cuatro años. Cada año se procederá a concretar la programación del ejercicio en curso, a actualizar las previsiones de los años sucesivos y a añadir una nueva anualidad, al objeto de mantener el alcance plurianual mínimo de la misma.

El año anterior a la finalización de un programa cuatrienal se debatirá y aprobará, en su caso, uno nuevo que se ajustará en su desarrollo a lo previsto en el párrafo anterior.

Esta programación deberá ser informada preceptivamente por el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.

i) Informar, en su caso, sobre el modelo de financiación de la enseñanza universitaria.

j) Cualquier otra que le encomiende el Pleno.

 

Artículo 13

 

El Pleno y la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán constituir Comisiones, Subcomisiones o Grupos de Trabajo, determinando en el acuerdo de constitución los objetivos, competencias y composición de aquéllas.

 

Artículo 14

 

Corresponden al Secretario del Consejo Universitario las siguientes funciones:

a) La custodia de la documentación y el archivo del Consejo.

b) Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones redactando y autorizando las actas correspondientes, especificando los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias de lugar y tiempo en las que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

c) Efectuar, por orden de su Presidente, las convocatorias de las sesiones del órgano correspondiente, así como las citaciones a sus miembros.

d) Preparar el despacho de los asuntos aportando, en su caso, los informes técnicos correspondientes y expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

 

IV. Del funcionamiento del Consejo Universitario

 

Artículo 15

 

1. El Pleno del Consejo Universitario se reunirá con carácter ordinario al menos una sesión al año. Con carácter extraordinario, el Pleno se reunirá cuando así lo acuerde el Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. En este caso, deberá acompañarse a la solicitud el asunto o asuntos que deban tratarse en el Pleno. ([3])

2. Las Comisiones se reunirán cuando lo acuerde el Presidente, o a solicitud de un tercio de sus miembros, de acuerdo con el procedimiento del número anterior.

3. La convocatoria de las reuniones será suscrita por el Secretario y contendrá el orden del día de cada sesión. Este sólo podrá modificarse, incluyendo nuevos asuntos, en los términos establecidos en el artículo 18, si estando presentes todos sus miembros, así lo acuerda la mayoría de sus componentes. Esta mayoría deberá ser absoluta en sesiones del Pleno y de la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria, y simple en las restantes Comisiones.

 

Artículo 16

 

1. Los órganos del Consejo Universitario deberán contar con la presencia de la mitad más uno de sus componentes para iniciar las deliberaciones y adoptar acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día. En todo caso será necesario la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes los sustituyan.

2. Los acuerdos de los órganos del Consejo Universitario se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes con derecho a voto, salvo los supuestos exceptuados en el presente Reglamento.

3. Para modificar el Reglamento del Consejo Universitario será necesario el acuerdo de los dos tercios de los componentes del Pleno.

 

Artículo 17

 

1. El Consejo Universitario adoptará sus acuerdos:

a) Por asentimiento a la propuesta del Presidente.

b) Públicamente, a mano alzada o por llamamiento, respondiendo "sí", "no" o "abstención" cuando fueran requeridos.

c) Por voto secreto, si así lo decide el Presidente, cuando afecte a personas o se solicite por un mínimo de diez vocales.

 

2. En caso de producirse empate en los resultados de las votaciones se repetirá la votación. Si persiste aquél, el voto del Presidente, o de los Vicepresidentes, en el supuesto de que le sustituyan, resolverá.

 

3. En cualquier caso, los componentes del Consejo Universitario podrán exponer su voto particular sobre un acuerdo adoptado presentándolo por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo, para que figure como anejo del acta de la sesión, siempre que se haya hecho expresa mención de la intención de utilizar dicha facultad en el momento de la resolución o acuerdo adoptado.

 

4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del Acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

 

Artículo 18

 

El Pleno y la Comisión de Planificación y Coordinación del Consejo Universitario podrán deliberar directamente sobre un asunto, no incluido en el orden del día, cuando así lo acuerden los mismos por razones de urgencia, apreciadas por mayoría absoluta de sus componentes, pudiendo en su caso, adoptar los correspondientes acuerdos.

 

Artículo 19

 

Los miembros del Consejo Universitario que sean designados o elegidos para pertenecer a cualquiera de las Comisiones o Subcomisiones establecidas en el presente Reglamento lo serán por un período de cuatro años, pudiendo ser nuevamente designados o reelegidos.

 

Artículo 20

 

El Consejo Universitario evacuará los informes que preceptúa la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se solicite el mismo.

 

Artículo 21

 

Para el ejercicio material de sus funciones el Consejo Universitario contará con la estructura administrativa y funcional de la Dirección General de Universidades.

La Consejería de Educación, con cargo a los presupuestos de la Dirección General de Universidades, aportará los medios económicos necesarios para el funcionamiento del Consejo Universitario. El Director General de Universidades presentará anualmente un anteproyecto de presupuesto al Pleno.

 

Artículo 22

 

En lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 



[1] .- BOCM2 de agosto de 1999. El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por:

- Decreto 47/2005, de 26 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 243/1999, de 22 de julio (BOCM de 3 de junio de 2005).

[2] .- Vid. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE 24 de diciembre de 2001)

[3] .- Redacción dada a este apartado por Decreto 47/2005, de 26 de mayo. (BOCM 3 de junio de 2005)