DECRETO 243/1999, de 22 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que
se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo
Universitario de la Comunidad de Madrid ()
Los artículos 5.o) y 7.6 de la Ley
4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid,
atribuyen al Pleno del Consejo Universitario, creado por aquélla, la competencia
de elaboración de su Reglamento de Organización y Funcionamiento que será
aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid mediante Decreto.
En cumplimiento del reseñado mandato
legislativo el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid ha elaborado su
Reglamento y aprobado el texto correspondiente en sesión de 5 de febrero de
1999.
En su virtud, de conformidad con el
artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración y a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación
del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de julio de 1999.
DISPONGO
Artículo
único
Se aprueba el Reglamento del Consejo Universitario de
la Comunidad de Madrid que figura como anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
REGLAMENTO DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
I. Disposiciones Generales
Artículo
1
El Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid es
el órgano consultivo, adscrito a la Consejería competente en materia de
educación universitaria, para el ejercicio eficaz de las competencias de
coordinación universitaria y todas aquellas que, en esta materia y en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, le atribuye la Ley
4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
2
En el ejercicio de sus funciones, el Consejo
Universitario además de efectuar las tareas de consulta y asesoramiento que el
Ejecutivo precise, deberá procurar la cooperación y la más eficaz coordinación
en la actividad universitaria, en el ejercicio de las competencias de la
Administración y de las Universidades tanto públicas como de régimen jurídico
privado.
Artículo
3
Para el ejercicio de sus respectivas funciones, en el
marco del Consejo Universitario, las Universidades proporcionarán a la
Consejería competente en materia de enseñanza universitaria cuanta información
les recabe sobre sus actividades y servicios así como ésta pondrá a disposición
de las Universidades la información de que disponga y sea precisada por
aquéllas.
Asimismo
las Universidades se facilitarán, en sus relaciones recíprocas, la información
necesaria para el ejercicio de sus competencias.
II. De los miembros del Consejo Universitario
Artículo
4
1. El Consejo Universitario de la
Comunidad de Madrid estará compuesto por los siguientes miembros:
a) El Consejero competente en
materia de educación universitaria, que ostentará la Presidencia.
b) El Viceconsejero competente en
materia de educación universitaria que será el Vicepresidente Primero.
c) El Director General de quien
dependan las funciones y servicios en materia de Universidades, en calidad de
Vicepresidente Segundo.
d) El Director General competente en
materia de Investigación.
e) Los Rectores de las Universidades
Públicas de Madrid.
f) Los Presidentes de los Consejos
Sociales Universitarios.
g) Los Rectores o, en su defecto,
los Presidentes de Universidades Privadas.
h) Seis vocales, designados por la
Asamblea de Madrid, al menos uno de ellos por cada uno de los Grupos
Parlamentarios constituidos al inicio de la Legislatura, por un período máximo
de cuatro años.
i) Dos representantes de cada
Universidad, designados, uno por su Junta de Gobierno y otro, elegido por los
Vocales de la representación de los intereses sociales en el Consejo Social,
entre los miembros de dicha representación, por un período máximo de cuatro
años.
j) Dos alumnos designados por las
Federaciones de Asociaciones Estudiantiles con mayor representación
institucional.
k) Un secretario, propuesto por el
Director General de quien dependan las funciones y servicios en materia de
Universidades, de entre los funcionarios de la Consejería que tenga atribuidas
las precitadas competencias de educación universitaria, que actuará en las
reuniones con voz pero sin voto.
2. Los Vicepresidente podrán sustituir
en la Presidencia al Consejero en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
3. Los Rectores de las Universidades públicas y
privadas y los Presidentes de los Consejos Sociales podrán ser sustituidos, a
petición propia y para una sesión determinada de las Comisiones, por un
Vicerrector o por un miembro del Consejo Social, respectivamente. La
sustitución se acreditará, para la sesión correspondiente, ante la Secretaría
del Consejo Universitario.
Artículo
5
1. Los miembros del Consejo Universitario
a que se refieren los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del artículo
anterior, ejercerán sus funciones desde la fecha en que hubieran tomado
posesión del cargo que ostenten cesando al finalizar el desempeño del mismo.
2. Los miembros del Consejo
Universitario designados por la Asamblea de Madrid serán nombrados por un
período máximo de cuatro años, pudiendo renunciar a dicha designación.
La renuncia será comunicada a través
del Presidente del Consejo Universitario a la Asamblea de Madrid para que,
aceptada la misma, proceda a efectuar una nueva designación.
3. Los miembros del Consejo
Universitario a que se refieren los apartados i) y j) del artículo anterior
ejercerán sus funciones, por un período máximo de cuatro años desde la fecha de
su designación, pudiendo finalizar en el ejercicio de las mismas por renuncia o
por revocación de la designación. En este último supuesto se procederá a
efectuar una nueva.
La renuncia será comunicada a través
del Presidente del Consejo Universitario al órgano que efectuó la designación
para que proceda, en su caso, a una nueva designación.
4. El Secretario del Consejo Universitario ejercerá
sus funciones por tiempo indefinido, cesando por revocación del nombramiento.
Artículo
6
1. A las reuniones que celebre el Consejo
Universitario de la Comunidad de Madrid podrán asistir, con voz pero sin voto,
previa autorización de su Presidente, los altos cargos de la Comunidad de
Madrid, los Vicerrectores de las Universidades, y aquellas personas y
representantes institucionales cuya presencia se considere conveniente para el
tratamiento de determinados asuntos.
2. Igualmente los Rectores de Universidades privadas
podrán ser oídos en las sesiones de los órganos del Consejo Universitario en
los que no formen parte como vocales cuando se debatan asuntos en que deban ser
considerados interesados.
Artículo
7
El nombramiento y cese de los vocales se efectuará por
Orden del Consejero competente en materia de educación universitaria.
Artículo
8
Los miembros del Consejo Universitario de la Comunidad
de Madrid no percibirán retribución alguna por el ejercicio de sus funciones.
III. De los órganos del Consejo Universitario, su
composición y funciones
Artículo 9
El Consejo Universitario ejercerá sus funciones en
Pleno y en Comisiones.
Artículo 10
El Presidente del Consejo Universitario
será el Consejero competente en materia de educación universitaria.
Corresponden al Presidente las
siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del
Consejo Universitario ejerciendo su dirección y velando por el adecuado
funcionamiento de sus órganos y servicios.
b) Presidir las sesiones del Pleno y
de las Comisiones, pudiendo delegar en un Vicepresidente.
c) Designar los miembros del Consejo
Universitario que han de formar parte de las Comisiones.
d) Cualquier otra que le atribuya el presente
Reglamento.
Artículo
11
1. El Pleno del Consejo Universitario
estará integrado por el Presidente y por todos los miembros del Consejo.
2. Corresponden al Pleno las siguientes
funciones:
a) Elaborar y aprobar el Reglamento
del Consejo, remitiéndolo para su tramitación como Decreto al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid, así como proponer, en su caso, las
modificaciones que se juzguen oportunas. El Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid efectuará el correspondiente control de legalidad.
b) Aprobar la Memoria Anual del
Consejo.
c) Ser oído en relación con el
anteproyecto de Presupuesto del Consejo.
d) Potenciar la cooperación entre
las Universidades mediante el intercambio de información, el desarrollo de
actividades conjuntas, la constitución de equipos de trabajo
interuniversitarios y la integración de servicios; así como la potenciación de
las relaciones de la Universidad con su entorno social y económico.
e) Favorecer el desarrollo asociativo
universitario y potenciar los servicios deportivos, culturales y sociales, en
interés de los alumnos, el profesorado y el personal de las Universidades.
f) Informar los convenios de
colaboración en materia universitaria con otras Comunidades Autónomas y con
Regiones y Países Extranjeros.
g) Asesorar al Consejero competente
en materia de educación universitaria en todas las cuestiones que éste le
encomiende y formularle cuantas recomendaciones considere pertinentes para el
desarrollo de la política universitaria y de las Universidades de Madrid.
h) La emisión de un informe anual
sobre el estado y situación de las Universidades Madrileñas.
i) Cualquier otra función que, de
acuerdo con la naturaleza del Consejo, favorezca la coordinación universitaria
que ejerce la Comunidad de Madrid y la cooperación entre las Universidades
Madrileñas.
j) Cualquier otra que corresponda
al Consejo Universitario y no esté expresamente atribuida a una de sus
Comisiones.
k) Aprobar las propuestas de las Comisiones en
materias que sean competencia del Pleno.
Artículo
12
1. La Comisión de Planificación y
Coordinación Universitaria, cuyo Presidente será el del Consejo Universitario o
miembro del mismo en quien delegue, estará constituida por el Viceconsejero
competente en materia de educación universitaria, el Director General
competente en la misma materia, el Director General competente en materia de
Investigación, los Rectores de las Universidades Públicas de Madrid, los
Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades Públicas y hasta tres
miembros designados por el Presidente del Consejo Universitario de entre sus
componentes, procurándose que, en la medida de lo posible, se represente la
pluralidad institucional e ideológica, en especial, en el supuesto de los
vocales designados por la Asamblea de Madrid.
2. Corresponden a la Comisión de
Planificación y Coordinación Universitaria las siguientes funciones:
a) Informar las propuestas de
creación, integración y reconocimiento de nuevas Universidades y de creación,
modificación o supresión de centros universitarios.
b) Conocer e informar las propuestas
de creación, modificación o supresión de nuevas enseñanzas conducentes a la
obtención de titulaciones oficiales, sin perjuicio de las competencias del
Consejo de Universidades.
c) Conocer e informar los programas
e iniciativas de la Consejería competente en materia de educación universitaria
para mejorar la calidad de la enseñanza universitaria y para impulsar métodos
para su evaluación.
d) Informar sobre la normativa para
la autorización de centros adscritos a Universidades Públicas y de centros que
impartan enseñanzas de nivel universitario de titulaciones extranjeras no
conducentes a títulos homologables a los españoles.
e) Emitir informes sobre las normas
de acceso y permanencia de los alumnos en las Universidades, y la adecuación de
la capacidad de los centros a la demanda social, teniendo en cuenta lo
establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria. ()
f) Conocer los criterios básicos
para el establecimiento, por la Administración de la Comunidad de Madrid, de
las tasas y precios públicos de los estudios universitarios en las
Universidades de su territorio, y para el desarrollo de una política de becas y
ayudas al estudio.
g) Conocer e informar los criterios
de programación universitaria de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en el artículo tercero de esta Ley, con el fin de conseguir la más
eficaz coordinación universitaria y una óptima utilización de los recursos.
h) Conocer e informar la
programación universitaria de la Comunidad de Madrid y los planes anuales de
inversión universitaria que deban ser financiados con fondos de la Comunidad de
Madrid.
La programación universitaria de la
Comunidad de Madrid, que será elaborada con la participación de las
Universidades, tendrá carácter plurianual, con una extensión mínima de cuatro
años. Cada año se procederá a concretar la programación del ejercicio en curso,
a actualizar las previsiones de los años sucesivos y a añadir una nueva
anualidad, al objeto de mantener el alcance plurianual mínimo de la misma.
El año anterior a la finalización de un
programa cuatrienal se debatirá y aprobará, en su caso, uno nuevo que se
ajustará en su desarrollo a lo previsto en el párrafo anterior.
Esta programación deberá ser informada
preceptivamente por el Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid.
i) Informar, en su caso, sobre el
modelo de financiación de la enseñanza universitaria.
j) Cualquier otra que le encomiende
el Pleno.
Artículo
13
El Pleno y la Comisión de Planificación y Coordinación
Universitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán constituir
Comisiones, Subcomisiones o Grupos de Trabajo, determinando en el acuerdo de
constitución los objetivos, competencias y composición de aquéllas.
Artículo
14
Corresponden al Secretario del Consejo
Universitario las siguientes funciones:
a) La
custodia de la documentación y el archivo del Consejo.
b) Asistir a las sesiones del Pleno
y de las Comisiones redactando y autorizando las actas correspondientes,
especificando los asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias
de lugar y tiempo en las que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
c) Efectuar, por orden de su
Presidente, las convocatorias de las sesiones del órgano correspondiente, así
como las citaciones a sus miembros.
d) Preparar el despacho de los asuntos aportando,
en su caso, los informes técnicos correspondientes y expedir certificaciones de
las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
IV. Del funcionamiento del Consejo Universitario
Artículo
15
1. El Pleno del Consejo
Universitario se reunirá con carácter ordinario al menos una sesión al año. Con
carácter extraordinario, el Pleno se reunirá cuando así lo acuerde el
Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros. En este caso, deberá
acompañarse a la solicitud el asunto o asuntos que deban tratarse en el Pleno.
()
2. Las Comisiones se reunirán cuando lo
acuerde el Presidente, o a solicitud de un tercio de sus miembros, de acuerdo
con el procedimiento del número anterior.
3. La convocatoria de las reuniones será suscrita por
el Secretario y contendrá el orden del día de cada sesión. Este sólo podrá
modificarse, incluyendo nuevos asuntos, en los términos establecidos en el
artículo 18, si estando presentes todos sus miembros, así lo acuerda la mayoría
de sus componentes. Esta mayoría deberá ser absoluta en sesiones del Pleno y de
la Comisión de Planificación y Coordinación Universitaria, y simple en las
restantes Comisiones.
Artículo
16
1. Los órganos del Consejo
Universitario deberán contar con la presencia de la mitad más uno de sus
componentes para iniciar las deliberaciones y adoptar acuerdos sobre los
asuntos incluidos en el orden del día. En todo caso será necesario la presencia
del Presidente y del Secretario, o de quienes los sustituyan.
2. Los acuerdos de los órganos del
Consejo Universitario se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes con
derecho a voto, salvo los supuestos exceptuados en el presente Reglamento.
3. Para modificar el Reglamento del Consejo
Universitario será necesario el acuerdo de los dos tercios de los componentes
del Pleno.
Artículo
17
1. El Consejo Universitario adoptará
sus acuerdos:
a) Por asentimiento a la propuesta
del Presidente.
b) Públicamente, a mano alzada o por
llamamiento, respondiendo "sí", "no" o
"abstención" cuando fueran requeridos.
c) Por voto secreto, si así lo decide el
Presidente, cuando afecte a personas o se solicite por un mínimo de diez
vocales.
2. En caso de producirse empate en los resultados de
las votaciones se repetirá la votación. Si persiste aquél, el voto del
Presidente, o de los Vicepresidentes, en el supuesto de que le sustituyan,
resolverá.
3. En cualquier caso, los componentes del Consejo
Universitario podrán exponer su voto particular sobre un acuerdo adoptado
presentándolo por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha de
adopción del acuerdo, para que figure como anejo del acta de la sesión, siempre
que se haya hecho expresa mención de la intención de utilizar dicha facultad en
el momento de la resolución o acuerdo adoptado.
4. Las actas se aprobarán en la misma o en la
siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre
los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior
aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas
con anterioridad a la aprobación del Acta se hará constar expresamente tal
circunstancia.
Artículo
18
El Pleno y la Comisión de Planificación y Coordinación
del Consejo Universitario podrán deliberar directamente sobre un asunto, no
incluido en el orden del día, cuando así lo acuerden los mismos por razones de
urgencia, apreciadas por mayoría absoluta de sus componentes, pudiendo en su
caso, adoptar los correspondientes acuerdos.
Artículo
19
Los miembros del Consejo Universitario que sean
designados o elegidos para pertenecer a cualquiera de las Comisiones o
Subcomisiones establecidas en el presente Reglamento lo serán por un período de
cuatro años, pudiendo ser nuevamente designados o reelegidos.
Artículo
20
El Consejo Universitario evacuará los informes que
preceptúa la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la
Comunidad de Madrid en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en
que se solicite el mismo.
Artículo
21
Para el ejercicio material de sus funciones el Consejo
Universitario contará con la estructura administrativa y funcional de la
Dirección General de Universidades.
La Consejería de Educación, con cargo a los
presupuestos de la Dirección General de Universidades, aportará los medios
económicos necesarios para el funcionamiento del Consejo Universitario. El
Director General de Universidades presentará anualmente un anteproyecto de
presupuesto al Pleno.
Artículo
22
En lo no previsto en el presente Reglamento, se estará
a lo dispuesto en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.