Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
El
mandato de la Constitución
Española, que en su artículo 129.2 ordena a los poderes públicos fomentar,
mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas, junto con lo
dispuesto en el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, cuyo artículo 26.1.14 atribuye
competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma para legislar en materia de
cooperativas, respetando la legislación mercantil, motivan la necesidad de
ofrecer un cauce jurídico adecuado que promueva e impulse estas sociedades
generadoras de empleo estable, de propiedad conjunta y de gestión democrática,
lo que exige un marco regulador que contribuya a su desarrollo y consolidación.
Con ese
objeto se promulgó la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, apenas tres años después de asumir las competencias
efectivas en materia de cooperativas en virtud del Real
Decreto 933/1995, de 9 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de
la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de
cooperativas, calificación y registro administrativo de sociedades anónimas
laborales y programas de apoyo al empleo, siendo aquélla una de las primeras
autonomías en aprobar su propia ley reguladora de este tipo de sociedades.
La
necesidad de dotar al sector de un nuevo texto legal viene motivada, de una
parte, por la necesidad de adaptarse al derecho societario, que ha sufrido
profundas reformas en las más de dos décadas de vigencia de la mencionada Ley
y, de otra parte, por la propia experiencia adquirida por las sociedades
cooperativas en el mencionado plazo de tiempo, que hace necesaria la búsqueda
de respuestas a las exigencias de un mercado cada vez más competitivo. Desde
esta óptica, esta Ley pretende eliminar los obstáculos existentes para el
adecuado desarrollo de las cooperativas en la Comunidad de Madrid, con el
objetivo de favorecer su desarrollo y competitividad en el mercado, y de
dotarlas de una regulación lo más completa posible, evitando las remisiones a
la normativa estatal.
En el
texto se tienen presentes los principios y valores cooperativos que establece
la Alianza Cooperativa Internacional (ACI). Las cooperativas están basadas en
los valores de autoayuda, autorresponsabilidad, democracia, igualdad, equidad y
solidaridad. Siguiendo la tradición de sus fundadores, los socios hacen suyos
los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la responsabilidad y la
vocación sociales. Estos valores cooperativos son las pautas mediante las
cuales las cooperativas ponen en práctica sus principios reguladores, que son:
adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática por parte de los socios;
participación económica de los socios; autonomía e independencia; educación,
formación e información; cooperación entre cooperativas y sentimiento de
comunidad.
Además,
las cooperativas comparten los principios orientadores de la economía social,
como reconoce la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que las
incluye entre las entidades que forman parte de la misma.
A
iniciativa de la Mesa del Autónomo y la Economía Social, se constituyó en 2017
un grupo de trabajo que, durante cerca de tres años, ha debatido sobre el
contenido y alcance de las necesarias modificaciones para actualizar el régimen
jurídico de las sociedades cooperativas, adaptándolo a la realidad
socioeconómica de la Comunidad. Además, en julio de 2018, se emitió un estudio
técnico por la Escuela de Estudios Cooperativos de la Universidad Complutense
de Madrid, en el que se llevó a cabo un análisis económico, jurídico y de
impacto, a corto y largo plazo, de determinados artículos que planteaban
especiales dificultades, partiendo de la situación y de las particularidades
del sector en la Comunidad.
Con el
fin de contar con la oportuna participación de los ciudadanos en el
procedimiento de elaboración de esta norma, la iniciativa legislativa ha sido
sometida a consulta pública, así como a los trámites de audiencia e información
pública, conforme a lo dispuesto en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de transparencia y participación de la Comunidad
de Madrid.
En la
elaboración de la presente norma se han tenido en cuenta los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia, principios, todos ellos, de buena regulación, establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, la
presente norma, en lo que se refiere a su adecuación a los principios de
necesidad y eficacia, encuentra su justificación en razones de interés general,
dado que la actualización de la regulación jurídica de las sociedades
cooperativas en la Comunidad de Madrid redunda de manera favorable en dicho
interés general, al tratarse de organizaciones que, por su propia naturaleza y
fines, resultan de gran importancia para la prosperidad económica de la
Comunidad, como motores que son de la creación de empleo estable dentro de ella
y por su papel preponderante en el desarrollo de la economía social, del que
forman parte como entidades integrantes de este ámbito de la economía.
Desde el
punto de vista del principio de proporcionalidad, este resulta también cumplido,
teniendo en cuenta que la norma contiene la regulación imprescindible para
atender la necesidad de dotar de un nuevo marco regulador a las sociedades
cooperativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, tras constatar que no
existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos
obligaciones a los destinatarios.
Precisamente,
su tramitación como ley garantiza el cumplimiento del principio de seguridad
jurídica, básico en nuestro ordenamiento, y con arreglo al cual se establecen
las reglas del juego para todos los operadores jurídicos y personas implicadas,
lo que genera un entorno de certidumbre, incardinándose, de manera coherente,
en el ordenamiento jurídico.
En cuanto
al principio de transparencia, se cumple igualmente, al haberse garantizado, en
la tramitación del proyecto de ley, la participación activa en su elaboración,
tanto en la fase de consulta pública previa, como a través de los trámites de
audiencia e información pública realizados con posterioridad, además de la
participación en el grupo de trabajo creado a iniciativa de la Mesa del
Autónomo y la Economía Social, en el que todos los interlocutores sociales han
debatido el texto de este anteproyecto y avanzado en su redacción.
Por
último, el principio de eficiencia también resulta garantizado, al eliminar y
reducir varias cargas administrativas de las actualmente existentes.
Con esta
Ley se pretende dar respuesta a las actuales carencias del marco jurídico que
regula las sociedades cooperativas en la Comunidad de Madrid, al que se dota de
una mayor seguridad jurídica.
II
La Ley se
estructura en 147 artículos, distribuidos en 4 títulos, y en una parte final
que consta de cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El Título
Preliminar se dedica a las disposiciones generales, previendo expresamente la
necesidad de que la actuación de la cooperativa sea diligente, responsable,
transparente y adecuada a las peculiaridades y principios que inspiran el cooperativismo,
debiendo adoptar políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando
las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia.
Un
aspecto a destacar, en la regulación de las secciones, es la posibilidad de
crear una sección de crédito, pero limitando sus operaciones al interior de la
propia cooperativa y a sus socios, asociados y trabajadores.
El Título
I, estructurado en diez capítulos y dedicado a la regulación de las sociedades
cooperativas, regula, en el Capítulo I, la constitución de la sociedad
cooperativa y recoge distintas modificaciones referidas al régimen jurídico de
los socios, destacando la flexibilización de la exigencia inicial del número de
personas socias necesarias para la constitución de una cooperativa de trabajo,
que queda reducido a dos. En este supuesto, la cooperativa dispone de un plazo
de veinticuatro meses para incorporar al tercer socio y se prohíbe el retorno
cooperativo entre los socios hasta hacer efectiva esta incorporación.
En el
Capítulo II, dedicado a los socios, asociados y colaboradores, destaca la
previsión de que las comunidades de bienes puedan ser socios de las
cooperativas de primer grado, si bien con determinadas salvedades.
Asimismo,
se regula detalladamente la impugnación del acuerdo de admisión del socio y se
clarifican las causas para calificar la baja de los socios como justificada,
remitiéndose a los estatutos la posibilidad de regular las causas específicas
de baja justificada.
Por otra
parte, se establecen, expresamente, entre las obligaciones de los socios, las
de aceptar los cargos para los que fueran elegidos, salvo causa debidamente
justificada, y desempeñarlos diligentemente hasta el final de su mandato, y se
incorpora como derecho de los socios que integran los órganos sociales de la
cooperativa la posibilidad de dimitir por justa causa. El ejercicio de este
derecho está limitado por la imposibilidad de cesar, de manera simultánea o
sucesiva, la totalidad de los miembros del órgano de administración, de manera
que quienes permanezcan puedan llevar a cabo la necesaria convocatoria de la
asamblea general que acuerde la renovación del órgano de administración o
insten judicialmente la disolución de la sociedad.
En el
Capítulo III, dedicado a los órganos sociales de la cooperativa, destacan la
flexibilización y clarificación del régimen de convocatorias de la asamblea
general. Así, se introduce la posibilidad, excepcional, de que la asamblea
general pueda ser convocada por el interventor a petición de al menos dos
terceras partes de los socios o, en su defecto, por estos últimos, con el único
objetivo de evitar la paralización de la actividad económica de la cooperativa,
y se rebaja a veinticinco el número mínimo de asistentes para que la asamblea
general quede válidamente constituida en segunda convocatoria, regulándose la
posibilidad de que se produzca la asistencia de socios por videoconferencia.
También
se han incorporado las incompatibilidades de los miembros del órgano de
administración, evitando la remisión a la normativa estatal.
Por otra
parte, se unifica la duración del mandato del órgano de administración en el
caso de existir administrador único, administradores solidarios o mancomunados,
asimilando así su régimen jurídico al del consejo rector.
Además,
se regulan las líneas básicas del procedimiento de elección del órgano de
administración, lo que aumenta la seguridad jurídica y las garantías de este
proceso, que podrá ser desarrollado estatutariamente por la cooperativa.
En el
Capítulo IV, regulador del régimen económico, se establece el régimen del
capital social, que será fijado en los estatutos, estableciéndose reglas
mientras el mismo no alcance la cifra de tres mil euros.
Por otra
parte, se limita la responsabilidad de los socios por las deudas de la cooperativa
al importe de la aportación del socio al capital social, asimilándose con las
sociedades de capital.
Asimismo,
se regula más detalladamente el régimen de las aportaciones obligatorias,
clasificándose en dos categorías, en función de que su reembolso, en caso de
baja, pueda o no rehusarse incondicionalmente por el órgano de administración
si así se establece en los estatutos.
Para
facilitar la financiación de las cooperativas, se permite la captación de
recursos financieros con el carácter de subordinados, así como el recurso a las
participaciones especiales o la contratación de cuentas en participación,
ajustando su régimen a lo establecido por el Código de Comercio.
En la
línea de la utilización y potenciación de los medios telemáticos, se establece
en el Capítulo V la necesidad de que los libros obligatorios de las
cooperativas, una vez cumplimentados, se presenten en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid para ser diligenciados telemáticamente.
En el
Capítulo VI, estructurado en cinco secciones, se incluye en la sección 5ª la
posibilidad de transformación de la cooperativa en sociedad profesional.
El
Capítulo VII, aborda, en dos secciones, la disolución y liquidación de las
sociedades cooperativas. Merece destacarse la reducción de trabas
administrativas para las cooperativas, al exigirse la publicación de estos
acuerdos, exclusivamente, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
suprimiéndose la obligación de publicar también los correspondientes anuncios
en los diarios de mayor circulación de la Comunidad.
En la
sección segunda, se establece la actuación colegiada de los liquidadores,
cuando sean tres o más, y se impone a los liquidadores la obligación de llevar
a cabo la liquidación de la cooperativa en el plazo máximo de tres años, salvo
causa de fuerza mayor, debidamente justificada.
En esta
línea de simplificación y reducción de cargas administrativas, se regula la
posibilidad de la disolución y liquidación-extinción simultáneas, siempre que
concurran los requisitos previstos en la Ley, reduciendo, aún más, los plazos y
costes que conlleva la misma.
El
Capítulo VIII establece la aplicación de la legislación concursal estatal y la
inscripción de los autos y sentencias dictadas en el marco de un procedimiento
concursal en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
En el
Capítulo IX, estructurado en seis secciones, se aborda la clasificación de las
cooperativas, que experimenta diversas modificaciones, principalmente por la
reordenación de distintas clases y la introducción de algunas nuevas,
clasificando las mismas por categorías y, en su caso, por sectores. Así, se
establecen las siguientes categorías de cooperativas: de producción, de consumo
de bienes y servicios, especiales y de sectores. En la clasificación por sectores
se incluyen las cooperativas de artistas, que incluirá la tauromaquia.
Además,
en la sección sexta, se regulan las cooperativas mixtas, que se encuadran en la
clase que proceda de acuerdo con la actividad cooperativizada que desarrollen.
En esta
línea de facilitar y encajar en el modelo cooperativo las distintas realidades
surgidas, se incorporan nuevos tipos de cooperativas de consumo de bienes y
servicios: las denominadas cooperativas de viviendas en cesión de uso, en las
que la cooperativa retiene la propiedad de las viviendas, facilitando a los
socios el uso y disfrute de las mismas en régimen de arrendamiento o mediante
cualquier título admitido en derecho, las cooperativas de consumidores de
energía y/o combustibles y las cooperativas de gestión de residuos.
Por lo
que respecta a las cooperativas de trabajo, hay que destacar que, en relación
con el trabajo asalariado, se eleva hasta el cuarenta y nueve por ciento el
porcentaje de horas por año que pueden realizar los trabajadores asalariados
con contrato por tiempo indefinido en relación con las horas por año realizadas
por los socios trabajadores, con las exclusiones previstas en esta Ley.
En
relación con las cooperativas de comercio ambulante, se permite que puedan
realizar la actividad cooperativizada con terceros no socios y hasta el límite
máximo del cincuenta por ciento de la actividad total realizada por la
cooperativa. Más profunda es la reforma llevada a cabo en la regulación de las
cooperativas de viviendas, buscando, fundamentalmente, su mayor solvencia y
viabilidad, mejorando la transparencia de este tipo de cooperativas. Así,
excepcionalmente, y para evitar la paralización de la promoción por falta de
socios, se incrementa hasta el treinta por ciento el límite de operaciones con
terceras personas no socias, sustituyendo el régimen de autorizaciones
administrativas por uno menos intervencionista de comunicación o de declaración
responsable. Además, se elimina el plazo obligatorio de devolución de las
cantidades aportadas por el socio que causa baja y se establece como único
requisito la necesidad de devolver las cantidades cuando el socio que cause
baja sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio y se
flexibilizan y mejoran los supuestos de baja justificada del socio, con menor
penalidad.
Por
último, se limita la responsabilidad de los socios de una fase o promoción,
estableciendo que de las deudas de una fase o promoción no responderá el
conjunto de la cooperativa.
El
Capítulo X regula las cooperativas de segundo o ulterior grado y otras formas
de colaboración económica cooperativa.
El Título
II regula la relación entre la Administración autonómica y las cooperativas,
abordando, en tres capítulos, la organización y funciones del Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la inspección y el régimen sancionador.
Las
infracciones serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por el órgano administrativo del que dependa el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid para imponer sanciones que no superen
los dieciocho mil euros y mediante Orden del titular de la consejería
competente en materia de cooperativas para imponer sanciones que superen esa
cuantía y para la descalificación cooperativa.
Finalmente,
el Título III aborda el asociacionismo cooperativo.
III
El
articulado de la Ley se completa con las correspondientes disposiciones de
cierre. Entre ellas, cabe destacar, la disposición adicional primera, que
regula la calificación de las cooperativas como entidades sin fines lucrativos,
lo que resulta esencial para un importante sector del cooperativismo en la
Comunidad de Madrid, y la disposición adicional cuarta, que remite a un
posterior desarrollo reglamentario la regulación de un sistema alternativo de
resolución de conflictos en el ámbito cooperativo, de carácter potestativo,
que, aunque no de manera exclusiva, permita resolver los conflictos que surjan
entre la cooperativa y el socio.
Por su
parte, la disposición transitoria segunda establece un plazo razonable de tres
años desde la entrada en vigor de la nueva Ley a fin de proceder a la
adaptación de los estatutos sociales.
Y en
cuanto a las disposiciones finales de la norma, cabe señalar que se establece
un plazo de vacatio legis de dos meses, desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID, para su entrada en vigor.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto, concepto y principios de
actuación
1. La
presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las sociedades
cooperativas en la Comunidad de Madrid, así como el de las uniones,
federaciones y confederaciones en las que estas se integran.
2. La
cooperativa es una sociedad constituida por personas, tanto físicas como
jurídicas, que se unen de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y
aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad
conjunta y de gestión democrática.
3. Las
cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios y
valores formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos
resultantes de esta Ley.
4.
Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y
desarrollada mediante una cooperativa constituida al amparo de esta Ley.
5. La
actuación de la cooperativa debe ser diligente, responsable, transparente y
adecuada a las peculiaridades y principios que inspiran el cooperativismo.
Asimismo, las cooperativas adoptarán políticas o estrategias de responsabilidad
social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la
transparencia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y régimen jurídico
1. La
presente Ley se aplicará a las cooperativas que desarrollen su actividad
cooperativizada con los socios o terceros no socios, principalmente en el
territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la actividad con
terceros y las actividades instrumentales o accesorias al objeto social que
puedan realizar fuera de dicho territorio.
Se
entenderá que la cooperativa desarrolla principalmente su actividad en el
territorio de la Comunidad de Madrid cuando la actividad desarrollada en dicho
ámbito territorial resulte superior en su conjunto a la realizada fuera de él.
2. No
estarán sujetas a esta Ley las cooperativas de viviendas que desarrollen
promociones fuera del territorio de la Comunidad de Madrid.
3.
Prevalecerá la regulación específica de cada tipo de cooperativa sobre la
regulación general prevista en esta Ley.
Artículo 3. Denominación
1. Las
cooperativas regidas por la presente Ley deberán incluir necesariamente en su
denominación los términos ʺSociedad Cooperativa Madrileñaʺ o su
abreviatura ʺS. Coop. Mad.ʺ, denominación que no podrá ser utilizada
por ningún otro tipo de entidad.
2. Las
cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a
confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.
3. Las
cooperativas de segundo o ulterior grado indicarán en su denominación el grado
cooperativo que les corresponda, debiendo añadir los términos ʺde Segundo
Gradoʺ a su denominación, o la referencia al grado que corresponda. Se
podrá utilizar la abreviatura ʺ2.o Gradoʺ, o la
referencia equivalente al grado que corresponda.
Artículo 4. Domicilio social
Las
entidades reguladas por la presente Ley deberán tener su domicilio social en el
territorio de la Comunidad de Madrid, bien en el lugar donde desarrollen
principalmente su actividad, bien en aquél en el que centralicen su gestión
administrativa.
Artículo 5. Responsabilidad
1. La
cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro,
excepto el correspondiente al fondo de educación y promoción del
cooperativismo, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el
cumplimiento de sus fines.
2. La
responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al
importe nominal de las aportaciones al capital social.
Artículo 6. Secciones
1. Los
estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que
desarrollen dentro del objeto social, actividades económico-sociales
específicas con autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y
patrimonio separado, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de
la cooperativa. En particular, las cooperativas podrán tener una sección de
crédito que pueda actuar como intermediario financiero, pero limitando sus
operaciones activas y pasivas al interior de la propia cooperativa y a sus
socios, asociados y trabajadores, sin perjuicio de poder rentabilizar sus
excesos de tesorería en cualquiera de las formas previstas en la legislación
vigente; en todo caso, el volumen de las operaciones activas de la sección en
ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la
cooperativa.
2. Los
acuerdos de la junta de socios de una sección, se reflejarán en un libro de
actas especial, obligarán a todos los socios integrados en ella y serán
impugnables en los términos señalados en el artículo 36 de esta Ley.
3. La
asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la junta de
socios de una sección que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al
interés general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión, que deberá ser
motivado, podrá ser impugnado según lo establecido en el citado artículo.
4. La
representación y gestión de la sección corresponderá a los miembros del órgano
de administración de la cooperativa, sin perjuicio de que se designe un
director o apoderado de la sección.
5. Del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección,
responden en primer lugar las aportaciones hechas o comprometidas y las
garantías prestadas por los socios integrados en la sección.
6. Las
cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus
cuentas anuales a auditoría externa.
TÍTULO
I
De las sociedades cooperativas
Capítulo
I
De la constitución de la cooperativa
Artículo 7. Constitución
La
cooperativa se constituye mediante escritura pública que se inscribirá en el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Desde el momento de la
inscripción la cooperativa tendrá personalidad jurídica.
Artículo 8. Número mínimo de socios
1. Las
cooperativas de primer grado deberán estar integradas por, al menos, tres
socios. Las de segundo grado estarán integradas, al menos, por dos
cooperativas.
2. No
obstante lo establecido en el apartado anterior, las cooperativas de trabajo,
de iniciativa social y de comercio ambulante podrán constituirse inicialmente
con dos socios trabajadores, de acuerdo con lo que se establezca en esta Ley,
debiendo en todo caso ajustar su composición a la regulación general en el
plazo máximo de veinticuatro meses desde su inscripción en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid. La cooperativa deberá acreditar en
dicho plazo, ante el citado Registro, la incorporación efectiva del tercer
socio. En tanto no se produzca la incorporación del tercer socio, no podrá
efectuarse retorno cooperativo entre los socios.
3. En el
caso previsto en el apartado anterior, los dos socios deberán ser activos,
siendo de aplicación a la cooperativa, mientras permanezca en dicha situación y
aun cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:
a) Todos
los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos
deberán adoptarse por unanimidad.
b) Los
órganos sociales podrán integrarse por un administrador único y un interventor,
si bien se podrá prescindir de este último órgano, ejerciendo en tal caso ambos
socios como administradores solidarios o mancomunados de la cooperativa.
c) Cada
socio deberá aportar el cincuenta por ciento del capital social.
4. En el
supuesto de no incorporar el tercer socio en el plazo previsto en el punto 2
anterior, se iniciará el correspondiente expediente sancionador, previo informe
de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 9. Proceso de constitución
1. La
asamblea constituyente, integrada por los promotores, aprobará los estatutos
sociales y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para la constitución
de la cooperativa. Los promotores deberán reunir los requisitos exigidos para
adquirir la condición de socio de la cooperativa.
2. El
acta de la asamblea constituyente, que deberá ser suscrita por todos los
promotores, expresará, al menos, el lugar y la fecha de la reunión, la lista de
asistentes con su identificación, un resumen de las deliberaciones, los
resultados de las votaciones y el texto de los acuerdos adoptados, entre los
que necesariamente estará la determinación y designación de miembros del órgano
de administración. Al acta se incorporará el texto de los estatutos sociales
aprobados por la asamblea constituyente.
3. Podrá
prescindirse de la celebración de la asamblea constituyente cuando la escritura
pública de constitución se otorgue directamente por la totalidad de los
promotores de la cooperativa.
Artículo 10. Cooperativa en periodo de constitución
1. El
órgano de administración designado actuará en nombre de la futura cooperativa y
deberá realizar todas las actividades necesarias para su inscripción. En tanto
no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá
añadir a su denominación la expresión ʺen constituciónʺ.
2. El
órgano de administración dará cuenta de todas sus actuaciones a la cooperativa
como máximo dentro de los dos meses siguientes a su inscripción.
3. La
asamblea general deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y
contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la
inscripción de la cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o
celebrados, indispensables para su inscripción, así como los realizados o
celebrados en virtud de un mandato específico dado por la asamblea
constituyente. En el caso de que la cooperativa no llegue a constituirse, por
estas actuaciones responderá la sociedad en constitución con el patrimonio
formado por las aportaciones comprometidas por los promotores.
4. En los
demás casos, los gestores responderán solidariamente de sus actuaciones
realizadas durante el período de constitución cuando la cooperativa no las
apruebe o no llegue a constituirse.
Artículo 11. Contenido mínimo de los estatutos
sociales
1. Los
estatutos sociales deberán regular como mínimo, las siguientes materias:
a) La
denominación, el domicilio, la duración y el ámbito territorial de actuación de
la cooperativa.
b) El
objeto social, determinando las actividades económicas que podrá desarrollar la
cooperativa.
c) Las
clases de socios, los requisitos objetivos para la admisión de los mismos y las
causas de baja justificada.
d) Las
condiciones para ingresar como socio de trabajo de los asalariados de la
cooperativa y el módulo de participación que tendrá en los derechos y
obligaciones del socio.
e) Los
derechos y deberes del socio, indicando necesariamente la obligación de
participación mínima en las actividades de la cooperativa.
f) Las
normas de disciplina social, fijando las faltas leves, graves y muy graves; las
sanciones, el procedimiento disciplinario, los recursos y la pérdida de la
condición de socio.
g) Las
normas sobre composición, funcionamiento, elección y remoción de los órganos
sociales.
h) El
capital social mínimo.
i) La
aportación obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe
desembolsarse en el momento de la suscripción, la forma y plazos del resto, así
como las clases y requisitos de las demás aportaciones que puedan integrar el
capital social.
j) La
fecha de cierre del ejercicio económico cuando no coincida con el año natural y
las normas de distribución de los resultados del ejercicio.
k) Las
causas de disolución de la cooperativa y las normas para su liquidación.
l) El
régimen de las secciones que cree la cooperativa.
m) El
procedimiento de elección del órgano de administración, en los términos
previstos en el artículo 39.3.c).
n) Las
demás materias que según la presente Ley y demás legislación aplicable deban
regular los estatutos de la cooperativa.
2. Los
Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de régimen interno.
Artículo 12. Escritura de constitución
1. La
escritura de constitución de la cooperativa será otorgada por todos los
promotores o por las personas designadas a tal efecto por la asamblea
constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento será como máximo de
treinta días hábiles desde la celebración de la asamblea constituyente, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de esta Ley.
2. La
escritura pública de constitución de la cooperativa, que recogerá, en su caso,
el acta de la asamblea constituyente, deberá contener como mínimo los
siguientes extremos:
a) La
identidad de los otorgantes y promotores, Documento Nacional de Identidad o
documento equivalente, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o
razón social y Código de Identificación Fiscal, si fuesen personas jurídicas, y
en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.
b)
Manifestación de la voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se
trate.
c) Manifestación
de los otorgantes de que todos los promotores reúnen los requisitos necesarios
para adquirir la condición de socios de la cooperativa que se constituye.
d)
Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores han suscrito la
aportación obligatoria mínima para ser socio y la han desembolsado al menos en
la proporción exigida estatutariamente. A este fin deberán incorporarse a la
escritura los resguardos acreditativos del depósito en entidad de crédito por
dicho importe.
e)
Manifestación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones a
capital suscritas por los promotores no es inferior al capital mínimo fijado en
los estatutos sociales.
f) Los
estatutos sociales.
g) Los
nombres y apellidos de las personas físicas, o la denominación o razón social
si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos
sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio y, en su
caso, los datos correspondientes a los auditores de cuentas e interventores de
la cooperativa. En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus
cargos y la declaración de los mismos de no hallarse incursos en ninguna
prohibición o incompatibilidad para su ejercicio.
h)
Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación,
adjuntándose para su incorporación a la escritura pública las certificaciones
originales sobre denominación no coincidente expedida por el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
i)
Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o comprometidas,
acompañada de una declaración sobre la veracidad de la valoración. Cuando se
trate de bienes inmuebles, referencia catastral del inmueble, descriptiva y
gráfica, cuya aportación se entenderá realizada a título de propiedad, salvo
que expresamente se estipule de otro modo, debiendo aportar certificación
registral de la efectiva transmisión del título que recaiga sobre el inmueble,
en el momento en que se produzca. Será nula la aportación realizada mediante
bienes inmuebles que no responda a una efectiva aportación patrimonial a la
sociedad. En el caso de derechos de propiedad intelectual o industrial, se
deberá aportar asimismo acreditación de la debida inscripción en el registro
público correspondiente.
Artículo 13. Inscripción
1. El
órgano de administración deberá presentar la escritura de constitución para su
inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en el
plazo de dos meses desde su otorgamiento. En caso contrario, responderán
solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados por la demora.
Transcurrido
un año sin que se haya hecho dicha presentación en el Registro de Cooperativas,
todo promotor podrá resolver el contrato y exigir la restitución de las
aportaciones realizadas. Adicionalmente, y transcurrido dicho plazo, el acuerdo
de constitución solo será inscribible si se acredita notarialmente la
ratificación por la mayoría de los promotores iniciales de la constitución
acordada en su día.
2. La
inscripción deberá practicarse o denegarse de forma motivada, en el plazo de
tres meses desde la solicitud, salvo que se observase algún defecto, que se
pondrá en conocimiento de los promotores para su corrección en el plazo de tres
meses, quedando suspendido el cómputo del plazo de inscripción. Subsanado el
defecto, se reanudará dicho cómputo; en caso contrario, se resolverá declarando
el desistimiento de la solicitud de inscripción.
3.
Transcurrido dicho plazo de tres meses sin que se haya practicado la
inscripción o sin que se haya dictado resolución expresa por el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, el sentido del silencio administrativo
será positivo, produciéndose los efectos propios de la inscripción desde el
vencimiento del citado plazo. La resolución expresa posterior a la producción
del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Contra
la denegación motivada de la inscripción podrá interponerse recurso de alzada
ante el superior jerárquico del responsable del Registro, en los términos y
plazos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
Capítulo
II
De los socios, asociados y colaboradores
Artículo 14. Personas que pueden ser socios
1. Pueden
ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como
las jurídicas, públicas o privadas, así como las comunidades de bienes, con las
salvedades establecidas en esta Ley.
En las
cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto especialmente
para esta modalidad de interoperación en la presente Ley.
2. Los
entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de
la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con
las encomendadas a dichos entes, siempre que tales servicios o actividades no
presupongan el ejercicio de autoridad pública.
Artículo 15. Socios de trabajo
1. Los
trabajadores de cualquier cooperativa, a excepción de las de trabajo y las de
explotación comunitaria, podrán convertirse en, o integrarse desde el principio
como socios de trabajo en los términos previstos en los estatutos. En tal caso,
éstos tendrán que establecer el procedimiento que deberá seguirse a tal efecto,
debiendo fijar para su ingreso condiciones que sean siempre equitativas, así
como los módulos de equivalencia, que tendrán que asegurar, también de forma
equitativa, la participación de los socios de trabajo en las obligaciones y
derechos sociales.
Las
pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada que correspondería soportar
a los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva obligatorio y a los
socios usuarios, conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta Ley, en la
cuantía necesaria para garantizar a aquéllos una retribución no inferior al
salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los estatutos
sociales. No será aplicable la regla anterior cuando las pérdidas se hayan
generado de forma exclusiva o principal por deficiencias en la prestación
cooperativa correspondiente a los socios de trabajo, y así se establezca
expresamente en los estatutos.
2. A los
socios de trabajo les será de aplicación, con carácter general, la regulación
prevista en los artículos 102 y 103 para los socios trabajadores de las
cooperativas de trabajo.
Artículo 16. Adquisición de la condición de socio
1. Los
estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de
socio de acuerdo con el objeto social y demás características de la
cooperativa, pudiendo regular un período de prueba cooperativo no superior a
dieciocho meses.
2. La
aceptación o la denegación de la admisión no podrá producirse por causas que
supongan una discriminación arbitraria o ilícita.
3. La solicitud
de admisión se formulará por escrito al órgano de administración, que
resolverán en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a contar desde la
recepción de aquélla, debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la
admisión. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá aprobada
la admisión, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
4. El
acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el comité de recursos o, en su
defecto, ante la primera asamblea general que se celebre, a instancia de los
interventores o del número de socios que fijen los estatutos, que deberán
establecer el plazo para recurrir, el cual no podrá ser superior a treinta días
desde la publicación interna o notificación del acuerdo de admisión, o desde
que haya transcurrido, sin resolución expresa del órgano de administración, el
plazo señalado en el apartado 3 de este artículo.
La
adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya
transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida,
hasta que resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general.
Del mismo
modo, el solicitante podrá recurrir la denegación de la admisión ante el mismo
comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo de
treinta días desde la notificación de la decisión denegatoria.
En ambos
casos, el recurso deberá ser resuelto por el comité de recursos en el plazo de
treinta días o, en su caso, por la primera asamblea general que se celebre,
mediante votación secreta, siendo preceptiva la audiencia previa del
interesado.
5. La
desestimación de los recursos a los que se refiere el apartado anterior podrá
ser impugnada ante el juzgado de lo mercantil que corresponda.
Artículo 17. Régimen de pertenencia del socio a la
cooperativa
1. La
pertenencia del socio a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante,
si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán
establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y
obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás
socios y serán regulados en los estatutos o en el Reglamento de régimen
interno. En ningún caso el conjunto de estos socios y de sus votos podrá ser
superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de
que se trate, ni de los votos de estos últimos en la asamblea general,
respectivamente.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los estatutos
pueden exigir la permanencia de los socios hasta el final del ejercicio
económico o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.
Artículo 18. Baja voluntaria de los socios
1. El
socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento,
mediante preaviso por escrito al órgano de administración en el plazo que fijen
los estatutos, que no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas
y a un año para las personas jurídicas.
2. Si el
socio, en la comunicación a la cooperativa de su baja, fija la fecha de la
misma sin respetar el plazo de preaviso o el periodo mínimo de permanencia que
hayan establecido los estatutos, tendrá la baja la consideración de no
justificada, salvo que el órgano de administración de la cooperativa,
atendiendo las circunstancias del caso, acordaran motivadamente lo contrario.
Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento
de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía
obligado y, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Se considerará asimismo baja voluntaria no justificada a los efectos de
liquidación del reembolso que proceda, la del socio que hubiera causado baja
voluntaria calificada inicialmente como justificada, cuando este realice actividades
en competencia con las de la cooperativa en un plazo inferior a un año a contar
desde la fecha de su baja, o bien no cumpla las actividades y servicios
cooperativos en los términos en que venía obligado.
3. Los
estatutos podrán establecer otras causas específicas que califiquen la baja
como justificada.
En los
demás supuestos, las bajas tendrán la consideración de no justificadas, salvo
que el órgano de administración, la asamblea general o, en su caso, el comité
de recursos, atendiendo a las circunstancias del caso, acordasen motivadamente
lo contrario.
4. Los
socios de las cooperativas tendrán derecho a causar baja justificada como
consecuencia de la adopción de determinados acuerdos por la asamblea general,
sobre los cuales hayan votado en contra y conste en acta, o no habiendo estado
presentes, ni representados, por causas justificadas, expresen su
disconformidad siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 66.5 de esta
Ley para las modificaciones estatutarias. No obstante, cuando no haya
modificación de estatutos, el cómputo del plazo se iniciará a partir de la
adopción de los acuerdos.
Los tipos
de acuerdo ante los cuales cabe solicitar la baja justificada, conlleven o no
modificación de estatutos, son:
a) La
prórroga de la duración de la sociedad cuando la misma no sea indefinida.
b) La
fusión o la escisión.
c) La
transformación en otro tipo societario o en cooperativa de distinta clase.
d) La
alteración sustancial del objeto social.
e) La
exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital.
f) Las
cargas u obligaciones extraestatutarias gravemente onerosas.
g) La
agravación del régimen de responsabilidades de los socios.
h) La
ampliación de la participación del socio en la actividad cooperativizada o en
el tiempo mínimo de permanencia, en los términos del artículo 66.4.
i)
Aquellos otros previstos legal o estatutariamente.
5. La
calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del
órgano de administración, que deberá formalizarla mediante escrito motivado en
el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la comunicación de
la baja haya sido recibida por la cooperativa, y habrá de ser notificado al
socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado el acuerdo,
se considerará la baja como justificada.
En el
supuesto de que el socio afectado sea administrador único, solidario o
mancomunado, la competencia corresponderá a la asamblea general, en cuyo caso
no cabrá recurso cooperativo interno.
Artículo 19. Baja obligatoria
1.
Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para
serlo según esta Ley o los estatutos de la cooperativa.
2. La
baja obligatoria será acordada de oficio, previa audiencia del interesado, por
el órgano de administración a petición de cualquier otro socio o del propio
afectado. En este último caso podrá prescindirse de la audiencia si el acuerdo
se basa sólo en la solicitud presentada por el propio interesado.
3. El
acuerdo del órgano de administración no será ejecutivo hasta que sea notificada
la ratificación de la baja por el comité de recursos o, en su defecto, por la
asamblea general o hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir ante
dichos órganos. No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la
suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo
sea ejecutivo si así lo prevén los estatutos, que deberán determinar el alcance
de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la asamblea
general mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
4. La
baja obligatoria tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de
los requisitos para ser socio no sea consecuencia de la voluntad del socio de
incumplir sus obligaciones con la cooperativa o de beneficiarse indebidamente
con su baja obligatoria.
Será de
aplicación a la baja obligatoria no justificada lo establecido en el artículo
18.2.
5. El
socio disconforme con la decisión del órgano de administración sobre la
calificación o efectos, tanto de su baja voluntaria como de la obligatoria,
podrá recurrir, siendo de aplicación al efecto lo establecido en el artículo
20.2 y 4.
Artículo 20. Expulsión
1. La
expulsión de los socios sólo podrá ser acordada por falta muy grave tipificada
en los estatutos, mediante expediente instruido al efecto.
2. Contra
el acuerdo de expulsión el socio podrá recurrir en un plazo máximo de dos meses
desde la fecha de la notificación ante el comité de recursos, o, en su defecto,
ante la asamblea general. En las cooperativas de trabajo, el plazo para
recurrir las expulsiones será el que se determine en los estatutos entre el
mínimo de quince días y el máximo de un mes.
El
recurso ante el comité de recursos deberá ser resuelto, con audiencia del
interesado, en un plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de su presentación,
prorrogables por dos más mediando causa justificada.
El
recurso ante la asamblea general deberá incluirse como punto del orden del día
de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa
audiencia del propio interesado.
Transcurridos
dichos plazos sin haber resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha
sido estimado.
3. El
acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la resolución por
la que el comité de recursos o la asamblea general ratifiquen el acuerdo de
expulsión o desde que haya transcurrido el plazo para recurrir ante dichos
órganos. No obstante, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar
previsto en el artículo anterior.
4. El
acuerdo de expulsión, una vez ratificado por el comité de recursos o la
asamblea general, podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde su
notificación, en los términos del artículo 36. En los mismos términos podrá
impugnarse la resolución presunta estimatoria del recurso interpuesto ante el
comité de recursos o la asamblea general. En el caso de cooperativas de
trabajo, el plazo será de un mes.
Artículo 21. Obligaciones y derechos de los socios
1. Los
socios estarán obligados a:
a)
Asistir a las reuniones de las asambleas generales y demás órganos a los que
fuesen convocados salvo causa justificada. Los estatutos podrán regular la
posibilidad del socio de hacerse representar en la asamblea general sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 33.2.
Los
socios deberán aceptar los cargos para los que fueran elegidos, salvo causa
debidamente justificada prevista en los estatutos, y desempeñarlos hasta el
final de su mandato, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 a) de este
artículo.
b)
Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa. A
estos efectos, los estatutos o, por remisión expresa de éstos, el Reglamento de
régimen interno, señalarán los módulos o normas mínimas de participación,
pudiendo el órgano de administración, cuando exista causa justificada, liberar
de esta obligación al socio en la medida que proceda.
c) No
realizar, por cuenta propia o de otro, actividades que entren en conflicto
competencial con el objeto social, ni colaborar con quien las realice, salvo
autorización expresa y justificada de la asamblea.
d)
Guardar secreto sobre actividades y datos de la cooperativa cuando su
divulgación pueda perjudicar los intereses sociales.
e)
Desembolsar las aportaciones al capital social y las cuotas en las condiciones
previstas.
f)
Participar en las actividades de formación y promoción cooperativa.
g)
Comunicar los cambios de su domicilio y aportar una dirección de correo
electrónico, a efectos de notificaciones.
h)
Cumplir las demás obligaciones que resulten de las normas legales y
estatutarias, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la
cooperativa y los deberes que deriven de dichos acuerdos.
2. Los
socios tendrán derecho a:
a) Elegir
y ser elegidos para los cargos de los órganos de la cooperativa, así como
dimitir por justa causa; a estos efectos se considera justa causa haber
transcurrido más de un año desde la finalización del plazo estatutario de
desempeño del cargo sin que la asamblea general hubiera acordado realizar
elecciones para renovar los órganos sociales.
b)
Formular propuestas, según la regulación estatutaria, y participar con voz y
voto en la adopción de todos los acuerdos de la asamblea general y de los demás
órganos de los que formen parte.
c)
Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones o
restricciones arbitrarias.
d)
Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
e) La
liquidación, cuando proceda, de las aportaciones al capital social,
actualizadas siempre que se haya constituido la reserva especial, así como, en
su caso, percibir intereses por las mismas.
f) El
retorno cooperativo, en su caso.
g) Los
demás que resulten de las leyes y de los estatutos.
Artículo 22. Derecho de información
1. Los
estatutos sociales establecerán los medios necesarios para hacer que los socios
de la cooperativa puedan estar bien informados de la marcha económica y social
de la entidad, así como un sistema de garantías que tengan en cuenta las
singularidades de la cooperativa para evitar arbitrariedades y perjuicios tanto
en la solicitud como en la aportación o denegación de la información.
2. El
socio de la cooperativa tendrá derecho, como mínimo, a lo siguiente:
a)
Recibir copia de los estatutos y reglamentos internos y de sus modificaciones,
con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.
b)
Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen
los estatutos, y en el plazo que medie entre la convocatoria de la asamblea y
su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en
particular las cuentas anuales y el informe de la auditoría. Los socios que lo
soliciten por escrito tendrán derecho a recibir copia de estos documentos con
antelación a la celebración de la Asamblea, conforme a lo previsto en esta Ley
y en los estatutos sociales.
En la
convocatoria de la asamblea general deberá manifestarse, expresamente, el
derecho de cualquier socio a recibir gratuitamente los documentos antes
reseñados, así como de la memoria escrita de las actividades de la cooperativa.
En las cooperativas con más de cien socios domiciliados en varios municipios
los estatutos podrán establecer la obligación del socio de contribuir a
sufragar hasta el cuarenta por ciento de los gastos, o bien cargar todos los
gastos al fondo de educación y promoción del cooperativismo.
c)
Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la asamblea, o
verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información
considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día.
El órgano de administración no podrá denegar las informaciones solicitadas,
salvo que según su criterio su difusión ponga en grave peligro los intereses de
la cooperativa.
La
asamblea general, mediante votación secreta, podrá ordenar al órgano de administración
suministrar la información requerida, concediéndole un plazo de treinta días
para ello cuando así lo exija la complejidad de lo solicitado.
d)
Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa
en los términos previstos en los estatutos, referida a cuestiones relativas al
balance económico de la misma. En este supuesto, el órgano de administración
deberá facilitar la información solicitada en el plazo de treinta días o, si
considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar,
incluyéndola en el orden del día.
En ningún
caso podrá solicitarse información respecto de la cual deba guardarse especial
protección, como consecuencia de su naturaleza o de normativa legal que
restrinja el acceso.
e)
Recibir copia de las actas de las asambleas generales en el plazo de 30 días
desde la aprobación de las mismas. Esta notificación podrá realizarse por
medios electrónicos o telemáticos, salvo causa debidamente justificada.
f)
Examinar el Libro de registro de socios y el de actas de las asambleas
generales.
3. Los
socios que representen más del diez por ciento de todos ellos o cien socios
podrán solicitar por escrito cualquier otra información, que deberá ser
facilitada por el órgano de administración, salvo que aprecie el grave peligro
previsto en el apartado 2.c) este artículo, dentro de los treinta días
siguientes o durante la primera asamblea general que se celebre.
Artículo 23. Normas de disciplina social
1. Los
estatutos fijarán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser
sancionados en virtud de faltas previamente tipificadas en los estatutos. Las
sanciones serán fijadas en los estatutos y pueden ser de amonestación,
económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión. Si así se estableciera
en los estatutos, podrá designarse un instructor socio de la cooperativa o
letrado adscrito a las asociaciones de cooperativas del sector correspondiente
o letrado experto de reconocido prestigio en el ámbito cooperativo, encargado
del impulso del procedimiento sancionador.
2. Las
infracciones leves prescriben a los dos meses, las graves a los cuatro meses, y
las muy graves a los seis meses.
El plazo
de prescripción empezará a contar a partir de la fecha en la que se cometió la
infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose, de nuevo, si en el
plazo de cuatro meses, salvo en el caso de expulsión, no se dicta y notifica la
resolución.
3. Los
estatutos fijarán el procedimiento sancionador y los recursos aplicables
respetando las siguientes normas:
a) La
facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de administración.
b) Será
preceptiva la audiencia previa del interesado.
c) Las
sanciones por faltas son recurribles ante el comité de recursos o, si no lo
hubiere, ante la asamblea general, en el plazo de treinta días desde la
notificación de la sanción.
d) Salvo
lo previsto legalmente para el caso de expulsión o lo que pueda acordar en cada
expediente el órgano de administración, las sanciones impuestas serán
inmediatamente ejecutivas.
e) El
acuerdo confirmatorio de la sanción podrá ser impugnado en la forma y plazos
previstos para el caso de expulsión.
f) Se
establecerá un plazo máximo para la resolución de recursos que no podrá ser
superior al establecido en el artículo 20, transcurrido el cual sin que se haya
resuelto y notificado se entenderá que el recurso ha sido estimado.
4. El
ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio vendrán determinados
necesariamente por los estatutos sociales. No tendrá carácter sancionador la
suspensión cautelar que el órgano de administración pueda acordar respecto a
miembros del mismo o de otros órganos sociales de la cooperativa, en los casos
y en la forma prevista en las normas estatutarias.
Artículo 24. Socios inactivos o no usuarios
1. Los
estatutos de la cooperativa podrán prever que los socios que, por cualquier
causa justificada, y con la antigüedad mínima que establezcan, dejen de
utilizar los servicios prestados o de realizar la actividad cooperativizada,
sean autorizados para mantener una vinculación como socios inactivos o no
usuarios. En las cooperativas de nueva creación podrán existir socios inactivos
en el caso de que no sea posible desarrollar transitoriamente la actividad
cooperativizada.
2. Tales
socios tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido en
los estatutos, si bien el conjunto de los derechos de voto de estos socios no
podrá ser superior al treinta y cinco por ciento del total de los derechos de
voto sociales, considerados conjuntamente.
3. Si la
inactividad estuviera provocada por la jubilación del socio, el interés
abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al de los socios
en activo, respetando el límite máximo señalado en la presente Ley.
Artículo 25. Los asociados
1. Si los
estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar asociados, personas
físicas o jurídicas, que realicen aportaciones al capital social de carácter
voluntario. Los asociados, que no podrán tener a la vez la condición de socios,
ostentarán los mismos derechos y obligaciones que éstos, con las siguientes
especialidades:
a) No
estarán obligados a hacer aportaciones obligatorias a capital social.
b) No
podrán participar en la actividad económica cooperativizada.
c) Los
estatutos sociales podrán reconocer al asociado el derecho de voto, el cual
podrá ser por cabeza o proporcional al capital social suscrito por cada uno de
ellos, con el límite global mencionado a continuación. Si la suma de votos
individuales sobrepasara este límite global, se ponderará el voto de los
asociados del modo previsto en los estatutos.
d) La
suma total de los derechos de voto de los asociados no podrá superar el treinta
y cinco por ciento de los votos presentes y representados en cada votación ni
en la asamblea general ni en el consejo rector. Cuando la cooperativa tenga
además colaboradores, socios especiales o socios inactivos, ese límite se
aplicará al conjunto de votos de dichos colectivos.
e) Las
aportaciones de los asociados y su retribución se someterán al régimen previsto
en esta Ley para las aportaciones voluntarias.
Alternativamente,
si los estatutos lo prevén, podrá configurarse la retribución del asociado como
participación en los resultados del ejercicio en proporción a su capital
desembolsado, y hasta un treinta y cinco por ciento como máximo. En este caso,
las pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción,
hasta el límite de su aportación.
f) Dichas
aportaciones, sumadas en su caso a las de los colaboradores, socios especiales
y socios inactivos, no podrán superar en su conjunto el cuarenta y nueve por
ciento del capital social en el momento de la suscripción de las mismas.
2. En el
supuesto de que a los asociados se les reconozca derecho de voto, gozarán de
los mismos derechos que el socio en cuanto a su ejercicio y participación en
los órganos sociales, incluido el derecho de impugnación.
Artículo 26. Los colaboradores
1. Si los
estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar colaboradores, personas
físicas o jurídicas, que no podrán realizar la actividad cooperativizada,
pudiendo únicamente colaborar en la consecución del objeto social.
2. Los
colaboradores, que no podrán tener a la vez la condición de socios, tendrán los
derechos y obligaciones que regulen los estatutos sociales.
3. La
suma total de los derechos de voto de los colaboradores no podrá superar, ni en
la asamblea general ni en el consejo rector, el treinta y cinco por ciento de
los votos presentes y representados en cada votación. Cuando la cooperativa
tenga además asociados, socios especiales o socios inactivos, ese límite se
aplicará al conjunto de votos de dichos colectivos.
Capítulo
III
De los órganos de la cooperativa
SECCIÓN
1.a
La
Asamblea General
Artículo 27. Composición y competencias
1. La
asamblea general de la cooperativa es el órgano supremo de la expresión de la
voluntad social, constituida para deliberar y adoptar acuerdos por mayoría en
las materias propias de su competencia.
2. Los
acuerdos de la asamblea general obligan a todos los socios, incluso a los
ausentes y disidentes.
3.
Corresponde en exclusiva a la asamblea general la adopción de los siguientes
acuerdos:
a)
Nombramiento y revocación, por votación secreta, del órgano de administración,
los interventores y los liquidadores, así como, en su caso, de los miembros del
comité de recursos y el ejercicio de la acción de responsabilidad contra ellos.
b)
Nombramiento y revocación, que sólo cabrá cuando exista justa causa, de los
auditores de cuentas, conforme a su normativa específica.
c) Examen
de la gestión social y aprobación de las cuentas anuales y de la distribución
de excedentes o imputación de pérdidas.
d)
Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, del interés que devengarán
las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o periódicas.
e)
Emisión de obligaciones, de títulos participativos o de participaciones
especiales.
f)
Modificación de los estatutos sociales, salvo lo previsto en el artículo 67 de
esta Ley para el cambio del domicilio social dentro del mismo Municipio.
g)
Constitución, adhesión y separación de cooperativas de segundo o ulterior
grado, o de crédito, la adhesión a entidades asociativas de cooperativas, y la
regulación, creación, modificación y extinción de secciones de la cooperativa.
h)
Fusión, escisión, transformación, cesión global de activo y pasivo y disolución
de la sociedad.
i) Toda
decisión que suponga, según los estatutos, una modificación sustancial en la
estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa.
j)
Aprobación o modificación del Reglamento de régimen interno de la cooperativa.
k)
Determinación de la política general de la cooperativa.
l) Todos
los demás acuerdos en que así lo establezcan la ley o los estatutos.
4. Salvo
disposición contraria de los estatutos, la asamblea general podrá impartir
instrucciones al órgano de administración, o someter a autorización la adopción
por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de
especial trascendencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37.2.
Asimismo,
la asamblea podrá debatir y adoptar acuerdos sobre cualesquiera otros asuntos
que sean de interés para la cooperativa, salvo aquellos que esta Ley considere
competencia exclusiva de otro órgano social.
5. Será
preciso el previo acuerdo de la asamblea general, cuando la cooperativa hubiera
de obligarse con cualquier consejero, interventor o con uno de sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo el socio
incurso en esta situación de conflicto tomar parte en la correspondiente
votación. La autorización de la asamblea no será necesaria cuando se trate de
las relaciones propias de la condición de socio. Los actos, contratos u
operaciones realizados sin la mencionada autorización serán anulables, quedando
a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros.
6. La
competencia de la asamblea general sobre los actos en que su acuerdo es
preceptivo en virtud de norma legal tiene carácter indelegable.
Artículo 28. Clases de asambleas
1. Las
asambleas generales pueden ser ordinarias y extraordinarias. La asamblea
general ordinaria tiene que reunirse una vez al año, dentro de los seis meses
siguientes al cierre del ejercicio anterior, para examinar la gestión social,
aprobar, si procede, las cuentas anuales y, en su caso resolver sobre la
distribución de los excedentes o imputación de las pérdidas y siempre sobre la
política general de la cooperativa, conforme al artículo 27.3.k). Podrá,
asimismo, incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de
competencia de la asamblea. Todas las demás asambleas tendrán el carácter de
extraordinarias.
2. La
asamblea general tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o
representados todos los socios, de forma espontánea o mediante convocatoria no
formal, decidan constituirse en asamblea, aprobando y firmando, todos, el orden
del día y la lista de asistentes. Realizado esto, no será necesaria la
permanencia de la totalidad de los socios para que la sesión pueda continuar y
pueda tratar y decidir sobre cualquier asunto de competencia asamblearia.
Artículo 29. Iniciativa para promover la convocatoria
1. La
asamblea general podrá ser convocada por el órgano de administración a
iniciativa propia o bien a petición de los interventores, de al menos un diez
por ciento de los socios o de cincuenta socios, con el orden del día propuesto
por los peticionarios.
2. Cuando
el órgano de administración no convoque en el plazo legalmente previsto la
asamblea general ordinaria o no atienda a cualquiera de las peticiones de
convocatoria efectuadas por los sujetos indicados en el apartado anterior en el
plazo máximo de un mes, cualquier socio, en el primer caso, o los promotores
citados en el segundo caso, podrán solicitar del juzgado competente del
domicilio social la convocatoria de la asamblea, previa audiencia del órgano de
administración, designando las personas que, con el carácter de presidente y
secretario, tendrán que constituir la mesa y con el orden del día solicitado.
Excepcionalmente,
y de modo alternativo al procedimiento previsto en el párrafo anterior, el
interventor, si lo hubiera, podrá acordar la convocatoria de la asamblea, a
petición de al menos las dos terceras partes de los socios, pudiendo ser
convocada directamente por éstos si no hubiera interventor, con indicación de
las personas que asuman el carácter de presidente y secretario. Esta
convocatoria solo podrá efectuarse para cubrir las tareas encomendadas al
órgano de administración que estuvieran desatendidas, evitando la paralización
de la actividad económica de la cooperativa, así como para acordar el cese de
los miembros que componen el órgano de administración y designar unos nuevos
para que los sustituyan.
Artículo 30. Forma de la convocatoria
1. La
convocatoria de la asamblea general tendrá que hacerse mediante un anuncio
destacado en el domicilio social y en cada uno de los centros de trabajo, así
como mediante carta enviada al domicilio del socio, según el libro de socios
actualizado, o por otro medio que garantice su recepción, con una antelación
mínima de quince días y máxima de sesenta a la fecha de celebración. Los
estatutos sociales podrán prever que la convocatoria se difunda además por
otros medios de comunicación.
2. La
convocatoria ha de expresar con claridad el orden del día con los asuntos a
tratar, el lugar, el día y la hora de la reunión, en primera y segunda
convocatoria, entre las cuales deberá transcurrir como mínimo media hora.
Además, la convocatoria deberá hacer constar la relación completa de
información o documentación que se acompaña, de acuerdo con esta Ley.
En el
supuesto en que la documentación se encuentre depositada en el domicilio social
se indicará el régimen de consultas de la misma, que comprenderá el período
desde la publicación de la convocatoria hasta la celebración de la asamblea.
3. El
orden del día será fijado por el órgano de administración, pero éste quedará
obligado a incluir los temas solicitados por el diez por ciento o por cincuenta
socios, en escrito dirigido al órgano de administración previamente a la
convocatoria o dentro de los cuatro días siguientes a su publicación. En el
segundo caso, el órgano de administración tendrá que hacer público el nuevo
orden del día con una antelación mínima de siete días a la celebración de la
asamblea, en la misma forma exigida para la convocatoria y sin modificar las
demás circunstancias de ésta.
4. En el
orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios
hacer sugerencias y preguntas al órgano de administración.
5. Cuando
se anuncie la modificación de los estatutos sociales, la convocatoria cumplirá
lo previsto para ese supuesto especial por esta Ley.
Artículo 31. Constitución de la asamblea
1. La
asamblea general, convocada como ordena el artículo anterior, quedará
válidamente constituida en primera convocatoria cuando asistan, presentes o
representados, más de la mitad de los socios, y en segunda convocatoria,
siempre que asistan un mínimo del diez por ciento de los socios o veinticinco
de ellos. No obstante, los estatutos podrán elevar estos niveles mínimos de
asistencia, sin que nunca puedan ser equivalentes los de ambas convocatorias.
Podrá
habilitarse la asistencia de los socios por videoconferencia siempre que el
secretario del órgano reconozca su identidad de manera fehacientemente y así lo
exprese en el acta.
2. Podrán
asistir todos los que sean socios en el momento en que sea convocada la
asamblea. Los estatutos podrán exigir una vinculación anterior sin exceder de
seis meses de antelación respecto del día previsto para celebrar la sesión.
3. La
mesa de la asamblea estará formada como mínimo por el presidente y el
secretario, que serán los del consejo rector si existe éste, salvo conflicto de
intereses o previsión estatutaria diferente. En el caso de existir
administrador único o dos administradores, como modalidad de administración
simplificada, en cada sesión de la asamblea, ésta elegirá a quienes actuarán
como presidente y secretario de la mesa.
4. El
presidente de la mesa dispondrá la confección de la lista de asistentes, a
cargo del secretario, decidiendo sobre las representaciones dudosas. El cinco
por ciento de los socios asistentes podrán designar a uno de ellos como
interventor en la confección de la lista. Seguidamente, el presidente de la mesa
proclamará, si procede, la existencia de quórum y la constitución e inicio de
la asamblea. Dirigirá las deliberaciones, haciendo respetar el orden del día y
el de las intervenciones solicitadas, de acuerdo con los criterios fijados en
su caso por los estatutos o el Reglamento de régimen interno. Podrá decidir
sobre la admisión de la asistencia de personas no socios cuando lo considere
conveniente para la cooperativa, excepto cuando la asamblea lo rechace por
acuerdo mayoritario; y podrá expulsar de la sesión, oída la mesa, a los
asistentes que hagan obstrucción o falten al respeto a la asamblea o a alguno
de los asistentes.
Artículo 32. Adopción de acuerdos
1. Para
deliberar y tomar acuerdos sobre un asunto será indispensable que conste en el
orden del día de la convocatoria o en el aprobado al inicio de la asamblea
general universal, salvo cuando se trate de:
a)
Convocatoria de una nueva asamblea general, o prórroga de la que se está
celebrando.
b)
Verificación extraordinaria de las cuentas anuales.
c) Ejercicio
de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de
administración, los interventores, el comité de recursos, los auditores o los
liquidadores.
d)
Revocación de los cargos sociales antes mencionados.
2. El
presidente dará por suficientemente debatido cada asunto del orden del día y,
cuando no haya asentimiento unánime a la propuesta de acuerdo hecha por la
mesa, o siempre que algún socio lo solicite, someterá el tema a votación. Ésta
podrá hacerse a mano alzada, mediante manifestación pública del voto, verbal o
mediante tarjetas u otros documentos, según fijen los estatutos. Pero será
secreta siempre que se trate de decidir sobre elecciones o revocaciones, y
cuando esté previsto estatutariamente o lo soliciten los órganos o la minoría de
socios que fijen los propios estatutos, que incluirán cautelas para evitar
prácticas obstruccionistas o abusivas.
Los
acuerdos electorales podrán adoptarse en asamblea abierta, siempre que al
iniciarla se cumpla lo dispuesto en el artículo 31.1 y, durante su
funcionamiento se observen las garantías legales y estatutarias sobre
desarrollo y control del proceso electoral.
3. El
diez por ciento de los socios presentes y representados, o cincuenta de ellos,
tendrán derecho a formular propuestas de votación sobre los puntos del orden
del día o sobre los que señala el apartado 1 de este artículo.
4. Los
acuerdos quedarán adoptados cuando la propuesta obtenga más de la mitad de los
votos presentes y representados en la asamblea general, salvo que esta Ley o
los estatutos establezcan mayorías reforzadas, que no podrán sobrepasar los dos
tercios de los votos presentes y representados.
Los
acuerdos de elección de cargos y de disolución de la cooperativa se adoptarán
por mayoría de votos presentes y representados, exceptuando la disolución por
voluntad de los socios y por la fusión o escisión total de la cooperativa.
5. Los
acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación, cesión
del activo y pasivo, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas aportaciones
obligatorias y otras nuevas obligaciones no previstas en los estatutos, y la
disolución por voluntad de los socios y por la fusión o escisión total de la
cooperativa, exigirán la mayoría de dos tercios de los votos presentes y
representados. Dicha mayoría cualificada se exigirá igualmente en el acuerdo de
ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de
administración, los interventores, los auditores, el comité de recursos o los
liquidadores, así como en la separación o destitución de los mismos, si no
constara expresamente en el orden del día de la convocatoria.
6. Las
sugerencias y preguntas de los socios se harán constar en el acta. El órgano de
administración tomará nota de las primeras y responderá las preguntas en el
acto o en otro caso por escrito en el plazo máximo de dos meses a quien las
formule. El órgano de administración, previa petición, vendrá obligado a dar
traslado de las preguntas formuladas por escrito a los demás socios.
7. Para
el cómputo de las mayorías, se considerarán válidamente adoptados los acuerdos
cuando se haya alcanzado, al menos, el número mínimo de votos previstos para la
adopción de dicho acuerdo, entendiendo por tal el número equivalente de votos
necesarios sin consideración ni atribución de restos. Se considerarán votos
válidos a efectos de alcanzar las mayorías previstas, los emitidos por los
presentes y representados, que no tuvieran la consideración de votos nulos,
votos blancos o abstenciones.
Artículo 33. Derecho de voto: atribución y ejercicio
1. En las
cooperativas de primer grado cada socio tiene un voto, salvo disposición
expresa de esta Ley.
En las de
segundo o ulterior grado, cada una de las entidades socias podrá, si así lo
prevén los estatutos, ejercer un número de votos proporcional al de socios
activos que agrupa o a la actividad realizada en la sociedad de grado superior.
No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales,
ni el conjunto de los votos ponderados ser superior al total de votos igualitarios,
salvo que los estatutos modifiquen este último límite. El límite del tercio de
votos se ampliará hasta el cuarenta y nueve por ciento de los votos totales en
las cooperativas de segundo o ulterior grado con menos de cuatro socios. Este
límite no será de aplicación en las de dos socios.
Para las
cooperativas de crédito se estará a lo dispuesto en su normativa especial.
2. Cada
socio puede hacerse representar por otro socio para una asamblea concreta
mediante autorización escrita, o cualquier otro medio que permita acreditar
fehacientemente su representación, en la que se podrán indicar las
instrucciones sobre cada asunto del orden del día. La representación es
revocable. Cada socio no podrá representar a más de dos.
3. Los
estatutos podrán prever que los derechos de asistencia, voz y voto sean
ejercidos por el cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del socio,
excepto en las cooperativas de trabajo.
4. Las
personas jurídicas y las personas físicas sometidas a representación legal
asistirán a la asamblea mediante sus respectivos representantes legales.
5. En el
supuesto de asistencia a la asamblea por medios telemáticos, que garanticen
debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los
plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de voto de los socios para
permitir el adecuado desarrollo de la asamblea.
6. El
voto sólo podrá emitirse directamente en asamblea por el socio o su
representante o, si hubiese juntas preparatorias, conforme a la regulación
estatutaria de éstas, ajustada a lo previsto en el artículo 35.
7. Los
estatutos deberán regular los supuestos en los que, por conflicto de intereses,
el socio deba abstenerse de votar.
8. Los
estatutos podrán prever que, en caso de empate en las votaciones, el presidente
pueda ejercer el voto dirimente.
Artículo 34. Acta de la asamblea
1. El
acta de la sesión, firmada por el presidente y el secretario, irá encabezada
por el anuncio de la convocatoria, o el orden del día decidido al constituirse
en asamblea general universal, con indicación de la fecha, hora y lugar de
celebración; la constancia de que se reúne el quórum legal o estatutario
exigido, indicando si la asamblea se constituye en primera o en segunda
convocatoria; los socios que han asistido por medios telemáticos y cuantos han
ejercido el derecho al voto telemático; un resumen de las deliberaciones sobre
las propuestas sometidas a votación; las intervenciones que los interesados
hayan solicitado que consten en acta y, finalmente, los acuerdos tomados,
indicando con toda claridad los términos de la votación y los resultados de
cada una de las mismas. Al acta se acompañará, en anexo firmado por el
presidente y secretario o personas que firmen el acta, la lista de socios
asistentes, presentes o representados y los documentos que acrediten la
representación.
2. El
acta de la asamblea general deberá ser aprobada como último punto del orden del
día, salvo que sea aplazada a petición de la mesa. En este caso la aprobación
corresponderá, dentro del plazo de quince días, al presidente y dos socios,
titulares o suplentes, designados entre los asistentes, que no ostenten cargos
sociales, ni estén en conflicto de intereses o hayan sido afectados a título
particular por algún acuerdo asambleario. En los supuestos de imposibilidad manifiesta
de los designados podrán firmar el acta socios que ostenten cargos sociales.
3. Los
miembros del órgano de administración podrán requerir la presencia de Notario
para que levante acta de la asamblea y estarán obligados a hacerlo siempre que,
con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten socios
que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. Los honorarios
notariales serán de cargo de la cooperativa. El acta notarial tendrá la
consideración de acta de la asamblea.
4. El
acta de la asamblea deberá ser incorporada por el secretario, o persona a quien
autorice y bajo su supervisión y responsabilidad, al Libro de actas de la
asamblea general.
5. Los
socios podrán solicitar certificación del acta o de los acuerdos tomados,
quedando obligado el órgano de administración a dársela.
Artículo 35. Asamblea de delegados
1. Los
estatutos podrán prever que, en los casos en que la cooperativa tenga más de
quinientos socios, o si se dieran circunstancias que imposibilitaran la presencia
simultánea de la mayoría de los socios en la asamblea general o de un número
suficiente de ellos para darla por válidamente constituida, aquélla se
constituya como asamblea general de delegados, que serán precedidas por
asambleas parciales de socios, llamadas juntas preparatorias.
La
concreción de las circunstancias referidas podrá establecerse en los propios
estatutos o acordarse por la asamblea general de socios que, asimismo, tendrá
capacidad para establecer fechas de inicio y final de este modo de
funcionamiento. En todo caso, desaparecidas dichas circunstancias, la asamblea
general deberá recuperar su funcionamiento ordinario. Siempre que se prevea en
los estatutos o haya sido expresamente autorizado por la asamblea general, el
órgano de administración de la cooperativa efectuará la convocatoria en la
modalidad que proceda.
2. Los
estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de los
socios a cada junta preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución de
éstas, las normas para la elección de delegados, que deberán ser siempre
socios, el número máximo de votos que podrá ostentar cada uno en la asamblea y
el carácter y duración del mandato que se les confiera, sin exceder de dos
años.
Las
juntas preparatorias serán presididas bien por el presidente de la cooperativa,
cuando asista a ellas, bien por la persona que designe el órgano de
administración de entre sus miembros o, en su defecto, por un socio elegido por
la propia junta entre los asistentes. Podrá actuar como secretario el que lo
sea del consejo rector o el miembro del órgano de administración que éste
designe o bien un socio elegido por la propia junta entre los asistentes. En
todo caso, siempre serán informadas por al menos un miembro del órgano de
administración.
Cuando en
el orden del día figuren elecciones a cargos sociales las mismas podrán tener
lugar directamente en las juntas preparatorias, siempre que se reúnan no menos
de las tres cuartas partes de éstas y que las sesiones hayan sido convocadas
para el mismo día y a la misma hora, salvo caso de fuerza mayor y siempre que
no afecte a la cuarta parte de las efectivamente celebradas. Los estatutos que
opten por este sistema deberán regular la forma, garantías y plazos para elevar
los datos parciales a la asamblea general de delegados, en la que se efectuará
el cómputo global y se proclamará el resultado total correspondiente.
3. Las
actas correspondientes se aprobarán al final de cada junta o dentro de las
setenta y dos horas siguientes conforme a lo previsto en el artículo 34.2.
4. Sólo
será impugnable el acuerdo adoptado por la asamblea de delegados, aunque para
examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y
acuerdos de las juntas.
5. Si el
mandato de los delegados fuera plurianual, los estatutos deberán regular un
sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la asamblea, de los
delegados con los socios adscritos a la junta preparatoria y, en el caso de las
juntas preparatorias, recoger el mandato de los socios en relación con los
asuntos que se vayan a tratar en la asamblea de delegados.
6. En lo
no previsto en el presente artículo y en los estatutos sobre las juntas
preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas
para la asamblea general.
Artículo 36. Impugnación de los acuerdos de la
Asamblea
1. Son
impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a
los estatutos o lesionen el interés social de la cooperativa en beneficio de
uno o varios socios o de terceros.
La lesión
del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño
al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende
que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad
razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría correspondiente prevista
legalmente para cada tipo de acuerdo, en interés propio y en detrimento
injustificado de los demás socios.
2. No
procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto
o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto
la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar
después de la interposición, se pondrá en conocimiento del juez competente, a
los efectos oportunos.
Lo
dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que
impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que
el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3.
Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La
infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la ley o
los estatutos, para la convocatoria o la constitución de la asamblea general o
para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a
la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de
constitución de la asamblea general o a las mayorías necesarias para la
adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La
incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la cooperativa en
respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la
asamblea, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido
esencial para el ejercicio razonable por parte del socio cooperativista, del
derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La
participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa
participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La
invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que
el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la
consecución de la mayoría exigible.
4. La
acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año,
salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o
contenido resultaren contrarios a los derechos fundamentales y libertades
públicas regulados en la sección 1ª del Capítulo segundo del Título I de la
Constitución Española, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
El plazo
de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo o desde la
fecha de recepción de la copia del acta, si el acuerdo hubiera sido adoptado
por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se
computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
5. La
acción de impugnación de acuerdos podrá ser ejercitada por cualquier socio, por
los miembros del órgano de administración, los interventores, el comité de
recursos y cualquier tercero que acredite interés legítimo. Para la impugnación
de los acuerdos que sean contrarios a los derechos fundamentales y libertades
públicas regulados en la sección 1.a del capítulo segundo del
título I de la Constitución Española estará legitimado, además de los
anteriores, cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después
del acuerdo, administrador o tercero.
6. La
anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro de Cooperativas
de la Comunidad de Madrid y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID se realizarán en la forma que reglamentariamente se
disponga.
7. En el
caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la cancelación del mismo se producirá
por efecto de la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa
reglamentaria.
8. En lo
no previsto por los apartados anteriores se estará a las normas establecidas en
el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
9. La
sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a
todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de
buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo
impugnado estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la cancelación del
mismo se producirá por efecto de la sentencia y en los demás supuestos que
señale la normativa reglamentaria.
SECCIÓN
2.a
El
Órgano de Administración
Artículo 37. El consejo rector y los administradores.
Carácter, competencia, prohibiciones e incompatibilidades
1. El
consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la
cooperativa, y controla y supervisa de forma directa y permanente la gestión de
la misma; ejercerá todas las funciones que no estén expresamente atribuidas por
la ley, o por los estatutos sociales, a otros órganos sociales.
Cuando el
número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, y si los estatutos
así lo prevén, podrá existir un administrador único o dos administradores, que
actuarán solidaria o mancomunadamente, según disposición estatutaria, cuyo
mandato tendrá una duración de entre dos y cuatro años, reelegibles en los
términos del artículo 39.5, una vez prestadas las garantías que fije la
asamblea, pudiendo actuar como tales hasta que concluya el ejercicio en que se
supere aquel umbral numérico. En estas modalidades de administración simplificada
de la cooperativa los administradores deberán reunir la condición de socios.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las cooperativas de trabajo
con un número de socios menor de seis podrán optar en sus estatutos por
constituirse en consejo rector y asamblea general, siempre que concurran la
totalidad de los mismos. En este caso, el voto del presidente sería dirimente.
2. La
representación del órgano de administración se extenderá, en juicio o fuera de
él, a todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación de
las facultades representativas del citado órgano será ineficaz frente a
terceros.
3. No
podrán ser miembros del órgano de administración:
a) Los
altos cargos y demás personas al servicio de las Administraciones Públicas con
funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las cooperativas
en general, o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo
que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que presten
sus servicios.
b)
Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades en
competencia o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie
autorización expresa de la asamblea general, en cada caso.
c) Las
personas judicialmente incapacitadas, de conformidad con la extensión y límites
establecidos en la sentencia de incapacitación.
En las
cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por personas con
discapacidad intelectual, su falta de capacidad de obrar, en su caso, será suplida
por sus tutores/representantes legales, con arreglo a lo establecido en las
disposiciones legales vigentes, a los que se aplicará el régimen de
incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones, así como el de
responsabilidad, establecidos en esta Ley.
d)
Quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y
aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas
lucrativas.
e)
Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al
menos dos veces por la comisión de faltas graves o una sola vez por la comisión
de una falta muy grave por conculcar la legislación cooperativa. En el caso de
la comisión de dos o más faltas graves, esta prohibición se extenderá a un
período de tiempo de cinco años, a contar desde la firmeza de la última
sanción. En el caso de la comisión de una falta muy grave, la prohibición se
extenderá por igual tiempo desde la firmeza de la sanción.
f) Las
personas que sean inhabilitadas conforme a la legislación concursal mientras no
haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de
calificación del concurso y los condenados por grave incumplimiento de leyes o
disposiciones en materia social, por delitos contra la libertad, el patrimonio,
el orden socioeconómico, la seguridad colectiva, la Administración de Justicia
o por cualquier clase de falsedad.
4. Son
incompatibles entre sí, los cargos de miembros del órgano de administración,
interventor e integrante del comité de recursos. Dicha incompatibilidad alcanzará
también al cónyuge y parientes de los expresados cargos hasta el segundo grado
de consanguinidad o de afinidad.
Las
expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no
desplegarán su eficacia, cuando el número de socios de la cooperativa, en el
momento de elección del órgano correspondiente, sea tal, que no existan socios
en los que no concurran dichas causas.
5.
Ninguno de los cargos anteriores podrá ejercerse simultáneamente en más de tres
sociedades cooperativas de primer grado. En las cooperativas de vivienda, los
miembros del órgano de administración no podrán ejercer simultáneamente dicho
cargo en más de una cooperativa de vivienda, y en las cooperativas de
transporte, el límite será de cinco en relación con dicha clase de cooperativa.
6. El
consejero o interventor que incurra en alguna de las prohibiciones o se
encuentre afectado por alguna de las incapacidades o incompatibilidades
previstas en este artículo, será inmediatamente destituido por el órgano de
administración, a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la
responsabilidad en que pueda incurrir. En los supuestos de incompatibilidad
entre cargos, el afectado deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco
días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la
segunda designación.
Artículo 38. El Presidente
El
presidente de la cooperativa, que lo será también del consejo rector, ostenta
la representación legal de la sociedad y la presidencia de sus órganos, de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los estatutos sociales, que deberán
trazar el ámbito y límites de sus facultades. Incurrirá en responsabilidad si
su actuación no se ajusta a dicha normativa y a los acuerdos asamblearios y
rectores.
Artículo 39. Composición y elección del consejo
rector y de los administradores
1. Los
estatutos sociales fijarán la composición del consejo rector, siendo su número
mínimo de tres consejeros. Deberá haber, en todo caso, un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario. Además, podrán prever que la composición de
este órgano refleje, en cada cooperativa, su implantación geográfica, las
diversas actividades desarrolladas por la misma, las diferentes clases de
socios y la proporción existente entre ellos u otras circunstancias
verificables objetivamente, estableciendo incluso las correspondientes reservas
de puestos de Vocales.
También
podrán los estatutos prever la existencia de consejeros independientes, no
socios, en número no superior a la cuarta parte del total de consejeros
previstos estatutariamente. Aquellos consejeros serán designados, en su caso,
previo informe de los interventores, entre personas que reúnan los requisitos
de honorabilidad, cualificación profesional y experiencia técnica o empresarial
adecuadas en relación con las funciones del consejo y con el objeto social de
la cooperativa.
Si la
cooperativa tuviera más de cincuenta trabajadores asalariados, o cuando
teniendo menos lo prevean los estatutos, uno de ellos formará parte como vocal
del consejo rector y será elegido por los trabajadores en la forma que señale
la legislación estatal; podrá ser revocado por el mismo colectivo y por las
demás causas legalmente previstas.
Vacante
el cargo de presidente y en tanto no se proceda a elegir un sustituto, sus
funciones serán asumidas por el vicepresidente, sin perjuicio de las
sustituciones que procedan en casos de imposibilidad o contraposición de
intereses.
Si
quedaran vacantes simultáneamente los cargos de presidente y vicepresidente o
si quedase un número de miembros del consejo rector insuficiente para
constituir válidamente éste, las funciones del presidente serán asumidas por el
consejero elegido entre los que quedasen. La asamblea general, en un plazo
máximo de quince días, deberá ser convocada a los efectos de cubrir las
vacantes que se hubieran producido. Esta convocatoria podrá acordarla el
consejo rector, aunque no concurran el número de miembros que exige el artículo
siguiente.
2. Nadie
podrá presentarse al cargo de miembro del órgano de administración, ya sean
consejeros o administradores, sin respetar el procedimiento de elección
especificado en esta Ley y en los estatutos sociales.
3. El
procedimiento de elección del órgano de administración, será desarrollado
estatutariamente, respetando, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Es
competencia exclusiva e indelegable de la asamblea la elección de los miembros
del órgano de administración, tanto titulares como, en su caso, suplentes.
b) La
votación se llevará a cabo de manera secreta, considerándose electa la
candidatura que resulte apoyada por el mayor número de votos válidamente
emitidos por los titulares de los derechos a voto, presentes o representados.
c) Los
estatutos deberán regular, al menos, los siguientes extremos del proceso de
elección:
1.o Plazo máximo y
procedimiento de presentación de candidaturas. Las candidaturas podrán incluir
un programa cooperativo donde figuren los objetivos e intereses de la misma. En
el caso de cooperativas con más de veinticinco socios, dicho programa será
obligatorio.
2.o Constitución y funcionamiento
de la mesa electoral.
3.o Método de votación.
4.o Procedimiento de
elección de los cargos del consejo rector y, al menos, del presidente,
vicepresidente y secretario. Establecerán, asimismo, si dichos cargos se
designan por la asamblea general o por el propio consejo.
d) La
presentación de candidaturas fuera del plazo previsto en los estatutos será
nula.
e) Los
consejeros sometidos a renovación no podrán calificar, ni decidir, sobre la
validez de las candidaturas.
f) Cuando
un consejero sea persona jurídica, se deberá designar a una persona física para
el ejercicio de las funciones del cargo.
Una vez
finalizado el procedimiento electoral, la Mesa Electoral será disuelta,
constituyéndose de nuevo la Mesa Ordinaria para la continuación y finalización
de la asamblea, debiendo ser ésta la que deba firmar y aprobar el acta de la
misma.
4. Los
nombramientos de los cargos surtirán efectos internos desde el momento de la
aceptación expresa por los respectivos electos, debiendo inscribirse en el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en los términos y plazos
previstos. A tal efecto, la asamblea general facultará expresamente al órgano
certificante de la cooperativa para que realice los trámites oportunos de
documentación del acuerdo de elección, u otros trámites precisos hasta obtener
dicha inscripción.
5. La
duración ordinaria del mandato de los miembros del consejo rector será la que
determinen los estatutos, entre dos y cuatro años. Serán válidas las sucesivas
reelecciones por iguales períodos, salvo disposición estatutaria en contra. Las
renovaciones del consejo rector serán totales, al final de cada mandato, o por
mitad de tiempo y de miembros en la forma prevista en los estatutos.
Artículo 40. Funcionamiento del órgano de
administración
1. Los
estatutos regularán el funcionamiento del consejo rector y, en lo no previsto
por ellos, podrá completar dicha regulación el Reglamento de régimen interno o
el propio consejo, salvo lo referido a materia propia estatutaria.
2. El
consejo rector, previa convocatoria formal, quedará constituido válidamente
cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia
a las reuniones será personal e indelegable. El presidente y el secretario del
consejo rector deberán estar presentes en todo caso. No obstante lo anterior,
en caso de ausencia justificada, vacante o enfermedad, podrán ser sustituidos
por otros consejeros, los cuales desempeñarán las funciones de presidente y
secretario durante la reunión.
Podrá
habilitarse la asistencia por videoconferencia siempre que todos los consejeros
dispongan de los medios necesarios, el secretario reconozca su identidad de
manera fehaciente y así lo exprese en el acta.
3. Cada
consejero tiene un voto y el del presidente será dirimente en caso de empate,
si así se establece en los estatutos sociales. Los acuerdos se adoptarán por
más de la mitad de los votos de los consejeros presentes, salvo previsión legal
o estatutaria que exija una mayoría más elevada.
La
votación por escrito y sin convocatoria previa sólo se admitirá cuando ningún
consejero se oponga a este procedimiento, que deberá regularse en los
estatutos.
4. De
cada reunión se levantará acta formal que será incorporada al Libro de Actas
del órgano de administración. Las actas deberán recoger la fecha, hora y lugar
de celebración, el orden del día, los asistentes, un resumen de los asuntos
tratados, las intervenciones de las cuales se hayan pedido constancia y los
acuerdos adoptados, con la indicación del resultado de las votaciones y de las
mayorías con que se han adoptado. Dichas actas deberán estar firmadas por el
presidente y el secretario, y aprobadas en la siguiente reunión. Cada consejero
podrá solicitar copia del acta una vez aprobada.
5. La
delegación permanente de algunas facultades del consejo rector en la Comisión
Ejecutiva o en dos consejeros delegados mancomunados sólo será posible si está
prevista en los estatutos y requerirá para su validez el voto favorable de las
dos terceras partes de los componentes del consejo rector. Tales delegaciones
no producirán efectos hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 41. Responsabilidad, régimen económico y
separación de los consejeros
1. Los
miembros del consejo rector desempeñarán su cargo con la diligencia debida,
respetando los principios cooperativos. Deberán guardar secreto sobre los datos
que tengan carácter confidencial, aun después de cesar en sus funciones.
2.
Responderán solidariamente frente a la cooperativa, los socios y los terceros
del perjuicio que causen por acciones dolosas o culposas y siempre que se
extralimiten en sus facultades.
No
exonerará de esta responsabilidad el hecho de que la asamblea general haya
ordenado, consentido o autorizado el acto o acuerdo, cuando sea competencia exclusiva
del consejo rector.
3.
Estarán exentos de responsabilidad los consejeros que no hayan participado en
la sesión, o hayan votado en contra del acuerdo y hagan constar su oposición al
mismo en el acta o mediante documento fehaciente que se comunique al consejo en
los veinte días siguientes al acuerdo.
4. La
acción social de responsabilidad contra los miembros del órgano de
administración podrá ser ejercitada por la Sociedad, previo acuerdo de la
asamblea general. Si dicha cuestión constara en el orden del día, será
suficiente para adoptar el acuerdo la mitad más uno de los votos presentes y
representados, sin que pueda modificarse esta mayoría por los estatutos.
5. Los
consejeros independientes, y si lo prevén los estatutos todos los miembros del
consejo, podrán percibir remuneraciones fijadas por los propios estatutos o por
acuerdo de la asamblea con criterios de moderación. Si se abonasen con cargo a
excedentes disponibles no podrán impedir la cobertura de las reservas
obligatorias y estatutarias, ni la posibilidad de retornos y deberán ser
siempre moderadas y proporcionadas a las prestaciones efectivas de los
consejeros y al volumen económico de la cooperativa. En cualquier caso, los
consejeros serán resarcidos de los gastos originados por el ejercicio del
cargo.
Los demás
derechos y las obligaciones de los consejeros si no constasen en los estatutos
deberán ser regulados en el Reglamento de régimen interno.
6. La
separación o destitución de los consejeros podrá acordarla en cualquier momento
la asamblea general por mayoría de votos presentes y representados en dicha
asamblea si el asunto consta en el orden del día; en otro caso, será necesaria
una mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados. Todo ello
sin perjuicio de los supuestos de destitución obligatoria y automática que
podrá instar cualquier socio por las siguientes causas: estar los consejeros
incursos en incompatibilidad legal o estatutaria; haber acordado el consejo,
con cargo a la cooperativa, obligaciones u operaciones en situación de
conflicto de intereses sin autorización previa de la asamblea; haber cometido
un consejero actos delictivos o ilegales por los que hubiera sido condenado por
resolución judicial o administrativa firme; tener, o pasar a tener bajo
cualquier forma intereses opuestos a los de la cooperativa, atendiendo al
objeto social de ésta. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.
7. No
procede la dimisión de todos los miembros del órgano de administración,
debiendo permanecer en funciones, al menos, dos de ellos, al objeto de convocar
asamblea de renovación o de instar judicialmente su disolución, si convocada la
asamblea general no se acuerda nombrar nuevo órgano de administración. En este
supuesto el órgano de administración permanecerá en funciones.
Artículo 42. Impugnación de los acuerdos del órgano
de administración
1. Los
acuerdos del órgano de administración que sean contrarios a la ley, a los
estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los
intereses de la cooperativa podrán ser impugnados conforme a lo previsto en los
números siguientes.
2. Están
legitimados los consejeros, incluso los que hubieran votado a favor y los que
se hubieran abstenido, los miembros de los demás órganos sociales mencionados
en el artículo 36.5, y los restantes socios.
3. Las
acciones de impugnación de acuerdos, que se tramitarán por el mismo
procedimiento establecido para la impugnación de acuerdos de la asamblea
general, caducarán por el transcurso de dos meses desde que los actores tuvieron
conocimiento del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su
adopción.
Artículo 43. El director
1. La
asamblea general o, si los estatutos no dispusieran otra cosa, el órgano de
administración, podrán acordar la existencia de un director o gerente de la
cooperativa, que adoptará cualquiera de esos nombres u otros equivalentes. La
designación, contratación y destitución de esta figura corresponde al órgano de
administración, que podrá cesarlo en cualquier momento. Este acuerdo deberá ser
adoptado por más de la mitad de los votos del consejo rector y en el caso de
tratarse de administración simplificada, en la forma determinada en los
estatutos.
2. El
nombramiento y cese de este cargo, las facultades otorgadas y su modificación
constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid. El cese conllevará la revocación
automática de las facultades otorgadas en su día.
SECCIÓN
3.a
Los
interventores
Artículo 44. Nombramiento y funciones de los
interventores
1. La
cooperativa tendrá un máximo de seis interventores titulares que serán elegidos
y revocados por la asamblea general, en votación secreta, por el mayor número
de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos por igual periodo, salvo disposición
estatutaria en contra. Un tercio de aquéllos podrá ser designado entre expertos
independientes. Los estatutos fijarán el número de interventores y la duración
de sus cargos, que no podrá ser inferior a dos años, ni superior a cuatro.
Nadie podrá ser elegido ni actuar como interventor si hubiese sido miembro del
órgano de administración durante todo o parte del periodo sometido a la
fiscalización interventora; no obstante, cuando sean más de uno los
interventores designados y el periodo para el que fueran nombrados supere el
ejercicio en que se incurra en la incompatibilidad, el nombramiento será
válido, aunque los afectados por la incompatibilidad deberán abstenerse de
fiscalizar las cuentas del ejercicio correspondiente.
Se podrá
prescindir de nombrar interventor cuando se dé alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que
todos los miembros de la cooperativa formen parte del órgano de administración.
b) Cuando
la cooperativa se haya acogido a la opción de administración simplificada del
órgano de administración.
c) En
aquellas cooperativas en las que el número de socios no sea superior a diez.
2. El
ejercicio del cargo de interventor no da derecho a retribución alguna, salvo
para los expertos independientes. En todo caso, los interventores serán
compensados de los gastos que les origine el desarrollo de sus funciones.
3. Cuando
la cooperativa no esté sometida a la obligación de auditar sus cuentas anuales,
los interventores deberán presentar al consejo rector y, en su momento, a la
asamblea general, un informe escrito sobre las cuentas anuales. El plazo para
realizar dicho informe es de treinta días desde la fecha en que el consejo les
entregó la correspondiente documentación; pero los interventores, para elaborar
su informe, tendrán derecho a consultar y comprobar toda la documentación
necesaria a lo largo del ejercicio, no pudiendo revelar particularmente a los
socios, ni a terceros, el resultado de sus actuaciones.
4. En
todo caso corresponden a los interventores las demás funciones atribuidas por
la presente Ley y aquellas otras, de naturaleza fiscalizadora, incluso en
materia electoral cuando no les afecte, que les encomienden los estatutos.
Ninguna función interventora podrá interferir las competencias de los restantes
órganos sociales, ni dificultar la gestión empresarial de la cooperativa.
5. No
podrán desempeñar el cargo de interventor las personas que se encuentren en
alguno de los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta Ley.
SECCIÓN
4.a
El
comité de recursos y otras instancias
Artículo 45. Comité de recursos
1. Los
estatutos podrán prever la constitución de un comité de recursos, que resolverá
las reclamaciones interpuestas por los afectados contra las sanciones acordadas
por el consejo rector o, en su caso, el administrador o los administradores, y
los demás recursos previstos en esta Ley o por cláusula estatutaria.
2. Sólo
podrán ser miembros de este órgano, titulares o suplentes, los socios de pleno
derecho que reúnan los requisitos de antigüedad, actividad cooperativa e
idoneidad estatutariamente exigidos.
La
composición del comité, no inferior a cinco miembros, estará determinada por
los estatutos, que también deberán regular las incompatibilidades y las causas
de abstención.
3. El
mandato de los miembros del comité no será inferior a tres años, pudiendo ser
reelegidos por igual periodo, salvo disposición estatutaria en contra.
4. Se
regulará estatutariamente el régimen de funcionamiento del comité de recursos.
No será válida la delegación de voto y para adoptar resoluciones sobre materia
disciplinaria la votación será siempre secreta, no existiendo voto de calidad.
5. La
asamblea general fijará el régimen retributivo de los miembros del comité
mediante un sistema de dietas por asistencia efectiva a las sesiones de este
órgano que, en el caso de los ponentes, serán compatibles con percepciones
complementarias por el estudio y análisis previo de los recursos.
6. Se
aplicarán las normas legales sobre el consejo rector en cuanto a elección,
aceptación, inscripción en el Registro de Cooperativas, revocación y
responsabilidad.
7. Los
acuerdos del comité de recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos,
como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados como si hubieran
sido adoptados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el
artículo 36.
Artículo 46. Otras instancias colegiadas de
participación
1. Los
estatutos, la asamblea general y el consejo rector podrán crear comisiones,
comités o consejos de carácter consultivo o asesor o con funciones concretas y
determinadas, por el período que se señale.
2. Los
miembros de dichas instancias colegiadas podrán ser retribuidos, y responderán
del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Ley para
el consejo rector.
3. En el
caso de las cooperativas de viviendas, se estará, ante todo, a lo previsto en
el último párrafo del artículo 117.1 de esta Ley.
Capítulo
IV
Régimen económico de la cooperativa
Artículo 47. El capital social
1. El
capital social de las cooperativas es variable y estará constituido por las
aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, de los
asociados.
Los
estatutos fijarán el capital social mínimo con el que puede constituirse y
funcionar una cooperativa. Dicho capital no podrá ser inferior a un euro.
Mientras
el capital no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes
reglas:
- Deberá
destinarse al Fondo Obligatorio de Reserva en las condiciones que se estipulan
en el art. 58 de esta Ley.
- En caso
de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera
insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios
responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros
y la cifra del capital suscrito.
El
capital social deberá estar desembolsado en un veinticinco por ciento en el
momento constitutivo.
Las
aportaciones obligatorias podrán ser, de acuerdo con los estatutos:
a)
Aportaciones de la clase A, con derecho a reembolso en caso de baja.
b)
Aportaciones de la clase B, cuyo reembolso en caso de baja podrá ser denegado
incondicionalmente por el órgano de administración o, si así se establece en
los estatutos, por la asamblea general, sin perjuicio del derecho del socio
conforme al artículo 52 de transmitir sus aportaciones a un nuevo socio que,
reuniendo los requisitos para serlo, sea admitido en la cooperativa y de la
obligación establecida en el artículo 102.5 para las cooperativas de trabajo.
Los
estatutos podrán prever que la asamblea general, por la mayoría exigida en el
artículo 32.5 para la modificación de los estatutos, pueda acordar la
transformación obligatoria de aportaciones de la clase A en aportaciones de la
clase B, o viceversa; asimismo podrán prever que cuando en un ejercicio
económico el importe del reembolso de las aportaciones de la clase B supere el
porcentaje del capital social que determine la asamblea, los nuevos reembolsos
deberán acordarse, necesariamente, por este órgano.
El socio
disconforme con los acuerdos de modificación de estatutos relativos a la
limitación del derecho a reembolso podrá causar baja justificada en la
cooperativa.
2. Si la
cooperativa anuncia su cifra de capital social al público, deberá referirlo a
fecha concreta y expresar el desembolsado. Para determinar la cifra de capital
desembolsado se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las
aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios.
3. El
importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del cuarenta y
cinco por ciento del capital social en las cooperativas de primer grado, sin
perjuicio de aplicar cuando proceda el límite conjunto del artículo 25.1.f).
4. Las
aportaciones se acreditarán de la forma que establezcan los estatutos, por
alguna de las siguientes: mediante títulos nominativos, que en ningún caso
tendrán la consideración de títulos valores, numerados correlativamente,
pudiendo ser múltiples; mediante libretas de participación nominativa; mediante
certificado de pertenencia según conste en el libro registro de socios,
asociados, colaboradores y aportaciones a capital de la sociedad y en las
cooperativas que cuenten con más de cien socios mediante anotaciones en cuenta,
en cuyo caso el extracto de las mismas deberá ser remitido al domicilio del
socio al menos una vez al año y se regirán por lo dispuesto en la normativa que
regula el mercado de valores.
En todos
los casos se reflejará:
a) La
denominación de la cooperativa, fecha de su constitución y número de
inscripción en el Registro de Cooperativas.
b) El
nombre del titular.
c) El
tipo de aportaciones, voluntarias u obligatorias, distinguiendo en este caso si
son de la clase A o de la clase B.
d) El
valor nominal, el importe desembolsado y, en su caso, la fecha y la cuantía de
los sucesivos desembolsos.
e) Las
actualizaciones en su caso.
5. Las
aportaciones se realizarán en moneda de curso legal y si lo autoriza la
asamblea general, también podrán consistir en bienes y derechos evaluables
económicamente.
La
entrega, saneamiento y transmisión de riesgos de estas aportaciones no
dinerarias se regirá por lo establecido en la legislación mercantil vigente en
cada momento.
En ningún
caso podrán suscribirse títulos por importe superior al valor de las
aportaciones realizadas.
6. Los
miembros del órgano de administración responderán solidariamente frente a la
cooperativa y frente a los acreedores sociales de la realidad de las
aportaciones y del valor que se les haya atribuido a las no dinerarias.
La
valoración de las aportaciones no dinerarias deberá ser ratificada por la
primera asamblea general que se celebre tras la valoración.
La acción
de responsabilidad podrá ser ejercitada por cualquier acreedor en caso de
insolvencia de la cooperativa.
Quedarán
exonerados de responsabilidad los miembros del órgano de administración cuando
la valoración de las aportaciones no dinerarias venga determinada mediante
informe de un experto independiente, distinto al auditor de la cooperativa.
7. Las
aportaciones no dinerarias no producirán cesión o traspaso, ni aun a los
efectos previstos en la legislación sobre arrendamientos urbanos y
arrendamientos rústicos, subrogándose la cooperativa en la titularidad del
derecho. Lo mismo se entiende respecto de nombres comerciales, marcas, patentes
y cualesquiera otros títulos y derechos que constituyan aportaciones al capital
social.
8. Los
títulos de participación en el capital social tendrán que estar íntegramente
suscritos y, en el caso de aportaciones no dinerarias, íntegramente
desembolsadas.
En el
caso de aportaciones dinerarias estarán desembolsadas como mínimo en un veinticinco
por ciento y el resto podrá ser exigido al socio por el órgano de
administración en el plazo que se determine en el momento de la suscripción,
que como máximo será de cinco años, salvo que se trate del capital social
mínimo, que deberá desembolsarse en el plazo máximo de dos años.
El socio
o asociado que incumpla la obligación de desembolso incurrirá en mora por el
solo vencimiento del plazo, y a partir de ese momento será suspendido de todos
sus derechos hasta que normalice su situación. En estos casos, la cooperativa,
sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda acordar conforme al
artículo 23 podrá reclamar el cumplimiento de la obligación de desembolso, con
abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad, o
amortizar sus participaciones con la consiguiente reducción del capital,
quedando en beneficio de la cooperativa el importe ya desembolsado de dichas
aportaciones.
Artículo 48. Aportaciones obligatorias al capital
social
1. Los
estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria para ser socio de la
cooperativa. Podrán prever que su cuantía sea igual para todos o proporcional a
la actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada socio.
2. La
asamblea general, por la mayoría prevista en el artículo 32.5 de esta Ley,
podrá imponer en cualquier momento nuevas aportaciones obligatorias, señalando
las condiciones de suscripción y plazos de desembolso. Cada socio podrá imputar
las aportaciones voluntarias que tenga suscritas, al cumplimiento de esta nueva
obligación.
El socio
disconforme podrá darse justificadamente de baja, en la forma y con los efectos
regulados en esta Ley.
3. Los
nuevos socios que ingresen en la cooperativa no estarán obligados a hacer
aportaciones superiores a las obligatorias exigibles en ese momento,
actualizadas según el Índice de Precios al Consumo.
El
desembolso de las aportaciones por los nuevos socios se efectuará en las mismas
condiciones que se exigieron a los ya socios, salvo que los estatutos o la
asamblea general establecieran, motivadamente, condiciones más favorables para
los nuevos.
Artículo 49. Aportaciones voluntarias al capital
social
1. La
asamblea general podrá acordar la emisión de títulos de aportación voluntaria
en el capital social, fijando las condiciones de suscripción, retribución y
reembolso de las mismas, que deberá respetar la proporcionalidad con las
aportaciones a capital realizadas hasta el momento por los socios y asociados,
si así fuera necesario por exceder el número de solicitudes de suscripción de
las que se hubiera acordado emitir.
2. Si los
estatutos lo prevén, el órgano de administración podrá acordar la emisión de
estos títulos hasta la suma que, con carácter previo y, por un plazo de tiempo
determinado, haya fijado la asamblea general. El plazo de autorización no podrá
ser superior a un año, sin perjuicio de su renovación.
3. El
órgano de administración podrá decidir, a requerimiento de su titular, la
conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como, la
transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias, cuando aquéllas
deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo del socio, o
debieran ser liquidadas a éste de acuerdo con los estatutos.
Artículo 50. Remuneración de las aportaciones
1. Los
estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias a capital dan
derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el
caso de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de emisión de las mismas
el que determine esta remuneración o el procedimiento para determinarla.
2. La
asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de
resultados positivos o fondos de libre disposición.
3. En
ningún caso la retribución al capital será superior a seis puntos por encima
del interés legal del dinero.
4. Si la
asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital
social o repartir retornos, las aportaciones de la clase B de los socios que
hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido denegado
tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los
estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social
pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.
Artículo 51. Actualización de las aportaciones
1. El
balance de la cooperativa puede ser regularizado en los mismos términos y con
los mismos beneficios previstos para las sociedades de capital, sin perjuicio
del destino establecido por esta Ley para la plusvalía resultante de la regulación
del balance.
2. La
referida plusvalía se destinará por la cooperativa a compensar pérdidas de
ejercicios anteriores y el resto podrá destinarse, en uno o más ejercicios y
por partes iguales, al incremento del fondo de reserva obligatorio y a la actualización
del capital. Si existiese reserva voluntaria el reparto podrá hacerse por
tercios.
3. Los
estatutos sociales o la asamblea general podrán prever la constitución de una
reserva especial que permita la actualización de las aportaciones que se restituyan
a los socios y asociados. Dicha reserva se integrará por la plusvalía
anteriormente señalada y por los excedentes disponibles que se acuerde destinar
a esta reserva en cada ejercicio. En todo caso, la actualización de las
aportaciones sociales se limitará a corregir los efectos de la inflación y
tendrá en cuenta el ejercicio en que fueron desembolsadas.
Artículo 52. Transmisión de las aportaciones
1. Las
aportaciones voluntarias son libremente transmisibles entre socios y asociados.
Las aportaciones obligatorias podrán transmitirse entre socios siempre que ello
sea necesario para adecuar su aportación obligatoria en el capital a la que le
es exigible conforme a los estatutos. En ambos casos, se deberá comunicar al
órgano de administración la transmisión en el plazo de quince días.
También
podrán transmitirse las aportaciones a quienes se comprometan a solicitar su
ingreso como socios, y lo obtengan, en los tres meses siguientes a dicha
solicitud conforme a los estatutos o a un socio de pleno derecho que siga
siéndolo, cuando el transmitente pretenda causar o haya causado baja en la
cooperativa, todo ello observando el procedimiento y las garantías
estatutarias.
2. El
órgano de administración, cuando reciba la solicitud de nuevos ingresos como
socios o asociados, lo hará público en el tablón de anuncios del domicilio
social para que, en el plazo de un mes, tanto los socios como los asociados que
lo deseen puedan ofrecer por escrito la participación en el capital que estén
dispuestos a ceder manteniendo el cedente la aportación mínima obligatoria.
3. El
socio que, tras perder los requisitos para continuar como tal, causase baja
obligatoria justificada, podrá transmitir sus aportaciones a su cónyuge,
ascendientes o descendientes, si son socios o asociados, o adquieren tal
condición conforme a esta Ley y los estatutos, en los tres meses siguientes a
la baja de aquél, suscribiendo las aportaciones obligatorias que fuesen
necesarias para completar su aportación obligatoria en el capital o solicitando
la transformación de aportaciones voluntarias en obligatorias con ese mismo
fin.
4. En
caso de sucesión ʺmortis causaʺ pueden adquirir la condición de
socio, los herederos que lo soliciten y tengan derecho a ingreso de acuerdo con
los estatutos y esta Ley, repartiendo entre ellos las aportaciones del
causante. Cuando concurran dos o más herederos en la titularidad de una
aportación, podrán ser considerados socios todos ellos, quedando obligados a
suscribir la totalidad de la aportación obligatoria que les correspondería en
ese momento. El heredero no interesado en ingresar en la cooperativa puede
exigir la liquidación, sin deducciones, de la participación del causante en el
capital social.
5. En los
supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, el adquirente de las
participaciones no estará obligado a desembolsar cuotas de ingreso por las
aportaciones recibidas de familiar o causante.
6. Las
aportaciones sociales no serán embargables ni ejecutables. No obstante, lo
anterior, los acreedores personales de los socios podrán ejercer sus derechos
sobre los reembolsos, intereses, anticipos y retornos que le correspondan al
socio deudor.
Artículo 53. Reembolso de las aportaciones y
responsabilidad del socio
1. Los
estatutos sociales regularán el reembolso de las aportaciones al capital
social, en su caso, actualizadas, en el supuesto de baja en la cooperativa. La
liquidación de las aportaciones se hará según el balance de situación
correspondiente al semestre en que se haya producido la baja, y deberá estar a
disposición del socio que causa baja en el plazo máximo de tres meses desde la
aprobación de las cuentas del ejercicio en el que se haya causado dicha baja.
En el caso de no aprobarse las cuentas en el ejercicio de referencia, la
liquidación deberá estar a disposición del socio que causa baja antes de la
finalización del año natural inmediatamente siguiente al del ejercicio en el
que haya causado la baja.
2. Sobre
el importe resultante de la liquidación prevista en el apartado anterior, el
órgano de administración podrá acordar las deducciones que se establezcan
estatutariamente, y que no podrán ser superiores al treinta por ciento en caso
de baja por expulsión y del veinte por ciento en caso de baja no justificada.
Una vez
practicada, en su caso, la deducción del apartado anterior, del importe
resultante de la liquidación se deducirán las pérdidas imputadas proporcionalmente
a cada socio reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se
produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio, ya provengan de otros
anteriores y estén sin compensar, las sanciones económicas no satisfechas y
cualquier otra obligación de pago pendiente con la cooperativa derivada de su
participación en la actividad cooperativizada.
Si el
socio que causa baja se muestra disconforme con la liquidación, podrá recurrir
ante la propia asamblea, o, en su caso, ante el Comité de Recursos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 42.
3. El
plazo de reembolso empezará a contar desde el día en que se cursó la baja del
socio y no podrá exceder de cinco años en caso de expulsión y de tres años en
caso de otras bajas. Si la baja es por defunción, el reembolso deberá
realizarse en el plazo máximo de un año, salvo que en ese período no haya sido
posible acreditar la condición de heredero o legatario. En caso de aplazamiento
de las cantidades a reembolsar, las mismas no serán susceptibles de
actualización, pero darán derecho a percibir el interés legal del dinero, que
deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una parte proporcional de la
cantidad total a reembolsar.
4. Las
aportaciones voluntarias se reembolsarán en las condiciones que determine el
acuerdo que aprobó su emisión o transformación, pero serán liquidadas con
efectos al cierre del ejercicio social en el curso del cual hubiere nacido el
derecho al reembolso.
5. Los
socios o asociados a quienes se reembolsen todas o parte de sus aportaciones a
capital responderán por el importe reembolsado y, durante un plazo de cinco
años, de las deudas contraídas por la cooperativa con anterioridad a la fecha
en la que nace su derecho al reembolso, en el caso de que el patrimonio social sea
insuficiente para hacer frente a ellas.
6. Para
las aportaciones de la clase B, si el reembolso no ha sido denegado en los
términos del artículo 47.1, los plazos señalados en el apartado 3 de este
artículo se computarán a partir de la fecha en la que el órgano de
administración o, en su caso, la asamblea general acuerde el reembolso. Cuando
los titulares de dichas aportaciones hayan causado baja, el reembolso se
efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no
haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de baja.
7. En
caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las
aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente
efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones de la clase B cuyo
reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición
se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este
tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se
distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.
Artículo 54. Reducción del capital social
1. La
reducción del capital social de la cooperativa puede tener por causa:
a) El
reembolso de las aportaciones como consecuencia de la baja del socio.
b) El
reembolso de las aportaciones voluntarias a capital.
c) La
amortización de aportaciones a capital no desembolsadas.
d) El
restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio de la cooperativa,
disminuido como consecuencia de pérdidas sociales no imputables a los socios.
e) La
aprobación del acuerdo que reduzca de la aportación mínima obligatoria a
capital social necesaria para ser socio, bien en su cuantía, bien en el número
de títulos nominativos necesarios.
2. La
reducción del capital será obligatoria para la cooperativa cuando las pérdidas
hayan disminuido su haber social por debajo de las dos terceras partes del
capital y hubiera transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el
patrimonio. Esta reducción afectará a las aportaciones de los socios y
asociados que verán disminuido su valor nominal en proporción al capital
suscrito por cada uno.
3. El
capital no podrá reducirse por debajo del capital mínimo previsto en los
estatutos, si éste no se reduce mediante el consiguiente acuerdo de modificación
de estatutos, respetando las garantías previstas en el artículo 66.
4. Si la
reducción del capital es consecuencia del reembolso a los socios y asociados de
sus aportaciones, deberán respetarse las garantías previstas en el apartado 5
del artículo anterior. Pero, además, si como consecuencia de este reembolso, el
capital quedase reducido por debajo del capital mínimo previsto en los
estatutos, el acuerdo social de modificación de esta cifra estatutaria no podrá
ejecutarse si no se cumplen las siguientes garantías:
a) El
acuerdo no podrá ejecutarse hasta que transcurran tres meses desde que se
notificó a los acreedores.
b) La
notificación a los acreedores se hará personalmente y, si ello no fuera
posible, por correo certificado.
c)
Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución
del acuerdo si sus créditos no son satisfechos o la cooperativa no presta
garantía.
d) El
balance de situación de la cooperativa verificado por un auditor de cuentas,
junto con el informe de éste demostrando la solidez económica y financiera de
la cooperativa, podrá ser considerado como garantía suficiente.
Será nula
toda restitución que se realice sin respetar las anteriores exigencias.
5. Las
formalidades y garantías anteriores no serán exigibles cuando la reducción de
capital estatutario sea para restablecer el equilibrio entre capital y
patrimonio, disminuido por pérdidas sociales. En este caso, el balance de
situación que servirá de base para la adopción del acuerdo por la asamblea
general será verificado por un auditor de cuentas y el informe especial que
emita deberá certificar la existencia de las pérdidas sociales imputables.
6. Será
nulo el acuerdo de reducir el capital social mínimo estatutario por debajo del
mínimo legal establecido en el artículo 47 de esta Ley.
Artículo 55. Otros medios de financiación
1. Los
estatutos sociales o la asamblea general podrán establecer cuotas de ingreso y
periódicas que no integrarán el capital ni serán reintegrables. La cuota de
ingreso no podrá ser superior al treinta por ciento de la aportación
obligatoria suscrita al capital por el socio.
2. Los
bienes o fondos entregados por los socios para la gestión cooperativa o la
utilización de sus servicios no constituyen aportaciones al capital, ni tampoco
integran el patrimonio cooperativo, salvo que estatutariamente se establezca lo
contrario, por lo que son embargables por los acreedores personales de los
socios, dejando a salvo los preferentes derechos que pudieran corresponder a la
cooperativa.
3. La
asamblea general puede acordar cualquier modalidad de financiación voluntaria
de la cooperativa por sus socios o por terceros que sea conforme con la
legislación vigente. Igualmente, las cooperativas podrán emitir obligaciones
sin que puedan convertirse en aportaciones sociales al capital, salvo que los
obligacionistas fuesen socios.
4. La
asamblea general puede acordar la emisión de títulos participativos, que podrán
tener la consideración de valores mobiliarios. Por dicho título el suscriptor
realiza una aportación económica por un tiempo predeterminado y a cambio recibe
una remuneración que estará en función principalmente de los resultados del
ejercicio.
El
acuerdo de emisión concretará el plazo de amortización de los títulos y
garantizará la representación y defensa de los intereses de los suscriptores en
la asamblea general y en el órgano de administración, con voz, pero sin voto.
5. Los
estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros de socios
o terceros, con el carácter de subordinados y con un plazo mínimo de
vencimiento de cinco años.
Cuando el
vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación de la
liquidación de la cooperativa, tendrán la consideración de capital social. No
obstante, dichos recursos podrán ser reembolsables, a criterio de la sociedad,
siguiendo el procedimiento establecido para la reducción de capital por
restitución de aportaciones en la legislación para las sociedades de
responsabilidad limitada.
Estas
participaciones especiales podrán ser libremente transmisibles. Su emisión en
serie requerirá acuerdo de la asamblea general en el que se fijarán las
cláusulas de emisión y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la normativa reguladora del mercado de valores.
6. Podrán
contratarse también cuentas en participación cuyo régimen se ajustará a lo
establecido por el Código de Comercio.
Artículo 56. Operaciones con terceros
1. Las
cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con
terceros no socios cuando lo prevean los estatutos en el marco de esta Ley y
cuando resulte de la legislación sectorial aplicable o de las características
de convenios, conciertos u otros vínculos suscritos al amparo de lo previsto en
los artículos 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público. En todo caso, se computarán como operaciones con
socios las realizadas con cooperativistas que hayan causado baja no
justificada, por el tiempo y en los términos a que se refiere el artículo 18.2.
2. No
obstante, cuando la actividad cooperativizada realizada exclusivamente con los
socios y, en su caso, con terceros no socios, dentro de los límites
establecidos por esta Ley, ponga en peligro su desarrollo económico, por
circunstancias no imputables a la cooperativa, ésta podrá ampliar sus
operaciones con terceros no socios durante el plazo y hasta la cuantía que
manifieste en la declaración responsable que deberá presentar en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Previamente, deberán haberse realizado
ofertas claras y ajustadas a los estatutos a los terceros no socios, para que
se integren como socios de la cooperativa, y estos deberán haberse negado
explícitamente a ello, o no haber respondido dentro del plazo otorgado en los
estatutos.
3. Los
resultados positivos o negativos que obtengan las cooperativas de las
actividades realizadas con terceros, se imputarán al fondo de reserva
obligatorio.
Artículo 57. Determinación de los resultados del
ejercicio económico
1. La
determinación de los resultados del ejercicio en la cooperativa se llevará a
cabo conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se
señalan a continuación.
2. Las
cooperativas deberán distinguir claramente en la cuenta de pérdidas y ganancias
entre resultados ordinarios cooperativos o propios de la actividad
cooperativizada con los socios, y resultados ordinarios extracooperativos,
propios de la actividad cooperativizada con no socios.
3. Para
la determinación de los resultados cooperativos se considerarán como ingresos:
a) Los
obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la
cooperativa.
b) Los
obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios.
c) Los
obtenidos de inversiones cooperativas y empresas de economía social o en
empresas participadas mayoritariamente por cualquiera de las anteriores o
cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias,
complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, y los que se
produzcan como consecuencia de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de
la cooperativa, para la realización de la actividad cooperativizada.
d) Las
subvenciones corrientes y las de capital, imputables al ejercicio económico.
e) Las
cuotas periódicas satisfechas por los socios.
f) En las
cooperativas de crédito y cooperativas con sección de crédito, los intereses y
otros rendimientos obtenidos en los mercados financieros o de sus socios.
4. De los
ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos, deberán deducirse en concepto
de gasto:
a) Los
gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso. A los
ingresos cooperativos se les deducirá en concepto de gasto, el importe asignado
a los bienes y servicios prestados por los socios a la cooperativa.
b) Los
gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.
c) Los
intereses devengados por sus socios, colaboradores y asociados.
d) Las
cantidades destinadas a amortizaciones.
e) Los
gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.
f) Las
otras deducciones que permita hacer la legislación estatal.
Los
gastos señalados en los apartados b) a f), se imputarán proporcionalmente a las
cifras de ingresos ordinarios cooperativos y extracooperativos.
5. No
obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no
contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso las
dotaciones a las reservas o fondos obligatorios se ajustarán a lo establecido
en el artículo siguiente.
6. En la
memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto de
ingresos y gastos del fondo de educación y promoción del cooperativismo del
ejercicio anterior y el plan de inversiones y gastos de ésta para el ejercicio
en curso.
Artículo 58. Distribución de beneficios y excedentes.
El retorno cooperativo
1. De los
resultados extracooperativos y extraordinarios de la cooperativa, una vez
deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza procedentes de ejercicios
anteriores y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará
al menos un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio; el resto será
disponible en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
2. Del
resultado cooperativo o derivado de la actividad cooperativizada, una vez
deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza procedentes de ejercicios
anteriores, y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se
destinará al menos un veinte por ciento al fondo de reserva obligatorio hasta
que este alcance determinada cuantía, según la escala que se especifica en el
apartado siguiente, y un cinco por ciento al fondo de educación y promoción del
cooperativismo; el resto será disponible en los términos previstos en el
apartado 4 de este artículo.
3. La
cuantía que deberá alcanzar el fondo de reserva obligatorio según lo
establecido en el apartado anterior será la que corresponda a la cifra del
capital de la sociedad de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si el
capital social suscrito no supera la cifra de tres mil euros, el fondo deberá
alcanzar un saldo equivalente a tres mil euros.
b) Si el
capital social suscrito supera los tres mil euros, sin exceder de ciento veinte
mil euros, el fondo se dotará hasta que el mismo sea equivalente a la más alta
de las siguientes cuantías: tres mil un euros o el sesenta por ciento del
capital suscrito.
c) Si el
capital social suscrito supera los ciento veinte mil euros, sin exceder de
seiscientos mil euros, el fondo se dotará hasta que el mismo sea equivalente a
la más alta de las siguientes cuantías: setenta y dos mil un euros o el
cincuenta por ciento del capital social suscrito.
d) Si el
capital social suscrito supera los seiscientos mil euros, el fondo se dotará
hasta que el mismo sea equivalente a la más alta de las siguientes cuantías:
trescientos mil un euros o el veinte por ciento del capital social suscrito.
Una vez
que el fondo de reserva obligatorio, al cierre del ejercicio, haya alcanzado la
cuantía calculada según las reglas anteriores, la cooperativa podrá optar por
reducir parcial o totalmente la dotación a dicho fondo incrementando por contra
la dotación del fondo de educación y promoción del cooperativismo, o destinar
los excedentes a cualquiera de las reservas voluntarias no repartibles creadas,
de modo que en su conjunto la dotación a todas ellas no sea inferior al
veinticinco por ciento de los excedentes.
No
obstante, cuando los estatutos de la cooperativa prevean que las aportaciones
al capital social sean todas de la clase B, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 47.1 de esta Ley, el porcentaje mínimo de los resultados que deberá
destinarse al fondo de reserva obligatorio se rebajará al diez por ciento y el
nivel a alcanzar será el veinte por ciento del capital social.ʺ
4. El
resto de los beneficios y excedentes, una vez satisfechos los impuestos
exigibles, serán disponibles de acuerdo con su naturaleza y se podrán destinar
a los siguientes fines:
a) A
incrementar los porcentajes mínimos destinados al fondo de reserva obligatorio
y al fondo de educación y promoción del cooperativismo.
b) A las
reservas especiales que se hayan constituido. Cumplidos los fines para los que
se constituyeron estas reservas o decidida su cancelación, el resultado podrá
capitalizarse, aplicarse a las otras reservas o ser distribuido en concepto de
retornos o beneficios.
c) A la
retribución de las aportaciones de los asociados cuando se opte por el sistema
previsto en el artículo 25.1.
d) A la
constitución de reservas voluntarias.
e) A su
distribución entre los socios en concepto de retorno de forma igualitaria,
mixta o en proporción a la actividad cooperativizada correspondiente a cada uno
en el citado ejercicio, debiendo definirse en los estatutos el alcance de dicha
actividad.
f) En su
caso, siempre que así esté estipulado estatutariamente o haya sido aprobado en
asamblea general, a la participación de los trabajadores asalariados en los
beneficios de la cooperativa. Esta participación tendrá carácter salarial y
será compensable con el complemento salarial de similar naturaleza establecido en
la normativa laboral aplicable.
En el
caso de que la participación en los resultados de la cooperativa fuese inferior
al correspondiente complemento salarial se aplicará este último.
En las
cooperativas de trabajo, la participación de los asalariados será igual al
veinticinco por ciento del retorno cooperativo acreditado al socio trabajador
que prestara igual o similar actividad en la cooperativa. Perderán este derecho
aquellos trabajadores que hubieran rechazado expresamente su acceso a la
condición de socio.
5. La
distribución del retorno cooperativo podrá hacerse, según acuerde la asamblea
general de las siguientes formas:
a)
Mediante su pago en efectivo en el plazo de tres meses desde la aprobación de
las cuentas anuales.
b)
Mediante aportaciones voluntarias o, en su caso, obligatorias al capital
social.
c) Con la
creación de un fondo de retornos acreditados. El acuerdo que decida su creación
deberá determinar su duración, retribución y sistema de restitución al socio.
6. Si la
cooperativa optara en sus estatutos, de acuerdo con lo previsto en el artículo
57.5, por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos,
el porcentaje a destinar al fondo de reserva obligatorio será de al menos el
treinta y cinco por ciento, sin que operen los límites del apartado 3 del
presente artículo. Asimismo, al fondo de educación y promoción del
cooperativismo se destinará al menos otro cinco por ciento de dichos
resultados.
7. A las
cooperativas de trabajo, a los efectos de determinación del resultado para la
dotación de las reservas, no les será de aplicación la distinción entre
resultados cooperativos y extracooperativos, considerándose todos como
cooperativos, con excepción de los resultados extraordinarios a efectos de la
aplicación de los apartados primero y segundo del presente artículo.
Artículo 59. La imputación de pérdidas
1. Para
la imputación de las pérdidas, la asamblea general se regirá por el siguiente
orden de prelación:
a) A las
reservas voluntarias o especiales, si en su constitución así se hubiera
previsto o estuvieras creadas con ese fin, podrán imputarse la totalidad de las
pérdidas.
b) Al
fondo de reserva obligatorio podrá imputarse como máximo el cincuenta por
ciento de las pérdidas originadas por las actividades extracooperativas y extraordinarias,
o el porcentaje medio de los beneficios que se hayan destinado a esta reserva
en los últimos cinco años o desde su constitución, si han transcurrido menos
años. Igual criterio se seguirá respecto de las pérdidas derivadas de la
actividad cooperativizada.
c) Podrán
imputarse las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con cargo a
futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo que se permita para la
compensación de las bases imponibles en el Impuesto de Sociedades vigente en cada
momento.
2. La
cuantía no compensada con las reservas o no imputada a la cuenta especial para
amortización con cargo a futuros resultados positivos se imputará a los socios
en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada
uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados
fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio
conforme a lo establecido en los estatutos, la imputación de las referidas
pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima
obligatoria.
3. Las
pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas
siguientes:
a) Con su
pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del
anterior.
b) Con
cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años
siguientes, si bien deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes
si, transcurrido el período señalado, quedasen pérdidas sin compensar.
c) Con su
pago mediante la reducción proporcional del importe desembolsado de las
aportaciones a capital social. En este caso, el socio deberá desembolsar dicho
importe en el plazo máximo de un año; en caso contrario se aplicarán los
efectos de la morosidad previstos en el artículo 47.8.
d) Con cargo
a cualquier crédito que el socio tenga contra la cooperativa, pudiéndolo
fraccionar en los siguientes siete años.
La
asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la
deuda de cada socio. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en
efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las aportaciones a
capital desembolsadas, la medida afectará en primer lugar a las aportaciones
voluntarias.
La
responsabilidad por pérdidas de los socios de la cooperativa estará limitada a
la aportación obligatoria a capital social suscrita por los mismos.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en este artículo, los estatutos sociales podrán
establecer la posibilidad de imputar pérdidas, en primer lugar, a los socios,
aun existiendo fondos en las reservas de la cooperativa, si éstos no se
encuentran disponibles. En todo caso se exigirá el acuerdo mayoritario de la
asamblea general.
5. La
imputación de pérdidas a los asociados se realizará de conformidad con lo
previsto en el artículo 25.1.
Artículo 60. El fondo de reserva obligatorio
1. El
fondo de reserva obligatorio se destinará a la consolidación, desarrollo y
garantía de la cooperativa, y es irrepartible entre las personas socias. No
obstante, una vez compensadas las pérdidas que legalmente puedan imputársele,
podrá destinarse el 50% a actualizar el capital que se restituye al socio en
los casos de liquidación de la cooperativa, y en los procesos de fusión podrá
aplicarse a la aportación económica que deban desembolsar los socios con destino
en la cooperativa resultante. En estos casos, debe tenerse en cuenta para su
aplicación la participación de los socios en la actividad cooperativizada y su
periodo de permanencia.
2. Al
fondo de reserva obligatorio se destinará necesariamente:
a) Las
cuotas de ingreso.
b) El
porcentaje de los excedentes disponibles que acuerde la asamblea general,
conforme a la presente Ley.
c) Las
aportaciones de resultados cooperativos, extracooperativos y extraordinarios,
establecidos en el artículo 58 y según acuerde la asamblea general conforme a
esta Ley.
d) La
asignación que corresponda como consecuencia de la regularización del balance.
e) Las
deducciones sobre las aportaciones obligatorias en los casos de baja del socio
en que aquéllas procedan.
f) Las
pérdidas imputables a los socios de trabajo, en los términos establecidos en el
artículo 15.
Artículo 61. Reservas voluntarias
1. Podrán
constituirse reservas voluntarias, con la finalidad de reforzar la
consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa. Estarán integradas por
excedentes y beneficios no distribuidos entre los socios o destinados a otros
fondos y serán repartibles a la liquidación de la cooperativa salvo previsión
estatutaria en contra. Además, los estatutos podrán regular el derecho que corresponda
a los socios que hubieran causado baja sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado siguiente.
2. La
distribución de la reserva voluntaria entre los socios se hará en proporción a
la participación media del socio en la actividad cooperativizada, teniendo en
cuenta su período de permanencia en la cooperativa. Quedarán excluidos de esta
distribución los socios que lo hayan sido por un plazo inferior a cinco años,
salvo que por la corta duración de la cooperativa no se justifique esta
diferenciación.
3. Si no
se prevé la distribución entre los socios de esta reserva, a la liquidación de
la cooperativa, seguirá el mismo destino que el fondo de reserva obligatorio.
Artículo 62. El fondo de educación y promoción del
cooperativismo
1. El
fondo de educación y promoción del cooperativismo tendrá como fines la
formación de los socios y trabajadores de la cooperativa en los principios y
valores cooperativos; la promoción y difusión del cooperativismo y de las
relaciones intercooperativas y la promoción cultural, profesional,
medioambiental y asistencial de sus socios, de sus trabajadores, del entorno
local y de la comunidad en general. A tales efectos, la dotación del fondo
podrá ser aportada total o parcialmente a una asociación, unión, confederación
o federación de cooperativas, a grupos cooperativos y a cooperativas de segundo
o ulterior grado.
2. Al
fondo de educación y promoción del cooperativismo se destinarán necesariamente:
a) El
porcentaje de los excedentes que establezcan los estatutos o la asamblea de
conformidad con el artículo 58.2.
b) El
porcentaje previsto en el artículo 58.6, en el supuesto de que la cooperativa
optara en sus estatutos por la no contabilización separada de los resultados
extracooperativos.
c) Las
sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
d)
Donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines de dicha
reserva.
3. El
importe de esta reserva es inembargable excepto por deudas contraídas para el
cumplimiento de sus fines, y no podrá repartirse ni siquiera en caso de
liquidación de la cooperativa.
4. Salvo
cuando la asamblea general hubiese aprobado planes plurianuales de aplicación
de esta reserva, el importe de la misma que no se haya aplicado deberá
materializarse, dentro del ejercicio económico siguiente a aquel en que se haya
efectuado la dotación, en depósito, en intermediarios financieros o en valores
de deuda pública, cuyos rendimientos se aplicarán al mismo fin. Dichos
depósitos o valores no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas
de crédito. Si dicha reserva o parte de ella, se materializase en bienes de
inmovilizado, se tendrá que hacer expresa referencia en el Registro de la
Propiedad, a su carácter inembargable.
5. En
casos de fuerza mayor, la cooperativa podrá, excepcionalmente, aplicar el fondo
de educación y promoción del cooperativismo a fines distintos de los
establecidos en este artículo, para lo que deberá suscribir una declaración
responsable dirigida al Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y
aportar justificación del supuesto de causa mayor alegado.
Capítulo
V
Contabilidad, cuentas anuales y auditoría
Artículo 63. Contabilidad y documentación social
1. Las
cooperativas deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad
de acuerdo con el Código de Comercio, que se regirá por los principios de
veracidad, claridad, exactitud, responsabilidad y secreto contable, respetando
las peculiaridades de su régimen económico y financiero.
2. Las
cooperativas deberán llevar, en orden y al día, los siguientes libros:
a) Libro
registro de socios, asociados, colaboradores y aportaciones a capital.
b) Libros
de actas de la asamblea general, del órgano de administración y, en su caso, de
las juntas preparatorias y demás órganos colegiados.
c)
Cualesquiera otros que vengan impuestos por otras disposiciones legales.
3. Los
libros obligatorios de las cooperativas, una vez cumplimentados, se presentarán
en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para ser legalizados
antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del
ejercicio.
Artículo 64. Ejercicio social y cuentas anuales
1. Salvo
disposición contraria de los estatutos sociales, el ejercicio económico
coincidirá con el año natural.
2. El
órgano de administración deberá formular en el plazo máximo de tres meses
contados a partir del cierre del ejercicio económico las cuentas anuales, el
informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. En cuanto a la
posibilidad de formular y presentar las cuentas abreviadas, se estará a los
supuestos y criterios previstos en la legislación mercantil.
3. En el
informe de gestión el órgano de administración explicará con toda claridad la
marcha de la cooperativa, las expectativas reales, el destino dado al fondo de
educación y promoción del cooperativismo, las variaciones habidas en el número
de socios, colaboradores y asociados, e informarán sobre los acontecimientos
importantes para la cooperativa ocurridos después del cierre del ejercicio.
El
informe de gestión deberá incluir un estado de información no financiera o
elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las
cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de
Comercio, aunque referido exclusivamente a la cooperativa en cuestión siempre
que concurran en ella los siguientes requisitos:
a) Que el
número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500.
b) Que, o
bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con
la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de
las circunstancias siguientes:
1.o Que el total de las
partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.
2.o Que el importe neto
de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.
3.o Que el número medio
de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos
cincuenta.
Las
cooperativas cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no
financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos cualquiera
de los requisitos anteriormente establecidos.
En los
dos primeros ejercicios sociales desde su constitución, la cooperativa estará
obligada a elaborar el estado de información no financiera cuando al cierre del
primer ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres circunstancias
mencionadas en la letra b), siempre que al cierre del ejercicio se cumpla
además el requisito previsto en la letra a).
4. El
órgano de administración pondrá a disposición de los auditores en los casos
previstos en el artículo 65, las cuentas anuales y el informe de gestión para
que emitan su informe.
5. Las
cuentas anuales, el informe de gestión y en su caso, el informe de auditoría,
se pondrán a disposición de los socios para su información, debate y
aprobación, en su caso, en asamblea general.
6. El
órgano de administración, en el mes siguiente a su aprobación, presentarán para
su depósito en el Registro de Cooperativas, certificación del acuerdo de
aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se
acompañará, un ejemplar de las mismas, el informe de gestión y el informe de
auditoría, en su caso. Los anteriores documentos se cumplimentarán de
conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las sociedades de
capital.
Artículo 65. Auditoría de cuentas
1. Las
cooperativas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el
informe de gestión cuando así lo exija la legislación aplicable. En los demás
casos, la cooperativa deberá auditar sus cuentas cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Cuando
lo prevean los estatutos sociales.
b) Cuando
lo acuerde la asamblea general, o lo pida el órgano de administración, los
interventores u otra instancia legitimada para ello según los estatutos.
c) A
solicitud del mismo número de socios que pueda solicitar la convocatoria de la
asamblea general, siempre que no hayan transcurrido tres meses a contar desde
la fecha de cierre del ejercicio a auditar. En este supuesto, los gastos
originados como consecuencia de la auditoría serán por cuenta de los
solicitantes, excepto cuando resulten vicios o irregularidades esenciales en la
contabilidad verificada.
2. Los
auditores de cuentas serán nombradas por la asamblea general antes de que
finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo determinado que no
podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en
que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la
asamblea general anualmente una vez haya finalizado el período inicial.
En los
casos en que no sea posible el nombramiento por la asamblea general o éste no
surta efecto, el órgano de administración y los restantes órganos sociales
legitimados para solicitar la auditoría podrán pedir al Registro de
Cooperativas que proponga al departamento competente el nombramiento de un
auditor para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado
ejercicio. En este caso la cooperativa podrá proponer el nombramiento del
auditor titular y, si procede, del auditor suplente, explicando las razones de
dicha propuesta. No obstante, lo anterior, se podrá acudir para efectuar el
nombramiento a otros procedimientos legalmente establecidos.
Capítulo
VI
Modificaciones sociales
SECCIÓN
1.a
Modificaciones
de estatutos
Artículo 66. Requisitos generales, modalidades y
consecuencias
1. La
modificación de los estatutos sociales deberá ser acordada por la asamblea
general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que
los autores de la propuesta formulen un informe escrito con la concreta
justificación de la misma. Bastará un único informe si se tratara de varias
propuestas de carácter alternativo, subsidiario o condicionado presentadas por
un mismo autor o autores.
Además
del órgano de administración y de cualquiera de sus integrantes, tendrán
derecho a proponer una modificación estatutaria, los socios que representen al
menos el veinte por ciento del total, salvo que los estatutos rebajen dicho
porcentaje. Los interventores tendrán el citado derecho si así se estableciera
en los estatutos.
b) Que se
expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de
modificarse.
c) Que en
el anuncio de la convocatoria se haga constar expresamente el derecho de todos
los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la
modificación propuesta y del informe justificativo de la misma.
Asimismo,
si el número de socios no fuera superior a cien, se hará constar expresamente
el derecho de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos. En caso
contrario, se hará constar expresamente que, salvo que los estatutos dispongan
otra cosa, el cuarenta por ciento del coste derivado del ejercicio del derecho
a pedir la entrega o envío de dichos documentos será soportado por el socio
solicitante. En este último supuesto, los costes que deberán computarse al
socio únicamente serán los de reproducción y, en su caso, envío por correo
ordinario.
2. La
asamblea general, previa deliberación, aceptará o rechazará la propuesta de
modificación de estatutos sometida a su consideración. Las variaciones sobre la
formulación inicial de la modificación son admisibles siempre que resulten de
los puntos anunciados en la convocatoria y del proceso de deliberación y discusión
entre los socios.
3. La
modificación estatutaria se elevará a escritura pública, que se inscribirá en
el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. En la escritura se hará
constar la certificación del acta del acuerdo de modificación y el texto
íntegro de la modificación aprobada.
4. Cuando
la modificación consista en la prórroga de la actividad, en el cambio de clase
de la cooperativa, en la modificación sustancial del objeto social, en la
imposición de nuevas aportaciones obligatorias, de la ampliación de la
participación de los socios en la actividad cooperativizada o del tiempo mínimo
de permanencia, los socios que hayan votado en contra tendrán derecho a causar
baja justificada. Los estatutos podrán establecer que, en los dos últimos casos
mencionados, el referido derecho sólo surgirá si la modificación supone
aumentar en más de un cincuenta por ciento las pautas estatutarias
preexistentes.
5. Las
modificaciones que den lugar al derecho de baja justificada serán comunicadas
por correo certificado a cada uno de los socios que hayan votado en contra, en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de adopción del acuerdo.
El
derecho de baja justificada podrá ejercitarse, mediante escrito enviado al
órgano de administración por correo certificado, en tanto no transcurra un mes
contado desde la recepción de la comunicación. Pero si todos los socios
hubieran estado presentes o representados en la asamblea, aunque no todos
hubieran votado a favor, el plazo de un mes empezará a contar desde el día
siguiente al de adopción del acuerdo.
6. En
caso de que la modificación afecte a la denominación, no se autorizará
escritura de modificación sin que se presente al Notario la certificación del
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, que acredite que no figura
inscrita la denominación elegida. Reglamentariamente se establecerán el régimen
de entrada de solicitudes de certificación y de reserva temporal de
denominación en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
7. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 5, cuando se trate de cualquier
modificación del objeto social, del domicilio, o de la denominación, el órgano
de administración comunicará dichas modificaciones, por correo certificado con
acuse de recibo, a cada uno de los acreedores dentro de los quince días
siguientes al de la inscripción en el Registro de Cooperativas. El
incumplimiento de este requisito tan sólo acarreará la obligación de
indemnizar, en su caso, por los daños y perjuicios causados a los acreedores.
Artículo 67. Cambio de domicilio social
No
obstante, lo establecido en el artículo anterior, la modificación estatutaria
consistente en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal
será competencia del órgano de administración, salvo disposición contraria de
los estatutos. La modificación estatutaria se elevará a escritura pública, que
se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y se
notificará a los socios en el plazo estatutariamente establecido o, en su defecto,
dentro del mes siguiente.
SECCIÓN
2.a
Fusión
Artículo 68. Modalidades y efectos de la fusión
1. La
cooperativa podrá fusionarse, ya sea mediante la fusión de dos o más
cooperativas para constituir una nueva, ya sea por absorción de una o más cooperativas
por otra ya existente.
2. Las
cooperativas que se fusionen en una nueva o que sean absorbidas se extinguirán
y sus patrimonios sociales se transmitirán en bloque a la cooperativa nueva o a
la absorbente, que asumirán los derechos y obligaciones de aquéllas.
Igualmente, los socios de las cooperativas que se extingan como consecuencia de
la fusión se incorporarán a la cooperativa nueva o absorbente.
3. La
totalidad de las reservas obligatorias de las cooperativas que se extingan como
consecuencia de la fusión pasarán a integrarse en los de la cooperativa nueva o
absorbente.
Artículo 69. Proyecto de fusión
1. El
órgano de administración de las cooperativas que participen en la fusión habrán
de redactar un proyecto de fusión, que deberán suscribir como convenio previo.
2. El
proyecto de fusión contendrá, al menos, las menciones siguientes:
a) La
denominación, clase, ámbito y domicilio de las cooperativas que participen en
la fusión y de la nueva cooperativa, en su caso, así como los datos
identificadores de la inscripción de aquéllas en el Registro de Cooperativas de
la Comunidad de Madrid.
b) El
sistema para fijar la cuantía que se reconoce a cada socio de las cooperativas
que se extinguen como aportación al capital de la cooperativa nueva o
absorbente, computando, cuando existan, y por una sola vez hasta el cincuenta
por ciento de las reservas voluntarias. Esta medida sólo podrá adoptarse si los
estatutos de la cooperativa nueva o absorbente establecen para todos sus socios
la obligación de permanecer vinculado a la entidad un mínimo de cinco años.
c) Los
derechos y obligaciones que se reconozcan a los socios de la cooperativa
extinguida en la cooperativa nueva o absorbente.
d) La
fecha a partir de la cual las operaciones de las cooperativas que se extingan
habrán de considerarse realizadas, a efectos contables, por cuenta de la
cooperativa nueva o absorbente.
e) Los
derechos que correspondan, a los poseedores de participaciones especiales,
títulos participativos u otros títulos asimilables de las cooperativas que se
extingan, en la cooperativa nueva o absorbente.
3.
Aprobado el proyecto de fusión, los órganos de administración de las
cooperativas que se fusionen se abstendrán de realizar cualquier acto o
celebrar cualquier contrato que pudiera obstaculizar la aprobación de proyecto
o modificar sustancialmente la proporción de la participación de los socios de
las cooperativas extinguidas en la nueva o absorbente.
4. El
proyecto quedará sin efecto si la fusión no queda aprobada por todas las
cooperativas que participen en ella en un plazo de cuatro meses desde la fecha
de aprobación del proyecto.
Artículo 70. Información sobre la fusión
Al
publicar la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar la fusión
deberán ponerse a disposición de los socios, en el domicilio social, los
siguientes documentos:
a) El
proyecto de fusión.
b) Los
informes, redactados de cada una de las cooperativas participantes en la
fusión, sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada.
c) El
balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa de los tres
últimos ejercicios de las cooperativas que participen en la fusión y, en su
caso, los informes de gestión y de los auditores de cuentas.
d) El
balance de fusión de cada una de las cooperativas cuando sea distinto del
último anual aprobado. Podrá considerarse balance de fusión el último balance
anual aprobado, siempre y cuando hubiera sido cerrado dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de celebración de la asamblea que ha de resolver sobre la
fusión y previamente al acuerdo se hubieran aprobado las cuentas anuales.
e) El
proyecto de estatutos de la nueva cooperativa o el texto íntegro de las
modificaciones que hayan de introducirse en los estatutos de la cooperativa
absorbente.
f) Los
estatutos vigentes de todas las cooperativas que participen en la fusión.
g) La
relación de nombres, apellidos, edad, si los socios fueran personas físicas, o
la denominación o razón social si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos,
la nacionalidad y domicilio de los miembros del órgano de administración de las
sociedades que participen en la fusión y la fecha desde la que desempeñan sus
cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos
como miembros del órgano de administración como consecuencia de la fusión.
Artículo 71. El acuerdo de fusión
1. El
acuerdo de fusión habrá de ser adoptado por las asambleas generales de cada una
de las cooperativas que participen en ellas, de conformidad con el proyecto de
fusión.
2. La
convocatoria de la asamblea general se ajustará a las normas legales y
estatutarias previstas para la modificación de estatutos.
3. El
acuerdo de fusión deberá aprobarse por la mayoría de dos tercios de los votos
presentes y representados y no podrá modificar el proyecto de fusión pactado.
4. El
acuerdo de fusión deberá incluir las menciones legalmente exigidas para
constituir una nueva cooperativa o, en el caso de que exista una Cooperativa
absorbente, para aprobar las modificaciones estatutarias precisas.
5. Desde
el momento en que el proyecto queda aprobado por las asambleas Generales de las
cooperativas intervinientes, éstas quedan obligadas a continuar el
procedimiento de fusión.
6. El
acuerdo de fusión de cada una de las cooperativas, una vez adoptado, se
publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y se comunicará
individualmente por escrito a todos los socios y acreedores, por un
procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en
la documentación de la sociedad.
Artículo 72. Derecho de baja justificada
1. Los
socios de todas las cooperativas participantes en la fusión que hayan votado en
contra de la misma tendrán derecho a la baja justificada en el plazo de un mes
desde el anuncio del acuerdo de fusión o desde la recepción de la comunicación
prevista en el artículo 71.6. No obstante, la baja se reputará injustificada
cuando las prestaciones y servicios que vayan a recibir los socios desde la
cooperativa nueva o absorbente sean análogos a los que les ofrecía la sociedad
de origen.
2. En el
anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho a la
baja justificada.
3. El
reembolso de las aportaciones al capital social a los socios separados de las
cooperativas que se extingan como consecuencia de la fusión, será obligación de
la cooperativa nueva o absorbente.
Artículo 73. Derecho de oposición de los acreedores
1. La
fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes desde la
publicación del anuncio de los acuerdos de fusión o del envío de la comunicación
al último de los socios y acreedores. Si durante este plazo algún acreedor de
cualquiera de las cooperativas participantes en la fusión se opusiera por
escrito a ésta, no podrá llevarse a efecto si sus créditos no son enteramente
satisfechos o si la cooperativa resultante de la fusión no aporta garantías
suficientes.
2. Los
acreedores no podrán oponerse al pago, aunque se trate de créditos no vencidos.
3. En el
anuncio del acuerdo de fusión deberá mencionarse expresamente este derecho de
oposición de los acreedores.
Artículo 74. Escritura e inscripción de la fusión
1. Los
acuerdos de fusión se formalizarán en escritura pública única, en la que
constará el acuerdo de fusión aprobado por las respectivas asambleas generales
de las cooperativas que se fusionan y el balance de fusión de las cooperativas
que se extinguen.
2. En
caso de crearse una nueva cooperativa como consecuencia de la fusión, la
escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para su
constitución. En el caso de fusión por absorción, contendrá las modificaciones
estatutarias que se hubieran acordado por la cooperativa absorbente.
3. La
eficacia de la fusión quedará supeditada a la inscripción de la nueva
cooperativa o, en su caso, de la absorción. Una vez inscrita en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid la escritura de constitución por fusión
o de absorción, se cancelarán los asientos registrales de las cooperativas
extinguidas.
Artículo 75. Fusión de cooperativas en liquidación.
La fusión especial
1. Las
cooperativas en liquidación podrán participar en una fusión siempre que no haya
comenzado el reparto de las porciones patrimoniales que procedan entre los
socios. Será necesaria la autorización judicial para participar en una fusión
cuando la liquidación se origine por concurso de acreedores declarado
judicialmente.
2. Las
sociedades cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o mercantiles
de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo prohíba.
En estas
fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad absorbente
o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la
adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de socios y acreedores de
las cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 71,
72 y 73. Si la entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad
cooperativa, la liquidación de sus aportaciones al socio, que ejercite el
derecho de separación, deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la fecha
en que haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado estas liquidaciones, no
podrá formalizarse la fusión.
En cuanto
al destino del fondo de educación y promoción del cooperativismo, el fondo de
reserva obligatorio y las reservas voluntarias que estatutariamente tengan
carácter de no repartibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta
Ley para el caso de liquidación.
SECCIÓN
3.a
Escisión
Artículo 76. Clases de escisión
La
cooperativa podrá escindirse mediante:
a) Su
extinción con división de todo su patrimonio en dos o más partes. Cada una de
éstas se traspasará en bloque a cooperativas de nueva creación o será absorbida
por otras ya existentes o se integrará con las partes ya escindidas de otras
cooperativas en una de nueva creación.
b) La
segregación de una o varias partes del patrimonio y de los socios de la
cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo
los socios a una o varias cooperativas de nueva creación o ya existentes.
Artículo 77. Procedimiento
1. La escisión
se regirá, con las salvedades contenidas en este artículo, por las normas
establecidas anteriormente para la fusión. Las referencias a la cooperativa
absorbente o a la nueva cooperativa resultante de la fusión deben entenderse
referidas a las cooperativas beneficiarias de la escisión. El acuerdo de
escisión deberá ser adoptado, mediante votación secreta, por la asamblea
general de la cooperativa que se escinde de acuerdo con el proyecto de escisión
elaborado y sin necesidad de ratificación posterior por los socios segregados,
entendiéndose, en consecuencia, aprobado por efecto del acuerdo de escisión la
constitución de las nuevas cooperativas, los estatutos incluidos en el proyecto
e igualmente los cargos propuestos. Los socios y acreedores de la cooperativa
que se escinde podrán ejercer los mismos derechos que se les reconoce para el
supuesto de fusión.
2. El
proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto de
fusión, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de
los socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o
absorbentes.
3. En los
casos de extinción de la cooperativa que se escinde, cuando un elemento del
activo no haya sido atribuido a ninguna cooperativa beneficiaria en el proyecto
de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre el reparto, se
distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las sociedades
beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en
el proyecto de escisión.
En el
supuesto de que se trate de un elemento del pasivo, no procederá la
distribución y responderán solidariamente de él todas las sociedades
beneficiarias.
Artículo 78. Escisión de cooperativas en liquidación
La
cooperativa en liquidación podrá escindirse siempre que no haya comenzado el
reparto entre los socios del patrimonio de dicha cooperativa.
SECCIÓN
4.a
Cesión
del activo y del pasivo
Artículo 79. Concepto
La
asamblea general, con los requisitos y mayorías establecidos para la
modificación de estatutos, podrá acordar la cesión del activo y del pasivo a
uno o varios socios, a otras cooperativas o a terceros, por mayoría de dos
tercios.
Artículo 80. Régimen jurídico
El
acuerdo de cesión se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios y se comunicará
individualmente por escrito a todos los socios y acreedores, por un
procedimiento que asegure la recepción de aquél en el domicilio que figure en
la documentación de la sociedad. En el anuncio se hará mención del derecho de
los acreedores de la cooperativa cedente y de los acreedores del cesionario o
cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión y a oponerse al
mismo en los términos reconocidos en los supuestos de fusión y escisión.
Igualmente,
los socios que hayan votado en contra tendrán derecho a la baja justificada
según lo previsto para los casos de fusión.
SECCIÓN
5.a
Transformación
Artículo 81. Continuidad de la entidad transformada
La
transformación de una cooperativa o en una cooperativa, efectuada con arreglo a
lo previsto en esta Ley, no producirá en ningún momento la discontinuidad o
alteración de la titularidad de los derechos y obligaciones.
Artículo 82. Transformación de la cooperativa
La
cooperativa podrá transformarse, según proceda, en sociedad civil, profesional,
colectiva, comanditaria, limitada, anónima o agrupación de interés económico,
siempre y cuando ello no esté prohibido, o expresamente excluido, por la
legislación aplicable a cada uno de los tipos societarios en los que se
transforme.
Esta
posibilidad podrá existir igualmente en relación con cualquier otro tipo de
entidad cuya normativa reguladora no lo prohíba expresamente.
Artículo 83. Acuerdo de transformación
1. La
transformación de la cooperativa habrá de ser acordada por la asamblea general
con los requisitos y formalidades establecidos para la modificación de los
estatutos.
No
obstante, en la concreta justificación de la propuesta de transformación habrán
de ponerse de manifiesto tanto los riesgos que, en su caso, supondría la
transformación para los intereses de los cooperativistas y de los acreedores,
como la adecuación del capital social y del patrimonio neto de la cooperativa a
la, en su caso, cifra del capital social mínimo exigido en la sociedad
resultante de la transformación.
Asimismo,
aun cuando el número de socios de la cooperativa fuera superior a cien, en la
convocatoria de la asamblea se hará constar expresamente el derecho de pedir la
entrega o envío gratuito del texto íntegro de la transformación propuesta y del
informe justificativo de la misma.
2. La
validez del acuerdo de transformación queda condicionada a que la misma
asamblea apruebe el balance cerrado el día anterior al del acuerdo de
transformación, elaborado con los mismos criterios que se utilizan en los
balances de fin de ejercicio, pero no será necesario que esté auditado aun
cuando la cooperativa se halle obligada a verificar sus cuentas anuales. No
obstante, el balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación
podrá ser sustituido por el balance de las cuentas anuales del último ejercicio
siempre y cuando no hubieran transcurrido más de seis meses desde el cierre del
mismo y previamente al acuerdo de transformación se hubieran aprobado las cuentas
anuales.
3.
Asimismo la validez del acuerdo de transformación queda condicionada a que la
misma asamblea general apruebe las menciones exigidas por la ley para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte.
No
obstante, cuando la transformación vaya acompañada de una modificación del
objeto o de cualquier otro extremo de los estatutos que no venga impuesto por
lo determinado en la ley para las situaciones de transformación, estas
cuestiones podrán formar parte del acuerdo de transformación o aprobarse de
forma separada al mismo en esa asamblea o en otra. En todo caso, deberán
observarse los requisitos exigibles a las modificaciones estatutarias.
Artículo 84. Derecho de baja justificada
1. Los
socios que hayan votado en contra del acuerdo de transformación tendrán derecho
a la baja justificada en los términos establecidos para el supuesto de
modificación de estatutos. A este respecto, será igualmente de aplicación la
obligación de la cooperativa de comunicar a aquéllos la adopción del acuerdo de
transformación.
2. Los
socios que hayan ejercitado su derecho a la baja justificada tendrán derecho al
reembolso de sus aportaciones al capital en el plazo que, sin exceder del
previsto con carácter general en la presente Ley computado desde la fecha del
acuerdo de transformación, determinen los estatutos o acuerde la asamblea
general, percibiendo el interés legal del dinero por las cantidades aplazadas.
Artículo 85. Destino de las reservas o fondos no
repartibles
1. El
valor nominal de las dotaciones del fondo de reserva obligatorio y de las
reservas voluntarias que no fuesen repartibles tendrá el mismo destino que el
previsto para las cooperativas que se extinguen.
2. El
fondo de educación y promoción del cooperativismo tendrá la aplicación
estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida para el supuesto de
liquidación de la cooperativa.
Artículo 86. Escritura pública de transformación
1. La
escritura de transformación contendrá:
a) Todas
las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la
sociedad cuya forma se adopte, respetando lo dispuesto en esta Ley.
b) Si la
cooperativa se transforma en sociedad anónima o comanditaria por acciones, la
manifestación expresa de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el
patrimonio social cubre, por lo menos, el veinticinco por ciento del capital,
con expresión, en su caso, de los dividendos pasivos pendientes y la forma y
plazo de desembolsarlos.
Si la
cooperativa se transforma en sociedad de responsabilidad limitada, la manifestación
expresa de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio social
cubre el capital social y de que éste queda totalmente desembolsado.
c) La
identidad de los socios que hayan ejercitado el derecho a la baja justificada y
el capital que representen o, en su caso, se incluirá la declaración de los
miembros del órgano de administración, bajo su responsabilidad, de que ningún
socio ha ejercitado aquel derecho dentro del plazo correspondiente.
Además,
se expresará la fecha del envío de la comunicación prevista a cada uno de los
socios que no hubiesen votado a favor.
d) El
destino de los fondos no repartibles.
e) El
balance al que se refiere el artículo 83.2.
f) En su
caso, el balance final elaborado por el órgano de administración y cerrado el
día anterior al otorgamiento de la escritura.
g) Si la
sociedad resultante de la transformación fuera limitada, anónima o comanditaria
por acciones, el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio
social no dinerario.
h) La
certificación del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en la que
conste la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la
transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos que
hayan de quedar vigentes. En la propia certificación se hará constar que el
encargado del Registro ha extendido nota de cierre provisional de la hoja de la
cooperativa que se transforma.
2. La
escritura pública de transformación habrá de ser otorgada por la sociedad y por
los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales.
Artículo 87. Inscripción de la transformación
1. La
escritura pública de transformación se presentará para su inscripción en el
Registro Mercantil, salvo que la sociedad resultante fuese civil.
2. El
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid procederá a la cancelación
de los asientos de la cooperativa una vez recibida la comunicación sobre la
transformación de la sociedad del Registrador Mercantil.
Si la
entidad resultante de la transformación fuera una sociedad colectiva y no se
presentara la escritura a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de
dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento, se deberá presentar dicha
escritura en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para que en
éste se proceda a la inmediata cancelación de los asientos registrales.
Artículo 88. Transformación de otras entidades en
cooperativas
1. El
acuerdo de transformación de asociaciones, sociedades civiles, colectivas,
comanditarias, limitadas, anónimas o agrupaciones de interés económico, que
será adoptado de conformidad con los requisitos derivados de la legislación
correspondiente para transformarse o, en su defecto, para modificar los
estatutos, se hará constar en escritura pública.
2. La
escritura de transformación contendrá:
a) Todas
las menciones previstas en esta Ley para la constitución de una cooperativa.
b) La
manifestación expresa de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el
patrimonio social cubre, por lo menos, el veinticinco por ciento del capital,
con expresión, en su caso, de los dividendos pasivos pendientes y la forma y
plazo de desembolsarlos.
c) Si
existiesen socios con derecho de separación, la identidad de éstos y el capital
que representen o, en su caso, se incluirá la declaración de los miembros del
órgano de administración, bajo su responsabilidad, de que ningún socio ha
ejercitado el derecho de separación dentro de dicho plazo.
Además,
se expresará, en caso de transformación de sociedad anónima o comanditaria por
acciones, la fecha de publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil o, en caso de transformación de sociedad de responsabilidad
limitada, dicha fecha o la del envío de la comunicación sustitutiva de esa
publicación a cada uno de los socios que no hubiesen votado a favor.
d) El
balance al que se refiere el artículo 83.2.
e) El
balance final elaborado por el órgano de administración y cerrado el día
anterior al otorgamiento de la escritura.
f) Salvo
que la entidad que se transforma no estuviera inscrita en el Registro
Mercantil, la certificación de éste en la que consten la declaración de
inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación y, en su
caso, la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes. En
la propia certificación se hará constar que el encargado del registro ha
extendido nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se
transforma.
Artículo 89. Inscripción de la transformación y
responsabilidad de los socios
1. La
escritura pública de transformación se presentará para su inscripción en el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
2. Una
vez inscrita la transformación, en su caso, el encargado del Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid lo comunicará de oficio al Registro
Mercantil, a los efectos previstos en su normativa reguladora.
3. Salvo
que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación,
subsistirá la responsabilidad de los socios colectivos o de los socios de la
sociedad civil transformada, por las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la transformación de la sociedad.
Capítulo
VII
Disolución y liquidación
SECCIÓN
1.a
Disolución
Artículo 90. Causas de disolución
La
cooperativa quedará disuelta y, salvo los casos de fusión y escisión, entrará
en liquidación, por las causas siguientes:
a) Por el
cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.
b) Por la
voluntad de los socios, manifestada mediante acuerdo de la asamblea general
adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados.
c) Por la
realización de su objeto social o por la imposibilidad de realizar la actividad
cooperativizada.
d) Por la
reducción del número de socios por debajo del mínimo legal necesario para
constituir una cooperativa, si no se restablece en el período de un año, así
como por el transcurso del plazo previsto en el artículo 8.2 sin que se haya
producido la incorporación del tercer socio.
e) Por la
inactividad de alguno de sus órganos sociales necesarios o la no realización de
la actividad cooperativizada, durante dos años consecutivos.
f) Por la
reducción mínima establecida en los estatutos de las cooperativas, si no se
restituyen en el plazo de dos años.
g) Por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social mínimo estatutario, a no ser que éste se
aumente o reduzca en la medida suficiente.
h) Por la
fusión o escisión total de la cooperativa.
i) Por el
concurso de la cooperativa cuando se acuerde expresamente la disolución como
consecuencia de la resolución judicial que lo declare.
j) Por la
falta de adaptación de sus estatutos en el plazo máximo de diez años desde la
entrada en vigor esta Ley.
k) Por
cualquier otra causa prevista en los estatutos.
Artículo 91. Disolución por transcurso del término
Transcurrido
el término de duración de la cooperativa fijado en los estatutos, ésta se
disolverá de pleno derecho practicándose de oficio en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid el asiento de disolución, a no ser que
con anterioridad hubiese sido prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro
de Cooperativas. El socio disconforme con la prórroga podrá causar baja que
tendrá, en todo caso, la consideración de justificada y deberá ejercitarse en la
forma prevista en el artículo 66.5.
Artículo 92. Acuerdo de disolución
1. El
acuerdo de disolución se formalizará en escritura pública y deberá ser aprobado
por la mayoría de los votos presentes y representados de la asamblea general,
salvo en los supuestos indicados en el artículo 90.b) y h), en los que se
exigirá la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados.
2. Cuando
concurra alguna causa de disolución y sea necesario adoptar el acuerdo
correspondiente, para llevar a cabo aquélla, el órgano de administración deberá
convocar la asamblea general de la cooperativa en el plazo un mes para que
adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio, colaborador o asociado podrá
solicitar del órgano de administración la convocatoria si, a su juicio,
concurre una causa de disolución.
3. Si la
asamblea no fuera convocada, no se celebrara, o convocada no adoptara el
acuerdo de disolución o el que sea necesario para la remoción de la causa de
disolución, cualquier interesado podrá instar la disolución de la cooperativa
ante el juzgado competente.
4. El
órgano de administración está obligado a solicitar la disolución judicial de la
cooperativa cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no
pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses
a contar desde la fecha prevista para la celebración de la asamblea, cuando
ésta no se haya constituido, o desde el día de la asamblea, cuando el acuerdo
hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
5. El
incumplimiento de la obligación de convocar asamblea general o de solicitar la
disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los miembros
del órgano de administración por las deudas sociales nacidas a partir del
momento en que expira el plazo para solicitar la disolución judicial.
6. El
acuerdo de disolución o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirá en
el Registro de Cooperativas. Con carácter previo, dicho acuerdo deberá
remitirse por los liquidadores al BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
para su publicación, en el plazo de un mes desde que se adoptó el acuerdo o se
notificó la resolución.
Artículo 93. Reactivación de la cooperativa
1. La
cooperativa podrá ser reactivada previo acuerdo de la asamblea general, con la
mayoría necesaria para la modificación de estatutos, siempre que haya
desaparecido la causa que motivó su disolución y no haya comenzado el reembolso
de las aportaciones.
2. El
acuerdo de reactivación se elevará a escritura pública y se inscribirá en el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, momento a partir del cual
surtirá efecto la reactivación.
SECCIÓN
2.a
Liquidación
Artículo 94. Período de liquidación
1. La
disolución de la cooperativa abre el período de liquidación. La cooperativa
disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se
realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión ʺen
liquidaciónʺ.
2.
Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la cooperativa las
normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en
esta Sección.
Artículo 95. Nombramiento de los liquidadores
1. Los
liquidadores, en número necesariamente impar, serán nombrados por la asamblea
general en el mismo acuerdo de disolución, mediante votación secreta. El
nombramiento de liquidador deberá recaer en quienes ostenten la condición de
socios de la cooperativa.
Su
cometido, de acuerdo con las funciones que se especifican en el artículo 96,
consistirá en realizar cuantas operaciones sean precisas para la liquidación de
la cooperativa.
2. Si
transcurriera un mes desde la disolución sin que se hubiera efectuado la
elección y aceptación de los liquidadores, el órgano de administración deberá
solicitar del juzgado competente el nombramiento de los mismos, que podrá
recaer en personas no socias de la cooperativa. Si el órgano de administración
no solicita este nombramiento, cualquier socio podrá solicitarlo del juzgado
competente.
3. El
órgano de administración cesará en sus funciones desde que se produzca el
nombramiento y aceptación de los liquidadores, a los que deberán prestar su
concurso para la práctica de las operaciones de liquidación, si son requeridos
para ello.
Los
miembros del órgano de administración suscribirán con los liquidadores el
inventario y balance de la cooperativa, con referencia al día en que fue
disuelta, y antes de que los liquidadores comiencen sus operaciones.
La
asamblea determinará la posible retribución de los liquidadores, acreditándose,
en todo caso, los gastos que se originen.
4. Cuando
haya tres o más liquidadores, actuarán de forma colegiada, adoptando los
acuerdos por mayoría, sin que sea posible la delegación entre ellos de sus
funciones. No obstante, podrán otorgarse poderes entre sí para las funciones de
representación.
5. A los
liquidadores les será de aplicación las normas establecidas para el órgano de
administración que no se opongan a lo previsto específicamente en esta sección.
Artículo 96. Funciones de los liquidadores
1.
Corresponde a los liquidadores de la cooperativa:
a) Velar
por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la
cooperativa, así como custodiar los libros y la documentación de la sociedad.
b)
Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias
para la liquidación de la cooperativa.
c)
Reclamar y percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
d)
Enajenar los bienes sociales. Siempre que sea posible intentarán la venta en
bloque de la empresa o unidades independientemente organizadas. La venta de
bienes inmuebles se hará en pública subasta, salvo que la asamblea general
apruebe expresamente otro sistema.
e)
Comparecer en juicio y concertar transacciones cuando convenga al interés
social.
f)
Adjudicar el haber social a quien corresponda.
g) En
caso de insolvencia de la cooperativa, deberán solicitar en el término de diez
días, a partir de aquel en que se haga patente esta situación, la declaración
de concurso, en los términos establecidos por la normativa vigente.
h)
Transferir los fondos no repartibles a las entidades que corresponda o, en su
caso, a la Administración de la Comunidad de Madrid.
2. Los
socios, colaboradores y asociados que representen el diez por ciento del
conjunto, podrán solicitar del juzgado competente la designación de uno o
varios interventores que fiscalicen las operaciones de la liquidación. En este
caso, no tendrán validez las operaciones efectuadas sin participación de los
interventores.
3.
Durante el periodo de liquidación se mantendrán las convocatorias y reuniones
ordinarias de la asamblea general que se convocará por los liquidadores,
quienes la presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.
4. Los
liquidadores de la cooperativa cesarán en su función, cuando concurran las
causas equivalentes a las previstas en la legislación de sociedades de capital
para el cese de los liquidadores de estas últimas.
5. Los
liquidadores deberán llevar a cabo la liquidación de la cooperativa en el plazo
máximo de tres años desde la inscripción de la disolución, salvo que lo impida
alguna causa grave o de fuerza mayor, lo que tendrán en todo caso que comunicar
al Registro de Cooperativas.
Cualquier
interesado podrá solicitar del juzgado competente la separación del cargo de
los liquidadores y el nombramiento de otros nuevos que podrán no ser socios de
la cooperativa. Tendrá la consideración de interesado la administración de la
Comunidad de Madrid por acuerdo del órgano competente en materia de
cooperativas.
6. Será
aplicable a los liquidadores el régimen de responsabilidades previsto en esta
Ley para los miembros del órgano de administración de la cooperativa.
Artículo 97. Balance final de liquidación
1.
Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la
aprobación de la asamblea general un balance final, un informe completo sobre
dichas operaciones y un proyecto de adjudicación del haber social. Tales
documentos serán informados, en su caso, por los interventores de la
cooperativa o por el auditor de cuentas.
2. El
acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado en el plazo de dos meses tras su
aprobación, por los socios, colaboradores y asociados que, no habiendo votado a
su favor, se sientan agraviados por el mismo.
3. Si
según el inventario y el balance de disolución a que se hace referencia en el
artículo 95.3, no resultase necesario hacer más operaciones que la de
devolución del capital social a los socios y asociados, dar el destino previsto
legal y estatutariamente a los fondos y reservas dotados y realizar los
trámites de la disolución y liquidación, podrá celebrarse a continuación de la
asamblea general de disolución, la asamblea general de aprobación del balance
final de liquidación, que deberá, no obstante, haber sido convocada previamente
o tener carácter universal. En este supuesto, podrán constar en una sola
escritura los acuerdos de disolución y liquidación con cumplimiento de todas
las menciones previstas para ambas en la ley.
Artículo 98. Adjudicación del haber social
1. No se
podrá adjudicar ni repartir el haber social hasta que no se hayan satisfecho
íntegramente las deudas sociales o se haya consignado su importe en una entidad
de crédito del término municipal en que radique el domicilio social de la
cooperativa.
2. Una
vez satisfechas o garantizadas las deudas anteriores, el resto del haber social
se adjudicará según el siguiente orden:
a) El
importe correspondiente al fondo de educación y promoción del cooperativismo se
pondrá a disposición de la entidad prevista estatutariamente o de la que
acuerde la asamblea general, para la realización de los fines previstos en el
artículo 62.1. Si no se designase a ninguna entidad en particular se destinará
a la unión o federación cooperativa a la que esté asociada y, en su defecto, a
la unión, federación o confederación de cooperativas más representativa de la
clase a la que pertenezca o, en su defecto, a la unión, federación o
confederación intersectorial más representativa a nivel autonómico. En defecto
de los anteriores, se destinará a la Administración de la Comunidad de Madrid
para la realización de actuaciones que persigan los mismos fines.
b) Se
reintegrarán a los socios y asociados sus aportaciones al capital una vez
liquidadas y, en su caso, actualizadas, comenzando por las aportaciones
voluntarias. La actualización, nunca superior al Índice de Precios al Consumo
acumulado en el periodo transcurrido desde el desembolso inicial, podrá
acordarse por la asamblea general con cargo a las reservas repartibles.
c) La
reserva voluntaria repartible, si la hubiera, se distribuirá entre los socios
de conformidad con lo previsto en el artículo 61.2.
d) Al
remanente del fondo de reserva obligatorio, así como al activo neto restante,
se le dará el mismo destino que el previsto para el fondo de educación y
promoción del cooperativismo.
Sin
perjuicio de lo anterior, tendrán la consideración de activo neto los fondos
que provengan de aportaciones al capital social no reembolsadas y las reservas
voluntarias repartibles cuyos reembolsos efectivos no se hubieran podido
producir por causas imputables al socio que causase baja y cuya cuantía sea
inferior a mil euros. Si la suma de dichas cuantías pendientes de reembolsar al
socio fuera igual o superior a mil euros, la misma se depositará necesariamente
en la tesorería general de la hacienda autonómica a nombre de los socios con
derecho al reembolso.
3. Si un
socio de la cooperativa en liquidación desea incorporarse a otra cooperativa,
para el pago de las aportaciones obligatorias o la cuota de ingreso que se le
exija, podrá requerir del haber líquido sobrante y, exclusivamente para el pago
de dichas cantidades, la parte proporcional que le correspondería en relación
con el total de socios de la cooperativa en liquidación.
4.
Mientras no se reembolsen las aportaciones de la clase B, los titulares que
hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación
del haber social una vez satisfecho el importe del fondo de educación y
promoción del cooperativismo y antes del reintegro de las restantes
aportaciones a los socios, salvo que hayan transcurrido siete años desde su
baja en la cooperativa.
Artículo 99. Extinción de la cooperativa
1.
Finalizada la liquidación y adjudicado el haber social, los liquidadores, o la
persona facultada al efecto, otorgarán escritura pública de extinción no antes
de que hubieran transcurrido dos meses desde la publicación del anuncio de la
liquidación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La escritura de
extinción y liquidación contendrá al menos las siguientes menciones:
a) La
manifestación de que el balance final y el proyecto de distribución del haber
social han sido aprobados por la asamblea general y publicada su aprobación en
el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
b) La
manifestación de los liquidadores de que ha transcurrido el plazo para la
impugnación del acuerdo a que se refiere el artículo 97.2, sin que se hayan
formulado impugnaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las
hubiera resuelto.
c) La
manifestación de que se ha procedido al pago de los acreedores o a la
consignación de sus créditos; y a la adjudicación del haber social de
conformidad con lo previsto en el artículo 98.
d) La
existencia de fondos o reservas no repartibles, y el importe de las mismas. A
la escritura pública se incorporará el balance final de liquidación, la
relación de los socios, colaboradores y asociados haciendo constar su identidad
e importe de la cuota de liquidación que le hubiere correspondido a cada uno.
La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro de Cooperativas.
2.
Aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar del Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid la cancelación de los asientos
referentes a la Cooperativa extinguida y deberán asumir la conservación de los
libros y documentación social durante el plazo de seis años a contar desde la
fecha del asiento de cancelación de la sociedad.
3. En
caso de deudas sobrevenidas una vez cancelada la inscripción de la cooperativa,
los antiguos socios, colaboradores y asociados responderán solidariamente de
las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido
como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los
liquidadores en caso de dolo o culpa.
Capítulo
VIII
Normativa concursal
Artículo 100. Concurso de acreedores
1. A las
cooperativas les será aplicable la legislación concursal estatal.
2. Los
autos, sentencias y providencias dictadas en el marco de un procedimiento concursal
respecto a una cooperativa se inscribirán en el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
Capítulo
IX
Clases de cooperativas
SECCIÓN
1.a
Clasificación
Artículo 101. Clasificación: carácter y régimen
jurídico
1. Las
cooperativas de primer grado pueden ser de las siguientes categorías y, en su
caso, sectores:
a)
Cooperativas de producción, que a su vez comprenden las siguientes clases:
cooperativas de trabajo, cooperativas de iniciativa social, cooperativas de
comercio ambulante, cooperativas agrarias, cooperativas de explotación
comunitaria, cooperativas de generación y/o almacenamiento de energía y/o
combustibles, cooperativas de gestión de residuos, cooperativas de servicios
empresariales, cooperativas de servicios profesionales, cooperativas de crédito
y cooperativas de seguros.
b)
Cooperativas de consumo de bienes y servicios, que a su vez comprenden las
siguientes clases: cooperativas de consumidores y usuarios, cooperativas de
viviendas y cooperativas de edificios empresariales. Dentro de las cooperativas
de consumidores y usuarios se incluyen, como variantes, las cooperativas de
escolares, las cooperativas de consumidores de aparcamientos, las cooperativas
de vivienda en cesión de uso y las cooperativas de consumidores de energía y/o combustibles.
c)
Cooperativas especiales, considerando como tales las siguientes: cooperativas
de integración social, cooperativas integrales y cooperativas energéticas.
d)
Cooperativas de sectores, que a su vez comprenden las siguientes clases:
cooperativas de enseñanza, cooperativas sanitarias, cooperativas de transporte
y cooperativas de artistas, incluyendo las actividades taurinas.
Conforme
al principio de libertad de empresa, podrán constituirse cooperativas en
cualquier sector económico respetando las normas de ordenación sectorial
correspondiente.
2. Pueden
existir cooperativas mixtas, que se encuadrarán en la clase que proceda de
acuerdo con la actividad cooperativizada que desarrollen.
3. No
obstante, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.3, la clasificación
anterior no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas,
siempre que quede claramente delimitada la correspondiente actividad
cooperativa y la posición jurídica de los socios que deben participar en ella,
en cuyo caso el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y los
interesados aplicarán la normativa prevista para la clase de entidad con la que
aquélla guarde mayor analogía.
Lo
previsto en el párrafo anterior se aplicará especialmente para crear nuevas
realidades productivas y de empleo o para consolidar o desarrollar las
existentes, basándose en los principios cooperativos.
Los
estatutos determinarán con claridad los requisitos objetivos necesarios para
adquirir la condición de socio y el alcance del objeto social, al que se
atenderá para clasificar a las cooperativas en algunas de las categorías
reguladas en esta Ley.
4. Toda
cooperativa deberá ajustarse a los principios y valores señalados en el
artículo 1.3, a las normas especiales de la clase correspondiente y a las
disposiciones de carácter general de esta Ley. Todo ello sin perjuicio de la
aplicación, en su caso, de la legislación específica, estatal o autonómica, en
función de la concreta actividad que desarrolle cada cooperativa.
SECCIÓN
2.a
Cooperativas
de producción
Artículo 102. Cooperativas de trabajo
1. Son
aquellas que tienen por objeto crear, mantener o mejorar para los socios
puestos de trabajo a tiempo parcial o completo, mediante la organización en
común de la producción de bienes o servicios para terceros; y en general el
poder de auto organización y gestión democrática de la cooperativa de trabajo,
sea cual fuere la duración, periodicidad, intensidad o continuidad de dichos
esfuerzos y el sector económico en que los mismos se desarrollen.
2. En
ningún caso podrán ser miembros de una cooperativa de trabajo los proveedores o
clientes no ocasionales y, en general, los empresarios cuya especial relación
económica con aquélla pudiera impedir o dificultar la efectiva autonomía
organizativa y decisoria de la misma, especialmente aquellos con los que la
cooperativa tiene una relación de dependencia. Se entenderá que una cooperativa
es dependiente cuando el setenta y cinco por ciento o más de su facturación
anual procede exclusivamente de una sola fuente.
3. El
trabajador con contrato indefinido con más de dieciocho meses de antigüedad en
la cooperativa tendrá que ser admitido como socio sin período de prueba, si,
reuniendo los demás requisitos estatutarios para ingresar, solicita su ingreso
en la cooperativa dentro de los seis meses siguientes a aquel periodo.
Transcurrido dicho plazo de seis meses se podrán aplicar los períodos de prueba
o de espera que establezcan los estatutos. Los socios percibirán periódicamente
anticipos societarios en la cuantía que determine la asamblea general.
4. Serán
aplicables a esas cooperativas y a sus socios trabajadores, con carácter
inderogable y con el alcance establecido en cada caso por la respectiva
normativa, las disposiciones estatales sobre:
a)
Requisitos y límites al trabajo de menores y de extranjeros.
b)
Capacidad para ser socio trabajador.
c)
Definición y garantía de los anticipos societarios cuya cuantía diaria se
calculará como la media del salario percibido en los últimos 6 meses, no
pudiendo ser inferior al salario mínimo interprofesional o la correspondiente
parte proporcional en caso de jornadas parciales; en el supuesto de que la
cooperativa tuviera concentrada más del setenta y cinco por ciento de su
facturación con un único cliente o con un único grupo de empresas o
Administración, el anticipo societario deberá ser equivalente a los salarios
medios de la zona, sector y categoría profesional correspondientes a la entidad
de la que sea considerada dependiente, salvo que exista regulación aplicable
por convenio colectivo en cuyo caso esta última será la referencia.
d)
Prevención de riesgos laborales y restante normativa sobre salud laboral y
seguridad e higiene en el trabajo.
e)
Suspensiones temporales, excedencias y permisos. Los estatutos sociales deberán
prever un régimen de suspensiones temporales, excedencias y permisos del socio
trabajador en la prestación de su trabajo.
f)
Seguridad Social aplicable a los socios trabajadores y régimen de prestaciones
a las que pueda tener acceso.
g)
Prestaciones de desempleo o prestación por cese de actividad en favor de los
mismos.
h)
Competencia jurisdiccional diferenciada mercantil y social, según la naturaleza
de las cuestiones contenciosas entre el socio trabajador y la cooperativa, así
como el procedimiento especial establecido para los supuestos litigiosos de los
que deba conocer el orden social de la jurisdicción.
i)
Sucesión empresarial; cuando una cooperativa de trabajo cese en una contrata o
subcontrata o concesión administrativa y una nueva empresa o cooperativa se
hiciera cargo de las mismas, los socios trabajadores serán incorporados por la
nueva empresa o cooperativa como trabajadores por cuenta ajena, en el primer
caso, o como asalariados o socios trabajadores, en el segundo caso, con los
mismos derechos y obligaciones que les hubieran correspondido de haber sido
trabajadores por cuenta ajena de la nueva empresa o asalariados o socios
trabajadores de la nueva cooperativa.
5. Será
de aplicación igualmente la regulación estatal de cooperativas en materia de
bajas obligatorias de socios por causas económicas, técnicas, organizativas, o
de fuerza mayor, al objeto de mantener la viabilidad empresarial de la
cooperativa. En el caso de que los socios que causen baja obligatoria sean
titulares de aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser denegado
incondicionalmente por el consejo rector o, en su caso, por la asamblea
general, y no se acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en
la cooperativa deberán adquirir dichas aportaciones en el plazo máximo de seis
meses a partir de la fecha de la baja en los términos que acuerde la asamblea
general.
Artículo 103. Trabajo asalariado y trabajo societario
1. El
número de horas por año realizadas por los trabajadores asalariados con
contrato por tiempo indefinido que no sean socios no podrá ser superior al
cuarenta y nueve por ciento del total de horas por año realizadas por los
socios trabajadores.
Si las
características o necesidades objetivas de la actividad empresarial obligaran a
superar estos porcentajes deberán comunicarse al Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
No
obstante, para el cómputo del mencionado límite no se tendrán en cuenta los
siguientes supuestos:
a) Cuando
se trate de trabajadores que sustituyan a socios en situación legal o
estatutaria de suspensión o que desatienden la oferta de ingresar como socios,
a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
b) Cuando
la cooperativa de trabajo deba subrogarse en los derechos y obligaciones
laborales del anterior titular de una empresa a la que aquélla sucede.
c) Cuando
se trate de prestaciones laborales en centros de trabajo subordinados o
accesorios.
Se
entenderá como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el
desarrollado por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las
cooperativas para atender servicios de duración determinada en los locales del
cliente o su beneficiario y para la Administración Pública.
d) Cuando
se trate de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior al treinta
y tres por ciento.
e) Cuando
se trate de trabajadores incluidos en alguno de los colectivos previstos en el
artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del
régimen de las empresas de inserción, y se trate de una cooperativa calificada
definitivamente como empresa de inserción e inscrita en el Registro
Administrativo de Empresas de Promoción e Inserción Laboral de Personas en
Situación de Exclusión Social subvencionables por la Comunidad de Madrid.
2. Sin
perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo existente ente las
cooperativas de trabajo y sus socios trabajadores, serán causas de suspensión
del trabajo cooperativo o, llegado el caso, de baja obligatoria de dichos
cooperadores, las previstas en la legislación laboral vigente para la
suspensión del contrato o despido por causas objetivas del personal asalariado.
El
procedimiento asambleario para acordar dichas suspensiones o bajas se ajustará
a lo previsto en la legislación cooperativa estatal, pudiendo ser completado
con garantías estatutarias adicionales.
3. Los
estatutos podrán regular, fijando al menos los criterios básicos, las
siguientes materias aplicables a los socios trabajadores:
a) Socios
en prueba, que no podrán exceder del quinto del total de socios de pleno derecho.
b)
Régimen disciplinario, con posibilidad de suspender de empleo al socio
expulsado, en primera instancia, por el órgano de administración.
c) Plazo
máximo para reembolsar las aportaciones al capital social a los ex socios y
compensaciones por el aplazamiento.
d)
Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.
e)
Movilidad funcional y territorial, tanto intracooperativa como intercooperativa
y, en su caso, interempresarial.
f)
Suspensiones, respetando lo indicado en el apartado 2 de este artículo, y
excedencias.
g)
Compensaciones económicas al socio en caso de que judicialmente se declare la
improcedencia de la baja obligatoria o de la expulsión del mismo.
h) Otras
materias que la legislación laboral permitiría remitir a la negociación colectiva
si se tratase de relaciones sometidas al Estatuto de los Trabajadores. El
desarrollo de las previsiones estatutarias se realizará mediante los
reglamentos de régimen interno o, en su defecto, a la asamblea general.
En
defecto de regulación estatutaria básica sobre las citadas materias se aplicará
la legislación cooperativa estatal sobre las mismas.
Serán de
aplicación a los centros de trabajo de estas sociedades cooperativas y a sus
socios la normativa legal existente sobre seguridad e higiene en el trabajo.
4. En
ningún caso podrá imponerse a los trabajadores de la cooperativa su conversión
en socio. Por ello, la eventual superación del límite legal a la contratación
de trabajadores por cuenta ajena no tendrá consecuencias desfavorables de
ningún tipo para la cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas
objetivas y no imputables a la misma.
Se
presumirá que concurre causalidad objetiva cuando la entidad pueda demostrar
fehacientemente que realizó ofertas claras y ajustadas a sus estatutos para
admitir socios y que las envió a los trabajadores que reunían las condiciones
para ingresar, pese a lo cual éstos no respondieron afirmativamente en el plazo
estatutario concedido al efecto. Ello será comunicado al Registro de
Cooperativas dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de dicho
plazo.
5. El
ingreso de nuevos socios trabajadores en las cooperativas de trabajo se
beneficiará de los incentivos al empleo aprobados por la Comunidad de Madrid
para la contratación de asalariados.
Artículo 104. Cooperativas de iniciativa social
1. Son
aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto principal la prestación
de servicios relacionados con: la protección de la infancia y de la juventud;
la asistencia a la tercera edad; la educación especial y la asistencia a
personas con discapacidad; la asistencia a minorías étnicas, refugiados,
asilados, personas con cargas familiares no compartidas, víctimas de violencia
de género, víctimas de terrorismo, ex reclusos, alcohólicos y toxicómanos; y la
reinserción social y la prevención de la delincuencia, así como la prestación
de servicios dirigidos a los colectivos que sufran cualquier clase de
marginación o exclusión social, en orden a conseguir que superen dicha
situación.
2. En el
supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además actividades
diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser
accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la sociedad deberá llevar
una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.
3. Para
ser inscrita como cooperativa de iniciativa social, la entidad deberá hacer
constar en los estatutos los siguientes extremos y obligaciones:
a) La
ausencia de ánimo de lucro, con indicación de que, en el supuesto de que en un
ejercicio económico se produzcan excedentes o beneficios, en ningún caso serán
repartidos entre los socios trabajadores, dedicándose a la consolidación y
mejora del servicio prestado.
b) El
carácter gratuito de los cargos, sin perjuicio de las compensaciones económicas
procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los miembros del órgano
de administración en el desempeño de sus funciones como tales. El carácter
gratuito de los cargos no es incompatible con la percepción de los anticipos
derivados de la condición de socios trabajadores de sus componentes.
c) Las
aportaciones de los socios trabajadores al capital social, tanto obligatorias
como voluntarias, no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de la
posible actualización de las mismas.
d) Las
retribuciones de los socios trabajadores y la remuneración salarial de los
trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento
de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional,
establezca el convenio colectivo aplicable que guarde mayor analogía.
4. El
incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo
determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social,
pasando a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las
cooperativas de trabajo.
5. Las
cooperativas de iniciativa social serán consideradas por la Administración
Pública de la Comunidad de Madrid, como entidades sin fines lucrativos a todos
los efectos.
Artículo 105. Cooperativas de comercio ambulante
1. Son
cooperativas de comercio ambulante aquéllas que agrupan a personas que ejercen
actividades sujetas a la Ley
1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de
Madrid, ya sean éstas titulares de autorizaciones municipales para el ejercicio
de su actividad, ya la ejerzan mediante licencias de la cuales sea titular la
cooperativa, y que tienen por objeto la venta en mercados, ferias y lugares
autorizados para el ejercicio del comercio no sedentario, así como la compra de
mercaderías, bienes, suministros y servicios encaminados a la mejora
profesional económica, formativa y técnica de sus asociados.
Se
entiende por actividad cooperativizada el trabajo que los socios
cooperativistas y los trabajadores prestan en la cooperativa,
independientemente de que los medios sean personales o de la propia
cooperativa, así como del régimen de cotización de los mismos.
2. Las
cooperativas de comercio ambulante podrán obtener la titularidad de las
autorizaciones municipales que permitan el ejercicio de esta actividad de forma
voluntaria. En tal caso, el límite máximo del cinco por ciento previsto en la
Ley 1/1997, de 8 de enero, se computará por cada socio trabajador.
3. En
caso de que la autorización corresponda al socio trabajador, dicha autorización
deberá permanecer, con carácter general, a nombre de dicho titular, como
persona física integrada en la cooperativa.
No
obstante lo anterior, las personas que ostenten a título individual la
autorización municipal que permita el ejercicio del comercio ambulante, podrán
aportarla voluntariamente a la cooperativa. En caso de aceptar dicha
aportación, la cooperativa deberá gestionar el cambio de titularidad de dicha
autorización.
En el
momento en que el socio cause baja en la cooperativa por cualquiera de las
causas establecidas estatutariamente, la cooperativa vendrá obligada a
facilitar la recuperación de la titularidad de la autorización municipal que
hubiera aportado el socio trabajador en su ingreso.
4. Estas
sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada, con terceros no socios
y hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de la realizada en total por
la cooperativa.
Artículo 106. Cooperativas agrarias
1. Las
cooperativas agrarias son aquellas integradas por personas físicas, jurídicas o
comunidades de bienes con titularidad exclusiva o compartida, de explotaciones
agrícolas, forestales, ganaderas o explotaciones conexas a ellas y que tengan
por objeto el suministro a los socios de medios de producción, materias primas,
bienes o servicios; la transformación, industrialización y comercialización de
sus productos; la mejora de los procesos de producción de las explotaciones de
los socios, de sus elementos o complementos o de la propia cooperativa; y otros
fines que sean propios de la actividad ganadera, agrícola o forestal o que
estén directamente relacionados con ella, así como la prestación de servicios y
el fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción, desarrollo y
mejora de la población agraria y del medio rural.
Para el
cumplimiento de su objeto social las cooperativas agrarias podrán desarrollar,
además de las actividades propias de aquél que se establezca en los estatutos
sociales, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o
instrumento para cualquier tipo de mejora de las explotaciones de la sociedad o
de los socios, en sus respectivos ámbitos o en el entorno.
2. Los
estatutos de las cooperativas agrarias deberán regular, en todo caso y además
de lo exigido en esta Ley con carácter general, los siguientes extremos:
a) La
obligación de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y
maquinaria o equipos e instalaciones técnicas de la cooperativa, salvo causa
debidamente justificada.
b) La
forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar
vinculados a la explotación agraria del socio.
c) Las
medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la cooperativa, en
el caso de que la baja de un socio pueda perturbar la situación patrimonial de
ésta, poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera.
d) El
régimen jurídico del voto de cada socio en la asamblea general podrá ser
ponderado en una escala de uno a cinco, siempre en función de la actividad
cooperativizada y no por el volumen de aportaciones al capital social. También
podrá regularse, como medida alternativa o acumulativa, la suspensión
automática de los derechos de voz y de voto por incumplimiento, durante el año
anterior, de la obligación prevista en la letra a) o por ser el socio moroso
con arreglo a lo dispuesto en los estatutos.
3. Estas
sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada con terceros no socios
y hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de la realizada en total por
la cooperativa.
4. En lo
no previsto en los apartados anteriores, las cooperativas agrarias se regirán
por lo establecido al respecto en la ley estatal aplicable.
Artículo 107. Cooperativas de explotación comunitaria
1. Las
cooperativas de explotación comunitaria tienen por objeto poner en común
tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única
explotación agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la
cooperativa por cualquier título.
Podrán
ser socios cedentes de estas entidades cualesquiera titulares, públicos o
privados, de bienes susceptibles de explotación conjunta sobre base
cooperativa.
Los
estatutos sociales deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la
cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento
de bienes, que no podrá ser superior a quince años.
Los
socios trabajadores deberán cumplir la normativa aplicable a los cooperadores
que desarrollan su esfuerzo productivo en las cooperativas de trabajo, con las
especialidades derivadas de este precepto.
2. La
explotación comunitaria de ganado y de animales de otra clase cualquiera que
fuere su destino final, será posible cuando los estatutos regulen, al menos,
los criterios básicos ordenadores de aquélla.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, se aplicará
supletoriamente la normativa cooperativa estatal sobre régimen de los socios y,
además, sobre la cesión del uso y aprovechamiento de bienes, así como sobre el
régimen diferenciado de aportaciones al capital social, en función de la
respectiva condición de socios cedentes del goce de bienes o de socios
trabajadores.
4. Las
operaciones con terceros no socios, además de aplicar la norma del artículo 106.3,
quedan sometidas a las siguientes reglas:
a) El
número de horas por año realizadas por trabajadores asalariados con contrato
indefinido no podrá ser superior al cuarenta y nueve por ciento del total de
horas por año realizadas por los socios trabajadores de la cooperativa, salvo
que ésta pueda alegar causa justificada y objetiva, que deberá comunicarse al
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
b) En
cuanto a la posibilidad de explotación por la cooperativa de tierras u otros
bienes que procedan de no socios, el límite máximo admisible será del
veinticinco por ciento.
5. Los
retornos se abonarán a los socios según las previsiones estatutarias, pero de
forma que se armonicen los derechos de los socios trabajadores, sin afectar las
garantías de sus anticipos societarios, y los de los socios cedentes de bienes.
Para ello se tomarán como módulos valorativos los siguientes:
a) Para
los bienes cedidos, su renta usual en la zona.
b) Para
el trabajo cooperativo, el salario del convenio vigente en el ámbito respectivo
para personal laboral de categoría igual o análoga.
6. Si se
produjeran pérdidas, éstas no podrán imputarse a los socios trabajadores
cuando, en cómputo anual, las rentas que percibirían los mismos resultasen
inferiores al mayor de estos parámetros:
a) El
setenta y cinco por ciento de las retribuciones salariales satisfechas al
personal laboral de categoría igual o análoga en la zona.
b) El
salario mínimo interprofesional.
Los
estatutos determinarán la forma de cubrir las pérdidas no imputadas al
colectivo societario prestador de su trabajo.
Artículo
108. Cooperativas de
generación y/o almacenamiento de energía y/o combustibles
Asocian a
personas físicas o jurídicas con el objetivo de generar y/o almacenar energía
y/o combustibles a partir de los recursos de los que disponen (aire, sol, agua,
materia orgánica, deshechos, etc.) mediante la promoción y explotación conjunta
de las instalaciones necesarias, a las que tendrán acceso todos los socios de
acuerdo con lo previsto en los estatutos de la cooperativa.
Artículo 109. Empresas prestadoras de servicios
energéticos
Las
cooperativas de generación de energía podrán contratar los servicios de
asesoramiento, asistencia técnica y/o gestión a empresas proveedoras de
servicios energéticos definidas en el Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero,
por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo
referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y
auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía,
con objeto de desarrollar plenamente su objeto social, manteniendo en todo caso
la plena independencia y capacidad de decisión de sus órganos sociales. El
contrato de la cooperativa con la empresa de servicios energéticos deberá
formalizarse por escrito y estar a disposición de los socios en el momento de
la firma de su alta en la cooperativa. Para la modificación del contrato será
necesario acuerdo de la asamblea.
Artículo 110. Cooperativas de gestión de residuos
Asocian a
personas físicas o jurídicas con el objetivo de gestionar, reciclar, recuperar
y/o revalorizar los residuos generados por los cooperativistas mediante la
promoción y explotación conjunta de las instalaciones de almacenamiento y
gestión necesarias.
La
Cooperativa asumirá la condición de gestor de residuos en relación con los
requisitos de almacenamiento y de suscripción de fianzas, seguros o garantías
financieras equivalentes, así como las obligaciones específicas de los gestores
de residuos en función de su actividad, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de
residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Artículo
111. Cooperativas de
servicios empresariales y cooperativas de servicios profesionales
1. La
cooperativa de servicios empresariales y la cooperativa de servicios
profesionales tienen por objeto realizar toda clase de prestaciones, servicios
o funciones económicas, no atribuidas a otras sociedades reguladas en esta Ley,
con el fin de facilitar, promover, garantizar, extender o completar la
actividad o los resultados de las explotaciones independientes de los socios.
Asimismo,
se incluyen en esta clase las cooperativas constituidas por profesionales
liberales o artistas que desarrollen su actividad de modo independiente y
tengan como objeto la realización de servicios y ocupaciones que faciliten la
actividad profesional de sus socios.
También,
quedarán aquí englobadas las cooperativas que se constituyan por profesionales
de las actividades vinculadas con la tauromaquia.
Esta
clase de cooperativas podrá también afrontar la solución conjunta de
necesidades, proyectos, cargas o consecuencias derivadas de dichas actividades
independientes, tales como las correspondientes a sectores estratégicos o
medioambientales, las de formación y actualización profesional, las laborales
susceptibles de gestión compartida, las de investigación y desarrollo, las
tecnológicas en cualquier ámbito, las actividades de exportación y cualesquiera
otras de interés común para los socios.
2. Pueden
ser socios de estas entidades, de forma conjunta o separada:
a) Las
cooperativas y las sociedades participadas por ellas y por entidades públicas y
estas últimas, cuando actúen en régimen jurídico privado.
b) Las
empresas privadas extractivas, industriales, comerciales, artísticas,
artesanales, turísticas, crediticias, aseguradoras, de transportes y de
cualquier otro sector, siempre que en relación con el objeto social de la
entidad no deban constituir otra clase de cooperativa, según la presente Ley.
c) Los
profesionales de cualquier rama o especialidad, entre sí o con los de otras
profesiones.
d) Los
artesanos.
e) Los
trabajadores autónomos de cualquier clase.
f) Los
artistas independientes.
g) Los
profesionales relacionados con la tauromaquia.
h) Los
titulares de Oficinas de Farmacia y las sociedades de capital farmacéutico,
cualquiera que sea su forma jurídica.
i) Los
autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual.
j) Las
organizaciones sin ánimo de lucro, las fundaciones de cualquier clase, las
asociaciones de todo tipo, las corporaciones y las diversas clases de entidades
mutuales reconocidas en el ordenamiento vigente.
k) En
general, cualquier agente económico o institucional que no actúe o no vaya a
actuar en el mercado como consumidor final ni como miembro de una cooperativa
de trabajo.
3. Cuando
se trate de entidades formadas por profesionales liberales o por artistas,
incluyendo la tauromaquia, la ejecución y responsabilidad en la realización de
los encargos se regirá por la normativa civil o mercantil y profesional que sea
de aplicación. En este último caso, la denominación de las cooperativas
indicará que se trata de cooperativas de servicios profesionales.
4. Las
cooperativas de servicios empresariales constituidas como empresas de trabajo
temporal se someterán a las previsiones de esta Ley, así como a la normativa
sobre esa clase de entidades.
5. Los
estatutos de estas cooperativas podrán regular el voto plural de los socios, en
cuyo caso respetarán lo establecido en el artículo 106.2.d) sobre cooperativas
agrarias.
6. Estas
entidades podrán realizar su actividad cooperativizada con terceros no socios
siempre que ello se derive de la normativa sectorial correspondiente y, en su
defecto, si lo prevén los estatutos, hasta un cuarenta por ciento del volumen
total de actividades y servicios prestados a los socios cada año.
7. Los
estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el
alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas a la
cooperativa en beneficio de todos aquéllos. Asimismo, establecerán si la
cooperativa puede participar financieramente, de forma prudencial, en las
actividades, empresas o explotaciones de los socios, con indicación de los
criterios básicos y objetivos para que ello no suponga discriminaciones
infundadas o arbitrarias entre los cooperadores.
Para el
mejor desarrollo de su objeto social, estas entidades podrán asumir la
titularidad, gestión y explotación de empresas auxiliares o complementarias de
cualquier clase, así como tomar participaciones en su capital social.
8. Los
miembros de estas cooperativas deben tener su domicilio social o, al menos, la
sucursal o delegación operativa principales en la Comunidad de Madrid y, en
todo caso, obtener desde esta misma Comunidad los servicios que aquélla puede
prestar según su objeto social.
9. Cuando
los socios sean pequeñas y medianas empresas, las ayudas públicas de la
Comunidad de Madrid serán compatibles con las que se establezcan en favor de la
cooperativa de servicios empresariales como medio de autoayuda coordinada entre
aquéllas. Si la normativa sectorial o especial exigiera en algún supuesto que
las entidades de apoyo empresarial mutuo carezcan de fin lucrativo, podrán
constituirse con esa finalidad cooperativas de servicios empresariales, siempre
que cumplan los requisitos del artículo 104.3. En tal caso, la mención de dicho
precepto a ʺsocios trabajadoresʺ se entenderá realizada a socios
empresarios y socios de trabajo.
Artículo 112. Cooperativas financieras: de crédito y
de seguros
1. Son
cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades
financieras, activas y pasivas, de sus socios, pudiendo actuar también con
terceros, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las
entidades crediticias, conforme a la legislación estatal básica. Dichas
cooperativas deberán atender de forma preferente a las operaciones
cooperativizadas con sus socios.
Las
cooperativas de crédito adoptarán, además, la denominación de Caja Rural cuando
su objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el
medio rural, sin distinción de personas y entidades.
Estas
sociedades se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y
actividad a la normativa estatal sobre cooperativas de crédito y restante
legislación sectorial sobre entidades crediticias, que podrá ser desarrollada o
completada por la Comunidad de Madrid conforme al ordenamiento vigente.
2. Son
cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad
aseguradora en cualquiera de los ramos admitidos en Derecho, pudiendo
únicamente operar a prima fija.
Se
regirán por la legislación vigente en materia de seguros, teniendo esta Ley
carácter supletorio. ()
[Por Resolución
de 4 de diciembre de 2023, de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, se publica el
Acuerdo de 27 de noviembre de 2023, de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley
2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid]
SECCIÓN
3.a
Cooperativas
de consumo de bienes y servicios
Artículo 113. Cooperativas de consumidores y usuarios
1. Las
cooperativas de consumidores y usuarios son las que, asociando mayoritariamente
a personas físicas, tienen por objeto el suministro de bienes y servicios para el
uso y consumo de los socios y quienes conviven con ellos, incluyendo las
actividades de tiempo libre, así como acciones en defensa y promoción de los
derechos de consumidores y usuarios, de conformidad con la legislación vigente.
El fondo
de educación y promoción del cooperativismo de estas entidades se dedicará,
principalmente, a las acciones mencionadas en el último inciso del párrafo
anterior.
2. Estas
cooperativas podrán producir bienes y servicios para el uso y consumo de sus
socios sin perder su carácter específico.
3. Los
estatutos determinarán si la cooperativa puede o no, realizar operaciones
cooperativizadas con terceros no socios, y si podrán ser socios minoritarios
entidades sin ánimo de lucro para proveerse de bienes o servicios dirigidos exclusivamente
a sus beneficiarios y otras entidades y pequeñas empresas con el carácter de
destinatarios finales.
4. No
tendrá carácter de transmisión patrimonial el suministro de bienes o servicios
de la cooperativa a sus socios, al actuar aquélla como consumidor directo de
carácter conjunto o comunitario.
5. Como
variantes de las cooperativas de consumidores y usuarios se podrán constituir:
a)
Cooperativas de escolares, que asociarán a alumnos de uno o más centros
docentes, al objeto de procurar a sus socios aquellos bienes y servicios que
sean necesarios para su formación en la teoría y en la práctica cooperativista,
para su vida docente y para el cultivo de su tiempo libre. El ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los menores de edad se
ajustarán a lo establecido en la legislación civil vigente.
b)
Cooperativas de consumidores de aparcamientos en suelos propios o de concesión
administrativa, que podrán promover las edificaciones y prestar los servicios a
los usuarios de los mismos, pudiendo ser socios de estas cooperativas las
personas físicas o jurídicas que necesiten aparcamientos para su personal o
clientes.
c)
Cooperativas de viviendas en cesión de uso, que tienen un objeto social
sucesivo, en el sentido de procurar, por un lado, a precio de coste y,
exclusivamente a sus socios, viviendas y locales o, en su caso, edificaciones e
instalaciones complementarias para su posterior cesión por cualquier título
admitido en derecho a los socios, que se beneficiarán de los servicios que
preste la cooperativa en régimen de vivienda colaborativa; y, por otro lado, en
la fase final, cuando estas cooperativas retengan la propiedad de las
viviendas, la prestación a los socios usuarios de tales viviendas de cualquier
tipo de servicios que se acuerde, tales como asistenciales, de envejecimiento
activo, de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, de
mantenimiento, recreativos u otros que se consideren necesarios, de acuerdo con
la regulación que se establezca en el Reglamento de régimen interno que
detallará los derechos y obligaciones de los socios y de la cooperativa.
Artículo 114. Cooperativas de consumidores de energía
y/o combustibles
Asocian a
personas físicas o jurídicas con el objetivo de gestionar el consumo de energía
y/o combustibles mediante la promoción y explotación conjunta de las
instalaciones necesarias, con el objetivo de racionalizar el consumo energético
y el gasto asociado al mismo.ʺ
Artículo 115. Empresas prestadoras de servicios
energéticos
Las
cooperativas de consumidores de energía y combustibles podrán contratar los
servicios de asesoramiento, asistencia técnica y/o gestión a empresas
proveedoras de servicios energéticos definidas en el Real Decreto 56/2016, de
12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de
proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia
del suministro de energía, con objeto de desarrollar plenamente su objeto
social, manteniendo en todo caso la plena independencia y capacidad de decisión
de sus órganos sociales. El contrato de la cooperativa con la empresa de
servicios energéticos deberá formalizarse por escrito y estar a disposición de
los socios en el momento de la firma de su alta en la cooperativa. Para la
modificación del contrato será necesario acuerdo de la asamblea.
Artículo 116. Cooperativas de viviendas
1. Las
cooperativas de viviendas son aquellas que tienen por objeto procurar a precio
de coste y, exclusivamente a sus socios, viviendas y/o locales o edificaciones
e instalaciones complementarias; mejorar, conservar y administrar dichos
inmuebles y los elementos comunes; y crear y prestar los servicios
correspondientes, pudiendo también realizar la rehabilitación de viviendas,
locales y otras edificaciones e instalaciones destinadas a ellos.
Excepcionalmente, con los límites y requisitos previstos en los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo 117.3, podrán realizar la actividad
cooperativizada con terceros no socios, cuando se pueda poner en riesgo la
viabilidad de la promoción.
Las
cooperativas que promuevan viviendas protegidas podrán hacer uso del registro
de demandantes de este tipo de viviendas en todo caso, y especialmente en el
supuesto de no haber completado la totalidad de socios, dejando a salvo lo
dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
Podrán
ser socios de las cooperativas de viviendas las personas físicas que necesiten
alojamiento o, en su caso, locales de negocio, para sí o sus familiares, así
como los entes públicos y entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento
para sus empleados o locales para desarrollar sus actividades.
2. Cuando
las cooperativas retengan la propiedad de las viviendas, podrán facilitar a los
socios el uso y disfrute de las mismas, en régimen de arrendamiento o mediante
cualquier título admitido en derecho, debiendo establecer y detallar en los estatutos
las normas a que han de ajustarse dicho uso y disfrute, así como los demás
derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa. Asimismo, podrá regularse
en los estatutos la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y
disfrute de la vivienda y / o anejos a socios de otras cooperativas o entidades
que tengan establecida la modalidad de intercambio colaborativo de vivienda,
estando sometidas estas modalidades, en lo que les sea aplicable, a lo
dispuesto en la normativa vigente en materia de arrendamientos urbanos.
3. Las
cooperativas de vivienda podrán celebrar convenios con las Administraciones
públicas o sus entidades dependientes o vinculadas o con empresas públicas, al
objeto de gestionar suelo de titularidad pública de carácter residencial o
dotacional a través del derecho de superficie u otros derechos similares.
Artículo 117. Régimen de las cooperativas de viviendas
1. Las
cooperativas de viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en
general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el
cumplimiento de su objeto social. No podrán adquirir suelos clasificados como
no urbanizable o clasificación equivalente en la legislación aplicable en el
momento de la adquisición en documento público o privado. Podrán adquirir, en
cualquiera de las formas admitidas en derecho, suelos urbanos consolidados y
suelos pendientes de desarrollo urbanístico, siempre que estos últimos cuenten
con el instrumento de planeamiento necesario para iniciar su desarrollo aprobado
y siempre que su rendimiento mayoritario sea de uso residencial.
Una vez
cubierta la incorporación de los socios previstos para poner en funcionamiento
la cooperativa, se convocará una asamblea con el objeto de ratificar el órgano
de administración que figure en la constitución de la cooperativa. Una vez
efectuada dicha ratificación por la asamblea, ésta ostentará la competencia
sobre las modificaciones relativas a los cambios en el proyecto de
construcción, que puedan afectar tanto al tipo de viviendas, como a su calidad,
su precio y sistema de financiación, así como a los plazos de entrega. Se podrá
acordar la constitución de comisiones de obras para proyectos de cooperativas
con más de diez socios, compuestas por socios o expertos independientes que, colaborando
con el órgano de administración, puedan hacer un adecuado seguimiento del
desarrollo del proceso de construcción y su financiación.
2. Las
viviendas y locales promovidos por la cooperativa podrán, mediante cualquier
título admitido en derecho, ser adjudicados en propiedad, arrendados o cedidos
a los socios para su uso y disfrute, ya sea de forma habitual, ya sea para
descanso o vacaciones, ya sea como residencia de personas mayores o con
discapacidad. En la publicidad del proyecto deberá indicarse la modalidad de
uso de vivienda prevista para cada promoción.
3. Las
cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros, no socios, los
locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su
propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por
dichas operaciones.
Excepcionalmente,
las cooperativas podrán enajenar o arrendar las viviendas a terceros, siempre
que no existan posibles socios en lista de espera y, en todo caso, antes de la
obtención de la licencia de ocupación, o en su caso declaración responsable.
Corresponde a la asamblea general acordar la enajenación o arrendamiento de las
viviendas y la fijación de las condiciones a que han de someterse y del destino
del importe obtenido.
Estas
operaciones con terceros no socios se regirán por lo dispuesto en el artículo
56, pudiendo alcanzar como límite máximo el treinta por ciento de las viviendas
promovidas, y deberán ser objeto de comunicación al Registro de Cooperativas de
la Comunidad de Madrid cuando no sobrepasen el diez por ciento y de declaración
responsable cuando se supere este porcentaje del diez por ciento.
En el
caso de existir avales o garantías personales de los socios en relación a la
financiación de la construcción, los terceros no socios deberán liberar o
asumir de manera proporcional los compromisos adquiridos por los socios
avalistas, respetando, en todo caso, los límites de trasmisión de la vivienda
previstos en los estatutos de la cooperativa.
4. Los
estatutos deberán establecer las causas de baja justificada de un socio,
entendiéndose no justificadas las causas no previstas en ellos o en esta Ley.
En caso de baja no justificada, el órgano de administración podrá acordar las
deducciones que se establezcan estatutariamente, que no podrán ser superiores
al veinte por ciento de las cantidades entregadas por el socio en concepto de
capital y al cinco por ciento de las cantidades entregadas por él para
financiar el pago de las viviendas, locales y anejos.
Las
cantidades a que se refiere el párrafo anterior, así como las aportaciones del
socio al capital social, deberán reembolsarse a éste en el momento en que sea
sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio o por un tercero cuya
subrogación en la posición de aquél sea válida. En cuanto a los intereses por
las cantidades aplazadas se aplicará lo previsto en el artículo 53.3.
Los
estatutos podrán regular los derechos de la cooperativa para los supuestos de
la cesión de viviendas por actos ʺinter vivosʺ, en los términos del
artículo 123.
5. Son
causas de baja justificada de los socios de las cooperativas de vivienda, en
todo caso, debiendo acreditarse de forma fehaciente, además de las generales
previstas en esta Ley y las que se establezcan en los estatutos, las
siguientes:
a) Los
cambios del centro o lugar de trabajo del socio a un municipio alejado más de
cuarenta kilómetros del emplazamiento de la promoción.
b) Las
situaciones de desempleo prolongado, grave enfermedad, concurso, u otra severa
circunstancia familiar o personal que impidan hacer efectivas las aportaciones
comprometidas en la promoción.
c) Un
aumento superior al diez por ciento de la cuantía total del coste total
estimado de la vivienda en cada momento por la cooperativa en el plan de
financiación de la vivienda, así como la exigencia, no prevista inicialmente,
de que el socio tenga que afianzar cantidades adicionales de la financiación
del proyecto.
d) Un
retraso en la entrega de las viviendas que supere los dieciocho meses respecto
de la última fecha prevista por la cooperativa en su plan de viabilidad, así
como la paralización de las obras iniciadas por un periodo de doce meses.
Artículo 118. Empresas prestadoras de servicios de
gestoría y asesoramiento
Las
cooperativas de viviendas podrán contratar los servicios de asesoramiento,
asistencia técnica o gestión administrativa, con objeto de desarrollar
plenamente su objeto social, manteniendo en todo caso la plena independencia y
capacidad de decisión de sus órganos sociales. El contrato de la cooperativa
con la empresa o gestora deberá formalizarse por escrito y estar a disposición
de los socios en el momento de la firma de su alta en la cooperativa. Para la
modificación del contrato será necesario acuerdo de la asamblea.
Artículo 119. Promoción por fases
1. Los
estatutos de las cooperativas de viviendas determinarán si se acoge a la
posibilidad de desarrollar más de una promoción o dentro de una promoción
desarrollar varias fases señalando, en su caso, los municipios donde actuará la
cooperativa.
2.
Deberán constituirse, por cada promoción o fase separada, una junta especial de
los socios adscritos a cada una de ellas. En los estatutos se establecerá el
régimen de dichas juntas especiales, incluyendo las reglas de gestión
patrimonial y los derechos y las obligaciones de los socios no adscritos a la
promoción o fase respectiva. La convocatoria de las juntas se hará en la misma
forma que las de las asambleas generales. La junta especial será presidida
conforme a lo previsto para las juntas preparatorias de la asamblea de
delegados en el artículo 35. Deberá existir un libro de actas de las juntas
especiales legalizado por el Registro de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid. Si los estatutos lo prevén, las juntas especiales actuarán como juntas
preparatorias.
3. Cada
fase o promoción tendrá que identificarse con una denominación específica que
deberá figurar de forma clara y destacada en toda la documentación, incluidos
los permisos o licencias administrativas y cualquier contrato celebrado con
terceros en relación con la promoción o fase de que se trate.
4. Las
aportaciones de los socios de una promoción o fase no responderán en ningún
caso de las deudas de otras promociones o fases. Los bienes y derechos que
integren el patrimonio debidamente contabilizado de una determinada promoción o
fase separada no responderán de las deudas de las restantes. De las deudas de
una fase o promoción no responderá el conjunto de la cooperativa.
Artículo 120. Auditoría de cuentas
Las
cooperativas de viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su
aprobación a la asamblea general, deberán someterlas a auditoría, en los
ejercicios económicos en que se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la
cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a
veinte.
b)
Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando
correspondan a distintas fases, o cuando se construyan en distintos bloques que
constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.
c) Que la
cooperativa haya otorgado poderes relativos a la gestión empresarial a personas
físicas o jurídicas, distintas de los miembros del órgano de administración.
d) Cuando
lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.
e) Cuando
concurran los demás supuestos previstos en el artículo 65.1.
Artículo 121. Normas básicas de la promoción
1. Cuando
se alcance el número de socios necesario para poner en marcha la cooperativa de
viviendas, y con carácter previo al ingreso de las cantidades por dichos socios
para financiar la promoción o fase a la que estén adscritos, la empresa o
gestora a que se refiere el artículo 118, o el órgano de administración si no
se ha contratado ninguna, deberá elaborar unas normas en las que se detalle el
funcionamiento y régimen de la promoción, que deberán ser aprobadas por la
asamblea. Dichas normas incluirán, al menos, los siguientes extremos:
a) La
denominación específica de la promoción o fase.
b) El
municipio, la localización dentro de él y la extensión aproximada de los
terrenos sobre los que se edificarán las viviendas, la ordenanza que les afecte
y, en su caso, indicación de la existencia de superficie comercial o de otros
usos diferentes al residencial.
c) El
tipo constructivo o clase de viviendas a promover y su número aproximado.
d) En su
caso, el régimen de protección oficial al que se pretenda acoger las viviendas
con la cita de las normas jurídicas reguladoras.
e) El
presupuesto económico de costes para el desarrollo de la promoción, el plan de
aportaciones o pagos, así como un plan financiero que especifique las posibles
entidades colaboradoras, y si resulta necesario o no la presentación de
garantías personales por parte de los socios.
f) El
calendario previsto de actuaciones que señalará los hitos más relevantes de la
promoción, con indicación de las fechas concretas de dichos hitos: adquisición
de terrenos, aprobación del planeamiento correspondiente, urbanización de los
terrenos, obras de edificación y su finalización. Este calendario deberá
cumplirse salvo causas de fuerza mayor una vez obtenida la licencia de
edificación.
g) Los
requisitos y formalidades exigidas a los socios, así como los compromisos
económicos y el calendario de ingresos a efectuar por aquéllos como garantía de
la viabilidad económico-financiera de la promoción y del interés general y
social de la cooperativa.
h) El
sistema de elección por los socios de las viviendas, locales y anexos.
i) La
posible existencia de compromisos previos de la cooperativa con terceras
personas o empresas, debiendo poner a disposición de los socios una copia de la
documentación contractual que vincule a la cooperativa con unas u otras.
j) Las
garantías previstas por la cooperativa sobre las cantidades que anticipen los
socios a cuenta del coste de la vivienda, de acuerdo con la legislación vigente
en materia de seguros, debiendo indicar, una vez contratadas, las entidades
bancarias y aseguradoras, el número de póliza, y los datos de la cuenta
bancaria especial.
2. Si se
exigen aportaciones a los socios antes de entrar en vigor la garantía sobre
cantidades anticipadas, el importe de estas no podrá superar en ningún caso el
veinte por ciento del precio de la vivienda, siendo nula cualquier cláusula
estatutaria, norma de la promoción o condición del acuerdo de adhesión del
socio, que permitiera superar dicho límite, excepto acuerdo de dos tercios
presentes y representados de la asamblea general que amplíe dicho porcentaje
para garantizar la viabilidad de la promoción.
Los
costes originados por estas medidas de garantía tendrán la consideración de
gastos de la promoción, si bien se podrán deducir al socio en caso de baja.
Artículo 122. Garantías informativas y de
participación
1. El
órgano de administración de las cooperativas de vivienda no podrá negar el
derecho de información de los socios, salvo que la difusión de la información
solicitada ponga en grave peligro los intereses generales de la cooperativa.
En ningún
caso podrá facilitarse información respecto de la cual deba guardarse especial
protección, consecuencia de la naturaleza de la misma o de normativa legal que
restrinja su acceso.
2. Los
estatutos podrán establecer como único medio de convocatoria de las asambleas
el correo electrónico debiendo el socio facilitar en ese supuesto una dirección
de correo electrónico al que se le pueda enviar la convocatoria.
Artículo 123. Transmisión de derechos
1. Los
estatutos y las normas específicas de la promoción podrán regular los derechos
de tanteo y retracto de la cooperativa en el supuesto de transmisión de la
propiedad de las viviendas a personas que no sean socios. El plazo para ejercer
dichos derechos no podrá ser superior, en ningún caso, a diez años desde la
adjudicación notarial de la vivienda.
En el
supuesto de viviendas protegidas, los precios del tanteo y del retracto no
podrán superar el precio máximo legal vigente. Los derechos de tanteo y
retracto decaerán en los supuestos en que la cooperativa haya incurrido en
causa de disolución, o haya acordado la disolución en asamblea por voluntad de
los socios. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la ley reguladora
de los arrendamientos urbanos.
2. En las
cooperativas de vivienda podrán existir socios no adscritos a una promoción,
que tendrán los derechos y obligaciones que se prevean en los estatutos de
acuerdo con lo establecido en el artículo 24 para los socios inactivos. En
cualquier caso, esta categoría de socios tendrá derecho preferente para
adscribirse a las nuevas promociones que se pudieran iniciar; en las
promociones ya iniciadas y completas sólo tendrán derecho a sustituir a un
socio que pretenda darse de baja en la promoción o en la cooperativa si así lo
establecen los estatutos, garantizándose en todo caso la preferencia de los
descendientes y ascendientes del transmitente, así como del cónyuge separado o
divorciado en aplicación de sentencia o convenio judicial.
Artículo 124. Cooperativas de edificios empresariales
Las
cooperativas de edificios empresariales tienen por objeto procurar a sus socios
despachos, oficinas, locales, naves e instalaciones y edificios complementarios,
pudiendo adquirir terrenos, urbanizarlos y parcelarlos, así como rehabilitar
los edificios, conservarlos, mejorarlos y administrarlos. Podrán pertenecer
como socios a estas cooperativas los profesionales individuales, los autónomos
y los pequeños empresarios, sean personas físicas o jurídicas. Estas
cooperativas podrán agruparse entre sí o con cooperativas de viviendas en
cooperativas de segundo grado u otras fórmulas societarias para la edificación
conjunta o rehabilitación de un mismo inmueble o grupo de inmuebles o la
urbanización de terrenos.
En lo no
previsto en este apartado, se estará a lo dispuesto para las cooperativas de
viviendas en los artículos 116 a 123.
SECCIÓN
4.a
Cooperativas
especiales
Artículo 125. Cooperativas de integración social
1. Son
cooperativas de integración social aquéllas que procuran a sus miembros
atención o integración social por uno de estos medios:
a)
Proporcionándoles medios y servicios, tanto de consumo general como específico,
para su subsistencia y desarrollo.
b)
Organizando la producción y comercialización de los productos que elaboran en
régimen de empresa en común.
c)
Coordinando ambas funciones mediante una estructura cooperativa adecuada.
En el
primer caso se aplicará básicamente la normativa sobre cooperativas de
consumidores; en el segundo, la correspondiente a cooperativas de trabajo; y en
el tercero, la relativa a las cooperativas integrales.
2. La
mayoría de los socios de estas cooperativas deberán pertenecer a colectivos de:
personas con discapacidad física, intelectual, sensorial o enfermedad mental;
personas menores de edad en situación de exclusión social o de riesgo de
exclusión social y sus responsables parentales, tutores o guardadores; mayores
con carencias familiares y económicas; y cualquier otro grupo o minoría en
situación de exclusión social o riesgo de padecerla.
3. Podrán
ser socios de estas cooperativas, además del personal de atención, las personas
jurídicas de naturaleza pública, tanto territoriales como institucionales, y
las entidades privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la
financiación u otra forma de colaboración en el desarrollo de las actividades
de tales cooperativas.
Estos
socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones
previstos en los estatutos de la cooperativa, designarán un delegado o
asistente técnico que será miembro del consejo rector.
4. Si los
estatutos lo prevén, y dentro de los límites que establezcan, podrán existir en
estas cooperativas ʺsocios especialesʺ, que serán personas incluidas
en la normativa sobre voluntariado, y que no se computarán a los efectos de
calcular la mayoría a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
5. Para
que estas cooperativas puedan ser consideradas como entidades sin ánimo de
lucro a todos los efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 104.3 para las cooperativas de iniciativa social.
6. El
límite de socios temporales previsto en el artículo 17.1 no será de aplicación
a los socios de estas cooperativas pertenecientes a cualquiera de los
colectivos relacionados en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 126. Cooperativas integrales
1. Son
cooperativas integrales aquellas que, con independencia de su clase, tengan una
doble o plural actividad cooperativizada, cumpliendo finalidades propias de
diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según se establezca en
sus estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas
actividades. El objeto social, por tanto, será plural, y se beneficiará del
tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.
2. Estas
cooperativas integrales se ajustarán a las reglas siguientes:
a) En los
órganos sociales deberá haber siempre representación de las actividades
integradas en la cooperativa y los estatutos podrán reservar cargos en el
órgano de administración a una determinada modalidad de socios.
b) Los
estatutos podrán establecer, asimismo, que las aportaciones obligatorias al
capital social sean distintas para los distintos tipos de socio.
c) Los
estatutos establecerán los módulos de participación de los socios en los
excedentes y beneficios, así como en las posibles pérdidas.
d) Los
estatutos recogerán los derechos y obligaciones de los distintos tipos de
socios en función de la actividad cooperativizada que realicen y, de existir
socios de trabajo, sus derechos y obligaciones serán los previstos para los
socios trabajadores en las cooperativas de trabajo.
Artículo 127. Cooperativas energéticas
Las cooperativas
energéticas son cooperativas integrales dedicadas a la generación, distribución
y/o comercialización de energía pudiendo ser esta procedente de la gestión de
residuos. Su finalidad es el máximo aprovechamiento y socialización de los
beneficios del autoconsumo energético y la revalorización energética de
residuos, así como proporcionar beneficios medioambientales, económicos o
sociales a sus socios mediante la realización de las actividades
cooperativizadas.
SECCIÓN
5.a
Cooperativas
de sectores
Artículo 128. Cooperativas de enseñanza
1. Son
cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus
distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas
del saber o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares
y conexas, así como prestar servicios escolares complementarios y cuantos
faciliten las actividades docentes.
2. Cuando
asocien a los padres de los alumnos, a representantes legales de éstos o a los
propios alumnos, les serán de aplicación las normas de esta Ley sobre
cooperativas de consumidores. Los profesores y restante personal del centro
podrán incorporarse, bien como socios de trabajo, bien como colaboradores; esta
última posición también podrán asumirla, entre otros interesados, los ex
alumnos.
3. Cuando
la cooperativa de enseñanza asocie tanto a profesores como a éstos junto con
personal no docente y de servicios, se aplicarán las normas de esta Ley
reguladoras de las cooperativas de trabajo, pudiendo asumir la posición de colaboradores,
entre otros interesados, los alumnos, sus padres o sus representantes legales,
así como los ex alumnos.
4. La
cooperativa de enseñanza, si lo prevén los estatutos, podrá tener carácter
integral cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la
enseñanza y del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes
reciben las prestaciones docentes o representan a los alumnos, por otro, o bien
cuando, sin concurrir esas mayorías, se alcance un número de socios de ambos
colectivos que sea suficiente, según los estatutos, para configurar esta
modalidad.
Artículo
129. Cooperativas
sanitarias, cooperativas de transporte y cooperativas de artistas, incluyendo
la tauromaquia
1. Podrán
constituirse cooperativas sanitarias y cooperativas de transporte a las cuales
les será de aplicación la normativa sectorial estatal de carácter exclusivo o
básico, o autonómica, según el orden constitucional de distribución de
competencias.
2. Las
cooperativas de transporte podrán ser:
a)
Cooperativas de transporte de servicios, a las que se les aplicará lo
preceptuado en general en el artículo 111.
b)
Cooperativas de transporte de trabajo, que se regirán por lo preceptuado en
general en los artículos 102 y 103.
c)
Cooperativas de transporte integrales, cuyos socios ordinarios serán de dos
tipos: socios trabajadores o de trabajo y socios que presten servicios
empresariales o profesionales, que funcionarán por secciones.
3. Las
cooperativas de transporte podrán establecer en sus estatutos fórmulas para
calcular el retorno cooperativo que sean proporcionales a lo obtenido por el
servicio que presten los socios a los clientes. Los socios podrán aportar a la
cooperativa vehículos de transporte en propiedad o usufructo, configurando una
unidad económica de explotación individual sobre cada vehículo aportado, con
derecho a que se les devuelvan cuando causen baja. Los estatutos establecerán
si dichos vehículos forman o no parte del capital social, conforme a lo
previsto en el artículo 55.
4. Las
cooperativas de trabajo constituidas mayoritariamente por artistas y las de
profesionales de la tauromaquia podrán adaptar la regulación de sus estatutos
sociales a las características propias de su actividad profesional, regulando
la duración del periodo de prueba cooperativo, que no podrá ser superior a seis
meses, computables en meses o en días de cotización al Régimen de la Seguridad
Social correspondiente. Asimismo, los estatutos sociales de este tipo de
cooperativas podrán reducir o suprimir los días de alta exigibles en el
correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que deberán reunir los
trabajadores con contrato indefinido para ser admitidos como socios
trabajadores de la cooperativa de trabajo sin periodo de prueba.
5. Las
cooperativas cuyo objeto sea la gestión indirecta de servicios públicos locales
se regirán por las disposiciones estatales y autonómicas sobre régimen local.
SECCIÓN
6.a
Cooperativas
mixtas
Artículo 130. Cooperativas mixtas
1. Son
cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios de capital cuyo derecho
de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o
preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas en
los estatutos, estando representado por medio de títulos o anotaciones en
cuenta, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
Las
aportaciones de los socios de capital al capital social se denominarán partes
sociales con voto.
2. Estas
cooperativas tendrán las siguientes peculiaridades:
a) El
capital social que puede pertenecer a los socios de capital en su conjunto
será, mínimo, de un treinta y cinco por ciento, y máximo de un cuarenta y nueve
por ciento. Si existieran además asociados, colaboradores u otros socios
especiales, su participación en el capital social estará incluido en dichos
porcentajes y limitado a ellos.
b) Las
cooperativas mixtas se encuadrarán en la clase que proceda de acuerdo con la
actividad cooperativizada que desarrollen. En la denominación se incluirá la
expresión ʺmixtaʺ y la referencia a la clase a la que pertenezca.
c) Los
socios de capital podrán participar en la actividad cooperativizada.
d) El
derecho de voto en la asamblea deberá respetar la siguiente distribución:
1.o Al menos el
cincuenta y uno por ciento de los votos se atribuirán, en la proporción que
definan los estatutos, a los socios cooperativistas.
2.o Una cuota máxima,
que se determinará en los estatutos, del cuarenta y nueve por ciento de los
votos se distribuirá en partes sociales con voto.
3.o Los derechos y
obligaciones de los titulares de las partes sociales con voto se regularán por
los estatutos y, supletoriamente, por lo dispuesto en la legislación de
sociedades de capital para las acciones. Los estatutos podrán prever que dichos
títulos sean libremente negociables en el mercado.
4.o La participación de
cada uno de los grupos de socios en los excedentes anuales a distribuir, sean
positivos o negativos, se determinará en proporción al porcentaje de votos que
cada uno de los dos colectivos ostente. Posteriormente, los excedentes imputables
a los poseedores de partes sociales con voto se distribuirán entre ellos en
proporción al capital desembolsado y los excedentes imputables a los restantes
socios se distribuirán entre éstos según los criterios generales definidos en
esta Ley para las cooperativas de régimen ordinario.
5.o Para la válida
modificación de los estatutos o del Reglamento de régimen interno que afecte a
los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de socios, se
requerirá el consentimiento mayoritario del grupo correspondiente, que podrá
obtenerse mediante votación separada en la asamblea general.
e) Al
menos un tercio de los miembros de los órganos sociales se reservará a los
socios capitalistas. Los estatutos podrán elevar esta proporción respetando en
todo caso que la mayoría la ostenten los socios cooperativistas.
3. Por lo
que respecta a la dotación a las reservas obligatorias y su disponibilidad, se
establecerá en los estatutos el criterio de reparto en caso de liquidación,
siguiendo el criterio proporcional de la distribución de los excedentes
establecido en el punto segundo anterior.
Capítulo
X
Colaboración económica cooperativa
SECCIÓN
1.a
Cooperativas
de segundo o ulterior grado
Artículo 131. Objeto y características
1. La
cooperativa de segundo o de ulterior grado tiene por objeto completar,
promover, coordinar, reforzar o integrar la actividad económica de las
entidades miembros y del grupo resultantes en el sentido y con la extensión o
alcance que establezcan los estatutos.
Cuando la
cooperativa se constituya con fines de integración empresarial, los estatutos
determinarán las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el
ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de éste.
2. Los
estatutos regularán, además, las materias o áreas respecto de las cuales las
propuestas de las entidades socias serán meramente indicativas y no vinculantes
para la cooperativa de segundo o ulterior grado. En caso de duda al respecto,
se presumen transferidas a ésta todas las facultades directamente relacionadas
con su objeto social, teniendo prioridad los acuerdos e instrucciones de la
misma frente a las decisiones de cada una de las entidades agrupadas.
Artículo 132. Régimen jurídico de los socios
1. Podrán
ser miembros de pleno derecho de estas sociedades, además de las cooperativas
de grado inferior y los socios de trabajo, cualesquiera personas jurídicas, de
naturaleza pública o privada, y los empresarios individuales, siempre que
exista la necesaria convergencia de intereses o necesidades y siempre que los
estatutos no lo prohíban.
En ningún
caso el conjunto de los socios de carácter no cooperativo podrá ostentar más de
un tercio del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o
ulterior grado, pudiendo los estatutos establecer un límite inferior.
La
representación de las cooperativas de socios no podrá delegarse en otro socio
de la cooperativa de segundo o ulterior grado.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán
admitir colaboradores con arreglo a la normativa establecida en esta Ley.
2. La
admisión de cualquier socio que sea persona jurídica requerirá el acuerdo
favorable del consejo rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos
presentes y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos,
que también podrán regular períodos de vinculación provisional o a prueba de
hasta dos años.
3. El
socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso
de al menos un año y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir
las obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a
resarcirla económicamente, si así lo decide el consejo rector de ésta.
Asimismo, salvo previsión estatutaria diferente, la entidad separada deberá
continuar desarrollando, durante un plazo no inferior a dos años, aquellos
compromisos adquiridos que hubiera asumido con anterioridad a la fecha de la
baja.
Artículo 133. Régimen económico
1. Las
aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o
ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativizada
comprometida con aquélla por cada socio.
2. La
distribución de resultados, tanto si son positivos como si se registran
pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativizada comprometida
estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los
fondos de reserva y, en su caso, al fondo de educación y promoción del
cooperativismo.
3. Los
estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad
cooperativizada.
Artículo 134. Órganos y derecho de voto
1. La
asamblea general estará formada por un número de representantes de los socios
personas jurídicas proporcional al derecho de voto de cada entidad socia y, en
su caso, por los representantes de los socios de trabajo. A su vez, el derecho
de voto de las entidades será proporcional a la participación en la actividad
cooperativizada o al número de socios activos de las mismas. El número de votos
de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un
tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro socios.
2. Las
cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo
rector que tendrá un número máximo de quince miembros. Los miembros del consejo
rector, los interventores, el comité de recursos y los liquidadores serán
elegidos por la asamblea general de entre sus entidades socias o los miembros
de estas. No obstante, los estatutos podrán prever que la asamblea general
elija para formar parte del consejo rector o para ser interventor, personas
cualificadas y expertas que no sean socios ni miembros de estos, hasta un
tercio del total.
Artículo 135. Distribución del haber líquido
En caso
de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado,
el activo sobrante será distribuido entre todos los socios en proporción al
importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las
cooperativas de segundo grado cuya duración hubiese sido inferior a este plazo,
desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la
participación de cada socio en la actividad cooperativizada o, en su caso, al
número de miembros activos de cada entidad agrupada en aquella cooperativa,
pero sin excluir a los socios individuales, sean usuarios o de trabajo.
Artículo 136. Normativa supletoria
En lo no
previsto por los artículos anteriores de esta Sección, se estará a lo
establecido en los estatutos y en el Reglamento de régimen interno y, en su
defecto, en la legislación estatal y, en cuanto lo permita la específica
función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo
establecido en esta Ley sobre cooperativas de primer grado.
SECCIÓN
2.a
Otras
formas de colaboración económica
Artículo 137. Modalidades especiales de
intercooperación
1. Las
sociedades reguladas en esta Ley podrán contraer otros vínculos
intercooperativos bajo cualquiera de las modalidades siguientes:
a) Grupos
cooperativos, que se ajustarán a la legislación cooperativa estatal sobre esta
materia.
b)
Conciertos intercooperativos para facilitar, garantizar o desarrollar los
respectivos objetos sociales. En virtud de estos conciertos una cooperativa y
sus socios podrán recibir de las otras cooperativas firmantes del acuerdo, o
realizar en su favor, operaciones de suministro o entregas de productos, bienes
o servicios. Tales operaciones tendrán, a todos los efectos, la misma
consideración que la actividad cooperativizada con los propios socios.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado anterior las cooperativas podrán
constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones económicas entre sí o
con otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar toda
clase de convenios o acuerdos para el mejor cumplimiento de su objeto social.
3. El
régimen de apoyo público a las modalidades de vinculación reguladas en esta
Sección y en la anterior, así como a los procesos de concentración empresarial
mediante fusiones, participaciones recíprocas y otras, será el previsto en la
legislación estatal. La Comunidad de Madrid estimulará especialmente aquellas
iniciativas que supongan acciones positivas para los consumidores y usuarios,
la creación o mejora en la calidad de los empleos o la eficiencia de las
pequeñas y medianas empresas madrileñas.
TÍTULO
II
De la Administración Autonómica y las cooperativas
Capítulo
I
Del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
Artículo 138. Organización y eficacia del registro
1. El
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid es público y se adscribirá a
la consejería competente en materia de cooperativas. Su régimen de organización
y funcionamiento se regulará reglamentariamente.
2. La
eficacia del registro viene definida por los principios de publicidad formal y
material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud,
prioridad y tracto sucesivo, así como de convalidación, mediante documento
público de rectificación, de los actos inscritos que tengan un vicio de
anulabilidad.
3. La
inscripción de la constitución, modificación de los estatutos, fusión,
escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de
transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo.
En los demás casos será declarativo.
4. La
publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos
expedida por el registro o por nota simple informativa o copia de los asientos
y de los documentos depositados, respetando las garantías correspondientes. La
certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de
los asientos registrales.
Artículo 139. Funciones del registro
El
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid tiene las siguientes
funciones:
a)
Calificación, inscripción y certificación de los actos que según la normativa
vigente deben acceder a dicho registro.
b)
Legalizar los libros obligatorios de las cooperativas.
c)
Recibir en depósito las cuentas anuales y los informes de gestión y auditoría.
d)
Expedir certificaciones sobre la denominación de las cooperativas.
e) Las
demás que le atribuyan esta Ley o sus normas de desarrollo.
[Por Decreto
177/2003, de 17 de julio, del Consejo de Gobierno, se aprueba el Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad
de Madrid]
Capítulo
II
Inspección
Artículo 140. Función de inspección
La
función de inspección del cumplimiento del contenido de esta Ley y de sus
normas de desarrollo, se ejercerá por la consejería competente en materia de
cooperativas a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin
perjuicio de las funciones inspectoras específicas que correspondan a las
restantes consejerías, de acuerdo con sus respectivas competencias y con la
legislación sectorial aplicable.
Capítulo
III
Infracciones y sanciones
Artículo 141. Infracciones: responsabilidad,
tipificación y prescripción
1. Las
sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones
contrarias a esta Ley y sus normas de desarrollo y a los estatutos, sin
perjuicio de la responsabilidad personal exigible a los miembros del órgano de
administración, interventores y liquidadores.
2. Las
infracciones a la legislación cooperativa cometidas por entidades cooperativas
y por los miembros de sus órganos sociales, se clasifican, a los efectos de su
sanción administrativa, en leves, graves y muy graves.
3. Son
infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de
las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan un conflicto entre
partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de
graves o muy graves conforme a lo dispuesto en este artículo; así como falsear
los datos puestos en conocimiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad
de Madrid mediante una comunicación.
4. Son
infracciones graves:
a) No
convocar la asamblea general ordinaria en tiempo y forma.
b)
Incumplir la obligación de inscribir los actos y nombramientos que han de
acceder obligatoriamente al registro o retrasar su cumplimiento más de seis
meses.
c) No
efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta Ley, a las
reservas o fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las
previstas legalmente, salvo lo previsto en el apartado 5.c) del presente
artículo para el fondo de educación y promoción del cooperativismo.
d) La
omisión de la auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria, legal o
estatutariamente.
e) El
incumplimiento, en su caso, de la obligación de depositar las cuentas anuales.
f) La
transgresión no ocasional de los derechos legales de los socios o disposiciones
imperativas de esta Ley cuando no concurra ninguna de las agravantes previstas
en el apartado 5.b) de este artículo.
g) La
vulneración de las disposiciones legales o estatutarias o de los acuerdos de la
asamblea general sobre la imputación de pérdidas del ejercicio económico.
h) La
resistencia o negativa a la labor inspectora acreditada mediante la
correspondiente acta de obstrucción.
i) El
incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley al suscribir una
declaración responsable dirigida al Registro de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid.
5. Son
infracciones muy graves:
a) La
paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los órganos
sociales durante dos años, salvo que sean debidas a causas no imputables a los
cargos mencionados en el apartado 1.
b) La
transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley,
cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener injustificadamente
subvenciones o bonificaciones fiscales o suponga vulneración esencial y
flagrante de los principios cooperativos.
c) La
aplicación de cantidades del fondo de educación y promoción del cooperativismo
a finalidades distintas de las previstas por la legislación vigente y los
estatutos sociales de las cooperativas.
d) La
falta de incorporación del tercer socio en el plazo previsto en el artículo
8.2.
6. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves al año y las
leves a los seis meses.
El plazo
de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta
infractora.
Artículo 142. Sanciones y procedimiento aplicable
1. Las
infracciones leves, graves y muy graves, se graduarán, a efectos de su
correspondiente sanción, atendiendo al grado de culpabilidad o a la existencia
de intencionalidad, a la continuidad o persistencia en la conducta infractora,
a la naturaleza de los perjuicios causados y a la reincidencia, por comisión en
el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así
haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
2. Las
infracciones leves se sancionarán con multa de trescientos a seiscientos euros;
las graves, con multa de seiscientos uno a tres mil euros; y las muy graves,
con multa de tres mil uno a treinta mil euros o con la descalificación regulada
en el artículo siguiente.
3. Las
infracciones serán sancionadas, a propuesta la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, mediante resolución del órgano administrativo del que dependa
el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid cuando se trate de
imponer multas de hasta dieciocho mil euros y mediante Orden del titular de la
consejería competente en materia de cooperativas cuando la sanción exceda de
aquella cantidad o se acuerde la descalificación.
4. El
procedimiento sancionador será el previsto para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social. Si la cooperativa estuviese asociada a alguna de
las entidades reguladas en el título III, será preceptivo el informe de la
asociación con vinculación más inmediata a la cooperativa afectada; dicho
informe deberá emitirse en el plazo de diez días hábiles desde que la
asociación reciba el acta del inspector actuante.
5. Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las
impuestas por faltas graves al año y las impuestas por faltas leves a los seis
meses.
El plazo
de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o
haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Artículo 143. Descalificación cooperativa
1. Podrá
ser causa de descalificación como cooperativa, la comisión de infracciones muy
graves de normas imperativas o prohibitivas de esta Ley, que revistan especial
trascendencia económica o social o que se cometan con reiteración o con
insistencia continuada, siempre que ello suponga una vulneración reiterada de
los principios cooperativos esenciales.
2. El
procedimiento para la descalificación se ajustará a lo previsto en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, con las siguientes particularidades:
a)
Deberán informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y,
en su caso, la asociación a la que se refiere el artículo 142.4. De no emitirse
el informe en el plazo de un mes y sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo
que se acuerde la suspensión del transcurso del plazo máximo legal para
resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.1.d)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
b) En el
trámite de audiencia a la cooperativa, ésta podrá aportar, por escrito, las
correspondientes alegaciones y los documentos que estime pertinentes para la
defensa de sus derechos e intereses legítimos, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
c) La
resolución administrativa de descalificación agota la vía administrativa y
podrá recurrirse en los términos establecidos en la legislación del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
d) La
resolución de descalificación será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún
recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en ella las disposiciones
cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que
podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su
caso se hubieran adoptado.
3. La
descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e
implicará que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de
seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.
Transcurrido
dicho plazo sin haber adoptado el acuerdo correspondiente, la descalificación
implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento, los
miembros del órgano de administración o, en su caso, los liquidadores
responderán personal y solidariamente, entre sí y con la sociedad, de las
deudas sociales.
TÍTULO
III
Del asociacionismo cooperativo
Artículo 144. Principios generales
Con el
fin de defender y promocionar sus intereses, las cooperativas reguladas en esta
Ley podrán asociarse libre y voluntariamente, constituyendo entidades
representativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de que puedan acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de
acuerdo con la legislación reguladora del derecho de asociación.
Artículo 145. Funciones
1.
Corresponden por ley a las entidades asociativas reguladas en este título, las
siguientes funciones:
a)
Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus
estatutos.
b)
Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las cooperativas u
organizaciones cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.
c)
Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica
y cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas o de los
respectivos miembros de las mismas.
d)
Participar, cuando la Administración Pública lo solicite, en las instituciones
y organismos de ésta, en orden al perfeccionamiento del régimen legal e
instituciones del ordenamiento socioeconómico.
e)
Fomentar la promoción y formación cooperativa.
f)
Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
2. La
prestación de servicios a entidades no miembros será posible en los términos
que establezcan los estatutos o deriven de convenios u otros vínculos
concertados por las asociaciones de cooperativas.
Artículo 146. Uniones, federaciones y confederaciones
de cooperativas
1. Dentro
de la Comunidad de Madrid, las cooperativas podrán constituir uniones de
cooperativas compuestas por cooperativas de la misma clase. Para constituir
cualquiera de éstas han de participar al menos tres cooperativas.
En las
uniones de cooperativas agrarias podrán también asociarse las sociedades
agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de
productores agrarios. Asimismo, las cooperativas integrales podrán integrarse
en las uniones de cooperativas de trabajo, siempre que los estatutos sociales
así lo prevean.
2. Las
uniones de cooperativas, una vez inscritas, pueden constituir federaciones. En
la constitución será necesario la participación de un mínimo de tres uniones
que sumen, al menos, un total de veinte cooperativas afiliadas a las mismas.
Las
federaciones se constituirán necesariamente en el ámbito de la Comunidad de
Madrid y asociarán a uniones de distinta clase. Podrán también afiliarse
directamente a ellas aquellas cooperativas en cuyo ámbito no exista unión
constituida o integrada en la federación en la que se pretenda la afiliación
directa.
3. Las
federaciones, una vez inscritas, pueden asociarse entre sí constituyendo
confederaciones de cooperativas. Para su constitución es necesaria la presencia
de un mínimo de tres federaciones. Si así lo admiten sus estatutos podrán
asociarse directamente a las confederaciones, las uniones y las cooperativas
por las mismas causas previstas en el apartado anterior, segundo párrafo.
4. Las
confederaciones de cooperativas podrán igualmente asociarse entre sí.
5. Las
asociaciones reguladas en este precepto pueden prever en sus estatutos diversas
clases de entidades asociadas, agrupando incluso a las que no tienen carácter
cooperativo, ni pertenecen al ámbito de la economía social, siempre que el
conjunto de las entidades cooperativas ostente la mayoría en la fórmula
asociativa adoptada.
6. En la
denominación de las anteriores entidades ha de incluirse:
a) La
expresión ʺUnión de Cooperativasʺ, ʺFederación de Cooperativasʺ,
o ʺConfederación de Cooperativasʺ, o sus abreviaturas ʺU. de
Coop.ʺ, ʺF. de Coop.ʺ y ʺC. de Coop.ʺ, según proceda
en función de la naturaleza asociativa de la entidad. Dichas expresiones no
pueden incluirse en la denominación de entidades que no tengan la naturaleza
que corresponda a tales expresiones.
b) Las
expresiones indicativas de sus ámbitos territoriales y sectoriales.
Artículo 147. Constitución, inscripción y régimen
jurídico de las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas
1. Las
uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas se constituirán
mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de
la Comunidad de Madrid. A partir del momento de la inscripción, la entidad
tendrá personalidad jurídica.
2. En la
escritura pública de constitución deberá hacerse constar:
a) La
relación de las entidades promotoras y las personas que las hayan representado
en la asamblea constitutiva y las representen en el otorgamiento de la
escritura.
b)
Certificación del acuerdo de constitución o manifestación de voluntad de todos
los promotores de constituir la entidad, y certificación de los acuerdos de las
entidades promotoras en ese sentido.
c) Las
personas que han de componer el órgano de representación y administración de la
entidad.
d) Los
estatutos sociales.
e)
Certificación del Registro de Cooperativas de que no existe otra entidad con
idéntica denominación.
3. Los
estatutos contendrán necesariamente:
a) La
denominación de la entidad.
b) El
domicilio asociativo.
c) El
ámbito territorial y sectorial de actuación.
d) La
composición y funcionamiento de sus órganos sociales y el procedimiento para la
elección de sus cargos, que deberá ser, en todo caso, secreto.
e) Los requisitos
y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la
entidad.
f) El
régimen económico de la entidad, garantizando el derecho de sus miembros al
conocimiento de la situación económica y contable de la entidad.
g) El
procedimiento para aprobar la modificación de estatutos, la fusión, la escisión
y la disolución.
4. El
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid será competente para
realizar los actos de inscripción y depósito de la escritura de las entidades
reguladas en esta sección. A estos fines, el registro llevará un Libro de
inscripción de asociaciones cooperativas, además de un expediente en el que se
depositará una copia de la escritura de constitución y de las modificaciones
sucesivas de los estatutos. Igualmente se incluirán los certificados de
elección de nuevos cargos, así como, de las altas y bajas de socios que se
vayan produciendo.
El
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid dispondrá, en el plazo de un
mes, la publicación del depósito en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que,
en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este
plazo, el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid dispondrá la
publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada
en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente
título.
La
entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido
un mes desde que solicitó el depósito, sin que el Registro de Cooperativas
hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.
5. Las
uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de
Cooperativas en el plazo de un mes desde la conclusión de cada semestre las
altas y bajas de sus asociados, acompañando en los casos de alta, certificación
del acuerdo de asociarse.
6. En lo
no previsto en esta Ley, serán de aplicación a las asociaciones de cooperativas
reguladas en este título la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
derecho de asociación. En ningún caso será de aplicación el régimen de
infracciones, sanciones y descalificación previsto en esta Ley para las
cooperativas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA
Calificación como entidad sin fines
lucrativos
Las
cooperativas que persigan fines de asistencia social, cívicos, educativos,
culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el
desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o
de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros
fines de interés general de naturaleza análoga, independientemente de su clase,
podrán solicitar del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid la
calificación de entidad sin fines lucrativos a los efectos de poder disfrutar
de los beneficios fiscales previstos en la normativa vigente para este tipo de
entidades, y en general, de cualquier otra medida de fomento que sea de
aplicación. Dicha calificación que le será otorgada siempre y cuando cumplan
los requisitos establecidos para las cooperativas de iniciativa social a que se
refiere el artículo 104.3 de esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Cómputo de plazos
En los
plazos señalados en esta Ley no sometidos a normas específicas, se aplicarán
las siguientes reglas:
a) Los
que se refieran a relaciones de la cooperativa con los socios o con terceros, o
de éstos entre sí, si se indican por días, se entenderán como días naturales y
si se señalan por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Los
plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trata.
b) Los
que se refieran a relaciones con las Administraciones públicas, se computarán
según lo dispuesto en el artículo 30 y en las disposiciones concordantes de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA
Derecho y obligación de
relacionarse electrónicamente con el Registro de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid
1. Las
personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con el Registro
de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a través de medios electrónicos o no, así como modificar su
decisión, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo.
2. Las
personas jurídicas estarán obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para la
realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA
Sistema alternativo de resolución de
conflictos
Reglamentariamente
se desarrollará un sistema alternativo de resolución de conflictos en el ámbito
cooperativo, de carácter potestativo y previo a la vía judicial, que, aunque no
de manera exclusiva, permita resolver los conflictos que surjan entre la cooperativa
y el socio. Dicho sistema alternativo podrá estar inspirado en el sistema de
mediación y deberá regularse en el plazo de tres años.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
Aplicación temporal de la Ley
A los
procedimientos en materia de cooperativas ya iniciados antes de la entrada en
vigor de esta Ley no les será de aplicación lo dispuesto en ella, rigiéndose
por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Adaptación de las cooperativas
existentes
1. Las
cooperativas y asociaciones de cooperativas constituidas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años a
partir de esa fecha, para adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella.
2. El
acuerdo de adaptación de los estatutos deberá adoptarse en asamblea general,
debiendo ser aprobado por más de la mitad de los votos presentes y
representados. Cualquier administrador, o socio, estará legitimado para
solicitar del órgano de administración la convocatoria de la asamblea general
con esta finalidad. Si transcurridos dos meses desde la solicitud, no se
hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del juzgado competente,
quien, previa audiencia de los miembros del órgano de administración, acordará
lo que proceda, designando, en su caso, a la persona que habrá de presidir la
reunión.
3.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, no se inscribirá
en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid documento alguno de
cooperativas sometidas a esta norma hasta tanto no se haya inscrito la
correspondiente adaptación de sus estatutos sociales, exceptuando los títulos
relativos a la adaptación a esta Ley; al cese o dimisión de miembros del órgano
de administración, interventores, miembros del comité de recursos, gerentes,
directores generales o liquidadores; a la revocación o renuncia de poderes; a
la transformación de la sociedad o a su disolución y al correspondiente
nombramiento de liquidadores; y a los asientos ordenados por la autoridad
judicial o administrativa.
4. Las
cooperativas que no hubieran adaptado sus estatutos a esta Ley en el plazo de
diez años, incurrirán en causa de disolución.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan
derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en
esta Ley y, en particular, la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Remisión normativa y aplicación
supletoria
En todo
lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal
sobre cooperativas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente
en materia laboral, mercantil, contable, en materia de seguros o en cualquier
otra normativa que sea aplicable a los diferentes tipos de cooperativa.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Habilitación para el desarrollo
reglamentario
Se
faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas
disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta Ley, así
como para actualizar, mediante decreto, el importe de las sanciones pecuniarias
tipificadas en el artículo 142, de acuerdo con la variación anual del Índice de
Precios al Consumo.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA
Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.