DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL CONJUNTO MÍNIMO BÁSICO DE DATOS (CMBD)
AL ALTA HOSPITALARIA Y CIRUGÍA AMBULATORIA, EN LA COMUNIDAD DE MADRID.
DECRETO
89/1999, de 10 de junio, por el que se regula el conjunto mínimo básico de
datos (CMBD) al alta hospitalaria y cirugía ambulatoria, en la Comunidad de
Madrid. ()
La
Comunidad de Madrid tiene atribuida, en materia de sanidad interior y de
coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, la
competencia de desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la
ejecución, al amparo de los apartados 4 y 5 del artículo 27 del Estatuto de
Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.
Por
otro lado, el artículo 8.d) del Decreto 4/1998, de 8 de enero, por el que se
modifica parcialmente el Decreto 262/1995, de 19 de octubre, de estructura
orgánica de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, atribuye a la
Dirección General de Sanidad, entre otras competencias, la del diseño e
implantación de los sistemas de información para la planificación, gestión y
evaluación de los servicios sanitarios, así como la elaboración de los
criterios básicos mínimos y comunes de información, tanto cuantitativa como
cualitativa, sobre prestaciones y necesidades sanitarias a nivel regional.
Por
su parte, el Decreto 110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los
Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid,
establece en su disposición adicional cuarta, que los mismos están obligados,
en el momento de obtener la autorización definitiva, a tener desarrollados y en
funcionamiento, los sistemas de información necesarios para conocer la
morbilidad atendida y la actividad asistencial, quedando obligados a elaborar y
comunicar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales u Organismo
competente la información sanitaria y cuantos datos estadísticos sean
establecidos por la legislación vigente.
El
establecimiento de los sistemas de información sanitaria apropiados, resulta
fundamental para el correcto desarrollo de las funciones de planificación y
evaluación del sistema sanitario. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, establece en su artículo 23 que las Administraciones sanitarias, de
acuerdo con sus competencias, crearán los registros y elaborarán los análisis
de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de
las que pueden derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria.
Es
evidente que, en el Sistema Sanitario, la atención especializada constituye un
elemento clave y el análisis de la actividad asistencial que se presta, así
como la calidad de la misma, constituyen un elemento imprescindible, no sólo
para la propia gestión de los Centros, sino también para la planificación
sanitaria, la implantación de nuevos sistemas de financiación y la
investigación clínica y epidemiológica. En este sentido, el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó, en el Pleno celebrado el
14 de diciembre de 1987, el Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta
Hospitalaria, como instrumento que garantice la uniformidad y suficiencia de la
información recogida para cada episodio asistencial en el conjunto del Sistema
Nacional de Salud.
El
conjunto Mínimo Básico de Datos supone un extracto impersonal de información
administrativa y clínica, que debe ser recogida a partir del informe de alta,
al que no sustituye en ningún caso y completada, si es necesario, con la
historia clínica. El informe de Alta, regulado por Orden del Ministerio de
Sanidad y Consumo, de 6 de septiembre de 1984, constituye el documento básico
de información para el paciente y para los profesionales de los distintos
niveles asistenciales que deben continuar el seguimiento del proceso
patológico.
El
presente Decreto ha sido informado por la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid y sometido a consulta de los sectores afectados.
En
su virtud, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21.g)
de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día
10 de junio de 1999.
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
El
presente Decreto tiene por objeto regular, en la Comunidad de Madrid, el
Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía
Ambulatoria, que será recogido, con carácter obligatorio, por todos los Centros
y Establecimientos Sanitarios, públicos o privados, con internamiento y
aquellos que sean autorizados como Unidades de Cirugía Ambulatoria, en los
términos establecidos por la Orden 1131/1994, de 21 de noviembre, de la
Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, radicados en esta Comunidad,
respecto de todos los pacientes que han tenido un episodio de hospitalización,
iniciado con una orden de ingreso y que producen alta y para los sometidos a un
procedimiento quirúrgico ambulatorio.
Artículo 2. Definiciones
A
los efectos del presente Decreto, se entiende por:
a) Alta Hospitalaria: Cuando el paciente
ingresado en un Centro o Establecimiento Sanitario deja de ocupar una cama de
hospitalización por curación, mejoría, fallecimiento, traslado o alta
voluntaria.
b) Camas de hospitalización: Aquellas ocupadas
por los pacientes, durante el período que precise su tratamiento en el Centro o
Establecimiento Sanitario, incluyéndose en dicho concepto las incubadoras fijas
y las camas destinadas a cuidados especiales. Quedan excluidas las camas de
observación de urgencia, de hemodiálisis ambulatoria, de hospital de día y las
exploraciones especiales.
c) Cirugía ambulatoria: Aquellos episodios en
los que al paciente se le ha efectuado un procedimiento quirúrgico programado,
realizado en quirófano, de forma ambulatoria y que no precisó ingreso
hospitalario previo, efectuado en los Centros reseñados en el artículo 1 de
este Decreto.
Artículo 3. Obligaciones
de los Centros
Todos
los centros y establecimientos sanitarios, a que hace referencia el artículo 1
de este Decreto, quedan obligados garantizar la elaboración y posterior
comunicación a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Conjunto
Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria.
Artículo 4. Contenido
del Conjunto Mínimo Básico de Datos
En
el Conjunto Mínimo Básico de Datos de cada episodio deberán constar las
siguientes variables:
1. Código del Centro.
2. Número de Historia Clínica.
3.
Fecha de nacimiento.
4.
Sexo.
5.
Lugar de residencia habitual.
6.
Financiación de la asistencia prestada.
7.
Fecha de ingreso.
8.
Circunstancias del ingreso.
9.
Diagnóstico principal.
10.
Otros diagnósticos.
11.
Procedimientos quirúrgicos y obstétricos, en su caso.
12.
Otros procedimientos relevantes.
13.
Fecha de intervención.
14.
Fecha de alta.
15.
Circunstancias al alta.
16.
Identificación del centro de traslado, en su caso.
17.
Servicio de alta.
18.
Código M (Código de Morfología de Neoplasia).
Artículo 5. Órgano
responsable
El
Director o Gerente del centro será el responsable de garantizar el cumplimiento
de lo establecido en el presente Decreto, así como de la comunicación del
Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía
Ambulatoria, a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales, en los términos referidos en el artículo anterior.
Artículo 6. Registro
6.1.
Se crea el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas Hospitalarias
y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Dirección
General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
6.2.
El Registro contendrá los datos comunicados por los Establecimientos Sanitarios
con Internamiento y las Unidades de Cirugía Ambulatoria, radicados en la
Comunidad de Madrid, constitutivos del Conjunto Mínimo Básico de Datos de cada
episodio asistencial.
6.3.
La información contenida en el Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de
Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid estará
sujeta a lo estipulado en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora
del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y por la Ley
13/1995, de 21 de abril, de regulación de uso de la informática en el
tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.
6.4.
Corresponderá a la Dirección General de Sanidad de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales el mantenimiento y evaluación periódica del Registro del
Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) de Altas Hospitalarias y Cirugía
Ambulatoria de la Comunidad de Madrid, así como la protección y cumplimiento de
garantía de confidencialidad de los datos contenidos en el mismo, de acuerdo
con la legislación vigente, pudiendo recabar la información necesaria y
realizar las comprobaciones pertinentes en los archivos de los Centros
Hospitalarios.
Artículo 7. Fichero
Se
crea el fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro del
Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de
la Comunidad de Madrid, en la Dirección General de Sanidad de la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales, que se relaciona en el Anexo del presente
Decreto, en los términos y condiciones fijados en la Ley 13/1995, de 21 de
abril, de regulación del uso de la informática en el tratamiento de datos
personales de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 13/1997, de 16 de
junio.
Artículo 8. Cesión
de datos
En
los casos en los que se necesite utilizar datos de carácter personal para
alguna investigación relacionada con este fichero se realizará con datos
disociados, y si no pudieran ir disociados, se le pedirá el consentimiento
expreso al ciudadano para poder utilizar sus datos con este fin.
Artículo 9. Seguridad
de los datos
El
titular del órgano administrativo responsable del fichero, adoptará las medidas
necesarias para asegurar que los datos automatizados de carácter personal
existentes se usen para la finalidad para la que fueron recogidos y para hacer
efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre y Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación de uso de
la informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de
Madrid.
Artículo 10. Programas
y acciones
La
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales establecerá los programas o acciones
que posibiliten la gestión y explotación del Registro del Conjunto Mínimo
Básico de Datos (CMBD) al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria de la
Comunidad de Madrid, con fines de planificación, evaluación e investigación
sanitaria, estadísticas de servicios sanitarios y vigilancia epidemiológica.
Artículo 11. Comisión
de seguimiento ()
11.1. Se crea la Comisión de Seguimiento de la Implantación del
Conjunto Mínimo Básico de Datos (CMBD) de Altas Hospitalarias y Cirugía
Ambulatoria, durante el período transitorio de implantación, que tendrá
carácter de órgano de asesoramiento adscrito a la Dirección General de Sanidad,
con las siguientes funciones:
- Valorar la progresión de la implantación
del CMBD en los centros sanitarios.
- Proponer las mejoras necesarias que pueden
dinamizar el proceso de implantación.
- En general, recomendar cualquier acción de
mejora del sistema.
11.2. La composición de la Comisión será la siguiente:
Presidente: El Director General de Sanidad de la Comunidad de Madrid,
quien podrá delegar en un funcionario, con nivel mínimo de Jefe de Servicio,
adscrito a este Centro Directivo.
Vocales:
- Un representante del Instituto Nacional de
la Salud, designado por el Presidente del citado Organismo.
- Un representante del Servicio Regional de
Salud designado, por su Gerente.
- Un representante del Ayuntamiento de
Madrid, designado por el Concejal de Sanidad y Consumo.
- Un representante de los hospitales
privados, propuesto por la Asociación más representativa de este sector en
Madrid.
- Un representante de las unidades de Cirugía
Ambulatoria extrahospitalaria.
- Un representante de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales.
Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario, adscrito a la Dirección
General de Sanidad.
A las reuniones de la Comisión podrán acudir, convocadas por su
Presidente, aquellas personas que, por razón de su actividad y conocimientos,
tengan relación con los asuntos a tratar.
Artículo 12. Régimen
sancionador
Las
infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto podrán ser objeto de
sanciones administrativas, con arreglo a lo previsto en el capítulo VI del
Título Primero de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en
relación con lo dispuesto en el Capítulo III del Decreto 110/1997, de 11 de
septiembre, sobre autorización de los Centros, Servicios y Establecimientos
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, previa instrucción del oportuno
expediente administrativo y sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que pudieran concurrir.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera
Para
la elaboración del Conjunto Mínimo Básico de Datos es imprescindible contar con
documentación escrita, completa, exhaustiva y de calidad sobre el episodio
asistencial. Dicha información constituye un derecho del paciente, tal y como
se recoge en el artículo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad. Asimismo, constituye una obligación del médico responsable del
paciente elaborar el informe de alta, en los términos establecidos por la Orden
del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 6 de septiembre de 1984, quedando copia
del mismo archivada en el centro sanitario.
En
ningún caso, la recogida de los indicadores mínimos del Conjunto Mínimo Básico
de Datos sustituye a la elaboración del Informe de Alta.
Segunda
En
aquellos hospitales que hayan recibido la correspondiente autorización de la
Dirección General de Sanidad para la informatización del Libro de Registro, en
los términos recogidos en la Orden
15/1994, de 20 de enero, de la Consejería de Salud, se incorporarán los
datos del Conjunto Mínimo Básico de Datos a dicho sistema de registro, conforme
se prevé en el artículo 3 de la citada Orden.
Tercera
De
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Decreto
110/1997, de 11 de septiembre, sobre autorización de los Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios de la Comunidad de Madrid, la elaboración del
Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria y su
comunicación a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, es un requisito
obligado para la obtención de la autorización definitiva de los Centros y
Establecimientos Sanitarios incluidos en el ámbito de este Decreto.
Cuarta
Las
definiciones, clasificaciones y el sistema de codificación de las variables,
así como el formato, la periodicidad y el circuito de envío a la Consejería de
Sanidad y Servicios Sociales de los datos relativos al Conjunto Mínimo Básico
de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, se ajustarán a lo previsto
en el Manual de Instrucciones y Normas complementarias elaborado y editado por
la Dirección General de Sanidad de la citada Consejería, quedando sometido a
las variaciones y adaptaciones que se efectúen por la misma, con arreglo a lo
previsto en el presente Decreto y de acuerdo con las necesidades que requiera
la aplicación y desarrollo del Sistema de Información Sanitaria sobre
Morbilidad atendida en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Se
establece un plazo máximo de doce meses, a partir de la entrada en vigor de
este Decreto, para que todos los Centros y Establecimientos, incluidos en el
artículo 1 del presente Decreto, se incorporen al Registro del Conjunto Mínimo
Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria.
Segunda
Dentro
del citado plazo, cada Centro deberá proceder a la oportuna adecuación de su
gestión interna, para la implantación del Conjunto Mínimo Básico de Datos,
solicitando de la Dirección General de Sanidad la validación de la base de
datos generada por cada Centro para el inicio de envío de datos al Registro del
Conjunto Mínimo Básico de Datos de Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Queda
derogada la Orden 2321/1998, de 7 de diciembre, de la Consejería de Sanidad y
Servicios Sociales, por la que se creó la Comisión para la definición del
Conjunto Mínimo Básico de Datos al Alta Hospitalaria de la Comunidad de Madrid,
y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
La
incorporación de la información de cada Centro, al Registro del Conjunto Mínimo
Básico de Datos al Alta Hospitalaria y Cirugía Ambulatoria, se hará efectiva a
partir de la fecha de validación otorgada por la Dirección General de Sanidad,
no pudiendo exceder dicha fecha de incorporación, en ningún caso, del período
de transitoriedad previsto en este Decreto.
Segunda
La
Dirección General de Sanidad creará un Grupo Técnico de expertos en sistemas de
información y servicios sanitarios, que realizarán las siguientes actividades
de asesoramiento:
- Revisión y actualización del Manual de
Instrucciones y Normas Complementarias para la recogida del CMBD.
- Establecimiento de los criterios e
indicadores de exhaustividad y calidad.
- Metodología a seguir en las auditorías de
calidad de la información del CMBD.
- Cualquier función que, por su carácter
técnico, sea requerida para la optimización de este sistema de información.
Tercera
Se
faculta a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas
normas sean precisas, en orden al desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Cuarta
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO
FICHERO
AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
DEL REGISTRO DEL CONJUNTO MÍNIMO BÁSICO DE DATOS DE ALTAS HOSPITALARIAS Y
CIRUGÍA AMBULATORIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
1.
Órgano responsable del fichero: Dirección General de Sanidad.
2.
Órgano ante el que pueden ejercitarse derechos de acceso, rectificación y
cancelación, cuando proceda: Dirección General de Sanidad.
3.
Nombre y descripción del fichero: Fichero automatizado de datos de carácter
personal del Registro del Conjunto Mínimo Básico de Datos de Altas
Hospitalarias y Cirugía Ambulatoria de la Comunidad de Madrid.
4.
Carácter automatizado o manual estructurado del fichero, según criterios
específicos referidos a las personas, que permita acceder fácilmente a los
datos de carácter personal de que se trate: Informatizado.
5.
Sistema de información a que pertenece: Sistema de Información sobre morbilidad
atendida en la Comunidad de Madrid.
6.
Plazo de Cancelación de los datos de carácter personal: La cancelación de datos
procederá cuando dejen de ser necesarios para la finalidad perseguida.
7.
Tipos de datos de carácter personal que se incluirán: Datos de salud, domicilio
del paciente, fecha de nacimiento, sexo y número de historia clínica.
8.
Descripción detallada de la finalidad y usos: Planificación, evaluación e
investigación sanitaria, estadísticas de Servicios Sanitarios y vigilancia
epidemiológica.
9.
Personas o colectivos sobre los que se pretenden obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos: Pacientes asistidos en
centros hospitalarios y/o unidades de cirugía ambulatoria. Gerencia o Dirección
de los Centros Sanitarios.
10.
Carácter voluntario y obligatorio de la cesión de los datos del afectado a la
Comunidad de Madrid: Obligatoria.
11.
Procedencia y procedimiento de recogida de datos: A través de la aportación de
los datos realizada por los Centros Sanitarios, a partir del Informe de Alta y
la Historia Clínica, en soporte magnético.
12.
Órganos o entidades destinatarias de las cesiones previstas, indicando, de
forma expresa, las que constituyen transferencias internacionales de datos:
Ministerio de Sanidad y Consumo y Dirección General de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid.