DECRETO 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan
las actividades de producción y de gestión de los residuos biosanitarios y
citotóxicos en la Comunidad de Madrid. ()
El
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983,
de 25 de febrero, y modificada en último lugar por la Ley Orgánica 5/1998, de 7
de julio, en su artículo 27.7 atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia
de desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria, y la ejecución en materia
de protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad
de Madrid de establecer normas adicionales de protección.
En
ejercicio de esta competencia, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto
61/1994, de 9 de junio, sobre gestión de los residuos biosanitarios y
citotóxicos. El objeto de este Decreto era cubrir el vacío legal existente en
relación con la gestión de estos residuos.
La
entonces vigente Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos
sólidos urbanos, incluía en su ámbito de aplicación los residuos generados en
actividades sanitarias en hospitales, clínicas y ambulatorios, si bien excluía
aquellos residuos que presentaran características que los hicieran peligrosos,
como sucede con determinados tipos de residuos biosanitarios. Por otra parte,
el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos
y Peligrosos, aplicado de forma estricta, no incluía como residuos tóxicos y
peligrosos los residuos biosanitarios no asimilables a urbanos.
Mediante
la aprobación del citado Decreto 61/1994, de 9 de junio, se definieron qué
tipos de residuos sanitarios tenían un potencial de riesgo para las personas y
el medio ambiente y por tanto debían ser gestionados de forma diferenciada,
establecía las prácticas de gestión para los residuos biosanitarios y
citotóxicos, y fijaba las obligaciones derivadas de las actividades de
producción y gestión de estos residuos.
Posteriormente,
la aprobación del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica
el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de
Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante el Real Decreto 833/1988, de
20 de julio, ha supuesto un cambio en el régimen legal de los residuos
peligrosos, al incluir como anexo el Catálogo Europeo de Residuos, que atribuye
la condición de residuos peligrosos a los residuos biosanitarios.
Sin
embargo, la regulación que ahora se pretende realizar viene motivada por la
reciente aprobación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, cuya
trascendencia para nuestro Derecho se deriva de su pretensión de contribuir a
la protección del medio ambiente a través, entre otros mecanismos, de la
coordinación de la política de residuos con las políticas económica, industrial
y territorial. Para ello, se prevén incentivos a la reducción de residuos en
origen y se da prioridad a su reutilización, reciclado y valoración sobre otras
técnicas de gestión, lo que supone una modificación del régimen al que han de
adecuarse la producción, la posesión y la gestión de los mismos.
Dicha
Ley también introduce en nuestro ordenamiento jurídico la consideración de
política de residuos imperante en la Unión Europea, que ha abandonado la
clasificación de los residuos en dos modalidades ¾general
y peligrosos¾, para establecer una norma común para todos
ellos, lo que no impide que dicha norma pueda ser completada con las
especialidades propias de cada tipo de residuo.
Por
ello, este Decreto pretende adaptar las actividades de producción y gestión de
los residuos biosanitarios y citotóxicos al nuevo marco normativo, corrigiendo,
además, las deficiencias que se han ido constatando tras cuatro años de
aplicación del Decreto 61/1994, de 9 de junio.
Este Decreto
además modifica, simplificándolos, los documentos que amparan las operaciones
de gestión, sin por ello alterar las garantías de protección de las personas y
del medio ambiente.
Por
tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a
propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión de 3 de junio de 1999.
DISPONGO
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo
1.- Objeto
Es
objeto de este Decreto el establecimiento de los requisitos mínimos exigibles
en la producción y gestión de los residuos biosanitarios y los residuos
citotóxicos, a fin de prevenir los riesgos que dichas actividades generan,
tanto para el medio ambiente, especialmente en lo relativo al aire, aguas y
suelos, como para las personas directamente expuestas a los residuos.
Artículo
2 .- Glosario de términos
1. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, los términos empleados en
este Decreto tendrán el significado que se les atribuye en el artículo 3 de la
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
2. A los
efectos de esta norma, se entiende por:
a) Residuos sanitarios:
Todos los residuos, cualquiera que sea su estado, generados en centros
sanitarios, incluidos los envases, y residuos de envases, que los contengan o
los hayan contenido.
b) Centro sanitario:
Cualquier instalación o establecimiento en el que, de forma temporal o
permanente, se desarrolle alguna de las siguientes actividades de atención a la
salud humana o de carácter veterinario:
- Asistencia sanitaria al paciente.
- Análisis, investigación
o docencia.
- Obtención o manipulación
de productos biológicos.
- Medicina preventiva.
- Asistencia veterinaria.
- Servicios funerarios y
forenses.
c) Residuos
biosanitarios: Residuos sanitarios específicos de la actividad sanitaria
propiamente dicha, potencialmente contaminados con sustancias biológicas al
haber entrado en contacto con pacientes o líquidos biológicos.
d) Residuos
citotóxicos: Residuos compuestos por restos de medicamentos citotóxicos y
todo material que haya estado en contacto con ellos, que presentan riesgos
carcinogénicos, mutagénicos o teratogénicos.
e) Envase:
Recipiente en el que se acumulan directamente residuos, es decir, que está en
contacto directo con los mismos.
f) Contenedor:
Recipiente en el que se acumulan envases con residuos, o residuos de envases,
sin que exista contacto directo entre los residuos y el contenedor, salvo en
caso de rotura o impermeabilidad insuficiente del envase.
g) Depósito
intermedio: La acumulación temporal de envases con residuos, o residuos de
envases, en el centro sanitario, a la espera de su evacuación a otra zona del
mismo. También tendrá esta consideración la estancia o zona del centro
sanitario donde se realiza dicho depósito.
h) Depósito
final: La acumulación temporal de residuos en el centro productor, con
carácter previo a las operaciones de gestión. También tendrá esta consideración
la estancia o zona del centro sanitario donde se realiza el mismo.
i) Transporte:
El desplazamiento de los residuos desde un único punto de origen, constituido
por las instalaciones de un productor o un gestor, hasta un único punto de
destino.
Artículo 3 .- Clasificación de los residuos sanitarios
1. A los efectos de este Decreto, los
residuos sanitarios se clasifican de la forma siguiente:
a) Clase
I o Residuos Generales: Residuos sin ningún tipo de contaminación específica,
que no presentan riesgo de infección ni en el interior ni en el exterior de los
centros sanitarios.
Están
compuestos por papel, cartón, metales, vidrio, restos de comida, así como otros
tipos de residuos que normalmente se generan en estancias o áreas de un centro
sanitario donde no se realizan actividades propiamente sanitarias, tales como
oficinas, comedores, cafetería, almacenes, salas de espera y similares. Esta
Clase incluye también los residuos de jardinería, mobiliario y, en general, todos
los residuos que, de acuerdo con el artículo 3, apartado b), de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos, tiene la consideración de residuos urbanos o
municipales.
b) Clase
II o Residuos Biosanitarios Asimilables a Urbanos: Todo residuo biosanitario
que no pertenezca a ninguno de los Grupos de residuos biosanitarios definidos
en el Anexo Primero, es decir, que no se clasifique como Residuo Biosanitario
Especial o de Clase III.
Incluye
residuos tales como filtros de diálisis, tubuladuras, sondas, vendajes, gasas,
guantes y otros desechables quirúrgicos, bolsas de sangre vacías y, en general,
todo material en contacto con líquidos biológicos o en contacto con los
pacientes no incluidos en el Anexo Primero del presente Decreto, cuyo riesgo de
infección está limitado al interior de los centros sanitarios.
c) Clase
III o Residuos Biosanitarios Especiales: En esta Clase se incluyen todos los
residuos que pertenezcan a alguno de los Grupos de residuos biosanitarios
definidos en el Anexo Primero.
La
producción y gestión de estos residuos se realizará de conformidad con lo
establecido por la Ley 10/1998, de 21 de abril, y su normativa de desarrollo
para los Residuos Peligrosos, así como por las especificaciones contenidas en
este Decreto.
d) Clase
IV, constituida por cadáveres y restos humanos de entidad suficiente,
procedentes de abortos, mutilaciones y operaciones quirúrgicas, cuya gestión
queda regulada por los Decretos 2263/1974, de 20 de julio, y 124/1997, de 9 de
octubre, por los que se aprueban los Reglamentos de Policía Sanitaria Mortuoria
del Estado y de la Comunidad de Madrid, respectivamente. Se incluyen en esta
clase de residuos, órganos enteros, huesos y restos óseos, así como restos
anatómicos que comprendan hueso o parte de hueso.
e) Clase
V o Residuos Químicos: Residuos caracterizados como peligrosos por su
contaminación química, de acuerdo con el Real Decreto 833/1988 por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos
Tóxicos y Peligrosos, y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, que lo
modifica, excepto los residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos.
f) Clase
VI o Residuos Citotóxicos: Residuos compuestos por restos de medicamentos
citotóxicos y todo material que haya estado en contacto con ellos, que
presentan riesgos carcinogénicos, mutagénicos o teratogénicos, tanto en el
interior como en el exterior de los centros sanitarios.
Se
entiende por medicamentos citotóxicos, según la Orden de la Consejería de Salud
de 22 de abril de 1992, los medicamentos citostáticos, así como aquellos otros
cuyo manejo inadecuado implique riesgo para la salud del personal manipulador.
g) Clase
VII o Residuos Radiactivos: Residuos contaminados por sustancias radiactivas,
cuya eliminación es competencia exclusiva de la "Empresa Nacional de
Residuos Radiactivos, Sociedad Anónima" (ENRESA), de acuerdo con el Real
Decreto 1522/1984, de 4 de julio, por el que se autoriza la constitución de
dicha Empresa.
2. Los residuos biosanitarios
especiales o citotóxicos en los que, como consecuencia imprescindible o
necesaria de la actividad sanitaria, estén presentes otros residuos o
sustancias peligrosas o radiactivas, tendrán la siguiente consideración:
a) Los
residuos biosanitarios especiales que incluyan residuos peligrosos tendrán el
carácter de residuos peligrosos. Su eliminación se realizará por incineración.
b) Los
residuos biosanitarios especiales que incluyan residuos radiactivos tendrán la
consideración de residuos radiactivos. Su gestión se realizará de acuerdo con
las directrices establecidas por la "Empresa Nacional de Residuos
Radiactivos, Sociedad Anónima" (ENRESA) al efecto.
c) Los
residuos citotóxicos que incluyan otros residuos tendrán la consideración de
residuos citotóxicos, con excepción de los que incluyan residuos radiactivos,
que tendrán la consideración de residuos radiactivos.
Artículo 4 .- Ámbito de aplicación
1. Quedan sometidos a lo establecido en
este Decreto las actividades de producción o gestión de residuos de las clases
II, III y VI que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación
de este Decreto las actividades de producción y gestión de:
a) Residuos
de las Clases I, IV, V y VII, definidas en el artículo 3.
b) Escorias
y cenizas procedentes de la incineración de residuos en los centros sanitarios.
c) Residuos
de cultivos microbiológicos utilizados en la preparación de alimentos y
biotecnología, así como cualquier contenedor o aparato utilizado en la
preparación y manejo de estos cultivos.
d) Residuos generados en las prácticas veterinarias
en explotaciones agrícolas o ganaderas.
Capítulo II
Producción de residuos biosanitarios y residuos
citotóxicos
SECCIÓN PRIMERA: Régimen jurídico de las actividades de
producción
de residuos biosanitarios y residuos citotóxicos
Artículo
5 .- Autorización para la
producción de residuos biosanitarios y residuos citotóxicos
1. Sin perjuicio de otras licencias o
autorizaciones que sean exigibles de acuerdo con la legislación vigente, la
realización de actividades de producción de residuos biosanitarios y residuos
citotóxicos requiere autorización específica de la Consejería de Medio Ambiente
y Desarrollo Regional.
2. Para
obtener dicha autorización el productor deberá presentar una solicitud acompañada
de un Plan de Ordenación de Residuos Biosanitarios y Residuos Citotóxicos, que
también deberá aprobar la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y
cuyo contenido mínimo será el que se regula en el artículo 6 de este Decreto.
A la
solicitud de autorización deberá acompañarse, asimismo, la documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos que fueran de aplicación en
virtud de la legislación en materia de evaluación de impacto ambiental o de
calificación ambiental.
3. La
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional deberá resolver acerca de la
concesión de la autorización y de la aprobación del Plan, a los que se refiere
el apartado anterior, en un plazo de seis meses desde la recepción de la
solicitud. Una vez aprobado el Plan y otorgada la correspondiente autorización,
la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional inscribirá de oficio al
productor en el Registro de Productores de Residuos Biosanitarios y
Citotóxicos, creado mediante la Orden 2188/1996, de 15 de octubre.
4. La
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá condicionar la
autorización como productor de residuos biosanitarios y citotóxicos a la
constitución de un seguro que cubra las responsabilidades a que pueda dar lugar
el ejercicio de dicha actividad.
5. El
productor deberá notificar a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional las modificaciones en las prácticas de ordenación interna de los
residuos que afecten a los contenidos del Plan, así como de la aparición de
nuevas actividades generadoras de residuos biosanitarios.
Artículo
6.- Contenido del Plan de
Ordenación de Residuos Biosanitarios y Residuos Citotóxicos
El Plan
de Ordenación de Residuos Biosanitarios y Residuos Citotóxicos, al que se
refiere el artículo anterior, que respetará en todo caso las determinaciones
contenidas en este Decreto, deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:
a) La persona responsable de
la puesta en marcha y seguimiento del Plan, que deberá tener una formación
adecuada a su labor.
b) Las cantidades de
residuos biosanitarios y residuos citotóxicos que genera el centro sanitario, y
los servicios o departamentos de donde proceden.
c) Las medidas que, en su
caso, se aplicarán para reducir la generación de residuos biosanitarios y
residuos citotóxicos, y su justificación.
d) Los equipos y métodos que
se utilizarán para la segregación, envasado, etiquetado y depósito intermedio
de los distintos tipos de residuos biosanitarios y de los residuos citotóxicos,
en cada uno de los servicios o departamentos del centro sanitario.
e) Los equipos y métodos
para el depósito final de los distintos tipos de residuos biosanitarios y de
los residuos citotóxicos.
f) La frecuencia prevista de
evacuación de los residuos biosanitarios y residuos citotóxicos del depósito
intermedio y del depósito final.
g) El nombre de la empresa
que realiza la recogida o transporte de los residuos biosanitarios especiales y
residuos citotóxicos generados en el centro sanitario.
h) La forma de eliminación
de los residuos biosanitarios especiales y los residuos citotóxicos y las
instalaciones autorizadas que van a emplearse.
i) Las medidas para
minimizar la exposición de todos los colectivos de trabajadores del centro
sanitario a los agentes infecciosos durante la segregación, el envasado, el
traslado y el depósito de los residuos biosanitarios y los residuos
citotóxicos, incluyendo, cuando sea de aplicación, la utilización de
protocolos, procedimientos, formación, uso de ropas y equipos de protección,
equipos de contención física o aislamiento y medidas de prevención y control de
aerosoles.
j) Los equipos y
procedimientos a utilizar en casos de incidentes relacionados con los residuos,
como derrames, vertidos u otros.
Artículo 7.-
Vigencia de la autorización para
la producción de residuos biosanitarios y residuos citotóxicos
La
autorización para la producción de residuos biosanitarios y citotóxicos se
concederá por un plazo máximo de ocho años, prorrogable mediante resolución
expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional por otro
período de igual duración, transcurridos los cuales la autorización perderá su
vigencia, sin perjuicio de la posibilidad de que sea otorgada de nuevo. La
prórroga se acordará previa solicitud del titular de la autorización, formulada
con una antelación mínima de tres meses y máxima de seis a la fecha de la
extinción de aquélla. En ningún caso esta prórroga será automática.
Artículo
8 .- Actividades exentas de autorización ()
1. No
estarán sometidos al trámite de autorización a que se refiere el artículo
anterior los centros sanitarios en los que no exista ninguna de las unidades o
no se realice ninguno de los servicios siguientes:
a) Laboratorio de
microbiología.
b) Laboratorio de
hematología.
c) Laboratorio de
bioquímica.
d) Laboratorio de anatomía
patológica.
e) Bloque quirúrgico.
f) Bloque obstétrico.
g) Servicio de urgencias
con dotación específica para pacientes infecciosos.
h) Servicio de
hospitalización de enfermos infecciosos.
i) Servicio de
hospitalización intensiva.
j) Farmacia hospitalaria
o, en su defecto, unidades en las que se manipulen productos citotóxicos, según
la definición de la Orden de 22 de abril de la Consejería de Salud sobre
funcionamiento y requisitos de los Centros, Servicios y Establecimientos que
manejen medicamentos citotóxicos.
k) Unidades de
administración de medicamentos citotóxicos, incluidos los servicios de
hospitalización oncológica.
l) Unidades de genética.
m) Unidad de diálisis.
n) Banco o depósito de
sangre.
ñ) Servicio forense.
o) Servicios de
embalsamamiento y tanatopraxia.
p) Unidades de
investigación en los que se genere alguno de los grupos de residuos incluidos
en el Anexo Primero.
2. No
obstante lo establecido en el apartado anterior, estos centros, si generasen
residuos biosanitarios especiales o residuos citotóxicos, deberán solicitar su
inscripción en el citado Registro de Productores de Residuos Biosanitarios y
Citotóxicos, para lo cual deberán cumplimentar la solicitud que se incluye como
Anexo Tercero de este Decreto. Estos centros quedarán eximidos de la obligación
de elaborar el Plan de Ordenación de Residuos Biosanitarios y Residuos
Citotóxicos al que se refieren los artículos 5 y 6 de este Decreto, siéndoles
de aplicación las demás obligaciones que para los productores de residuos
biosanitarios y citotóxicos establece este Decreto.
3. El plazo para que la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional realice la inscripción en el Registro de Productores de
Residuos Biosanitarios y Citotóxicos será de dos meses desde la presentación de
dicha solicitud.
SECCIÓN
SEGUNDA: Operaciones de producción en los centros sanitarios
Artículo
9 .- Segregación y acumulación
1. Los
residuos biosanitarios asimilables a urbanos, deberán separarse de todas las
demás clases de residuos, si bien los residuos
generales
podrán acumularse en los envases para los residuos biosanitarios asimilables a
urbanos.
2. Los
residuos biosanitarios especiales deben acumularse separadamente de todas las
demás Clases de residuos generados en un centro sanitario, en envases exclusivos
para dichos residuos.
3. Los
residuos citotóxicos deben acumularse separadamente de todas las demás Clases
de residuos generados en un centro sanitario, en envases exclusivos para dichos
residuos.
4. La
acumulación de los residuos biosanitarios y los residuos citotóxicos en los
respectivos envases debe hacerse lo antes posible, especialmente en el caso de
los residuos punzantes o cortantes, cuya acumulación debe ser inmediata.
Artículo
10 .- Envasado
1. Los
residuos biosanitarios y los residuos citotóxicos se acumularán en envases de
un solo uso.
2. Estos
envases, una vez cerrados, no podrán volverse a abrir.
3.
Asimismo, los envases de residuos biosanitarios especiales o de residuos
citotóxicos deberán permanecer intactos hasta el momento de su eliminación, por
lo que no serán sometidos a presiones mecánicas que puedan comprometer su
integridad durante el depósito, traslado o transporte. Los envases rotos o con
fugas deberán ser reenvasados.
Artículo 11.- Características de los envases para residuos
biosanitarios asimilables a urbanos
Los
envases para la acumulación de residuos biosanitarios asimilables a urbanos
deberán cumplir las siguientes especificaciones:
a)
Opacos, impermeables y resistentes a la humedad.
b) Si se
utilizan bolsas de plástico, serán de galga mínima 200.
c) No
generarán emisiones tóxicas por combustión.
d)
Volumen no superior a 70 litros.
e) Color
verde.
Artículo 12 .- Características de los envases para residuos
biosanitarios especiales
1. Los
residuos biosanitarios especiales deberán acumularse en envases de uno de los
siguientes tipos:
a) Envases rígidos o
semirrígidos, que deberán cumplir como mínimo las siguientes especificaciones:
- Libre sustentación.
- Opacos, impermeables y
resistentes a la humedad.
- Resistentes a la perforación interna o externa.
- Provistos de cierre
hermético.
- No generarán emisiones
tóxicas por combustión.
- Señalizados con el
pictograma de Biopeligroso y el texto asociado, tal como figuran en el Anexo
Segundo.
- Si se trata de envases
semirrígidos, su volumen no será superior a 60 litros.
b) Bolsas que deberán
cumplir las siguientes especificaciones:
- Fabricadas con
polietileno o polipropileno, con galga mínima 300.
- Opacas, impermeables y resistentes a la humedad.
- No generarán emisiones
tóxicas por combustión.
- Volumen no superior a 80
litros.
- Color rojo.
2. Todos
los residuos biosanitarios especiales punzantes o cortantes, tal como se
definen en el Grupo 5 del Anexo Primero, deben acumularse en envases que
cumplan las siguientes especificaciones:
- Diseñados específicamente
para el envasado de residuos punzantes y cortantes. Queda prohibida la
utilización de recipientes no diseñados para este tipo de residuos, como botes,
botellas, latas o similares.
- Libre sustentación.
- Imperforables.
- Opacos, impermeables y
resistentes a la humedad.
- Señalizados con el
pictograma de Biopeligroso y el texto asociado, tal como figuran en el Anexo
Segundo.
- No generarán emisiones
tóxicas por combustión.
Artículo
13 .- Características de
los envases para residuos citotóxicos
1. Los
residuos citotóxicos se acumularán en envases rígidos de color azul, que
deberán cumplir las especificaciones previstas en el artículo 12.1.a) de este
Decreto, pero sustituyendo el pictograma de Biopeligroso y su texto asociado,
por el de Citotóxico y su texto asociado, tal como figuran en el Anexo Segundo.
2. Los
residuos citotóxicos punzantes o cortantes deberán acumularse en envases
rígidos de color azul que cumplan las especificaciones señaladas en el artículo
12.2 de este Decreto, pero sustituyendo el pictograma de Biopeligroso y su
texto asociado, por el de Citotóxico y su texto asociado, tal como figuran en
el Anexo Segundo.
Artículo 14 .- Autorización de Envases ()
1.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional autorizar
los modelos de recipientes rígidos y semirrígidos para el envasado de residuos
biosanitarios especiales y de residuos citotóxicos.
2.
Para obtener esta autorización, el fabricante, suministrador o importador de los
envases presentará una solicitud ante la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional, adjuntando un informe técnico sobre el cumplimiento de las
especificaciones establecidas para los envases de cada tipo de residuos en los
artículos 12 y 13 de este Decreto, emitido por un laboratorio de ensayos
debidamente acreditado y un informe explicativo de las características de los
envases para los que se solicita autorización. Cada modelo diferente de envase
será objeto de una autorización específica.
3. El
plazo para resolver acerca de la concesión o no de estas autorizaciones será de
tres meses, desde la recepción de la solicitud.
Artículo
15 .- Depósito intermedio
1. El
depósito intermedio de los residuos biosanitarios o residuos citotóxicos se
hará sólo en los lugares dispuestos para ello. Queda prohibido el
almacenamiento intermedio en estancias en las que se realice actividad
sanitaria o en zonas de paso, pasillos y ascensores, y en general fuera de los
locales habilitados con este fin.
2. Las
bolsas u otros envases no rígidos con residuos biosanitarios especiales o con
residuos biosanitarios asimilables a urbanos no se amontonarán en el suelo,
sino que deben depositarse en sus propios soportes o en los contenedores
utilizados para el traslado interno hasta al final.
En los
contenedores para el depósito de envases de residuos biosanitarios asimilables
a urbanos podrán acumularse conjuntamente envases de residuos generales.
3. La
evacuación de los contenedores de residuos biosanitarios o residuos citotóxicos
del depósito intermedio debe ser como mínimo diaria.
4. Los
locales destinados al depósito intermedio de residuos serán de fácil limpieza,
ventilados, con suelos sin ángulos u otros impedimentos. Todos los locales
destinados al depósito intermedio de residuos deberán estar cerrados o bajo
constante supervisión por parte del personal del centro productor.
El local
estará señalizado con el texto "Área de depósito de residuos. Prohibida la
entrada a toda persona no autorizada", visible desde todas las direcciones
a una distancia mínima de cinco metros.
Cada
local destinado al depósito intermedio de residuos dispondrá de los equipos y
productos adecuados para las labores de limpieza y desinfección del área en
caso de vertido o derrame accidental de residuos biosanitarios o residuos
citotóxicos.
Artículo
16 .- Traslado interno
1. El
traslado interno de los residuos biosanitarios y residuos citotóxicos debe
realizarse de forma que se evite cualquier riesgo para los pacientes, el
personal y los visitantes. Se evitará el traslado de los residuos por los
mismos circuitos que los pacientes, salvo en centros sanitarios en
funcionamiento en el momento de la aprobación de este Decreto en los que no se
disponga de otra alternativa. Queda prohibido el traslado de los residuos en
los ascensores destinados al personal, pacientes o público.
2. Los
envases deben trasladarse convenientemente cerrados, de forma que en ningún
momento los residuos queden al descubierto.
3. En el
traslado interno se prohíbe la utilización de trampillas y bajantes, así como
de cualquier otro sistema que pueda afectar a la integridad de los envases.
4. Los
envases no deben arrastrarse por el suelo en ningún caso. Tampoco podrán
hacerse, bajo ningún concepto, trasvases de residuos de un envase a otro.
5. Si se
utilizan carros o contenedores móviles, deben ser de uso exclusivo, tener
paredes lisas, sin elementos cortantes o perforantes, fabricados de materiales
resistentes a la corrosión y a los desinfectantes químicos. Los carros deben
limpiarse periódicamente mediante sistemas convencionales. Con una mayor
periodicidad, y siempre que se haya producido alguna rotura o fuga de los
envases, debe realizarse una desinfección profunda de los carros.
El
diseño de los carros o contenedores y su forma y grado de llenado debe impedir
la caída de los envases durante el transporte.
6. Los
envases de residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos se
trasladarán separados de los envases correspondientes a otras clases de
residuos sanitarios. A su vez, los envases de residuos citotóxicos se
trasladarán separados de los envases con residuos biosanitarios especiales,
salvo que su destino de eliminación sea el mismo.
Los
envases de residuos biosanitarios asimilables a urbanos podrán trasladarse
conjuntamente con los envases de residuos generales, pero separados de los
envases de las restantes clases de residuos sanitarios.
Artículo
17 .- Depósito final
1. El
área de depósito final de residuos biosanitarios y residuos citotóxicos debe
cumplir las siguientes condiciones:
a) Señalizada con el
texto "Área de depósitos de residuos. Prohibida la entrada a toda persona
no autorizada", visible desde todas las direcciones a una distancia mínima
de cinco metros.
b) Cubierta.
c) Con superficies
fáciles de limpiar.
d) Alejada de ventanas y
rejillas de aspiración de sistemas de ventilación.
e) Dotada de medios de
extinción de incendios.
f) Con vías de acceso
sin escalones y de pendiente máxima inferior al 5 por 100 y, en general, de
fácil utilización por los vehículos de transporte.
g) Todas las aberturas al
exterior estarán protegidas con dispositivos eficaces para evitar el acceso de
insectos, roedores, aves u otros animales.
h) El local destinado al
depósito final de los residuos dispondrá de los equipos y productos adecuados
para las labores de limpieza y desinfección del área en caso de vertido o
derrame accidental de residuos biosanitarios y residuos citotóxicos.
2. El
depósito final de los residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos
debe cumplir las siguientes condiciones:
a) Los envases de estos
residuos se depositarán separados de los envases que contengan residuos de
otras clases. A su vez, los envases con residuos citotóxicos se depositarán
separados de los envases con residuos biosanitarios especiales, salvo que su
destino de eliminación sea el mismo.
b) Los envases no rígidos
descritos en el artículo 12.1.b) se depositarán siempre en los mismos
contenedores que se utilicen para su transporte externo.
c) Los residuos
biosanitarios especiales y los residuos citotóxicos no podrán compactarse ni
triturarse en ningún caso.
d) El acceso a los
envases de residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos depositados
debe estar restringido a las personas autorizadas.
3. El
depósito final de los residuos biosanitarios asimilables a urbanos debe cumplir
las siguientes condiciones:
a) Los envases que
contengan dichos residuos se depositarán siempre en contenedores, con o sin
compactación. En ningún caso deben amontonarse en el suelo.
b) El acceso por parte de
personas ajenas al centro sanitario o al servicio de recogida a los
contenedores de envases de residuos biosanitarios asimilables a urbanos, debe
ser controlado por el responsable del centro sanitario.
4. Si se
utiliza un depósito refrigerado, debe dedicarse exclusivamente a depositar
residuos y debe estar convenientemente señalizado.
5. Debe
evitarse la entrada de suministros a través de las instalaciones destinadas al
depósito final de residuos.
Artículo
18 .- Frecuencia de retirada de
los residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos
La
frecuencia de retirada de los residuos biosanitarios especiales o de los
residuos citotóxicos será la siguiente:
a) Setenta y dos horas,
cuando la producción media mensual de residuos biosanitarios especiales y
residuos citotóxicos sea superior a 1.000 kilogramos.
b) Siete días, cuando la
producción media mensual de residuos biosanitarios especiales y residuos
citotóxicos esté comprendida entre 251 y 1.000 kilogramos.
c) Quince días, cuando la
producción media mensual de residuos biosanitarios especiales y residuos
citotóxicos esté comprendida entre 50 y 250 kilogramos.
d) Treinta días, cuando la
producción media mensual de residuos biosanitarios especiales y residuos
citotóxicos sea inferior a 50 kilogramos. En los centros en los que se generen
exclusivamente residuos punzantes o cortantes en cantidades inferiores a 3
kilogramos al mes, la retirada podrá ser trimestral.
SECCIÓN TERCERA: Otras obligaciones del
productor de residuos
Biosanitarios y residuos citotóxicos
Artículo
19 .- Prevención de incidentes en
los centros sanitarios en relación con los residuos biosanitarios y residuos
citotóxicos
1. Todos
los centros sanitarios deberán contar con protocolos de actuación para hacer
frente a incidentes como desaparición, pérdida, vertidos o derrames
accidentales de residuos biosanitarios o residuos citotóxicos, debiendo
disponer de los equipos y materiales apropiados a tal fin.
2. El
centro sanitario deberá llevar un registro de los incidentes y accidentes en
relación con los residuos biosanitarios y los residuos citotóxicos, en el que
se describa como mínimo el tipo de incidencia, sus causas y efectos, los
residuos involucrados, las acciones reparadoras aplicadas y las consecuencias
finales del incidente o accidente. Este registro deberá mantenerse
permanentemente actualizado.
3. Los
centros sanitarios deberán informar inmediatamente a la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional cuando se produzca la desaparición, pérdida o
escape de residuos biosanitarios o residuos citotóxicos.
Artículo
20 .- Obligación de entregar los
residuos a gestores autorizados
1. Los
productores de residuos biosanitarios o residuos citotóxicos están obligados a
entregarlos, para su gestión, a gestores debidamente autorizados, según lo
dispuesto en el artículo 24 de este Decreto. No obstante, podrán incinerar o
desinfectar los residuos biosanitarios o citotóxicos en el lugar de producción,
siempre que estén autorizados como gestores de tales residuos por la Consejería
de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
2. Con carácter previo a las
operaciones de transportes de los residuos biosanitarios o citotóxicos, el
productor deberá estar en posesión del Documento de Aceptación, al que se
refiere el Anexo Cuarto de este Decreto, emitido por el gestor autorizado al
que vayan destinados los residuos.
3. La cesión de los residuos por parte
de los productores a los gestores autorizados se formalizará mediante los
correspondientes documentos de control.
4. Los productores de residuos
biosanitarios o citotóxicos deberán suministrar a los gestores autorizados a
los que entreguen sus residuos la información necesaria para una correcta
gestión de tales residuos.
Artículo
21 .- Registro de residuos
biosanitarios y residuos citotóxicos e informe anual
1. El productor de residuos
biosanitarios o citotóxicos deberá llevar un registro de los residuos
producidos y del destino dado a los mismos.
2. Asimismo, el productor de residuos
biosanitarios especiales o citotóxicos elaborará un informe anual, cuyo modelo
figura como Anexo Quinto de este Decreto, en el que deberá especificar la
cantidad de residuos biosanitarios o citotóxicos producidos, la naturaleza de
los mismos, las características de los envases y del depósito final, los datos
del transporte realizado y su destino final. Este informe deberá presentarlo
antes del 1 de marzo del año siguiente en la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional.
Artículo 22 .- Responsable del cumplimiento de las obligaciones del productor de residuos
biosanitarios y residuos citotóxicos
El responsable legal del cumplimiento
de las obligaciones del productor de residuos biosanitarios o citotóxicos será
la persona que tenga encomendadas las funciones de dirección del centro
sanitario, que además deberá proporcionar a la administración competente todos
los datos e informaciones relativos a la producción de residuos biosanitarios y
citotóxicos que le sean solicitados, así como garantizar su exactitud.
Capítulo II
Gestión de residuos biosanitarios y residuos
citotóxicos
SECCIÓN PRIMERA : Régimen jurídico de las actividades
de gestión de residuos biosanitarios y residuos citotóxicos
Artículo 23 .- Operaciones de gestión de residuos biosanitarios o residuos
citotóxicos.
1. La gestión de los residuos biosanitarios
o residuos citotóxicos comprende las operaciones de recogida, transporte,
almacenamiento, valorización y eliminación.
2. La realización de cualquiera de las
operaciones de gestión mencionadas en el apartado anterior requiere
autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, sin
perjuicio de las demás licencias o autorizaciones exigidas por esta u otras
normas.
3. Quedan exceptuadas de la necesidad
de obtener la autorización prevista en el apartado anterior las operaciones de
gestión de residuos biosanitarios asimilables a urbanos. Estas operaciones se
regirán por lo dispuesto para los residuos urbanos en la Ley 10/1998, de 21 de
abril, y demás normas aplicables.
Artículo 24 .- Procedimiento para la obtención de la autorización de gestor de
residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos
1. El procedimiento para resolver
acerca del otorgamiento o la denegación de la autorización a que se hace
referencia en el artículo anterior se iniciará mediante solicitud del
interesado dirigida a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
A dicha solicitud deberá acompañarse el
estudio regulado en el artículo 26 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
2. Cuando la autorización se pretenda
obtener para la realización de actividades de transporte de residuos
biosanitarios especiales y residuos citotóxicos que no requieran instalaciones,
la autorización se otorgará en función de la capacidad técnica y de la
solvencia económica del solicitante, debidamente acreditadas.
3. Una vez tramitado el procedimiento y
efectuada la visita de las instalaciones, la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional resolverá acerca de la solicitud de autorización en un
plazo máximo de seis meses desde la recepción de la solicitud. Cuando la
complejidad técnica del proyecto hiciera imposible el cumplimiento del
mencionado plazo, con carácter excepcional y mediante Resolución motivada podrá
ampliarse dicho plazo de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Los gestores autorizados serán
inscritos de oficio en el Registro de Gestores de Residuos que llevará la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Artículo 25 .- Contenido de la autorización de gestor de residuos biosanitarios
especiales y residuos citotóxicos
1. La autorización de gestor de
residuos biosanitarios especiales o de residuos citotóxicos contendrá, como
mínimo, el período de su vigencia; las causas de caducidad; las operaciones de
gestión permitidas; los tipos y cantidades máximas de residuos que pueden ser
gestionados en virtud de la autorización; los niveles máximos de emisiones y
descargas de residuos, aguas residuales u otras formas de contaminación que
puedan generar; la obligación de constituir un seguro de responsabilidad civil,
y la prestación de una fianza en cuantía suficiente para responder de los daños
que pudieran causarse en el ejercicio de la actividad objeto de autorización.
2. Dicha autorización podrá exigir,
asimismo, la introducción de las medidas correctoras que sean pertinentes, las
cuales podrán también requerirse en cualquier momento durante la vigencia de la
misma.
3. Cuando la autorización se refiera a
operaciones de recogida o de transporte de residuos biosanitarios especiales o
de residuos citotóxicos, establecerá también los vehículos con los que se
podrán realizar tales operaciones, así como los conductores que podrán
realizarlas.
Artículo 26 .- Vigencia de la autorización de gestor de residuos biosanitarios
especiales y residuos citotóxicos
La autorización de gestor de residuos
biosanitarios especiales o de residuos citotóxicos se concederá para un período
de cinco años, prorrogable mediante resolución expresa de la Consejería de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional por otros dos períodos sucesivos de igual
duración, previo informe favorable de los servicios técnicos, tras la
correspondiente visita de inspección. Transcurridos quince años desde la
autorización inicial, ésta perderá su vigencia, pudiendo el titular solicitar
una nueva autorización, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo
24 de este Decreto.
Artículo 27 .- Transmisión de la autorización de gestor de residuos
biosanitarios especiales y residuos citotóxicos
1. La transmisión de las autorizaciones
de gestor de residuos biosanitarios especiales o de residuos citotóxicos estará
sujeta a autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional, previa comprobación de que las actividades de gestión y las
instalaciones en que se realizan cumplen todos los requisitos exigidos por este
Decreto y las demás normas aplicables.
2. La
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional dictará la resolución
autorizando, en su caso, dicha transmisión en un plazo máximo de tres meses
desde la recepción de la solicitud del interesado.
SECCIÓN SEGUNDA : Operaciones
de gestión de residuos
biosanitarios
y residuos citotóxicos
Artículo
28 .- Recogida y transporte
de residuos biosanitarios asimilables a urbanos
1. A los
efectos de su recogida o transporte, los residuos biosanitarios asimilables a
urbanos tendrá la consideración de residuos urbanos de acuerdo con el artículo
20, apartado 1, de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Los poseedores de estos
residuos estarán obligados a entregarlos a las Entidades Locales para su
valorización o eliminación, en las condiciones que determinen las respectivas
Ordenanzas. Las Entidades Locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde
dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los
daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se haya
observado lo establecido en las citadas Ordenanzas y en este Decreto.
2. La
recogida y el transporte de los residuos biosanitarios asimilables a urbanos, a
los que podrán acumularse residuos generales, deberá efectuarse, como mínimo,
con las mismas precauciones que son de aplicación a los residuos urbanos.
Artículo
29 .- Régimen jurídico del
transporte de residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos
1. El
transporte de los residuos biosanitarios especiales o de los residuos
citotóxicos desde los centros de producción a instalaciones de gestión se
realizará por un transportista que cuente con la correspondiente autorización
otorgada por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de
conformidad con lo previsto en el artículo 24 de este Decreto.
2. El
transportista no podrá aceptar residuos biosanitarios especiales o residuos
citotóxicos mal envasados o etiquetados.
3. La
entrega de residuos por parte de un productor a un transportista irá acompañada
de los Documentos de Seguimiento y Control previstos en el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio, o de los que pueda aprobar la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional.
4. Entre
la retirada de los residuos por el transportista del centro sanitario y su
entrega a otro gestor autorizado no podrán transcurrir más de veinticuatro
horas.
Artículo
30 .- Requisitos del transporte de
residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos
1. El
transporte de residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos deberá
hacerse en vehículos incluidos en las correspondientes autorizaciones otorgadas
por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de conformidad con
lo previsto en el artículo 24 de este Decreto. Estos vehículos deberán cumplir,
además, las siguientes condiciones:
a) Estar dotados de una
caja de carga cerrada, provista de cerradura de seguridad.
b) Las superficies internas
de la caja de carga deben ser lisas y fáciles de limpiar.
c) Estar dotados de un
sistema para contener posibles derrames de residuos, en especial líquidos.
d) Estar dotados de
recipientes y utensilios apropiados para la recogida de una pérdida accidental
de carga.
En
cualquier caso, el transporte de residuos biosanitarios especiales o residuos
citotóxicos debe cumplir la normativa vigente sobre transporte de mercancías
peligrosas por carretera.
2. Los
envases no rígidos, definidos en el artículo 12.1.b) de este Decreto, deberán
transportarse en contenedores rígidos de alta resistencia, que deberán cumplir,
como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Ser estancos.
b) Estar dotados de tapa de
cierre hermético.
c) Estar señalizados con el
pictograma de Biopeligroso y su texto asociado, tal como figura en el Anexo
Segundo, en los lados y en la tapa, de forma que sea visible desde cualquier
dirección lateral.
Los
contenedores utilizados para el transporte deberán descargarse o introducirse
directamente en el equipo de eliminación, sin que haya ninguna manipulación
previa de los envases.
3. Para
el transporte de residuos biosanitarios especiales o residuos citotóxicos,
tanto los envases rígidos y semirrígidos como los contenedores para envases no
rígidos deberán llevar de forma visible la etiqueta de identificación del
productor, en la que ha de constar el nombre o la razón social del mismo, su
dirección y número de teléfono, así como el número de autorización o de
registro como productor de tales residuos.
4. Queda
prohibido el transporte en el mismo vehículo de residuos biosanitarios
especiales y residuos citotóxicos junto con otros residuos, salvo que estén
separados mediante barreras físicas.
5.
Durante el transporte, los residuos biosanitarios especiales y los residuos
citotóxicos no podrán ser descargados, vueltos a cargar o transferidos a otro
vehículo en ningún lugar, salvo en casos de avería mecánica del vehículo de
transporte u otra emergencia similar.
Artículo
31 .- Otras obligaciones del
transportista de residuos biosanitarios especiales o residuos citotóxicos
1. Los
transportistas de residuos biosanitarios especiales o residuos citotóxicos
deberán notificar inmediatamente a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional los incidentes o accidentes que se produzcan durante el transporte de
estos residuos, indicando el lugar en el que ocurrieron los hechos, la
procedencia de los residuos, las consecuencias del incidente o accidente, así
como las medidas de intervención adoptadas.
2. El
transportista deberá disponer de una copia de los Documentos de Seguimiento y
Control a los que hace referencia el artículo 29.3 mientras realiza el
transporte.
Artículo
32 .- Eliminación de
residuos biosanitarios asimilables a urbanos
1. La
eliminación de los residuos biosanitarios asimilables a urbanos, ya sea por
separado o conjuntamente con los residuos generales, deberá respetar, como
mínimo, los mismos requerimientos técnicos, operativos y de seguridad que la
normativa vigente exija con carácter general para los residuos urbanos. En
particular, los residuos biosanitarios asimilables a urbanos podrán eliminarse
en vertederos controlados y plantas de incineración autorizados para la
eliminación de residuos urbanos.
2. Los
residuos biosanitarios asimilables a urbanos no podrán destinarse a la
valorización, excepto cuando exista una autorización expresa por parte de la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. Salvo esta excepción,
cualquier transporte de residuos biosanitarios asimilables a urbanos, o de residuos
urbanos que contenga residuos biosanitarios asimilables a urbanos, deberá ser
destinado a eliminación, directamente o a través de una estación de
transferencia.
Artículo
33 .- Condiciones generales en la
eliminación de residuos biosanitarios especiales o de residuos citotóxicos
1. Las
operaciones de valorización y eliminación de residuos biosanitarios especiales
o residuos citotóxicos sólo podrán ser realizadas por quienes dispongan de la
correspondiente autorización de gestor de residuos biosanitarios especiales o
residuos citotóxicos.
2. Se
prohíbe cualquier forma de reciclado o reutilización de residuos biosanitarios
especiales o de residuos citotóxicos.
3. Los
residuos citotóxicos deberán ser obligatoriamente incinerados en las
condiciones que se establecen en este Decreto. Únicamente en situaciones
excepcionales en que la incineración no sea posible, podrá emplearse como
sistema de eliminación la desactivación química para aquellos agentes
susceptibles de ser neutralizados mediante este procedimiento.
4. La
eliminación de residuos biosanitarios especiales o de residuos citotóxicos
puede llevarse a cabo en el propio recinto de los centros sanitarios o en una
instalación externa.
5. La
eliminación en el propio centro sanitario no exime del cumplimiento de las
especificaciones sobre segregación, acumulación, envasado, depósito intermedio
o depósito final, establecidas en los artículos 9 a 15 de este Decreto.
Artículo
34 .- Eliminación de residuos
biosanitarios especiales o residuos citotóxicos mediante incineración
1. La
incineración de residuos biosanitarios especiales o residuos citotóxicos deberá
cumplir todas las especificaciones técnicas y operativas establecidas en el
Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, por el que se establecen normas sobre incineración
de residuos peligrosos.
2.
Asimismo, la incineración de residuos biosanitarios especiales o residuos
citotóxicos debe cumplir, en su caso, las siguientes condiciones:
a) Las instalaciones de
incineración deben ser de funcionamiento continuo.
b) Si la incineración de
los residuos biosanitarios especiales o residuos citotóxicos se realiza en
instalaciones que no estén destinadas principalmente a incinerar residuos
peligrosos, la carga de los residuos biosanitarios especiales o residuos
citotóxicos debe ser, en un balance horario, inferior al 10 por 100 de la
capacidad del horno. El contenido de inquemados en las escorias propias de la
incineración no debe ser superior al 3 por 100.
c) La carga del horno se
realizará sin que exista ninguna manipulación directa de los residuos por parte
de los operarios, y sin que se produzca la rotura de los envases que contienen
los residuos, de forma que no exista contacto directo de los residuos con
ningún elemento mecánico exterior al horno.
Artículo
35 .- Eliminación de
residuos biosanitarios especiales mediante desinfección en autoclave
convencional
1. Se
entiende por desinfección mediante autoclave convencional el tratamiento
térmico por vapor a presión de los residuos biosanitarios especiales en su
estado original, es decir, sin ninguna manipulación previa o simultánea al
proceso de desinfección que cambie la apariencia física de los residuos, como
la trituración.
2. La
desinfección mediante autoclave convencional de los residuos pertenecientes a
los grupos 7.a), 8.a) y 9 de los residuos biosanitarios especiales se realizará
separadamente del resto de los residuos, en ciclos de tratamiento diseñados
específicamente para estos grupos.
Las
condiciones para efectuar el tratamiento de estos grupos se establecerán en la
preceptiva autorización de gestión de residuos peligrosos.
3. La
desinfección de residuos biosanitarios mediante autoclave convencional debe
cumplir las siguientes condiciones técnicas:
a) Nivel de desinfección:
- Eliminación
de todas las formas vegetativas de las bacterias, microbacterias, hongos y
esporas de hongos.
- Eliminación
de los virus.
- Eliminación
de las esporas del Bacillus anthracis.
b) Tecnología:
- Se
utilizarán autoclaves de vacío, con un mínimo de dos fases: Vacío-vapor-vacío.
- Se
empleará vapor saturado.
c) Envasado:
- Cualquier
envase que contenga residuos biosanitarios debe permitir la entrada y salida de
aire y del vapor. En el supuesto de que se utilicen bolsas cerradas, la capa
impermeable debe romperse en la primera fase de vacío.
- Únicamente
podrán utilizarse envases cerrados herméticamente si éstos contienen líquidos.
La cantidad de líquidos contenida en dichos envases debe ser lo suficientemente
pequeña para que su totalidad alcance la temperatura de desinfección durante la
fase de actuación del vapor.
d) Carga
del autoclave:
- El
grado de llenado de la cámara de carga del autoclave será inferior a los dos
tercios de su capacidad total.
- Al
final de cada jornada de trabajo, el autoclave deberá quedar vacío de residuos.
En ningún caso se depositarán en el autoclave residuos no desinfectados para su
tratamiento en la jornada siguiente.
- Deberán
adoptarse medidas para evitar la retirada accidental del autoclave de residuos
antes de que éstos hayan sido esterilizados, o la apertura simultánea de ambas
puertas en los autoclaves de doble puerta.
e) Control de
funcionamiento:
- En
cada ciclo de desinfección deberán medirse los siguientes parámetros:
·
Presión de vacío alcanzada en cada
una de las fases.
·
Temperatura durante la fase de
desinfección una vez que se ha alcanzado la
temperatura de desinfección. Se realizarán como mínimo diez medidas.
·
La temperatura se medirá en un
punto representativo de la temperatura media de la cámara.
·
Tiempo de comienzo y final de la
fase de desinfección.
- Con
una periodicidad mínima mensual se realizará un análisis microbiológico, a fin
de comprobar que se cumplen las condiciones de desinfección en toda la masa de
residuos. Se utilizará el Bacillus stearothermophilus, u otro que se justifique
como adecuado para esta prueba.
- Deberá
disponerse de un programa de mantenimiento preventivo rutinario del autoclave.
Los termómetros se calibrarán como mínimo anualmente. Los registros de los
controles de calibración y mantenimiento se conservarán por un período de cinco
años.
- Todos
los datos obtenidos de dichas operaciones de control de funcionamiento, las
incidencias durante el mantenimiento y, en especial las averías o anomalías de
funcionamiento, deben quedar registradas y estar disponibles en todo momento
para conocimiento de la Administración competente durante un plazo de cinco
años.
4. Queda
prohibido el tratamiento de los residuos citotóxicos en autoclave convencional.
Artículo
36.- Clasificación de los residuos
biosanitarios desinfectados
1. Los
residuos biosanitarios desinfectados en las condiciones que se establecen en
este Decreto y que, por tanto, no suponen un riesgo de infección, tendrán, a
todos los efectos, el carácter de residuos biosanitarios asimilables a urbanos.
2. En
consecuencia, en su eliminación podrán seguirse los criterios establecidos en
el artículo 32 de este Decreto, para lo cual deberá eliminarse previamente
cualquier texto o símbolo que indique que los envases contienen residuos biosanitarios
especiales.
Artículo
37 .- Eliminación de residuos
biosanitarios líquidos
1. Los
residuos biosanitarios líquidos, como sangre y derivados y otros líquidos
biológicos, con excepción de los pertenecientes al Grupo I del Anexo Primero,
podrán eliminarse mediante vertido por un desagüe conectado a la red de
saneamiento del centro sanitario, sin que sea precisa su desinfección previa.
2. Los
residuos de liposucción, y otros de características semejantes, por su alto
contenido en grasa, no podrán ser eliminados mediante vertido a la red de
saneamiento, salvo autorización expresa del Ayuntamiento correspondiente.
3.
Cuando no se aplique este método de eliminación, los residuos biosanitarios
líquidos incluidos en el Anexo Primero deberán ser eliminados como residuos
biosanitarios especiales.
Artículo
38 .- Valorización y eliminación
de residuos biosanitarios especiales
y residuos citotóxicos mediante otros sistemas
1.
Cualquier otro sistema de desinfección de residuos biosanitarios especiales no
contemplado en este Decreto deberá ser objeto de autorización por parte de la
Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
2.
Cuando se utilice un sistema de valorización o eliminación distinto de la
incineración o la desinfección en autoclave convencional, la autorización de
gestión de Residuos Peligrosos fijará en cada caso los grupos de residuos
biosanitarios especiales que podrán ser eliminados y las especificaciones
técnicas que deberán respetarse.
SECCIÓN TERCERA : Otras
obligaciones del gestor de residuos
Biosanitarios
y residuos citotóxicos
Artículo
39 .- Almacenamiento de residuos
biosanitarios especiales y residuos citotóxicos
1. Entre
la recepción, por el gestor final, de los residuos biosanitarios especiales y
su eliminación efectiva no puede transcurrir un tiempo superior a veinticuatro
horas, salvo que se mantengan en todo momento refrigerados a una temperatura
inferior a 4° C, en cuyo caso se podrán almacenar durante
siete días.
Este
plazo máximo de siete días comprende los posibles almacenamientos realizados
por gestores intermedios autorizados, en las condiciones establecidas en el
apartado anterior.
2. El
gestor final deberá disponer de un área fija de almacenamiento refrigerado a
menos de 4° C, con una capacidad útil mínima equivalente
a tres veces la capacidad diaria de eliminación de la instalación.
3. Entre
la recepción de los residuos citotóxicos por un gestor intermedio y su entrega
a un gestor final no podrá transcurrir un plazo superior a siete días, salvo
que se mantengan en todo momento refrigerados a una temperatura inferior a 4° C, en cuyo caso se podrán almacenar durante dos meses.
Artículo
40 .- Conservación de los
documentos de seguimiento y control
El
gestor deberá conservar cada Documento de Seguimiento a que se refiere el
artículo 23 de este Decreto, durante un período mínimo de cinco años.
Artículo
41 .- Registro de actividades y
Memoria anual
1. El
gestor dispondrá de un registro de todas las operaciones en que intervenga, y
en el que deben figurar, al menos, los siguientes datos:
a) Centro, servicio o
unidad asistencial de procedencia de los residuos, con el número de
autorización o de registro como productor de residuos biosanitarios o de
residuos citotóxicos.
b) Cantidades recibidas.
c) Fecha de recepción en
planta de los residuos.
d) Tiempo de almacenamiento
y fechas.
e) Operaciones de
tratamiento y eliminación, con sus fechas.
f) Parámetros y datos
relativos a los procesos.
g) Destino posterior de los
residuos.
h) Incidencias.
2. Esta
documentación estará a disposición de la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional, a petición de la misma. La documentación, referida a cada
año natural, deberá mantenerse durante los cinco años siguientes.
3. El
gestor de residuos biosanitarios especiales y residuos citotóxicos elaborará
una Memoria Anual de su actividad que presentará ante la Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional antes del 31 de marzo del año siguiente, según
el modelo que se define en el Anexo 4 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
Los
gestores deberán guardar una copia de dicha Memoria durante un período mínimo
de cinco años.
Artículo
42 .- Requisitos para la
aceptación de residuos biosanitarios especiales o residuos citotóxicos
El
gestor no podrá aceptar residuos biosanitarios especiales o residuos
citotóxicos mal envasados o etiquetados, ni residuos para cuya gestión no haya
sido autorizado.
Artículo
43 .- Control de calidad e
instalaciones adicionales
1. El
gestor de residuos biosanitarios especiales o residuos citotóxicos elaborará un
programa de mantenimiento y control de calidad de sus equipos e instalaciones,
para garantizar en todo momento su buen funcionamiento y vigilar la calidad de
sus residuos, efluentes y emisiones.
2.
Asimismo, el gestor que reciba residuos mediante transporte externo debe
disponer de una instalación para la limpieza y desinfección de contenedores, y
de vehículos y remolques.
Artículo
44 .- Plan de emergencia y
formación del personal.
1. El
gestor de residuos biosanitarios especiales o residuos citotóxicos dispondrá de
un plan de actuación en caso de emergencia que se deberá seguir para asegurar
la adecuada eliminación de los residuos biosanitarios especiales o residuos
citotóxicos, en caso de avería de los equipos, desastres naturales o provocados
u otros sucesos.
2. Dicho
gestor debe garantizar, asimismo, en todo momento la información y formación
del personal operativo sobre los riesgos reales asociados a los residuos
biosanitarios especiales y a los residuos citotóxicos, y las precauciones y
medidas que deben adoptarse para prevenirlos.
Artículo
45 .- Titularidad de los residuos
biosanitarios especiales y residuos citotóxicos
1. A
todos los efectos, los residuos biosanitarios especiales y los residuos
citotóxicos tendrán siempre un titular responsable.
La
titularidad originaria se atribuirá al productor. También se considerará
titularidad originaria la del poseedor de los residuos que no justifique su
adquisición conforme al presente Decreto.
2. Los
gestores, incluyendo los recogedores y transportistas, se convierten en
titulares de los residuos a la recepción de los mismos mediante la
formalización del Documento de Control o de Seguimiento.
3. La
responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el productor o el
gestor haga entrega de los residuos a persona física o jurídica que no esté
autorizada para recibirlos.
b) Cuando sean varios los
responsables de deterioros ambientales o daños o perjuicios ocasionados a
terceros y no fuese posible determinar el grado de participación de las
distintas personas físicas o jurídicas en la realización de la infracción.
4. Cuando
los daños causados al medio ambiente se produzcan por acumulación de
actividades debidas a diferentes personas, la Administración competente podrá
imputar individualmente esta responsabilidad y sus efectos económicos.
Capítulo IV
Inspección,
vigilancia y control
Artículo
46 .- Inspección
1. Los
titulares de las actividades a las que se refiere este Decreto estarán
obligados a prestar toda su colaboración a las autoridades competentes, a fin
de permitirles realizar exámenes, controles, toma de muestras, recogida de
información y cualquier otra operación para el cumplimiento de su misión. A tal
efecto los funcionarios que realicen las labores de inspección tendrán derecho
a acceder previa identificación y sin necesidad de previo aviso a las
instalaciones correspondientes, pudiendo recabar cuando sea necesario el
auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los funcionarios que realicen las
labores de inspección tendrán, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de
agentes de la autoridad, y los hechos constatados por ellos y formalizados en
la correspondiente acta o documento público gozarán de presunción de certeza a
efectos probatorios, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados
puedan aportar en defensa de sus derechos e intereses. Tales funcionarios
podrán realizar su labor de inspección asistidos técnicamente por otras
personas debidamente habilitadas al efecto por el titular del centro directivo del
que dependan los servicios de inspección, las cuales tendrán derecho de acceso
en los términos indicados en el apartado anterior, aunque no ostentarán la
condición de agentes de la autoridad, manteniendo en todo caso la obligación de
secreto en relación con tales actividades.
Artículo 47 .- Toma de muestras
Cuando en el ejercicio de la función de
inspección a la que se refiere el artículo anterior se proceda a la toma de
muestras, y siempre que sea técnicamente posible, se hará por triplicado.
rtículo 48 .- Administración local
Las Entidades Locales, incluidas las de
ámbito supramunicipal, podrán colaborar con la Administración de la Comunidad
de Madrid en la formulación, desarrollo y ejecución de planes o proyectos
relacionados con los objetivos de este Decreto.
Artículo 49 .- Régimen sancionador
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Decreto se sancionará, cuando proceda, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, y demás legislación estatal y
de la Comunidad de Madrid que pueda dictarse en esta materia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
En todo lo no previsto en este Decreto,
respecto al régimen jurídico de las actividades de gestión de los residuos
biosanitarios y residuos citotóxicos se estará a lo dispuesto en la Ley
10/1998, de 21 de abril, de la normativa estatal y de la Comunidad de Madrid
que la desarrolle.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los titulares de actividades de
producción o gestión de residuos biosanitarios o residuos citotóxicos que se
estuvieran realizando en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, y que,
conforme al mismo, requieran autorización de productor o de gestor de residuos
biosanitarios o residuos citotóxicos, dispondrán de un plazo de doce meses, a contar
desde su entrada en vigor, para adaptarse a sus previsiones.
Segunda
Las autorizaciones de productor o de
gestor de residuos biosanitarios o residuos citotóxicos concedidas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto mantendrán su vigencia por
el tiempo en ellas previsto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el Decreto 61/1994, de 9
de junio, sobre gestión de residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad
de Madrid, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en esta Norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se modifica el Anexo I, apartado 2,
párrafo segundo de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos
industriales al sistema integral de saneamiento, que quedará redactado como
sigue:
«Se incluyen los siguientes:
Grasas, salvo los residuos de
liposucción previstos en el Decreto por el que se regulan las actividades de
producción y gestión de los residuos biosanitarios y los residuos citotóxicos
en la Comunidad de Madrid, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos,
pieles, carnazas, entrañas, sangre, salvo la procedente de los centros y
establecimientos regulados en el Decreto por el que se regulan las actividades
de producción y gestión de los residuos biosanitarios y los residuos
citotóxicos en la Comunidad de Madrid, plumas...»
Segunda
Se autoriza al Consejero de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional para modificar mediante Orden el contenido de
los Anexos Primero, Tercero, Cuarto y Quinto de este Decreto, cuando se considere
necesario para un mejor control de la gestión de los residuos biosanitarios y
de los residuos citotóxicos.
Tercera
Este Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO PRIMERO
DEFINICIÓN DE RESIDUO BIOSANITARIO ESPECIAL
(CLASE III)
Grupo 1: Residuos de pacientes con infecciones
altamente virulentas, erradicadas, mportadas o de muy baja incidencia en España
Cualquier residuo en contacto con
pacientes afectados de las siguientes enfermedades infecciosas:
- Fiebres hemorrágicas víricas:
·
Fiebre hemorrágica del
Congo-Crimea.
·
Fiebre de Lasa.
·
Marbug.
·
Ébola.
·
Fiebre hemorrágica Argentina
(Junin).
·
Fiebre hemorrágica Boliviana
(Machupo).
·
Complejo encefalítico transmitido
por atrópodos vectores (arbovirus): Absettarow, Hanzalova, Hypr, Kumlinge,
Kiasanur Forest Disease, Fiebre hemorrágica de Omsk, Russian spring-summer
encephalitis.
- Herpes virus simiae (Monkey B
virus).
- Rabia.
- Carbunco (Bacillus Antharacis).
- Muermo.
- Mieloidosis.
- Difteria.
- Tularemia.
- Viruela (erradicada).
Grupo
2: Residuos de pacientes con infecciones de transmisión oral-fecal
Cualquier residuo contaminado con heces
de pacientes afectados de las siguientes infecciones:
- Cólera.
- Disentería amebiana.
Grupo
3: Residuos de pacientes con infecciones de transmisión por aerosoles
Cualquier residuo contaminado con
secreciones respiratorias de pacientes con las siguientes infecciones:
- Tuberculosis.
- Fiebre Q.
Grupo 4: Filtros de diálisis de pacientes infecciosos
Filtros de diálisis de máquinas
reservadas a pacientes portadores de las siguientes infecciones de transmisión
sanguínea:
- Hepatitis B.
- Hepatitis C.
- Virus de la Inmunodeficiencia
Humana.
Grupo 5: Residuos punzantes o cortantes
Todo instrumento u objeto utilizado en la
actividad sanitaria, con independencia de su origen, que tenga esquinas, bordes
o salientes capaces de cortar o pinchar, incluyendo, sin carácter limitativo:
- Agujas hipodérmicas, hojas de bisturí, lancetas,
capilares, portaobjetos, cubreobjetos, pipetas Pasteur y similares.
- Artículos de cristal, rotos, si han
estado en contacto con productos biológicos.
Grupo 6: Cultivos y reservas de agentes infecciosos
Residuos de actividades de análisis o
experimentación microbiológicos, contaminados con agentes infecciosos o
productos biológicos derivados, tales como:
- Cultivos de agentes infecciosos y material de
desecho en contacto con ellos: Placas de Petri, hemocultivos, extractos
líquidos, caldos, instrumental contaminado, etcétera.
- Reservas de agentes infecciosos.
- Vacunas vivas o atenuadas, salvo
materiales manchados de un solo uso.
Grupo 7: Residuos de animales infecciosos
Cadáveres, partes del cuerpo y otros
residuos anatómicos de animales de experimentación que hayan sido inoculados
con los agentes infecciosos responsables de las infecciones que se citan en los
Grupos 1, 2, 3 y 4, así como residuos procedentes de los lechos de estabulación
de tales animales.
Grupo
8: Cantidades importantes de líquidos corporales, especialmente sangre humana
a) Recipientes conteniendo más de 100 ml
de líquidos corporales.
b) Muestras de sangre o productos
derivados, en cantidades superiores a 100 ml.
Grupo 9: Residuos anatómicos humanos
Tejidos o partes del cuerpo de pequeña
entidad, a excepción de piezas dentarias, incluidos productos de la concepción,
obtenidos como consecuencia de traumatismos o durante actividades quirúrgicas o
forenses, no conservadas mediante formaldehído u otro producto químico.
1. Residuos biosanitarios especiales:
El pictograma consiste en tres medias lunas sobre un círculo. El texto
correspondiente de acompañamiento es Biopeligroso.
El pictograma y su texto asociado estarán
impresos de forma indeleble en cada bolsa, envase rígido o semirrígido,
admitiéndose la utilización de etiquetas adhesivas, en cuyo caso se utilizará
tinta indeleble libre de metales pesados.
Los símbolos y sus textos serán de color
rojo, naranja o negro, debiendo contrastar claramente sobre el color de fondo.
El símbolo y su texto asociado tendrán una altura mínima total de 15
centímetros, salvo en los envases de volumen inferior a 4 litros, en cuyo caso
tendrán un tamaño mínimo de 5 centímetros. El símbolo y su texto asociado serán
claramente visibles desde cualquier dirección lateral.
2. Residuos citotóxicos: El
pictograma consiste en una letra C mayúscula en color blanco, dentro de un
triángulo equilátero de color rojo, incluido en un rectángulo de color negro.
El texto asociado es el de Citotóxico, escrito en color blanco dentro del
rectángulo negro.
El símbolo y su texto asociado tendrán
una altura mínima total de 15 centímetros, salvo en los envases de volumen
inferior a 4 litros, en cuyo caso tendrán un tamaño mínimo de 5 centímetros. El
símbolo y su texto asociado serán claramente visibles desde cualquier dirección
lateral.
ANEXO
TERCERO
SOLICITUD
DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PRODUCTORES DE RESIDUOS BIOSANITARIOS Y
CITOTÓXICOS
(No se reproduce)
ANEXO
CUARTO
DOCUMENTO
DE ACEPTACIÓN DE RESIDUOS BIOSANITARIOS ESPECIALES Y RESIDUOS CITOTÓXICOS
(No se
reproduce)
ANEXO
QUINTO
INFORME
ANUAL DE PRODUCCIÓN DE RESIDUOS BIOSANITARIOS Y RESIDUOS CITOTÓXICOS
(No se reproduce)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.