descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 62/1999, de 6 de mayo, por el que se crea el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, prevé en el apartado 1 de su artículo 22 que los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión, cuyo ámbito territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid, podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid.

 

En relación con la profesión de Abogado, existen en esta Comunidad Autónoma dos Colegios Profesionales: el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, cuyo ámbito de competencias se extiende al territorio del partido judicial de Alcalá de Henares, y el Colegio de Abogados de Madrid, que extiende sus competencias al resto del territorio de esta Comunidad Autónoma.

 

Las Juntas de Gobierno de ambos Colegios acordaron en su día, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales, la creación del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid. Dicha iniciativa fue posteriormente ratificada, junto con los Estatutos del referido Consejo, por la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares de 12 de diciembre de 1998 y la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Madrid de 17 de diciembre del mismo año.

 

El presente Decreto se dicta de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 22, de la Ley 19/1997, de 11 de julio, en virtud del cual la creación de los Consejos Autonómicos de Colegios se hará en todo caso mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid. En este ámbito territorial y profesional debe reconocerse, como precedente del Consejo que mediante este Decreto se crea, el denominado Consejo de Colegios de la Comunidad de Madrid que ha venido funcionando hasta la fecha como órgano desconcentrado del Consejo General de la Abogacía Española, existiendo cierta continuidad en el ejercicio de sus funciones que aconseja la inclusión de una disposición transitoria que regule una solución de continuidad entre el órgano preexistente y el nuevo Consejo de Colegios.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se prevé expresamente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 22 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, que el Consejo Autonómico creado por este Decreto tendrá personalidad jurídica desde que, estando en vigor el presente Decreto, se constituyan formalmente sus órganos de gobierno.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión de fecha 6 de mayo de 1999,

 

DISPONGO

 

Artículo 1.- Creación y naturaleza jurídica

 

Se crea el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

 

Se integran en el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid el Colegio de Abogados de Madrid y el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares.

 

Artículo 2.- Ámbito territorial

 

El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

 

Artículo 3.- Estatutos

 

La aprobación o modificación de los Estatutos del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid requerirá en todo caso la ratificación de las Juntas Generales de los Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares.

 

[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página web del Área de Colegios Profesionales]

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

 

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las siguientes actuaciones:

1. En los términos establecidos por los Estatutos del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, los Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares procederán al nombramiento o ratificación, en su caso, de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno de aquél.

2. El citado nombramiento o ratificación deberá ser comunicado a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid a efectos de la debida inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de las personas que los integran.

3. Los Estatutos del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid se remitirán, acompañados de certificación emitida por el Secretario del Consejo en la que se acredite la autenticidad del texto y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su aprobación, a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid para que, previa calificación de legalidad, proceda a su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

Segunda

 

1. El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid adquirirá personalidad jurídica desde que, estando en vigor el presente Decreto, se constituya su órgano de gobierno de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera.

2. Una vez constituido su órgano de gobierno, el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus funciones, podrá confirmar, en su caso y si procediere, los actos adoptados por el órgano procedente y de igual denominación que ha venido funcionando hasta la fecha como órgano desconcentrado del Consejo General de la Abogacía Española.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.



[1].-           BOCM 17 de mayo de 1999.