Decreto
62/1999, de 6 de mayo, por el que se crea el Consejo de Colegios de Abogados de
la Comunidad de Madrid. ()
La Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la
Comunidad de Madrid, prevé en el apartado 1 de su artículo 22 que los
Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión, cuyo ámbito
territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid, podrán constituir el
correspondiente Consejo de Colegios de Madrid.
En relación con la profesión de Abogado,
existen en esta Comunidad Autónoma dos Colegios Profesionales: el Colegio de
Abogados de Alcalá de Henares, cuyo ámbito de competencias se extiende al
territorio del partido judicial de Alcalá de Henares, y el Colegio de Abogados
de Madrid, que extiende sus competencias al resto del territorio de esta
Comunidad Autónoma.
Las Juntas de Gobierno de ambos Colegios
acordaron en su día, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley
19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales, la creación del Consejo de
Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid. Dicha iniciativa fue
posteriormente ratificada, junto con los Estatutos del referido Consejo, por la
Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares de 12
de diciembre de 1998 y la Junta General Extraordinaria del Colegio de Abogados
de Madrid de 17 de diciembre del mismo año.
El presente Decreto se dicta de acuerdo
con lo previsto en el apartado 2 del artículo 22, de la Ley 19/1997, de 11 de
julio, en virtud del cual la creación de los Consejos Autonómicos de Colegios
se hará en todo caso mediante Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
En este ámbito territorial y profesional debe reconocerse, como precedente del
Consejo que mediante este Decreto se crea, el denominado Consejo de Colegios de
la Comunidad de Madrid que ha venido funcionando hasta la fecha como órgano desconcentrado
del Consejo General de la Abogacía Española, existiendo cierta continuidad en
el ejercicio de sus funciones que aconseja la inclusión de una disposición
transitoria que regule una solución de continuidad entre el órgano preexistente
y el nuevo Consejo de Colegios.
Sin perjuicio de lo anterior, se prevé
expresamente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del citado
artículo 22 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, que el Consejo Autonómico creado
por este Decreto tendrá personalidad jurídica desde que, estando en vigor el
presente Decreto, se constituyan formalmente sus órganos de gobierno.
En su virtud, a propuesta del Consejero de
Presidencia y previa deliberación del Gobierno de la Comunidad de Madrid en su
reunión de fecha 6 de mayo de 1999,
DISPONGO
Artículo
1.- Creación
y naturaleza jurídica
Se crea el Consejo de Colegios de Abogados
de la Comunidad de Madrid, como Corporación de Derecho Público con personalidad
jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Se integran en el Consejo de Colegios de
Abogados de la Comunidad de Madrid el Colegio de Abogados de Madrid y el
Colegio de Abogados de Alcalá de Henares.
Artículo 2.- Ámbito territorial
El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de
Madrid desarrollará su actuación en el ámbito territorial de esta Comunidad
Autónoma.
Artículo 3.- Estatutos
La aprobación o modificación de los Estatutos del
Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid requerirá en todo
caso la ratificación de las Juntas Generales de los Colegios de Abogados de
Madrid y Alcalá de Henares.
[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede
consultarse en la página
web del Área de Colegios Profesionales]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de tres meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberán realizarse las siguientes actuaciones:
1. En los términos establecidos por los Estatutos del
Consejo de Colegios de Abogados de la
Comunidad de Madrid, los Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares
procederán al nombramiento o ratificación, en su caso, de las personas que
deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno de aquél.
2. El citado nombramiento o ratificación deberá ser
comunicado a la Consejería de Presidencia de la
Comunidad de Madrid a efectos de la debida inscripción en el Registro de
Colegios Profesionales de las personas que los integran.
3. Los Estatutos del Consejo de Colegios de Abogados
de la Comunidad de Madrid se remitirán, acompañados de certificación emitida
por el Secretario del Consejo en la que se acredite la autenticidad del texto y
el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su aprobación, a la
Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid para que, previa
calificación de legalidad, proceda a su inscripción en el Registro de Colegios
Profesionales y posterior publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Segunda
1. El Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad
de Madrid adquirirá personalidad jurídica desde que, estando en vigor el
presente Decreto, se constituya su órgano de gobierno de acuerdo con lo
previsto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera.
2. Una vez constituido su órgano de gobierno, el
Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus
funciones, podrá confirmar, en su caso y si procediere, los actos adoptados por
el órgano procedente y de igual denominación que ha venido funcionando hasta la
fecha como órgano desconcentrado del Consejo General de la Abogacía Española.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
a su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.