Ley 12/2022, de 21
de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. ()
PREÁMBULO
TÍTULO
PRELIMINAR. Disposiciones
generales.
TÍTULO I. El Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid.
CAPÍTULO I. Concepto, contenido y principios rectores.
CAPÍTULO II. Competencias de las Administraciones
públicas.
CAPÍTULO III. Organización funcional.
CAPÍTULO IV. Organización territorial.
TÍTULO II. Prestaciones del Sistema Público de
Servicios Sociales. CAPÍTULO I. Naturaleza, clases y garantía jurídica
de las prestaciones. CAPÍTULO II. Catálogo de Prestaciones de Servicios
Sociales.
TÍTULO III. Profesionales,
sistemas de información, registros e instrumentos técnicos en el
ámbito de los servicios
sociales.
CAPÍTULO I. Profesionales de los servicios sociales.
CAPÍTULO II. Sistema de información y registros.
Sección
1 ª. Sistema de información.
Sección
2 ª. Registros.
CAPÍTULO III. Instrumentos técnicos de los servicios
sociales.
TÍTULO
IV. Planificación de
los servicios sociales, ordenación y participación.
CAPÍTULO I. Planificación de los servicios sociales.
CAPÍTULO II. Centros y servicios de atención social.
CAPÍTULO III. Ordenación de la actividad de los centros
y servicios de atención social.
CAPÍTULO IV. Participación.
TÍTULO
V. Provisión de los
servicios sociales.
CAPÍTULO I. Formas de provisión.
CAPÍTULO II. Concierto social.
TÍTULO
VI. Calidad,
transparencia, inspección y formación.
CAPÍTULO I. Calidad, evaluación y transparencia de los
servicios sociales.
Sección 1ª. Calidad y
evaluación.
Sección
2ª. Transparencia.
CAPÍTULO II. Función inspectora.
CAPÍTULO III. Innovación y formación en servicios
sociales.
TÍTULO
VII. Financiación del
Sistema Público de Servicios Sociales.
TÍTULO VIII. Régimen sancionador.
CAPÍTULO I. Infracciones.
Sección
1 ª. Disposiciones generales.
Sección 2ª.
Infracciones en el ejercicio de la actividad de centros y servicios de atención
social.
Sección 3ª.
Infracciones de los usuarios de centros y servicios y beneficiarios de las
prestaciones.
CAPÍTULO II. Sanciones.
Sección 1 ª. Sanciones
en el ejercicio de la actividad de centros y servicios y a los usuarios de
centros y
servicios y a los
beneficiarios de prestaciones.
Sección
2 ª. Disposiciones generales.
CAPÍTULO III. Procedimiento Sancionador.
Disposiciones
adicionales.
Disposiciones transitorias.
Disposición derogatoria.
Disposiciones finales.
PREÁMBULO
I
Los
servicios sociales son un elemento fundamental del bienestar y el progreso de
una sociedad. Como sistema integrado de prestaciones, conforman, junto con
otros sistemas públicos como el sanitario, el educativo o el de empleo, una red
orientada a la promoción de la autonomía de las personas, la creación de
oportunidades de desarrollo y la mejora de las condiciones de vida.
Esta
misma perspectiva orientó la elaboración de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. No obstante, han sido numerosos
los cambios habidos desde entonces en todos los ámbitos: sociales, económicos,
culturales y regulatorios. Al mismo tiempo, se ha hecho evidente la necesidad
de fortalecer los sistemas públicos y la coordinación entre las
Administraciones públicas y sus órganos para afrontar de manera eficaz no solo
las necesidades que se plantean de manera cotidiana, sino las situaciones de
crisis, tanto las que se producen de manera aguda como otras que pueden
mantenerse en el tiempo.
En estos
años, la sociedad madrileña ha vivido un proceso de transformación que ha
modificado de manera notable y continúa haciéndolo su fisonomía y su
estructura. La Comunidad de Madrid experimenta un proceso de envejecimiento
poblacional al que no resultan ajenos el resto de España ni los países de
nuestro entorno. La reducción de la natalidad es cada vez más significativa y
se produce sobre cifras de partida cada vez más bajas. Por otra parte, quizá el
cambio más visible haya consistido posiblemente en la intensa llegada de
personas procedentes de otros países durante las últimas dos décadas. En la
actualidad, una de cada cinco personas residentes en la Comunidad de Madrid es
de origen extranjero. Este panorama se concreta en proyecciones, con las de
Eurostat, que sitúan a la Comunidad de Madrid como una de las pocas regiones,
no solo de España, sino de toda Europa, que va a ver incrementada su población
en más de un 20 por ciento en las próximas décadas. Circunstancias como estas
han propiciado el desarrollo de nuevas políticas de integración e inclusión,
así como de prestaciones y servicios para un mayor número de personas que
requieren apoyos para mantener su autonomía, la atención de situaciones de
dependencia, y también para mejorar los apoyos a la conciliación familiar y al
impulso de la natalidad.
Se trata
solo de algunos ejemplos. Son muchos más los retos, como los derivados de la
situación de salud, que reclaman la implantación de nuevos modos de conjugar la
atención social y sanitaria; los que surgen por las nuevas estructuras
familiares o de la evolución del mercado laboral; los originados por los
desequilibrios territoriales, las posibilidades de acceso a la vivienda o a la
tecnología, o el cumplimiento de los objetivos educativos. En definitiva, los
desafíos que suponen el logro de una igualdad efectiva, la superación de las
situaciones de pobreza o la necesidad de un urbanismo inclusivo, entre otros.
En este
periodo, la Unión Europea ha reconocido los derechos sociales como uno de sus
pilares fundamentales. Y también en España se han establecido derechos, como
los recogidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia por
citar solo un ejemplo, que configuran un panorama más amplio de la protección
social en torno al concepto de derechos.
Las
diferentes comunidades autónomas han actualizado su normativa en materia de
servicios sociales para atender las nuevas exigencias e incorporar este enfoque
de derechos, en lo que se ha concebido como el desarrollo de ʺleyes de
tercera generaciónʺ.
Resulta
pertinente, por estos motivos, que la Comunidad de Madrid se dote de una nueva
regulación de sus servicios sociales que tome el relevo de la citada Ley
11/2003 de 27 de marzo. De esta se debe reconocer, no obstante, su vigencia en
diferentes aspectos, así como su capacidad para permitir el impulso de los
servicios sociales a lo largo de casi dos décadas. En todo caso, el espíritu
que animó dicha norma sigue presente en esta nueva ley.
Ahora es
necesario incorporar a la legislación de la Comunidad de Madrid el derecho a la
atención social, configurar un verdadero sistema público integrado de servicios
sociales capaz de garantizar el ejercicio efectivo de este derecho, potenciar
la calidad de una atención guiada por el bienestar de las personas, dotar de
instrumentos de trabajo adecuados y eficaces a quienes desarrollan su actividad
profesional en este terreno y articular los distintos sistemas de protección
social. Es también el momento de impulsar la gestión del conocimiento,
facilitar un despliegue equilibrado de los recursos en el territorio, definir
fórmulas seguras y estables para la colaboración pública y privada, tanto de
las entidades del Tercer Sector, clave en el desarrollo de los servicios
sociales, como de las empresas mercantiles en el marco del sistema público,
estimular la participación, integrar en la regulación del sistema la ordenación
de los centros y servicios de atención social y delimitar las responsabilidades
de los diferentes participantes en el mismo.
El centro
de esta nueva ley lo constituyen las personas y también las familias. Resulta
fundamental la protección y defensa de la familia como pilar de la sociedad,
primera red de apoyo para las personas y espacio de formación y transmisión de
valores. Es insustituible el papel de las familias en la conformación
satisfactoria de la personalidad y la convivencia social.
Es necesario
remover los obstáculos para que todos los niños puedan crecer en el seno de una
familia, incentivando la conciliación con medidas de horario escolar que
permitan una mayor convivencia entre padres e hijos o facilitando el acceso de
las familias a las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar
las condiciones de vida, trabajo e integración social, por ejemplo, con el uso
correcto de internet. Asimismo, mediante el impulso a la
desinstitucionalización de los menores, tarea que ha venido reforzando la
Comunidad de Madrid. Esta es la idea que inspira la nueva legislación sobre
derechos, garantías y protección integral de la infancia y la adolescencia de
la Comunidad de Madrid. Medidas como la prestación universal por hijo, el apoyo
de la estabilidad familiar, ayudas para superar la crisis, o el impulso de
políticas de apoyo a familias que se hagan cargo de la atención de sus mayores
serán esenciales en los próximos años.
Esta
nueva regulación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, enfocada
en las personas y las familias, se apoya en los principios fundamentales de la
defensa de la dignidad, la universalidad, la igualdad y la no discriminación y
la equidad, con la meta de una sociedad de personas iguales ante la ley, con
las mismas oportunidades y con capacidad para elegir y decidir libremente.
Una norma
centrada en las personas ha de permitir y alentar la evolución de la atención y
los servicios, partiendo del modelo actual configurado en torno a grupos o
colectivos diferenciados y en virtud de la pertenencia a ellos, hacia otro
guiado por la perspectiva de las necesidades de las personas a lo largo de su
ciclo vital, de manera que se pueda ofrecer a cada una de ellas la atención
singular e integral que requiera, mediante un modelo de atención que promueva
el carácter preventivo.
El nuevo
modelo de atención se articula a partir de la noción de derecho subjetivo, en
su concepción clásica, que reconoce a los madrileños, de manera personal e
individual, la posibilidad de su ejercicio y reclamación. Este derecho
subjetivo que presenta una doble vertiente: de acceso universal al Sistema
Público de Servicios Sociales, por una parte, que establezca con precisión las
garantías y las condiciones de acceso al conjunto de las prestaciones, y que
permita, por otra, conformar un catálogo de prestaciones que contemple aquellas
que son obligadas e incondicionales, al tiempo que define los estándares de
calidad irrenunciables y comunes en toda nuestra Comunidad de Madrid.
II
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948
sitúa en un mismo plano los derechos sociales y económicos junto a los civiles
y políticos.
El
artículo 25 de la Declaración Universal afirma que «Toda persona tiene derecho
a un nivel de vida que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios [...]».
Por su
parte, la Carta Social Europea de 1961 determina que para garantizar el
ejercicio efectivo del derecho a beneficiarse de los servicios sociales, las
partes se comprometen «a fomentar u organizar servicios que, utilizando los
métodos de un servicio social, contribuyan al bienestar y al desarrollo de los
individuos y de los grupos en la comunidad, así como a su adaptación al medio o
entorno social», así como «a estimular la participación de los individuos y de
las organizaciones benéficas o de otra clase en la creación y mantenimiento de
tales servicios».
Como
refuerzo de lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de
Derechos Humanos de 1993, estableció como principio fundamental que «Todos los
derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están
relacionados entre sí», lo que requiere la plena realización de todos los
derechos humanos, los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y
políticos, y las libertades, sin ningún tipo de discriminación.
Más adelante,
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el año
2000 y adaptada en 2010, afirma en su artículo 34 que «La Unión reconoce y
respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los
servicios sociales». El Pilar Europeo de Derechos Sociales, aprobado en 2017,
otorga a los ciudadanos europeos derechos en los ámbitos de la educación, la
igualdad, el empleo y la protección e inclusión sociales.
Entre los
objetivos de los numerosos acuerdos y declaraciones institucionales existentes
destacan algunos tan esenciales como el fin de la pobreza, la erradicación del
hambre, la promoción de la salud y la educación, el logro de la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres y la reducción de las desigualdades entre países
y dentro de ellos.
La
Constitución Española, en su artículo 9.2, obliga a los poderes públicos a
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los
grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y faciliten la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. A continuación,
el artículo 10 define la dignidad de la persona, los derechos inviolables que
le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los derechos de los demás, como fundamento del orden político y la paz
social. El marco de referencia que propone para la interpretación de estos
preceptos es la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos.
III
En la
Comunidad de Madrid, a partir del marco definido por la Constitución
Española, cuyo artículo 148.1. 20ª establece que las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias en materia de asistencia social, el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en sus artículos 26.1.23 y 26.1.24,
creó las bases para el desarrollo de un sistema de protección al servicio del
bienestar de la población madrileña que se ha ido configurando a partir de las
leyes de servicios sociales (Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales
de la Comunidad de Madrid y la ya citada Ley 11/2003 de 27 de marzo), de la
legislación estatal y de otras normas autonómicas que han regulado diferentes
ámbitos de los servicios sociales.
Así cabe
destacar, entre la regulación autonómica previa a la aprobación de la Ley
11/2003 de 27 de marzo, la Ley 4/1995, de 21 de marzo, de creación de la
Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (); la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de
la infancia y adolescencia de la Comunidad de Madrid (); la Ley
15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad
de Madrid; y la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad
de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la
Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
El
periodo posterior a la aprobación de la Ley 11/2003 de 27 de marzo, ha sido de
intensa producción legislativa, tanto en el ámbito estatal como en el
autonómico, en las áreas vinculadas a los servicios sociales.
En el
nivel estatal, se han promulgado la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas; la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia; la Ley Orgánica 3/2007, de
22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de
su inclusión social; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y la Ley 26/2015,
de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia; también merece mención especial la Ley 43/2015, 09 de Octubre,
del Tercer Sector de Acción Social por la importancia cuantitativa y cualitativa
de la colaboración de las entidades del Tercer Sector en la prestación de
servicios sociales; y más recientemente, el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de
mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, o la Ley Orgánica
8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia
frente a la violencia, entre otras disposiciones.
En la
Comunidad de Madrid, deben mencionarse la Ley
5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la
Comunidad de Madrid; la Ley
1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid;
la Ley
3/2011, de 22 de marzo, por la que se establece y regula una red de apoyo a
la mujer embarazada; la Ley
1/2015, de 24 de febrero, del Voluntariado en la Comunidad de Madrid y la Ley
3/2019, de 6 de marzo, reguladora de los puntos de encuentro familiar de la
Comunidad de Madrid. En el terreno de la igualdad, la Ley
2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad
Social y no discriminación de la Comunidad de Madrid y la Ley
3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la
discriminación por razón de identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Junto
con estas leyes, se han aprobado numerosas normas de desarrollo en las
diferentes áreas.
La
descripción del marco normativo de los servicios sociales se completa con la
mención a los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
Bases de Régimen Local, en la redacción de los mismos introducida por la Ley
27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local y el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas
urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género,
que establecen el marco competencial de los municipios y le atribuyen, en
particular, la competencia para la realización de la evaluación e información
de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en
situación de riesgo de exclusión social.
Toda esta
numerosa normativa ha incidido en la prestación de los servicios sociales con
la incorporación de derechos y la aparición de nuevas necesidades de los
ciudadanos que deben ser atendidas y, en su caso, satisfechas, por el Sistema
Público de Servicios Sociales, de manera más ágil, eficaz y eficiente.
IV
Esta ley
ordena los servicios sociales y su prestación en la Comunidad de Madrid, tanto
aquellos integrados en el sistema público como los que se ofertan en el ámbito
estrictamente privado, en el marco de un sistema de responsabilidad, garantías,
seguridad y transparencia para los usuarios. En el caso de los servicios
comprendidos en el sistema público, la responsabilidad pública se extiende por
igual sobre todos los centros y servicios de atención, bien se presten por las
propias Administraciones públicas o por entidades privadas mediante diferentes
fórmulas de colaboración.
Los
elementos constitutivos del Sistema Público de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid, junto con las normas que le dan soporte y delimitan su
objeto y su ámbito de acción, son las Administraciones públicas de nuestra
región, las entidades privadas colaboradoras, bien sean entidades del Tercer
Sector o mercantiles, las personas que desempeñan su labor profesional en el
sistema, los centros y servicios de atención social, el conjunto de las
prestaciones, las herramientas compartidas de información y comunicación, así
como los instrumentos, también comunes, al servicio de profesionales y
usuarios.
Con el
fin de asegurar una prestación de servicios sociales realizada desde la
perspectiva de los usuarios y centrada en ellas, la acción del sistema
público deberá ejercerse de manera integrada y coordinada, con independencia de
que en ella intervengan de forma simultánea o sucesiva las entidades locales y
la comunidad autónoma y deban participar, al mismo tiempo, diferentes sistemas
públicos de protección como el sanitario, el de empleo, el educativo, el de
vivienda y otros.
La
presente ley introduce, como ya se ha adelantado, un catálogo de prestaciones
que comprenderá aquellas que se corresponden con derechos subjetivos, así como
otras prestaciones del sistema público.
La ley
tiene en cuenta, asimismo, la diversidad de la organización y distribución
administrativa y poblacional en la Comunidad de Madrid. Madrid capital reúne
más de la mitad de las personas residentes en nuestra región. Otros nueve
municipios cuentan con más de cien mil habitantes, mientras que alrededor de un
cuarenta por ciento de los municipios tienen una población inferior a dos mil
habitantes. Esta heterogeneidad supone un diferente volumen y perfil de las
necesidades, así como distinta capacidad de atención, recursos y gasto. Si bien
la ley establece el marco general de la distribución competencial entre Administraciones
públicas, esta regla debe dotarse de la flexibilidad necesaria, no solo para
adecuarse a la realidad actual, sino para permitir una asignación eficiente de
funciones en un mapa diverso.
Esta
diversidad habrá de tener reflejo también en las normas de desarrollo de la Ley
para garantizar el acceso a una base común de servicios, en condiciones de
eficacia e igualdad, para todas las personas.
La ley
presta atención particular a todos los elementos que componen el sistema: en
primer lugar, a las personas que trabajan en él, puesto que aportan el valor
fundamental en los servicios sociales, una de cuyas características esenciales
consiste en la prestación de servicios a personas por personas. El
reconocimiento profesional, la formación y la dotación de nuevos instrumentos
de trabajo han de impulsar la calidad de su acción. También atiende a los
sistemas de información y comunicación, con la extensión de los medios
telemáticos y de administración electrónica, que constituyen una fuente
imprescindible de conocimiento, y que deben orientarse a liberar de carga
administrativa a profesionales y permitir una acción más más eficaz en la
protección y garantía de los derechos de las personas. Asimismo, como se ha
señalado, la ley fortalece las fórmulas de colaboración con las entidades
privadas con la regulación del concierto social, que deberá prestar atención,
de manera especial, a los aspectos técnicos de la prestación de los servicios
con el fin de asegurar su calidad. Asimismo, deberá garantizar una cobertura
adecuada de sus costes a lo largo de su periodo de vigencia, con esta misma
finalidad. De esta manera, mediante la adecuada utilización de los diferentes
instrumentos administrativos, se consigue dotar de estabilidad y eficacia a los
programas públicos con la perspectiva de afianzar la seguridad jurídica de
todos los participantes.
Por
último, es necesario destacar que esta ley integra la organización territorial
y funcional de los centros y servicios de atención social y los vincula con la
garantía de calidad en la prestación. Así, se recogen los aspectos de
ordenación e inspección de los centros y servicios, hasta ahora regulados por
la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los
Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación
de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, con objeto de reunir en un
solo texto normativo las distintas facetas de la ordenación de los servicios
sociales.
Por lo
tanto, siguiendo el camino señalado por la Ley 11/2003 de 27 de marzo, la
presente ley configura un sistema público adaptado a las posibilidades y
exigencias actuales y capaz de atender y acompañar la necesaria evolución de
los servicios sociales.
V
En la
elaboración de la presente ley se han tenido en cuenta, en sus diferentes
previsiones, los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, es decir, los referidos a necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de lo que se
ha dado cuenta a lo largo de la exposición de motivos.
Esta ley
se hace necesaria para afrontar de manera sistemática los nuevos retos que
atienden las leyes de servicios sociales de tercera generación, que se
articulan en torno a la garantía de los derechos subjetivos de los ciudadanos,
a través de un instrumento que refuerce la seguridad jurídica en el ejercicio
de estos derechos. Supone una nueva regulación, más completa y sistemática, que
incluye todas las innovaciones necesarias para atender las nuevas demandas
sociales y tecnológicas en materia de servicios sociales. Al mismo tiempo,
agiliza y dota de seguridad y transparencia a los procedimientos para la
prestación de los servicios sociales e incorpora novedades tecnológicas que
faciliten la gestión y prestación de tales servicios, mejorando su eficacia y
limitando, en lo posible, las cargas burocráticas en la gestión.
La ley
consta de ciento trece artículos, distribuidos en un título preliminar y ocho
títulos, además de tres disposiciones adicionales, seis disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El título
preliminar define el objeto y el ámbito de aplicación de la ley y consagra,
como ley de servicios sociales de tercera generación, el derecho subjetivo de
acceso a los servicios sociales, estableciendo quiénes son los titulares y los
derechos y deberes de los usuarios.
El objeto
de la ley es doble: por un lado, lo sitúa en las prestaciones de servicios
sociales y la regulación del marco en el que se realizan, cuyos fines son la
promoción de la autonomía personal, la inclusión social, el desarrollo
comunitario, la convivencia familiar y la protección de la infancia, así como la
calidad de la vida en todas sus etapas. Por otro, engloba la ordenación de la
actividad de entidades, centros y servicios de atención social.
El ámbito
de aplicación se extiende a las Administraciones públicas que operan en el
campo de los servicios sociales en territorio de la Comunidad de Madrid, así
como a las entidades privadas de diferente naturaleza, lo hagan o no en
colaboración con el sector público.
La
referencia a los derechos subjetivos se realiza en un artículo aparte, en el
que se establece el carácter de derecho subjetivo del acceso a las prestaciones
de servicios sociales, en los términos establecidos por la ley y su desarrollo
reglamentario.
El título
I está dedicado a definir y establecer la ordenación del Sistema Público de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que incluye los principios que
deben regir el Sistema, la concreción del reparto de competencias de la
Administración autonómica y las Administraciones locales, y los elementos
esenciales de la organización funcional y territorial del sistema público, que
se sustenta en las dos categorías de Atención Social Primaria y Especializada.
El título
II regula, en dos capítulos, las prestaciones de servicios sociales del sistema
público, con especial atención en la garantía jurídica de las prestaciones.
Como instrumentos imprescindibles para el cumplimiento de este objetivo, regula
del Catálogo de Prestaciones de Servicios Sociales y la Cartera de Servicios de
la Comunidad de Madrid.
El título
III se ocupa de los profesionales, los diferentes sistemas de información y los
registros, y de los instrumentos técnicos en el ámbito de los servicios
sociales. La inclusión por primera vez en la ley de servicios sociales, de un
catálogo de derechos y deberes de los profesionales supone el reconocimiento de
su importancia nuclear en el Sistema Público de Servicios Sociales. Junto a
ellos, los sistemas de información de servicios sociales adquieren una vital
relevancia para la mejora de la gestión, más ágil y más segura, de los derechos
de los usuarios. Sistemas de información que deberán integrar los datos
generados por la acción y la gestión de las redes de Atención Social Primaria y
Especializada, así como el acceso e intercambio de dicha información. Además,
regula por primera vez, en una norma con rango de ley, el Registro de
Entidades, Centros y Servicios de Atención Social y el Registro Único de
Usuarios.
Este
título también define los instrumentos técnicos de los servicios sociales.
Dedica un artículo a Tarjeta Social, como un instrumento de identificación de
carácter digital a la que tendrán derecho todas las personas residentes de la
Comunidad de Madrid. Asimismo, se establece qué es el plan individualizado de
intervención. Define y establece el contenido de la Historia Social Única, destacando
el acceso de los profesionales a un instrumento de intervención básico como
este y el derecho de acceso a la misma de los usuarios del sistema, así como el
régimen de protección de datos y su conservación. Por último, contempla la
posibilidad del desarrollo de otros instrumentos que sirvan a la mejor
prestación de los servicios dentro del Sistema Público de Servicios Sociales de
la Comunidad de Madrid.
El título
IV está dedicado a la planificación de los servicios, donde parte de dos
instrumentos fundamentales, el Plan Director de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid, esencial en la definición de objetivos y líneas de
actuación del Sistema Público de Servicios Sociales y su despliegue, y el mapa
de servicios sociales, donde se establece la organización de este sistema,
tanto a nivel territorial como funcional. Además, se regulan los centros y
servicios de atención social, así como las condiciones materiales y funcionales
de los mismos y se ordena su actividad, estableciendo la comunicación, la autorización
y la acreditación administrativa como procedimientos idóneos para el inicio o
modificación de la actividad de un servicio o centro de atención social de
titularidad pública o privada, y la prestación de servicios, cada una de ellas
en los supuestos previstos.
Por
último, conviene destacar dos aspectos que contribuyen de manera significativa
al cumplimiento del objetivo de fomentar la participación ciudadana en el
ámbito de los servicios sociales. Estos son, por una parte, el impulso del
voluntariado y, por otra, la creación del Consejo de Servicios Sociales, en su
función de órgano de carácter consultivo y participativo, que refuerza la labor
de asesoramiento a la Comunidad de Madrid para la toma de decisiones en materia
de servicios sociales y unifica los órganos de participación de carácter
general.
El título
V regula, en dos capítulos, la provisión de las prestaciones por el Sistema
Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, así como la previsión
de colaboración entre el sector público y la iniciativa privada para la
prestación de los servicios sociales. Establece una distinción clara entre los
conceptos de prestación directa, por las Administraciones públicas, e
indirecta, es decir, realizada por actores privados, aunque siempre bajo
responsabilidad pública. Esta fórmula indirecta se desarrollará principalmente
mediante instrumentos como los previstos en la normativa sobre contratación
pública y el concierto social. Esta modalidad el concierto social a la que se
dedica el capítulo segundo, se introduce por primera vez en la normativa de
servicios sociales de la Comunidad de Madrid, al igual que se ha hecho ya en
otras regulaciones autonómicas, al amparo de lo establecido en la disposición
adicional cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, con el propósito de contar con un instrumento de
colaboración que permita una mayor estabilidad en la prestación de los
servicios, que redunde en la calidad del Sistema Público.
El título
VI se ocupa de la calidad de los servicios sociales, así como de otros
elementos inherentes y complementarios de la misma, como son la transparencia,
la inspección y la formación. Esta ley parte de la idea de que la calidad de
los servicios sociales debe constituir un principio y un objetivo prioritario
del Sistema Público de Servicios Sociales, así como un derecho de los
perceptores de dichos servicios. Un sistema de servicios sociales solo puede
mejorar si dispone de unos estándares y criterios de calidad definidos, con
unos objetivos claros que sean objeto de una evaluación rigurosa que permita
avanzar en el diseño y orientación de los servicios sociales y ajustar la
adecuación de los mismos. Para ello se establece, por una parte, la previsión
de que el plan de calidad de los servicios sociales esté alineado con el Plan
Director de los Servicios Sociales y, por otra, que la Cartera de Servicios
defina y concrete los elementos de evaluación para cada prestación. La sección
segunda, establece las exigencias de transparencia y publicidad en la actuación
de las entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que se
encuentren integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales.
El título
VII trata sobre la financiación del sistema, describe los recursos de los que
se nutre, establece las responsabilidades de las respectivas Administraciones
públicas y contempla fórmulas de colaboración privada en este terreno, incluido
el mecenazgo.
El título
VIII, y último, versa sobre el régimen sancionador, estableciendo, además de
las disposiciones generales, la tipificación, en secciones diferentes, de las
infracciones cometidas en centros y servicios de atención social por los
titulares o empleados de los mismos, así como las cometidas por los usuarios de
centros y servicios y beneficiarias de las prestaciones. Junto a las
infracciones, se dedica un segundo capítulo al establecimiento de las sanciones
y, por último, el correspondiente al procedimiento sancionador.
Las
disposiciones adicionales tratan sobre la integración de prestaciones del
Sistema de Seguridad Social, la Prestación de servicios de Atención Social
Especializada por los municipios y la previsión de regulación de las ayudas
económicas de emergencia.
Las
disposiciones transitorias tratan sobre el traslado y conservación de la
Historia Social Única, la validez de la inscripción registral a efectos de la
contratación y el concierto social de programas o servicios, así como del
régimen transitorio para las autorizaciones realizadas y en proceso de
autorización, la integración de sistemas de información y, en general, las
cuestiones que deban ser objeto de desarrollo reglamentario.
Las
disposiciones derogatorias establecen la derogación de normas que quedan
suplidas por la presente ley.
Por
último, las disposiciones finales se refieren al desarrollo y ejecución de la
propia ley.
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto
La ley
tiene por objeto configurar el marco jurídico de los servicios sociales en la
Comunidad de Madrid y, en concreto:
1. Promover
y garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos en esta materia, regulando
el marco en el que estos se hacen efectivos en condiciones de igualdad,
conformado por la actuación de un sistema público de carácter universal,
orientado a la promoción de la autonomía personal, la convivencia familiar, la
inclusión social, el desarrollo comunitario y la calidad de la vida de las
personas en todas sus etapas.
2.
Regular y ordenar el conjunto de prestaciones del Sistema Público de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, la actividad de las entidades, centros y
servicios de atención social y el establecimiento de las actuaciones de
inspección y control de la calidad, dirigidas a garantizar que los servicios
sociales se presten con los requisitos y niveles de exigencia acordes con la
dignidad de las personas y la garantía de sus derechos, así como las
condiciones para su participación.
3.
Desarrollar los instrumentos y medidas orientados al logro de una prestación de
servicios sociales en condiciones de calidad y eficiencia en el uso de los
recursos públicos, a la prevención, la detección precoz, la atención, la
protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se realiza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación ()
1. La
presente ley se aplicará a los servicios sociales que presten las
Administraciones públicas en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como
sus entidades públicas vinculadas o dependientes. ()
[Por Resolución
de 23 de mayo de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior, se publica el Acuerdo de 17 de mayo de 2023,
de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del
Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley 12/2022, de 21 de diciembre,
de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.]
2.
Asimismo se aplicará a los servicios sociales prestados por entidades privadas
colaboradoras, con o sin ánimo de lucro, dentro del Sistema Público de
Servicios Sociales.
3. A los
servicios sociales prestados en la Comunidad de Madrid por entidades privadas
no incluidos en el Sistema Público de Servicios Sociales les será de aplicación
la regulación establecida en esta ley y en su normativa de desarrollo referida
a:
a) Los
derechos y deberes de los usuarios y los profesionales.
b) El
Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social, el Registro de
Directores de Centros de Atención Social y el Registro Único de Usuarios.
c) La
ordenación de la actividad de los centros y servicios de atención social.
d) La
función inspectora y el régimen sancionador.
Artículo 3. Derecho subjetivo de acceso a los
servicios sociales
El acceso
a las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales reconocidas en la
presente ley se configura como derecho subjetivo, de acuerdo con los requisitos
establecidos en la misma, en su desarrollo reglamentario y, en lo que resulte
procedente, en la normativa en vigor en materia de servicios sociales.
Artículo 4. Titulares
1. Son
titulares del derecho de acceso a las prestaciones del Sistema Público de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid:
a) Las
personas con vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid.
b) Los
españoles en el exterior cuya última vecindad administrativa haya tenido lugar
en la Comunidad de Madrid, y sus descendientes, de acuerdo con lo dispuesto en
el 7.3 del Estatuto de Autonomía, siempre que se encuentren temporalmente en el
territorio de la Comunidad de Madrid o en los casos en que la atención social
permita o facilite su retorno definitivo.
c) Las
personas establecidas en Madrid que hayan solicitado o tengan reconocida la
condición de refugiadas, así como el derecho a la protección subsidiaria, en
los términos establecidos por los tratados internacionales y la legislación en
materia de extranjería.
d) Los
menores de edad que se encuentren en la Comunidad de Madrid durante el tiempo
que dure su estancia, siempre que no disfruten de la cobertura dispensada por
el sistema de servicios sociales de otra comunidad autónoma, en el marco de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
e) Las
personas no incluidas en los apartados anteriores que se encuentren en
situación de urgencia o emergencia social, podrán acceder a prestaciones que
atiendan estas circunstancias. En todo caso, y para permitir el acceso a dichas
prestaciones, estas personas tendrán garantizado el acceso a los servicios de
información, valoración y orientación en el nivel de Atención Social Primaria.
2. El
acceso a las distintas prestaciones se realizará, en todo caso, de acuerdo con
los términos y requisitos que establezcan el Catálogo de Prestaciones de
Servicios Sociales y la Cartera de Servicios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Derechos de los usuarios
1. Toda
persona que acceda al Sistema Público de Servicios Sociales tiene derecho a: ()
a)
Recibir una información suficiente y veraz, en términos comprensibles, y
universalmente accesible, sobre las prestaciones y los derechos públicos
subjetivos comprendidos en el marco del sistema y sobre los requisitos
necesarios para el acceso a ellos.
b) Ser
atendida de forma individualizada, en condiciones de igualdad y no
discriminación, de manera que respete la dignidad personal, basada en la mutua
consideración, tolerancia y colaboración.
c) Tener
asignado un profesional de referencia que asegure la coherencia y globalidad
del proceso de atención y la libre elección del mismo, en los términos que se
establezcan por vía reglamentaria, sin perjuicio de la intervención de otros
profesionales conforme a la naturaleza de cada necesidad.
d)
Obtener una valoración inicial que permita articular un plan individualizado de
intervención ajustado a sus necesidades y orientado a la promoción de su
autonomía, inclusión social y calidad de vida y coordinado, cuando esté
indicado, con otros sistemas de atención y promoción social como el sanitario,
educativo, de empleo, de vivienda y aquellos otros que puedan confluir con la
acción de los servicios sociales.
e)
Participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social y
elegir el tipo de medidas o recursos a aplicar, cuando sea posible en virtud
del tipo de intervención realizada, entre las opciones presentadas por los
profesionales que atienden su caso.
f)
Recibir, en su caso, el apoyo necesario en el ejercicio de su capacidad
jurídica, de conformidad con el Código Civil.
g)
Disponer de una Historia Social Única, accesible de forma universal para el
usuario, el profesional de referencia y aquellos cuya intervención se requiera
para prestar una atención personalizada e integral.
h)
Obtener la garantía de confidencialidad respecto a la información que sea
conocida por los servicios sociales en el proceso de evaluación, prestación de
servicios y acompañamiento profesional y la protección de sus datos personales
con arreglo a la legislación vigente.
i)
Acceder y cesar voluntariamente en la utilización de la prestación, en los
términos legalmente establecidos, así como mantener su continuidad siempre que
persistan las condiciones que originaron su concesión. En ningún caso podrá
establecerse una intervención o ingreso en centro sin la voluntad del usuario y
que suponga privación o restricción de la libertad individual salvo en los
casos y con las formas previstas en la ley.
j) Acceder
a los cauces de información, sugerencia y queja que permitan el ejercicio
efectivo y la defensa de sus derechos.
k)
Participar en los órganos de representación del Sistema Público de Servicios
Sociales, directamente o a través de las asociaciones legalmente constituidas
para la defensa de sus derechos, así como en aquellos órganos de participación
que pudieran existir en el ámbito de actuación de la iniciativa privada, en la
forma que se determine en el reglamento de su creación.
l)
Recibir la información necesaria para el cumplimiento de las funciones de
participación en las que intervenga, bien sea a título individual o como
representantes de entidades, de acuerdo con la legislación vigente.
m)
Obtener respuesta de las Administraciones públicas en el plazo legalmente
establecido, en el ejercicio de los derechos contenidos en este artículo.
2. En
relación con la atención en los centros y los servicios de atención social del
Sistema Público de Servicios Sociales, toda persona usuaria tendrá, además de
los señalados en el número anterior, derecho a:
a)
Acceder a los centros o servicios en condiciones de igualdad y no
discriminación.
b)
Obtener un programa de intervención individual definido y realizado con la
participación y el conocimiento del usuario.
c) Preservar
la intimidad personal y familiar.
d)
Mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas, con
las limitaciones que puedan establecerse en virtud de resolución administrativa
o judicial, en los casos previstos por la ley.
e) Participar
en las actividades que se desarrollen en el centro o servicio.
f)
Conocer el reglamento de régimen interior, que garantizará sus derechos.
g)
Ingresar, permanecer en el centro y salir de él libremente mientras dure su
estancia, con respeto a las normas de convivencia y funcionamiento
establecidas, que no podrán afectar negativamente al desarrollo de su vida
personal y social, sin perjuicio de lo dispuesto, cuando proceda, por la
autoridad judicial respecto de las personas con discapacidad con medidas de
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y menores de edad con medidas
judiciales o de protección.
h) No ser
sometidas a restricción física o tratamiento farmacológico sin prescripción
facultativa ni supervisión. Cuando exista un riesgo evidente para la seguridad
de los usuarios u otras personas y resulte necesaria la adopción de medidas
urgentes de esta naturaleza, estas deberán recibir validación facultativa en el
plazo más breve posible y, en todo caso, inferior a 24 horas. Las actuaciones
se motivarán por escrito y tendrán constancia formal en la Historia Social
Única de los usuarios, de acuerdo con lo que se establezca por vía
reglamentaria.
3. La
relación de derechos de los usuarios deberá exponerse en lugar visible en los
centros y servicios de atención social. En el caso de los servicios prestados a
domicilio, se facilitará copia escrita en formato digital o papel.
Artículo 6. Deberes de los usuarios
Toda
persona que acceda a los servicios sociales tiene los siguientes deberes:
a) Facilitar
información veraz sobre sus circunstancias personales y familiares, sociales y
económicas, cuando el conocimiento de estas sea indispensable para una adecuada
intervención social y el otorgamiento de prestaciones, así como comunicar a la
Administración las variaciones en las mismas. No existirá obligación de aportar
información, datos o documentos que obren en poder de la Administración
solicitante o que esta pueda obtener por los medios previstos legalmente.
b)
Respetar la dignidad y los derechos del resto de usuarios y profesionales de
los centros y servicios, así como observar una conducta basada en el mutuo
respeto, tolerancia y colaboración.
c)
Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el uso y disfrute de las
prestaciones, centros y servicios sociales.
d) Acudir
a las entrevistas con los profesionales de los servicios sociales y
comprometerse a participar de manera activa en las iniciativas orientadas a la
autonomía personal, prevención de la dependencia, inserción social y mejora de
la calidad de vida propuestas por ellos.
e)
Destinar las prestaciones recibidas a la finalidad para la que se conceden.
f)
Utilizar y cuidar de forma responsable las instalaciones de centros y servicios
de atención social.
g)
Contribuir a la financiación del coste del servicio, según la capacidad
económica del usuario, cuando así se determine y en los términos establecidos
por la normativa de aplicación.
TÍTULO
I
El Sistema
Público de Servicios Sociales
Capítulo I
Concepto,
contenido y principios rectores
Artículo 7. Sistema Público de Servicios Sociales
1. El
Sistema Público de Servicios Sociales es un servicio público de carácter
universal que consiste en una red integrada de recursos, programas,
prestaciones y equipamientos de atención social, de responsabilidad y control
público, ejercidos por las Administraciones autonómica y local.
2. Tiene
como función principal asegurar a las personas el derecho a vivir dignamente
durante todas las etapas de la vida.
3. La
finalidad del Sistema es favorecer la integración social, la igualdad de
oportunidades, la autonomía personal, la convivencia familiar, la participación
social y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, mediante
una función promotora, preventiva, protectora y de atención frente a las
necesidades sociales originadas por situaciones de vulnerabilidad, exclusión,
desprotección, desamparo, dependencia, urgencia o emergencia social.
4. Quedan
reservadas a las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, para su
exclusiva utilización, los nombres de sus entidades gestoras, así como las
expresiones referidas a «Sistema Público de Servicios Sociales», «Red de
Servicios Sociales», «Red de Atención Social Primaria», «Centro de Servicios
Sociales» y «Centro de Atención Social», en cualquiera de sus formas o
combinaciones, o cualquier otra que pueda inducir a confusión con las
prestaciones y servicios del Sistema Público.
Artículo 8. Principios rectores del Sistema Público
de Servicios Sociales
1. El
Sistema Público de Servicios Sociales se regirá por los principios generales de
universalidad, igualdad, equidad, no discriminación, singularidad y
solidaridad, así como por los principios de responsabilidad pública e
institucional, calidad, planificación y evaluación, eficacia y eficiencia
social, concurrencia y coordinación, accesibilidad universal,
interdisciplinariedad, atención centrada en la persona, proximidad, impulso
digital, innovación, trabajo en red y promoción de la iniciativa social y del
voluntariado.
2. La
intervención social se realizará de acuerdo con los principios de prevención,
autonomía del usuario y desarrollo personal, integración familiar y social,
proporcionalidad y necesidad, atención individualizada, integral y continuada,
equidad territorial, proximidad, enfoque comunitario y participación.
Capítulo II
Competencias
de las Administraciones públicas
Artículo 9. Disposición general
Las
competencias en materia de servicios sociales corresponderán a la Comunidad de
Madrid y a las entidades locales en su ámbito territorial.
Artículo 10. Competencias de la Administración de la
Comunidad de Madrid
Son
competencias de la Administración de la Comunidad de Madrid:
1. La
planificación y desarrollo de una política de servicios sociales y atención
social. Le corresponde, en particular:
a) El
diseño de criterios generales y la propuesta de modelos de intervención para la
prestación de los servicios de atención social primaria y de atención social
especializada, en colaboración con las entidades locales, sin perjuicio de las
competencias propias de estas en materia de atención social primaria.
b) La
cooperación para el desarrollo de la atención social primaria, contribuyendo a
la financiación de la red básica de servicios sociales conforme a criterios
objetivos, que tomarán en consideración el tamaño de los municipios, la
población en situación de dependencia, exclusión o vulnerabilidad, el nivel de
renta y otros similares, consensuados previamente por la Comunidad de Madrid y
las asociaciones representativas de los municipios.
c) La
elaboración y aprobación del Plan Director de Servicios Sociales.
d) La
elaboración y aplicación del Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios
del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
e) La
elaboración y aprobación del Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid.
f) La
elaboración y, en su caso, aprobación de los instrumentos técnicos comunes de
intervención social, en particular la Historia Social Única y Tarjeta Social.
2. La
provisión y prestación de los servicios de atención especializada.
3. La
planificación y la atención, en colaboración con las entidades locales, en las
situaciones de urgencia y emergencia social.
A los
efectos de esta ley, se consideran situaciones de emergencia social los
accidentes, estragos, catástrofes, pandemias o cualquier otra circunstancia
susceptible de causar graves daños a la población, que puedan producir estados
de vulnerabilidad y desprotección social sobrevenidas e inesperadas a un grupo
de personas, de conformidad con la normativa sobre protección de la seguridad
ciudadana, protección civil y gestión de las emergencias que sea aplicable.
Se
considera urgencia social la situación de carácter excepcional o
extraordinario, o de agravamiento de las circunstancias personales o
familiares, con incidencia en las condiciones de vulnerabilidad, que requiera
una respuesta inmediata por parte del Sistema Público de Servicios Sociales.
4. El
aseguramiento de la suficiencia financiera, técnica y de recursos humanos de
las prestaciones garantizadas objeto de su competencia.
5. La
determinación de precios públicos de referencia para la prestación de
servicios, la aprobación de las tarifas de servicios, cuando proceda, en el
ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales, así como la fijación de
importes y condiciones de la participación de los usuarios en la financiación
de los servicios, en los casos en los que así se prevea.
6. La
creación, regulación y mantenimiento de los registros contemplados en esta ley
y en la legislación sectorial correspondiente.
7. El
ejercicio de la potestad inspectora, de control de calidad y sancionadora para
garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias ordenadoras de los servicios sociales.
8. El
fomento de la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y
otras fórmulas de ayuda mutua, así como el apoyo a los órganos de participación
y cooperación previstos en esta ley.
9. La
promoción de los procedimientos para la resolución de conflictos en el terreno
de la atención social, como el recogido en la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de
Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la acción de las
entidades locales en esta misma materia en su ámbito territorial.
10.
Cualquier otra que se le atribuya por la normativa vigente, así como aquellas
que, estimándose necesarias para lograr un desarrollo satisfactorio de los
servicios sociales, no estén asignadas de forma expresa a otra Administración
Pública. ()
Artículo 11. Competencias de las entidades locales
1. Los
municipios de la Comunidad de Madrid, por sí solos o integrados en
mancomunidades, ejercerán las siguientes competencias, en el marco de la
legislación reguladora del Régimen Local, del Plan Director de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid y de acuerdo con la planificación
territorial establecida en el Mapa de Servicios Sociales:
a) El
desarrollo de las funciones de atención social primaria enunciadas en la
presente ley y en la normativa reguladora del régimen local.
b) La
planificación de los servicios sociales en su ámbito territorial, de acuerdo
con las líneas de actuación establecidas en el Plan Director de Servicios
Sociales, en el Mapa de Servicios Sociales y los protocolos de coordinación de
la Red de Atención Social Primaria, acordados con la Comunidad de Madrid.
c) El
establecimiento, mantenimiento y gestión de centros y servicios de atención
social primaria, incluida su dotación de personal suficiente y adecuado para
asegurar la prestación de servicios de calidad.
d) La gestión
de los equipamientos para la atención social especializada de titularidad
municipal, así como la de aquellos del mismo nivel y de titularidad autonómica
que se acuerden, en función del principio de territorialidad y subsidiariedad.
e) La
concesión de prestaciones económicas individuales de urgencia y emergencia
social y de ayudas económicas temporales que tengan por objeto la integración
personal.
f) El
apoyo a las entidades del Tercer Sector de Acción Social en su ámbito
territorial.
g) La
realización de programas de sensibilización social, de fomento de la
participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del voluntariado y de
otras formas de ayuda mutua, en la prevención y resolución de los problemas
sociales en el ámbito local.
h) La
creación e impulso de los consejos locales de servicios sociales.
i) La
colaboración en las funciones de inspección y control de la calidad.
j) La
coordinación de actuaciones con las entidades, con o sin ánimo de lucro, que
realicen servicios sociales en el municipio.
k) Las
competencias atribuidas a la Administración local en la normativa sectorial de
servicios sociales o que se le sean atribuidas por disposición legal o
reglamentaria.
2. Con el
fin de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad social de los recursos
disponibles, las competencias enumeradas en el apartado precedente se ejercerán
por los municipios, por sí mismos o asociados, o a través de las fórmulas de
colaboración interadministrativa previstas en la legislación sobre régimen
local. La asociación de municipios no podrá condicionar la distribución
territorial de servicios sociales aprobada reglamentariamente.
3. Los
municipios podrán establecer recursos de atención social especializada de
titularidad municipal cuando, atendiendo al número de habitantes o potenciales
usuarios, cuenten con los medios materiales y personales suficientes y así lo
aconsejen razones de eficiencia y equilibrio territorial, de acuerdo con la
normativa vigente de régimen local y la legislación sectorial reguladora del
servicio de atención social especializada, en su caso. La entidad local deberá
formular una propuesta a la Comunidad de Madrid con esta finalidad. En los
casos en que la competencia municipal venga determinada directamente por la
ley, bastará la comunicación a la Comunidad de Madrid del establecimiento del
recurso.
4. Dicha
propuesta será estudiada por la Comunidad de Madrid en un plazo máximo de seis
meses y ambas partes acordarán, caso de considerarse viable, los términos en
los que se articulará administrativa y, en su caso, financieramente la
colaboración para la prestación de los servicios, así como la coordinación con
el resto de la atención social especializada gestionada por la Comunidad de
Madrid. ()
5. Las
entidades locales estarán sujetas a la observancia y uso de las herramientas
técnicas para garantizar las adecuadas condiciones de interoperabilidad de los
sistemas de información, su homogeneidad, mantenimiento, explotación e
intercambio de los datos relacionados con la prestación de los servicios sociales.
()
Artículo 12. Colaboración, cooperación y coordinación
1. Las
Administraciones públicas que conforman el Sistema Público de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, en el marco de sus respectivas competencias
y al objeto de lograr una actuación eficaz en los ámbitos contemplados en esta
ley, deberán colaborar y cooperar entre sí en los términos establecidos en la
normativa de régimen jurídico del sector público y aquellos otros que se estime
oportuno establecer y se juzguen adecuados para el cumplimiento de los fines
previstos en esta ley.
2.
Asimismo se promoverá la coordinación con otros sistemas públicos de protección
social, tales como salud, pensiones, empleo, educación, igualdad, vivienda y
justicia, entre otros. Para tal fin, se podrán elaborar protocolos de
derivación entre la atención social y el resto de los sistemas públicos de
protección social.
3. La
Comunidad de Madrid colaborará con la Administración del Estado y el resto de
las comunidades autónomas, a través de los mecanismos que se establezcan, en
las materias de interés común referidas al ámbito de los servicios sociales.
4. En
aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, promoverá acuerdos con la
Administración del Estado y el resto de las comunidades autónomas en relación
con la implantación de sistemas interoperables para el acceso a la Historia
Social Única y la integración de Tarjeta Social e impulsará los existentes.
5. La
colaboración con la iniciativa privada se concretará a través de la
formalización de instrumentos para su participación en la prestación de
servicios sociales, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario, incluidas las derivadas
de los deberes de transparencia y reporte de las actividades de operación de
los servicios sociales bajo su ámbito.
Capítulo III
Organización
funcional
Artículo 13. Organización funcional del Sistema
Público de Servicios Sociales
1. El
Sistema Público de Servicios Sociales se organizará en dos niveles de atención:
Atención Social Primaria y Atención Social Especializada.
2. La
relación entre los niveles de atención responderá a criterios de
complementariedad y acción coordinada para el logro de los objetivos y para
asegurar la continuidad de la intervención a través de itinerarios específicos
para cada persona, familia, grupo y comunidad.
Artículo 14. Atención Social Primaria
1. La
Atención Social Primaria constituye la vía normalizada de acceso al Sistema
Público de Servicios Sociales. Tiene carácter polivalente y ofrece una atención
social individualizada, específica, cercana y en el propio entorno de la
persona.
2. El
equipamiento básico de la Atención Social Primaria es el centro de servicios
sociales, dependiente de las entidades locales. El conjunto de centros de
servicios sociales integra la Red de Atención Social Primaria de la Comunidad
de Madrid.
3. El
número y distribución de centros de servicios sociales se establecerán
atendiendo a criterios de población, necesidad y oportunidad.
4. Los
centros de servicios sociales de atención primaria serán de titularidad
pública. Su gestión se realizará de acuerdo con lo previsto en la normativa
reguladora del Régimen Local.
Artículo 15. Funciones de la Atención Social Primaria
()
Corresponden
al nivel de Atención Social Primaria las siguientes funciones:
1.
Recepción, detección y análisis de necesidades y demandas sociales en su ámbito
de intervención.
2.
Diagnóstico y valoración técnica de situaciones, necesidades o problemas
individuales o colectivos, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la
atención y apoyo a la discapacidad y a las personas en situación de
dependencia.
3.
Identificación de situaciones y ámbitos sociales de riesgo para el desarrollo
de acciones de carácter preventivo y respuesta temprana.
4. Atención
inmediata a personas en situación de riesgo o exclusión social y
establecimiento de las acciones más adecuadas de acuerdo con el diagnóstico
social.
5.
Atención profesional personalizada en los ámbitos personal, familiar y
comunitario, que incluyen la información, valoración y el acompañamiento, así
como, si se considera pertinente, el seguimiento y coordinación de otras
medidas o prestaciones de Atención Especializada.
6.
Actuación en situaciones de urgencia y emergencia social.
7.
Gestión y seguimiento de prestaciones económicas y servicios de acompañamiento
vinculados a ellas.
8.
Fomento de la participación, la solidaridad y la cooperación social.
9.
Emisión de informes sociales, de derivación o que les sean requeridos por vía
administrativa o judicial, en relación con la intervención social realizada.
10.
Impulso de proyectos de intervención en los ámbitos grupal y comunitario.
11.
Coordinación con el nivel de Atención Social Especializada, así como con otros
sistemas y servicios dirigidos a la promoción del bienestar y la calidad de
vida.
Artículo 16. Profesional de referencia
1. El
centro de servicios sociales asignará un profesional que servirá de referencia
para los usuarios, familia o grupo, según la etapa del proceso de atención, con
la finalidad de dar coherencia al itinerario de intervenciones y garantizar el
acceso a los diferentes servicios y prestaciones que necesite a nivel
individual o familiar.
2. El
profesional de referencia de acceso a los servicios sociales de atención
primaria será el trabajador social encargado de realizar la valoración y primer
diagnóstico de la situación social y elevar la propuesta inicial de las
prestaciones indicadas al equipo pluridisciplinar del centro de servicios
sociales.
3. El
profesional de referencia de intervención social se responsabilizará del
seguimiento del plan personalizado y de la atención social durante las
siguientes etapas, si las hubiera, así como del referido a la Historia Social
Única de cada persona usuaria que le sea asignada.
Artículo 17. Equipos profesionales
Los
equipos profesionales constituyen el elemento central de intervención del
Sistema Público de Servicios Sociales y tienen el cometido de llevar a cabo y
procurar el acceso a las diferentes medidas de apoyo que procedan y que requiera
cada persona, familia o grupo, asegurando su integralidad y su correcta
aplicación.
Artículo 18. Atención Social Especializada
1. El
nivel de Atención Social Especializada comprende el ámbito de actividad que,
atendiendo a las necesidades singulares de personas o grupos, realiza la
programación, implantación y desarrollo de acciones que requieren la dotación y
participación de recursos materiales, técnicos y profesionales, capaces de
ofrecer apoyo y soluciones adaptadas al perfil especial de dichas necesidades.
2. En
este nivel se desarrollarán actuaciones y se crearán los equipamientos
adecuados para la atención específica de personas o grupos, de acuerdo con sus
necesidades y circunstancias. Dichos equipamientos y actuaciones se recogerán
en la Cartera de Servicios del Sistema Público de Servicios Sociales.
3. El
acceso a los servicios sociales de atención especializada se realizará a
propuesta de los profesionales de los servicios sociales de atención primaria,
salvo las excepciones que se determinen legal o reglamentariamente.
4. El
conjunto de prestaciones, servicios y equipamientos residenciales y no
residenciales destinados a un mismo sector de atención, organizado en función
de las necesidades de los usuarios, constituirá una Red Especializada de
Servicios Sociales.
Artículo 19. Funciones de la Atención Social
Especializada
Corresponden
al nivel de Atención Social Especializada las siguientes funciones:
a)
Valorar, diagnosticar y orientar a personas, familias o grupos en situaciones
que, por su especificidad, requieren una atención que excede el ámbito de
prescripción de los servicios de Atención Social Primaria.
b)
Proporcionar prestaciones de servicios o económicas, de forma conjunta o
alternativa, a personas que presenten dificultades físicas, psíquicas o
sociales, con el objetivo preferente de su inclusión social o la prevención de
su dependencia y promoción de su autonomía personal en el marco de la
legislación vigente, mediante una actuación preferente en su entorno o, cuando
esto no sea posible, mediante el recurso a centros residenciales en los casos
necesarios.
c)
Gestionar y equipar los centros y servicios que proporcionan prestaciones
especializadas a personas y grupos.
d)
Promover medidas de reinserción e inclusión social orientadas a normalizar las
condiciones de vida de las personas que reciben prestaciones o servicios
especializados.
Capítulo IV
Organización
territorial
Artículo 20. Previsión general
Los
Servicios de Atención Social Primaria y Especializada se configurarán a través
de una distribución territorial equilibrada, con el objeto de facilitar la
accesibilidad universal a los servicios y recursos sociales mediante una
cobertura homogénea y adaptada a las necesidades reales, preservando el
principio de igualdad.
Artículo 21. Divisiones territoriales
El
Consejo de Gobierno, atendiendo a criterios demográficos, de accesibilidad,
proximidad y de coordinación con otros sistemas públicos, establecerá
reglamentariamente la división territorial que mejor se adecue a las circunstancias
poblacionales y permita prestar los servicios sociales con arreglo a los
principios enunciados en la presente ley.
TÍTULO
II
Prestaciones
del Sistema Público de Servicios Sociales
Capítulo I
Naturaleza,
clases y garantía jurídica de las prestaciones
Artículo 22. Naturaleza de las prestaciones y
condiciones de acceso
1. Las
prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales tienen carácter
universal y son accesibles en las condiciones y términos previstos para cada
una de ellas en esta ley y en su normativa específica.
2. Se
orientan a fomentar la autonomía, prevenir la dependencia, promocionar la
convivencia y la protección de la infancia, la inserción social y la calidad de
vida de las personas, familias y grupos.
3. Las
prestaciones se clasifican, por razón de su naturaleza, en garantizadas y
condicionadas y, por razón de su contenido, en prestaciones de servicio y
económicas.
4. Las
prestaciones se pueden combinar entre sí para conseguir los objetivos que se
establezcan en función de la necesidad de cada persona o grupo.
5. El
reconocimiento de las prestaciones incluidas en el Catálogo y la Cartera de
servicios a las personas usuarias se determinará a partir de la actuación del
profesional de referencia y los equipos profesionales, que realizarán la
valoración y el diagnóstico de la situación o necesidad social y la propuesta
de las prestaciones indicadas. Se garantizará el acceso a las mismas en
condiciones de igualdad.
6. La
concesión y mantenimiento de las prestaciones podrá condicionarse, en su caso,
a la colaboración activa de los usuarios en la intervención o en el proceso de
integración social, o su participación en la financiación.
Artículo 23. Prestaciones garantizadas y
condicionadas
1. Son
prestaciones garantizadas las que así se señalan de manera expresa en esta ley
o en otras de carácter sectorial.
2. Las
prestaciones garantizadas constituyen un derecho subjetivo del usuario o
beneficiario en los términos y con los requisitos establecidos para su
concesión. El Gobierno de la Comunidad de Madrid garantizará su provisión
adecuada y suficiente en el Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid.
3. Son
prestaciones condicionadas las que están sujetas para su concesión a la
disponibilidad de recursos y a los criterios de prioridad en la asignación que
objetivamente se establezcan y de acuerdo con el principio de igualdad.
Artículo 24. Prestaciones de servicio y económicas
1. Son
prestaciones de servicio las actuaciones profesionales de carácter temporal o
permanente orientadas a la prevención, rehabilitación social, la habilitación
funcional, el diagnóstico, atención y apoyo en situaciones de necesidad social,
con el objetivo de prevenir la dependencia y promover la autonomía y la
inclusión social de las personas, familias, unidades de convivencia, grupos y
comunidades de la población, incluyendo la atención sociosanitaria, residencial
y de día, las ayudas instrumentales y la asistencia tecnológica.
2. Las
prestaciones de servicio pueden ser gratuitas o con aportación del usuario, en
los términos establecidos en la normativa reguladora de cada prestación.
3. Son
prestaciones económicas las aportaciones dinerarias, de carácter periódico o de
pago único, destinadas a lograr la mejora de las condiciones de vida, dirigidas
a personas o familias en situación de necesidad personal o social.
4. Las
prestaciones económicas tienen un carácter instrumental, como medio para
garantizar mínimos de subsistencia o apoyo en situaciones de urgencia o
emergencia sobrevenidas a las personas, para favorecer su autonomía personal e
inclusión social.
Capítulo II
Catálogo de
Prestaciones de Servicios Sociales
Artículo 25. Disposiciones generales
1. El
Catálogo de Prestaciones de Servicios Sociales es el instrumento mediante el
que se determina el conjunto de prestaciones del Sistema Público de Servicios
Sociales. Su objeto es delimitar el marco de estas y asegurar estándares
comunes de realización y garantía de homogeneidad para todos los usuarios. Su
contenido queda definido en la presente Ley. Su actualización o modificación se
realizará mediante norma con rango de ley.
2. La
Cartera de Servicios es un instrumento vinculado al Catálogo de Prestaciones,
por el que se regula el contenido y alcance de las prestaciones establecidas en
este. La consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la
Cartera de Servicios mediante orden de su titular, atendiendo al marco
establecido para las diferentes prestaciones por esta ley o su normativa de
referencia respectiva.
[Por Orden
2372/2023, de 25 de julio, de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales, se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.]
3. La
Cartera de Servicios, contendrá, al menos:
a) En el
caso de los servicios, las características, modalidades y objetivos del
servicio y las necesidades a las que se dirige, los derechos y obligaciones de
los beneficiarios y estándares de calidad que han de asegurarse, así como los
requisitos y procedimientos para su acceso y concesión y los criterios de
priorización.
b) En el
caso de las prestaciones económicas, incluirá su definición, objetivos, importe
o forma de cálculo, periodicidad y otras condiciones de su percepción y los
requisitos y procedimientos para su acceso y concesión. También incluirá los
derechos y obligaciones de los beneficiarios, estándares de calidad que han de
asegurarse, las causas de su pérdida o extinción y los criterios de reintegro
de cantidades indebidamente percibidas.
4. La
consejería competente en materia de servicios sociales velará por la coherencia
entre el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y
su Cartera de Servicios, los instrumentos de planificación y el Mapa de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, y el resto de los elementos
organizativos.
[Por Resolución
2773/2024, de 22 de mayo, de la Dirección General de Servicios Sociales e
Integración, de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, por la
que se regula la concesión de plazas en la Red Abierta de Comedores Sociales de
la Comunidad de Madrid]
Artículo 26. Prestaciones de servicio garantizadas y
condicionadas
1. El
Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales incluye las
siguientes prestaciones de servicio garantizadas, sin perjuicio de las que
puedan contemplarse en otras leyes de carácter sectorial y de acuerdo con los
términos establecidos en su normativa reguladora:
a) Los
servicios de información, valoración, orientación y asesoramiento.
b) La
elaboración del plan individualizado de intervención social, con la
participación y aceptación de los usuarios y tras un diagnóstico social,
integrado por acciones y acompañamiento orientados a fomentar la inclusión
personal, social, educativa y laboral, así como la promoción de la autonomía.
c) La
atención inmediata en situaciones de urgencia o emergencia social.
d) Los servicios
específicos para la protección social y jurídica de los niños en situación de
riesgo o desamparo y en conflicto social, incluido el cumplimiento de medidas
judiciales de los menores de edad.
e) El
reconocimiento y la acreditación de familias numerosas y familias
monoparentales.
f) El
seguimiento y la supervisión de adopciones.
g) Los
puntos de encuentro familiar.
h) El
servicio de apoyo a personas adultas para el ejercicio de su capacidad
jurídica.
i) La
protección de las víctimas de violencia de género o trata, así como, en su
caso, de su unidad de convivencia.
j) El
reconocimiento de las situaciones de discapacidad y dependencia, determinando
su tipo y grado, a lo largo de todas las etapas de la vida.
k) La
atención temprana dirigida a niños de 0 a 6 años, que comprenderá 8 la
prevención, la detección precoz y el diagnóstico.
l) La
mediación familiar y comunitaria.
m) La
atención o intervención familiar o de la unidad de convivencia.
n) El
apoyo psicosocial y la atención psicoeducativa de la infancia y la familia.
ñ) El
acompañamiento psicosocial para la integración de las personas adultas con
discapacidad o situación de vulnerabilidad derivada de enfermedad mental.
2. El
Catálogo establece las siguientes prestaciones de servicio condicionadas, sin perjuicio
de otras prestaciones condicionadas complementarias que excepcionalmente se
recojan en la Cartera de Servicios:
a)
Alojamiento alternativo.
b)
Atención diurna o ambulatoria.
c)
Atención residencial.
Artículo 27. Prestaciones económicas garantizadas y
condicionadas
1. El
Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales incluye las
siguientes prestaciones económicas garantizadas, en los términos establecidos
normativamente:
a) Renta
Mínima de Inserción.
b)
Prestaciones económicas garantizadas contempladas en la legislación sobre
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia y en su normativa de desarrollo.
c)
Compensación económica a las personas acogedoras de menores de edad bajo guarda
o tutela de la Comunidad de Madrid.
d) Ayudas
económicas de pago único para mujeres víctimas de violencia de género con
insuficiencia de recursos económicos y dificultad para acceder a un empleo,
contempladas en la legislación sobre protección integral contra la violencia de
género.
2.
Asimismo, incluye las siguientes prestaciones económicas condicionadas, sin
perjuicio de otras prestaciones condicionadas complementarias que
excepcionalmente se recojan en la Cartera de Servicios:
a) El
apoyo para la cobertura de las necesidades básicas, de manera temporal, en
situaciones de urgencia o de emergencia social.
b) La
rehabilitación y accesibilidad universal de viviendas, orientadas a la calidad
de vida y la inclusión social.
Artículo 28. Evaluación de resultados y actualización
del Catálogo de prestaciones y la Cartera de Servicios
1. La
consejería competente en materia de servicios sociales determinará los
objetivos específicos de calidad, indicadores y metodología que permitan el
seguimiento y la evaluación de las prestaciones incluidas en el Catálogo y la
Cartera de Servicios, y que incluirá en el plan de calidad de los servicios
sociales, en los términos establecidos en el artículo 78.1 de esta ley.
2. Los
indicadores tendrán en cuenta, al menos, los resultados alcanzados en términos
de garantía de los derechos, mejora del bienestar de las personas, su autonomía
y calidad de vida, la satisfacción con la atención recibida, la igualdad entre
mujeres y hombres, la accesibilidad universal, calidad del empleo de los profesionales,
eficiencia, cohesión social y territorial y sostenibilidad del Sistema Público
de Servicios Sociales.
3. El
conjunto de indicadores de seguimiento y evaluación de la calidad permitirá el
análisis comparativo entre prestaciones y servicios del Sistema Público de
Servicios Sociales, así como con otros sistemas autonómicos, nacionales o
europeos.
4. La
evaluación de los resultados deberá realizarse cada cuatro años, con
actualización anual de los datos obtenidos, y deberá presentarse para su conocimiento
al Consejo de Servicios Sociales de forma previa a su publicación en el Portal
de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
5. La
consejería competente en materia de servicios sociales incluirá en la Cartera
de Servicios, mediante orden de su titular, las prestaciones garantizadas que
se incorporen al Sistema Público de Servicios Sociales.
6. La
consejería competente en materia de servicios sociales podrá aprobar mediante
orden de su titular las modificaciones de las prestaciones en la Cartera de Servicios
que no supongan alteración significativa en la configuración esencial del
Catálogo. Se consideran modificaciones no sustanciales las que no afecten a la
participación de las personas usuarias en la financiación, a la Administración
pública a la que compete su provisión ni al origen de la financiación.
Artículo 29. Catálogos de Prestaciones de Servicios
Sociales de ámbito local
1. Las
entidades locales podrán aprobar, en el ejercicio de su potestad reglamentaria,
sus propios catálogos de prestaciones de servicios sociales que complementen
las prestaciones incluidas en el Catálogo regional. Su ámbito de aplicación
será el territorio de la respectiva entidad local.
2. Las
entidades locales comunicarán a la Comunidad Autónoma las prestaciones
incluidas en sus propios catálogos de servicios sociales para su inclusión, a
título informativo, en la Cartera de Servicios.
TÍTULO
III
Profesionales,
sistemas de información, registros e instrumentos técnicos en el ámbito de los
servicios sociales
Capítulo I
Profesionales
de los servicios sociales
Artículo 30. Derechos de los profesionales
1. En el
ejercicio de su actividad, los profesionales de los servicios sociales tienen
derecho a:
a)
Obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones encomendadas.
b)
Participar en el proceso de toma de decisiones relativas a la atención social
de los usuarios, basada en criterios técnicos y profesionales.
c)
Recibir un trato respetuoso, no discriminatorio y correcto por parte de los
responsables de los servicios, del resto de los profesionales y de los
usuarios.
d) Gozar
de respeto del cumplimiento y ejercicio de sus derechos laborales, así como de
las condiciones que permitan un adecuado desempeño de las funciones
profesionales, la conciliación de la vida laboral y personal y el desarrollo
profesional.
e)
Obtener garantía de preservación de su intimidad e integridad personal, así
como de su independencia profesional.
f)
Abstenerse de practicar aquellos actos profesionales que se encuentren en
contradicción con sus convicciones morales, en los casos de objeción de
conciencia previstos por la ley.
g)
Recibir una formación continua, adecuada y especializada a lo largo de su
carrera profesional y adaptada a las necesidades sociales.
2. A los
efectos de este artículo, son profesionales de los servicios sociales los
empleados públicos de las Administraciones públicas y de sus entidades
vinculadas o dependientes que prestan servicios de atención social en el
Sistema Público de Servicios Sociales, así como los trabajadores de las
entidades privadas, en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 31. Deberes de los profesionales
Son
deberes de los profesionales a los que se refiere el artículo anterior:
a)
Mantener, en sus relaciones con otros profesionales y usuarios, un
comportamiento basado en el respeto mutuo y la no discriminación, observando,
guardando y haciendo guardar las normas de convivencia en los centros y
servicios.
b)
Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de su función.
c)
Desempeñar sus funciones de conformidad con las normas éticas y deontológicas,
persiguiendo en todas sus acciones la humanización de la atención social.
d)
Asistir y aprovechar diligentemente la formación y apoyo técnico programado
para la mejora de su competencia profesional.
e)
Utilizar los medios técnicos puestos a su disposición para la mejor atención de
las personas.
f)
Guardar el secreto sobre la Historia Social Única de los usuarios y respetar
las normas de protección de los datos de carácter personal.
Artículo 32. Ratios de personal
1. El
Sistema Público de Servicios Sociales deberá contar con personal suficiente de
acuerdo con los criterios de eficiencia, sostenibilidad, flexibilidad y
adecuación a las necesidades de las personas atendidas, que cuente con la formación,
titulación, conocimientos, capacidades y la estabilidad laboral necesaria para
garantizar la eficacia y calidad del sistema.
2. Con el
fin de garantizar una adecuada cobertura de necesidades, la equidad en la
intervención y la calidad en las distintas prestaciones del Sistema Público de
Servicios Sociales, la consejería competente en materia de servicios sociales
establecerá reglamentariamente la estructura básica de referencia de los
equipos profesionales, así como las ratios mínimas de referencia de los
diferentes perfiles profesionales, tanto en el nivel de Atención Social
Primaria como en el de Atención Social Especializada, sin perjuicio de la
preservación de la autonomía local para el ejercicio de sus intereses.
Artículo 33. Capacidades profesionales
El
Sistema Público de Servicios Sociales desarrollará un modelo de gestión de las
capacidades profesionales adecuado a las necesidades y que permita una
realización eficaz de sus prestaciones y la adaptación a nuevas circunstancias.
Capítulo II
Sistema de
información y registros
SECCIÓN 1.ª
Sistema de
Información
Artículo 34. Sistema de Información de Servicios
Sociales
1. El
Sistema Público de Servicios Sociales se dotará de un sistema de información
capaz de integrar todos los datos generados por la acción y la gestión de las
redes de Atención Social Primaria y Especializada, las Historias Sociales
Únicas de los usuarios, así como por las aplicaciones de gestión
correspondientes a prestaciones del Sistema Público.
2. El
desarrollo y la implantación del Sistema de Información de Servicios Sociales,
atenderán a los siguientes objetivos:
a)
Orientar y homogeneizar la acción profesional en los procesos de atención e
intervención social.
b)
Integrar toda la información sobre una persona y su unidad familiar de la que
dispone el Sistema Público de Servicios Sociales.
c)
Facilitar la continuidad y complementariedad del proceso de atención entre los
distintos niveles de intervención de los servicios sociales.
d)
Mejorar la eficacia de los procesos de intervención social.
e)
Facilitar la coordinación y cooperación entre los diferentes sistemas de
protección, mediante el intercambio de información relativa a los procesos de
intervención y protección social de personas y familias.
3. El
Gobierno de la Comunidad de Madrid arbitrará los instrumentos jurídicos
necesarios para que las diferentes Administraciones públicas, así como las
entidades privadas que participan en el Sistema Público de Servicios Sociales,
puedan acceder al Sistema de Información de Servicios Sociales estableciendo
los requisitos necesarios y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre
protección de datos de carácter personal.
4. El
Sistema de Información de Servicios Sociales será interoperable con otros
sistemas de protección y atención al público de la Comunidad de Madrid.
5. El
desarrollo, mantenimiento y actualización de este sistema corresponderá al
órgano o entidad con responsabilidad en materia de informática y comunicaciones
de la Comunidad de Madrid.
6. La
incorporación del Sistema de Información de Servicios Sociales, así como de las
herramientas tecnológicas, directrices y mecanismos técnicos establecidos por
la Comunidad de Madrid, será obligatoria para todas las entidades integradas en
el Sistema Público de Servicios Sociales, así como para aquellas entidades que
reciban fondos públicos para el desarrollo de proyectos, en las condiciones que
se determinen reglamentariamente.
Artículo 35. Bases jurídicas para el tratamiento de
datos personales en el Sistema de Información de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid
1. El
tratamiento de los datos de carácter personal por el Sistema de Información de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid estará habilitado en los términos
y condiciones establecidos por la normativa vigente sobre tratamiento y
protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Dicho
tratamiento ha de realizarse en cumplimiento de una misión de interés público o
en el ejercicio de los poderes públicos conferidos a la persona responsable del
tratamiento, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango
de ley, y podrá incluir el tratamiento de categorías especiales de datos
personales en los términos establecidos en la normativa vigente.
2. El
tratamiento de datos personales necesarios para la gestión de los sistemas y
servicios de asistencia y protección social por el Sistema de Información de
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se realizará con los siguientes
fines:
a) La
gestión de prestaciones incluidas en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera
de Servicios del Sistema Público de Servicios Sociales.
b)
Actuaciones de las entidades de titularidad pública, de las entidades de la
iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de
protección de menores, de atención a familias, personas con discapacidad,
personas en situación de dependencia, mayores y personas en situación de
vulnerabilidad o exclusión social, así como actuaciones dirigidas a proteger
intereses de personas con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de
su capacidad jurídica.
3. El
intercambio de datos personales necesarios para documentar los procesos de
atención e intervención social entre el Sistema de Información de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid y los sistemas de información que
interactúen con este, a los efectos exclusivos de la tramitación de dichos
procesos de intervención social, y en razón de las bases jurídicas establecidas
en los apartados anteriores, obliga en todo caso, en virtud de esta ley, a:
a) Las
entidades gestoras de los servicios, recursos y prestaciones que conforman el
Sistema Público de Servicios Sociales.
b) Los
órganos, entidades y organismos de titularidad pública competentes en otros
sistemas de protección social, cuyos sistemas de información se vincularán con
el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. ()
[Por Resolución de
23 de mayo de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior, se publica el Acuerdo de 17 de mayo de 2023,
de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del
Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley 12/2022, de 21 de diciembre,
de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.]
c) Las
entidades, de titularidad pública o privada, prestadoras de servicios y
recursos o que desarrollen programas subvencionados por la Administraciones
públicas competentes en materia de servicios sociales, no integrados en el
Sistema Público de Servicios Sociales, que desarrollen actuaciones
complementarias para la ciudadanía y se adhieran al Sistema de Información de
Servicios Sociales en virtud de un convenio de interoperabilidad.
4. La
información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales podrá
ser compartida con otros departamentos de la Comunidad de Madrid, otras
comunidades autónomas, las entidades locales, la Administración General del
Estado y sus entes instrumentales, así como con instituciones del ámbito
europeo, de acuerdo con la normativa vigente y cumpliendo los criterios de
normalización, interoperabilidad, seguridad y privacidad exigidos.
5. Los
datos y la información objeto de intercambio entre diferentes Administraciones
públicas se concretarán mediante protocolos normalizados que se desarrollarán
reglamentariamente.
6. Los
datos personales relativos a los usuarios de los servicios sociales incluidos
en el Sistema de Información de Servicios Sociales se conservarán mientras se
mantenga su condición de usuarios y durante el tiempo necesario para cumplir
con los fines para los que fueron recabados, sin perjuicio del ejercicio, por
parte de las personas interesadas, de los derechos que les otorga la
legislación vigente en materia de protección de datos. En todo caso, para la
conservación de estos datos se atenderá a lo previsto en el artículo 45 de la
presente Ley, referido a la conservación de la Historia Social Única.
Artículo 36. Acceso a la información contenida en el
Sistema de Información de Servicios Sociales
1. El
acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid se realizará en los términos y con los
requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de
carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
2.
Tendrán acceso a la información contenida en el Sistema de Información de
Servicios Sociales las personas que presten servicio en las entidades previstas
en el artículo 35.3 y lo requieran para el ejercicio de su cometido profesional
concreto y predeterminado, de interés público y en los términos establecidos en
el título de colaboración en la prestación de servicios, recursos, prestaciones
y programas dentro del Sistema Público de Servicios Sociales. Se establecerán
diferentes perfiles de acceso limitados al contenido necesario en relación con
las funciones desempeñadas por cada profesional y que cuenten con los
requisitos y la autorización que se establezcan por vía reglamentaria.
3. El
acceso de profesionales al Sistema de Información de Servicios Sociales estará
sujeto a los deberes de secreto profesional y confidencialidad.
4. El
acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios
Sociales, así como el tratamiento de datos personales, con fines estadísticos,
de investigación o docencia, se regirá por lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de protección de datos.
SECCIÓN 2.ª
Registros
Artículo 37. Registro de Entidades, Centros,
Servicios y de Directores de Centros de Atención Social
1. La
consejería competente en materia de servicios sociales mantendrá un Registro de
Entidades, Centros y Servicios de Atención Social que tendrá carácter público,
a excepción de los datos considerados protegidos por la normativa vigente y
dará a conocer los recursos de servicios sociales existentes en la Comunidad de
Madrid y facilitará la información relativa a las entidades, centros y
servicios de atención social que desarrollan sus actividades en nuestra región.
2. La
inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social
es el acto en virtud del cual se deja constancia, de oficio y a efectos de
publicidad, de las entidades, públicas o privadas, de servicios sociales y de
los centros de servicios sociales de ellas dependientes, así como de las comunicaciones
o autorizaciones y, en su caso, acreditaciones otorgadas a las mismas.
Asimismo, se inscribirán los conciertos sociales formalizados.
3. Las
inscripciones se mantendrán actualizadas con el fin de informar y garantizar
que no se ha producido revocación o caducidad de la autorización administrativa
o de la acreditación, el cese de la actividad realizada o la caducidad de las
comunicaciones.
4. La
consejería competente en materia de servicios sociales mantendrá, asimismo, un
registro en el que figurarán inscritas las personas habilitadas para ejercer la
dirección de centros de atención social, una vez acreditado el cumplimiento de
los requisitos establecidos para el desempeño de dicha función, de acuerdo con
lo dispuesto en la normativa vigente y de desarrollo de esta ley.
Artículo 38. Registro Único de Usuarios
1. El
Registro Único de Usuarios es un archivo de tecnología digital, de carácter no
público, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales,
que reúne los datos relativos a los usuarios del sistema de servicios sociales.
El Registro Único constituye el soporte documental de los instrumentos de
información del sistema de servicios sociales, al servicio de profesionales y
usuarios. Su finalidad es facilitar el ejercicio de las competencias, en
materia de servicios sociales, de las Administraciones públicas integradas en
el Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
2. El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente
las características y el régimen de funcionamiento del Registro Único de
Usuarios.
[Por Decreto
51/2023, de 3 de mayo, del Consejo de Gobierno, se regulan la Historia
Social Única, el Registro Único de Usuarios y otros instrumentos de gestión de
la información del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid.]
3. En el
diseño, desarrollo y régimen de funcionamiento y utilización de este
dispositivo de información, se observará lo establecido en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal.
Capítulo III
Instrumentos
técnicos de los servicios sociales
Artículo 39. Tarjeta Social
1.
Tarjeta Social es un instrumento técnico de gestión y acceso a los servicios de
carácter digital. La consejería competente en materia de servicios sociales
determinará, por vía reglamentaria, sus características y alcance.
2. Todas
las personas residentes en la Comunidad de Madrid tendrán derecho a Tarjeta Social,
que las identifica en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales, les
da acceso al mismo y recoge, de forma unificada, el conjunto de prestaciones
que perciben.
3.
Tarjeta Social es personal e intransferible y facilita la continuidad y la coherencia
de la atención, así como el seguimiento de la intervención social entre
diferentes servicios.
4. La
carencia de Tarjeta Social no será obstáculo para prestar, a toda persona,
atención social de emergencia. En estos supuestos, la atención incluirá el alta
en este dispositivo.
5. Se
posibilitará su compatibilidad con otros instrumentos análogos que se
desarrollen con ámbito estatal. Asimismo, y en el ámbito de la atención a la
dependencia y la discapacidad, se podrán desarrollar fórmulas de integración
entre Tarjeta Social y la tarjeta sanitaria.
Artículo 40. Plan individualizado de intervención
social
1. Toda
persona, familia o unidad de convivencia que requiera atención social dispondrá
de un plan de intervención singularizado que permita el abordaje integral de la
situación, de acuerdo con las necesidades planteadas.
2. El
plan es un instrumento de intervención social que se elaborará con la
participación de los usuarios y será propuesto al equipo profesional del centro
o servicio por el profesional de referencia, para su aprobación, que deberá
efectuarse en un plazo máximo de diez días.
3. Cuando
el plan individualizado contemple la participación de otros recursos del
Sistema Público de Servicios Sociales, de forma conjunta o alternativa a los de
otros sistemas públicos de protección, el profesional de referencia de
intervención social se encargará de arbitrar la comunicación y los acuerdos
necesarios con dichos recursos para ejecutar las actuaciones previstas en el
plan.
4. El
plan individualizado de intervención social incluirá, al menos, los siguientes
elementos:
a)
Análisis global de la situación y por áreas (de convivencia, sanitaria,
educativo - formativa, económica, laboral y otras, en su caso), valoración de
los indicadores de protección y riesgo considerados, y elaboración de un
diagnóstico.
b)
Objetivos generales y específicos ajustados al diagnóstico planteado.
c)
Planteamiento de actuaciones que permitan la consecución de los objetivos
establecidos.
d)
Identificación de las categorías profesionales que deben llevar a cabo la
intervención.
e) La
aceptación del plan y compromisos de participación de los usuarios.
f) Método
de seguimiento y evaluación de resultados e impacto.
5. El
plan individualizado de intervención social deberá articularse con otras
herramientas similares utilizadas en normas sectoriales.
Artículo 41. Historia Social Única
1. La
Historia Social Única es el instrumento que reúne en un único documento la
demanda o demandas de los usuarios y el registro exhaustivo de los datos personales,
familiares, sanitarios, de vivienda, económicos, laborales, educativos y otros,
significativos de su situación y necesarios para la valoración de la misma, así
como, el diagnóstico, el plan individualizado de intervención social, las
acciones realizadas, su seguimiento y evolución.
2. La
Historia Social Única constituye el instrumento técnico básico que permite la
relación entre los servicios sociales de Atención Primaria y Especializada, así
como la interrelación y coordinación con otros sistemas de protección social,
con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las
intervenciones.
3. Tendrá
un soporte digital que deberá permitir su interoperabilidad en el Sistema
Público de Servicios Sociales, así como con otros sistemas de protección que
fuera necesario integrar.
4. Todas
las personas titulares del derecho a los servicios sociales tendrán una
Historia Social Única, vinculada a Tarjeta Social y su correspondiente código
personal.
5.
Contendrá, al menos, la información relativa a:
a) Datos
personales, familiares, sanitarios, de vivienda, económicos, laborales,
educativos y cualesquiera otros significativos de la situación socio-familiar
de una persona usuaria.
b)
Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.
c) Planes
individualizados de intervención social.
d)
Identificación de profesionales de referencia.
e)
Actuaciones realizadas y prestaciones percibidas.
f)
Seguimiento y evaluación de resultados.
6. La
Historia Social Única incluirá, asimismo, información correspondiente a las
actuaciones y medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de
protección, con objeto de asegurar la integralidad de la información relativa a
los usuarios y la actuación coordinada de los diferentes sistemas. La recogida,
tratamiento y comunicación de los datos de carácter personal que estas
operaciones impliquen, respetará la normativa vigente sobre protección de datos
de carácter personal.
7. La
Historia Social Única se integrará en el Sistema de Información del Sistema Público
de Servicios Sociales.
[Por Decreto
51/2023, de 3 de mayo, del Consejo de Gobierno, se regulan la Historia
Social Única, el Registro Único de Usuarios y otros instrumentos de gestión de
la información del Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid.]
Artículo 42. Acceso de los profesionales a la
Historia Social Única
1. El
acceso a la Historia Social Única por parte de profesionales intervinientes de
las diferentes áreas o entidades integrantes del Sistema Público de Servicios
Sociales permitirá la incorporación a la misma de la información relativa a
todas las actuaciones realizadas, sin perjuicio de las labores de seguimiento
del profesional de referencia, en los términos establecidos en el artículo 16.
Dicho acceso se realizará, en todo caso, de acuerdo con la normativa sobre
protección de datos de carácter personal.
2. Este
acceso se realizará con garantía de estricto secreto profesional y se limitará
al contenido necesario para la realización de las tareas encomendadas. Para
ello, el sistema contará con las restricciones necesarias para que no sea
posible el acceso cuando no se cuente con la necesaria legitimación y de
acuerdo con las limitaciones previstas en el artículo 36.2.
Artículo 43. Derecho de acceso de los usuarios a su
Historia Social Única
1. Los
usuarios, directamente o por medio de su representante legal, tienen derecho de
acceso a los documentos y los datos obrantes en su Historia Social Única y a
obtener copia de estos en formato accesible, de acuerdo con lo previsto en la
normativa sobre procedimiento administrativo común y protección de datos de
carácter personal, derecho que en ningún caso podrá ejercitarse en perjuicio de
los de terceras personas a la confidencialidad de los datos.
2. Cuando
la atención se preste a familias, unidades de convivencia o grupos, las
personas integrantes tendrán derecho de acceso individual a la documentación
relativa a su participación en el proceso.
3. En los
casos de menores de edad, personas con discapacidad que precisen medidas de
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica o personas amparadas por una
orden de protección o medida cautelar adoptada en causa penal, la persona
titular de la patria potestad, tutela, guarda, curatela, o defensor judicial,
según proceda, así como el Ministerio Fiscal, en su caso, podrán ejercer el
derecho de acceso siempre que no sea contrario al interés superior de estas
personas ni se ponga en riesgo su seguridad, siempre que no invada el derecho a
la confidencialidad de otras personas interesadas y con las restricciones
establecidas en la normativa que proceda en cada caso.
4. El
régimen de acceso a la información contenida en las Historias Sociales Únicas
de personas fallecidas se establecerá por vía reglamentaria, de acuerdo con lo
previsto en relación con los datos de las personas fallecidas en la legislación
vigente en materia de protección de datos.
Artículo 44. Régimen jurídico y obligaciones legales
en materia de protección de datos de la Historia Social Única
1. El
tratamiento de los datos personales necesarios para documentar el proceso de
intervención social en el Sistema de Información de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid se regulará, además de por lo dispuesto en esta ley, por la
normativa especial en materia de protección de datos personales, de protección
de la infancia, de protección de las personas con discapacidad, de igualdad de
género y de cualquier otra normativa sectorial en materia de intervención
social.
2. Los
titulares de los centros directivos de la consejería competente en materia de
servicios sociales serán los responsables del tratamiento de los ficheros de
origen de los datos incluidos en el Sistema de Información de Servicios Sociales,
sin perjuicio de las obligaciones de las entidades encargadas del tratamiento.
Artículo 45. Conservación de la Historia Social Única
1. La
conservación de los documentos y datos contenidos en la Historia Social Única
se regirá por la normativa aplicable en materia de archivos y patrimonio
documental de la Comunidad de Madrid. En todo caso, para la conservación y
eliminación de los documentos y datos se estará a lo dispuesto en la
correspondiente tabla de valoración documental aprobada por la consejería
competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio
documental, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa sobre
protección de datos y en el ejercicio del derecho de las personas a conocer sus
orígenes biológicos.
2. Las
historias sociales que formen parte como prueba de algún proceso judicial o
administrativo deberán ser conservadas hasta la definitiva resolución de dicho
proceso.
3. La
Comunidad de Madrid determinará el régimen de responsabilidades de conservación
y custodia de la Historia Social Única por las Administraciones públicas y
dictará las disposiciones oportunas para su cumplimiento por parte de estas y,
en su caso, de las entidades colaboradoras integrantes del Sistema Público de
Servicios Sociales, así como los aspectos relativos a la transferencia de
soportes de las historias sociales y a la custodia, valoración y posible
conservación y/o eliminación de la documentación, que se realizarán conforme a
lo previsto en la legislación de archivos y patrimonio documental de la
Comunidad de Madrid, previo informe del Consejo de Archivos de la Comunidad de
Madrid o el órgano colegiado que ostente la competencia de informar en cada
momento, y con debido cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección
de datos.
Artículo 46. Otros instrumentos
El
Sistema Público de Servicios Sociales, desarrollará, a propuesta de cualquiera
de sus entidades integrantes, y en colaboración con otros sistemas públicos de
protección cuando sea necesario, cuantos instrumentos comunes de valoración,
diagnóstico, atención, evaluación, o de otra naturaleza, se juzguen pertinentes
e idóneos para una mejor prestación de servicios.
TÍTULO
IV
Planificación
de los servicios sociales, ordenación y participación
Capítulo I
Planificación
de los servicios sociales
Artículo 47. Disposiciones generales
1. El
Gobierno de la Comunidad de Madrid, por medio de la consejería competente en
materia de servicios sociales, será el responsable de realizar una
planificación del Sistema Público de Servicios Sociales capaz de definir sus
objetivos, políticas y planes, así como establecer su despliegue en el
territorio, de acuerdo con un análisis riguroso de las necesidades presentes y
una prospección razonable de las futuras. Dicha planificación contemplará los
recursos requeridos por el sistema y la distribución geográfica de los
servicios, para asegurar su prestación eficiente y preservar el principio de
igualdad.
2. Las
entidades locales podrán elaborar instrumentos de planificación en su ámbito
territorial y competencial, en coordinación con la planificación regional y en
colaboración con la consejería competente en materia de servicios sociales, con
el fin de garantizar la coherencia de los objetivos y la adecuada articulación
de los recursos públicos.
3. La
planificación del Sistema Público de Servicios Sociales se desarrollará a
través del Plan Director de Servicios Sociales, planes operativos y, en su
caso, los planes municipales.
Artículo 48. Plan Director de Servicios Sociales de
la Comunidad de Madrid
1. El
Plan Director de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid es el instrumento
de planificación que determinará los objetivos, líneas de actuación y
resultados esperados del Sistema Público de Servicios Sociales, para un período
máximo de cuatro años.
2. El
Plan Director de Servicios Sociales incluirá los mecanismos de coordinación y
trabajo compartido con otros sistemas de protección social y con las
Administraciones públicas y entidades privadas participantes en el ámbito de
los servicios sociales.
3. Este
Plan deberá apoyarse en un estudio de la situación de los recursos sociales y
necesidades no cubiertas, de una valoración prospectiva de estas, así como de
las fórmulas idóneas para atenderlas y su cuantificación económica. Incluirá pautas
de control de la calidad, así como un plan operativo de seguimiento y
evaluación intermedia y final.
4. En su
elaboración participarán las diferentes Administraciones públicas y entidades
integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales. Asimismo, se contará con
la participación de las organizaciones académicas, sociales, profesionales,
sindicales y empresariales vinculadas al mismo.
5. El
Consejo de Gobierno aprobará el Plan Director de Servicios Sociales, a
propuesta de la consejería responsable de esta materia y referido al conjunto
de sus competencias.
6. El
Plan incluirá una memoria económica que permita su implantación y obedezca a su
desarrollo previsto.
7. Tras
su aprobación, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo 49. Planes operativos
1. Los
centros directivos de la consejería competente en materia de servicios
sociales, contarán con un plan operativo que incluirá las medidas y acciones
concretas a realizar en cada ejercicio, acordes con los objetivos del Plan
Director y que contribuirán a alcanzarlos a lo largo de su período de vigencia,
2. Los
planes operativos integrarán los objetivos establecidos en el Plan Director y
la acción de la Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la evolución
de las necesidades.
3. Los
planes operativos será aprobados por la persona titular de la consejería
competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la dirección de los
diferentes centros directivos.
En todo
caso, con el fin de asegurar su eficacia, se limitará la aprobación de
instrumentos de planificación, su solapamiento y la diversificación de la
responsabilidad sobre su ejecución entre diferentes centros directivos.
Artículo 50. Mapa de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid
1. El
Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid es el instrumento mediante
el que se establece la organización del Sistema Público de Servicios Sociales,
tanto territorial como funcional, mediante la configuración de la red de
centros y servicios recogidos en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de
Servicios.
2. El
Mapa de Servicios Sociales es un mapa, o conjunto de mapas, que reflejará el
despliegue del sistema de servicios sociales en la Comunidad de Madrid. El mapa
tendrá en cuenta los niveles de organización territorial de los servicios
sociales, con el objetivo de lograr un adecuado equilibrio en relación con la
distribución de las variables sociales, demográficas y económicas.
3.
Recogerá la información de la Red de Servicios Sociales de Atención Primaria,
así como de los centros y servicios de atención social que conforman la Red
Especializada. Incluirá, tanto los recursos que integran el Sistema Público de
Servicios Sociales, como los de naturaleza privada.
4. El
Mapa constituye una herramienta básica para la elaboración de los instrumentos
de planificación y ayudará a determinar las ratios de cobertura de los
diferentes recursos.
5. Su
elaboración será responsabilidad de la consejería competente en materia de
servicios sociales. Se desarrollará y actualizará de manera permanente. Para
ello se recurrirá a los datos obrantes en los registros públicos, así como a
las fuentes propias del Sistema Público de Servicios Sociales.
6. La
consejería competente en materia de servicios sociales podrá habilitar los
instrumentos técnicos necesarios para facilitar el acceso digital de los
usuarios a la información de los centros, servicios y recursos disponibles del
Mapa de Servicios Sociales.
Capítulo II
Centros y
Servicios de Atención Social ()
Artículo 51. Ámbito de aplicación y régimen de
prestación
1. La
prestación de servicios sociales por las Administraciones públicas y la
iniciativa privada se hallará sometida a los regímenes de comunicación,
autorización y acreditación establecidos en la presente ley, con el fin de
garantizar, de acuerdo con los principios enunciados en el Título I, una
ordenación territorial de los recursos sociales que permita la accesibilidad
universal, su adecuación a las necesidades, así como la calidad de los
servicios prestados.
2. El
Consejo de Gobierno regulará las condiciones de apertura, funcionamiento y
cierre de los centros y servicios dedicados a proporcionar atención social.
Artículo 52. Centros de atención social
1. Son
centros de atención social las unidades orgánicas y funcionales que cuentan con
infraestructura material, singular o compartida, identificables y con
funcionamiento autónomo, en las que se realizan prestaciones propias de los
servicios sociales.
Los
centros de atención social pueden tener carácter residencial o no residencial,
dependiendo de si prestan o no servicio de alojamiento.
2. La
Cartera de Servicios Sociales recogerá la clasificación de los centros, así
como los requisitos básicos que deben reunir para una prestación adecuada y de
calidad atendiendo a su función principal y al ámbito de atención en el que la
desempeñan.
3. Los
centros de atención social, sean de titularidad pública o privada, contarán con
una persona responsable de su dirección, organización, funcionamiento y
administración, que disponga de la formación y condiciones que se determinen en
la normativa vigente y de desarrollo, en su caso.
Artículo 53. Servicios de atención social
1. Son
servicios de atención social las prestaciones de carácter general o
especializado, realizadas por una entidad de servicios sociales, consistentes
en la utilización de medios o acciones, organizados técnica y funcionalmente
para cumplir los fines de esta ley. Los servicios de atención social no
precisan estar vinculados de modo necesario a una infraestructura material.
2. La
Cartera de Servicios Sociales mantendrá actualizada la tipología de los
servicios de atención social, las condiciones que deban cumplir, así como los
requisitos básicos que deben reunir para una prestación adecuada y de calidad.
Artículo 54. Condiciones materiales y funcionales de
los centros y servicios de atención social
1. Sin perjuicio de lo
previsto en los artículos anteriores, para la determinación de las condiciones
materiales básicas de los centros y servicios se atenderá de forma primordial a
los siguientes aspectos:
a)
Cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad universal, sanitaria y
de seguridad.
b)
Adecuación a las actividades de los servicios que prestan y adaptación a las
condiciones físicas de sus usuarios.
2. Las
condiciones funcionales básicas de los centros y servicios se establecerán
asimismo por la normativa de desarrollo. Para su determinación, se atenderá de
forma primordial a los siguientes aspectos:
a)
Garantía de los derechos de los usuarios.
b)
Atención social adecuada.
c)
Existencia de normas de régimen interno adecuadas a la prestación de los
servicios.
d)
Régimen de precios acorde con la normativa vigente.
e)
Publicidad de la documentación exigible por la normativa que garantice una información
completa y accesible sobre los derechos y deberes del usuario, así como de los
datos acreditativos del centro y la entidad que realiza la actividad.
f)
Existencia de personal suficiente, cualificado e idóneo para la prestación de
los servicios. La normativa de desarrollo establecerá las ratios de personal en
función de su cualificación y funciones, el tipo de usuarios del servicio, así
como el régimen de presencia física, por turnos.
g)
Existencia de un documento de admisión en el que figuren las condiciones de
prestación del servicio, para su firma por el usuario y el titular del centro o
servicio.
h)
Fomento de la autonomía personal de las personas atendidas.
i)
Suscripción de pólizas de seguros de responsabilidad que cubran eventuales
daños.
j) Disposición
de un sistema de evaluación de calidad del centro o servicio.
Capítulo III
Ordenación de
la actividad de los centros y servicios de atención social
Artículo 55. Disposición general
Como
garantía de la calidad en la prestación de los servicios, las entidades y
centros de atención social, para el desempeño de sus funciones, estarán sujetos
al deber de comunicación y a la necesidad de autorización y, en su caso, de
acreditación de su actividad.
Artículo 56. Comunicación
1. A los
efectos de la presente ley, se entiende por comunicación el acto mediante el
que una entidad prestadora de servicios sociales, pública o privada, pone en
conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid el inicio o
modificación de un servicio o la modificación de un centro de atención social
que no requiera nueva autorización.
2.
Requerirá comunicación a la Administración de la Comunidad de Madrid, por parte
de las entidades prestadoras de servicios sociales:
a) El
inicio de la actividad de un servicio de atención social.
b) La
modificación de las condiciones autorizadas en centros de atención social,
siempre que no suponga una alteración sustancial en su infraestructura o en la
definición de su actividad que implique, en la práctica, la creación de un
nuevo centro, que requerirá autorización administrativa.
c) La
modificación de las condiciones funcionales o materiales que pretendan
introducirse con posterioridad a la comunicación de inicio de un servicio de
atención social, salvo que supongan alteraciones sustanciales que den lugar, en
la práctica, a un nuevo servicio, lo que requerirá que la comunicación se
refiera al inicio de un servicio nuevo.
d) El
traslado de servicios de atención social.
e) El
cambio de titularidad de centros y servicios de atención social.
f) El
cese, temporal o definitivo, de la actividad de centros y servicios.
3. La
comunicación se efectuará a través de las formas establecidas en la normativa
sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Esta
comunicación permite el inicio de la actividad o del acto comunicado desde el
día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación,
control e inspección atribuidas a la consejería competente en materia de
servicios sociales.
Artículo 57. Autorización administrativa
1. La
autorización administrativa es el acto de la Administración de la Comunidad de
Madrid por el que se reconoce la idoneidad de un centro de atención social de
titularidad pública o privada para la prestación de servicios, previa comprobación
del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la normativa aplicable a
la finalidad declarada, y sin perjuicio de las competencias de otras
Administraciones públicas.
2. Están
sometidos a régimen de autorización administrativa, los siguientes actos:
a) La
creación de centros de atención social.
b) El
traslado de centros.
c) La
alteración sustancial en la infraestructura material en los centros de atención
social.
d) Los
cambios en la identificación inicial en los centros, entendiendo por tal las
alteraciones en el tipo, subtipo o ámbito de atención del centro.
3. Las
resoluciones de autorización administrativa se resolverán y notificarán en un
plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de la documentación
requerida. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá
desestimada la autorización.
Artículo 58. Documentación y licencia de apertura
1. La
solicitud de autorización administrativa y la comunicación se acompañarán,
respectivamente, de la documentación determinada por vía reglamentaria para
acreditar las condiciones materiales y funcionales, y de una declaración
responsable del representante de la entidad titular relativa al cumplimiento de
los requisitos establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.
2. Los
ayuntamientos establecerán el régimen de obligatoriedad de licencia de apertura
para los centros de atención social, así como las condiciones para la concesión
de esta.
Artículo 59. Acreditación administrativa
1. La
acreditación es el acto mediante el que la Administración de la Comunidad de
Madrid reconoce la capacidad de un centro o servicio de atención social, de
titularidad pública o privada, para formar parte del Sistema Público de
Servicios Sociales, mediante cualquier forma de colaboración. Es un trámite
independiente y complementario a los de autorización administrativa y
comunicación.
2. La
acreditación tendrá por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos y
estándares de calidad que se establezcan por la consejería competente en materia
de servicios sociales.
[Por Orden
2680/2024, de 7 de noviembre, de la Consejería de Familia, Juventud y
Asuntos Sociales, se establecen los requisitos y estándares de calidad para la
acreditación de los centros y servicios de atención social que formen parte del
Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, en el ámbito
de la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en
situación de dependencia.]
3. Para
concertar o contratar la realización de programas, o la prestación de servicios
a través de entidades, centros o servicios de atención social con las
Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, podrá requerirse la
acreditación administrativa.
4. El
procedimiento de acreditación será objeto de desarrollo reglamentario por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. El órgano competente para
otorgar la acreditación administrativa será la consejería que ostente las
competencias en materia de servicios sociales. Las resoluciones de acreditación
administrativa se resolverán y notificarán en un plazo máximo de cuatro meses
desde la fecha de presentación de la documentación requerida. Transcurrido
dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de
acreditación.
Artículo 60. Revocación, caducidad e imposibilidad de
continuar con la actividad
1. La
consejería competente en materia de servicios sociales acordará la revocación
de la autorización o de la acreditación administrativa para prestar servicios
de atención social o declarará la imposibilidad de continuar con la actividad
comunicada en los siguientes supuestos:
a)
Incumplimiento de las condiciones o desaparición de las circunstancias que
motivaron su concesión.
b)
Imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave, conforme a
lo establecido en el Título VIII de esta ley, cuando la sanción impuesta
implique el cierre total o parcial del centro o servicio.
c) Cuando
se tenga constancia de la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato,
declaración o documento que figure en la solicitud o comunicación, o deba
acompañarlas, o la no presentación de estas cuando exista obligación de
hacerlo, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
2. La
caducidad de la autorización o acreditación administrativa y de los efectos de
la comunicación, se producirá en el plazo de un año desde su concesión o
presentación, respectivamente, si no se hubiese iniciado o llevado a cabo la
actividad objeto de aquellas.
Capítulo IV
Participación
Artículo 61. Principio general
Las
Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid promoverán la participación
de las personas, los grupos y las entidades sociales, en relación con la
elaboración y ejecución de las políticas de servicios sociales. La
participación podrá revestir diferentes fórmulas y emplear distintos cauces, en
función de su finalidad y los partícipes.
Artículo 62. Participación de los usuarios de centros
y servicios
1. Todos
los centros y servicios integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales
contarán con un procedimiento que garantice la participación directa de los
usuarios o sus representantes legales y, en su caso, la participación de las
familias, en la forma que la consejería competente en materia de servicios
sociales establezca reglamentariamente.
2. Esta
participación se diseñará con arreglo a criterios democráticos y podrá
extenderse tanto al funcionamiento del centro, como al desarrollo y
organización de los propios servicios o actividades que constituyen su objeto.
3. En
ningún caso, el ejercicio de este derecho podrá alterar la tipología del
recurso, su naturaleza o finalidad, los derechos y deberes de los usuarios o al
resto de disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 63. Participación ciudadana
1. La
participación ciudadana podrá realizarse a través de entidades y mediante su
representación en órganos colegiados, así como a través de otras vías
legalmente establecidas, conforme a lo dispuesto en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
2. La
Comunidad de Madrid podrá, asimismo, promover fórmulas de participación, tanto
directa como indirecta, como foros, encuestas o consultas, utilizando para ello
mecanismos presenciales o virtuales.
3. Se
promoverán espacios compartidos entre ciudadanos y profesionales en los que se
facilite el diálogo y el intercambio de información, con ciclos formativos e
informativos comunes orientados a ampliar y compartir conocimiento y generar
propuestas de actuación encaminadas a la mejora de los servicios sociales.
Artículo 64. Participación institucional
La
participación institucional y de representación de la sociedad, se articulará
mediante órganos colegiados de carácter consultivo que se regirán por sus
normas propias y por lo establecido en la normativa reguladora del régimen
jurídico del sector público.
Artículo 65. Consejo de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid
1. El
Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, adscrito a la
consejería competente en materia de servicios sociales, se constituye en el
máximo órgano de carácter consultivo y de participación en materia de servicios
sociales.
2. En el
Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid estarán representados,
al menos, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
a) La
Comunidad de Madrid.
b) Las
entidades locales.
c) Las
entidades del Tercer Sector de acción social.
d) Las
asociaciones de usuarios.
e) Los
colegios profesionales con vinculación directa al ámbito de los servicios
sociales.
f) Las
universidades e instituciones académicas.
g) Las
organizaciones sindicales y empresariales con mayor representación en el
sector.
3. El
Consejo de Servicios Sociales ejercerá las siguientes funciones:
a)
Recibir información de la acción y resultados del Sistema Público de Servicios
Sociales en cada ejercicio.
b)
Realizar seguimiento sobre los progresos realizados en la ejecución de los
planes.
c) Emitir
recomendaciones para la mejora del Sistema Público de Servicios Sociales.
d)
Informar los proyectos y anteproyectos normativos e instrumentos de
planificación en materia de servicios sociales.
e) Deliberar
sobre las cuestiones que la consejería competente en materia de servicios
sociales someta a su consideración y aportar sugerencias, propuestas e
iniciativas sobre las cuestiones debatidas.
f)
Promover la inclusión de una perspectiva ética en la planificación, desarrollo
y ejecución de las políticas sociales, en aplicación de los principios del
Sistema Público de Servicios Sociales establecidos en esta ley, como expresión
de los derechos constitucionales a la libertad, igualdad y dignidad de las
personas.
g)
Cualquier otra que le atribuya la presente ley y cualquier otra normativa que
resulte de aplicación.
Artículo 66. Consejos locales de servicios sociales
Las
entidades locales podrán constituir órganos de participación en su respectivo
ámbito territorial, y en el marco de sus competencias, con la misma finalidad
de los previstos para la Comunidad de Madrid.
Artículo 67. Impulso del voluntariado
1. La
Comunidad de Madrid promoverá y apoyará la práctica del voluntariado, en sus
diferentes manifestaciones, como fórmula de participación ciudadana, de
expresión de solidaridad y de compromiso con el bienestar y la mejora de la
calidad de vida del conjunto de la población, de acuerdo con lo previsto en la
normativa sobre voluntariado de la Comunidad de Madrid.
2. La
acción voluntaria podrá actuar de forma complementaria al Sistema Público de
Servicios Sociales y otros sistemas de protección de la Comunidad de Madrid, y
no implicará, en ningún caso, relación de carácter laboral o mercantil o
contraprestación económica. Tendrá siempre un carácter complementario de la
atención profesional y no podrá sustituir la labor que corresponda a un
ejercicio profesional.
TÍTULO
V
Provisión de
los servicios sociales
Capítulo I
Formas de
provisión
Artículo 68. Disposición general
Los
Administraciones públicas integradas en el Sistema Público de Servicios
Sociales podrán prestar servicios sociales directamente o a través de las
fórmulas de gestión indirecta legalmente establecidas.
Artículo 69. Gestión directa de las Administraciones
públicas
1. Son
servicios sociales públicos de gestión directa los prestados por las
Administraciones públicas mediante recursos profesionales y financieros
propios, sean de Atención Social Primaria o Especializada.
2. Los
servicios de inspección, control de calidad, autorización, acreditación y
Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social y, en general,
las actuaciones que supongan el ejercicio de autoridad sobre entidades
prestadoras de servicios sociales, se llevarán a cabo mediante gestión directa
por las Administraciones públicas. ()
Artículo 70. Gestión indirecta de los servicios
sociales
1. La
realización de prestaciones de servicios sociales por parte del Sistema Público
de Servicios Sociales, en las funciones no reservadas al ejercicio directo de
las Administraciones públicas que lo integran, podrá efectuarse, mediante los
instrumentos jurídicos adecuados a cada caso, por entidades privadas.
2. A
estos efectos, las entidades privadas podrán contratar o concertar con las Administraciones
públicas la prestación de servicios, de acuerdo con las condiciones
establecidas en los respectivos procedimientos, en el marco de las normativas
reguladoras de la contratación y concertación públicas.
3. Las
entidades de iniciativa privada que participen en la gestión indirecta de los
servicios sociales, estarán sujetas a inspección y control de calidad de su
actividad, para lo cual deberán colaborar con la Administración en su labor
inspectora, facilitar la información requerida y contar con sistemas de
información interoperables directamente con los de la Comunidad de Madrid, que
permitan la extracción directa de los datos relacionados con la operación del
servicio prestado a los usuarios. ()
Artículo 71. Prestación de servicios sociales por
entidades privadas
1. La
actividad privada en el ámbito de los servicios sociales podrá corresponder a
personas físicas o jurídicas, sin ánimo de lucro o de carácter mercantil, que
cumplan los requisitos establecidos en esta ley.
2. No
podrá realizarse prestación de servicios sociales de ninguna naturaleza sin
estar en posesión de la previa autorización administrativa o haber realizado la
comunicación preceptiva, en su caso.
3. Las
bases reguladoras de subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas
para la realización de acciones en el ámbito de los servicios sociales,
establecerán las condiciones para lograr una coordinación efectiva con la
actuación del Sistema Público de Servicios Sociales, con el fin de potenciar la
eficacia en el empleo de los fondos públicos.
Capítulo II
Concierto
social
Artículo 72. Régimen de concertación en el Sistema
Público de Servicios Sociales
1. A
efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento no
contractual que permite la realización total o parcial de programas sociales,
así como la provisión de prestaciones en el marco del Sistema Público de
Servicios Sociales, por entidades privadas.
2. El
Consejo de Gobierno establecerá, mediante desarrollo reglamentario, el régimen
jurídico de la colaboración y las condiciones de prestación en los centros y
servicios concertados vinculados al Sistema Público de Servicios Sociales, el
procedimiento de suscripción, la duración máxima del concierto, las
obligaciones de las partes, el seguimiento, la justificación, penalizaciones
por incumplimiento de obligaciones, el procedimiento de extinción y la garantía
de continuidad de los servicios, así como la posibilidad de cesión y la
contratación de servicios accesorios. Dicho desarrollo contemplará, asimismo,
la información que deben publicar las entidades concertantes que incluirá, al
menos, en los pliegos o documentos que sustenten el concierto, los importes
básicos de la concesión, las condiciones de la misma, el seguimiento de las
infracciones, las modificaciones económicas que se realicen y su justificación,
así como las sanciones o informes de seguimiento establecidos.
3. Los
conciertos sociales, una vez formalizados, serán inscritos en el Registro de
Entidades, Centros y Servicios de Atención Social.
Artículo 73. Principios de la concertación
1. Los
acuerdos de acción concertada relativos a centros y servicios de atención
social del Sistema Público de Servicios Sociales requerirán la evaluación y
determinación previa de las necesidades a satisfacer y cumplirán los principios
de subsidiariedad e igualdad en la atención de los usuarios.
2.
Asimismo, se regirán por los principios de libertad de acceso, publicidad y
transparencia de los procedimientos y la salvaguarda de una asignación
eficiente de los recursos públicos.
Artículo 74. Objeto del concierto social
1. Podrá
ser objeto de concertación por parte de las Administraciones públicas:
a) La
reserva de plazas en centros o servicios para su ocupación por usuarios del
Sistema Público de Servicios Sociales. El acceso a las mismas se realizará
siempre mediante derivación de la Administración Pública, de acuerdo con los
criterios previstos en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios.
b) La
gestión integral de programas, servicios, prestaciones o centros.
2. Podrá
efectuarse una concertación conjunta con una pluralidad de entidades, cuando la
realización de un servicio integral conlleve, a su vez, la intervención de
diferentes centros o servicios de los que sean titulares entidades distintas,
estableciendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de
obligado cumplimiento.
Artículo 75. Requisitos para la suscripción de
conciertos
Podrán
suscribir conciertos con las Administraciones públicas, en materia de servicios
sociales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, las personas físicas o
jurídicas de carácter privado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
conforme a lo dispuesto en la presente ley y de acuerdo con los principios
recogidos en el artículo 73 de la misma, así como a los requisitos que se
establezcan en su normativa de desarrollo.
Artículo 76. Financiación del régimen de concierto
1. La
cuantía de los fondos públicos destinados al sostenimiento de servicios
concertados se recogerá en los presupuestos de las Administraciones públicas
correspondientes.
2. Con
objeto de determinar dicha cuantía, anualmente se establecerán los importes de
los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de
concierto.
3. Los
módulos económicos retribuirán, como máximo, los costes fijos y variables de
las prestaciones, así como los costes indirectos en que se pueda incurrir,
garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir
beneficio industrial.
4.
Atendiendo a las especiales características y necesidades de un grupo o
servicio, se podrá establecer un precio o modulo económico por plaza ocupada y
un porcentaje inferior por plazas concertadas no ocupadas.
TÍTULO
VI
Calidad,
transparencia, inspección y formación
Capítulo I
Calidad,
evaluación y transparencia de los servicios sociales
SECCIÓN 1.a
Calidad y
evaluación
Artículo 77. Calidad de los servicios sociales
1. Las
Administraciones públicas madrileñas promoverán la mejora de la calidad del
Sistema Público de Servicios Sociales y, en especial, la cualificación y
formación de los empleados públicos que lo integran, así como la investigación.
2. La
Cartera de Servicios Sociales definirá los criterios y estándares mínimos de
calidad, que serán exigibles a todas las prestaciones de servicios sociales,
con independencia de la naturaleza de la entidad prestadora de las mismas.
Dichos criterios se podrán fijar respecto a los recursos materiales y
equipamientos, los recursos humanos, los procesos de gestión y los resultados
en las personas, tanto beneficiarias o usuarias como profesionales implicadas
en la atención.
3. Las
evaluaciones de calidad se coordinarán con las que realizará la unidad
administrativa con competencias en materia de gestión y mejora de la calidad de
los servicios sociales públicos.
4. La
Comunidad de Madrid garantizará el cumplimiento de los niveles de calidad
exigibles en la Cartera de Servicios Sociales a través de la evaluación
continua de los mismos, el análisis avanzado de datos de operación, así como
las funciones de inspección y control que podrán derivar, en su caso, en la
aplicación del régimen sancionador.
Artículo 78. Objetivos de la calidad en los servicios
sociales
1. La
consejería competente en materia de servicios sociales, en colaboración con las
entidades locales, promoverá la mejora permanente de la calidad de los
servicios, que atenderá a los siguientes objetivos:
a)
Fomentar la perspectiva de la calidad y el desarrollo concreto de pautas de
acción encaminadas a potenciarla en el Sistema Público de Servicios Sociales.
b)
Desarrollar procesos de atención integrales, orientados por los principios
enunciados en la presente ley, y apoyados en las evidencias de la investigación
y la evaluación.
c)
Incorporar la formación, las auditorías de calidad y la certificación en la
programación de las unidades, centros y servicios que integran el Sistema
Público de Servicios Sociales.
d)
Ofrecer información pública, transparente y actualizada relativa a los
indicadores de calidad del Sistema Público de Servicios Sociales.
2. Como
medio para asegurar el logro de dichos objetivos, la consejería competente en
materia de servicios sociales elaborará un plan de calidad de los servicios
sociales alineado con el Plan Director de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid. Dicho plan incluirá, como mínimo:
a) La
determinación de los objetivos específicos de calidad, indicadores y
metodología de evaluación.
b) Los
requisitos de calidad exigibles a las prestaciones sociales.
c) Los
instrumentos y métodos de mejora, incluidos los métodos de extracción directa
de datos de operación desde las entidades prestadoras de servicios, con los
medios que se determinen, para su estudio posterior por los sistemas de
análisis de datos de la Comunidad de Madrid.
d) El
análisis de la información obtenida en procedimientos de participación de
usuarios y personas interesadas.
e) Las
pautas para la realización de estudios de opinión y procedimientos de
participación.
f) Las
directrices en materia de formación de los profesionales del Sistema Público de
Servicios Sociales.
g) Los
procedimientos relativos a la formulación de sugerencias, quejas y
reclamaciones.
Artículo 79. Calidad en la práctica profesional
1. Los
profesionales de los servicios sociales deberán reunir los requisitos de
titulación específica para cada puesto de trabajo.
2. El
modelo de gestión de competencias profesionales promovido por la Comunidad de
Madrid se orientará al logro de un desempeño eficaz y adecuado a los objetivos
de calidad.
Artículo 80. Evaluación en el Sistema Público de Servicios
Sociales
1. La
evaluación de los servicios sociales se dirigirá a:
a)
Obtener evidencias de la eficacia de las políticas sociales y los planes,
programas y proyectos en los que se desarrollan.
b)
Disponer de información sobre el funcionamiento, calidad y adecuación de las
prestaciones, centros y servicios de atención social, de cara a su ajuste y
mejora continua.
c)
Obtener la información necesaria para el diseño y orientación de las políticas
sociales y el diseño de programas y proyectos, a partir de las iniciativas de
participación de la ciudadanía, usuarios y los profesionales del Sistema
Público de Servicios Sociales.
2. La
Cartera de Servicios definirá los métodos de evaluación idóneos, junto con los
indicadores pertinentes, para los diferentes tipos de prestaciones.
3. La
Comunidad de Madrid requerirá la implantación de sistemas de evaluación de la
calidad en los centros y servicios de atención social.
SECCIÓN 2.a
Transparencia
Artículo 81. Transparencia
1. Las
Administraciones públicas integradas en el Sistema Público de Servicios
Sociales, así como las entidades privadas con o sin ánimo de lucro, vinculadas
al mismo mediante los correspondientes instrumentos jurídicos, estarán sujetas
a las obligaciones legales en materia de transparencia, así como a las
relativas a la publicidad de la información en su doble vertiente de publicidad
activa y de derecho de acceso a la información pública, conforme a lo
establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid.
2. La
información se proporcionará en formatos abiertos y reutilizables, junto con
sus metadatos, de acuerdo con las normas de estandarización vigentes en la
normativa española y europea.
Capítulo II
Función
inspectora
Artículo 82. Objeto de la actuación inspectora
La
actuación inspectora de la Comunidad de Madrid en materia de servicios sociales
tiene por objeto el control, la vigilancia, comprobación y orientación,
relativas al cumplimiento de la normativa vigente en materia de autorización de
centros y servicios, así como la supervisión del funcionamiento de los mismos y
el aseguramiento de que los servicios se prestan con el nivel de calidad
exigido. Dicha actuación se ejercerá por la consejería competente en esta
materia.
Artículo 83. Personal inspector
1. La
consejería competente en materia de servicios sociales acreditará al personal
inspector encargado de realizar las funciones derivadas del objeto establecido
en el artículo anterior. La labor inspectora será efectuada por funcionarios
públicos. Para su selección y nombramiento se tendrán especial consideración
criterios de experiencia y conocimientos en materia de servicios sociales.
2. La
plantilla de personal inspector deberá tener una dimensión suficiente para
garantizar el ejercicio de las funciones que la ley le encomienda, así como la
adecuación y calidad permanentes en la prestación de los servicios.
3. El
personal inspector deberá acreditar esta condición en el ejercicio de sus
funciones, para las que tendrá la consideración de agente de la autoridad.
4. Dichas
funciones se llevarán a cabo con plena independencia, para lo que podrá
recabar, cuando lo considere necesario, la cooperación de otras instituciones
públicas en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
5. Deberá
guardar secreto y sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por
razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, deberá respetar los
principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.
[Por Resolución
de 27 de junio de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Familia, Juventud y Política Social, se regula la tarjeta de identificación
personal de determinados empleados públicos de la Consejería de Familia,
Juventud y Asuntos Sociales]
Artículo 84. Actuaciones inspectoras ()
1. Todos
los centros y servicios de atención social serán inspeccionados de manera
periódica con arreglo a un plan de inspección de los centros y servicios y
calidad de los servicios. En todo caso, los centros residenciales y de atención
diurna serán inspeccionados al menos una vez al año.
2. No
obstante, se llevará a cabo una acción inspectora siempre que se produzca una
reclamación o se tenga conocimiento fehaciente de una deficiencia o actuación
irregular relacionadas con conductas o hechos que puedan ser calificados como
infracción grave o muy grave según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
Del resultado de la inspección se informará a los interesados, si los hubiere.
3. En el
ejercicio de su actividad, el personal inspector podrá:
a)
Acceder libremente tras identificarse, sin aviso o notificación previa, a los
centros o lugares donde se presten servicios de atención social. En el caso de
domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, deberá recabarse el
previo consentimiento de sus titulares.
b)
Acceder a los datos de actividad de los centros para su estudio y detección de
situaciones anómalas.
c)
Efectuar las comprobaciones que considere necesarias y pertinentes para el
propósito de la inspección.
d)
Acceder a la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones en
materia de servicios sociales de la entidad y el centro o servicio, así como de
aquella información o documentación que se estime necesaria para el adecuado
ejercicio de la labor inspectora.
e)
Acceder a los expedientes de los usuarios, para verificar la adecuación de las
prestaciones y servicios proporcionados.
f)
Entrevistar a los usuarios, a sus representantes y a sus familiares que
voluntariamente acepten facilitar información sobre la atención, prestaciones y
servicios recibidos.
g)
Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de las prestaciones para
verificar la calidad de la asistencia y de la atención prestada, así como para
comprobar la persistencia de los requisitos y condiciones necesarias para el
acceso a las mismas, con el consentimiento previo de su titular.
h)
Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las
funciones de inspección que le son encomendadas.
4. El
personal inspector podrá requerir, motivadamente, la comparecencia de los
interesados en dependencias públicas, con la finalidad que deberá quedar
expresada en la correspondiente citación. Esta citación se realizará de acuerdo
con los requisitos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo
común.
5. Las
entidades titulares, sus representantes legales y el personal responsable
presente en los centros y servicios, estarán obligados a facilitar a la inspección
el acceso a las instalaciones y a los sistemas de información, documentos y
datos que sean preceptivos, la interlocución con los usuarios, así como a
suministrar toda la información necesaria para conocer y determinar el
cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa vigente en materia
de servicios sociales.
6. Se
considerará obstrucción a la actuación inspectora de servicios sociales
cualquier acción u omisión que dificulte o impida su ejercicio.
7. En
toda inspección, una vez efectuadas las comprobaciones y averiguaciones
pertinentes, se levantarán actas en las que se hará constar:
a) Fecha,
hora y lugar de la inspección.
b)
Identificación del personal inspector.
c)
Identificación de la entidad prestadora de servicios y de la persona responsable,
en cuya presencia se realiza la inspección.
d) Hechos
y circunstancias relevantes apreciados en el curso de la inspección.
e)
Manifestaciones del personal compareciente.
f) Las
advertencias, recomendaciones o requerimientos que la parte inspectora
considere necesarios.
g) La
firma de la parte inspectora y la manifestación de la misma acerca de la
conformidad o disconformidad con el acta por parte de la persona ante la que se
extienda.
8. Se
entregará una copia del acta a la persona ante la cual se realice,
considerándose así notificada ella misma y, en su caso, la entidad
correspondiente.
9. Las
actas formalizadas por el personal inspector, conforme a los requisitos
legales, que recojan los hechos constatados por dicho personal, harán prueba de
estos salvo que se acredite lo contrario.
10. Las
actas tendrán carácter probatorio en el procedimiento sancionador, conforme a
lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo
común.
Artículo 85. Propuesta de adopción de medidas provisionales
1. Si
durante la inspección se identificasen riesgos para la integridad física o
psíquica de los usuarios, u otras situaciones de urgencia inaplazable o de
riesgo, el personal inspector podrá proponer a la consejería competente en
materia de servicios sociales, de forma motivada, la adopción de medidas
provisionales de conformidad con lo previsto en la legislación sobre
procedimiento administrativo común. Cuando dicha consejería entienda que los
hechos constatados pudieran ser constitutivos de infracción penal, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales competentes.
2. Para
la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales
acordadas se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de esta ley.
Capítulo III
Innovación y
formación en servicios sociales
Artículo 86. Programas de investigación, desarrollo e
innovación
1. La
Comunidad de Madrid impulsará la investigación aplicada con el fin de estimular
el desarrollo de nuevas propuestas, adecuadas a la atención de las necesidades
sociales existentes y previsibles, y la orientación eficiente las políticas
públicas.
2. Las
iniciativas de investigación en servicios sociales podrán encuadrarse en los
programas de investigación, desarrollo e innovación de la Comunidad de Madrid,
o en colaboración con otras comunidades autónomas, así como en otros de ámbito
nacional o internacional. En dichas iniciativas podrán tomar parte las
instituciones académicas y entidades públicas y privadas, así como profesionales
con vinculación a los campos de la investigación, la innovación y el desarrollo
en el ámbito de los servicios sociales.
3. Para
el impulso y el desarrollo de la investigación y la innovación podrán
establecerse fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas, así
como los instrumentos adecuados y necesarios para participar en proyectos de
ámbito más amplio, sea interregional, estatal, europeo o internacional.
4. La
Comunidad de Madrid podrá establecer su grado de participación en los derechos
de los resultados de programas de investigación e innovación en las que
colabore, de acuerdo con su contribución a las mismas. Del mismo modo, podrá
establecer las condiciones necesarias para asegurar la transferencia de los
resultados y su aplicación en el Sistema Público de Servicios Sociales, en el
marco de la normativa sobre propiedad intelectual e industrial.
Artículo 87. Formación
La
consejería competente en materia de servicios sociales promoverá una formación
especializada, inicial y continua, dirigida al conjunto de profesionales del
Sistema Público de Servicios Sociales, sin perjuicio de la colaboración con la
consejería competente en la formación del personal propio de la Comunidad de
Madrid.
TÍTULO
VII
Financiación
del Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 88. Principios de financiación
La
habilitación de créditos en los presupuestos de las Administraciones públicas
de la Comunidad de Madrid tiene la finalidad de proveer los recursos necesarios
para asegurar la dotación suficiente de las prestaciones del Sistema Público de
Servicios Socia les contempladas en la legislación, en el Catálogo de
Prestaciones y la Cartera de Servicios, de acuerdo con los niveles de calidad
establecidos.
Artículo 89. Recursos generales del Sistema Público de
Servicios Sociales ()
La
financiación general del Sistema Público de Servicios Sociales está constituida
por:
a) Los
créditos destinados a programas de servicios sociales en las Leyes de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
b) Los
créditos asignados a servicios sociales en los presupuestos de las entidades
locales.
c) Los
créditos procedentes de la Administración General del Estado para la
financiación de servicios sociales del Sistema Público de la Comunidad de
Madrid, incluidos los derivados del Sistema Estatal para la Autonomía y
Atención a Personas en Situación de Dependencia.
d) Los
recursos procedentes de organismos supranacionales para la financiación de
programas del Sistema Público de Servicios Sociales.
e) Los
recursos de carácter extraordinario que se destinen por las Administraciones
autonómica y locales para servicios e iniciativas sociales.
f) Las
subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación
voluntaria de personas físicas y jurídicas, para fines de servicios sociales,
de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
g) Los
recursos aportados por entidades públicas o privadas en el marco de la
inversión de impacto social u otras formas de colaboración entre instituciones
públicas de diferente ámbito y con la iniciativa privada, tales como el
mecenazgo.
h) Las
aportaciones de usuarios de centros y servicios, en los casos regulados por la
normativa.
i)
Cualquier otro recurso que pudiera corresponder al Sistema Público de Servicios
Sociales.
Artículo 90. Financiación por la Comunidad de Madrid
1. El
presupuesto de gastos contemplado en la Ley de Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con los requerimientos de especificación
establecidos en la normativa reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, incluirá los créditos destinados a programas de servicios sociales
desarrollados por la consejería competente en materia de servicios sociales, a
los centros y servicios de Atención Social Especializada gestionados por esta,
a los organismos autónomos y entes públicos adscritos a ella, así como a las
prestaciones económicas previstas en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera
de Servicios que deban concederse con cargo a los Presupuestos Generales de la
comunidad autónoma.
2. Asimismo,
la Comunidad de Madrid incluirá en sus Presupuestos Generales los créditos
destinados a participar en la financiación de la Red de Atención Social
Primaria, que se determinará de manera proporcional, en función de los niveles
básicos de cobertura establecidos y de criterios sociodemográficos y
económicos.
3. Con el
propósito de impulsar la eficiencia del Sistema Público de Servicios Sociales,
así como de preservar el equilibrio territorial en la atención social y la
prestación de servicios, la Comunidad de Madrid primará la financiación de las
mancomunidades de servicios sociales constituidas por municipios de población
inferior a 20.000 habitantes.
4. Los
municipios de población inferior a 20.000 habitantes no integrados en
mancomunidades de servicios sociales deberán prestar los servicios en las
condiciones de calidad establecidas en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera
de Servicios. La financiación de la Comunidad de Madrid se realizará, en su
caso, en las mismas condiciones que las del resto de municipios que superan los
20.000 habitantes.
5. La
desvinculación de una mancomunidad por parte de un municipio previamente
integrado en ella no supondrá, para este, garantía de financiación por la
Comunidad de Madrid en la parte proporcional de la financiación a la
mancomunidad que pudiera corresponder a su participación en la misma, en
consonancia con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
6. En el
caso de la puesta en marcha de programas o iniciativas de servicios sociales
por las Administraciones públicas integrantes del Sistema Público de Servicios
Sociales, en el marco de sus respectivas competencias, podrán establecerse
fórmulas de colaboración y cofinanciación con el fin de garantizar la
coordinación y la responsabilidad compartida.
7. La Comunidad
de Madrid impulsará y apoyará la puesta en marcha de iniciativas singulares y
proyectos piloto de ámbito limitado, con las perspectivas de su generalización
al conjunto de nuestra región y de potenciar el equilibrio territorial.
8.
Cualquier atribución de competencias de titularidad autonómica a las entidades
locales, conllevará la transferencia de los medios materiales, personales y
económicos que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la norma que la
regule.
Artículo 91. Aportaciones de los usuarios y régimen
de precios
1. Las
Administraciones públicas integrantes del Sistema Público de Servicios
Sociales, podrán establecer la participación económica de los usuarios en el
coste de las prestaciones de servicio contenidas en sus respectivos catálogos
de prestaciones, de acuerdo con los criterios generales establecidos en la
presente ley y en las normas sectoriales aplicables, que se desarrollarán en la
Cartera de Servicios de la Comunidad de Madrid.
2. Para
la determinación, tanto de la obligatoriedad de las aportaciones como de sus
cuantías, que serán las mismas, se realice la provisión de las prestaciones
mediante gestión directa o indirecta, se tendrá en cuenta la naturaleza de los
servicios, su coste, el grupo de población al que se dirigen y su capacidad
económica y patrimonial, de forma que la contribución de los usuarios se
realice de acuerdo con los principios de equidad, proporcionalidad,
progresividad, redistribución y universalidad. En todo caso, en la
determinación de la cuantía que corresponda aportar a los usuarios se tendrá en
cuenta la obligación de reservar a su disposición una parte de sus recursos
para atender gastos personales. La cuantía de esta reserva para la atención de
gastos personales se revisará anualmente.
3. La capacidad
económica de los usuarios no limitará ni supondrá obstáculo para el acceso al
Sistema Público de Servicios Sociales, sin perjuicio de su valoración en lo
relativo a las aportaciones y precios públicos de los usuarios.
4. Podrán
establecerse, por vía reglamentaria, modalidades alternativas de pago para los
casos en que los ingresos periódicos del usuario y, en su caso, los de las
personas obligadas legalmente a prestarle asistencia, no permitan hacer frente,
de forma pecuniaria, al pago del precio correspondiente, o en el supuesto de
impago de la participación económica establecida para el usuario.
5. Los
precios de plazas de centros y servicios financiadas en exclusiva por otras
Administraciones públicas se regirán por las normas establecidas por estas. La
Comunidad de Madrid podrá establecer precios de referencia relativos a dichas
plazas. El Consejo de Servicios Sociales podrá emitir recomendaciones sobre
precios de referencia.
6. Los
precios de las plazas de centros y servicios de titularidad privada, no
financiadas total o parcialmente con fondos públicos destinados a servicios
sociales, estarán sujetos a comunicación a la consejería competente en materia
de consumo. La Comunidad de Madrid podrá establecer requisitos específicos en
materia de publicidad del régimen de precios.
7. La
prestación del servicio público por estancia o atención en centros de atención
social para personas con discapacidad tendrá carácter gratuito para los
usuarios de los mismos. También lo será para los menores de edad en el sistema
de protección o ejecución de medidas judiciales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 92. Otras contribuciones de personas o
entidades al Sistema Público de Servicios Sociales
1. Las
personas físicas y jurídicas ajenas al Sistema Público de Servicios Sociales
podrán participar, por propia iniciativa, en la realización y financiación de
actividades de aquel, encuadradas en las líneas de actuación recogidas en el
Plan Director de Servicios Sociales, mediante la celebración de convenios
previstos en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones
públicas, incluido el mecenazgo, con arreglo a la legislación aplicable en cada
caso.
2. La
relación de mecenazgo permitirá la participación de personas físicas o
jurídicas en la financiación del Sistema Público de Servicios Sociales mediante
la aportación de fondos o la entrega o cesión de bienes.
3. Las
aportaciones de mecenazgo podrán ser en metálico o en especie, mediante la
entrega de bienes o la prestación de servicios. Los mecenas tendrán la potestad
de decidir el destino de su aportación, así como de ser oído en el proceso de
toma de decisiones relativas a su definición y ejecución, e informado de la
evaluación de sus resultados.
4. Por
vía reglamentaria se podrán establecer procedimientos específicos relativos a
la colaboración mediante mecenazgo u otras fórmulas.
5. Las
personas físicas o jurídicas que mantengan relación convencional con las
Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, tendrán derecho a la
visibilidad de su nombre o imagen asociada a las actividades financiadas o
realizadas, en los términos que establezcan las cláusulas de los convenios que
sustenten aquellas y la normativa específica que sea de aplicación, sin
perjuicio de los beneficios contemplados en la normativa sobre mecenazgo.
TÍTULO
VIII
Régimen
sancionador
Capítulo I
Infracciones
SECCIÓN 1.a
Disposiciones
Generales
Artículo 93. Infracciones en materia de servicios
sociales
1.
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las
acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa estatal básica y en la regulación sectorial aplicable
en materia de servicios sociales.
2. A
efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y
muy graves, de acuerdo con la naturaleza de la obligación infringida y la
entidad del derecho afectado.
Artículo 94. Sujetos responsables
Son
responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios
sociales:
1. Por
infracciones cometidas en el ejercicio de la actividad de centros y servicios
sociales:
a) Las
personas físicas o jurídicas titulares, gestores, directores y administradores
de los centros y servicios de atención social, cuando en su actuación concurra
dolo o culpa.
b) Las
personas físicas o jurídicas que realicen actos fraudulentos o utilicen de
personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un
resultado contrario a lo establecido en la presente ley y disposiciones que la
desarrollen.
c) Los titulares
serán responsables directos de sus propios actos y subsidiarios de las
infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las actividades
del centro o servicio, con independencia del lugar y la forma en que se lleve a
cabo tal actividad, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten
procedentes. La titularidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que la
ostentan aquellas personas a cuyo nombre figure en el Registro de Entidades,
Centros y Servicios de Atención Social.
d) Las
infracciones cometidas por profesionales de los centros o servicios se
calificarán y sancionarán de acuerdo con la normativa administrativa o laboral
de aplicación, o por vía judicial, caso de constituir infracción penal. Será de
aplicación subsidiaria esta ley para las infracciones tipificadas en la Sección
2ª de este Capítulo.
2. Los
usuarios de centros y servicios y los beneficiarios de las prestaciones,
respecto de las infracciones tipificadas en la Sección 3ª de este Capítulo.
3. Las
personas que realicen conductas de colaboración necesaria o de encubrimiento de
las infracciones realizadas por los sujetos responsables, sólo serán asimismo
responsables en los casos en que su conducta esté expresamente prevista en las
secciones segunda y tercera de este capítulo.
Artículo 95. Prescripción de las infracciones
1. Las
infracciones en materia de servicios sociales tipificadas en esta ley
prescribirán en los plazos siguientes:
a) Un
año, en el caso de las infracciones leves.
b) Tres
años, para las infracciones graves.
c) Cinco
años, para las muy graves.
2. Dicho
plazo comenzará a contar desde el día de comisión de la infracción. En el caso
de infracción continuada, el cómputo del plazo se iniciará tomando como
referencia la finalización de la conducta infractora.
SECCIÓN 2.a
Infracciones en
el ejercicio de la actividad de Centros y Servicios de Atención Social
Artículo 96. Infracciones leves
Constituye
infracción leve el incumplimiento, por acción u omisión, de los requisitos
establecidos por la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, así
como de los estándares de calidad establecidos por la consejería competente en
materia de servicios sociales y publicados en el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid u otro instrumento de similar eficacia, que no constituya
infracción grave o muy grave de acuerdo con la misma, y no genere un riesgo
para la seguridad o la salud de los usuarios de los centros y servicios de
atención social.
Artículo 97. Infracciones graves
Constituyen
infracciones graves, las siguientes:
a)
Incumplir, por acción u omisión, los requisitos establecidos por la presente
ley y disposiciones que la desarrollen, cuando produzca consecuencias para la
integridad de los usuarios o profesionales de los centros o servicios, o para
su patrimonio.
b)
Descuidar el deber de asistencia o no facilitar la atención de las necesidades
básicas de usuarios, de acuerdo con la finalidad del centro o servicio, así
como las medidas de vigilancia o cuidado especial que precisen, e imponer un horario
inadecuado, de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.
c) No
mantener el expediente de cada persona usuaria o los sistemas de información de
incidencias debidamente actualizados en los términos establecidos en la
normativa de aplicación.
d) No
suscribir con los usuarios la relación contractual correspondiente conforme a
lo previsto en la normativa de aplicación.
e)
Permitir o mantener el exceso de ocupación, en relación con lo dispuesto en la
normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los centros y
servicios.
f) No
disponer de personal suficiente, así como con la titulación oficial o
cualificación exigida en virtud de lo establecido por la normativa de
aplicación.
g) No
tener el establecimiento y el equipamiento en las condiciones debidas de
mantenimiento, higiene, confort o salubridad.
h)
Iniciar o modificar cualquiera de las actividades previstas en el artículo 56.2
de esta ley con omisión del deber de comunicación previa.
i)
Incumplir el deber de secreto profesional y confidencialidad con respecto a
datos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación
de la normativa de protección de datos de carácter personal.
j) No
preservar el derecho a la intimidad de los usuarios.
k)
Incumplir la normativa aplicable al centro o servicio, cuando ello pueda
ocasionar daño o perjuicio para los usuarios.
l)
Incumplir las obligaciones relativas a la información y documentación que debe
presentarse ante la Administración.
m) No
custodiar y administrar con la debida transparencia los bienes de los usuarios
de centros o servicios por parte de sus responsables, cuando sean guardadores
de hecho y actúen como tales conforme a lo dispuesto en el ordenamiento civil,
y sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en otro orden.
n)
Realizar ofertas o publicidad de centros y servicios que no se correspondan con
los prestados efectivamente, sin perjuicio de las actuaciones que procedan en
materia de consumo.
ñ) No
aportar información y documentación veraz y completa para tramitar la
autorización, acreditación o el Registro de Entidades, Centros y Servicios de
Atención Social.
o)
Obstruir o dificultar la acción del personal inspector en el desempeño de sus
funciones.
p)
Restringir los derechos de los usuarios, así como su libertad de ingreso,
permanencia y salida de los centros, salvo lo previsto al efecto por la
legislación para menores y personas con capacidad de obrar modificada.
q)
Realizar actos que alteren o perturben el normal funcionamiento del centro o
servicio o sus condiciones de habitabilidad cuando afecten a la asistencia que
prestan.
r) Omitir
el deber de facilitar información, faltar al respeto, establecer castigos o
limitaciones de derechos injustos o amenazar con llevarlos a cabo como
represalia o presión al personal de centros y servicios, usuarios o sus
familiares o acompañantes como consecuencia del ejercicio de sus respectivos
derechos o para disuadir de hacerlo, siempre que no sean constitutivas de
delito.
s)
Carecer de lista actualizada de precios o cobrar a los usuarios de centros o
servicios cantidades superiores a las que corresponda.
t)
Reincidir en la comisión de infracciones leves. La reincidencia vendrá
determinada por la comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en
el término de un año, tras una primera declarada así mediante resolución
administrativa firme.
Artículo 98. Infracciones muy graves
Constituyen
infracciones muy graves las siguientes:
a) Las
acciones y omisiones tipificadas como leves o graves cuando de su comisión se
deriven daños permanentes para la integridad física o psíquica de los usuarios,
o que requieran para su sanidad intervención médica o quirúrgica, sin perjuicio
de las responsabilidades penales en las que, en su caso, se hubiera podido
incurrir.
b) El incumplimiento
de las medidas provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en la
presente ley.
c)
Vulnerar los derechos de los usuarios de centros y servicios y no respetar la
confidencialidad de sus datos, con afectación a su dignidad o a su integridad,
así como el encubrimiento de dicha conducta.
d)
Realizar actividades en centros o servicios de atención social al margen de la
normativa reguladora, de la autorización y acreditación de los mismos.
e)
Impedir con violencia o intimidación la acción inspectora, sin perjuicio de las
responsabilidades penales en las que, en su caso, se hubiera podido incurrir
por los actos de violencia o intimidación realizados.
f)
Agredir física o verbalmente por parte del personal del centro o servicio a
usuarios, familiares o acompañantes, o al personal inspector, sin perjuicio de
las responsabilidades penales en las que, en su caso, se hubiera podido
incurrir.
g)
Reincidir en la comisión de infracciones graves. La reincidencia vendrá
determinada por la comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en
el término de un año, tras una primera declarada así mediante resolución
administrativa firme.
SECCIÓN 3.o
Infracciones de
los usuarios de centros y servicios y beneficiarios de las prestaciones
Artículo 99. Infracciones leves.
Son
infracciones leves, las siguientes:
a) No
facilitar los datos o documentos requeridos y que sean legalmente exigibles, en
los casos en los que ya se ha obtenido o se está disfrutando del centro,
servicio o prestación.
b) No
comparecer de manera injustificada en la fecha fijada ante el órgano gestor de
la prestación cuando este se lo requiera motivadamente para su confirmación o
renovación, cuando esta ya se ha obtenido o se está disfrutando del centro,
servicio o prestación.
c) Mostrar
falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro o servicio o a
los otros usuarios o visitantes.
d)
Incumplir el reglamento de funcionamiento del centro cuando no esté tipificado
como falta grave o muy grave.
Artículo 100. Infracciones graves
Son
infracciones graves, las siguientes:
a)
Falsear datos a la Administración, si la falsedad no ha sido determinante para
acceder a la prestación.
b) No
comunicar a la Administración los cambios o las alteraciones de las
circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la
prestación.
c)
Producir daños a las instalaciones del centro o servicio.
d)
Alterar gravemente la convivencia del centro o servicio.
e) Poner
en concreto peligro al personal del centro o servicio o a las demás usuarios o
visitantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que, en su
caso, se hubiera podido incurrir.
Artículo 101. Infracciones muy graves
Son
infracciones muy graves de los usuarios de centros y servicios o beneficiarias
de las prestaciones, las siguientes:
a)
Reincidir en la comisión de infracciones graves. La reincidencia vendrá
determinada por la comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en
el término de un año, tras una primera declarada así mediante resolución administrativa
firme.
b)
Falsear datos a la Administración, si la falsedad ha sido determinante para
acceder a la prestación.
c)
Cometer agresión física o sexual al personal del centro o servicio, o a las
demás usuarios o visitantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales en
las que, en su caso, se hubiera podido incurrir.
Capítulo II
Sanciones
SECCIÓN 1.a
Sanciones en el
ejercicio de la actividad de centros y servicios y a los usuarios de centros y
servicios y a los beneficiarios de prestaciones
Artículo 102. Sanciones en el ejercicio de la
actividad de centros y servicios de atención social
1. Las
infracciones tipificadas en la presente sección se sancionarán de la manera
siguiente:
a)
Infracciones leves: apercibimiento escrito o multa de hasta 10.000 euros.
b)
Infracciones graves: multa desde 10.001 euros hasta 100.000 euros.
c) En
caso de infracciones muy graves, se podrán imponer todas o algunas de las
sanciones siguientes, en función del alcance de la infracción y de quienes sean
responsables de la misma:
1.o Multa
desde 100.001 euros hasta 1.000.000 euros.
2.o Inhabilitación
para ejercer como director, gestor o administrador de centros o servicios de
atención social durante los cinco años siguientes.
3.o Prohibición
para el ejercicio de actividades de servicios sociales, bien directamente, a
título individual, bien indirectamente, como miembro del órgano de
administración de personas jurídicas que se dediquen, directa o indirectamente,
a tales actividades, o como representante, gestor, director, administrador o
apoderado, de hecho o de derecho, de las mismas, en el desempeño de cualquiera
de las facultades que le corresponden.
2. La
imposición de sanciones deberá garantizar, en todo caso, que la comisión de una
infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el
cumplimiento de las normas infringidas. Cuando, como consecuencia directa o
indirecta de la infracción, se haya obtenido un beneficio ilícito, el órgano
competente para resolver el procedimiento sancionador podrá sobrepasar las
cantidades máximas establecidas en el párrafo anterior, hasta alcanzar el
séxtuplo del beneficio ilícito obtenido.
3. En las
infracciones muy graves podrán establecerse como sanciones accesorias:
a) La
prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta ley por un
plazo de entre uno y diez años, con la consiguiente revocación, en su caso, de
la autorización o autorizaciones administrativas para los centros y servicios
de los que fuere titular.
b) La
prohibición de financiación pública por un período entre uno y cinco años.
c) El
cierre definitivo total o parcial del centro o servicio, que llevará implícita
la revocación de la autorización o acreditación administrativa del centro, así
como los efectos de las comunicaciones reguladas en el artículo 56 de esta ley.
Artículo 103. Sanciones a usuarios de centros y
servicios y beneficiarios de las prestaciones
Las
infracciones cometidas por usuarios de centros y servicios y beneficiarios de
prestaciones se sancionarán:
1. Las
infracciones leves, con una amonestación o una multa por un importe de 100 a
300 euros.
2. Las
infracciones graves, con la suspensión de la condición de persona usuaria o
beneficiaria de la prestación o con el traslado temporal a otro centro, por un
período máximo de doce meses.
3. Las
infracciones muy graves, en atención al tipo de infracción, con:
a) La
extinción de la prestación económica o su reintegro, en los casos que proceda.
b) La
suspensión del servicio por un período de entre uno y cinco años.
c) El
traslado definitivo a otro centro.
d) La
expulsión del centro.
SECCIÓN 2.a
Disposiciones
comunes
Artículo 104. Criterios de graduación de las sanciones
Para la
imposición de las sanciones se considerarán los siguientes criterios de
graduación de las mismas:
a) La
gravedad de la infracción.
b) La
existencia de intencionalidad.
c) La
gravedad del riesgo o los efectos para la salud e integridad de los usuarios y
así como los perjuicios objetivables de otro orden causados por la misma.
d) El
número de personas afectadas.
e) La
continuidad o persistencia en la conducta infractora.
f) El
lucro obtenido con la actividad objeto de sanción.
g) La
inobservancia de las advertencias, recomendaciones o requerimientos formulados
por el personal inspector en el plazo habilitado para la subsanación de las
deficiencias notificadas.
h) La
reparación de los daños causados, o la colaboración en dicha reparación, antes
de la finalización del procedimiento sancionador.
Artículo 105. Enriquecimiento injusto
1. El
tercero que hubiera obtenido un enriquecimiento injusto con motivo de una
infracción tipificada en esta ley, tendrá el deber de restitución frente a la
Administración tan pronto como tuviera noticia del origen ilícito del beneficio
obtenido y, en todo caso, cuando fuera reclamado por la Administración, en la
forma y con los plazos establecidos en la normativa administrativa básica.
2. Sin
perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por la infracción cometida, y
como consecuencia accesoria de la misma, cuando de ésta se derive un enriquecimiento
indebido de un tercero, la persona o entidad infractora será responsable
solidario de la restitución del importe equivalente al enriquecimiento
producido. ()
Artículo 106. Publicidad de la sanción
Cuando
concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los
usuarios de los centros y servicios, reincidencia o intencionalidad acreditada,
el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar,
por razones de ejemplaridad, que se dé publicidad a las sanciones impuestas,
una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las
personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las
infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el Portal de
Transparencia del mismo y en los medios de comunicación que se consideren
adecuados con objeto de prevenir conductas infractoras similares.
Artículo 107. Actualización de las sanciones
La
actualización de las cuantías de las sanciones se realizará mediante norma
reglamentaria del Consejo de Gobierno.
Capítulo III
Régimen
sancionador
Artículo 108. Procedimiento
1. La
imposición de sanciones administrativas requerirá la instrucción de un
procedimiento, conforme a lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico
de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo.
2. Será
competente para iniciar el procedimiento sancionador:
a)
Respecto de las infracciones en el ejercicio de la actividad de centros y
servicios de atención social, el centro directivo competente en materia de
ordenación de centros y servicios de atención social. En ningún caso podrá
considerarse como incoación la propuesta de inicio formulada por el personal
inspector.
b)
Respecto de las infracciones de los usuarios de centros y servicios y beneficiarios
de las prestaciones, el centro directivo competente por razón de la materia.
3. La
instrucción corresponderá al personal funcionario de la consejería competente,
designado al efecto.
4. Será
competente para resolver el procedimiento sancionador la persona titular de la
consejería competente en materia de servicios sociales, salvo en el caso de
cierre definitivo total o parcial del centro o servicio, en cuyo caso la
competencia recaerá en el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
5. La
apertura de un procedimiento sancionador en el ámbito administrativo no será
obstáculo para la determinación y exigencia de las responsabilidades de otro
orden que puedan concurrir.
6. El
plazo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de un
año, sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación
simplificada en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
7.
Transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución
sin que esta se haya producido, se declarará su caducidad conforme a lo
establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.
8. Cuando
el procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas por los
usuarios de centros y servicios de titularidad municipal o beneficiarios de las
prestaciones establecidas o gestionadas por las entidades locales, el centro
directivo competente para la instrucción y para la resolución del procedimiento
sancionador, podrá delegar en el órgano correspondiente para el ejercicio de
tales competencias de la entidad local, la instrucción y resolución del
procedimiento, respectivamente.
[Por Orden
1642/2024, de 30 de mayo, de la Consejera de Familia, Juventud y Asuntos
Sociales, se delegan en los órganos correspondientes de las entidades locales
las facultades de instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores
por infracciones cometidas por los usuarios de centros y servicios y
beneficiarios de las prestaciones de atención social primaria, previstas en la
Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid]
Artículo 109. Concurrencia de infracciones y delitos
1.
Cuando, a la vista de los hechos, el órgano competente para la instrucción del
procedimiento considerase que los mismos pueden ser constitutivos de delito,
pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano
jurisdiccional competente. En este caso, como cuando tenga conocimiento de que
se está sustanciando un proceso penal, el órgano competente para la iniciación
del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta que recaiga resolución
judicial firme, con los efectos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. De no
estimarse la existencia de delito, o en el caso en que, estimándose, tal
calificación pudiera ser compatible con la existencia de una infracción
administrativa se continuará con el procedimiento sancionador tomando como base
los hechos que, en su caso, la autoridad judicial hubiera considerado probados.
Artículo 110. Medidas provisionales en el
procedimiento sancionador
1. El
órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar, con
anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y
precisas para evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer, en su caso, incluida la designación de un
empleado público para dirigir y coordinar la actividad del centro. Las medidas
provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo
de iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, que deberá
efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. Dicho
acuerdo podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en plazo señalado o cuando
el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las
mismas.
2. Una vez
iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá
adoptar las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución
que pueda recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de
acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
3. El
sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a
formular alegaciones y presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que
se valorará a los efectos de la confirmación, modificación o levantamiento de
las medidas provisionales.
4. Además
de las previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán acordarse las
medidas provisionales previstas en la legislación sobre procedimiento
administrativo común y procedimiento civil, siempre que no causen perjuicio de
difícil o imposible reparación a los interesados y que no impliquen violación
de derechos amparados por las leyes.
5. Las
medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación
del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el
momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 111. Pago voluntario y reducción de la
sanción
En los
casos de pago voluntario de las sanciones pecuniarias propuestas, se atenderá a
lo previsto sobre la reducción de sanciones en la legislación sobre procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas, a efectos de la
minoración de su cuantía.
Artículo 112. Ejecución forzosa
1. El
importe de las multas y el de las responsabilidades administrativas podrá ser
exigido por la vía administrativa de apremio.
2. El
órgano directivo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá
imponer de multas coercitivas, reiteradas en períodos de tiempo suficientes
para el cumplimiento de lo ordenado para la restitución de la situación a las
condiciones legalmente exigibles, una vez hayan transcurridos los plazos
señalados en el requerimiento correspondiente sin que se hubiera cumplido la
sanción, en los siguientes supuestos:
a) Actos
personalísimos en los que no proceda la compulsión directa sobre la persona
obligada.
b) Actos
en los que, procediendo la compulsión, la Administración no la considere
conveniente.
c) Actos
cuya ejecución la persona obligada pueda encomendar a otra.
3. Se
impondrá en la cuantía que se estime procedente, dentro de los límites
establecidos para la sanción de multa prevista para la infracción cometida, que
podrán ser incrementados en un 20 por ciento en su cuantía máxima.
4. La
multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse y
compatible con ellas.
Artículo 113. Destino del importe de las sanciones
La
Comunidad de Madrid destinará los ingresos provenientes de la imposición de las
sanciones establecidas en esta ley a la mejora de la calidad y la cobertura del
sistema de servicios sociales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Integración de prestaciones del Sistema de Seguridad Social
Se integrarán en el sistema de prestaciones
comprendido en el Catálogo y la Cartera de Servicios, la gestión de las
pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación de la Seguridad Social,
de las pensiones asistenciales para personas mayores y enfermos incapacitados
para el trabajo del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social, así como el
subsidio de garantía de ingresos mínimos, el subsidio por ayuda de tercera
persona, ambos con vigencia transitoria, y el subsidio de movilidad y
compensación para gastos de transporte, previstos en el Texto Refundido de la
Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre,
en los términos de vigencia previstos por la Disposición transitoria vigésima
quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el ámbito, todo ello de la competencia
atribuida a la Comunidad de Madrid por el artículo 28.1.2 de su Estatuto. ()
[Por Resolución de
23 de mayo de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior, se publica el Acuerdo de 17 de mayo de 2023,
de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del
Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley 12/2022, de 21 de diciembre,
de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.]
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA
Prestación de servicios
de Atención Social Especializada por los municipios
El Mapa de Servicios Sociales identificará los centros y servicios
de atención social correspondientes a la Atención Social Especializada que sean
de titularidad municipal. Los centros y servicios de esta naturaleza
gestionados por entidades locales a la entrada en vigor de esta ley, mantendrán
sus condiciones de financiación y quedarán integrados en la Red de Atención
Social Especializada del Sistema Público de Servicios Sociales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Regulación de las
ayudas económicas de emergencia
El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente las normas
de concesión y justificación de las prestaciones económicas de emergencia del
Sistema Público de Servicios Sociales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Traslado
de la Historia Social Única
En el caso de que no resulte posible el
acceso digital a la Historia Social Única a través del sistema de información
del Sistema Público de Servicios Sociales, el centro de servicios sociales de
origen deberá remitir copia completa de la Historia Social Única al centro de
destino, para garantizar el conocimiento íntegro del proceso a los
profesionales del centro de destino y asegurar la actualización de la información
en el expediente que acompaña a los usuarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Custodia y conservación
de la Historia Social Única en formatos y archivos no digitalizados ni
interoperables
1.
Mientras
el sistema de información de servicios sociales no se encuentre plenamente
digitalizado, la responsabilidad de custodia recaerá, en primer término, en la
dirección de los centros de Atención Social Primaria donde se realiza o se ha
llevado a cabo la última atención. En el caso de cierre de centros o servicios
de atención social, se garantizará el mantenimiento de las historias sociales y
su traspaso a otros centros o servicios que continúen prestando la atención o,
en todo caso, al centro donde radica el profesional de referencia de la fase de
seguimiento. Asimismo, se garantizará el ejercicio del derecho de las personas
a conocer sus orígenes biológicos.
2.
En todo caso, la
custodia y conservación se realizará conforme a lo previsto en la legislación
de archivos y patrimonio documental de la Comunidad de Madrid en cuanto a los
plazos de transferencia y custodia en los archivos de la misma, y con debido
cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Validez de la inscripción en el Registro
para contratar o concertar la realización de programas o la prestación de
servicios en centros y servicios de atención social
A los centros sociales y los servicios de atención social
previamente inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de
Atención Social, les será de aplicación esta ley desde su entrada en vigor.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de
acreditación, para la contratación o concierto de centros o servicios de
atención social bastará la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y
Servicios de Atención Social.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Procedimiento de autorización en tramitación
Las solicitudes de autorización
administrativa, en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley, se
regularán por la normativa vigente en el momento de la solicitud. El
funcionamiento posterior de los centros sociales y servicios de atención social
autorizados en virtud de la normativa referida, se someterá a lo establecido en
la disposición transitoria tercera.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA
Normativa reglamentaria de aplicación transitoria
Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la
presente ley, serán de aplicación las normas de desarrollo existentes en tanto
no contradigan lo dispuesto en la presente norma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA
Adaptación de los
sistemas de información para su interoperabilidad
Las entidades locales que presten servicios
sociales dentro del Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
deberán garantizar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta
ley, su adaptación a los requisitos técnicos que permitan la efectiva
interoperabilidad de los sistemas de información, en los términos establecidos
en el artículo 11.5.
Las entidades de iniciativa privada que realicen la gestión
indirecta de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid en virtud de
convenios, contratos o cualquier otro instrumento de colaboración vigentes,
adaptarán sus sistemas para la interoperabilidad exigida en el artículo 70.3,
en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
la presente ley.
2.
En particular quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
a)
Ley 11/2002, de 18 de
diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción
Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de
la Comunidad de Madrid.
b)
Ley 11/2003, de 27 de
marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
c) Orden
1311/2017, de 3 de agosto, del Consejero de Políticas Sociales y Familia, por la
que se aprueba la Carta de Derechos Sociales de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación de desarrollo normativo
Se autoriza
al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la
ejecución y desarrollo de la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada
en vigor.
La presente
ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.