LEY 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para
el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de
la Comunidad de Madrid.
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ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I.
Medidas en materia de Hacienda Pública.
CAPÍTULO I. Hacienda Pública.
Artículo uno. Modificación de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo dos. Modificación del Texto
Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de
tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21
de octubre.
CAPÍTULO II. Tasas y precios públicos.
Artículo tres. Modificación del Texto Refundido
de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por
Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
TÍTULO II.
Medidas para la mejora de la ordenación territorial y urbanística.
CAPÍTULO I. Proyectos de Alcance Regional.
Artículo cuatro. Modificación de la Ley
9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo.
CAPÍTULO II. Régimen urbanístico del suelo.
Artículo cinco. Modificación de la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO
III. Medidas en materia de Medio Ambiente.
CAPÍTULO I. Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza.
Artículo seis. Modificación de la Ley
2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora
Silvestres en la Comunidad de Madrid.
Artículo siete. Modificación de la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid.
Artículo ocho. Modificación de la Ley
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo nueve. Modificación de la Ley
2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo diez. Modificación de la Ley
4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
CAPÍTULO II. Parques Regionales.
Artículo once. Modificación de la Ley
1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares.
Artículo doce. Modificación de la Ley
6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los
cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
Artículo trece. Modificación de la Ley
20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y
su entorno.
TÍTULO IV.
Carreteras.
Artículo catorce. Modificación de la Ley
3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO V.
Ordenación del Juego.
Artículo quince. Modificación de la Ley
6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO VI.
Entidades Locales.
Artículo dieciséis. Modificación de la Ley
2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO
VII. Servicios Sociales.
Artículo diecisiete. Modificación de la
Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad
de Madrid.
Artículo dieciocho. Modificación de la Ley
11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y
Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los
Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo diecinueve. Modificación de la
Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO
VIII. Profesiones del Deporte.
Artículo veinte. Modificación de la Ley
6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones
del deporte en la Comunidad de Madrid.
TÍTULO IX.
Medidas organizativas y de modernización de la Administración.
CAPÍTULO I. Servicios de prevención, extinción de incendios
y salvamentos.
Artículo veintiuno. Modificación del Texto
Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre.
CAPÍTULO II. Agentes Forestales.
Artículo veintidós. Modificación de la Ley
1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de
la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO III. Coordinación de Policías Locales.
Artículo veintitrés. Modificación de la
Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV. Agencia para la Reeducación y Reinserción del
Menor Infractor.
Artículo veinticuatro. Modificación de la
Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de
Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
CAPÍTULO V. Uniones de Hecho.
Artículo veinticinco. Modificación de la
Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO VI. Agencia para la Administración Digital.
Artículo veintiséis. Modificación de la
Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
CAPÍTULO VII. Estadística.
Artículo veintisiete. Modificación de la
Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO
VIII. (sin contenido).
Artículo
veintiocho. (sin contenido).
CAPÍTULO IX. Transparencia y Registro de Altos Cargos.
Artículo veintinueve. Modificación de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
Artículo treinta. Modificación de la Ley
14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad
de Madrid.
CAPÍTULO X. Silencio Administrativo.
Artículo treinta y uno. Modificación de la
Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
CAPÍTULO XI. Tribunal Administrativo de Contratación Pública.
Artículo treinta y dos. Modificación de
Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
Racionalización del Sector Público.
CAPÍTULO XII. Simplificación normativa y reducción de cargas
administrativas.
Artículo treinta y tres. Evaluación de
impacto económico.
Artículo treinta y cuatro. Evaluación de
la calidad normativa.
Artículo treinta y cinco. Comisión
Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas
Administrativas.
CAPÍTULO XIII. Sanidad.
Artículo treinta y seis. Modificación del
Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen
estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las
Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo treinta y siete. Exención del
requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario
en los centros dependientes del Servicio Madrileño de Salud por razones de
interés general.
Artículo treinta y ocho. Modificación de
la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo treinta y nueve. Categorías
estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo cuarenta. Modificación del
Decreto 79/2009, de 10 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen
jurídico aplicable al personal emérito del Servicio Madrileño de Salud.
Artículo cuarenta y uno. Agencia de
Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
Artículo cuarenta y dos. Modificación de
la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Disposición Transitoria Primera. Régimen
de aplicación a los procedimientos de calificación urbanística en curso.
Disposición Transitoria Segunda. Régimen
de aplicación a los expedientes de tramitación de Proyectos de Alcance Regional
en curso.
Disposición Transitoria Tercera.
Conservación de instrumentos urbanísticos.
Disposición Transitoria Cuarta. Mandato
miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid.
Disposición Transitoria Quinta. Plazo
excepcional para solicitar la condición de personal emérito de los licenciados
sanitarios que se jubilen en el año de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición Transitoria Sexta. Régimen
transitorio para la contratación de suministros y servicios que se declaren de
gestión centralizada en el ámbito sanitario.
Disposición Transitoria Séptima. Inicio
de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid.
Disposición Transitoria Octava.
Disposición Transitoria Novena.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
Disposición
Derogatoria Única.
DISPOSICIONES
FINALES.
Disposición Final
Primera.
Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias. Disposición
final segunda. Habilitación normativa en materia de deporte.
Disposición Final Tercera. Habilitación
normativa en materia de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid.
Disposición Final Cuarta. Habilitación
normativa en materia de sanidad.
Disposición final quinta. Informe de
evaluación de impacto económico.
Disposición Final Sexta. Habilitación
para el desarrollo normativo de la gestión, liquidación y recaudación de tasas.
Disposición Final Séptima. Registro de
Agrupaciones de Voluntarios.
Disposición Final Octava. Entrada en
vigor.
Disposición Final Novena. Adaptación de
las ordenanzas municipales.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I
El Plan
para la Reactivación de la Comunidad de Madrid, tras la crisis del COVID-19,
contiene un conjunto de treinta medidas, organizadas en tres ejes, orientadas a
activar la economía, recuperar la normal prestación de los servicios públicos
autonómicos y ayudar a las personas más vulnerables.
El primer
eje de este Plan tiene por objeto la activación de la economía y el empleo, y
su medida número tres, denominada «Simplificación normativa en el ámbito de la
Comunidad de Madrid y reducción de los trámites burocráticos», persigue dos
objetivos principales: la realización de una evaluación de la normativa de la
Comunidad de Madrid a fin de proceder a su actualización, simplificación o
derogación, en los casos que generen cargas innecesarias, contengan
duplicidades o necesiten una mayor claridad en su redacción, reforzándose con
ello el principio de seguridad jurídica y la reducción y simplificación de
trámites, ganando en agilidad y eficacia.
Para
impulsar esta medida se creó la Comisión Interdepartamental para la Reducción
de Cargas Administrativas y la Simplificación Normativa, adscrita a la actual
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, con la misión principal de
analizar las normas vigentes de la Comunidad de Madrid para identificar la
conveniencia de su actualización, simplificación o derogación.
Los
primeros trabajos de evaluación realizados tuvieron por objeto las normas de
carácter reglamentario, que concluyó con la aprobación del Decreto 63/2021, de
28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas
reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas
administrativas, que actualizó diversas normas que afectaban a distintos
sectores económicos.
Como
continuación de esos trabajos de revisión se ha procedido, en esta ocasión,
bajo la dirección de la Comisión Interdepartamental de Simplificación, a una
revisión de las normas con rango de ley con el objetivo de simplificar
trámites, reducir cargas administrativas o introducir modificaciones que
permitan una mejora de la organización e impulso de su eficacia. Al igual que
el Decreto 63/2021, de 28 de abril, este proceso de evaluación normativa
comprende diversos sectores como el urbanismo, medio ambiente, transportes,
carreteras, profesiones deportivas, servicios sociales, etc.
El
proyecto modifica normas que afectan a ámbitos materiales sobre los que la
Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía,
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, ostenta competencias
exclusivas o de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de
ejecución, de conformidad con sus artículos 26 y 27.
El Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para aprobar el presente
proyecto de conformidad con el artículo 21.d) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que le atribuye
la competencia para aprobar los proyectos de ley para su remisión a la
Asamblea.
La norma
se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva compuesta de
cuarenta y dos artículos distribuidos en nueve títulos, una disposición
adicional, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y
siete disposiciones finales.
II
El Título
I recoge las medidas en materia de Hacienda Pública, con la modificación de
tres normas.
En
concreto, como medida de mejora de la eficiencia en la gestión del gasto
público, se modifica el artículo 75 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de
establecer un mandato al Consejo de Gobierno para que proceda a la revisión del
gasto público en materia de subvenciones y ayudas, valorándose el cumplimiento
de sus objetivos perseguidos y resultados obtenidos. Asimismo, se añade una
nueva disposición adicional en la citada Ley 9/1990 que prevé una revisión
general de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y de los
órganos colegiados administrativos adscritos a la misma para ahondar en la
eficacia y eficiencia de los servicios públicos.
Adicionalmente,
se introduce la modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de
la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado
por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para ajustar la cuantía de la
tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite y azar exigible a las máquinas y
aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar al periodo
durante el cual tales máquinas hayan contado con una autorización de
explotación activa dentro de cada trimestre natural. Dichos efectos se
retrotraen a 1 de enero de 2020 en el caso de máquinas cuya explotación haya
estado limitada por causas de fuerza mayor o de emergencia sanitaria decretadas
por la Administración.
Y, en
tercer lugar, se modifica el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios
Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de
24 de octubre, en el ámbito educativo, del medio ambiente, de la formación y el
empleo y de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental.
Esta
modificación pretende, en el ámbito educativo, incorporar dos nuevos supuestos
de exención de la tasa por derechos de examen para la selección del personal
docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición
de Catedrático, concretamente, a las mujeres víctimas de violencia de género y
las familias numerosas.
El
supuesto de exención a los miembros de las familias numerosas tiene su
fundamento jurídico en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las
Familias Numerosas, concretamente en el artículo 12.1.c) y 12.2.a).
Por otro
lado, para el supuesto de exención a las mujeres víctimas de violencia de
género, se atiende a lo dispuesto en el artículo 15.d) de la Ley 5/2005, de 20
de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid,
que establece que la intervención especializada con las víctimas de violencia
de género, se regirá, entre otros, por el principio de integración.
En materia
de medio ambiente, la modificación tiene por objeto la reducción de los
importes de las tasas, adecuándolas a precios de mercado, para estimular las
capturas de cabra montés que faciliten el cumplimiento del plan de control de
la especie, actualmente sobreabundante, y el cuidado de los montes por parte de
los propietarios particulares, a través de sus aprovechamientos. Igualmente, se
realiza una reagrupación y actualización de importes de tasas de montes.
Finalmente, se eliminan tasas de operaciones facultativas que actualmente no se
realizan por avances de la tecnología o por ser objeto del sector privado.
En materia
de formación y empleo se dejan sin contenido las dos tasas existentes: la tasa
por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales
acumulables y expedición de duplicados y la tasa por participación en el
procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias
profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no
formales de formación. Con esta medida se pretende mitigar el impacto negativo
que las personas trabajadoras han padecido en su disponibilidad de recursos
para poder hacer frente al desarrollo de su proyecto de vida laboral, al mismo
tiempo que aumentar el número de personas que participan en los procedimientos
de evaluación y acreditación profesional y las que pueden obtener el
certificado de profesionalidad mejorando, con ello, sus expectativas laborales.
En materia
de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental, el texto refundido
se modifica con el objetivo de introducir dos nuevas tasas que afectan a los
dos centros de archivos gestionados por la Consejería de Cultura, Turismo y
Deporte: una tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes
y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general,
de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados
sobre documentos obrantes en los centros de archivo; y una tasa por utilización
y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo para grabaciones y
celebración de eventos, actos y cursos. Por lo que respecta a la referida tasa
por reproducción y cesión de uso, cabe indicar que muchas de las formas
digitales de reproducción demandadas por el público usuario de los archivos no
pueden ser hoy atendidas debido a la inexistencia de una tasa específica para
las mismas. Además, la utilización de las reproducciones de los fondos
documentales custodiados en los archivos de la Comunidad de Madrid tiene, en
muchos casos, un fin lucrativo, como edición de publicaciones, exposiciones,
audiovisuales y reproducciones en sitios web. Se trata, en definitiva, de
situar a la Comunidad de Madrid dentro del paradigma digital en materia de
archivos en el que ya están inmersas otras Administraciones públicas y
posibilitar la prestación de unos servicios públicos a la altura del entorno
tecnológico en que se encuentra nuestra sociedad, satisfaciendo de esta manera
una demanda creciente. Además, en cuanto a la tasa por utilización y
aprovechamiento de espacios, en este caso bastante demandado por diferentes
entidades y operadores privados, el objetivo es poder rentabilizar el uso de
unas instalaciones de alto valor para grabaciones cinematográficas o
celebración de eventos, actos y cursos.
III
El Título
II recoge las modificaciones para la mejora de la ordenación territorial y
urbanística, con objeto de adecuar su regulación a la legislación estatal
básica, impulsar la actividad económica de la Comunidad de Madrid, adaptar la
actividad urbanística a las nuevas realidades sociales y económicas, eliminar
cargas urbanísticas innecesarias y modernizar la organización administrativa.
Su
Capítulo I modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política
Territorial, Suelo y Urbanismo, estableciendo una nueva regulación de los
«Proyectos de Alcance Regional». Sin duda, la Comunidad de Madrid constituye
uno de los mayores y más avanzados centros de servicios de España, así como un
núcleo industrial de primera magnitud y, por lo tanto, también una región con
función y significación propias en el espacio tanto nacional, como europeo. Por
ello, dicha modificación tiene por objeto flexibilizar y simplificar aún más el
régimen de elaboración, promoción y ejecución de los Proyectos de Alcance
Regional, con la finalidad de adecuarlo a las necesidades socioeconómicas
actuales y que atraiga inversiones consideradas estratégicas, que ayuden a
vertebrar el territorio generando crecimiento económico y empleo.
Por su
parte, su Capítulo II incluye la modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, que se centra en diferentes ámbitos que se
sintetiza de la siguiente manera:
(i) Se
establece una nueva regulación para las actuaciones de dotación
(diferenciándolas de las de reforma o renovación) y se positivizan las
transferencias de aprovechamiento urbanístico.
(ii) Se
modifica el régimen jurídico aplicable a los patrimonios públicos de suelo
ampliando sus fines, a los efectos de constituir un instrumento eficaz de la
Administración de la Comunidad de Madrid para el desarrollo de las políticas de
suelo.
(iii)
Modifica el régimen de las redes públicas para incluir en suelos dotacionales
vacantes viviendas públicas.
(iv) Se
modifican las competencias de los municipios para la aprobación definitiva de
las modificaciones o correcciones del planeamiento urbanístico y,
adicionalmente, la simplificación del procedimiento de modificación de la
ordenación pormenorizada viene a cubrir una necesidad de flexibilización que
permita una mayor dinamización del sector económico y la implantación de nuevas
actividades y desarrollos urbanos. Para ello se pretende dar un paso más, y
alinearnos con otras comunidades autónomas que, desde hace varios años,
garantizan legislativamente que sean los propios municipios los que aprueben
sus planes generales en todas sus fases, esto es inicial, provisional y también
definitivamente.
(v) Se
establece una nueva regulación del régimen de colaboración público-privada con
el objetivo de mejorar la gestión y eficacia de los servicios de gestión de las
licencias urbanísticas.
(vi)
Modifica el alcance de las actuaciones en suelo rústico recogidas en los
apartados 1 y 3.f) del artículo 29 que, en su redacción actual, imposibilitan
el desarrollo de actividades que, aun siendo compatibles, no se están pudiendo
desarrollar por la exigencia contenida en la redacción vigente.
(vii) Se
modifica el Capítulo III ʺIntervención municipal en actos de uso del suelo
y edificaciónʺ, actualizando la redacción vigente de algunos artículos con
el objetivo de homogeneizar su interpretación y dotar de mayor seguridad
jurídica a todos los agentes que intervienen en los actos de construcción,
edificación y uso del suelo.
IV
El Título
III recoge la modificación de diversas normas en materia de medio ambiente.
En el
Capítulo I, se modifican cinco normas relativas a la protección del medio
ambiente y la naturaleza: la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y
Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid; la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid; la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid; la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de
la Comunidad de Madrid y la Ley 4/2014, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas.
En cuanto
a la Ley 2/1991, de 14 de febrero, se flexibilizan determinadas prohibiciones,
teniendo en cuenta las excepciones recogidas en la normativa básica estatal, en
concreto, en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, para las especies protegidas. Para el
resto de especies, se somete a autorización el arranque o desenraizamiento por
considerarlas acciones de carácter agresivo y mayor impacto para el
mantenimiento de la biodiversidad, y se considera que la recolección de partes
aéreas de plantas no protegidas, en pequeñas cantidades y de manera esporádica,
no perjudica a la persistencia de estas especies, más aún si se limita a los
dueños de los predios que son los primeros interesados en la persistencia de
estos recursos. Además, por considerar que es lo más coherente con el marco
normativo actual, se regula la corta de arbolado en terreno forestal de
especies no incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la
Comunidad de Madrid conforme a lo establecido en la legislación sectorial en
materia de montes.
Con las
citadas modificaciones de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, se persigue regular
de forma proporcional las especies protegidas de flora silvestre y diferentes
aspectos en materia de aprovechamientos forestales conforme a lo establecido en
la legislación sectorial y se consigue una simplificación de cargas
administrativas.
La
modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, tiene por objeto su adecuación a
la normativa básica estatal en materia de montes, así como proceder a una
clarificación de conceptos y competencias en aras de la seguridad jurídica en
relación con el régimen jurídico de los montes catalogados de utilidad pública,
en especial por su condición demanial y la enajenación de aprovechamientos en
montes gestionados por la Comunidad de Madrid. En la misma línea, y de acuerdo
a la normativa básica estatal, se establecen los fondos de mejoras también para
los montes catalogados de utilidad pública de la pertenencia de la Comunidad de
Madrid y se armoniza la redacción con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21
de noviembre, de Montes. Asimismo, se establece un plazo razonable que permita
la conclusión, con las debidas garantías procedimentales, de los procedimientos
de deslinde y extinción de concesiones demaniales de uso privativo (ocupaciones)
en montes catalogados de utilidad pública. También se simplifica el
procedimiento de modificación del anexo cartográfico que define los montes
preservados a una escala que resulta con detalle insuficiente para la gestión,
con el fin de adecuar su definición a las mejores tecnologías de que se dispone
en este momento y garantizar la seguridad jurídica de los propietarios de los
terrenos afectados por la declaración y colindantes.
Además, se
integra el procedimiento de autorización de podas o cortas de arbolado en el
procedimiento de autorización por parte del órgano sustantivo de obras en
terrenos forestales, previo informe favorable de la administración forestal.
Asimismo, se reducen las cargas administrativas en materia de aprovechamientos
forestales en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid, de manera que
no cualquier tipo de aprovechamiento o de cualquier cuantía esté sometido a
autorización, sino que se module el régimen de intervención administrativa en
aras del principio de proporcionalidad, aplicando nuevas técnicas introducidas
por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y su
transposición al ordenamiento jurídico español, lo cual supondrá una mayor
agilidad en la gestión y una reducción en los costes de tasas para la
ciudadanía.
La
modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, pretende la consecución de los
principios que inspiraron en su día su aprobación, esto es, la más diligente conservación
del patrimonio natural y cultural representado por las vías pecuarias
regionales. Así, se persigue incentivar el uso ordenado de las vías pecuarias,
de tal forma que se facilite el desarrollo económico rural y la realización de
actividades demandadas por parte de los ciudadanos, la promoción de la red de
vías pecuarias.
En el caso
de la Ley 2/2002, de 19 de junio, se modifica su anexo V, que regula las
actividades que deben someterse al procedimiento establecido en el Título IV,
«Evaluación ambiental de actividades», de competencia municipal. La
modificación tiene por objeto la eliminación o modificación de determinados
supuestos recogidos en el anexo mencionado, con objeto de mejorar técnicamente
los casos y eliminar aquellos en los que no se considera necesaria la
evaluación ambiental, lo que facilitará en ese campo las inversiones y la
actividad económica. En concreto, se modifica el epígrafe 11, «Tratamiento de
superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos
o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea
igual o inferior a 10 metros cúbicos», con el fin de ajustar sus umbrales y
evitar el actual vacío legal existente entre el mismo y el umbral de 30 metros
cúbicos, de obligado sometimiento al procedimiento ordinario de evaluación de
impacto ambiental, en aplicación de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental. Y se suprimen, así mismo, los epígrafes 6 «Industrias
de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no
incluidas en otros epígrafes; 16, «Instalaciones base de telecomunicación que
operen con radiofrecuencias»; 22: «Instalaciones en las que se realicen
prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia»; 23: «Centros sanitarios
asistenciales, extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas,
odontológicas y similares» y 24: «Laboratorios de análisis clínicos», con
objeto de conseguir una mayor claridad y simplificación administrativa.
Se
modifica la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, con objeto de eliminar el
procedimiento de evaluación ambiental en los Estudios de Detalle y en algunos
Planes Especiales, teniendo en cuanta la Sentencia del Tribunal Constitucional
86/2019, de 20 de junio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad
presentado frente a diversos preceptos de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del
Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, declara conforme a la
Constitución la exclusión de evaluación ambiental estratégica de determinados
instrumentos urbanísticos referidos a alineaciones y rasantes, volúmenes
edificables, ocupaciones y retranqueos, accesibilidad y eficiencia energética
sobre la base de la «escasa entidad de este tipo de determinaciones, nula
capacidad de innovación respecto de la ordenación urbanística y subordinación a
planes que ya han sido objeto de evaluación ambiental». Así las cosas, los
instrumentos urbanísticos con este limitado alcance pueden excluirse de la
Evaluación Ambiental Estratégica, agilizando de manera muy sustancial el plazo
de tramitación de estos instrumentos, cuya aprobación permite la inmediata
obtención de licencia y ejecución de las obras o implantación de las
actividades objeto de estos.
Este sería
el caso de los Estudios de Detalle y de algunos Planes Especiales de muy escaso
alcance, que despliegan sus efectos para una sola parcela y para un único
proyecto, agotando estos efectos con su ejecución y no estableciendo usos
nuevos no previstos en el planeamiento aplicable. Estos Planes Especiales
participan de las características que señala el Tribunal Constitucional, en
cuanto a su escasa entidad, nula capacidad de innovación respecto de la
ordenación urbanística y subordinación a planes que ya han sido objeto de
evaluación ambiental.
El
Capítulo II del Título III, modifica tres leyes que afectan a parques
regionales: la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca
Alta del Manzanares; la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en
torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama y la Ley
20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y
su entorno.
En estas
tres normas se adecúa la tramitación para la aprobación de los planes rectores
de uso y gestión a la normativa en vigor y se posibilita que estos planes
rectores, aprobados por decreto del Consejo de Gobierno, puedan modificar los
límites internos establecidos en los anexos cartográficos de la correspondiente
ley declarativa, a fin de mejorar su resolución y escala y adaptar los mismos a
la realidad de los valores naturales presentes en el territorio de conformidad
con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. En las tres
normas se introduce una modificación para especificar a quién corresponde
informar sobre el valor arquitectónico de las construcciones y se eliminan o
racionalizan prohibiciones genéricas o innecesarias en el contexto actual.
Asimismo, se habilita la declaración responsable para la realización de
aprovechamientos forestales de menor cuantía o para la realización de tratamientos
selvícolas, aprovechamientos, obras y actuaciones en montes que cuenten con
proyecto de ordenación, plan dasocrático, plan técnico, plan silvopastoral o
plan de aprovechamiento cinegético en vigor, en las condiciones establecidas en
los mismos; estas modificaciones son las únicas introducidas en la Ley 20/1999,
de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su
entorno.
Además, en
el caso de la Ley 1/1985, de 23 de enero, se introducen los programas
sectoriales aprobados por orden de la Consejería, en desarrollo de los planes
rectores de uso y gestión, en lugar de las obsoletas ordenanzas de uso. También
se clarifican los conceptos de explotación ganadera intensiva y de usos
tradicionales. En cuanto a la prohibición genérica del ejercicio de la caza y
de la pesca, salvo si se realiza con fines de gestión, conservación o
investigación y cuenta con autorización, se considera oportuno su eliminación,
puesto que la gestión cinegética y piscícola que se realiza en el parque
regional se hace de forma ordenada y sostenible a través de un plan de
aprovechamiento cinegético, y siempre con fines de gestión y conservación. Ya
en el preámbulo de la propia ley se contemplaba que no era propósito de la
presente Ley suprimir prácticas agropecuarias de implantación tradicional ni
actividades como la caza o la pesca, sino sujetarlas a un régimen que sea
compatible con las exigencias medioambientales de la zona.
Por otro
lado, en la Ley 6/1994, de 28 de junio, se eliminan autorizaciones, sustituyéndolas
por informes favorables, para actuaciones en que la administración ambiental no
sea el órgano sustantivo y se racionalizan determinadas prohibiciones genéricas
e innecesarias en el contexto actual. En este sentido, se elimina la necesidad
de autorización del ejercicio de la caza siempre que la actuación esté
contemplada en su correspondiente plan de aprovechamiento cinegético y se
elimina la necesidad de contar con un plan de ordenación cinegética en las
zonas de reserva natural siempre que los cotos dentro de estas zonas cuenten
con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. La obligación
del ejercicio de la pesca sin muerte queda restringida a las especies
autóctonas.
El
objetivo de estas modificaciones es la adecuación de las leyes declarativas de
los tres parques regionales a la normativa autonómica actual y a la normativa
básica estatal, así como incrementar la seguridad jurídica de los administrados
y la eficiencia en la emisión de informes. Se persigue, también, la
simplificación de procedimientos y la reducción de cargas administrativas en la
autorización de determinados aprovechamientos forestales de menor cuantía o
para la realización de tratamientos selvícolas, aprovechamientos, obras y
actuaciones en montes que cuenten con instrumentos de planificación aprobados y
en vigor.
V
El Título
IV, recoge la modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la
Comunidad de Madrid. Dado el tiempo transcurrido desde su aprobación, resulta
imprescindible su adaptación tanto a las nuevas necesidades surgidas en el
ámbito de las comunicaciones por carreteras como a la evolución de la
legislación viaria en el ámbito estatal y comunitario.
A este
respecto, en el Capítulo I «Disposiciones generales» se ha revisado la
regulación relativa a la tipología de carreteras para la inclusión de las
carreteras multicarril o de doble calzada, que hasta ahora no estaban previstas
en la clasificación vigente y se han añadido las vías ciclistas pertenecientes
a la Red Básica de Vías Ciclistas, su definición, uso y régimen de ejecución de
obras en el dominio público de las mismas. Además, se ha revisado la definición
de cada uno de los grupos para adaptarlo a la legislación y recomendaciones en
materia de carreteras a nivel estatal.
Por otra
parte, en el Capítulo II «De los planes de carreteras, proyectos y
construcción», y en aras de una gestión adecuada de la seguridad vial en la Red
Carreteras autonómica, se ha añadido una nueva sección 5.a que
contempla la elaboración y aprobación de una «estrategia de seguridad viaria de
alcance regional» para la implementación de los planes de actuación de
seguridad viaria de carácter multidisciplinar.
Finalmente,
también se han aclarado determinados términos y concretado determinadas
figuras, en aras de garantizar una mayor seguridad jurídica en materia de
régimen sancionador, entre otras, así como la simplificación en la tramitación
del procedimiento en materia de imposición de sanciones.
VI
El Título
V se dedica a la ordenación del juego y modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio,
del Juego en la Comunidad de Madrid. El elevado incremento de la publicidad y
la promoción de las actividades de juego ha ocasionado una creciente alarma
social por la incidencia que pudieran tener en un indeseado fomento del juego
entre aquellas personas más vulnerables a la práctica de estas actividades,
como son los menores y adolescentes, y aquellas personas que pueden desarrollar
problemas comportamentales con el juego, por lo que se hace necesario revisar
de nuevo el régimen de publicidad y promoción de estas actividades.
Por ello,
se regula la publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego de
manera acorde con las nuevas necesidades y circunstancias sociales y
económicas, estableciendo limitaciones que eviten un excesivo fomento de las
actividades de juego y apuestas que pueda suponer una incitación no deseada a
la participación de los potenciales jugadores, y todo ello con el objetivo
fundamental de la protección de la salud pública en el ejercicio de las
actividades de juego.
También
resulta necesario revisar su régimen sancionador, con el doble objetivo, por un
lado, de tipificar algunas conductas infractoras no contempladas en la
actualidad y que se corresponden con nuevas obligaciones o prohibiciones
introducidas con esta reforma o en las normas reglamentarias aprobadas en
desarrollo de la ley, y por otro, agravar la tipificación de las conductas
relativas al acceso al juego de menores y resto de personas que lo tienen
prohibido, como medida de refuerzo para asegurar su efectivo cumplimiento, con
el objetivo fundamental de la protección de la salud pública en el ejercicio de
estas actividades.
Por
último, y a pesar del tiempo transcurrido desde la aprobación de la ley, la
regulación del juego responsable no estaba contemplaba en su articulado, por lo
que se procede a su inclusión. En este sentido se incorporan los principios
rectores por los que se regirán las actuaciones en materia de juego y se
establecen las políticas de juego responsable contemplando acciones preventivas,
de sensibilización, de intervención y de control.
VII
En el
Título VI, referido a las entidades locales, se modifica la Ley 2/2003, de 11
de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de
crear un sector público supramunicipal más eficiente, productivo y eficaz a
través de la creación de las mancomunidades de interés general simplificando,
por otra parte, el procedimiento para la modificación de sus estatutos.
Asimismo, se refuerza el papel de la dirección general competente en materia de
Administración local a través de su participación en los planes y proyectos
normativos que se tramiten en la Comunidad de Madrid en materias de su
competencia y se potencia su labor de control y vigilancia en todas las fases
de la ejecución de proyectos de entidades locales.
VIII
En materia
de servicios sociales se modifican tres leyes que se recogen en el Título VII.
Así, se
modifica la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la
Comunidad de Madrid, con la finalidad de reducir los plazos de tramitación y
resolución de los expedientes de renta mínima de inserción. De esta forma, se
prevé la ampliación de las competencias de la Comunidad de Madrid, en cuanto
que puede realizar la fase de iniciación e instrucción del procedimiento en
aquellos casos en los que los ciudadanos presenten su solicitud en instancias
diferentes a los centros municipales de servicios sociales dependientes de los
ayuntamientos.
Igualmente,
se reducen los trámites a los interesados y se aminora la carga administrativa
de los centros de servicios sociales. De esta forma, ambas Administraciones,
autonómica y local, compartirán la gestión de la fase inicial del procedimiento
de renta mínima de inserción.
Se
establece que en los proyectos de integración de Renta Mínima de Inserción
puedan participar perceptores de cualesquiera otras prestaciones económicas de
análoga naturaleza cuyo fin sea la cobertura de las necesidades básicas.
Por
último, dentro de este planteamiento de optimización de recursos y reducción de
cargas administrativas, es clave introducir dichas modificaciones en la
regulación de la renta mínima de inserción.
Los fines
no son otros que reforzar la agilidad del procedimiento a través del que se
reconoce esta prestación, continuar en un proceso de mejora constante, y
simplificar los trámites. De esta forma, se logrará que las personas y las
familias en situación de vulnerabilidad y exclusión social puedan acceder a la
prestación más rápidamente.
En
relación con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, Ordenación de la Actividad
de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la
Prestación de los Servicios de la Comunidad de Madrid. se modifica la
determinación del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador
en materia de servicios sociales, de manera que, en lugar de vincularlo a la
secretaría general técnica de la Consejería competente en la materia, lo sea al
centro directivo competente en materia de ordenación de centros y servicios de
acción social. Así, la determinación de la competencia dependerá de la
estructura concreta de la Consejería en cada momento.
Respecto
de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de
Madrid, se introducen las nociones de «historia social» y «registro único»
de personas usuarias y se habilita su desarrollo reglamentario. La
incorporación de nuevos instrumentos de información y gestión resulta
imprescindible para proporcionar una atención personalizada y de calidad, para
desarrollar un trabajo profesional eficaz y realizar una gestión eficiente de
los recursos públicos.
El
proyecto «Historia Social Única» de la Comunidad de Madrid ha sido incluido
entre las iniciativas a financiar mediante los fondos vinculados al Mecanismo
de Recuperación y Resiliencia. El desarrollo de este proyecto precisa de un
soporte legal que ya se había previsto de cara a la elaboración de un proyecto
de una nueva Ley de Servicios Sociales. No obstante, habida cuenta de la
premura en los plazos de ejecución de dichos fondos, no cabe esperar a la
aprobación de una futura ley y su posterior desarrollo reglamentario.
IX
En el
Título VIII, dedicado a las profesiones del deporte, se modifica la Ley 6/2016,
de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del
deporte en la Comunidad de Madrid, recogiendo, por un lado, las previsiones de
la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y
la adolescencia frente a la violencia, en relación con la prestación de los
servicios a menores por parte de los profesionales. Por otro lado, se mejora la
información al consumidor o usuario de los servicios deportivos ofertados.
Asimismo, se dota de seguridad jurídica a las personas que desempeñaban
funciones relacionadas con las profesiones del deporte con anterioridad a la
aprobación de la ley, para que puedan continuar su actividad en un periodo que
se extenderá hasta la entrada en vigor del decreto de desarrollo, todo ello,
sin menoscabar el objetivo final de mejorar la formación que deben tener los
profesionales del sector deportivo en aras a proteger la salud de los
ciudadanos.
X
El Título
IX, por último, recoge una serie de medidas organizativas y de modernización de
la Administración, distribuidas en catorce capítulos.
El
Capítulo I recoge la modificación del Texto Refundido de la Ley por la que se
regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la
Comunidad de Madrid aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de
septiembre, centrándose en la revisión de las condiciones de la carrera
profesional dentro del Cuerpo de Bomberos para garantizar la óptima cobertura
de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos. Con
tal finalidad, se elimina la figura de los bomberos voluntarios, y se refuerzan
las pruebas técnicas dentro de los procesos selectivos.
El
Capítulo II modifica la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el
cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de
dotar al cuerpo de Agentes Forestales de un grupo técnico y de mando que lleve
a cabo las actuaciones imprescindibles para conseguir mayores niveles de
eficacia y calidad en el servicio público. Con dicho objetivo, se modifican los
requisitos de titulación para el acceso a la Escala Técnica.. Asimismo, la Ley
contempla la adaptación de funciones de los Agentes Forestales que, por
circunstancias sobrevenidas de edad o salud, así lo soliciten, sin detrimento
económico alguno, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función
pública. Con este objeto, la Ley mandata al Gobierno para la elaboración de un
Reglamento del Cuerpo de Agentes Forestales en el plazo de seis meses tras la
publicación de la presente Ley.
En el
Capítulo III, por lo que respecta a la Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación
de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, la modificación se deriva de la
necesidad de ejecutar el compromiso adquirido por la Comunidad de Madrid en el
Acuerdo Bilateral de Cooperación suscrito entre la Administración General del
Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la citada ley. Por otra parte, la
aplicación práctica de esta Ley ha puesto de manifiesto durante los tres años
de su vigencia determinadas disfunciones en los cuerpos de policía local. Así,
el establecimiento de un porcentaje de reserva de plazas de policía para su
cobertura por miembros de otros cuerpos de policía local ha implicado en los
ayuntamientos pequeños una merma muy considerable en las plantillas policiales,
obligatoriedad que ahora se suprime. Igualmente, la modificación de la ley
pretende la homogeneización de la denominación de determinadas categorías
equiparándolas con las otras fuerzas y cuerpos de seguridad que realiza
funciones afines. También, se muestra necesaria la adecuación de la
denominación del centro autonómico de formación de seguridad a las funciones
que realmente viene ejerciendo como centro integral en el que se forman todos
los colectivos de seguridad y emergencias. De esta forma, se modifica la
denominación del «Centro de Formación Integral de Seguridad de la Comunidad de
Madrid» a «Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias». En este
ámbito, se promueven los convenios y acuerdos con instituciones docentes
oficiales y públicas en materia de formación en materia policial y de seguridad
y emergencias, especialmente con la Escuela Nacional de Policía y el Centro de
Actualización y Especialización de Policía y Centros de Enseñanza de la Guardia
Civil.
En el
Capítulo IV, se modifica la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la
Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor
Infractor, mejorando su operatividad racionalizando el número de miembros de su
Consejo de Administración, que queda reducido a los representantes de las áreas
más vinculadas a la intervención con menores y jóvenes infractores.
El
Capítulo V recoge la modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de
Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, que viene motivada por la necesidad
de disminuir las cargas administrativas de los ciudadanos, lo que redundará en
una mejor prestación del servicio, al tiempo que se reducen los riesgos de
contagios por COVID-19 y se consigue un procedimiento más ágil, evitando
desplazamientos innecesarios al sustituir la presencia de los testigos en el
acto de firma de solicitud de inscripción, por el empadronamiento conjunto en
el mismo domicilio de los dos miembros de la unión. Además, esta modificación
aportará seguridad jurídica a las inscripciones del Registro de Uniones de
Hecho.
El
Capítulo VI se dedica a la modificación del artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que regula la Agencia para
la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de
garantizar la transformación digital de la Administración de la Comunidad de
Madrid y encontrándonos ante un sector de actuación cambiante y sujeto a
constantes innovaciones tecnológicas, se requiere un marco regulatorio que dote
a la Agencia Madrid Digital de las competencias necesarias para afrontar las
necesidades derivadas de las nuevas tecnologías de forma eficiente, transversal
y con una finalidad de universalizar la digitalización de los proyectos y
servicios que presta la Administración a los ciudadanos y, respetando los
principios legales en materia de ciberseguridad y seguridad de la información.
El
Capítulo VII, introduce la modificación de la aprobación de los Planes
Estadísticos, en la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad
de Madrid. De acuerdo con la normativa vigente, el Plan de Estadística de la
Comunidad de Madrid se aprueba mediante ley. No obstante, por razones de
eficacia y dada su naturaleza de instrumento de promoción, ordenación y
planificación de la actividad estadística pública, la mayoría de los órganos
estadísticos nacionales han simplificado el procedimiento de aprobación de
estos Planes Estadísticos. En consonancia con ello, se modifica la Ley 12/1995,
de 21 de abril, para establecer que el Plan de Estadística de la Comunidad de
Madrid se apruebe mediante decreto del Consejo de Gobierno.
En materia
de transparencia, el Capítulo IX, modifica la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y la Ley 14/1995, de
21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
La experiencia acumulada desde la efectiva entrada en vigor de la Ley de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, recomienda una
revisión de su articulado que permita reducir las cargas administrativas, eliminar
duplicidades en el régimen aplicable a los altos cargos de la Comunidad de
Madrid, y remover obstáculos generados en las relaciones de la Administración
pública con los ciudadanos, sin reducción alguna de las obligaciones de
transparencia de los altos cargos y responsables públicos. Esto es, manteniendo
el espíritu y finalidad de figuras como el Registro de Transparencia, pero
cumpliendo de manera más efectiva los fines y objetivos para los cuales fue
creado. Por otro lado, la mejora en el funcionamiento interno de la
Administración pública que, sin duda, redunda en una mejora de su
funcionamiento ad extra, justifican el resto de aspectos objeto de revisión en
la precitada norma. En materia de Incompatibilidades de altos cargos, el tiempo
transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, hace precisa su
actualización a efectos de simplificar las obligaciones documentales de los
altos cargos en materia de incompatibilidades, armonizarlas con las
obligaciones previstas en materia de transparencia y evitar la duplicidad en la
publicación de la información, con el fin de mantener las mayores garantías
posibles para el mantenimiento del buen gobierno y la transparencia en la
Administración pública.
En el
Capítulo X, se modifica la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece
la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados
procedimientos. La propuesta de modificación normativa tiene como finalidad la
regulación de la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de
algunos procedimientos en materia de juego no contemplados en la regulación
contenida actualmente en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, así como modificar la
regulación del plazo máximo de su duración y los efectos del silencio de alguno
de los procedimientos contenidos en la ley, incorporando tres nuevos
procedimientos, estableciendo como duración máxima un plazo de seis meses y
efectos desestimatorios del silencio administrativo, debido a la especial
complejidad de la tramitación de los mismos y a la protección del interés
general. Asimismo, se modifica el plazo de duración máxima de los
procedimientos de autorización de locales destinados a establecimientos de
juegos colectivos de dinero y azar y de salones de juego, ampliándose de dos a
tres meses, y el régimen del silencio de los procedimientos de autorización de
locales específicos de apuestas y otros locales y zonas de apuestas.
Se incluye
también, la modificación del apartado 2.3, con el fin de que el plazo máximo de
duración de los procedimientos y notificación de la resolución en materia de
fundaciones sea de cuatro meses, en vez de tres, atendiendo, así, a la realidad
del Subsector Público Fundacional de la Comunidad de Madrid, al volumen de
expedientes tramitados y a la complejidad de muchos de ellos; cuestión de una
relevancia esencial si se tiene en consideración que el sentido del silencio en
dichos procedimientos es estimatorio.
En el
Capítulo XI, modifica la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, y atribuye al Tribunal
Administrativo de Contratación de la Comunidad de Madrid, de forma estable y
definitiva, la competencia para incoar, instruir y proponer la resolución de
los procedimientos sancionadores del Título II de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
por las infracciones cometidas por los altos cargos de la Comunidad de Madrid,
que hasta ahora se le atribuía de forma transitoria. Además, se regula la forma
de designación del instructor y, para garantizar el funcionamiento y la
continuidad de la actividad del Tribunal, se establece la posibilidad de
renovación de sus miembros por un único periodo de seis años.
El
Capítulo XII, dedicado a la simplificación normativa y reducción de cargas
administrativas, introduce como novedad, la atribución a la Consejería
competente en materia de economía de la evaluación del impacto económico en la
tramitación de anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y
disposiciones reglamentarias, lo que supone por parte de la Administración de
la Comunidad de Madrid una decidida voluntad de desarrollar una actividad
normativa que evite trabas y obstáculos a la libre competencia y a la unidad de
mercado, propiciando un ordenamiento jurídico autonómico que en definitiva
promueva el desarrollo económico y social de la región. Asimismo se refiere a
la evaluación de la calidad normativa, atribuyendo a la Consejería competente
en materia de Presidencia, le emisión de un informe que analizará diversas
cuestiones con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la
actividad normativa del Gobierno, regulando, a su vez, la Comisión Interdepartamental
de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas de la
Comunidad de Madrid, que adscrita a la misma Consejería, tiene como función
impulsar la evaluación normativa a los efectos de su simplificación, y de su
adaptación a los principios de buena regulación y de reducción de cargas
administrativas.
Y, por
último, el Capítulo XIII introduce medidas en materia de sanidad, referidas
tanto al ámbito del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, como
al ámbito organizativo en relación con la contratación.
La
presente Ley recoge un procedimiento abierto y permanente para posibilitar que
los profesionales que ostentan la condición de funcionario de carrera o de
personal laboral fijo de las Instituciones Sanitarias adscritas al Servicio
Madrileño de Salud puedan solicitar su integración voluntaria en el régimen del
personal estatutario en categoría equivalente, en cualquier momento de su vida
laboral activa sin estar sujetos a la publicación de las correspondientes
convocatorias para su participación, con el objeto de homogeneizar en el
régimen estatutario las distintas relaciones de empleo existentes en las
instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de salud, con el fin de mejorar
la eficacia de la gestión de los centros sanitarios.
Por otra
parte, exime del requisito de la nacionalidad a ciudadanos extracomunitarios en
aquellas categorías estatutarias cuya titulación para el acceso sea una
especialidad médica deficitaria. Esta medida se propone por razones de interés
general, para paliar las necesidades asistenciales y el déficit de
profesionales en determinadas especialidades médicas en los ámbitos de Atención
Hospitalaria, Atención Primaria y SUMMA 112 del Servicio Madrileño de Salud que
hacen necesario regular la posibilidad de permitir el acceso a la condición de
personal estatutario en aquellas categorías en las que se requiera la
titulación de licenciado o grado en medicina y título de una de las
especialidades en Ciencias de la Salud, especialidad, cuyos estudios, en muchos
casos, lo han realizado en España dentro del cupo de especialistas que se
convoca junto con la oferta MIR. De esta manera el Servicio Madrileño de Salud
podría contar con un número mayor de facultativos que se podrían incorporar a
los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud. Todo ello sin perjuicio
de que se adopten aquellas medidas que coadyuven a preservar en los centros
sanitarios de la Comunidad de Madrid a los profesionales sanitarios que gocen
del requisito de nacionalidad.
Finalmente,
en lo que respecta al personal, se crean nuevas categorías estatutarias para
que cubran las competencias, necesidades y demandas que van surgiendo en el
sistema sanitario, con nuevas titulaciones, a fin de adaptarlas a los nuevos
servicios implantados y a la evaluación de las prestaciones. Por otra parte, se
procede a la creación de la categoría de médico de cuidados paliativos en la
Comunidad de Madrid, mediante la modificación de la Ley 9/2015, de 28 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. La humanización debe ser un
principio rector fundamental en todas las políticas sanitarias y, por eso, se
deben procurar unos cuidados paliativos de calidad, asegurando la dignidad del
paciente de principio a fin. Asimismo, la presente ley adecúa los nombres de algunas
categorías a las nuevas titulaciones exigidas para su desempeño y se modifica
el plazo para solicitar la condición de personal emérito del Servicio Madrileño
de Salud con el fin de que el personal licenciado sanitario estatutario fijo,
interesado en acceder a esta condición de emérito, pueda hacerlo sin solución
de continuidad tras causar baja por cumplir la edad de jubilación y no se
tengan que mantener en situación de jubilación durante más de un año hasta
obtener esta designación, con la consiguiente desvinculación del ejercicio
profesional, garantizando al personal que se jubile dentro del año natural de
entrada en vigor de la ley y que no haya solicitado la condición de emérito,
que pueda excepcionalmente solicitar dicha condición desde el día siguiente a
la entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de ese año.
Por su
parte, en el ámbito organizativo en relación con la contratación, se procede a
la creación de la «Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid»
como un ente de derecho público que centralice las contrataciones de diferentes
órganos de gestión sanitaria, debido al volumen de adquisiciones que se
producen en el ámbito sanitario de la Comunidad de Madrid. Asimismo, la
necesidad de uniformar las contrataciones de suministros, bienes y servicios,
la conveniencia de implementar el instrumento jurídico apropiado a fin de
mejorar la eficiencia y eficacia en la contratación sanitaria y optimizar los
recursos públicos, aconsejan la creación de este ente de derecho público, amparándose
en el artículo 227 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014.
La forma
jurídica y el régimen económico y presupuestario del nuevo organismo, mantiene
el rigor y el control de los fondos públicos, aportando la mayor flexibilidad
posible a los procesos de gestión para que este nuevo ente pueda actuar con la
celeridad y flexibilidad propia de su cometido, con pleno sometimiento al
principio de legalidad.
Por otro
lado, la pandemia por el coronavirus COVID 19 ha demostrado y evidenciado la
necesidad de que la Comunidad de Madrid, ante cualquier situación de catástrofe,
crisis o emergencia, se dote de un mecanismo jurídico ágil y seguro, que le
permita acudir a los mercados internacionales, en orden a la adquisición de
aquellos medicamentos, productos, servicios o equipos sanitarios dirigidos a
preservar la salud de las personas y asegurar la gestión de una reserva
estratégica de bienes, servicios y suministros.
Igualmente,
a través de la presente Ley se modifica la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de
Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid en una doble vertiente.
Por un
lado, se modifican los artículos 22 y 25 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre,
con el fin de que se pueda compartir la historia clínica entre entidades
públicas y privadas promoviendo la colaboración entre las mismas, lo que
garantiza el derecho a la seguridad de los pacientes, a la integridad de sus
datos de salud y a la continuidad asistencial sea cualquiera el centro o el
nivel de la asistencia que precisa y recibe o la titularidad pública o privada
del mismo, conllevando, a su vez, importantes ahorros para todos los sujetos y
entidades implicadas, ya sean pacientes, Administraciones públicas o
instituciones privadas.
Y por otro
lado, se modifica el artículo 140 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, con el
fin de habilitar la acreditación de la condición de autoridad pública del
personal con funciones de inspección por un código numérico en lugar de la
filiación del inspector, lo que permite garantizar el derecho del administrado
a conocer la identidad del funcionario bajo cuya responsabilidad se esté
tramitando el procedimiento administrativo, minimizando, a su vez, posibles
situaciones de menoscabo de la integridad personal y familiar de estos
profesionales.
Las
disposiciones transitorias del anteproyecto de ley contienen la regulación
necesaria para la aplicación de algunas de las modificaciones propuestas.
La
disposición derogatoria única, concreta una serie de normas objeto de esta
derogación.
Las
disposiciones finales recogen las habilitaciones normativas para el desarrollo
de lo dispuesto en la ley y su entrada en vigor.
XI
Este
proyecto de ley, se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo común de las Administraciones Públicas, y artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid.
En
particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el
interés general que subyace a esta regulación, que es el de una simplificación
de trámites, reducción de cargas o modificaciones que permitan una mejora
organizativa y un impulso de la actividad económica.
En virtud
del principio de proporcionalidad, se contiene la regulación imprescindible
para cumplir el interés general mencionado y el principio de seguridad jurídica
queda salvaguardado dada la coherencia del contenido con el conjunto del
ordenamiento jurídico español y comunitario.
En
aplicación del principio de transparencia, se ha celebrado el trámite de
audiencia e información públicas, recibiendo, en este, las observaciones de los
ciudadanos y las organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales afectadas.
El
principio de eficiencia, queda garantizado ya que se reducen cargas
administrativas innecesarias y se cumple también con los principios de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
TÍTULO I
Medidas en materia de Hacienda Pública
Capítulo I
Hacienda
Pública
Artículo uno.- Modificación de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid
Uno. Se añade un apartado 6 al artículo 75 de
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, con la siguiente redacción:
«6. El
Consejo de Gobierno, en los términos que acuerde, deberá proceder a la revisión
del gasto público en subvenciones y ayudas, el cumplimiento de los objetivos
perseguidos y el análisis de los resultados obtenidos, a través de medios
propios o mediante colaboración con otras organizaciones y entidades externas
independientes, tales como la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal».
Dos. Se añade una disposición adicional
undécima en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional undécima. Revisión de la Administración Institucional de la Comunidad
de Madrid.
El Gobierno
regional llevará a cabo una revisión general de toda la Administración
institucional de la Comunidad de Madrid, así como del resto de órganos
administrativos colegiados adscritos a la misma, al objeto de comprobar la
pertinencia de cada uno de ellos, así como su eficacia y eficiencia en el
ejercicio de sus competencias. Asimismo dicha revisión deberá contener un
análisis de las posibles vías de colaboración con otros organismos públicos, en
especial de la Administración General del Estado, que permita una gestión más
eficaz y eficiente de la Administración y evite duplicidades».
Artículo dos.- Modificación del Texto Refundido de
las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos
cedidos por el Estado aprobado por Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre
Se modifica
el artículo 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad
de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado aprobado por Decreto
Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 42. Devengo.
La
previsión normativa del número 2 del apartado 5.o del artículo
3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la
siguiente:
«Tratándose
de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar,
la tasa será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de
cada trimestre natural. El ingreso de la tasa se realizará entre el día 20 y el
último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
En el
primer periodo de actividad, el devengo coincidirá con la autorización, siendo
la cuota a abonar proporcional al número de días en los que la autorización de
explotación esté activa dentro del trimestre, y deberá realizarse el ingreso de
la misma el día siguiente al de dicha autorización.
No se
exigirá la tasa por las máquinas recreativas y de juego cuya autorización de
explotación se encuentre suspendida a la fecha del devengo. Cuando se proceda
durante el trimestre al alta de la autorización de explotación de estas
máquinas deberá abonarse la tasa en su entera cuantía trimestral, el día
siguiente al de dicha autorización.
Con
carácter excepcional, en el caso de que por causa de fuerza mayor o emergencia
sanitaria se limite por la Administración pública la explotación de las
máquinas recreativas y de juego, no se exigirá la tasa fiscal durante la
suspensión de la autorización de explotación, por la parte proporcional a los
días en los que haya estado vigente la medida que impida la explotación de las
mismas. En este supuesto, cuando se proceda de nuevo al alta de la autorización
de explotación, el abono de la tasa se exigirá por los días que esté vigente la
autorización dentro del trimestre y deberá realizarse en los plazos
establecidos con carácter general».
Capítulo II
Tasas
y precios públicos
Artículo tres.- Modificación del Texto Refundido de la
Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre
El Texto
Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, queda modificado
como sigue:
Uno. Se modifican los epígrafes «J» y «P» del
apartado 1 del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:
1. Se
modifican los epígrafes «J» y «P» del apartado 1 del artículo 32, que quedan
redactados de la siguiente manera:
«J) Sin
contenido.
P) Tasas en
materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO
HISTÓRICO-ARTÍSTICO».
2. Se
modifican los contenidos de los apartados correspondientes a los epígrafes «J»
y «P» del artículo 32, que quedan redactados de la siguiente manera:
«J) Sin
contenido.
P) Tasas en
materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO
HISTÓRICO-ARTÍSTICO:
La tasa por
emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble,
Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid,
regulada en el Capítulo LX de este título.
La tasa por
reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos
audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de
comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados
sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general
competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio
Documental o gestionados por ésta, regulada en el Capítulo CVIII de este
título.
La tasa por
utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo
dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión
de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las
zonas comunes del Complejo ʺEl Águilaʺ, para grabaciones y
celebración de eventos, actos y cursos, regulada en el Capítulo CIX de este
título».
Dos. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 177, con la
siguiente redacción:
«4. Quienes
ostenten la condición de víctimas de violencia de género, de conformidad con lo
previsto en el artículo 31 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral
contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
5. Las
familias numerosas, en los siguientes términos:
a) 100 por
100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría especial,
b) 50 por
100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría general».
Tres. Se modifica la tarifa 32.02 del artículo
187, que queda redactado de la siguiente manera:
«Tarifa
32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo
para repoblación.
3202.1 Cuota de entrada: el cazador
agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de
cazador, deberá ingresar la cantidad de 525,50 euros en el caso de ejemplares
machos y de 150 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de
entrada, con independencia del resultado de la cacería.
3202.2 Cuota complementaria: una vez
abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo
con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de
Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes
cantidades:
A) En el
caso de ejemplares machos:
PUNTOS
|
IMPORTE (EUROS)
|
PUNTOS
|
IMPORTE (EUROS)
|
PUNTOS
|
IMPORTE (EUROS)
|
160
|
383,62
|
201
|
966,92
|
242
|
4.813,63
|
161
|
394,13
|
202
|
998,47
|
243
|
4.939,74
|
162
|
404,65
|
203
|
1.030,00
|
244
|
5.065,87
|
163
|
415,15
|
204
|
1.061,52
|
245
|
5.191,99
|
164
|
425,65
|
205
|
1.093,05
|
246
|
5.318,11
|
165
|
436,17
|
206
|
1.124,58
|
247
|
5.444,23
|
166
|
446,68
|
207
|
1.156,11
|
248
|
5.570,36
|
167
|
457,19
|
208
|
1.187,64
|
249
|
5.696,47
|
168
|
467,69
|
209
|
1.219,17
|
250
|
5.822,59
|
169
|
478,21
|
210
|
1.282,24
|
251
|
5.948,73
|
170
|
488,72
|
211
|
1.345,30
|
252
|
6.074,84
|
171
|
499,23
|
212
|
1.408,35
|
253
|
6.200,97
|
172
|
509,75
|
213
|
1.471,41
|
254
|
6.327,07
|
173
|
520,25
|
214
|
1.534,47
|
255
|
6.453,19
|
174
|
530,76
|
215
|
1.597,54
|
256
|
6.579,33
|
175
|
541,27
|
216
|
1.660,60
|
257
|
6.705,44
|
176
|
551,78
|
217
|
1.723,66
|
258
|
6.831,57
|
177
|
562,29
|
218
|
1.786,72
|
259
|
6.957,69
|
178
|
572,80
|
219
|
1.912,84
|
260
|
7.083,80
|
179
|
583,32
|
220
|
2.038,96
|
261
|
7.209,94
|
180
|
593,82
|
221
|
2.165,08
|
262
|
7.336,05
|
181
|
604,33
|
222
|
2.291,21
|
263
|
7.462,17
|
182
|
614,85
|
223
|
2.417,32
|
264
|
7.588,29
|
183
|
625,35
|
224
|
2.543,44
|
265
|
7.714,41
|
184
|
635,86
|
225
|
2.669,56
|
266
|
7.840,54
|
185
|
646,37
|
226
|
2.795,69
|
267
|
7.966,66
|
186
|
656,88
|
227
|
2.921,81
|
268
|
8.092,78
|
187
|
667,39
|
228
|
3.047,93
|
269
|
8.218,90
|
188
|
677,90
|
229
|
3.174,06
|
270
|
8.408,08
|
189
|
688,42
|
230
|
3.300,16
|
271
|
8.660,33
|
190
|
698,92
|
231
|
3.426,30
|
272
|
8.975,63
|
191
|
714,70
|
232
|
3.552,41
|
273
|
9.353,99
|
192
|
730,45
|
233
|
3.678,53
|
274
|
9.774,40
|
193
|
746,22
|
234
|
3.804,66
|
275
|
10.257,86
|
194
|
761,98
|
235
|
3.930,77
|
276
|
10.804,39
|
195
|
777,74
|
236
|
4.056,91
|
277
|
11.413,97
|
196
|
809,27
|
237
|
4.183,03
|
278
|
12.086,61
|
197
|
840,80
|
238
|
4.309,13
|
279
|
12.822,32
|
198
|
872,34
|
239
|
4.435,26
|
280
|
13.621,10
|
199
|
903,87
|
240
|
4.561,38
|
|
|
200
|
935,40
|
241
|
4.687,51
|
|
|
Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos
últimos valores referenciados.
B) En el caso de ejemplares hembra: 50 euros.
Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá
que abonar, en concepto de cuota complementaria, 400 euros en el caso de los
ejemplares macho y 50 euros en el caso de los ejemplares hembra.
3202.3 Venta de ejemplares en vivo para
repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular
del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria y demás
gastos vinculados):
a) Chivos hasta un año: ejemplar macho: 500 euros; ejemplar
hembra: 800 euros.
b) Ejemplares hasta 3 años: ejemplar macho: 1500 euros;
ejemplar hembra: 800 euros.
c) Ejemplares adultos a partir de 3 años: ejemplar macho no
medallable: 3.153,03 euros; ejemplar macho medallable: conforme subtarifa
3202.2.A) -según medición; ejemplar hembra: 800 euros».
Cuatro. Se eliminan las tarifas 34.01, 34.02,
34.06, 34.07, 34.08, 34.09, 34.10, 34.11, 34.14, 34.19, 34.20, 34.21, 34.22,
34.23, 34.25, 34.26, 34.27, que quedan sin contenido y se modifican el resto de
tarifas del artículo 197, que queda redactado de la siguiente manera:
«Tarifa
34.03. Deslindes de los linderos de montes privados en colindancia con montes
públicos:
3403.1 Por kilómetro de itinerario de
lindero de monte privado con monte público: 343,96 euros.
La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 43,54
euros (como tarifa mínima).
Tarifa
34.04. Amojonamientos de los linderos de montes privados en colindancia con
montes públicos:
3404.1 Por kilómetro de itinerario de
lindero de monte privado con monte público: 1061,01 euros.
La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 217,67
euros (como tarifa mínima).
Tarifa
34.05. Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de
montes privados en colindancia con montes públicos:
Por
unidad: 123,78 euros.
Tarifa
34.12. Autorizaciones en montes demaniales para usos especiales: pruebas
deportivas, rodajes y otros eventos recreativos o culturales.
3412.1 Por informe sin previo
reconocimiento de campo: 62,47 euros.
3412.2 Por informe con reconocimiento de
campo, pero sin toma de datos: 191,22 euros.
3412.3 Por informe con reconocimiento de
campo, pero con toma de datos: 308,31 euros.
Tarifa
34.13. Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados
y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de
Madrid:
3413.1 Por expediente: 267,97 euros.
Tarifa
34.15. Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes
incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con
convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de
Madrid:
3415.1 Aprovechamiento de pastos. 0,15
euros por hectárea.
3415.2 Aprovechamiento de madera 0,58
euros por pie.
No estará sujeta a la tasa cuando sean pies secos o con
diámetro medio inferior a 14 centímetros.
3415.3 Aprovechamiento de madera en
cargadero: 0,26 euros por metro cúbico.
3415.4 Aprovechamiento de resinas: 0,31
euros por pie.
3415.5 Aprovechamiento de corcho: 0,29
euros por pie.
3415.6 Aprovechamiento de frutos u
otros productos del monte. 0,01 euros por kilogramo.
3415.7 Aprovechamiento de caza: 0,14 euros
por hectárea.
3415.8 Aprovechamiento de colmenas: 0,22
euros por unidad.
Para todos
ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.
Tarifa
34.16. Aprovechamientos forestales en montes públicos y privados no gestionados
por la Comunidad de Madrid:
3416.1 Por comprobación del señalamiento y
reconocimientos finales de aprovechamientos de madera, la tarifa será de 0,20
euros por pie.
3416.2 Por comprobación del señalamiento y
reconocimientos finales de aprovechamientos de leñas, la tarifa será de 0,04
euros por estéreo.
3416.3 Por comprobación del señalamiento y
reconocimientos finales de aprovechamientos de corcho, la tarifa será de 0,11
euros por pie.
Para todas
ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.
No estarán
sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes
forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal
inferior a 14 centímetros ni cuando sean aprovechamientos domésticos de menor
cuantía definidos en la normativa regional.
Tarifa
34.17. Permutas de terrenos. 308,31 euros.
Tarifa
34.18. Exclusión de montes o partes de montes de los catálogos. 308,31 euros.
Tarifa.34.24.
Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de
Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:
3424.1 Por
expediente: 55,24 euros».
Cinco. Quedan sin contenido los artículos 401 a 405 del Capítulo
LXXX del Título IV.
Seis. Quedan sin contenido los artículos 406 a 411 del Capítulo
LXXXI del Título IV.
Siete. Se crea el Capítulo CVIII dentro del
Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo CVIII
108. Tasa
por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos
audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de
comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados
sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general
competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental
o gestionados por esta.
Artículo 536. Hecho
imponible.
1.
Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos, la
cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales,
publicitarios y, en general, de comunicación pública, la emisión de
certificados y la autenticación de copias de documentos obrantes en los centros
de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión
de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.
2. La mera
compulsa no queda sujeta a la tasa.
3. No
quedan sujetas a las tarifas 108.02 y 108.03 del artículo 538, relativas a la
cesión de uso con fines editoriales, publicitarios y, en general, de
comunicación pública, los documentos cuyo titular no sea la Comunidad de Madrid
y, por lo tanto, no figuren adscritos al Patrimonio de la misma de conformidad
con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de
Patrimonio de la Comunidad de Madrid. En estos casos, se estará a lo dispuesto
en el instrumento jurídico que regule el depósito de dichos documentos suscrito
por la Comunidad de Madrid y los propietarios de los mismos.
Artículo 537. Sujetos
pasivos.
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades
que integran su hecho imponible.
Artículo 538. Tarifas.
La tasa se
exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa
108.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de la
dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y
Patrimonio Documental o gestionados por ésta.
10801.1 Copia
en papel a partir de documentos originales y de reproducciones en soporte
microfilm y soporte digital.
10801.11 Por
cada copia en blanco y negro en DINA4 (por hoja): 0,25 euros.
10801.12 Por
cada copia en color en DINA4 (por hoja): 0,39 euros.
10801.13 Por
cada copia en blanco y negro en DINA3 (por hoja): 0,30 euros.
10801.14 Por
cada copia en color en DINA3 (por hoja): 0,43 euros.
10801.15 Por
cada copia en blanco y negro en DINA2 (por hoja): 1,20 euros.
10801.16 Por
cada copia en color en DINA2 (por hoja): 1,75 euros.
10801.17 Por
cada copia en blanco y negro en DINA1 (por hoja): 1,50 euros.
10801.18 Por
cada copia en color en DINA1 (por hoja): 2,04 euros.
10801.19 Por
cada copia en blanco y negro en DINA0 (por hoja): 2,00 euros.
10801.110 Por
cada copia en color en DINA0 (por hoja): 2,59 euros.
10801.2 Reproducción
de imágenes digitales de documentos.
10801.21 Por la digitalización de
documentos y envío electrónico de las imágenes a partir de documentos
originales.
Por cada imagen digitalizada y su envío electrónico: 0,30 euros.
Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por
el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado
soporte.
10801.22 Por envío electrónico de
imágenes ya digitalizadas de hasta un máximo de 50 MB de archivos digitales:
0,50 euros.
Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por
el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado
soporte.
10801.23
Por cada MB adicional, a partir de 50 MB, de archivos digitales: 0,20 euros.
En caso de ser necesario un soporte físico adicional al
primero, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación.
Tarifa
108.02. Cesión de uso de imágenes de documentos obrantes en los centros de
archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de
Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines
editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.
10802.1 Para
libros, revistas o periódicos (imagen en blanco y negro o color).
10802.11 Publicaciones
de tirada inferior o igual a 5.000 ejemplares:
10802.111
Página completa: 84,00 euros por imagen.
10802.112 Portada
y contraportada: 194,00 euros por imagen.
10802.12 Publicaciones
de tirada de 5.001 ejemplares a 25.000 ejemplares:
10802.121 Página
completa: 104,00 euros por imagen.
10802.122
Portada y contraportada: 214,00 euros por imagen.
10802.13 Publicaciones
de tirada a partir de 25.001 ejemplares:
10802.131 Página
completa: 114,00 euros por imagen.
10802.132 Portada
y contraportada: 224,00 euros por imagen.
10802.2 Para
exposiciones temporales.
10802.21 Panel
de exposición (en blanco y negro o color): 69,00 euros.
Adicionalmente, por cada tres meses expuesto: 30,00 euros.
10802.3 Para
exposiciones permanentes.
10802.31 Panel
de exposición (en blanco y negro o color): 1.100,00 euros.
10802.4 Para
audiovisuales.
10802.41 Para filmación no publicitaria
(por uso y una emisión): 134,00 euros por imagen.
Por cada emisión adicional: 20,00 euros.
10802.42 Para filmación publicitaria
(por uso y una emisión): 350,00 euros por imagen.
Por cada emisión adicional: 30,00 euros.
10802.5 Para
otros tipos de impresiones o reproducciones.
10802.51 Para impresión comercial
(tarjeta postal, sello, camiseta, etc.): 214,00 euros por imagen.
Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.
10802.52 Para
impresión comercial (cartel): 314,00 euros por imagen.
Adicionalmente,
por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.
10802.6 Para
reproducción en sitios web.
10802.61 Para reproducción en sitios web
con fines de comunicación pública: 224,00 euros por imagen.
10802.62 Para reproducción en sitios web
con fines comerciales y publicitarios: 350,00 euros por imagen.
Tarifa
108.03. Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital obrantes
en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de
Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por
ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación
pública.
10803.1 Cesión
de uso de documentos audiovisuales en soporte digital.
10803.11 Envío electrónico de documentos
audiovisuales hasta 30 minutos (tarifa mínima): 350,00 euros. Por cada minuto
adicional: 10,00 euros.
Adicionalmente,
se incrementará el precio en 6,70 euros por el soporte de grabación físico, en
caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.
Tarifa
108.04. Autenticación de copias y emisión de certificados de documentos
obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en
materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o
gestionados por esta.
10804.1 Autenticación
de copias de documentos.
10804.11 Por
cada página autenticada de copia en papel de un documento: 0,76 euros.
10804.12 Por
autenticación de copia digital de un documento: 0,70 euros.
10804.2 Emisión
de certificados de documentos.
10804.21 Por
cada certificado: 9,88 euros.
Artículo 539. Exenciones y
bonificaciones.
Están
exentos del pago:
a) Los
órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Las
entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de
Madrid y entes dependientes de la misma.
c) Los
órganos, entidades y entes de cualesquier otras Administraciones públicas que
tengan establecida exención a favor de la Comunidad de Madrid por el mismo
hecho imponible.
d) Las
publicaciones periódicas de carácter científico, actas de congresos u otros
encuentros de carácter académico o científico equivalentes, tesis, tesinas,
trabajos de fin de Grado y trabajos de fin de Máster solamente en cuanto a las
tarifas 108.02 y 108.03 hasta un máximo de 50 imágenes de documentos o 30
minutos de documentos audiovisuales.
Artículo 540. Devengo y pago.
La tasa se
devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa,
que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago
correspondiente».
Ocho. Se crea el nuevo Capítulo CIX dentro del
Título IV, que queda redactado en los siguientes términos:
«Capítulo CIX
109. Tasa
por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo
dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión
de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las
zonas comunes del Complejo ʺEl Águilaʺ, para grabaciones y
celebración de eventos, actos y cursos.
Artículo 541. Hecho
imponible.
1.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el
aprovechamiento especial de los espacios de los centros de archivo dependientes
de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de
Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como del Salón
de Actos y el Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid,
de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de
dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad
de Madrid, y del patio y de la cafetería del Complejo ʺEl Águilaʺ
para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos previamente
autorizados por la Administración de la Comunidad de Madrid.
2. No está
sujeta a la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la
cafetería del Complejo ʺEl Águilaʺ cuando se encuentre cedida su
explotación a un concesionario.
Artículo 542. Sujetos
pasivos.
Son
sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las
entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento
especial que constituye su hecho imponible.
Artículo 543. Tarifas.
La tasa se
exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa
109.1 Por uso de los espacios del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid y
de las zonas comunes del Complejo ʺEl Águilaʺ para grabaciones.
10901.1 Por
cada hora o fracción de grabación: 682,64 euros.
Tarifa
109.2. Por uso del Salón de Actos del Archivo Regional de la Comunidad de
Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.
10902.1 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10902.2 Por
cada hora adicional o fracción: 170,66 euros.
Tarifa
109.3. Por uso del Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de
Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.
10903.1 Por
ocupación durante media jornada (de hasta cuatro horas): 59,73 euros.
10903.2 Por ocupación durante la
jornada completa (más de cuatro y hasta ocho horas): 110,94 euros.
Tarifa
109.4. Por uso de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de
Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.
10904.1 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10904.2 Por
cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10904.3 Por
día: 1.023,96 euros.
Tarifa
109.5. Por uso de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo
Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y
exposiciones.
10905.1 Uso
de las dependencias de la planta 0.
10905.11 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10905.12 Por
cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10905.13 Por
día: 1.023,96 euros.
10905.2 Uso
de las dependencias de la planta 3.a.
10905.21 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10905.22 Por
cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10905.23 Por
día: 1.023,96 euros.
Tarifa
109.6. Por uso del patio y de la cafetería del Complejo ʺEl Águilaʺ
para la celebración de eventos y actos.
10906.1 Por
las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.
10906.2 Por
cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.
10906.3 Por
día: 1.023,96 euros.
Artículo 544. Exenciones y
bonificaciones.
1. Están
exentos del pago:
a) Los órganos de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
b) Las entidades integrantes de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de
la misma.
c) Las asociaciones profesionales de
archiveros.
d) Las instituciones públicas o privadas
que tengan firmado convenio de colaboración vigente en materia de archivos y
patrimonio documental con la Comunidad de Madrid para actividades relacionadas
con el objeto de dichos convenios.
e) Los rodajes cinematográficos y series
televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de
los rodajes publicitarios de carácter comercial, con el fin de fomentar y
difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales.
2. Se
aplicará, previa solicitud, una bonificación del 50 por ciento sobre las
cuantías previstas en el artículo anterior cuando las solicitudes de
utilización y aprovechamiento procedan de:
a) Instituciones públicas o entidades
privadas sin ánimo de lucro cuyo fin social sea la promoción cultural o que
colaboren en las actividades de la dirección general competente en materia de
Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.
b) Fundaciones incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de
Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural.
c) Fundaciones incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya
sede social se encuentre ubicada en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid y cuyo fin social sea la promoción cultural.
Artículo 545. Devengo y pago.
El devengo
se producirá en el momento de la autorización de utilización o aprovechamiento,
que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa
liquidación administrativa girada al efecto».
TÍTULO
II
Medidas para la
mejora de la ordenación territorial y urbanística
Capítulo
I
Proyectos de
Alcance Regional
Artículo cuatro.- Modificación de la Ley
9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo
La Ley
9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo,
queda modificada como sigue:
Uno. Se
modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Definición.
1. La
actividad urbanística propia y que tiene una repercusión directa sobre las
actividades que se desarrollan en el territorio de la Comunidad de Madrid se
realiza mediante actuaciones de interés regional.
2. El
interés regional es aquel que, por su magnitud, proyección social o económica,
o importancia para la estructuración territorial beneficie a la Región,
implicando una necesaria utilidad pública cuya justificación deberá quedar
recogida en la declaración de interés regional que se emita por la Consejería
competente.
3. Las
actuaciones de interés regional recogidas en el artículo 33.1 de esta ley,
tienen por objeto, además del desarrollo y la ejecución de las políticas
territoriales formuladas en el Plan Regional de Estrategia Territorial y demás
planes de ordenación del territorio, regular, integrar o armonizar las
actuaciones públicas o privadas con incidencia en la ordenación del
territorio».
Dos. El artículo
33 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Concepto,
objeto y requisitos.
1. Los
Proyectos de Alcance Regional son actuaciones territoriales que ordenan y
diseñan, con carácter básico y para su inmediata ejecución, cualquiera de las siguientes
actuaciones:
a) Infraestructuras regionales de
cualquier tipo, comprendiendo las construcciones e instalaciones
complementarias precisas, que propicien la articulación territorial interna o
con el exterior de la Comunidad de Madrid.
b) Obras, construcciones o instalaciones,
incluida la urbanización complementaria que precisen, que sirvan de soporte a
vivienda pública de emergencia, servicios públicos, dotaciones y equipamientos.
c) Instalaciones para el desarrollo de
actividades económicas que tengan por objeto la investigación, la producción,
la distribución y la comercialización de bienes y servicios.
d) Proyectos que supongan la implantación
de actividades económicas que revistan interés por su relevancia en la creación
de empleo, por la inversión que comporten o por la creación de riqueza para la
región.
e) Proyectos que supongan una mejora
ambiental.
2. Son
igualmente Proyectos de Alcance Regional los consistentes en la ordenación e
implantación de Centros Integrados de Desarrollo.
A los
efectos de la presente Ley, tendrán la condición de Centros Integrados de
Desarrollo aquellos complejos que tengan por objeto la prestación integrada de
actividades industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio,
espectáculos, juego, deportivas, sanitarias, culturales o comerciales, así como
otras actividades o usos accesorios o complementarios a los anteriores, y
presenten un impacto relevante, efectivo y duradero, en el desarrollo
económico, social y cultural de la Comunidad de Madrid.
Los pliegos
por los que se rija el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el
artículo 43 de esta Ley deberán incluir las condiciones mínimas de extensión,
inversión y empleo que determinarán el interés regional de los Centros
Integrados de Desarrollo.
3. Los
Proyectos de Alcance Regional deberán asegurar en todos los casos el adecuado
funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto. Deberán
igualmente justificar la concreta ubicación y delimitación de la actuación, su
incidencia territorial y ambiental y su grado de integración con la
planificación y ordenación vigente. Para ello, el Proyecto de Alcance Regional
contendrá todas las determinaciones de ordenación y gestión que se precisen
para su realización efectiva y que como mínimo, serán las que se recogen en el
artículo 36 de la presente Ley.
4. Los
Proyectos de Alcance Regional pueden tener también por objeto obras y servicios
públicos de interés común y actuaciones conjuntas de las Administraciones
General del Estado y de la Comunidad de Madrid y los Municipios, siempre que
éstas suscriban los convenios al efecto o su objeto se inscriba en uno de los
convenios previamente suscritos por las Administraciones interesadas para el
cumplimiento de competencias concurrentes, compartidas o complementarias».
Tres. Se
modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Función
urbanística de ordenación.
1. Los
Proyectos de Alcance Regional pueden comprender terrenos situados en uno o
varios términos municipales y desarrollarse, respetando la legislación
ambiental y sectorial de aplicación, en cualquier clase de suelo.
Cuando el
Proyecto de Alcance Regional prevea su implantación en suelo no urbanizable de
protección o en suelo urbanizable no sectorizado, la declaración de interés
regional implicará la innecesariedad de obtener la calificación urbanística o
el proyecto de actuación especial previstos en la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid.
2. El
suelo que en los Proyectos a que se refiere el número anterior se destine a uso
dotacional público tendrá la calificación urbanística y pasará en todo caso a
integrarse en los sistemas generales de la ordenación establecida por el
planeamiento urbanístico municipal.
3. Los
Proyectos de Alcance Regional para la ordenación e implantación de los Centros
Integrados de Desarrollo deben definir, con arreglo a la autorización otorgada,
el modelo de ordenación urbanística y, en su caso territorial, estableciendo
simultáneamente la ordenación estructurante de dichos Centros, así como, en lo
procedente, su ordenación pormenorizada».
Cuatro. Se
modifica el artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Elaboración,
promoción y ejecución.
Pueden
elaborar, promover y ejecutar Proyectos de Alcance Regional ante la Comunidad
de Madrid:
a) Las Administraciones públicas, las
entidades de derecho público de ellas dependientes y las sociedades cuyo
capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último
caso, la urbanización y la edificación forme parte de su objeto social.
b) Las personas privadas, físicas o
jurídicas. Los promotores privados deberán presentar, sin perjuicio de lo que
con carácter sectorial cada Consejería determine, una memoria de alcance
regional del proyecto en la que, de conformidad con la definición recogida en
el artículo 19.2 de la presente Ley, se justifique el interés regional de la
actuación pretendida. ()
Dicha memoria junto con la solicitud de
declaración de interés regional se presentará en la Consejería que de
conformidad con la actuación objeto del proyecto resulte competente por razón
de su normativa específica, para que emita la correspondiente declaración que,
en caso de ser favorable, determinará la aplicación del procedimiento establecido
en la presente Ley. En el supuesto en que la actuación objeto del proyecto
afectara a materias específicas de dos o más Consejerías, aquella que hubiera
recibido la solicitud lo pondrá en conocimiento del Consejo de Gobierno quien,
mediante acuerdo, determinará la Consejería competente para emitir la
correspondiente declaración de interés regional.
En el caso
de los Centros Integrados de Desarrollo, el procedimiento podrá comenzar
mediante la solicitud del interesado a la Administración, a la que se deberá
acompañar la documentación consistente en un estudio de viabilidad económica,
ambiental, técnica y organizativa, debiendo la Administración, en el plazo de
un mes, comunicar al interesado, su decisión acerca de tramitar o no tramitar
el procedimiento previsto en esta Ley».
Cinco. Se
modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36.
Determinaciones.
1. Los
Proyectos de Alcance Regional contendrán las determinaciones y los documentos
siguientes:
a) Justificación de su alcance regional.
b) Declaración de interés regional emitida
por la Consejería competente, en los supuestos regulados en el apartado b) del
artículo 35.
c) Localización de las obras a realizar,
delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él incluidos,
comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus
características, tanto físicas incluyendo las topográficas, geológicas y de la
vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los
usos y aprovechamientos existentes.
d) Administración pública, entidad o
persona promotora del Proyecto, con precisión, en su caso, de todos los datos
necesarios para su plena identificación.
e) Memoria justificativa y descripción
detallada de la ordenación y de las características técnicas del proyecto.
f) Plazos de inicio y terminación de las
obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la
ejecución.
g) Estudio económico-financiero
justificativo de la viabilidad del Proyecto en relación al coste total previsto,
con indicación de la consignación de partida suficiente en el capítulo de
gastos del presupuesto correspondiente al primer año de la ejecución en el caso
de promoción pública, así como, en todo caso, de los medios, propios y ajenos,
en la disposición de la entidad o persona responsables de dicha ejecución para
hacer frente al referido coste.
h) Definición de la forma de gestión a
emplear para la ejecución.
i) Estudio o estudios y, en su caso,
especificaciones legalmente preceptivas para la declaración de impacto
ambiental y territorial.
j) Conformidad o no a la ordenación
urbanística en vigor y aplicable a los terrenos comprendidos por el Proyecto,
en punto a la clasificación y la calificación del suelo; precisión, en su caso,
de las previsiones de dicha ordenación que resultarán directamente
incompatibles con el contenido del Proyecto a los efectos del artículo 38.3.
k) Obligaciones asumidas por el promotor,
que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a
los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo resultante del
Proyecto y afectación real al destino objetivo prescrito por dicha ordenación,
con inscripción registral de esta última obligación antes de la conclusión de
la ejecución.
l) Garantías que, en su caso, se prestan y
constituyen, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la letra anterior en los
plazos a que se refiere la letra f).
m) Cualesquiera otras determinaciones que
vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
2. Los
Proyectos de Alcance Regional comprenderán los documentos necesarios, incluidos
planos, para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a que se
refiere el apartado anterior.
3. Por
decreto acordado en Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta
del consejero competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
podrá concretarse el contenido mínimo en determinaciones y los documentos de
que deben constar los Proyectos de Alcance Regional y fijarse, en su caso, y
cuando las características peculiares del objeto de éstos así lo demande, el
contenido complementario del general establecido en el apartado 1 que deba
exigirse para su tramitación y aprobación».
Seis. Se
modifica el artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Procedimiento
de aprobación.
La
aprobación de los Proyectos de Alcance Regional se ajustará al siguiente
procedimiento:
a) Solicitud del interesado o, en su caso,
iniciativa de la Administración o entidad de derecho público, cuando el
Proyecto no sea de iniciativa de la propia comunidad, en la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
b) Aprobación inicial por la Comisión de
Urbanismo de Madrid con inmediato sometimiento a información pública y,
simultáneamente, a audiencia del municipio o municipios afectados, cuando éstos
no sean los promotores del Proyecto. El plazo de información pública y
audiencia será de un mes a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
De la misma manera, durante el trámite de
información pública y audiencia, la Consejería competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo solicitará los informes sectoriales previstos
legalmente como preceptivos o que deban considerarse necesarios por razón de la
afección que la actuación pretendida genere en los intereses públicos por ellos
gestionados. Estos informes deberán ser emitidos en el mismo plazo de la
información pública y audiencia, salvo que su normativa específica establezca
un plazo diferente.
c) Informe de la Comisión de Urbanismo de
Madrid.
d) Aprobación definitiva, si procede, por
el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
El acuerdo
de aprobación definitiva se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Transcurridos
tres meses desde la emisión del informe por la Comisión de Urbanismo, sin que
haya recaído resolución expresa por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, se entenderá desestimada la aprobación del Proyecto de Alcance
Regional».
Siete. Se
modifica la redacción del artículo 38, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 38. Efectos de la
aprobación.
La
aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de un Proyecto
de Alcance Regional tendrá, además de los que pudiera prever la legislación
sectorial de aplicación, los siguientes efectos:
1. Tanto
en actuaciones de iniciativa pública como en actuaciones de iniciativa privada,
llevará implícita la declaración de la utilidad pública y de la necesidad de la
ocupación para la expropiación de los bienes y derechos que resulten afectados
y sean necesarios para su ejecución, incluida la de las conexiones exteriores
con las redes, sistemas de infraestructuras y servicios generales.
2. Cuando
tengan encomendada o sean responsables de la ejecución de los Proyectos de
Alcance Regional, podrán ser beneficiarios de la expropiación:
a) Las entidades de derecho público,
incluso de carácter consorcial, así como las sociedades públicas que sean
directamente promotores o reciban de la Administración promotora la encomienda
de la ejecución.
b) Los particulares promotores y las
entidades urbanísticas colaboradoras constituidas entre éstos y la
Administración actuante.
3. Las
determinaciones contenidas en los Proyectos de Alcance Regional aprobados
definitivamente vincularán de forma directa y producirán efectos en los
instrumentos de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados
desde la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Además,
los referidos instrumentos de ordenación urbanística deberán incorporarlas
mediante el procedimiento de pertinente aplicación.
4. En las
actuaciones de iniciativa pública, la construcción y puesta en funcionamiento
de las obras no estarán sujetas a licencias ni a actos de control municipal. En
consecuencia, la aprobación del proyecto legitimará inmediatamente la ejecución
de las actuaciones de carácter público, siendo sus determinaciones directamente
aplicables.
5. En el
caso de actuaciones de iniciativa privada, la aprobación del Proyecto de
Alcance Regional legitimará inmediatamente su ejecución, previo ejercicio del
correspondiente acto de intervención o de posterior control municipal, de
conformidad con lo señalado en el apartado 3 de este artículo.
6. La
aprobación definitiva de los Proyectos de Alcance Regional determinará el
régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución de conformidad con la
clase de suelo que aquéllos delimiten.
Los deberes
y cargas correspondientes podrán cumplirse mediante la entrega de suelo o
aprovechamiento urbanístico o compensación en metálico equivalente al
correspondiente valor urbanístico.
Los
municipios serán beneficiarios de las cesiones de suelo y aprovechamiento
urbanístico que se deriven de la ejecución de Proyectos de Alcance Regional,
conforme a la legislación urbanística aplicable.
7. Quedan
sin contenido los artículos 41 y 42 de esta ley».
Ocho. El
artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39. Subrogación en
la posición jurídica de la persona o entidad particular que tenga atribuida la
ejecución.
1. La
persona o entidad particular a la que el acto de aprobación definitiva atribuya
la responsabilidad de la ejecución de un Proyecto de Alcance Regional estará
obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en
éste.
2. No
obstante lo anterior, excepcionalmente y en virtud de circunstancias
sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión
de la ejecución y por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid
adoptado a instancia del interesado, podrá autorizarse la sustitución, total o
parcial, de éste por otra persona o entidad en los derechos y las obligaciones
derivados del acto de aprobación de un Proyecto de Alcance Regional y
relativos, por tanto, a su ejecución».
Nueve. El
artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40. Incumplimiento
de la ejecución y caducidad. Consecuencias.
1. El
incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el acuerdo de
aprobación definitiva del Proyecto de Alcance Regional para las actuaciones de
carácter privado determinará, previa tramitación del oportuno expediente, su
extinción por acuerdo del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las
obligaciones que resultaran exigibles y de las responsabilidades en que hubiera
podido incurrir el interesado de acuerdo con la normativa que sea de
aplicación, incluida la restitución del suelo a las condiciones originales.
2. La competencia
para la instrucción del procedimiento de extinción será del Consejero en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Para su extinción deberá
observarse el siguiente procedimiento:
a) El inicio del expediente de extinción
por incumplimiento, se comunicará a la persona o entidad particular a la que el
acto de aprobación definitiva del proyecto atribuya la responsabilidad de la
ejecución, dándole vista y audiencia por un plazo de veinte días.
b) Cumplido este trámite, y a la vista, en
su caso, de las actuaciones realizadas y de las alegaciones presentadas, se
formulará una propuesta de resolución por el consejero en materia de ordenación
del territorio y urbanismo.
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid, a propuesta del consejero competente en materia de ordenación del
territorio y urbanismo acordará la resolución definitiva del expediente de
extinción.
3. Los
Proyectos de Alcance Regional caducarán, mediante declaración previa del
Consejo de Gobierno, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de
ejecución del mismo y los demás pronunciamientos que procedan sobre la
responsabilidad en que se hubiera podido incurrir, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de los plazos de inicio
o terminación de la ejecución o interrupción de ésta por tiempo superior al
autorizado o sin causa justificada.
b) Sustitución o subrogación de tercero en
la posición jurídica de la persona o entidad responsable de la ejecución, sin
autorización expresa previa.
c) Realización de la ejecución contraviniendo
gravemente o apartándose en cualquier otra forma de las previsiones contenidas
en el Proyecto de Alcance Regional.
4. Para la
declaración de la caducidad a que se refiere el apartado anterior deberá
observarse el siguiente procedimiento:
a) Advertencia previa por parte del
consejero competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sobre
el incumplimiento, con especificación del supuesto o de los supuestos en que
descanse y las consecuencias que se entienda procedente deducir del
incumplimiento, que deberá notificarse a la persona o personas interesadas.
b) Vista del expediente y alegaciones por
plazo de veinte días, dando audiencia al municipio o municipios afectados.
c) Práctica de las pruebas, propuestas en
el trámite de alegaciones y declaradas pertinentes por el consejero competente
en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como de cuantas otras
disponga éste de oficio, en un período máximo de un mes.
d) Resolución definitiva, por acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Esta resolución
podrá, cuando así proceda y no obstante la apreciación de la caducidad del
Proyecto, disponer la rehabilitación de éste y la prórroga del plazo o los
plazos para su ejecución, con imposición de los requisitos y las condiciones
pertinentes y adecuadas para garantizar el puntual y correcto cumplimiento.
5. Dentro
del mes siguiente a la declaración de la caducidad en los términos previstos en
el apartado 3, la Administración actuante podrá asumir directamente la gestión
de la ejecución mediante los sistemas legalmente establecidos en la legislación
vigente.
Desestimada
esa asunción o, en todo caso, transcurrido el plazo para acordarla sin adopción
de decisión expresa alguna, se producirán automáticamente los siguientes
efectos:
a) Los terrenos afectados por el Proyecto
de Alcance Regional tendrán la clasificación y calificación urbanística que
prevea el planeamiento urbanístico en vigor, sin perjuicio de que el Municipio
pueda ejercer la potestad de planeamiento, para que los referidos terrenos
recuperen su clasificación y calificación originaria.
b) La persona o entidad responsable de la
ejecución del Proyecto de Alcance Regional caducado deberá realizar los
trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del
comienzo de dicha ejecución y perderá, en su caso, la garantía que tuviera
constituida.
c) Los titulares de los terrenos que
hubieran sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto podrán
solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento
previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.
6. La
declaración de caducidad no dará lugar, por sí sola, a indemnización alguna».
Capítulo II
Régimen
urbanístico del suelo
Artículo cinco.- Modificación de la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
[Por Resolución
de 9 de junio de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de
Presidencia, Justicia e Interior, se publica el Acuerdo de 26 de mayo de 2023,
de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del
Estado-Comunidad de Madrid, en relación con la Ley 11/2022, de 21 de diciembre,
de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la
Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, en el que se
fijan criterios interpretativos en relación con los artículos 19 bis y 67.1 párrafo tercero.]
La Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, queda modificada
como sigue:
Uno. Se
modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Derechos y
deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado.
El
contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado
comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo
ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:
a) Realizar las obras ordinarias de
carácter accesorio que resten para completar la urbanización de forma que la
parcela adquiera la condición de solar con carácter previo o, en su caso y en
las condiciones que se fijen, de forma simultánea a la edificación.
b) Edificar en el solar en las condiciones
y, en su caso, plazos establecidos por el planeamiento.
c) Destinar la edificación a alguno de los
usos legitimados por la ordenación urbanística en vigor.
d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la
edificación a fin de que esta mantenga en todo momento las condiciones mínimas
requeridas para la autorización de su ocupación.
e) Realizar los deberes de cesión
previstas para las actuaciones de dotación en el artículo 19 bis de esta Ley».
Dos. Se
introduce un artículo 19 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19 bis. Régimen de
las actuaciones de dotación.
1. El
instrumento de planeamiento que, en una o más parcelas de un ámbito de suelo
urbano consolidado, establezca una mayor edificabilidad o densidad o asigne un
nuevo uso característico, siempre y cuando no requiera la reforma o renovación
de la urbanización del ámbito, deberá contemplar un incremento de las redes
públicas locales del ámbito de suelo urbanizado cuando sea necesario para
reajustar su proporción y, en su caso, las correspondientes cesiones de la
participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento.
2. En
relación con el incremento de redes públicas se tendrán en cuenta las siguientes
consideraciones:
a) Se entenderá como estándar dotacional
establecido, el cociente de la superficie de redes públicas locales existentes,
excluido el viario, entre la edificabilidad lucrativa existente en el área
homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios establecidos en el
artículo 37 de esta Ley.
b) Se entenderá como estándar dotacional
establecido por vivienda, el cociente de la superficie de redes públicas
locales existentes, excluido el viario, entre el número de viviendas existente
en el área homogénea de referencia, delimitada conforme a los criterios
establecidos en el artículo 37 de esta Ley. En aquellos planeamientos que no
tengan referencia al número de viviendas o superficie construida orientativa de
la misma, se utilizará la referencia de una unidad de vivienda por cada 100 m2 construidos.
c) En las actuaciones en suelo de uso
residencial:
1.o En las actuaciones que supongan una
mayor edificabilidad, el deber de entregar a la Administración competente el
suelo para redes públicas locales será, como mínimo, el correspondiente al
producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional
del área homogénea.
2.o En las actuaciones que supongan un
incremento de la densidad, por reducción del tamaño de vivienda, el deber de
entregar a la Administración competente el suelo para redes públicas locales
será como mínimo el correspondiente al producto del incremento de viviendas por
el estándar dotacional por vivienda del área homogénea.
3.o En las actuaciones en suelo de uso
residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán
conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
d) En las
actuaciones en suelo de uso no residencial:
1.o En las actuaciones que se limiten a establecer
un nuevo uso no residencial, el deber de entregar a la Administración
competente el suelo para redes públicas locales será el que se determine en el
estudio específico municipal de necesidades de redes que, para este supuesto,
deberá contener el instrumento de planeamiento.
2.o En las actuaciones que supongan una
mayor edificabilidad, manteniendo el uso no residencial, o cambiándolo a otro
uso no residencial, el deber de entregar a la Administración competente el
suelo para redes públicas locales será como mínimo el correspondiente al
producto del incremento de la superficie edificable por el estándar dotacional
del área homogénea, con el objeto de mantener este estándar.
3.o En las actuaciones en suelo de uso no
residencial en las que se den las dos circunstancias anteriores, se aplicarán
conjuntamente los estándares de los epígrafes a y b de este apartado.
4.o En las actuaciones que supongan un
cambio de uso no residencial a residencial, sin incrementar la edificabilidad,
el deber de entregar a la Administración competente el suelo para redes
públicas locales será como mínimo el correspondiente al producto del incremento
de viviendas por el estándar dotacional por vivienda del área homogénea, con el
objeto de mantener este estándar. En caso de no existir viviendas en el área
homogénea, se aplicará el estándar de 15 metros cuadrados de superficie de red
pública local por cada vivienda.
5.o En las actuaciones que supongan un
cambio de uso de no residencial a residencial con incremento de la edificabilidad,
se aplicará el estándar que resulte del apartado anterior sobre las viviendas
resultantes de la edificabilidad total.
3. El
deber de entregar a la Administración competente el suelo para dotaciones
públicas, en caso de justificarse la imposibilidad física de materializarlo en
el ámbito correspondiente, podrá sustituirse por alguna de las siguientes
fórmulas:
a) La entrega de superficie edificada o
edificabilidad no lucrativa en un complejo inmobiliario situado dentro del
ámbito.
b) La entrega de superficie edificada o
edificabilidad no lucrativa dentro del área homogénea.
c) Su equivalente económico, con destino a
la mejora de las redes públicas locales del área homogénea que deberá
materializarse en un plazo máximo de cinco años desde su entrega.
4. La
cesión de la participación de la comunidad en las plusvalías del planeamiento
se determinará atendiendo únicamente al incremento de edificabilidad media
ponderada del ámbito de suelo urbanizado definido en el instrumento de
planeamiento y se concretará en un 5 por ciento del referido incremento.
Esta
cesión podrá cumplirse mediante la sustitución de la entrega de suelo por su
valor en metálico, con la finalidad de costear la parte de financiación pública
que pudiera estar prevista en la propia actuación, o a integrarse en el
patrimonio público de suelo, con destino preferente a actuaciones de
rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. El plazo máximo para
materializar las actuaciones será de cinco años desde su entrega.
5. Los
deberes relacionados en los apartados anteriores que deberán recogerse en el
adecuado instrumento de planeamiento, deberán cumplirse en el momento del
otorgamiento de la licencia de obra y en su caso de actividad o en el de
presentación de la declaración responsable.
6. Se
entenderá que se requiere reforma o renovación de la urbanización y, por tanto,
será preciso delimitar la correspondiente unidad de ejecución cuando, para la
implantación de la mayor edificabilidad o densidad o nuevo uso característico,
sea necesario modificar las redes del conjunto de los servicios existentes en
el ámbito enumerados en la letra a) del artículo 14 de esta Ley en más de un
cincuenta por ciento, tomando como referencia la superficie física de las redes
de los servicios existentes, con independencia de la necesidad de aumentar su
caudal, potencia o intensidad del servicio. No se tendrá en cuenta a estos
efectos la implantación y, en general, las necesidades derivadas de la
urbanización de las nuevas redes locales».
Tres. Se
modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Régimen de las
actuaciones en suelo no urbanizable de protección.
1. En el
suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del
procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse
actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación
sectorial y expresamente no prohibidas por el planeamiento regional territorial
o el planeamiento urbanístico.
2. Además,
en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con
las características resultantes de su función propia y de su legislación
específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por
los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos
o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El
régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en
los artículos 25 y 163 de la presente Ley.
3. Previa
comprobación de la calificación urbanística, los ayuntamientos podrán autorizar
en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier
otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de
interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo
rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes
construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
a) Las de carácter agrícola, forestal,
cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el
desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos
agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en
todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones
o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas
las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de
vivienda.
b) Las de carácter extractivo. El uso
extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente
indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los
recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de
la actividad será la funcionalmente indispensable.
c) Las instalaciones de dominio y uso
público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y
divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la
finca será la que funcionalmente sea indispensable.
d) Las actividades que favorezcan el
desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos
agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.
e) Los establecimientos de turismo rural en
edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los
límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
f) La rehabilitación para su conservación,
incluso con destino residencial y hostelero, de edificios existentes, aun
cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo
excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el
cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
g) El tratamiento y valorización de
residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.».
Cuatro. Se
modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Potestad de
planeamiento.
1. La
potestad de planeamiento de la ordenación urbanística se ejercerá observando
las siguientes reglas:
a) Operar a la vista de información
suficiente sobre la realidad existente y sobre una valoración razonable de la
previsible evolución de ésta.
b) Basarse en una ponderación de todos los
intereses y las necesidades, públicos y privados, a la luz del orden
constitucional y de los fines de la ordenación urbanística.
c) Expresarse en opciones y decisiones
suficientemente motivadas y adecuadamente proporcionadas respecto de los
objetivos perseguidos.
d) Diferenciar, en los términos de la
presente Ley, las determinaciones estructurantes, correspondientes al
planeamiento general, y las determinaciones pormenorizadas, correspondientes al
planeamiento de desarrollo.
e) Diferenciar, en su caso, y en los
términos de la presente Ley, aquellas determinaciones estructurantes que puedan
ser modificadas por planes especiales.
2. Sólo es
legítimo el tratamiento urbanístico diferenciado de superficies en principio
susceptibles de trato homogéneo cuando:
a) Sea conveniente para impedir una
indebida o disfuncional concentración de usos y actividades.
b) Proceda evitar la abusiva reiteración
de soluciones técnicas.
c) Sea pertinente para asegurar el
cumplimiento de las determinaciones establecidas por la legislación ambiental.
d) Derive de un cambio razonado de
criterio u orientación en las políticas de ordenación territorial y
urbanística.
e) Resulte necesario para establecer en el
medio urbano, actuaciones de rehabilitación, renovación o regeneración, o por
motivos de la protección ambiental del suelo, o de la protección del patrimonio
histórico-artístico o arquitectónico en cualquier clase de suelo.
3. La
satisfacción de situaciones jurídicas individualizadas existentes no
compatibles con el interés general deberá tener lugar, en cualquiera de las
formas admisibles en derecho, sin interferencia del normal desarrollo de las
actividades propias de la ordenación urbanística, ni desviación objetiva de los
fines que le son legalmente propios».
Cinco. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 34,
que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Las
determinaciones de la ordenación urbanística municipal a que se refiere el
número 1 son estructurantes o pormenorizadas. Las determinaciones
estructurantes son las establecidas y alteradas, con carácter general, por los
instrumentos de planeamiento general y, en su caso, por los planes especiales.
Las determinaciones pormenorizadas habrán de desarrollar, sin contradecirlas,
las estructurantes que correspondan».
Seis. Se
modifica el artículo 35 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Determinaciones
estructurantes y determinaciones pormenorizadas.
1. Son
determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística aquellas mediante
las cuales se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del
suelo objeto del planeamiento general, así como los elementos fundamentales de
la estructura urbana y territorial y de su desarrollo futuro.
Las
determinaciones estructurantes deben ser compatibles con la normativa
sectorial, los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento de
los Municipios limítrofes y, con carácter general, se establecen y alteran por
los instrumentos de planeamiento general.
No
obstante, los planes especiales habilitados para ello en el artículo 50 podrán
modificar aquellas determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que
se indican en el apartado 5 de este artículo, con las condiciones que se
establecen en el mismo, incluyendo una justificación suficiente en relación con
su objeto específico y en cualquier caso en congruencia con el resto de la
ordenación estructurante.
2. Sin
perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, son, en
todo caso, determinaciones estructurantes de la ordenación urbanística:
a) El señalamiento de la clasificación y,
en su caso, categoría del suelo.
b) La definición de los elementos
estructurantes de los sistemas de redes públicas.
c) La división del suelo en áreas
homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el señalamiento para cada uno
de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, áreas de
reparto, coeficientes de edificabilidad definidos en el artículo 39.3 y
aprovechamientos unitarios definidos en el artículo 39.5, así como los
coeficientes de homogeneización entre usos globales del área de reparto.
d) El régimen de usos del suelo no
urbanizable de protección.
3. Son
determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística aquellas que tienen
el grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos
concretos de ejecución material. Las determinaciones pormenorizadas habrán de
desarrollar, sin contradecirlas, las determinaciones estructurantes que
correspondan.
En suelo
urbano consolidado y en suelo no urbanizable, las determinaciones de ordenación
pormenorizada se establecen y alteran por el planeamiento general. Podrán
también alterarse justificadamente y en las condiciones establecidas en esta
Ley por planes especiales.
En suelo
urbanizable y urbano no consolidado, las determinaciones de ordenación
pormenorizada se establecen y alteran por el plan parcial sin perjuicio de que
potestativamente puedan ser establecidas por el planeamiento general, en cuyo
caso deberá cumplir los requisitos de contenido y tramitación exigidos para
dicho planeamiento.
En el caso
de que el planeamiento general haya establecido directamente la ordenación
pormenorizada, sin necesidad de tramitación de instrumento de desarrollo
posterior, esta ordenación podrá ser alterada por modificación de plan general
y además, en caso de que se den las condiciones establecidas en esta Ley, por
planes parciales o planes especiales, justificando su adecuación a los fines
establecidos para esos planes y la congruencia con la ordenación estructurante
del planeamiento general y territorial.
4. Sin
perjuicio de una mayor concreción y mediante desarrollos reglamentarios, son,
en todo caso, determinaciones pormenorizadas de la ordenación urbanística:
a) La definición detallada de la
conformación espacial de cada área homogénea, ámbito de actuación o sector y,
especialmente en suelos urbanos y urbanizables, de alineaciones y rasantes.
b) Las condiciones que regulan los actos
sobre las parcelas y las que deben cumplir éstas para su ejecución material.
c) La regulación del tipo de obras
admisibles y las condiciones que deben cumplir las edificaciones, las
construcciones en general, las instalaciones y las urbanizaciones.
d) El régimen normativo de usos
pormenorizados, los coeficientes de ponderación entre ellos, su proporción en
relación al uso global, y las intervenciones admisibles y prohibidas, así como
las condiciones que deben cumplir para ser autorizadas.
e) La definición de los elementos de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que conforman las redes
locales, completando las redes generales y supramunicipales pero sin
considerarse parte de ellas.
f) La delimitación, cuando proceda, de
unidades de ejecución y la asignación o modificación de los sistemas de
ejecución y gestión urbanística.
g) Las que no estén expresamente
calificadas por el planeamiento general como determinaciones estructurantes de
la ordenación urbanística.
5. Sin
perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios, las
determinaciones estructurantes o elementos de las mismas que pueden ser
alterados mediante planes especiales y con las siguientes condiciones y límites
son las siguientes:
a) El cambio del uso característico de una
o varias parcelas lucrativas de suelo urbano consolidado siempre que la
variación de aprovechamiento urbanístico por cambio de uso no varíe en más de
15 por 100.
b) Los incrementos de edificabilidad de
una o varias parcelas en suelo urbano consolidado, con un máximo de un 15 por
100 de incremento sobre la superficie edificable establecida en el plan
general.
c) En aquellos instrumentos de planeamiento
general en los que la densidad o número de viviendas sea una determinación
estructurante, la intensificación de usos en parcela o parcelas privadas de
suelo urbano consolidado que incrementen la densidad de población o usuarios,
con un máximo de un 15 por 100 sobre la densidad existente o prevista en el
plan general.
d) Determinaciones establecidas en el
articulado general de las normas urbanísticas sobre condiciones higiénicas,
estéticas, de edificación, o de la urbanización que no sean coherentes o impidan
la adaptación de los edificios a la legislación ambiental, de la edificación,
de eficiencia energética.
e) Aquellas determinaciones estructurantes
o elementos de las mismas establecidos en el planeamiento que contradigan, no
sean coherentes o impidan la adaptación del régimen de usos autorizables en el
suelo no urbanizable de protección, no protegido por legislación sectorial, a
la legislación del suelo y ambiental vigentes, siguiendo las directrices y con
las limitaciones que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta
Ley.
f) Aquellas otras que se determinen
reglamentariamente».
Siete. Se
modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Redes públicas.
1. Se
entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí
con la finalidad de dar un servicio integral. Los elementos de cada red, aun
estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles de distinguirse
jerárquicamente en tres niveles:
a) Los que conforman la red
supramunicipal, que son aquellos cuya función, uso, servicio y gestión se puede
considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de
las políticas de la Administración General del Estado o de la Comunidad de
Madrid.
b) Los que conforman la red general, que
son aquellos cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el
municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles
a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural
concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal.
c) Los que conforman la red local, que son
aquellos cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión predominante
de los residentes en un área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio
urbano o rural concreto.
2. El
conjunto de los elementos de la red pública son susceptibles de distinguirse, a
efectos de la presente Ley, desde el punto de vista funcional en los siguientes
sistemas de redes:
a) Redes de infraestructuras, que
comprenden, a su vez:
1.o Red de comunicaciones, tales como
viarias, ferroviarias, portuarias, aeroportuarias y telefónicas.
2.o Red de infraestructuras sociales, tales
como abastecimiento, saneamiento y depuración.
3.o Red de infraestructuras energéticas,
tales como eléctricas y gasísticas.
b) Redes de equipamientos, que comprenden,
a su vez:
1.o Red de zonas verdes y espacios libres,
tales como espacios protegidos regionales, parques municipales y urbanos,
jardines y plazas.
2.o Red de equipamientos sociales, tales
como educativos, culturales, sanitarios, asistenciales, deportivos,
recreativos, administrativos y demás usos de interés social.
c) Redes de servicios, que comprenden, a
su vez ():
1.o Red de servicios urbanos, tales como
suministro de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado
público, servicio telefónico, acceso rodado y aparcamientos.
2.o Red de viviendas públicas sujetas a un
régimen de protección.
2.1º. Este uso podrá implantarse en suelos
vacantes de la red de servicios o de la red de equipamientos prevista en el
apartado 2.b) 2.o de este artículo, procedentes de sectores de
suelo urbanizable o ámbitos de suelo urbano no consolidado que cuenten con
ordenación pormenorizada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificabilidad del uso a
implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial
establecida por el planeamiento para el ámbito o sector.
b) Que al computarse la edificabilidad
resultante como residencial a estos únicos efectos, se mantenga el cumplimiento
de la dotación de redes públicas exigibles.
2.2º. Será de aplicación a este uso
concreto la normativa de edificación aplicable al uso residencial en el ámbito
o sector y la normativa en su caso aplicable con carácter general a las
viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
2.3º. La implantación de este uso
requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso
definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable
dicha implantación.
3. La
definición de las redes públicas implica señalar expresamente todos aquellos de
sus elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a
las necesidades previstas de la red correspondiente. A tal efecto, se
establecen las siguientes precisiones:
a) Tendrán el carácter de determinaciones
estructurantes todas aquellas que consistan en señalar las reservas y
dimensiones de cualquier suelo que se prevea como elemento de una red pública
supramunicipal o general.
b) Asimismo, tendrán el mismo carácter de
determinaciones estructurantes las que definan las condiciones básicas de
ordenación de cada uno de tales elementos, si bien el desarrollo detallado de
los mismos se concretará a través de determinaciones pormenorizadas.
c) El señalamiento de los espacios
destinados a elementos de las redes locales, así como de cualesquiera otros
parámetros necesarios para su ordenación detallada, tendrán el carácter de
determinaciones pormenorizadas. En cambio, serán determinaciones estructurantes
las instrucciones normativas al planeamiento de desarrollo sobre la
localización y características de elementos de nivel local que resulten
necesarias para asegurar la funcionalidad de la red correspondiente.
4. El
sistema de redes supramunicipales solo podrá ser establecido por el
planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento
general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50. En consecuencia, la
definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal,
localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que
formen parte de las redes supramunicipales en un municipio serán las que
resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos
urbanizables.
5. El
sistema de redes generales deberá definirse en la ordenación estructurante
respecto al conjunto del municipio, de forma que cada una tenga las dimensiones
y características suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades
sociales actuales y potenciales. A tales efectos, y por referencia a la
capacidad total máxima de los suelos urbanos no consolidados y urbanizables y
respecto a un módulo de 100 metros cuadrados de superficie edificable de
cualquier uso, excepto el industrial, deberán cederse 20 metros cuadrados por
dicho concepto, cuyo destino será fijado por dichas necesidades.
6. El
sistema de redes locales de un municipio se dimensionará respecto a cada ámbito
de actuación o sector y unidad de ejecución atendiendo a las necesidades de la
población prevista y de complementariedad respecto a las respectivas redes
generales y supramunicipales. El planeamiento urbanístico podrá imponer
condiciones de agrupación a las dotaciones locales de forma que se mejoren sus
condiciones funcionales, sin que ello redunde en ningún caso en reducción de
los estándares fijados en este artículo. En todo caso, en cada ámbito de suelo
urbano no consolidado o sector y/o unidad de ejecución de suelo urbanizable no
destinados a uso industrial, se cumplirán las siguientes condiciones mínimas:
a) La superficie total en el ámbito o
sector y/o unidad de ejecución de elementos de las redes locales de
equipamientos y/o infraestructuras y/o servicios será de 30 metros cuadrados
por cada 100 metros cuadrados construidos.
b) Del total de la reserva establecida por
el planeamiento, resultante de cumplir el apartado anterior, al menos el 50 por
100 deberá destinarse a espacios libres públicos arbolados.
c) En el caso de que el planeamiento no hubiera
establecido una reserva mínima de plazas de aparcamiento, por cada 100 metros
cuadrados edificables o fracción de cualquier uso deberá preverse, como mínimo,
una plaza y media de aparcamiento, siempre en el interior de la parcela
privada. La dotación mínima de plazas de aparcamiento deberá mantenerse aunque
se modifique el uso.
d) Los estándares del apartado anterior
sobre reservas de aparcamiento no serán de aplicación en los siguientes
supuestos:
1.o Cuando, por razones de congestión y
densidad de los centros urbanos, el instrumento de planeamiento general
establezca límites máximos a las plazas de aparcamiento privado o público para
comercios, espectáculos y oficinas.
2.o Cuando, por las condiciones de
accesibilidad o las dimensiones de las manzanas o parcelas existentes, las
ordenanzas municipales eximan de la obligatoriedad de plaza de garaje en el
propio edificio; en tal supuesto, los requerimientos de aparcamiento deberán
suplirse en otro lugar.
e) Las reservas previstas en la anterior
letra b) no serán de aplicación cuando se trate de vivienda que cuente con
zonas verdes o espacios libres privados arbolados al menos en la misma cuantía
que la cesión a la que estaría obligada. En el caso de que no se alcanzara, se
cederá hasta completarla. Las zonas verdes o espacios libres privados arbolados
deberán calificarse expresamente por el planeamiento.
7. Por
orden motivada del consejero competente en materia de ordenación urbanística,
dictada previo informe de la Administración responsable del servicio afectado y
de la Comisión de Urbanismo de Madrid, podrán reducirse las dimensiones mínimas
para las redes locales hasta alcanzar valores iguales o superiores al 80 por
100 de los estándares establecidos en este artículo, sobre sectores en los que
concurra cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Que tengan como uso característico el
turístico, recreativo y/o residencial estacional, tipología edificatoria
aislada y bajas densidad y edificabilidad, además de presentar autonomía
suficiente respecto de cualesquiera otros. En tal caso, para admitirse la
reducción de la superficie de redes locales, deberán preverse servicios y
dotaciones privadas especialmente significativas o concurrir condiciones
medioambientales excepcionales.
b) Que se corresponda con una actuación
para el establecimiento de complejos industriales aislados, en cuyo caso se
aplicarán las mismas condiciones que en el apartado anterior.
c) Que, por sus características y sin
merma de la coherencia de la ordenación, requiera redes viarias de grandes
dimensiones; en tales casos, el exceso de superficie viaria respecto a las
proporciones normales en otros ámbitos o sectores podrá ser compensado
reduciendo los mínimos exigidos en la presente Ley para cualesquiera de las
otras redes, siempre que los valores finales no resulten inferiores al 90 por
100 de los estándares correspondientes.
8.
Reglamentariamente podrán diferenciarse las dotaciones mínimas de suelo que,
dentro de cada grupo de redes generales o locales hayan de destinarse a usos
específicos, sean públicos o privados».
Ocho. Se modifica la redacción del artículo 38, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Determinaciones
sobre los usos del suelo.
1. Se
entiende por uso global de un suelo el destino funcional que el planeamiento
urbanístico le atribuye en relación al conjunto del término municipal. Sobre
cada área homogénea, ámbito de suelo urbano y sector de suelo urbanizable
deberá establecerse, con el carácter de determinación estructurante de la
ordenación urbanística, el uso global, de forma que se caracterice
sintéticamente el destino conjunto del correspondiente suelo. El porcentaje de
uso global podrá ser modificado como determinación pormenorizada, siempre con
el límite de no desvirtuar su condición de uso global.
2. Se
establecen las siguientes reservas mínimas de viviendas sujetas a algún régimen
de protección pública:
a) En suelo urbanizable sectorizado y no
sectorizado como mínimo el 30 por 100 de la edificabilidad residencial deberá
destinarse a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Los
planes generales podrán motivadamente modificar estos porcentajes, manteniendo
el porcentaje global y el principio de cohesión social.
b) En suelo urbano no consolidado, como
mínimo el 10 por 100 de la edificabilidad residencial que deba someterse a
actuaciones de reforma o renovación de la urbanización. Se podrán excepcionar
de forma potestativa de su aplicación los instrumentos de ordenación de
cualquier municipio que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora
renovación de la urbanización existente en las que el uso residencial no
alcance las 200 viviendas en total, siempre que se acuerde por el Pleno
municipal.
3. La
ordenación pormenorizada de los usos en cada delimitación de suelo en que se
haya dividido el término municipal comprende dos grupos de determinaciones:
a) La regulación de las condiciones de
admisibilidad de cada uno de los distintos usos pormenorizados en la
delimitación de suelo correspondiente.
b) El establecimiento para cada ámbito de
suelo urbano no consolidado o sector en suelo urbanizable de los coeficientes
que fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos
pormenorizados atendiendo a los objetivos urbanísticos perseguidos.
4. La
determinación estructurante del uso global de un ámbito de suelo urbano no
consolidado o de un sector en suelo urbanizable, carece en sí misma de efectos
operativos directos ya que para alcanzarlos requiere el desarrollo de los dos
grupos de determinaciones de ordenación pormenorizada a que se refiere el
número anterior. Por ello, si motivadamente el planeamiento general advierte el
riesgo de que las determinaciones de ordenación pormenorizada puedan desvirtuar
el uso global de algún área homogénea, ámbito o sector, establecerá, con el
carácter de determinaciones estructurantes, condiciones específicas a aquellas,
tales como la prohibición de usos concretos o parámetros cualitativos o
cuantitativos para la admisibilidad de otros.
5. Además
de lo señalado en el número anterior, en el desarrollo de las determinaciones
pormenorizadas de la ordenación urbanística sobre los usos, se justificará
expresamente el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que todos los usos admisibles resultan
compatibles entre sí y, en especial, con los usos pormenorizados propios del
uso global.
b) Que la asignación de los valores
relativos de los coeficientes de ponderación u homogeneización no incentive
transformaciones o localizaciones de usos que en la práctica supongan un cambio
del uso global del ámbito de actuación o del sector.
6.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas que habrán de
ser cumplidas por el planeamiento urbanístico al establecer determinaciones
estructurantes o pormenorizadas en relación a los usos».
Nueve. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 42,
que queda redactado de la siguiente manera:
«6. La
totalidad del suelo urbano deberá ser dividida por el Plan General en áreas
homogéneas, y ámbitos de actuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37
de la presente Ley. Dentro de cada área y ámbito, con base en los objetivos y
criterios urbanísticos y por aplicación del artículo 14 de la presente Ley, el
Plan General habrá de adscribir la totalidad de los terrenos a las categorías
primarias de suelo urbano consolidado o suelo urbano no consolidado. Hecho
esto, sobre cada área homogénea y ámbito se establecerán las siguientes
determinaciones:
a) El señalamiento, con el carácter de
determinación estructurante, del uso global y el coeficiente de edificabilidad,
en cumplimiento de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38 y 39 de
la presente Ley.
b) Definición de los coeficientes en que
se fijen las relaciones de ponderación u homogeneización entre todos los usos
pormenorizados. El Plan General deberá justificar expresamente las variaciones
de coeficientes entre áreas distintas.
c) La delimitación de todos aquellos
elementos que sean necesarios para completar las redes públicas en la escala
local. El Plan General habrá de justificar, con base en las limitaciones de la
realidad urbanística existente en cada área, que se aproxima lo más posible a
los estándares establecidos en el número 6 del artículo 36 de la presente Ley,
excluida la red viaria.
En las áreas en que no se alcancen los
estándares citados, únicamente podrán establecerse determinaciones de
ordenación que supongan aumentos de edificabilidad respecto a las condiciones
existentes previas al Plan, en las actuaciones de dotación y en las actuaciones
de rehabilitación concertada reguladas en los artículos 19 bis, y 131 y
siguientes de la presente Ley respectivamente, debiendo garantizarse en ambos
supuestos un estándar mínimo de redes locales, excluida la red viaria, de 15
metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados construidos, pudiendo
sustituirse en ambos supuestos esta cesión por su equivalente económico
conforme a las reglas recogidas en el artículo 19 bis de la presente Ley.
d) La delimitación de los núcleos o áreas
históricas tradicionales o características, sobre las que deba establecerse una
normativa que excluya la sustitución o alteración indiscriminadas de la
edificación y los usos e imponga que las nuevas edificaciones y usos armonicen
con la tipología histórica o existente.
e) La totalidad de las determinaciones de
ordenación pormenorizada necesarias para legitimar la ejecución de los actos e
intervenciones, incluyendo, al menos, las enumeradas en el número 4 del
artículo 35 de la presente Ley. No obstante, se admitirá que el Plan General no
establezca la completa ordenación pormenorizada sobre los siguientes ámbitos de
suelo urbano:
1.o Aquellos conjuntos históricos o
tradicionales sobre los que convenga formular un Plan Especial a fin de
detallar la ordenación pormenorizada en aras a su protección patrimonial y
recuperación funcional.
2.o Piezas concretas de suelo urbano
consolidado, sean manzanas o incluso solares individuales, sobre las que se
propone una ordenación singular, de forma que, previamente a autorizar actos de
ejecución en las mismas, sea necesario formular algún instrumento urbanístico
de desarrollo al que se remite la fijación de alguna o varias de las
determinaciones de ordenación pormenorizada.
3.o Elementos calificados como integrantes
de redes públicas supramunicipales o generales que, por tener notable dimensión
y especial complejidad, requieran ser ordenados pormenorizadamente a través del
Plan Especial correspondiente.
f) Cuando el Plan General no establezca la
completa ordenación pormenorizada de un ámbito de suelo urbano, vendrá obligado
a señalar sobre el mismo las siguientes determinaciones:
1.o La delimitación del ámbito o ámbitos en
que se divide, entendiendo cada uno de éstos como el ámbito objeto del
correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo. Sobre cada uno de
estos ámbitos será de aplicación el coeficiente de edificabilidad y el uso
global correspondiente al área homogénea en que se localice, así como sus
coeficientes de ponderación.
2.o Optativamente, condiciones específicas
respecto a la regulación de los usos o de la edificación, así como criterios y
objetivos para la formulación del correspondiente instrumento de desarrollo; a
tales efectos, podrán establecerse intervalos de edificabilidades, así como la
prohibición de usos concretos o parámetros cuantitativos para la admisibilidad
de otros.
3.o Cuando así proceda, se indicará el
orden de prioridad y las condiciones temporales que deben observarse para la
incorporación de cada sector al tejido urbano.
4.o Con carácter opcional, la delimitación
de unidades de ejecución y el señalamiento del sistema de ejecución que
proceda».
Diez. Se
modifica la redacción del artículo 47, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 47. Función de los
planes parciales.
1. El Plan
Parcial desarrolla el Plan General o el Plan de Sectorización para establecer
la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelo
urbano no consolidado como en suelo urbanizable.
2. Cuando,
en suelo urbano no consolidado, los Planes Parciales tengan por objeto
operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas se
calificarán de reforma interior.
3. El Plan
Parcial podrá modificar cualesquiera determinaciones de ordenación
pormenorizada establecidas por el planeamiento general sobre el ámbito o
sector. Para que tales modificaciones sean admisibles, el Plan Parcial habrá de
justificar expresa y suficientemente que las mismas sean congruentes con la
ordenación estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Los
planes parciales podrán modificar los límites de los ámbitos o sectores,
pudiendo alcanzar la variación de superficie un 5 por ciento de la superficie
total del ámbito o sector, siempre que se justifique a través del
correspondiente estudio topográfico y cartográfico y se expliquen los errores
del planeamiento superior».
Once. Se modifica la redacción del artículo 50, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 50. Funciones de
los planes especiales.
1. Los
planes especiales tienen cualquiera de las funciones enunciadas en este
apartado:
a) Definir cualquier elemento integrante
de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como
las infraestructuras y sus construcciones estrictamente necesarias para la
prestación de servicios de utilidad pública o de interés general, con independencia
de su titularidad pública o privada. ()
b) Modificar la ordenación establecida en
el suelo urbano, conforme a los criterios de regeneración y reforma urbana del
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
c) Regular, proteger o mejorar el medio
ambiente, los espacios protegidos y paisajes naturales en suelo no urbanizable
de protección.
d) La conservación, protección y
rehabilitación del patrimonio histórico artístico, cultural, urbanístico y
arquitectónico, de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) Otras que se determinen
reglamentariamente.
2. Los
planes especiales establecidos en el apartado 1.a) se referirán a la
definición, mejora, modificación, ampliación o protección de cualesquiera
elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos
y servicios, así como las completas determinaciones de su ordenación
urbanística incluidas su uso, edificabilidad y condiciones de construcción.
Igualmente
se actuará en relación con las infraestructuras, y sus construcciones
estrictamente necesarias, para la prestación de servicios de utilidad pública o
de interés general, con independencia de su titularidad pública o privada, que
por su legislación específica se definan como sistemas generales, y sean
equiparables a las redes públicas de esta Ley. En ningún caso generarán derecho
a aprovechamiento urbanístico alguno.
3. Los
planes especiales, en desarrollo de las funciones establecidas en el apartado
1, podrán modificar la ordenación pormenorizada previamente establecida por
cualquier otra figura de planeamiento urbanístico, debiendo justificar expresa
y suficientemente, en cualquier caso, su congruencia con la ordenación
estructurante del planeamiento general y territorial.
4. Además
de lo establecido en el apartado anterior, los planes especiales que tengan por
objeto las funciones recogidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de
este artículo podrán, basándose en los principios de la ordenación urbanística
establecidos en el artículo 3, alterar las determinaciones estructurantes, con
los límites establecidos en los artículos 34 y 35 de esta Ley.
5. Los
planes especiales que tengan por objeto las funciones recogidas en las letras
b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, deberán formularse exclusivamente
por las Administraciones públicas cuando alteren determinaciones
estructurantes.
6. En
cualquier caso, cualquier plan especial que altere las determinaciones
estructurantes, deberá incluir una justificación suficiente del interés general
al que se someten para dicha alteración. Ultimada toda la tramitación y con
carácter previo a su aprobación definitiva conforme al artículo 59, requerirán
de informe preceptivo y vinculante de la Comisión de Urbanismo que se emitirá
respecto de cuestiones de legalidad, sobre la conformidad de los informes
sectoriales, y de cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 34
y 35 de esta Ley, así como la afectación a los intereses supramunicipales que,
en su caso, estén presentes. Este informe deberá emitirse en un plazo de tres
meses, debiendo entenderse desfavorable en caso de no haberse emitido. En el
caso de ser necesaria la aprobación definitiva por algún órgano de la Comunidad
de Madrid, se entenderá sustituido este informe por el propio de la aprobación
definitiva con los plazos y sentido establecidos en los artículos 61 y 63 de la
presente Ley».
Doce. Se
modifica la redacción del artículo 56, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 56. Formación y
avances de planeamiento.
1. El planeamiento
urbanístico podrá ser formulado por las Administraciones públicas y por los
particulares, salvo los Planes Generales, que solo podrán serlo por las
primeras, sin perjuicio del derecho de los particulares a la formulación de
propuestas de planeamiento general con las limitaciones previstas en el último
párrafo del artículo 5.4 de la presente Ley.
2. Para la
formulación y elaboración de los instrumentos de planeamiento general, y sus
revisiones, deberá formalizarse un documento de avance, expresivo de los
criterios, objetivos y propuestas generales, así como de las alternativas de
ordenación posibles. Asimismo, deberá contener el correspondiente documento
inicial estratégico, con el contenido y el alcance previstos en la legislación
sobre evaluación ambiental, así como un resumen ejecutivo que permita conocer
con sencillez y claridad el documento de avance. En todos los demás casos, el
Avance de planeamiento será facultativo.
3. El
procedimiento de aprobación de avances del planeamiento estará sujeto a los
siguientes trámites preceptivos:
a) Trámite de información pública por un
período de cuarenta y cinco días, a efectos de que cualquier interesado pueda
presentar sugerencias, que no requerirán contestación individualizada por la
Administración pública. Una vez finalizado el trámite, en el plazo de quince
días, deberá remitirse al órgano competente en materia de ordenación
territorial de la Comunidad de Madrid las sugerencias recibidas y el
certificado municipal sobre su recepción.
b) De manera simultánea al trámite de
información pública, se remitirá la documentación completa del avance al órgano
competente en materia de ordenación territorial de la Comunidad de Madrid, que
ejercerá las funciones y trámites del órgano sustantivo en el procedimiento de
evaluación ambiental estratégica, de acuerdo a lo previsto en la legislación
sobre evaluación ambiental, además de las que le corresponden en la tramitación
del informe de impacto territorial.
Para la coordinación de los informes y
consultas del documento del alcance y el informe de impacto territorial, se
realizarán los siguientes pasos:
1.o El documento de alcance del estudio
ambiental estratégico que emitirá el órgano ambiental competente de la
Comunidad de Madrid, previa consulta e informe, durante el plazo establecido en
el artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas. Se
comunicará al órgano competente en materia de ordenación de territorio para que
no se dupliquen las consultas.
2.o Simultáneamente, a la vista de la
comunicación del órgano ambiental, el órgano competente en materia de
ordenación territorial, solicitará aquellos informes adicionales que sean
necesarios por ser preceptivos o ser necesarios para su valoración territorial
de cualesquiera otras Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de
Madrid o de la Administración General del Estado. Asimismo, solicitará informe
no vinculante a los municipios colindantes o aquellos que desde esta Consejería
se estime oportuno consultar por la incidencia del plan sobre esos municipios.
Los informes sectoriales que no sean preceptivos y los
municipales deberán emitirse en un plazo no superior a dos meses, entendiendo
que son favorables en caso de no emitirse. Los demás se regularán por los
plazos de su legislación específica.
3.o Concluidos los trámites anteriores, el
órgano competente en materia de ordenación territorial emitirá un informe
dentro de sus competencias, para lo que tendrá en cuenta el documento de
alcance y el resultado de las consultas efectuadas por el órgano ambiental y
las recogidas en el punto 2.o anterior, y se analizará la
incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes,
sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, los
sistemas generales, la movilidad, el transporte, y cualesquiera otros aspectos
que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la
Comunidad de Madrid.
El Informe de impacto territorial, emitido por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid una vez recibidos el documento de alcance
y el informe del órgano competente en materia de ordenación territorial, tiene
carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del avance y debe emitirse
en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de la recepción de la
documentación indicada en el apartado anterior, no pudiendo entenderse
favorable en caso contrario.
4. Una vez
realizados los trámites anteriores, el Avance será aprobado por el órgano
competente del ayuntamiento, poniéndose a disposición del público a través de
la sede electrónica del municipio junto con el informe de impacto territorial y
con el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El acuerdo de
aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de
sugerencias, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico y del
informe de impacto territorial, señalando la incidencia que han tenido en el
contenido del Avance.
La
aprobación de los avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos
internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan
intervenido en su elaboración».
Trece. Se modifica la redacción del artículo 67, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
67. Disposiciones comunes a cualquier alteración de los Planes de Ordenación
Urbanística.
1.
Cualquier alteración de las determinaciones de los Planes de Ordenación
Urbanística deberá ser establecida por la misma clase de Plan y observando el mismo
procedimiento seguido para su aprobación, sin perjuicio de aquellas
alteraciones que podrán llevarse a cabo por los Planes Parciales y los Planes
Especiales, conforme a los artículos 47 y 50 de esta Ley.
La
Comunidad de Madrid, en el desarrollo de sus competencias propias, y para el
adecuado desarrollo de las redes públicas supramunicipales, podrán modificar
cualquiera de las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento
regional territorial o por el planeamiento municipal a los terrenos integrantes
de una red pública supramunicipal de la Comunidad de Madrid. Estas
modificaciones se aprobarán mediante un Plan Especial que se tramitará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 59.3 de esta Ley, excepto en el caso de
tratarse de usos ya previstos por el planeamiento.
En el caso
de redes supramunicipales de la Administración General del Estado, se podrá
actuar de la misma manera que en el párrafo anterior.
Asimismo,
en congruencia con las finalidades establecidas en el artículo 50.1, el uso de
cualquier elemento de las redes públicas locales o generales de un municipio,
podrá ser modificado por un plan especial que justifique adecuadamente la
necesidad del cambio de uso, así como la adecuada ponderación entre el uso que
se elimina y el que se propone, excepto en el caso de tratarse de usos ya
previstos por el planeamiento.
2. Toda
alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que desafecte el suelo de redes públicas ya obtenidas por cesión obligatoria y
gratuita, deberá garantizar el mantenimiento las redes públicas existentes
mediante la calificación de nuevo suelo de redes públicas en cantidad y calidad
equivalentes, de manera que se mantenga el estándar de calidad de vida urbana
ya obtenida.
Toda
alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística
que descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública deberá establecer la calificación de nuevo suelo para
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública en cantidad y calidad
equivalentes, justificando que su nueva ubicación garantiza el cumplimiento del
principio de cohesión social.
Sin
perjuicio del cumplimiento del primer párrafo de este apartado, toda alteración
de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que cambie
el uso de redes públicas calificadas como docente, sanitario o viviendas
sujetas a algún régimen de protección pública o de integración social, deberán
contar con informe previo de la Consejería competente por razón de la materia,
donde se justifique la innecesariedad de la permanencia de dicho destino, en
cuyo caso el o los nuevos usos previstos deberán ser preferentemente públicos o
de interés social con independencia de la titularidad.
3. Todo
proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere solo parcialmente otro
anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las
nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar
completamente la antigua documentación.
Toda
alteración de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente, incluir la
documentación técnica vigente y la modificada, con las oportunas diligencias
y/o certificados de aprobación definitiva correspondientes. En los casos que se
altere el planeamiento urbanístico por otra figura de planeamiento diferente a
aquella por la que fue aprobada, deberá incorporar la modificación de aquellos
documentos que sean necesarios para evitar incongruencias en el documento
técnico y normativo. La documentación referida en este apartado deberá formar
parte del expediente desde la aprobación inicial.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento que permita establecer de manera coordinada las
diligencias y/o certificados de aprobación en los instrumentos de planeamiento
urbanístico para las Administraciones locales y autonómica».
Catorce. Se modifica la redacción del artículo 69, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 69. Modificación de
los Planes de Ordenación Urbanística.
1. Toda
alteración del contenido de los Planes de Ordenación Urbanística no subsumible
en el artículo anterior supondrá y requerirá su modificación.
2. Los
Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las
modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del
suelo.
Cuando la
alteración afecte a zonas verdes o espacios libres obtenidos, se exigirá el
mantenimiento de la misma extensión que las superficies previstas anteriormente
para estas áreas y en condiciones topográficas similares en relación con el
área homogénea, en el caso de las redes locales, o con el conjunto de término
municipal, en el caso de las redes generales y supramunicipales, con el fin de
mantener el adecuado estándar de calidad de vida urbana.
3.
Cualquier modificación del planeamiento general que conlleve, por sí misma o en
unión de las aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de
aprobación inicial, un incremento superior al 20 por 100 de la población o de
la superficie de suelo urbano en ambas categorías, o de suelo urbanizable
sectorizado ya previsto en el planeamiento general del municipio o ámbito
territorial, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a
través de la necesaria revisión del planeamiento general.
A los
exclusivos efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el suelo urbanizable
no sectorizado o equivalente de conformidad con las reglas previstas en la
Disposición transitoria primera de esta Ley, que por las determinaciones
urbanísticas establecidas por el planeamiento general pueda proceder a su
desarrollo urbanístico directamente a través de un plan parcial, computará como
superficie prevista por el planeamiento».
Quince. Se introduce un artículo 69 bis, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Artículo 69 bis. Corrección
de errores materiales.
1. Las
Administraciones públicas competentes, de oficio o a instancia de los
interesados, podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales,
de hecho, o aritméticos existentes en sus instrumentos de planeamiento, sin
necesidad de llevar a cabo un procedimiento de modificación.
2. La
aprobación de estas correcciones de error corresponderá al Pleno municipal. En
los municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes será
necesario un informe preceptivo de la dirección general competente en materia
de urbanismo, que se emitirá en un plazo no superior a tres meses y se referirá
únicamente a cuestiones de estricta legalidad. En caso de no emitirse en el
plazo establecido, se entenderá favorable.
3. El
acuerdo de la rectificación, así como el contenido normativo de la misma, con
expresión concreta de los documentos anulados y los vigentes, deberán remitirse
al Registro de Planes de la Comunidad de Madrid antes de publicarse en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, del modo establecido en los artículos 65 y
66».
Dieciséis. Se introduce un artículo 85 bis, que
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 85 bis.
Transferencias de aprovechamiento en suelo urbano consolidado.
1. En
suelo urbano consolidado, los propietarios de parcelas o solares pueden
transferir parte de su aprovechamiento privativo a otras parcelas o solares que
se encuentren dentro de la misma área homogénea, ámbito de actuación o les sea
aplicable la misma ordenanza zonal de ordenación pormenorizada, sin necesidad
de alterar el planeamiento urbanístico aplicable.
2. Para
que pueda realizarse la transferencia de aprovechamiento, el incremento de
aprovechamiento que comporte a la parcela o solar, deberá ser compatible con
los parámetros urbanísticos de la ordenanza zonal que le sea de aplicación a la
parcela, sin que sea posible que alguna de las parcelas afectadas quede sin
aprovechamiento urbanístico, debiéndose mantener las correspondientes
condiciones de ornato.
3. La
transferencia de aprovechamiento será suscrita por los interesados en documento
notarial, o certificación administrativa cuando proceda, al cual se le
adjuntarán planos expresivos de la localización, dimensiones de las parcelas,
aprovechamiento existente, aprovechamiento que se transfiere, así como todos
aquellos datos que el ayuntamiento considere necesarios.
4. La
transferencia de aprovechamiento debe ser aprobada por el alcalde u órgano en
quien delegue, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos,
tras lo cual se formalizará en escrita pública y se inscribirá en el registro
de la propiedad, en los términos recogidos en la legislación estatal.
5. En
todos los municipios existirá un registro público de transferencias de
aprovechamiento en los que se anotarán estas y se custodiará un ejemplar
completo de la transferencia autorizada por el ayuntamiento.
6. No se
podrán conceder licencias o admitir declaraciones responsables para la
ejecución de obras o implantación de actividades sobre la parcela o solar en la
que se implante el incremento de aprovechamiento transferido, en tanto no se
encuentre inscrita la transferencia de aprovechamiento en el registro de la
propiedad y en el registro municipal de transferencias de aprovechamiento».
Dieciséis bis. Se introduce un artículo 97 bis, que
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 97 bis. Redes
públicas comunes a varios ámbitos de actuación o sectores.
1. Cuando
el desarrollo de varias actuaciones integradas requiera la ejecución de una o
varias redes públicas que, formando parte de las obras de urbanización, presten
servicio a más de una actuación integrada, el planeamiento urbanístico las
definirá como redes comunes y establecerá los criterios de imputación del coste
de ejecución que corresponda a cada ámbito de actuación o sector de conformidad
con el principio de equidistribución.
2. Los
propietarios de los ámbitos de actuación y sectores que cuenten con redes
públicas comunes podrán constituir una entidad urbanística colaboradora para su
gestión y ejecución coordinada cuyos estatutos contendrán, al menos, las
siguientes circunstancias:
a) Los criterios de redacción de los
proyectos de obras de redes comunes para su integración en los proyectos de
urbanización de los ámbitos de actuación o sectores afectados.
b) Las previsiones para la ejecución de
las redes comunes en coordinación con las obras de urbanización propias de cada
ámbito de actuación o sector afectado.
c) La concreción de los criterios de
imputación de los costes de ejecución de las redes comunes a los distintos
ámbitos de actuación o sectores de acuerdo con lo previsto en el planeamiento
urbanístico.
d) Los criterios de corrección de los
posibles desajustes entre ámbitos de actuación o sectores afectados por razón
del emplazamiento u orden de ejecución de las redes públicas comunes.
e) Las previsiones relativas al pago de
los gastos de urbanización relacionados con las redes públicas comunes,
incluyendo su posible anticipo y la exigencia de la vía de apremio en caso de
impago.
3. Cuando
las redes públicas comunes afecten a actuaciones que tengan fijado el sistema
de compensación, la entidad urbanística colaboradora quedará integrada por las
respectivas Juntas de Compensación o, en los ámbitos de actuación o sectores en
los que no estuvieran constituidas, por el representante de los propietarios
que reúnan al menos el 50 por 100 de la superficie de cada uno de ellos.
4. En lo
no previsto en este artículo, la entidad urbanística colaboradora se regirá por
lo dispuesto en sus estatutos y en las normas reguladoras de las entidades
propias de los ámbitos de actuación o sectores afectados en cuanto resulten de
aplicación».
Diecisiete.
El artículo 148 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
148. Órgano competente y procedimiento.
1. La calificación
urbanística corresponde:
a) Al Pleno del Ayuntamiento cuando se
trate de las calificaciones previstas en el número 1 del artículo 29 de la
presente Ley.
b) Al
Alcalde en el resto de supuestos.
2. El
procedimiento para la calificación urbanística se ajustará a las siguientes
reglas:
a) Solo podrá iniciarse a instancia de
interesado acompañada de documentación acreditativa, como mínimo, de la
identidad del solicitante, la titularidad de derecho bastante sobre la o las
unidades mínimas y completas correspondientes, la justificación de la
viabilidad, incluso por razón de su impacto territorial y ambiental, y la
determinación de las características del aprovechamiento pretendido y de las
técnicas de las obras a realizar.
b) Presentada la solicitud, la instrucción
y resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, el cual, en el
plazo de un mes, emitirá informe técnico sobre la viabilidad urbanística de la
actuación pretendida.
En caso de que dicho informe resulte de
carácter desfavorable, no procederá la continuación del procedimiento,
adoptándose resolución desestimatoria de la solicitud.
c) Informado favorablemente el expediente,
se solicitarán los informes preceptivos o convenientes de todos los Organismos
y Administraciones con competencia afectada por el objeto del procedimiento.
d) La resolución definitiva deberá
producirse y notificarse dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde
la entrada de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación o mejora de la
documentación, caso de haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los
quince días siguientes a dicha entrada. El transcurso del plazo máximo sin
notificación de resolución autorizará para entender desestimada la solicitud.
3. Si las
obras y los usos o actividades de que se trate requieren declaración de impacto
ambiental o, en su caso, informe o calificación ambientales, no podrá
resolverse sobre la calificación urbanística hasta que no se haya producido el
correspondiente pronunciamiento ambiental, quedando suspendido entre tanto el
plazo para resolver.
4. La
calificación urbanística legitima las obras de construcción o edificación y los
usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de
título habilitante de naturaleza urbanística en los términos de la presente Ley
y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la
legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas.
5. Las
calificaciones urbanísticas caducan, cesando su efecto legitimador de las obras
y usos, por cualquiera de las causas siguientes:
a) El transcurso de un año desde su
otorgamiento sin que se hubiera solicitado el título habilitante de naturaleza
urbanística que corresponda y las restantes autorizaciones administrativas que
fueran preceptivas.
b) El transcurso del plazo de vigencia que
se hubiera fijado en la propia calificación urbanística.
6. La
caducidad por transcurso del plazo de vigencia de la calificación urbanística
se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la prórroga del mismo».
Diecisiete bis. Se incluye íntegramente el Capítulo III
del Título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, con el siguiente tenor:
«Capítulo III. Intervención
municipal en actos de uso del suelo y edificación.
Artículo 151. Títulos
habilitantes de naturaleza urbanística.
1. Los
actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o
modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del suelo requerirán,
para su lícito ejercicio, de licencia, orden de ejecución o declaración
responsable urbanística, en los términos establecidos en esta Ley, sin
perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que
les afecte.
2. La
licencia y la declaración responsable urbanística tienen por finalidad el
sometimiento de los actos señalados en el apartado anterior al control previo o
posterior municipal, y a tales efectos se entiende por:
a) Licencia urbanística, el acto
administrativo reglado por el que el ayuntamiento resuelve autorizar al interesado
a realizar una actuación de construcción y edificación, de implantación,
desarrollo o modificación de actividad o cualquier otro acto de uso del suelo,
expresando el objeto de esta, las condiciones y los plazos de ejercicio
conforme a lo establecido en la normativa aplicable.
b) Declaración responsable urbanística, el
documento en el que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad, de forma
clara y precisa que la actuación urbanística que pretende realizar cumple con
los requisitos exigidos en la normativa urbanística y sectorial aplicable a
dicha actuación, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento
de los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del ayuntamiento
cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante
el tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración.
Artículo 152. Actos sometidos
a licencia urbanística.
Únicamente
estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso
del suelo, construcción y edificación ():
a) Los movimientos de tierra,
excavaciones, explanaciones y terraplenado en cualquier clase de suelo cuando
no formen parte de un proyecto de urbanización, edificación o construcción
autorizado.
b) Los actos de edificación y uso del suelo,
subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la
edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de
esta Ley.
c) Cualquier actuación que tenga el
carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de
algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada
a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter
parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
d) Los actos de parcelación, segregación y
división de terrenos, en cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de
un proyecto de reparcelación debidamente aprobado.
e) Las talas y el trasplante de árboles,
de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.
f) La ubicación de casas prefabricadas e
instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes, en cualquier
clase de suelo.
g) Las obras y los usos provisionales que
se regulan en esta Ley.
Artículo 153. Régimen y
alcance de las licencias urbanísticas.
1. Las
licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la
legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de
resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente
establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la
normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.
2. Se
otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros,
salvo que afecten al dominio público o suelos patrimoniales de la
Administración pública. La concesión de la licencia urbanística se entenderá
sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinentes por
parte del ente titular del dominio público, que serán, en todo caso, emitidas
con carácter previo a la licencia urbanística.
3. Su
obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación
urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto
administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan
de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo
común.
4. Cuando
junto con el proyecto de obras de edificación se presenten proyectos parciales,
programas de fases constructivas o documentos técnicos relativos a elementos autónomos
de las obras o instalaciones específicas, podrá otorgarse, si ello fuera
factible técnicamente, licencia para el primero a reserva de la integración
sucesiva en la misma por las aprobaciones separadas de los segundos.
5. Cuando
las obras presenten suficiente complejidad, pero sea clara su viabilidad
urbanística en conjunto, podrá también convenirse en el seno del procedimiento
y para la preparación de la resolución sobre la licencia, un programa de
autorización por partes autónomas de las obras, todas cuyas autorizaciones se
entenderán otorgadas bajo la condición legal resolutoria de la licencia
definitiva. Las autorizaciones parciales legitimarán la ejecución de las obras
a que se refieran, si así lo especifican.
Artículo 154. Procedimiento
de las licencias urbanísticas.
1. El
procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas se regulará en las
ordenanzas municipales.
2. Las
licencias urbanísticas se otorgarán conforme a las siguientes reglas:
a) Las solicitudes de licencia se
presentarán acompañadas del proyecto técnico redactado por profesional
competente, de conformidad con la normativa de ordenación de la edificación. El
proyecto deberá ir visado por el colegio profesional correspondiente en los
casos pertinentes, conforme a lo establecido en la normativa estatal aplicable.
b) El otorgamiento de la licencia
urbanística irá precedido de los correspondientes informes técnico y jurídico,
relativos a la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística, además
de aquellos informes y autorizaciones que, de conformidad con otras normas
aplicables, sean legalmente preceptivos.
c) Cuando además de licencia urbanística
la actuación propuesta se encuentre sujeta a control ambiental, será objeto de
resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas para cada
intervención administrativa. La resolución que ponga fin al control ambiental
tendrá prioridad, por lo que, si procediera denegarla, se notificará al
interesado sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio,
si la resolución ambiental fuera favorable, se pasará a resolver sobre la
actuación urbanística, notificándose en forma unitaria.
3. Para el
inicio de las obras una vez obtenida la licencia conforme a un proyecto básico,
será suficiente con la presentación por el interesado de la declaración
responsable en la que se manifieste que el proyecto de ejecución desarrolla al
básico y no introduce modificaciones sustanciales que supongan la realización
de un proyecto diferente al inicialmente autorizado.
4. Las
solicitudes de licencia urbanística deben ser resueltas y notificadas a los
interesados dentro del plazo máximo de tres meses. Dicho plazo empieza a
computar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
municipal y se interrumpe en los casos previstos en la legislación ambiental y
de procedimiento administrativo común. En especial, cuando para el otorgamiento
de la licencia sea necesario solicitar informe preceptivo de otra
Administración, la suspensión no podrá exceder de tres meses y si transcurridos
éstos no se hubiera evacuado el informe, proseguirá el procedimiento.
5. El
Ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de
deficiencias, y en su caso, mejora, que deberá notificarse al interesado dentro
del mes siguiente a la presentación.
6. La
resolución que ponga fin al procedimiento de solicitud de las licencias
urbanísticas habrá de ser motivada. Toda resolución por la cual se deniegue la
concesión de la licencia urbanística solicitada deberá contener explícitamente
la referencia a las normas o el planeamiento vigente con los que la solicitud
esté en contradicción.
7. En los
supuestos de sujeción a licencia urbanística regulados en esta Ley,
transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado esta, se entenderá
desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Artículo 155. Actos sometidos
a declaración responsable urbanística.
Con
carácter general estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos
aquellos actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no
recogidos expresamente en los artículos 152 y 160 de la presente Ley, y en
particular, los siguientes:
a) Las obras de edificación de nueva
planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de
forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen
en una sola planta.
b) Las obras de ampliación, modificación,
reforma o rehabilitación sobre los edificios existentes que no produzcan una
variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la
envolvente global o el conjunto del sistema estructural, y que no requieran la
redacción de un proyecto de obras de conformidad con lo dispuesto por la
legislación estatal de ordenación de la edificación.
c) La primera ocupación y funcionamiento
de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de
los edificios e instalaciones en general.
d) Los actos de agrupación de terrenos en
cualquier clase de suelo, salvo cuando formen parte de un proyecto de
reparcelación debidamente aprobado.
e) Cualquiera de las actuaciones reguladas
en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad
comercial en la Comunidad de Madrid.
f) Los cerramientos de parcelas, obras y
solares.
g) Las demoliciones de construcciones y
edificaciones existentes, siempre que no dispongan de algún tipo de protección
de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o
partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documento
urbanístico.
h) La colocación de vallas, rótulos y
otros elementos de publicidad exterior visibles desde la vía pública.
i) Los cambios del uso de los edificios e
instalaciones, en tanto no tengan por objeto cambiar el uso característico del
edificio.
j) Los actos de uso del vuelo sobre
construcciones o instalaciones.
k) La instalación y ubicación de casetas
prefabricadas auxiliares o de menor entidad.
l) La reparación de instalaciones y
conducciones en el subsuelo de terrenos que sean suelo urbano.
m) Los trabajos previos a la construcción
tales como catas, sondeos o prospecciones.
Artículo 156. Contenido de
las declaraciones responsables urbanísticas.
1. Los
ayuntamientos regularan mediante ordenanza el contenido de las declaraciones
responsables urbanísticas. De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados
de declaración responsable urbanística que deberán estar a disposición de los
interesados.
2. No
obstante, y en su defecto, el documento de declaración responsable urbanística
deberá contener:
a) Los datos previstos en la legislación
en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a
instancia del interesado.
b) La identificación de la actuación
urbanística a realizar, sus características y su ubicación.
c) Manifestación expresa y bajo su
responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa
aplicable. En particular deberá manifestarse que la actuación pretendida no se
realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección de carácter
ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de
protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico.
De igual forma, deberá manifestarse por el
interesado que está en posesión de la documentación que acredite el cumplimiento
de dicha normativa, y que la pondrá a disposición del ayuntamiento en el caso
de ser requerida. Voluntariamente podrán aportarse copias de tales documentos.
d) El compromiso expreso de mantener el
cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la
realización de la actuación objeto de la declaración.
e) Copia de las autorizaciones emitidas
por otras Administraciones que, en su caso, fueran exigibles.
f) Documentación técnica suscrita por
técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así
venga exigido por la legislación aplicable.
3. Las
ordenanzas municipales no podrán exigir a los solicitantes la presentación de
datos y documentos no exigidos por esta Ley u otra normativa aplicable, que ya
se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido
elaborados por éstas.
Artículo 157. Régimen y
efectos de las declaraciones responsables urbanísticas.
1. El
régimen y efectos de la declaración responsable urbanística es el establecido
en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las
especialidades contenidas en esta Ley.
La
declaración responsable habilita al interesado para el ejercicio de la
actuación pretendida desde el día de su presentación en el registro del
ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de las funciones municipales de
comprobación, control e inspección recogidas en la presente Ley.
2. En el
caso de las declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación y
funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas
prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general, el
incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al
régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana.
3. El
interesado podrá, si así lo estimase conveniente, comprobar previamente a la
presentación de la declaración responsable pretendida, la viabilidad
urbanística de la actuación, a través de la formulación de una consulta
urbanística.
4. En
ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones amparadas
en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la
legalidad urbanística aplicable.
5. Las
modificaciones de los actos legitimados por declaración responsable urbanística
requerirán la presentación en el ayuntamiento de una declaración
complementaria.
6. Las
actuaciones sujetas a declaración responsable urbanística que se realicen sin
su presentación se considerarán como actuaciones sin título habilitante a todos
los efectos, aplicándoseles el régimen de protección de la legalidad y sancionador
previsto en el Título V de esta Ley.
7. La
inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato,
manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración
responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la
actuación legitimada, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a
la legislación del procedimiento administrativo común. La resolución
administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar
la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio
de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo, el
subsuelo y el vuelo.
Artículo
158. Plazos y caducidad de las licencias y las declaraciones responsables
urbanísticas.
1. Todos
los actos amparados en una licencia urbanística se otorgarán por un plazo
determinado tanto para iniciar como para terminar las obras, salvo los
referidos a usos, que tendrán vigencia indefinida sin perjuicio de la
obligación legal de adaptación de adaptación de los establecidos a las normas
que en cada momento los regulen. De no contener la licencia indicación expresa
sobre estos, se entenderá otorgada por un plazo de un año para iniciar las
obras y tres años para su terminación.
2. Los actos
amparados en una declaración responsable urbanística deberán ejecutarse dentro
de los plazos de inicio de seis meses y de finalización de un año desde su
presentación.
3. Los
ayuntamientos podrán conceder prórrogas de los plazos de los títulos habilitantes
por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicialmente previsto,
previa solicitud expresa formulada por el interesado antes de la conclusión de
los plazos contemplados para el comienzo y para la finalización de las obras.
4. Tanto
las licencias como las declaraciones responsables urbanísticas se someterán al
régimen de caducidad. En este supuesto, el órgano competente municipal
declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, la caducidad de los
títulos habilitantes, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e
incumplidos cualesquiera de los plazos previstos en este artículo para cada uno
de los distintitos títulos habilitantes. La declaración de caducidad extinguirá
el título habilitante, no pudiéndose iniciar ni proseguir las actuaciones
urbanísticas si no se solicita y obtiene un nuevo título habilitante ajustado a
la ordenación urbanística que esté en vigor.
Artículo
159. Procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables
urbanísticas.
1. Las
declaraciones responsables serán objeto necesariamente de control posterior por
el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras a las que se refiere las
Disposiciones Adicionales primera y segunda de esta Ley.
2. De
conformidad con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el
procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias
puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable.
No
obstante, y en defecto de procedimiento establecido al efecto, el procedimiento
de control posterior de las declaraciones responsables se regirá por los
apartados siguientes.
3. En el
control posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos y
de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos.
De
apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un
plazo de diez días, con indicación expresa de que, si no lo hiciera, la
declaración responsable devendrá ineficaz y se prohibirá el ejercicio de las actuaciones
objeto de esta. La no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad
de llevar a cabo las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
4.
Seguidamente, se comprobará la conformidad con la normativa aplicable. En el
caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias se procederá a requerir su
subsanación. Si los incumplimientos o deficiencias apreciadas no resultan
susceptibles de subsanación, se acordará, previa audiencia al interesado, la
paralización de las actuaciones declaradas, y el cese de los efectos de la
declaración responsable. Esta resolución obligará al interesado a restituir el
orden jurídico infringido, y podrá determinar la imposibilidad de presentar una
nueva declaración responsable con el mismo objeto, durante un período máximo de
un año. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el
apartado anterior.
El inicio
de este procedimiento de control material conllevará la suspensión cautelar de
la actuación de forma inmediata si existe cualquier afección que implique un
riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.
5. La
comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en
los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del
correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos
previstos en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los
efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana.
6. Sin
perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrá
ejercer, en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades
inspectoras previstas en esta Ley.
Artículo 160. Actos no
sujetos a título habilitante urbanístico.
No
requerirán título habilitante urbanístico los siguientes actos de
transformación, construcción, edificación o uso del suelo, subsuelo o el vuelo:
a) Las obras públicas y demás
construcciones e instalaciones eximidas expresamente por la legislación
sectorial.
b) Las obras de urbanización amparadas en
proyectos debidamente aprobados.
c) Las parcelaciones, agrupaciones, segregaciones,
modificaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios, que
hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación aprobados.
d) Los actos amparados por órdenes de
ejecución municipales, sin perjuicio de la necesidad de presentación de
proyecto técnico, en su caso.
e) Las actuaciones urbanísticas promovidas
por los municipios en su propio término municipal. En estos supuestos, el
acuerdo municipal que los autorice o apruebe producirá los mismos efectos que
la licencia urbanística a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
f) Todas aquellas obras o actuaciones
urbanísticas de menor entidad consistentes en sustitución de acabados
interiores de una sola vivienda o local, solados, alicatados, yesos y pinturas,
reparaciones puntuales de cubiertas, cornisas, salientes o vuelos, reposición o
renovación de instalaciones eléctricas o de aires acondicionados, limpieza de
solares u otras obras o actuaciones de análogas características, sin perjuicio
de contar con las autorizaciones necesarias para la retirada de residuos o la
ocupación de la vía pública, de conformidad con la legislación de régimen
local.
Artículo 161. Revocación de
títulos habilitantes disconformes sobrevenidamente con el planeamiento
urbanístico.
1. Cuando
al momento de la entrada en vigor de un nuevo plan o de una modificación o
revisión del existente, un título habilitante resulte sobrevenidamente
disconforme con las nuevas determinaciones, el municipio actuará de conformidad
con las siguientes reglas:
a) De estar ya iniciada la edificación,
podrá revocar el título habilitante, o permitir la terminación de las obras,
quedando el edificio en situación de fuera de ordenación.
b) De no haberse iniciado la edificación,
procederá a la revocación del título habilitante.
2. En
cualquiera de los casos, se requerirá audiencia del interesado y de acordarse
la revocación, se establecerá en la misma resolución la indemnización que, en
su caso, corresponda según lo establecido en la legislación estatal.
Artículo 162. Obligaciones de
las empresas suministradoras de servicios.
1. Las
empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía exigirán
para la contratación provisional de los respectivos servicios la acreditación del
título habilitante urbanístico de conformidad con lo establecido en la presente
Ley.
2. El
plazo máximo de duración del contrato provisional será el establecido en la
licencia urbanística para los supuestos sujetos a licencia recogidos en esta
Ley. Para los supuestos sujetos a declaraciones responsables urbanísticas el
plazo máximo será de un año de conformidad con el plazo máximo de finalización
de las actuaciones sometidas a declaración responsable urbanística.
3. Las
empresas citadas en el apartado primero de este artículo y las de
telecomunicaciones exigirán para la contratación definitiva de los suministros
o servicios respectivos en edificios o construcciones de nueva planta u objeto
de obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación el documento que
acredite la presentación de la correspondiente declaración responsable de la
primera ocupación ante el Ayuntamiento correspondiente.
Artículo
163. Actos no sujetos a título habilitantes de naturaleza urbanística
promovidos por otras Administraciones Públicas.
1. Los
actos recogidos en los artículos anteriores, promovidos por la Comunidad de
Madrid o por entidades de derecho público de ellas dependientes, así como por
mancomunidades, realizados en ejecución de políticas públicas, y sean urgentes
o de interés general, se sujetarán al procedimiento previsto en este artículo.
2. La
Administración o la entidad de la cual dependa el proyecto de obra o
instalación pública deberá comunicar al ayuntamiento la documentación
acreditativa de la aprobación de dicho proyecto, así como toda la documentación
técnica, indicando la fecha de comienzo de la actuación, que nunca será
inferior a un mes. En los supuestos de urgencia o excepcionalidad, dicho plazo
podrá reducirse a quince días hábiles.
3. El
ayuntamiento dispondrá del plazo dispuesto en el apartado anterior, para
analizar la actuación pretendida en relación con el planeamiento vigente.
Transcurrido dicho plazo sin que se evacue el informe se entenderá otorgada la
conformidad.
4. En caso
de disconformidad expresa, la Administración o entidad de la que dependa el
proyecto adaptará, si es posible, su contenido a la ordenación urbanística
aplicable, comunicando las rectificaciones hechas al ayuntamiento. De no ser
posible la adaptación, motivando la urgencia o el interés general de su
ejecución, la Administración o la entidad de la que dependa el proyecto lo
comunicará al ayuntamiento y a la Consejería competente en materia de
ordenación urbanística, la cual lo elevará al Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
5. El
Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre la base de los motivos de urgencia o
interés general que exige la realización del proyecto, resolverá sobre su
ejecución precisando, en su caso, la incoación del procedimiento de
modificación del planeamiento urbanístico, sin perjuicio de acordar, si así lo
considera, la iniciación de las obras. La elaboración del proyecto de
modificación de planeamiento deberá ser asumida por la Administración o entidad
de la cual dependa el proyecto de obra o instalación pública.
6. Por
último, la recepción de las obras, formalizadas en un acta de recepción, por la
Administración o entidad titular del proyecto sustituirá, a todos los efectos,
al título habilitante de naturaleza urbanística que requiera la puesta en
marcha del uso o actividad a que vayan destinadas las obras, edificaciones o
construcciones llevadas a cabo.
7. La
Administración General del Estado podrá aplicar, para la realización de las
obras y los servicios de su competencia, el procedimiento previsto en este artículo».
Dieciocho. Se adiciona un nuevo Capítulo IV del
Título IV, cuyo título se introduce entre los artículos 163 y 164 y que queda
redactado de la siguiente manera:
«Capítulo IV. Régimen de la
colaboración público-privada»
Diecinueve. Se renumeran los actuales Capítulos IV y
V del Título IV que pasan a ser, respectivamente, Capítulos V y VI.
Veinte. El artículo 164 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 164. Colaboración
de entidades privadas en el ejercicio de funciones administrativas en el ámbito
urbanístico.
1. Los
ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a las que se
refiere el artículo 166 de esta Ley a través de entidades privadas
colaboradoras urbanísticas. A tal efecto los municipios podrán regular mediante
ordenanza el régimen jurídico y el funcionamiento de las referidas entidades
privadas colaboradoras.
2. No
obstante, y en ausencia de regulación municipal aprobada al efecto, el régimen
jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras en el
ámbito urbanístico será el establecido en los artículos 164 a 167 duodecies de
esta Ley».
Veintiuno.
El artículo 165 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 165. Concepto de
entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Se
consideran entidades privadas colaboradoras a aquellas personas jurídicas que,
actuando bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos establecidos en el
artículo 167 ter de esta Ley, y están debidamente acreditadas por la Entidad
Nacional de Acreditación (ENAC) mediante el sistema previsto en la norma UNE-EN
ISO/IEC 17020 y autorizadas por la Comunidad de Madrid.
2. Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas tendrán carácter técnico,
personalidad jurídica propia y dispondrán de los medios materiales, personales
y financieros necesarios para el desempeño adecuado de las funciones recogidas
en el artículo siguiente, debiendo constituir la garantía patrimonial que al
efecto se determina en esta Ley».
Veintidós.
El artículo 166 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 166. Funciones de
las entidades privadas colaboradoras.
Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas pueden ejercer, con independencia
del uso urbanístico, todas o alguna de las siguientes funciones:
a) De intervención o control en el procedimiento
de tramitación de licencias y declaraciones responsables urbanística, a
instancia del ciudadano, mediante la emisión de certificados de conformidad de
licencias y declaraciones responsables urbanísticas.
b) De verificación e inspección de actos
de uso del suelo o subsuelo y edificación, a instancia del ayuntamiento,
mediante la emisión de actas e informes de inspección urbanística».
Veintitrés.
El artículo 167 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167. Intervención y alcance de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas actuarán a instancia del
interesado o del ayuntamiento, no siendo su intervención preceptiva.
De igual
forma, la Comunidad de Madrid y las entidades de derecho público de ella
dependientes, podrán instar la actuación de las entidades privadas
colaboradoras urbanísticas.
2. Las
entidades privadas colaboradoras en el ámbito urbanístico en ningún caso
tendrán carácter de autoridad, ni su actuación podrá impedir la función de
verificación, inspección y control, propia de los servicios técnicos
municipales.
3. Los
interesados, cuando voluntariamente así lo decidan, podrán hacer uso de los
servicios de las entidades privadas colaboradoras sin que de ello pueda
derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte de los Ayuntamientos, a los
efectos de que por éstas se realice alguna de las funciones contenidas en el
artículo anterior de esta Ley.
4. Desde
la entrada en vigor de la presente Ley, una vez autorizadas e inscritas en el
Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de
Madrid, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrán desarrollar el
ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad de Madrid,
salvo que una ordenanza, aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, establezca algún requisito específico de autorización adicional.
5. El
ayuntamiento que así lo considere, mediante ordenanza, podrá expresamente
excluir, bien la intervención de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas en los procedimientos de licencias y declaraciones responsables,
bien la intervención en la realización de las actuaciones de verificación,
inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el
ámbito urbanístico municipal, o ambas.
No
obstante, aun habiéndose producido lo anterior, los interesados podrán hacer
uso de los servicios de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas, una
vez que haya transcurrido el plazo de resolución sin haber sido notificada,
para los supuestos de actuaciones sujetas a licencia urbanística regulados en
el artículo 152 de esta Ley».
Veinticuatro.
El artículo 167 bis queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 bis. Régimen
jurídico de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las
entidades privadas colaboradoras actuaran con imparcialidad, confidencialidad e
independencia. El personal a su servicio deberá respetar las disposiciones en
materia de incompatibilidades.
2. En su
actuación, las entidades privadas colaboradoras podrán emitir actas,
certificados e informes que serán asumidos por el ayuntamiento e incorporados
al expediente administrativo, sin perjuicio de oposición motivada por parte de
este.
3. El
certificado de conformidad favorable será suficiente para la concesión de la
licencia.
4. En los
casos de certificados de no conformidad, será preciso la ratificación o
rectificación por los servicios técnicos municipales.
5. El
ejercicio de su actividad se llevará a cabo en régimen de libre concurrencia».
Veinticinco.
El artículo 167 ter queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 ter. Requisitos de acreditación de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas deberán demostrar que disponen de
los medios materiales, personales y financieros necesarios para el desempeño
adecuado de las funciones señaladas en el artículo 166 de esta Ley, para lo que
deberán contar con una acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación,
ENAC, en su calidad de Organismo Nacional de Acreditación.
2. Dicha
acreditación deberá estar concedida en cumplimiento de la UNE-EN ISO/IEC 17020
(entidades de tipo A), siendo necesario cumplir los siguientes requisitos:
1.o Contar con dos o más
profesionales con las siguientes características:
a) Arquitecto o Ingeniero con experiencia acreditada por un
período mínimo de diez años en las siguientes funciones:
1.o Redactar, dirigir e
interpretar proyectos de obras de edificación.
2.o Redactar, interpretar
y aplicar instrumentos de planeamiento.
3.o Redactar, interpretar
y aplicar instrumentos de gestión urbanística.
b) Abogado, legalmente habilitado para ello, con
experiencia acreditada por un período mínimo de diez años en las siguientes
funciones:
Asesoramiento jurídico en materia de planeamiento, gestión
y disciplina urbanística o aspectos jurídico-técnicos en materia de
construcción, edificación, y urbanización.
2.o Tener suscrito seguro
de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros, que debe
incluir la actividad del profesional que se desarrolla como entidad urbanística
de colaboración. Dicha cuantía, además de no ser limitativa de la
responsabilidad, podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid. ()
3. En su
organización, las entidades privadas colaboradoras urbanísticas deben estar
gestionadas de modo que se permita mantener la capacidad para realizar las
funciones para las que han sido acreditadas».
Veintiséis.
El artículo 167 quater queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 quater.
Autorización administrativa.
1. Para
actuar en el ámbito de la Comunidad de Madrid, la entidad privada colaboradora
urbanística deberá obtener la autorización de la Comunidad de Madrid.
2. La
solicitud de autorización se dirigirá a la Consejería competente en materia de
urbanismo, que será la encargada de adoptar su resolución dentro del mes
siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Transcurrido aquel
plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la
solicitud.
3. Para
obtener la autorización administrativa deberán aportarse junto con la solicitud
los siguientes documentos:
a) Estatutos o normas por la que se rija
la entidad.
b) Certificado de acreditación emitido por
la Entidad Nacional de Acreditación, por el que se acredita el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.
c) Acreditación de contar con un
procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a los interesados la
adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
d) Declaración de disponer de un sistema
de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid.
4. La
resolución por la que se conceda la autorización se inscribirá de oficio en el
Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística de la Comunidad de
Madrid.
5. La
autorización quedará sin efecto en el supuesto en el que la entidad pierda
alguno de los requisitos recogidos en la presente Ley. La autorización tendrá
la misma vigencia que la acreditación que le dio lugar, pudiendo ser suspendida
o extinguida en los casos contemplados en la presente Ley».
Veintisiete.
El artículo 167 quinquies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 quinquies.
Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de
Madrid.
1. El
Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de
Madrid, dependerá de la Consejería competente en materia de urbanismo y tiene
carácter público.
2. En el
Registro de entidades privadas colaboradoras urbanísticas de la Comunidad de
Madrid se inscribirán de oficio las entidades privadas colaboradoras
autorizadas por la Comunidad de Madrid.
3. Las
anotaciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Datos identificativos de la entidad
privada colaboradora urbanística.
b) Alcance de las funciones para las que
está acreditada la entidad, conforme al certificado de acreditación.
c) Extinción y revocación de la
autorización, en su caso.
d) Modificaciones que se produzcan en la
autorización, ampliando o reduciendo las actividades que puede realizar la
entidad colaboradora, en su caso».
Veintiocho.
El artículo 167 sexies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 sexies.
Obligaciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas están sujetas al cumplimiento de
las siguientes obligaciones:
a) Cumplir y mantener vigentes los
requisitos que sirvieron de base para su autorización, debiendo comunicar
cualquier modificación de estos al órgano que la concedió.
b) Cumplir adecuadamente las funciones de
verificación, inspección o control conforme a su certificado de acreditación.
c) Garantizar la confidencialidad de la información
que obtengan en el ejercicio de sus funciones y cumplir la normativa de
aplicación en materia de protección de datos de carácter personal.
d) No subcontratar actuaciones vinculadas
al ejercicio de sus funciones de verificación, inspección y control conforme a
su certificado de acreditación.
e) Entregar copia de los informes o
certificados de conformidad que emitan, así como cualquier otra información que
les sea requerida por la Administración o por el órgano competente en materia
de autorización.
f) Disponer de procedimientos específicos
para el tratamiento de las reclamaciones que presenten sus clientes por sus
actividades, así como contar con un archivo de todas las actuaciones
relacionadas con ellas.
g) Tarifar sus actuaciones respetando el límite
mínimo y máximo y el régimen de pago fijado por la Comunidad de Madrid.
h) Registrar y conservar durante un
período de siete años, los expedientes tramitados, los certificados de
conformidad, actas e informes emitidos.
i) Permitir el acceso a sus instalaciones
y oficinas a la entidad de acreditación y al personal competente de la
Comunidad de Madrid.
j) Dar una correcta información a los
ciudadanos, en general, y en particular a sus clientes, sobre sus funciones de
verificación y control, así como de la prestación de sus servicios como entidad
privada colaboradora. En concreto, las entidades colaboradoras informarán a los
interesados, de forma individualizada, sobre las siguientes cuestiones:
1. Medio de intervención administrativa al que se encuentra
sujeto a la actuación pretendida, tramitación que en su caso corresponde y
plazos legales.
2. Documentación que debe aportar con carácter general, la
documentación, en su caso, específica determinante para justificar pretensiones
basadas en situaciones precedentes, o aquella documentación que deba disponer
para el ejercicio de la actividad o para realizar la actuación urbanística
pretendida.
3. Existencia, en su caso, de exigencias técnicas
determinantes que hagan inviable su actuación y el marco normativo aplicable.
4. Precios, tasas e impuestos, así como la forma, el
momento y la cuantía del pago.
5. Procedimiento para la presentación de quejas y
reclamaciones.
6. Acceso electrónico, en su caso, a la información sobre
el estado de la tramitación de la solicitud.
k) Cualquier otra que sea impuesta por la
normativa sectorial que les sea de aplicación».
Veintinueve.
El artículo 167 septies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 septies. Suspensión de la autorización de las entidades privadas colaboradoras
urbanísticas.
1. La
autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas podrá ser
suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
a) Haber sido sancionada por infracción
grave o muy grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta Ley.
b) Haber sido suspendida la acreditación
concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
2. La
suspensión de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el
ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la
suspensión de la autorización.
3. La
secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo
será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión
de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se
emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses
desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su
actuación puede resultar lesiva para el interés general.
4. En los
supuestos de suspensión de la autorización contemplados en esta Ley, el
interesado podrá elegir si desea que siga el ayuntamiento donde se pretenda la
actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o declaración
responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su elección, sin que,
en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un incremento de los costes
para el interesado.
5. La
autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.
6. La
suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades
Colaboradoras Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
7. La
suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará
derecho a indemnización alguna».
Treinta. El
artículo 167 octies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 octies. Extinción de la autorización de las entidades privadas
colaboradoras urbanísticas.
1. La
autorización de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas se extinguirá
por las siguientes causas:
a) Haber sido sancionada por infracción
muy grave o grave de las previstas en el artículo 167 decies de esta Ley por
dos o más veces.
b) Cuando le haya sido retirada la
acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
c) Por incumplimiento sobrevenido de
cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.
d) Renuncia de la entidad privada
colaboradora.
2. La
retirada de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio de
sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.
3. La
secretaría general técnica de la Consejería competente en materia de urbanismo
será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la extinción
de la autorización. Dicha resolución de extinción de la autorización se
emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses
desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su
actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia
presentada por la entidad privada colaboradora. Para este último supuesto, la
renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes
cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique
debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.
4. En los
supuestos de extinción de la autorización por alguna de las causas contempladas
en esta Ley, el interesado podrá elegir si desea que siga el Ayuntamiento donde
se pretenda la actuación con la tramitación de su solicitud de licencia o
declaración responsable o la encarga a otra entidad colaboradora de su
elección, sin que, en ningún caso esta circunstancia pueda suponer un
incremento de los costes para el interesado.
5. La extinción
de la autorización se inscribirá en el Registro de Entidades Colaboradoras
Urbanísticas de la Comunidad de Madrid y se publicará en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
6. La
extinción de la autorización por alguna de las causas previstas en la presente
Ley no dará derecho a indemnización alguna».
Treinta y uno.
El artículo 167 nonies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 nonies.
Fijación de precios y publicidad.
1. Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas fijarán anualmente los precios a
percibir por el ejercicio de sus funciones. Dichos precios deberán ser
comunicados a la secretaría general técnica de la Consejería competente en
materia de urbanismo de la Comunidad de Madrid, con una antelación mínima de
dos meses a la finalización del año natural anterior, para proceder a su
correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de Madrid, a propuesta del
consejero competente en materia de urbanismo, establecerá y actualizará
anualmente el importe mínimo y máximo de los precios a los que se refiere el
apartado 1, en función de los costes del servicio y de su evolución. El importe
máximo de los precios y el régimen de pago serán fijados en el tercer trimestre
del año natural anterior a su aplicación».
Treinta y dos.
El artículo 167 decies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 decies.
Infracciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. Las
entidades privadas colaboradoras urbanísticas reguladas en esta Ley quedan
sujetas al régimen de infracciones dispuesto en el presente artículo.
2. Son
infracciones muy graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La realización de actividades y
funciones para las que se carezca de autorización.
b) Obstaculizar las actuaciones de
supervisión del órgano administrativo competente.
c) Realizar las actuaciones para las que
están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en
relación con los requisitos de acreditación recogidos en el artículo 167 ter de
esta Ley.
d) La reincidencia en la comisión de
infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido
declarado por resolución firme en vía administrativa.
3. Son
infracciones graves de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas:
a) La expedición de certificados de
conformidad, actas e informes que contengan datos falsos o inexactos siempre
que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las
personas, de los bienes o del medio ambiente.
b) La falta de actualización del importe
de la póliza de seguros.
c) Vulnerar los principios de
confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus
funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.
d) La reincidencia en la comisión de dos
infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido
declarado por resolución firme en vía administrativa.
4. Son
infracciones leves de las entidades privadas colaboradoras, las acciones u
omisiones que contraríen lo establecido en esta Ley y que no pueda calificarse
como grave o muy grave».
Treinta y tres. El artículo 167 undecies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
167 undecies. Sanciones de las entidades privadas colaboradoras urbanísticas.
1. La
comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la
imposición de las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán
sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.
b) Las infracciones graves serán
sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la
suspensión de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal
técnico infractor por período no inferior a seis meses.
c) Las infracciones muy graves serán
sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar
la retirada de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal
técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de
dos años.
2. La
sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de
infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los
siguientes criterios:
a) El
grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La
continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La
naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el
término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así
haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
3. En
ningún caso la infracción cometida puede suponer un beneficio económico para el
infractor. A tal efecto, la Administración, además de imponer la sanción que
corresponda, decomisará el beneficio en su caso obtenido como consecuencia de
la comisión de una infracción cometida o exigirá el pago de una cantidad por
valor equivalente.
4.
Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en
un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario
y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las
mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el
referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la
referida reducción.
5. La
imposición de sanciones con arreglo a la presente Ley se realizará mediante la
instrucción del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a los
dispuesto por las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 40/2015, de 1 de
octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y el Decreto 245/2000, de 16
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
El órgano
encargado de la instrucción será la secretaría general técnica de la Consejería
competente en materia de urbanismo. La resolución corresponderá al titular de
la dirección general competente en materia de urbanismo».
Treinta y cuatro. El artículo 167 duodecies queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 167 duodecies.
Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. El
plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los
artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las
graves y seis meses para las leves.
2. El
plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en
que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o
permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta
infractora.
3. La
prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
4. El
plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la
sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al infractor».
Treinta y cinco. El apartado 2 artículo 173 queda redactado de la siguiente
manera:
«2. Los
patrimonios públicos de suelo, integrados por bienes patrimoniales o de dominio
privado, tendrá carácter de patrimonio separado del restante patrimonio de la
Administración titular, quedando vinculado a sus fines específicos. En defecto
de lo previsto en esta Ley, resultará de aplicación a los mismos, lo
establecido en la legislación patrimonial de la Administración titular del
mismo».
Treinta y seis. El apartado d) del artículo 176 queda redactado de la siguiente
manera:
«d)
Actuaciones de interés social para, entre otros fines:
1.o Atender
las necesidades que requieran operaciones de regeneración urbana, ya sean estas
ejecutadas en régimen de actuaciones integradas o de forma aislada.
2.o Crear
y facilitar suelo para el ejercicio de nuevas actividades empresariales o
ampliación de las existentes, que en ambos casos generen empleo y sean
compatibles con el desarrollo sostenible».
Treinta y siete. El artículo 178 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 178. Disposición de
los bienes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los
bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes de
la Comunidad de Madrid y de los municipios clasificados como suelo urbano y
urbanizable pueden ser:
a) Enajenados en la forma prevista en la
legislación patrimonial.
b) Cedidos, por precio fijado en convenio
interadministrativo suscrito al efecto, a cualquier Administración pública o
entidades de ella dependientes o a ella adscritas para el fomento de viviendas
sujeta a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas
de conservación o mejora medioambiental.
c) Adjudicados, por el precio fijado al
efecto, o, en su caso, cedidos gratuitamente, en uno y otro caso por concurso,
a entidades cooperativas o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro
para la construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección
pública o la realización de fines de interés social.
d) Cedidos gratuitamente, mediante
convenio suscrito a tal fin, a cualquier Administración Pública o entidad de
ella dependiente o adscrita, para la ejecución de dotaciones públicas o
promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o de
integración social.
e) Permutados por terrenos destinados a
infraestructuras, equipamientos y servicios públicos.
2. Cuando
los procedimientos a que se refiere la letra a) del número anterior, o los
concursos previstos en la letra c) queden desiertos, la Administración actuante
podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente, con sujeción
a los pliegos o bases de unos y otros.
3.
Igualmente procederá la enajenación directa de los bienes integrantes de los
patrimonios públicos de suelo en los siguientes supuestos:
a) Cuando el inmueble resulte necesario
para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de
un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los
apartados precedentes.
b) Cuando se trate de solares que, por su
forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un
propietario colindante.
c) Cuando la titularidad del bien o
derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de
uno o más copropietarios.
d) Cuando la venta se efectúe a favor del
titular de un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición
legal.
e) Cuando, por razones excepcionales
debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor
del ocupante del inmueble.
4. En defecto de lo previsto en esta Ley,
resultará de aplicación a los actos y al procedimiento de disposición de los
bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, lo establecido en la
legislación patrimonial de la Administración titular del mismo».
Treinta y ocho. El artículo
179 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 179. Derecho de
superficie.
1. La
Administración de la Comunidad de Madrid y los municipios podrán constituir el
derecho de superficie en bienes de su propiedad o integrantes del patrimonio
público de suelo correspondiente, con destino a cualquiera de los usos
permitidos por la ordenación urbanística o fines de los patrimonios públicos de
suelo, cuyo derecho corresponderá al superficiario.
2. En
cuanto a su régimen jurídico y constitución, se estará a lo dispuesto en la
legislación estatal, salvo en lo que respecta a su duración, cuyo plazo máximo
no podrá exceder de 75 años de conformidad con lo establecido en el artículo
180 de la esta Ley».
Treinta y ocho bis. Se modifica la redacción de la letra a)
del artículo 204.3, que queda redactado de la siguiente manera:
«a) La realización de actos y actividades
de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones,
edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones,
calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes
de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas,
salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto
técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural.
De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán
en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en
movimientos de tierras y extracciones de minerales».
Treinta y ocho ter. Se modifica el apartado 1 del artículo
236, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La
prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de
cuatro años, salvo las que afecten a suelo no urbanizable de protección, zonas
verdes y espacios libres, que no tienen plazo de prescripción».
Treinta y ocho quater. Se añaden dos nuevas disposiciones
adicionales, tercera y cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
tercera. Referencias a los medios de intervención.
Las
referencias contenidas en esta Ley a licencias deberán entenderse referidas a
todos los efectos, al título habilitante de naturaleza urbanística que
corresponda de conformidad con la regulación contenida en el Capítulo III del
Título IV de esta Ley».
«Disposición adicional
cuarta. Excepción en el planeamiento urbanístico.
Lo
dispuesto en los artículos 45 de la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y
Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de
Madrid, y 21 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la
LGTBifobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en
la Comunidad de Madrid, no resulta de aplicación a la tramitación y aprobación
de cualesquiera instrumentos de planeamiento territorial o e planeamiento
urbanístico».
Treinta y nueve. Se introduce una nueva disposición
adicional quinta que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional
quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo
urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.
No podrán
formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la
ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se
encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento
urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos
establecidos por la disposición transitoria tercera apartado 5».
Cuarenta. Se introduce una nueva disposición
adicional sexta que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional sexta. Municipios que ya cuenten con ordenanza reguladora de las
entidades privadas colaboradoras.
Aquellos
municipios que a la entrada en vigor de la presente Ley ya cuenten con una
ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico de las
entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen
jurídico, sin necesidad de acogerse a la nueva regulación, salvo que voluntariamente
quieran adaptarse».
Cuarenta y uno. La disposición transitoria segunda queda
redactada de la siguiente manera:
«Disposición
transitoria segunda. Determinaciones estructurantes y determinaciones
pormenorizadas.
La
regulación establecida en la presente Ley sobre determinaciones estructurantes
y determinaciones pormenorizadas será de aplicación desde la entrada en vigor
de la misma a los planes y normas vigentes en dicho momento. En tanto no se
produzca la primera formulación o revisión del plan general, o la adaptación en
los términos de la disposición transitoria tercera apartado 5, y salvo que se
exprese como determinación vinculante en el planeamiento vigente, que deberá
entenderse como estructurante, el número de viviendas se entenderá como
orientativo y, por tanto, como determinación pormenorizada».
Cuarenta y dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en la
disposición transitoria tercera que queda redactada de la siguiente manera:
«6. El
procedimiento de adaptación de los instrumentos de planeamiento general
conforme a las condiciones del apartado anterior, no requerirán de elaborar la
fase de Avance establecida en el artículo 56».
Cuarenta y tres. La disposición derogatoria única queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición derogatoria
única.
1. Quedan
derogadas de forma expresa y por sustitución las siguientes disposiciones de la
Asamblea de Madrid y del Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a) La Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre
medidas de disciplina urbanística.
b) La Ley 9/1995, de 28 de marzo, de
medidas de política territorial, suelo y urbanismo, salvo los Títulos II, III y
IV, que continuarán en vigor en su integridad.
c) La Ley 20/1997, de 15 de julio, de
medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.
d) La Ley 3/1998, de 17 de marzo, por la
que se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 20/1997, de 15 de
julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo.
e) La disposición adicional segunda de la
Ley 8/2009 de 21 de diciembre, Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa
Madrileña.
f) La Orden 639/2014, de 10 abril, de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan
las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones
administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico.
g) El artículo 17 de la Ley 18/2000, de 27
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
h) El artículo 14 de la Ley 9/2015, de 28
de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
i) Todas las normas reglamentarias
dictadas por el Gobierno en desarrollo, para la ejecución o al amparo de
cualquiera de las disposiciones legales anteriores, en cuanto se opongan o
contradigan los preceptos de la presente Ley».
Cuarenta y cuatro. La disposición final tercera queda redactada de la siguiente
manera:
«Disposición final tercera.
Desarrollo y ejecución reglamentarios.
Se
habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, mediante
decreto aprobado a propuesta del titular de la Consejería competente en materia
de urbanismo, dicte cuantas normas reglamentarias sean precisas para el
desarrollo, la ejecución o la efectividad de cuantas materias se regulan en la
presente Ley».
TÍTULO III
Medidas en materia de Medio Ambiente
Capítulo I
Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza
Artículo seis.- Modificación de la Ley
2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y
Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid
La Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la
Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de
Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se
modifica la redacción del artículo 18, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Se prohíbe la utilización como reclamo de
aves cegadas o mutiladas, así como la de ejemplares de especies protegidas».
Dos. Se
modifica la redacción del apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Se prohíbe la caza, tenencia,
disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas,
incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos,
declarados protegidos por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en
España y por disposiciones de la Comunidad Europea.
En el caso de especies no autóctonas,
incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, por parte del
órgano competente de la administración de la Comunidad de Madrid, se
establecerán los procedimientos autorizados para su caza, captura así, como
medidas para favorecer su erradicación, en los términos establecidos por la
normativa estatal de aplicación».
Tres. Se
modifica la redacción del apartado 1 del artículo 33, que queda redactado de la
siguiente manera:
«1. La protección de las especies
vegetales en los lugares naturales del territorio de la Comunidad de Madrid
implica lo siguiente:
a)
La prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y
desenraizamiento, así como el corte de sus ramas y la recolección de flores,
frutos y semillas de especies o especímenes incluidos en el Catálogo Regional
de Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el
Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, o cualquier
actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas, salvo
previa autorización otorgada de manera excepcional por el órgano competente en
materia de patrimonio natural al amparo de las excepciones contempladas en el
artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad.
b)
La prohibición de llevar a cabo, salvo autorización del órgano competente en
materia de patrimonio natural, el arranque y desenraizamiento de especies de
flora silvestre no incluidas en el apartado a).
c)
La prohibición de llevar a cabo la recogida, corta de ramas o recolección de
flores, frutos o semillas de especies no incluidas en el Catálogo Regional de
Especies Amenazadas y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o en el
Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial salvo en el
caso de que se produzca por parte de la persona titular de los derechos o
persona autorizada por esta, con carácter episódico y fines de autoconsumo».
Cuatro. Se modifica el artículo 36, que queda
redactado de la siguiente manera:
«La corta de arbolado en terreno forestal
de especies o especímenes no incluidos en el Catálogo Regional de Especies
Amenazadas y de Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid o el Listado de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial se regulará por lo
establecido en la legislación sectorial en materia de montes».
Artículo siete.- Modificación de la Ley
16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la
Comunidad de Madrid.
La Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y
de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, queda modificada como
sigue:
Uno. Se
modifica la redacción de los apartados 1 y 6 y se añade un nuevo apartado 10,
al artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Estatuto
jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad
Pública.
1. El estatuto jurídico que corresponde a
los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad,
inembargabilidad, imprescriptibilidad y la no sujeción a tributo alguno que
grave su titularidad.
2. Las reclamaciones sobre inclusión o
exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de
índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la
jurisdicción contencioso-administrativa.
3. La inclusión de un monte en el
Catálogo, otorga la presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de
Madrid o de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión
pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o
de procedimientos especiales.
4. La Administración pública a cuyo cargo
esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la
invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el
Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar
y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.
5. La titularidad que en el Catálogo se
asigne a un monte, solo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de
propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de
acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
6. Excepcionalmente, la Administración
gestora de los montes catalogados de utilidad pública podrá autorizar en esos
montes servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de
terceros, siempre que se obtenga informe favorable de compatibilidad con la
persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal
de la Comunidad de Madrid. Cuando la titularidad del monte corresponda a una
Administración pública distinta de la gestora se requerirá, a tales efectos, el
previo informe favorable de la entidad titular.
De conformidad con lo establecido en la
legislación básica estatal de Montes, se someterán a otorgamiento de
autorización demanial aquellas actividades que la requieran por su intensidad,
peligrosidad o rentabilidad. Asimismo, se someterán a otorgamiento de concesión
demanial todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del
dominio público forestal.
Dichas autorizaciones y concesiones serán
otorgadas por tiempo definido, limitado de acuerdo con sus características, y
con una duración inferior a treinta años, si no supone la realización de obras
de carácter permanente o instalaciones fijas, o a setenta y cinco años, si
conllevaran la realización de dichas obras o instalaciones. No darán lugar a
renovación automática, ni a ventajas a favor del anterior titular o personas
especialmente vinculadas con él.
7. Los ingresos que se generen por las
ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anterior tendrán la
consideración de aprovechamientos.
8. En los supuestos de que la constitución
de una servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación afecte a un
monte arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar la imposibilidad o
inconveniencia de localizarlas sobre terreno desarbolado del monte o ajeno al
mismo, sin perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado anterior.
9. La Comunidad de Madrid, por acuerdo del
Consejo de Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de
las autorizaciones o concesiones anteriores, previamente otorgadas, cuando se
declare sobrevenida causa de incompatibilidad con los intereses de utilidad
pública del monte, sin perjuicio de la indemnización a que hubiese lugar, en su
caso.
Asimismo, mediante resolución motivada, la
Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento
de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones
establecidas en la normativa forestal.
Cuando los gravámenes no se encuentren
debidamente justificados, la Administración iniciará de oficio o a instancia de
parte interesada, el procedimiento que resuelva acerca de la legalidad o la
existencia de los mismos.
Procederá declaración formal de caducidad
de una concesión o autorización por no uso de la misma en los plazos
establecidos en el correspondiente título.
10. El plazo máximo para resolver y
notificar la resolución de los procedimientos de extinción de las
autorizaciones y concesiones en montes de utilidad pública será de un año».
Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo
20, con la siguiente redacción:
«3. La actualización del anexo
cartográfico se podrá realizar mediante decreto de Consejo de Gobierno».
Tres. Se añade un nuevo apartado 2 bis en el
artículo 36, con la siguiente redacción:
«2 bis. El plazo máximo para resolver el
procedimiento de deslinde será de dos años».
Cuatro. Se
modifica la redacción de los apartados 1 y 8 del artículo 76, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
76. Aprovechamientos.
1. A efectos de esta Ley, se denomina
aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al
menos potencialmente, pueda generar ingresos.
De conformidad con lo establecido en la
legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del
dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de
lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En
el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a
la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la
consideración de contratos patrimoniales.
En la enajenación de aprovechamientos en
montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente
exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones
técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la
oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las
garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u
otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate
de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución
de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por
ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.
2. Podrán ser objeto de aprovechamiento
forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas
aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los
recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de
los terrenos forestales.
3. La caza y la pesca podrán considerarse
como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo
podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en
las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula
esta materia.
4. Los ingresos derivados de los derechos
de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que
supongan un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte
del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de
aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.
5. Los aprovechamientos de recursos no
renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra
actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales,
requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido
además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o
sectorial y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos
requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la
explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.
6. La recogida consuetudinaria de leñas,
frutos, plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá
realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del propietario del
monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en
los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal
concepto.
7. Cuando se trate de aprovechamientos de
recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la
renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes
inmuebles.
8. No tendrá la consideración de
aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una
obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la
Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de
la administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su
correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se
explicitaba con precisión la corta a realizar.
Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento
la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una
obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por
la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de
autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga
detalle de la corta o poda a realizar».
Cinco. Se
modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
82. Planes y Fondos de Mejora.
1. En los montes de Utilidad Pública será
obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca
la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las
entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen
convenientes.
2. Las entidades propietarias de los
montes catalogados de utilidad pública estarán obligadas a destinar al menos el
15 por 100 del importe de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos
obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus montes a un
fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de dichos montes.
Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en
la planificación de dicho monte.
Dicho importe lo incorporarán las
entidades propietarias al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la
Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.
El Fondo de Mejoras es un fondo público de
carácter finalista y permanente. La titularidad de los montantes que forman
parte del Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de
montes catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los
montes de su titularidad.
3. Las entidades propietarias podrán
acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes,
sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.
4. El Fondo de Mejoras será administrado
por el órgano forestal de la Comunidad de Madrid, salvo que ésta lo transfiera
a la entidad local titular. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se creará
en la forma que reglamentariamente se establezca, una Comisión de Mejoras
adscrita a la Consejería competente en materia de montes, en la que estarán
representadas las Administraciones propietarias de los montes catalogados de
utilidad pública.
5. A efectos de lo previsto en los
apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones
precisas para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como,
ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas
o fitosanitarios; obras de ejecución y conservación de infraestructuras;
servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones
legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de
los montes».
Seis. Se
modifica la redacción del artículo 83, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 83. Aprovechamientos en montes
no gestionados por la Comunidad de Madrid.
1. Los aprovechamientos que puedan
realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de
acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa
vigente que puede afectarle.
2. Requerirán autorización previa de la
administración forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos
maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor cuantía, en montes que
no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o cuando
contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas
de las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos
aprovechamiento doméstico de menor cuantía aquel que se defina como tal en la
normativa básica estatal en materia de montes o a través del correspondiente
desarrollo reglamentario de la presente Ley.
3. Será necesaria la previa presentación
de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad
de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:
a)
Los aprovechamientos en montes que cuenten con proyecto de ordenación o plan
técnico en vigor cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.
b)
Los aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía de
especies no protegidas.
4. No requerirán la presentación de
solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no
maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del
titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los siguientes:
a) La recolección de piña abierta.
b) La recolección de piña cerrada de
cuantía menor o igual a 5 kilogramos.
c)
El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que
no se encuentren protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros
cuadrados al año.
d)
El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.
e)
La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas, así como la
recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres de plantas con
finalidad alimentaria en cuantía inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se
encuentren incluidas en el Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna
y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid u otros listados de protección a
nivel estatal.
f)
Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos
debidamente autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la
administración forestal haya tenido intervención en el correspondiente
procedimiento administrativo.
g)
El pastoreo.
5. Los aprovechamientos de los montes que
sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato
establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley».
Artículo ocho.- Modificación de la Ley
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se
modifica la redacción de los apartados 1 y 4 del artículo 33 de la Ley 8/1998,
de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda
modificado como sigue:
«Artículo 33. Del uso y aprovechamiento
especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.
1. Estarán sujetas a autorización previa
de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan las siguientes actividades:
a)
Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades tengan o no
ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas,
culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.
b) La celebración en las vías pecuarias de
pruebas y competiciones deportivas.
Podrán establecerse sobre terrenos de vías
pecuarias instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios,
entendidas éstas como las actividades recreativas, culturales, deportivas y
educativas, reguladas en este artículo.
En aplicación de lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la solicitud se sustituirá por
una declaración responsable, que deberá presentarse con un período mínimo de
antelación de quince días, para que la Consejería competente por razón de la
materia pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con el
destino de la vías pecuarias establecido en el artículo 2 de esta Ley y en el
artículo 1.3 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias,
siendo necesaria la tramitación conforme al artículo 39 para el resto de
instalaciones desmontables.
2. Las autorizaciones a que se refiere el
presente artículo se concederán por la Consejería competente en materia de vías
pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de erosión en la superficie de
la vía, para cada utilización concreta o bien para la duración de la actividad
que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de un período de tres meses, si
bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado. Las autorizaciones
concedidas se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que
prevean la legislación básica del Estado, la presente Ley, el Reglamento que la
desarrolle y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid y en especial las condiciones tendentes a la restauración
de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse
mediante la prestación de las garantías que reglamentariamente se establezcan.
El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
podrá excluir totalmente las autorizaciones para ciertas épocas o tramos en
atención a su valor ecológico, cultural, frecuencia del tránsito ganadero o
riesgo de incendio.
3. Cuando las actividades referidas en el
apartado 1 puedan afectar a espacios naturales protegidos o terrenos forestales
colindantes a las vías pecuarias en las que hayan de realizarse, se requerirá
informe favorable de la Consejería competente en la gestión de los citados
espacios, previo al otorgamiento de las citadas autorizaciones.
4. En contraprestación al uso y
aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones,
habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la
legislación tributaria autonómica. Dicha tasa podrá condonarse para aquellas
actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas que promocionen
adecuadamente la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a través de
la inclusión de la imagen institucional de la citada Red en todos los soportes
físicos y digitales de la actividad, así como en todo el material promocional
asociado a la actividad a desarrollar.
Dos. Se
modifica la redacción del epígrafe a) del artículo 43, que queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo
43. Prohibiciones especiales.
Quedan expresamente prohibidas en las vías
pecuarias las siguientes actividades:
a) La caza en todas sus formas, salvo para
el control de daños ocasionados por la fauna salvaje».
Artículo nueve.- Modificación de la Ley
2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
La Ley 2/2002, de 19 de junio, de
Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid queda modificada como sigue:
Uno. Se
modifica la redacción del epígrafe 11 del anexo quinto, que queda redactado de
la siguiente manera:
«Epígrafe 11: Tratamiento de superficies
metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos,
cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior
a 30 metros cúbicos».
Dos. Se
suprime el epígrafe 6: Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y
otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes, que queda sin
contenido.
Tres. Se
suprime el epígrafe 16: Instalaciones base de telecomunicación que operen con
radiofrecuencias, que queda sin contenido.
Cuatro. Se
suprime el epígrafe 22: Instalaciones en las que se realicen prácticas de
embalsamamiento y tanatopraxia, que queda sin contenido.
Cinco. Se
suprime el epígrafe 23: Centros sanitarios asistenciales, extrahospitalarios,
clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares, que queda sin
contenido.
Seis. Se
suprime el epígrafe 24: Laboratorios de análisis clínicos, que queda sin
contenido.
Artículo diez.- Modificación de la Ley
4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Se modifica la redacción del párrafo
séptimo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014,
de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado
de la siguiente manera:
«En el resto de instrumentos de
planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el
documento inicial estratégico, junto con el borrador del plan, se redactarán
por el promotor de manera previa a la aprobación inicial del plan. Los trámites
correspondientes a los artículos 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental, se realizarán previamente a la aprobación inicial.
Quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental los
Estudios de Detalle y los Planes Especiales en suelo urbano que, sin
incrementar la edificabilidad ni el número de viviendas, se circunscriban, para
un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un
Planeamiento superior, dado su escaso alcance, entidad y capacidad innovadora
desde el punto de vista de la ordenación urbanística».
[Por Resolución de 9 de junio de 2023, de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e
Interior, se publica el Acuerdo de 26 de mayo de 2023, de la Comisión Bilateral
de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad de Madrid, en
relación con la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el
Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la
Comunidad de Madrid en el que se fijan criterios interpretativos.]
Capítulo II
Parques Regionales
Artículo once.- Modificación de la Ley
1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del
Manzanares.
La Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque
Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el título del Capítulo III,
que queda redactado de la siguiente manera:
«Del Plan Rector de Uso y Gestión y de los
Programas Sectoriales»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo
11, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El Plan Rector de Uso y Gestión se
aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y será revisado cada 6 años».
Tres. Se modifica el artículo 12, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
12. Programas Sectoriales.
1. En desarrollo de determinaciones del
Plan Rector de Uso y Gestión y para su aplicación a una o varias de las zonas a
que se refiere el artículo 13 de la presente Ley, se redactarán los oportunos
Programas Sectoriales.
2. Los Programas Sectoriales se aprobarán
por orden de la Consejería con competencias en espacios protegidos».
Cuatro. Se
modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) en el apartado 3 y
se modifica el apartado 4 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
13. Zonificación general.
1. El ámbito territorial a que se refiere
el artículo 2 de la presente Ley queda dividido, a los efectos de la misma, en
las zonas siguientes:
Zona A1. Reserva Natural Integral.
Zona A2. Reserva Natural Educativa.
Zona B1. Parque Comarcal Agropecuario
protector.
Zona B2. Parque Comarcal Agropecuario
productor.
Zona B3. Parque Comarcal Agropecuario a
regenerar.
Zona P. Áreas a ordenar por el
planeamiento urbanístico.
Zona T. Áreas de transición.
2. De acuerdo con la legislación del
suelo, el territorio incluido en las Zonas A1, A2, B1, B2, B3 y T quedará
clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido.
3. En todo caso se considerarán usos y
actividades compatibles con el Parque Regional de la Cuenca Alta del
Manzanares, los siguientes:
a)
Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras
necesarias para el desarrollo y realización de las actividades
correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser
conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las
actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones
de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.
b)
Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes
y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la
finca será la que funcionalmente sea indispensable.
c)
Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las
de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios
de dichas actividades.
d)
Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto.
e)
La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en
situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras
de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor
arquitectónico de los edificios vendrá establecido por informe favorable de la
Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.
f)
La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y
actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático,
Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor,
realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será
necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la
Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de
Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de
menor cuantía, definidos éstos en la normativa básica estatal en materia de
montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería
competente en materia de espacios protegidos.
Lo dispuesto en este apartado no será de
aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Natural Integral y Educativa
(A1 y A2) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta
Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de
aplicación en todo el Parque Regional.
4. Se incorporan a la presente Ley,
formando parte integrante de la misma, los siguientes anexos:
Anexo I. Representación gráfica del ámbito
de la ley y zonificación prevista en la misma (escala 1:25.000).
Anexo II. Representación gráfica de las
zonas P. (Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico; esquemas de
distribución de hojas y planos a escala 1:10.000; áreas a ordenar por el
planeamiento urbanístico que figura en los planos del anexo primero.
Las representaciones gráficas incluidas en
estos anexos se concretarán en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar
su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los
valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido
en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la
información disponible para el ámbito objeto de planificación, así como bases
cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas
que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites
habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios
protegidos red Natura 2000 con los que se solapan».
Cinco. Se suprimen
las letras d) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan sin contenido.
Seis. Se
modifica la redacción de la letra a) del apartado 4 al artículo 17, que queda
redactado de la siguiente manera:
«a) La práctica o establecimiento de
explotaciones agrarias intensivas que supongan deterioro grave de la
vegetación, arranque de árboles o movimientos profundos de tierra, así como el
establecimiento de nuevas explotaciones agrarias intensivas, salvo las
permitidas por el Plan Rector de Uso y Gestión. No se consideran explotaciones
agrarias intensivas la instalación de pequeños huertos tradicionales (máximo
1000 m2) y para criar pequeños animales (gallinas u otras aves de
corral) para autoconsumo, con un máximo de 20 animales, sin perjuicio de lo
establecido en la normativa sectorial que corresponda, y siempre y cuando la
actuación no suponga un deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o
movimientos profundos de tierra. No se considera un huerto tradicional la
instalación de invernaderos u otras estructuras para proteger los cultivos».
Siete. Se
modifica la redacción de la letra a) del apartado 2 del artículo 18, que queda
redactado de la siguiente manera:
«a) Sólo se permitirán, de acuerdo con el
Plan Rector de Uso y Gestión, aquellos usos tradicionales que contribuyan a
mantener el estado de conservación de los ecosistemas. Entre los usos
tradicionales se incluyen las actividades forestales, agrícolas, ganaderas y
cinegéticas».
Artículo doce.- Modificación de la Ley
6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los
cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
La Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el
Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares
y Jarama, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, con la
siguiente redacción:
«La representación gráfica incluida en
este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su
precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores
naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la
legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la
información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como
bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras
técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales.
Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los
espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan».
Dos. Se modifica el artículo 15, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
15.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid aprobará el Plan Rector de Uso y Gestión».
Tres. Se modifica el artículo 17, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
17.
El Plan Rector de Uso y Gestión será
aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, y será revisado cada 6 años».
Cuatro. Se
modifica la redacción de la letra e), se añade una letra f) al apartado 3 y se
modifica el último párrafo del artículo 24, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
24.
1. El ámbito territorial a que se refiere
el artículo 2 y 3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la
misma en las siguientes zonas:
Zona A: De Reserva Integral.
Zona B: De Reserva Natural.
Zona C: Degradadas a regenerar.
Zona D: De explotación ordenada de los
recursos naturales.
Zona E: Con destino agrario, forestal,
recreativo, educativo y/o equipamientos ambientales, y/o usos especiales.
Zona F: Periférica de protección.
Zona G: A ordenar por el planeamiento
urbanístico (10).
2. La distribución espacial de las zonas
clasificadas queda reflejada en el anexo.
3. En todo caso se considerarán usos y
actividades compatibles con el Parque Regional en torno a los ejes de los
cursos bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, los siguientes:
a)
Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras
necesarias para el desarrollo y realización de las actividades
correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser
conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las
actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones
de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.
b)
Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes
y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la
finca será la que funcionalmente sea indispensable.
c)
Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las
de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios
de dichas actividades.
d)
Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto.
e)
La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en
situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras
de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor
arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería
competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.
f)
La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y
actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático,
Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor,
realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será
necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la
Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de
Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de
menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de
montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente
en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.
Lo dispuesto en este apartado no será de
aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Integral y Natural (Zonas A y
B) y Degradadas a Regenerar (Zona C) del presente Parque Regional, que se
regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en
el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional».
Cinco. Se
modifica la redacción de las letras c) y h) del apartado 3 del artículo 27, que
quedan redactadas de la siguiente manera:
«c)
La práctica de la caza y de la pesca, salvo que responda a fines de
investigación o gestión previa autorización de la Consejería competente en
materia de espacios protegidos, o cuente con un Plan de Aprovechamiento Cinegético».
«h)
La instalación de tendidos aéreos, eléctricos y telefónicos y la construcción
de nuevos caminos y vías, sin previo informe favorable de la Consejería
competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid, dentro
del procedimiento de la autorización que corresponda».
Seis. Se
modifica la redacción de las letras e) y j) del apartado 3 y el último párrafo
del apartado 4 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
28.
1. Constituyen Zonas de Reserva Natural
(Zonas B) aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación
actual de los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de
formaciones, comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de
protección, mantenimiento, restauración y mejora.
2. Se incluyen en esta calificación los
sotos y riberas de los ríos Jarama y Manzanares, salvo los incluidos en el
artículo 27.2, masas forestales del entorno de la Marañosa, los encinares y
coscojares en las vertientes calizas de El Pingarrón, El Butarrón,
Vallequillas, El Carrascal de Arganda, áreas cerealistas y de olivar con
asentamiento de poblaciones de avutardas, otros enclaves de menor extensión
elegidos como hábitat para ciertas especies de interés y parajes de relevancia
paisajística local.
3. Las Zonas de Reserva Natural quedan
sujetas a las siguientes prohibiciones:
a)
La circulación y estacionamiento de vehículos, salvo los destinados a labores
agrarias, forestales y de acceso a los predios o de gestión del ámbito ordenado
por esta Ley, fuera de los viales de la red de carreteras y de los que se
señalen en el Plan Rector de Uso y Gestión.
b)
Nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución de los objetivos
expresados en el apartado 1 del presente artículo.
c)
La introducción de especies animales o vegetales exóticas.
d)
La modificación de los cursos naturales de aguas superficiales y el régimen de
las aguas subterráneas.
e)
La acampada y producción de fuegos, sin autorización expresa de la Agencia de
Medio Ambiente.
f)
La práctica de deportes que exijan infraestructuras y equipamientos o utilicen
medios mecánicos y automotrices.
g)
Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y en caso que se
considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa
básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En
relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio
Ambiente deberá ejercer las funciones de seguimiento y control de la ejecución
de los Planes de Restauración aprobados, procurando su adecuación para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
El
Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias
referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.
h)
La realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, ya sean de
carácter temporal o permanente, con excepción de las obras de conservación,
mejora o control que determine el Plan Rector de Uso y Gestión o a las que se
refiere la disposición adicional segunda.
i)
Las extracciones de otros recursos minerales o rocas industriales. Para
aquellas que estén en explotación a la entrada en vigor de la presente Ley, la
Agencia de Medio Ambiente ejercerá el seguimiento y control de la ejecución de
los Planes de Restauración y medidas correctoras procurando su adecuación para
el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan Rector de Uso y
Gestión fijará las limitaciones precisas de acuerdo con los criterios del Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales.
j)
La práctica de la caza hasta tanto no sea regulada mediante sus
correspondientes planes de aprovechamiento cinegético.
4. En las Zonas de Reserva Natural se
permitirán o podrán fomentarse en su caso de acuerdo con el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales, los usos y actividades siguientes:
a)
Los de carácter productivo agrícola, ganadero o forestal que colaboren de forma
eficaz en el mantenimiento y mejora de los valores actuales.
b)
Los usos conservadores y regeneradores del suelo.
c)
Las actividades educativas y culturales o de esparcimiento que no signifiquen
un uso intensivo de las áreas, ni perjudiquen el suelo o la calidad de las
aguas.
d)
La práctica de la pesca se regulará en el Plan Rector de Uso y Gestión,
atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación
de la modalidad de ʺPesca sin muerteʺ, que garantice la devolución
sin daño de las capturas cuando se trate de especies autóctonas».
Siete. Se
modifica la letra b del apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la
siguiente manera:
«b) La práctica de la caza, salvo que
corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito previa
autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o
cuente con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. El Plan
Rector de Uso y Gestión regulará en las zonas C la práctica de la pesca,
atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación
de la modalidad de ʺPesca sin muerteʺ, que garantice la devolución
sin daños de las capturas cuando se trate de especies autóctonas».
Ocho. Se
modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente
manera:
«4. Cualquier proyecto o actuación que se
plantee en estas áreas deberá contar con informe favorable de la Consejería
competente en materia de espacios protegidos dentro de los correspondientes
procedimientos de autorización por el órgano competente».
Artículo trece.- Modificación de la Ley
20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río
Guadarrama y su entorno.
La Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque
Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, queda modificada como
sigue:
Uno. Se añade un párrafo al artículo 1, con
la siguiente redacción:
«La representación gráfica incluida en
este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su
precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores
naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la
legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la
información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como
bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras
técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales.
Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los
espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan».
Dos. Se
modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) al apartado 4 y se
modifica la redacción del último párrafo del artículo 9, que queda redactado de
la siguiente manera:
«Artículo
9. Normas generales de protección.
1. Como norma general, los usos y
actividades que impliquen transformación del destino y naturaleza del suelo,
deberán orientarse al cumplimiento de los valores objeto de protección
especificados en el artículo 3 de esta Ley.
2. Son usos genéricamente admitidos, los
destinados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga,
con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales.
3. Son usos compatibles los turísticos,
recreativos y deportivos, con las limitaciones establecidas en el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales.
Se prohíbe expresamente, en el ámbito de
aplicación de la presente Ley:
a)
El aprovechamiento consuntivo de los recursos naturales del Parque, que altere
o ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus
componentes físicos o biológicos.
b)
La construcción de nuevas edificaciones o modificación de las existentes, salvo
en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en la presente
Ley y en los instrumentos de planificación y gestión a que se refiere la misma.
c)
Todas las actividades y construcciones calificadas en el Plan de Ordenación de
Recursos Naturales como incompatibles con las finalidades del Parque Regional.
d)
La publicidad comercial exterior en el ámbito del Parque, entendiendo que no
tienen tal naturaleza las señales informativas que se ubiquen próximas al lugar
donde se desarrolle la actividad.
4. En todo caso se considerarán usos y
actividades compatibles con el Parque Regional del Curso Medio del Río
Guadarrama y su entorno, los siguientes:
a)
Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras
necesarias para el desarrollo y realización de las actividades
correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser
conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las
actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones
de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.
b)
Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes
y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el
alojamiento, si fuera preciso.
En
estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea
indispensable.
c)
Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las
de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios
de dichas actividades.
d)
Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales
rehabilitadas al efecto.
e)
La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y
hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en
situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras
de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor
arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería
competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.
f)
La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y
actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático,
Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor,
realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será
necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la
Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de
Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de
menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de
montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería
competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.
Lo dispuesto en este apartado no será de
aplicación en las Zonas de Máxima Protección de este Parque Regional, que se
regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas excepto lo dispuesto en
el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional».
Tres. Se
modifica la redacción de los apartados 3 y 5 del artículo 12, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
12. Plan Rector de Uso y Gestión.
1. El Plan Rector de Uso y Gestión
establecerá las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes
zonificaciones internas.
2. El Plan a que se refiere el presente
artículo concretará, en el tiempo y en el espacio, las actuaciones que se
consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de
protección y aquellas otras imprescindibles para lograr la transformación y
recuperación de las áreas degradadas.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión se
aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y será revisado cada 6 años.
4. En la redacción de todos los aspectos que
regule el Plan Rector de Uso y Gestión se tomarán necesariamente como bases las
orientaciones y directrices emanadas del Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión será
elaborado por la Consejería competente en materia de espacios protegidos».
TÍTULO IV
Carreteras
Artículo catorce.- Modificación de la Ley
3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
La Ley 3/1991, de 7 de marzo, de
Carreteras de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se
modifica la redacción de la letra d) del artículo 2, que queda redactado de la
siguiente manera:
«d) Aquellas carreteras estatales que
cambien de titularidad, en aplicación de la normativa estatal vigente en
materia de carreteras».
Dos. Se
modifica la redacción de los apartados 2 a 9 del artículo 3, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
3.
1. Se consideran carreteras las vías de
dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la
circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características, las carreteras
se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras
convencionales.
a)
Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas
y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, con las
siguientes características:
1.o No
tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
2.o No
cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o
servidumbre de paso.
3.o Constar
de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí,
salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno
no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
b)
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las
autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y
limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de
cruces a nivel.
c)
Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al
menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con
separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel.
En el cómputo de carriles de estas carreteras no se tendrán en cuenta los
carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de cambio de
velocidad.
d)
Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de
las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril.
3. Es elemento funcional de una carretera
toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la
explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso,
estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de
autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
4. Son áreas de servicio las zonas
colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar
instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la
circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles,
restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a
facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
5. En el caso de carreteras nuevas o
nuevos tramos de carretera, la Comunidad de Madrid podrá establecer, como
elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten
necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, asegurando la
protección ambiental legalmente prevista.
6. En los demás casos, reglamentariamente
se establecerán las características funcionales que garanticen la prestación de
los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y
comodidad a los usuarios de las carreteras.
7. Los caminos de servicio y las vías
construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser
incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante
acuerdo del Consejo de Gobierno.
8. Son caminos de servicio los construidos
y explotados por entidades u organismos públicos como elementos auxiliares o
complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de
los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán
abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este
caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las
carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación
de expropiación forzosa.
9. Las vías ciclistas integradas en la Red
Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid y anexas a las carreteras
autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma».
Tres. Se añade un artículo 4 bis, con el
siguiente contenido:
«Artículo
4 bis.
1. Se considera Red Básica de Vías
Ciclistas de la Comunidad de Madrid la integrada por todas las infraestructuras
destinadas a la circulación de bicicletas que se integran en un itinerario de
interés regional cuya función en el sistema de transporte afecte a más de un
municipio y que hayan sido declaradas como tales.
2. La Red Básica de Vías Ciclistas de la
Comunidad de Madrid tendrá entre sus fines:
a)
Convertir la bicicleta en un medio más de transporte que participe de la
movilidad cotidiana.
b)
Integrar las principales localidades de la Comunidad de Madrid.
c)
Facilitar un uso recreativo de la movilidad ciclista, permitiendo el acceso
autónomo a los espacios naturales protegidos y a los lugares de mayor valor
paisajístico y cultural.
d)
Fomentar y facilitar la comunicación de las redes ciclistas locales con la Red
Básica de Vías Ciclistas para asegurar la continuidad del itinerario ciclista.
3. Adicionalmente a la Red Básica de Vías
Ciclistas de la Comunidad de Madrid, podrán existir otras redes ciclistas
complementarias, impulsadas o promovidas por otras administraciones
territoriales.»
Cuatro. Se añade una nueva letra h) en el
artículo 7, con el siguiente contenido:
«h) La planificación, programación y diseño
de las obras correspondiente a la red básica de vías ciclistas de la Comunidad
de Madrid, en tanto dichas vías ciclistas tengan la consideración de elemento
funcional de las carreteras».
Cinco. Se
modifica la redacción del apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la
siguiente manera:
«2. Las actuaciones y ejecución de obras
del Estado en materia de infraestructura vial que incidan en la ordenación
territorial o en el planeamiento urbanístico, se ajustarán a lo establecido en
la legislación estatal vigente en materia de carreteras, y al resto del
ordenamiento jurídico, garantizándose en todo caso la unidad del sistema de
comunicación y los instrumentos necesarios de coordinación de ambas
competencias.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 14,
que queda redactado de la siguiente manera:
«4. En los supuestos de travesías y tramos
de carretera que discurran por suelo urbano, el señalamiento de las
alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de
comunicación y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello,
y sin perjuicio de que el Plan General de Ordenación Urbana señale los usos y
distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre
incluida como sistemas generales y objeto de especial protección».
Siete. Se
modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 15, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
15.
1. La ordenación urbanística de los tramos
de carretera que discurran por suelo urbano, variantes, circunvalaciones y
conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida
en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias.
2. No obstante, el Plan de Carreteras
podrá incluir, para los tramos a los que se refiere el artículo anterior,
determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones, en las zonas de dominio
público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y
actividades en las citadas zonas, que serán de obligatoria observancia para el
planeamiento urbanístico.
3. A tal efecto, las determinaciones del
Plan de Carreteras deberán incluirse en los Planes de Ordenación Urbana».
Ocho. Se modifica la redacción del artículo 16,
que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
16.
1. Los tramos urbanos, incluidas las
travesías, los tramos de carretera interurbanos, variantes, circunvalaciones y
demás conexiones previstas en el artículo anterior, serán clasificadas en
alguna de las categorías de redes definidas en esta Ley.
2. A los efectos del apartado anterior se
entiende que son:
a)
Tramos urbanos: aquellos tramos de las carreteras autonómicas que discurran por
suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente instrumento de
planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de
delimitación de tramos urbanos aprobado por la Consejería competente en materia
de carreteras, mediante expediente tramitado por su propia iniciativa o a
instancia del ayuntamiento interesado.
b)
Travesías: las partes de los tramos urbanos en la que existan edificaciones
consolidadas y un entramado de calles que acceden directamente a la carretera,
estando acotados mediante la ubicación de las señales correspondientes de
inicio y fin de poblado.
c)
Tramo de carretera interurbano: todo aquel que no esté reconocido como tramo
urbano.
3. La Consejería competente en materia de
carreteras podrá redactar el Catálogo de tramos urbanos, en el que se
recogerán, para la red de carreteras autonómica, los tramos urbanos y las
travesías. Asimismo, se delimitará en todos los casos la zona de dominio
público y la zona de protección, todo ello de acuerdo con el planeamiento
urbanístico existente.
Previamente a la aprobación del Catálogo,
la Consejería competente en materia de carreteras dará audiencia a los ayuntamientos
afectados a fin de que emitan informe.
El Catálogo será aprobado por orden del
consejero competente y será integrado en el Plan de Carreteras. No obstante, su
revisión y actualización se realizará de manera independiente al Plan de
Carreteras con una periodicidad de 8 años.
4. El ejercicio de las competencias
municipales sobre los tramos y conexiones definidos en el artículo precedente
se realizará con respeto de los deberes de información y colaboración con la
Comunidad de Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de
comunicación».
Nueve. Se modifica el artículo 23, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo
23.
1. Las obras y trabajos de construcción,
reparación, conservación o explotación de las carreteras o infraestructuras
viarias y sus elementos funcionales de titularidad de la Comunidad de Madrid,
incluyendo todas las actuaciones necesarias para su concepción y realización,
no están sometidas, por constituir obras públicas de interés público regional,
a los actos de control preventivo municipal, ni por consiguiente al abono de
ningún tipo de tasas por licencia de obras, actividades o similares.
Las actuaciones indicadas en el párrafo
anterior tampoco estarán obligadas a la obtención de licencias o autorizaciones
por parte de otras Administraciones, organismos o entidades públicas, excepto
si dichas actuaciones no hubieran sido sometidas a informe de aquellas, cuando
dicho informe fuera preceptivo o exigible en virtud de una normativa sectorial
autonómica o estatal.
2. La ejecución de obras o actuaciones en
carreteras titularidad de la Comunidad de Madrid promovidas por la Consejería
competente en materia de carreteras no podrá ser suspendida cautelarmente por
ninguna otra Administración pública en el ejercicio de las competencias que les
puedan corresponder, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio
del Interior en cuanto a la gestión del tráfico. Las medidas cautelares solo
podrán ser adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes».
Diez. Se
añade al Capítulo II ʺPlanificación, Proyectos y Construcciónʺ una
nueva sección 5.a que incluye un único artículo, artículo 23
bis, con la siguiente redacción:
«Sección
5.a Seguridad Viaria.
Artículo
23 bis.
1. La Consejería competente en materia de
carreteras elaborará, con una periodicidad de diez años, una Estrategia de
Seguridad Viaria, que se configura como el instrumento técnico de ordenación de
aquellas medidas, acciones y recursos necesarios para la mejora de la seguridad
viaria en su ámbito territorial, a efectos de contribuir a la reducción de la
siniestralidad.
Los distintos instrumentos de
planificación previstos en esta Ley que puedan incidir sobre la seguridad vial,
deberán ser convergentes con la estrategia de seguridad viaria, a fin de garantizar
un sistema seguro.
2. La Estrategia de Seguridad Viaria de la
Comunidad de Madrid contendrá objetivos, líneas de acción y programación de
actuaciones de mejora de la seguridad viaria con indicación del órgano
responsable de su ejecución, así como de los medios económicos necesarios para
su desarrollo y de los criterios para su revisión.
3. En la elaboración de la Estrategia de
Seguridad Viaria se contará con la participación del resto de Consejerías de la
Comunidad de Madrid y la aprobación de la Estrategia de Seguridad Viaria de la
Comunidad de Madrid se realizará por el Consejo de Gobierno.
4. Para dar cumplimiento a la Estrategia y
a las actuaciones derivadas de los procedimientos de gestión de la seguridad de
las infraestructuras viarias, la Dirección General de Carreteras aprobará
planes de seguridad viaria en los que se programen las actuaciones concretas en
la materia».
Once. Se
modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente
manera:
«3. La ejecución de las obras en las áreas
de servicio consideradas elemento funcional de la carretera, no estará sometida
a los actos de control municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo
23.1».
Doce. Se añade un artículo 30 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo
30 bis.
1. Aquellas vías ciclistas que estén
adosadas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de
la misma, siendo por tanto de aplicación la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de
Carreteras de la Comunidad de Madrid en cuanto a la determinación de la zona de
dominio público.
2. Para el resto de vías ciclistas, son de
dominio público, los terrenos ocupados por las vías ciclistas y sus elementos
funcionales y una franja de terreno colindante de un metro de anchura, a cada
lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma,
desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la
intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de
sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes,
viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista
exterior de la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las
obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado
por los soportes de la estructura.
En los tramos de vías ciclistas que
discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de
terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de
no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la
establecida en el párrafo primero de este apartado.
3. Se considera elemento funcional de una
vía ciclista toda zona permanentemente afecta a la conservación o explotación
de la misma tales como las destinadas a servicios de descanso, estacionamiento
y otros fines auxiliares o complementarios.
4. En aquellos supuestos en que la vía
ciclista esté dentro del dominio público viario, a efectos de fijar la nueva
zona de dominio público se tendrá en cuenta el límite superior resultante de
aplicar ambas zonas de dominio público.
5. Con carácter general, queda
expresamente prohibido cualquier tipo de obra, uso o instalación dentro de la
zona de dominio público de la vía ciclista».
Trece. Se
modifica la redacción del segundo párrafo del apartado 3 y se añade un apartado
4 al artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
34.
1. Fuera de los tramos urbanos, en las
carreteras de la Comunidad de Madrid, queda prohibida la colocación de carteles
u otros elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior de la
plataforma.
2. A los efectos de este artículo no se
considera publicidad los carteles que, previa autorización de la Consejería de
Política Territorial, informen al conductor sobre el estado de la carretera y/o
asuntos relacionados con el tráfico.
3. Tampoco se considera publicidad, a los
efectos de este artículo, la colocación por la Comunidad de Madrid o por
entidades de ella dependientes, en el ejercicio de sus competencias, de
carteles informativos, teléfonos de socorro u otros elementos relacionados con
la carretera o con el tráfico, excluidas las señales de circulación, en los que
figure el nombre, marca o logotipo de entidades que hayan colaborado en su
financiación o instalación.
La colocación de estos carteles y
elementos deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de
carreteras. En todo caso, el nombre, marca o logotipo de la entidad
colaboradora tendrá carácter secundario respecto del objeto principal del
cartel o elemento del que se trate, y su tamaño y localización serán
establecidos por dicha Consejería.
4. Los carteles a los que hacen referencia
los apartados 2 y 3 de este artículo, así como aquellos otros carteles de tipo
informativo, determinarán su forma, colores y dimensiones respetando las reglas
establecidas por legislación vigente para la señalización vial y se preserve en
cualquier caso la seguridad de la circulación».
Catorce. Se añade un artículo 37 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo
37 bis.
1. El uso de las vías ciclistas integradas
en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid será exclusivo
para bicicletas. No obstante, en aquellas vías en las que se pueda permitir la
coexistencia de los desplazamientos ciclistas y peatonales, se autorizará el
tránsito de peatones por estas vías ciclistas. Este hecho se señalizará
convenientemente con el fin de garantizar la seguridad de los tráficos.
2. Queda expresamente prohibido el uso de
vehículos a motor (a excepción de las bicicletas con pedaleo asistido) en la
totalidad de las vías ciclistas incluidas en la Red Básica, salvo para las
labores precisas de policía, vigilancia, conservación y mantenimiento,
salvamento, protección civil y asistencia sanitaria en servicio de urgencia,
así como en aquellos supuestos concretos de su necesaria utilización a los
solos efectos de acceso a propiedades colindantes, siempre que no exista otra
alternativa viable y cuente con la señalización y régimen de autorización
correspondiente».
Quince. Se
modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente
manera:
«4. El otorgamiento de la autorización
devengará el pago de la correspondiente tasa por aprovechamiento especial del
dominio público, cuya cuantía habrá de establecerse por la Consejería
competente en materia de carreteras».
Dieciséis. Se añade un artículo 40 bis bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo
40 bis bis.
La ejecución de toda clase de actividades,
trabajos y obras a realizar en las zonas de dominio público de la Red Básica de
Vías Ciclistas estará sujeta a autorización administrativa.
Los permisos para la realización de
cualquier actividad en las zonas de dominio de las vías ciclistas integradas en
la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid, reguladas en el
presente artículo, sólo podrán ser concedidos por la dirección general
competente en dicha red, cuando los interesados procedan a constituir la
correspondiente garantía por una cuantía máxima de hasta el 100 por 100 del
presupuesto del proyecto objeto del mencionado permiso.
La garantía se constituirá en aquellos
casos en que sea necesario para salvaguardar el uso adecuado de las
infraestructuras para la circulación de ciclistas o garantizar la seguridad
vial, en los términos, casos, cuantía y procedimiento que reglamentariamente se
establezca.
Dicha garantía se constituirá con
independencia de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la
obtención del permiso y sin perjuicio de las responsabilidades en que se
hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones del permiso.
En el supuesto de que los interesados
incumplieran las condiciones establecidas en el permiso concedido, la dirección
general competente en materia de la Red de Vías Ciclistas de la Comunidad de
Madrid se incautará de la garantía, de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca».
Diecisiete.
Se modifica la redacción de la letra g) y se añade una nueva letra h) al
apartado 3 y se modifica la redacción de la letra f) del apartado 4 del
artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo
45.
1. La vulneración de las prescripciones
contenidas en esta Ley y la comisión de cualquiera de las conductas tipificadas
en este artículo tendrán la consideración de infracciones.
2. Son infracciones leves:
a)
Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio público o protección de las carreteras llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones
impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de
legalización posterior.
b)
Realizar en la explanación o en las zonas de dominio público y de protección,
plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o
sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
3. Son infracciones graves:
a)
Colocar o verter, dentro de la zona de dominio público y protección, objetos,
residuos sólidos, escombros o materiales de cualquier naturaleza.
b)
Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones
impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su
legalización posterior.
c)
Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la
ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar
intencionadamente sus características o situación.
d)
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la
carretera o de los elementos funcionales de la misma.
e)
Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la
plataforma de la carretera.
f)
Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o
subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a
las condiciones de la autorización otorgada.
g)
Establecer cualquier clase de publicidad o colocar carteles informativos sin autorización
de la Consejería competente en materia de carreteras, fuera de la zona de
protección hasta los 100 metros desde el borde exterior de la plataforma.
h)
No conservar, por parte de sus propietarios, los terrenos situados en la zona
de protección de las carreteras en condiciones de seguridad y ornato públicos.
Así como, no ejecutar las obras necesarias para mantenerlos en aquellas
condiciones cuando así se ordene por los órganos competentes.
4. Son infracciones muy graves:
a)
Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista
exterior de la explanación y el límite exterior de la zona de protección,
llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir
alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
b)
Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente
relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o
modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida
que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c)
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la
carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones
afecten a la calzada o a los arcenes.
d)
Establecer, en la zona de protección, instalaciones de cualquier naturaleza, o
realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los
usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e)
Dañar o deteriorar la carretera circulando con exceso en el peso máximo
autorizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.c) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
f)
Colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería competente en
materia de carreteras, y cualquier clase de publicidad en las zonas de dominio
público y protección.
g)
Las calificadas como graves cuando se aprecia reincidencia.
5. Serán responsables de la infracción las
personas físicas o jurídicas siguientes:
a)
El promotor de la actividad, el empresario o persona que la ejecuta y el
técnico director de la misma.
b)
En el supuesto de incumplimiento de las condiciones o cláusulas de un título
administrativo, el titular de éste.
c)
En las infracciones derivadas del otorgamiento de autorizaciones que resulten
contrarios a lo establecido en la ley, y cuyo ejercicio ocasione daños graves
al dominio público viario o a terceros, serán responsables los funcionarios o
empleados de la Administración Pública que hubiere informado favorablemente su
otorgamiento y las autoridades y miembros de los órganos colegiados que las
hubieren otorgado».
Dieciocho.
Se modifica la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. La imposición de sanciones por
infracciones establecidas en esta Ley corresponde a la Consejería competente en
materia de carreteras.
2. La imposición de la sanción que
corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados, cuyo importe será fijado por la Consejería de competente
en materia de carreteras».
Diecinueve. Se añade una disposición adicional
octava, con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional octava.
Se habilita a la Consejería competente en
materia de carreteras para el desarrollo de los procedimientos de gestión de la
seguridad de las infraestructuras viarias titularidad de la Comunidad de
Madrid».
Veinte. Se añade una disposición final primera,
con la siguiente redacción:
«Disposición
final primera.
Todas las referencias de la presente Ley
realizadas a la Consejería de Política Territorial se entenderán hechas a la
Consejería con competencias en materia de carreteras».
Veintiuno.
Se modifica la redacción de la disposición final de la Ley 3/1991, con el
siguiente contenido:
«Disposición
final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día de
su publicación en el « Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid », debiéndose
publicar en el «ʺBoletín Oficial del Estadoʺ. Por tanto, ordeno a
todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a
los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar».
TÍTULO
V
Ordenación del
Juego
Artículo quince.- Modificación de la Ley
6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.
La Ley
6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, queda modificada
como sigue:
Uno. Se
modifica la letra a) del artículo 2.1, que queda redactada de la siguiente
manera:
«a)
Regular el régimen de publicidad, promoción y patrocinio del juego».
Dos. Se
modifica la redacción del artículo 5, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 5. Publicidad,
promoción y patrocinio.
1. Se
entiende por publicidad toda forma de comunicación, difusión, divulgación o
anuncio de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y
establecimientos en que se desarrollan, cualquiera que sea el medio utilizado.
Se
entiende por promoción de las actividades de juego y apuestas aquella actuación
consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con
carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra
actividad distinta de la publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a
conocer o favorecer la práctica del juego.
Se
entiende por patrocinio todo apoyo o financiación de actividades, servicios o
bienes, con el fin de dar a conocer una empresa o actividad de juegos o
apuestas, propia o de terceros.
2. La
publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juegos y apuestas, así
como de las empresas y establecimientos de juego, podrá realizarse por las
empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades en las condiciones
y con los límites, y requisitos que se determinen reglamentariamente.
En todo
caso, tanto la publicidad como la promoción y el patrocinio estarán sujetas a
los siguientes límites:
a) No deberán alterar la dinámica de la práctica
del juego o apuesta correspondiente.
b) No estará permitida la entrega gratuita
o la venta por precio inferior, de fichas, cartones, boletos o cualquier otro
medio utilizado para la participación en los juegos y apuestas, que supongan
ofertar juego gratuito o a un precio inferior al establecido, en los términos
que se determinen reglamentariamente.
c) No podrán realizarse promociones de
captación de clientes en aquellos establecimientos de juego y en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
d) No podrán realizarse actuaciones
consistentes en complementar la cuantía de los premios mediante pagos en dinero
o en especie.
e) No se podrán ofrecer consumiciones
gratuitas o a un precio inferior al del mercado en aquellos establecimientos de
juego y en los términos que se determinen reglamentariamente.
f) La publicidad en el exterior de los
locales de juego no podrá mostrar contenidos que inciten al juego, ni incluir
información sobre el importe de los premios ni el coeficiente de las apuestas, en
aquellos establecimientos de juego que se determinen reglamentariamente.
g) No podrá realizarse publicidad de juego
en centros y servicios sanitarios y socio sanitarios, centros de enseñanza
públicos y privados, así como en emplazamientos en los que se lleven a cabo
actividades dirigidas específica o principalmente a menores de edad.
h) La publicidad y promoción no podrán ser
perjudiciales para la formación de la infancia y la juventud, ni atentar contra
la dignidad de las personas, ni tener contenido racista, xenófobo, sexista o de
cualquier tipo de discriminación, o que incite al odio, ni vulnerar los valores
y derechos reconocidos en la Constitución española.
i) No está permitida la publicidad,
promoción o patrocinio mediante la aparición de personas o personajes de
relevancia o notoriedad pública.
j) No se podrán realizar actividades de
patrocinio de acontecimientos deportivos, eventos, bienes o servicios
destinados específica o principalmente a menores de edad.
k) No está permitida la publicidad estática
del juego en la vía pública, en elementos móviles, en medios de transporte, ni
a través de sistemas de megafonía.
l) Las comunicaciones publicitarias por
correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la
previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.
3. La
publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas, así
como de las empresas y establecimientos en que se desarrollan, deberá ajustarse
a la normativa específica sobre publicidad, así como a la normativa que regule
los servicios de sociedad de la información, comercio electrónico y
comunicación audiovisual, y deberá respetar la normativa sobre protección de
las personas menores de edad.
4. La
realización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios por las
empresas titulares de autorizaciones para la práctica de juegos y apuestas solo
podrá efectuarse en el interior de los establecimientos y dirigida únicamente a
los usuarios de éstos.
5. La
publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas
respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la
advertencia de los riesgos de la práctica abusiva del juego y la prohibición de
participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego.
6. Se
permite la publicidad de los juegos y apuestas en prensa, servicios de
comunicación audiovisual, servicios de la sociedad de la información, páginas
webs y redes sociales, con carácter meramente informativo, entendiendo por tal
aquélla que haga referencia exclusivamente al nombre de la empresa titular, el
nombre y ubicación del establecimiento, los juegos que se comercialicen, el
horario de la actividad de juego y los servicios complementarios que se
presten.
7. En las
páginas webs de las empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades
de juegos y apuestas y en los medios de comunicación especializados en el
sector del juego, se permite la publicidad de los juegos y apuestas».
Tres. Se modifica la redacción del artículo 28, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Infracciones
muy graves.
Son
infracciones muy graves:
a) Realizar actividades de organización o
explotación de juegos o apuestas careciendo de las autorizaciones o
inscripciones, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones
establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los
juegos en locales o recintos no autorizados, en condiciones distintas a las
autorizadas o por personas no autorizadas.
b) La modificación unilateral de
cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las
correspondientes autorizaciones.
c) La cesión por cualquier título de las
autorizaciones concedidas o de la explotación y comercialización de los juegos
y apuestas, salvo en las condiciones o con los requisitos establecidos en las
normas vigentes. De esta infracción serán responsables tanto la empresa cedente
como la empresa cesionaria.
d) Efectuar publicidad de los juegos de
azar o apuestas o de los establecimientos en que éstos se practiquen al margen
de las normas establecidas o autorizaciones concedidas. De esta infracción será
responsable el titular de la autorización.
e) La promoción o el patrocinio de juegos
o apuestas, así como el complemento de los premios, al margen de las normas
establecidas o autorizaciones concedidas.
f) Utilizar elementos o máquinas de juego
no homologados o no autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de
juego.
g) Modificar los límites de las apuestas o
premios autorizados.
h) Alterar la realidad u omitir
información en los documentos y datos que se aporten en los procedimientos
administrativos en materia de juego, incurriendo en falsedad, inexactitud o
irregularidad esencial.
i) Ejercer coacción o intimidación sobre
los jugadores en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos, por las
entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades
de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e
igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.
j) Conceder préstamos o créditos, o
permitir que se otorguen, a jugadores o apostantes por las entidades o empresas
titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas
o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal
empleado o directivo de los establecimientos.
k) La manipulación de los juegos en
perjuicio de los jugadores o apostantes o de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid.
l) El impago total o parcial a los
jugadores o apostantes de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.
m) La venta de cartones y tarjetas de
juegos colectivos de dinero y azar, de boletos, billetes, papeletas o de
cualquier otro título que permita la participación en los juegos o apuestas por
precio distinto al autorizado.
n) La fabricación, importación,
comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con
incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.
ñ) El incumplimiento de la prohibición de
participar en los juegos y apuestas regulado en el artículo 24.4 de la presente
Ley.
o) El incumplimiento de las medidas de
control adoptadas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas
establecidas en el artículo 26 de la presente Ley.
p) El incumplimiento del deber de
comparecencia, cuando sea requerido para ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 25.4 de la presente Ley.
q) Permitir el acceso a los
establecimientos de juego y apuestas, así como permitir la práctica del juego,
a los menores de edad y a las personas que lo tienen prohibido en virtud de la
presente Ley y de las normas que la desarrollen.
r) Permitir a los menores de edad el
acceso al juego de máquinas con premio en establecimientos de hostelería.
s) La no existencia en los
establecimientos de juego y apuestas de un servicio de control de admisión o su
funcionamiento con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas
reglamentariamente.
t) La inexistencia de un sistema informático
de acceso destinado al control de los asistentes a los establecimientos de
juego y apuestas, o la llevanza incorrecta o inexacta del mismo, o en
condiciones distintas a las homologadas o de las reglamentariamente
establecidas.
u) La falta de identificación o registro
de los visitantes y usuarios en los sistemas informáticos de control de acceso
a los establecimientos de juego.
v) La reincidencia en la comisión de tres
infracciones graves con sanción firme en vía administrativa, en un período de dos
años».
Cuatro. Se modifica la redacción del artículo 29, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Infracciones
graves.
Son
infracciones graves:
a) Permitir o consentir expresa o
tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en
locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la
instalación o explotación de máquinas recreativas, recreativas con premio
programado o de azar, careciendo de las autorizaciones o sin reunir los
requisitos exigidos reglamentariamente.
b) Carecer o llevar incorrectamente los
libros o soportes informáticos exigidos por la normativa en materia de juego.
c) No remitir al órgano competente en
materia de ordenación del juego los datos o documentos que reglamentariamente
se requieran.
d) No comunicar o no acreditar en el plazo
reglamentariamente establecido la información registral de las inscripciones de
empresas en el Registro del Juego para su actualización.
e) Obtener o solicitar la autorización de
instalación de máquinas en establecimientos de hostelería con aportación de
documentos o datos falsos, irregulares o no conformes con la realidad.
f) La falta de hojas de reclamaciones en
los locales autorizados para juegos de suerte, envite o azar o la negativa a
facilitar las mismas al usuario que las solicite.
g) No remitir en el plazo
reglamentariamente establecido al órgano competente las reclamaciones que se
formulen.
h) La transmisión de las máquinas
recreativas con premio programado o de azar con incumplimiento de las
condiciones reglamentariamente establecidas.
i) Reducir el capital de las sociedades o
las fianzas exigidas a las empresas para realizar actividades relacionadas con
los juegos de suerte, envite o azar por debajo del límite establecido.
j) Tomar parte como jugador en juegos no
autorizados en establecimientos públicos o privados.
k) La negativa de colaboración o de
exhibir a los funcionarios que tengan encargada la misión de control de los
juegos y apuestas los documentos acreditativos de las autorizaciones
administrativas, así como la negativa a abrir o mostrar a los mismos para su
comprobación las máquinas o elementos de juego.
l) Instalar o explotar máquinas
recreativas, recreativas con premio programado o de azar en número que exceda
del autorizado.
m) No realizar el depósito a favor de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid de las cantidades que resulten de premios
que no hayan podido ser abonados, en los plazos que reglamentariamente se
establezcan.
n) La falta de comunicación dentro de los
plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial que no
requiera autorización previa.
ñ) La no devolución de la documentación
que ampare la explotación e instalación de las máquinas recreativas con premio
programado o de azar cuando la misma sea exigida reglamentariamente.
o) Permitir el uso o mantener el
funcionamiento de material de juego sin cumplir las condiciones técnicas de su
homologación.
p) El incumplimiento de las normas
técnicas de los reglamentos de los juegos y apuestas.
q) El incumplimiento de las obligaciones o
prohibiciones establecidas reglamentariamente, relativas a la rotulación de las
fachadas de los establecimientos de juego o a la información que se pueda
ofrecer en el exterior de los mismos.
r) No disponer en los establecimientos de
juego a disposición de los usuarios, de los folletos informativos a los que
vengan obligados de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley o en los
reglamentos dictados en desarrollo de la misma.
s) Comercializar o explotar juegos fuera
del horario de apertura y cierre autorizado o mantener en funcionamiento las
máquinas de juego, los terminales o cualquier otro elemento o material
utilizado para la práctica de juego fuera de los horarios autorizados.
t) Y en general, el incumplimiento de los
requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y las normas que lo
desarrollan siempre que no tengan la condición de infracción muy grave y hayan
ocasionado beneficio para el infractor o perjuicio al usuario o para los
intereses de la Comunidad de Madrid».
Cinco. Se
añade un Título V, que queda redactado de la siguiente manera:
«Título V. Del juego
responsable.
Artículo 37. Principios
rectores de la actividad de juego.
1. Las
actuaciones en materia de juego se regirán por los siguientes principios:
a) Respeto a las reglas básicas de una
política de juego responsable.
b) Protección de las personas menores de
edad y de todas aquellas que tengan prohibido su acceso a los establecimientos
de juego y apuestas o a la práctica del juego.
c) Transparencia y seguridad en el
desarrollo de los juegos y apuestas y garantía de que no se produzcan fraudes
en su desarrollo.
d) Garantía del pago de los premios, así
como la colaboración en el cumplimiento de la legislación de prevención y lucha
contra el fraude fiscal y de blanqueo de capitales.
e) Facultades de intervención y control
por parte de la Administración pública.
f) Prevención de los perjuicios a las
personas usuarias y en especial a los colectivos sociales más vulnerables.
2. En todo
caso, en la ordenación del juego, se tendrá en cuenta su realidad e incidencia
social, sus repercusiones económicas, la diversificación empresarial del juego
en sus distintas modalidades, favoreciendo el acceso en condiciones de igualdad
de las personas físicas y jurídicas explotadoras y comercializadoras de juegos
y apuestas. Para ello la Administración deberá velar por la aplicación de los
principios rectores con la finalidad de evitar el fomento del hábito
irresponsable del juego y reducir sus efectos negativos, y las empresas deberán
colaborar en este objetivo.
Artículo 38. Políticas de
juego responsable.
1. Las
políticas de juego responsable suponen que el ejercicio de las actividades de
juego se abordará desde una política integral de responsabilidad social
corporativa que contemple el juego como un fenómeno complejo donde se han de
combinar acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de
control.
2. Las
acciones preventivas se dirigirán a la sensibilización, información y difusión
de las buenas prácticas de juego, así como a garantizar que la actividad de la
persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación,
dentro de parámetros saludables, evitando la práctica compulsiva y no
responsable en los juegos y apuestas, así como los efectos nocivos que la misma
pudiera provocar.
3. A
instancia del órgano competente en materia de ordenación del juego, las
empresas explotadoras y comercializadoras de juegos y apuestas deberán elaborar
un plan de medidas que incorporará las reglas básicas de política de juego
responsable y que tenga por objetivo prevenir los posibles efectos
perjudiciales que pueda producir la práctica abusiva del juego. En todo caso se
incluirán las siguientes acciones:
a) Prestar la debida atención a los
colectivos de personas vulnerables a la práctica del juego.
b) Proporcionar a los ciudadanos la
información necesaria para que puedan hacer una elección consciente de sus
actividades de juego, promoviendo actitudes de juego moderado, no compulsivo y
responsable.
c) Informar de la prohibición de
participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego.
4. Los
establecimientos de juego y apuestas deberán tener a disposición de los
usuarios folletos informativos facilitados por asociaciones que traten sobre la
prevención, tratamiento de la ludopatía y sus centros de rehabilitación».
Seis. Se
añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
tercera. Zonas de alta concentración.
1. Tendrán
consideración de zonas de alta concentración, aquellos municipios con población
superior a cien mil habitantes distintos de Madrid capital, que cuenten con un
número de establecimientos de juego con autorización en vigor para la
comercialización de apuestas superior al que se fije reglamentariamente a tales
efectos.
2. También
tendrán consideración de zonas de alta concentración aquellos distritos
municipales de Madrid capital en los que exista una ratio de número de
establecimientos con autorización para la comercialización de apuestas por cada
diez mil habitantes, superior a la que, a estos efectos, se fije
reglamentariamente.
3. Se
habilita al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del
juego para dictar mediante orden las disposiciones necesarias para determinar y
actualizar tanto el número de establecimientos por municipio como la ratio por
distrito municipal de Madrid capital, así como para modificar los criterios de
determinación de las zonas de alta concentración establecidos en los apartados
anteriores».
Siete. Se
añade una disposición final primera bis, con la siguiente redacción:
«Disposición
final primera bis. Suspensión de la autorización de explotación de máquinas
recreativas de juego y de azar.
1. La
vigencia de la autorización de explotación de las máquinas recreativas y de
juego podrá ser suspendida temporalmente en los términos siguientes:
a) La empresa titular de la autorización
de explotación de una máquina recreativa de juego o de azar podrá solicitar del
órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la suspensión
temporal de dicha autorización por un plazo máximo no superior a dieciocho
meses. Para ello se requerirá que se acredite que la máquina no se encuentra en
explotación, por lo que deberá ser retirada del local en el que esté instalada,
acreditándose dicho extremo con la previa comunicación de emplazamiento de la
máquina en el almacén de la empresa operadora.
b) La resolución de concesión de la
suspensión producirá efectos desde el primer día del trimestre natural
siguiente a aquél en que se presente la solicitud.
c) Transcurrido el plazo de suspensión sin
que el interesado haya solicitado el alta de la autorización de explotación, se
procederá de oficio a dicha alta.
d) La suspensión temporal no afectará al
periodo de vigencia de la autorización de explotación ni a la cuantía de las
fianzas exigibles.
e) En los casos excepcionales de fuerza
mayor o emergencia sanitaria en los que la explotación de las máquinas
recreativas y de juego haya sido limitada por la Administración pública, se
entenderán suspendidas de oficio todas las autorizaciones de explotación
vigentes en situación de activo por el periodo de duración de dicha limitación,
sin necesidad de solicitud individualizada de suspensión por parte de la
empresa titular.
2. Se
autoriza al consejero competente en materia de ordenación y gestión del juego a
modificar mediante orden el régimen de la suspensión de la autorización de
explotación de máquinas recreativas de juego y de azar regulado en el apartado
anterior».
Ocho. Se
añade una Disposición Adicional Cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición
Adicional Cuarta. Excepción de la actividad económica del juego y las apuestas
a la aplicación del principio de eficacia establecido en la legislación que
regula la libre circulación y establecimiento de operadores económicos en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
A las
actividades relativas al juego y las apuestas que se desarrollen en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid no les será de aplicación el principio de
eficacia de las disposiciones, actos y demás medios de intervención de las
autoridades competentes del resto del territorio nacional que permitan el
acceso a dicha actividad económica o el ejercicio de la misma, establecido en
la legislación que regula la libre circulación y establecimiento de operadores
económicos, por concurrir razones de interés general de orden público,
seguridad pública y salud pública».
TÍTULO VI
Entidades Locales
Artículo dieciséis.- Modificación de la Ley
2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
La Ley
2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid,
queda modificada como sigue:
Uno. Se
adiciona una sección sexta al Capítulo I del Título II, con la siguiente
redacción:
«Sección 6.a Mancomunidades
de interés general.
Artículo 74 bis. Régimen
jurídico de las mancomunidades de interés general.
1. Las
mancomunidades de interés general se regularán por las previsiones que
contempla esta Ley.
2. Las
mancomunidades de interés general tienen la condición de entidad local de base
asociativa y carácter voluntario, para la gestión de servicios comunes o para
la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial de los
municipios que las integran.
Tienen
personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de los
municipios que la integran.
3. Su
régimen jurídico será el establecido en sus estatutos, que deberán respetar, en
todo caso, lo dispuesto en la normativa básica estatal que resulte aplicable,
en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
4. La
asociación de un municipio a una mancomunidad de interés general no podrá
afectar a la totalidad de competencias y funciones municipales. El municipio
ejercerá por sí mismo aquéllas no incluidas en los estatutos de las
mancomunidades de interés general.
5. Para
ser calificadas como mancomunidades de interés general y para conservar la calificación
como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar integrada por municipios con
población igual o inferior a 20.000 habitantes.
b) Poseer plantilla de personal propio al
servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella. La mancomunidad de
interés general deberá cumplir los requisitos que en materia de personal se
establecen en el apartado 4 del artículo 74 ter.
c) Incluirse en un ámbito geográfico
continuo la totalidad de los términos de los municipios que la integren.
d) Compartir entre sí los municipios
incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica
sustancialmente común y homogénea.
e) Estar formada por al menos diez
municipios que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada
como mancomunidad de interés general. En este sentido, la incorporación a una
mancomunidad de interés general exigirá la completa y previa separación del
municipio de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera
asociado.
f) Prestar efectivamente servicios al
menos a la mitad de los municipios o a un número inferior que represente, al
menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas
competenciales que se citan a continuación:
1.a Urbanismo.
2.a Medio ambiente urbano y recogida y
tratamiento de residuos.
3.a Infraestructura viaria, movilidad y
otros equipamientos.
4.a Protección civil, prevención y
extinción de incendios.
5.a Información y promoción turística.
6.a Protección de la salubridad pública y
sostenibilidad medioambiental.
7.a Deporte y ocupación del tiempo libre.
8.a Cultura.
9.a Participación ciudadana en el uso de
las TICS.
10.a Evaluación e información de
situaciones de necesidad social y la atención inmediata de personas en
situación de riesgo de exclusión social.
11.a Prestar el apoyo o asistencia técnica
en materia de policía local a las asociaciones de municipios o municipios que
lo soliciten, conforme a la legislación vigente.
6. A las
mancomunidades de interés general solo podrán incorporarse municipios cuyo
territorio se encuentre en la Comunidad de Madrid.
7. Tendrá
una sola sede como centro independiente y de referencia de todo el ámbito de la
Mancomunidad.
Artículo 74 ter. Declaración
de las mancomunidades de interés general.
1. Si así
lo previeran sus estatutos y se cumplieran los requisitos para la calificación
como mancomunidad de interés general de la mancomunidad en constitución, el
Presidente de la Comisión Promotora la solicitará a la Consejería competente en
materia de Administración local, tras la adopción por la Asamblea de
Concejales, a la que hace referencia el artículo 66 de la presente Ley, del
acuerdo definitivo de aprobación de los estatutos, incorporando a la solicitud
todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de
los requisitos exigidos para la calificación como mancomunidad de interés
general.
Previos
los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de sus miembros legales de los
órganos de la mancomunidad que ostenten dicha competencia de acuerdo con sus
estatutos, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de
mancomunidad de interés general podrán solicitar en cualquier momento su
calificación como tales a la Consejería competente en materia de Administración
local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su
calificación como tal y así lo acrediten. Si la calificación como mancomunidad
de interés general conllevara una modificación de los estatutos de la
mancomunidad, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa básica
estatal que resulte aplicable y en la presente Ley.
2.
Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el
cumplimiento de todos los requisitos para la calificación como mancomunidad de
interés general, la Consejería competente en materia de Administración local,
previo sometimiento de la solicitud a información pública por treinta días
naturales mediante publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración
local, dictará orden del titular de la Consejería por la que la conceda en el
plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución
expresa deberá entenderse desestimada.
En el caso
de que la Consejería competente estimase la falta de cumplimiento o
acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la
mancomunidad de interés general, requerirá al solicitante para que proceda a la
subsanación con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. La subsanación
deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos
meses desde la notificación del requerimiento.
3. La
declaración de mancomunidad de interés general se efectuará mediante orden del
titular de la Consejería competente en materia de Administración local, previa
acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y tras el
sometimiento de la solicitud a información pública, previsto en el apartado 2
del presente artículo. La orden contendrá la denominación de la mancomunidad,
los municipios que voluntariamente la integran y los estatutos, y será
publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La Consejería
competente en materia de Administración local pondrá en conocimiento de la
Administración General del Estado la mancomunidad constituida para la anotación
en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de
Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
4. La
declaración como mancomunidad de interés general estará sujeta al cumplimiento
de los siguientes requisitos en materia de personal:
a) En sus estatutos deberá garantizarse
que, en ningún caso, se dotará de personal eventual o de confianza.
b) Deberá constar en el expediente el
compromiso que garantice que la pertenencia de cualquiera de los municipios a
la misma no podrá suponer para dichos municipios asociados, durante los cinco
años siguientes a la declaración, gastos de personal propio y gastos como
aportación para el personal de la mancomunidad superiores a los anteriores al
ingreso en la misma.
En esa valoración se incluirán los gastos
de personal propio y, en su caso, las aportaciones para sufragar los gastos de
personal de la anterior mancomunidad si perteneciera a alguna.
En todo caso, no se considerarán un
aumento de la cantidad global los futuros incrementos retributivos de los
funcionarios que pudiera establecer la normativa básica del Estado.
c) Como garantía de una correcta
valoración de las necesidades de personal de cada mancomunidad, se requerirá en
el expediente su compromiso de no dotarse de personal propio mediante oferta de
empleo durante los tres años siguientes a la declaración de las mancomunidades de
interés general, pudiendo solo acudirse excepcionalmente, de ser preciso, a la
contratación laboral temporal.
Artículo
74 quater. Causas de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés
general.
La pérdida
de calificación de mancomunidad de interés general tendrá lugar en los
siguientes supuestos:
a) Por el incumplimiento de los requisitos
que sirvieron para proceder a su calificación como mancomunidad de interés
general.
b) Cuando exista un incumplimiento de dos
o más de las obligaciones que correspondan a la mancomunidad de interés
general.
Artículo
74 quinquies. Procedimiento de la pérdida de calificación de mancomunidad de
interés general.
1. La
pérdida de calificación de mancomunidad de interés general se acordará por la
Consejería competente en materia de Administración local, previa audiencia a la
mancomunidad por el plazo de un mes, valorándose la voluntariedad y, en su
caso, reincidencia, en el incumplimiento de la obligación.
2. La
orden de pérdida de calificación será notificada a la mancomunidad de interés
general en el plazo de diez días desde su adopción.
3. Dicha
orden se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y a
iniciativa de la Consejería competente en materia de Administración local se
pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado, para la
anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales, y se inscribirá en el
Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 74 sexties. Órganos
de gobierno de las mancomunidades de interés general.
Los
estatutos de las mancomunidades de interés general reconocerán al menos la
existencia de los siguientes órganos de gobierno:
a) Pleno, del que formarán parte
representantes electos de cada uno de los municipios de la mancomunidad de
interés general, y cuya composición será representativa de los municipios
mancomunados.
b) Junta de Gobierno, de la que formarán
parte determinados miembros del Pleno de la mancomunidad, elegidos por éste, y
que deberá reproducir en su composición la representatividad de dicho Pleno.
c) Presidente, elegido por y entre los
representantes electos del Pleno.
Artículo
74 septies. Modificación, supresión o fusión de mancomunidades para constituir
mancomunidades de interés general.
1. La
modificación de mancomunidades existentes, así como de sus estatutos, para
convertirse en mancomunidad de interés general, cuando coincida sustancialmente
su ámbito territorial, se regirá por lo dispuesto en esta Ley.
2. La
supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial
coincida sustancialmente con otras mancomunidades con similares competencias,
se regirá por lo establecido en esta Ley.
La fusión
de mancomunidades existentes para convertirse en mancomunidad de interés
general y la efectiva constitución de la mancomunidad de interés general
conllevará la supresión de las mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en
su personalidad jurídica.
3. En los
procedimientos previstos en este artículo se incorporará, en todo caso,
certificación emitida por el secretario sobre los bienes y derechos de las
mancomunidades, la plantilla y la relación de puestos de trabajo de estas y las
competencias y funciones desarrolladas, así como informe de la intervención
sobre el estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor por cada
competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e
inversiones por cada competencia o función.
4. En todo
caso, las mancomunidades a suprimir continuarán prestando los servicios
públicos que tuvieran encomendados hasta que pasen a ser prestados
efectivamente por la nueva mancomunidad de interés general.
5. Los
procedimientos para la modificación de mancomunidades, así como de sus
correspondientes estatutos, para la supresión de la mancomunidad o
mancomunidades afectadas, incluida su fusión, y para la declaración de
mancomunidad de interés general, podrán tramitarse paralelamente y tendrán un
plazo de caducidad de nueve meses.
Artículo 74 octies.
Competencias y funciones.
1. Las
mancomunidades de interés general incluirán en sus estatutos, en todo caso, una
cartera común y homogénea de competencias y funciones de entre las materias
previstas en la normativa de régimen local, y según lo dispuesto en el apartado
f) del artículo 74 bis.5. ()
2. En el
marco de las áreas competenciales establecidas en el artículo 74 bis, y con
sujeción a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable, se desarrollará
reglamentariamente el régimen jurídico sobre:
a) Las competencias y funciones de las
mancomunidades de interés general.
Las competencias y funciones se
concretarán, para su asignación a la mancomunidad, por cada uno de los
municipios asociados, en función del tramo de población al que pertenezcan.
b) Las competencias y funciones que deban
ejercer desde el momento de su declaración, y los plazos en los que deberán
ejercer el resto de las competencias y funciones incluidas en la cartera de
servicios, previa audiencia a la dirección general con las competencias
delegadas.
c) Las competencias y funciones que,
siendo de titularidad de los municipios de más de 5.000 habitantes, se puedan
asignar a la mancomunidad de interés general por ser de interés mutuo para
ambos.
Artículo
74 nonies. Aportaciones económicas de los municipios asociados a las
mancomunidades de interés general.
1. Los
municipios asociados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas,
diferenciadas por materias, competencias y funciones, para atender las
aportaciones comprometidas con la mancomunidad de interés general a la que
pertenezcan y, a tal efecto, el secretario-interventor o interventor municipal,
en el ejercicio de sus funciones, informará de ello específicamente con
carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del
presupuesto municipal.
2. Las
aportaciones económicas de los municipios asociados se realizarán en la forma y
plazos que se determinen en los estatutos de la mancomunidad de interés
general.
3. Estas
aportaciones tendrán la consideración a todos los efectos de pagos obligatorios
y de carácter preferente, ostentando la mancomunidad de interés general las
prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Pública.
Artículo 74 decies.
Subvenciones y ayudas de la Comunidad de Madrid.
La
Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de
Administración local, y de acuerdo con lo que prevean los presupuestos
generales para cada año, establecerá una línea de cooperación económica local
general destinada a las mancomunidades de interés general. Podrá determinar en
sus ayudas el carácter preferente de las mancomunidades de interés general para
el ejercicio de sus competencias y funciones».
Dos. Se
añade un apartado 3 al artículo 122, con la siguiente redacción ():
«3. Todos
los planes y proyectos de disposiciones de carácter general de la Comunidad de
Madrid diseñados, proyectados y ejecutados sobre las entidades locales deberán
ser sometidos a un único informe sobre el equilibrio territorial que emitirá la
dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de
Administración local».
Tres. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 131,
que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Todas
las actuaciones de contratación municipal incluidas en el Programa serán objeto
de control y seguimiento por la Comunidad de Madrid. En el caso de contratos de
obra, la Administración autonómica deberá autorizar sus correspondientes
proyectos una vez aprobados y, en su caso, supervisados técnicamente, por las
entidades locales antes de su contratación».
TÍTULO
VII
Servicios
Sociales
Artículo diecisiete.- Modificación de la Ley
15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad
de Madrid
La Ley
15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de
Madrid queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. El
procedimiento para la concesión de la Renta Mínima de Inserción se iniciará
mediante solicitud de la persona interesada, que se presentará preferentemente
en el centro municipal de servicios sociales correspondiente al domicilio de la
persona solicitante. Una vez recibida la solicitud en la Administración
competente, se abrirá el correspondiente expediente administrativo.
En
aquellos casos en los que excepcionalmente se presente la solicitud ante una
Administración distinta de la Comunidad de Madrid o de la Entidad Local
correspondiente al domicilio del peticionario, el órgano competente para
instruir el procedimiento será la Comunidad de Madrid».
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19, que
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Instrucción.
1. El
centro de servicios sociales, o excepcionalmente la Consejería competente
deberá comprobar que la persona solicitante reúne los requisitos establecidos
en esta Ley y en sus normas de desarrollo para ser beneficiario de la
prestación económica. Examinará, asimismo, los datos correspondientes a
composición de la unidad de convivencia del solicitante y documentación sobre
sus recursos económicos.
2. Los
centros municipales de servicios sociales, o excepcionalmente, la Consejería
competente, podrán solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean
necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el
solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley y
en sus normas de desarrollo.
3. Una vez
completada y verificada la documentación necesaria, los centros municipales de
servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente en materia
de servicios sociales, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de
aquella, junto con la documentación obrante en el expediente, a efectos de su
valoración y posterior resolución. El plazo citado anteriormente quedará
interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al
solicitante».
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda
redactado de la siguiente manera:
«2. Las
normas de desarrollo de la presente Ley establecerán los requisitos y
características básicas que deberán reunir los proyectos, los mecanismos de
cooperación con los servicios sociales y de empleo, la proporción mínima de
perceptores de la renta mínima de inserción o cualesquiera otras prestaciones
económicas de análoga naturaleza cuyo fin sea la cobertura de las necesidades
básicas que deberán incluir y las formas concretas de apoyo público para su
desarrollo».
Cuatro. Se
añade una letra f) al artículo 38, con la siguiente redacción:
«f) La
tramitación administrativa de la prestación económica de renta mínima de
inserción, en sus fases de iniciación e instrucción del procedimiento, en los
casos en que los interesados presenten la solicitud de renta mínima de
inserción por otros cauces distintos al centro de servicios sociales. En todo
caso, la Consejería competente comunicará al centro de servicios sociales que
por su domicilio le corresponde, la resolución adoptada, así como aquellas
situaciones sociales que requiera una intervención por atención social
primaria».
Artículo dieciocho.- Modificación de la Ley 11/2002, de 18
de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de
Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid ()
Se
modifica la redacción del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/2002, de
18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de
Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios
Sociales de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente
manera:
«1. La
competencia para iniciar el procedimiento sancionador recaerá en el centro
directivo competente en materia de ordenación de la actividad de los centros y
servicios de acción social. En ningún caso podrá considerarse como incoación la
propuesta de inicio formulada por el personal inspector».
Artículo diecinueve.- Modificación de la Ley 11/2003, de 27 de
marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid ()
La Ley
11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid,
queda modificada como sigue:
Uno. Se
añade un artículo 26 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 26 bis. Historia
Social Única y Registro Único de Personas Usuarias.
1. La
historia social única es un documento abierto, en soporte digital, que reúne e
incorpora información relevante acerca de la persona usuaria de los servicios
sociales y orientada a la realización de una adecuada intervención social. La
historia social es única para cada persona usuaria.
2. La
historia social única constituye el instrumento técnico básico que permite la
relación entre los servicios sociales de Atención Primaria y Especializada, así
como la interrelación y coordinación con otros sistemas de protección social,
con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las
intervenciones.
3. El
registro único de personas usuarias es un archivo de tecnología digital, de
carácter no público, adscrito a la Consejería competente en materia de
servicios sociales, que reúne los datos relativos a dichas personas. El
registro único constituye el soporte documental de los instrumentos de
información del sistema de servicios sociales, al servicio de profesionales y
personas usuarias. Su finalidad es facilitar el ejercicio de las competencias,
en materia de servicios sociales, de las Administraciones integradas en el
sistema público de servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
4.
Reglamentariamente se establecerán las características y el régimen de
funcionamiento y utilización de la historia social única y el registro único de
personas usuarias, de conformidad con los requerimientos técnicos fijados por
el organismo responsable de informática y comunicaciones de la Comunidad de
Madrid.
5. En el
diseño, desarrollo y régimen de funcionamiento y utilización de ambos
dispositivos de información, se observará lo establecido en la normativa
vigente en materia de protección de datos de carácter personal».
TÍTULO
VIII
Profesiones del
Deporte
Artículo veinte.- Modificación de la Ley
6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las
profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid
La Ley
6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las
profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se
añaden los apartados 6, 7 y 8 al artículo 2, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
1. La
presente Ley se aplica en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid a las
actividades físicas y deportivas que se realicen en el marco de una prestación
de servicios profesionales.
2. A los
efectos de esta Ley, el término deporte engloba todas las manifestaciones físicas
y deportivas en las que para su ejecución se soliciten los servicios
profesionales contemplados en esta Ley. En virtud de ello, el término deporte
incluye a todas las actividades físicas y deportivas.
3. Se
regirán por su normativa específica las actividades profesionales relacionadas
con: las actividades náutico-deportivas, el buceo profesional, las
aeronáuticas, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, el
paracaidismo y las actividades deportivas que se basan en la conducción de
aparatos o vehículos de motor, cuya práctica se encuentra sometida a la
legislación sobre seguridad vial o navegación aérea, los guías de pesca así
como aquellas actividades profesionales de especial riesgo que tengan normativa
específica.
Asimismo,
además de las señaladas en el párrafo anterior quedan fuera del ámbito de la
presente Ley los árbitros y los jueces deportivos, que quedarán regulados por
su ámbito competencial.
No
obstante, sí serán de aplicación las obligaciones referidas en esta Ley,
expuestas en el artículo 4.
4. La ley
regula el ejercicio profesional por cuenta propia y ajena y es igualmente
aplicable tanto si es a cambio de una retribución o en régimen de voluntariedad
como si la profesión se ejerce en el sector público como en el privado, con independencia
de la naturaleza de las entidades en donde se presten servicios profesionales.
5. Los
requisitos de cualificación y titulación señalados en esta Ley serán exigibles
cuando se ejerza la profesión en la Comunidad de Madrid. En el caso de las
entidades o instituciones públicas, sólo serán de aplicación a las de ámbito
autonómico o local en la Comunidad de Madrid.
6. Los
profesionales o voluntarios cuya labor se desarrolle en contacto con personas
menores de edad en el ámbito deportivo, deberán disponer de certificación
negativa del Registro Central de delincuentes sexuales y Trata de Seres Humanos
conforme a lo prevenido en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, o norma que la
sustituya.
7. La
inclusión del profesional o voluntario que tenga contacto habitual en el ámbito
deportivo con personas menores de edad, en el Registro Central de delincuentes
sexuales y Trata de Seres Humanos, determinará la suspensión inmediata de la
prestación de sus servicios en dicho ámbito.
8. El
titular de las instalaciones deportivas donde lo profesionales presten sus
servicios regulará los protocolos de actuación que recogerán las actuaciones
para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de ocio y que deben
seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las
posibles situaciones de violencias sobre la infancia y la adolescencia
comprendidas en el ámbito deportivo y de ocio.
Dichos
protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades
deportivas y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en
la Red de Centros de Alto Rendimiento y Tecnificación Deportiva, Federaciones
Deportivas y Escuelas municipales».
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. La
dirección general con competencias en materia de deporte de la Comunidad de
Madrid será la responsable de adoptar medidas de control e inspección
necesarias para garantizar que los profesionales que impartan servicios
deportivos en la Comunidad de Madrid cumplan con los requisitos y obligaciones
exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión, pudiendo recabar al
efecto la colaboración de los servicios de inspección de otras Consejerías u
otras Administraciones públicas teniendo en cuenta los principios recogidos en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público».
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 13 que queda
redactado de la siguiente manera:
«2. Los
profesionales del deporte que pretendan ejercer su profesión en la Comunidad de
Madrid deberán realizar una comunicación previa ante la dirección general
competente en materia de deportes de la Comunidad de Madrid, en los términos
establecidos en esta Ley».
Cuatro. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al
artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Publicidad de
los servicios deportivos.
1. La
publicidad realizada por las personas y entidades que oferten servicios
incluidos dentro del ámbito funcional de las profesiones reguladas del deporte
deberá ser objetiva, prudente y veraz, no podrá fomentar prácticas deportivas
perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores, usuarios y
deportistas, y habrá de respetar la base científica de las actuaciones y
prescripciones que rigen la actividad física y la práctica deportiva de modo
que no ofrezca falsas esperanzas a las personas destinatarias de los servicios
ofrecidos. Todo ello, sin perjuicio de que las normas vigentes establezcan
requerimientos adicionales a determinadas modalidades deportivas.
2. Queda
prohibida la publicidad de aquellos servicios o productos que se comercialicen
como poseedores de propiedades para el tratamiento o prevención de
enfermedades, para modificar el estado físico o psicológico, o para restaurar,
corregir o modificar funciones fisiológicas que no estén respaldados por
pruebas técnicas o científicas acreditadas.
3. Los
titulares de los centros deportivos, gimnasios y cualesquiera otras
instalaciones deportivas en las que se presten servicios deportivos serán
responsables de ofrecer información clara y visible a los usuarios sobre la
cualificación profesional que posean sus profesionales del deporte.
4. El
organismo de la Comunidad de Madrid con competencia en materia de control de la
publicidad, adoptará las medidas necesarias para que, en la publicidad de
centros y servicios deportivos, se informe de forma clara y visible a los
consumidores, usuarios y deportistas de las autorizaciones concedidas a los
profesionales del deporte que presten sus servicios en tales centros y
servicios deportivos.
5.
Cualquiera que sea la forma de prestación del servicio, estará a disposición
del usuario de manera permanente, una copia de la póliza del seguro de
responsabilidad civil que garantice la información suficiente relativa al
número de póliza, compañía aseguradora y coberturas contratadas».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. La
iniciación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas
en esta Ley se producirá de oficio, por acuerdo del titular de la dirección
general con competencia en materia de deportes.
La
instrucción corresponderá al órgano que determine el decreto que regule la
estructura orgánica de la Consejería con competencia en materia de deportes o
norma reglamentaria correspondiente».
Seis. Se añade una letra c) al apartado 2 y una letra g) al
apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Infracciones.
1. Las
infracciones en materia de profesiones reguladas del deporte se clasifican en
muy graves, graves y leves.
2. Son
infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los deberes
profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la
integridad física de las personas destinatarias de los servicios profesionales
ofrecidos o para terceras personas.
b) El incumplimiento del deber de
aseguramiento de la responsabilidad civil y profesional.
c) La resistencia, negativa u obstrucción
a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones
solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las
funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y
ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa
o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en
los casos en los que se produzca negativa absoluta a facilitar información o
prestar colaboración en los servicios de control e inspección.
Se
entenderá que se produce negativa absoluta cuando se hayan desatendido hasta un
tercer requerimiento.
3. Son
infracciones graves:
a) El ejercicio de actividades o funciones
reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de las
cualificaciones profesionales requeridas en cada caso.
b) El incumplimiento de los deberes
profesionales cuando no genere graves perjuicios para la salud o la integridad
física de las personas destinatarias de los servicios profesionales ofrecidos o
para terceras personas.
c) La contratación de trabajadores no
cualificados en el caso de que el objeto de su contrato de trabajo comprenda,
total o parcialmente, la realización de tareas propias de la profesión.
d) El incumplimiento de las obligaciones
establecidas por el artículo 25 de la presente Ley en materia de publicidad de
los servicios deportivos.
e) El uso indebido de las denominaciones
reservadas a las profesiones reguladas del deporte.
f) La desobediencia reiterada de los
requerimientos o indicaciones realizados por la dirección general competente en
materia de deportes, dirigida al cese del ejercicio de actividades o funciones
reservadas a las profesiones reguladas en la presente Ley sin disponer de los
requisitos de acceso profesionales requeridos en cada caso.
g) La resistencia, negativa u obstrucción
a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informaciones
solicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las
funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y
ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa
o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades, en
los casos en los que se produzca negativa reiterada a facilitar información o
prestar colaboración en los servicios de control e inspección, salvo que se
califique como muy grave en virtud de la letra c) del apartado anterior.
4. Es
infracción leve el incumplimiento de las restantes obligaciones previstas en la
presente Ley en el ejercicio de las profesiones reguladas del deporte que no
constituyan infracción grave o muy grave».
Siete. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria
primera, que queda redactado de la siguiente manera:
«4.
Quienes se encuentren en la situación descrita en los apartados anteriores de
la presente disposición transitoria, y aún no hayan obtenido la habilitación,
podrán seguir desempeñando, mientras tanto, las funciones atribuidas a la
profesión correspondiente como lo venían haciendo hasta ese momento, pero
estarán obligados a realizar ante la dirección general competente en materia de
deportes, una declaración responsable en la que se hagan constar los años y el
tipo de experiencia profesional que se posea, así como el compromiso de iniciar
el procedimiento de solicitud de la habilitación tan pronto como sea aprobada la
disposición reglamentaria. La presentación de dicha declaración responsable
autorizará al interesado para el ejercicio de las funciones propias de la
profesión que corresponda hasta que se sustancie el procedimiento para obtener
la habilitación, salvo que la Administración, a través del correspondiente
procedimiento administrativo, previa audiencia al interesado, prohíba
expresamente el ejercicio de tales funciones por resultar improcedentes o
inciertos los datos contenidos en la declaración responsable».
TÍTULO
IX
Medidas
organizativas y de modernización de la Administración
Capítulo
I
Servicios de
prevención, extinción de incendios y salvamentos
Artículo veintiuno.- Modificación del Texto Refundido de la
Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y
Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto
Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre
El Texto
Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención,
Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid aprobado por
Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2, se añade un nuevo apartado 3 y
el actual 3 pasa a ser el 4, todo ello en el artículo 10, que quedan redactados
de la siguiente manera:
«2.
Asimismo, se considerarán a todos los efectos colaboradores de los servicios de
prevención y extinción de incendios y salvamentos:
a) Los
voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil.
b) El personal de los servicios de
vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de
municipios y empresas públicas o privadas.
Cuando
este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del
Cuerpo de Bomberos, estas se llevarán a cabo bajo la dirección de dicho Cuerpo
y bajo la dependencia de sus mandos naturales.
3. En el
ámbito de sus competencias, tendrán también la consideración de colaboradores
de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos, las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Unidad Militar de Emergencias y
demás unidades de las Fuerzas Armadas».
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda
redactado de la siguiente manera:
«2.
También forman parte del servicio el personal contratado en régimen laboral
para la prestación de servicios, los funcionarios de los Servicios de Incendios
Forestales y personal laboral adscrito a los mismos, el personal del Servicio
Médico del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid, así como otros puestos
adscritos al servicio en labores de apoyo».
Tres. Se
suprime el artículo 12, que queda sin contenido.
Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1, se incluye un
apartado e) y se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 17, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Acceso al
cuerpo y promoción interna.
1. El
acceso al cuerpo en la Escala Ejecutiva u Operativa se hará, con carácter
general, por la categoría de Bombero Especialista. A la especialidad de
Comunicaciones se accederá, por la categoría de Operador. En ambos casos el
acceso se realizará, por medio de oposición o concurso-oposición en
convocatoria libre, según los principios de publicidad, mérito y capacidad, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria, que serán como
mínimo los siguientes:
a) Haber cumplido dieciocho años antes de
la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.
b) Estar en posesión del título exigido o
en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación
de instancias.
c) Cumplir las condiciones físicas y
psíquicas exigibles para ejercer el desempeño de las funciones según establezca
la convocatoria.
d) Superar la realización de pruebas
técnicas que, en su caso, puedan establecerse reglamentariamente para ejercer
el desempeño de las funciones según establezca la convocatoria.
e) No haber sido separado mediante
expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones
Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades
Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o
cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de
funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el
caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.
f) Estar en posesión del permiso de
conducir de la Clase B, con la autorización para conducir vehículos de
transporte prioritario (BTP), para el puesto de trabajo denominado «Bombero», y
del permiso de conducir Clase C con el E asociado, para el puesto de trabajo
denominado «Bombero Conductor», o equivalentes.
En el
acceso al cuerpo a través de la categoría de Bombero Especialista, será
necesario superar un curso selectivo impartido por el centro directivo que
ostente las competencias en materia de seguridad, protección civil y formación
especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de las competencias generales en
materia de formación de funcionarios atribuidas al centro directivo competente
en materia de Función Pública, cuya duración no será inferior a seis meses, y
para la Especialidad de Comunicaciones, en su Categoría de Operador, su
duración no será inferior a tres meses.
2. El
acceso al cuerpo en la Escala Técnica o de Mando se hará por la categoría
Oficial de Área u Oficial Técnico. En tales casos, se realizará por
concurso-oposición libre, exigiéndose, en todas ellas, los mismos requisitos
que para la Categoría de Bombero Especialista, así como estar en posesión de la
titulación específica que se exija en la convocatoria de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15.1.a) y 2 de la presente Ley.
3. Para
las categorías de acceso a la Escala Técnica o de Mando, Oficial de Área y
Oficial Técnico, será necesario superar un curso selectivo impartido por el
centro directivo que ostente las competencias en materia de seguridad,
protección civil y formación especializada en éstos ámbitos, sin perjuicio de
las competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas
al centro directivo competente en materia de Función Pública, que tendrá una
duración no inferior a seis meses para las Categorías de Oficial de Área y
Técnico.
Se
reservará, como mínimo, el 50 por 100 de las plazas de Oficial Técnico y de
Área en cada convocatoria a la promoción interna de los miembros del Cuerpo de
Bomberos que tengan, al menos, dos años de antigüedad en la Categoría
inmediatamente inferior, y posean la titulación requerida, con el mismo
procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.
4. El
acceso a las Categorías de Inspector, Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de
Dotación y Jefe de Sala se realizará por promoción interna, mediante el sistema
de concurso-oposición, entre los miembros del Cuerpo que tengan un mínimo de
dos años de antigüedad en la Categoría inmediatamente inferior respectiva y
posean la titulación requerida o los requisitos sustitutorios que se
establezcan a través de la negociación colectiva, en el marco de la normativa
aplicable en cada caso.
En todo
caso, deberán superarse los requisitos señalados en el punto 1 d) de este
artículo y, además, superar un curso selectivo impartido por el centro
directivo que ostente las competencias en materia de seguridad, protección
civil y formación especializada en estos ámbitos, sin perjuicio de las
competencias generales en materia de formación de funcionarios atribuidas al
centro directivo competente en materia de Función Pública. Dicho curso tendrá
una duración no inferior a tres meses».
Capítulo
II
Agentes Forestales
Artículo veintidós.- Modificación de la Ley
1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales
de la Comunidad de Madrid
La Ley
1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de
la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se
modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Estructura del
Cuerpo de Agentes Forestales.
El cuerpo
de Agentes Forestales se estructura en una sola línea jerárquica en las
siguientes Escalas y Categorías:
a) Escala Técnica, con funciones de
dirección y coordinación, sin perjuicio de las que reglamentariamente de determinen.
La Escala Técnica comprende las categorías
de:
1.o Técnico Superior Agente Forestal, con
funciones de dirección y coordinación operativa y técnica de nivel superior.
2.o Técnico Medio Agente Forestal, con
funciones de dirección y coordinación operativa y técnica de nivel intermedio.
La categoría de Técnico Superior Agente Forestal se
clasifica en el Grupo A, Subgrupo A1, y la categoría de Técnico Medio Agente
Forestal se clasifica en el Grupo A, subgrupo A2.
b) Escala Operativa, que comprende la Categoría
de Agente Forestal, clasificada en el Grupo C, subgrupo C1.
c) Las categorías adscritas a la Escala
Técnica y Escala Operativa antes referidas comprenderán los puestos de trabajo
que en su caso se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.
d) Reglamentariamente podrán crearse las
especialidades que el Cuerpo de Agentes Forestales requiera para su mejor
funcionamiento».
Dos. Se
modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Titulación
exigida.
1. Para el
acceso a la Escala Técnica, Categorías de Técnico Superior Agente Forestal,
Grupo A, subgrupo A1, así como para el acceso a la categoría Técnico Medio
Agente Forestal, Grupo A, subgrupo A2, será necesario estar en posesión del
título de Grado o equivalente.
2. Para el
acceso a la Escala Operativa, Categoría de Agente Forestal, Grupo C, subgrupo
C1, será necesario estar en posesión del título de Bachiller, Técnico o
equivalente».
Tres. Se
modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Carácter de
Autoridad y Policía Judicial Genérica.
El cuerpo
de Agentes Forestales tiene la consideración de Policía Judicial Genérica y
Policía Administrativa Especial. Sus integrantes ostentarán el carácter de
Agentes de la Autoridad, cuando presten servicio en el ejercicio de sus
funciones, para todos los efectos legalmente procedentes.
Los hechos
constatados y formalizados por ellos en las correspondientes actas de
inspección y denuncia tendrán presunción de veracidad, sin perjuicio del
derecho a la proposición y práctica de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados».
Cuatro. Se
modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Destinos.
Los funcionarios
del Cuerpo de Agentes Forestales, estarán destinados en los servicios
centrales, demarcaciones forestales o en aquellas Unidades Especiales que se
establezcan dentro del mismo.
En su
seno, se procederá a la adaptación de funciones de los funcionarios que, por
razones de edad, cumplidos los 60 años, o por razones de salud, puedan
solicitarlo de acuerdo con la normativa aplicable en materia de función
pública».
Cinco. Se
modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Formación.
La
Consejería a la que se adscriba el Cuerpo de Agentes Forestales organizará
periódicamente cursos de formación para el personal del Cuerpo de Agentes
Forestales de la Comunidad de Madrid, sobre las distintas funciones que tiene
atribuidas dentro del marco establecido por la Consejería competente en materia
de formación de los empleados públicos».
Seis. Se
añade un artículo 11, con el siguiente contenido:
«Artículo 11. Régimen
disciplinario.
El régimen
disciplinario del personal integrante del Cuerpo de Agentes Forestales será el
aplicable al personal funcionario al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
No
obstante, y dadas las especiales características del Cuerpo, además de las
faltas que se tipifican en las normas indicadas en el párrafo anterior,
constituirán también faltas de aplicación las siguientes:
1. Como
faltas muy graves:
a) Haber sido condenado en virtud de
sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause
grave daño a la Administración o a las personas.
b) Embriagarse o consumir drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en
estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados.
c) Denegar el auxilio o no intervenir en
los hechos o circunstancias graves o extraordinarios en que sea obligada o
necesaria su urgente actuación.
d) El abandono del puesto de trabajo sin
autorización de sus superiores, salvo que exista causa de fuerza mayor que
impida comunicar a un superior dicho abandono.
e) Adoptar una actitud de falta de
rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, o de desidia o desinterés
en el cumplimiento de sus deberes, si constituye una conducta continuada u
ocasiona un grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.
f) Actuar con abuso de autoridad que
conlleve un perjuicio grave a los ciudadanos, a los subordinados o a la
Administración; maltratar de forma grave, degradante o vejatoria a los
ciudadanos, de palabra u obra. Realizar cualquier actuación abusiva, arbitraria
o discriminatoria que implique violencia física, psíquica o moral.
g) Falsificar, alterar, sustraer, esconder
o destruir documentos del servicio bajo la propia custodia o la de cualquier
otro miembro del Cuerpo de Agentes Forestales.
2. Como
faltas graves:
a) Incurrir en actos y conductas que
atenten contra la dignidad de los funcionarios, la imagen del Cuerpo de Agentes
Forestales y el prestigio y la consideración debidos a la Comunidad de Madrid y
al resto de instituciones públicas.
b) Actuar con abuso de atribuciones, en
perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy
grave.
c) No ir provisto en la prestación del
servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo
d) Asistir de uniforme a cualquier
manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o
actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido
autorizada
e) La negligencia en el cuidado de los
vehículos oficiales, uniformidad y medios materiales a cargo, cuando de ello se
derive el deterioro o daño injustificado de los mismos.
3. Como
faltas leves:
a) El incumplimiento de la normativa de
uso de uniformidad que reglamentariamente se establezca, cuando no sea
susceptible de falta grave.
b) Mostrar descuido en la presentación
personal.
c) Prescindir de los procedimientos
internos establecidos al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en
el caso de urgencia o de imposibilidad para hacerlo.
d) Incumplir cualquiera de las funciones
asignadas, en caso de que dicho incumplimiento no esté tipificado como falta
grave o muy grave».
Siete. Se
suprimen las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera.
Ocho. Se
añade una disposición adicional única, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional Única.
Reglamento de Agentes Forestales.
Se
elaborará un Reglamento del Cuerpo de Agentes Forestales en el plazo de seis
meses tras la publicación de la presente Ley».
Capítulo
III
Coordinación de
Policías Locales
Artículo veintitrés.- Modificación de la Ley
1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la
Comunidad de Madrid
La Ley
1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad
de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 2,
que queda redactado de la siguiente manera:
«2.
Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a los alumnos que se encuentren
realizando cursos selectivos y de formación en el Instituto de Formación
Integral en Seguridad y Emergencias».
Dos. Se modifica la redacción del apartado 5 del artículo 7,
que queda redactado de la siguiente manera:
«5. La
selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del
sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los
principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así
como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación
programado y homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y
Emergencias, adaptado a las características de su función».
Tres. Se modifica la redacción del apartado 10 del artículo 8,
que queda redactado de la siguiente manera:
«10.
Reglamentariamente, también se podrán establecer emblemas de especialización de
aquellas materias que hayan sido superadas por el policía local que la ostente
y que cuenten con la homologación del Instituto de Formación Integral en
Seguridad y Emergencias».
Cuatro. Se suprime la letra ñ) y se modifica la redacción de la
letra m) del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:
«m) Previa
suscripción de los oportunos acuerdos de colaboración, participar con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la instrucción de los atestados
policiales en caso de siniestros laborales, cualquiera que sea su resultado, y
en la investigación de los delitos de riesgo en materia de seguridad e higiene
en el trabajo, dentro del término municipal, dando traslado de la misma a la
autoridad competente, sea judicial o laboral».
Cinco. Se
modifica la redacción del artículo 12, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 12. Comunicación
entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las
actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las
funciones del artículo anterior deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado competentes, cuando así lo establezca la legislación
vigente y los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley».
Seis. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 2 del
artículo 20, que queda redactada de la siguiente manera:
«e) La
gestión y coordinación de la formación profesional de los cuerpos de policía
local. Esta formación profesional de las policías locales será coordinada por
la dirección general competente en materia de seguridad a través del Instituto
de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, ubicado en el propio
territorio de la Comunidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley».
Siete. Se modifica la redacción del punto 3.o de
la letra c) del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«3.o El
responsable o persona en quien delegue de la dirección del Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias, competente en la formación de
las policías locales».
Ocho. Se modifican las letras a) y b) del artículo 28, que
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Funciones de la
Comisión.
Son
funciones de la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales:
a) Informar preceptivamente los proyectos
de disposiciones generales que en materia de coordinación de policías locales
se dicten por los órganos de Gobierno de la Comunidad en desarrollo de la
presente Ley.
b) Informar preceptivamente los proyectos
o disposiciones normativas, reglamentos y cualesquiera otras relacionadas con
las policías locales que afecten a su actuación, que elaboren los
ayuntamientos.
c) Informar los criterios de homologación
de las acciones formativas de interés policial regulados en la presente Ley.
d) Establecer criterios de homogeneización
de los medios técnicos, uniformidad y retribuciones económicas de los cuerpos
de policía local incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
e) Emitir informes técnicos sobre
estructura, organización, funcionamiento y medios técnicos de la policía local.
f) Proponer a los órganos competentes de
las diversas Administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere
convenientes para la mejora de los servicios policiales, y para la
homogeneización de sus medios técnicos.
g) Proponer planes de actuación conjunta
entre diversos cuerpos de policía local en supuestos de concurrencia de
personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su
presentación a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.
h) Informar las convocatorias de
selección, sistemas de promoción y formación de los policías locales.
i) Informar preceptivamente las plantillas
y relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de policía local elaboradas
por los ayuntamientos.
j) Contribuir a la mediación para la
resolución de conflictos de carácter profesional, con exclusión de aquellos de
contenido estrictamente económico.
k) Establecer un mecanismo de trasposición
automática de las actualizaciones normativas que se vayan produciendo durante
la vigencia de la presente norma.
l) Informar los protocolos de actuación y
buenas prácticas que se elaboren.
m) Constituir la Comisión delegada de la
Comisión Regional de Coordinación.
n) Las demás que le vinieran atribuidas
por las leyes».
Nueve. Se
modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias.
1. La
presente Ley garantiza la capacitación, la formación permanente y continua, así
como la actualización profesional gratuita de quienes integren los Cuerpos de
la Policía Local. Para ello, la Comunidad de Madrid llevará a cabo las acciones
formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación
adecuada al cumplimiento de las funciones policiales.
2. La
formación permanente y continua de los cuerpos de policía local será coordinada
e impartida a través del Instituto de Formación Integral en Seguridad y
Emergencias, dependiente de la Consejería competente en materia de coordinación
de las Policías Locales. Su organización y funcionamiento se establecerán
reglamentariamente.
3. Podrá
acordarse para tal fin la utilización o habilitación de dependencias
municipales existentes previo acuerdo con la respectiva corporación municipal.
4. Al
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias le corresponderá el
ejercicio de las funciones de formación, investigación y perfeccionamiento
profesional en materia de policía. Así mismo, realizará y desarrollará cuantas
actividades contribuyan a la formación y el desarrollo de la carrera
profesional de los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad
de Madrid.
Para la
planificación de la formación, tendrá en cuenta las competencias profesionales
definidas para cada categoría profesional de los miembros de los Cuerpos de
Policías Local y con base en esas competencias programará itinerarios
profesionales para el desarrollo de esas competencias, la promoción profesional
y la especialización de los miembros de los cuerpos de policía local.
Las
modalidades de formación de los miembros de los cuerpos de policía local se
estructuran en formación inicial, continua y de especialización; podrán existir
la formación en altos estudios profesionales, y se organizarán jornadas y
seminarios.
5.
Asimismo, corresponde al Instituto de Formación Integral en Seguridad y
Emergencias la formación básica y continuada de los voluntarios de protección
civil, así como la formación transversal del personal de la Agencia de
Seguridad y Emergencias Madrid 112.
6.
Corresponde al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, a
través del Consejo Académico, la planificación, organización, el
establecimiento de criterios de desarrollo de los planes de formación y de
supervisión y control de las actividades relacionadas con las diferentes
modalidades de formación y de selección del profesorado, en función de las
características de cada una de ellas.
7. El
Consejo Académico del Instituto para la Formación Integral en Seguridad y
Emergencias es el órgano técnico de participación de los diferentes actores que
intervienen en la formación de los servicios de seguridad públicos de la
Comunidad de Madrid, cuya composición y funcionamiento será regulada
reglamentariamente.
8. La
docencia a impartir en cuanto a las actividades de formación será
fundamentalmente presencial, pudiendo desarrollarse también de forma
semipresencial o telemática, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a
impartir.
9. El
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, a través del
Consejo Académico, planificará acciones positivas de género, que podrán ser
desarrolladas por el propio Instituto o en coordinación con la dirección
general competente en materia de igualdad o a través de convenios con
ayuntamientos o centros públicos de formación para el empleo, en las que se
facilite formación previa de carácter gratuito a mujeres, con el objetivo de
facilitar su ingreso en los cuerpos de policía local.
10. El
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá llevar a cabo
la tutorización de los períodos de prácticas previstos a los diferentes
procesos selectivos.
11. De
conformidad con los criterios establecidos al respecto, el Instituto para la
Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá homologar, teniendo en
cuenta los diferentes contenidos formativos, el número de horas y la
cualificación del profesorado de los cursos selectivos de promoción interna o
movilidad que puedan impartir los municipios de la Comunidad de Madrid que
posean centros de formación policial; así como de los cursos de actualización y
especialización de interés policial impartidos tanto por municipios de la
Comunidad de Madrid que posean centros de formación, como, previa celebración
del correspondiente convenio, por centros de formación policial de otras
Comunidades Autónomas. Igualmente, el Instituto para la Formación Integral en
Seguridad de la Comunidad de Madrid podrá homologar cursos de interés policial
impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.
12. El
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias promoverá convenios
y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas sobre formación en
materia policial y de seguridad y emergencias, especialmente con la Escuela
Nacional de Policía y el Centro de Actualización y Especialización de Policía y
Centros de enseñanza de la Guardia Civil, pudiendo incluir la impartición
conjunta de formación, en los casos en los que así se determine y,
especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales.
13. El
órgano competente en materia de formación de policías locales y de los
colectivos de seguridad y emergencias promoverá e impulsará, en el marco de la
normativa vigente de aplicación en la materia, ante el Ministerio de Educación
la equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de Formación
Integral en Seguridad y Emergencias, incluidos los de acceso a las distintas
categorías profesionales de los policías locales de la Comunidad de Madrid, con
la formación profesional del sistema educativo español».
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 33,
que queda redactada de la siguiente manera:
«a) Escala
técnica, que comprende las categorías siguientes:
1.o Comisario
o Comisaria General.
2.o Comisario
o Comisaria Principal.
3.o Comisario
o Comisaria.
Las
categorías de Comisario o Comisaria General, Comisario o Comisaria Principal y
Comisario o Comisaria se clasifican en el Subgrupo A1».
Once. Se modifica la redacción de la letra c) del apartado 1 del
artículo 38, que queda redactada de la siguiente manera:
«c) En la
escala técnica, a través del ingreso en la categoría de Comisario o Comisaria,
mediante concurso oposición libre, siendo necesario superar un curso específico
en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias. Asimismo,
será necesario superar un período de prácticas en el Cuerpo al que se pretenda
acceder».
Doce. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 1 del
artículo 39, que queda redactada de la siguiente manera:
«e) La
superación, en una única convocatoria, de un curso selectivo en el Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias cuya duración no será inferior a
un período lectivo de 625 horas o su equivalente en créditos ECTS».
Trece. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 39,
que queda redactado de la siguiente manera:
«4.
Reglamentariamente se fijarán las bases generales de las convocatorias, los
programas de los temarios, los baremos de los concursos de méritos y los
criterios a seguir para valorar objetivamente la superación de un período de
prácticas.
Sin
perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias, podrá homologar, teniendo en
cuenta los diferentes contenidos formativos, cursos de formación, de ascenso o
promoción para las diferentes categorías, que, en tal caso podrán realizar los
municipios que posean centros de formación de policías locales».
Catorce. Se modifica la redacción de los apartados 3, 4 y 8 del
artículo 41, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La
promoción interna se realizará mediante concurso oposición que garantice el
cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad,
así como los contemplados en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Para
poder participar por el sistema de promoción interna, los aspirantes deberán
reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Tener una antigüedad, de al menos, dos
años de servicio activo en la categoría inmediata inferior a la que se pretenda
promocionar.
b) Poseer la titulación requerida de acuerdo
con la legislación básica en materia de función pública.
3. Los
miembros de los cuerpos de policía local podrán acceder a las categorías de
Oficial, Subinspector o Subinspectora, Comisario o Comisaria Principal y
Comisario o Comisaria General por el sistema de promoción interna, cuando
además de cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente
artículo, superen además de las correspondientes pruebas selectivas, a
excepción de las pruebas físicas, un curso específico en el Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias con una carga lectiva de 300
horas o su equivalente en créditos ECTS.
4. El
acceso a las categorías de Inspector o Inspectora y Comisario o Comisaria, se
realizará bien mediante concurso oposición libre, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 39 de la presente Ley, o bien por promoción interna, conforme el
apartado anterior.
Cuando se
convoque una única plaza de estas categorías, la Administración pública
convocante podrá optar por cualquiera de los dos sistemas de selección
previstos en el párrafo anterior. Cuando se convoque más de una plaza, deberá
reservarse el 50 por 100 de las mismas para su cobertura por promoción interna.
Cuando del resultado del porcentaje mencionado no se obtenga un número entero,
la fracción resultante se acumulará al procedimiento de promoción interna.
5. Se
podrá reservar un porcentaje no superior al 50 por 100 de las plazas vacantes
para el acceso a los cuerpos de policía local a través de la categoría de
Policía para su convocatoria por el turno de promoción interna, de forma
independiente o conjunta con los procesos de concurso oposición libre, en la
que podrán participar aquellos funcionarios de carrera de la Administración
local que, perteneciendo a Cuerpos o Escalas del subgrupo de clasificación
profesional inmediato inferior o igual, desempeñen actividades coincidentes o
análogas en su contenido profesional y técnico al de la policía local, siempre
que tengan una antigüedad mínima de dos años de servicio activo en dichos
Cuerpos o Escalas y posean la titulación requerida de acuerdo con la
legislación en materia de función pública.
Para el
acceso al cuerpo de policía local por este procedimiento, la Consejería
competente en materia de coordinación de policías locales determinará
reglamentariamente las pruebas y los conocimientos que puedan considerarse
acreditados en el acceso al cuerpo o escala de origen, a los efectos de
eximirlos de las pruebas correspondientes en el proceso selectivo.
6. La
corporación local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros cuerpos
de policía local de la Comunidad de Madrid que cumplan los requisitos
anteriormente señalados. Cuando en un cuerpo de policía local no exista un
funcionario que reúna los requisitos de acceso a la categoría superior, deberá
ampliarse la convocatoria, obligatoriamente, a los miembros de otros cuerpos de
policía local de la Comunidad de Madrid.
7. En los
procesos de selección en los que participe personal femenino, será de
aplicación lo establecido respecto a la circunstancia de embarazo y puerperio
en el artículo 39 de la presente Ley.
8. Sin
perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Instituto de
Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá homologar los cursos de
formación de promoción interna para las diferentes categorías, que, en tal
caso, podrán realizar los municipios que posean centros de formación de
policías locales».
Quince. Se suprime el apartado 2, y se modifica y se renumeran los
apartados 3 y 4, del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 42. Movilidad.
1. El
Consejo de Gobierno de la Comunidad, de forma reglamentaria, desarrollará los
requisitos para el acceso a los Cuerpos de la policía local por el sistema de
movilidad, conforme a los siguientes criterios:
a) Hallarse en la situación administrativa
de servicio activo o servicios especiales, en la categoría a la que se pretende
acceder por movilidad.
b) Tener una antigüedad de tres años como
personal funcionario de carrera en la categoría y faltarle un mínimo de cinco
años para el pase a la situación de segunda actividad. A estos efectos, se
computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda
actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
c) No hallarse en la situación
administrativa de segunda actividad, a excepción de la causa de embarazo o
riesgo durante la lactancia natural.
d) Acreditar, en el caso de haber obtenido
con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad, haber prestado
servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.
e) Estar en posesión del título académico
exigido para el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada
la categoría a la que se aspira acceder, de acuerdo con la legislación básica
estatal en materia de función pública.
f) Estar en posesión de los permisos de
conducción exigidos para el ingreso.
g) Superar las fases del proceso
reglamentariamente establecido para esta modalidad de ingreso.
h) Los demás requisitos que se exijan para
la provisión de cada puesto.
2. En las
convocatorias de todas las categorías profesionales podrá reservarse como
máximo un 20 por ciento de las plazas para su cobertura por miembros de las
mismas categorías de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
Las
convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, a través de la
categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de
las plazas convocadas para el acceso libre, para militares de complemento y
militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio
en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso
en aquellos Cuerpos.
3. La
cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a
través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de
movilidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y los que se
determinen reglamentariamente, debiendo superarse un curso selectivo de
formación. El curso selectivo de formación será impartido por el ayuntamiento
convocante y deberá ser planificado en su contenido y duración y desarrollado
en los términos establecidos por el Consejo Académico, así como homologado por
el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias».
Dieciséis. Se modifica la redacción de la
disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional
segunda. Convalidación de la formación.
De
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en materia de
coordinación de policías locales, previa comunicación a la Consejería
competente en materia de educación, someterá al ministerio competente en
materia de educación la tramitación de los expedientes de convalidación y
equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de Formación
Integral en Seguridad y Emergencias, al objeto de su equivalencia al título
técnico correspondiente».
Diecisiete. Se modifica la redacción de la
disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional
quinta. Equivalencias de categorías.
A partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, las anteriores categorías de
Inspector, Subinspector, Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Policía se
equipararán a las que se establecen en el artículo 33, de acuerdo con las
siguientes equivalencias:
a)
Inspector: categoría de Comisario o Comisaria General.
b)
Subinspector: categoría de Comisario o Comisaria Principal.
c)
Oficial: categoría de Comisario o Comisaria.
d)
Suboficial: categoría de Inspector o Inspectora.
e)
Sargento: categoría de Subinspector o Subinspectora.
f) Cabo:
categoría de Oficial.
g)
Policía: categoría de Policía».
Dieciocho. Se modifica la redacción de la
disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria
primera. Integración en Subgrupos de clasificación profesional.
1. Las
Corporaciones locales convocarán procesos de promoción interna, atendiendo a
los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica, para que
el personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de
Policía y Oficial pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional C1, y
el que pertenezca a la categoría de Subinspector pueda acceder al subgrupo de
clasificación profesional A2.
2. Al
personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de
Policía y Oficial, clasificadas en el subgrupo C1 conforme determina el
artículo 33 y no tuviese la titulación requerida para acceder a las mismas, se
le dispensará de dicha titulación siempre que se acredite una antigüedad de
diez años en el subgrupo de clasificación C2, o de cinco años más la superación
de un curso específico de formación impartido por el Instituto de Formación
Integral en Seguridad y Emergencias.
3. El
personal de los cuerpos de policía local que no acceda a las categorías de
Policía, Oficial y Subinspector conforme lo previsto en el apartado 1 de la
presente disposición, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen
como situación ʺa extinguirʺ. No obstante, ostentarán la denominación
de las nuevas categorías establecidas en esta Ley y contarán con igual rango
jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los funcionarios
integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional. Todo ello sin
perjuicio de que quienes reúnan los requisitos de participación con
posterioridad puedan participar en los sucesivos procesos de promoción interna
que convoque el ayuntamiento para acceder a los correspondientes subgrupos de
clasificación conforme las previsiones establecidas en el apartado 1 de la
presente disposición».
Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria
cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria
cuarta. Integración de agentes auxiliares, auxiliares de policía o
equivalentes.
1. El
personal funcionario de los ayuntamientos con la denominación de agentes
auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes que posean la titulación
académica correspondiente o título habilitador suficiente podrá quedar
integrado en el subgrupo de clasificación profesional C2 de conformidad con los
procesos legalmente procedentes convocados por las Corporaciones Locales para
la promoción o integración en el mismo.
2. El
personal señalado en el apartado anterior que no acceda al subgrupo C2 conforme
lo previsto en el mismo, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen
como situación ʺa extinguirʺ. No obstante, quienes reúnan los
requisitos necesarios con posterioridad podrán acceder de igual forma al
subgrupo de clasificación profesional C2 conforme las previsiones establecidas
en el apartado anterior».
Veinte. Se modifica la redacción de la disposición final cuarta,
que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final cuarta.
Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.
En el
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comunidad
de Madrid creará el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias,
cuya ubicación habrá de ser en el territorio de la Comunidad de Madrid».
Capítulo
IV
Agencia para la
Reeducación y Reinserción del Menor Infractor
Artículo veinticuatro.- Modificación de la Ley
3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de
Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor
La Ley
3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid
para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, queda modificada como
sigue:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 3/2004,
de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la
Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 5. Atribuciones del
Consejo de Administración.
1. El
Consejo de Administración tendrá las atribuciones señaladas en el apartado del
artículo 10 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid. El citado Consejo podrá delegar sus
competencias en uno de sus miembros o en el titular de la Dirección-Gerencia de
la Agencia, en la forma y con el alcance señalado en el artículo 11 del citado
texto legal.
2. Con
carácter previo a la publicación en los soportes telemáticos o físicos que
correspondan de la memoria anual de actividades del Organismo referida al
ejercicio inmediatamente anterior, se procederá a comunicar a los miembros del
Consejo de Administración los aspectos estadísticos más destacables reflejados
en la misma, especialmente los relativos a las cifras de menores y jóvenes
infractores atendidos y de medidas judiciales ejecutadas».
Dos. Se modifica la redacción del apartado 1.c) 1.1 y se
suprimen los apartados 1.c) 1.2 y 1.c) 1.5 del artículo 6 de la Ley 3/2004, de
10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la
Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, que queda redactado de la
siguiente manera:
«Artículo 6. Composición del
Consejo de Administración.
1. El
Consejo de Administración estará constituido por:
a) El Presidente, que será el titular de
la Consejería competente en materia de justicia.
b) El Vicepresidente, que será el titular
de la Viceconsejería adscrita a la Consejería competente en materia de
justicia.
c) Vocales, designados por el Consejo de
Gobierno con arreglo a lo siguiente:
1.o En representación de la Administración
de la Comunidad de Madrid, un máximo de seis vocales designados por el Consejo
de Gobierno entre los ámbitos competenciales que guarden una mayor vinculación
en materia de intervención con menores y jóvenes infractores.
2.o Tres vocales propuestos por las
organizaciones sindicales con mayor nivel de implantación en la Administración
de la Comunidad de Madrid.
3.o El titular de la Presidencia de la
Federación de Municipios de Madrid o, en su caso, la persona en quien delegue.
d) Secretario, corresponderá a un
funcionario de carrera adscrito a la plantilla de la Agencia.
2.
Asistirá a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto,
el titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia.
3.
Asimismo podrán asistir, con voz, pero sin voto, aquellos expertos designados por
el titular de la Presidencia del Consejo de Administración, en atención a la
índole de los temas incluidos en el orden del día.
4. El
régimen de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la
Agencia será el previsto en el Capítulo I del Título Preliminar de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público».
Capítulo
V
Uniones de Hecho
Artículo veinticinco.- Modificación de la Ley
11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
La Ley
11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid,
queda modificada como sigue:
Uno. Se
modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente
manera:
«2. Esta
Ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones en las que ambos miembros
se hallen empadronados en el mismo domicilio y tengan su residencia en la
Comunidad de Madrid».
Dos. Se
modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente
manera:
«2.
Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la
previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de
afectividad, habrá de acreditarse mediante el certificado de empadronamiento de
ambos miembros que forman la unión en el mismo domicilio durante un período
ininterrumpido de doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud
de inscripción».
Tres. Se
añade una letra f) al apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:
«f) Cuando
alguno de los dos miembros de la unión de hecho deje de estar empadronado en
alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid».
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional que queda
redactada de la siguiente manera:
«Disposición
adicional segunda. Acreditación de la convivencia previa fuera del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid: Validez de los certificados de otros
Registros de Uniones de Hecho.
Para la
acreditación de los doce meses de empadronamiento conjunto de los miembros de
la unión establecido en el punto 3.2 serán válidos los certificados de
Registros de Uniones de Hecho de cualquier Comunidad Autónoma o país
perteneciente a la Unión Europea válidamente emitidos, así como, los
certificados de empadronamiento en cualquier municipio español».
Cinco. Se
introduce una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:
«Disposición
adicional tercera. Inscripción de la cancelación cuando uno de los miembros
deje de estar empadronado.
La inscripción
de cancelación cuando alguno de los dos miembros de la unión de hecho deje de
estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid
establecida en el punto f) del apartado 1 del artículo 6 solamente se aplicará
a aquellas parejas inscritas a partir de la entrada en vigor de la modificación
de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de
Madrid, efectuada por la Ley de medidas urgentes para el impuso de la actividad
económica y modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid».
Seis. Se
introduce una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional
cuarta. Responsable del expediente de las Uniones de Hecho.
La
Consejería competente en materia de Uniones de Hecho velará por la correcta
gestión y funcionamiento del Registro, así como por la veracidad de los datos y
documentos aportados por los interesados».
Capítulo
VI
Agencia para la
Administración Digital
Artículo veintiséis.- Modificación de la Ley
7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Se
modifican los puntos uno, tres, cuatro, seis y nueve, y se añade un punto
quince al artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Agencia para la
Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
Uno.
Naturaleza y personalidad jurídica.
1. La Agencia para la Administración Digital
de la Comunidad de Madrid se configura como ente público de los previstos en el
artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica
y de obrar y autonomía de gestión, que tiene por objeto la definición,
planificación y ejecución de proyectos y servicios relacionados con tecnologías
de la información, comunicaciones electrónicas y ciberseguridad, garantizando
la interoperabilidad, escalabilidad, compatibilidad, suministro e intercambio
de información, en el ámbito de actuación definido en el apartado dos de este
artículo. ()
2. La
Agencia quedará adscrita a la Consejería que se determine mediante decreto del
Presidente de la Comunidad de Madrid o del Consejo de Gobierno.
Dos. Ámbito
de actuación:
1. La
Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid ejercerá sus
funciones, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Madrid
y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2. Dichas
funciones se ejercerán además respecto de las empresas públicas y demás entes
públicos para la implementación de los productos y servicios declarados como de
uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad de Madrid; y para la implantación
de los servicios y sistemas de información corporativos o institucionales, de
aplicación en toda la Comunidad de Madrid.
3.
Adicionalmente, la Agencia podrá convenir con las empresas públicas y demás
entes públicos sobre otros ámbitos y contenidos que se acuerden y se encuentren
en el ámbito de sus funciones.
4. La
Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid también podrá
extender determinados servicios de los que preste a ésta, u otros que se
considere, a entidades locales o a otras Administraciones públicas, cuando así
se convenga o se contrate, según los casos, entre la Agencia y la entidad que
ostentare capacidad jurídica para ello.
5. El
Consejo de Administración de la Agencia podrá realizar, para el mejor
cumplimiento de sus fines, así como para el mejor logro de los mismos, y
siempre que no entren en conflicto con dichos fines, cuantas actividades de
naturaleza mercantil o industrial estén relacionadas con su objeto.
6. En el
ejercicio de sus competencias, la Agencia obrará con plena autonomía financiera
y de gestión, y operará bajo los objetivos de horizontalidad y centralización
en la gestión de los servicios de informática y comunicaciones de la
Administración de la Comunidad de Madrid, que permitan el mejor equilibrio
técnico-económico de las soluciones aplicadas y los servicios prestados sin
perjuicio de la necesaria atención a las peculiaridades propias de los
servicios públicos con relación directa con el ciudadano.
Tres.
Competencias.
1. La
Agencia, para el cumplimiento de sus objetivos, tiene las competencias que
emanan de esta Ley y de las demás leyes y reglamentos que resulten de
aplicación.
2. La
Agencia ejercerá, en exclusiva, las siguientes competencias:
a) La dirección, planificación, impulso,
desarrollo y ejecución de planes y proyectos de tecnología, de comunicación
electrónica y de seguridad de la información de la Administración General e
Institucional de la Comunidad de Madrid, garantizando la interoperabilidad,
escalabilidad, compatibilidad, suministro e intercambio de información.
b) La participación en las propuestas e
iniciativas sobre agilización y simplificación de procedimientos
administrativos y servicios electrónicos, atención a la ciudadanía, gobierno
abierto y transparencia que se realicen en la Administración General e
Institucional de la Comunidad de Madrid, incluyéndose aquellas dirigidas a
otras Administraciones públicas, al sector público, universidades, empresas y
sector privado en general, sin perjuicio de las competencias de la dirección
general competente en materia de transparencia y gobierno abierto.
c) Desarrollo y ejecución de la estrategia
diseñada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de
inteligencia artificial y otras tecnologías habilitadoras para la
transformación digital de la Administración, así como la coordinación,
ejecución y seguimiento del desarrollo de estos proyectos en la Comunidad de
Madrid, incluido el análisis, diseño, desarrollo, implantación tecnológica,
mantenimiento y evolución de los sistemas y soluciones tecnológicas de análisis
de datos, gobierno del dato, cuadros de mando, datos masivos o «big data»,
inteligencia de datos, generación y gestión de conocimiento.
d) La adquisición, el diseño, desarrollo,
implantación, mantenimiento, gestión y evolución de la infraestructura
tecnológica, sistemas de información y de comunicaciones electrónicas y
seguridad de la información de titularidad de la Agencia, así como la ejecución
de las actuaciones para su consolidación y racionalización, incluyéndose en
particular el puesto de trabajo, las infraestructuras de almacenamiento, los
centros de procesos de datos, incluido el uso de nubes públicas y privadas de
la Comunidad de Madrid y el archivo electrónico único de los expedientes y documentos
electrónicos.
e) La gestión de los derechos de uso de
productos software, bases de datos y en general cualesquiera elementos lógicos
o físicos.
f) El establecimiento de sistemas de
información de uso obligatorio en el ámbito de la Administración General e
Institucional de la Comunidad de Madrid y consorcios adscritos.
g) El soporte y atención directa al
personal empleado sobre los elementos tecnológicos puestos a su disposición
para el desempeño de sus funciones, en especial el puesto de trabajo.
h) El diseño y ejecución en la
Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, de los
proyectos de sistemas y tecnologías de la información y comunicación
electrónica que dan soporte a su operativa, incluyendo la planificación,
diseño, gestión y operación de las tecnologías y sistemas que garanticen el
funcionamiento de una Administración digital.
i) La definición, diseño, desarrollo,
implantación, mantenimiento, gestión y evolución del modelo de gobernanza
tecnológica que proporcione el catálogo de servicios y métricas asociadas, con
seguimiento estandarizado de acuerdos de nivel de servicio, así como un cuadro
de mandos del gasto en materia de tecnologías y comunicaciones.
j) Elaboración y aprobación de las
políticas de seguridad de los sistemas de información y comunicación
electrónicas de titularidad de la Agencia y la gestión de los recursos comunes
para la prevención, detección y respuesta a los incidentes y amenazas de
ciberseguridad en el ámbito de sus funciones.
k) El ejercicio de las funciones propias
de encargado de tratamiento de los datos de carácter personal para la
Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, en el ámbito
subjetivo de actuación.
l) El desarrollo de programas de
capacitación y certificación en competencias digitales dirigidos a los
empleados de la Administración General e Institucional de la Comunidad de
Madrid.
m) Asesoramiento y asistencia técnica en
tecnologías de la información y comunicación electrónica.
n) La transferencia tecnológica y
cooperación en materia de tecnologías de la información y la comunicación con
las Administraciones locales de la Comunidad de Madrid u otras Administraciones
públicas adscritos.
ñ) El impulso de la reutilización de
medios, sistemas y aplicaciones propiedad de la Administración con fines de
interés social.
o) La elaboración y aprobación de las
resoluciones e instrucciones para el adecuado desarrollo de sus competencias.
p) La gestión y explotación de nombres de
dominios de internet de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los principios de
calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad y conforme al interés general,
constituyéndose la Agencia en autoridad de asignación, registro y resolución de
disputas, respecto del dominio del primer nivel ''.madrid''.
q) La tramitación, gestión y concesión de
ayudas y subvenciones en el ámbito de sus funciones, incluidas las ayudas al
estudio para prácticas universitarias y de Formación Profesional en la Agencia.
r) Las que le atribuyan expresamente las
leyes de la Comunidad de Madrid y los reglamentos dictados de conformidad con
las previsiones específicas de la ley, así como cualquier otra actividad,
competencia o función que específicamente se le atribuya en relación con sus
fines.
3. El
desempeño de las funciones de la Agencia se realizará en el marco y con máximo
respeto de los principios del Reglamento General de Protección de Datos y
normativa concordante aplicable.
Cuatro.
Régimen jurídico general.
1. La
Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones
que la desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La
Agencia se sujetará con carácter general al Derecho privado, sin perjuicio de
su sujeción al Derecho público en el ejercicio de potestades administrativas.
3. La
Agencia, como ente institucional de Derecho público, podrá ejercer, para el
mejor cumplimiento de sus fines y objetivos y la necesaria agilización y
racionalización de sus procedimientos, las potestades administrativas que se
deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y de sus facultades de
organización y actuación.
4. Cuando
la Agencia actúe en el ejercicio de potestades administrativas serán de
aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo, será de aplicación la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
5. Las
resoluciones dictadas en el ejercicio de estas potestades por los órganos de
gobierno de la Agencia pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas
podrá interponerse recurso de reposición o recurso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos previstos por las leyes.
6. El
régimen de contratación de la Agencia será el establecido para las
Administraciones públicas en la legislación de contratos del sector público.
Cinco.
Órganos de gobierno y de dirección.
1. Los
órganos de gobierno de la Agencia son: El Consejo de Administración, el
Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado.
2. Bajo la
dirección, supervisión y control directo del Consejero-Delegado, podrán
establecerse órganos de dirección que tendrán las funciones de ejercer la
dirección superior de las unidades y los servicios de la Agencia para asegurar
su funcionamiento y operatividad, así como la del personal al servicio de la
misma y su vigilancia y control, así como todas aquellas funciones que les sean
delegadas y encomendadas por sus órganos superiores.
Seis.
Consejo de Administración.
1. El
Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por el consejero al
que está adscrita la Agencia, en calidad de Presidente, el titular de la
Viceconsejería con competencias en la materia de la Consejería de adscripción
con competencias en la materia, que será el Vicepresidente, y los siguientes
vocales:
a) El Consejero-Delegado de la Agencia.
b) Los Secretarios Generales Técnicos de
las distintas Consejerías.
c) Los Directores Generales competentes en
materia de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función pública, calidad
de los servicios, política digital y sistemas de información y equipamientos
sanitarios.
d) Podrán designarse vocales a propuesta
del Presidente del Consejo, entre personas o titulares de cargos por razón de
su carácter representativo o técnico. Su nombramiento y cese corresponderá al
Consejo de Gobierno mediante Acuerdo.
2. El
Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, designará un
Secretario que convocará las reuniones del Consejo por decisión de su
Presidente, y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto. El Secretario
habrá de ser licenciado en derecho, y estar ligado a la Administración mediante
una relación de empleo de carácter indefinido.
3. El
Consejo de Administración aprobará un reglamento de funcionamiento interno del
mismo en el que se fijará el régimen de sesiones y de acuerdos, así como las
funciones del Secretario. Igualmente podrá aprobar la constitución de
comisiones o grupos de trabajo para materias y asuntos determinados, con la
composición y funciones que el mismo determine.
4.
Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) La supervisión de los instrumentos de
planificación informática y de las comunicaciones en la Comunidad de Madrid,
así como la aprobación de los planes de actuación estratégica que afecten a
departamentos pertenecientes a dos o más Consejerías, su revisión y el control
de su cumplimiento, así como de los programas de actuación anual que considere
oportuno.
b) La propuesta de la declaración de
«hardware» y «software» de uso uniforme y exclusivo en toda la Administración
general e institucional de la Comunidad de Madrid.
c) La aprobación de la estructura y el
organigrama de la Agencia hasta el siguiente nivel organizativo al del
Consejero-Delegado, a propuesta de éste, y previo informe favorable de la
Consejería competente en materia de Hacienda.
d) La aprobación del anteproyecto de
presupuesto de la Agencia, que se integrará en los Presupuestos Generales de la
Comunidad de Madrid.
e) La aprobación de las cuentas anuales,
así como la memoria anual de las actividades de la Agencia, que serán
presentadas al consejero a cuyo departamento esté adscrita la misma.
f) Las decisiones sobre la administración
del patrimonio y bienes de la Agencia.
g) Las decisiones que puedan corresponder
a la Agencia, en relación con las sociedades anónimas en las que tuviera
participación.
h) La propuesta, cuando así corresponda,
del nombramiento y sustitución de los miembros de los consejos de
administración de las empresas públicas que pudieran ser creadas o participadas
por la Agencia.
Siete. El Presidente del Consejo de Administración será el
titular de la Consejería de adscripción, quien velará por la consecución
efectiva de los objetivos y fines asignados a la Agencia y ostentará su
representación. Además, le corresponden las siguientes funciones:
a) La representación institucional de la
Agencia.
b) Suscribir en nombre de la Agencia los convenios,
conciertos y demás instrumentos de colaboración, de acuerdo con las funciones
específicas de la Agencia, dentro de sus competencias.
c) Impulsar las actividades de la Agencia,
velando por la coordinación de los servicios y su especial adecuación a las
necesidades de los distintos departamentos de la Comunidad de Madrid.
d) La aprobación de los planes especiales
de coordinación interadministrativa de la Agencia.
e) Decidir la convocatoria de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración y establecer el
orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones y sugerencias de
los demás miembros formuladas con la antelación suficiente.
f) Presidir las sesiones, moderar el
desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
g) Dirimir con su voto los empates a
efectos de la adopción de acuerdos.
h) Visar las actas y certificaciones de
los acuerdos del Consejo de Administración.
i) Conferir y revocar poderes generales o
especiales a personas determinadas para los asuntos en que fuere necesario tal
otorgamiento, dando cuenta al Consejo de Administración.
j) Aprobar la propuesta de oferta de
empleo público de la Agencia que se integrará en la oferta de empleo público de
la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1986, de 10
de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
k) Desempeñar el resto de competencias que
pueda atribuirle el ordenamiento jurídico.
l) Controlar la actuación del
Consejero-Delegado, conforme a la normativa aplicable.
m) Cualesquiera otras funciones que
pudieran serle delegadas.
Ocho.
Consejero-Delegado.
1. El
Consejero-Delegado será nombrado y, en su caso, cesado mediante decreto del
Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.
2.
Corresponden al Consejero-Delegado las funciones siguientes:
a) En materia general y de organización:
1.o Asegurar la ejecución de los acuerdos
del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.
2.o La dirección última de los servicios de
informática y comunicaciones, en el ámbito de actuación de la Agencia, así como
la supervisión y control de sus restantes órganos de dirección y sus diferentes
unidades organizativas.
3.o Proponer al Consejo de Administración
la aprobación del programa de actuación anual y del anteproyecto de presupuesto
de la Agencia, responsabilizándose de su ejecución una vez aprobado, y
rindiendo cuentas al Consejo del cumplimiento de los mismos.
4.o La determinación de la estructura y
organigrama de la Agencia en todo lo complementario a la competencia del
Consejo de Administración en tal materia, así como el nombramiento de los
responsables de la dirección y jefatura de las distintas unidades organizativas
de la Agencia.
5.o La aprobación de las homologaciones de
«hardware» y «software».
6.o Proponer, a los órganos competentes,
los convenios necesarios o convenientes para el mejor desarrollo de las
funciones de la Agencia.
7.o La resolución de las reclamaciones
previas a las vías laboral y civil.
8.o Autorizar los gastos y ordenar los
pagos.
b) En materia de contratación de bienes y
servicios, el Consejero-Delegado es el órgano de contratación de la Agencia, y
ejerce todas las facultades que, en virtud de dicho título, le correspondan.
c) En materia de personal:
1.o Proponer a la Consejería de Hacienda la
aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes
plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.
2.o Proponer al Presidente del Consejo la
oferta de empleo público de la Agencia.
3.o Establecer los requisitos y
características de las pruebas para acceder a los puestos de trabajo así como
su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la legislación en materia
de selección de personal que sea de aplicación.
4.o Ejercer todas las competencias en
materia de personal y todas las facultades referentes a su dirección y gestión,
en particular respecto a negociación colectiva, retribuciones, jornada de
trabajo, régimen disciplinario, contratación y cese del personal dependiente de
la Agencia, con arreglo a la legislación laboral y al convenio colectivo de
aplicación.
5.o Proceder en su caso a la ratificación
de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio de la Agencia y al
nombramiento y cese de los mismos en los correspondientes puestos de trabajo,
de acuerdo con los procedimientos de aplicación general en la Comunidad de
Madrid.
d) Las decisiones relativas al ejercicio
de denuncias, acciones y recursos, así como su desistimiento y allanamiento.
e) Cualesquiera otras que pudieran serle
expresamente delegadas, así como cuantas no estén expresamente atribuidas a
otros órganos.
Nueve.
Delegaciones.
Las
funciones de los distintos órganos de gobierno y dirección, podrán ser
ejercidas en suplencia o ser objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto
en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, para
la mayor agilidad y eficiencia en su ejercicio y en la operatividad de la
Agencia.
Diez.
Hacienda
1. La
Hacienda de la Agencia está constituida por el conjunto de derechos y
obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponde, y se
regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid.
2. Las
tasas que de acuerdo con su normativa de creación sean gestionadas por la
Agencia quedarán afectadas al cumplimiento específico de los fines de ésta.
Once.
Patrimonio
1. El
Patrimonio de la Agencia está constituido por el conjunto de sus bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o
aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.
2. El
régimen jurídico del Patrimonio de la Agencia se regirá por la Ley 3/2001, de
21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas.
3.
Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad patrimonial sobre todo
bien material o lógico afecto o necesario para la prestación de los servicios
que tiene encomendados en su ámbito de actuación.
Doce.
Contabilidad y control
1. La
Agencia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos
señalados en el Título VI de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero
de carácter permanente sobre el aspecto económico-financiero de la actividad de
la Agencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley 9/1990,
de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, excepto
en la gestión de la actividad subvencional, que se sujetará al ejercicio de la
función interventora según lo determinado en la ley de subvenciones de la
Comunidad de Madrid.
Trece.
Tesorería. La Agencia contará con tesorería propia.
Catorce. Régimen
jurídico de personal.
1. El
personal de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid
estará integrado por personal laboral y, excepcionalmente, por aquellos
funcionarios de carrera provenientes del Organismo Autónomo Informática y
Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
2. El
personal laboral de la Agencia se regirá por la legislación laboral y por el
convenio colectivo de la misma y por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.
3. En todo
lo referido a las garantías y estabilidad de las relaciones de empleo del
personal de la Agencia regirá igualmente lo dispuesto a este fin por la Ley
1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid y por la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública
de la Comunidad de Madrid.
4. El
personal funcionario se regirá por las leyes de aplicación mencionadas
anteriormente y por el acuerdo sectorial aplicable en cada momento a dicho
personal.
5. La
Agencia tendrá plena autonomía de gestión de su personal para el más ágil y
eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y
presupuestario aplicable.
6.
Corresponde a la Agencia, y particularmente a su Consejero-Delegado, la
determinación del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la
determinación de las características de las pruebas necesarias a tal efecto y
del régimen de funcionamiento de sus órganos de selección de personal, de
acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades
presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral, en el
convenio colectivo y en el resto de la legislación que sea de aplicación.
7. La
contratación del personal se regirá, igualmente, por el derecho laboral. Los
procesos selectivos se realizarán en todo caso mediante convocatoria pública y
seguirán en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento de
resolución, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de
publicidad, celeridad y concurrencia.
Quince.
Encargado de tratamiento.
1. Cuando
la Agencia, en el ejercicio de sus fines y funciones, trate datos personales
cuyo responsable del tratamiento esté comprendido en el ámbito de su
responsabilidad subjetiva, se considerará que actúa como encargado del
tratamiento, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 33
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales
y garantía de los derechos digitales. El objeto, la duración, la naturaleza y
la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de
interesados serán los que se especifiquen en el correspondiente registro de
actividades de tratamiento. Las obligaciones y derechos del responsable serán
las dispuestas en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
Lo
expresado en el párrafo anterior no será aplicable cuando la Agencia sea
corresponsable del tratamiento, en los términos del artículo 26 del Reglamento
(UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos).
2. Se
autoriza, con carácter general, a la Agencia a recurrir a otros encargados del
tratamiento, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 28 del
Reglamento general de protección de datos. La Agencia mantendrá permanentemente
a disposición de los responsables de tratamiento una relación actualizada de
los encargados de tratamiento a los que, en su caso, haya recurrido, con la
información relevante en relación con el objeto del encargo.
3. La
Agencia, en su condición de encargado del tratamiento, actuará de conformidad
con los siguientes términos y condiciones:
a) Tratará los datos personales únicamente
siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a
las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización
internacional, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión
o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el
encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al
tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de
interés público.
b) Garantizará que las personas
autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la
confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de
naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleado público.
Garantizará el mismo deber de confidencialidad en caso de que el tratamiento se
realice por otros encargados a los que, en su caso, recurra.
c) Tomará todas las medidas necesarias de
conformidad con el artículo 32 del Reglamento general de protección de datos.
d) Recurrirá únicamente a otros encargados
de tratamiento que ofrezcan las garantías suficientes de aplicación de medidas
técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme
con las disposiciones del citado Reglamento, y acrediten el cumplimiento del
Esquema Nacional de Seguridad o hayan adoptado medidas que puedan considerarse
equivalentes.
e) Asistirá al responsable, teniendo en
cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y
organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir
con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el
ejercicio de los derechos de las personas interesadas.
f) Ayudará al responsable a garantizar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36 del
citado Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información
a disposición del encargado.
g) Seguirá las instrucciones del
responsable en lo relativo a la supresión o conservación de los datos
personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, de
conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y suprimirá las
copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos
personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
h) Pondrá a disposición del responsable
toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus
obligaciones como encargado, así como para permitir y contribuir a la
realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o
de otro auditor autorizado por dicho responsable.
i) Informará inmediatamente al responsable
si, en su opinión, una instrucción infringe el citado Reglamento u otras
disposiciones en materia de protección de datos y seguridad.
4. La
Agencia facilitará asesoramiento técnico especializado a los responsables de
tratamiento, como apoyo al cumplimiento de sus obligaciones en relación con la
protección de datos desde el diseño y por defecto establecidas en el artículo
25 del Reglamento general de protección de datos, sin perjuicio de las
funciones del Delegado de protección de datos que corresponda al responsable
del tratamiento».
Capítulo
VII
Estadística
Artículo veintisiete.- Modificación de la Ley
12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid
La Ley
12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda
modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 artículo 26 de la Ley 12/1995,
de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda redactado
de la siguiente manera:
«El Plan
de Estadística de la Comunidad de Madrid se aprobará mediante decreto del
Consejo de Gobierno y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así
lo especifica el decreto, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en
vigor del siguiente. No estarán vinculados a los mecanismos de prórroga los
censos y otras operaciones que deberán incluirse o excluirse en virtud del
período o plazo establecidos para su inicio o finalización.
La
coordinación de la preparación del Plan será competencia de la Consejería de
quien dependa el órgano de estadística de la Comunidad de Madrid».
Dos. Se
modifica el apartado 4 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente
manera:
«4. Las
funciones de planificación, normalización y coordinación técnica de la
actividad estadística de dicha organización están centralizadas en la
Consejería competente en materia de estadística y las de producción y difusión
están distribuidas entre las unidades del Sistema Estadístico de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley y lo que su momento establezcan el decreto de
Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid, los Planes Anuales de
Estadística y la normativa que los desarrolle».
Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 31,
que queda redactada de la siguiente manera:
«b)
Elaborar el proyecto de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid con la
colaboración de las restantes unidades del Sistema Estadístico de la Comunidad
de Madrid y la colaboración de los Ayuntamientos».
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda
redactado de la siguiente manera:
«2. Las
Consejerías, en el ámbito de sus competencias, colaborarán con Consejería
competente en materia de estadística en la formulación del proyecto del Plan de
Estadística y de los Programas Anuales de Estadística, y en la normalización de
definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos para la clasificación de
datos y elaboración de resultados».
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda
redactado de la siguiente manera:
«4. Los
Ayuntamientos y las Mancomunidades de Ayuntamientos podrán solicitar la
inclusión de estadísticas de su interés en el proyecto del Plan de Estadística
de la Comunidad de Madrid y en los Programas Anuales de Estadística. La
solicitud irá acompañada de la memoria del interés público de la estadística,
de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de
financiación y de la unidad encargada de su realización».
Seis. Se
suprime la disposición transitoria primera, que queda sin contenido.
Siete. Se
añade una disposición final tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición
final tercera.
Las
referencias contenidas en esta Ley al Instituto de Estadística de la Comunidad
de Madrid, se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de
estadística».
Capítulo VIII
Artículo veintiocho (sin contenido)
Capítulo
IX
Transparencia y
Registros de Altos Cargos
Artículo veintinueve.- Modificación de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
La Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de
Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4
al artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 12. Información
relativa a altos cargos y personal directivo.
1. Los
sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, harán
pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y
personal directivo siguiente:
a) Personas que desempeñan altos cargos en
los departamentos, concejalías o consejerías, especificando lo siguiente:
1.o Identificación, nombramiento y datos de
contacto.
2.o Perfil y trayectoria profesional
completa.
3.o Funciones.
4.o Órganos colegiados administrativos o
sociales de los que es miembro.
5.o Actividades públicas y privadas para
las que se le ha concedido la compatibilidad.
b) Personal directivo de los organismos y
entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones
públicas y consorcios integrantes del sector público de su Administración
pública, especificando:
1.o Identificación, nombramiento y datos de
contacto.
2.o Perfil y trayectoria profesional
completa.
3.o Funciones.
4.o Órganos colegiados administrativos o
sociales de los que es miembro.
5.o Actividades públicas y privadas para
las que se le ha concedido la compatibilidad.
2.
Asimismo, se hará pública la información contenida en las declaraciones de
bienes, derechos y actividades de los miembros de sus órganos de gobierno y
demás altos cargos de su Administración pública, con ocasión de su nombramiento
y cese, en los términos previstos reglamentariamente. En materia económica se
estará a lo dispuesto en el artículo 15.
3. Los
altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/1995, de 21 de
abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid,
remitirán a los Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y de Actividades,
así como a la dirección general competente en materia de transparencia, a los
efectos de su publicación en el Portal de Transparencia, la declaración de
bienes, derechos y actividades, con ocasión de su nombramiento y cese.
4. Estarán
exceptuados de la obligación de publicar nuevamente declaraciones de bienes,
actividades y derechos, aquellos que hayan sido cesados y nuevamente nombrados
en el mismo u otro cargo de la Comunidad de Madrid durante los dos meses
siguientes a su cese.
Dos. Se modifica el título del artículo, así como las letras e)
y f), y se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 15, que queda
redactado de la siguiente manera
«Artículo 15. Información en
materia económica.
1. Los sujetos
incluidos en el artículo 2, respecto de su personal y el de los organismos y
entidades vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y mantendrán
actualizada, la información siguiente:
a) Información de las retribuciones
anuales de los representantes locales, de los altos cargos de la Administración
y del personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del
órgano, así como de los gastos de representación que tienen asignados.
Asimismo, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con
ocasión del abandono del cargo.
b) Información de las retribuciones
anuales del personal de confianza o asesoramiento especial, articulada en
función de la clase o categoría.
c) Información de las retribuciones
anuales del personal estatutario, articulada en función de los niveles y cargos
existentes.
d) Información sobre las condiciones para
el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón del
servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos
colegiados o sociales.
e) Las declaraciones de bienes, derechos y
actividades de los consejeros, altos cargos, representantes locales y órganos
directivos, referidas en el apartado 2 del artículo 12, con omisión de los
datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles,
garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares. Asimismo, se publicará
la información relativa a la liquidación de sus declaraciones de la renta,
patrimonio y, en su caso, sociedades.
f) Los gastos protocolarios, indicando
medio de pago, derivados de las atenciones protocolarias que, redundando en
beneficio o utilidad de la Administración, tengan necesidad de realizar en el
desempeño de sus funciones, la presidencia, consejeros, representantes locales,
titulares de los órganos directivos y máximos responsables de las sociedades
mercantiles, fundaciones y consorcios sujetos a la ley, así como del personal
al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 2, hasta el nivel de
subdirección general, con indicación del motivo, identificación y cargo de
quien efectúa u ordena el pago.
g) Las dietas y gastos de viaje derivados
del ejercicio de las funciones y actuaciones institucionales de la presidencia,
consejeros, representantes locales, titulares de los órganos directivos y
máximos responsables de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios
sujetos a la ley, así como del personal al servicio de las entidades
comprendidas en el artículo 2, hasta el nivel de subdirección general, con
indicación del motivo, identificación y cargo de quien efectúa u ordena el
pago.
Tres. Se
modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente
manera:
«2.
Quedarán también excluidas del Registro de Transparencia las actividades de los
interlocutores sociales en aquellos casos en que dichos interlocutores
desempeñen exclusivamente la función de representación sindical o social que
les asigna la Constitución y sus normas de desarrollo.
Cuatro. Se modifica el apartado 3.o del artículo
84.2 letra a), que queda redactado de la siguiente manera:
3.o Inhabilitación
para beneficiarse de ayudas públicas
Cinco. Se
suprime la disposición final primera.
Artículo treinta.- Modificación de la Ley
14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid
La Ley
14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad
de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda
redactado de la siguiente manera:
«1. Los
altos cargos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a
efectuar la declaración comprensiva de las actividades desempeñadas por sí o
mediante sustitución o apoderamiento, durante al menos el último año anterior
al nombramiento. Dichas declaraciones se presentarán en el Registro de
Actividades de Altos Cargos a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley en el
improrrogable plazo de los dos meses siguientes a su nombramiento».
Dos. Se
modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10.
1. Los
titulares de los altos cargos enumerados en el artículo 2 están obligados a
formular ante el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales a que se refiere
el artículo 13.2 de esta Ley, y en los términos que reglamentariamente se
establezcan, una declaración comprensiva de la totalidad de sus bienes,
derechos y obligaciones.
2. Esta
declaración se presentará en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes
a la fecha de su nombramiento y cese en el citado Registro, y acompañada de
copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la
renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el
patrimonio, en su caso.
3. Además,
anualmente y antes del 30 de noviembre, deberán obrar en el mismo Registro
copia de las declaraciones tributarias mencionadas en el número anterior».
Tres. Se
añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta.
Los Altos
Cargos incluidos en el artículo 2 de los que consten las declaraciones en los
Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y de Actividades, que hayan sido
cesados y nuevamente nombrados en el mismo u otro cargo de la Comunidad de Madrid
considerado como Alto Cargo de la misma durante los dos meses siguientes a su
cese, quedan exceptuados de presentar nuevamente las declaraciones de
actividades y de bienes, derechos y obligaciones, así como la declaración del
impuesto sobre la renta de las personas físicas y patrimonio, en su caso, a que
hacen referencia el apartado 1 del artículo 9, y los apartados 1 y 2 del
artículo 10 de la presente Ley».
Cuatro. Se
añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:
«Disposición final primera.
Las
referencias a la Dirección General de Función Pública contenidas en la presente
Ley deben entenderse referidas al titular de la Dirección General competente en
materia de Recursos Humanos».
Cinco. La disposición final única, pasa a ser disposición final
segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición final segunda.
La
presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, debiendo ser publicada en el ʺBoletín Oficial del
Estadoʺ».
Capítulo
X
Silencio
Administrativo
Artículo treinta y uno.- Modificación de la Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el
régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos
La Ley
1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen
de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda modificada
como sigue:
Uno. Se
modifica el epígrafe 2.3 del anexo y se añaden nuevos epígrafes al apartado 2
del mismo, con la siguiente redacción:
«2.3
Inscripción de actos que establece la ley relativos a fundaciones. Cuatro
meses. Estimatorio.
[
]
2.17. Autorizaciones
para instalar máquinas recreativas con premio programado en bares y
cafeterías.
|
Dos meses
|
Estimatorio
|
2.18. Autorización de
locales destinados a establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.
|
Tres meses
|
Desestimatorio
|
2.19. Autorización de
locales destinados a salones de juego.
|
Tres meses
|
Desestimatorio
|
2.20. Autorización
para la organización y comercialización de apuestas
|
Seis meses
|
Desestimatorio
|
2.21. Autorización de
locales específicos de apuestas y otros locales y zonas de apuestas.
|
Tres meses
|
Desestimatorio
|
2.22. Homologación de
máquinas recreativas de juego y azar
|
Seis meses
|
Desestimatorio
|
2.23. Homologación de
sistemas técnicos para la práctica de juegos y apuestas de carácter
presencial o a distancia
|
Seis meses
|
Desestimatorio
|
2.24. Homologación de
sistemas técnicos de interconexión, de medios de pago y de control de acceso
a establecimientos de juego».
|
Seis meses
|
Desestimatorio
|
Dos. Se
dejan sin contenido los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del Anexo.
Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo,
que será el apartado 3.9. con la siguiente redacción:
«3.9.
Expedientes de resolución contractual que se rijan por la legislación sobre
contratos públicos. Ocho meses. Caducidad (iniciados de oficio). Desestimatorio
(iniciados a instancia del contratista).»
Cuatro. Los
epígrafes del 3.9 al 3.12 se remuneran () como epígrafes 3.10 al 3.13».
Capítulo
XI
Tribunal
Administrativo de Contratación Pública
Artículo treinta y dos.- Modificación de Ley
9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
Racionalización del Sector Público
Se
modifica el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, que queda
redactado de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el apartado 4 del punto dos, que queda
redactado de la siguiente manera:
«4. Los
miembros del Tribunal desempeñarán su función por un período de seis años, que podrá
ser renovado una sola vez por igual periodo».
Dos. Se
añade un apartado 2 al punto cinco, con la siguiente redacción:
«2.
Corresponde al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad
de Madrid, la incoación, instrucción y propuesta de resolución del
procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título II de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, por las infracciones cometidas por los altos cargos de la
Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de
abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
La
imposición de sanciones corresponde a la Presidencia de la Comunidad de Madrid
en el caso de las infracciones cometidas por los Consejeros y al Consejo de
Gobierno cuando las infracciones se cometan por el resto de los altos cargos.
Será de
aplicación el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en la normativa reguladora del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y las normas
procedimentales contenidas en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora
por la Administración de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 245/2000,
de 16 de noviembre».
Tres. Se modifica el apartado 3 del punto seis, que queda
redactado de la siguiente manera:
«3.
Corresponde al Presidente, oído el Tribunal, la incoación del procedimiento
administrativo sancionador previsto en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
por las infracciones cometidas por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a
que se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de
Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. La instrucción y
propuesta de resolución recaerá en el funcionario de carrera adscrito al
Tribunal Administrativo de Contratación que se determine en el acuerdo de
incoación».
Capítulo
XII
Simplificación
normativa y reducción de cargas administrativas
Artículo treinta y tres.- Evaluación de impacto económico
En la
tramitación de anteproyectos de ley, proyectos de decretos legislativos y
disposiciones reglamentarias, la Consejería competente en materia de economía
evaluará el impacto económico de su aplicación en las actividades económicas
afectadas, con referencia expresa a sus efectos sobre la competencia, la unidad
de mercado y el impacto regulatorio en las empresas, su eficacia y su
eficiencia.
Artículo treinta y cuatro.- Evaluación de la calidad normativa
1. La
Consejería competente en materia de Presidencia, con el objeto de asegurar la
coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno analizará en
el correspondiente informe, que se emitirá con carácter simultáneo a los demás
informes, los siguientes aspectos:
a) La
calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.
b) La congruencia de la iniciativa con el
resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras
normas que se estén elaborando en las distintas Consejerías, así como con las
que se estén tramitando en la Asamblea de Madrid.
c) La necesidad de incluir la derogación
expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en
el mismo ámbito.
d) El contenido preceptivo de la Memoria
del Análisis de Impacto Normativo.
e) El cumplimiento de los principios y
reglas establecidos en la legislación vigente sobre el procedimiento de
elaboración de disposiciones de carácter general.
f) El cumplimiento o congruencia de la
iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena
regulación que se hayan aprobado en disposiciones del Gobierno o en acuerdos de
la Comisión de Simplificación Normativa y de Reducción de Cargas
Administrativas.
2.
Reglamentariamente se determinará el órgano encargado de la realización de esta
función.
Artículo treinta y cinco.- Comisión Interdepartamental de
Simplificación Normativa y Reducción de Cargas Administrativas
1. A la
Comisión Interdepartamental de Simplificación Normativa y Reducción de Cargas
Administrativas de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Consejería competente
en materia de Presidencia, corresponde el impulso y desarrollo de la función de
evaluación normativa, a los efectos de su simplificación, su adaptación a los
principios de buena regulación y reducción de cargas administrativas
innecesarias para los ciudadanos y las empresas, formulando las propuestas
normativas correspondientes.
2. La
Comisión fijará, a propuesta de la Consejería competente en materia de
Presidencia, los criterios para la evaluación normativa y conocerá de las
propuestas de evaluación normativa que formulen las distintas Consejerías.
Asimismo, le corresponde la valoración del Plan Normativo, con carácter previo
a su aprobación por el Consejo de Gobierno.
3. La
Consejería competente en materia de coordinación normativa comunicará a la
Asamblea de Madrid, a través de la Comisión Legislativa competente, el Plan
Normativo de cada Legislatura, así como la evaluación de los resultados que del
mismo pudiera hacerse por los órganos competentes».
Capítulo
XIII
Sanidad
Artículo treinta y seis.- Modificación del Decreto
8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen
estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las
Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud
El Decreto
8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por
el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario
del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones
Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, queda modificada como sigue:
Uno. Se
añade una disposición adicional primera bis, con el siguiente contenido:
«Disposición
adicional primera bis. Procedimiento abierto y permanente de integración
voluntaria en el régimen estatutario del personal laboral fijo y funcionario de
carrera que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del Servicio
Madrileño de Salud.
1. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 4 de este decreto el personal
funcionario de carrera o personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid y de
Instituciones Sanitarias Públicas de la Comunidad de Madrid, que preste
servicios en las Instituciones Sanitarias adscritas y dependientes del Servicio
Madrileño de Salud podrá solicitar su integración voluntaria en el régimen del
personal estatutario en cualquier momento de su vida laboral activa.
2. La
integración se efectuará en la categoría equivalente del régimen estatutario
que en cada caso corresponda y supondrá la adquisición de la condición de
personal estatutario fijo, con todos los derechos y obligaciones inherentes a
la misma, quedando el personal integrado, sometido a la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de
Salud, y demás normas de aplicación al personal estatutario».
Dos. Se modifica la disposición final primera, que queda
redactada de la siguiente manera:
«Disposición final primera.
Habilitación competencial.
Se faculta
al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar
aquellas órdenes que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en
este decreto y, en concreto, para la regulación de los términos y condiciones
de la integración en el régimen estatutario mediante el procedimiento abierto y
permanente establecido en la disposición adicional primera bis».
Artículo treinta y siete.- Exención del requisito de nacionalidad en los procesos
selectivos de personal estatutario temporal en los centros adscritos al
Servicio Madrileño de Salud, por razones de interés general.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por razones de interés general y previo informe
justificativo del órgano competente de la Consejería de Sanidad que así lo
acredite, en los procesos selectivos de personal estatutario temporal, se
eximirá del cumplimiento del requisito de nacionalidad previsto en los
artículos 56.1 y 57.1 y en el artículo 30.5 del Estatuto Marco del Personal
Estatutario de los Servicios de Salud aprobado por Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, para las categorías de personal sanitario que requieran estar en posesión
de una especialidad médica. ()
Artículo treinta y ocho.- Modificación de la Ley
9/2015, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas
Se
modifican las letras d) y f) y se añaden las letras g), h), i) y j) al artículo
22 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas,
que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22. Creación de
categorías estatutarias del Servicio Madrileño de Salud.
Se crea en
las Instituciones sanitarias dependientes del Servicio Madrileño de Salud, las
siguientes categorías de personal estatutario:
a) Enfermero/a Especialista, para cuyo
acceso se exige estar en posesión del título de Enfermera especialista en
Ciencias de la Salud. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2 de
clasificación de los funcionarios públicos.
b) Óptico-Optometrista, para cuyo acceso
se exige estar en posesión del título de grado en Óptica y Optometría o
titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2
de clasificación de los funcionarios públicos.
c) Nutricionista, para cuyo acceso se
exige estar en posesión del título de grado en Nutrición Humana y Dietética o
titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A2
de clasificación de los funcionarios públicos.
d) Técnico Superior en Documentación
Sanitaria para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación
Profesional de Grado Superior en Documentación y Administración Sanitarias o
titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo C1 de
clasificación de los funcionarios públicos.
e) Técnico en Emergencias Sanitarias, para
cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional de
Grado Medio de Técnico en Emergencias Sanitarias o titulación equivalente. Esta
categoría se encuadra en el Grupo C, Subgrupo C2 de clasificación de los
funcionarios públicos.
f) Técnico Medio Sanitario en Farmacia
para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación Profesional
de Grado Medio de Técnico en Farmacia y Parafarmacia o titulación equivalente.
Esta categoría se encuadra en el Grupo C, Subgrupo C2 de clasificación de los
funcionarios públicos.
g) Podólogo, para cuyo acceso se exige
estar en posesión del título de grado en Podología o titulación equivalente.
Esta categoría se encuadra en el grupo A, subgrupo A2 de la clasificación de
funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para las que les habilita
su titulación, dentro del marco general previsto en el artículo 7 d) de la ley
44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
h) Técnico en Prevención de Riesgos
Laborales de nivel superior, para cuyo acceso se exige estar en posesión de una
titulación universitaria oficial y la formación mínima acreditada por una
Universidad con el contenido especificado recogido en el Anexo VI del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero. Esta categoría se encuadra en el grupo A,
subgrupo A2 de clasificación de los funcionarios públicos y desarrollarán las
funciones para las que les habilita su titulación, dentro del marco general
previsto en la Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales y demás normas de aplicación.
i) Técnico superior en Dietética y
Nutrición, para cuyo acceso se exige estar en posesión del título de Formación
Profesional de Grado Superior en Dietética y Nutrición o titulación
equivalente. Esta categoría se encuadra en el grupo C, subgrupo C1 de
clasificación de los funcionarios públicos y desarrollarán las funciones para
las que les habilita su titulación, dentro del marco general previsto en el
artículo 3.4 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias.
j) Técnico Superior en Imagen para el
Diagnóstico y Medicina Nuclear para cuyo acceso se exige estar en posesión del
título de Formación Profesional de Grado Superior en Imagen para el Diagnóstico
y Medicina Nuclear o titulación equivalente. Esta categoría se encuadra en el
grupo C, subgrupo C1 de clasificación de los funcionarios públicos y
desarrollarán las funciones para las que les habilita su titulación, dentro del
marco general previsto en el artículo 3.4 de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
k) Médico/a de Cuidados Paliativos, para
cuyo acceso se exige estar en posesión de cualquier título de médico
especialista en Ciencias de la Salud o de la certificación prevista en el
artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las
funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud. Esta
categoría se encuadra en el Grupo A, Subgrupo A1 de clasificación de los
funcionarios públicos.
Artículo treinta y nueve.- Categorías estatutarias del Servicio
Madrileño de Salud
1. Se
modifica el nombre de las categorías de Técnicos Especialistas de Laboratorio,
Técnicos Especialistas de Anatomía Patológica y Técnicos Especialistas de
Radioterapia y Dosimetría que pasan a tener, respectivamente, las siguientes
denominaciones: Técnico Superior de Laboratorio, Técnico Superior de Anatomía
Patológica y Técnico Superior de Radioterapia y Dosimetría.
2. Quedan
extinguidas las categorías estatutarias de Técnico Especialista de
Radiodiagnóstico y Técnico Especialista en Medicina Nuclear.
3. El
personal estatutario con nombramiento en alguna de las categorías declaradas a
extinguir en el apartado anterior quedará integrado en la nueva categoría
Técnico Superior en Imagen para el Diagnóstico y Medicina Nuclear.
Artículo cuarenta.- Modificación del Decreto
79/2009, de 10 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen jurídico
aplicable al personal emérito del Servicio Madrileño de Salud
Se modifica
el apartado 1 del artículo 5 del Decreto 79/2009, de 10 de septiembre, del
Consejo de Gobierno, por el que se desarrolla el régimen jurídico aplicable al
personal emérito del Servicio Madrileño de Salud, que queda redactado de la
siguiente manera:
«1. Iniciación.
El procedimiento podrá iniciarse por el interesado mediante la presentación de
una solicitud, que deberá dirigirse a la Dirección General de Recursos Humanos
del Servicio Madrileño de Salud.
La
condición de personal emérito deberá solicitarse dentro del año natural
anterior al de causar baja por jubilación.
La
solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación, que podrá
presentarse en original o mediante copia compulsada.
a) Currículum vítae.
b) Historial profesional, con indicación
de los servicios prestados en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid,
la labor desarrollada en el ámbito asistencial y sus aportaciones en el campo
de la actividad investigadora y docente.
c) Proyecto de actividades realizado por
el solicitante en el que se especificará el área de trabajo en el que pretende
colaborar en funciones de consultoría, informe y docencia, así como el número
total de horas anuales de dedicación a cada una de estas actividades.
d) Documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos que se exigen en el artículo 3 de este decreto.
e) Certificación de personal expedida por
el servicio competente, en la que conste toda la historia profesional del
candidato, sin perjuicio de exigir, además, la acreditación de los méritos que
se exigen en el artículo 3 de este decreto.
El
personal licenciado sanitario podrá acceder al modelo de solicitud a través de
la página web de la Comunidad de Madrid, en la dirección siguiente: www.comunidad.madrid .
Asimismo,
el procedimiento podrá iniciarse de oficio por el Director-Gerente del centro
sanitario donde viniera prestando sus servicios el licenciado sanitario
jubilado que se proponga como candidato a emérito, en cuyo caso la propuesta
deberá acompañarse de las justificaciones y documentación pertinente».
Artículo cuarenta y uno.- Agencia de Contratación Sanitaria de
la Comunidad de Madrid
Uno.
Naturaleza jurídica y adscripción orgánica.
1. Se crea
la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid (en adelante la
Agencia), en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1/1984, de 19
de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de
Madrid, que se configura como ente público de los previstos en el artículo 6 de
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, con personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar,
autonomía de gestión, patrimonio y tesorería propios.
2. La
Agencia se adscribe al Servicio Madrileño de Salud u organismo para la gestión
de la asistencia sanitaria que le sustituya, integrándose en la Consejería
competente en materia de sanidad.
Dos. Régimen
jurídico general.
1. La
Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones
que se dicten para su desarrollo y ejecución, y supletoriamente por lo
dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la
Comunidad de Madrid, así como por sus Estatutos que serán aprobados por Decreto
del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
[Por Decreto
265/2023, de 5 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se establece la
estructura directiva de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid]
[Por Decreto
63/2024, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno se aprueba el estatuto de
la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid]
2. La
Agencia actuará con carácter general con sometimiento al Derecho privado, sin
perjuicio de su sujeción al Derecho público en el ejercicio de competencias y
potestades administrativas, siendo en estos casos de aplicación la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
3.
Asimismo, será de aplicación la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
4. La
Agencia, como ente institucional de Derecho público, podrá ejercer, para el
mejor cumplimiento de sus fines y objetivos y la necesaria agilización y
racionalización de sus procedimientos, las competencias administrativas que se
deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y de sus facultades de
organización y actuación.
5. Las
resoluciones dictadas en el ejercicio de estas competencias por los órganos de
gobierno de la Agencia pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas
podrá interponerse recurso potestativo de reposición o recurso ante la
jurisdicción contencioso- administrativa en los términos previstos por las
leyes.
6. El
régimen de contratación de la Agencia será el establecido para las
Administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014. A estos efectos, la Agencia tiene el carácter de poder
adjudicador en virtud de los apartados 3.1 g), 3.2 b) y 3.3 d) del artículo 3
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
7. En el
desarrollo de su actividad la Agencia facilitará el acceso por medios
electrónicos a los contratistas y aplicará tecnologías de datos masivos de
inteligencia artificial.
Tres. Ámbito
de actuación.
1. La
Agencia actuará en el ámbito de la contratación de las compras, suministros,
bienes, obras y servicios del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la
gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, incluidos los declarados
de gestión centralizada, con las excepciones y en la forma que
reglamentariamente se determine. ([14])
2. La
centralización en el ámbito sanitario se llevará a cabo sin perjuicio de la
contratación centralizada de suministros y servicios que haya sido declarada
por el consejero competente en materia de coordinación de la contratación
pública, para su utilización común por la Comunidad de Madrid.
Asimismo,
la centralización de esa contratación en la Agencia en modo alguno supondrá un
obstáculo para la adhesión a los mecanismos de contratación centralizada que
pudiera establecer la Administración del Estado para lograr una mayor
eficiencia en el Sistema Nacional de Salud conforme a lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 16/2012, de 20 de abril, de
medidas para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y
mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Agencia ejercerá sus
funciones respecto del Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión
de la asistencia sanitaria que le sustituya, y de los centros y demás entes
adscritos o dependientes del mismo, en la forma que reglamentariamente se
establezca. ([15])
4. La
declaración de gestión centralizada en el ámbito sanitario implica que la
contratación de los suministros, bienes y servicios en ella incluidos debe
efectuarse por los órganos y entes a los que resulta de aplicación, con
carácter obligatorio, conforme a los procedimientos que se determinen, salvo
que por estos se autorice su gestión por parte de la Agencia y lo que se
disponga reglamentariamente.
5. La
Agencia Madrileña de Atención Social, o entidad encargada de la gestión de los
centros de titularidad pública de atención social de la Comunidad de Madrid,
podrá adherirse al sistema de gestión centralizada en el ámbito sanitario para
la contratación de suministros y servicios, así como equipos de carácter
sanitario o asistencial, de características similares a los utilizados en los
centros sanitarios, previa formalización del correspondiente convenio.
Cuatro.
Fines y funciones.
1. Los
fines de la Agencia son:
a) Promover la homogeneidad y garantizar
la calidad de los suministros, bienes y servicios.
b) Promover la racionalización y
simplificación de la tramitación de los expedientes de contratación.
c) Obtener economías de escala que tengan
su repercusión en el precio y en las condiciones de entrega de los proveedores.
d) Disminuir las pérdidas por
obsolescencia.
e) Agilizar la gestión de la contratación.
f) Asegurar la provisión de material
crítico de la red asistencial.
g) Acceder al mercado global de productos,
teniendo capacidad para comprar en el extranjero materiales que se consideren,
en atención a las circunstancias, críticos.
h) Garantizar los suministros, bienes y
servicios a todos los centros y unidades dependientes o adscritos al Servicio
Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que
le sustituya, con independencia de la situación geográfica, tamaño,
características del centro y cuantía de gasto.
i) Corresponsabilizar a los centros de
consumo mediante su participación en los procedimientos.
j) Dar respuesta a las necesidades
surgidas en el ámbito de la responsabilidad de la Administración pública ante
situaciones de catástrofes, emergencias o crisis sanitarias.
2.
Corresponden a la Agencia las siguientes funciones:
a) Analizar las necesidades propuestas por
el Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia
sanitaria que le sustituya, y sus centros adscritos o dependientes, programar
su realización y promover las medidas que se requieran para la racionalización
del gasto.
b) Proponer al órgano competente los
suministros, bienes y servicios cuya contratación deba realizarse de forma
centralizada en el ámbito sanitario y los procedimientos para llevarla a cabo.
En el caso de medicamentos, se propondrán los procedimientos para la
adquisición de los medicamentos a instancias del órgano competente en materia
de prestación farmacéutica.
c) La tramitación, incluyendo la
adjudicación, pago, control y seguimiento, en los procedimientos para la
contratación de suministros, bienes, obras y servicios competencia del Servicio
Madrileño de Salud, incluidos los declarados de gestión centralizada, con las
excepciones que reglamentariamente se determinen. En los mismos términos, le
corresponde la tramitación de los procedimientos de contratación que sean
necesarios para el funcionamiento de la propia Agencia.([16])
d) La gestión de las adhesiones al sistema
estatal de contratación centralizada o al de otras Administraciones públicas,
que puedan acordarse para la contratación de suministros, bienes y servicios
sanitarios a través de las centrales de contratación de esas entidades.
e) Realizar el seguimiento y la evaluación
de la gestión de las contrataciones centralizadas en el ámbito sanitario, así
como promover actuaciones tendentes a procurar una mayor eficacia, uniformidad
y funcionalidad en los suministros y servicios.
f) Coordinar, convenir e intercambiar
información con órganos similares de otras Administraciones públicas.
g) Cuantas otras competencias le puedan
ser atribuidas por la normativa vigente y sin perjuicio de las competencias
propias de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de
medidas fiscales y administrativas.
Cinco.
Contratación.
Los
contratos que celebre la Agencia se regirán por la legislación básica sobre
contratos del sector público, por la normativa de la Comunidad de Madrid sobre
contratación pública y por las normas estatales que sean de aplicación
supletoria en la materia.
Seis.
Patrimonio.
1. El
patrimonio de la Agencia estará constituido por el conjunto de sus bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o
aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.
2. El
régimen jurídico del patrimonio de la Agencia se adecuará a la legislación
básica sobre el patrimonio de las Administraciones públicas, por la legislación
autonómica sobre el patrimonio de la Comunidad de Madrid y por las normas
estatales que sean de aplicación supletoria en la materia.
3.
Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad sobre todo bien propio
afecto o necesario para la prestación de los servicios que tiene encomendados
en su ámbito de actuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior y sin perjuicio de las transferencias de las que pueda resultar
beneficiaria conforme a la Ley 3/2001, de 21 de junio de Patrimonio de la
Comunidad de Madrid.
4. Los
bienes y derechos que la Comunidad de Madrid adscriba a la Agencia deberán
revertir a aquélla en las mismas condiciones que tenían en el momento de la
adscripción, con ocasión de su extinción o modificación que afecte a la
naturaleza de sus funciones.
Siete.
Financiación.
1. La
Agencia se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las aportaciones consignadas en los
Presupuestos Generales del de la Comunidad de Madrid.
b) Subvenciones, donaciones y cualquier
otra aportación voluntaria de entidades y particulares, así como los ingresos
que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos o
privados o de aportaciones realizadas a título gratuito.
c) Las tasas u otros ingresos públicos
dimanantes de su actividad.
d) Cualquier otro recurso no previsto en
los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.
2. Las
tasas que de acuerdo con la normativa de aplicación sean gestionadas por la
Agencia quedarán afectas al cumplimiento específico de los fines de esta.
Ocho.
Régimen presupuestario.
1. La
Agencia deberá realizar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la
estructura que señale la Consejería con competencias en materia de Hacienda, y
lo remitirá a ésta para su elevación al acuerdo del Consejo de Gobierno y
posterior remisión a la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
2. El
presupuesto de la Agencia formará parte de los presupuestos generales de la
Comunidad de Madrid, consolidándose con los de la Administración de la
Comunidad y sus organismos autónomos.
3. Las
variaciones en la cuantía global del presupuesto y las que afecten a los gastos
de personal serán autorizadas por la Consejería con competencias en materia de
Hacienda. Las restantes variaciones internas serán acordadas por el presidente
de la Agencia.
Nueve.
Régimen de control y contabilidad.
1. La
Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero
de carácter permanente sobre la actividad de la Agencia, de conformidad con lo
establecido en la legislación reguladora de la hacienda de la Comunidad de
Madrid.
2. La
Agencia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos
señalados en la legislación reguladora de la hacienda de la Comunidad de
Madrid.
3. La
Agencia deberá establecer la contabilidad y el inventario correspondiente que
permita conocer siempre el carácter de sus bienes y derechos, propios o adscritos,
así como la titularidad y destino, sin perjuicio de las competencias de los
demás organismos responsables en la materia.
Diez.
Tesorería.
1. La
Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid contará con
tesorería propia.
2.
Constituyen la tesorería de la Agencia todos sus recursos financieros, ya sean
dinero, valores o créditos.
3. Las
funciones correspondientes a la tesorería de la Agencia deberán cumplir las
políticas e instrucciones sobre gestión financiera que establezca la Consejería
con competencias en materia de Hacienda.
4. La
Tesorería General ejercerá de caja de depósitos de la Agencia.
Once.
Régimen jurídico del personal.
1. El
personal de la Agencia quedará vinculado a ésta por una relación Derecho
Administrativo o de Derecho Laboral en función del régimen jurídico de su
relación de servicios.
2. El
personal de la Agencia estará formado por:
a) Personal directivo: nombrado entre
funcionarios de carrera, personal estatutario o personal laboral,
pertenecientes al Subgrupo A1. Se otorgará el pertinente nombramiento
administrativo y en el caso del personal laboral, será vinculado mediante un
contrato de alta dirección
b)
Personal funcionario, que estará en la condición de servicio activo.
c)
Personal estatutario, que estará en la condición de servicio activo.
d)
Personal contratado en régimen laboral.
2. En todo
lo referido a las garantías y estabilidad de las relaciones de empleo del
personal de la Agencia regirá lo dispuesto a este fin por la legislación
reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid y por
la legislación reguladora de la función pública de la Comunidad de Madrid, por
el Estatuto Básico del Empleado Público y por la legislación complementaria que
resulte de aplicación.
3. La
contratación de personal laboral se regirá por la legislación básica y por las
disposiciones autonómicas de general aplicación para el acceso al empleo
público, por el derecho laboral y por la normativa convencional que, en su
caso, resulte aplicable.
4. La
Agencia tendrá plena autonomía en la gestión de su personal para el más ágil y
eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y
presupuestario aplicable.
5. Al
personal de la Agencia le será la aplicación la legislación básica y autonómica
en cada caso vigente conforme a la naturaleza jurídica de su vínculo.
6. El
personal de la Agencia estará obligado a desarrollar su actividad conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VI (deberes de los empleados públicos. Código de
conducta) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
así como al régimen disciplinario previsto en su Título VII o aquel que le
resulte de aplicación dada su vinculación con la Administración Pública.
Doce.
Órganos de gobierno y de dirección y estructura orgánica.
1. Los
órganos de gobierno de la Agencia son el Consejo de Administración, el
Presidente del Consejo de Administración y el Consejero Delegado.
2. Bajo la
dirección, supervisión y control directo del Consejero Delegado, podrán
establecerse órganos de dirección que tendrán las funciones de ejercer la
dirección superior de las unidades y los servicios de la Agencia de
Contratación Sanitaria para asegurar su funcionamiento y operatividad, así como
la del personal al servicio de la misma y su vigilancia y control, y todas
aquellas funciones que les sean delegadas y encomendadas por sus órganos
superiores.
3. El
órgano de contratación deberá estar asistido, cuando así se determine por la
normativa vigente por una Mesa de Contratación conforme a los requisitos y
funciones que a tal efecto se establecen en la normativa sobre contratación
pública.
Trece.
Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración de la Agencia
estará constituido por ():
a)
Presidencia: La persona titular de la Consejería con competencias en materia de
Sanidad.
b)
Vicepresidentes:
1.º La
persona titular de la Dirección General del Servicio Madrileño de Salud.
2.º Un
representante de la Consejería con competencias en materia de Hacienda con
competencias en materia de coordinación de la contratación pública y rango de
viceconsejero, director general o secretario general técnico, cuya designación
corresponderá al titular de dicha Consejería.
c) Vocales:
1. o La
persona titular del centro directivo competente en materia de presupuestos, de
la Consejería con competencias en materia de Hacienda.
2. o El
Consejero Delegado de la Agencia.
3. o La
persona titular de la Secretaría General del Servicio Madrileño de Salud, u
organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya.
4. o La
persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u
organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya
competente en materia asistencial, en atención primaria.
5. o La
persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u
organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya
competente en materia asistencial, en hospitales.
6. o La
persona titular del centro directivo del Servicio Madrileño de Salud, u
organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya
competente en materia de gestión económico-financiera.
d)
Secretaría: La persona que designe el Consejo de Administración a propuesta de
su Presidente, que asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.
2. El
funcionamiento del Consejo de Administración se regirá por lo establecido
respecto a los órganos colegiados en la legislación sobre el régimen jurídico
del sector público.
3.
Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) Fijar los criterios de actuación de la
Agencia, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno y de la
Consejería competente en materia de sanidad y/o del Servicio Madrileño de
Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya,
en el marco de la política sanitaria de la Comunidad de Madrid.
b) Aprobar el plan anual de contratación
de la Agencia como herramienta de planificación.
c) La iniciativa de la propuesta de
estructura orgánica de la Agencia.
d) La aprobación del anteproyecto de
presupuesto de ingresos y gastos de la Agencia, que se integrará en los
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
e) La aprobación de las cuentas anuales,
así como la memoria anual de las actividades de la Agencia, que se rendirán a
la Cámara de Cuentas, previo informe de idoneidad emitido por la Intervención
General.
f) Las decisiones sobre la administración
del patrimonio y bienes de la Agencia.
g) Aprobar la relación de puestos de
trabajo, así como la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y
ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado diez.
h) El ejercicio de las competencias
correspondientes a su condición de órgano de contratación, sin perjuicio de la
delegación de estas conforme se indica:
1.o Con carácter ordinario, estas funciones
podrán ser delegadas en el Consejero Delegado.
2.o En los casos de crisis sanitaria,
emergencia social u otras situaciones catastróficas la delegación y el
ejercicio de dichas competencias y funciones se efectuará conforme se indica en
el apartado 16.
i) Cualesquiera otras que le puedan
corresponder legal o reglamentariamente.
Todo ello
sin perjuicio de los apoderamientos y delegación de facultades que pueda
acordar en favor del Consejero Delegado y del resto del personal directivo de
la Agencia.
Catorce.
Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría.
La
Presidencia, Vicepresidencia y la Secretaría del Consejo de Administración
ejercerán las funciones que corresponden a los presidentes, vicepresidentes y
secretarios de los órganos colegiados, respectivamente, conforme a la
legislación sobre el régimen jurídico del sector público.
Quince.
Consejero Delegado.
1. El
Consejero Delegado será nombrado y, en su caso, cesado mediante decreto del
Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del consejero competente en
materia de sanidad, a iniciativa del Presidente del Consejo de Administración
de la Agencia.
2.
Corresponden al Consejero Delegado las funciones siguientes:
a) En materia general y de organización:
1.o Asegurar la ejecución de los acuerdos
del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.
2.o La dirección y gestión de la Agencia,
así como la supervisión y control de sus diferentes unidades organizativas.
3.o Proponer al Consejo de Administración
la aprobación del programa de actuación anual y del anteproyecto de presupuesto
de la Agencia, responsabilizándose de su ejecución una vez aprobado, y
rindiendo cuentas al Consejo del cumplimiento de los mismos.
4.o La ejecución de los acuerdos adoptados
por el Consejo de Administración sobre la estructura orgánica de la Agencia. Le
corresponderá también, la designación de los responsables de la dirección y
jefatura de las distintas unidades organizativas de la Agencia.
5.o Autorizar los gastos y ordenar los
pagos que correspondan a la Agencia. ()
6.o El Consejero Delegado actuará por
delegación del Consejo de Administración como órgano de contratación de la
Agencia ejerciendo todas las facultades que, en virtud de dicho título, le
correspondan.
7.o Proponer, a los órganos competentes,
los convenios necesarios para el mejor desarrollo de las funciones de la
Agencia.
b) En materia de personal:
1.o Proponer a la Consejería competente en
materia de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus
correspondientes plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.
2.o Proponer al Presidente del Consejo la
oferta de empleo público de la Agencia.
3.o Establecer los requisitos y
características de las pruebas para acceder a los puestos de trabajo, así como
su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la legislación en materia
de selección de personal que sea de aplicación.
4.o Ejercer todas las competencias en
materia de personal y todas las facultades referentes a su dirección y gestión,
en particular respecto a su adscripción, negociación colectiva, retribuciones,
jornada de trabajo, régimen disciplinario, contratación y cese del personal
dependiente de la Agencia, con arreglo a la legislación vigente, según el
régimen jurídico de aplicación.
c) Las decisiones relativas al ejercicio
de acciones y recursos, así como su desistimiento y allanamiento.
d) Cualesquiera otras que pudieran serle
expresamente delegadas.
Dieciséis.
Crisis sanitaria, emergencia social u otras situaciones catastróficas.
1. En caso
de crisis sanitaria, emergencia social u otras situaciones catastróficas que
supongan grave peligro para la salud de las personas, siendo necesario acudir
al procedimiento de contratación de emergencia en los términos establecidos en
el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, tal y como se recoge en el
punto 13, apartado 3 h) las facultades correspondientes a órgano de
contratación serán ejercidas colegiadamente por el Presidente y el
Vicepresidente o el vocal titular del centro directivo del Servicio Madrileño
de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia sanitaria que le
sustituya, competente en materia de gestión económico-financiera y farmacia de
la Agencia, con carácter excepcional y durante el periodo de tiempo de vigencia
de aquellas situaciones, sin perjuicio de la necesaria información debida
respecto de las mismas ante el Consejo de Administración de la Agencia a la
mayor brevedad posible.
El ejercicio
de estos actos de gestión, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin
perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del
control financiero permanente, determine la Intervención General de la
Comunidad de Madrid.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de las
potestades previstas en el apartado 1, podrán ser ejercidas de manera
individual por cualquiera de los indicados, cuando por ausencia, enfermedad u
otra circunstancia análoga les impida el ejercicio de sus funciones, de manera
colegiada.
3. La
dotación financiera que resulte necesaria para acometer el ejercicio de la
actividad extraordinaria prevista en este apartado deberá seguir las
previsiones que respecto de los presupuestos estimativos se establezcan en la
Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y el artículo 79.5 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Diecisiete.
Disolución y liquidación de la Agencia.
1. La
Agencia podrá disolverse:
a) Por ley o por decreto del Consejo de
Gobierno en los términos indicados en el punto 2 que acuerde su disolución.
b) Cuando
se constate la ineficacia e incumplimiento de sus objetivos.
c) Por
cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. Cuando
concurra alguna de las causas de disolución previstas en apartado primero, el
Presidente de la Agencia lo comunicará al titular de la Consejería de Sanidad
en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. No podrá
realizar nuevas contrataciones, limitándose su actuación a garantizar la
correcta ejecución de aquellas que se encuentren en curso.
En el
plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el
párrafo anterior, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa
propuesta del Consejero de Sanidad adoptará el correspondiente acuerdo de
disolución, en el que el Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la
gestión de la asistencia sanitaria que le sustituya, asumirá las funciones de
liquidador, y se comunicará al Inventario de Entidades del Sector Público de la
Comunidad de Madrid para su publicación.
3.
Publicado el acuerdo de disolución, se entenderá iniciada la liquidación.
4. La
liquidación tendrá lugar por la cesión e integración global, en unidad de acto,
de todo el activo y el pasivo de la Agencia en el Servicio Madrileño de Salud
que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones.
5. El
Servicio Madrileño de Salud, u organismo para la gestión de la asistencia
sanitaria que le sustituya, quedará subrogado automáticamente en todas las
relaciones jurídicas que tuviera la Agencia con sus acreedores y deudores,
tanto de carácter principal como accesorias, a la fecha de adopción del acuerdo
de disolución, incluyendo los activos y pasivos sobrevenidos. Esta subrogación
no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá
ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.
6.
Formalizada la liquidación de la Agencia se producirá su extinción.
Artículo cuarenta y dos.- Modificación de la Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid
La Ley
12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 22, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22. Principios
generales.
La
administración sanitaria promoverá, con el objeto de ordenar la colaboración de
todos en la protección de la salud de los ciudadanos, el desenvolvimiento
coordinado y armónico de las organizaciones sanitarias privadas y entre estas y
las del ámbito público, cualquiera que sea su naturaleza, así como de las iniciativas
sanitarias de la sociedad civil, de acuerdo con los principios de orientación
al ciudadano, eficacia, eficiencia, integración de acciones y acreditación
previa».
Dos. Se añade una letra y un nuevo apartado al artículo 25, que
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Vertebración de
las organizaciones sanitarias privadas.
1. La
administración sanitaria velará por que las organizaciones sanitarias privadas
se vertebren en el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid por medio de las
siguientes actuaciones:
a)
Armonización de los sistemas de información.
b)
Colaboración con las actividades de salud pública.
c)
Colaboración con las iniciativas de calidad total.
d)
Colaboración con los programas de formación e investigación.
e)
Colaboración en el acceso a la historia clínica electrónica.
2. Los
profesionales sanitarios que presten servicio en hospitales o centros
sanitarios de la Comunidad de Madrid, podrán tener acceso a la información
contenida en la historia clínica electrónica, tanto pública como privada, de
los pacientes a los que prestan asistencia en el marco temporal que dure esa
atención. Este acceso exige el cumplimiento de la normativa de protección de
datos de carácter personal y del consentimiento del paciente, de acuerdo con
sus regulaciones específicas».
Tres. Se
modifica el apartado 2 del artículo 140 que queda redactado de la siguiente
manera:
«2. El
personal al servicio de las Administraciones públicas que desarrolle las
funciones de inspección, debidamente acreditado mediante identificación
profesional por código numérico, podrá realizar cuantas actuaciones se
requieran para el cumplimiento de la función inspectora, y en especial:
a) Entrar libremente en cualquier
dependencia del centro o establecimiento sujeto a esta Ley, sin necesidad de
previa notificación.
b) Proceder a las pruebas, investigaciones
o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley
y en las normas que se dicten para su desarrollo.
c) Adoptar aquellas medidas cautelares que
legalmente les sean atribuidas, para asegurar la efectividad en la protección
de la salud, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un
riesgo inminente grave para la salud de las personas».
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional, que será la
disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
Disposición
adicional decimotercera. Tramitación de expedientes y servicios públicos
sanitarios prestados con medios ajenos.
En
aquellos negocios jurídicos relativos a la gestión de la asistencia sanitaria
prestados por medios ajenos a la Administración al amparo de la legislación
vigente, cuya liquidación esté sujeta a auditoría previa, sean de especial
complejidad o sean consecuencia de crisis o emergencia sanitaria declarada por
el órgano competente, respecto de los cuales se hayan superado los límites
temporales establecidos en el correspondiente negocio jurídico para su
liquidación, la Administración, previa constatación de la existencia de crédito
presupuestario suficiente, podrá realizar, con carácter excepcional anticipos a
cuenta de los pagos estimados o previsibles hasta el importe máximo anual del
70 por ciento previsto en el correspondiente negocio jurídico con el carácter
de liquidación provisional. A estos efectos se realizarán previamente las
correspondientes comprobaciones por parte del centro directivo correspondiente.
En el caso de liquidaciones anuales dicho porcentaje resultará de aplicación a
la cantidad máxima inicialmente prevista. Si mediaran pagos a cuenta, dicho
porcentaje será de aplicación a la diferencia entre el importe de estos y la
cantidad máxima a abonar.
Si una vez
efectuada la auditoría en el proceso de liquidación correspondiente, se
verificase que las cantidades abonadas al amparo de lo previsto en el párrafo
anterior hubieran sido superiores a las debidas, la Administración deberá
proceder a reclamar las mismas, sin perjuicio de poder compensar o retener los
pagos mensuales o anuales pendientes que deban ser abonados en el marco de la
relación bilateral de la que traen causa, hasta que se produzca su total
reintegro. Dichas compensaciones no podrán superar el 10% del importe de los
pagos mensuales o anuales establecidos».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA
Régimen de aplicación a
los procedimientos de calificación urbanística en curso
Los
expedientes de calificación urbanística que se encuentren en trámite en el
momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su tramitación por el
procedimiento vigente en el momento de su iniciación, siendo competentes para
su resolución:
a) El
consejero competente en materia de ordenación urbanística, cuando se trate de
las calificaciones previstas en el número 1 del artículo 29 de la presente Ley.
b) La
Comisión de Urbanismo de Madrid en el resto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA
Régimen de aplicación a
los expedientes de tramitación de Proyectos de Alcance Regional en curso
Los
expedientes de tramitación de Proyectos de Alcance Regional que se encuentren
en trámite en el momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su
tramitación por el procedimiento vigente en el momento de su iniciación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
TERCERA
Conservación de
instrumentos urbanísticos
Aquellas
modificaciones de instrumentos de planeamiento general no adaptados a esta Ley,
que, a su entrada en vigor, estuvieran aprobadas inicialmente, continuarán la
tramitación conforme a la legislación vigente en el momento de dicha aprobación
inicial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
CUARTA
Mandato miembros del
Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid
Lo
dispuesto en el apartado 4 del punto dos de la Ley
9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
Racionalización del Sector Público, en relación con la renovación de los
miembros del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de
Madrid, será de aplicación a los miembros que desempeñen su cargo a la entrada
en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
QUINTA
Plazo excepcional para
solicitar la condición de personal emérito de los licenciados sanitarios que se
jubilen en el año de entrada en vigor de esta Ley
El
personal licenciado sanitario que se jubile dentro del año natural de entrada
en vigor de esta Ley y que no haya instado la condición de personal emérito,
podrá, excepcionalmente, presentar su solicitud desde el día siguiente a la
entrada en vigor de la ley y hasta el 31 de diciembre de dicho año.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEXTA
Régimen transitorio para
la contratación de suministros y servicios que se declaren de gestión
centralizada en el ámbito sanitario
Se
mantendrán vigentes hasta su extinción los contratos, acuerdos marco y sistemas
dinámicos de adquisición que se hubieran celebrado y estuvieran vigentes antes
de la formalización de los que tramite la Agencia de Contratación Sanitaria de
la Comunidad de Madrid para los suministros y servicios que se declaren de
contratación centralizada en el ámbito sanitario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SÉPTIMA
Inicio de la actividad de
la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid ()
El inicio
de la actividad de la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid tendrá lugar en el momento en el que cuente con los medios humanos y
materiales necesarios para el adecuado cumplimiento de sus fines y funciones, y
así se determine por acuerdo de su Consejo de Administración. En ese momento se
subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Central de Compras del
Servicio Madrileño de Salud pendientes de ejecución, hasta su total extinción,
así como los contratos de compras, suministros, bienes, obras y servicios, de
la misma entidad y de los centros y demás entes adscritos o dependientes del
mismo, cuya tramitación corresponda a la Agencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
OCTAVA
La
tramitación de las solicitudes presentadas con anterioridad a la derogación del
artículo 17 de la Ley
18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se
regirá por lo dispuesto en el mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
NOVENA
La
tramitación de las solicitudes presentadas con anterioridad a la derogación del
artículo 14 de la Ley
9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se
regirá por lo dispuesto en el mismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
1. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente Ley.
2. En
particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La disposición final tercera de la Ley
6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
b) El apartado 2 de la disposición
transitoria segunda de la Ley 5/2016, de 22 de julio, por la que se modifica la
Regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad
de Madrid
c) El Decreto 48/2005, de 2 de junio, por
el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de dicha Comisión
Técnica de Asesoramiento de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la
Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
d) El artículo 22 de la Ley 4/2012, de 4
de julio, de modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto
público e impulso y agilización de la actividad económica.
e) El apartado 4 del artículo 6 del Decreto
24/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud.
f) El Decreto 40/1992, de 28 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento de los Bomberos Voluntarios de la Comunidad de
Madrid.
g) El Decreto 327/1999, de 18 de noviembre,
se aprueba el Reglamento para adquirir la acreditación de personal de los
servicios de vigilancia, seguridad, protección y lucha contra incendios de las
empresas públicas y privadas en la Comunidad de Madrid.
h) El Capítulo II de la Ley
7/2015, de 28 de diciembre, de Supresión del Consejo Consultivo.
i) La Ley 1/2020, de 8 de octubre, para el
impulso y reactivación de la actividad urbanística, por la que se modifica la
Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Salvaguardia del rango de
disposiciones reglamentarias
Las
determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de
modificación por esta Ley podrán ser modificadas por normas de rango
reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Habilitación normativa en
materia de deporte
Se
habilita al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, en el ámbito de sus
competencias y, de acuerdo con la normativa vigente, dicte en el plazo de un
año desde la entrada en vigor de la presente Ley las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de las modificaciones introducidas en la Ley
6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las
profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Habilitación normativa en
materia del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid
En un
plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
el Consejo de Gobierno aprobará el decreto por el que se aprueba el Plan de
Estadística de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
Habilitación normativa en
materia de sanidad
1. Se
habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para que,
mediante orden, determine las especialidades médicas deficitarias y las áreas
geográficas de difícil cobertura, a las que se puede aplicar la excepción
prevista en el artículo treinta y siete de la presente Ley, a cuyos efectos la
Consejería de Sanidad atenderá, entre otros criterios, a la relación entre el
número de profesionales y la población protegida. ()
[Por Orden
1052/2023, de 21 de julio, de la Consejera de Sanidad, se declaran a las
especialidades de medicina familiar y comunitaria y pediatría y sus áreas
específicas como especialidades médicas deficitarias en los centros y
organizaciones adscritos al Servicio Madrileño de Salud, a las que se exime
para su acceso del requisito de nacionalidad, con vigencia de tres años (BOCM
de 6 de septiembre de 2023)]
2. Se
habilita al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto
en artículo cuarenta de esta Ley.
3. Se
autoriza a la Consejería competente en materia de hacienda para realizar las
modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter
financiero y presupuestario sean precisas para la puesta en funcionamiento de
la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA
Informe de evaluación de
impacto económico
Lo
dispuesto en el artículo treinta y tres relativo a la evaluación de impacto
económico no será de aplicación hasta transcurridos nueve meses desde la entrada
en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA
Habilitación para el
desarrollo normativo de la gestión, liquidación y recaudación de tasas
Se
autoriza al titular de la Consejería competente en materia de archivos, gestión
de documentos y patrimonio documental para aprobar, previo informe favorable de
la Consejería competente en materia de hacienda, la forma, plazos de ingreso,
modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión,
liquidación y recaudación de las tasas en materia de archivos, gestión de
documentos y patrimonio documental, que se recogen en los apartados siete y
ocho del artículo 3 de esta Ley.
[Por Orden
362/2024, de 22 de febrero, del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, se
dictan las normas para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas en
materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.]
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA
Registro de Agrupaciones
de Voluntarios
Se dará de
baja automática del Registro de Agrupaciones de Voluntarios de Protección Civil
a aquellas Agrupaciones municipales de protección civil de las que no se
hubiera solicitado su inscripción en dicho Registro en el plazo de tres meses
posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto
165/2018, de 4 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba
el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Agrupaciones Municipales
de Voluntarios de Protección Civil en la Comunidad de Madrid.
Asimismo,
las agrupaciones que no hubieran formalizado el Acuerdo de colaboración con el
Cuerpo de Bomberos y el SUMMA 112 en el plazo de un año desde la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley y de conformidad con lo dispuesto en el
mencionado Decreto 165/2018, de 4 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el
que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las
Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil en la Comunidad de
Madrid, deberán dejar de prestar dichas funciones y ser dadas de baja en el
registro de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de otras acciones legales que
pudieran interponerse».
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA
Entrada en vigor
1. La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. La
modificación de la Ley
11/2001, de 19 de diciembre, relativa a la acreditación de la convivencia
mediante el empadronamiento de ambos miembros en el mismo domicilio durante un
período ininterrumpido de doce meses será de aplicación a las solicitudes de
inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que se presenten a partir de los
tres meses a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
3. Lo
dispuesto en el último párrafo de la previsión normativa del número 2 del
apartado 5.o del artículo 3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25
de febrero, contenida en el artículo 42 del Texto Refundido de las
Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos
por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, en la
redacción dada por el artículo 2 de esta Ley, surtirá efectos desde el 1 de
enero de 2020.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA
Adaptación de las
ordenanzas municipales
1. En el
plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley,
los ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas municipales a la nueva
regulación prevista en el artículo 5, Capítulo II, Título II, de la presente
Ley relativa a la intervención municipal en actos de uso del suelo y
edificación.
2. No
obstante el plazo de adaptación previsto en el apartado anterior, la aplicación
de la nueva regulación se producirá desde la entrada en vigor de la presente
Ley.
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valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
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