Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 119/2022, de 23 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las actuaciones que han de realizar los órganos administrativos con competencias en materia de Educación, los equipos directivos y los titulares de los centros docentes sostenidos con recursos públicos, para la gestión de fondos de la Unión Europea y de programas de cooperación territorial. ([1])

 

 

 

La educación financiada con fondos públicos en la Comunidad de Madrid puede contar con medios económicos procedentes de la propia Comunidad de Madrid y de otras fuentes, como la Unión Europea o la Administración del Estado.

Las ayudas a la educación ofrecidas por la Unión Europea se vehiculan a través de varios instrumentos. Cada uno de ellos cuenta con sus particulares estructuras regulativas de niveles europeo, español y madrileño.

Por otro lado, el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que el ministerio competente en materia de Educación tiene la capacidad de promover programas de cooperación territorial, cuya gestión ha de atenerse, entre otras, a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Para que los medios económicos ofrecidos por la Unión Europea y por el órgano de la Administración del Estado con competencias en Educación puedan hacerse efectivos en la Comunidad de Madrid, la Administración educativa debe cumplir con las respectivas regulaciones, y para ello es imprescindible la colaboración de los propios centros educativos.

El presente decreto tiene por objeto regular algunos aspectos de la gestión, que es preciso que realicen los centros sostenidos con fondos públicos, de las actividades financiadas, según el caso, por la Unión Europea o por el órgano de la Administración del Estado con competencias en Educación.

El artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, define los equipos directivos de los centros públicos y, en particular, dispone en su apartado 3 que los equipos directivos trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director o directora y las funciones específicas legalmente establecidas.

El artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, formula las competencias de los directores de los centros educativos públicos. Por otro lado, el presente decreto es plenamente coherente con todo lo previsto en el Decreto 149/2000, de 22 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios.

El Decreto 31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid, establece en los artículos 22 y 23 las obligaciones del titular del centro en relación con la información que debe facilitar a la Administración.

El presente decreto cumple los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid. Se dicta conforme al principio de necesidad y eficacia, puesto que en la actualidad no existe norma alguna en la Comunidad de Madrid que regule, en el ámbito de la educación, la gestión derivada de la financiación procedente de la Unión Europea o del órgano de la Administración del Estado con competencias en Educación. La regulación establecida en este decreto permitirá a la Administración educativa gestionar con eficacia apoyos económicos cuyo objetivo es el refuerzo de la actividad educativa y, especialmente, de aquella que se dirige a la promoción de los más vulnerables (jóvenes en desempleo, alumnos con especiales dificultades, etc.).

El decreto cumple con el principio de proporcionalidad, al acotar la carga de tareas que se encomiendan a los equipos directivos y titulares de los centros participantes, limitándolas a las estrictamente imprescindibles. Al mismo tiempo, es suficientemente amplio para ser capaz de soportar, con la debida elasticidad, los imprevisibles y frecuentes cambios normativos de las diversas formas de financiación de la Unión Europea o de la Administración del Estado.

El decreto crea seguridad jurídica, porque colma un vacío normativo en relación con las obligaciones de la Administración y de los centros educativos ante las autoridades de la Unión Europea que financian actividades educativas y, en su caso, ante la Administración del Estado. Establece un ámbito estable, predecible, integrado, claro y cierto en dichas actuaciones.

De conformidad con el principio de transparencia, este decreto ha sido sometido al trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, y el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Asimismo, este decreto cumple con el principio de eficiencia porque evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos en relación con la financiación por la Unión Europea o mediante programas de cooperación territorial, de la educación sostenida con fondos públicos en la Comunidad de Madrid.

Para la elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, los informes de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los impactos de carácter social, de las secretarías generales técnicas de las consejerías, de la Secretaría General Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, el dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, y el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 21. g) y 50.2, de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente decreto.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades, oída la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, previa deliberación,

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto regular las actuaciones que corresponde realizar en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos que reciban financiación de la Unión Europea o de programas de cooperación territorial a los efectos de justificar dicha financiación.

2. El presente decreto será de aplicación a los órganos administrativos de la consejería con competencias en materia de Educación que gestionen programas de financiación de la Unión Europea o de la Administración del Estado, a los equipos directivos de centros educativos de titularidad pública y a los titulares de centros docentes privados concertados que participen en dichos programas.

Artículo 2. Órganos administrativos gestores

1. La gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea o de los programas de cooperación territorial en materia educativa corresponden a los órganos administrativos de la consejería competente en materia de Educación, pudiéndose crear unidades específicas a tal efecto.

2. Los órganos administrativos gestores de actuaciones financiadas por la Unión Europea o por el órgano de la Administración del Estado con competencias en Educación, determinarán las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, así como los centros educativos financiados con fondos públicos que participarán, dentro de los límites y de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa reguladora correspondiente. Dicha determinación será comunicada a los directores de los centros públicos o, en su caso, a los titulares de los centros educativos privados implicados.

Artículo 3. Cooperación de los equipos directivos y de los titulares de los centros docentes

1. Los equipos directivos y los titulares de los centros docentes participantes cooperarán con los órganos administrativos gestores de actuaciones financiadas por la Unión Europea o por programas de cooperación territorial.

2. Con el objeto de dar cumplimiento a la normativa e instrucciones relativas a la gestión de los fondos de la Unión Europea o del órgano de la Administración del Estado con competencias en Educación, los órganos administrativos gestores podrán dictar instrucciones sobre las tareas que haya que realizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de este decreto, como directrices de actuación para el correcto cumplimiento de la normativa pertinente. También podrán promover la convocatoria de formación específica.

Artículo 4. Actuaciones de los equipos directivos de centros públicos y de los titulares de centros privados concertados

1. Los equipos directivos de centros públicos y los titulares de centros privados concertados participantes en actuaciones financiadas por la Unión Europea o mediante programas de cooperación territorial deberán realizar las siguientes tareas:

a)    Informar a los miembros de la comunidad educativa participantes en dichas actividades del hecho de la financiación, en los términos y condiciones que establezca la normativa.

b)   Llevar a cabo las medidas de publicidad que correspondan, en cumplimiento de lo determinado por las normas de las financiaciones.

c)    Colaborar con los órganos administrativos gestores de la consejería competente en materia de Educación y el personal a su servicio en la comunicación con los miembros de la comunidad educativa participantes, bien para transmitir la información que sea precisa, bien para recoger los datos que eventualmente se necesiten.

d)   Certificar la información sobre la actividad educativa financiada, en el marco de la responsabilidad y autonomía de los centros y de conformidad con los requisitos de la entidad financiadora.

e)    Transmitir a los órganos administrativos gestores la información y los datos que se precisen, mediante las plataformas informáticas habilitadas al efecto, y eventualmente por cualquier otro cauce previsto, bien directamente, bien a través de la Dirección de Área Territorial que corresponda.

f)    Archivar y custodiar la documentación específica generada por la actuación, durante el tiempo y en la forma que determinen las entidades financiadoras.

g)   Atender a las visitas de control, verificación y auditoría que decidan realizar los órganos administrativos gestores o las autoridades financiadoras, por sí mismos o por otros.

h)   Cualesquiera otras que les sean encomendadas por los órganos de la Administración educativa en cumplimiento de las normas de la financiación de la Unión Europea o del órgano de la Administración del Estado con competencias en Educación.

2. Los equipos directivos de centros públicos y los titulares de centros privados concertados con actividades financiadas por la Unión Europea o por programas de cooperación territorial facilitarán y fomentarán la colaboración activa de los miembros de la comunidad educativa en el desarrollo y gestión de dichas actividades.

3. En el caso de los centros educativos de titularidad pública participantes, el director, con el apoyo de la jefatura de estudios, será el responsable de la ejecución de las operaciones financiadas que se desarrollen en su centro, así como de que se realicen las tareas detalladas en el apartado 1 de este artículo.

El secretario del centro archivará y custodiará la documentación específica de la actuación financiada, en las condiciones que se determinen. Asimismo, apoyará la tramitación y firmará las certificaciones que se le soliciten.

4. En el caso de los centros privados concertados, los titulares serán los responsables de la ejecución de las operaciones financiadas que se realicen en sus centros, así como de que se realicen las tareas detalladas en el apartado 1 de este artículo. A tal fin, en el marco de su autonomía organizativa, determinarán los puestos directivos y de coordinación que colaborarán en dichas tareas, así como los que ejercerán las funciones de secretario encargado de archivo y custodia de la documentación.

Los titulares de los centros privados concertados participantes deberán proporcionar a los órganos gestores de las financiaciones los datos que sean precisos para el correcto desarrollo de las actuaciones.

5. Las Direcciones de Área Territorial comprobarán la adecuación de la documentación remitida por los centros educativos participantes. En caso de que se detecten errores en dicha documentación, requerirán su subsanación. Asimismo, transmitirán a los centros educativos participantes cuantas indicaciones reciban de los órganos administrativos gestores de las actuaciones.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo y la ejecución

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de Educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM de 25 de noviembre de 2022.