Decreto 119/2022, de 23 de noviembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se regulan las actuaciones que han de realizar los órganos
administrativos con competencias en materia de Educación, los equipos
directivos y los titulares de los centros docentes sostenidos con recursos
públicos, para la gestión de fondos de la Unión Europea y de programas de
cooperación territorial. ()
La
educación financiada con fondos públicos en la Comunidad de Madrid puede contar
con medios económicos procedentes de la propia Comunidad de Madrid y de otras
fuentes, como la Unión Europea o la Administración del Estado.
Las
ayudas a la educación ofrecidas por la Unión Europea se vehiculan a través de
varios instrumentos. Cada uno de ellos cuenta con sus particulares estructuras
regulativas de niveles europeo, español y madrileño.
Por otro
lado, el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
establece que el ministerio competente en materia de Educación tiene la
capacidad de promover programas de cooperación territorial, cuya gestión ha de
atenerse, entre otras, a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de
26 de noviembre, General Presupuestaria.
Para que
los medios económicos ofrecidos por la Unión Europea y por el órgano de la
Administración del Estado con competencias en Educación puedan hacerse
efectivos en la Comunidad de Madrid, la Administración educativa debe cumplir
con las respectivas regulaciones, y para ello es imprescindible la colaboración
de los propios centros educativos.
El
presente decreto tiene por objeto regular algunos aspectos de la gestión, que
es preciso que realicen los centros sostenidos con fondos públicos, de las
actividades financiadas, según el caso, por la Unión Europea o por el órgano de
la Administración del Estado con competencias en Educación.
El
artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, define los equipos
directivos de los centros públicos y, en particular, dispone en su apartado 3
que los equipos directivos trabajarán de forma coordinada en el desempeño de
sus funciones, conforme a las instrucciones del director o directora y las
funciones específicas legalmente establecidas.
El
artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, formula las competencias
de los directores de los centros educativos públicos. Por otro lado, el
presente decreto es plenamente coherente con todo lo previsto en el Decreto
149/2000, de 22 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de la
autonomía de gestión de los centros docentes públicos no universitarios.
El Decreto
31/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
régimen de conciertos educativos en la Comunidad de Madrid, establece en los
artículos 22 y 23 las obligaciones del titular del centro en relación con la
información que debe facilitar a la Administración.
El
presente decreto cumple los principios de buena regulación contenidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid. Se dicta conforme al principio de
necesidad y eficacia, puesto que en la actualidad no existe norma alguna en la
Comunidad de Madrid que regule, en el ámbito de la educación, la gestión
derivada de la financiación procedente de la Unión Europea o del órgano de la
Administración del Estado con competencias en Educación. La regulación establecida
en este decreto permitirá a la Administración educativa gestionar con eficacia
apoyos económicos cuyo objetivo es el refuerzo de la actividad educativa y,
especialmente, de aquella que se dirige a la promoción de los más vulnerables
(jóvenes en desempleo, alumnos con especiales dificultades, etc.).
El
decreto cumple con el principio de proporcionalidad, al acotar la carga de
tareas que se encomiendan a los equipos directivos y titulares de los centros
participantes, limitándolas a las estrictamente imprescindibles. Al mismo
tiempo, es suficientemente amplio para ser capaz de soportar, con la debida
elasticidad, los imprevisibles y frecuentes cambios normativos de las diversas
formas de financiación de la Unión Europea o de la Administración del Estado.
El
decreto crea seguridad jurídica, porque colma un vacío normativo en relación
con las obligaciones de la Administración y de los centros educativos ante las
autoridades de la Unión Europea que financian actividades educativas y, en su
caso, ante la Administración del Estado. Establece un ámbito estable,
predecible, integrado, claro y cierto en dichas actuaciones.
De
conformidad con el principio de transparencia, este decreto ha sido sometido al
trámite de audiencia e información pública, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 60.2 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, y el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de
elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad
de Madrid.
Asimismo,
este decreto cumple con el principio de eficiencia porque evita cargas
administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la
gestión de los recursos en relación con la financiación por la Unión Europea o
mediante programas de cooperación territorial, de la educación sostenida con
fondos públicos en la Comunidad de Madrid.
Para la
elaboración de este decreto se han solicitado los informes preceptivos de
coordinación y calidad normativa, los informes de la Consejería de Familia,
Juventud y Política Social sobre los impactos de carácter social, de las
secretarías generales técnicas de las consejerías, de la Secretaría General
Técnica de la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, el
dictamen del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el
artículo 2.1.b) de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid, y el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
De
acuerdo con el artículo 21. g) y 50.2, de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente
decreto.
En su
virtud, a propuesta del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades,
oída la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el Consejo de
Gobierno, previa deliberación,
DISPONE
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. Este
decreto tiene por objeto regular las actuaciones que corresponde realizar en
centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos que reciban
financiación de la Unión Europea o de programas de cooperación territorial a
los efectos de justificar dicha financiación.
2. El
presente decreto será de aplicación a los órganos administrativos de la
consejería con competencias en materia de Educación que gestionen programas de
financiación de la Unión Europea o de la Administración del Estado, a los
equipos directivos de centros educativos de titularidad pública y a los
titulares de centros docentes privados concertados que participen en dichos
programas.
Artículo 2. Órganos administrativos gestores
1. La
gestión de los fondos procedentes de la Unión Europea o de los programas de
cooperación territorial en materia educativa corresponden a los órganos
administrativos de la consejería competente en materia de Educación, pudiéndose
crear unidades específicas a tal efecto.
2. Los
órganos administrativos gestores de actuaciones financiadas por la Unión
Europea o por el órgano de la Administración del Estado con competencias en
Educación, determinarán las etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de
enseñanza, así como los centros educativos financiados con fondos públicos que
participarán, dentro de los límites y de acuerdo con los criterios establecidos
por la normativa reguladora correspondiente. Dicha determinación será
comunicada a los directores de los centros públicos o, en su caso, a los
titulares de los centros educativos privados implicados.
Artículo 3. Cooperación de los equipos directivos y
de los titulares de los centros docentes
1. Los
equipos directivos y los titulares de los centros docentes participantes
cooperarán con los órganos administrativos gestores de actuaciones financiadas
por la Unión Europea o por programas de cooperación territorial.
2. Con el
objeto de dar cumplimiento a la normativa e instrucciones relativas a la
gestión de los fondos de la Unión Europea o del órgano de la Administración del
Estado con competencias en Educación, los órganos administrativos gestores
podrán dictar instrucciones sobre las tareas que haya que realizar, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 4 de este decreto, como directrices de
actuación para el correcto cumplimiento de la normativa pertinente. También
podrán promover la convocatoria de formación específica.
Artículo 4. Actuaciones de los equipos directivos de
centros públicos y de los titulares de centros privados concertados
1. Los
equipos directivos de centros públicos y los titulares de centros privados
concertados participantes en actuaciones financiadas por la Unión Europea o
mediante programas de cooperación territorial deberán realizar las siguientes
tareas:
a) Informar
a los miembros de la comunidad educativa participantes en dichas actividades
del hecho de la financiación, en los términos y condiciones que establezca la
normativa.
b) Llevar
a cabo las medidas de publicidad que correspondan, en cumplimiento de lo
determinado por las normas de las financiaciones.
c) Colaborar
con los órganos administrativos gestores de la consejería competente en materia
de Educación y el personal a su servicio en la comunicación con los miembros de
la comunidad educativa participantes, bien para transmitir la información que
sea precisa, bien para recoger los datos que eventualmente se necesiten.
d) Certificar
la información sobre la actividad educativa financiada, en el marco de la
responsabilidad y autonomía de los centros y de conformidad con los requisitos
de la entidad financiadora.
e) Transmitir
a los órganos administrativos gestores la información y los datos que se
precisen, mediante las plataformas informáticas habilitadas al efecto, y
eventualmente por cualquier otro cauce previsto, bien directamente, bien a
través de la Dirección de Área Territorial que corresponda.
f) Archivar
y custodiar la documentación específica generada por la actuación, durante el
tiempo y en la forma que determinen las entidades financiadoras.
g) Atender
a las visitas de control, verificación y auditoría que decidan realizar los
órganos administrativos gestores o las autoridades financiadoras, por sí mismos
o por otros.
h) Cualesquiera otras que les sean
encomendadas por los órganos de la Administración educativa en cumplimiento de
las normas de la financiación de la Unión Europea o del órgano de la
Administración del Estado con competencias en Educación.
2. Los
equipos directivos de centros públicos y los titulares de centros privados
concertados con actividades financiadas por la Unión Europea o por programas de
cooperación territorial facilitarán y fomentarán la colaboración activa de los
miembros de la comunidad educativa en el desarrollo y gestión de dichas
actividades.
3. En el
caso de los centros educativos de titularidad pública participantes, el
director, con el apoyo de la jefatura de estudios, será el responsable de la
ejecución de las operaciones financiadas que se desarrollen en su centro, así
como de que se realicen las tareas detalladas en el apartado 1 de este artículo.
El
secretario del centro archivará y custodiará la documentación específica de la
actuación financiada, en las condiciones que se determinen. Asimismo, apoyará
la tramitación y firmará las certificaciones que se le soliciten.
4. En el
caso de los centros privados concertados, los titulares serán los responsables
de la ejecución de las operaciones financiadas que se realicen en sus centros,
así como de que se realicen las tareas detalladas en el apartado 1 de este
artículo. A tal fin, en el marco de su autonomía organizativa, determinarán los
puestos directivos y de coordinación que colaborarán en dichas tareas, así como
los que ejercerán las funciones de secretario encargado de archivo y custodia
de la documentación.
Los
titulares de los centros privados concertados participantes deberán
proporcionar a los órganos gestores de las financiaciones los datos que sean
precisos para el correcto desarrollo de las actuaciones.
5. Las
Direcciones de Área Territorial comprobarán la adecuación de la documentación
remitida por los centros educativos participantes. En caso de que se detecten
errores en dicha documentación, requerirán su subsanación. Asimismo,
transmitirán a los centros educativos participantes cuantas indicaciones
reciban de los órganos administrativos gestores de las actuaciones.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación para el desarrollo y la
ejecución
Se
autoriza al titular de la consejería competente en materia de Educación a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de
lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
Este
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.