Ley 8/1999, de 9 abril, de adecuación de la Normativa
de la Comunidad de Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ()
PREÁMBULO
1. Antecedentes y justificación de la Ley
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, dio origen a un proceso de adecuación de la normativa
estatal y autonómica en materia de procedimientos administrativos que, por lo
que se refiere a la Comunidad de Madrid, se concretó en la aprobación de la Ley
7/1993, de 22 de junio (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 25 de
junio de 1993) y de los Decretos 74, 75, 76, 77 y 78/1993, todos ellos de 26 de
agosto (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 27 de agosto de 1993).
La mayoría de estas normas de
adecuación se centraron en dos aspectos: la duración máxima de los
procedimientos y el sentido del silencio administrativo. En la Comunidad de
Madrid, esos dos fueron los ejes de los Decretos 74 y 75/1993, de 26 de agosto.
El pasado 14 de enero, se publicó en el
Boletín Oficial del Estado la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La parte final de la Ley
4/1999 vuelve a prever un nuevo proceso de adecuación de las normas reguladoras
de los procedimientos, tanto estatales como autonómicas.
A falta de una previsión
deslegalizadora, es claro que el proceso de adecuación de la normativa
autonómica requerirá la aprobación de normas con rango de Ley en aquellos
supuestos en que la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, exige dicho
rango para establecer determinadas reglas. Así ocurre, singularmente, con la
exigencia de rango de Ley para las normas de derecho interno que prevean plazos
de resolución de procedimientos que excedan de seis meses (artículo 42.2) y
para las que atribuyan efectos desestimatorios a la ausencia de resolución
expresa en los casos en que se establece la regla general de silencio positivo
(artículo 43.2).
También resulta necesaria una norma con rango de Ley
para regular la delegación de competencias, la revisión de actos y la
responsabilidad patrimonial, ya que para ello es preciso modificar la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
2. Duración máxima de
procedimientos
El artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 (en lo sucesivo, LAP),
establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa
no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca
uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
En virtud del apartado 2 de la
disposición transitoria primera de la Ley 4/1999, cuando las normas
reglamentarias, estatales o autonómicas, aprobadas en el proceso de adecuación
y desarrollo de la Ley 30/1992 hubieran establecido un plazo máximo de duración
del procedimiento superior a los seis meses «se entenderá que el plazo máximo
para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con
las excepciones previstas en el apartado segundo del artículo 42» (es decir,
salvo respaldo por norma con rango de Ley o norma comunitaria europea). Como
quiera que no se ha previsto demora alguna para la eficacia de esta
disposición, la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que tendrá lugar el 14 de
abril, supondrá el acortamiento automático de todos los plazos superiores a
seis meses que hayan sido establecidos por vía reglamentaria y carezcan de
cobertura expresa por una norma con rango de Ley o una norma comunitaria
europea, los cuales se entenderán reducidos al de seis meses.
Esta circunstancia aconseja dictar una
norma con rango de Ley que preste cobertura a todos aquellos procedimientos en
que se considera necesario mantener o establecer plazos superiores a seis
meses.
Además de fijar los plazos de resolución de los
concretos procedimientos que se recogen en el Anexo, el artículo 1 aborda la
regulación de la duración de dos categorías genéricas de procedimientos: los de
concesión de subvenciones y ayudas y aquellos en los que se inserta un trámite
de evaluación de impacto ambiental o de calificación ambiental.
3. Efectos del silencio administrativo
Tras su reciente modificación, la LAP
prevé como regla general el silencio positivo en los procedimientos iniciados a
solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho
Comunitario Europeo establezca lo contrario (artículo 43.2). Se exceptúan de la
regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del
interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos
de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio
público o el servicio público y los de impugnación de actos y disposiciones.
Debe destacarse que la regla del
silencio positivo rige tan sólo para los procedimientos iniciados a solicitud
del interesado. En los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto por el
artículo 44. En determinadas ocasiones, precisar el tipo de iniciación del
procedimiento (de oficio o a solicitud del interesado) puede resultar difícil.
La exposición de motivos de la Ley 4/1999 resulta útil a este respecto, cuando
sitúa entre los iniciados de oficio supuestos que podrían plantear dudas como
las subvenciones o los concursos de traslados de funcionarios.
La parte final de la Ley 4/1999 ha
establecido un régimen transitorio específico en materia de silencio
administrativo. Se concede al Gobierno de la Nación un plazo de dos años para
que adapte las normas reglamentarias reguladoras de los procedimientos *al sentido del silencio administrativo establecido en
la presente Ley» (apartado 2 de la disposición adicional primera); y se precisa
que «hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición
adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo
establecido en las citadas normas, si bien que su forma de producción y efectos
serán los previstos en la presente Ley» (apartado 3 de la disposición
transitoria primera). Respecto de las normas reglamentarias de procedimiento de
competencia autonómica, la Ley 4/1999 se limita a prever su adaptación en
términos similares a los establecidos para las normas estatales, si bien no
fija plazo alguno para llevarla a cabo (apartado 4 de la disposición adicional
primera); y nada dice sobre la subsistencia de las normas preexistentes en lo
referido a las Comunidades Autónomas.
Esta situación aconseja establecer, con
carácter expreso, un plazo de adaptación para la Comunidad de Madrid en materia
de silencio administrativo, en los mismos términos en que la Ley 4/1999 lo hace
para el Estado y por la misma razón: la necesidad de abordar detenidamente la
transformación del régimen de silencio de la gran cantidad de procedimientos
existentes en el ámbito de la Administración autonómica.
Para ello, se establece un régimen
transitorio cuyas principales características son las siguientes:
1. Se concede al Gobierno de la Comunidad de Madrid un
plazo de adaptación de las normas reglamentarias reguladoras de procedimientos
que vencerá el 14 de abril del año 2001, es decir, a los dos años de la entrada
en vigor de la Ley 4/1999.
2. La adaptación consistirá en establecer el sentido
positivo del silencio administrativo, en aquellos casos en que las normas
reglamentarias que regulen los procedimientos hubieran establecido el sentido
negativo sin que exista cobertura para ello por parte de una norma con rango de
Ley o de una norma de Derecho Comunitario Europeo, y siempre que se trate de
procedimientos iniciados a solicitud del interesado que no se hallen
comprendidos en las categorías exceptuadas de la aplicación del silencio
positivo por el artículo 43.2 de la Ley de Administraciones Públicas.
3. Hasta que se lleve a efecto la adaptación, conservará
validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas
reglamentarias preexistentes, si bien su forma de producción y sus efectos
serán los previstos en la Ley 4/1999.
Se impone aún una última precisión respecto del
contenido y alcance exactos de la adaptación así prevista. Es obvio que el
Gobierno no está obligado a arbitrar el silencio positivo para todos los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado, ya que una norma con rango
de Ley (o de Derecho Comunitario Europeo) puede establecer lo contrario. Lo que
el Gobierno deberá adaptar, conviene insistir, serán aquellas normas
reglamentarias que establezcan el silencio negativo sin cobertura para ello por
norma con rango de Ley o comunitaria europea (y siempre que no se trate de las categorías
exceptuadas de la regla de silencio positivo por el artículo 43.2 LAP). Qué
normas sean ésas, es algo que habrá que verificar en el momento en que se
produzca la adaptación, momento en el que habrá que comprobar qué supuestos de
silencio negativo se encuentran respaldados y cuáles no, atendiendo a las leyes
y normas comunitarias vigentes en ese mismo momento. En consecuencia, resulta
perfectamente posible que antes de la adaptación la Asamblea dicte leyes que
prevean supuestos de silencio negativo, leyes que, en caso de aprobarse,
servirían como referencia para la labor de adaptación que el Gobierno debe
acometer por vía reglamentaria.
4. Procedimientos con
silencio negativo
El artículo 3 de la presente Ley
establece una serie de supuestos en los que se prevé el sentido desestimatorio
del silencio, por vía de remisión a los procedimientos incluidos en el Anexo en
que así se especifica.
Como ha quedado apuntado, ésta es una
posibilidad abierta al legislador por la propia norma básica de procedimiento,
en su artículo 43.2. Sin perjuicio de que un análisis más detenido de la
situación permita valorar la conveniencia de establecer nuevos supuestos de
silencio negativo mediante una nueva ley, se han identificado ya una serie de
procedimientos en los cuales el silencio administrativo debe tener efectos
desestimatorios.
Conviene aclarar que la simple
previsión de efectos desestimatorios en un procedimiento de los recogidos en el
Anexo no significa que tales efectos se deban a esta Ley. En ocasiones, el carácter
negativo se deriva de la propia LAP, en la medida en que se trate de
procedimientos iniciados de oficio y comprendidos en el apartado 1 de su
artículo 44, o bien de procedimientos iniciados a solicitud del interesado pero
incluidos en alguna de las categorías exceptuadas de la regla de silencio
positivo por su artículo 43.2.
5. Competencia para la
suscripción de convenios
La LAP, en su disposición adicional
decimotercera, prevé el desarrollo reglamentario de los aspectos formales y
procedimentales de los convenios de colaboración, al tiempo que establece la
competencia para celebrarlos en el ámbito de la Administración General del
Estado.
La racionalización del procedimiento de formalización
de los convenios de colaboración es una necesidad largamente sentida en la
Administración de la Comunidad de Madrid. La presente Ley, debido a su rango,
se limita a abordar la competencia para la firma y los supuestos de
autorización de convenios por el Gobierno, aspectos en los que se ha buscado
establecer unas reglas claras y flexibles.
6. Delegación de
competencias, revisión de actos y responsabilidad patrimonial
Finalmente, la presente Ley modifica
los artículos 52, 53 y 55 de la Ley de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid (LGA).
El régimen de la delegación de
competencias contenido en el artículo 52 de la Ley de Gobierno y Administración
ha quedado desfasado respecto de la normativa básica dictada en 1992 y ahora
modificada. Teniendo en cuenta que la LAP contiene en su artículo 13 una regulación
suficiente de esta figura, y que la técnica de la reproducción normativa ha
merecido en ocasiones el reproche del Tribunal Constitucional, en este punto la
Ley opta por la remisión a la citada legislación.
El artículo 53 de la Ley de Gobierno y
Administración se ocupa de los actos que agotan la vía administrativa y de la
competencia para resolver determinados procedimientos de revisión. La
modificación que se introduce trata fundamentalmente de establecer una
regulación más completa en lo que se refiere a la revisión de actos. Para ello,
se ha seguido en líneas generales el criterio de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
huyendo no obstante de su transposición mecánica debido a las diferencias
organizativas que justifican determinadas modulaciones.
Por último, el artículo 55 de la LGA se modifica con
el fin de establecer a quién corresponde resolver los procedimientos de
responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad de Madrid.
7. Títulos competenciales
La presente Ley se basa en la competencia de la
Comunidad de Madrid en materia de procedimiento administrativo (artículo 26.1.3
del Estatuto de Autonomía) y de régimen jurídico de su Administración Pública
(artículo 27.2 EA), así como en los títulos competenciales referidos a las
materias sustantivas cuyo procedimiento se ve afectado, que son, entre otras,
las siguientes: ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 26.1.4
EA), patrimonio histórico (artículo 26.1.19 EA), fomento de la cultura y la
investigación científica y técnica (artículo 26.1.20 EA), industria
(artículo 26.3.1.3 EA), régimen local (artículo 27.1 EA), régimen de
montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales
en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos (artículo 27.3
EA), sanidad e higiene (artículo 27.4 EA), protección del medio ambiente
(artículo 27.7 EA), protección de los ecosistemas en los que se
desarrollen la pesca, acuicultura y caza y espacios naturales protegidos
(artículo 27.9 EA), prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación
social (artículo 27.11 EA) y ordenación farmacéutica (artículo 27.12 EA).
Artículo 1.
Duración máxima de procedimientos.
1. El plazo máximo para resolver y notificar la
resolución de los procedimientos administrativos que se detallan en el Anexo de
la presente Ley será el establecido para cada uno de ellos en dicho Anexo.
2. La duración máxima de los procedimientos de concesión
de subvenciones y ayudas públicas será la prevista en sus propias convocatorias
o en las normas específicas que las regulen, sin que pueda exceder de nueve
meses, contados desde la convocatoria, salvo Ley especial que establezca un
plazo superior. En defecto de previsión específica, la duración máxima será de
nueve meses.
3. La duración máxima de los procedimientos de concesión
de licencias o autorizaciones relativas a proyectos o actividades sometidos a
Evaluación de Impacto Ambiental será de dieciocho meses, salvo que por Ley especial
se establezca otro plazo o se trate de un procedimiento incluido en el Anexo de
esta Ley, en cuyo caso, la duración del mismo será la que en él se contemple.
La duración máxima de los procedimientos de concesión
de licencias o autorizaciones relativas a proyectos o actividades sometidos a
Calificación Ambiental será de un año, salvo que por Ley especial se establezca
otro plazo o se trate de un procedimiento incluido en el Anexo de esta Ley, en
cuyo caso, la duración del mismo será la que en él se contemple.
Artículo 2. Adaptación de
procedimientos al sentido del silencio.
1. En un plazo que vencerá el 14 de abril del año 2001,
el Gobierno adaptará a lo establecido por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el sentido
del silencio administrativo previsto en las normas reglamentarias reguladoras
de los procedimientos que sean de la competencia de la Comunidad de Madrid y, en
especial, las aprobadas en el proceso de adecuación y desarrollo de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
2. Hasta que se lleve a efecto la adaptación prevista
por este artículo, conservará validez el sentido del silencio administrativo
establecido en las normas citadas en el apartado 1 del mismo, si bien su forma
de producción y sus efectos serán los previstos en la citada Ley 4/1999.
3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable a las Corporaciones de
Derecho Público y las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid respecto de
las normas reglamentarias que sean de su competencia, correspondiendo, en este
caso, la adaptación a las propias corporaciones o entidades.
Artículo 3. Procedimientos
con silencio negativo.
Sin perjuicio de la obligación de dictar resolución
expresa, y de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán
entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los
procedimientos en que así se prevea en el Anexo de la presente Ley.
Artículo 4. Suscripción de
convenios. ([2])
1. Corresponde al Presidente de la Comunidad de Madrid
la firma de los convenios y acuerdos de cooperación que se celebren con otras
Comunidades Autónomas, previa aprobación del proyecto por parte del Gobierno.
Corresponde asimismo al Presidente la
firma de los convenios con los Órganos Constitucionales, así como la de los que
se celebren con la Administración General del Estado y suscriban los titulares
de los Departamentos ministeriales.
Las reglas anteriores se aplicarán aun en el caso de
que la ejecución del Convenio, por parte de la Comunidad de Madrid, corresponda
a un Organismo Autónomo o a un Ente de Derecho Público.
2.
La firma de los convenios de Conferencia Sectorial corresponde al Consejero
competente por razón de la materia.
3.
En los demás supuestos, se observarán las siguientes reglas:
a) Firmará los convenios el Consejero
correspondiente y, si afectasen a varias Consejerías, podrá firmarlos el
Consejero competente en materia de relaciones institucionales.
b)
La firma de los convenios que celebren los Organismos Autónomos y los Entes
de Derecho Público corresponde al órgano que ostente su representación,
salvo que su ley de creación disponga otra cosa.
En ambos casos, no obstante, si por su relevancia
institucional se considerase oportuno, se podrá elevar el convenio a la firma
del Presidente.
4.
El régimen establecido en este artículo será también aplicable a la suscripción
de los Protocolos Generales a los que se refiere el artículo 6.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.
La facultad de firma de los convenios no altera las competencias relativas al
procedimiento de gasto.
[Por
Decreto
48/2019, de 10 de junio, del Consejo de Gobierno, se regula la actividad
convencional de la Comunidad de Madrid]
Artículo 5.
Delegación de competencias.
Se modifica el artículo 52 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado como sigue:
«Artículo
52.
Los
órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio
de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la
legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común».
Artículo 6. Fin de la vía
administrativa y competencia para la revisión de actos.
Se modifica el artículo 53 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado como sigue:
«Artículo
53.
1. Ponen fin a la vía administrativa, salvo
lo que pueda establecer una Ley especial, de acuerdo con lo dispuesto en las
letras c) y d) del artículo 109 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las
resoluciones siguientes:
a) Las del Presidente.
b) Las del Gobierno y sus Comisiones Delegadas.
c) Las de los Consejeros.
d) Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan
por delegación de un Órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía
administrativa.
e) Las de cualquier autoridad cuando así lo establezca una
disposición legal o reglamentaria.
2. Los actos dictados por los órganos de
gobierno de los Organismos Autónomos agotan la vía administrativa, salvo que su
Ley de creación establezca otra cosa.
3. Las resoluciones dictadas por los Entes
de Derecho Público en el ejercicio de potestades administrativas agotan la vía
administrativa, salvo que su Ley de creación establezca otra cosa.
4. Serán competentes para resolver los
procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos,
declarar la lesividad de los anulables y revocar los de gravamen o
desfavorables:
a) El Presidente, el Gobierno y sus Comisiones Delegadas, respecto
de sus propios actos en cada caso.
b) Los Consejeros, respecto de sus propios actos y de los dictados
por los órganos de ellos dependientes.
c) Los Consejeros, respecto de los actos dictados por los Consejos
de Administración de los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público, salvo
que su Ley de creación disponga otra cosa.
Los Consejos de Administración de los Organismos
Autónomos y Entes de Derecho Público, respecto de los actos dictados por los
órganos de ellos dependientes.
d) Los órganos previstos en la Ley General Tributaria y
disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma, respecto de los
actos administrativos en materia tributaria.
e) El Gobierno, respecto de la revisión de oficio de las
disposiciones administrativas de carácter general.
5. La rectificación de los errores
materiales, de hecho o aritméticos corresponderá al propio órgano
administrativo que haya dictado el acto.
6. Será competente para conocer del recurso
extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto
objeto del recurso.
7. Las reclamaciones previas a la vía
judicial civil y laboral, serán resueltas por los Consejeros respectivos.
En
los Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público la competencia
corresponderá al Consejo de Administración, salvo que su Ley de creación asigne
la competencia a un órgano de la Consejería de adscripción.
Artículo 7. Responsabilidad
patrimonial.
Se modifica el artículo 55 de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado como sigue:
«Artículo
55.
1. La responsabilidad
patrimonial de la Comunidad de Madrid por los daños ocasionados a los
ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la
legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones que la
Comunidad de Madrid dicte en el ejercicio de sus propias competencias.
2. Será competente para resolver los
procedimientos de responsabilidad patrimonial el Consejero respectivo, salvo
que una Ley especial atribuya la competencia al Gobierno.
En
el caso de los Organismos Autónomos o Entes de Derecho Público, será competente
el titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos, salvo que su Ley de
creación disponga otra cosa.»
Disposición
Adicional
1.
En la Administración de la Comunidad de Madrid, y a los efectos del artículo
42.3.b) de la Ley 30/1992, se entiende por registro del órgano
competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros de
la Consejería competente en cada caso para iniciar la tramitación de la misma. ()
2.
A los mismos efectos previstos en el apartado anterior, en el caso de los
Organismos Autónomos y Entes de Derecho Público se entenderá por órgano
competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros
del organismo o ente competente en cada caso para iniciar la tramitación de la
misma.
Disposición
Derogatoria
Quedan derogadas cuantas normas de
igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
En particular, se derogan expresamente
las siguientes normas:
- El
artículo 26 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid.
- El inciso final del artículo 16.1.b) de
la Ley 5/1998, de 7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y de
la Innovación Tecnológica.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación al Gobierno.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid
dictará las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 14 de
abril de 1999, salvo que fuera publicada con posterioridad a esa fecha, en cuyo
caso entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXO CITADO EN LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 3. PLAZO MÁXIMO DE
DURACIÓN Y EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE
RELACIONAN
Procedimiento
administrativo
|
Normativa reguladora
|
Plazo
máximo de resolución
|
Efectos
del silencio
|
1. CONSEJERÍA
DE PRESIDENCIA
|
1.1
|
Concesión
de emisoras comerciales de radiodifusión sonora en ondas métricas con
modulación de frecuencia.
|
· Ley estatal 31/1987, de 18 de diciembre (BOE
19-12-1987).
|
Tres
años
|
Desestimatorio
|
|
|
· Decreto 57/1997, de 30 de abril (BOCM 13-5-1997).
|
|
|
1.2
|
Concesión
de emisoras municipales de radiodifusión sonora en ondas métricas con
modulación de frecuencia.
|
· Ley estatal 31/1987, de 18 de diciembre (BOE
19-12-1987).
|
Tres
años
|
Desestimatorio
|
|
|
· Ley
estatal 11/1991, de 8 de abril (BOE 9-4-1991).
|
|
|
|
|
· Decreto 57/1997, de 30 de abril (BOCM 13-5-1997).
|
|
|
1.3
|
Concesión
de servicios de radiodifusión sonora digital terrenal.
|
· Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley
estatal 66/1997, de 30 de diciembre (BOE 31-12-1997 y 2-7-1998).
|
Tres
años
|
Desestimatorio
|
1.4
|
Concesión
de servicios de televisión digital terrenal.
|
· Disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley
estatal 66/1997, de 30 de diciembre (BOE de 31-12-1997 y 2-7-1998).
|
Tres
años
|
Desestimatorio
|
2. CONSEJERÍA
DE ECONOMÍA Y EMPLEO
|
2.1
|
Procedimientos
administrativos en materia de vías pecuarias: recuperación de oficio;
clasificación; deslinde; amojonamiento; desafectación de terrenos;
enajenación, cesión y permuta; modificación del trazado; cruce por una obra
pública; ocupaciones temporales.
|
· Ley autonómica 8/1998, de 15 de junio (BOCM
26-6-1998, 10-7-1998 y 3-8-1998): artículo 11; artículo 13; artículo 15;
artículo 16; artículo 20; artículo 22; artículos 23, 26 y 27; artículo 28;
artículos 37, 38, 39 y 40.
|
Un año
excepto el deslinde, que será de dos años
|
Desestimatorio
|
2.2
|
Inscripción
en el Registro Industrial de la instalación, ampliación, traslado o cambio de
titularidad de las industrias.
|
· Ley estatal 21/1992, de 16 de julio (BOE 23-7-1992).
|
Un año
|
Desestimatorio
|
|
|
· Real
Decreto 697/1995, de 28 de abril (BOE 30-5-1995).
|
|
|
|
|
· Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre (BOE 14-10-1980).
|
|
|
2.3
|
Concentración
parcelaria.
|
· Título VI del Decreto 118/1973, de 12 de enero (BOE
3-2-1973).
|
Cinco
años
|
No
tiene efectos presuntos
|
3. CONSEJERÍA
DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES
|
3.1
|
Restablecimiento
de la legalidad urbanística.
|
· Ley autonómica 4/1984, de 10 de febrero (BOCM
27-2-1984 y 12-3-1984), modificada por Ley 9/1995, de 28 de marzo (BOCM
11-4-1995 y 28-6-1995).
|
Diez
meses
|
Caducidad
|
|
|
· Artículo 2 del Decreto 75/1993, de 26 de agosto
(BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993) ().
|
|
|
3.2
|
Calificación
urbanística en suelo no urbanizable.
|
· Artículos 117 y 49 a 69 de la Ley autonómica
9/1995, de 28 de marzo (BOCM 11-4-1995 y 28-6-1995), modificada por Ley
20/1997, de 15 de julio (BOCM 18-7-1997 y 20-10-1997) ().
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
3.3
|
Emisión
de informe autonómico en procedimientos de obras, construcciones e
instalaciones
en suelo no urbanizable.
|
· Artículo 116.a) de la Ley autonómica
9/1995, de 28 de marzo (BOCM 11-4-1995 y 28-6-1995), modificada por Ley
20/1997, de 15 de julio (BOCM 18-7-1997 y 20-10- 1997) ()
|
Tres
meses
|
Estimatorio,
salvo en suelo no urbanizable protegido, que será desestimatorio
|
3.4
|
Autorización
de obras de reforma o mejora en viviendas protegidas.
|
· Artículo 118 del Decreto 2114/ 1968, de 24 de julio
(BOE 7-9-1968, 20-9-1968 y 30-11- 1968).
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
3.5
|
Reconocimiento
condicionado del derecho a obtención de préstamo cualificado.
|
· Decreto 228/1998, de 30 de diciembre (BOCM
15-1-1999) ()
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
3.6
|
Otorgamiento
de cédulas de habitabilidad. ()
|
· Orden de 29-2-1944.
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
·
Decreto de 23-11-1940 (BOE 10-12-1940).
|
|
|
|
|
·
Decreto 24-2-1972 (BOE 6-3- 1972).
|
|
|
3.7
|
Venta
y alquiler de viviendas promovidas o rehabilitadas al amparo de cualquier
régimen de protección pública.
|
· Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio (BOE
26-6-1998).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Decreto 228/1998, de 30 de diciembre (BOCM
15-1-1999) ()
|
|
|
|
|
· Decreto
227/1998, de 30 de diciembre (BOCM 14-1-1999). ()
|
|
|
|
|
· Decreto 43/1997, de 13 de marzo (BOCM 17-3-1997) ().
|
|
|
|
|
· Real
Decreto 727/1993, de 14 de mayo (BOE 1-6-1993).
|
|
|
|
|
· Real
Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (BOE 16-1-1979).
|
|
|
3.8
|
Descalificación
de viviendas sometidas a algún régimen de protección ().
|
· Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (BOE
16-1-1979).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Decreto
2114/1968, de 24 de julio (BOE 7-9-1968, 20-9-1968 y 30-11-1968).
|
|
|
|
|
· Decreto
228/1998, de 30 de diciembre (BOCM 15-1-1999).
|
|
|
|
|
· Decreto
43/1997, de 13 de marzo (BOCM 17-3-1997).
|
|
|
3.9
|
Prórrogas
de subsidiación.
|
· Real
Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre (BOE 14-1-1992 y 24-3-1992).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Real
Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre (BOE 30-12-1995).
|
|
|
|
|
· Real
Decreto 1186/1998, de 12 de junio (BOE 26-6-1998).
|
|
|
3.10
|
Sancionador
en materia de vivienda.
|
· Decreto
2960/1976, de 12 de noviembre (BOE 28-12-1976).
|
Un año
|
Caducidad
|
|
|
·
Decreto 2114/1968, de 24 de julio (BOE 7-9-1968, 20-9-1968 y 30-11-1968).
|
|
|
|
|
· Decreto
77/1993, de 26 de agosto (BOCM 27-8-1993, 10-9-1993 y 15-9-1993) ().
|
|
|
3.11
|
Recuperación
de viviendas de promoción pública propiedad del IVIMA.
|
· Real Decreto 2960/1976, de 12
de noviembre (BOE 28-12-1976).
|
Un año
|
Caducidad
|
|
|
·
Decreto 2114/1968, de 24 de julio (BOE 7-9-1968, 20-9-1968 y 30-11-1968).
|
|
|
|
|
· Decreto 75/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
3.12
|
Regularización
de situaciones de ocupación irregular de viviendas de promoción pública del
IVIMA. ()
|
· Decreto 25/1995, de 16 de marzo (BOCM 18-4-1995).
|
Un
año para la rescisión del contrato anterior y 6 meses para la regularización
|
Desestimatorio
en las dos etapas
|
|
|
· Real
Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre (BOE 28-12-1976).
|
|
|
|
|
· Decreto
2114/1968, de 24 de julio (BOE 7-9-1968, 20-9-1968 y 30-11-1968).
|
|
|
4. CONSEJERÍA
DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
|
4.1
|
Autorización
de Oficinas de Farmacia.
|
· Ley autonómica 19/1998, de
25 de noviembre () (BOCM 31-2-1998).
|
Nueve
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Decreto
115/1997, de 18 de septiembre (BOCM 24-9-1997 y 3-10-1997).
|
|
|
4.2
|
Sancionador
en materia de Salud Pública.
|
· Decreto 77/1993, de 26 de agosto (BOCM 27-8-1993,
10-9-1993 y 15-9-1993). ()
|
Nueve
meses
|
Caducidad
|
5. CONSEJERÍA
DE EDUCACIÓN Y CULTURA
|
5.1
|
Reconocimiento
de Universidades Privadas.
|
· Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto (BOE 1-9-1983).
|
Dieciocho
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
·
Reales Decretos 557/1991 (BOE 20-4-1991) y 485/1995 (BOE 10-4-1996).
|
|
|
5.2
|
Planes
directores específicos de bienes de interés cultural.
|
· Artículo 27 de la Ley 10/1998, de 9 de julio (BOCM
16-7-1998 y 7-8-1998). ()
|
Ocho
meses
|
No
tiene efectos presuntos
|
5.3
|
Depósito
de documentación contable de las Fundaciones dependientes del Protectorado de
la C. de Educación y Cultura.
|
· Ley autonómica 1/1998, de 2 de marzo (BOCM
9-3-1998). ()
|
Ocho
meses
|
Estimatorio
|
|
|
· Decreto
26/1996, de 29 de febrero (BOCM 14-3-1996).
|
|
|
5.4
|
Autorización
de actuaciones sobre bienes objeto de protección por la Ley 10/1998, de 9 de
julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
|
· Artículo 8.3 de la Ley autonómica 10/1998, de 9 de
julio (BOCM 16-7-1998 y 7-8-1998). ()
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
6. CONSEJERÍA
DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO REGIONAL
|
6.1
|
Autorización
para la adopción, modificación o rehabilitación de banderas y escudos por los
municipios de la Comunidad de Madrid.
|
· Decreto 30/1987, de 9 de abril (BOCM 29-4-1987).
|
Un año
|
Desestimatorio
|
|
|
· Ley
estatal 7/1985, de 2 de abril (BOE 3-4-1985 y 11-6-1985).
|
|
|
|
|
· Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (BOE 22-12-1986 y 14-1-1987).
|
|
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
|
|
· Decreto
28/1984, de 15 de marzo (BOCM 30-3-1984).
|
|
|
6.2
|
Aprobación
de los expedientes en materia de munipalización de servicios en régimen de
monopolio.
|
· Ley estatal 7/1985, de 2 de abril (BOE 3-4-1985 y
11-6-1985).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Real
Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril (BOE 22-4- 1986, 11-7-1986 y
25-11-1986).
|
|
|
|
|
·
Decreto de 17 de junio de 1955 (BOE 15-7-1955).
|
|
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
|
|
·
Decreto 143/1998, de 30 de julio (BOCM 7-8-1998 y 11-9-1998).
|
|
|
6.3
|
Dispensa
a los municipios de la obligación de prestar los servicios mínimos.
|
· Ley estatal 7/1985, de 2 de abril (BOE 3-4-1985 y
11-6-1985).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Real
Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril (BOE 22-4- 1986, 11-7-1986 y
25-11-1986).
|
|
|
|
|
·
Decreto de 17 de junio de 1955 (BOE 15-7-1955).
|
|
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
|
|
·
Decreto 143/1998, de 30 de julio (BOCM 7-8-1998 y 11-9-1998).
|
|
|
6.4
|
Aprobación
de acuerdos de las Corporaciones Locales sobre la desafectación de sus bienes
comunales.
|
· Ley estatal 7/1985, de 2 de abril (BOE 3-4-1985 y
11-6-1985).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril (BOE 22-4-1986, 11-7-1986 y 25-11-1986).
|
|
|
|
|
·
Decreto de 17 de junio de 1955 (BOE 15-7-1955).
|
|
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
|
|
·
Decreto 143/1998, de 30 de julio (BOCM 7-8-1998 y 11-9-1998).
|
|
|
6.5
|
Enajenación, permuta y gravamen de bienes inmuebles de
propiedad de las Corporaciones Locales, cuando su valor exceda del 25 por 100
de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación.
|
· Ley estatal 7/1985, de 2 de abril (BOE 3-4-1985 y
11-6-1985).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril (BOE 22-4-1986, 11-7-1986 y 25-11-1986).
|
|
|
|
|
· Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio (BOE 7-7-1986).
|
|
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
|
|
·
Decreto 143/1998, de 30 de julio (BOCM 7-8-1998 y 11-9-1998).
|
|
|
6.6
|
Autorización
de venta directa o permuta a favor de los propietarios colindantes de
parcelas no utilizables y sobrantes en parcelas públicas, cuando el valor de
los bienes exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto
anual de la Corporación.
|
· Ley estatal 7/1985, de 2 de abril (BOE 3-4-1985 y
11-6-1985).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Real
Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril (BOE 22-4- 1986, 11-7-1986 y
25-11-1986).
|
|
|
|
|
· Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio (BOE 7-7-1986).
|
|
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
|
|
·
Decreto 143/1998, de 30 de julio (BOCM 7-8-1998 y 11-9-1998).
|
|
|
6.7
|
Autorización
de las adjudicaciones en pública subasta del disfrute y aprovechamiento de
los bienes comunales mediante precio.
|
· Ley estatal 7/1985, de 2 de abril (BOE 3-4-1985 y
11-6-1985).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
|
|
· Real
Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril (BOE 22-4- 1986, 11-7-1986 y
25-11-1986).
|
|
|
|
|
· Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio (BOE 7-7-1986).
|
|
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
|
|
·
Decreto 143/1998, de 30 de julio (BOCM 7-8-1998 y 11-9-1998).
|
|
|
6.8
|
Resolución
de cuestiones que se susciten entre los municipios sobre el deslinde de sus
términos.
|
· Ley estatal 7/1985, de 2 de abril (BOE 3-4-1985 y
11-6-1985).
|
Un año
|
No
tiene efectos presuntos
|
|
|
· Real
Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril (BOE 22-4- 1986, 11-7-1986 y
25-11-1986).
|
|
|
|
|
· Real
Decreto 1690/1986, de 11 de junio (BOE 14-8-1986).
|
|
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
|
|
· Decreto 75/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993)
|
|
|
|
|
·
Decreto 143/1998, de 30 de julio (BOCM 7-8-1998 y 11-9-1998).
|
|
|
6.9
|
Sancionador
por infracciones a la normativa ambiental.
|
· Decreto 77/1993, de 26 de agosto (BOCM
27-8-1993, 10-9-1993 y 15-9-1993). ()
|
Un año
|
Caducidad
|
|
|
· Normas
sustantivas autonómicas:
|
|
|
|
|
· Ley
7/1990, de 28 de junio (BOCM 11-7-1990).
|
|
|
|
|
· Ley
2/1991, de 14 de febrero (BOCM 5-3-1991).
|
|
|
|
|
· Ley 10/1991, de 4 de abril (BOCM 18-4-1991) ()
|
|
|
|
|
· Ley
10/1993, de 26 de octubre (BOCM 12-11-1993).
|
|
|
|
|
· Ley
16/1995, de 4 de mayo (BOCM 30-5-1995).
|
|
|
|
|
· Normas
sustantivas estatales:
|
|
|
|
|
· Ley
38/1972, de 22 de diciembre (BOE 26-12-1972).
|
|
|
|
|
· Ley
1/1970, de 4 de abril (BOE 6-4-1970).
|
|
|
|
|
· Ley
20 de febrero de 1942 (BOE 8-3-1942).
|
|
|
|
|
· Ley
4/1989, de 27 de marzo (BOE 28-3-1989 y 6-11-1997). Modificadas por Leyes 40
y 41/1997, de 5 de noviembre (BOE 6-11-1997).
|
Un año
|
Caducidad
|
|
|
· Ley
de 8 de junio de 1957 (BOE 10-6-1957).
· Ley
10/1998, de 21 de abril (BOE 22-4-1998).
|
|
|
6.10
|
Autorización
para la práctica de deportes con bicicletas y velocípedos en montes.
|
· Resolución
de 27 de julio de 1989 (BOCM 9-8-1989).
|
Un mes
|
Desestimatorio
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
6.11
|
Autorización
para pruebas deportivas en montes de la Comunidad de Madrid.
|
· Decreto
110/1988, de 27 de octubre (BOCM 14-11-1988).
|
Un mes
|
Desestimatorio
|
6.12
|
Autorización
para acampadas.
|
· Decreto
7/1993, de 28 de enero (BOCM 8-2-1993 y 19-5-1993).
|
Tres
meses
|
Desestimatorio
|
6.13
|
Autorizaciones
uso recreativo de montes e instalación de campamentos.
|
· Orden
de 27 de mayo de 1992 (BOCM 4-6-1992).
|
Seis
meses
|
Desestimatorio
|
6.14
|
Evaluación
de impacto ambiental.
|
· Real
Decreto Legislativo 1302/ 1986, de 28 de junio (BOE 30-6-1986).
|
Un año
|
Desestimatorio
|
|
|
· Real
Decreto 1131/1988 (BOE 5-10-1988).
|
|
|
|
|
· Ley
autonómica 10/1991, de 4 de abril (BOCM 18-4-1991 y 22-4-1991). ()
|
|
|
6.15
|
Calificación ambiental. ()
|
· Ley autonómica 10/1991, de 4 de abril (BOCM
18-4-1991 y 22-4-1991).
|
Cinco
meses
|
Desestimatorio
|
6.16
|
Deslinde
de montes en su fase de amojonamiento.
|
· Ley de 8 de junio de 1957
(BOE 10-6-1957) y Decreto 485/1962, de 22 de febrero (BOE 12-3-1962).
|
Un año
|
No
tiene efectos presuntos
|
|
|
· Decreto 75/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
6.17
|
Declaración
de utilidad pública de montes.
|
· Ley autonómica 16/1995, de 4 de mayo (BOCM
30-5-1995 y 28-6-1995).
|
Un año
|
Desestimatorio
|
|
|
· Ley de 8 de junio de 1957
(BOE 10-6-1957) y Decreto 485/1962, de 22 de febrero (BOE 12-3-1962).
|
|
|
|
|
· Decreto 75/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
6.18
|
Declaración
de monte protector.
|
· Ley autonómica 16/1995, de 4 de mayo (BOCM
30-5-1995 y 28-6-1995).
|
Un año
|
Desestimatorio
|
|
|
· Ley de 8 de junio de 1957
(BOE 10-6-1957) y Decreto 485/1962, de 22 de febrero (BOE 12-3-1962).
|
|
|
|
|
· Decreto 75/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
6.19
|
Autorización
para ocupaciones o servidumbres en montes de utilidad pública.
|
· Ley de 8 de junio de 1957 (BOE 10-6-1957) y Decreto
485/ 1962, de 22 de febrero (BOE 12-3-1962).
|
Un año
|
Desestimatorio
|
|
|
· Decreto 74/1993, de 26 de
agosto (BOCM 27-8-1993 y 10-9-1993).
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.