Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa
Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid. ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución española, en su
artículo 9.2, establece que «los poderes públicos facilitarán la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social», y
en su artículo 87.3 establece que una Ley Orgánica regulará las formas de
ejercicio y requisitos de la iniciativa popular con las debidas garantías.
La Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo,
ha venido a ordenar y canalizar el ejercicio de la iniciativa popular en cuanto
a las formas de ejercicio y requisitos para la presentación de las
Proposiciones de Ley.
El Estatuto de Autonomía de Madrid
dispone, en su artículo 15.2, que por ley de la Asamblea de Madrid se regulará
el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos.
La presente Ley tiene por objeto,
dentro del marco constitucional y estatutario, desarrollar una política
institucional autonómica plenamente participativa, arbitrando los cauces de
participación popular y de los Ayuntamientos en las funciones legislativas.
La Ley está dividida en tres títulos,
una disposición adicional y una final. El título primero, dedicado a las normas
comunes aplicables tanto a la iniciativa popular como a la de los
Ayuntamientos, estableciendo los marcos generales de actuación, las materias y
requisitos generales de admisibilidad y los recursos contra la no admisión de
las Proposiciones. El título segundo está dedicado a regular el ejercicio de la
iniciativa de los ciudadanos madrileños mediante el procedimiento de recogida
de 50.000 firmas en un plazo máximo de tres meses, garantizándose
suficientemente la regularidad del proceso de firma por la intervención de
fedatarios y control de la Mesa de la Asamblea. El título tercero regula la
iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, iniciativa que se inicia mediante
acuerdo, por mayoría absoluta, de los Plenos de varias Corporaciones Locales en
la que concurran alguna de las circunstancias que establece el
artículo 14, apartado 1, de la Ley.
Por último, la disposición adicional
señala la compensación económica a la Comisión Promotora, dentro de los límites
y con la necesaria justificación de los mismos que exige la Ley, cuando la Proposición
alcance la tramitación parlamentaria, para evitar que resulte oneroso el
ejercicio de un derecho previsto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo
1.
Los ciudadanos mayores de edad que gocen de la condición
política de madrileños y se encuentren inscritos en el Censo Electoral, así
como los Ayuntamientos comprendidos entre el territorio de la Comunidad de
Madrid, pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 15.2
del Estatuto de Autonomía de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la presente
ley.
Artículo
2.
1. La iniciativa legislativa a que se refiere el
artículo anterior se ejercerá, de acuerdo con el principio de competencia
establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, y dentro de los límites fijados por el artículo 87.3 de la Constitución.
2. Están excluidas de esta iniciativa legislativa las
siguientes materias:
a) Las que no sean de competencia
legislativa plena de la Comunidad de Madrid, conforme a su Estatuto
de Autonomía.
b) Las de naturaleza tributaria.
c) Las que regulan la iniciativa y el
trámite legislativo en cualquiera de sus fases.
d) Las mencionadas en los artículos 55 y
61 del Estatuto de Autonomía.
e) Las referentes a la organización de
las instituciones de autogobierno.
Artículo
3.
1.
Corresponde a la Mesa de la Asamblea de Madrid rechazar o admitir a trámite las
iniciativas legislativas presentadas por los Ayuntamientos o ciudadanos a que
se refiere el artículo 1.
2. La Mesa rechazará la iniciativa por cualquiera de las
siguientes razones:
a) Que el texto de la Proposición
se refiere a alguna de las materias indicadas en el artículo 2.
b) Que el texto de la
Proposición verse sobre materias diversas carentes de homogeneidad entre sí, o
que carezca de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley.
c) Que se esté tramitando en la
Asamblea de Madrid un Proyecto o Proposición de Ley que verse sobre el mismo
objeto de la iniciativa o que ésta se refiera a materias sobre las que la
Asamblea de Madrid hubiera aprobado una Proposición no de Ley que constituya
un mandato legislativo en vigor.
d) Que el texto de la
Proposición sea reproducción de otra iniciativa legislativa de otros
Ayuntamientos, o popular, igual o sustancialmente equivalente, presentada
durante la legislatura en vigor.
3.
Si la iniciativa presentara defectos subsanables, la Mesa de la Asamblea lo
hará saber a los promotores, que deberán proceder a la subsanación en el plazo
de un mes.
Artículo
4.
1. Contra la decisión de la Mesa de la Asamblea de no
admitir la Proposición de Ley cabrá interponer recurso de amparo, que se
tramitará según lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, ante el Tribunal Constitucional.
2. Si el Tribunal decidiera que la Proposición no
incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del
artículo 3, el procedimiento seguirá su curso.
3.
Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos
de la Proposición, la Mesa de la Asamblea se lo comunicará a los promotores, a
fin de que éstos manifiesten, dentro del plazo de los quince días siguientes a
la comunicación, si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez hayan
efectuado las modificaciones correspondientes.
Artículo
5.
1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación
ante la Mesa de la Asamblea de Madrid, a través de la Secretaría General de la
misma, de la documentación exigida en la presente Ley.
2. La Mesa de la Asamblea de Madrid examinará la
documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su
admisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 4 de esta Ley. Si la
iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesiones de la Asamblea, tal
plazo empezará a computarse a partir del primer día del período de sesiones
siguientes a la presentación de la documentación.
3.
La resolución de la Mesa se notificará a la
Comisión Promotora y se publicará en el «Boletín Oficial de la
Asamblea de Madrid».
Artículo
6.
1. Admitida la Proposición de Ley por la Mesa de la
Asamblea, el procedimiento de su tramitación se regulará de acuerdo con el artículo
117 del Reglamento de la Asamblea ().
2.
La Mesa de la Asamblea procederá a dar lectura de la Proposición de Ley y a su
documentación justificativa en el Pleno en el que aquélla se debatiera.
Artículo
7.
Los procedimientos de iniciativa legislativa regulados
en la presente Ley que estuvieran en tramitación en la Asamblea de Madrid, al
disolverse ésta no decaerán, pero podrán retrotraerse al trámite que decida la
Mesa de la Cámara sin que sea preciso en ningún caso ejercitar nuevamente la
iniciativa.
TÍTULO II
De la iniciativa legislativa popular
Artículo
8.
La iniciativa legislativa popular se ejerce mediante
la presentación de Proposiciones de Ley, suscritas por la firma de, al menos,
50.000 electores madrileños, autenticadas en la forma que determina la Ley. A
estos efectos, los promotores de la iniciativa se integrarán en una Comisión
Promotora.
Artículo
9.
El escrito de presentación de la Proposición deberá
contener:
a) El texto articulado de la
Proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.
b) Un documento en el que se
detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y
aprobación por la Asamblea de Madrid de la
Proposición de Ley.
c) La relación de los miembros
que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos
personales de todos ellos.
Artículo
10.
1. Admitida la Proposición, la Mesa de la Asamblea de
Madrid lo comunicará a la Comisión Promotora, al objeto de que proceda a la
recogida de las firmas requeridas.
2. El procedimiento de recogida de firmas deberá
finalizar en el plazo de tres meses, a contar desde la notificación a que se refiere
el apartado anterior.
3.
Recibida la notificación de admisión de la Proposición, la Comisión Promotora
procederá a la recogida de firmas en papel timbrado, en el que obligatoriamente
se reproducirá, como encabezamiento, el texto de la Proposición. Si fuese
preciso utilizar más de un pliego, éstos se unirán previamente a la recogida de
firmas, diligenciándose notarialmente tal circunstancia al final del último de
ellos, dejando constancia de la numeración y clase de los pliegos anteriores.
Artículo
11.
1. Junto a la firma del proponente se indicará su nombre
y apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y domicilio en que se halle
inscrito a efectos electorales.
2. Las firmas deberán ser autenticadas por un Notario,
por un Secretario Judicial o por el Secretario Municipal correspondiente al
Ayuntamiento en cuyo Censo Electoral se halle inscrito el firmante.
La autenticación deberá indicar la fecha y podrá ser
colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse
el número de firmas contenidas en el pliego.
Artículo
12.
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior,
las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados
por la Comisión Promotora, mediante escritura pública otorgada ante Notario.
2. Podrán adquirir la condición de fedatarios los ciudadanos
madrileños que estén en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y
carezcan de antecedentes penales, incurriendo en caso de falsedad en las
responsabilidades penales prescritas en la Ley.
Artículo
13.
1. Los pliegos de las firmas autenticadas, junto con una
certificación acreditativa de estar inscritos los firmantes en el Censo
Electoral correspondiente a la provincia de Madrid, deberán entregarse en la
Secretaría General de la Asamblea de Madrid en los seis días siguientes al
vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 10.
2.
Realizado el recuento de las firmas por la Mesa de la Asamblea en sesión
pública, se declararán inválidas las que no reúnan los requisitos previstos en
los artículos anteriores. Si tras esta operación el número de las firmas
válidas es igual o superior a 50.000, la Mesa de la Asamblea ordenará la
publicación de la Proposición de Ley, así como la destrucción de los pliegos de
firmas correspondientes que obren en su poder.
TÍTULO III
De la iniciativa legislativa
de los Ayuntamientos
Artículo
14.
1. La iniciativa legislativa de los Ayuntamientos se
ejerce mediante la presentación de una Proposición de Ley, aprobada por la
mayoría absoluta del número legal de miembros de cada Corporación, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de tres o más
Ayuntamientos cuyos municipios cuenten en conjunto con un censo superior a
50.000 electores.
b) Que se trate de diez o más
Ayuntamientos de municipios limítrofes entre sí, cualquiera que sea el número
de electores de los mismos.
2.
A estos efectos, se constituirá una comisión compuesta por los Alcaldes de los
municipios interesados o el representante que al efecto designe el Pleno de
cada Corporación interviniente.
Artículo
15.
El escrito de presentación, firmado por los
respectivos Alcaldes, o en su caso por los miembros de la Comisión, deberá
contener:
a) El texto articulado de la
Proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.
b) Un documento en el que se
detallen las razones que aconsejan, a juicio de las Corporaciones proponentes,
la tramitación y aprobación por la Asamblea de Madrid de las Proposiciones de
Ley.
c) Certificación del Secretario
de cada Ayuntamiento del acta en que conste la adopción del acuerdo corporativo
de ejercitar la iniciativa legislativa, así como el texto de la
Proposición de Ley, y que acredite el voto favorable de la mayoría absoluta de
los miembros de la Corporación Municipal.
d) Certificación expedida por el
Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituyera, que acredite
el número de habitantes censados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Comunidad de Madrid indemnizará a la Comisión
Promotora por los gastos realizados y debidamente acreditados en su cuantía que
no exceda del millón de pesetas, cuando alcance su tramitación parlamentaria.
Esta cuantía será actualizada periódicamente en los Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las
disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.