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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO 52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Bienes d

Decreto 52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid ([1])

 

            La Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid ([2]), promulgada en virtud de las competencias conferidas por el artículo 26, apartado 1, puntos 18 y 19, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, regula en su artículo 13 el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, y precisa sus elementos sustanciales, remitiendo a ulterior desarrollo reglamentario su organización y funcionamiento.

            Los bienes declarados de interés cultural son aquellos que reúnen de forma singular y relevante las características que les hacen objeto de interés cultural, social, artístico, paisajístico, arquitectónico, geológico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. La singularidad y relevancia con las que poseen esas notas distintivas les hacen merecedores de la máxima protección jurídica disponible por las leyes, estableciéndose determinadas obligaciones para los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los mismos.

            El desarrollo reglamentario del Registro de Bienes de Interés Cultural junto con el del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, viene expresamente determinado por la Disposición Adicional Sexta de la citada Ley 10/1998, de 9 de julio, con el fin de acreditar y certificar en cada caso la protección y las obligaciones a las que se hacen acreedores los propietarios y poseedores de derechos sobre los bienes protegidos por esta Ley.

            De acuerdo con las atribuciones que corresponden a la Dirección General de Patrimonio Histórico, en virtud del Decreto 269/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Las Artes, procede hacer uso de la habilitación concedida por la Ley 10/1998, de 9 de julio, para su desarrollo reglamentario.

            En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Estatuto de Autonomía y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico, a propuesta de la Consejería de Las Artes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de abril de 2003,

DISPONGO

Artículo único

            Aprobación del Reglamento de Organización y funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid

            Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación de desarrollo normativo

            Se faculta al titular de la Consejería de Las Artes para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto y para el señalamiento de la fecha de entrada en funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid.

Segunda.- Entrada en vigor

            El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DEL REGISTRO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL

DE LA COMUNIDAD DE MADRID

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1.- Adscripción y objeto

            1. El Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, estará adscrito a la Consejería de Las Artes bajo la dependencia de la Dirección General de Patrimonio Histórico, que desarrollará de oficio las funciones relativas a su formalización y actualización.

            2. El Registro tiene por objeto la anotación e inscripción de los acuerdos de declaración de bienes de interés cultural y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en la identificación, localización, valoración y conservación de los bienes declarados de interés cultural y situados en el territorio de la Comunidad de Madrid.

            Igualmente, deberá anotarse preventivamente la incoación de los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural.

            3. En particular, deberán inscribirse los actos relativos a los siguientes bienes:

a)    Los bienes muebles o inmuebles u obras de la naturaleza situados en el territorio de la Comunidad de Madrid que hayan sido declarados de interés cultural por la Administración del Estado, al amparo del artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura.

b)    Los bienes muebles o inmuebles u obras de la naturaleza situados en el territorio de la Comunidad de Madrid declarados de interés cultural por la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en los artículos 9 a 12 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura.

c)    Los bienes inmateriales declarados de interés cultural en la categoría de hechos culturales, que tendrán soporte registral separado de los bienes muebles e inmuebles.

d)    Los bienes situados en el territorio de la Comunidad de Madrid y declarados de interés cultural por la Administración del Estado al amparo del artículo 6, apartado b), de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que formarán un Registro auxiliar.

e)    Los bienes muebles declarados de interés cultural o categoría equivalente por otras Comunidades Autónomas, cuyo traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por las autoridades competentes de aquéllas.

Artículo 2.- Actos sujetos a inscripción y sus requisitos

            1. Actos inscribibles.

            Están sujetos a inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid los siguientes actos relativos a los bienes señalados en el artículo anterior:

a)    El Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se resuelve la declaración de interés cultural de los bienes.

b)    La fecha del oficio instando la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de la declaración de un inmueble en la categoría de Monumento o Jardín Histórico.

c)    Las resoluciones de delimitación de entorno de aquellos bienes declarados de interés cultural que no tuvieren su entorno delimitado.

d)    Las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico por la que se determine el régimen de visita pública gratuita de los bienes de interés cultural, la de su dispensa total o, en su caso, los depósitos que se acuerden para la exhibición o custodia de los bienes previstos en los artículos 19.2 y 36 de la Ley 10/1998, de 9 de julio.

e)    Las ayudas reintegrables concedidas para actuaciones de conservación, mejora y restauración de los bienes, y las concedidas con cargo al plan plurianual establecido en el apartado 5 del artículo 48 y apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, y todas las que con el mismo fin se contemplen en el ordenamiento jurídico.

f)     El Plan Director previsto en el artículo 27, números 2 y 4 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, que afecte al bien inmueble, con expresión de la fecha del Acuerdo de aprobación y publicación de su contenido.

g)    Las actuaciones que deban hacerse en los bienes declarados, las cuales se comunicarán por el órgano que las autorice, con la memoria descriptiva de las mismas.

h)    Los títulos que afecten a la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes.

i)     Las transmisiones de los bienes por actos "inter vivos" o "mortis causa".

j)     La autorización de traslado, caso de tratarse de bienes muebles.

k)    Aquellas inscripciones exigidas por disposición legal o reglamentaria.

2. Requisitos de la inscripción de declaración de bien de interés cultural.

a)    El Decreto de declaración de bien de interés cultural se inscribirá con su fecha, la de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y la del "Boletín Oficial del Estado", en su caso, recogiéndose los datos contenidos en el expediente de declaración. Asimismo, se inscribirá la fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado del Decreto de declaración del bien y el número registral que le corresponda en el referido Registro General.

b)    La inscripción de los bienes inmuebles declarados en la categoría de Monumento y de Jardín Histórico, además de recoger los datos contenidos en el extracto del expediente de declaración y la delimitación de su entorno de protección, consignarán cuantos elementos, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, puedan considerarse consustanciales con el inmueble y formen parte del mismo o de su exorno, así como los bienes muebles que el Decreto de declaración reconozca como parte esencial de su historia.

c)    En la inscripción de los bienes de interés cultural declarados por la Administración del Estado al amparo del artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español situados en la Comunidad de Madrid, se harán constar todas las fechas y motivos de todos los actos administrativos que el Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado comunique.

d)    Los bienes muebles declarados de interés cultural podrán inscribirse de modo singular o como colección unitaria, según se contemplen en el Decreto de declaración. En el supuesto de colección unitaria, ésta tendrá un único número registral, pero la inscripción describirá cada uno de los bienes que la integran.

e)    Los bienes muebles declarados de interés cultural o categoría equivalente por otra Comunidad Autónoma, cuyo traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por la autoridad competente de aquélla, deberán ser inscritos en el Registro con el extracto del expediente de su declaración, haciéndose constar su fecha y su historia registral, certificada por la Comunidad Autónoma de origen.

Artículo 3.- Obligaciones de los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes

            Además de las obligaciones que con carácter general se derivan de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes declarados de interés cultural o con expediente incoado para su declaración, estarán obligados a:

            1. Comunicar al Registro los actos que afecten a la propiedad y demás derechos reales sobre el bien para la inscripción de los correspondientes títulos. Para ello, deberán aportar copias notariales, certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten los citados actos en el plazo de los tres meses siguientes a la celebración de los mismos.

            2. Solicitar, para el traslado de los bienes muebles, la preceptiva autorización a la Dirección General de Patrimonio Histórico, que será resuelta en el plazo máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

            3. Facilitar al Registro, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del requerimiento a tal efecto, cuantas precisiones se les soliciten acerca de los bienes, con relación a los datos que deben figurar en el registro.

            4. Comunicar al Registro, con carácter previo, toda modificación física a que puedan verse sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las mismas.

 

Artículo 4.- Anotaciones preventivas

            Serán objeto de anotación preventiva en el Registro los siguientes actos:

            a) Las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico por las que se incoe expediente de declaración de un bien como de interés cultural de la Comunidad de Madrid, haciéndose constar a continuación la fecha de comunicación de la incoación al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado y el número registral que dicho Registro General comunique.

            b) Las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico por las que se inicie el expediente de delimitación de entorno de aquellos bienes declarados de interés cultural cuyo entorno no esté delimitado.

            c) Las notificaciones del propósito de enajenación de un bien declarado de interés cultural inscrito.

            d) Los requerimientos de la Dirección General de Patrimonio Histórico a los propietarios o, en su caso, a los titulares de derechos reales o poseedores del bien, exigiéndoles las actuaciones necesarias para su conservación y custodia.

            e) Las anotaciones que procedan en aplicación de disposición legal o reglamentaria.

 

Artículo 5.- Notificaciones y comunicaciones

            1. De toda inscripción y anotación preventiva efectuada procederá su notificación a los interesados.

            2. Igualmente, toda inscripción y anotación preventiva que se efectúe en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado.

 

Artículo 6.- Cancelación

            1. Las inscripciones se cancelarán en los supuestos de revocación de la declaración de interés cultural de los bienes y en los de demolición de los bienes declarados, de conformidad con lo previsto en los artículos 11.4 y 26.2 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.

            2. Las anotaciones preventivas se cancelarán en el caso de que los procedimientos administrativos objeto de las mismas caduquen por el transcurso del plazo de quince meses fijado en el artículo 11.3 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, o bien en el caso de que las actuaciones objeto de anotación se conviertan en o produzcan actos que deban ser inscritos, efectuándose la cancelación de la anotación preventiva y la correlativa inscripción.

 

Capítulo II

Organización y funcionamiento

 

Artículo 7.- Funciones del titular del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid

            Al Director General de Patrimonio Histórico, como titular del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, le corresponden las siguientes funciones, que podrán ser objeto de delegación:

            a) Autorizar con su firma todo asiento correspondiente a inscripciones y anotaciones preventivas, que se cerrará con la fecha en que se efectúe el asiento.

            b) Expedir las certificaciones del contenido de los asientos, a petición de interesados titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, salvo los regulados en los artículos 13.4 y 40.4 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, que requieren autorización del titular del bien para su consulta.

            c) Autorizar la expedición de simple nota informativa o copia de los asientos, siempre que se cumplan, en todo caso, los requisitos exigidos en el apartado anterior.

            d) Comunicar al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado todo asiento que se formalice en un bien registrado, tenga carácter de inscripción o de anotación.

 

Artículo 8.- Primera inscripción y contenido

            1. Abre hoja registral el Decreto del Consejo de Gobierno que declara bien de interés cultural de la Comunidad de Madrid, incluyendo los requisitos exigidos en todo caso por el apartado 2.a) del artículo 2 de este Reglamento. Cuando se trate de bienes inmuebles la inscripción contendrá, además, los requisitos exigidos por el apartado 2.b) del mismo artículo. Cuando la inscripción sea de bienes muebles, se ajustará a lo establecido en el apartado 2.d) del invocado artículo.

            2. La primera inscripción comprenderá el número de hoja informática abierta al bien de interés cultural en la que constará, como mínimo:

 

a)    Datos sobre el bien objeto de inscripción:

Denominación.

Descripción.

Datos históricos.

Bibliografía y fuentes documentales.

Estado de conservación.

Uso (si se trata de un bien inmueble).

Localización y delimitación.

b)    Datos administrativos: Que consten en el respectivo expediente de declaración.

Número de expediente.

Incoación.

Instrucción y trámites.

Resolución, notificación y comunicaciones.

c) Documentos gráficos:

Fotografías.

Planos.

d)    Situación jurídica:

Titulares propietarios.

Poseedores.

Titulares de derechos reales.

e)    Criterios específicos de conservación y eventualmente de intervención.

 

Artículo 9.- Inscripciones posteriores

            Las inscripciones siguientes a la primera inscripción, conformarán la historia registral del bien de interés cultural, debiéndose inscribir, en su caso, los actos recogidos en las letras c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento.

Artículo 10.- Funcionamiento

            1. Los libros del Registro se organizarán por el procedimiento de hoja registral individual, correspondiendo a cada bien un número de hoja registral, asignado cronológicamente, al que se incorporará la indicación del folio en el que se practique la primera inscripción. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados con indicación del número de hoja registral, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.

            2. Mediante nota marginal a las inscripciones se harán constar los datos que, sin producir modificación o alteración de los contenidos en las inscripciones, sean relevantes para las funciones y objeto del Registro.

            3. El Registro aplicará el principio del tracto sucesivo. No se practicarán asientos sin que se haya realizado el asiento correspondiente a los actos cuya inscripción o anotación previa sea preceptiva y condicionen el contenido del acto cuya inscripción se solicite.

            4. Se llevarán los libros ficheros y libros-registro siguientes:

a)    Libro diario de presentación o entrada de documentos.

b)    Libro o carpeta de inscripciones de los bienes declarados bien de interés cultural de la Comunidad de Madrid, con secciones referidas a cualquiera de sus manifestaciones.

c)    Libro o carpeta de inscripción de los hechos culturales inmateriales.

d)    Archivo individualizado del depósito de los documentos gráficos pertenecientes al bien declarado de interés cultural.

            5. La Consejería de Las Artes podrá determinar los ficheros índices y libros auxiliares que, además de los señalados en el apartado anterior, resulten procedentes.

            6. En libro diario de presentación, se asentarán los documentos que tengan entrada en el Registro.

            7. En los libros o carpetas de inscripción se practicarán los asientos de inscripción a que hacen referencia los artículos 2 y 3 del presente Reglamento y en otra hoja abierta, se asentarán las anotaciones preventivas en cumplimiento de su artículo 4.

            8. En archivo individualizado del bien de interés cultural se depositarán los documentos gráficos, así como los correspondientes a las actuaciones en el mismo previamente autorizadas.

            9. Todos los libros y, en su caso, ficheros e índices del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se tratarán por procedimientos informáticos y con el soporte documental que proceda. A través de dichos procedimientos se generarán los archivos informáticos correspondientes, en los que se recogerán los asientos que reflejen las circunstancias exigidas en el presente Reglamento.

Artículo 11.- Publicidad formal

            1. El Registro sólo dará fe de los datos consignados en el mismo a los efectos de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y, en su caso, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

            2. El acceso a los datos del Registro se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

            3. Será precisa la autorización expresa y previa del titular del bien inscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, de la Ley 10/1998, de 9 de julio, para la consulta de los datos registrales relativos a:

a)    Situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos.

b)    Su localización, en el caso de bienes muebles.

            4. La publicidad se hará efectiva, bien por certificado del contenido de uno o varios de los asientos de un bien registrado, expedida por el titular del Registro; por simple nota informativa, la cual no tendrá carácter de documento público, o por copia simple de los asientos registrales.

Artículo 12.-Infracciones y sanciones

            1. Serán sancionados los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de bienes declarados de interés cultural que incurran en alguna de las siguientes omisiones, según lo establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 10/1998, de 9 de julio, considerándose en todos los casos como infracciones leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2, apartados a) y c) de la referida Ley:

a)    La omisión del deber de comunicar al Registro los actos para la inscripción de los títulos que afecten a la propiedad y demás derechos reales del bien.

b)    La omisión del deber de solicitar autorización a la Dirección General de Patrimonio Histórico para el traslado de bienes muebles.

c)    La omisión del deber de facilitar al Registro, cuantas precisiones se le soliciten acerca de los bienes, con relación a los datos que deben figurar en el Registro.

d)    La falta de comunicación al Registro, con carácter previo, de toda modificación física a que puedan verse sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las mismas.

e)    La falta de comunicación de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los Bienes de Interés Cultural.

            2. De conformidad con el artículo 63.1.a) de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, la sanción aplicable a las infracciones establecidas en el apartado anterior será la siguiente:

a)    Si los daños ocasionados al Patrimonio Histórico por los hechos constitutivos de las infracciones fuesen susceptibles de valoración económica, serán sancionados con una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados.

b)    En caso de que los daños no fuesen económicamente valorables, se impondrá una multa de hasta 60.101,21 euros.

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].-          BOCM 8 de mayo de 2003, corrección de errores BOCM 20 de mayo de 2003.

[2].-          La Ley 10/1998, de 9 de julio, fue derogada por la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, a su vez también derogada por la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, la cual mantiene expresamente la vigencia de este Decreto, salvo en aquellos aspectos que contravengan lo establecido por ella.