Decreto 52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la
Comunidad de Madrid ()
La
Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid (),
promulgada en virtud de las competencias conferidas por el artículo 26,
apartado 1, puntos 18 y 19, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, regula en su
artículo 13 el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de
Madrid, y precisa sus elementos sustanciales, remitiendo a ulterior desarrollo
reglamentario su organización y funcionamiento.
Los
bienes declarados de interés cultural son aquellos que reúnen de forma singular
y relevante las características que les hacen objeto de interés cultural,
social, artístico, paisajístico, arquitectónico, geológico, histórico,
paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico y técnico. La
singularidad y relevancia con las que poseen esas notas distintivas les hacen
merecedores de la máxima protección jurídica disponible por las leyes,
estableciéndose determinadas obligaciones para los propietarios, poseedores y
titulares de derechos reales sobre los mismos.
El
desarrollo reglamentario del Registro de Bienes de Interés Cultural junto con
el del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, viene
expresamente determinado por la Disposición Adicional Sexta de la citada Ley
10/1998, de 9 de julio, con el fin de acreditar y certificar en cada caso la
protección y las obligaciones a las que se hacen acreedores los propietarios y
poseedores de derechos sobre los bienes protegidos por esta Ley.
De
acuerdo con las atribuciones que corresponden a la Dirección General de
Patrimonio Histórico, en virtud del Decreto 269/2001, de 13 de diciembre, por
el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Las Artes, procede
hacer uso de la habilitación concedida por la Ley 10/1998, de 9 de julio, para
su desarrollo reglamentario.
En
su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 del Estatuto de
Autonomía y 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Disposición Adicional
Sexta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad
de Madrid, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico, a propuesta
de la Consejería de Las Artes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de abril de 2003,
DISPONGO
Artículo
único
Aprobación
del Reglamento de Organización y funcionamiento del Registro de Bienes de
Interés Cultural de la Comunidad de Madrid
Se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Bienes
de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Habilitación de desarrollo
normativo
Se
faculta al titular de la Consejería de Las Artes para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto
y para el señalamiento de la fecha de entrada en funcionamiento del Registro de
Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid.
Segunda.-
Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL REGISTRO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
1.- Adscripción y objeto
1.
El Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, estará
adscrito a la Consejería de Las Artes bajo la dependencia de la
Dirección General de Patrimonio Histórico, que desarrollará de oficio las
funciones relativas a su formalización y actualización.
2.
El Registro tiene por objeto la anotación e inscripción de los acuerdos de
declaración de bienes de interés cultural y cuantos actos afecten al contenido
de la misma, así como los que puedan incidir en la identificación,
localización, valoración y conservación de los bienes declarados de interés
cultural y situados en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Igualmente,
deberá anotarse preventivamente la incoación de los procedimientos de
declaración de bienes de interés cultural.
3.
En particular, deberán inscribirse los actos relativos a los siguientes bienes:
a) Los bienes muebles o inmuebles u
obras de la naturaleza situados en el territorio de la Comunidad de Madrid que
hayan sido declarados de interés cultural por la Administración del Estado, al
amparo del artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto
680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura.
b) Los bienes muebles o inmuebles u
obras de la naturaleza situados en el territorio de la Comunidad de Madrid
declarados de interés cultural por la Comunidad de Madrid, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, y en los artículos 9 a 12 de la Ley 10/1998, de 9 de julio,
de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, con posterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de
funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid
en materia de cultura.
c) Los bienes inmateriales
declarados de interés cultural en la categoría de hechos culturales, que
tendrán soporte registral separado de los bienes muebles e inmuebles.
d) Los bienes situados en el
territorio de la Comunidad de Madrid y declarados de interés cultural por la
Administración del Estado al amparo del artículo 6, apartado b), de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que formarán un
Registro auxiliar.
e) Los bienes muebles declarados de
interés cultural o categoría equivalente por otras Comunidades Autónomas, cuyo
traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por las
autoridades competentes de aquéllas.
Artículo
2.- Actos sujetos a inscripción y
sus requisitos
1.
Actos inscribibles.
Están
sujetos a inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la
Comunidad de Madrid los siguientes actos relativos a los bienes señalados en el
artículo anterior:
a) El Decreto del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se resuelve la declaración de
interés cultural de los bienes.
b) La fecha del oficio instando la
inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad de la declaración de un
inmueble en la categoría de Monumento o Jardín Histórico.
c) Las resoluciones de delimitación
de entorno de aquellos bienes declarados de interés cultural que no tuvieren su
entorno delimitado.
d) Las resoluciones de la Dirección
General de Patrimonio Histórico por la que se determine el régimen de visita
pública gratuita de los bienes de interés cultural, la de su dispensa total o,
en su caso, los depósitos que se acuerden para la exhibición o custodia de los
bienes previstos en los artículos 19.2 y 36 de la Ley 10/1998, de 9 de julio.
e) Las ayudas reintegrables
concedidas para actuaciones de conservación, mejora y restauración de los
bienes, y las concedidas con cargo al plan plurianual establecido en el
apartado 5 del artículo 48 y apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley 10/1998,
de 9 de julio, y todas las que con el mismo fin se contemplen en el
ordenamiento jurídico.
f) El Plan Director previsto en el
artículo 27, números 2 y 4 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, que afecte al bien
inmueble, con expresión de la fecha del Acuerdo de aprobación y publicación de
su contenido.
g) Las actuaciones que deban hacerse
en los bienes declarados, las cuales se comunicarán por el órgano que las autorice,
con la memoria descriptiva de las mismas.
h) Los títulos que afecten a la propiedad y demás
derechos reales sobre los bienes.
i) Las transmisiones de los bienes por actos
"inter vivos" o "mortis causa".
j) La autorización de traslado, caso de tratarse
de bienes muebles.
k) Aquellas inscripciones exigidas por disposición
legal o reglamentaria.
2. Requisitos de la inscripción de declaración de bien
de interés cultural.
a) El Decreto de declaración de
bien de interés cultural se inscribirá con su fecha, la de su publicación en el
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y la del "Boletín Oficial del
Estado", en su caso, recogiéndose los datos contenidos en el expediente de
declaración. Asimismo, se inscribirá la fecha de comunicación al Registro General
de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado del
Decreto de declaración del bien y el número registral que le corresponda en el
referido Registro General.
b) La inscripción de los bienes
inmuebles declarados en la categoría de Monumento y de Jardín Histórico, además
de recoger los datos contenidos en el extracto del expediente de declaración y
la delimitación de su entorno de protección, consignarán cuantos elementos,
además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, puedan
considerarse consustanciales con el inmueble y formen parte del mismo o de su
exorno, así como los bienes muebles que el Decreto de declaración reconozca
como parte esencial de su historia.
c) En la inscripción de los bienes
de interés cultural declarados por la Administración del Estado al amparo del
artículo 6.b) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico
Español situados en la Comunidad de Madrid, se harán constar todas las fechas y
motivos de todos los actos administrativos que el Registro General de Bienes de
Interés Cultural de la Administración General del Estado comunique.
d) Los bienes muebles declarados de
interés cultural podrán inscribirse de modo singular o como colección unitaria,
según se contemplen en el Decreto de declaración. En el supuesto de colección
unitaria, ésta tendrá un único número registral, pero la inscripción describirá
cada uno de los bienes que la integran.
e) Los bienes muebles declarados de
interés cultural o categoría equivalente por otra Comunidad Autónoma, cuyo
traslado a la Comunidad de Madrid haya sido formalmente autorizado por la
autoridad competente de aquélla, deberán ser inscritos en el Registro con el
extracto del expediente de su declaración, haciéndose constar su fecha y su
historia registral, certificada por la Comunidad Autónoma de origen.
Artículo
3.- Obligaciones de los
propietarios, titulares de derechos reales o poseedores de los bienes
Además
de las obligaciones que con carácter general se derivan de la Ley 10/1998, de 9
de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, los propietarios,
titulares de derechos reales o poseedores de los bienes declarados de interés
cultural o con expediente incoado para su declaración, estarán obligados a:
1.
Comunicar al Registro los actos que afecten a la propiedad y demás derechos
reales sobre el bien para la inscripción de los correspondientes títulos. Para
ello, deberán aportar copias notariales, certificaciones registrales o
administrativas de los documentos en que consten los citados actos en el plazo
de los tres meses siguientes a la celebración de los mismos.
2.
Solicitar, para el traslado de los bienes muebles, la preceptiva autorización a
la Dirección General de Patrimonio Histórico, que será resuelta en el plazo
máximo de treinta días hábiles, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición
transitoria quinta de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid.
3.
Facilitar al Registro, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del requerimiento
a tal efecto, cuantas precisiones se les soliciten acerca de los bienes, con
relación a los datos que deben figurar en el registro.
4.
Comunicar al Registro, con carácter previo, toda modificación física a que
puedan verse sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las
mismas.
Artículo
4.- Anotaciones preventivas
Serán
objeto de anotación preventiva en el Registro los siguientes actos:
a)
Las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico por las que se
incoe expediente de declaración de un bien como de interés cultural de la
Comunidad de Madrid, haciéndose constar a continuación la fecha de comunicación
de la incoación al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la
Administración General del Estado y el número registral que dicho Registro
General comunique.
b)
Las resoluciones de la Dirección General de Patrimonio Histórico por las que se
inicie el expediente de delimitación de entorno de aquellos bienes declarados
de interés cultural cuyo entorno no esté delimitado.
c)
Las notificaciones del propósito de enajenación de un bien declarado de interés
cultural inscrito.
d)
Los requerimientos de la Dirección General de Patrimonio Histórico a los
propietarios o, en su caso, a los titulares de derechos reales o poseedores del
bien, exigiéndoles las actuaciones necesarias para su conservación y custodia.
e)
Las anotaciones que procedan en aplicación de disposición legal o
reglamentaria.
Artículo
5.- Notificaciones y
comunicaciones
1.
De toda inscripción y anotación preventiva efectuada procederá su notificación
a los interesados.
2.
Igualmente, toda inscripción y anotación preventiva que se efectúe en el
Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se comunicará
al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General
del Estado.
Artículo
6.- Cancelación
1.
Las inscripciones se cancelarán en los supuestos de revocación de la
declaración de interés cultural de los bienes y en los de demolición de los
bienes declarados, de conformidad con lo previsto en los artículos 11.4 y 26.2
de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de
Madrid.
2.
Las anotaciones preventivas se cancelarán en el caso de que los procedimientos
administrativos objeto de las mismas caduquen por el transcurso del plazo de
quince meses fijado en el artículo 11.3 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, o bien en el caso de que las
actuaciones objeto de anotación se conviertan en o produzcan actos que deban
ser inscritos, efectuándose la cancelación de la anotación preventiva y la
correlativa inscripción.
Capítulo II
Organización y funcionamiento
Artículo
7.- Funciones del titular del
Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid
Al
Director General de Patrimonio Histórico, como titular del Registro de Bienes
de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, le corresponden las siguientes
funciones, que podrán ser objeto de delegación:
a)
Autorizar con su firma todo asiento correspondiente a inscripciones y
anotaciones preventivas, que se cerrará con la fecha en que se efectúe el
asiento.
b)
Expedir las certificaciones del contenido de los asientos, a petición de
interesados titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o
colectivos, salvo los regulados en los artículos 13.4 y 40.4 de la Ley
10/1998, de 9 de julio, que requieren autorización del titular del bien
para su consulta.
c)
Autorizar la expedición de simple nota informativa o copia de los asientos,
siempre que se cumplan, en todo caso, los requisitos exigidos en el apartado
anterior.
d)
Comunicar al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la
Administración General del Estado todo asiento que se formalice en un bien
registrado, tenga carácter de inscripción o de anotación.
Artículo
8.- Primera inscripción y
contenido
1.
Abre hoja registral el Decreto del Consejo de Gobierno que declara bien de
interés cultural de la Comunidad de Madrid, incluyendo los requisitos exigidos
en todo caso por el apartado 2.a) del artículo 2 de este Reglamento. Cuando se
trate de bienes inmuebles la inscripción contendrá, además, los requisitos
exigidos por el apartado 2.b) del mismo artículo. Cuando la inscripción sea de
bienes muebles, se ajustará a lo establecido en el apartado 2.d) del invocado
artículo.
2.
La primera inscripción comprenderá el número de hoja informática abierta al
bien de interés cultural en la que constará, como mínimo:
a) Datos sobre el bien objeto de inscripción:
Denominación.
Descripción.
Datos históricos.
Bibliografía y fuentes documentales.
Estado de conservación.
Uso (si se trata de un bien inmueble).
Localización y delimitación.
b) Datos administrativos: Que consten en el
respectivo expediente de declaración.
Número de expediente.
Incoación.
Instrucción y trámites.
Resolución, notificación y comunicaciones.
c) Documentos gráficos:
Fotografías.
Planos.
d) Situación jurídica:
Titulares propietarios.
Poseedores.
Titulares de derechos reales.
e) Criterios específicos de conservación y
eventualmente de intervención.
Artículo
9.- Inscripciones posteriores
Las
inscripciones siguientes a la primera inscripción, conformarán la historia
registral del bien de interés cultural, debiéndose inscribir, en su caso, los
actos recogidos en las letras c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del apartado
1 del artículo 2 de este Reglamento.
Artículo
10.- Funcionamiento
1.
Los libros del Registro se organizarán por el procedimiento de hoja registral
individual, correspondiendo a cada bien un número de hoja registral, asignado
cronológicamente, al que se incorporará la indicación del folio en el que se
practique la primera inscripción. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean
necesarios, ordenados con indicación del número de hoja registral, seguido de
otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la
inscripción de las modificaciones que procedan.
2.
Mediante nota marginal a las inscripciones se harán constar los datos que, sin
producir modificación o alteración de los contenidos en las inscripciones, sean
relevantes para las funciones y objeto del Registro.
3.
El Registro aplicará el principio del tracto sucesivo. No se practicarán
asientos sin que se haya realizado el asiento correspondiente a los actos cuya
inscripción o anotación previa sea preceptiva y condicionen el contenido del
acto cuya inscripción se solicite.
4.
Se llevarán los libros ficheros y libros-registro siguientes:
a) Libro diario de presentación o entrada de
documentos.
b) Libro o carpeta de inscripciones
de los bienes declarados bien de interés cultural de la Comunidad de Madrid,
con secciones referidas a cualquiera de sus manifestaciones.
c) Libro o carpeta de inscripción de los hechos
culturales inmateriales.
d) Archivo individualizado del depósito
de los documentos gráficos pertenecientes al bien declarado de interés
cultural.
5.
La Consejería de Las Artes podrá determinar los ficheros índices y
libros auxiliares que, además de los señalados en el apartado anterior,
resulten procedentes.
6.
En libro diario de presentación, se asentarán los documentos que tengan entrada
en el Registro.
7.
En los libros o carpetas de inscripción se practicarán los asientos de
inscripción a que hacen referencia los artículos 2 y 3 del presente Reglamento
y en otra hoja abierta, se asentarán las anotaciones preventivas en
cumplimiento de su artículo 4.
8.
En archivo individualizado del bien de interés cultural se depositarán los
documentos gráficos, así como los correspondientes a las actuaciones en el
mismo previamente autorizadas.
9.
Todos los libros y, en su caso, ficheros e índices del Registro de Bienes de
Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se tratarán por procedimientos
informáticos y con el soporte documental que proceda. A través de dichos procedimientos
se generarán los archivos informáticos correspondientes, en los que se
recogerán los asientos que reflejen las circunstancias exigidas en el presente
Reglamento.
Artículo
11.- Publicidad formal
1.
El Registro sólo dará fe de los datos consignados en el mismo a los efectos de
la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de
Madrid, y, en su caso, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio
Histórico Español.
2.
El acceso a los datos del Registro se realizará de acuerdo con lo establecido
en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
y la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en
la Comunidad de Madrid.
3.
Será precisa la autorización expresa y previa del titular del bien inscrito,
conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, de la Ley 10/1998, de 9
de julio, para la consulta de los datos registrales relativos a:
a) Situación jurídica y valor económico de los
bienes inscritos.
b) Su localización, en el caso de bienes muebles.
4.
La publicidad se hará efectiva, bien por certificado del contenido de uno o
varios de los asientos de un bien registrado, expedida por el titular del
Registro; por simple nota informativa, la cual no tendrá carácter de documento
público, o por copia simple de los asientos registrales.
Artículo
12.-Infracciones y sanciones
1.
Serán sancionados los propietarios, titulares de derechos reales o poseedores
de bienes declarados de interés cultural que incurran en alguna de las
siguientes omisiones, según lo establecido en el Capítulo II del Título III de la
Ley 10/1998, de 9 de julio, considerándose en todos los casos como infracciones
leves, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.2, apartados a) y c) de
la referida Ley:
a) La omisión del deber de comunicar
al Registro los actos para la inscripción de los títulos que afecten a la
propiedad y demás derechos reales del bien.
b) La omisión del deber de solicitar
autorización a la Dirección General de Patrimonio Histórico para el traslado de
bienes muebles.
c) La omisión del deber de facilitar
al Registro, cuantas precisiones se le soliciten acerca de los bienes, con
relación a los datos que deben figurar en el Registro.
d) La falta de comunicación al
Registro, con carácter previo, de toda modificación física a que puedan verse
sometidos los bienes, y con carácter final el resultado de las mismas.
e) La falta de comunicación de la
transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los
Bienes de Interés Cultural.
2.
De conformidad con el artículo 63.1.a) de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, la sanción aplicable a las
infracciones establecidas en el apartado anterior será la siguiente:
a) Si los daños ocasionados al
Patrimonio Histórico por los hechos constitutivos de las infracciones fuesen
susceptibles de valoración económica, serán sancionados con una multa de entre
una y cinco veces el valor de los daños causados.
b) En caso de que los daños no
fuesen económicamente valorables, se impondrá una multa de hasta 60.101,21
euros.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.