descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN PROVISIONAL DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS AGRARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

 

Decreto 176/1998, de 8 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen provisional de funcionamiento de las Cámaras Agrarias de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

La Ley 6/1998, de 26 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, prevé la sustitución de todas las Cámaras Locales que actúan en la Comunidad, por una sola Cámara que se subroga en todos los bienes, derechos y obligaciones de las Cámaras extinguidas, siendo plenamente respetuoso con su patrimonio y con los derechos del personal a su servicio. La subrogación efectiva, se producirá en el momento de la constitución del pleno de la nueva Cámara, que surgirá de las elecciones convocadas al efecto entre los agricultores y ganaderos de la Comunidad de Madrid.

La transición de la antigua organización de Cámaras al nuevo que establece la Ley 6/1998, exige adoptar normas que faciliten el traspaso de medios y de personal de forma clara y transparente, reconociendo los legítimos derechos que asistan a terceros.

Por tanto, las Cámaras existentes continuarán funcionando provisionalmente con la normativa anterior a la Ley 6/1998 y lo dispuesto en el presente Decreto, durante el tiempo que transcurra hasta la celebración de las elecciones y constitución del Pleno, con determinadas limitaciones, como la que establece el apartado primero de la Disposición Transitoria, que prohíbe a las Cámaras Agrarias en funcionamiento provisional, realizar disposiciones patrimoniales.

El apartado dos de la Disposición Transitoria de la Ley de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, ordena la creación de una Comisión de Información y Evaluación, al objeto de realizar un inventario de bienes y derechos de titularidad de las actuales Cámaras y su situación administrativa y presupuestaria, que deberá haber finalizado y puesto a disposición del Pleno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, en los quince días siguientes a su constitución. Su composición y funciones se determinarán reglamentariamente.

La Comunidad de Madrid dispone de la competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales y protección de ecosistemas en los que se desarrolle la caza, de acuerdo con los artículos 27.6 y 27.9 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio.

En virtud de los artículos 21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a iniciativa de la Consejería de Economía y Empleo y a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en la reunión de 8 de octubre de 1998, dispone:

 

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto crear y regular el funcionamiento de la Comisión de Información y Evaluación del patrimonio y situación administrativa de las Cámaras Agrarias de la Comunidad de Madrid, así como establecer medidas para facilitar el traspaso de medios humanos y materiales a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, en el momento en que se constituya de conformidad con la Ley 6/1998.

Artículo 2. Comisión de Información y Evaluación.

1. Se crea la Comisión de Información y Evaluación (en adelante Comisión), al objeto de realizar un inventario de bienes y derechos de titularidad de las actuales Cámaras y su situación administrativa y presupuestaria, que se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y con carácter supletorio por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Corresponde a la Comisión:

a) Elaborar el inventario de bienes muebles e inmuebles. El inventario contendrá la relación de los bienes por cada Cámara, distinguiendo en propiedad o en uso. Se indicará en cada uno, la localización, descripción, valoración, situación registral, cargas, uso actual al que se destina, gastos anuales que origina y deudas y derechos de terceros que proceda reconocer.

b) Elaborar la relación de personal propio de las Cámaras. Contendrá los datos personales de cada trabajador, puesto de trabajo, salario y cotizaciones a la Seguridad Social.

c) Aprobar las cuentas de ingresos y gastos.

d) Reconocer los derechos de acreedores de las Cámaras Agrarias.

3. La composición de la Comisión será la siguiente:

a) El Director General de Agricultura o funcionario en el que delegue, que la preside.

b) Un representante de la Cámara Provincial Agraria.

c) Tres funcionarios de la Consejería de Medio Ambiente, entre los que se designará el Secretario.

d) Un funcionario de la Consejería de Hacienda.

e) Un representante de cada Organización Profesional Agraria de mayor implantación en la Comunidad de Madrid. ([2])

4. La Comisión podrá proponer a la Consejería de Economía y Empleo, la designación de asesores en materias especializadas y recabar información de cualquier unidad u órgano de las Administraciones Públicas, así como de las entidades bancarias y de crédito que deben prestar su auxilio y colaboración. El personal adscrito a las Cámaras Agrarias estará a disposición de la Comisión para la realización de los trabajos que sean necesarios.

Artículo 3. Régimen económico provisional de las Cámaras Agrarias

1. La Consejería de Economía y Empleo no autorizará acuerdos de las Cámaras Agrarias de disposición del patrimonio, salvo los arrendamientos inferiores a un año, ni operaciones con entidades de crédito, desde la entrada en vigor de la Ley 6/1998, hasta la constitución del Pleno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley. Será nulo de pleno derecho cualquier acto de esa naturaleza adoptado por las Cámaras durante el citado período.

2. Igualmente será nulo cualquier acto de disposición de las Cámaras sobre su patrimonio con anterioridad a aquella fecha, si no dispusiera de la autorización administrativa preceptiva.

3. Hasta la constitución del Pleno de la Cámara Agraria, las Cámaras Locales y la Cámara Provincial, requerirán autorización previa de la Comisión para cualquier gasto, excepto para el pago de salarios de personal contratado, rentas de inmuebles, limpieza y consumos habituales.

4. Los Plenos de las Cámaras aprobarán el presupuesto para el año 1999 antes del 31 de diciembre de 1998, elevándolo seguidamente a la Dirección General de Agricultura y Alimentación para su aprobación definitiva. La no presentación del presupuesto en esa fecha, determinará la imposibilidad de realizar cualquier gestión económica. Las Cámaras Agrarias en esa situación, serán intervenidas por la Comisión, la cual asumirá las funciones que correspondan a los órganos de gobierno de aquéllas.

5. En 1999 no se formularán presupuestos especiales ni extraordinarios.

6. La Dirección General de Agricultura y Alimentación, cursará las correspondientes instrucciones al objeto de elaborar los proyectos de presupuestos.

Artículo 4. Titularidad de cotos de caza.

1. Los cotos de caza de titularidad de las Cámaras Agrarias Locales, serán suprimidos en el momento de la extinción de éstas, por lo que estos terrenos pasarán a ser de aprovechamiento cinegético común tras la conclusión del régimen transitorio el 1 de julio de 1999, a no ser que se solicite ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, el cambio de titularidad a favor de una asociación u otra entidad con personalidad jurídica propia o de un Ayuntamiento.

Durante este régimen transitorio se mantendrán las obligaciones contractuales derivadas del aprovechamiento cinegético de los cotos cuya titularidad sea de una Cámara Agraria Local, depositándose a nombre de la Comisión de Información y Evaluación las cantidades devengadas por estas obligaciones para su ulterior distribución, según lo regulado en el apartado 7 de este artículo y demás disposiciones de este Decreto.

El trámite de cambio de titularidad ha de ser solicitado, en todo caso antes del 1 de julio de 1999; en caso contrario los terrenos pasarían a ser de aprovechamiento cinegético común.

2. Si en un coto de caza cuyo titular sea una Cámara Agraria Local, se constituye una única asociación o entidad, con personalidad jurídica propia o bien el Ayuntamiento del término municipal donde se ubique el coto, que represente a los propietarios de los terrenos que constituyen dicho coto, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, una vez recibida la solicitud de cambio de titularidad de esa única entidad representativa de los propietarios, la remitirá para su exposición pública durante treinta días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el de los Ayuntamientos colindantes si hubiera propietarios en ellos; advirtiendo a dichos propietarios la posibilidad de presentar solicitud de exclusión de sus terrenos del coto, en el plazo de quince días a contar desde la finalización de la exposición pública. Cumplido este trámite y excluidas las parcelas cuyos dueños así lo hubieran solicitado, se cambiará la titularidad del coto a favor de la asociación o entidad peticionaria, modificando la superficie del coto, si algún propietario hubiera solicitado la exclusión de sus terrenos.

No obstante lo anterior, en todo momento cualquier propietario puede pedir la segregación de su finca del coto. Para ello, al recibir la petición, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional iniciará el correspondiente expediente, en el que se sustanciará lo que proceda según la normativa vigente.

3. En el caso de que en un término municipal, en el que exista un coto de caza cuyo titular sea la Cámara Agraria Local, desee asumir su titularidad una sola asociación o entidad con personalidad jurídica propia, que represente a los propietarios de los terrenos que constituyen dicho coto, pero esta pretensión la manifieste también el Ayuntamiento, tendrá prioridad la asociación o entidad que represente a los propietarios de los terrenos, tramitándose como en el apartado 2.

4. En el caso que en un coto de caza cuyo titular sea la Cámara Agraria Local, se constituya más de una asociación o entidad con personalidad jurídica propia que representen a propietarios de terrenos y soliciten el cambio de titularidad, incluso el propio Ayuntamiento, no podrá cambiarse la titularidad del coto a favor de ellas, sino mediante solicitud acompañada de una declaración ante Notario en la que conste de forma individualizada y citando el nombre completo de su propietario y su DNI, sobre qué parcelas de terreno y su superficie, se ostenta la titularidad del derecho al aprovechamiento cinegético, acompañando un plano a escala mínima 1:10.000 de las mismas, junto al plano catastral señalizando dichas parcelas, siempre que cumplan lo prescrito en la Ley y Reglamento de Caza para constituir coto de caza. En este caso el coto de caza primitivo se fraccionará en más de un coto. Los terrenos que no queden acotados quedarán de aprovechamiento cinegético común.

5. Igual tratamiento, que el que se refleja en los apartados 2 y 3, se seguirá en el caso que en un coto de caza, cuyo titular sea la Cámara Agraria Local, desearan asumir su titularidad varias asociaciones o entidades que representaran, conjuntamente a los propietarios de los terrenos que constituyen dicho coto, siempre y cuando todas las asociaciones lleguen al acuerdo de asumir la titularidad del coto como asociación de varios titulares, según lo previsto en los artículos 16 de la Ley de Caza y 18 de su Reglamento.

6. En el caso que en un coto de caza, cuyo titular sea la Cámara Agraria Local, una o varias asociaciones de cazadores, con personalidad jurídica propia, presentaran solicitud de cambio de titularidad del coto a favor de cualquiera de ellas, no podrá cambiarse la titularidad, excepto según el procedimiento reflejado en el apartado 4.

7. Cuando se produzca el cambio de titularidad, según los supuestos reflejados en los apartados 2, 3 y 5, se transferirá al nuevo titular o titulares los medios que hubieran estado atribuidos a la gestión del coto, en proporción a la superficie nuevamente acotada, junto con los saldos que haya generado.

En los demás casos la Comisión podrá seguir un mecanismo similar.

Si por cualquier causa no hubiera cambio de titularidad, la Comisión adoptará las medidas necesarias para que los citados medios y saldos reviertan en beneficio de la comunidad agraria del municipio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

En todo aquello que no esté previsto en el presente Decreto, continuará aplicándose la normativa del Estado sobre Cámaras Agrarias.

Segunda.

La Junta de Fomento Pecuario estará formada por el Director General de Agricultura y Alimentación o funcionario en el que delegue, que la preside, tres funcionarios de la citada Dirección General, entre los que se designará un Secretario, un representante por cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias con implantación en la Comunidad de Madrid y un representante de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

Tercera.

La Cámara Provincial Agraria sustituirá a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, en los órganos colegiados en los que ésta deba participar de acuerdo con la normativa vigente, hasta su constitución.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el artículo 2 del Decreto 43/1994, de 24 de marzo, por el que se establecía la composición de la Junta de Fomento Pecuario de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por la Consejería de Economía y Empleo, se dictarán las normas en el ámbito de su competencia, para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 



[1] .- BOCM de 20 de octubre de 1998.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Decreto 31/2000, de 24 de febrero, por el que se modifica el Decreto 176/1998, de 8 de octubre, por el que se regula el Régimen Provisional de Funcionamiento de las Cámaras Agrarias de la Comunidad de Madrid. (BOCM de 8 de marzo de 2000)

[2] .- Redacción dada al apartado 3 de este artículo por Decreto 31/2000, de 24 de febrero.