DECRETO
POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN PROVISIONAL DE FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS
AGRARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Decreto
176/1998, de 8 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el
régimen provisional de funcionamiento de las Cámaras Agrarias de la Comunidad
de Madrid. ()
La Ley
6/1998, de 26 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la
Comunidad de Madrid, prevé la sustitución de todas las Cámaras Locales que
actúan en la Comunidad, por una sola Cámara que se subroga en todos los bienes,
derechos y obligaciones de las Cámaras extinguidas, siendo plenamente
respetuoso con su patrimonio y con los derechos del personal a su servicio. La
subrogación efectiva, se producirá en el momento de la constitución del pleno
de la nueva Cámara, que surgirá de las elecciones convocadas al efecto entre
los agricultores y ganaderos de la Comunidad de Madrid.
La transición de la antigua
organización de Cámaras al nuevo que establece la Ley 6/1998, exige adoptar
normas que faciliten el traspaso de medios y de personal de forma clara y
transparente, reconociendo los legítimos derechos que asistan a terceros.
Por tanto, las Cámaras
existentes continuarán funcionando provisionalmente con la normativa anterior a
la Ley 6/1998 y lo dispuesto en el presente Decreto, durante el tiempo que
transcurra hasta la celebración de las elecciones y constitución del Pleno, con
determinadas limitaciones, como la que establece el apartado primero de la
Disposición Transitoria, que prohíbe a las Cámaras Agrarias en funcionamiento
provisional, realizar disposiciones patrimoniales.
El apartado dos de la
Disposición Transitoria de la Ley de la Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid, ordena la creación de una Comisión de Información y Evaluación, al
objeto de realizar un inventario de bienes y derechos de titularidad de las
actuales Cámaras y su situación administrativa y presupuestaria, que deberá
haber finalizado y puesto a disposición del Pleno de la Cámara Agraria de la
Comunidad de Madrid, en los quince días siguientes a su constitución. Su
composición y funciones se determinarán reglamentariamente.
La Comunidad de Madrid
dispone de la competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad
reglamentaria y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en
materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales y protección de ecosistemas en los que se desarrolle
la caza, de acuerdo con los artículos 27.6 y 27.9 del Estatuto de Autonomía,
aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por la Ley
Orgánica 5/1998, de 7 de julio.
En virtud de los artículos
21 y 50.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de
la Comunidad de Madrid, a iniciativa de la Consejería de Economía y Empleo y a
propuesta del Consejero de Economía y Empleo, previa deliberación del Consejo
de Gobierno en la reunión de 8 de octubre de 1998, dispone:
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto crear
y regular el funcionamiento de la Comisión de Información y Evaluación del
patrimonio y situación administrativa de las Cámaras Agrarias de la Comunidad
de Madrid, así como establecer medidas para facilitar el traspaso de medios
humanos y materiales a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, en el
momento en que se constituya de conformidad con la Ley 6/1998.
Artículo 2. Comisión
de Información y Evaluación.
1. Se crea la Comisión de
Información y Evaluación (en adelante Comisión), al objeto de realizar un
inventario de bienes y derechos de titularidad de las actuales Cámaras y su
situación administrativa y presupuestaria, que se regirá por lo dispuesto en el
presente Decreto y con carácter supletorio por la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Corresponde a la
Comisión:
a) Elaborar el
inventario de bienes muebles e inmuebles. El inventario contendrá la relación
de los bienes por cada Cámara, distinguiendo en propiedad o en uso. Se indicará
en cada uno, la localización, descripción, valoración, situación registral,
cargas, uso actual al que se destina, gastos anuales que origina y deudas y
derechos de terceros que proceda reconocer.
b) Elaborar la relación
de personal propio de las Cámaras. Contendrá los datos personales de cada
trabajador, puesto de trabajo, salario y cotizaciones a la Seguridad Social.
c) Aprobar las cuentas
de ingresos y gastos.
d) Reconocer los
derechos de acreedores de las Cámaras Agrarias.
3. La
composición de la Comisión será la siguiente:
a) El Director General de Agricultura o
funcionario en el que delegue, que la preside.
b) Un representante de la Cámara
Provincial Agraria.
c) Tres funcionarios de la Consejería
de Medio Ambiente, entre los que se designará el Secretario.
d) Un funcionario de la Consejería de
Hacienda.
e) Un representante de cada
Organización Profesional Agraria de mayor implantación en la Comunidad de
Madrid. ()
4. La Comisión podrá proponer a la
Consejería de Economía y Empleo, la designación de asesores en materias
especializadas y recabar información de cualquier unidad u órgano de las
Administraciones Públicas, así como de las entidades bancarias y de crédito que
deben prestar su auxilio y colaboración. El personal adscrito a las Cámaras
Agrarias estará a disposición de la Comisión para la realización de los
trabajos que sean necesarios.
Artículo 3. Régimen
económico provisional de las Cámaras Agrarias
1. La Consejería de
Economía y Empleo no autorizará acuerdos de las Cámaras Agrarias de disposición
del patrimonio, salvo los arrendamientos inferiores a un año, ni operaciones
con entidades de crédito, desde la entrada en vigor de la Ley 6/1998, hasta la
constitución del Pleno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, de
conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la citada
Ley. Será nulo de pleno derecho cualquier acto de esa naturaleza adoptado por
las Cámaras durante el citado período.
2. Igualmente será nulo
cualquier acto de disposición de las Cámaras sobre su patrimonio con
anterioridad a aquella fecha, si no dispusiera de la autorización
administrativa preceptiva.
3. Hasta la constitución
del Pleno de la Cámara Agraria, las Cámaras Locales y la Cámara Provincial,
requerirán autorización previa de la Comisión para cualquier gasto, excepto
para el pago de salarios de personal contratado, rentas de inmuebles, limpieza
y consumos habituales.
4. Los Plenos de las
Cámaras aprobarán el presupuesto para el año 1999 antes del 31 de diciembre de
1998, elevándolo seguidamente a la Dirección General de Agricultura y
Alimentación para su aprobación definitiva. La no presentación del presupuesto
en esa fecha, determinará la imposibilidad de realizar cualquier gestión
económica. Las Cámaras Agrarias en esa situación, serán intervenidas por la
Comisión, la cual asumirá las funciones que correspondan a los órganos de
gobierno de aquéllas.
5. En 1999 no se formularán
presupuestos especiales ni extraordinarios.
6. La Dirección General de Agricultura y
Alimentación, cursará las correspondientes instrucciones al objeto de elaborar
los proyectos de presupuestos.
Artículo 4. Titularidad
de cotos de caza.
1. Los cotos de caza de
titularidad de las Cámaras Agrarias Locales, serán suprimidos en el momento de
la extinción de éstas, por lo que estos terrenos pasarán a ser de
aprovechamiento cinegético común tras la conclusión del régimen transitorio el
1 de julio de 1999, a no ser que se solicite ante la Consejería de Medio Ambiente
y Desarrollo Regional, el cambio de titularidad a favor de una asociación u
otra entidad con personalidad jurídica propia o de un Ayuntamiento.
Durante este régimen
transitorio se mantendrán las obligaciones contractuales derivadas del
aprovechamiento cinegético de los cotos cuya titularidad sea de una Cámara
Agraria Local, depositándose a nombre de la Comisión de Información y
Evaluación las cantidades devengadas por estas obligaciones para su ulterior
distribución, según lo regulado en el apartado 7 de este artículo y demás
disposiciones de este Decreto.
El trámite de cambio de
titularidad ha de ser solicitado, en todo caso antes del 1 de julio de 1999; en
caso contrario los terrenos pasarían a ser de aprovechamiento cinegético común.
2. Si en un coto de caza
cuyo titular sea una Cámara Agraria Local, se constituye una única asociación o
entidad, con personalidad jurídica propia o bien el Ayuntamiento del término
municipal donde se ubique el coto, que represente a los propietarios de los
terrenos que constituyen dicho coto, la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional, una vez recibida la solicitud de cambio de titularidad de
esa única entidad representativa de los propietarios, la remitirá para su
exposición pública durante treinta días en el tablón de anuncios del
Ayuntamiento y en el de los Ayuntamientos colindantes si hubiera propietarios
en ellos; advirtiendo a dichos propietarios la posibilidad de presentar
solicitud de exclusión de sus terrenos del coto, en el plazo de quince días a
contar desde la finalización de la exposición pública. Cumplido este trámite y
excluidas las parcelas cuyos dueños así lo hubieran solicitado, se cambiará la
titularidad del coto a favor de la asociación o entidad peticionaria,
modificando la superficie del coto, si algún propietario hubiera solicitado la
exclusión de sus terrenos.
No obstante lo anterior, en
todo momento cualquier propietario puede pedir la segregación de su finca del
coto. Para ello, al recibir la petición, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo
Regional iniciará el correspondiente expediente, en el que se sustanciará lo
que proceda según la normativa vigente.
3. En el caso de que en un
término municipal, en el que exista un coto de caza cuyo titular sea la Cámara
Agraria Local, desee asumir su titularidad una sola asociación o entidad con
personalidad jurídica propia, que represente a los propietarios de los terrenos
que constituyen dicho coto, pero esta pretensión la manifieste también el
Ayuntamiento, tendrá prioridad la asociación o entidad que represente a los
propietarios de los terrenos, tramitándose como en el apartado 2.
4. En el caso que en un
coto de caza cuyo titular sea la Cámara Agraria Local, se constituya más de una
asociación o entidad con personalidad jurídica propia que representen a
propietarios de terrenos y soliciten el cambio de titularidad, incluso el
propio Ayuntamiento, no podrá cambiarse la titularidad del coto a favor de
ellas, sino mediante solicitud acompañada de una declaración ante Notario en la
que conste de forma individualizada y citando el nombre completo de su
propietario y su DNI, sobre qué parcelas de terreno y su superficie, se ostenta
la titularidad del derecho al aprovechamiento cinegético, acompañando un plano
a escala mínima 1:10.000 de las mismas, junto al plano catastral señalizando
dichas parcelas, siempre que cumplan lo prescrito en la Ley y Reglamento de
Caza para constituir coto de caza. En este caso el coto de caza primitivo se
fraccionará en más de un coto. Los terrenos que no queden acotados quedarán de
aprovechamiento cinegético común.
5. Igual tratamiento, que
el que se refleja en los apartados 2 y 3, se seguirá en el caso que en un coto
de caza, cuyo titular sea la Cámara Agraria Local, desearan asumir su
titularidad varias asociaciones o entidades que representaran, conjuntamente a
los propietarios de los terrenos que constituyen dicho coto, siempre y cuando
todas las asociaciones lleguen al acuerdo de asumir la titularidad del coto
como asociación de varios titulares, según lo previsto en los artículos 16 de
la Ley de Caza y 18 de su Reglamento.
6. En el caso que en un
coto de caza, cuyo titular sea la Cámara Agraria Local, una o varias
asociaciones de cazadores, con personalidad jurídica propia, presentaran
solicitud de cambio de titularidad del coto a favor de cualquiera de ellas, no
podrá cambiarse la titularidad, excepto según el procedimiento reflejado en el
apartado 4.
7. Cuando se produzca el
cambio de titularidad, según los supuestos reflejados en los apartados 2, 3 y
5, se transferirá al nuevo titular o titulares los medios que hubieran estado
atribuidos a la gestión del coto, en proporción a la superficie nuevamente
acotada, junto con los saldos que haya generado.
En los demás casos la
Comisión podrá seguir un mecanismo similar.
Si por cualquier causa no
hubiera cambio de titularidad, la Comisión adoptará las medidas necesarias para
que los citados medios y saldos reviertan en beneficio de la comunidad agraria
del municipio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En todo aquello que no esté previsto en el
presente Decreto, continuará aplicándose la normativa del Estado sobre Cámaras
Agrarias.
Segunda.
La Junta de Fomento Pecuario estará
formada por el Director General de Agricultura y Alimentación o funcionario en
el que delegue, que la preside, tres funcionarios de la citada Dirección
General, entre los que se designará un Secretario, un representante por cada
una de las Organizaciones Profesionales Agrarias con implantación en la
Comunidad de Madrid y un representante de la Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid.
Tercera.
La Cámara Provincial
Agraria sustituirá a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, en los
órganos colegiados en los que ésta deba participar de acuerdo con la normativa
vigente, hasta su constitución.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el artículo
2 del Decreto 43/1994, de 24 de marzo, por el que se establecía la composición
de la Junta de Fomento Pecuario de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Por la Consejería de Economía y Empleo, se
dictarán las normas en el ámbito de su competencia, para el desarrollo y
cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda.
La presente disposición
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid».