ORDEN 2045/2022, de 15 de julio, de la
Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades, por la que se regula
el acceso, la organización de los cursos, los proyectos educativos de
innovación y de experimentación y la matrícula de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial en la Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula, entre otros aspectos, la
organización y la certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen
especial. En su artículo 59.2 establece el requisito general de acceso a las
enseñanzas de idiomas y en su artículo 60 determina que las escuelas oficiales
de idiomas son los centros encargados de impartir estas enseñanzas, en las que
se podrá integrar la modalidad a distancia.
A su vez, el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte ha regulado en el Real Decreto 1041/2017, de 22
de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a
efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles
Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de
idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas
de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real
decreto, determinados aspectos relacionados con la organización de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Por su parte, el Decreto
106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan
las enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de
los niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid, estableció
una nueva regulación de la organización, las modalidades y la duración de los
cursos en que se imparten estás enseñanzas, que sustituyó a la existente hasta
su promulgación. Por lo tanto, procede ahora desarrollar dichos aspectos de las
enseñanzas de idiomas. Asimismo, el citado decreto introdujo la posibilidad de
que los centros que imparten estas enseñanzas desarrollen proyectos educativos
de innovación y de experimentación, por lo que resulta necesario concretar las
características y el procedimiento de autorización de estos proyectos.
Dentro de lo
establecido en la normativa anteriormente citada, corresponde ahora determinar
para las enseñanzas de idiomas la organización y características de los
distintos tipos de cursos y modalidades, el acceso y la matrícula en las
enseñanzas, y la puesta en marcha de proyectos educativos de innovación y
experimentación en el marco de la autonomía pedagógica de las escuelas
oficiales de idiomas.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente orden se
ajusta a las exigencias de los principios de necesidad y de eficacia por razón
de interés general, puesto que desarrolla y concreta la reglamentación vigente
de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Asimismo, cumple con el
principio de proporcionalidad, ya que esta orden contiene la regulación
imprescindible para establecer la organización de las enseñanzas de idiomas y
porque, además, no impone obligaciones a los destinatarios, adecuándose a la
norma de rango superior sin extralimitarse en su cometido. Igualmente, se
garantiza el principio de seguridad jurídica, respetando el contenido de la
normativa básica para contribuir a lograr un ordenamiento autonómico sólido y
coherente en la regulación de la organización de las enseñanzas de idiomas. Por
último, no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias ni modifica
las existentes, en aplicación del principio de eficiencia.
También se cumple el
principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, así como con el cumplimiento de los trámites de audiencia
e información públicas a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de
Madrid y a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo.
En el proceso de
elaboración de esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid y se han recabado los informes en materia de impacto por razón de
género, por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género, y de
impacto en materia de familia, infancia y adolescencia, así como el de la
Abogacía General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley
3/1999, de 30 de marzo, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.
Por lo que antecede,
en virtud de las competencias que atribuye el artículo 41.d) de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; y
en cumplimiento de lo establecido en la disposición final segunda del Decreto
106/2018, de 19 de junio, y en el Decreto 236/2021, de 17 de noviembre, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, en relación con
el Decreto 38/2022, de 15 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se crea
la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.a
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.-
Objeto de la norma
La presente orden
tiene por objeto regular el acceso, la organización de los cursos, los
proyectos educativos de innovación y de experimentación y la matrícula de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial, según lo establecido en el Decreto
106/2018, de 19 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se ordenan las
enseñanzas de idiomas de régimen especial y se establecen los currículos de los
niveles básico, intermedio y avanzado en la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
La presente Orden será de aplicación en
las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2.a
Acceso a las enseñanzas de idiomas
Artículo 3.-
Requisito de acceso
Para acceder a las
enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos
en el año en que se comiencen los estudios. Asimismo, podrán acceder quienes
tengan catorce años, cumplidos en el año en que comiencen los estudios, para
seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado como primera lengua
extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 4.- Acceso mediante certificaciones académicas
1. Los interesados en
acceder al primer curso en que se ordenan las enseñanzas de cada idioma deberán
cumplir únicamente el requisito de edad indicado en el artículo 3.
2. Conforme a lo
establecido en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 10 del Decreto 106/2018, de
19 de junio, el acceso a un curso de las enseñanzas de idiomas distinto del
primero se podrá realizar aportando alguno de los documentos siguientes:
a) Los certificados acreditativos de haber adquirido
las competencias propias de un nivel de las enseñanzas de idiomas de régimen
especial permitirán el acceso al siguiente nivel de dichas enseñanzas.
b) Las certificaciones académicas que acrediten haber
superado un curso de las enseñanzas de idiomas de régimen especial permitirán
el acceso al siguiente curso.
c) Los diplomas de español como lengua extranjera
(DELE) expedidos para un determinado nivel permitirán el acceso al siguiente
nivel de las enseñanzas de régimen especial de español como lengua extranjera.
d) Las certificaciones que acrediten el dominio de las
competencias requeridas en el idioma de un curso o nivel permitirán el acceso
al siguiente curso, siempre que sean conformes con los niveles establecidos en
el Marco Común de Referencia para las Lenguas. La dirección general con
competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas publicará la
relación de las certificaciones que permiten el acceso a los diferentes cursos
y niveles mediante resolución, que será adoptada con anterioridad al inicio del
procedimiento de admisión de alumnos en las enseñanzas de idiomas.
Artículo 5.-
Acceso mediante prueba de clasificación
1. Conforme a lo
establecido en el artículo 10.4 del Decreto 106/2018, de 19 de junio, los
interesados en acceder a un curso distinto del primero del nivel básico podrán
realizar una prueba de clasificación que valore el dominio de las competencias
lingüísticas necesarias para el acceso a un determinado nivel y curso.
2. Asimismo, podrán
realizar la prueba de clasificación aquellos alumnos que, no habiendo
formalizado matrícula en las enseñanzas de idiomas en el curso académico
anterior, deseen reincorporarse a las enseñanzas en un curso distinto de aquel
en el que les correspondería continuar sus estudios.
3. La prueba de
clasificación tendrá como referencia los objetivos, competencias y criterios de
evaluación para cada idioma y nivel establecidos en el Decreto 106/2018, de 19
de junio, y comprenderá dos partes, una oral, que obligatoriamente incluirá una
interacción oral del solicitante con un profesor, y otra escrita. La dirección
general competente en ordenación académica establecerá la guía de
administración y especificaciones de la prueba de clasificación, que incluirán
previsiones de diseño y de accesibilidad universal para personas con
discapacidad y serán de aplicación en todas las escuelas oficiales de idiomas.
4. El resultado de la
prueba de clasificación se expresará indicando el idioma, nivel y curso al que
el solicitante puede acceder y será válido únicamente a efectos de acceso al
correspondiente idioma, nivel y curso en cualquiera de las escuelas oficiales
de idiomas de la Comunidad de Madrid, para el curso académico en el que se
solicite admisión y el inmediatamente posterior.
5. La realización de
la prueba de clasificación no garantiza la adjudicación de una plaza. Para
optar a una plaza, los interesados deberán participar en el proceso de admisión
de alumnos.
Capítulo II
Organización de los cursos
SECCIÓN 1.a
Organización de los cursos
Artículo 6.-
Cursos de competencia general y cursos de competencias parciales
1. Las enseñanzas de
los niveles básico, intermedio y avanzado podrán organizarse en cursos de
competencia general y en cursos de competencias parciales.
2. Los cursos de
competencia general incluirán todas las actividades de lengua en las que se
organizan las enseñanzas de cada nivel, de conformidad con lo establecido en
los artículos 4 y 6.3 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.
3. Los cursos de
competencias parciales comprenderán un máximo de dos actividades de lengua en
el nivel básico, y un máximo de tres actividades de lengua por curso en los
niveles intermedio y avanzado.
Artículo 7.-
Duración de los cursos
1. La duración de los
cursos de competencia general y de los cursos de competencias parciales es la
establecida en el artículo 7 del Decreto 106/2018, de 19 de junio.
2. La duración de los
cursos de competencias parciales para cada idioma, curso y nivel será
proporcional al número de actividades de lengua que lo integren respecto de la
duración total establecida para el curso de competencia general, atendiendo a
lo establecido en el anexo V del Decreto 106/2018, de 19 de junio.
3. Los cursos anuales
son aquellos que desarrollan la formación a lo largo del periodo lectivo
recogido en el calendario escolar establecido por la consejería con competencia
en materia de educación.
4. Los cursos
cuatrimestrales son aquellos que desarrollan la formación en periodos de tiempo
comprendidos en un cuatrimestre del calendario escolar establecido por la
consejería con competencia en materia de educación.
5. La programación de
los cursos anuales y cuatrimestrales deberá prever una distribución
proporcionada y uniforme del número de horas lectivas semanales.
Artículo 8.-
Profesorado responsable de los grupos de alumnos
1. Para cada grupo de
alumnos por idioma, nivel y curso se designará un profesor responsable del
seguimiento, atención y evaluación del alumnado asignado a dicho grupo.
2. El profesor
responsable del grupo mantendrá un registro regular de la asistencia del
alumnado asignado al grupo y velará por la atención a dicho alumnado.
SECCIÓN 2.a
Modalidades de enseñanza
Artículo 9.-
Modalidades de enseñanza
1. Las enseñanzas de
idiomas se podrán impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a
distancia.
2. Las enseñanzas
impartidas en la modalidad presencial son aquellas en las que la totalidad de
las horas lectivas se imparten en el aula del centro.
3. Las enseñanzas
impartidas en la modalidad semipresencial son aquellas que combinan de forma
regular las horas lectivas impartidas en el aula del centro y las que se llevan
a cabo a través de una plataforma virtual de aprendizaje en línea (en adelante,
aula virtual).
4. El número de horas
que se pueden impartir en el aula virtual en la modalidad semipresencial
supondrá entre el 40 y el 50% de las horas lectivas previstas para cada idioma,
nivel y curso por el Decreto 106/2018, de 19 de junio.
5. Las enseñanzas
impartidas en la modalidad a distancia son aquellas en las que la totalidad de
las horas lectivas se imparte en el aula virtual, con excepción de aquellas
sesiones destinadas a la evaluación del alumnado que requieran de su presencia
obligatoria en el aula del centro.
6. Las horas
impartidas en el aula virtual deberán ser distribuidas de forma proporcionada y
uniforme dentro de cada una de las semanas del periodo lectivo establecido para
el desarrollo del curso correspondiente.
Artículo 10.- Características de la modalidad semipresencial y
de la modalidad a distancia
1. Las actividades
formativas del aula virtual deberán garantizar la consecución de los objetivos
previstos en la programación didáctica correspondiente.
2. Las actividades
lectivas que se realicen en el aula virtual garantizarán el acceso seguro y la
protección de los datos personales.
3. El director del
centro o persona en la que delegue será responsable de la implementación y
coordinación de las enseñanzas impartidas en las modalidades semipresencial y a
distancia.
Artículo 11.- Metodología y recursos didácticos de las
modalidades semipresencial y a distancia
1. El aula virtual
integrará el uso de las tecnologías de la información y comunicación y de los
sistemas de gestión de aprendizaje, así como el de otro tipo de recursos que
fomenten la autonomía del alumno en la construcción de su propio aprendizaje y
favorezcan la interacción del alumnado entre sí y con el profesorado.
2. Las programaciones
didácticas de los cursos impartidos en la modalidad semipresencial incluirán
sesiones de carácter presencial, que serán de asistencia obligatoria para el
alumnado, destinadas a la aplicación de la evaluación continua y a la
evaluación final del alumnado. En el caso de la modalidad a distancia,
únicamente serán de asistencia obligatoria las sesiones de carácter presencial
destinadas a la evaluación final ordinaria y a la evaluación final
extraordinaria.
3. En el caso de la
modalidad semipresencial, las actividades formativas presenciales estarán
dirigidas, preferentemente, a la consecución de los objetivos de las
actividades de lengua que requieren interacción y a orientar al alumnado sobre
las estrategias que puedan facilitar su aprendizaje.
4. El profesor
responsable de los grupos en modalidad a distancia será el encargado de
orientar y acompañar al alumnado en su formación, para lo que deberá programar
actividades síncronas y asíncronas que permitan la interacción con los alumnos
a través del aula virtual, así como prever la atención personalizada a los
mismos.
5. El aula virtual
deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:
a) Guía de uso del aula virtual, que deberá
comprender: una descripción de la metodología a emplear, el índice de
materiales y recursos, el calendario del curso con indicación de las sesiones
presenciales de evaluación y, además, en el caso de la modalidad
semipresencial, de las sesiones lectivas presenciales.
b) La programación didáctica del curso.
c) Las actividades formativas, las herramientas para
el seguimiento del progreso del alumnado y las actividades de autoevaluación y evaluación.
Artículo 12.-
Actividades formativas desarrolladas en el aula virtual
1. Las actividades
formativas programadas para su desarrollo en el aula virtual estarán
estructuradas en unidades didácticas y tendrán por objeto facilitar el progreso
del alumnado y, en el caso de la modalidad semipresencial, asegurar la
continuidad respecto de las actividades realizadas en el aula del centro. En
todo caso, el aula virtual deberá garantizar, al menos:
a) La presentación de los contenidos en diferentes
formatos y mediante recursos variados.
b) El uso de herramientas para la comunicación y
colaboración de forma síncrona o asíncrona.
c) La integración de
herramientas de seguimiento, evaluación y autoevaluación.
d) La compatibilidad
entre distintos tipos de dispositivos y sistemas operativos.
e) Un entorno de
trabajo que garantice la confidencialidad del alumnado.
f) El acceso y disponibilidad el tiempo necesario para
que se completen las actividades formativas y de evaluación, incluyendo el
procedimiento de reclamación a las calificaciones.
g) El acceso de las personas con discapacidad a las
actividades formativas en igualdad de condiciones.
Artículo 13.-
Asistencia y participación del alumnado
1. En las modalidades
presencial y semipresencial, la asistencia y participación en las actividades
formativas presenciales será obligatoria para el alumnado.
2. El alumnado de las
modalidades semipresencial y a distancia deberá participar activamente en las
actividades formativas programadas en el aula virtual y asistir obligatoriamente
a las sesiones de carácter presencial destinadas a la evaluación final
ordinaria y a la evaluación final extraordinaria.
SECCIÓN 3.a
Cursos para la actualización,
el perfeccionamiento y la especialización
Artículo 14.-
Características generales
1. Los cursos para la
actualización, el perfeccionamiento y la especialización de competencias en
idiomas están dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales, y, en
general, a personas adultas con necesidades concretas de aprendizaje de idiomas.
2. Estos cursos
tendrán como referencia los niveles en que se organizan las enseñanzas de
idiomas y comprenderán las actividades de lengua necesarias para que los
alumnos adquieran, entre otros, el lenguaje específico y las habilidades
comunicativas de un perfil académico o profesional.
3. Podrán acceder a
estos cursos quienes cumplan el requisito de acceso descrito en el artículo 3.
Asimismo, el acceso a estos cursos podrá exigir la acreditación de un
determinado nivel de competencia lingüística, para lo que se podrá requerir a
los solicitantes la realización de una prueba de nivel específica, la
presentación de alguna de las certificaciones a que se refiere el artículo 4.2,
o la acreditación del resultado de la prueba de clasificación descrita en el
artículo 5.
4. La dirección
general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas
publicará, mediante resolución, el catálogo de cursos para la actualización, el
perfeccionamiento y la especialización de competencias en idiomas que podrán
ser impartidos en las escuelas oficiales de idiomas. El catálogo especificará,
al menos, para los citados cursos: los idiomas; los niveles; las actividades de
lengua que comprenden; la modalidad, y organización; la duración; y los
contenidos que deban desarrollarse.
[Por Resolución
de 14 de abril de 2023, de la Dirección General de Educación Secundaria,
Formación Profesional y Régimen Especial, por la que se publica el catálogo de
cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de
competencias en idiomas que podrán ser impartidos en las escuelas oficiales de
idiomas de la Comunidad de Madrid.]
Artículo 15.-
Cursos para la actualización de competencias en idiomas.
1. Los cursos para la
actualización de competencias en idiomas tienen por finalidad facilitar la
actualización lingüística de quienes posean las competencias propias de los
niveles en que se organizan las enseñanzas de idiomas.
2. Los cursos para la
actualización podrán referirse al conjunto de las actividades de lengua que
forman cada nivel o únicamente a alguna de ellas.
3. Los cursos para la
actualización tendrán como destinatarios, entre otros, a quienes hubieran
obtenido la certificación del nivel correspondiente o quienes hubieran agotado
la permanencia en el mismo.
Artículo 16.-
Cursos para el perfeccionamiento de competencias en idiomas
Los cursos para el
perfeccionamiento de competencias en idiomas tienen por finalidad mejorar el
grado de dominio de las competencias que tienen los interesados en una o varias
actividades de lengua de un determinado nivel.
Artículo 17.-
Cursos para la especialización de competencias en idiomas
1. Los cursos para la
especialización de competencias en idiomas tienen por finalidad mejorar el
conocimiento que poseen los interesados del lenguaje específico correspondiente
a un ámbito profesional concreto.
2. La especialización
se ajustará a un determinado nivel de competencia en el idioma y se podrá
aplicar a una o varias actividades de lengua.
Artículo 18.- Organización de los cursos para la actualización,
perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas
1. Los departamentos
didácticos concretarán las orientaciones curriculares definidas para los cursos
para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización, mediante la
elaboración de la programación didáctica de estos cursos.
2. El profesorado del
departamento didáctico correspondiente impartirá estos cursos y cada grupo de
alumnos tendrá un profesor responsable del mismo.
3. La programación
didáctica de los cursos incluirá, al menos:
a) Indicación del
nivel impartido.
b) Los objetivos.
c) Los contenidos.
d) Los métodos
pedagógicos del curso.
e) La modalidad:
presencial, semipresencial o a distancia.
f) Las actividades de
lengua que lo integran.
g) Los requisitos de acceso y, en su caso, las
características de la prueba de nivel específica.
h) La duración
propuesta, indicada en horas.
i) El calendario de
impartición y evaluación.
j) Los procedimientos
de evaluación y los criterios de calificación.
k) Los recursos y medios didácticos de que dispone la
escuela oficial de idiomas para su impartición.
Artículo 19.-
Propuesta de cursos
1. Las escuelas
oficiales de idiomas podrán presentar propuestas de cursos para la
actualización, perfeccionamiento o especialización de competencias en idiomas,
para su inclusión en el catálogo a que hace referencia el artículo 14.4.
2. El director del
centro, estudiada la propuesta del departamento didáctico correspondiente y
oída la junta de jefes de departamento, remitirá la propuesta a la dirección
general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas.
3. La propuesta deberá
incluir los siguientes apartados:
a) Denominación e
idioma del curso.
b) Tipología del
curso: actualización, perfeccionamiento o especialización.
c) Nivel o niveles de
referencia.
d) Modalidad del
curso: presencial, semipresencial o a distancia.
e) Colectivo al que va
dirigido y breve justificación de la propuesta del curso.
f) Programación
didáctica, conforme a lo recogido en el artículo 18.3.
4. La propuesta deberá
presentarse con anterioridad al 31 de enero del curso anterior a aquel para el
que realice la propuesta.
5. La dirección
general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas
analizará las propuestas y decidirá sobre su inclusión en el catálogo a que
hace referencia el artículo 14.4.
Artículo 20.-
Informe de los cursos de actualización, perfeccionamiento o especialización
1. Los directores de
las escuelas oficiales de idiomas incluirán en la memoria de final de curso un
informe que valore la incidencia de los cursos de actualización,
perfeccionamiento o especialización impartidos, en el que se hará referencia,
al menos, al número de alumnos matriculados, su nivel de asistencia, y los
resultados académicos obtenidos.
2. Las escuelas
oficiales de idiomas remitirán copia de dicho informe a la dirección general
con competencias en materia de ordenación académica antes del 30 de julio. El
análisis de los informes recibidos servirá para la actualización del catálogo a
que se refiere el artículo 14.4.
Capítulo III
Proyectos educativos de
innovación y experimentación
Artículo 21.-
Características
1. Los proyectos
educativos de innovación y experimentación tienen por objeto integrar e
impulsar la innovación didáctica y tecnológica en las enseñanzas de idiomas.
2. Los proyectos
educativos de innovación y experimentación deberán respetar, en todo caso, las
exigencias y requisitos mínimos, el currículo, las atribuciones docentes y los
principios de evaluación establecidos en la norma básica que regula las
enseñanzas de idiomas.
3. La innovación
tecnológica viene caracterizada por el empleo de metodologías relacionadas con
las tecnologías digitales en la enseñanza de idiomas, en cualquier de las
modalidades o tipos de cursos en que se ordenan.
4. La innovación
didáctica está referida a modificaciones curriculares en las que se adopte una metodología
que difiera de las orientaciones recogidas en el currículo o las complemente,
con una justificación de mejora en el aprendizaje de los idiomas. Las
modificaciones pueden referirse, entre otros aspectos, a la especialización de
colectivos profesionales y a la participación del centro en programas europeos
para la educación y la formación.
5. En este formato de
innovación didáctica, se incluyen, entre otras, las siguientes propuestas, que
podrán combinarse en un mismo proyecto:
a) La combinación de distintas modalidades de
enseñanza para un curso o nivel en un mismo curso académico.
b) La distribución de las horas lectivas de forma no
proporcional en el calendario lectivo, con el objeto de facilitar al alumnado
el seguimiento de las enseñanzas.
c) La integración en un mismo grupo de alumnado
matriculado en distintos cursos del mismo nivel.
6. Los proyectos
educativos de innovación y experimentación podrán referirse a uno o varios
idiomas. En el caso de que se refieran a varios idiomas, habrá un departamento
didáctico responsable de la coordinación del proyecto. Asimismo, los proyectos
educativos de innovación y experimentación podrán desarrollarse conjuntamente
por varias escuelas oficiales de idiomas, en cuyo caso el director de una de
ellas realizará las funciones de coordinador del proyecto.
Artículo 22.-
Procedimiento de autorización.
1. Los proyectos
educativos de innovación y experimentación deberán ser autorizados por la
dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas,
de acuerdo con el procedimiento descrito en este artículo.
2. El director de la
escuela oficial de idiomas, o el director que actúe como coordinador del
proyecto, presentará la solicitud de autorización del proyecto educativo de
innovación y experimentación ante la dirección general con competencias en la
ordenación académica de estas enseñanzas, que podrá requerir al Servicio de
Inspección Educativa informe acerca del proyecto solicitado.
3. La solicitud deberá
acompañarse de una memoria, con el siguiente contenido mínimo:
a) Denominación del proyecto y relación de escuelas
oficiales de idiomas y departamentos implicados en el mismo.
b) Descripción y
justificación del proyecto.
c) Objetivos del
proyecto.
d) Idiomas y niveles a
los que está referido.
e) Colectivo al que va
dirigido.
f) Duración del
proyecto y calendario de implantación.
g) Metodología y
recursos que se emplearán.
h) En su caso,
programación didáctica de los cursos que se incluyan en el proyecto.
i) Certificación de aprobación de la solicitud por
parte del Claustro de profesores y del Consejo Escolar del centro.
j) Profesorado implicado y grado de disponibilidad
horaria para su impartición.
k) Sistema de evaluación interna del proyecto y
medidas a adoptar para la inclusión de sus resultados en la memoria anual del
centro.
4. La solicitud de
autorización de proyectos de innovación y experimentación se deberá presentar
antes del 31 de enero del curso anterior a aquel para el que se solicita.
5. La dirección
general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas
publicará la resolución de autorización de los proyectos de innovación y
experimentación aprobados con anterioridad al inicio del procedimiento de
admisión de alumnos del siguiente curso académico.
6. La resolución de
autorización y el contenido del proyecto educativo de innovación y
experimentación deberán formar parte del proyecto educativo y de la
programación general anual del centro.
Artículo 23.-
Información y evaluación de los proyectos
1. Las escuelas oficiales
de idiomas deberán hacer público el proyecto educativo de innovación y
experimentación autorizado con antelación al inicio del procedimiento para la
admisión de alumnos e informar fehacientemente al alumnado que se matricule en
el centro de las características del proyecto.
2. En los documentos
de evaluación de los alumnos que hayan cursado las enseñanzas de idiomas en un
proyecto educativo de innovación y experimentación se hará constar tal
circunstancia, con indicación de la resolución por la que se autorizó el citado
proyecto.
3. Las escuelas
oficiales de idiomas evaluarán anualmente los proyectos que estén
desarrollando, teniendo en cuenta el nivel de consecución de los objetivos
planteados y la adecuación a las características del alumnado. Los resultados
de la evaluación de los proyectos se incluirán en la memoria anual del centro y
se tendrán en cuenta para modificar aquellos aspectos que se consideren
oportunos.
Artículo 24.-
Modificación o cese de la autorización
1. El centro podrá
solicitar la modificación o cese del proyecto educativo de innovación y
experimentación autorizado a la dirección general con competencias en la
ordenación académica de estas enseñanzas, previa solicitud justificada, antes
del 31 de enero del curso anterior a aquel para el que se solicita. En el caso
de producirse la modificación, se seguirá el procedimiento recogido en el
artículo 22.
2. La dirección general con competencias
en la ordenación académica de estas enseñanzas podrá acordar el cese del
proyecto mediante resolución debidamente motivada, que será adoptada y
notificada al centro antes del 31 de enero del curso anterior a aquel para el
que sea efectivo el cese.
Capítulo
IV
Matrícula
Artículo 25.-
Características generales
1. La matrícula en las
enseñanzas de idiomas requiere que el alumno acredite los requisitos de acceso
recogidos en la sección 2ª del capítulo I y haya sido admitido en estas
enseñanzas.
2. La matrícula se
formalizará una vez que el solicitante o persona autorizada haya presentado en
la secretaría del centro el justificante de abono de los precios públicos que
sobre esta materia se establezcan en la Comunidad de Madrid y haya acreditado
documentalmente el cumplimiento del requisito de acceso, tal como establece el
artículo 4 de la Orden
1372/1999, de 28 de junio, de la Consejería de Educación y Cultura, por la
que se dictan las normas para la aplicación de los precios públicos de las
Enseñanzas de Régimen Especial.
3. La matrícula en un
mismo idioma, nivel y curso de los establecidos en el anexo IV del Decreto
106/2018, de 19 de junio, será única para cada curso académico y modalidad. En
caso contrario, el alumno deberá optar por una de las matrículas formalizadas,
renunciando voluntariamente a las demás, según se indica en el artículo 34.4.
Artículo 26.-
Matrícula como alumno oficial
1. La matrícula como
alumno oficial permite la asistencia y participación en las actividades
formativas en cualquiera de las modalidades, la evaluación, y en su caso, la
realización de la prueba de certificación, según lo recogido en la Orden
2414/2019, de 1 de agosto.
2. El alumnado con
matrícula oficial dispondrá de un número máximo de cursos equivalente al doble
de los establecidos en la Comunidad de Madrid para el idioma y nivel
correspondiente. Una vez alcanzado este límite, no podrá formalizar la
matrícula como alumno oficial en dicho idioma y nivel.
Artículo 27.-
Matrícula como alumno libre
La matrícula como
alumno libre permite únicamente la realización de las pruebas de certificación
y, en caso de superación, la obtención del correspondiente certificado de
nivel.
Artículo 28.-
Matrícula en cursos ya superados
1. Los alumnos que con
anterioridad hubieran certificado un nivel o superado un nivel o curso de las
enseñanzas de idiomas y que deseen actualizar sus competencias en alguno de los
cursos y niveles ya superados podrán solicitar admisión en el último curso
superado o en cualquiera de los cursos inferiores.
2. La formalización de
este tipo de matrícula estará supeditada a la existencia de vacantes una vez
finalizada la adjudicación de plazas para alumnos con matrícula oficial en el
nivel o curso correspondiente.
3. La matrícula en
cursos ya superados no tendrá efectos en relación con la promoción, el acceso a
otros cursos o la permanencia, ni permitirá realizar la prueba de certificación
de nivel destinada a alumnos oficiales a la que hace referencia el artículo
25.1 de la Orden 2414/2019, de 1 de agosto.
4. El alumnado con
matrícula en cursos ya superados será informado de su progreso académico a lo
largo del curso.
5. El alumnado con
matrícula en cursos ya superados no será incluido en las actas de calificación.
6. La matrícula en
cursos ya superados será incompatible con la matrícula en otros cursos reglados
del mismo idioma.
Artículo 29.-
Renuncia a la matrícula
1. Los alumnos
oficiales podrán solicitar la renuncia a la matrícula mediante escrito dirigido
al director del centro.
2. La solicitud de
renuncia de matrícula se deberá presentar dentro de los primeros sesenta días
naturales desde el inicio de las actividades lectivas del curso en el que
estuvieran matriculados, cuando se trate de cursos de duración anual. En el
caso de cursos de otra duración, el plazo de presentación será de quince días
naturales desde el inicio de las actividades lectivas.
3. La renuncia se hará
constar en el expediente académico personal del alumno mediante la oportuna
diligencia.
4. La matrícula a la
que renuncia el alumno no computará a efectos de permanencia en el nivel
correspondiente.
5. La renuncia de
matrícula no supondrá la devolución de los precios públicos abonados en
relación con el curso para el que se solicita la renuncia.
6. El alumnado que
hubiera renunciado a su matrícula y posteriormente quiera retomar las
enseñanzas de idiomas deberá participar en el proceso de admisión de alumnos
como alumno de nuevo ingreso.
Artículo 30.-
Anulación voluntaria de la matrícula
1. Los alumnos
oficiales podrán solicitar al director del centro la anulación voluntaria de
matrícula cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:
enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto
de trabajo, obligaciones de tipo personal o familiar u otra causa sobrevenida
de análoga consideración que impidan el normal aprovechamiento de los estudios.
2. La solicitud de
anulación de matrícula se presentará con una antelación mínima respecto de la
fecha señalada para la sesión de evaluación final ordinaria de treinta días
naturales, en el caso de los cursos anuales, y de quince días en el caso de los
cursos cuatrimestrales. La solicitud se deberá acompañar de la documentación
acreditativa de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior y que
hayan sido alegadas por el solicitante.
3. El director del
centro resolverá la solicitud de anulación voluntaria de matrícula y la
notificará al alumno en el plazo de cinco días hábiles desde su presentación. La
denegación de la solicitud deberá estar debidamente motivada.
4. La anulación
voluntaria de matrícula se hará constar mediante diligencia en el expediente
académico personal del alumno. Asimismo, se adjuntará al expediente académico
del alumno copia de la resolución de la solicitud en la que constará la firma
del alumno y la fecha de recepción del documento, lo que acreditará la
notificación de la resolución.
5. El alumno al que se
le haya estimado la solicitud de anulación voluntaria de matrícula no será
incluido en las actas de calificación.
6. El curso anulado no
computará a efectos de permanencia ni en el curso ni en el nivel
correspondientes. Esta medida solamente podrá concederse a cada alumno una vez
en cada uno de los niveles en que se ordena el idioma correspondiente.
7. La anulación de
matrícula no supondrá la devolución de los precios públicos abonados en
relación con la matrícula anulada.
8. El alumnado cuya
matrícula haya sido anulada voluntariamente podrá retomar, sin más requisitos,
sus estudios en el mismo idioma, nivel y curso, en la misma escuela oficial de
idiomas, en el curso académico inmediatamente posterior a aquel en el que se
resolvió favorablemente la anulación. Transcurrido ese período, los alumnos que
deseen retomar sus estudios en las enseñanzas de idiomas deberán participar en
el proceso de admisión.
Artículo 31.-
Anulación de matrícula por impago
1. Conforme a lo
recogido en el artículo 6 de la Orden 1372/1999, de 28 de junio, la falta de
pago del importe total de los precios públicos conllevará la anulación de
oficio de la matrícula por impago.
2. La anulación de
matrícula por impago se hará constar mediante la oportuna diligencia en el
expediente académico personal del alumno.
3. La matrícula
anulada por impago no será tenida en cuenta a efectos del cómputo de
permanencia en las enseñanzas a que hace referencia el artículo 13.2 del
Decreto 106/2018, de 19 de junio.
Artículo 32.-
Modificación de la matrícula por falta de adecuación de la competencia
lingüística
1. Conforme a lo
recogido en el artículo 5.3 de la Orden 2414/2019, de 1 de agosto, el profesor
responsable del grupo podrá proponer al departamento didáctico la reasignación
del alumnado a otro curso distinto, que podrá ser inferior o superior, cuando
haya observado una discordancia entre el grado de dominio del alumno y el nivel
del curso en el que se encuentra matriculado.
2. La propuesta debe
llevarse a cabo en los primeros veinte días lectivos del curso, si tiene
duración anual, o diez días lectivos, en el caso de cursos cuatrimestrales.
3. La reasignación
estará sujeta a la aceptación por parte del alumno y a la existencia de plazas
vacantes en el curso correspondiente.
4. La reasignación a
un curso superior tendrá la consideración de prueba de clasificación y se hará
constar en el expediente académico del alumno mediante la oportuna diligencia.
Asimismo, se incluirá en el expediente académico la documentación relativa a la
propuesta de reasignación.
5. En el caso de que
la matrícula se modifique a un curso inferior, tendrá la consideración de
matrícula en cursos ya superados, según lo establecido en el artículo 28.
Artículo 33.-
Cambio de modalidad durante el curso escolar
1. El alumnado que
desee cambiar de modalidad durante el curso académico deberá solicitar el cambio
a la dirección del centro, que resolverá la solicitud atendiendo a la
existencia de vacantes en el curso y modalidad solicitados.
Artículo 34.-
Simultaneidad de matrícula.
1. El alumnado podrá
formalizar matrícula en el mismo curso académico en más de un idioma en la
misma escuela oficial de idiomas o en escuelas oficiales de idiomas diferentes.
2. El alumnado podrá
formalizar matrícula en el mismo curso académico como alumno oficial y como
alumno libre en el mismo idioma.
3. El alumnado podrá
formalizar matrícula en el mismo curso académico, para el mismo idioma, en
cursos de competencia general o cursos por competencias parciales y en los
cursos para la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de
competencias en idiomas.
4. El alumnado no
podrá simultanear matrícula como alumno oficial en el mismo idioma en más de un
curso de competencia general o de competencias parciales, ni en más de una
modalidad de enseñanza. En caso contrario, el alumnado deberá optar por una de
las matrículas formalizadas, renunciando voluntariamente a las demás. Si no se
contara con la renuncia del alumno interesado, tendrá validez la última
matrícula realizada y se anularán de oficio el resto de matrículas realizadas.
Esta circunstancia se hará constar, mediante diligencia, en el expediente
académico del alumno.
Artículo 35.- Adaptación de las enseñanzas a los alumnos
matriculados con necesidades específicas de apoyo educativo
1. Los alumnos que
presenten necesidades específicas de apoyo educativo deberán contar con un
certificado de discapacidad en vigor o dictamen técnico emitido por
especialistas o profesionales sanitarios con identificación y número de
colegiado en el que figure el diagnóstico e informes de revisión que permitan
conocer estas necesidades específicas de apoyo educativo.
2. La jefatura de
estudios comunicará a los departamentos didácticos las necesidades específicas
de apoyo educativo de los alumnos matriculados en el idioma correspondiente.
3. El profesor
responsable del grupo en el que se encuentren matriculados los alumnos con
necesidades específicas de apoyo educativo, adoptará, coordinado con el jefe
del departamento, las medidas que faciliten el acceso al currículo y la
evaluación a dichos alumnos.
4. Las medidas
adoptadas deberán garantizar que el alumnado alcance las competencias
establecidas en el Decreto 106/2018, de 19 de junio, para cada uno de los
cursos y niveles y podrán consistir, entre otras, en:
a) El uso de medios técnicos e informáticos para
facilitar el desarrollo de las actividades formativas por parte de los alumnos.
b) La adaptación de
los espacios y mobiliario.
c) La adaptación de
los tiempos de realización de las actividades formativas.
5. La memoria de los
departamentos didácticos y la memoria final del centro incorporarán la
valoración de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, e
incluirán propuestas de mejora para cursos posteriores.
Artículo 36.-
Deber de informar al alumno
Con anterioridad al
inicio del plazo de formalización de matrícula, la dirección del centro deberá
informar a los solicitantes y al alumnado acerca de las condiciones de
matrícula y de permanencia recogidas en el presente capítulo, así como de los
aspectos didácticos y metodológicos de las distintas modalidades de enseñanza a
que se refiere esta orden.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA
Protección de datos personales
En lo referente a la
obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de
unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a
lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal y, en todo caso, a lo establecido al Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y en lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Incorporación del alumnado procedente de planes de
estudios anteriores
Sin perjuicio de lo
dispuesto en la Disposición transitoria única del Decreto 106/2018, de 19 de
junio, el alumnado que hubiera cursado las enseñanzas en planes de estudio
anteriores al establecido por el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre,
podrá incorporarse al primer curso del nivel básico de las enseñanzas del
idioma cursado o acceder a otro curso y nivel mediante la presentación de
certificaciones académicas o mediante la realización de la prueba de
clasificación, en los términos establecidos en la presente orden.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA
Habilitación para la aplicación
La dirección general
con competencias en la ordenación académica de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial adoptará, en el ámbito de sus competencias, cuantas medidas
sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.