DECRETO 44/2022, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se
regula la prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores
de la Comunidad de Madrid. ()
La
Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre
de 1989, establece en su artículo 9 que "Los
Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres (
)".
Por su
parte, la Constitución española recoge en su artículo 39 que los poderes
públicos tienen que asegurar la protección social, económica y jurídica de la
familia, y por ende de la infancia y la adolescencia. Asimismo, su artículo
148.1.20 señala que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en el
ámbito de la asistencia social.
En este
sentido, la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de
la Comunidad de Madrid, en su artículo 26.1.24, atribuye a la Comunidad de
Madrid competencia exclusiva en materia de "Protección
y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la
juventud".
El
artículo 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor, establece que la protección de los menores por los poderes públicos
se realizará mediante la prevención, detección y reparación de situaciones de
riesgo, con el establecimiento de los servicios y recursos adecuados para tal
fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de declaración de desamparo, la
asunción de la tutela por ministerio de la ley.
El
artículo 78 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de
la Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid (), establece que la Comisión de Tutela del
Menor ejerce las funciones que a la Comunidad de Madrid le corresponden en
materia de protección de los menores, cuando estos se encuentren en una
situación de desamparo, debiendo adoptar las medidas de protección necesarias
para su guarda, siendo el Decreto
121/1988, de 23 de noviembre, regulador del procedimiento de constitución y
ejercicio de la tutela y guarda del menor, el que regula el procedimiento de
constitución y ejercicio de la tutela y guarda del menor en la Comunidad de
Madrid.
El
ejercicio de la medida de protección contempla, entre otras, el acogimiento
familiar y residencial, si bien tanto el artículo 172 ter del Código Civil como
el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, recogen como
prioritario el acogimiento familiar respecto al residencial.
La Ley
11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (), establece como prestación económica en el
artículo 17.2.d), ayudas económicas a particulares para el fomento del
acogimiento familiar de menores de edad, personas mayores y personas con
discapacidad.
El
acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la
familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en
su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un
entorno afectivo, pudiendo tener lugar en la propia familia extensa del menor o
en familia ajena.
Las ayudas
económicas al acogimiento familiar de menores de la Comunidad de Madrid fueron
convocadas por primera vez, en la modalidad de subvención, mediante la Orden
14/2006, de 12 de enero, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales
reguladora de las bases para la concesión de ayudas económicas para apoyar la
convivencia normalizada de menores y de convocatoria para el año 2006.
La Orden
1086/2017, de 23 de junio, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia,
aprobó las bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas para apoyar
el acogimiento familiar de menores. Con posterioridad, se aprobó la Orden
319/2020, de 12 de marzo, de la Consejería de Políticas Sociales, Familias,
Igualdad y Natalidad, por la que se modifica la Orden 1086/2017, de 23 de
junio. Sus respectivas convocatorias se han ido publicando anualmente.
El aumento
progresivo del número de menores en acogimiento familiar, así como la voluntad
de la Comunidad de Madrid de dar un paso más en el apoyo a las familias
acogedoras, ha impulsado la articulación de este Decreto para regular la
prestación económica para apoyar el acogimiento familiar.
La
naturaleza jurídica pública de esta prestación tiene carácter económico y
continuo, siendo una aportación dineraria para apoyar el acogimiento familiar
de menores.
El Decreto
208/2021, de 1 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece
la estructura orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social,
otorga a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad
las atribuciones relativas a la familia, protección de la infancia y la
adolescencia y fomento de la natalidad y, en particular, el impulso de
políticas de protección a la infancia y a la familia desde criterios de
igualdad, solidaridad y defensa del interés superior del menor, así como la
elaboración de propuestas de actuación en materia de promoción, apoyo y
protección a la familia en el ámbito de la Comunidad de Madrid y la promoción
de recursos y actuaciones dirigidos a la consecución del bienestar social de la
infancia, la adolescencia y la familia.
En
consecuencia, es objeto del presente Decreto ofrecer el debido apoyo a las
familias o personas acogedoras, pasando de un sistema de ayudas de concurrencia
competitiva a uno que supone un derecho subjetivo, contribuyendo así a
compensar las cargas derivadas de la función acogedora, regulando el régimen de
las compensaciones económicas destinadas a tal fin, compensaciones que tienen
sustento legal en los artículos 20 bis 1.k) de la citada Ley Orgánica 1/1996,
de 15 de enero, que regula el acogimiento familiar, y 20.3.g), que recoge la
posibilidad de establecer la compensación económica, apoyos técnicos y otro
tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
Este
Decreto se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en el artículo
129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y artículo 2 del Decreto
52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y
simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de
carácter general en la Comunidad de Madrid.
Además,
cumple con los principios de necesidad y eficacia, puesto que atiende a razones
de interés general regulando la prestación económica para apoyar el acogimiento
familiar de menores, se identifica con los fines que persigue y es instrumento
para garantizar su consecución; cumple asimismo con el principio de proporcionalidad,
al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos
seguidos, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, puesto que
la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del
ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco
normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre.
En
aplicación del principio de transparencia, el procedimiento de aprobación del
Decreto contempla los trámites de consulta pública y audiencia e información
públicas previstos en la legislación autonómica. Por último, en aplicación del
principio de eficiencia, se reducen y racionalizan los trámites administrativos
para optimizar la gestión de la ayuda, al producirse esta de oficio.
El proyecto
ha sido sometido a los informes preceptivos de las secretarías generales
técnicas, al de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior en materia de
calidad normativa, así como a los de impacto social: por razón de género; de
orientación sexual, identidad o expresión de género; e infancia, adolescencia y
familia. Asimismo ha sido informado por la Abogacía General de la Comunidad de
Madrid.
De acuerdo
con el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de Gobierno la
aprobación del presente Decreto.
En su
virtud, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la Consejera de
Familia, Juventud y Política Social, el Consejo de Gobierno, en su reunión del
día 29 de junio de 2022,
DISPONE
Artículo 1.- Objeto
Este
Decreto tiene por objeto regular la prestación económica para apoyar el
acogimiento familiar de menores de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.- Finalidad, naturaleza y carácter
1. La
prestación para apoyar el acogimiento familiar de menores es periódica, de
naturaleza económica, y su finalidad es ayudar al acogedor a cubrir las
necesidades de manutención y cuidados del menor acogido.
2. La
prestación económica regulada en el presente Decreto es una prestación del
sistema público de servicios sociales, por lo que no podrá ser ofrecida en
garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial. Asimismo,
tampoco podrá ser objeto de retención, embargo, compensación o descuento, salvo
en el caso de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente.
Artículo 3.- Perceptores de la prestación económica
1. La
prestación económica para apoyar el acogimiento familiar de menores podrá ser
percibida por aquellas personas físicas que ostenten la condición de
acogedoras, en los términos previstos en el artículo 173 bis del Código Civil,
en los distintos tipos del apartado siguiente, siempre que la medida de
protección de acogimiento familiar haya sido formalizada por la entidad pública
de protección de la Comunidad de Madrid o dispuesto judicialmente respecto de
un menor protegido legalmente por esta comunidad o cuando la Comunidad de
Madrid se haya subrogado legalmente en la medida de protección acordada por
otra comunidad autónoma.
2.
Ostentarán la condición de acogedores:
a) Personas acogedoras de
menores con los que están unidos por vínculos de parentesco, tanto en línea
directa como colateral, ascendente o descendente, hasta el cuarto grado
inclusive de consanguinidad o afinidad, o bien, personas acogedoras
seleccionadas y aceptadas por la entidad pública de protección de menores, sin
parentesco legal con el menor acogido o con un parentesco que exceda del
indicado.
b) Personas acogedoras seleccionadas por
la entidad pública de protección de menores para integrarse en el acogimiento
familiar de urgencia, principalmente destinado para menores de seis años, que
tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de
protección familiar que corresponda, en virtud de lo establecido en el artículo
173 bis 2.a) del Código Civil.
3. En el
supuesto de ejercicio del acogimiento familiar por más de una persona, cónyuges
o convivientes o acogedores simultáneos que hayan sido con anterioridad pareja
o cónyuges, y que tengan reconocida la condición de acogedores de manera
conjunta y se hayan separado o divorciado posteriormente, la prestación
económica se reconocerá solo a uno de ellos, sin perjuicio de su deber de
aplicarla a la finalidad y cargas que se atienden por ambos acogedores.
Artículo 4.- Tipos de prestación económica
1. La
prestación económica regulada en el presente Decreto podrá reconocerse con
carácter general o especial para los acogimientos descritos en el artículo 3,
punto 2 a).
2. Se
considera prestación económica de carácter especial, la destinada al
acogimiento de un menor al que se le haya reconocido la situación de
dependencia, discapacidad igual o superior al 33 %, o se haya valorado la
necesidad de atención temprana del menor por el Centro Regional de Coordinación
y Valoración Infantil (en adelante, CRECOVI).
Artículo 5.- Obligaciones de las familias
acogedoras
1. Las
familias acogedoras en relación al acogimiento familiar de menores están,
obligados a cumplir con las obligaciones derivadas del ejercicio de la función
acogedora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 bis. 2 de la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
2. Las
familias acogedoras en relación a la prestación económica del acogimiento
familiar de menores, están obligadas a:
a) Destinar el importe
reconocido en la prestación a cubrir las necesidades de manutención y cuidados
del menor acogido.
b) Comunicar cualquier
variación que pudiera afectar a la cuantía y continuidad de la prestación a la
entidad pública de protección de menores de la Comunidad de Madrid, en el plazo
máximo de 15 días, desde que se produzca el hecho que la motiva.
c) Devolver los importes percibidos
indebidamente.
Artículo 6.- Compatibilidad de prestaciones
1. El
abono de los gastos extraordinarios que se puedan ocasionar en las familias acogedoras
en el cumplimiento de sus funciones, cuando no estén cubiertos por el sistema
público, se instrumentalizará mediante subvención.
2. Se
considerarán gastos extraordinarios los siguientes:
a) Gastos médicos no
cubiertos por el sistema público sanitario: oncología, odontología, ortodoncia,
utilización de prótesis, ortopedia, óptica, cirugía estética reconstructiva,
podología, etcétera.
b) Gastos médicos en los que,
aun estando cubiertos por el sistema sanitario público, haya concurrido alguna
circunstancia excepcional que haya motivado el recurso a un profesional
privado, siempre que se considere justificado y aprobado por la Comisión de
tutela del Menor
c) Tratamientos de logopedia y
tratamientos pedagógicos excepto cuando la Entidad de Protección pueda prestar
estos servicios directa o indirectamente
3. La
prestación económica regulada en el presente Decreto es compatible con la
percepción por las familias acogedoras de cualesquiera otras ayudas,
prestaciones y beneficios de otras administraciones públicas, incluidas las
demás de la Comunidad de Madrid, del Estado y de la administración municipal,
aunque tengan por objeto apoyar la función guardadora que supone el acogimiento
familiar. No será compatible sin embargo con prestaciones de naturaleza similar,
a cargo de otras comunidades autónomas, cuando las personas acogedoras residan
fuera de la Comunidad de Madrid de forma habitual o no.
4. Cuando
un acogedor lo sea de varios menores simultáneamente recibirá la prestación que
corresponda por cada uno de los menores acogidos, según lo establecido en el
artículo 7.
Artículo 7.- Importe y devengo de la prestación
1. Importe
de la prestación económica por acogimiento familiar, a partir del 1 de enero de
2022:
a) Prestación económica de
carácter general: 300 euros mensuales por menor en acogida, con efectos
económicos desde la fecha de la resolución administrativa del acogimiento
familiar o, en su defecto, desde la fecha que conste en el certificado emitido
por la entidad pública de protección.
b) Prestación económica de carácter
especial: 467 euros mensuales por menor en acogida, con efectos económicos
desde la fecha de la resolución administrativa del acogimiento familiar o, en
su defecto, desde la fecha que conste en el certificado emitido por la entidad pública
de protección.
2. Importe
de la prestación económica por acogimiento en familia de urgencia, a partir del
1 de enero de 2022:
La
cantidad de 1.200 euros mensuales a cada familia acogedora, desde el momento en
que el órgano colegiado competente en materia de protección de menores de la
Comunidad de Madrid acuerda la inclusión de la familia en el acogimiento
familiar de urgencia, hasta que cause baja en el mismo.
3. En el
supuesto de que el periodo de devengo a computar sea inferior al mes, el
importe que se abone será el resultado de prorratear la cuantía mensual
ajustándose a los días en los que se ha ejercido el acogimiento, a cuyos
efectos se considera que el mes tiene 30 días.
Artículo 8.- Procedimiento y resolución
1. El
procedimiento tendrá por objeto la concesión de la prestación que regula el
presente Decreto, y se iniciará de oficio por el titular de la Consejería
competente en materia de protección de menores mediante acuerdo de inicio, que
se notificará al interesado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles contados
a partir del siguiente a su recepción, para que formule las alegaciones y
aporte las pruebas que estime convenientes, periodo durante el cual podrá
consultar el expediente.
Transcurrido
dicho plazo, el titular de la Consejería competente en materia de protección de
menores dictará resolución expresa del procedimiento y la notificará a los
interesados.
El plazo
máximo en que deberá emitirse y notificarse la resolución será de 3 meses desde
la fecha del acuerdo de inicio. Este plazo quedará interrumpido cuando el
procedimiento se paralice por causa imputable al interesado. El vencimiento del
plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa determinará que los interesados en el procedimiento podrán entender
desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Contra
las resoluciones recaídas en este procedimiento, las personas interesadas
podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que
los hubiera dictado o impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El plazo
para la interposición del recurso de reposición será de un mes. Transcurrido
dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,
sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
Si el acto
no fuera expreso, el solicitante y otros interesados podrán interponer recurso
de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.
3. De conformidad
con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
las notificaciones podrán efectuarse de forma individual por correo certificado
en el domicilio señalado al efecto por el interesado, o por medios electrónicos
a través del sistema de notificaciones telemáticas, disponible en el portal de
la administración electrónica de la Comunidad de Madrid, para lo cual es
imprescindible haberse dado de alta previamente en el sistema.
Artículo 9.- Modificación del importe de la prestación
1. La
variación de las circunstancias del acogimiento que afecten al cálculo de la
misma será causa de modificación de la cuantía de la prestación.
2. El
devengo de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, tendrá efectos
económicos desde la fecha de la resolución administrativa que reconozca la
modificación. Con carácter previo a la emisión de la correspondiente
resolución, se dictará propuesta de resolución de modificación que se
notificará al interesado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para que
formule las alegaciones que considere oportunas.
Artículo 10.- Forma de pago
Todos los
importes devengados por la prestación se realizarán mediante transferencia
bancaria a la cuenta de la que el acogedor sea titular.
El pago se
realizará mensualmente sin perjuicio de los importes atrasados, que se abonarán
igualmente mediante transferencia bancaria en un solo pago.
Artículo 11.- Extinción del derecho a la prestación
1. El
derecho a la prestación quedará extinguido mediante resolución administrativa
motivada. Con carácter previo, se dictará propuesta de resolución de extinción
que se notificará al interesado, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para
que formule las alegaciones que considere oportunas.
2. Será
causa de extinción:
a) El cese del acogimiento,
mediante acuerdo o resolución del órgano competente.
b) La renuncia expresa por
parte del acogedor a la prestación.
c) El incumplimiento de las
obligaciones recogidas en el artículo 5 de este Decreto, mediante acuerdo o
resolución que acredite el incumplimiento.
d) En caso de adopción, se extinguirá el
derecho a la percepción de la prestación y, por tanto, de la condición de
familia acogedora en el momento en que exista una resolución judicial firme que
acuerde la adopción del menor.
3. Los
efectos económicos de la extinción comenzarán a partir de la fecha en que se
produzca el hecho causante que la motiva.
Artículo 12.- Control y seguimiento
La
dirección general competente en materia de protección de menores podrá realizar
las comprobaciones necesarias durante la tramitación del procedimiento en el
periodo posterior al reconocimiento de la prestación económica, respecto al
cumplimiento efectivo de las obligaciones y la normativa aplicable.
Artículo 13.- Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas
1. Cuando
se compruebe la percepción indebida de la prestación económica para apoyar el
acogimiento familiar de menores, se requerirá a la persona titular el reintegro
de las prestaciones indebidamente percibidas conforme al procedimiento señalado
en el apartado siguiente.
2. El
procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas se
iniciará mediante acuerdo del titular de la Consejería competente en materia de
protección de menores. En el mismo se fijarán las causas que motivan la
reclamación, importe de las cantidades indebidamente percibidas, así como la
posibilidad de devolución de las mismas de manera aplazada, sin interés alguno.
3. El
acuerdo de inicio será notificado a la persona interesada, conforme a lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estableciendo el preceptivo
trámite de audiencia para que, en un plazo máximo de 10 días hábiles, formule
alegaciones y, en su caso, aporte la documentación que estime pertinente para
la defensa de sus intereses, con apercibimiento expreso de que, en el caso de
no formular alegaciones en el plazo establecido, se le declarará decaído en su
derecho a este trámite y se emitirá resolución declarando su obligación de
reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en los términos establecidos
en el acuerdo de incoación.
4.
Transcurrido el plazo de alegaciones, se dictará la resolución que corresponda
por el titular de la Consejería con competencia en materia de protección de
menores, en el plazo máximo de tres meses desde el acuerdo de inicio. Si de la
instrucción practicada se estimara que el importe a devolver fuera inferior al
inicialmente reclamado, se reducirá la cantidad a reclamar.
5. Si se
estimara la existencia de prestaciones indebidamente percibidas, la resolución
establecerá la obligación de la persona interesada de proceder al reintegro de
las mismas, sin interés alguno, haciendo constar la cantidad total a reintegrar
y el plazo máximo del que dispone la persona interesada para hacer efectivo su
reintegro, con indicación, en su caso, del número e importe de las devoluciones
de carácter mensual a realizar.
6. Si de
la instrucción practicada durante el procedimiento se acreditara la
inexistencia de cantidades indebidamente percibidas, la resolución declarará el
archivo de las actuaciones.
7. Contra
las resoluciones recaídas en procedimientos de reclamación de cantidades
indebidamente percibidas, las personas interesadas podrán interponer recurso
potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o
impugnarlos directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
El plazo
para la interposición del recurso de reposición será de un mes. Transcurrido
dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo,
sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
8. El plazo
máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro
será de tres meses desde la fecha de incoación del mismo. Vencido dicho plazo
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá caducado
el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones. En caso de que
el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona
interesada se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la
resolución.
9. La
obligación de reintegrar las cuantías indebidamente percibidas prescribirá de
conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. [4]
Artículo 14.- Protección de datos
Los datos
personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y con la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Actualización de la cuantía y financiación
de la prestación
1. Las
cuantías reguladas en este Decreto son las aplicables en la anualidad 2022. En
futuras anualidades podrán variar de acuerdo con la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
2. La prestación
económica podrá ser cofinanciada por el Fondo Social Europeo + durante el
periodo 2021-2027 a una tasa del 40 % en función del ritmo de ejecución, y en
su caso podrá seguir siendo cofinanciada en los siguientes periodos de
programación del Fondo Social Europeo que pudieran ponerse en marcha.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Efectos económicos de los acogimientos
formalizados con anterioridad a 1 de enero de 2022
Las
personas que hayan visto reconocido su condición de acogedores con anterioridad
al 1 de enero de 2022, tanto mediante resolución administrativa del acogimiento
familiar como por haber sido dados de alta en el acogimiento familiar de
urgencia, verán reconocido el derecho que les corresponde desde el 1 de enero
de 2022.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Se
habilita al titular de la Consejería competente en materia de protección de
menores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de
lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.