Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 43/2022, de 29 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b), que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

En virtud de lo anterior, la Conferencia General de Política Universitaria, en su Acuerdo de 27 de mayo de 2020, publicado por Resolución de la Secretaría General de Universidades, de 29 de mayo de 2020, por el que se fijan los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales para el curso 2020-2021, determinó como límite máximo de precios públicos de matriculación de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de grado, en primera matrícula, un precio medio de 18,46 euros por cada crédito, que se deberá alcanzar en el curso 2022-2023.

Asimismo, mediante Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, de 29 de marzo de 2021, se establece equiparar los precios de la primera matrícula de los másteres habilitantes y vinculados en las universidades públicas a los precios medios de la primera matrícula de grado, debiendo lograrse dicha equiparación en el curso 2022-2023.

Por último, mediante Resolución de 26 de mayo de 2022, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de 4 de mayo de 2022, de la Conferencia General de Política Universitaria, se determina que se mantienen para el curso académico 2022-2023 las mismas condiciones acordadas para los cursos académicos 2020-2021 y 2021-2022 en relación con los límites máximos de los precios públicos de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

El Decreto 83/2016, de 9 de agosto, del Consejo de Gobierno, estableció los precios públicos para los cursos académicos a partir del curso 2016-2017 hasta la derogación o actualización del mismo.

Dada la actual coyuntura económica y con el objeto de atenuar el esfuerzo económico de los estudiantes y de sus familias se hace conveniente elaborar un nuevo decreto para reducir el precio público de los créditos en primera matrícula por grados y másteres habilitantes oficiales, teniendo para ello en cuenta los límites máximos fijados por la Conferencia General de Política Universitaria, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

Mediante este decreto se establecen los precios públicos por estudios universitarios oficiales de grado y por estudios universitarios de máster oficial habilitante y no habilitante. También se fijan los precios por enseñanzas de doctorado, así como por servicios de naturaleza académica prestados por las universidades públicas.

Los precios fijados en este decreto se mantendrán durante los cursos académicos a partir del curso 2022-2023 hasta la derogación o actualización del mismo.

Los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, son observados en el contenido y tramitación seguida por este decreto.

Conforme a los principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, al ser necesaria para la regulación autonómica de los precios públicos que han de regir los estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales y servicios de naturaleza académica.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para la finalidad pretendida y conforme al principio de seguridad jurídica se adecua a la legislación estatal básica y autonómica en la materia.

En aplicación del principio de transparencia, a través del portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid se posibilita el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.

En aplicación del principio de eficiencia, evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza la gestión de los recursos públicos.

Para la elaboración de este decreto se han recabado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, los informes de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social sobre los impactos de carácter social, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de las secretarías generales técnicas de las consejerías, del Consejo Universitario de la Comunidad de Madrid, y el del Consejo de Estudiantes Interuniversitario.

La Comunidad de Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía y el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, es competente para la regulación de los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día de la fecha,

 

DISPONE

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente decreto tiene por objeto fijar los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y sus centros adscritos, así como los precios públicos por servicios de naturaleza académica que presten dichas universidades.

2. No será de aplicación a los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial, que serán fijados por las respectivas universidades.

 

Artículo 2.- Precios públicos de las enseñanzas de grado

1. Los precios públicos por crédito de las enseñanzas de grado que establecerán las universidades públicas de la Comunidad de Madrid serán los que figuran en el Anexo I, según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas.

2. Estos precios están diferenciados según el nivel de experimentalidad en el que se incluye cada grado, de acuerdo con el Anexo II. En los estudios conducentes a títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las universidades públicas, cuya implantación autorice la Comunidad de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto, el precio por crédito será el correspondiente a la experimentalidad que determine cada universidad.

3. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.

 

Artículo 3.- Precios públicos de las enseñanzas de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y similares

1. El importe de los precios públicos por créditos en los estudios universitarios de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y otras similares será el que figura en el Anexo III, según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta matrícula.

2. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.

 

Artículo 4.- Precios públicos de las restantes enseñanzas de máster

1. El importe de los precios públicos por crédito para las restantes enseñanzas universitarias de máster será de 45,02 euros en primera matrícula, de 71,88 euros en segunda matrícula y de 84,07 euros en la tercera y sucesivas matrículas, con la excepción de los másteres con precios singularizados que se recogen en el Anexo IV.

2. El importe de la matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.

3. En el caso de los másteres interuniversitarios, el precio será el establecido por la universidad coordinadora, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la universidad o en el convenio correspondiente y debiendo respetarse, en todo caso, los límites establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

 

Artículo 5.- Precios públicos de las enseñanzas de doctorado

1. En las enseñanzas de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, se fija el precio a pagar por la tutela académica indicada en el artículo 11.1 en 390 euros anuales. En el caso de los doctorandos cuya matrícula sea a tiempo parcial o en el segundo semestre del curso académico, el precio será de 234 euros.

2. En el caso de los complementos de formación específicos de los programas de doctorado, cuando coincidan con asignaturas de un título oficial, su precio será el que tengan en dicho título.

 

Artículo 6.- Precios públicos de las enseñanzas de especialidades sanitarias

En las enseñanzas de especialidades sanitarias los precios serán los señalados en el Anexo V, apartado 1.

 

Artículo 7.- Precios públicos de las programaciones conjuntas de estudios oficiales (PCEO)

El precio del crédito en programaciones conjuntas de estudios oficiales en el que intervengan títulos con distintas experimentalidades en el caso de enseñanzas de grado, o con distintos precios en el caso de enseñanzas de máster, será el correspondiente a la media aritmética del precio de los títulos que la componen.

 

Artículo 8.- Precios para estudiantes extranjeros

Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid cobrarán a los estudiantes extranjeros, mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, los siguientes precios públicos:

a) En el caso de estudios de grado y másteres habilitantes, los precios de cuarta matrícula.

b) En el caso de los restantes estudios de máster, lo previsto para la tercera y sucesivas matrículas en el artículo 4, o lo previsto para “extracomunitarios” en el Anexo IV de este decreto en el caso de másteres especiales con precio singularizado.

Estos precios serán de aplicación sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos y los convenios o tratados internacionales en esta materia y el resto de la normativa vigente.

A estos efectos, la autorización de estancia concedida a los estudiantes extranjeros de acuerdo con el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, no equivaldrá a la condición de residentes.

 

Artículo 9.- Otros precios

Los precios de los servicios relativos a evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría serán los establecidos en el Anexo V.

 

Artículo 10.- Modalidades de matrícula

1. Los estudiantes que cursen estudios oficiales podrán matricularse en régimen de dedicación a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca la normativa de la universidad en la que curse los estudios.

El número mínimo y máximo de créditos en que se puede matricular el estudiante en cada curso será el recogido en el correspondiente plan de estudios o en la normativa aplicable en cada universidad.

2. Las universidades podrán establecer la opción de matrícula para los estudiantes que inician estudios universitarios, que podrá ser por todas las asignaturas o créditos del primer curso o por asignaturas o créditos sueltos.

3. Los estudiantes con una discapacidad igual o superior al 33 por 100 que inicien estudios universitarios, podrán matricularse por todas las asignaturas del primer curso o por asignaturas sueltas sin tener en cuenta el límite mencionado en el apartado 2.

4. El importe total del precio a abonar no podrá ser inferior a 350 euros. Esta cuantía no será de aplicación si el estudiante se matricula de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes para finalizar estudios y el precio total no supera dicha cantidad.

 

Artículo 11.- Incompatibilidades

1. El derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios.

2. El derecho de matrícula establecido en el apartado anterior se ejercerá en el marco del régimen de horarios generales fijados en cada centro.

 

Artículo 12.- Formas de matriculación y de pago

1. Con carácter general y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, los estudiantes tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, bien de forma fraccionada. Salvo que la universidad establezca una fórmula diferente de pago fraccionado, este se efectuará en cinco plazos, que serán ingresados en las fechas y en la cuantía siguiente:

a) El primero, del 20 por 100 del importe de los derechos de matrícula, en el momento de solicitarla.

b) El segundo, del 20 por 100, entre los días 16 y 31 del mes de octubre.

c) El tercero, del 20 por 100, entre los días 1 y 15 de diciembre.

d) El cuarto, del 20 por 100, entre los días 16 y 31 de enero.

e) El quinto, del 20 por 100 restante, entre los días 1 y 15 del mes de marzo.

2. No será de aplicación el fraccionamiento de pago previsto en el apartado anterior cuando el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 350 euros.

3. En caso de fraccionamiento, las universidades podrán exigir, para mantener el derecho a examen, que todos o un número determinado de los plazos estén abonados con anterioridad al inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado, según el calendario fijado por las propias universidades.

4. Cuando se realice ampliación de matrícula, los importes se abonarán en un plazo único.

5. Los precios señalados en el Anexo V se abonarán siempre en plazo único.

 

Artículo 13.- Falta de pago

1. La falta de pago del importe total o parcial del precio, según la opción elegida por el estudiante, supondrá la denegación o anulación de la matrícula en los términos y efectos que la universidad establezca.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los casos de anulación de matrícula por la falta de pago del importe total o parcial del precio, las universidades podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos académicos anteriores como condición previa de matrícula.

3. Las universidades podrán denegar la expedición de títulos y certificados cuando los estudiantes tuvieren pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al precio oficial del dinero.

 

Artículo 14.- Materias sin docencia

1. En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes en extinción de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios, en función del nivel de experimentalidad al que pertenezca el plan de estudios y teniéndose en cuenta si los créditos matriculados lo son en primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas. Si la universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro.

2. Las universidades podrán incluir en este régimen situaciones determinadas de matriculación del proyecto o trabajo de fin de grado o máster, establecidas en su normativa específica correspondiente.

 

Artículo 15.- Precios públicos de las enseñanzas cursadas en centros adscritos a universidades públicas

Los estudiantes de los Centros o Institutos Universitarios adscritos abonarán a la universidad el 25 por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios detallados en el Anexo V se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

 

Artículo 16.- Convalidación o reconocimiento de asignaturas y/o créditos

1. El estudio de las solicitudes de reconocimiento y transferencia de créditos y convalidación de estudios conllevará el abono del precio establecido en el Anexo V.

2. Los estudiantes que obtengan convalidación o reconocimiento de asignaturas o créditos abonarán el 25 por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Estarán exentos del abono del 25 por 100 por reconocimiento de asignaturas y/o créditos los estudiantes que se adapten por un cambio del plan de estudios y continúen sus estudios en un nuevo grado si este grado extingue los estudios que venían cursando.

 

Artículo 17.- Becas y ayudas

1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no vendrán obligados a pagar el precio por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional los estudiantes que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

2. Los estudiantes que al formalizar la matrícula se acojan a las exenciones de precios previstas en el apartado anterior y, posteriormente, no las obtuviesen, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

3. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas de carácter general para estudios universitarios, las universidades podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos a los estudiantes que previsiblemente no cumplan los requisitos establecidos en la citada normativa.

 

Artículo 18.- Matrículas de honor

1. La obtención de una o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al estudiante, en el curso siguiente, a una exención en el importe de la matrícula que equivaldrá al número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido matrícula de honor multiplicado por el precio establecido para el crédito en primera matrícula según el nivel de experimentalidad que corresponda a los estudios que se estén cursando.

2. No se podrá aplicar el derecho a esta exención en el caso de que la calificación de matrícula de honor sea consecuencia de convalidación de asignaturas o reconocimiento de créditos.

3. Las citadas exenciones se llevarán a cabo una vez calculado el importe de los derechos de matrícula.

4. En el supuesto de matrícula semestral, la exención se aplicará en la siguiente matrícula, si así se determina en la normativa específica de la universidad correspondiente.

5. Estas exenciones serán incompatibles con la obtención de becas y ayudas al estudio que conlleven la exención del pago del precio público correspondiente.

 

Artículo 19.- Premios extraordinarios

Tendrá derecho a la exención del pago de los precios públicos por crédito, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas de grado, los estudiantes que inicien estudios universitarios y acrediten haber obtenido:

a) Matrícula de honor en la calificación final del segundo curso de Bachillerato o Ciclo Formativo de Grado Superior.

b) Premio extraordinario de Bachillerato o Ciclo Formativo de Grado Superior.

c) Medalla en olimpiadas académicas acreditadas de ámbito nacional o internacional.

 

Artículo 20.- Familias numerosas

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas y en el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, los estudiantes miembros de familia numerosa al comienzo del curso tienen derecho a la exención total del pago de los precios públicos y tasas previstos en este decreto si se trata de una familia numerosa de categoría especial, y a una exención del 50% si fuera familia numerosa de categoría general.

La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial expedido por la comunidad autónoma competente.

 

Artículo 21.- Personas con discapacidad

De conformidad con lo previsto en el apartado sexto de la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tendrán derecho a la exención total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.

A estos efectos, los estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de discapacitado.

 

Artículo 22.- Víctimas del terrorismo

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, y en el artículo 39 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, están exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.

A estos efectos, los estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de víctimas de terrorismo.

 

Artículo 23.- Víctimas de violencia de género

Las víctimas de violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, estarán exentas del pago de las tasas y los precios públicos por servicios universitarios.

A estos efectos, los estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar su condición de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

 

Artículo 24.- Participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a las personas participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, quienes sufran lesiones invalidantes comprendidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley, así como los hijos y cónyuges de los fallecidos, quedan exentas del pago de los precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario.

A estos efectos, los estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido dicha condición.

 

Artículo 25.- Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición estarán exentos del pago de las tasas y los precios públicos por servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial.

A estos efectos, los estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les hubiera reconocido la condición de beneficiario del ingreso mínimo vital.

 

Artículo 26.- Compensación a las universidades

1. Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los estudiantes beneficiarios en aplicación, en su caso, de lo previsto en los anteriores artículos serán compensados a las universidades públicas de la Comunidad de Madrid por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones, reducciones o bonificaciones, hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos.

2. No obstante, de conformidad con el artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, la Comunidad de Madrid, tras la correspondiente acreditación por parte de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, financiará la diferencia de los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiarios de las becas y ayudas al estudio, concedidas por el ministerio competente en materia educativa, entre el límite inferior de la horquilla establecida por este para el precio público de cada enseñanza y el precio público fijado en este decreto.

3. Cualquier reducción de los precios públicos establecidos en el decreto efectuada unilateralmente por la Comunidad de Madrid será compensada en los presupuestos de las universidades mediante transferencias, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria para ello, conforme a la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Comunicación de datos

Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid deberán facilitar a la consejería competente en materia de universidades, en el plazo que esta establezca, información acerca de los estudiantes matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de grado, máster y doctorado, en centros propios y centros adscritos.

La información se facilitará ajustándose a los formatos de registro de los ficheros de remisión que establezca la consejería competente y que será comunicado a las universidades.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

A la entrada en vigor de este decreto queda derogado el Decreto 83/2016, de 9 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo normativo

Se habilita al titular de la consejería competente en materia de universidades para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

ANEXO I

PRECIOS PÚBLICOS DE LAS ENSEÑANZAS DE GRADO. PRECIO POR CRÉDITO EN EUROS

 

NIVEL DE EXPERIMENTALIDAD

1ª MATRÍCULA

2ª MATRÍCULA

3ª MATRÍCULA

4ª MATRÍCULA Y SUCESIVAS

1

20,68 €

48,03 €

98,75 €

136,44 €

2

19,43 €

45,25 €

92,86 €

128,57 €

3

16,92 €

40,02 €

82,30 €

113,71 €

 

ANEXO II

NIVELES DE EXPERIMENTALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS DE GRADO

 

1.1. Estudios con nivel de experimentalidad 1.

Grado en Biología; Biología Sanitaria; Bioquímica; Biotecnología; Ciencia y Tecnología de los Alimentos; Ciencias; Ciencias Ambientales; Ciencias de la Actividad Física y del Deporte; Criminalística: Ciencias y Tecnologías Forenses; Enfermería; Farmacia; Física e Instrumentación Espacial; Fisioterapia; Geología; Ingeniería Biomédica; Medicina; Nutrición Humana y Dietética; Odontología; Óptica y Optometría; Podología; Química; Recursos Hídricos; Veterinaria.

1.2. Estudios con nivel de experimentalidad 2.

Grado en Arquitectura Naval; Arquitectura Técnica y Edificación; Ciencia de Datos e Inteligencia Artificial; Ciencia de los Datos Aplicada; Ciencia e Ingeniería de Datos; Ciencia y Tecnología de la Edificación; Ciencia, Gestión e Ingeniería de Servicios; Ciencias Agrarias y Bioeconomía; Ciencias e Ingeniería de Datos; Comunicación Audiovisual; Conservación y Restauración del Patrimonio Cultural; Criminología; Desarrollo de Videojuegos; Diseño y Desarrollo de Videojuegos; Edificación; Estadística Aplicada; Física; Fundamentos de Arquitectura y Urbanismo; Fundamentos de la Arquitectura; Gestión Aeronáutica; Gestión y Operaciones del Transporte Aéreo; Ingeniería Aeroespacial; Ingeniería Aeroespacial en Aeronavegación; Ingeniería Aeroespacial en Transportes y Aeropuertos; Ingeniería Aeroespacial en Vehículos Aeroespaciales; Ingeniería Agrícola; Ingeniería Agroambiental; Ingeniería Alimentaria; Ingeniería Ambiental; Ingeniería Civil; Ingeniería Civil y Territorial; Ingeniería de Computadores; Ingeniería de Comunicaciones Móviles y Espaciales; Ingeniería de Datos e Inteligencia Artificial; Ingeniería de la Ciberseguridad; Ingeniería de la Energía; Ingeniería de la Seguridad; Ingeniería de las Tecnologías de la Información Geoespacial; Ingeniería de los Recursos Energéticos, Combustibles y Explosivos; Ingeniería de Materiales; Ingeniería de Organización; Ingeniería de Robótica Software; Ingeniería de Sistemas de Telecomunicación; Ingeniería de Sonido e Imagen; Ingeniería de Tecnologías Industriales; Ingeniería de Tecnologías y Servicios de Telecomunicación; Ingeniería del Medio Natural; Ingeniería del Software; Ingeniería Eléctrica; Ingeniería Electrónica de Comunicaciones; Ingeniería Electrónica Industrial y Automática; Ingeniería en Diseño Industrial y Desarrollo de Producto; Ingeniería en Electrónica y Automática Industrial; Ingeniería en Organización Industrial; Ingeniería en Sistemas Audiovisuales y Multimedia; Ingeniería en Sistemas de Información; Ingeniería en Sistemas de Telecomunicación; Ingeniería en Tecnología Minera; Ingeniería en Tecnologías Ambientales; Ingeniería en Tecnologías de la Telecomunicación; Ingeniería en Tecnologías Industriales; Ingeniería en Telemática; Ingeniería Física; Ingeniería Forestal; Ingeniería Geológica; Ingeniería Geomática; Ingeniería Geomática y Topográfica; Ingeniería Informática; Ingeniería Marítima; Ingeniería Matemática; Ingeniería Mecánica; Ingeniería Química; Ingeniería Robótica; Ingeniería Telemática; Ingeniería y Ciencia Agronómica; Ingeniería y Sistemas de Datos; Inteligencia Artificial; Matemática Aplicada y Computación; Nanociencia y Nanotecnología; Sistemas de Información; Tecnología de las Industrias Agrarias y Alimentarias; Tecnologías para la Sociedad de la Información.

1.3. Estudios con nivel de experimentalidad 3.

Grado en Administración de Empresas; Administración y Dirección de Empresas; Análisis de Datos en la Empresa/Business Analytics; Antropología Social y Cultural; Arqueología; Artes Escénicas-Interpretación; Artes Visuales y Danza; Bellas Artes; Ciencia Política y Administración Pública; Ciencia Política y Gestión Pública; Ciencia, Tecnología y Humanidades; Ciencias de las Religiones; Ciencias Experimentales; Ciencias Políticas; Ciencias y Lenguas de la Antigüedad; Cinematografía y Artes Audiovisuales; Comercio; Composición Musical; Contabilidad y Finanzas; Criminología; Derecho; Derecho, mención en Derecho Francés; Dirección y Gestión de Empresas en el Ámbito Digital; Diseño; Diseño de Moda; Diseño Integral y Gestión de la Imagen; Diseño y Gestión de Moda; Diseño y Gestión de Proyectos Transmedia; Economía; Economía Financiera y Actuarial; Economía y Finanzas; Economía y Negocios Internacionales; Educación Infantil; Educación Primaria; Educación Social; Empresa y Tecnología; Español: Lengua y Literatura; Estadística y Empresa; Estudios Clásicos y de la Antigüedad; Estudios Culturales; Estudios de Asia y África: Árabe, Chino y Japonés; Estudios Hispánicos; Estudios Hispánicos: Lengua Española y Sus Literaturas; Estudios Hispano-Alemanes; Estudios Ingleses; Estudios Internacionales; Estudios Jurídico Militares; Estudios Semíticos e Islámicos; Filología Clásica; Filosofía; Filosofía, Política y Economía; Finanzas; Finanzas y Contabilidad; Finanzas, Banca y Seguros; Fotografía y Creación Audiovisual; Geografía y Ordenación del Territorio; Gestión de la Información y Contenidos Digitales; Gestión de Seguridad Pública; Gestión y Administración Pública; Historia; Historia del Arte; Historia y Ciencias de la Música y Tecnología Musical; Historia y Política; Humanidades; Información y Documentación; Lengua de Signos Española y Comunidad Sorda; Lengua y Literatura Española; Lenguas Modernas Aplicadas a la Traducción; Lenguas Modernas y sus Literaturas; Lenguas Modernas, Cultura y Comunicación; Lingüística y Lenguas Aplicadas; Literatura General y Comparada; Logopedia; Maestro en Educación Infantil; Maestro en Educación Primaria; Magisterio de Educación Infantil; Magisterio de Educación Primaria; Marketing; Matemáticas; Matemáticas e Informática; Matemáticas y Ciencia de Datos; Matemáticas y Estadística; Musicología; Paisajismo; Pedagogía; Periodismo; Protocolo y Organización de Eventos y Comunicación Corporativa; Psicología; Publicidad y Relaciones Públicas; Relaciones Internacionales; Relaciones Laborales y Empleo; Relaciones Laborales y Recursos Humanos; Sociología; Terapia Ocupacional; Trabajo Social; Traducción e Interpretación; Turismo.


ANEXO III

(Véase en formato pdf)

 

ANEXO IV

(Véase en formato pdf)

 

ANEXO V

OTROS PRECIOS

 

1. Para los estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria, del apartado tercero del Anexo al Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en Unidades docentes acreditadas: por cada crédito: 41,97 euros.

2. Evaluación y pruebas:

2.1. Precios de las pruebas de acceso a los estudios Universitarios oficiales de grado.

2.1.1. Por inscripción en la prueba: 93,02 euros, más 11,63 euros por cada materia de la fase específica en la que se matricule el alumno.

2.1.2. Por inscripción únicamente en la fase específica de la prueba: 46,51 euros, más 11,63 euros por cada materia en la que se matricule el alumno.

2.1.3. Para mayores de 25 y de 45 años: 86,31 euros.

2.1.4. Para el acceso mediante acreditación de experiencia laboral o profesional: 86,31 euros.

2.2. Pruebas específicas para el acceso a determinadas enseñanzas que deban realizarse en cumplimiento de requisitos que se encuentren legalmente establecidos: 87,48 euros.

2.3. Proyectos de fin de carrera: 143,15 euros.

2.4. Pruebas de conjunto para la homologación de títulos extranjeros de educación superior: 145,36 euros.

2.5. El precio a aplicar en las pruebas de homologación de títulos extranjeros de postgrado (máster y doctorado) será el que disponga la universidad que lo realice.

2.6. Cursos de iniciación y orientación para mayores de veinticinco, de cuarenta y de cuarenta y cinco, años: 116,16 euros.

2.7. Examen para tesis doctoral: 143,15 euros.

2.8. Obtención, por convalidación, de títulos de diplomados en enseñanzas de primer ciclo Universitario:

2.8.1. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 145,36 euros.

2.8.2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 242,07 euros.

2.9. Examen de suficiencia investigadora: 107,81 euros.

 

3. Títulos y Secretaría:

3.1. Expedición de títulos académicos:

3.1.1. Doctor: 229,86 euros.

3.1.2. Máster: 176,27 euros.

3.1.3. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 154,32 euros.

3.1.4. Grado: 154,32 euros.

3.1.5. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 75,38 euros.

3.1.6. Expedición e impresión de duplicados de títulos Universitarios oficiales o de postgrado: 35,39 euros.

3.1.7. Certificados acreditativos de la realización de estudios Universitarios de tercer ciclo:

— Certificado del período de docencia: 39,41 euros.

— Certificado-diploma de estudios avanzados: 118,20 euros.

3.1.8. Expedición del Suplemento Europeo al Título: gratuita.

— Duplicados: 35,39 euros.

3.1.9. Remisión de títulos Universitarios desde la universidad a organismos públicos legalmente establecidos:

— A España: 20 euros.

— A países de la Unión Europea: 40 euros.

— A países europeos no pertenecientes a la Unión Europea: 50 euros.

— Al resto de países: 55 euros.

 

3.2. Secretaría.

3.2.1. Solicitud y apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un Centro y traslado de expediente académico: 27,54 euros.

3.2.2. Gastos de Secretaría: 6,11euros.

3.2.3. Compulsa de documentos: 10,43 euros.

3.2.4. Expedición de duplicados de tarjeta de identidad: 6,11 euros.

3.2.5. Estudio de las solicitudes de reconocimiento y transferencia de créditos y de convalidación de estudios realizados en centros españoles: 35 euros.

3.2.6. Estudio de las solicitudes de reconocimiento y transferencia de créditos y de convalidación de estudios realizados en centros extranjeros: 70 euros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM de 1 de julio de 2022.