Decreto 43/2022, de 29 de junio, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios
universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza
académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su artículo 81.3.b),
que los precios públicos por estudios conducentes a títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional serán fijados por la Comunidad Autónoma,
dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política
Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del
servicio.
En virtud de lo
anterior, la Conferencia General de Política Universitaria, en su Acuerdo de 27
de mayo de 2020, publicado por Resolución de la Secretaría General de
Universidades, de 29 de mayo de 2020, por el que se fijan los límites máximos
de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos
universitarios oficiales para el curso 2020-2021, determinó como límite máximo
de precios públicos de matriculación de los estudios conducentes a la obtención
del título oficial de grado, en primera matrícula, un precio medio de 18,46
euros por cada crédito, que se deberá alcanzar en el curso 2022-2023.
Asimismo, mediante
Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Universidades,
por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia General de Política
Universitaria, de 29 de marzo de 2021, se establece equiparar los precios de la
primera matrícula de los másteres habilitantes y vinculados en las
universidades públicas a los precios medios de la primera matrícula de grado,
debiendo lograrse dicha equiparación en el curso 2022-2023.
Por último, mediante
Resolución de 26 de mayo de 2022, de la Secretaría General de Universidades,
por la que se publica el Acuerdo de 4 de mayo de 2022, de la Conferencia
General de Política Universitaria, se determina que se mantienen para el curso
académico 2022-2023 las mismas condiciones acordadas para los cursos académicos
2020-2021 y 2021-2022 en relación con los límites máximos de los precios
públicos de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios
oficiales.
El Decreto 83/2016, de
9 de agosto, del Consejo de Gobierno, estableció los precios públicos para los
cursos académicos a partir del curso 2016-2017 hasta la derogación o
actualización del mismo.
Dada la actual
coyuntura económica y con el objeto de atenuar el esfuerzo económico de los
estudiantes y de sus familias se hace conveniente elaborar un nuevo decreto
para reducir el precio público de los créditos en primera matrícula por grados
y másteres habilitantes oficiales, teniendo para ello en cuenta los límites
máximos fijados por la Conferencia General de Política Universitaria, de
acuerdo con lo establecido en el citado artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre.
Mediante este decreto
se establecen los precios públicos por estudios universitarios oficiales de
grado y por estudios universitarios de máster oficial habilitante y no
habilitante. También se fijan los precios por enseñanzas de doctorado, así como
por servicios de naturaleza académica prestados por las universidades públicas.
Los precios fijados en
este decreto se mantendrán durante los cursos académicos a partir del curso
2022-2023 hasta la derogación o actualización del mismo.
Los principios de
buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, son observados en el contenido y tramitación seguida por este
decreto.
Conforme a los
principios de necesidad y eficacia, esta iniciativa normativa se encuentra
justificada por una razón de interés general, al ser necesaria para la regulación
autonómica de los precios públicos que han de regir los estudios conducentes a
la obtención de títulos oficiales y servicios de naturaleza académica.
De acuerdo con el
principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para la
finalidad pretendida y conforme al principio de seguridad jurídica se adecua a
la legislación estatal básica y autonómica en la materia.
En aplicación del
principio de transparencia, a través del portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid se posibilita el acceso sencillo, universal y actualizado a
la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en
los términos establecidos en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
de Participación de la Comunidad de Madrid.
En aplicación del
principio de eficiencia, evita cargas administrativas innecesarias o accesorias
y racionaliza la gestión de los recursos públicos.
Para la elaboración de
este decreto se han recabado los informes preceptivos de coordinación y calidad
normativa, los informes de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social
sobre los impactos de carácter social, de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, de las secretarías generales técnicas de las consejerías, del Consejo
Universitario de la Comunidad de Madrid, y el del Consejo de Estudiantes
Interuniversitario.
La Comunidad de
Madrid, al amparo de lo previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía
y el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, es
competente para la regulación de los precios públicos por estudios
universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza
académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el presente decreto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de
diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
En virtud de lo
anterior, a propuesta del Vicepresidente, Consejero de Educación y Universidades
y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día de la
fecha,
DISPONE
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente decreto
tiene por objeto fijar los precios públicos por estudios conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional impartidos por las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y
sus centros adscritos, así como los precios públicos por servicios de
naturaleza académica que presten dichas universidades.
2. No será de
aplicación a los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no
tengan carácter oficial, que serán fijados por las respectivas universidades.
Artículo 2.-
Precios públicos de las enseñanzas de grado
1. Los precios públicos
por crédito de las enseñanzas de grado que establecerán las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid serán los que figuran en el Anexo I, según
se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas.
2. Estos precios están
diferenciados según el nivel de experimentalidad en el que se incluye cada
grado, de acuerdo con el Anexo II. En los estudios conducentes a títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional impartidos por las
universidades públicas, cuya implantación autorice la Comunidad de Madrid con
posterioridad a la entrada en vigor de este decreto, el precio por crédito será
el correspondiente a la experimentalidad que determine cada universidad.
3. El importe de la
matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de
los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
Artículo 3.- Precios públicos de las enseñanzas de máster que
habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y
similares
1. El importe de los
precios públicos por créditos en los estudios universitarios de máster que
habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y
otras similares será el que figura en el Anexo III, según se trate de primera,
segunda, tercera o cuarta matrícula.
2. El importe de la
matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de
los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
Artículo 4.-
Precios públicos de las restantes enseñanzas de máster
1. El importe de los
precios públicos por crédito para las restantes enseñanzas universitarias de
máster será de 45,02 euros en primera matrícula, de 71,88 euros en segunda
matrícula y de 84,07 euros en la tercera y sucesivas matrículas, con la
excepción de los másteres con precios singularizados que se recogen en el Anexo
IV.
2. El importe de la
matrícula de estos estudios será el resultante de la suma de los importes de
los diferentes créditos matriculados en cada materia, asignatura o disciplina.
3. En el caso de los
másteres interuniversitarios, el precio será el establecido por la universidad
coordinadora, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la universidad
o en el convenio correspondiente y debiendo respetarse, en todo caso, los
límites establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001,
de 21 de diciembre.
Artículo 5.-
Precios públicos de las enseñanzas de doctorado
1. En las enseñanzas
de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que
se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, se fija el precio a pagar por
la tutela académica indicada en el artículo 11.1 en 390 euros anuales. En el
caso de los doctorandos cuya matrícula sea a tiempo parcial o en el segundo
semestre del curso académico, el precio será de 234 euros.
2. En el caso de los
complementos de formación específicos de los programas de doctorado, cuando
coincidan con asignaturas de un título oficial, su precio será el que tengan en
dicho título.
Artículo 6.-
Precios públicos de las enseñanzas de especialidades sanitarias
En las enseñanzas de
especialidades sanitarias los precios serán los señalados en el Anexo V, apartado
1.
Artículo 7.-
Precios públicos de las programaciones conjuntas de estudios oficiales
(PCEO)
El precio del crédito
en programaciones conjuntas de estudios oficiales en el que intervengan títulos
con distintas experimentalidades en el caso de enseñanzas de grado, o con
distintos precios en el caso de enseñanzas de máster, será el correspondiente a
la media aritmética del precio de los títulos que la componen.
Artículo 8.-
Precios para estudiantes extranjeros
Las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid cobrarán a los estudiantes extranjeros,
mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos
los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea
de aplicación el régimen comunitario, los siguientes precios públicos:
a) En el caso de
estudios de grado y másteres habilitantes, los precios de cuarta matrícula.
b) En el caso de los restantes estudios de máster, lo
previsto para la tercera y sucesivas matrículas en el artículo 4, o lo previsto
para extracomunitarios en el Anexo IV de este decreto en el caso de másteres
especiales con precio singularizado.
Estos precios serán de
aplicación sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos y los convenios o
tratados internacionales en esta materia y el resto de la normativa vigente.
A estos efectos, la
autorización de estancia concedida a los estudiantes extranjeros de acuerdo con
el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los
Extranjeros en España y su Integración Social, no equivaldrá a la condición de
residentes.
Artículo 9.-
Otros precios
Los precios de los
servicios relativos a evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos
de Secretaría serán los establecidos en el Anexo V.
Artículo 10.-
Modalidades de matrícula
1. Los estudiantes que
cursen estudios oficiales podrán matricularse en régimen de dedicación a tiempo
completo o a tiempo parcial, según establezca la normativa de la universidad en
la que curse los estudios.
El número mínimo y
máximo de créditos en que se puede matricular el estudiante en cada curso será
el recogido en el correspondiente plan de estudios o en la normativa aplicable
en cada universidad.
2. Las universidades
podrán establecer la opción de matrícula para los estudiantes que inician
estudios universitarios, que podrá ser por todas las asignaturas o créditos del
primer curso o por asignaturas o créditos sueltos.
3. Los estudiantes con
una discapacidad igual o superior al 33 por 100 que inicien estudios
universitarios, podrán matricularse por todas las asignaturas del primer curso
o por asignaturas sueltas sin tener en cuenta el límite mencionado en el
apartado 2.
4. El importe total
del precio a abonar no podrá ser inferior a 350 euros. Esta cuantía no será de
aplicación si el estudiante se matricula de la totalidad de asignaturas o
créditos pendientes para finalizar estudios y el precio total no supera dicha
cantidad.
Artículo 11.-
Incompatibilidades
1. El derecho a examen
y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su
caso, créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades
académicas derivadas de los planes de estudios.
2. El derecho de
matrícula establecido en el apartado anterior se ejercerá en el marco del
régimen de horarios generales fijados en cada centro.
Artículo 12.-
Formas de matriculación y de pago
1. Con carácter
general y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, los
estudiantes tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago, bien
haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, bien de forma
fraccionada. Salvo que la universidad establezca una fórmula diferente de pago
fraccionado, este se efectuará en cinco plazos, que serán ingresados en las
fechas y en la cuantía siguiente:
a) El primero, del 20 por 100 del importe de los
derechos de matrícula, en el momento de solicitarla.
b) El segundo, del 20
por 100, entre los días 16 y 31 del mes de octubre.
c) El tercero, del 20 por
100, entre los días 1 y 15 de diciembre.
d) El cuarto, del 20
por 100, entre los días 16 y 31 de enero.
e) El quinto, del 20
por 100 restante, entre los días 1 y 15 del mes de marzo.
2. No será de
aplicación el fraccionamiento de pago previsto en el apartado anterior cuando
el importe de los precios a satisfacer sea inferior a 350 euros.
3. En caso de
fraccionamiento, las universidades podrán exigir, para mantener el derecho a
examen, que todos o un número determinado de los plazos estén abonados con anterioridad
al inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que
el abono de la matrícula no se ha completado, según el calendario fijado por
las propias universidades.
4. Cuando se realice
ampliación de matrícula, los importes se abonarán en un plazo único.
5. Los precios
señalados en el Anexo V se abonarán siempre en plazo único.
Artículo 13.-
Falta de pago
1. La falta de pago
del importe total o parcial del precio, según la opción elegida por el
estudiante, supondrá la denegación o anulación de la matrícula en los términos
y efectos que la universidad establezca.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, en los casos de anulación de matrícula por
la falta de pago del importe total o parcial del precio, las universidades
podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrículas de cursos
académicos anteriores como condición previa de matrícula.
3. Las universidades
podrán denegar la expedición de títulos y certificados cuando los estudiantes
tuvieren pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas
cantidades un recargo equivalente a los intereses devengados por el período de
adeudo al precio oficial del dinero.
Artículo 14.-
Materias sin docencia
1. En las materias que
asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de
asignaturas de planes en extinción de las que no se impartan las
correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por
100 de los precios, en función del nivel de experimentalidad al que pertenezca
el plan de estudios y teniéndose en cuenta si los créditos matriculados lo son
en primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas. Si la universidad,
con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo,
se abonará el importe íntegro.
2. Las universidades
podrán incluir en este régimen situaciones determinadas de matriculación del
proyecto o trabajo de fin de grado o máster, establecidas en su normativa
específica correspondiente.
Artículo 15.- Precios públicos de las enseñanzas cursadas en
centros adscritos a universidades públicas
Los estudiantes de los
Centros o Institutos Universitarios adscritos abonarán a la universidad el 25
por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los
demás precios detallados en el Anexo V se abonarán en la cuantía íntegra
prevista.
Artículo 16.-
Convalidación o reconocimiento de asignaturas y/o créditos
1. El estudio de las
solicitudes de reconocimiento y transferencia de créditos y convalidación de
estudios conllevará el abono del precio establecido en el Anexo V.
2. Los estudiantes que
obtengan convalidación o reconocimiento de asignaturas o créditos abonarán el
25 por 100 de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
3. Estarán exentos del
abono del 25 por 100 por reconocimiento de asignaturas y/o créditos los
estudiantes que se adapten por un cambio del plan de estudios y continúen sus
estudios en un nuevo grado si este grado extingue los estudios que venían
cursando.
Artículo 17.-
Becas y ayudas
1. De conformidad con
lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se
establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, no
vendrán obligados a pagar el precio por estudios conducentes a la obtención de
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional los
estudiantes que reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
2. Los estudiantes que
al formalizar la matrícula se acojan a las exenciones de precios previstas en
el apartado anterior y, posteriormente, no las obtuviesen, vendrán obligados al
abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago
conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o
disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.
3. No obstante, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas de
carácter general para estudios universitarios, las universidades podrán
requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos a los estudiantes
que previsiblemente no cumplan los requisitos establecidos en la citada
normativa.
Artículo 18.-
Matrículas de honor
1. La obtención de una
o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al estudiante, en el
curso siguiente, a una exención en el importe de la matrícula que equivaldrá al
número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las
que haya obtenido matrícula de honor multiplicado por el precio establecido
para el crédito en primera matrícula según el nivel de experimentalidad que
corresponda a los estudios que se estén cursando.
2. No se podrá aplicar
el derecho a esta exención en el caso de que la calificación de matrícula de
honor sea consecuencia de convalidación de asignaturas o reconocimiento de
créditos.
3. Las citadas
exenciones se llevarán a cabo una vez calculado el importe de los derechos de
matrícula.
4. En el supuesto de
matrícula semestral, la exención se aplicará en la siguiente matrícula, si así
se determina en la normativa específica de la universidad correspondiente.
5. Estas exenciones
serán incompatibles con la obtención de becas y ayudas al estudio que conlleven
la exención del pago del precio público correspondiente.
Artículo 19.-
Premios extraordinarios
Tendrá derecho a la
exención del pago de los precios públicos por crédito, por una sola vez, en el
primer curso de enseñanzas de grado, los estudiantes que inicien estudios
universitarios y acrediten haber obtenido:
a) Matrícula de honor en la calificación final del
segundo curso de Bachillerato o Ciclo Formativo de Grado Superior.
b) Premio
extraordinario de Bachillerato o Ciclo Formativo de Grado Superior.
c) Medalla en
olimpiadas académicas acreditadas de ámbito nacional o internacional.
Artículo 20.-
Familias numerosas
De conformidad con lo
previsto en el artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección
a las familias numerosas y en el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección
a las familias numerosas, los estudiantes miembros de familia numerosa al
comienzo del curso tienen derecho a la exención total del pago de los precios
públicos y tasas previstos en este decreto si se trata de una familia numerosa
de categoría especial, y a una exención del 50% si fuera familia numerosa de
categoría general.
La condición de
familia numerosa se acreditará mediante el título oficial expedido por la
comunidad autónoma competente.
Artículo 21.-
Personas con discapacidad
De conformidad con lo
previsto en el apartado sexto de la disposición adicional vigésima cuarta de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, los estudiantes con discapacidad,
considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 4, apartados 2 y
3, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, tendrán derecho a la exención total de
tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un
título universitario.
A estos efectos, los
estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la
universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les
hubiera reconocido la condición de discapacitado.
Artículo 22.-
Víctimas del terrorismo
De conformidad con lo
previsto en el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de
reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, y en el
artículo 39 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento
y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, están exentos de todo tipo
de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles
de enseñanza las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos.
A estos efectos, los
estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la
universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les
hubiera reconocido la condición de víctimas de terrorismo.
Artículo 23.-
Víctimas de violencia de género
Las víctimas de
violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y
la Ley
5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la
Comunidad de Madrid, estarán exentas del pago de las tasas y los precios
públicos por servicios universitarios.
A estos efectos, los
estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar su
condición de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.
Artículo 24.-
Participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad
De conformidad con lo
previsto en el artículo 3 del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre
indemnizaciones a las personas participantes en operaciones internacionales de
paz y seguridad, quienes sufran lesiones invalidantes comprendidas en el ámbito
de aplicación de este Real Decreto-ley, así como los hijos y cónyuges de los
fallecidos, quedan exentas del pago de los precios públicos en los estudios conducentes
a la obtención de un título universitario.
A estos efectos, los
estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la
universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les
hubiera reconocido dicha condición.
Artículo 25.-
Personas beneficiarias del ingreso mínimo vital
De conformidad con lo
previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 19/2021, de 20 de
diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, los beneficiarios
de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha
condición estarán exentos del pago de las tasas y los precios públicos por
servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes
a la obtención de títulos de carácter oficial.
A estos efectos, los
estudiantes que se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la
universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se les
hubiera reconocido la condición de beneficiario del ingreso mínimo vital.
Artículo 26.-
Compensación a las universidades
1. Los importes de los
precios por servicios académicos no satisfechos por los estudiantes
beneficiarios en aplicación, en su caso, de lo previsto en los anteriores
artículos serán compensados a las universidades públicas de la Comunidad de
Madrid por los organismos que conceden dichas ayudas, exenciones, reducciones o
bonificaciones, hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se
autoricen en sus presupuestos de gastos.
2. No obstante, de
conformidad con el artículo 7.1.b) del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de
abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito
educativo, la Comunidad de Madrid, tras la correspondiente acreditación por
parte de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, financiará la
diferencia de los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiarios de las
becas y ayudas al estudio, concedidas por el ministerio competente en materia
educativa, entre el límite inferior de la horquilla establecida por este para
el precio público de cada enseñanza y el precio público fijado en este decreto.
3. Cualquier reducción
de los precios públicos establecidos en el decreto efectuada unilateralmente
por la Comunidad de Madrid será compensada en los presupuestos de las
universidades mediante transferencias, siempre y cuando exista disponibilidad
presupuestaria para ello, conforme a la disposición adicional decimonovena de
la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Comunicación de datos
Las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid deberán facilitar a la consejería competente
en materia de universidades, en el plazo que esta establezca, información
acerca de los estudiantes matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales
de grado, máster y doctorado, en centros propios y centros adscritos.
La información se
facilitará ajustándose a los formatos de registro de los ficheros de remisión
que establezca la consejería competente y que será comunicado a las
universidades.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
A la entrada en vigor
de este decreto queda derogado el Decreto 83/2016, de 9 de agosto, del Consejo
de Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios
universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza
académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Desarrollo normativo
Se habilita al titular
de la consejería competente en materia de universidades para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
ANEXO
I
PRECIOS
PÚBLICOS DE LAS ENSEÑANZAS DE GRADO. PRECIO POR CRÉDITO EN EUROS
NIVEL DE
EXPERIMENTALIDAD
|
1ª MATRÍCULA
|
2ª MATRÍCULA
|
3ª MATRÍCULA
|
4ª MATRÍCULA Y
SUCESIVAS
|
1
|
20,68
|
48,03
|
98,75
|
136,44
|
2
|
19,43
|
45,25
|
92,86
|
128,57
|
3
|
16,92
|
40,02
|
82,30
|
113,71
|
ANEXO
II
NIVELES
DE EXPERIMENTALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS DE GRADO
1.1. Estudios con
nivel de experimentalidad 1.
Grado en Biología;
Biología Sanitaria; Bioquímica; Biotecnología; Ciencia y Tecnología de los
Alimentos; Ciencias; Ciencias Ambientales; Ciencias de la Actividad Física y
del Deporte; Criminalística: Ciencias y Tecnologías Forenses; Enfermería;
Farmacia; Física e Instrumentación Espacial; Fisioterapia; Geología; Ingeniería
Biomédica; Medicina; Nutrición Humana y Dietética; Odontología; Óptica y
Optometría; Podología; Química; Recursos Hídricos; Veterinaria.
1.2. Estudios con
nivel de experimentalidad 2.
Grado en Arquitectura
Naval; Arquitectura Técnica y Edificación; Ciencia de Datos e Inteligencia
Artificial; Ciencia de los Datos Aplicada; Ciencia e Ingeniería de Datos;
Ciencia y Tecnología de la Edificación; Ciencia, Gestión e Ingeniería de
Servicios; Ciencias Agrarias y Bioeconomía; Ciencias e Ingeniería de Datos;
Comunicación Audiovisual; Conservación y Restauración del Patrimonio Cultural;
Criminología; Desarrollo de Videojuegos; Diseño y Desarrollo de Videojuegos;
Edificación; Estadística Aplicada; Física; Fundamentos de Arquitectura y
Urbanismo; Fundamentos de la Arquitectura; Gestión Aeronáutica; Gestión y
Operaciones del Transporte Aéreo; Ingeniería Aeroespacial; Ingeniería
Aeroespacial en Aeronavegación; Ingeniería Aeroespacial en Transportes y
Aeropuertos; Ingeniería Aeroespacial en Vehículos Aeroespaciales; Ingeniería
Agrícola; Ingeniería Agroambiental; Ingeniería Alimentaria; Ingeniería
Ambiental; Ingeniería Civil; Ingeniería Civil y Territorial; Ingeniería de
Computadores; Ingeniería de Comunicaciones Móviles y Espaciales; Ingeniería de
Datos e Inteligencia Artificial; Ingeniería de la Ciberseguridad; Ingeniería de
la Energía; Ingeniería de la Seguridad; Ingeniería de las Tecnologías de la
Información Geoespacial; Ingeniería de los Recursos Energéticos, Combustibles y
Explosivos; Ingeniería de Materiales; Ingeniería de Organización; Ingeniería de
Robótica Software; Ingeniería de Sistemas de Telecomunicación; Ingeniería de
Sonido e Imagen; Ingeniería de Tecnologías Industriales; Ingeniería de
Tecnologías y Servicios de Telecomunicación; Ingeniería del Medio Natural;
Ingeniería del Software; Ingeniería Eléctrica; Ingeniería Electrónica de
Comunicaciones; Ingeniería Electrónica Industrial y Automática; Ingeniería en
Diseño Industrial y Desarrollo de Producto; Ingeniería en Electrónica y
Automática Industrial; Ingeniería en Organización Industrial; Ingeniería en
Sistemas Audiovisuales y Multimedia; Ingeniería en Sistemas de Información;
Ingeniería en Sistemas de Telecomunicación; Ingeniería en Tecnología Minera;
Ingeniería en Tecnologías Ambientales; Ingeniería en Tecnologías de la Telecomunicación;
Ingeniería en Tecnologías Industriales; Ingeniería en Telemática; Ingeniería
Física; Ingeniería Forestal; Ingeniería Geológica; Ingeniería Geomática;
Ingeniería Geomática y Topográfica; Ingeniería Informática; Ingeniería
Marítima; Ingeniería Matemática; Ingeniería Mecánica; Ingeniería Química;
Ingeniería Robótica; Ingeniería Telemática; Ingeniería y Ciencia Agronómica;
Ingeniería y Sistemas de Datos; Inteligencia Artificial; Matemática Aplicada y
Computación; Nanociencia y Nanotecnología; Sistemas de Información; Tecnología
de las Industrias Agrarias y Alimentarias; Tecnologías para la Sociedad de la
Información.
1.3. Estudios con
nivel de experimentalidad 3.
Grado en
Administración de Empresas; Administración y Dirección de Empresas; Análisis de
Datos en la Empresa/Business Analytics; Antropología Social y Cultural;
Arqueología; Artes Escénicas-Interpretación; Artes Visuales y Danza; Bellas
Artes; Ciencia Política y Administración Pública; Ciencia Política y Gestión
Pública; Ciencia, Tecnología y Humanidades; Ciencias de las Religiones;
Ciencias Experimentales; Ciencias Políticas; Ciencias y Lenguas de la
Antigüedad; Cinematografía y Artes Audiovisuales; Comercio; Composición
Musical; Contabilidad y Finanzas; Criminología; Derecho; Derecho, mención en
Derecho Francés; Dirección y Gestión de Empresas en el Ámbito Digital; Diseño;
Diseño de Moda; Diseño Integral y Gestión de la Imagen; Diseño y Gestión de
Moda; Diseño y Gestión de Proyectos Transmedia; Economía; Economía Financiera y
Actuarial; Economía y Finanzas; Economía y Negocios Internacionales; Educación
Infantil; Educación Primaria; Educación Social; Empresa y Tecnología; Español:
Lengua y Literatura; Estadística y Empresa; Estudios Clásicos y de la
Antigüedad; Estudios Culturales; Estudios de Asia y África: Árabe, Chino y
Japonés; Estudios Hispánicos; Estudios Hispánicos: Lengua Española y Sus
Literaturas; Estudios Hispano-Alemanes; Estudios Ingleses; Estudios
Internacionales; Estudios Jurídico Militares; Estudios Semíticos e Islámicos;
Filología Clásica; Filosofía; Filosofía, Política y Economía; Finanzas;
Finanzas y Contabilidad; Finanzas, Banca y Seguros; Fotografía y Creación
Audiovisual; Geografía y Ordenación del Territorio; Gestión de la Información y
Contenidos Digitales; Gestión de Seguridad Pública; Gestión y Administración
Pública; Historia; Historia del Arte; Historia y Ciencias de la Música y
Tecnología Musical; Historia y Política; Humanidades; Información y
Documentación; Lengua de Signos Española y Comunidad Sorda; Lengua y Literatura
Española; Lenguas Modernas Aplicadas a la Traducción; Lenguas Modernas y sus
Literaturas; Lenguas Modernas, Cultura y Comunicación; Lingüística y Lenguas
Aplicadas; Literatura General y Comparada; Logopedia; Maestro en Educación
Infantil; Maestro en Educación Primaria; Magisterio de Educación Infantil;
Magisterio de Educación Primaria; Marketing; Matemáticas; Matemáticas e
Informática; Matemáticas y Ciencia de Datos; Matemáticas y Estadística;
Musicología; Paisajismo; Pedagogía; Periodismo; Protocolo y Organización de
Eventos y Comunicación Corporativa; Psicología; Publicidad y Relaciones
Públicas; Relaciones Internacionales; Relaciones Laborales y Empleo; Relaciones
Laborales y Recursos Humanos; Sociología; Terapia Ocupacional; Trabajo Social;
Traducción e Interpretación; Turismo.
ANEXO III
(Véase en formato pdf)
ANEXO
IV
(Véase en formato pdf)
ANEXO
V
OTROS
PRECIOS
1. Para los estudios
de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria, del apartado
tercero del Anexo al Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en Unidades
docentes acreditadas: por cada crédito: 41,97 euros.
2. Evaluación y pruebas:
2.1. Precios de las
pruebas de acceso a los estudios Universitarios oficiales de grado.
2.1.1. Por inscripción en la prueba: 93,02 euros, más 11,63 euros por
cada materia de la fase específica en la que se matricule el alumno.
2.1.2. Por inscripción únicamente en la fase específica de la prueba:
46,51 euros, más 11,63 euros por cada materia en la que se matricule el alumno.
2.1.3. Para mayores de 25 y de 45 años: 86,31 euros.
2.1.4. Para el acceso mediante acreditación de experiencia laboral o
profesional: 86,31 euros.
2.2. Pruebas específicas para el acceso a determinadas
enseñanzas que deban realizarse en cumplimiento de requisitos que se encuentren
legalmente establecidos: 87,48 euros.
2.3. Proyectos de fin de carrera: 143,15 euros.
2.4. Pruebas de conjunto para la homologación de
títulos extranjeros de educación superior: 145,36 euros.
2.5. El precio a aplicar en las pruebas de
homologación de títulos extranjeros de postgrado (máster y doctorado) será el
que disponga la universidad que lo realice.
2.6. Cursos de iniciación y orientación para mayores
de veinticinco, de cuarenta y de cuarenta y cinco, años: 116,16 euros.
2.7. Examen para tesis doctoral: 143,15 euros.
2.8. Obtención, por convalidación, de títulos de
diplomados en enseñanzas de primer ciclo Universitario:
2.8.1. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha
convalidación: 145,36 euros.
2.8.2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 242,07 euros.
2.9. Examen de suficiencia investigadora: 107,81
euros.
3. Títulos y
Secretaría:
3.1. Expedición de
títulos académicos:
3.1.1. Doctor: 229,86 euros.
3.1.2. Máster: 176,27 euros.
3.1.3. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 154,32 euros.
3.1.4. Grado: 154,32 euros.
3.1.5. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 75,38 euros.
3.1.6. Expedición e impresión de duplicados de títulos Universitarios
oficiales o de postgrado: 35,39 euros.
3.1.7. Certificados acreditativos de la realización de estudios
Universitarios de tercer ciclo:
Certificado del período de docencia: 39,41 euros.
Certificado-diploma de estudios avanzados: 118,20 euros.
3.1.8. Expedición del Suplemento Europeo al Título: gratuita.
Duplicados: 35,39 euros.
3.1.9. Remisión de títulos Universitarios desde la universidad a
organismos públicos legalmente establecidos:
A España: 20 euros.
A países de la Unión Europea: 40 euros.
A países europeos no pertenecientes a la Unión Europea: 50 euros.
Al resto de países: 55 euros.
3.2. Secretaría.
3.2.1. Solicitud y apertura de expediente académico por comienzo de
estudios en un Centro y traslado de expediente académico: 27,54 euros.
3.2.2. Gastos de Secretaría: 6,11euros.
3.2.3. Compulsa de documentos: 10,43 euros.
3.2.4. Expedición de duplicados de tarjeta de identidad: 6,11 euros.
3.2.5. Estudio de las solicitudes de reconocimiento y transferencia de
créditos y de convalidación de estudios realizados en centros españoles: 35
euros.
3.2.6. Estudio de las solicitudes de reconocimiento y transferencia de
créditos y de convalidación de estudios realizados en centros extranjeros: 70
euros.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.