Ley 6/2022, de 29 de junio, de Mercado Abierto. ()
PREÁMBULO
I
La Unión
Europea ha demostrado, entre otras muchas cosas, las grandes ventajas que
otorga el libre movimiento de personas, de capitales y de bienes y servicios al
desarrollo económico y social de los diferentes países miembros. Las
restricciones que presenta la normativa nacional a nivel comercial o en el
desempeño de servicios profesionales siguen siendo muy notables en comparación
con otros países de nuestro entorno.
Urge,
por tanto, mejorar la regulación a este respecto, especialmente en una
situación como la actual, marcada por la crisis económica y social que ha
provocado el coronavirus. Para ello, entre otros aspectos, resulta
imprescindible garantizar la unidad de mercado, tal y como destaca la Comisión
Europea en su ʺDocumento de trabajo de los servicios de la Comisión,
Informe sobre España 2020ʺ, de 26 de febrero de 2020, donde insta a España
a ʺeliminar las restricciones al establecimiento de empresas y a la libre
circulación de bienes y servicios en todo el país mediante el refuerzo de los
principios de mejora de la legislación y la cooperación entre Administracionesʺ.
En concreto, la Comisión destaca la necesidad de aplicar de forma íntegra la
Ley de Garantía de Unidad de Mercado, cuyo contenido fue derogado parcialmente
por el Tribunal Constitucional. El objetivo de la presente Ley es dar
cumplimiento a esta recomendación, al tiempo que se garantizan las directrices
marcadas por el Tribunal Constitucional.
El
artículo 26.1.17 Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a esta Comunidad Autónoma
la competencia exclusiva en materia de fomento del desarrollo económico, dentro
de los objetivos marcados por la política económica nacional, y su artículo
26.3.1.1 dispone que, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad
económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la
Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131,
y en las materias 11.a a 13.a del apartado 1 del artículo
149 de la Constitución la competencia exclusiva para la ordenación y
planificación de la actividad económica regional. Por su parte, el artículo
139.2 de la Constitución
dispone que ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
II
Con
fecha 10 de diciembre de 2013 se publicó en el ʺBoletín Oficial del Estadoʺ
(BOE número 295) la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de
Mercado, último hito de un proceso desregulador de las actividades económicas
que se inició con la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el
mercado interior.
Su
finalidad era el restablecimiento de una unidad de mercado que el legislador
consideraba fragmentada, incluyendo también medidas directamente dirigidas hacia
la reducción regulatoria y de cargas administrativas. La Exposición de Motivos
dispone en este sentido que la ley ʺaprovecha para seguir impulsando un
marco regulatorio eficiente para las actividades económicas que simplifique la
legislación existente, elimine regulaciones innecesarias, establezca
procedimientos más ágiles y minimice las cargas administrativasʺ.
La Ley
20/2013, de 9 de diciembre, gravitaba sobre dos principios que constituían sus
ejes centrales. El primero de ellos es el principio de regulación eficiente,
encarnado en la ley por el principio de necesidad y proporcionalidad de las
actuaciones de las autoridades competentes que supongan límites a la libertad
de empresa. El segundo elemento era la regulación del principio de eficacia en
todo el territorio nacional de los requisitos de acceso al mercado de los
operadores, o de los bienes, establecidos por la normativa de cualquier
Comunidad Autónoma, con el que se reconocía efecto en todo el territorio
nacional a las actuaciones administrativas de control de acceso a las
actividades económicas.
El
principio de eficacia se formuló en el artículo 19 de la ley, conforme al cual
cualquier operador que hubiera accedido legalmente a su actividad cumpliendo
los requisitos dispuestos en su lugar de origen podría ejercer su actividad en
todo el territorio nacional, debiendo las autoridades de destino asumir la
plena validez de dichos requisitos, aunque difirieran de los propios. Se
reconocía así efecto en todo el territorio nacional a las actuaciones
administrativas de control de acceso de las actividades económicas en general,
en consonancia con el ámbito de aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre. El artículo 20 recogió una relación detallada de posibles medios de
intervención admitiendo expresamente su plena eficacia en todo el territorio
nacional (autorizaciones, licencias, habilitaciones, cualificaciones profesionales,
declaraciones responsables, comunicaciones, inscripciones en registros,
acreditaciones o certificaciones emitidas por organismos de evaluación, entre
otros).
El
sistema se completaba con la prohibición general a las autoridades de destino
de exigir a los operadores ya habilitados el cumplimiento de nuevos requisitos
o trámites adicionales para operar en sus territorios (art. 20.1, primer
párrafo in fine), reforzada por la calificación como contraria a la ley del
eventual establecimiento por parte de las autoridades de destino de requisitos
(acreditaciones, calificaciones, certificaciones, seguros, fianzas,
especificaciones técnicas, entre otros), distintos o adicionales a los
requeridos en origen al operador, para poder ejercer la actividad en sus
territorios (art. 18.2).
El
Tribunal Constitucional, en su STC 79/2017, de 22 de junio, STC 110/2017, de 5
de octubre, STC 111/2017, de 5 de octubre y STC 119/2017, de 31 de octubre,
consideró que el principio de eficacia nacional, tal como había sido configurado
por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, era contrario al orden constitucional de
distribución de competencias y, por consiguiente, inconstitucional, tanto por
exceder del alcance de la competencia estatal reconocida en el artículo
149.1.13 CE como por vulnerar el principio general de territorialidad de las
competencias autonómicas. El Estado sólo podría aplicar el principio de
eficacia nacional, reconociendo efectos extraterritoriales a decisiones
ejecutivas autonómicas, cuando exista una legislación estatal común o normativa
UE armonizada o también cuando, no obstante las posibles diferencias técnicas o
metodológicas de las legislaciones autonómicas, éstas fijen un estándar de
protección que pueda considerarse equivalente. Sin embargo, nada impide a las
Comunidades Autónomas el reconocimiento normativo de la validez de títulos
habilitantes obtenidos en otro territorio para operar en el propio.
III
La
Comunidad de Madrid, que, en el ejercicio de las competencias que el Estado
autonómico ha conferido a las regiones españolas, ha procedido gradualmente a
la simplificación administrativa y a la eliminación de las barreras
burocráticas que dificultan el ejercicio de las actividades económicas mediante
normas como la Ley
8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la
Empresa Madrileña o la Ley
2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial,
considera necesario promover la libertad de circulación de los operadores
económicos y la unidad de mercado en los términos referidos.
Esta
reducción de cargas a los operadores económicos fomenta la inversión y la
creación de empleo y contribuye a la dinamización y reactivación de la economía
madrileña. Este loable objetivo, siendo ya de por sí importante, resulta
imprescindible en un contexto de crisis económica. Las empresas, hoy más que
nunca, necesitan un marco de seguridad jurídica y flexibilidad regulatoria para
superar la incertidumbre y adaptarse de forma rápida y sencilla a los drásticos
cambios que experimenta la demanda. La presente Ley de Mercado Abierto no solo
contribuirá de forma eficaz a reducir trabas y regulaciones innecesarias, sino
que potenciará la llegada de inversiones y ayudará a impulsar la actividad
económica de la Comunidad de Madrid mediante la libre circulación de bienes y
servicios y el reconocimiento automático de licencias para que empresas y profesionales
de todo el territorio nacional puedan operar en la región.
En
consecuencia, la finalidad pretendida por la presente Ley es que, con carácter
general, todo operador económico, establecido legamente en el territorio
nacional, pueda desplazarse libremente a la Comunidad de Madrid para ejercer su
actividad sin sujetarse a los requisitos de acceso previstos en la normativa
autonómica.
IV
La ley
se estructura en tres capítulos, 11 artículos y tres disposiciones finales. De
acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este
proyecto normativo se adecúa a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Se cumple
con los principios de necesidad y eficacia, ya que la situación socioeconómica
actual precisa de elementos jurídicos que fomenten una mayor competitividad y
productividad.
Se
cumplen los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica en cuanto que
la razón de interés general en la que se fundamenta la Ley es la de reducir las
trabas burocráticas en el acceso a las actividades económicas en la Comunidad
de Madrid al permitir que operadores legalmente establecidos en cualquier parte
del territorio nacional puedan desplazarse libremente a la Comunidad sin
sujetarse a los requisitos de acceso previstos en la normativa autonómica.
Se
cumple con el principio de transparencia en cuanto se llevará a cabo la
publicación de la norma en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en el ʺBoletín
Oficial del Estadoʺ y en la página web de la región, así como su
publicación durante su tramitación en el Portal de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, al realizar el trámite de información pública, y en el ʺBoletín
Oficial de la Asambleaʺ.
Y, por
último, el principio de eficiencia se podrá observar con la aplicación de esta
Ley, al contribuir a la reactivación de la economía madrileña con la
simplificación en la tramitación administrativa.
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto
La
presente Ley tiene por objeto garantizar la libre circulación y establecimiento
de los operadores económicos en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Esta Ley
será de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, al
acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por
parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio
nacional.
Artículo 3. Principio de no discriminación
1. Todos
los operadores económicos, sin discriminación alguna por razón del lugar de
residencia o establecimiento, tendrán los mismos derechos en la Comunidad de
Madrid.
2. En el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, ninguna disposición de carácter
general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o
al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos
que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de
establecimiento o residencia del operador económico.
Artículo 4. Principio de necesidad y
proporcionalidad
1. El
establecimiento de límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio
requerirá motivar su necesidad en alguna razón imperiosa de interés general de
conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.
2.
Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá
ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de
ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la
actividad económica.
Artículo 5. Principio de eficacia
Las
disposiciones, actos y medios de intervención de las autoridades competentes
del resto del territorio nacional, relacionados con el libre acceso a la
actividad económica, tendrán eficacia en la Comunidad de Madrid, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo III de esta Ley.
CAPÍTULO II
Garantías al
libre establecimiento y circulación
Artículo 6. Acceso a las actividades económicas y su
ejercicio
El
acceso a las actividades económicas y su ejercicio solo podrá limitarse
conforme a lo establecido en la presente Ley, en la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, y a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y
convenios internacionales.
Artículo 7. Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libertad de circulación
Serán
consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre
circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de la Ley
20/2013, de 9 de diciembre, además de las reguladas en el artículo 18 de la
citada Ley, las disposiciones, actos y medios de intervención que contengan o
apliquen:
a)
Requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación,
calificación, certificación, cualificación, o reconocimiento, de presentación
de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún
registro para el ejercicio de una actividad distintos de los establecidos por
la autoridad de origen.
b)
Requisitos de cualificación profesional adicionales a los requeridos en el
lugar de origen o donde el operador haya accedido a la actividad profesional o
profesión, tales como necesidades de homologación, convalidación, acreditación,
calificación, cualificación, certificación, o reconocimiento de títulos o
certificados que acrediten determinadas cualificaciones profesionales.
c)
Especificaciones técnicas para la circulación legal de un producto o para su
utilización para la prestación de un servicio distintas a las establecidas en
el lugar de fabricación.
CAPÍTULO III
Principio de
eficacia en el territorio de la Comunidad de Madrid
Artículo 8. Libre iniciativa económica
1. Desde
el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar
del territorio español podrá ejercer su actividad económica en la Comunidad de
Madrid, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los
requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso
cuando la actividad económica no esté sometida a requisito alguno en dicho
lugar.
2.
Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar
de territorio español podrá circular y ofertarse libremente en la Comunidad de
Madrid desde el momento de su puesta en el mercado.
3.
Cuando conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid se exijan requisitos,
cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos,
distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de
origen, la autoridad competente de la Comunidad de Madrid asumirá la plena
validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el
libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no
se exija requisito, control, cualificación o garantía alguna.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa estatal para aquellos casos en los
que se reconozca la eficacia nacional de los medios de intervención al acceso
de las actividades económicas, la Comunidad de Madrid podrá exigir una
comunicación a los operadores económicos en los términos establecidos en el
artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, únicamente por motivos
estadísticos cuando lo establezca una norma con rango reglamentario. En ningún
caso, podrá exigirse una declaración responsable que establezca requisitos
adicionales.
Artículo 9. Eficacia en la Comunidad de Madrid de
las actuaciones administrativas
1.
Tendrán plena eficacia en la Comunidad de Madrid, sin necesidad de que el
operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos,
todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el
acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de
ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias.
En
particular, tendrán plena eficacia en la Comunidad de Madrid sin que pueda
exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos u otros
trámites adicionales:
a) Las
autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales
obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una
actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o
servicio.
b) Las
declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad
competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica.
c) Las
inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de
una actividad económica.
d)
Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder
a una actividad económica o ejercerla.
2. Los
organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares
legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán
plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunidad de Madrid.
Los
reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una
autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por
ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en la Comunidad de Madrid,
sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite adicional o el
cumplimiento de nuevos requisitos.
3. Lo
dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes
supuestos:
a)
Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las
normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las
autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en
determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de
ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.
b)
Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o
ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan
con un operador oficialmente reconocido.
c)
Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la
concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para
el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.
Artículo 10. Excepciones
1. El
principio de eficacia en la Comunidad de Madrid al que se refiere el artículo 9
no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones
vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante,
cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio,
las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos
que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.
2. El
principio de eficacia en la Comunidad de Madrid tampoco se aplicará a los actos
administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio
público, cuando el número de operadores económicos sea limitado o cuando se
fijen en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas
reguladas.
3.
Tampoco será de aplicación dicho principio cuando concurran razones de orden
público, seguridad pública o protección civil, debidamente motivadas en una
disposición legal o reglamentaria y en aquellos casos establecidos en la
disposición adicional primera y segunda de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
Artículo 11. Promoción de la unidad de mercado
1. El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus
competencias, promoverá entre las demás Comunidades Autónomas la adopción de
una normativa similar a la presente Ley en aras a garantizar una verdadera
unidad de mercado.
2. El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá la aplicación de los
principios del mercado abierto en la elaboración de anteproyectos de ley y
normas reglamentarias para evitar la introducción de restricciones
injustificadas en la actividad económica y estimular la libre circulación y
establecimiento de los operadores económicos y la libre circulación de bienes y
servicios por todo el territorio español.
3. Con
la coordinación de la consejería competente en materia de unidad de mercado,
las consejerías evaluarán, como mínimo cada dos años, la normativa autonómica
al objeto de valorar el impacto de la misma en la unidad de mercado.
4.
Cuando la normativa de la Comunidad de Madrid exija más requisitos de acceso a
la actividad que en otras Comunidades Autónomas, la autoridad madrileña
competente deberá revisar los requisitos establecidos en dicha normativa a fin
de, en caso de ser posible, suprimirlos.
Disposición Final
Primera. Adecuación
de la normativa autonómica
En el
plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, con la coordinación de la
Consejería competente en materia de unidad de mercado, se procederá a la
adecuación de la normativa autonómica a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Final
Segunda. Habilitación
normativa
El Gobierno
de la Comunidad de Madrid podrá aprobar las normas de rango reglamentario que
resulten necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta Ley.
Disposición Final
Tercera. Entrada en
vigor
La presente Ley entrará en
vigor en el plazo de tres meses contados desde el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.