ORDEN de 21 de abril de 2022, del Consejero de Presidencia, Justicia e
Interior, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los
locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de otros
establecimientos abiertos al público. ()
El artículo 23 de la Ley
17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas,
establece que el horario general de apertura y cierre de los locales y
establecimientos regulados por la misma se determinará por Orden del consejero
competente en materia de Espectáculos públicos y Actividades recreativas.
Actualmente esta competencia la tiene atribuida la Consejería de Presidencia,
Justicia e Interior, en virtud del artículo 1.3.c).2.o del Decreto
191/2021, de 3 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.
La regulación del
horario general de apertura y cierre de locales y establecimientos, por lo que
a la Comunidad de Madrid se refiere, se ha recogido en la Orden 1562/1998, de
23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que se establece el
régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y
actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos al
público, que fue modificada por las Órdenes de 21 de diciembre de 2004 y 23 de
marzo de 2012, régimen horario que fue asimismo modificado mediante aprobación
de la Orden 42/2017, de 10 de enero, de la Consejería de Presidencia, Justicia
y Portavocía del Gobierno, por la que se establece el régimen relativo a los
horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así
como de otros establecimientos abiertos al público, disposición que fue anulada
por la Sentencia número 446/2018, de 20 de julio, del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, resultando de ello una situación interina que ha resultado
conveniente dejar extinguida.
Dados los antecedentes
expuestos, se considera oportuno fijar unos marcos horarios que mantengan la
pujanza de la oferta cultural, gastronómica y de ocio en general de nuestras
empresas, tan vinculadas a las señas de identidad turística de nuestra Región.
En la presente
regulación, se ha considerado de interés preferente contemplar una ordenación
que permita el mantenimiento de implantación de inversiones dentro del mercado
turístico madrileño, sin menoscabo de otros intereses, igualmente prevalentes,
como son la protección de la tranquilidad y el descanso del entorno vecinal. En
este sentido, el régimen horario nocturno no resulta alterado, salvo en el caso
de los salones de banquetes que verán ampliado su margen de actividad en una
hora en dicho tramo nocturno.
Así, los márgenes
horarios de la actividad recreativa y en especial del área de la restauración y
del espectáculo en locales y establecimiento adquieren un nuevo perfil para que
los establecimientos del tipo de cafés-espectáculo, salas de fiesta y
restaurantes espectáculo, puedan compatibilizar un servicio de restauración y
hostelería con el servicio de celebración del espectáculo propio de estos
establecimientos; en esta línea se inserta la posibilidad de que los
establecimientos del tipo discotecas y salas de baile que tengan reconocida, en
la licencia municipal de funcionamiento, la actividad de restauración, puedan
ofrecer, ésta, a partir del mediodía.
La presente Orden
recoge igualmente una nueva regulación de los horarios de las terrazas,
incorporándose un nuevo régimen de inicio y cierre de actividad de tales
instalaciones, accesorias a bares, cafeterías y restaurantes, régimen que es el
común con el de los territorios que circundan nuestra Comunidad.
Los salones de
banquetes conforman una tipología de establecimientos en el que las reuniones
sociales de celebración aconsejan propiciar un entorno horario más acorde con
las finalidades de los actos que en ellos se celebran, permitiéndose un entorno
de celebración integral que facilite la posibilidad de evitar situaciones de
tránsito con posible riesgo.
Los bares especiales,
podrán acogerse a un nuevo tramo horario que permita facilitar la demanda de
los servicios que en dichos locales se presta, en los que la amenización
musical es trascendente; por tal razón, se ha considerado ofrecer una marco
favorable a dichos establecimientos, que permita compatibilizar su régimen con
el necesario respeto del medioambiente y tranquilidad vecinales.
Finalmente, viene
contemplada en la presente disposición la nueva regulación de los horarios de
establecimientos de ocio durante determinadas fechas, además de las incluidas
en los días concretos de fiestas patronales; se incluyen en este sentido nueva
previsión normativa en relación con el período de actividad diaria en las
fechas vinculadas a los días de fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes y en las
fechas vinculadas a actividades declaradas de interés general por los
ayuntamientos y las fechas de la Fiesta de la Comunidad de Madrid y las de las
fiestas nacionales con implantación en nuestra Comunidad. Si bien el horario es
una ampliación del que anteriormente se encontraba implantado, no es menos
cierto que no tiene el alcance más amplio que, en otros territorios del Estado,
se ofrece normativamente, en los que, por ejemplo, no hay límite de horario de
cierre en fechas como Fin de Año.
El texto ha sido
valorado en el trámite de audiencia e información pública por las entidades
representativas del sector y de los intereses ciudadanos y socio-económicos;
así mismo, el texto de la orden se ha sometido a informe preceptivo de las
direcciones generales competentes en materia de familia, juventud e infancia,
así como de las competentes en materia de igualdad y no discriminación por
razón de género y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid; finalmente,
han sido interesados, para emitir informe, los centros directivos autonómicos
competentes en materia de salud pública, así como los competentes en materia de
cultura y turismo y ha sido interesado el pronunciamiento, en informe, de la
Federación Madrileña de Municipios, y, en su nombre, el Ayuntamiento de Madrid
ha aportado las oportunas observaciones.
La orden se sujeta a
los principio de buena administración y defensa y protección de los intereses
públicos prevalentes; y ello, en virtud de la observancia y respeto de los
principios de necesidad y eficacia, mediante los cuales, con esta orden, se
infiere un apoyo a las empresas madrileñas del ocio y hostelería y un
tratamiento adecuado de los intereses al descanso y tranquilidad ciudadanos;
del principio de eficiencia y proporcionalidad, por los que no se incorporan,
al régimen jurídico de la orden, innecesarias cargas administrativas; y,
finalmente, de los principios de seguridad jurídica y transparencia, mediante
los cuales, la orden se ha sometido en todo su desarrollo procedimental al principio
de legalidad y a la evaluación por los agentes sociales y los ciudadanos, que
han podido manifestar sus iniciativas y aportaciones en las fases de audiencia
e información públicas preceptivas.
El Consejero de
Presidencia, Justicia e Interior tiene atribuida la competencia para fijar,
mediante orden, el horario de los establecimientos de espectáculos y
actividades recreativas de acuerdo con las facultades conferidas en el artículo
23 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades
recreativas de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 191/2021, de 3 de agosto,
del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la
Consejería de Presidencia, Justicia e Interior.
En su virtud, de conformidad con lo
establecido en el artículo 41 d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Comisión
Jurídica Asesora,
DISPONGO
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación
La presente orden tiene como objeto
aprobar el régimen jurídico relativo al horario general de apertura y cierre de
los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de los
otros establecimientos abiertos al público a que se refieren, respectivamente,
los anexos I y II del Decreto
184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de
Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales,
Recintos e Instalaciones, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, fijando a
este respecto el ámbito temporal del legítimo ejercicio de los derechos
contemplados por las correspondientes licencias de funcionamiento de aquéllos,
o, en su caso, por las autorizaciones administrativas que fueran procedentes.
Artículo 2.-
Normas generales
1. Los espectáculos y
actividades permitidas en las licencias de funcionamiento de los locales y
establecimientos regulados en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, así como
los que son objeto de las autorizaciones administrativas que fueren
procedentes, en su caso, sólo podrán ejercerse dentro del horario que se fija
en esta orden.
2. Todos los horarios,
tanto generales, como específicos o especiales, sin excepción, tendrán la
consideración de horarios máximos, por lo que en ningún caso podrán ser
rebasados o excedidos.
3. Se entenderá por
horario de apertura el momento a partir del cual se permitirá el acceso de los
usuarios al local o establecimiento.
4. A partir de la hora
de cierre se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de
entrada y de salida expeditas y abiertas para que se produzca el completo
desalojo ordenado del local. No se permitirá el acceso de ningún cliente al
local o establecimiento y no se expenderá consumición alguna.
5. Sin perjuicio de
las disposiciones que, al respecto, puedan ser adoptadas, según la normativa
especial en materia de protección medioambiental, deberán, en su caso, quedar
fuera de funcionamiento, a partir de la hora de cierre, la ambientación
musical, las máquinas y demás aparatos de juego, vídeo o similares, las señales
luminosas ubicadas en el exterior del local y cesar las actuaciones que se
celebren, con independencia de las tareas propias de recogida y limpieza que se
realicen por parte del personal de los establecimientos.
6. Sin perjuicio de
los límites que vengan impuestos por la normativa sectorial o de seguridad y
orden público, el desalojo de los locales y establecimientos con un aforo
autorizado de 300 o más personas se practicará en el plazo máximo de cuarenta y
cinco minutos desde la hora de cierre. En los demás casos, el período en el que
debe realizarse el desalojo, alcanzará como máximo treinta minutos.
7. Las resoluciones
administrativas que autoricen espectáculos públicos y actividades recreativas
especificarán, en el marco de la presente Orden, tanto el horario de inicio
como el de finalización de la actividad que contemplen, así como un período de
tiempo de desalojo en función del aforo del local o recinto.
8. Serán de aplicación
a las instalaciones eventuales, desmontables o portátiles que no figuren en el
artículo siguiente, el mismo régimen horario que el fijado para las
instalaciones permanentes, en función de la actividad que les haya sido
autorizada en la correspondiente licencia municipal de funcionamiento.
9. En cualquier caso,
y sin perjuicio del horario general de apertura y cierre que se determina en la
presente orden para todos los establecimientos y locales regulados en la misma,
entre el cierre de los mismos y la subsiguiente apertura deberá transcurrir un
período mínimo de seis horas.
10. Se entiende como
horario de verano a efectos de la presente orden, el período comprendido entre
el 1 de julio y el 30 de septiembre, ambos incluidos.
Artículo 3.-
Horario de apertura y cierre de locales y establecimientos
1. Los locales de
espectáculos públicos incluidos en el apartado III. De espectáculos públicos
del anexo I del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas,
Establecimientos, Locales e Instalaciones, aprobado por Decreto 184/1998, de 22
de octubre, podrán iniciar y concluir su actividad, según su categoría, en los
siguientes horarios:
a) Cafés-espectáculo:
desde las 13:00 horas hasta las 5:30 horas.
b) Circos: desde las
10:00 horas hasta las 00:00 horas.
c) Locales de
exhibiciones: desde las 10:00 horas hasta las 3:00 horas.
d) Salas de fiestas:
desde las 13:00 hasta las 5:30 horas.
e)
Restaurantes-espectáculo: desde las 13:00 hasta las 5:30 horas.
f) Auditorios, salas
de conciertos y teatros: desde las 10:00 horas hasta las 1:00 horas.
g) Cines permanentes:
desde las 10:00 horas hasta las 2:00 horas.
h) Autocines: desde
las 20:00 horas hasta las 0:30 horas.
i) Salas de conferencias, salas de exposiciones y
salas multiuso: desde las 9:00 horas hasta las 00:00 horas.
2. Los locales de
actividades recreativas incluidos en el apartado IV. De actividades
recreativas del anexo I del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades
Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones, aprobado por Decreto
184/1998, de 22 de octubre, podrán iniciar y concluir su actividad, según su categoría,
en los siguientes horarios:
a) Discotecas y salas
de baile: desde las 17:00 horas hasta las 5:30 horas.
b) Salas de juventud:
desde las 17:00 horas hasta las 22:00 horas.
c) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y
de azar: desde las 12:30 horas hasta las 3:00 horas.
d) Salones de juego: desde las 10:00 horas hasta las
0:30 horas.
e) Salones recreativos: desde las 10:00 horas hasta
las 0:30 horas.
f) Locales específicos de apuestas: desde las 10:00
horas hasta las 0:30 horas.
g) Verbenas, desfiles, bailes, y fiestas populares y
manifestaciones folclóricas: desde las 6:00 horas hasta las 2:30 horas.
3. Los locales
incluidos en el apartado V. Otros establecimientos abiertos al público del
anexo I del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas,
Establecimientos, Locales e Instalaciones, aprobado por Decreto 184/1998, de 22
de octubre, podrán iniciar y concluir su actividad, según su categoría, en los
siguientes horarios:
a) Bares especiales:
desde las 12:00 horas hasta las 3:00 horas.
b) Tabernas y bodegas:
desde las 10:00 horas hasta las 2:00 horas.
c) Cafeterías, bares,
cafés-bares y asimilables: desde las 6:00 horas hasta las 2:00 horas.
d) Chocolaterías, heladerías, salones de té,
croissanteries y asimilables: desde las 8:00 horas hasta las 1:00 horas.
e) Restaurantes, autoservicios de restauración y otros
asimilables: desde las 10:00 horas hasta las 2:00 horas.
f) Salones de
banquetes: desde las 10:00 horas hasta las 3:00 horas.
Artículo 4.-
Supuestos especiales
1. Horario de fines de
semana y horario de verano.
El horario de cierre
de los locales e instalaciones a que se refiere la presente Orden se ampliará
del siguiente modo:
a) Media hora para las actividades que se inicien los
viernes, sábados y víspera de festivos, con carácter general.
b) Los establecimientos de juegos colectivos de dinero
y de azar, los salones de juego y locales específicos de apuestas podrán
ampliar su horario de cierre treinta minutos, del 1 de julio al 30 de
septiembre, ambos inclusive.
2. Bares y
restaurantes de hoteles: podrán retrasar el horario de cierre una hora para
atender exclusivamente a los clientes hospedados.
3. Terrazas: son
recintos o instalaciones, al aire libre, anexos o accesorios a establecimientos
de cafeterías, bares, restaurantes y asimilables. Se practican las mismas
actividades que en el establecimiento de que dependen.
El horario general de
apertura y cierre de las terrazas será el siguiente:
a) Del 1 de noviembre al 15 de marzo, ambos inclusive:
desde las 8:00 horas hasta las 1:00 horas, o el propio de apertura del
establecimiento del que son anexas o accesorias, para el supuesto en que éste
deba abrir con posterioridad a las 8:00 horas, o el propio de cierre del
establecimiento para el supuesto en que éste deba cerrar con antelación a las
1:00 horas.
b) Del 16 de marzo al 31 de octubre, ambos inclusive:
desde las 8:00 horas hasta las 1:30 horas, o el propio de apertura del
establecimiento del que son anexas o accesorias, para el supuesto en que éste
deba abrir con posterioridad a las 8:00 horas, o el propio de cierre del
establecimiento para el supuesto en que éste deba cerrar con antelación a las
1:30 horas.
4. Espectáculos y
Actividades Recreativas: los espectáculos públicos y actividades recreativas
que no se encuentren recogidos en el artículo 3 no podrán, con carácter
general, comenzar antes de las 6:00 horas ni finalizar después de las 00:00
horas, salvo que por una normativa específica se permita un horario diferente.
5. Fiestas Patronales,
Fiestas de Navidad, Año Nuevo y Reyes y actividades declaradas de interés
general por los Ayuntamientos: con ocasión de la celebración de las fiestas
patronales de cada municipio, de las fiestas nacionales con implantación en la
Comunidad de Madrid, de las fiestas navideñas de Nochebuena, Fin de Año y Reyes
Magos y de la celebración de actividades de interés general declaradas por el
respectivo Ayuntamiento, los locales y establecimientos contemplados en la
presente Orden podrán ampliar su horario de cierre en dos horas.
Se entenderá por
fiestas patronales las establecidas oficialmente por cada Ayuntamiento en su
término municipal.
Se entenderá por
actividades de interés general, las establecidas oficialmente por cada
Ayuntamiento en su término municipal que tengan especial impacto en la vida del
municipio, por razones culturales, sociales o económicas, en especial por su
incidencia en la actividad de los sectores productivos o de servicios y en la
creación de empleo.
6. Las discotecas y
salas de baile, que dispongan de servicio de restauración en su licencia de
funcionamiento, podrán ofrecer dicho servicio a partir de las 12:00 horas.
Artículo 5.-
Apertura de puertas de locales, recintos e instalaciones
1. Los locales de
espectáculos y actividades recreativas estarán abiertos y, en su caso,
debidamente alumbrados, al menos quince minutos antes de dar comienzo sus
actividades.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en la normativa sectorial de aplicación, los recintos e
instalaciones de espectáculos estarán abiertos al público con la antelación
siguiente:
─ Hasta 1.000
personas de aforo, cuarenta y cinco minutos antes.
─ De 1.000 a
5.000 personas de aforo, una hora antes.
─ De 5.001 a
25.000 personas de aforo, una hora y media antes.
─ De más de
25.000 personas de aforo, dos horas antes.
Artículo 6.-
Superposición, acumulación de ampliaciones y solapamiento de horarios
1. Los locales,
recintos y establecimientos a los que se les haya aplicado tanto el régimen de
autorización de ampliación del horario de cierre, como el de reducción del
horario general, no podrán acogerse a la prolongación del horario de cierre
establecido para los viernes, sábados y vísperas de festivos.
2. En los horarios de
verano, la ampliación del horario de cierre establecida para los viernes,
sábados y vísperas de fiesta se entenderá siempre que se aplica sobre el
horario general previsto en el artículo 3.
3. En el supuesto de
que en un local se ejerzan más de una de las actividades compatibles reguladas
por la citada Ley 17/1997, de 14 de julio, y éstas tengan horarios de cierre
distintos, cada una de ellas deberá iniciar su actividad y cesar en su funcionamiento,
de acuerdo con el horario establecido en el artículo 3.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Horario y jornada laboral
Lo dispuesto en la
presente normativa se entenderá sin perjuicio de lo regulado por la legislación
laboral, respecto del horario y jornada laboral de los trabajadores de los
locales y establecimientos contemplados por aquélla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Casinos de juego y salones recreativos
El horario de apertura
y de cierre de los casinos de juego será el establecido en cada momento por la
normativa sectorial de aplicación en materia de juego.
En los salones
recreativos a los que, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones
sectoriales en materia de juego puedan acceder menores de dieciséis años, el
horario de permanencia de aquellos menores en los mismos no podrá exceder, en
ningún caso, de las 22:00 horas. A tales efectos, deberá colocarse un rótulo
claramente visible en el exterior del local que indique esta limitación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Supuestos de alteración de horarios
Cuando concurran
situaciones de emergencia sanitaria las autoridades competentes podrán adoptar
medidas preventivas en materia de salud pública, conforme a lo previsto en la
legislación sanitaria vigente, pudiendo alterar temporalmente el régimen de
horarios de apertura y cierre de espectáculos, actividades recreativas y
establecimientos abiertos al público regulados en la presente Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Quedan derogadas la
Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia, por la que
se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos
públicos y actividades recreativas, así como de otros establecimientos abiertos
al público y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo
dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en vigor
La presente orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.