Decreto 19/2022, de 20 de abril, del Consejo de Gobierno, de
Planificación de Determinados Establecimientos de Juego en la Comunidad de
Madrid. ()
El Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 26.1.29 atribuye a esta
Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y
apuestas, a excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
En ejercicio de dichas
competencias, se aprobó la Ley
6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, que regula los
principios y aspectos básicos en su ámbito territorial, de todas las
actividades relativas a juegos y apuestas en sus distintas modalidades.
El artículo 2.1.b) de
la Ley atribuye al Gobierno de la Comunidad de Madrid la competencia de
planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad
Autónoma.
La actividad de juego
en la Comunidad de Madrid es una actividad empresarial reglada, sujeta a
autorización previa, en la que los poderes públicos han de ejercer sus
competencias en materia de control, y que tiene unas características
intrínsecas que hacen necesaria una intervención por parte de la Administración
que establezca mecanismos que den seguridad a las personas participantes en los
juegos, que garanticen la protección a las personas menores de edad y a
aquéllas que lo necesiten por motivos de salud, y que permitan velar por el
orden público en el desarrollo de los juegos.
La preocupación de la
Comunidad de Madrid en esta materia es la protección de los menores y de
aquellos colectivos de la población más vulnerable a la práctica de estas
actividades. La potencial incidencia del juego sobre bienes jurídicamente
protegidos por nuestro ordenamiento, como son la salud pública y el orden
público, así como la prevención del fraude, y la seguridad de las personas
usuarias de los juegos, son razones de interés general que no solo justifican,
sino que hacen imprescindible la intervención de los poderes públicos sobre la actividad
de juego a través de la realización de una planificación que limite el número
de las autorizaciones de apertura y funcionamiento de los establecimientos a
fin de conseguir una sociedad más saludable, informada y segura.
El Plan de Acción
sobre Adicciones 2018-2020 incluía una acción dirigida a proteger a los menores
y personas de especial vulnerabilidad al juego, mediante la puesta en marcha de
medidas normativas. El Plan instaba al Gobierno de la Nación y a todas las
comunidades autónomas a revisar la normativa actual sobre el juego y casas de
apuestas y locales en relación a la accesibilidad y promoción.
Por ello, el Gobierno
de la Comunidad de Madrid, atendiendo a la necesidad de planificar la ubicación
de salones de juego y locales de apuestas respecto de los centros de enseñanza,
aprobó el Decreto
42/2019, de 14 de mayo, por el que se modificaron el Reglamento de Apuestas
y el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego, que en relación con dichos
establecimientos estableció, entre otras medidas, una distancia mínima de 100
metros a los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no
universitaria, reguló el régimen de acceso a ambos tipos de establecimientos y
estableció prohibiciones a su rotulación exterior.
La Estrategia Nacional
sobre Adicciones 2017-2024 tiene entre sus objetivos disminuir la presencia de
las adicciones comportamentales y los daños ocasionados por las mismas, y
aspira a que se reduzcan en España los daños ocasionados por estas adicciones,
a través de la ejecución de políticas encaminadas a reducir su presencia y
consumo, teniendo entre su metas alcanzar una sociedad más saludable e
informada mediante la prevención y reducción del riesgo y más segura a través
de la revisión normativa y la reducción y control de la oferta de aquellas
actividades que puedan llevar a situaciones de adicción.
En los últimos años
los salones de juego y los locales específicos de apuestas han venido
experimentado un notable crecimiento en nuestra Comunidad Autónoma, así como
una elevada concentración en determinadas zonas y arterias de Madrid capital.
Este incremento de la
oferta de juego ha producido una preocupación social entre la población de
nuestra Comunidad por el aumento de la accesibilidad a esta actividad y ha
puesto de manifiesto la necesidad de establecer medidas de racionalización de
la misma a través de la planificación de los establecimientos donde se
practica, con la finalidad de corregir las disfunciones que produce el
crecimiento desmesurado y desordenado de este tipo de establecimientos, previa
evaluación de la oferta actual de juego y de las razones de interés general
afectadas.
El juego es un
fenómeno complejo, en el cual se tienen que combinar acciones preventivas, de
sensibilización, de control y reparación de los efectos negativos que de él se
puedan derivar. Evaluados los riesgos del juego desde la perspectiva de la
protección de la salud y de la seguridad de las personas consumidoras y usuarias
de los mismos, de garantía del orden público y de lucha contra el fraude, el
objetivo de la planificación es ordenar la oferta de juego de manera acorde con
una política de juego responsable y de especial protección de los menores y de
los colectivos más vulnerables, sin olvidar el necesario equilibrio con los
intereses económicos del sector, con el fin de prevenir las externalidades
negativas que la actividad de juego pudiera ocasionar, corrigiendo las
disfunciones que produce el crecimiento desordenado de este tipo de
establecimientos.
Como medida
planificadora previa, mediante Decreto 21/2020, de 26 de febrero, del Consejo
de Gobierno, se dispuso la suspensión de la concesión de autorizaciones de
comercialización y de apertura y funcionamiento de todos los establecimientos
de juego y de la emisión de informes de consultas previas de viabilidad, en
tanto se realizaba la planificación de los mismos en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
La planificación de
los casinos en la Comunidad de Madrid ya se efectuó mediante Acuerdo del
Consejo de Gobierno de 5 de julio de 2001, que determinó su número y
distribución geográfica mediante la planificación correspondiente, limitando a
dos el número de autorizaciones de instalación de casinos de juego en el territorio
de la Comunidad de Madrid.
En el caso de los
establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, el ritmo de apertura y
funcionamiento de estos locales ha experimentado un constante descenso, pasando
de 61 establecimientos autorizados en el año 2008, a 44 en 2020, lo que refleja
una disminución considerable en los últimos años con tendencia decreciente,
siendo la media de 0,06 por cada 10.000 habitantes. Dada su evolución y
constante decrecimiento y teniendo en cuenta además que este tipo de establecimientos
no ha generado preocupación social, ni ha distorsionado el funcionamiento del
mercado, se considera que no es necesaria su planificación.
No obstante, se ha
estimado conveniente introducir algunas modificaciones en lo que respecta al
régimen de funcionamiento del servicio de admisión regulado en el Reglamento de
Juegos Colectivos de Dinero y de Azar, para reforzar las actuales medidas de
control de acceso, estableciendo la doble obligación de que se acceda
necesariamente por el servicio de control de admisión a todas las zonas de
juego, incluidas aquellas donde estén instaladas las máquinas, así como la
obligación de registrar a todas las personas que accedan al establecimiento.
En lo que respecta a
los salones de juego y a los locales específicos de apuestas, la situación sin
embargo es sustancialmente diferente, pues el ritmo de crecimiento de este tipo
de locales ha sido constante, experimentando un importante crecimiento en la
accesibilidad de la población a esta actividad de juego, pasando de 270 salones
de juego autorizados en el año 2014, a 528 en el 2020 y de 76 locales
específicos de apuestas autorizados en el año 2014, a 140 en el 2020. Asimismo,
se ha producido una elevada concentración de este tipo de locales en
determinados municipios y zonas de la Comunidad de Madrid.
Por ello se hace
imprescindible regular una planificación ordenada y moderada de este tipo de
locales de juego, en continuidad con la medida planificadora previa,
provisional, preventiva y transitoria de suspensión de la concesión de
autorizaciones, estableciendo algunas limitaciones a su apertura, que permita
conseguir, con mayor eficacia, los objetivos de protección de la salud y
seguridad de las personas usuarias de los juegos y apuestas, a partir del
análisis riguroso de los datos disponibles, con la máxima participación de las
partes implicadas y con una adecuada ponderación de los intereses afectados,
pero priorizando en todo caso la salvaguarda de los derechos de los menores de
edad y de los colectivos de especial protección más vulnerables.
En la planificación
que se efectúa mediante esta norma, se han revisado por un lado algunas de las
medidas ya adoptadas, y por otro, se establecen nuevos parámetros y requisitos
para la autorización de apertura y funcionamiento de estos establecimientos.
Se ha considerado
necesario establecer un porcentaje de crecimiento anual de nuevas
autorizaciones de apertura y funcionamiento de ambos tipos de locales, que se
ha fijado en un uno por ciento con respecto al número de autorizaciones
vigentes a fecha 31 de diciembre del año anterior.
Asimismo, se han
establecido zonas de alta concentración en las que no se podrá autorizar la
apertura de nuevos salones de juego, ni de locales específicos de apuestas.
También se ha
considerado necesario reforzar las medidas ya adoptadas en relación con los
establecimientos situados en las cercanías de centros educativos, al tratarse
de zonas frecuentadas por menores, estableciéndose como zonas de especial
protección, al ubicarse un salón de juego o local específico de apuestas con
autorización en vigor a una distancia inferior a 100 metros de los accesos de
entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria.
Se establece también
una distancia mínima de 300 metros entre este tipo de locales de juego para
reducir su excesiva concentración en determinadas zonas de nuestro territorio.
En relación con el
porcentaje establecido del uno por ciento de crecimiento anual para la
concesión de nuevas autorizaciones de apertura, se ha contemplado una excepción
para aquellos establecimientos que soliciten el traslado de ubicación para
cumplir con los requisitos de distancia o a los efectos de no estar incluidos
en una zona de especial protección, regulándose la forma en que deberá
justificarse por las empresas titulares la concurrencia y aplicación de esta
excepción.
También se han
establecido otras medidas de planificación que refuerzan las ya existentes, en
aras de la protección de la seguridad y salud pública, como son, entre otras,
la prohibición de conceder créditos, prestamos, dinero en efectivo o cualquier
otra modalidad de asistencia financiera a los jugadores, la restricción del
fomento de las actividades de juego desarrolladas en estos locales
prohibiéndose los bonos de captación de clientes, se ha regulado de forma más
rigurosa la rotulación exterior permitida, y se ha establecido un requisito
adicional para la renovación de los salones de juego y la autorización de los
locales de apuestas.
En la elaboración de
esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, de
eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de
eficiencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 129 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
En materia de juego la
intervención administrativa es más intensa que en otros sectores económicos
porque se fundamenta en razones imperiosas de interés general, recogidas en el
artículo 3.11, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a
las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en relación con el artículo 5 de
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado, como son
el orden público, la protección de los derechos y la salud de los usuarios de
los juegos, la seguridad pública, así como la lucha contra el fraude; y por
tanto, viene justificada por la prevalencia del interés público general con el
objetivo primordial de velar por la protección de los derechos relacionados con
la salud de los usuarios y la prevención de las conductas adictivas. Esto se
consigue mediante el establecimiento de una oferta de juego moderada y ordenada
y que respete las mencionadas razones imperiosas de interés general.
En virtud de los
principios de necesidad y de eficacia, el Decreto se basa en una identificación
clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar
su consecución, y contiene las medidas más adecuadas e imprescindibles para
conseguir el fin último que se pretende, que es la ordenación y racionalización
de la oferta de juego existente en nuestro territorio, no existiendo otros
medios menos restrictivos para la consecución del objetivo perseguido.
Las medidas de
planificación previstas en esta norma se ajustan al principio de
proporcionalidad, y contienen la regulación imprescindible para atender las
necesidades que se pretenden conseguir, tras constatar que no existen otras
medidas menos distorsionadoras para la actividad económica.
A fin de garantizar el
principio de seguridad jurídica, este Decreto se incardina, de manera
coherente, con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión
Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro
y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en
consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
En cuanto al principio
de transparencia, durante la tramitación de este Decreto se ha posibilitado la
participación activa de los potenciales destinatarios de esta norma mediante
los trámites de consulta pública previa e información pública, habiéndose
emitido informes de impacto de género, de impacto en la infancia, la
adolescencia y la familia, de impacto por razón de orientación sexual,
identidad o expresión de género, del Consejo de Consumo, del Consejo de
Atención a la Infancia y la Adolescencia, el informe de legalidad de la
Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior
y el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
Por último, la norma
cumple también con el principio de eficiencia, pues solo añade a las cargas
administrativas ya existentes, aquellas imprescindibles para cumplir con el
objetivo y fines del Decreto.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, oída la Comisión
Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión del día 20 de abril de 2022,
DISPONE
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto
tiene por objeto la planificación de determinados establecimientos de juego en
el territorio de la Comunidad de Madrid, de conformidad con las competencias
establecidas en el artículo 2.1.b) de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego
en la Comunidad de Madrid.
2. La planificación
establecida en el presente Decreto será de aplicación a los salones de juego y
a los locales específicos de apuestas.
Artículo 2.- Limitaciones para la apertura y funcionamiento
de salones de juego y locales específicos de apuestas
1. El crecimiento
anual para la concesión de nuevas autorizaciones de apertura y funcionamiento
de salones de juego y locales específicos de apuestas en la Comunidad de
Madrid, no excederá del uno por ciento del número de autorizaciones vigentes a
31 de diciembre del año anterior de cada uno de los tipos de establecimientos
de juego incluidos en el ámbito de aplicación.
En el supuesto de que
el número resultante de la aplicación de dicho porcentaje sea inferior a 1, se
podrá conceder una autorización.
En todo caso, no se
podrá conceder más de una autorización de apertura y funcionamiento de
cualquiera de estos tipos de establecimientos por localidad, excepto en el
municipio de Madrid, que se podrán conceder hasta un máximo de dos, a excepción
de lo dispuesto en el artículo 4.
2. Quedan exceptuadas
del límite de crecimiento anual establecido en el apartado anterior, las
autorizaciones de apertura y funcionamiento de los salones de juego y locales
específicos de apuestas de aquellos establecimientos que se trasladen de
ubicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
3. Las autorizaciones
de salones de juego concedidas en aplicación del porcentaje de crecimiento
anual, no podrán ser objeto de transmisión inter vivos en los cinco años
siguientes a la autorización. A estos efectos, se considerarán transmisiones
todas las modificaciones de capital superiores al cincuenta por ciento de la
empresa titular de la autorización. No obstante, no se considerarán
transmisiones las modificaciones de las sociedades mercantiles previstas en la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles, consistentes en la fusión, la escisión total o la cesión global de
activo y pasivo.
4. Se exceptúan, tanto
de los límites de crecimiento fijados en el apartado 1 de este artículo como de
los establecidos en el apartado 3 del artículo 4, las sucesivas autorizaciones
de los locales específicos de apuestas que se produzcan como consecuencia de la
renovación de la autorización para la organización y comercialización de apuestas
de la empresa titular de los mismos.
Artículo 3.-
Solicitudes de nuevas autorizaciones de apertura y funcionamiento
1. Para acceder al
porcentaje de crecimiento anual señalado en el artículo 2, las solicitudes de
nuevas autorizaciones de apertura y funcionamiento, deberán cumplir, además de
los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos sectoriales de
aplicación, con los siguientes:
a) El número de
solicitudes por empresa no podrá ser superior a uno.
b) Entre las empresas solicitantes no puede haber
vinculación alguna, entendiéndose ésta en los términos previstos en el artículo
18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) Para que la solicitud de nueva autorización se
admita a trámite deberá ir acompañada necesariamente de la correspondiente
licencia municipal de apertura y funcionamiento del local para la actividad de
que se trate a nombre de la empresa solicitante.
2. Las solicitudes se
resolverán por estricto orden de entrada en el registro, de conformidad con lo
establecido en los artículos 31.2.c) y 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 4.-
Zonas de alta concentración
1. Tienen la
consideración de zonas de alta concentración aquellos distritos municipales de
Madrid capital en los que existe a fecha uno de enero de 2021, un número de
establecimientos con autorización en vigor para la comercialización de apuestas
con una ratio superior a 1,17 por cada diez mil habitantes y que se relacionan
en el Anexo I del presente Decreto.
2. Asimismo, tienen la
consideración de zonas de alta concentración aquellos municipios distintos de
Madrid capital con población superior a cien mil habitantes que contasen a
fecha uno de enero de 2021 con un número de establecimientos con autorización
en vigor para la comercialización de apuestas superior a diez, y que se
relacionan en el Anexo II del presente Decreto.
3. En estas zonas no
se podrá autorizar la apertura y funcionamiento de nuevos salones de juego ni
de locales específicos de apuestas.
Artículo 5.-
Zonas de especial protección
1. Tienen la
consideración de zonas de especial protección aquéllas en las que exista un
salón de juego o local específico de apuestas con autorización de apertura y
funcionamiento en vigor, situado a una distancia a pie o poligonal inferior a
100 metros de cualquiera de los accesos de entrada a centros educativos de
enseñanza no universitaria a que se hace referencia en los artículos 34.10 del
Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
106/2006, de 30 de noviembre, y 60.8 del Reglamento de Máquinas Recreativas
y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Decreto
73/2009, de 30 de julio.
2. Los salones de
juego y locales específicos de apuestas situados en estas zonas deberán contar,
en cada una de las puertas de acceso de que disponga el establecimiento, con la
presencia física obligatoria y permanente de una persona encargada
exclusivamente de realizar las funciones del servicio de control de admisión,
salvo que dispongan de un sistema técnico de control de accesos homologado que
cuente con unas barreras físicas que impidan la entrada y cuya apertura
únicamente pueda ser efectuada por el encargado de dicho servicio de control de
admisión, previa identificación y registro del usuario.
Artículo 6.-
Distancias mínimas entre salones de juego y locales específicos de apuestas
1. No se autorizará la
apertura y funcionamiento de un salón de juego o local específico de apuestas,
cuando exista ya autorizado o en trámite de autorización otro establecimiento
de juego de cualquiera de estos tipos a una distancia inferior a 300 metros.
2. Quedan exceptuados
del cumplimiento de la distancia prevista en el apartado anterior, los salones
de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de este Decreto,
quedando exentos del cumplimiento de este requisito en las sucesivas
renovaciones de la autorización.
Asimismo, se exceptúan
los locales específicos de apuestas con autorización vigente a la entrada en
vigor de este Decreto en las sucesivas autorizaciones siempre que sea para la
misma empresa comercializadora de apuestas.
3. Para la medición de
esta distancia se partirá del eje de la vía pública de las puertas de acceso
del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen los
peatones que tenga consideración legal de dominio público.
4. La acreditación de
no hallarse incurso en esta limitación se efectuará mediante certificado
emitido por técnico competente, que acredite la distancia existente entre las
puertas de entrada al salón de juego o local específico de apuestas y las
puertas de entrada del local de juego más cercano de cualquiera de estos tipos,
con especificación de los locales afectados y del método utilizado en la
medición.
5. Las autorizaciones
de apertura y funcionamiento de los salones de juego que se encuentren ubicados
a menos de 300 metros de cualquier otro salón de juego o local especifico de
apuestas vigentes a la entrada en vigor de este Decreto, no podrán ser objeto
de transmisión inter vivos en tanto que se incumpla la limitación de distancia
mínima entre establecimientos fijada. A estos efectos, se considerarán
transmisiones todas las modificaciones del capital social superiores al
cincuenta por ciento de la empresa titular de la autorización. No obstante, no
se considerarán transmisiones las modificaciones de las sociedades mercantiles
previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril.
Artículo 7.-
Traslados de ubicación de salones de juego y locales específicos de apuestas
1. Se considera
traslado de ubicación de un salón de juego o local específico de apuestas, la
solicitud de una nueva autorización de apertura y funcionamiento de un
establecimiento en una nueva ubicación y que conlleve el consiguiente cierre de
un establecimiento del mismo tipo y de la misma empresa titular con
autorización en vigor que esté incluido en una zona de especial protección de
las reguladas en el artículo 5, o no cumpla con los requisitos de distancia
mínima exigidos en el artículo 6, a efectos de no estar afectado por alguna de
dichas circunstancias.
2. A tal efecto, la
empresa titular del salón de juego o local específico de apuestas, deberá
presentar una solicitud de traslado en la que se identifique el establecimiento
de juego de su titularidad cuya ubicación desea trasladar, acompañada de la
correspondiente solicitud de autorización de apertura y funcionamiento del
establecimiento en el nuevo emplazamiento, junto con toda la documentación
exigida en los reglamentos sectoriales de aplicación y una declaración
responsable en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el traslado de ubicación.
3. Solicitado un
traslado de ubicación y concedida la autorización de apertura y funcionamiento
para la nueva ubicación, perderá su vigencia la autorización del antiguo
establecimiento, debiendo proceder a su cierre definitivo.
4. En el caso de que,
con anterioridad a la concesión de la autorización de apertura y funcionamiento
en la nueva ubicación, caduque la autorización del salón o local específico de
apuestas que se traslada, el establecimiento podrá permanecer transitoriamente
en funcionamiento hasta tanto se conceda la nueva autorización, y en todo caso
hasta un máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud de apertura
y funcionamiento para el nuevo emplazamiento.
Artículo 8.-
Otras medidas planificadoras
1. () En
estos establecimientos queda prohibido a sus empresas titulares, así como a las
empresas titulares de las máquinas de juego instaladas en los mismos, y al
personal al servicio de ambas, conceder créditos, préstamos, dinero en efectivo
o cualquier otra modalidad de asistencia financiera a los jugadores o
apostantes.
2. ()
3. Ningún
establecimiento de juego que no esté autorizado como casino de juego podrá
ostentar esta denominación ni cualquier otra que incorpore la palabra "casino" en su
nombre comercial.
Artículo 9.-
Rotulación exterior
1. El letrero o rótulo
con la indicación del carácter identificativo del salón de juego o local de
apuestas, deberá ser de dimensiones adecuadas para cumplir con la finalidad de
la correcta e inequívoca identificación del tipo de local de juego de que se
trate y deberá ser claramente visible desde el exterior del establecimiento.
2. En las fachadas o
en los paramentos exteriores de los salones de juego y los locales específicos
de apuestas, no podrá existir ningún tipo de rotulación o de imágenes fijas o
en movimiento ni tampoco situada de forma que sea visible desde el exterior,
que hagan referencia a otro tipo de establecimientos de juego, ni a través de
las cuales se difundan mensajes o representaciones de cualquier tipo de juego o
apuesta o de material de juego.
Tampoco se podrán
exhibir ni en las fachadas ni en los paramentos exteriores de los locales, ni
en el exterior de los mismos, imágenes en movimiento o acompañadas de sonido,
ni imágenes de cualquier tipo de juego o apuesta o de material de juego.
Tampoco se podrán exhibir imágenes de ningún tipo proyectadas en la vía
pública.
3. Tanto en las
fachadas y paramentos exteriores como en el exterior de los locales, o de forma
que sea visible desde el exterior, está prohibido mostrar contenidos que
inciten al juego, ni incluir información sobre el importe de los premios o el
coeficiente de las apuestas.
Artículo 10.- Requisitos adicionales para la renovación de
autorizaciones de salones de juego y de nuevas autorizaciones de locales
específicos de apuestas ()
1.
2.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Control de admisión en salones de
juego y locales específicos de apuestas ubicados en zonas de especial
protección
Las empresas titulares
de salones de juego y locales específicos de apuestas que en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 5.2 de este Decreto deban contar con la presencia
física obligatoria y permanente de una persona encargada exclusivamente de
realizar las funciones del servicio de control de admisión o con un sistema
técnico de control de accesos homologado que cuente con unas barreras físicas
que impida la entrada y cuya apertura únicamente pueda ser efectuada por el
encargado del servicio de control de admisión, dispondrán del plazo de seis
meses desde su entrada en vigor para cumplir con lo dispuesto en el citado
artículo.
Cuando la apertura del
centro de enseñanza sea posterior a la fecha de autorización de apertura y
funcionamiento del salón de juego o local específico de apuestas, las empresas
titulares de los establecimientos afectados dispondrán de un plazo de seis
meses desde la apertura del centro educativo para adaptarse a lo dispuesto en
el artículo 5.2 de este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Rotulación exterior
Las empresas titulares
de salones de juego y locales específicos de apuestas dispondrán del plazo de
tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para adaptar la
rotulación exterior de los locales a lo dispuesto en el artículo 9.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
Control de admisión en los
establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar
Las empresas titulares
de los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar dispondrán de un
plazo de seis meses para adaptar el servicio de control de admisión acorde a
las previsiones contenidas en el presente Decreto y para disponer de un sistema
informático de control y registro homologado.
En el caso de que
fuese necesario realizar obras en los establecimientos, dicho plazo se podrá
ampliar por tres meses más. A estos efectos, se deberá presentar una
declaración responsable del representante legal de la empresa comunicando el
inicio de las obras y estar en posesión de la documentación acreditativa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa por
incompatibilidad
Quedan derogadas todas
las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en
el presente decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Modificación del Reglamento por el que
se regulan las Apuestas Hípicas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
148/2002, de 29 de agosto
El Reglamento por el
que se regulan las Apuestas Hípicas en la Comunidad de Madrid queda modificado
como sigue:
Uno. El apartado 5 del artículo 14 queda redactado del
siguiente modo:
"5. Las apuestas realizadas en las zonas y locales de
apuestas, así como las efectuadas por medios informáticos o interactivos,
autorizadas por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del
juego se reunirán para su totalización, de modo que todas las cantidades
invertidas en cada modalidad de apuesta en una carrera o carreras determinadas
se acumulen para formar el fondo repartible correspondiente a dicha apuesta.
Las empresas
autorizadas para la organización y comercialización de apuestas hípicas podrán
celebrar acuerdos con otras entidades fuera de la Comunidad de Madrid a fin de
permitir la participación en masa común del fondo repartible correspondiente a
cada modalidad de apuesta, previa autorización del órgano competente en materia
de ordenación y gestión del juego. En tales casos, las apuestas hípicas que se
formalicen en territorio de la Comunidad de Madrid deberán cumplir las
prescripciones establecidas en este Reglamento y la normativa tributaria que
sea de aplicación".
Dos. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 17. Prohibiciones.
1. No podrán
participar en ningún tipo de apuesta hípica:
a) Los menores de
edad.
b) Las personas
inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.
c) Los accionistas,
partícipes o titulares de las empresas dedicadas a la organización y
comercialización de las apuestas hípicas, su personal, directivos y empleados,
así como los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.
d) Quienes participen
en cualquier carrera que pueda ser objeto de apuesta, a título de jinete,
aprendiz, entrenador, preparador o empleado.
e) Los funcionarios
que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego.
2. El acceso a las
taquillas de apuestas hípicas y al interior de los locales de apuestas externas
está prohibido a los menores de edad".
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Modificación del Reglamento de los
Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
105/2004, de 24 de junio
El Reglamento de los
Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid queda modificado
como sigue:
Uno. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 5. Distribución interna de los
establecimientos.
1. Los
establecimientos deberán contar con las siguientes áreas separadas e
independientes en su funcionamiento:
a) Área de admisión:
Situada en la entrada del establecimiento y claramente diferenciada de las
zonas donde se practiquen los juegos que se comercialicen en el mismo. Esta
área, destinada a la recepción de las personas que pretendan acceder al
establecimiento, deberá contar con un servicio de control de admisión a fin de
impedir la entrada al mismo a las personas que lo tengan prohibido.
b) Salas de juego:
Constituyen el único lugar de los establecimientos en cuyo interior pueden
comercializarse y celebrarse modalidades de juegos colectivos de dinero y azar
y a las que sólo podrá accederse una vez realizados los trámites de admisión.
Podrán ser una o más, destinadas a la práctica de partidas independientes o
conjuntas. En este último caso, el sistema de televisión deberá facilitar la
imagen de cuanto sucede en la mesa de control ubicada en la sala principal a la
totalidad de las salas accesorias. Habrán de estar dispuestas de modo que,
permaneciendo sentado el número máximo de jugadores autorizado, resulten bien
visibles y simultáneamente para cada jugador, directamente o mediante monitores
de televisión o sistemas análogos, todos los eventos significativos del juego,
especialmente la extracción de bolas, así como la información necesaria para el
adecuado seguimiento de la partida. Las salas de juego deberán contar en todo
caso con los elementos de juego exigidos en este Reglamento para cada modalidad
de juego.
2. Asimismo, los
establecimientos podrán contar con áreas de actividades auxiliares destinadas
al servicio de hostelería, oficinas y similares. En todo caso, la superficie
destinada a los juegos colectivos de dinero y azar no podrá ser inferior al 50%
de la superficie total dedicada a juego.
3. En las distintas
áreas en las que se distribuyen internamente los establecimientos, excepto en
las salas de juego, podrán instalarse y explotarse máquinas recreativas con
premio programado. En el área de admisión podrán instalarse máquinas
recreativas con premio programado y máquinas de apuestas, siempre que se sitúen
en la zona posterior al servicio de control de admisión".
Dos. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 7. Servicio de control de admisión.
1. El servicio de
control de admisión se encargará de la identificación de cuantos usuarios
acudan al establecimiento y del registro de los que accedan al mismo,
impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido.
2. El servicio de
admisión contará con un sistema informático homologado, que se conectará vía
web con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de
Madrid.
3. Las funciones de
identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la
implementación de un sistema técnico previamente homologado, que garantice
fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8.1 del presente Decreto.
4. En el sistema
informático de control y registro se recogerá al menos la siguiente
información: nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del
documento identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos
contenidos en este fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante
al menos seis meses y podrán ser consultados por los funcionarios que
desempeñen funciones inspectoras en materia de juego y suministrados a
requerimiento del órgano competente en materia de juego o de los órganos
judiciales. El sistema informático deberá permitir asimismo la extracción de la
totalidad de su contenido a soporte informático a solicitud de los inspectores
de juego".
Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 8. Admisión de usuarios.
1. Los
establecimientos deberán contar con la presencia física obligatoria y
permanente de una persona encargada exclusivamente del servicio de control de
admisión durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá
requerir para efectuar las operaciones de comprobación, control y registro de
acceso, la presentación de alguno de los siguientes documentos: Documento
Nacional de Identidad (DNI), documento nacional de identidad de la Unión
Europea, pasaporte o Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE).
2. Los encargados del
servicio de control de admisión deberán denegar el acceso a los menores de edad
y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego
prohibidas para cualquiera de los juegos que se practiquen en su interior.
3. Los titulares de
los establecimientos podrán ejercer el derecho de admisión del público en la
forma prevista en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades
recreativas.
4. La admisión de
usuarios será responsabilidad del titular del establecimiento.
5. Se podrán
establecer libremente precios de acceso a las salas de juego".
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Modificación del Reglamento de Apuestas
en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
106/2006, de 30 de noviembre
El Reglamento de
Apuestas en la Comunidad de Madrid queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 4 del artículo 34 queda redactado del
siguiente modo:
"4. Estos locales deberán disponer de un servicio de
control de admisión, situado en las zonas contiguas a cada una de las puertas
por las que se pueda acceder al local, que se encargará de la identificación de
cuantos usuarios acudan al establecimiento y del registro de los que accedan al
mismo, de manera que ninguna persona pueda entrar al interior del local sin
haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos
efectos, los locales específicos de apuestas deberán contar con un encargado
durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la
presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI), documento nacional de
identidad de la Unión Europea, pasaporte o Tarjeta de Identificación de
Extranjeros (TIE), para efectuar las operaciones de comprobación, control y
registro de acceso ".
Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 34, con el
siguiente contenido:
"11. Para la medición de la distancia establecida en el
apartado anterior, se partirá del eje de la vía pública de las puertas de
acceso del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen
los peatones que tenga consideración legal de dominio público".
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA
Modificación del Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
73/2009, de 30 de julio
El Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, queda modificado
como sigue:
Uno. Los apartados 6 y 7 del artículo 45 quedan
redactados del siguiente modo:
"6. En los establecimientos de juegos colectivos de
dinero y azar se podrán instalar hasta un máximo de 30 máquinas de los tipos
B.1 y B.2, sin que puedan exceder de diez las máquinas especiales de tipo B.2
en las que se pueden realizar partidas cuyo precio es de hasta quince veces el
de la partida simple. Asimismo, se podrán instalar, hasta treinta máquinas de
tipo B.3.
En todo caso, a
efectos del cómputo del número máximo de máquinas a instalar, será obligatorio
destinar una superficie útil mínima de 3 metros cuadrados para cada máquina
instalada. Cuando se trate de máquinas multipuesto la superficie mínima será de
2 metros cuadrados por puesto.
La explotación de las
máquinas se realizará a través de una empresa operadora.
7. En los salones de
juego se deberá instalar un mínimo de 15 puestos de máquinas de tipo B, sin que
el número de máquinas instaladas pueda ser inferior a 3, ya sean monopuesto o
multipuesto. El número máximo de máquinas que se podrá instalar será de una por
cada 3 metros cuadrados de la superficie útil de la sala de juego, a excepción
de las máquinas multipuesto, para las que se tendrá en cuenta la proporción de
un puesto por cada 2 metros cuadrados.
En todo caso, el
número máximo de máquinas B.3 que se podrá instalar será de diez".
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 48 quedan redactados
del siguiente modo:
"1. La autorización de instalación se concederá por un
periodo de cinco años no renovables, debiéndose solicitar a su vencimiento una
nueva autorización de instalación.
2. Durante la vigencia
de una autorización que ampare la instalación de máquinas de tipo B.1 no se
podrá conceder otra nueva para instalar máquinas de la misma tipología en el
mismo establecimiento. No obstante, y siempre que se trate de la misma empresa
operadora y el mismo titular del establecimiento cotitulares de la
autorización, se podrá solicitar una nueva autorización con una antelación de
quince días naturales a la fecha de expiración de su periodo de vigencia".
Tres. Se añade un apartado 9 al artículo 60 con el
siguiente contenido:
"9. Para la medición de la distancia establecida en el
apartado anterior, se partirá del eje de la vía pública de las puertas de
acceso del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen
los peatones que tenga consideración legal de dominio público".
Cuatro. La letra b) del apartado 2 del artículo 62 queda
redactada del siguiente modo:
"b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento a
nombre de la empresa solicitante".
Cinco. El apartado 1 del artículo 64 queda redactado del
siguiente modo:
"1. Los salones de juego deberán disponer de un
servicio de control de admisión, situado en las zonas contiguas a cada una de
las puertas por las que se pueda acceder al local, que se encargará de la
identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento y del registro de
los que accedan al local, de manera que ninguna persona pueda entrar al
interior del mismo sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control
de admisión. A estos efectos, los salones de juego deberán contar con un
encargado durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá
requerir la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI), documento
nacional de identidad de la Unión Europea, pasaporte o Tarjeta de
Identificación de Extranjeros (TIE), para efectuar las operaciones de
comprobación, control y registro de acceso".
Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, que
quedan redactados del siguiente modo:
"1. Las autorizaciones para el funcionamiento de los
salones de juego únicamente se podrán transmitir entre empresas inscritas en el
Registro del Juego como empresas dedicadas a la explotación de dichos salones,
previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión
del juego. No podrán ser objeto de transmisión aquellas autorizaciones que
estén incursas en alguna de las causas de revocación a que se refiere el
artículo siguiente.
2. La solicitud para
la autorización de dicha transmisión deberá estar suscrita por los
representantes legales de las empresas transmitente y adquirente, y presentarse
en el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión, debiéndose aportar
junto con la solicitud, la siguiente documentación:
a) Copia autenticada
del documento o título acreditativo de la transmisión del salón de juego.
b) Licencia municipal
a nombre de la empresa adquirente o copia del documento por el que se comunique
al Ayuntamiento respectivo la nueva empresa titular del salón a los efectos de
su toma de razón.
c) Documentación
acreditativa de la constitución de la garantía exigida reglamentariamente a
nombre de la empresa adquirente.
d) Declaración
responsable de la empresa adquirente en la que manifieste que tanto la empresa,
como sus socios, directivos o administradores no se encuentran en ninguna de
las circunstancias establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de
julio, del Juego en la Comunidad de Madrid".
Siete. Se modifica el apartado 2.o y se añade un
nuevo apartado 7.o a la letra d) del artículo 66, que quedan
redactados del siguiente modo:
"2.o Cuando se haya incurrido en falsedades,
irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos
en las solicitudes de autorización de funcionamiento, su modificación o
transmisión o en los documentos aportados con las mismas".
"7.o Cuando se haya cedido de hecho la
explotación del salón o cuando se haya realizado la transmisión de la
autorización de funcionamiento sin la autorizacion prevista en el artículo 65
del presente reglamento".
Ocho. Queda sin contenido el artículo 67 "Consulta
previa de viabilidad".
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA
Habilitación para el desarrollo
reglamentario
Se faculta al titular
de la Consejería competente en materia de ordenación y gestión del juego para
dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y
aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, así como para actualizar los
anexos relativos a las zonas de alta concentración mediante orden.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA
Entrada en vigor
El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
ANEXO I
ZONAS DE
ALTA CONCENTRACIÓN MADRID CAPITAL
Tienen la
consideración de zonas de alta concentración los siguientes distritos de Madrid
Capital:
Arganzuela.
Carabanchel.
Centro.
Ciudad Lineal.
Chamberí.
Latina.
Puente Vallecas.
Salamanca.
Tetuán.
Usera.
Villaverde.
ANEXO II
ZONAS DE
ALTA CONCENTRACIÓN RESTO MUNICIPIOS
Tienen la
consideración de zonas de alta concentración los siguientes municipios:
Alcalá de Henares.
Alcobendas.
Alcorcón.
Fuenlabrada.
Getafe.
Leganés.
Móstoles.
Parla.
Torrejón de Ardoz.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.