Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 19/2022, de 20 de abril, del Consejo de Gobierno, de Planificación de Determinados Establecimientos de Juego en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 26.1.29 atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, a excepción de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

En ejercicio de dichas competencias, se aprobó la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, que regula los principios y aspectos básicos en su ámbito territorial, de todas las actividades relativas a juegos y apuestas en sus distintas modalidades.

El artículo 2.1.b) de la Ley atribuye al Gobierno de la Comunidad de Madrid la competencia de planificar los juegos y las apuestas que se desarrollen en la Comunidad Autónoma.

La actividad de juego en la Comunidad de Madrid es una actividad empresarial reglada, sujeta a autorización previa, en la que los poderes públicos han de ejercer sus competencias en materia de control, y que tiene unas características intrínsecas que hacen necesaria una intervención por parte de la Administración que establezca mecanismos que den seguridad a las personas participantes en los juegos, que garanticen la protección a las personas menores de edad y a aquéllas que lo necesiten por motivos de salud, y que permitan velar por el orden público en el desarrollo de los juegos.

La preocupación de la Comunidad de Madrid en esta materia es la protección de los menores y de aquellos colectivos de la población más vulnerable a la práctica de estas actividades. La potencial incidencia del juego sobre bienes jurídicamente protegidos por nuestro ordenamiento, como son la salud pública y el orden público, así como la prevención del fraude, y la seguridad de las personas usuarias de los juegos, son razones de interés general que no solo justifican, sino que hacen imprescindible la intervención de los poderes públicos sobre la actividad de juego a través de la realización de una planificación que limite el número de las autorizaciones de apertura y funcionamiento de los establecimientos a fin de conseguir una sociedad más saludable, informada y segura.

El Plan de Acción sobre Adicciones 2018-2020 incluía una acción dirigida a proteger a los menores y personas de especial vulnerabilidad al juego, mediante la puesta en marcha de medidas normativas. El Plan instaba al Gobierno de la Nación y a todas las comunidades autónomas a revisar la normativa actual sobre el juego y casas de apuestas y locales en relación a la accesibilidad y promoción.

Por ello, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, atendiendo a la necesidad de planificar la ubicación de salones de juego y locales de apuestas respecto de los centros de enseñanza, aprobó el Decreto 42/2019, de 14 de mayo, por el que se modificaron el Reglamento de Apuestas y el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego, que en relación con dichos establecimientos estableció, entre otras medidas, una distancia mínima de 100 metros a los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria, reguló el régimen de acceso a ambos tipos de establecimientos y estableció prohibiciones a su rotulación exterior.

La Estrategia Nacional sobre Adicciones 2017-2024 tiene entre sus objetivos disminuir la presencia de las adicciones comportamentales y los daños ocasionados por las mismas, y aspira a que se reduzcan en España los daños ocasionados por estas adicciones, a través de la ejecución de políticas encaminadas a reducir su presencia y consumo, teniendo entre su metas alcanzar una sociedad más saludable e informada mediante la prevención y reducción del riesgo y más segura a través de la revisión normativa y la reducción y control de la oferta de aquellas actividades que puedan llevar a situaciones de adicción.

En los últimos años los salones de juego y los locales específicos de apuestas han venido experimentado un notable crecimiento en nuestra Comunidad Autónoma, así como una elevada concentración en determinadas zonas y arterias de Madrid capital.

Este incremento de la oferta de juego ha producido una preocupación social entre la población de nuestra Comunidad por el aumento de la accesibilidad a esta actividad y ha puesto de manifiesto la necesidad de establecer medidas de racionalización de la misma a través de la planificación de los establecimientos donde se practica, con la finalidad de corregir las disfunciones que produce el crecimiento desmesurado y desordenado de este tipo de establecimientos, previa evaluación de la oferta actual de juego y de las razones de interés general afectadas.

El juego es un fenómeno complejo, en el cual se tienen que combinar acciones preventivas, de sensibilización, de control y reparación de los efectos negativos que de él se puedan derivar. Evaluados los riesgos del juego desde la perspectiva de la protección de la salud y de la seguridad de las personas consumidoras y usuarias de los mismos, de garantía del orden público y de lucha contra el fraude, el objetivo de la planificación es ordenar la oferta de juego de manera acorde con una política de juego responsable y de especial protección de los menores y de los colectivos más vulnerables, sin olvidar el necesario equilibrio con los intereses económicos del sector, con el fin de prevenir las externalidades negativas que la actividad de juego pudiera ocasionar, corrigiendo las disfunciones que produce el crecimiento desordenado de este tipo de establecimientos.

Como medida planificadora previa, mediante Decreto 21/2020, de 26 de febrero, del Consejo de Gobierno, se dispuso la suspensión de la concesión de autorizaciones de comercialización y de apertura y funcionamiento de todos los establecimientos de juego y de la emisión de informes de consultas previas de viabilidad, en tanto se realizaba la planificación de los mismos en el territorio de la Comunidad de Madrid.

La planificación de los casinos en la Comunidad de Madrid ya se efectuó mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de julio de 2001, que determinó su número y distribución geográfica mediante la planificación correspondiente, limitando a dos el número de autorizaciones de instalación de casinos de juego en el territorio de la Comunidad de Madrid.

En el caso de los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, el ritmo de apertura y funcionamiento de estos locales ha experimentado un constante descenso, pasando de 61 establecimientos autorizados en el año 2008, a 44 en 2020, lo que refleja una disminución considerable en los últimos años con tendencia decreciente, siendo la media de 0,06 por cada 10.000 habitantes. Dada su evolución y constante decrecimiento y teniendo en cuenta además que este tipo de establecimientos no ha generado preocupación social, ni ha distorsionado el funcionamiento del mercado, se considera que no es necesaria su planificación.

No obstante, se ha estimado conveniente introducir algunas modificaciones en lo que respecta al régimen de funcionamiento del servicio de admisión regulado en el Reglamento de Juegos Colectivos de Dinero y de Azar, para reforzar las actuales medidas de control de acceso, estableciendo la doble obligación de que se acceda necesariamente por el servicio de control de admisión a todas las zonas de juego, incluidas aquellas donde estén instaladas las máquinas, así como la obligación de registrar a todas las personas que accedan al establecimiento.

En lo que respecta a los salones de juego y a los locales específicos de apuestas, la situación sin embargo es sustancialmente diferente, pues el ritmo de crecimiento de este tipo de locales ha sido constante, experimentando un importante crecimiento en la accesibilidad de la población a esta actividad de juego, pasando de 270 salones de juego autorizados en el año 2014, a 528 en el 2020 y de 76 locales específicos de apuestas autorizados en el año 2014, a 140 en el 2020. Asimismo, se ha producido una elevada concentración de este tipo de locales en determinados municipios y zonas de la Comunidad de Madrid.

Por ello se hace imprescindible regular una planificación ordenada y moderada de este tipo de locales de juego, en continuidad con la medida planificadora previa, provisional, preventiva y transitoria de suspensión de la concesión de autorizaciones, estableciendo algunas limitaciones a su apertura, que permita conseguir, con mayor eficacia, los objetivos de protección de la salud y seguridad de las personas usuarias de los juegos y apuestas, a partir del análisis riguroso de los datos disponibles, con la máxima participación de las partes implicadas y con una adecuada ponderación de los intereses afectados, pero priorizando en todo caso la salvaguarda de los derechos de los menores de edad y de los colectivos de especial protección más vulnerables.

En la planificación que se efectúa mediante esta norma, se han revisado por un lado algunas de las medidas ya adoptadas, y por otro, se establecen nuevos parámetros y requisitos para la autorización de apertura y funcionamiento de estos establecimientos.

Se ha considerado necesario establecer un porcentaje de crecimiento anual de nuevas autorizaciones de apertura y funcionamiento de ambos tipos de locales, que se ha fijado en un uno por ciento con respecto al número de autorizaciones vigentes a fecha 31 de diciembre del año anterior.

Asimismo, se han establecido zonas de alta concentración en las que no se podrá autorizar la apertura de nuevos salones de juego, ni de locales específicos de apuestas.

También se ha considerado necesario reforzar las medidas ya adoptadas en relación con los establecimientos situados en las cercanías de centros educativos, al tratarse de zonas frecuentadas por menores, estableciéndose como zonas de especial protección, al ubicarse un salón de juego o local específico de apuestas con autorización en vigor a una distancia inferior a 100 metros de los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria.

Se establece también una distancia mínima de 300 metros entre este tipo de locales de juego para reducir su excesiva concentración en determinadas zonas de nuestro territorio.

En relación con el porcentaje establecido del uno por ciento de crecimiento anual para la concesión de nuevas autorizaciones de apertura, se ha contemplado una excepción para aquellos establecimientos que soliciten el traslado de ubicación para cumplir con los requisitos de distancia o a los efectos de no estar incluidos en una zona de especial protección, regulándose la forma en que deberá justificarse por las empresas titulares la concurrencia y aplicación de esta excepción.

También se han establecido otras medidas de planificación que refuerzan las ya existentes, en aras de la protección de la seguridad y salud pública, como son, entre otras, la prohibición de conceder créditos, prestamos, dinero en efectivo o cualquier otra modalidad de asistencia financiera a los jugadores, la restricción del fomento de las actividades de juego desarrolladas en estos locales prohibiéndose los bonos de captación de clientes, se ha regulado de forma más rigurosa la rotulación exterior permitida, y se ha establecido un requisito adicional para la renovación de los salones de juego y la autorización de los locales de apuestas.

En la elaboración de esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia, en aplicación de lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

En materia de juego la intervención administrativa es más intensa que en otros sectores económicos porque se fundamenta en razones imperiosas de interés general, recogidas en el artículo 3.11, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, en relación con el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de Garantía de la Unidad de Mercado, como son el orden público, la protección de los derechos y la salud de los usuarios de los juegos, la seguridad pública, así como la lucha contra el fraude; y por tanto, viene justificada por la prevalencia del interés público general con el objetivo primordial de velar por la protección de los derechos relacionados con la salud de los usuarios y la prevención de las conductas adictivas. Esto se consigue mediante el establecimiento de una oferta de juego moderada y ordenada y que respete las mencionadas razones imperiosas de interés general.

En virtud de los principios de necesidad y de eficacia, el Decreto se basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, y contiene las medidas más adecuadas e imprescindibles para conseguir el fin último que se pretende, que es la ordenación y racionalización de la oferta de juego existente en nuestro territorio, no existiendo otros medios menos restrictivos para la consecución del objetivo perseguido.

Las medidas de planificación previstas en esta norma se ajustan al principio de proporcionalidad, y contienen la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden conseguir, tras constatar que no existen otras medidas menos distorsionadoras para la actividad económica.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, este Decreto se incardina, de manera coherente, con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

En cuanto al principio de transparencia, durante la tramitación de este Decreto se ha posibilitado la participación activa de los potenciales destinatarios de esta norma mediante los trámites de consulta pública previa e información pública, habiéndose emitido informes de impacto de género, de impacto en la infancia, la adolescencia y la familia, de impacto por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género, del Consejo de Consumo, del Consejo de Atención a la Infancia y la Adolescencia, el informe de legalidad de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior y el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.

Por último, la norma cumple también con el principio de eficiencia, pues solo añade a las cargas administrativas ya existentes, aquellas imprescindibles para cumplir con el objetivo y fines del Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, oída la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de abril de 2022,

 

DISPONE

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto la planificación de determinados establecimientos de juego en el territorio de la Comunidad de Madrid, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 2.1.b) de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

2. La planificación establecida en el presente Decreto será de aplicación a los salones de juego y a los locales específicos de apuestas.

 

Artículo 2.- Limitaciones para la apertura y funcionamiento de salones de juego y locales específicos de apuestas

1. El crecimiento anual para la concesión de nuevas autorizaciones de apertura y funcionamiento de salones de juego y locales específicos de apuestas en la Comunidad de Madrid, no excederá del uno por ciento del número de autorizaciones vigentes a 31 de diciembre del año anterior de cada uno de los tipos de establecimientos de juego incluidos en el ámbito de aplicación.

En el supuesto de que el número resultante de la aplicación de dicho porcentaje sea inferior a 1, se podrá conceder una autorización.

En todo caso, no se podrá conceder más de una autorización de apertura y funcionamiento de cualquiera de estos tipos de establecimientos por localidad, excepto en el municipio de Madrid, que se podrán conceder hasta un máximo de dos, a excepción de lo dispuesto en el artículo 4.

2. Quedan exceptuadas del límite de crecimiento anual establecido en el apartado anterior, las autorizaciones de apertura y funcionamiento de los salones de juego y locales específicos de apuestas de aquellos establecimientos que se trasladen de ubicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

3. Las autorizaciones de salones de juego concedidas en aplicación del porcentaje de crecimiento anual, no podrán ser objeto de transmisión inter vivos en los cinco años siguientes a la autorización. A estos efectos, se considerarán transmisiones todas las modificaciones de capital superiores al cincuenta por ciento de la empresa titular de la autorización. No obstante, no se considerarán transmisiones las modificaciones de las sociedades mercantiles previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, consistentes en la fusión, la escisión total o la cesión global de activo y pasivo.

4. Se exceptúan, tanto de los límites de crecimiento fijados en el apartado 1 de este artículo como de los establecidos en el apartado 3 del artículo 4, las sucesivas autorizaciones de los locales específicos de apuestas que se produzcan como consecuencia de la renovación de la autorización para la organización y comercialización de apuestas de la empresa titular de los mismos.

 

Artículo 3.- Solicitudes de nuevas autorizaciones de apertura y funcionamiento

1. Para acceder al porcentaje de crecimiento anual señalado en el artículo 2, las solicitudes de nuevas autorizaciones de apertura y funcionamiento, deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos sectoriales de aplicación, con los siguientes:

a) El número de solicitudes por empresa no podrá ser superior a uno.

b) Entre las empresas solicitantes no puede haber vinculación alguna, entendiéndose ésta en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) Para que la solicitud de nueva autorización se admita a trámite deberá ir acompañada necesariamente de la correspondiente licencia municipal de apertura y funcionamiento del local para la actividad de que se trate a nombre de la empresa solicitante.

2. Las solicitudes se resolverán por estricto orden de entrada en el registro, de conformidad con lo establecido en los artículos 31.2.c) y 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 4.- Zonas de alta concentración

1. Tienen la consideración de zonas de alta concentración aquellos distritos municipales de Madrid capital en los que existe a fecha uno de enero de 2021, un número de establecimientos con autorización en vigor para la comercialización de apuestas con una ratio superior a 1,17 por cada diez mil habitantes y que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto.

2. Asimismo, tienen la consideración de zonas de alta concentración aquellos municipios distintos de Madrid capital con población superior a cien mil habitantes que contasen a fecha uno de enero de 2021 con un número de establecimientos con autorización en vigor para la comercialización de apuestas superior a diez, y que se relacionan en el Anexo II del presente Decreto.

3. En estas zonas no se podrá autorizar la apertura y funcionamiento de nuevos salones de juego ni de locales específicos de apuestas.

 

Artículo 5.- Zonas de especial protección

1. Tienen la consideración de zonas de especial protección aquéllas en las que exista un salón de juego o local específico de apuestas con autorización de apertura y funcionamiento en vigor, situado a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de cualquiera de los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria a que se hace referencia en los artículos 34.10 del Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, y 60.8 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado mediante Decreto 73/2009, de 30 de julio.

2. Los salones de juego y locales específicos de apuestas situados en estas zonas deberán contar, en cada una de las puertas de acceso de que disponga el establecimiento, con la presencia física obligatoria y permanente de una persona encargada exclusivamente de realizar las funciones del servicio de control de admisión, salvo que dispongan de un sistema técnico de control de accesos homologado que cuente con unas barreras físicas que impidan la entrada y cuya apertura únicamente pueda ser efectuada por el encargado de dicho servicio de control de admisión, previa identificación y registro del usuario.

 

Artículo 6.- Distancias mínimas entre salones de juego y locales específicos de apuestas

1. No se autorizará la apertura y funcionamiento de un salón de juego o local específico de apuestas, cuando exista ya autorizado o en trámite de autorización otro establecimiento de juego de cualquiera de estos tipos a una distancia inferior a 300 metros.

2. Quedan exceptuados del cumplimiento de la distancia prevista en el apartado anterior, los salones de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de este Decreto, quedando exentos del cumplimiento de este requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización.

Asimismo, se exceptúan los locales específicos de apuestas con autorización vigente a la entrada en vigor de este Decreto en las sucesivas autorizaciones siempre que sea para la misma empresa comercializadora de apuestas.

3. Para la medición de esta distancia se partirá del eje de la vía pública de las puertas de acceso del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen los peatones que tenga consideración legal de dominio público.

4. La acreditación de no hallarse incurso en esta limitación se efectuará mediante certificado emitido por técnico competente, que acredite la distancia existente entre las puertas de entrada al salón de juego o local específico de apuestas y las puertas de entrada del local de juego más cercano de cualquiera de estos tipos, con especificación de los locales afectados y del método utilizado en la medición.

5. Las autorizaciones de apertura y funcionamiento de los salones de juego que se encuentren ubicados a menos de 300 metros de cualquier otro salón de juego o local especifico de apuestas vigentes a la entrada en vigor de este Decreto, no podrán ser objeto de transmisión inter vivos en tanto que se incumpla la limitación de distancia mínima entre establecimientos fijada. A estos efectos, se considerarán transmisiones todas las modificaciones del capital social superiores al cincuenta por ciento de la empresa titular de la autorización. No obstante, no se considerarán transmisiones las modificaciones de las sociedades mercantiles previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril.

 

Artículo 7.- Traslados de ubicación de salones de juego y locales específicos de apuestas

1. Se considera traslado de ubicación de un salón de juego o local específico de apuestas, la solicitud de una nueva autorización de apertura y funcionamiento de un establecimiento en una nueva ubicación y que conlleve el consiguiente cierre de un establecimiento del mismo tipo y de la misma empresa titular con autorización en vigor que esté incluido en una zona de especial protección de las reguladas en el artículo 5, o no cumpla con los requisitos de distancia mínima exigidos en el artículo 6, a efectos de no estar afectado por alguna de dichas circunstancias.

2. A tal efecto, la empresa titular del salón de juego o local específico de apuestas, deberá presentar una solicitud de traslado en la que se identifique el establecimiento de juego de su titularidad cuya ubicación desea trasladar, acompañada de la correspondiente solicitud de autorización de apertura y funcionamiento del establecimiento en el nuevo emplazamiento, junto con toda la documentación exigida en los reglamentos sectoriales de aplicación y una declaración responsable en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos exigidos para el traslado de ubicación.

3. Solicitado un traslado de ubicación y concedida la autorización de apertura y funcionamiento para la nueva ubicación, perderá su vigencia la autorización del antiguo establecimiento, debiendo proceder a su cierre definitivo.

4. En el caso de que, con anterioridad a la concesión de la autorización de apertura y funcionamiento en la nueva ubicación, caduque la autorización del salón o local específico de apuestas que se traslada, el establecimiento podrá permanecer transitoriamente en funcionamiento hasta tanto se conceda la nueva autorización, y en todo caso hasta un máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud de apertura y funcionamiento para el nuevo emplazamiento.

 

Artículo 8.- Otras medidas planificadoras

1. ([2]) En estos establecimientos queda prohibido a sus empresas titulares, así como a las empresas titulares de las máquinas de juego instaladas en los mismos, y al personal al servicio de ambas, conceder créditos, préstamos, dinero en efectivo o cualquier otra modalidad de asistencia financiera a los jugadores o apostantes.

2. ([3])

3. Ningún establecimiento de juego que no esté autorizado como casino de juego podrá ostentar esta denominación ni cualquier otra que incorpore la palabra "casino" en su nombre comercial.

 

Artículo 9.- Rotulación exterior

1. El letrero o rótulo con la indicación del carácter identificativo del salón de juego o local de apuestas, deberá ser de dimensiones adecuadas para cumplir con la finalidad de la correcta e inequívoca identificación del tipo de local de juego de que se trate y deberá ser claramente visible desde el exterior del establecimiento.

2. En las fachadas o en los paramentos exteriores de los salones de juego y los locales específicos de apuestas, no podrá existir ningún tipo de rotulación o de imágenes fijas o en movimiento ni tampoco situada de forma que sea visible desde el exterior, que hagan referencia a otro tipo de establecimientos de juego, ni a través de las cuales se difundan mensajes o representaciones de cualquier tipo de juego o apuesta o de material de juego.

Tampoco se podrán exhibir ni en las fachadas ni en los paramentos exteriores de los locales, ni en el exterior de los mismos, imágenes en movimiento o acompañadas de sonido, ni imágenes de cualquier tipo de juego o apuesta o de material de juego. Tampoco se podrán exhibir imágenes de ningún tipo proyectadas en la vía pública.

3. Tanto en las fachadas y paramentos exteriores como en el exterior de los locales, o de forma que sea visible desde el exterior, está prohibido mostrar contenidos que inciten al juego, ni incluir información sobre el importe de los premios o el coeficiente de las apuestas.

 

Artículo 10.- Requisitos adicionales para la renovación de autorizaciones de salones de juego y de nuevas autorizaciones de locales específicos de apuestas ([4])

1.

2.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Control de admisión en salones de juego y locales específicos de apuestas ubicados en zonas de especial protección

Las empresas titulares de salones de juego y locales específicos de apuestas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de este Decreto deban contar con la presencia física obligatoria y permanente de una persona encargada exclusivamente de realizar las funciones del servicio de control de admisión o con un sistema técnico de control de accesos homologado que cuente con unas barreras físicas que impida la entrada y cuya apertura únicamente pueda ser efectuada por el encargado del servicio de control de admisión, dispondrán del plazo de seis meses desde su entrada en vigor para cumplir con lo dispuesto en el citado artículo.

Cuando la apertura del centro de enseñanza sea posterior a la fecha de autorización de apertura y funcionamiento del salón de juego o local específico de apuestas, las empresas titulares de los establecimientos afectados dispondrán de un plazo de seis meses desde la apertura del centro educativo para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5.2 de este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Rotulación exterior

Las empresas titulares de salones de juego y locales específicos de apuestas dispondrán del plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para adaptar la rotulación exterior de los locales a lo dispuesto en el artículo 9.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Control de admisión en los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar

Las empresas titulares de los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar el servicio de control de admisión acorde a las previsiones contenidas en el presente Decreto y para disponer de un sistema informático de control y registro homologado.

En el caso de que fuese necesario realizar obras en los establecimientos, dicho plazo se podrá ampliar por tres meses más. A estos efectos, se deberá presentar una declaración responsable del representante legal de la empresa comunicando el inicio de las obras y estar en posesión de la documentación acreditativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa por incompatibilidad

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación del Reglamento por el que se regulan las Apuestas Hípicas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 148/2002, de 29 de agosto

El Reglamento por el que se regulan las Apuestas Hípicas en la Comunidad de Madrid queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 5 del artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

"5. Las apuestas realizadas en las zonas y locales de apuestas, así como las efectuadas por medios informáticos o interactivos, autorizadas por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego se reunirán para su totalización, de modo que todas las cantidades invertidas en cada modalidad de apuesta en una carrera o carreras determinadas se acumulen para formar el fondo repartible correspondiente a dicha apuesta.

Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas hípicas podrán celebrar acuerdos con otras entidades fuera de la Comunidad de Madrid a fin de permitir la participación en masa común del fondo repartible correspondiente a cada modalidad de apuesta, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. En tales casos, las apuestas hípicas que se formalicen en territorio de la Comunidad de Madrid deberán cumplir las prescripciones establecidas en este Reglamento y la normativa tributaria que sea de aplicación".

Dos. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 17. Prohibiciones.

1. No podrán participar en ningún tipo de apuesta hípica:

a) Los menores de edad.

b) Las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

c) Los accionistas, partícipes o titulares de las empresas dedicadas a la organización y comercialización de las apuestas hípicas, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.

d) Quienes participen en cualquier carrera que pueda ser objeto de apuesta, a título de jinete, aprendiz, entrenador, preparador o empleado.

e) Los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego.

2. El acceso a las taquillas de apuestas hípicas y al interior de los locales de apuestas externas está prohibido a los menores de edad".

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Modificación del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 105/2004, de 24 de junio

El Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 5. Distribución interna de los establecimientos.

1. Los establecimientos deberán contar con las siguientes áreas separadas e independientes en su funcionamiento:

a) Área de admisión: Situada en la entrada del establecimiento y claramente diferenciada de las zonas donde se practiquen los juegos que se comercialicen en el mismo. Esta área, destinada a la recepción de las personas que pretendan acceder al establecimiento, deberá contar con un servicio de control de admisión a fin de impedir la entrada al mismo a las personas que lo tengan prohibido.

b) Salas de juego: Constituyen el único lugar de los establecimientos en cuyo interior pueden comercializarse y celebrarse modalidades de juegos colectivos de dinero y azar y a las que sólo podrá accederse una vez realizados los trámites de admisión. Podrán ser una o más, destinadas a la práctica de partidas independientes o conjuntas. En este último caso, el sistema de televisión deberá facilitar la imagen de cuanto sucede en la mesa de control ubicada en la sala principal a la totalidad de las salas accesorias. Habrán de estar dispuestas de modo que, permaneciendo sentado el número máximo de jugadores autorizado, resulten bien visibles y simultáneamente para cada jugador, directamente o mediante monitores de televisión o sistemas análogos, todos los eventos significativos del juego, especialmente la extracción de bolas, así como la información necesaria para el adecuado seguimiento de la partida. Las salas de juego deberán contar en todo caso con los elementos de juego exigidos en este Reglamento para cada modalidad de juego.

2. Asimismo, los establecimientos podrán contar con áreas de actividades auxiliares destinadas al servicio de hostelería, oficinas y similares. En todo caso, la superficie destinada a los juegos colectivos de dinero y azar no podrá ser inferior al 50% de la superficie total dedicada a juego.

3. En las distintas áreas en las que se distribuyen internamente los establecimientos, excepto en las salas de juego, podrán instalarse y explotarse máquinas recreativas con premio programado. En el área de admisión podrán instalarse máquinas recreativas con premio programado y máquinas de apuestas, siempre que se sitúen en la zona posterior al servicio de control de admisión".

Dos. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7. Servicio de control de admisión.

1. El servicio de control de admisión se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento y del registro de los que accedan al mismo, impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido.

2. El servicio de admisión contará con un sistema informático homologado, que se conectará vía web con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.

3. Las funciones de identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la implementación de un sistema técnico previamente homologado, que garantice fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 del presente Decreto.

4. En el sistema informático de control y registro se recogerá al menos la siguiente información: nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos contenidos en este fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante al menos seis meses y podrán ser consultados por los funcionarios que desempeñen funciones inspectoras en materia de juego y suministrados a requerimiento del órgano competente en materia de juego o de los órganos judiciales. El sistema informático deberá permitir asimismo la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático a solicitud de los inspectores de juego".

Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 8. Admisión de usuarios.

1. Los establecimientos deberán contar con la presencia física obligatoria y permanente de una persona encargada exclusivamente del servicio de control de admisión durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá requerir para efectuar las operaciones de comprobación, control y registro de acceso, la presentación de alguno de los siguientes documentos: Documento Nacional de Identidad (DNI), documento nacional de identidad de la Unión Europea, pasaporte o Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE).

2. Los encargados del servicio de control de admisión deberán denegar el acceso a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego prohibidas para cualquiera de los juegos que se practiquen en su interior.

3. Los titulares de los establecimientos podrán ejercer el derecho de admisión del público en la forma prevista en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas.

4. La admisión de usuarios será responsabilidad del titular del establecimiento.

5. Se podrán establecer libremente precios de acceso a las salas de juego".

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Modificación del Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 106/2006, de 30 de noviembre

El Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

"4. Estos locales deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado en las zonas contiguas a cada una de las puertas por las que se pueda acceder al local, que se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento y del registro de los que accedan al mismo, de manera que ninguna persona pueda entrar al interior del local sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos efectos, los locales específicos de apuestas deberán contar con un encargado durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI), documento nacional de identidad de la Unión Europea, pasaporte o Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE), para efectuar las operaciones de comprobación, control y registro de acceso ".

Dos. Se añade un apartado 11 al artículo 34, con el siguiente contenido:

"11. Para la medición de la distancia establecida en el apartado anterior, se partirá del eje de la vía pública de las puertas de acceso del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen los peatones que tenga consideración legal de dominio público".

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 73/2009, de 30 de julio

El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 6 y 7 del artículo 45 quedan redactados del siguiente modo:

"6. En los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar se podrán instalar hasta un máximo de 30 máquinas de los tipos B.1 y B.2, sin que puedan exceder de diez las máquinas especiales de tipo B.2 en las que se pueden realizar partidas cuyo precio es de hasta quince veces el de la partida simple. Asimismo, se podrán instalar, hasta treinta máquinas de tipo B.3.

En todo caso, a efectos del cómputo del número máximo de máquinas a instalar, será obligatorio destinar una superficie útil mínima de 3 metros cuadrados para cada máquina instalada. Cuando se trate de máquinas multipuesto la superficie mínima será de 2 metros cuadrados por puesto.

La explotación de las máquinas se realizará a través de una empresa operadora.

7. En los salones de juego se deberá instalar un mínimo de 15 puestos de máquinas de tipo B, sin que el número de máquinas instaladas pueda ser inferior a 3, ya sean monopuesto o multipuesto. El número máximo de máquinas que se podrá instalar será de una por cada 3 metros cuadrados de la superficie útil de la sala de juego, a excepción de las máquinas multipuesto, para las que se tendrá en cuenta la proporción de un puesto por cada 2 metros cuadrados.

En todo caso, el número máximo de máquinas B.3 que se podrá instalar será de diez".

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 48 quedan redactados del siguiente modo:

"1. La autorización de instalación se concederá por un periodo de cinco años no renovables, debiéndose solicitar a su vencimiento una nueva autorización de instalación.

2. Durante la vigencia de una autorización que ampare la instalación de máquinas de tipo B.1 no se podrá conceder otra nueva para instalar máquinas de la misma tipología en el mismo establecimiento. No obstante, y siempre que se trate de la misma empresa operadora y el mismo titular del establecimiento cotitulares de la autorización, se podrá solicitar una nueva autorización con una antelación de quince días naturales a la fecha de expiración de su periodo de vigencia".

Tres. Se añade un apartado 9 al artículo 60 con el siguiente contenido:

"9. Para la medición de la distancia establecida en el apartado anterior, se partirá del eje de la vía pública de las puertas de acceso del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen los peatones que tenga consideración legal de dominio público".

Cuatro. La letra b) del apartado 2 del artículo 62 queda redactada del siguiente modo:

"b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento a nombre de la empresa solicitante".

Cinco. El apartado 1 del artículo 64 queda redactado del siguiente modo:

"1. Los salones de juego deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado en las zonas contiguas a cada una de las puertas por las que se pueda acceder al local, que se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento y del registro de los que accedan al local, de manera que ninguna persona pueda entrar al interior del mismo sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos efectos, los salones de juego deberán contar con un encargado durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI), documento nacional de identidad de la Unión Europea, pasaporte o Tarjeta de Identificación de Extranjeros (TIE), para efectuar las operaciones de comprobación, control y registro de acceso".

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, que quedan redactados del siguiente modo:

"1. Las autorizaciones para el funcionamiento de los salones de juego únicamente se podrán transmitir entre empresas inscritas en el Registro del Juego como empresas dedicadas a la explotación de dichos salones, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. No podrán ser objeto de transmisión aquellas autorizaciones que estén incursas en alguna de las causas de revocación a que se refiere el artículo siguiente.

2. La solicitud para la autorización de dicha transmisión deberá estar suscrita por los representantes legales de las empresas transmitente y adquirente, y presentarse en el plazo de un mes desde la fecha de la transmisión, debiéndose aportar junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del documento o título acreditativo de la transmisión del salón de juego.

b) Licencia municipal a nombre de la empresa adquirente o copia del documento por el que se comunique al Ayuntamiento respectivo la nueva empresa titular del salón a los efectos de su toma de razón.

c) Documentación acreditativa de la constitución de la garantía exigida reglamentariamente a nombre de la empresa adquirente.

d) Declaración responsable de la empresa adquirente en la que manifieste que tanto la empresa, como sus socios, directivos o administradores no se encuentran en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid".

Siete. Se modifica el apartado 2.o y se añade un nuevo apartado 7.o a la letra d) del artículo 66, que quedan redactados del siguiente modo:

"2.o Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en algunos de los datos contenidos en las solicitudes de autorización de funcionamiento, su modificación o transmisión o en los documentos aportados con las mismas".

"7.o Cuando se haya cedido de hecho la explotación del salón o cuando se haya realizado la transmisión de la autorización de funcionamiento sin la autorizacion prevista en el artículo 65 del presente reglamento".

Ocho. Queda sin contenido el artículo 67 "Consulta previa de viabilidad".

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de ordenación y gestión del juego para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto, así como para actualizar los anexos relativos a las zonas de alta concentración mediante orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

ANEXO I

ZONAS DE ALTA CONCENTRACIÓN MADRID CAPITAL

Tienen la consideración de zonas de alta concentración los siguientes distritos de Madrid Capital:

— Arganzuela.

— Carabanchel.

— Centro.

— Ciudad Lineal.

— Chamberí.

— Latina.

— Puente Vallecas.

— Salamanca.

— Tetuán.

— Usera.

— Villaverde.

ANEXO II

ZONAS DE ALTA CONCENTRACIÓN RESTO MUNICIPIOS

Tienen la consideración de zonas de alta concentración los siguientes municipios:

— Alcalá de Henares.

— Alcobendas.

— Alcorcón.

— Fuenlabrada.

— Getafe.

— Leganés.

— Móstoles.

— Parla.

— Torrejón de Ardoz.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1].           BOCM de 21 de abril de 2022.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

-        Acuerdo de 27 de abril de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se procede a la corrección de errores del Decreto 19/2022, de 20 de abril, del Consejo de Gobierno, de Planificación de Determinados Establecimientos de Juego en la Comunidad de Madrid (BOCM de 28 de abril de 2022).

-        Sentencia de la Sección Octava de la Sala de Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 448/2024, de 8 de julio, dictada en el Procedimiento Ordinario 1042/2022 (BOCM de 9 de noviembre de 2024).

[2].           Primer inciso del art. 8.1 declarado nulo por la Sentencia nº 448/2024, de 8 de julio.

[3].           Segundo párrafo del art. 8 declarado nulo por la Sentencia nº 448/2024, de 8 de julio.

 

[4].           Apartados 1 y 2 del art. 10 declarados nulos por la Sentencia nº 448/2024, de 8 de julio.