REGLAMENTO de 18 de marzo de 2022, de Régimen Interior
del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid. ()
Aprobado en Consejo de
Gobierno de 25 de junio de 2004.
Modificado en Consejo
de Gobierno de 12 de julio de 2012.
Última modificación en
Consejo de Gobierno de 18 de marzo de 2022.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 22.1 del
Reglamento de Régimen Interior del Consejo de Gobierno habilita a la Rectora a
tomar la iniciativa para llevar a cabo la modificación del presente Reglamento.
En virtud de dicha habilitación y de las disposiciones incluidas en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno; en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público, se hace necesario modificar los artículos 12 y 20 del
presente Reglamento para, por una parte, potenciar la transparencia mediante la
emisión en streaming de las sesiones del Consejo de Gobierno. Por otra parte,
para potenciar el uso de actas digitales y armonizar este Reglamento con el de
uso de medios electrónicos para sesiones a distancia de los órganos colegiados
y actas digitales de la Universidad Autónoma de Madrid, aprobado en Consejo de
Gobierno de 18 de diciembre de 2020.
Las actas digitales
están reguladas en los artículos 8 y siguientes del Reglamento de uso de medios
electrónicos para sesiones a distancia de los órganos colegiados y actas
digitales de la Universidad Autónoma de Madrid. La modificación del artículo 20
del Reglamento de Régimen interior del Consejo de Gobierno, al indicar que las
actas del Consejo de Gobierno son digitales, se sujeta y reenvía a la
regulación ya establecida para estas en el Reglamento de uso de medios
electrónicos para sesiones a distancia de los órganos colegiados y actas
digitales de la Universidad Autónoma de Madrid, en el que se detallan las
especificaciones más técnicas.
Junto, pues, con la
retransmisión en streaming, se procederá a la grabación de las sesiones del
Consejo de Gobierno en soporte de audio. Estas grabaciones no suponen una
novedad al funcionamiento del órgano colegiado al ser esta la práctica habitual
tanto para la elaboración de actas no digitales como para las digitales desde
que se implantó el sistema. Estas grabaciones poseen su soporte legal en lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Régimen del Sector Público, que
autoriza expresamente la grabación de las sesiones que celebre el órgano
colegiado, y en el artículo 9 del Reglamento de uso de medios electrónicos para
sesiones a distancia de los órganos colegiados y actas digitales de la
Universidad Autónoma de Madrid.
La modificación del
presente Reglamento no solo trae causa de lo dispuesto en las Leyes
anteriormente reseñadas, sino que, además, el propio plan Director de la UAM de
2022 contempla, dentro del eje de gobernanza y transparencia, la retransmisión
en streaming de las sesiones del Consejo de Gobierno a todos los miembros de la
comunidad universitaria con la finalidad de adaptarse a la actual legislación
de transparencia y de promover esa mayor transparencia en los órganos de
decisión de la Universidad.
Artículo único.- Aprobación del texto consolidado del Reglamento de
Régimen Interior del Consejo de Gobierno de la Universidad Autónoma de Madrid
Se aprueba el texto
consolidado del Reglamento de Régimen interior del Consejo de Gobierno de la
Universidad Autónoma de Madrid, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
Entrada en vigor
La presente
modificación del Reglamento de Régimen interior del Consejo de Gobierno de la
Universidad Autónoma de Madrid entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Capítulo I
De las funciones del
Consejo de Gobierno
Artículo 1.-
Definición
El Consejo de Gobierno
es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad y le corresponde el
ejercicio de todas las facultades que le atribuye expresamente el Ordenamiento
jurídico.
Artículo 2.-
Funciones
1. Son funciones del
Consejo de Gobierno:
1.1. En relación con
la composición de otros órganos:
a) Elegir a sus representantes en el Consejo Social en los términos
previstos en los Estatutos
de la Universidad Autónoma de Madrid (artículo 29.a de los Estatutos).
b) Nombrar a los miembros de la Comisión de Usuarios (artículo 118).
c) Nombrar a los miembros de la Comisión Electoral (artículo 123)
d) Establecer el régimen de suplencias y cobertura de vacantes de los
representantes de los estudiantes en su propio órgano (artículo 120.4).
e) Requerir, en su caso, al Rector la convocatoria del Claustro
Universitario y de la Junta Consultiva (artículos 23 y 38.2).
1.2. En relación con
el régimen económico y financiero:
a) Elaborar el presupuesto y la programación plurianual de la
Universidad para ser aprobados por el Consejo Social (artículo 29.b).
b) Proponer al Consejo Social la desafectación de bienes de dominio
público, así como los actos de disposición de los bienes inmuebles y de los
muebles de extraordinario valor (artículo 103.2).
c) Autorizar las enajenaciones de bienes patrimoniales de la
Universidad cuyo valor, según tasación pericial, exceda de 100.000 euros
(artículo 103.2).
d) Adoptar los criterios y directrices para la formación, actualización
y valoración del Inventario así como la baja del mismo de aquellos que hayan
quedado obsoletos o inutilizables (artículo 105.2).
e) Proponer al Consejo Social las transferencias de créditos de gastos
corrientes a gastos de capital o viceversa (artículo 107.5).
f) Acordar las transferencias de crédito entre los diversos conceptos
de los capítulos de gastos corrientes y gastos de capital que excedan del 5 por
100 del monto total del capítulo afectado, así como las demás modificaciones
presupuestarias no reservadas a ningún otro órgano universitario (artículos
29.f y 107.5).
g) Conocer los resultados de las auditorías externas (artículo 110.2).
h) Autorizar, en su caso, al Rector las contrataciones previstas en los
apartados a), b) y c) del artículo 12.2 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, o precepto que lo sustituya (artículo 111.2).
i) Desarrollar, en cuanto fuere necesario, el procedimiento para la
celebración de contratos de carácter científico, técnico o artístico, previstos
por el artículo 112 de los Estatutos, y la forma de gestión de los ingresos
resultantes (artículo 112.7).
j) Acordar, con la aprobación del Consejo Social, la creación de
empresas, fundaciones u otras personas jurídicas (artículo 113.1).
1.3. En relación con
los Centros y Departamentos:
a) Aprobar la creación, modificación o supresión de Departamentos
dentro del ámbito de competencias conferidas al efecto en los Estatutos y en la
legislación vigente (artículo 29.g).
b) Establecer la normativa de constitución de los Departamentos
interfacultativos e interuniversitarios (artículo 8.4 y 8.5).
c) Determinar, oído el Departamento resultante, la denominación de los
Departamentos que integren varias áreas de conocimiento (artículo 8.6).
d) Adscribir temporalmente profesores a un Departamento distinto, oída
la Junta de Centro (artículo 10.1).
e) Acordar o en su caso, proponer, en ambos casos, previo informe
favorable del Consejo Social, la creación, modificación y supresión de
Facultades, Escuelas e Institutos Universitarios de Investigación, así como la
implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el Estado. En todos los
casos corresponde en última instancia la aprobación a la Comunidad de Madrid
(artículos 14.1 y 16.3).
f) Proponer, previo informe favorable del Consejo Social, la creación o
adscripción a la Universidad de Centros Docentes, de investigación o de
creación artística, así como elaborar los acuerdos de creación o convenios de
adscripción (artículo 17.1, 2 y 3).
g) Aprobar los convenios o conciertos que la Universidad Autónoma de
Madrid establezca con hospitales y otras instituciones sanitarias (artículo
29.j y disposición adicional tercera.1).
h) Acordar, con autorización del Consejo Social, la creación de
Colegios Mayores y la creación o adscripción de Residencias Universitarias, así
como aprobar convenios de reconocimiento de Residencias Universitarias
suscritos con sus respectivas entidades promotoras (artículo 118 bis. 1 y 2).
1.4. En relación con
la actividad docente e investigadora:
a) Aprobar los Planes de Estudio de la Universidad (artículo 29.h).
b) Aprobar, a propuesta de la Comisión de Estudios, los procedimientos
y criterios generales para la elaboración de los planes de estudio. Asimismo,
debe elaborar y hacer pública su normativa sobre reconocimiento y transferencia
de créditos, y elaborar, para su posterior aprobación por el Consejo Social,
los criterios de permanencia en enseñanzas oficiales.
c) Aprobar los planes generales de investigación, oídos los Centros,
Departamentos e Institutos afectados (artículo 29.i).
d) Aprobar el procedimiento y los criterios para la elaboración de los
planes de estudio de los títulos propios, y aprobar, previamente a la
aprobación del Consejo Social, las propuestas de enseñanzas conducentes a
títulos propios (artículo 56.1 y 2).
e) Evaluar el rendimiento docente e investigador, dirigiendo la
actividad del gabinete técnico, y recabar periódicamente la opinión de los
estudiantes acerca de la calidad de la enseñanza recibida (artículos 29.n, 61.2
y 3, y 62).
1.5. En relación con
el personal docente e investigador:
a) Aprobar anualmente, a propuesta del Rector, y modificar, en su caso,
la relación de puestos de trabajo de personal docente e investigador, oídos el
Consejo de Departamento y la Junta de Centro correspondiente, así como los
órganos de representación de los trabajadores (artículo 29.c y 69.1 y 3).
b) Establecer el régimen y la aplicación de los sistemas de selección,
promoción y desempeño de las actividades en la Universidad del personal docente
e investigador (artículo 29.d).
c) Determinar las normas para la convocatoria y plazos de celebración
de los concursos de contratación del personal docente e investigador (artículo
72.3).
d) Aprobar las plazas pertenecientes a cuerpos docentes universitarios
propuestas por las Juntas de Centro a petición de los Departamentos, y
determinar las normas de procedimiento para el desarrollo de los concursos de
acceso (artículos 74 y 76.3).
e) Designar, para su nombramiento por el Rector, a los miembros que
corresponde nombrar a la Universidad en las comisiones encargadas de resolver
los concursos de plazas de personal docente e investigador, y nombrar a los
cinco miembros que componen las comisiones de acceso a cuerpos docentes
universitarios. (artículos 29.e, 73.1 y 75.1).
f) Establecer el procedimiento para recurrir los acuerdos de las
comisiones de contratación y conocer y resolver tales recursos (artículo 73.4).
g) Acordar la adscripción provisional de profesores funcionarios en
situación de excedencia que quieran reingresar, siempre que exista una plaza
vacante en el área de conocimiento correspondiente (artículo 78.2).
h) Autorizar, en su caso, las licencias de estudios a los profesores
cuya duración sea de tres meses o más, así como la concesión de año sabático
(artículo 80.1 y 2).
i) Aprobar la concesión del título de Doctor Honoris Causa, oída la
Junta de Centro y, en su caso, la Junta Consultiva (artículo 57).
j) Establecer el procedimiento para el nombramiento de profesores
honorarios y colaboradores clínicos docentes y proponer sus nombramientos
(artículo 68 bis, 2 y 3).
k) Fijar los criterios de homologación de becas de investigación a las
becas oficiales y regular las modalidades de colaboración docente del personal
docente e investigador en formación (artículo 68.3 y 5).
l) Acordar el nombramiento de profesores eméritos y aprobar, oída la
Junta de Centro, la contratación de profesores visitantes, así como establecer
el procedimiento para la contratación de personal docente, investigador o
técnico por obra o servicio. (artículos 68 bis.1, 70.e y 71.2).
1.6. En relación con
los estudiantes:
a) Aprobar anualmente la oferta de plazas y los procedimientos para la
admisión de estudiantes (artículo 86.2 y 3).
1.7. En relación con
el personal de administración y servicios:
a) Establecer el régimen y la aplicación de los sistemas de selección,
promoción y desempeño de las actividades en la Universidad del personal de
administración y servicios (artículo 29.d).
b) Crear y modificar las Escalas propias de funcionarios de
administración y servicios (artículo 91.2).
c) Revisar cuando las circunstancias lo aconsejen, y en todo caso cada
dos años, la Relación de puestos de trabajo del personal de administración y
servicios, previa consulta con el correspondiente órgano de representación de
los trabajadores (artículos 29.c y 93.2).
d) Establecer los baremos aplicables para los concursos de provisión de
puestos de trabajo, previa consulta a la Junta de Personal (artículo 95.1).
e) Determinar el porcentaje de plazas vacantes a cubrir por el sistema
de promoción interna, oída la Junta de Personal (artículo 96.2).
f) Determinar las competencias de los Administradores-Gerentes respecto
a Departamentos que desarrollen su actividad en dos o más Centros (artículo
50.1).
g) Asesorar al Rector para el nombramiento del Director de cada Colegio
o Residencia Universitaria (118 bis.3).
1.8. En relación con
el desarrollo reglamentario de los Estatutos:
a) Aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior (artículo 29.l).
b) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior de Departamentos,
Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, Institutos
Universitarios de Investigación y de otros Centros que legalmente puedan ser
creados (artículo 29.k).
c) Aprobar el Reglamento Electoral (29.k).
d) Aprobar el Reglamento de la editorial universitaria (artículo
114.2).
e) Aprobar los Reglamentos de los servicios universitarios, a propuesta
de los Vicerrectores correspondientes (artículo 116).
f) Aprobar el establecimiento de servicios universitarios no enumerados
en los Estatutos (artículo 117).
g) Establecer el régimen de funcionamiento del Registro General, a
propuesta del Secretario General (artículo 127).
h) Corresponde asimismo al Consejo de Gobierno la aprobación de
cualquier otro Reglamento siempre que la competencia para hacerlo no esté
expresamente atribuida a otro órgano por los Estatutos (artículo 29.k).
i) Ejercer la iniciativa de reforma total o parcial de los Estatutos
(artículo 130.1).
j) Dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de los
Estatutos y suplir, con carácter transitorio, las lagunas normativas derivadas
de la falta de desarrollo de las competencias estatales o autonómicas
(disposición adicional primera y disposición transitoria cuarta).
k) Editar y actualizar un texto con los Estatutos, sus Reglamentos de
desarrollo y los Reglamentos de los Centros (disposición adicional segunda.2).
l) Aprobar los Estatutos de los Colegios Mayores y de las Residencias
Universitarias (118 bis.4).
1.9. En relación con su
propio funcionamiento:
a) Nombrar las comisiones delegadas que estime convenientes para su
mejor funcionamiento y, en todo caso, crear con carácter permanente las
comisiones que se recogen expresamente en los Estatutos, a saber: la Comisión
de Estudios, la Comisión de Investigación, la Comisión de Usuarios y la
Comisión Electoral. Todas las comisiones incluirán necesariamente la
representación de todos los sectores universitarios, salvo aquellas cuya
composición venga determinada por la Ley (artículos 29.m, 54.3, 58.3, 118 y
123).
1.10. En general:
a) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los
Estatutos o por la normativa vigente (artículo 29.ñ).
2. El ejercicio de
cualquiera de estas competencias podrá ser delegado en el Rector, por acuerdo
de la mayoría absoluta de los componentes del Consejo.
Capítulo II
De la composición del Consejo de Gobierno
Artículo 3.-
Composición
1. El Consejo de
Gobierno estará compuesto por:
─ El Rector, que lo preside, pudiendo delegar
sus funciones en un Vicerrector.
─ El Secretario General, que desempeña sus
competencias en el Consejo de Gobierno, pudiendo delegarlas en un
Vicesecretario General, con conocimiento del Rector.
─ El Gerente.
─ Cincuenta miembros de la propia comunidad
universitaria, atendiendo a la siguiente distribución:
§
Catorce designados por el Rector, entre los cuales se incluirá a los
Vicerrectores.
§
Veintiuno elegidos por el Claustro de entre sus miembros, reflejando la
composición de los distintos sectores del mismo, con la siguiente distribución:
once profesores doctores con vinculación permanente, un profesor permanente no
doctor o profesor e investigador contratado con vinculación no permanente, un
miembro del personal docente e investigador en formación, seis estudiantes, y
dos miembros del personal de administración y servicios.
§
Quince representantes de las Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos,
que incluirán a todos los Decanos de Facultad y Directores de Escuela y el
resto, hasta completar el grupo, Directores de Departamento o de Institutos de
Investigación elegidos de entre ellos.
§
Tres miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad
universitaria, elegidos por el mismo.
2. Podrá asistir a las
reuniones del Consejo de Gobierno, con voz pero sin voto, cualquier persona
convocada al efecto por el Rector. La convocatoria se realizará necesariamente
por el Rector cuando lo solicite el 20 por 100 de los componentes del Consejo
de Gobierno.
Artículo 4.-
Duración del mandato
La duración del
mandato de los representantes electos de los distintos sectores será de cuatro
años, salvo el de los estudiantes y el del personal docente e investigador en
formación que será de dos.
Artículo 5.-
Pérdida de la condición de miembro del Consejo
La condición de
miembro del Consejo de Gobierno desaparece por las siguientes causas:
a) Término del
mandato.
b) Incapacidad,
judicialmente declarada, o fallecimiento.
c) Jubilación o
término de su pertenencia al sector que represente.
d) Renuncia comunicada
por escrito al rector.
e) Cese en el cargo,
en los supuestos de miembros no electivos.
f) En los cargos de vocales electos, por remoción
mediante los trámites de una moción de censura, en los términos previstos para
la misma en los vigentes estatutos. A tal objeto se entenderá por órgano
colegiado el estamento correspondiente que los hubiera elegido.
g) Pérdida de la condición de claustral en el caso de
los 21 representantes elegidos por el Claustro.
h) En el caso de los directores de departamento y
representantes del Consejo Social, cuando pierdan la condición de tales.
i) Sanción por reiterado incumplimiento de las
obligaciones propias del cargo, en los términos previstos por el artículo 7 del
presente Reglamento.
Artículo 6.-
Sustituciones
1. Si uno de los
Vocales electivos del Consejo de Gobierno causare baja, será sustituido por el
siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos, en caso
de haberlo. En otro supuesto se procederá a la convocatoria de elecciones
parciales.
2. Si se tratare de un
representante estudiantil, será sustituido por el siguiente miembro de su lista
que no resulto elegido, en caso de haberlo. En otro supuesto, se procederá a la
convocatoria de elecciones parciales.
3. El que resulte
elegido como sustituto, será designado por el tiempo que faltare para la
conclusión del mandato de aquel a quien sustituye.
Artículo 7.-
Sustitución por incumplimiento
1. En caso de
reiterado incumplimiento de las obligaciones propias del cargo por alguno de
sus miembros, el Rector propondrá motivadamente su sustitución a quien lo
hubiere elegido o designado.
2. La propuesta de
sustitución deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, por mayoría
absoluta de sus miembros.
3. A los efectos de
este artículo, en todo caso se considerará reiterado incumplimiento de las
obligaciones del cargo la falta de asistencia no justificada a dos sesiones
consecutivas o cuatro alternas con independencia de que sean sesiones
ordinarias o extraordinarias.
Artículo 8.-
Suplencias
1. El Rector, el
Secretario General, el Gerente y los Decanos de Facultad y Directores de
Escuela podrán delegar sus funciones en el Consejo de Gobierno,
respectivamente, en un Vicerrector, un Vicesecretario, un Vicegerente, un
Vicedecano o un Subdirector. La delegación se hará para reunión determinada
poniéndola en conocimiento del Rector.
2. Para los Vocales
elegidos por el Claustro, el Consejo de Gobierno podrá disponer con carácter
permanente de un único suplente para cada sector, a propuesta de los
representantes elegidos, para la totalidad del mandato. El suplente ha de ser
miembro del Claustro.
Capítulo III
De la organización del Consejo de Gobierno
Artículo 9.-
Presidencia
El Rector es el
Presidente del Consejo de Gobierno. Además de las competencias que la
legislación le atribuye como máxima autoridad académica y las que le otorgan los
vigentes Estatutos, le corresponde:
a) Abrir y levantar
las sesiones del Consejo de Gobierno.
b) Dirigir las
deliberaciones y suspenderlas.
c) Conceder y denegar
la palabra a quien lo solicite.
d) Llamar al orden quien obstaculice el desarrollo de
las deliberaciones o la toma de acuerdos, adoptando en su caso las medidas que
considere pertinentes.
e) Dirimir los empates con voto de calidad.
f) Dar el visto bueno a las actas y certificaciones
que se expidan.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a
su condición de Presidente del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 2.
Artículo 10.-
Secretaría
1. Será Secretario del
Consejo de Gobierno el Secretario General de la Universidad.
2. En el ejercicio de
esta función le corresponde las siguientes atribuciones:
a) La formación y custodia del libro de actas del
Consejo de Gobierno de la Universidad.
b) La expedición de documentos y certificaciones de
las actas y acuerdos del Consejo de Gobierno y de cuantos actos o hechos consten
en la documentación oficial de la Universidad.
c) La publicación o notificación de los acuerdos y
demás disposiciones adoptadas por el Consejo de Gobierno.
d) La organización y dirección de los medios
personales y materiales adscritos a los servicios internos del Consejo de
Gobierno, proponiendo a tal efecto al Rector los que sean necesarios para su
correcto funcionamiento.
e) El control de la entrada y salida de los documentos
del Consejo de Gobierno y de su distribución entre los miembros de este órgano.
f) Cuantas funciones le sean encomendadas por el
Rector o por el propio Consejo de Gobierno.
Artículo 11.-
Comisiones Delegadas y Técnicas ()
1. El Consejo de
Gobierno, a propuesta del Rector/a, podrá constituir las comisiones delegadas
que estime convenientes para su mejor funcionamiento. En todo caso, deberá
crear con carácter permanente las comisiones que estén previstas expresamente
en los Estatutos de la Universidad. Las comisiones delegadas se constituirán en
la forma que determine el Consejo de Gobierno. Todas las comisiones delegadas
estarán integradas necesariamente por representantes de todos los sectores de
la comunidad universitaria, salvo aquellas cuya composición venga determinada
por la Ley. Excepcionalmente, podrán formar parte de las comisiones delegadas
otros miembros de la comunidad universitaria siempre que se considere necesario
para los objetivos de dichas comisiones.
2. Las Comisiones
delegadas no tendrán carácter decisorio sino de mera propuesta, que será
elevada al Consejo de Gobierno. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá
delegar en sus comisiones delegadas el ejercicio de alguna de sus competencias,
con el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus componentes. Esta
delegación podrá ser revocada en cualquier momento por acuerdo del Consejo de
Gobierno.
3. Los miembros de
cada una de las comisiones delegadas serán nombrados por el Consejo de
Gobierno.
4. Los representantes
de cada sector en el Consejo de Gobierno acordarán, de forma unánime, una
propuesta de nombramiento para su participación en las comisiones delegadas
constituidas. En defecto de acuerdo, los representantes, ordenados según el
número de votos obtenidos en el claustro para su designación como consejeros,
optarán de forma sucesiva cada uno por una sola comisión. En el supuesto de que
en algún sector haya representantes designados por el/la Rector/a, estos
últimos optarán igualmente por una sola comisión, tras los anteriores. Una vez
acabada la ronda inicial, se volverá a reiniciar el mismo procedimiento las
veces que sea necesario en caso de que alguno o algunos de los representantes
quieran participar en más de una comisión delegada.
Si tras haber
finalizado el procedimiento al que se refiere el párrafo anterior, quedasen
todavía vacantes correspondientes a un sector en una o varias comisiones, los
representantes del citado sector podrán delegar en el siguiente claustral más
votado de la lista correspondiente y así, sucesivamente, según el número de
vacantes en comisiones que falten por cubrir.
En el caso de empate
entre los representantes a los que se refieren los anteriores párrafos, o en
caso de que haya varios representantes designados por el/la Rector/a
pertenecientes a un mismo sector, la preferencia entre ellos para optar por una
comisión se resolverá mediante un sorteo.
A partir del momento
en el que la delegación sea comunicada a la Secretaría General, la persona
delegada tendrá los mismos derechos y obligaciones que el resto de los miembros
de la Comisión. No cabrá la sustitución entre miembros que formen parte de
distinta representación.
5. También podrán
constituirse en el seno del Consejo de Gobierno comisiones de estudio o grupos
de trabajo sin sujeción a las reglas anteriores. La composición de estas
comisiones o grupos de trabajo será la que en cada momento determine el Consejo
de Gobierno, pudiéndose aplicar, en su caso, lo dispuesto en el apartado cuarto
precedente, y se entenderán disueltas una vez que hayan cumplido el encargo o
la tarea para la cual hayan sido constituidas.
6. Se constituirá una
Comisión Electoral, en cuya constitución se garantizará la representación de
todos los colectivos afectados. Son atribuciones de esta comisión:
a) Velar por la pureza
del proceso electoral.
b) Interpretar la
normativa electoral.
c) Resolver, en primera
instancia, cuantas cuestiones se susciten en materia electoral.
d) Proclamar a los
candidatos electos.
Capítulo IV
Del funcionamiento del Consejo de Gobierno
Artículo 12.-
Sesiones
1. Las sesiones del
Consejo de Gobierno podrán ser ordinarias o extraordinarias.
2. Las sesiones del
Consejo de Gobierno podrán retransmitirse en streaming a la comunidad
universitaria, salvo en lo referente a los asuntos que afecten con carácter
individualizado a personas concretas y determinadas. Tampoco será público el tratamiento
de aquellas cuestiones en las que el secreto se estime necesario por, al menos,
el 25 por 100 de los miembros del Consejo de Gobierno o por el Rector/a.
Cualquier utilización,
divulgación y/o copia indebida de la sesión retransmitida, por cualquier medio,
podrá dar lugar a las responsabilidades correspondientes.
3. Para ampliar la
difusión audiovisual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas
megafónicos, audiovisuales o cualquier otro medio que permita la tecnología.
4. Para el despacho de
los asuntos de su competencia, el Consejo de Gobierno se reunirá con carácter
ordinario, una vez al mes. La convocatoria de las sesiones ordinarias recaerá
siempre en período lectivo.
Artículo 13.-
Sesiones extraordinarias
1. Serán extraordinarias
las sesiones del Consejo de Gobierno que convoque el Rector con tal carácter al
margen de los supuestos a los que se refiere el artículo anterior.
2. También tendrán
carácter extraordinario las sesiones que se convoquen a petición de al menos el
20 por 100 de sus miembros. Dicha solicitud habrá de formularse por escrito el
cual deberá contener el objeto que haya de ser tratado en la misma, que
constará en el orden del día.
Artículo 14.-
Convocatoria
1. La convocatoria de
las sesiones del Consejo de Gobierno corresponderá al Rector, o en su nombre al
Secretario General, y deberá ser notificada a todos sus miembros con una
antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo que concurran razones de
urgencia, en cuyo caso la notificación se realizará cuanto antes. En estos
casos la notificación deberá efectuarse de la forma más rápida posible. La
convocatoria también podrá realizarse mediante correo electrónico a las
direcciones que designen los miembros del Consejo de Gobierno.
2. No obstante lo
anterior, el Consejo de Gobierno se entenderá convocado y quedará válidamente
constituido siempre que se hallen reunidos todos sus miembros y así se acuerde
por unanimidad.
3. El Consejo de
Gobierno se celebrará en la sede de la Universidad y en el lugar que designe el
Rector. Excepcionalmente y por causas justificadas, podrá celebrase en una
localidad diferente.
Artículo 15.-
Orden del día
1. Corresponde al
Rector fijar el orden del día, el cual se acompañará siempre a la convocatoria.
A tal fin tendrá en cuenta las peticiones que previamente le hayan sido
formuladas los demás miembros del Consejo.
2. Sin perjuicio de lo
anterior, el Rector deberá incluir en el orden del día aquellos puntos que
vengan suscritos por, al menos, el 20 por 100 de los miembros del Consejo de
Gobierno.
3. No podrá ser objeto
de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén
presentes todos los miembros del Consejo de Gobierno y sea declarada la
urgencia del mismo por el voto favorable de la mayoría.
4. Las actas que deban
ser aprobadas y los documentos que hayan de ser objeto de deliberación en cada
sesión estarán a disposición de sus miembros junto con la convocatoria y, de no
ser posible, con antelación suficiente para que puedan ser examinados por cada
uno de los asistentes.
5. El orden del día
deberá incluir entre sus apartados un punto destinado a ruegos y preguntas en
el que no podrá adoptarse acuerdo alguno.
6. Aquellos asuntos
que para su decisión requiera de informes de carácter no vinculante, podrán
incluirse en el orden del día si hubiesen transcurrido dos meses desde la fecha
en que hayan sido solicitados hasta la fecha de celebración del Consejo de
Gobierno, aun cuando estos no hayan sido emitidos o no se encuentren a
disposición del Consejo de Gobierno. No obstante, si la mayoría de los
asistentes lo considerara necesario, podrá aplazarse el debate de un asunto
hasta que aquellos hayan sido evacuados.
Artículo 16.-
Constitución del Consejo de Gobierno
1. El Consejo de
Gobierno quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando
concurra la mayoría absoluta de sus componentes.
2. Si no existiera
quórum en la primera convocatoria y no se hubiera previsto fecha para la
segunda, esta se constituirá no antes de las veinticuatro horas siguientes a la
señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de al menos
un tercio de sus miembros.
Artículo 17.-
Desarrollo de las sesiones
1. Las sesiones serán
presididas por el Rector o, en su defecto por el Vicerrector que él designe. A
falta de designación, presidirá la reunión el Vicerrector de más antigüedad en
el Consejo de Gobierno y, en su caso, el de mayor edad.
2. El Secretario
General será sustituido por el Vicesecretario o por el miembro del Consejo de
Gobierno designado a tal efecto por el Rector.
3. Cuando el
desarrollo de las sesiones se alargue o concurra otro motivo que lo justifique,
podrá suspenderse hasta el día que se señale para su continuación. No obstante,
cualquiera que sea el número de sesiones que se hayan celebrado, el Consejo de
Gobierno se considerará celebrado en una única sesión, levantándose un solo
acta de todas ellas.
Artículo 18.-
Orden de los debates
1. Corresponde al
Presidente dirigir y ordenar el desarrollo de los debates en las sesiones del
Consejo de Gobierno y suspenderlos por causas justificadas.
2. A tal efecto, puede
establecer el tiempo máximo de los debates para cada cuestión, así como fijar
el número de intervenciones y su duración.
3. Los miembros del
Consejo de Gobierno se dirigirán con el respeto y la consideración debidas a la
dignidad de los demás miembros del Consejo. Ningún miembro podrá ser
interrumpido en su exposición sin haber agotado el tiempo que se le haya
concedido, salvo para llamarle a la cuestión o al orden, o bien para llamar al
orden al Consejo o a alguno de sus miembros.
4. El Presidente podrá
retirar el uso de la palabra a quienes no se ajusten a las normas establecidas
para el debate.
5. Sin necesidad de
guardar turno de palabra, cualquier miembro del Consejo de Gobierno podrá plantear
una cuestión de orden. No se podrá suscitar debate alguno sobre ello,
correspondiendo su decisión a quien presida la sesión; tal resolución no es
susceptible de recurso ni de reclamación, salvo la de hacer constar en acta su
protesta.
6. Constituyen cuestiones
de orden, entre otras, las mociones encaminadas a:
a) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento o
cualquier otra disposición o acuerdo previamente adoptado, debiendo citar el
miembro que la formule el artículo, disposición o acuerdo cuya aplicación
reclame.
b) Solicitar la aclaración sobre los términos en que
se propone una votación.
c) Aplazar el debate sobre el tema objeto de la
discusión hasta una próxima sesión, siempre que se justifique el motivo de la
solicitud de aplazamiento.
7. Cualquier miembro
del Consejo de Gobierno podrá pedir antes de la votación las aclaraciones que
estimen convenientes sobre el sentido de la votación y la forma en que esta
vaya a realizarse, así como que se proceda a la lectura de aquellas normas o
documentos que considere relevantes sobre la materia objeto de decisión,
siempre que obren en poder del Consejo de Gobierno o de alguno de sus miembros.
8. Si durante los
debates se hiciesen alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes
sobre la persona o conducta de algún miembro del Consejo, el aludido tendrá
derecho a que se le conceda el uso de la palabra por tiempo no superior a tres
minutos para que, de inmediato y sin entrar en el fondo del asunto debatido,
conteste estrictamente a las alusiones realizadas.
Artículo 19.-
Adopción de acuerdos
1. Los acuerdos se
adoptarán por mayoría simple, salvo en los casos en los que por el asunto a
tratar, normativamente se exija mayoría absoluta o, en su caso, cualificada. En
caso de empate, el voto del Presidente tendrá carácter dirimente; de no ejercer
este derecho, podrá solicitar una segunda votación al objeto de dirimir el
empate.
2. Se entenderá que el
acuerdo se adopta por asentimiento cuando, tras la consulta del Presidente,
ningún miembro manifiesta su oposición al mismo. La oposición del cualquier
miembro determinará la necesidad de proceder a la votación del acuerdo
debatido.
3. Las votaciones
podrán ser secretas cuando así lo solicite cualquier miembro del Consejo de
Gobierno. En cualquier caso, serán siempre secretas cuando el acuerdo tenga por
objeto dilucidar cuestiones relativas a personas concretas y determinadas.
4. Iniciada la
votación, ningún miembro del Consejo del Gobierno podrá entrar en la sala o
ausentarse de la sesión hasta la conclusión de aquella.
5. El voto es personal
e indelegable. En ningún caso se admitirá el voto por correo.
Artículo 20.-
Actas de las sesiones
1. Las actas del
Consejo de Gobierno serán digitales, rigiéndose por lo dispuesto en los
artículos 8 a 11 del Reglamento de uso de medios electrónicos para sesiones a
distancia de los órganos colegiados y actas digitales de la Universidad
Autónoma de Madrid. El Secretario General levantará acta de cada sesión del
Consejo de Gobierno, que contendrá la indicación de las personas que hayan
asistido, fecha y lugar en que se hayan celebrado, orden del día, el resultado
de las votaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
2. Las actas serán
suscritas por el Secretario, con el visto bueno del Rector. Se aprobarán en la
misma o en la siguiente sesión del Consejo de Gobierno.
3. De conformidad con
lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento, las actas serán
custodiadas por el Secretario General, quien emitirá las certificaciones y
testimonios de los acuerdos adoptados que se soliciten por quienes acrediten
por escrito su interés legítimo.
4. Los que se hayan
opuesto podrán hacer constar en acta su oposición y tendrán derecho a formular
por escrito un voto particular, el cual se adjuntará al contenido del acta.
5. Salvo que se
disponga otra cosa, las resoluciones y los acuerdos del Consejo de gobierno
serán inmediatamente ejecutivos. Corresponde al Rector la obligación de velar
por su cumplimiento.
6. Las sesiones del
Consejo de Gobierno podrán retransmitirse en streaming a la comunidad
universitaria según lo previsto en el artículo 12.2 del presente Reglamento y
serán grabadas en soporte de audio. Los ficheros resultantes de la grabación
deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de
los mismos.
7. Una vez adoptados,
los acuerdos serán puestos en conocimiento de los interesados. Corresponde al
Secretario General dar la publicidad adecuada a los acuerdos del Consejo de
Gobierno.
Capítulo V
De los recursos contra los acuerdos del Consejo de
Gobierno
Artículo 21.-
Recursos
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Universidades y 128 de los
Estatutos, los acuerdos del Consejo de Gobierno, agotan la vía administrativa y
serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-
administrativa, sin perjuicio de la facultad de interposición por los
interesados del potestativo recurso de reposición ante el propio Consejo de
Gobierno, en el plazo de un mes y con sujeción a los requisitos establecidos en
el artículo 116 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Capítulo VI
De la reforma del Reglamento
Artículo 22.-
Propuesta de modificación o reforma
1. El Reglamento de
Régimen Interior del Consejo de Gobierno podrá modificarse o reformarse a
iniciativa del Rector, o cuando lo solicite, al menos, el 20 por 100 de los
miembros del Consejo.
2. La propuesta de
reforma o modificación habrá de ser adoptada por el Consejo de Gobierno, para
lo cual deberá figurar en el orden del día de su reunión y deberá expresar los
aspectos cuya reforma solicite.
Artículo 23.-
Aprobación
La modificación o
reforma del Reglamento requiere su aprobación por la mayoría absoluta de los
componentes del Consejo de Gobierno.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente
Reglamento, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, entrará en vigor, de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de los
Estatutos, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.