RESOLUCIÓN 940/2022, de 1 de marzo, de la Dirección General de
Evaluación, Calidad e Innovación, por la que se establecen los criterios que
han de regir el régimen de autorización de viviendas colaborativas para la
promoción de la autonomía personal y la atención a la dependencia de personas
mayores. ()
Las viviendas
colaborativas para personas mayores, también conocidas como "cohousing
senior", constituyen un movimiento en auge en las últimas
décadas como alternativa al modelo residencial tradicional, configuradas como
un modelo de vivienda comunitaria para personas mayores, cuyo objetivo común es
envejecer con autonomía y dignidad en un entorno comunitario, en el que,
preservando su intimidad y su propio proyecto de vida, sus miembros se apoyan y
cuidan mutuamente.
La Consejería de
Familia, Juventud y Política Social tiene encomendadas, entre otras, las
competencias en materia de desarrollo general, coordinación, dirección y
ejecución de las políticas públicas del Gobierno, en los ámbitos de mejora de la
calidad asistencial y de atención al usuario de los centros y servicios de
acción social, de la innovación social, así como respecto del colectivo de
personas mayores.
La Ley 11/2003, de
27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (),
establece, en su artículo 2, como finalidad de los servicios sociales, la
promoción del bienestar de las personas, la prevención de situaciones de riesgo
y la compensación de déficits de apoyo social, centrando su interés en los
factores de vulnerabilidad o dependencia que, por causas naturales o
sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de la vida y traducirse en
problemas personales. Por su parte, las viviendas colaborativas para personas
mayores pueden concebirse como equipamientos adecuados para el cumplimiento de
dichas finalidades y, en consecuencia, se considera que el régimen de
autorización es el instrumento más adecuado para su inclusión en el Registro de
entidades, centros y servicios de acción social.
No obstante, el modelo
de viviendas colaborativas presenta características propias que las alejan de
los sistemas residenciales tradicionales, tales como la gestión autónoma,
transparente, democrática y participativa, y la promoción de la solidaridad
interna y con la sociedad. Si bien todos estos son principios propios de las
entidades de la economía social, no puede excluirse que otro tipo de entidades
lleven a cabo proyectos semejantes.
Además, este modelo se
caracteriza por contar con un conjunto de dotaciones residenciales en las que,
junto a los espacios de uso privado, se integran zonas comunitarias, con el
propósito de desarrollar una vida de apoyo mutuo entre sus integrantes para la
promoción del envejecimiento activo y la autonomía personal y la atención ante
situaciones, presentes o futuras, de dependencia.
Se hace necesario, por
tanto, combinar ese sistema de autogestión con el derecho de las personas
mayores a recibir una atención integral y centrada en la persona que, de manera
flexible, emplee adecuadamente los recursos necesarios en cada momento,
reconociendo el debido protagonismo al proyecto de vida de cada persona.
Por tal motivo, el
régimen de autorización de este tipo de viviendas como centro residencial deberá
velar por el cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad necesarios,
adaptándose al mismo tiempo a la propia naturaleza y finalidad de este tipo de
viviendas, para lo que es necesaria la interpretación de la normativa vigente y
la exoneración de determinados requisitos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6.7 del Decreto
21/2015, de 16 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Reglamento regulador de los procedimientos de autorización administrativa y
comunicación previa para los centros y servicios de acción social en la
Comunidad de Madrid, y la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y
Servicios.
Dichos requisitos son
los contenidos en la Orden
612/1990, de 6 de noviembre, de la Consejería de Integración Social, por la
que se desarrolla el Decreto 91/1990, de 26 de octubre, relativo al Régimen de
Autorización de Servicios y Centros de Acción Social y Servicios Sociales, y en
la Orden 613/1990, de 6 de noviembre, de la Consejería de Integración Social,
por la que se desarrolla el Decreto
6/1990, de 26 de enero, creador del Registro de Entidades que desarrollan
actividades en el campo de la acción social y Servicios Sociales en la
Comunidad de Madrid.
Con los criterios que
ahora se aprueban, pues, se dota de flexibilidad a la actual normativa en
materia de ordenación de centros, a la vez que se adapta a las nuevas demandas
y realidades sociales.
En virtud de las
competencias atribuidas en el artículo 21 del Decreto 208/2021, de 1 de
septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social,
RESUELVO
Establecer los
criterios que han de regir el régimen de autorización de viviendas
colaborativas para la promoción de la autonomía personal y la atención a la
dependencia de personas mayores, que se recogen a continuación.
Primero
Las viviendas
colaborativas para las que se solicite la autorización como centro residencial
se destinarán a la promoción del envejecimiento activo y la autonomía personal
y a la atención a las situaciones de dependencia de las personas mayores, y se
basarán en modelos de apoyo y atención centrados en la persona.
Las personas físicas
podrán ser titulares de los derechos de usufructo o de habitación de estas
viviendas colaborativas mediante cualquier título admitido en derecho, no
admitiéndose el derecho de propiedad sobre las mismas. Cada persona física
podrá ser titular de derechos sobre una única vivienda colaborativa en un centro
residencial.
Segundo
En cuanto al sector de
atención social, de los contemplados en el artículo 2 de la Orden 613/1990, de
6 de noviembre, el correspondiente a las viviendas colaborativas para la
promoción de la autonomía personal y la atención a la dependencia de personas
mayores será el de "personas mayores", recogido en el artículo 2.1.6.
El número de personas
residentes que hayan alcanzado la edad de jubilación deberá superar el
cincuenta por ciento del total, y las que no reúnan esta condición deberán
tener una edad igual o superior a cincuenta años. No obstante, podrán residir
en el centro personas con una edad inferior a cincuenta años, siempre que
convivan en la misma vivienda colaborativa con, al menos, una persona residente
de edad igual o superior a cincuenta años, y siempre que se respete, en el
cómputo global del centro, el porcentaje mencionado.
Tercero
En cuanto a la
tipología de centros, de los contemplados en el artículo 4 de la Orden
613/1990, de 6 de noviembre, el correspondiente a las viviendas colaborativas
para la promoción de la autonomía personal y la atención a la dependencia de
personas mayores será el de "Otros", recogido en el artículo 4.2.5.e).
Cuarto
En cuanto a los
requisitos exigibles, las viviendas colaborativas para la promoción de la
autonomía personal y la atención a la dependencia de personas mayores deberán
estar adaptadas a personas con movilidad reducida, y deberán reunir los
establecidos en el Anexo I de la Orden 612/1990, de 6 de noviembre, con las
particularidades que se especifican a continuación.
En todo caso,
cualquier mención existente en la mencionada normativa a "usuarios" o a "usuarios
atendidos" deberá entenderse como referida a "personas
residentes".
A. Requisitos materiales
1. Condiciones
generales. Son exigibles las recogidas en los apartados 1.1 Condiciones físicas
y 1.2 Condiciones dotacionales, con las siguientes particularidades:
Respecto al párrafo 1.2.2: No es necesario
diferenciar por sexo los aseos de las zonas comunes.
Respecto a los párrafos 1.2.8 y 1.2.9: No son
exigibles.
2. Zonas. Clases y
condiciones. Son exigibles los requisitos materiales establecidos para cada una
de las zonas definidas, con las siguientes particularidades:
Respecto al párrafo 2.2.2:
§
Las puertas existentes deben tener paso libre de 0,80 metros, y los pasillos,
una anchura no inferior a 1,10 metros.
§
Lo dispuesto en relación con los dormitorios, debe entenderse referido a cada
una de las viviendas colaborativas. Así, deben contar, al menos, con un
dormitorio, individual o doble; un baño adaptable o adaptado a personas con
movilidad reducida; un salón y una cocina, que puede estar integrada en el
salón. Las viviendas colaborativas no pueden tener barreras arquitectónicas en
ninguna de sus dependencias y deben cumplir con la normativa vigente en materia
de accesibilidad.
§
Debe existir una estancia común, con las medidas contenidas en este párrafo.
§
No es exigible la existencia de un comedor común. No obstante, en caso de
existir, debe cumplir las medidas contenidas en este párrafo.
3. Requisitos
específicos según la tipología de cada centro. Son exigibles los establecidos
en el apartado 3.5 Centros Residenciales, con excepción de los referidos a
enfermería y mortuorio.
B. Requisitos funcionales
1. Comunes a todos los
servicios y centros. Son exigibles los requisitos establecidos en este
apartado, con las siguientes particularidades:
Respecto al párrafo 1.5: En el Registro de usuarios
debe hacerse constar, en su caso, el grado de dependencia de las personas
residentes, con objeto de facilitar la comprobación de lo dispuesto en el
criterio quinto de esta resolución.
Respecto a los párrafos 1.7 y 1.9: No tienen la
consideración de precios las cantidades abonadas por las personas residentes en
concepto de mantenimiento y organización de las viviendas colaborativas, por lo
que no es necesaria su comunicación a la Comunidad de Madrid ni su publicación.
Tienen la consideración de precios los establecidos,
en su caso, en el supuesto 2.o del criterio quinto de esta
Resolución.
Respecto al párrafo 1.11: El programa anual de actividades
debe contener, además, las acordadas por las personas residentes para la
promoción del envejecimiento activo, la autonomía personal y la prevención de
las situaciones de dependencia.
2. Comunes para los
residenciales. Son exigibles los requisitos establecidos en este apartado, con
las siguientes particularidades:
Respecto al párrafo 2.2: No es exigible la
existencia de un expediente personal, excepto para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el supuesto 2.o del criterio quinto de esta resolución.
En caso de existir, está sujeto a la normativa vigente en materia de protección
de datos de carácter personal.
Respecto al párrafo 2.3: El contrato se refiere
únicamente a las relaciones del centro con las personas residentes en lo
relativo a la atención prestada por aquel, según se recoge en el supuesto 2.o
del criterio quinto de esta Resolución.
Respecto al párrafo 2.6: El índice de personal
establecido debe ser tenido en cuenta únicamente en el supuesto 2.o
del criterio quinto de esta Resolución.
3. Determinaciones
funcionales. No son exigibles los requisitos establecidos en este apartado,
excepto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el supuesto 2.o del
criterio quinto de esta Resolución, en cuyo caso debe contarse con una zona de
atención especializada, según se recoge en el apartado 3.3.
Quinto
La planificación de
los cuidados que deban recibir las personas en situación de dependencia deberá
basarse en el modelo de atención integral centrada en la persona, pudiendo
integrar dos modelos de apoyo:
1.o
Recepción individualizada de los servicios o prestaciones establecidos en el
Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
en la Comunidad de Madrid, con excepción del servicio de atención residencial.
2.o
Articulación de un sistema de cuidados comunes consistente en apoyos
permanentes a cargo de profesionales vinculados al centro. Dichos profesionales
deben estar habilitados para atender a las personas residentes en situación de
dependencia, debiendo respetarse el índice de personal para atención a personas
en situación de dependencia establecido en el párrafo 2.6 del Anexo I.B de la
Orden 612/1990, de 6 de noviembre. Para calcular dicho índice de personal debe
tenerse en cuenta únicamente el número total de personas residentes en
situación de dependencia reconocida por el órgano competente.
En este segundo
modelo, deberá existir un expediente personal de cada residente que contenga un
plan individualizado de intervención, coherente con el Programa Individual de
Atención establecido por el órgano competente en materia de dependencia. En
dicho plan se describirán los servicios o prestaciones recibidas o la
organización del sistema de cuidados comunes, recogiéndose, en este último
caso, la identidad de los profesionales que prestarán cuidados de manera
permanente. Este plan estará permanentemente actualizado y contendrá las
medidas, actuaciones y apoyos previstos para garantizar una atención integral
centrada en la persona.
Cuando el número de
personas residentes en situación de dependencia reconocida por el órgano
competente en grados II o III sea igual o superior al 25 por 100 del total, el
sistema de cuidados deberá consistir en apoyos permanentes a cargo de
profesionales vinculados al centro.