Decreto
154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración
de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales.
()
El Decreto 148/1996, de 31
de octubre, publicado en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» el día 7 de noviembre de 1996,
establecía en su Disposición Transitoria Única la concesión de un plazo de doce
meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que las
industrias, cuyos vertidos no reunieran las condiciones exigidas, se dotasen de
las correspondientes instalaciones de pretratamiento con la finalidad de
corregir los vertidos que efectuaban al sistema integral de saneamiento.
Durante dicho período se disponía de un régimen tarifario específico y
temporal, consistente en aplicar a dichas industrias el valor mínimo de 5 al
coeficiente K, que en el caso de las industrias que hubieran suscrito un
Convenio para la adaptación de sus vertidos a lo establecido por la Ley
10/1993, de 26 de octubre, se aplicaría el coeficiente K con un valor máximo
igual a 4.
Cumplido el período señalado
en la citada Disposición Transitoria Única, y habida cuenta de la persistencia
de industrias que aún no han cubierto las exigencias establecidas en la Ley
10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema
integral de saneamiento, procede determinar el régimen tarifario de estas
industrias manteniendo la aplicación del coeficiente K con un valor mínimo
igual a 5, como resarcimiento del mayor coste del servicio de depuración que
generan estas actividades cuando arrojan sus vertidos a la red integral de
saneamiento.
Este mismo régimen tarifario
se aplicará, con independencia de las sanciones a que hubiese lugar, de acuerdo
con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, a aquellas industrias que, a pesar de
contar con instalaciones de pretratamiento, sus vertidos superasen los límites
establecidos por la normativa vigente.
La pluralidad de
destinatarios de este Decreto, unido a las razones de facilitar la mejor
comprensión de su contenido y la determinación del derecho vigente en esta
materia, aconsejan una nueva redacción del texto íntegro, derogándose, en
consecuencia, en su totalidad el anterior Decreto 148/1996, de 31 de octubre.
En su virtud, a propuesta de
las Consejerías de Hacienda y Medio Ambiente y Desarrollo Regional, previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de noviembre de
1997
DISPONGO
Artículo 1. Disposiciones Generales.
1.1. Es objeto del presente
Decreto el desarrollo del sistema de tarifas aplicables en función del índice
de contaminación por los vertidos líquidos que efectúen los usuarios en las
instalaciones de depuración de la Comunidad de Madrid.
1.2. A los efectos del
presente Decreto, son de aplicación las precisiones conceptuales recogidas en
el artículo 1 del Reglamento sobre régimen económico y financiero del
abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
137/1985, de 20 de diciembre, así como la terminología del artículo 2 de la
Ley
10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema
integral de saneamiento.
Artículo 2. Tipificación de vertidos líquidos. ()
Tiene como objeto estimar
la contaminación y tarifas aplicables por depuración de aguas residuales. Los
vertidos se clasifican en usos domésticos e industriales.
2.1. Se consideran usos
domésticos o asimilados los vertidos líquidos procedentes de:
a) Los consumos de agua para usos
domésticos propiamente dichos.
b) Los consumos de agua de instalaciones
industriales que no superen un caudal conjunto de abastecimiento y
autoabastecimiento de 3.500 m3/año.
c) Los consumos de agua de instalaciones
industriales cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento se
halle entre 3.500 y 22.000 m3/año, siempre que su actividad
industrial de referencia CNAE no se encuentre incluida entre las relacionadas en
el Anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.
2.2. Se considerarán usos
industriales los vertidos líquidos procedentes de:
a) Los consumos de agua derivados de las
instalaciones industriales, cuyo caudal conjunto de abastecimiento y
autoabastecimiento supere los 22.000 m3/año.
b) Los consumos de agua enumerados en el
punto anterior 2.1 apartado c), cuando su actividad industrial se halle
incluida en la referencia CNAE del mencionado Anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26
de octubre.
Artículo 3. Régimen tarifario. ()
La tarifa de depuración
de aguas residuales consta de una parte fija, denominada cuota de servicio, y
de otra variable que depende del caudal de agua consumida y de la contaminación
vertida.
3.1. La cuota de servicio
será:
a) Para usos domésticos o asimilados el
importe trimestral será P1 x N, siendo P1 un coeficiente
fijo, expresado en pesetas, que se especifica en las tarifas aprobadas conforme
a lo dispuesto en el presente Decreto, y N el número de viviendas conectadas a
la acometida de agua potable; para usos asimilados al doméstico N es igual a Ø2/100,
donde Ø es el diámetro del contador expresado en milímetros, intercalado en la
acometida del suministro de agua, o el de ésta cuando no exista contador.
b) Para usos industriales el importe
trimestral será P2 x (Ø2 + 5Ø), siendo P2 un coeficiente
fijo, expresado en pesetas que se especifica en las tarifas aprobadas conforme
a lo dispuesto en el presente Decreto, y Ø es el diámetro del contador en
milímetros, referido en el párrafo anterior.
c) En relación con los apartados anteriores
a) y b) y en el caso de existir varias fuentes de abastecimiento y/o
autoabastecimiento, los valores de Ø2/100 y de Ø2 + 5Ø
será, respectivamente, el resultante de la adición de los valores obtenidos por
la aplicación de esta fórmula para todos y cada uno de los contadores
instalados en las diversas fuentes citadas. Para el caso de autoabastecimiento
mediante pozo y en ausencia de contador, se tomará como Ø el del interior de la
tubería de impulsión. Si se tratara de un canal se tomaría la mitad del
diámetro de la superficie circular equivalente a la sección hidráulica del
mismo.
3.2. La parte variable de
la tarifa será:
a) Para usos domésticos y asimilados P3
x Q, donde P3 es un coeficiente fijo, expresado en pesetas, que se
especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente
Decreto, y Q la suma de caudales de abastecimiento y autoabastecimiento
expresados en metros cúbicos.
b) Para usos industriales P3 x
Q x K, siendo los dos primeros términos P3 y Q los especificados en
el apartado anterior, y K un coeficiente en función del índice de contaminación
representativo de la contaminación líquida industrial.
3.3. Cuando el suministro de
agua proceda de un autoabastecimiento, de forma parcial o total, el usuario
deberá implantar en su captación un sistema de aforo directo de los caudales
aportados, aprobado por el Ente Gestor.
Durante el período en el que
tal sistema no exista, se estimarán los caudales de la siguiente forma:
a) Para captaciones subterráneas:
Q = 185.000 x L x P/H
Siendo P la potencia en kilovatios, H la
profundidad en metros de la aspiración del equipo de bombeo, y L el número
diario de turnos de ocho horas durante los cuales se opere la captación.
b) Para tomas superficiales:
Q = 2.600.000 x SM x V x L
Siendo SM la sección mojada en metros
cuadrados, V la velocidad media del flujo expresada en metros por segundo y L
el número de turnos de ocho horas durante los cuales se opere la toma.
3.4. El Ente Gestor verificará,
mediante el uso de los medios técnicos que estime convenientes, la fiabilidad
de los datos de caudales de autoabastecimiento suministrados por el usuario,
bien a través de la evaluación del funcionamiento del sistema de aforo
implantado en la captación, bien a través de la comprobación de los parámetros
necesarios para la aplicación de las fórmulas de estimación definidas en el
apartado anterior.
Artículo 4. Ponderación de la Contaminación de los
Vertidos Industriales. ()
4.1. El índice representativo
de la contaminación de un vertido (I) tendrá el siguiente valor:
a) El resultado de la
fórmula:
I = DQO +
1, 65 ´ DBO5 + 1, 10 ´ SS
Siendo DQO un parámetro representativo de
la demanda química de oxígeno, expresada en kilogramos de oxígeno por metro
cúbico de vertido, DBO5 es otro parámetro representativo de la demanda
bioquímica de oxígeno a los cinco días, expresada en kilogramos de oxígeno por
metro cúbico de vertido y SS son los sólidos en suspensión, expresados también
en kilogramos por metro cúbico de vertido.
b) I = 2, cuando el cálculo de la fórmula
del apartado a) arroje un valor de I inferior a 2 y alguno de los valores de
los parámetros indicados a continuación estén entre el 75% y el 100% del valor
máximo instantáneo recogido en el Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre,
sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento. Los
parámetros son los siguientes: aceites y grasas, detergentes totales,
toxicidad, hidrocarburos totales, nitrógeno total o fósforo total.
4.2. El cálculo del índice I aplicable a
un usuario se efectuará normalmente a partir de los datos correspondientes a la
denominada «muestra compuesta» en la solicitud de vertido o bien a los
recogidos en la autorización que se halle en vigor, sin perjuicio de que el
Ente Gestor determine en cualquier momento un nuevo conjunto de valores de los
parámetros integrantes del índice I mediante su verificación a través de la
oportuna campaña de muestreo y análisis.
4.3. El coeficiente K, que pondera el
término variable de la fórmula tarifaria aplicable a los vertidos industriales,
se determinará para cada usuario por redondeo del índice I correspondiente a su
vertido, según los siguientes criterios:
a) Si la parte decimal es inferior o igual a cinco
décimas, se adoptará para K un valor igual a la parte entera del índice I.
b) Si la parte decimal es superior a cinco décimas, se
adoptará para K un valor igual al resultado de incrementar en una unidad la
parte entera del índice I.
c) El valor mínimo de K aplicable es de
1.
4.4. En los supuestos que a continuación
se señalan, y con independencia de las sanciones a que hubiese lugar de acuerdo
con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, la tarifa por depuración será el
resultante de utilizar el coeficiente K calculado de acuerdo con lo previsto en
el apartado 4.3 de este artículo, siempre que dicho cálculo arroje un valor de
K igual o superior a 5; si el valor obtenido fuese inferior a 5, se adoptará
como valor aplicable el de K igual a 5:
a) Cuando como resultado de una inspección de la
Administración o de una verificación del Ente Gestor se comprobase que algún
parámetro de contaminación de un vertido supera, en la muestra compuesta, en
alguna de las puntuales o en alguna de las medidas realizadas «in situ», los
valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.
b) Cuando en la caracterización analítica recogida en
la solicitud o autorización de vertido vigente o como resultado de un
autocontrol de una industria se comprobase que algún parámetro de contaminación
de un vertido supera, en la muestra compuesta o en alguna de las puntuales, los
valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.
c) Cuando por negligencia imputable a un
usuario, este no disponga de autorización de vertido o la misma se encuentre en
situación de modificación o suspensión, sin perjuicio de que la inspección
realizada por la Administración o la verificación del Ente Gestor establezca la
aplicación de un valor superior del coeficiente K.
5. En los supuestos recogidos en el
apartado 4.4 se aplicará el citado valor del coeficiente K igual o superior a
cinco, por el tiempo mínimo correspondiente a un periodo de facturación (dos
meses) y hasta que se acredite que no concurren los supuestos contemplados en
dicho apartado.
En los supuestos a) y b), para proceder a
la revisión de dicho valor del coeficiente K deberá acreditarse la corrección
del vertido con el estudio de las causas que motivaron la superación de los
valores límites establecidos, la adopción de las correspondientes medidas correctoras
y la comprobación mediante caracterizaciones analíticas que ningún parámetro de
contaminación del vertido supera, en la muestra compuesta representativa del
vertido característico, en alguna de las puntuales o en alguna de las medidas
realizadas «in situ», los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de
octubre, durante un periodo mínimo de seis meses, sin que vuelvan a producirse
durante el mismo los supuestos a) y b) del apartado 4.4.
Para ello, se deberán presentar, en el
plazo máximo de un mes desde su realización, al menos, dos caracterizaciones de
vertido con muestra compuesta realizadas durante una jornada representativa del
funcionamiento de la actividad, y que registren conformidad respecto a los
valores límite establecidos en el Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.
La fecha de comunicación de la primera y la última de las citadas
caracterizaciones serán las del periodo de comprobación considerado, que no
podrá ser inferior a seis meses, todo ello sin perjuicio de las actuaciones de
seguimiento y control que la Comunidad de Madrid pueda llevar a cabo en el
ámbito de sus competencias.
Pasado el citado periodo mínimo de seis
meses de comprobación, si procede la revisión del coeficiente K, se resolverá
su modificación y se procederá a la revisión de la facturación aplicando el
coeficiente K revisado desde la fecha de inicio de dicho periodo, siempre y
cuando sea posterior al tiempo mínimo correspondiente a un periodo de
facturación.
Artículo 5. Muestreo y análisis para la caracterización
de los vertidos en la determinación del índice I.
5.1. Las campañas de
muestreo y análisis que el Ente Gestor realice en el ejercicio de su función de
verificación de los parámetros integrantes del índice I referida en el artículo
4.2 de este Decreto, se desarrollará según el procedimiento establecido en el
presente artículo.
5.2. El muestreo se
realizará en base a lo establecido por el Decreto
62/1994, de 16 de junio, por el que se establecen normas complementarias
para la caracterización de los vertidos líquidos industriales al sistema
integral de saneamiento.
Las muestras obtenidas se
fraccionarán en tres partes alícuotas homogéneas que serán precintadas,
lacradas y etiquetadas de manera que, con estas formalidades, se garantice la
identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de conservación de
las mismas; los códigos utilizados en la rotulación de etiquetas no permitirán,
en ningún caso, determinar el origen o procedencia de las muestras.
Una de las partes alícuotas
será entregada al usuario conjuntamente con una copia del Acta del muestreo,
quedando las dos restantes en poder del Ente Gestor, una para la realización de
los análisis correspondientes y la última para su conservación y custodia.
5.3. Los análisis se
llevarán a cabo, asimismo, en base a lo establecido por el Decreto 62/1994. En
caso de disconformidad con los resultados, el usuario podrá solicitar, en el
plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha en que el Ente Gestor
notifique el nuevo valor de K, la realización en presencia de perito de parte
de un análisis contradictorio y dirimente sobre la muestra en custodia.
Si el Ente Gestor
considerase necesaria la realización de una actuación urgente de contraste o la
misma fuese conveniente por razones técnicas, la prueba analítica se
practicará, previa notificación al interesado para que concurra asistido de
perito de parte, en el plazo que se señale, de tal manera que en el mismo acto
se proceda al análisis inicial y al contradictorio.
En caso de que el usuario
renunciase, expresa o tácitamente a efectuar el análisis contradictorio, se
supondrá la aceptación por su parte de los resultados a los que se hubiera
llegado en la realización del primer análisis.
Artículo 6. Reducción en función del caudal vertido.
6.1. Si la medición del
volumen realmente evacuado al sistema integral de saneamiento, debido a las
peculiaridades de una industria, fuera igual o inferior al 60 por 100 del caudal
total consumido como abastecimiento o autoabastecimiento, siendo este caudal
total superior a 22.000 m3/año, el usuario podrá solicitar al Ente
Gestor la aplicación sobre K del coeficiente reductor, R, resultante de dividir
el caudal anualmente vertido entre el caudal total anual consumido en
abastecimiento y autoabastecimiento. En los casos en el que el volumen
realmente evacuado fuese igual o inferior al 30 por 100 del caudal total
consumido como abastecimiento o autoabastecimiento, estando comprendido ese
caudal total entre 3.500 y 22.000 m3/año, el usuario también podrá
efectuar dicha solicitud.
6.2. En ambos casos, y con
independencia de lo especificado en la Autorización de Vertido, el usuario
deberá instalar a su costa los instrumentos de medida, analizadores,
tomamuestras y caudalímetros que el Ente Gestor apruebe.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las tarifas a que se hace
mención en el presente Decreto, determinante de las cuantías que habrán de ser
abonadas por los usuarios, serán aprobadas mediante Orden del Consejero de
Hacienda, previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de
Madrid.
Segunda.
El Canal de Isabel II será
el órgano competente para la gestión y recaudación de las tarifas que se
establezcan como consecuencia de la aplicación del presente Decreto.
Tercera.
En el caso de que el
suministro de agua proceda, de forma total o parcial, de un autoabastecimiento,
y con el objetivo de dar cumplimiento a lo recogido en el artículo 14.6 del
Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, y para poder ejecutar la función
recaudadora de las tarifas por depuración, los usuarios del citado servicio
estarán obligados a facilitar el acceso de los agentes del Canal de Isabel II a
los sistemas de aforo directo de los caudales de autoabastecimiento o, en su
caso, a suministrar los datos necesarios para hacer uso de las fórmulas
recogidas en el artículo 3.3 del presente Decreto.
Cuarta.
En el caso de polígonos
industriales que tengan establecido con el Canal de Isabel II un contrato de suministro
general colectivo, los usuarios del mismo vendrán obligados a comunicar al
citado Ente Gestor, con una periodicidad trimestral, las lecturas obtenidas de
los respectivos contadores divisionarios. Se facilitará, asimismo, a los
agentes del Canal de Isabel II el acceso a los mismos para la realización de
cuantas comprobaciones sean necesarias.
Quinta.
En los casos en los que, por
motivos imputables a un usuario, el Canal de Isabel II no pueda ejercer la
función recaudadora, el citado Ente Gestor podrá proceder, previa autorización
de la Administración titular del colector correspondiente a suspender la
prestación del servicio de depuración mediante la utilización de los medios
técnicos necesarios para la clausura y precintado de la acometida al sistema
integral de saneamiento, sin perjuicio de la iniciación de las acciones
necesarias para proceder a la denuncia de las infracciones presuntamente
cometidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Capítulo VIII
del Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II.
Sexta.
Las competencias autonómicas
en materia de inspección, control y vigilancia ambiental en la Comunidad de
Madrid corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Sin perjuicio de lo anterior, y en aplicación de la Disposición Final Sexta de
la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al
sistema integral de saneamiento, se encomienda al Canal de Isabel II la
realización de las actividades de carácter material o técnico necesarias para
el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre los vertidos
líquidos industriales que corresponden a la Comunidad de Madrid.
La Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional y el Canal de Isabel II firmarán un Convenio
para coordinar las actuaciones que se deriven de dicha encomienda y su plazo de
vigencia.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto
148/1996, de 31 de octubre, sobre normas complementarias para la valoración de
la contaminación y aplicación de Tarifas por Depuración de Aguas Residuales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a las
Consejerías de Hacienda y de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias en
orden a la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Segunda. ()
El presente Decreto
entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid, salvo el artículo 4.1.b), que entrará en vigor el 1 de enero de 2022.