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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO SOBRE NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONTAMINACIÓN Y APLICACIÓN DE TARIFAS POR DEPURACIÓN DE AGUAS RE

Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales. ([1])

 

 

 

El Decreto 148/1996, de 31 de octubre, publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» el día 7 de noviembre de 1996, establecía en su Disposición Transitoria Única la concesión de un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que las industrias, cuyos vertidos no reunieran las condiciones exigidas, se dotasen de las correspondientes instalaciones de pretratamiento con la finalidad de corregir los vertidos que efectuaban al sistema integral de saneamiento. Durante dicho período se disponía de un régimen tarifario específico y temporal, consistente en aplicar a dichas industrias el valor mínimo de 5 al coeficiente K, que en el caso de las industrias que hubieran suscrito un Convenio para la adaptación de sus vertidos a lo establecido por la Ley 10/1993, de 26 de octubre, se aplicaría el coeficiente K con un valor máximo igual a 4.

 

Cumplido el período señalado en la citada Disposición Transitoria Única, y habida cuenta de la persistencia de industrias que aún no han cubierto las exigencias establecidas en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, procede determinar el régimen tarifario de estas industrias manteniendo la aplicación del coeficiente K con un valor mínimo igual a 5, como resarcimiento del mayor coste del servicio de depuración que generan estas actividades cuando arrojan sus vertidos a la red integral de saneamiento.

 

Este mismo régimen tarifario se aplicará, con independencia de las sanciones a que hubiese lugar, de acuerdo con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, a aquellas industrias que, a pesar de contar con instalaciones de pretratamiento, sus vertidos superasen los límites establecidos por la normativa vigente.

 

La pluralidad de destinatarios de este Decreto, unido a las razones de facilitar la mejor comprensión de su contenido y la determinación del derecho vigente en esta materia, aconsejan una nueva redacción del texto íntegro, derogándose, en consecuencia, en su totalidad el anterior Decreto 148/1996, de 31 de octubre.

 

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y Medio Ambiente y Desarrollo Regional, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de noviembre de 1997

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Disposiciones Generales.

 

1.1. Es objeto del presente Decreto el desarrollo del sistema de tarifas aplicables en función del índice de contaminación por los vertidos líquidos que efectúen los usuarios en las instalaciones de depuración de la Comunidad de Madrid.

 

1.2. A los efectos del presente Decreto, son de aplicación las precisiones conceptuales recogidas en el artículo 1 del Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, así como la terminología del artículo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.

 

Artículo 2. Tipificación de vertidos líquidos. ([2])

 

Tiene como objeto estimar la contaminación y tarifas aplicables por depuración de aguas residuales. Los vertidos se clasifican en usos domésticos e industriales.

 

2.1. Se consideran usos domésticos o asimilados los vertidos líquidos procedentes de:

 

a)  Los consumos de agua para usos domésticos propiamente dichos.

 

b) Los consumos de agua de instalaciones industriales que no superen un caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.500 m3/año.

 

c) Los consumos de agua de instalaciones industriales cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento se halle entre 3.500 y 22.000 m3/año, siempre que su actividad industrial de referencia CNAE no se encuentre incluida entre las relacionadas en el Anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.

 

2.2. Se considerarán usos industriales los vertidos líquidos procedentes de:

 

a) Los consumos de agua derivados de las instalaciones industriales, cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento supere los 22.000 m3/año.

 

b) Los consumos de agua enumerados en el punto anterior 2.1 apartado c), cuando su actividad industrial se halle incluida en la referencia CNAE del mencionado Anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.

 

Artículo 3. Régimen tarifario. ([3])

 

La tarifa de depuración de aguas residuales consta de una parte fija, denominada cuota de servicio, y de otra variable que depende del caudal de agua consumida y de la contaminación vertida.

 

3.1. La cuota de servicio será:

 

a) Para usos domésticos o asimilados el importe trimestral será P1 x N, siendo P1 un coeficiente fijo, expresado en pesetas, que se especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y N el número de viviendas conectadas a la acometida de agua potable; para usos asimilados al doméstico N es igual a Ø2/100, donde Ø es el diámetro del contador expresado en milímetros, intercalado en la acometida del suministro de agua, o el de ésta cuando no exista contador.

 

b) Para usos industriales el importe trimestral será P2 x (Ø2 + 5Ø), siendo P2 un coeficiente fijo, expresado en pesetas que se especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y Ø es el diámetro del contador en milímetros, referido en el párrafo anterior.

 

c) En relación con los apartados anteriores a) y b) y en el caso de existir varias fuentes de abastecimiento y/o autoabastecimiento, los valores de Ø2/100 y de Ø2 + 5Ø será, respectivamente, el resultante de la adición de los valores obtenidos por la aplicación de esta fórmula para todos y cada uno de los contadores instalados en las diversas fuentes citadas. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo y en ausencia de contador, se tomará como Ø el del interior de la tubería de impulsión. Si se tratara de un canal se tomaría la mitad del diámetro de la superficie circular equivalente a la sección hidráulica del mismo.

 

3.2. La parte variable de la tarifa será:

 

a) Para usos domésticos y asimilados P3 x Q, donde P3 es un coeficiente fijo, expresado en pesetas, que se especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y Q la suma de caudales de abastecimiento y autoabastecimiento expresados en metros cúbicos.

 

b) Para usos industriales P3 x Q x K, siendo los dos primeros términos P3 y Q los especificados en el apartado anterior, y K un coeficiente en función del índice de contaminación representativo de la contaminación líquida industrial.

 

3.3. Cuando el suministro de agua proceda de un autoabastecimiento, de forma parcial o total, el usuario deberá implantar en su captación un sistema de aforo directo de los caudales aportados, aprobado por el Ente Gestor.

 

Durante el período en el que tal sistema no exista, se estimarán los caudales de la siguiente forma:

 

a) Para captaciones subterráneas:

 

Q = 185.000 x L x P/H

 

Siendo P la potencia en kilovatios, H la profundidad en metros de la aspiración del equipo de bombeo, y L el número diario de turnos de ocho horas durante los cuales se opere la captación.

 

b) Para tomas superficiales:

 

Q = 2.600.000 x SM x V x L

 

Siendo SM la sección mojada en metros cuadrados, V la velocidad media del flujo expresada en metros por segundo y L el número de turnos de ocho horas durante los cuales se opere la toma.

 

3.4. El Ente Gestor verificará, mediante el uso de los medios técnicos que estime convenientes, la fiabilidad de los datos de caudales de autoabastecimiento suministrados por el usuario, bien a través de la evaluación del funcionamiento del sistema de aforo implantado en la captación, bien a través de la comprobación de los parámetros necesarios para la aplicación de las fórmulas de estimación definidas en el apartado anterior.

 

Artículo 4. Ponderación de la Contaminación de los Vertidos Industriales. ([4])

 

4.1. El índice representativo de la contaminación de un vertido (I) tendrá el siguiente valor:

a) El resultado de la fórmula:

I = DQO + 1, 65 ´ DBO5 + 1, 10 ´ SS

Siendo DQO un parámetro representativo de la demanda química de oxígeno, expresada en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido, DBO5 es otro parámetro representativo de la demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, expresada en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido y SS son los sólidos en suspensión, expresados también en kilogramos por metro cúbico de vertido.

 

b) I = 2, cuando el cálculo de la fórmula del apartado a) arroje un valor de I inferior a 2 y alguno de los valores de los parámetros indicados a continuación estén entre el 75% y el 100% del valor máximo instantáneo recogido en el Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento. Los parámetros son los siguientes: aceites y grasas, detergentes totales, toxicidad, hidrocarburos totales, nitrógeno total o fósforo total.

 

4.2. El cálculo del índice I aplicable a un usuario se efectuará normalmente a partir de los datos correspondientes a la denominada «muestra compuesta» en la solicitud de vertido o bien a los recogidos en la autorización que se halle en vigor, sin perjuicio de que el Ente Gestor determine en cualquier momento un nuevo conjunto de valores de los parámetros integrantes del índice I mediante su verificación a través de la oportuna campaña de muestreo y análisis.

 

4.3. El coeficiente K, que pondera el término variable de la fórmula tarifaria aplicable a los vertidos industriales, se determinará para cada usuario por redondeo del índice I correspondiente a su vertido, según los siguientes criterios:

 

a) Si la parte decimal es inferior o igual a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual a la parte entera del índice I.

b) Si la parte decimal es superior a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual al resultado de incrementar en una unidad la parte entera del índice I.

c) El valor mínimo de K aplicable es de 1.

 

4.4. En los supuestos que a continuación se señalan, y con independencia de las sanciones a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, la tarifa por depuración será el resultante de utilizar el coeficiente K calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.3 de este artículo, siempre que dicho cálculo arroje un valor de K igual o superior a 5; si el valor obtenido fuese inferior a 5, se adoptará como valor aplicable el de K igual a 5:

 

a) Cuando como resultado de una inspección de la Administración o de una verificación del Ente Gestor se comprobase que algún parámetro de contaminación de un vertido supera, en la muestra compuesta, en alguna de las puntuales o en alguna de las medidas realizadas «in situ», los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.

b) Cuando en la caracterización analítica recogida en la solicitud o autorización de vertido vigente o como resultado de un autocontrol de una industria se comprobase que algún parámetro de contaminación de un vertido supera, en la muestra compuesta o en alguna de las puntuales, los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.

c) Cuando por negligencia imputable a un usuario, este no disponga de autorización de vertido o la misma se encuentre en situación de modificación o suspensión, sin perjuicio de que la inspección realizada por la Administración o la verificación del Ente Gestor establezca la aplicación de un valor superior del coeficiente K.

 

5. En los supuestos recogidos en el apartado 4.4 se aplicará el citado valor del coeficiente K igual o superior a cinco, por el tiempo mínimo correspondiente a un periodo de facturación (dos meses) y hasta que se acredite que no concurren los supuestos contemplados en dicho apartado.

 

En los supuestos a) y b), para proceder a la revisión de dicho valor del coeficiente K deberá acreditarse la corrección del vertido con el estudio de las causas que motivaron la superación de los valores límites establecidos, la adopción de las correspondientes medidas correctoras y la comprobación mediante caracterizaciones analíticas que ningún parámetro de contaminación del vertido supera, en la muestra compuesta representativa del vertido característico, en alguna de las puntuales o en alguna de las medidas realizadas «in situ», los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, durante un periodo mínimo de seis meses, sin que vuelvan a producirse durante el mismo los supuestos a) y b) del apartado 4.4.

 

Para ello, se deberán presentar, en el plazo máximo de un mes desde su realización, al menos, dos caracterizaciones de vertido con muestra compuesta realizadas durante una jornada representativa del funcionamiento de la actividad, y que registren conformidad respecto a los valores límite establecidos en el Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre. La fecha de comunicación de la primera y la última de las citadas caracterizaciones serán las del periodo de comprobación considerado, que no podrá ser inferior a seis meses, todo ello sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento y control que la Comunidad de Madrid pueda llevar a cabo en el ámbito de sus competencias.

 

Pasado el citado periodo mínimo de seis meses de comprobación, si procede la revisión del coeficiente K, se resolverá su modificación y se procederá a la revisión de la facturación aplicando el coeficiente K revisado desde la fecha de inicio de dicho periodo, siempre y cuando sea posterior al tiempo mínimo correspondiente a un periodo de facturación.

 

Artículo 5. Muestreo y análisis para la caracterización de los vertidos en la determinación del índice I.

 

5.1. Las campañas de muestreo y análisis que el Ente Gestor realice en el ejercicio de su función de verificación de los parámetros integrantes del índice I referida en el artículo 4.2 de este Decreto, se desarrollará según el procedimiento establecido en el presente artículo.

 

5.2. El muestreo se realizará en base a lo establecido por el Decreto 62/1994, de 16 de junio, por el que se establecen normas complementarias para la caracterización de los vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.

 

Las muestras obtenidas se fraccionarán en tres partes alícuotas homogéneas que serán precintadas, lacradas y etiquetadas de manera que, con estas formalidades, se garantice la identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de conservación de las mismas; los códigos utilizados en la rotulación de etiquetas no permitirán, en ningún caso, determinar el origen o procedencia de las muestras.

 

Una de las partes alícuotas será entregada al usuario conjuntamente con una copia del Acta del muestreo, quedando las dos restantes en poder del Ente Gestor, una para la realización de los análisis correspondientes y la última para su conservación y custodia.

 

5.3. Los análisis se llevarán a cabo, asimismo, en base a lo establecido por el Decreto 62/1994. En caso de disconformidad con los resultados, el usuario podrá solicitar, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha en que el Ente Gestor notifique el nuevo valor de K, la realización en presencia de perito de parte de un análisis contradictorio y dirimente sobre la muestra en custodia.

 

Si el Ente Gestor considerase necesaria la realización de una actuación urgente de contraste o la misma fuese conveniente por razones técnicas, la prueba analítica se practicará, previa notificación al interesado para que concurra asistido de perito de parte, en el plazo que se señale, de tal manera que en el mismo acto se proceda al análisis inicial y al contradictorio.

 

En caso de que el usuario renunciase, expresa o tácitamente a efectuar el análisis contradictorio, se supondrá la aceptación por su parte de los resultados a los que se hubiera llegado en la realización del primer análisis.

 

Artículo 6. Reducción en función del caudal vertido.

 

6.1. Si la medición del volumen realmente evacuado al sistema integral de saneamiento, debido a las peculiaridades de una industria, fuera igual o inferior al 60 por 100 del caudal total consumido como abastecimiento o autoabastecimiento, siendo este caudal total superior a 22.000 m3/año, el usuario podrá solicitar al Ente Gestor la aplicación sobre K del coeficiente reductor, R, resultante de dividir el caudal anualmente vertido entre el caudal total anual consumido en abastecimiento y autoabastecimiento. En los casos en el que el volumen realmente evacuado fuese igual o inferior al 30 por 100 del caudal total consumido como abastecimiento o autoabastecimiento, estando comprendido ese caudal total entre 3.500 y 22.000 m3/año, el usuario también podrá efectuar dicha solicitud.

 

6.2. En ambos casos, y con independencia de lo especificado en la Autorización de Vertido, el usuario deberá instalar a su costa los instrumentos de medida, analizadores, tomamuestras y caudalímetros que el Ente Gestor apruebe.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

 

Las tarifas a que se hace mención en el presente Decreto, determinante de las cuantías que habrán de ser abonadas por los usuarios, serán aprobadas mediante Orden del Consejero de Hacienda, previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid.

 

Segunda.

 

 El Canal de Isabel II será el órgano competente para la gestión y recaudación de las tarifas que se establezcan como consecuencia de la aplicación del presente Decreto.

 

Tercera.

 

En el caso de que el suministro de agua proceda, de forma total o parcial, de un autoabastecimiento, y con el objetivo de dar cumplimiento a lo recogido en el artículo 14.6 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, y para poder ejecutar la función recaudadora de las tarifas por depuración, los usuarios del citado servicio estarán obligados a facilitar el acceso de los agentes del Canal de Isabel II a los sistemas de aforo directo de los caudales de autoabastecimiento o, en su caso, a suministrar los datos necesarios para hacer uso de las fórmulas recogidas en el artículo 3.3 del presente Decreto.

 

Cuarta.

 

En el caso de polígonos industriales que tengan establecido con el Canal de Isabel II un contrato de suministro general colectivo, los usuarios del mismo vendrán obligados a comunicar al citado Ente Gestor, con una periodicidad trimestral, las lecturas obtenidas de los respectivos contadores divisionarios. Se facilitará, asimismo, a los agentes del Canal de Isabel II el acceso a los mismos para la realización de cuantas comprobaciones sean necesarias.

 

Quinta.

 

En los casos en los que, por motivos imputables a un usuario, el Canal de Isabel II no pueda ejercer la función recaudadora, el citado Ente Gestor podrá proceder, previa autorización de la Administración titular del colector correspondiente a suspender la prestación del servicio de depuración mediante la utilización de los medios técnicos necesarios para la clausura y precintado de la acometida al sistema integral de saneamiento, sin perjuicio de la iniciación de las acciones necesarias para proceder a la denuncia de las infracciones presuntamente cometidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Capítulo VIII del Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II.

 

Sexta.

 

Las competencias autonómicas en materia de inspección, control y vigilancia ambiental en la Comunidad de Madrid corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. Sin perjuicio de lo anterior, y en aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, se encomienda al Canal de Isabel II la realización de las actividades de carácter material o técnico necesarias para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre los vertidos líquidos industriales que corresponden a la Comunidad de Madrid.

 

La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y el Canal de Isabel II firmarán un Convenio para coordinar las actuaciones que se deriven de dicha encomienda y su plazo de vigencia.

 

DISPOSICION DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 148/1996, de 31 de octubre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de Tarifas por Depuración de Aguas Residuales.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se autoriza a las Consejerías de Hacienda y de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias en orden a la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

 

Segunda. ([5])

 

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo el artículo 4.1.b), que entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

 



[1].-           BOCM 27 de noviembre de 1997. Rectificación de errores mediante Acuerdo de 20 de febrero de 1998, del Consejo de Gobierno (BOCM 5 de marzo de 1998).

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

                - Decreto 135/2012, de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las tarifas máximas de los servicios de aducción, distribución, alcantarillado, depuración y agua reutilizable en el ámbito de la Comunidad de Madrid (BOCM 28 de diciembre de 2012).

                - Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación normativa y reducción de cargas administrativas. (BOCM de 29 de abril de 2021)

[2].-           Art. 2 derogado por el Decreto 135/2012, de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno.

[3].-           Primer párrafo y apartados 1 y 2 del art. 3 derogados por el Decreto 135/2012, de 27 de diciembre, del Consejo de Gobierno.

[4].            Nueva redacción dada al artículo 4 por Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno, que modifica el apartado 1 originario y añade el partado 5.

[5].            Redacción dada a la Disposición Final Segunda por Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno.