DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL FONDO PARA
LA SUPRESIÓN DE BARRERAS Y PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD.
Decreto 153/1997, de 13 de noviembre, del
Consejo de Gobierno, por el que se establece el Régimen Jurídico del Fondo para
la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad. ()
La Ley
8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (en adelante Ley 8/1993, de 22 de
junio) tiene como objeto garantizar la accesibilidad y el uso de los bienes y
servicios a todas aquellas personas que, por una u otra razón, se encuentran
en situación de limitación o movilidad reducida, estableciendo una serie de
disposiciones con el fin de regular la accesibilidad en los distintos ámbitos
de referencia: el arquitectónico, la edificación, los transportes y la
comunicación sensorial.
Establece, además, una serie de
actuaciones a impulsar por las diferentes Administraciones Municipal y
Regional, con el objeto de mejorar la calidad de vida de estas personas.
Pero todas estas actuaciones por sí
solas no pueden alcanzar el objetivo pretendido si no existen los recursos
presupuestarios necesarios que hagan viable su paulatina consecución. De ahí
que dicha Ley establezca en el Título III, dentro de las Medidas de
Fomento, la creación de un Fondo para la eliminación y supresión de las
Barreras descritas, obligando el número 7 del artículo 36 a que
mediante Decreto el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente el régimen
jurídico del mismo.
A través de las medidas de fomento, la
Ley 8/1993, de 22 de junio, impone un esfuerzo económico y planificador a los
Ayuntamientos y a la Comunidad de Madrid.
Por otra parte, en el artículo 35
de la misma Ley se prescribe la promoción de la superación de las barreras
mediante ayudas técnicas que aporten soluciones a situaciones todavía no
resueltas, bien por las características concretas de la persona con movilidad
reducida, o bien por las propias especificidades de los edificios a tratar.
Por último, en la Disposición Adicional
Segunda de la citada Ley 8/1993, de 22 de junio, se establece la necesidad de
dotar presupuestariamente partidas de inversión directa destinadas a la
eliminación de las barreras existentes en los edificios de uso público de
titularidad autonómica o sobre aquellos en que la Comunidad disponga de su uso.
A la vista de todo ello, es evidente la
utilidad del Fondo en una doble vertiente. Por un lado, como indicador del
esfuerzo presupuestario que realizan las administraciones públicas en sus
competencias, para atender un mismo problema desde diferentes ámbitos en
correspondencia con la complejidad y diversidad del mismo. Por otro, como
indicador de los recursos disponibles, de todo tipo, para la efectiva ejecución
de Programas específicos que permitan la total virtualidad de los objetivos de
la Ley.
Ambas características permitirán
propiciar la utilización racional de los recursos públicos de los distintos
programas aplicables en este ámbito, función que se otorga en la Ley, al
Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras en el
que están representadas entidades, asociaciones y órganos competentes por razón
de la materia.
En su virtud, previo informe del Consejo
para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, de acuerdo
con el Consejo de Estado, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia
y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día
13 de noviembre de 1997,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1.1. Constituye el Fondo para
la Supresión de Barreras y la Promoción de la Accesibilidad (en adelante
Fondo), el conjunto de créditos aprobados por la Asamblea de Madrid de acuerdo
con la fórmula que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales de cada
ejercicio, destinados al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley
8/1993, de 22 de junio, así como aquellos otros créditos que, con idéntica
finalidad, se generen de acuerdo con la normativa vigente.
1.2. El Fondo tendrá en cuenta las partidas establecidas
por los Ayuntamientos en sus Presupuestos Anuales a que hace referencia el
artículo 36.4 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, a los meros efectos de
información, coordinación y utilización globalmente racional de los recursos
públicos aplicables al cumplimiento de los objetivos señalados en la mencionada
Ley.
Artículo 2. Composición.
1. Las consignaciones
presupuestarias destinadas al Fondo podrán recogerse en las siguientes aplicaciones
del Presupuesto de Gastos:
a) Las partidas
presupuestarias de gasto corriente que estén relacionadas con los objetivos
recogidos en la Ley 8/1993, de 22 de junio.
b) Partidas presupuestarias
concretas de inversión directa de la Comunidad de Madrid, cuya finalidad
consista en la eliminación de barreras urbanísticas, del transporte,
edificación o sensoriales, destinadas a infraestructuras o bienes de uso
general que incrementen el capital público de la misma.
c) Transferencias de capital
a Corporaciones Locales, Empresas, Familias e Instituciones sin fines de lucro
para hacer frente a inversiones relativas a la supresión de barreras y
promoción de la accesibilidad.
d) Transferencias de capital
que se destinen a subvencionar proyectos de ayudas técnicas que fomenten la
investigación en este área y que aporten soluciones relativas a los problemas
no resueltos de accesibilidad y supresión de todo tipo de barreras, bien por
las características concretas de la persona con movilidad reducida, o bien por
las propias especificidades de los edificios a tratar al ser edificios de valor
histórico o por ser su reforma muy costosa.
e) Los créditos
presupuestarios que hayan sido generados, de acuerdo con la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con posterioridad a la aprobación de la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, y que tengan como objetivo el cumplimiento de cualquiera de los objetivos contemplados en la mencionada Ley 8/1993, de 22 de junio. En particular, podrán generar créditos los recursos a que se refiere el artículo 36.6 de la Ley 8/1993, de 22 de junio.
f) La parte proporcional de
los créditos que de forma implícita está recogida en los proyectos de inversión
nueva con el fin de que en los mismos esté ausente cualquier elemento que
suponga un límite a la accesibilidad.
2. Anualmente, y según lo dispuesto en la Disposición
Adicional Segunda de la Ley 8/1993, de 22 de junio, el Consejo de Gobierno de
la Comunidad de Madrid determinará la cuantía del porcentaje que, sobre el
conjunto de créditos presupuestarios de inversión directa, son destinados por
la administración autonómica a la eliminación de barreras existentes en los
edificios de uso público de su titularidad o sobre aquellos en que disponga de
su uso.
Artículo 3. Régimen Jurídico del Fondo.
El Fondo se regirá por la Ley 8/1993, de 22 de junio, por las disposiciones contenidas en las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio, por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la Ley
2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, por el presente Decreto, y por cualquiera otras Leyes o disposiciones
especiales que se dicten relativas a esta materia.
Artículo 4. Especificación e informe de los créditos
destinados a la promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras.
1. En la Orden de elaboración
de los Presupuestos Generales de cada ejercicio, se solicitará de los
responsables de los distintos Programas presupuestarios que se indique en una
ficha que se enviará a estos efectos, los créditos destinados a la eliminación
de las barreras y a la promoción de la accesibilidad de acuerdo con lo
establecido en la Ley 8/1993, de 22 de junio.
2. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y
Supresión de Barreras emitirá informe sobre los créditos presupuestarios
contenidos en el Anteproyecto de Presupuestos destinados al cumplimiento de los
objetivos contemplados en la Ley 8/1993, de 22 de junio, remitiéndose dicho
informe a la Consejería de Hacienda a los efectos oportunos.
Artículo 5. Gestión de los créditos destinados a la
promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras.
La ejecución de los créditos
adscritos a la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de las Barreras
será realizada por el responsable del correspondiente Programa presupuestario,
ateniéndose a la Ley 8/1993, de 22 de junio, y de acuerdo con la normativa
económico-presupuestaria que le resulte de aplicación.
Artículo 6. Afectación de los créditos destinados al Fondo.
1. Los mayores ingresos
recaudados, reconocidos, o comprometidos como consecuencia de la imposición del
pago de multas establecidas de acuerdo con el régimen sancionador regulado en
el Título V de la Ley 8/1993, de 22 de junio, podrán dar lugar al
correspondiente expediente de modificación presupuestaria, generándose los
créditos en los Programas y Partidas adscritos al Fondo y por lo tanto,
afectándose los citados recursos al cumplimiento de los objetivos y actividades
regulados en la citada Ley.
2. Asimismo, se consideran afectados los avales
ejecutados y las donaciones, herencias y legados a que se refiere el
artículo 36.6 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, procediéndose de forma
análoga al número anterior para la generación de créditos en los Programas
y Partidas dedicados a los fines contemplados en la referida Ley.
3. En la Comunidad de Madrid, el procedimiento para
llevar a cabo los expedientes de generación de créditos será el contemplado en
la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid y demás normas que la desarrollan.
Artículo 7. Seguimiento.
1. El seguimiento de la
ejecución de los créditos que anualmente se destinan al Fondo, se remitirá con
fechas de ejecución a 30 de junio y 31 de diciembre, por las Consejerías
correspondientes, a la de Presidencia, que lo elevará al Consejo para la
Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras.
2. Los incrementos de créditos que sean generados en el
Fondo una vez aprobados los Presupuestos, serán comunicados por cada
Consejería, indicándose su cuantía y finalidad, a la de Presidencia, que
regularmente enviará dicha información al Consejo a los efectos del
cumplimiento de sus funciones.
3. La evaluación de los resultados de todas las
actuaciones las realizará el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la
Supresión de Barreras.
Artículo 8. Información.
1. Para propiciar la
utilización racional de los recursos públicos disponibles, los Ayuntamientos
remitirán a la Consejería de Presidencia en el plazo de un mes tras la entrada
en vigor de sus respectivos Presupuestos, la información sobre los créditos que
tengan como destino los objetivos señalados en la Ley 8/1993, de 22 de junio.
Asimismo remitirán, en el plazo de tres meses desde el cierre de su ejercicio,
la información sobre la ejecución de los créditos destinados a estos fines.
Dicha información será enviada aun en el
caso de que para ese ejercicio económico los Ayuntamientos no dispongan de los
créditos necesarios para estos fines.
2. La Consejería de Presidencia comunicará al Consejo
para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, la información
necesaria para que éste realice el seguimiento y evaluación de dichas
actuaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se aprueban, como Anexos a este Decreto,
los modelos a cumplimentar por cada Entidad Local, referidos a los créditos
destinados a la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras a que se
hace referencia en el artículo 8.1 del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los deberes de información a que se
refiere el artículo 8.1 del presente Decreto, serán exigibles a partir del
1 de enero de 1998, en relación con la entrada en vigor de los respectivos
Presupuestos.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
ANEXOS
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