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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Decreto 153/1997, de 13 de noviembre (BOCM 20 de noviembre de 1997), establece el Régimen Jurídico del Fondo para la Supresión

DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL FONDO PARA LA SUPRESIÓN DE BARRERAS Y PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD.

 

 

Decreto 153/1997, de 13 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el Régimen Jurídico del Fondo para la Supresión de Barreras y Promoción de la Accesibilidad. ([1])

 

 

 

 

La Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (en adelante Ley 8/1993, de 22 de junio) tiene como objeto garantizar la accesibilidad y el uso de los bienes y servicios a todas aquellas personas que, por una u otra razón, se encuentran en situación de limitación o movilidad reducida, estableciendo una serie de disposiciones con el fin de regular la accesibilidad en los distintos ámbitos de referencia: el arquitectónico, la edificación, los transportes y la comunicación sensorial.

 

Establece, además, una serie de actuaciones a impulsar por las diferentes Administraciones Municipal y Regional, con el objeto de mejorar la calidad de vida de estas personas.

 

Pero todas estas actuaciones por sí solas no pueden alcanzar el objetivo pretendido si no existen los recursos presupuestarios necesarios que hagan viable su paulatina consecución. De ahí que dicha Ley establezca en el Título III, dentro de las Medidas de Fomento, la creación de un Fondo para la eliminación y supresión de las Barreras descritas, obligando el número 7 del artículo 36 a que mediante Decreto el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente el régimen jurídico del mismo.

 

A través de las medidas de fomento, la Ley 8/1993, de 22 de junio, impone un esfuerzo económico y planificador a los Ayuntamientos y a la Comunidad de Madrid.

 

Por otra parte, en el artículo 35 de la misma Ley se prescribe la promoción de la superación de las barreras mediante ayudas técnicas que aporten soluciones a situaciones todavía no resueltas, bien por las características concretas de la persona con movilidad reducida, o bien por las propias especificidades de los edificios a tratar.

 

Por último, en la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 8/1993, de 22 de junio, se establece la necesidad de dotar presupuestariamente partidas de inversión directa destinadas a la eliminación de las barreras existentes en los edificios de uso público de titularidad autonómica o sobre aquellos en que la Comunidad disponga de su uso.

 

A la vista de todo ello, es evidente la utilidad del Fondo en una doble vertiente. Por un lado, como indicador del esfuerzo presupuestario que realizan las administraciones públicas en sus competencias, para atender un mismo problema desde diferentes ámbitos en correspondencia con la complejidad y diversidad del mismo. Por otro, como indicador de los recursos disponibles, de todo tipo, para la efectiva ejecución de Programas específicos que permitan la total virtualidad de los objetivos de la Ley.

 

Ambas características permitirán propiciar la utilización racional de los recursos públicos de los distintos programas aplicables en este ámbito, función que se otorga en la Ley, al Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras en el que están representadas entidades, asociaciones y órganos competentes por razón de la materia.

 

En su virtud, previo informe del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta conjunta de los Consejeros de Presidencia y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de noviembre de 1997,

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Objeto.

 

1.1. Constituye el Fondo para la Supresión de Barreras y la Promoción de la Accesibilidad (en adelante Fondo), el conjunto de créditos aprobados por la Asamblea de Madrid de acuerdo con la fórmula que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales de cada ejercicio, destinados al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 8/1993, de 22 de junio, así como aquellos otros créditos que, con idéntica finalidad, se generen de acuerdo con la normativa vigente.

 

1.2. El Fondo tendrá en cuenta las partidas establecidas por los Ayuntamientos en sus Presupuestos Anuales a que hace referencia el artículo 36.4 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, a los meros efectos de información, coordinación y utilización globalmente racional de los recursos públicos aplicables al cumplimiento de los objetivos señalados en la mencionada Ley.

 

Artículo 2. Composición.

 

1. Las consignaciones presupuestarias destinadas al Fondo podrán recogerse en las siguientes aplicaciones del Presupuesto de Gastos:

 

a) Las partidas presupuestarias de gasto corriente que estén relacionadas con los objetivos recogidos en la Ley 8/1993, de 22 de junio.

b) Partidas presupuestarias concretas de inversión directa de la Comunidad de Madrid, cuya finalidad consista en la eliminación de barreras urbanísticas, del transporte, edificación o sensoriales, destinadas a infraestructuras o bienes de uso general que incrementen el capital público de la misma.

c) Transferencias de capital a Corporaciones Locales, Empresas, Familias e Instituciones sin fines de lucro para hacer frente a inversiones relativas a la supresión de barreras y promoción de la accesibilidad.

d) Transferencias de capital que se destinen a subvencionar proyectos de ayudas técnicas que fomenten la investigación en este área y que aporten soluciones relativas a los problemas no resueltos de accesibilidad y supresión de todo tipo de barreras, bien por las características concretas de la persona con movilidad reducida, o bien por las propias especificidades de los edificios a tratar al ser edificios de valor histórico o por ser su reforma muy costosa.

e) Los créditos presupuestarios que hayan sido generados, de acuerdo con la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con posterioridad a la aprobación de la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, y que tengan como objetivo el cumplimiento de cualquiera de los objetivos contemplados en la mencionada Ley 8/1993, de 22 de junio. En particular, podrán generar créditos los recursos a que se refiere el artículo 36.6 de la Ley 8/1993, de 22 de junio.

f) La parte proporcional de los créditos que de forma implícita está recogida en los proyectos de inversión nueva con el fin de que en los mismos esté ausente cualquier elemento que suponga un límite a la accesibilidad.

 

2. Anualmente, y según lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1993, de 22 de junio, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará la cuantía del porcentaje que, sobre el conjunto de créditos presupuestarios de inversión directa, son destinados por la administración autonómica a la eliminación de barreras existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre aquellos en que disponga de su uso.

 

Artículo 3. Régimen Jurídico del Fondo.

 

El Fondo se regirá por la Ley 8/1993, de 22 de junio, por las disposiciones contenidas en las Leyes de Presupuestos de cada ejercicio, por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, por el presente Decreto, y por cualquiera otras Leyes o disposiciones especiales que se dicten relativas a esta materia.

 

Artículo 4. Especificación e informe de los créditos destinados a la promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras.

 

1. En la Orden de elaboración de los Presupuestos Generales de cada ejercicio, se solicitará de los responsables de los distintos Programas presupuestarios que se indique en una ficha que se enviará a estos efectos, los créditos destinados a la eliminación de las barreras y a la promoción de la accesibilidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1993, de 22 de junio.

 

2. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras emitirá informe sobre los créditos presupuestarios contenidos en el Anteproyecto de Presupuestos destinados al cumplimiento de los objetivos contemplados en la Ley 8/1993, de 22 de junio, remitiéndose dicho informe a la Consejería de Hacienda a los efectos oportunos.

 

Artículo 5. Gestión de los créditos destinados a la promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras.

 

La ejecución de los créditos adscritos a la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de las Barreras será realizada por el responsable del correspondiente Programa presupuestario, ateniéndose a la Ley 8/1993, de 22 de junio, y de acuerdo con la normativa económico-presupuestaria que le resulte de aplicación.

 

Artículo 6. Afectación de los créditos destinados al Fondo.

 

1. Los mayores ingresos recaudados, reconocidos, o comprometidos como consecuencia de la imposición del pago de multas establecidas de acuerdo con el régimen sancionador regulado en el Título V de la Ley 8/1993, de 22 de junio, podrán dar lugar al correspondiente expediente de modificación presupuestaria, generándose los créditos en los Programas y Partidas adscritos al Fondo y por lo tanto, afectándose los citados recursos al cumplimiento de los objetivos y actividades regulados en la citada Ley.

 

2. Asimismo, se consideran afectados los avales ejecutados y las donaciones, herencias y legados a que se refiere el artículo 36.6 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, procediéndose de forma análoga al número anterior para la generación de créditos en los Programas y Partidas dedicados a los fines contemplados en la referida Ley.

 

3. En la Comunidad de Madrid, el procedimiento para llevar a cabo los expedientes de generación de créditos será el contemplado en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y demás normas que la desarrollan.

 

Artículo 7. Seguimiento.

 

1. El seguimiento de la ejecución de los créditos que anualmente se destinan al Fondo, se remitirá con fechas de ejecución a 30 de junio y 31 de diciembre, por las Consejerías correspondientes, a la de Presidencia, que lo elevará al Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras.

 

2. Los incrementos de créditos que sean generados en el Fondo una vez aprobados los Presupuestos, serán comunicados por cada Consejería, indicándose su cuantía y finalidad, a la de Presidencia, que regularmente enviará dicha información al Consejo a los efectos del cumplimiento de sus funciones.

 

3. La evaluación de los resultados de todas las actuaciones las realizará el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.

 

Artículo 8. Información.

 

1. Para propiciar la utilización racional de los recursos públicos disponibles, los Ayuntamientos remitirán a la Consejería de Presidencia en el plazo de un mes tras la entrada en vigor de sus respectivos Presupuestos, la información sobre los créditos que tengan como destino los objetivos señalados en la Ley 8/1993, de 22 de junio. Asimismo remitirán, en el plazo de tres meses desde el cierre de su ejercicio, la información sobre la ejecución de los créditos destinados a estos fines.

 

Dicha información será enviada aun en el caso de que para ese ejercicio económico los Ayuntamientos no dispongan de los créditos necesarios para estos fines.

 

2. La Consejería de Presidencia comunicará al Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, la información necesaria para que éste realice el seguimiento y evaluación de dichas actuaciones.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Se aprueban, como Anexos a este Decreto, los modelos a cumplimentar por cada Entidad Local, referidos a los créditos destinados a la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras a que se hace referencia en el artículo 8.1 del mismo.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Los deberes de información a que se refiere el artículo 8.1 del presente Decreto, serán exigibles a partir del 1 de enero de 1998, en relación con la entrada en vigor de los respectivos Presupuestos.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

ANEXOS

(Véanse en Formato PDF)



[1] .- BOCM 20 de noviembre de 1997.