descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL CONTENIDO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA COMUNIDA

Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El artículo 27.9 de su Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia para el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, en materia de Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

Al amparo de la referida competencia, se aprobó por la Asamblea de Madrid la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, la cual dispone que, sin perjuicio de la relación que los Colegios Profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de la misma tengan con la Consejería sectorial que corresponda en lo relativo a los contenidos propios de cada profesión, en el resto de las materias y, especialmente, en lo relativo a las materias corporativas e institucionales contempladas en la propia Ley, aquéllos se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Presidencia.

En particular, la citada Ley 19/1997, establece para los Colegios Profesionales la obligación de comunicar los Estatutos aprobados, así como sus modificaciones, a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid con el fin de que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro que la propia Ley crea y posteriormente publicados en el ʺBoletín Oficial de la Comunidad de Madridʺ.

El referido Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid se crea en el artículo 26 de la Ley 19/1997, el cual dispone que deberán inscribirse en el Registro, a los meros efectos de publicidad, todos los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley. Su apartado 3 dispone, a su vez, que el contenido, organización y funcionamiento del referido Registro se establecerán por Decreto del Consejo de gobierno.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 30 de octubre de 1997,

 

 

DISPONGO:

 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

2. En el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid se inscribirán a los meros efectos de publicidad, los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

3. Podrán inscribirse, asimismo, en la Sección especial del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, con carácter potestativo, los Colegios Profesionales de ámbito nacional y los de ámbito territorial superior al de la Comunidad de Madrid que tengan su sede en ella. ([2])

Artículo 2. Inscripción. ([3])

 Estarán sujetos a inscripción en el Registro:

a) La denominación, sede, domicilio y ámbito territorial de los Colegios Profesionales.

b) Los Estatutos de los Colegios Profesionales, así como sus correspondientes modificaciones.

c) Los Estatutos de los Consejos de Colegios, así como sus correspondientes modificaciones.

d) Las personas que integran los órganos de gobierno y las sucesivas renovaciones o modificaciones de los componentes de dichos órganos.

e) La fusión de dos o más Colegios.

f) La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente.

g) La disolución de los Colegios Profesionales.

h) Cualesquiera otros legalmente previstos.

Artículo 3. Procedimiento.

1. Estarán obligados a promover la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios afectados.

2. El plazo para promover la correspondiente inscripción en el Registro de los actos inscribibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 será de un mes a partir de la producción de los mismos.

3. El Consejero de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones en el Registro de Colegios por razones de legalidad, debiendo pronunciarse expresamente sobre la misma en el plazo de seis meses a partir de la solicitud de inscripción. ([4])

En ningún caso supondrá presunción de legalidad el mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, podrá entenderse desestimada la solicitud. ([5])

4. La valoración de la legalidad de los actos sujetos a inscripción, con la excepción de la letra d) del artículo 2, requerirá en todo caso el previo informe de la Consejería cuyo ámbito de competencias estuviere relacionado con la profesión de que se trate, el cual será evacuado en el plazo de treinta días naturales.

En caso de duda respecto de la Consejería competente a los efectos previstos en el párrafo anterior, la misma será determinada por el Consejero de Presidencia. ([6])

Artículo 4. Publicidad.

El derecho de acceso al Registro de Colegios Profesionales se ajustará a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4 Bis. De la Sección especial del Registro. ([7])

1. Se crea en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid una Sección especial en la que podrán inscribirse, con carácter potestativo, los Colegios Profesionales incluidos en el apartado 3 del artículo 1 del presente Decreto.

2. Tendrán acceso a la Sección especial del Registro:

a) La denominación, sede, domicilio y ámbito territorial de los Colegios.

b) Las personas que integran los órganos de gobierno y las sucesivas renovaciones o modificaciones de los componentes de dichos órganos.

c) Los Estatutos colegiales y sus modificaciones.

d) En el caso de disponer de delegación territorial en la Comunidad de Madrid, competencias de dicha delegación, domicilio, sus normas de funcionamiento y personas que integran sus órganos directivos, así como las sucesivas renovaciones o modificaciones de los componentes de los referidos órganos.

3. Podrán promover la inscripción en la Sección especial del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid los órganos de gobierno de los correspondientes Colegios Profesionales. La solicitud de inscripción deberá ir acompañada de certificación emitida por el Secretario del Colegio, con el visto bueno de su Presidente o Decano, en la cual se hará constar la exactitud de los datos a los que se refiere el número anterior.

Artículo 5. Organización del Registro.

1. El Registro de Colegios Profesionales, adscrito a la Consejería de Presidencia, dependerá de la Secretaría General Técnica.

2. El Registro ordenará su documentación, mediante el uso en su caso del correspondiente soporte informático, de la siguiente forma:

a) Libro diario, en el que se anotarán por riguroso orden de entrada las fechas de presentación de las solicitudes de inscripción, relacionándose asimismo los documentos que acompañen a la misma.

b) Libros de inscripciones, estructurado en un sistema de hojas normalizadas y numeradas, singularizadas con una clave para cada uno de los Colegios Profesionales o Consejos de Colegios inscritos en el Registro. Los correspondientes asientos se inscribirán y enumerarán siguiendo un riguroso orden cronológico, de tal manera que el número de inscripción se compondrá de la clave correspondiente al Colegio Profesional o Consejo de Colegios de que se trate seguida del número de asiento.

c) Índice, en el que se consignarán por orden alfabético los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios inscritos en el Registro, con indicación de la clave identificativa y del número de hoja asignado.

3. Como Anexo al Registro se llevará un Archivo individualizado por cada Colegio Profesional o Consejo de Colegios, en el que se depositarán los Estatutos y sus modificaciones así como el resto de la documentación relativa a los actos inscritos o aportados junto con las correspondientes solicitudes.

 

[El texto de los Estatutos de los Colegios Profesionales, puede consultarse en la página web del Área de Colegios Profesionales]

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Los Colegios Profesionales actualmente existentes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19/1997, en el plazo de un año a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera. ([8])

 

Segunda.

 

El Registro remitirá al ʺBoletín Oficial de la Comunidad de Madridʺ los Estatutos, así como sus modificaciones, de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/1997, a efectos de su publicación y correspondiente pago de acuerdo con la normativa aplicable en materia de publicaciones.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.

 

Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el ʺBoletín Oficial de la Comunidad de Madridʺ, fecha en la que entrará en funcionamiento el Registro a los efectos previstos en la Disposición transitoria segunda de la Ley 19/1997, de 11 de julio.



[1].-           BOCM 5 de noviembre de 1997, corrección de errores BOCM 16 de marzo de 1998.

El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

- Decreto 32/1998, de 26 de febrero, por el que se modifica el Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid (BOCM 6 de marzo de 1998).

- Decreto 112/1998, de 25 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia (BOCM 6 de julio de 1998).

- Decreto 15/1999, de 4 de febrero, por el que se modifica el Decreto 140/1997, de 30 de octubre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid (BOCM 11 de febrero de 1999).

- Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos (BOCM 10 de abril de 2001).

[2].-           Apartado 3 del artículo 1 añadido por Decreto 15/1999, de 4 de febrero.

[3].-           Redacción dada al artículo 2 por Decreto 15/1999, de 4 de febrero.

[4].-           Redacción dada a este párrafo por Decreto 15/1999, de 4 de febrero. Véanse los apartados 2.1 y 2.2 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, que establece como plazo máximo para la resolución de estos procedimientos cuatro meses.

[5].-           Párrafo añadido por el Decreto 32/1998, de 26 de febrero. A partir del 1 de enero de 2010, este párrafo debe entenderse derogado tácitamente por la nueva redacción de los apartados 2.1 y 2.2 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, que otorga efectos estimatorios al silencio administrativo en estos procedimientos.

[6].-           Redacción dada al apartado 4 del artículo 3 por Decreto 15/1999, de 4 de febrero.

[7].-           Artículo 4 bis añadido por el Decreto 15/1999, de 4 de febrero.

[8].-           Disposición Adicional Primera derogada por el Decreto 112/1998, de 25 de junio.