[ Disposición derogada ]

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. ([1])

 

 

 

Tras la elevación por la Organización Mundial de la Salud de la situación de emergencia de salud pública causada por el coronavirus SARS-CoV-2 a nivel de pandemia internacional y la adopción por la Comunidad de Madrid de determinadas medidas de prevención frente al mismo, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, siendo objeto de sucesivas prórrogas la última de ellas mediante Real Decreto 555/2020, de 5 de junio.

El levantamiento de ese estado de alarma, sin embargo, no puso fin a la crisis sanitaria y una vez expirada su vigencia entró en vigor, en todo el territorio nacional, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, actualmente sustituido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

En ese momento la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid estableció una serie de medidas de prevención para dar respuesta a la crisis sanitaria recogidas en la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, siendo objeto de sucesivas modificaciones derivadas de la necesidad de adecuarse a la realidad de la situación epidemiológica en cada momento.

Con posterioridad, mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, acordado en Consejo de Ministros, se declaró un nuevo estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución Española y el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, siendo prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

Tras el decaimiento de dicho estado de alarma se aprobó la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas en materia de salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

El apartado quinto de la referida Orden dispone que en función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

Las actuaciones de salud pública y las medidas adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos y factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

Los indicadores epidemiológicos en las últimas semanas reflejan una mejoría sostenida de la situación de la crisis sanitaria causada por el COVID-19 en la Comunidad de Madrid, mostrando una consolidada tendencia descendente tanto en la incidencia acumulada, el número de contagios y el porcentaje de positivos en la pruebas diagnósticas de infección activa realizadas.

Como consecuencia de lo anterior también se ha objetivado una reducción de la presión hospitalaria derivada de la enfermedad tanto en el número de pacientes ingresados en planta como en los ingresados en las unidades de cuidados intensivos.

A ello se une el avance en el proceso de vacunación frente al COVID 19 que constituye actualmente la mejor alternativa para superar a corto y medio plazo la emergencia sanitaria, dado que las vacunas son una herramienta indispensable y eficaz para luchar contra la transmisión de la enfermedad al aumentar los niveles de inmunidad de la población.

En particular, en la Comunidad de Madrid el porcentaje actual de población vacunada con pauta completa se cifra en el 87% de la población diana, siendo próximo al 90% si se suma la población con una dosis inoculada.

Este contexto, unido a la mejoría consolidada de la situación epidemiológica en el conjunto de España, determina la necesidad de revisar las medidas preventivas en materia de salud pública vigentes en la Comunidad de Madrid al objeto de adecuarlas a la realidad de la situación actual y lograr una mayor reactivación de la actividad económica y social, siempre de manera supeditada a la evolución de la crisis sanitaria y con las debidas cautelas y precauciones que obliga a mantener determinados comportamientos, precauciones y formas de actuación que se han mostrado eficaces en el control de la epidemia.

Para ello resulta conveniente aprobar una nueva Orden, en sustitución de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, en la que se establezcan, con carácter general, las medidas preventivas aplicables en nuestra región para hacer frente al SARS-CoV-2, sin perjuicio de la adopción de medidas específicas adicionales para determinados ámbitos si la evolución de la crisis así lo requiriera.

En este sentido, se mantienen una serie de medidas preventivas de cumplimiento general por toda la población, como es el uso de mascarilla en los casos en que su utilización sea obligatoria, el respeto a la distancia de seguridad interpersonal cuando sea posible y la realización de una adecuada higiene de manos.

En cuanto al desarrollo de toda clase de actividades económicas y sociales se eliminan las restricciones de aforo si bien se deberán observar las medidas de prevención e higiene generales así como aquellas específicas que, para determinados sectores de actividad, se disponen en la presente Orden.

Debe recordarse que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 persiste y su superación aún no ha sido oficialmente declarada en el ámbito nacional por el Gobierno de España tal y como se dispone en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Por ello, las medidas previstas en esta Orden podrán ser modificadas en función de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad de Madrid, que se revisará con una periodicidad acorde a la naturaleza de la acción adoptada.

Tales medidas resultan idóneas, proporcionales a la realidad actual, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es controlar la transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población en su conjunto y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario actual de la epidemia.

El marco normativo que sirve de fundamento a las medidas que se adoptan viene determinado por lo previsto en el artículo primero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en el que se supone que las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

En virtud de lo establecido en su artículo tercero con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del ejercicio de actividades.

El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

 

DISPONGO

 

I. Objeto y ámbito de aplicación

 

Primero. Objeto

 

La presente Orden tiene por objeto establecer las medidas de contención y prevención generales necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Segundo. Ámbito de aplicación

 

Las medidas previstas en esta Orden serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

 

Tercero. Efectos

 

La presente Orden producirá efectos desde las 00:00 horas del día 4 de octubre de 2021 y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

 

Cuarto. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías

 

Las medidas previstas en la presente Orden podrán ser completadas y desarrolladas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

 

Quinto. Seguimiento de la aplicación de las medidas

 

En función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, así como los titulares de otros órganos administrativos habilitados expresamente en la presente Orden, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

 

Sexto. Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador

 

1. Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en sus respectivos ámbitos competenciales según el sector de actividad de que se trate, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta Orden.

 

2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a la autoridad municipal o autonómica competente por razón de la actividad, establecimiento, local, instalación, recinto, espacio de uso público o vía pública en los que se cometa la infracción.

 

3. Las Administraciones Públicas competentes reforzarán los controles y vigilancia para impedir el consumo de alcohol que no estuviese autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública.

 

[Por Orden 781/2020, de 22 de septiembre, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, se establecen medidas de coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid para el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias para la contención del COVID-19]

 

II. Medidas de prevención e higiene generales

 

Séptimo. Deber de cautela y protección ([2])

 

1. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y a lo dispuesto en esta Orden. El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

 

2. Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes compatibles con COVID-19 deberá limitar las salidas del domicilio y comunicarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad.

 

3. En todos los espacios cerrados de uso público, tanto de titularidad pública como privada, se deberá proporcionar una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través de ventilación natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado cuando se utilice ventilación mecánica.

 

4. Los ciudadanos deberán colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden. El incumplimiento de las medidas de prevención y control adoptadas por las autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos específicos y los comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad, podrán ser constitutivas de infracciones tipificadas en la normativa aplicable y ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo establecido en las leyes, previa incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

 

Octavo. Uso obligatorio de mascarillas ([3])

 

1. Todas las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarilla en los siguientes supuestos: ([4])

 

a) En los centros y servicios sanitarios, en las oficinas de farmacia y en botiquines, según lo establecido en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, por parte de las personas trabajadoras, de los visitantes y de los pacientes con excepción de las personas ingresadas cuando permanezcan en su habitación.

 

b) En los centros sociosanitarios, las personas que trabajen en ellos siempre que estén en contacto con personas residentes o en zonas compartidas con esas personas y los visitantes cuando estén en zonas compartidas

 

2. La obligación contenida en el anterior punto no será exigible en los siguientes casos:

a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

 

3. La obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización, de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.

 

4. La mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.

 

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, se recomienda el uso de mascarilla para todas las personas con una mayor vulnerabilidad ante la infección por COVID-19, como mayores de 60 años, personas inmunodeprimidas y mujeres embarazadas, en cualquier situación en la que tengan contacto prolongado con personas no convivientes a una distancia menor de 1,5 metros.

Asimismo, se aconseja realizar un uso responsable de la mascarilla en los espacios cerrados de uso público en los que las personas transitan o permanecen un tiempo prolongado, en los eventos multitudinarios, así como en reuniones o celebraciones privadas en función de la vulnerabilidad de los participantes.

 

Noveno. Obligación de cumplir las indicaciones de aislamiento y cuarentena ([5])

 

1. Las personas consideradas caso confirmado con infección activa y las consideradas como contacto estrecho de un caso confirmado, deberán seguir la indicación de aislamiento o cuarentena que, conforme a los protocolos vigentes, les sea señalada desde los dispositivos asistenciales o de salud pública.

 

2. En caso de brote epidémico en un ámbito social o ante un aumento de la incidencia en un ámbito geográfico determinado, los ciudadanos afectados deberán colaborar activamente en la realización de los cribados con pruebas diagnósticas de infección activa que determine la autoridad sanitaria en función de la naturaleza y alcance del mismo.

 

[Por Orden 1262/2020, de 30 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, se adoptan medidas específicas de actuación por razón de salud pública para asegurar el control del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena para la contención de la transmisión del COVID-19 en la Comunidad de Madrid]

 

Décimo. Medidas de prevención e higiene generales relativas al consumo de tabaco y al uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados ([6])

 

1. No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar la distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.

 

2. Por motivos sanitarios, el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el exterior como en el interior de cualquier tipo de establecimiento abierto al público, deberá garantizar las medidas de higiene, en particular, el uso individual de accesorios como boquilla y manguera.

 

Undécimo. Medidas de prevención e higiene generales para el personal trabajador ([7])

 

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, en los centros de trabajo se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden y demás disposiciones aplicables.

 

2. En el entorno laboral, con carácter general, no es obligatorio el uso de mascarilla. No obstante, los responsables en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo, podrán determinar las medidas preventivas adecuadas que deban implantarse en el lugar de trabajo o en determinados espacios de los centros de trabajo, incluido el posible uso de mascarilla, si así se derivara de la referida evaluación.

 

Duodécimo. Medidas generales de prevención e higiene exigibles para el desarrollo de todas las actividades ([8])

 

1. Todos los establecimientos, comercios, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público se regirán conforme a la normativa que les es de aplicación con carácter ordinario.

 

2. Sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan en función de cada actividad concreta serán aplicables, con carácter general, las siguientes medidas generales de prevención e higiene:

a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.

En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, utilizando desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados.

En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

b) Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

c) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente.

d) Se priorizará, cuando sea posible, el pago con tarjetas y otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

e) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en las dependencias interiores. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

 

Decimotercero. Medidas generales de prevención e higiene en materia de control de aforo y organización de las instalaciones abiertas al público

 

1. Con carácter general los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público su aforo máximo y asegurar que el mismo se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control de asistencia de forma que el aforo permitido no sea superado en ningún momento. ([9])

 

2. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

 

3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

 

4. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones.

 

5. En caso necesario podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

 

6. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.

 

Decimocuarto. Medidas generales de prevención en eventos multitudinarios ([10])

 

1. Tendrán la consideración de eventos multitudinarios aquellos en los que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior a 1.000 personas.

 

2. Los organizadores de los eventos multitudinarios deberán realizar un Plan de Actuación para la prevención de la trasmisión del COVID-19 conforme a lo previsto en el documento ʺRecomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en Españaʺ, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 

3. Con carácter previo a la autorización del evento por el organismo competente los organizadores de los mismos deberán presentar ante la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad una declaración responsable en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple y se van a observar las medidas sanitarias de prevención y control vigentes y aplicables según la naturaleza del evento, debiendo acompañar a la misma el Plan de Actuación que incluya la adopción y descripción de las medidas preventivas que se van a implantar para el desarrollo de la actividad.

Esta declaración responsable, junto al Plan de Actuación a los que se refiere este apartado, deberá remitirse a la Dirección General de Salud Pública con una antelación mínima de quince días hábiles al día previsto para la celebración del evento y siempre antes de haber obtenido su autorización por el organismo competente.

 

4. La Dirección General de Salud Pública podrá, en su caso, solicitar información complementaria o las aclaraciones que estime convenientes y formular indicaciones o recomendaciones que considere necesarias para prevenir el riesgo de trasmisión. Estas indicaciones deberán ser tenidas en cuenta para la autorización del evento por el órgano competente, según el tipo de actividad de que se trate, así como por los organizadores y responsables de su celebración.

 

5. No tendrán la consideración de eventos multitudinarios aquellos actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y que cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad. Estos actos deberán tener una naturaleza acorde con la de los actos ordinarios programados en el espacio cultural en cuestión.

Las salas y espacios multiusos polivalentes con programación ordinaria habitual contarán con un Plan de Actuación que incluya la adopción de medidas de prevención y control aplicable a toda su programación.

 

III. Actividades de carácter social

 

Decimoquinto. Medidas y condiciones para el desarrollo de velatorios y entierros ([11])

 

1. En las instalaciones funerarias, velatorios y entierros se respetarán las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes.

 

2. Se deberá utilizar mascarilla cuando sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.

 

3. En el caso de que en las instalaciones funerarias se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a las condiciones establecidas en esta Orden para los establecimientos de hostelería y restauración.

 

Decimosexto. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en lugares de culto ([12])

 

1. En los lugares de culto se respetarán las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes.

 

2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal.

 

3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:

a) Uso de mascarilla salvo en los casos que su uso esté excepcionado conforme a la presente Orden.

b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.

c) Se organizarán las entradas y salidas para procurar evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto.

d) Se pondrá a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

e) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares estipulados, embolsado y separado.

f) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.

g) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

h) En el caso de actuaciones de coros durante las celebraciones, estos deberán situarse a más de cuatro metros de los asistentes y se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los integrantes.

i) Se deberá proporcionar una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través de ventilación natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado en el caso de que se utilice ventilación mecánica.

 

Decimoséptimo. Medidas y condiciones para la celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles ([13])

 

1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, respetando las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes.

Se deberá utilizar mascarilla cuando sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.

 

2. A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les será de aplicación las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden.

 

3. En las instalaciones cerradas deberá proporcionarse una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través de ventilación natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado en el caso de que se utilice ventilación mecánica

 

4. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente Orden.

La actividad de baile en estas celebraciones se ajustará a las medidas y condiciones previstas en el punto 5 del apartado vigesimocuarto de la presente Orden. ([14])

 

5. En los casos en que las celebraciones que impliquen servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden se deberán ajustar igualmente a lo dispuesto en el punto anterior.

 

IV. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados

 

Decimoctavo. Medidas y condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público ([15])

 

1. En los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal.

La utilización de mascarilla será obligatoria cuando sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.

 

2. Los titulares de los establecimientos y locales comerciales deberán señalar la distancia de seguridad interpersonal entre clientes o usuarios con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones.

 

3. Se deberá realizar, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y prestando especial atención a la limpieza de superficies o espacios donde se pueda producir un mayor riesgo de contacto entre empleados y clientes, tales como cajas o mostradores. A lo largo del día se limpiarán frecuentemente las referidas superficies de contacto.

 

4. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento así como en las cajas y mostradores, debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

 

5. La manipulación directa de productos de uso y prueba que se pongan a disposición del público y que puedan ser manipulados por sucesivos clientes o usuarios solo podrá realizarse previa desinfección de las manos mediante la aplicación de gel hidroalcohólico, debiendo anunciarse esta obligación mediante cartelería visible. Tras el uso del producto por cada cliente o usuario deberá procederse a su desinfección.

 

6. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

Los titulares de los establecimientos deberán avisar mediante cartelería visible de la necesidad de aplicarse gel hidroalcohólico antes de acceder al probador. ([16])

 

7. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o usuarios, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.

 

8. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos usuarios.

 

Decimonoveno. Medidas y condiciones adicionales aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público ([17])

 

1. En los centros y parques comerciales abiertos al público se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal.

La utilización de mascarilla será obligatoria cuando sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.

 

2. Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes, aseos, salas de lactancia y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, tanto antes de la apertura al público y después del cierre como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y bancos o sillas.

 

3. Siempre que sea posible se deberán mantener abiertos todos los accesos al centro comercial a fin de evitar aglomeraciones. Cuando el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida de los usuarios, para evitar que los clientes coincidan en los accesos del centro o parque comercial.

 

4. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

 

Vigésimo. Medidas y condiciones para los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria ([18])

 

1. En los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos, se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal.

La utilización de mascarilla será obligatoria cuando sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.

 

2. Con objeto de poder asegurar el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie destinada al mercadillo, trasladar su ubicación, habilitar nuevos días para el ejercicio de la actividad, prever funcionamiento alterno de los puestos autorizados, ampliar horarios o adoptar cualesquiera otras medidas de efecto equivalente.

 

3. Deberán mantenerse en todo momento adecuadas medidas de higiene, procediendo a la limpieza y desinfección de los puestos antes y después de su montaje con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. Se mantendrá asimismo una adecuada higiene y limpieza en los vehículos de carga.

 

4. Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del recinto del mercadillo, así como en cada uno de los puestos autorizados.

 

5. En la actividad de comercio ambulante en la modalidad de puesto aislado en vía pública (puestos de temporada) se deberá cumplir las medidas establecidas en el presente apartado.

 

6. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección General de Comercio y Consumo las modificaciones realizadas para adaptar el funcionamiento de los mercadillos a lo dispuesto en los apartados anteriores, no siendo requeridos los informes previos a los que hace referencia el artículo 6.2 de la Ley 1/1997, de 8 de abril, Reguladora de la Venta Ambulante.

 

Vigesimoprimero. Medidas y condiciones de higiene aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares ([19])

 

1. En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

 

2. Deberá disponerse de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, al menos, una vez al día.

 

V. Hostelería y restauración

 

Vigesimosegundo. Medidas adicionales de higiene para el desarrollo de actividad en los establecimientos de hostelería y restauración ([20])

 

Además de las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de prevención:

a) Se realizará una limpieza y desinfección frecuente del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto.

b) Deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día prestando especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.

c) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en las dependencias interiores. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

 

Vigesimotercero. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración ([21])

 

1. El consumo en los establecimientos de hostelería y restauración, incluidos los salones de banquetes, podrá realizarse en barra o sentado en mesa o agrupaciones de mesas. ([22])

 

2. Deberá procurarse mantener la debida distancia de seguridad entre clientes o, en su caso, grupos de clientes. ([23])

 

3. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá aumentarse el número de mesas previsto, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los puntos anteriores y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

 

4. Aquellos establecimientos y locales que hayan sido autorizados para la instalación de terrazas, en virtud de lo previsto en la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, por la que se adoptan medidas de flexibilización para la instalación de terrazas, podrán mantener el aforo autorizado o solicitar ampliación del mismo, conforme a la normativa municipal aplicable y las normas de seguridad para la prevención del COVID-19.

Los establecimientos y locales mencionados en la citada Orden podrán ser autorizados para la instalación de terrazas mientras mantenga su vigencia la misma.

Las medidas de flexibilización para la instalación de terrazas previstas en la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, extenderán sus efectos durante la vigencia de la presente Orden.

 

5. Los Ayuntamientos podrán reducir el horario de funcionamiento de las terrazas o adoptar otras medidas en el ámbito de sus competencias atendiendo a razones de interés general, con objeto de conciliarlas con las condiciones medioambientales del entorno y las exigencias de uso del espacio púbico.

 

Vigesimocuarto. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno ([24])

 

1. Los locales de discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno observarán las medidas de prevención e higiene exigidas para los establecimientos de hostelería y restauración, así como las recogidas en el presente apartado.

Se entienden incluidos en este apartado las discotecas, bares especiales, salas de baile, café espectáculo, restaurantes espectáculo y salas de fiestas.

 

2. El horario de funcionamiento de estos establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los órganos competentes y será obligatorio el uso de mascarilla salvo en el momento concreto del consumo de alimentos o bebidas y en aquellos otros supuestos en los que esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

 

3. El consumo de bebidas o comidas podrá realizarse en barra o sentado en mesa o agrupaciones de mesas. ([25])

 

4. Deberá procurarse mantener la debida distancia de seguridad entre clientes o, en su caso, grupos de clientes. ([26])

 

5. En estos establecimientos podrá desarrollarse la actividad de baile cuando se contemple en su licencia.

Durante el desarrollo de esta actividad se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal y siendo obligatorio el uso de la mascarilla salvo en los casos en que su utilización esté excepcionada conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

Lo dispuesto en este punto será también aplicable a cualquier establecimiento distinto a los que se refiere el presente apartado que tenga autorizada en su licencia la actividad de baile. ([27])

6. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

 

7. Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en los espacios cerrados. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

 

8. Los establecimientos a los que se refiere el presente apartado mantendrán su actividad suspendida mientras las restricciones establecidas en los puntos anteriores imposibiliten el ejercicio en su totalidad de la actividad que les es propia, quedando en todo caso facultados los titulares de los mismos a ejercer la actividad conforme a lo expuesto en el presente apartado si lo considerasen viable.

 

Vigesimoquinto. Medidas de flexibilización para la instalación de terrazas

 

Tienen la consideración de asimilable a cafeterías, bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones:

 

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

 

2. Tabernas y bodegas.

 

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

 

4. Bares y restaurantes de hoteles.

 

5. Salones de banquetes.

 

6. Café-espectáculo.

 

7. Salas de fiestas.

 

8. Restaurante-espectáculo.

 

9. Discotecas y salas de baile.

 

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

 

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

 

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

 

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

 

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

 

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

 

16. Polideportivos e instalaciones deportivas que cuenten con licencia de funcionamiento de bar, cafetería o restaurante

 

Vigesimosexto. Horario de funcionamiento de terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades recreativas

 

1. El horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas será el siguiente:

- Apertura: 8:00 horas.

- Cierre: En el caso de terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o restaurantes, será el previsto en la Orden que establezca el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En el caso terrazas anexas o accesorias a locales y establecimientos asimilados de acuerdo con el apartado vigesimoquinto de la presente Orden, el horario máximo de cierre será el aplicable a las terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o restaurantes, salvo en el supuesto de que los locales y establecimientos de los que dependen las terrazas disfruten de un horario menor que el que corresponde a los bares, cafeterías y restaurantes, en cuyo caso la hora máxima de cierre de la terraza autorizada corresponderá con la que tiene asignada el respectivo local o establecimiento. ([28])

 

2. Los establecimientos que gozarán de horario general de funcionamiento de terrazas especial son los siguientes:

1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin actuaciones en directo.

2. Tabernas y bodegas.

3. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables.

4. Bares y restaurantes de hoteles.

5. Salones de banquetes.

6. Café-espectáculo.

7. Salas de fiestas.

8. Restaurante-espectáculo.

9. Discotecas y salas de baile.

10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

11. Salas de creación y experimentación teatral. Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.

12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

13. Parques de atracciones, ferias y asimilables. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.

16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.

17. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables.

 

3. Los Ayuntamientos podrán autorizar la ampliación del horario de cierre de las terrazas a las que se refiere este apartado hasta la 01:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de las 00.00 horas. ([29])

 

VI. Alojamientos turísticos

 

Vigesimoséptimo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en hoteles y alojamientos turísticos ([30])

 

1. Además de las medidas higiénicas que con carácter general se establecen en la presente Orden, estos establecimientos deberán observar las siguientes:

a) Establecerán carteles informativos en los idiomas más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la prevención de contagios.

b) En las zonas de recepción o conserjería deberá procurarse el mantenimiento de la distancia de seguridad entre trabajadores y clientes siendo obligatorio el uso de mascarilla.

c) En aquellos puntos de atención al cliente donde se prevean aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios de manera que se permita observar la distancia de seguridad interpersonal.

d) Se realizará la correspondiente desinfección de objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

e) Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el Orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso.

f) Previa apertura del establecimiento será necesario realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de servicio, habitaciones, parcelas y viviendas.

g) Se limpiarán y desinfectarán regularmente todos los objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de lavabos compartidos.

 

2. En las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal y respetar el resto de medidas generales de higiene y seguridad. Se deberá utilizar mascarilla cuando sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.

Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en los espacios cerrados. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

 

3. Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con una participación de asistentes que permita respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador, o, de no ser posible, utilizar mascarillas.

Las actividades de animación o clases grupales se realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio de material.

Se realizará la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados.

 

4. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas, spas o gimnasios, se aplicarán las medidas establecidas específicamente para estos establecimientos. Se determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en esta Orden, y se garantizará su conocimiento por los usuarios.

 

5. En el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

6. En la modalidad de alojamiento turístico de hostales y pensiones, por sus especiales características, solo se permitirá el uso completo de la habitación, no siendo posible, en ningún caso, su uso fraccionado.

 

Vigesimoctavo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en albergues y refugios juveniles ([31])

 

1. Además de las medidas higiénicas que con carácter general se establecen en la presente Orden, los titulares de estos establecimientos adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus zonas comunes, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado.

 

2. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

 

3. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica de las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

 

4. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

VII. Actividades culturales y espectáculos

 

Vigesimonoveno. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en bibliotecas ([32])

 

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, y servicios públicos de lectura podrán ofrecer los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, internet al ciudadano, préstamo intercentros, servicios de hemeroteca, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, debiendo respetar las medidas generales de prevención e higiene y procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal.

Se podrán utilizar los espacios abiertos (zonas ajardinadas, patios...) de las bibliotecas siempre y cuando estén acondicionados para su uso.

Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

 

2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas.

 

3. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

 

4. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

 

5. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en esta Orden para los establecimientos de hostelería y restauración.

 

Trigésimo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en los archivos ([33])

 

1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico, debiendo respetar las medidas generales de prevención e higiene y procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal.

Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden y tanto el personal como los usuarios harán uso del gel hidroalcohólico que se pondrá a su disposición.

 

2. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

 

3. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso

 

4. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en esta Orden para los establecimientos de hostelería y restauración.

 

Trigésimo primero. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de museos y salas de exposiciones ([34])

 

1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad pública o privada, podrán acoger visitas de público a la colección y a las exposiciones temporales y realizar actividades culturales o didácticas, debiendo respetar las medidas generales de prevención e higiene y procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal.

Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

 

2. El número de visitantes para las visitas en grupo será fijado por la dirección de cada centro, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.

 

3. El personal de atención al público del museo o sala informará a los visitantes sobre las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.

 

4. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

 

5. Se recomienda promover aquellas actividades que eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. En el caso de las audioguías, se permitirá su uso siempre y cuando se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio.

 

6. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

 

7. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en esta Orden para los establecimientos de hostelería y restauración.

 

Trigésimo segundo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de monumentos y otros equipamientos culturales ([35])

 

1. Los monumentos y otros equipamientos culturales podrán acoger visitas de público, debiendo respetar las medidas generales de prevención e higiene y procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal.

Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

 

2. El número de visitantes para las visitas en grupo será fijado por la dirección de cada equipamiento, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.

 

3. En la medida de lo posible se establecerán recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre distintos grupos o visitas. Se permitirá el uso de audioguías siempre y cuando se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio. Las zonas donde se desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias con las actividades de visita.

 

4. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso

 

5. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en esta Orden para los establecimientos de hostelería y restauración.

 

Trigésimo tercero. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas ([36])

 

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado.

Cuando se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio se procederá a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.

 

2. Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del cultural, podrán desarrollar su actividad respetando las medidas generales de prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal.

 

3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad respetando las medidas generales de prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal.

 

4. Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente orden.

 

5. En los espacios de los establecimientos a los que se refiere el presente apartado en los que el público asista a los eventos de pie el consumo de alimentos y bebidas se hará exclusivamente en las zonas de restauración habilitadas al efecto, que habrán de estar separadas de la zona de público, y en las que deberán respetarse las medidas generales de prevención e higiene. ([37])

 

6. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

 

7. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

8. Se asegurará una ventilación adecuada en las instalaciones por medios naturales y/o mecánicos, estableciendo pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

 

Trigésimo cuarto. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas ([38])

 

1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las Ventas, podrán desarrollar su actividad taurina siempre que el público permanezca sentado y con asiento preasignado.

Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

Se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal.

Además, deberá disponerse de un plan de actuación específico con las medidas de prevención e higiene que se consideren necesarias para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias exigidas por la normativa vigente.

 

2. Las instalaciones deberán exponer al público el aforo máximo y establecer sistemas de recuento y control del mismo.

 

3. La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se procure respetar la distancia de seguridad. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.

 

4. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. ([39])

 

5. No se permitirá fumar en los espacios al aire libre cuando no pueda garantizarse las distancias de seguridad de, al menos, dos metros con otras personas.

 

6. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido, como almohadillas o similares, solo podrán utilizarse si son desinfectados antes y después de cada uso.

 

7. Las sueltas de reses y los encierros están permitidos siempre que se realicen en condiciones que permitan mantener las medidas de prevención y de distancia de seguridad previstas en esta Orden. Excepcionalmente, podrán participar, en las sueltas, reses machos con edad máxima de seis años.

 

8. Las actividades de las escuelas de tauromaquia se ajustarán a lo dispuesto en el apartado de la presente Orden que regula las condiciones de la actividad formativa no reglada.

 

Trigésimo quinto. Medidas y recomendaciones generales para la entrada, salida y circulación de público asistente a toda clase de actos y espectáculos ([40])

 

1. Se recomienda la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.

 

2. Se procurará que los espectadores o asistentes estén sentados y mantengan la distancia interpersonal de seguridad fijada, salvo que el tipo de actividad no lo permita, debiendo utilizar mascarilla cuando sea obligatorio.

 

3. Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados. Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no respetar la distancia de seguridad.

 

4. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, procurando asegurar el mantenimiento de la distancia de seguridad entre personas.

 

5. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.

 

6. Se recomienda no entregar libreto ni programa ni otra documentación en papel.

 

7. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.

 

8. Se permite la prestación de servicios complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se ajustará a las normas que esta Orden establece para dichas actividades.

 

9. Durante el proceso de atención y acomodación se procurará mantener la distancia de seguridad entre los trabajadores de sala y el público.

 

Trigésimo sexto. Medidas de prevención e higiene comunes a los colectivos artísticos ([41])

 

Además de las medidas generales de prevención e higiene previstas con carácter general, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes medidas:

a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará, siempre que sea posible, que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que no se pueda mantener dicha dis-tancia de seguridad, ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c) Tanto en las representaciones como en los ensayos se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada representación o ensayo.

d) El vestuario no se compartirá por diferentes artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección del mismo previa a la utilización.

 

Trigésimo séptimo. Medidas de prevención e higiene en la producción y rodaje de obras audiovisuales ([42])

 

1. Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas con carácter general, durante el transcurso de una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:

a) Los equipos de trabajo se reducirán en la medida de lo posible.

b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal de seguridad con terceros.

c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados utilizarán mascarilla, quedando en todo caso exceptuados de su utilización los actores y actrices exclusivamente en el momento de la grabación.

d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia inter-personal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

 

2. Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización municipal.

 

3. Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje.

 

4. Podrá rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

 

5. Se considera incompatible el uso de la mascarilla con el desarrollo de la actividad propia de los actores y actrices en las sesiones de rodaje o representación de obras audiovisuales, de tal manera que se encontrarán exentos de su utilización, exclusivamente, durante la grabación o representación de las mismas.

 

Trigésimo octavo. Fiestas, verbenas y otros eventos populares ([43])

 

Las fiestas, verbenas y otros eventos populares podrán desarrollarse siempre que sea autorizada por la autoridad municipal competente y se respeten las medidas preventivas establecidas en la presente Orden según la naturaleza de la actividad.

 

VIII. Actividad educativa, universitaria y formativa

 

Trigésimo noveno. Medidas y condiciones para el desarrollo de enseñanza reglada ([44])

 

La Consejería competente en materia de educación no universitaria aprobará, mediante resolución, un protocolo en el que se recogerán las medidas en relación con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 que han de adoptar los centros docentes de la Comunidad de Madrid para el curso 2021-2022.

En el ámbito del personal que presta su servicio en los centros públicos educativos se actualizarán las Instrucciones y medidas de desarrollo y adaptación a la incorporación del personal docente y personal funcionario y laboral de administración y servicios en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid con motivo de COVID-19.

Ambos textos serán supervisados por la Consejería de Sanidad.

 

Cuadragésimo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en el ámbito universitario y de enseñanzas artísticas superiores ([45])

 

1. Para el curso 2021-2022, las universidades, con la participación de toda la comunidad universitaria y en el marco de lo dispuesto en la presente Orden, aprobarán y harán público un plan de actuación que atienda a la necesaria adecuación para dicho curso de las condiciones de desarrollo de la actividad docente, de estudio e investigadora a las exigencias de la crisis sanitaria, en el que se garantice el mantenimiento de una distancia interpersonal de, al menos, 1,2 metros y el uso de mascarilla, así como el debido control para evitar aglomeraciones.

La distancia interpersonal de 1,2 metros se aplicará con carácter general, adoptando, en caso de no ser posible, una organización del espacio que permita la mayor distancia interpersonal entre los alumnos, así como reforzando cuantas otras medidas organizativas y de prevención higiénico-sanitaria pueda adoptar el centro, con preferencia por el incremento de la frecuencia de ventilación y la instalación de mamparas.

El plan de actuación será remitido a la Consejería con competencias en el ámbito universitario que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, velará por la implantación de las medidas higiénicas y organizativas necesarias en las universidades.

Este plan será de aplicación en los centros adscritos a las universidades, correspondiendo a estas supervisar su cumplimiento.

 

2. En los centros públicos y privados que impartan Enseñanzas Artísticas Superiores la actividad docente, durante el curso 2021-2022, deberá desarrollarse garantizando el mantenimiento de una distancia interpersonal de, al menos, 1,2 metros, así como el uso de mascarilla en los términos dispuestos en la presente Orden y el debido control para evitar aglomeraciones.

Para el curso escolar 2021-2022, la Consejería competente en materia de universidades aprobará un protocolo en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias actualizadas para el inicio del curso escolar, que será supervisado por la Consejería de Sanidad.

En caso de que no sea posible garantizar la distancia interpersonal de 1,2 metros se establecerá una organización del espacio que permita la mayor distancia interpersonal posible entre los alumnos, reforzando cuantas otras medidas organizativas y de prevención higiénico-sanitaria pueda adoptar el centro, optando preferentemente por el incremento de la frecuencia de ventilación y la instalación de mamparas.

 

3. En todos los casos y centros contemplados en este artículo, será de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determinen en cada momento las autoridades sanitarias.

 

Cuadragésimo primero. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación ([46])

 

1. La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado.

 

2. Durante el desarrollo de la actividad formativa se procurará guardar la debida distancia de seguridad interpersonal siempre que sea posible dada la naturaleza de la actividad, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

 

3. En el caso de utilización de vehículos será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así como llevar a cabo su ventilación posterior.

 

4. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

 

5. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones cerradas que se utilicen, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire. Se deben mantener abiertas, siempre que sea posible, las puertas de acceso a los espacios y salas de clases colectivas de interior.

 

Cuadragésimo segundo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad formativa gestionada o financiada por la Administración autonómica en centros y entidades de formación ([47])

 

A las actividades formativas presenciales del ámbito de la formación para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, les será de aplicación las medidas recogidas en el apartado anterior.

En el supuesto de que las características o la superficie de aulas de la entidad formativa no permitan atender a la totalidad de alumnos del grupo formativo, en cumplimiento de los requisitos de distancia interpersonal, se entenderá posible, siempre que lo permita la naturaleza de la actividad formativa, el uso complementario y adicional del aula virtual.

 

IX. Actividad deportiva

 

Cuadragésimo tercero. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad deportiva ([48])

 

1. En las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública y privada, tanto al aire libre como en interior, se observarán las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden y en las disposiciones aplicables.

 

2. El uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física que se desarrolle en instalaciones de interior mientras así se exija conforme a lo dispuesto en la presente Orden y demás disposiciones aplicables. No obstante, no será necesaria su utilización cuando se realice la práctica deportiva en zonas limitadas por mamparas individuales y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la práctica de la actividad deportiva federada. ([49])

 

3. El acceso a los recintos o instalaciones de cualquier tipología y cualquier desplazamiento por el interior de la instalación deberá hacerse con mascarilla cuando sea obligatorio su uso conforme a lo dispuesto en esta Orden y demás disposiciones aplicables. ([50])

 

4. Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de la instalación.

 

Cuadragésimo cuarto. Medidas adicionales de higiene en instalaciones deportivas ([51])

 

1. En la limpieza de las instalaciones se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

 

2. Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

 

3. Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación minimizando la recirculación del aire.

 

4. Se recomienda promover el uso individual de botellas de agua. En caso de que existan fuentes de agua se deberá intensificar y garantizar su limpieza y desinfección periódica. ([52])

 

5. En caso de uso de los vestuarios su ocupación se procurará garantizar el respeto a la distancia de seguridad interpersonal.

 

6. Si en la instalación deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.

 

Cuadragésimo quinto. Práctica de la actividad deportiva federada ([53])

 

Para la celebración de competiciones, las federaciones deportivas madrileñas deberán disponer de un protocolo acorde a las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden y en las disposiciones aplicables, en el que se identifiquen las situaciones potenciales de contagio y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a la casuística. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva correspondiente.

 

Cuadragésimo sexto. Celebración de eventos deportivos

 

1. La organización de los eventos deportivos contemplados en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, se ajustará a los requerimientos establecidos por la normativa sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.

 

2. Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. En dicho protocolo deberán contemplarse las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden y en las disposiciones aplicables. ([54])

 

Cuadragésimo séptimo. Asistencia de público a instalaciones deportivas ([55])

 

Los entrenamientos, competiciones o eventos deportivos podrán desarrollarse con asistencia de público respetando las medidas generales de prevención e higiene y, en su caso, las que se adopten en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en relación con los eventos deportivos multitudinarios.

 

Cuadragésimo octavo. Medidas de prevención e higiene en piscinas de uso colectivo deportivo ([56])

 

1. En las piscinas para uso deportivo, al aire libre o cubiertas, se deberá respetar las medidas generales de prevención e higiene y se procurará mantener el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

 

2. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de prevención e higiene a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

 

3. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas generales de prevención e higiene.

 

4. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

 

5. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

 

6. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

 

7. La limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el apartado undécimo de la presente Orden.

 

8. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

X. Actividades de ocio, recreo y tiempo libre

 

Cuadragésimo noveno. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil ([57])

 

1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil siempre que el número de participantes se limite, en todo momento, al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

En el caso de que durante las actividades se presten servicios de hostelería y restauración o alojamiento, esta prestación se ajustará a lo establecido en las condiciones para este tipo de establecimientos.

 

2. Se podrán impartir a distancia hasta un tercio de las horas de los módulos teóricos de los cursos de monitores de tiempo libre y coordinadores de actividades de tiempo libre regulados en la Orden 2245/1998, de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas para la formación de escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo libre, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud valore que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar a cabo la formación online con garantías suficientes de calidad.

 

Quincuagésimo. Medidas de prevención e higiene en piscinas de uso colectivo recreativo ([58])

 

1. En las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso recreativo, se deberá respetar las medidas generales de prevención e higiene y se procurará mantener el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal.

 

2. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

 

3. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de prevención e higiene a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

 

4. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños al menos dos veces al día una de ellas con carácter previo a la apertura de cada jornada.

 

5. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

 

6. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

 

7. Si la medición de cloro libre residual resultara < 0,5 mg/l, se procederá a desalojar el vaso, no permitiéndose el baño hasta que se vuelva a obtener una concentración mínima de 0,5mg/l (en caso de utilizar bromo: 2 mg/l).

 

8. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el apartado undécimo de la presente Orden.

 

9. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

10. Las medidas previstas en este apartado no serán de aplicación a las piscinas de viviendas unifamiliares de uso privado.

 

Quincuagésimo primero. Medidas de prevención e higiene para el uso de playas fluviales y de aguas interiores ([59])

 

El baño en ríos, lagos y pozas remansadas de agua dulce y no tratadas, así como en el resto de zonas fluviales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, podrá realizarse siempre que se respeten las medidas preventivas establecidas en la presente Orden. ([60])

 

Quincuagésimo segundo. Medidas de prevención e higiene para el desarrollo de actividad en parques recreativos infantiles ([61])

 

1. En los establecimientos o recintos dedicados a ofrecer juegos y atracciones recreativas variadas diseñados específicamente para público de edad infantil, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, deberá respetarse las medidas generales de prevención e higiene y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes.

 

2. Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si no es posible garantizar su desinfección en las condiciones adecuadas, se deberán inhabilitar para su uso.

 

3. Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, para lo que se recomienda la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

 

4. El consumo de alimentos y bebidas dentro del establecimiento podrá realizarse únicamente en mesa o en agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. ([62])

 

5. Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.

 

6. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

Quincuagésimo tercero. Medidas de prevención e higiene para el desarrollo de actividad en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios ([63])

 

1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberá respetarse las medidas generales de prevención e higiene y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes, especialmente en los accesos a la instalación y en las zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, señalizándose mediante marcas en el suelo o el uso de balizas, cartelería y señalización, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

 

2. Los establecimientos regulados en este apartado realizarán, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos y otros elementos de similares características. Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al día, los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

 

3. Deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

 

4. La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de atención al cliente será de, al menos, un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin estos elementos.

 

5. Las zonas comerciales y los establecimientos de restauración y hostelería de los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en la presente Orden para dicha clase de establecimientos.

 

6. El número de visitantes para las visitas en grupo será fijado por la dirección de cada establecimiento, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.

 

7. Los centros recreativos turísticos, acuáticos y zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir al personal trabajador propio.

 

8. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea posible, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad. Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de seguridad controlará que se respeta la distancia mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.

 

9. En las atracciones deberá procurarse, cuando sea posible, la máxima separación entre las personas usuarias, el uso de mascarilla cuando sea obligatorio y la desinfección de manos antes del uso del elemento. Si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias será obligatorio el uso de mascarilla.

 

Quincuagésimo cuarto. Medidas de prevención e higiene para el desarrollo de actividad de atracciones de feria ambulantes ([64])

 

1. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulantes deberán estar acotados, debiendo contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con claridad.

 

2. Deberán respetarse las medidas generales de prevención e higiene y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes, especialmente en los accesos y zonas de cola, embarque y desembarque a las atracciones, señalizándose mediante marcas en el suelo o el uso de balizas, cartelería y señalización.

 

3. Tanto los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar mascarilla cuando su uso sea obligatorio y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible, las normas de prevención e higiene a observar.

 

4. Se dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

 

5. En las atracciones deberá procurarse, cuando sea posible, la máxima separación entre las personas usuarias, el uso de mascarilla cuando sea obligatorio y la desinfección de manos antes del uso del elemento. Si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias será obligatorio el uso de mascarilla.

 

6. Deberá realizarse, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno y deberá desinfectarse con frecuencia, varias veces al día, los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

 

Quincuagésimo quinto. Zonas infantiles y recreativas de uso público al aire libre ([65])

 

1. En los parques infantiles, zonas recreativas, pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal.

 

2. Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio así como su limpieza.

 

XI. Caza y pesca

 

Quincuagésimo sexto. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades de caza y pesca fluvial deportiva y recreativa ([66])

 

1. Está permitida la caza y pesca en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

 

2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador deberá disponerse de un plan de actuación por parte del responsable de la cacería, en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá ser trasladado a todos los participantes, con el fin de garantizar su conocimiento por estos con carácter previo, y deberá ser presentado, asimismo, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería, en su caso.

 

3. No se compartirán utensilios, ni utillaje de comida o de bebida. Se extremarán las precauciones para la manipulación de las piezas que vayan a ser objeto de consumo.

 

XII. Actividades en la naturaleza

 

Quincuagésimo séptimo. Medidas y condiciones para el desarrollo de determinadas actividades y turismo en espacios naturales ([67])

 

1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales protegidos de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y en la presente Orden.

La dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos, en su caso con la colaboración de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112, podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de formación de aglomeraciones.

Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.

Los visitantes de los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener la distancia de seguridad interpersonal y un tránsito fluido.

 

2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

 

3. La administración ambiental, en la autorización de la actividad, podrá adoptar medidas adicionales para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.

 

4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico para grupos. El número de personas por grupo será fijado por la dirección de cada establecimiento o el responsable de la actividad, debiendo establecerse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.

Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor que se relacionará siempre con su mismo grupo, con excepción de aquellas actividades que puedan requerir algún monitor especializado, que siempre deberá ser la misma persona por cada grupo.

 

5. En cualquier caso, deberán respetarse las condiciones en que deba desarrollarse la actividad y se procurará evitar el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.

 

6. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración deberá ajustarse a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

Quincuagésimo octavo. Medidas y condiciones para el desarrollo de actividades en centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información ([68])

 

1. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de los espacios protegidos de la Comunidad de Madrid se respetarán las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes.

El número de personas para las actividades en grupo será fijado por la dirección de cada establecimiento o el responsable de la actividad, debiendo establecerse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.

En todo momento se garantizará el cumplimiento de las medidas de prevención e higiene necesarias para proteger la salud de trabajadores y visitantes.

Las instalaciones y los protocolos de atención del personal se adaptarán para prevenir cualquier riesgo de contagio.

 

2. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información que desarrollen su actividad en el medio natural de la Comunidad de Madrid, la administración ambiental podrá adoptar medidas para asegurar que se garantice la seguridad de los usuarios.

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

 

3. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

XIII. Ferias, congresos, eventos y actividades similares

 

Quincuagésimo noveno. Medidas y condiciones para la reanudación de la actividad ferial ([69])

 

1. Podrá desarrollarse la actividad ferial regulada en la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid debiendo respetarse las medidas generales de prevención e higiene establecidas en la presente Orden.

 

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante la celebración de sus actividades, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

 

3. Se establecerán procedimientos que permitan el recuento y control de asistencia, de forma que el aforo permitido no sea superado en ningún momento.

 

4. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

 

5. Queda suspendida la realización de cócteles o eventos similares asociados a la actividad ferial. ([70])

 

6. Se podrá denegar el acceso a las instalaciones a los usuarios que no porten mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no estén exentos de su utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar los medios de protección puestos a su disposición por el establecimiento o que por su actitud o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de empleados y demás usuarios, pudiendo para ello recabar la asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

 

7. Los organizadores de estas actividades, junto con la comunicación previa a la que se refiere el artículo 16 de la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, deberán presentar el protocolo de medidas de seguridad, higiene y prevención a implementar en el desarrollo de la actividad.

 

8. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

9. En el caso de que en las instalaciones destinadas a la actividad ferial se desarrolle igualmente algún otro tipo de actividad, resultarán de aplicación las medidas de contención y prevención previstas en la presente Orden para la actividad que se desarrolle.

 

Sexagésimo. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares ([71])

 

1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, debiendo respetarse las medidas generales de prevención e higiene establecidas en la presente Orden.

Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares.

En relación con la celebración de juntas de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

 

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.

 

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los asistentes y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.

 

4. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

XIV. Establecimientos y locales de juego y apuestas

 

Sexagésimo primero. Establecimientos y locales de juego y apuestas ([72])

 

1. En los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas se deberán cumplir todas las medidas generales de prevención e higiene que resulten de aplicación, y en particular se adoptarán las siguientes:

a) Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

b) Uso de mascarilla cuando sea obligatorio y procurar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

c) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, para lo que se recomienda la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.

d) La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales de juego deberá procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.

e) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina, sistema de control de acceso o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.

f) Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, geles hidroalcohólicos o desinfectantes.

g) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de los naipes utilizados para el juego de póker y cambio diario de los naipes utilizados en juegos donde el jugador no tenga contacto con las cartas. En todo caso, se deberá dejar ciclos de tres días de cuarentena en su uso. Asimismo, se deberá garantizar la higienización diaria de las fichas de casino o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.

h) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

i) En los juegos colectivos de dinero y azar se podrán utilizar tarjetas prepago con código QR, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

j) Se deberá organizar la gestión de flujos de personas dentro de los establecimientos de manera que se pueda garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En las zonas de control de acceso en las que se puedan producir esperas deberán tener indicadores de distancia.

k) La circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

 

2. Los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas como casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad debiendo respetarse las medidas generales de prevención e higiene establecidas en la presente Orden.

Estas medidas también serán aplicables para el Hipódromo de La Zarzuela.

 

3. En todo caso deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

 

4. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración establecidas en la presente Orden.

 

XV. Establecimientos sanitarios y de servicios sociales

 

Sexagésimo segundo. Medidas específicas respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios y de servicios sociales

 

1. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, de la Comunidad de Madrid estarán obligados a notificar con carácter urgente:

a) Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad de Madrid.

b) Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.

 

2. Esta notificación se realizará a la Dirección General de Salud Pública por el procedimiento establecido en la Red de Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19 establecido por la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

 

Sexagésimo tercero. Centros, servicios y establecimientos sanitarios

 

1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes. ([73])

 

2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos y zonas de espera, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro. ([74])

 

3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos. ([75])

 

4. Los centros de atención primaria y hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben contar con los Planes de Contingencia a los que alude el artículo 29 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, para hacer frente a la gestión de situaciones de emergencia relacionadas con COVID-19. ([76])

 

5. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y control del COVID-19.

 

6. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar espacios para uso sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de hospitalización, así como para cumplir las medidas de aislamiento indicadas por ser contacto estrecho de casos positivos o sospechosos, para alojar a profesionales del ámbito sanitario y para la realización de pruebas diagnósticas para la detección del SARS-CoV-2.

 

7. Asimismo, en caso de que como consecuencia de la evolución de la emergencia sanitaria no se pudiera atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos adscritos a la Comunidad de Madrid, las autoridades sanitarias autonómicas podrán acordar la puesta a su disposición de los centros y establecimientos sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo.

 

8. Se garantizarán los medios y capacidades del sistema sanitario para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.

 

9. Hasta que el Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19 las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar y adoptar la puesta a disposición de espacios en locales e instalaciones, públicas o privadas, que reúnan las condiciones necesarias para desarrollar adecuadamente la campaña de vacunación frente al COVID-19.

Asimismo, las autoridades sanitarias podrán adoptar la puesta a su disposición de los centros y establecimientos sanitarios privados, y su personal, para el desarrollo y ejecución de la campaña de vacunación frente al COVID-19.

 

10. La adopción de cualquier actuación destinada a la adecuación, reordenación de espacios, obras de construcción y puesta en funcionamiento de centros e instalaciones por parte de la Comunidad de Madrid o por las Entidades de Derecho Público de ella dependientes para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, podrá tener la consideración de extraordinaria urgencia y excepcional interés público.

 

11. La Administración Sanitaria podrá suscribir los convenios de colaboración que se consideren necesarios a efectos de instrumentar la colaboración para dar apoyo en el proceso de vacunación frente al COVID-19.

 

Sexagésimo cuarto. Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales

 

1. Los centros de servicios sociales podrán ir desarrollando su actividad a medida que la Consejería de Familia, Juventud y Política Social permita su reapertura estableciendo las condiciones específicas para el desarrollo de las actividades de los mismos.

Los comedores sociales podrán desarrollar su actividad respetando las medidas generales de prevención e higiene.

Las actividades y servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores podrán reanudarse observando las siguientes condiciones:

- Que en las dependencias donde se desarrollen las actividades se establecerán medidas de renovación del aire que garanticen una ventilación adecuada.

- Se exigirá a los participantes en las actividades o servicios del centro y a los empleados respetar las medidas y recomendaciones sanitarias establecidas.

- Los titulares de estos centros podrán establecer protocolos que desarrollen lo establecido en esta Orden, en aras de contemplar la especificidad de cada centro. ([77])

 

2. Los titulares de los centros de servicios sociales deberán adoptar las medidas organizativas necesarias de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En particular se velará por la utilización de mascarilla cuando sea obligatorio. ([78])

 

3. Los titulares de los centros residenciales y de día deberán disponer de los Planes de Contingencia a los que se refiere el artículo 10.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.

Dichos planes se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria cuando les sea requerido para el ejercicio de las facultades que tienen atribuidas. ([79])

 

4. Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

 

5. El servicio de inspección de centros sociales dependiente de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social velará por el cumplimiento de estas medidas, con la colaboración de los servicios de inspección de los servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad.

 

6. Sin perjuicio de las medidas específicas y protocolos e instrucciones que en este ámbito aprueben las autoridades competentes, los titulares o, en su caso, el director o responsable de las residencias de personas mayores deberán implantar las siguientes medidas en relación con las visitas y salidas del centro:

a) Las salidas del centro y las visitas a los residentes se realizarán de acuerdo con lo establecido en el documento ʺActualización respecto a las medidas a adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemiaʺ.

Estas medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso del final de la vida y en situaciones de cuidados paliativos, de conformidad con lo dispuesto en las instrucciones descritas en el protocolo de atención a pacientes y familias al final de la vida durante la pandemia por COVID-19 en residencias de mayores.

b) Se realizarán pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) para la detección del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos así como a los residentes que vuelvan de vacaciones, con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de ingreso.

c) Se realizarán pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) para la detección del SARS-CoV-2 a todos los trabajadores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, así como a los nuevos trabajadores que se incorporen. ([80])

 

7. Como consecuencia de la crisis sanitaria, y durante la vigencia de la presente Orden, los centros, servicios o establecimientos de servicios sociales podrán, de manera excepcional, proceder a la contratación de personal en las distintas categorías profesionales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia relacionadas con el cuidado de las personas en centros residenciales, de día o servicios de atención domiciliaria, cuando se acredite la no existencia de demandantes de empleo con las titulaciones especificas necesarias en la zona donde esté ubicado, bien el centro o la institución social.

Si no existiera disponibilidad de demandantes de empleo con las titulaciones que habilitan el acceso a dichas categorías podrán desempeñar estas funciones personas que, careciendo de titulación, preferentemente tengan experiencia en cuidado y atención de personas dependientes, debiendo las entidades prestadoras de servicios garantizar la supervisión y formación práctica en el puesto de trabajo para mejorar sus competencias profesionales. ([81])

 

Sexagésimo quinto. Intervención de centros residenciales de carácter social

 

1. Se faculta a la autoridad autonómica competente, en función de la situación epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir en centros residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de actuaciones en ellos, que podrán consistir en:

a) El alta, la baja, reubicación y traslado de los residentes a otros centros residenciales, con independencia de su carácter público o privado, cuando exista justificación basada en necesidades de aislamiento y protección de los residentes, así como cuando resulte necesario para sostener la continuidad de los servicios.

Cuando se trate de la reubicación o traslado de residentes o pacientes positivos en COVID-19, o contactos estrechos, las plazas deberán estar preferiblemente en centros con atención específica y exclusiva de usuarios COVID-19 o, de no ser posible, en centros que dispongan de módulos independientes de la atención que se presta al resto de usuarios no COVID-19, con entrada y salida independiente y exclusiva para estos usuarios.

b) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los residentes derivándolos al Sistema Nacional de Salud.

c) Designar a un empleado público para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros.

d) La adopción de las medidas oportunas para la puesta en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u organización de los existentes.

 

2. Las medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en función del sector al que se dirija la atención prestada en los centros.

Las medidas previstas en los apartados c) y d) serán adoptadas por la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, previa propuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad.

 

XVI. Transporte

 

Sexagésimo sexto. Uso de mascarilla en el transporte terrestre en la Comunidad de Madrid ([82])

 

1. El uso de mascarilla será obligatorio para los conductores y los usuarios de 6 años en adelante en los medios de transporte por ferrocarril y en los autobuses, así como en los transportes públicos de viajeros. ([83])

 

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

 

3. No se permite el consumo de alimentos a bordo de los vehículos de transporte público en autobús o ferrocarril dependientes del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid.

 

Sexagésimo séptimo. Medidas preventivas en materia de transporte terrestre en la Comunidad de Madrid ([84])

 

1. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos que dispongan de asientos podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.

 

2. Las plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie se podrán ocupar conforme a su capacidad legalmente permitida, si bien se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible cuando la ocupación lo permita.

 

3. En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.

 

4. En el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo, utilizando siempre mascarilla

 

5. Los vehículos de transporte de mercancías, podrán ocuparse por tantas personas como plazas tenga el vehículo.

 

Sexagésimo octavo. Adecuación de la oferta de transporte terrestre a la demanda ([85])

 

1. En los servicios de transporte público de viajeros por ferrocarril y por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de servicio en hora punta al cien por cien de la oferta disponible y, en todo caso, adecuándola, a la evolución de la recuperación de la demanda, con arreglo a las instrucciones que al efecto se establezcan por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, con objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del COVID-19.

 

2. De modo análogo, la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Consejería de Transportes e Infraestructuras, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, ajustará las condiciones aplicables al servicio de transporte en el ámbito de sus competencias.

 

3. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias, podrán adoptar medidas de adecuación del servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de autotaxi conforme a las recomendaciones sanitarias existentes en cada momento y teniendo en cuenta las consideraciones del sector.

 

XVII. Residuos

 

Sexagésimo noveno. Gestión de residuos derivados de la crisis sanitaria

 

Los residuos se gestionarán de acuerdo con el régimen competencial establecido en el artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable para cada tipo de residuo, así como conforme a las ordenanzas municipales de las entidades locales y lo indicado en esta Orden.

Con carácter general, los residuos de materiales que puedan haber entrado en contacto con el virus no deben abandonarse, verterse de forma incontrolada o dispersarse en el entorno y lugares públicos.

En los centros de trabajo, edificios públicos, centros deportivos, establecimientos comerciales, espectáculos, y otros locales en los que sea preceptivo el uso de mascarillas, guantes y otros elementos de protección, los EPIs (mascarillas, guantes, calzas, batas, gorros, etc.) usados se depositarán en papeleras o contenedores que se habiliten para que los usuarios procedan a la deposición de estos residuos antes de abandonar el emplazamiento.

Cada persona es responsable de depositar sus equipos de protección personal (EPIs) y todo objeto susceptible de haber entrado en contacto con el virus en lugar adecuado, evitando su deposición en papeleras situadas en la vía pública o su abandono en ella.

 

Septuagésimo. Residuos biosanitarios

 

1. La gestión de los residuos en contacto con COVID-19 procedentes de hospitales, centros de salud, instalaciones medicalizadas, ambulancias, laboratorios y establecimientos similares se gestionarán según lo dispuesto para los mismos en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades de producción y de gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones indicadas en el apartado septuagésimo primero de la presente Orden.

Los residuos infecciosos se agruparán en tres fracciones con el fin optimizar y de facilitar su traslado y almacenamiento:

- Los residuos cortantes y punzantes se depositarán en contenedores específicos.

- Las batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad se segregarán del resto de los residuos infecciosos.

- Bandejas, restos de alimentos y otros residuos infecciosos por haber mantenido contacto con COVID-19.

Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada una de las fracciones y de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.

En aquellos casos en los que el productor del residuo determine que algunas de las fracciones indicadas anteriormente no presenta características de peligrosidad que requieran la consideración del residuo como infeccioso, podrá gestionar el residuo como ʺresiduos sanitarios asimilables a urbanosʺ, pudiendo almacenarse, envasarse y gestionarse como tales de acuerdo asimismo con lo previsto en la normativa vigente en la materia.

El resto de residuos sanitarios que tengan la consideración de residuos infecciosos, generados en estancias y pacientes no COVID-19, deberán agruparse igualmente en las tres fracciones indicadas anteriormente en función de sus características de peligrosidad y densidad. ([86])

 

2. Con el fin de racionalizar la gestión de los residuos infecciosos, ante el incremento de producción derivado de la presión asistencial en los centros, servicios y establecimientos sanitarios, la Consejería de Sanidad podrá habilitar almacenes temporales en el ámbito de la producción para la acumulación de residuos infecciosos de baja densidad (batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general los residuos sólidos y de baja densidad) generados en distintos centros sanitarios.

Estos almacenes, que cumplirán al menos las condiciones previstas en el apartado septuagésimo octavo, podrán prestar servicio a varios centros sanitarios, manteniéndose en todo momento segregados por su origen con el fin de garantizar la trazabilidad de la gestión.

Se asignará un Número de Identificación Medioambiental en calidad de poseedor a cada uno de estos centros de almacenamiento temporal.

A efectos de traslado, se considerará un único traslado con dos etapas, entre el centro productor del residuo y el centro gestor de tratamiento. Los residuos irán acompañados del correspondiente documento de identificación en el que figurará el centro sanitario de origen y el centro gestor de destino previsto.

Los residuos permanecerán el menor tiempo posible y se destinarán preferentemente al tratamiento previsto en los contratos entre el Servicio Madrileño de Salud y los gestores de residuos.

No obstante, cuando debido a la saturación de la instalación de tratamiento prevista sea necesario derivar el residuo a otra instalación, el gestor encargado en el documento de identificación inicial indicará el rechazo del traslado y reseñará en el apartado incidencias el cambio de destino identificando mediante el NIMA, el almacén temporal en el ámbito de la producción en el que ha permanecido el residuo y el nuevo documento de identificación.

En este caso, el gestor encargado actuará como operador y deberá cumplimentar el correspondiente documento de identificación en el que reseñará como origen del residuo el centro productor inicial y como destino la instalación en la que efectivamente vaya a ser entregado el residuo.

 

Septuagésimo primero. Especificaciones en la gestión de residuos biosanitarios infecciosos

 

Se podrán utilizar para el envasado de residuos biosanitarios infecciosos, envases que cumplan los siguientes requisitos:

- Envases rígidos o semirrígidos de cualquier color, material (cualquier material homologado) y capacidad, siempre que sean:

· Opacos, impermeables y resistentes a la humedad.

· Libre sustentación.

· Resistentes a la perforación interna o externa.

· Se dará preferencia a los envases autoportantes y que resistan el apilado, siempre que se encuentren disponibles.

· Provistos de cierre o bien de sistema que permita que queden perfectamente cerrados tras su llenado.

· Señalizados e identificados con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.

· Volumen que no dificulte su almacenamiento y posterior gestión.

· Su combustión de deberá provocar emisiones tóxicas.

- Bolsas deberán cumplir las siguientes especificaciones:

· Galga mínima 200. En caso de no contar con la galga mínima establecida deberán depositarse en otra bolsa o bolsas adicionales, de forma que la combinación de ellas proporcione una resistencia equivalente.

· Opacas, impermeables y resistentes a la humedad.

· No generarán emisiones tóxicas por combustión.

· Volumen que facilite su almacenamiento y gestión posterior, con independencia del color de la bolsa.

· Señalizadas e identificadas con el pictograma correspondiente a Biopeligroso.

 

XVIII. Actividad docente presencial en la Consejería de Sanidad y centros sanitarios de la Comunidad de Madrid

 

Septuagésimo segundo. Medidas y condiciones para el desarrollo de las actividades docentes presenciales en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investigación biomédica e institutos de investigación sanitaria de la Comunidad de Madrid ([87])

 

1. El desarrollo de las prácticas clínicas y actividades docentes de estudiantes de grado en Ciencias de la Salud u otras titulaciones y ciclos formativos, incluidas las prácticas de los ciclos formativos de formación profesional, cursos y actividades docentes que se desarrollan en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investigación biomédica e institutos de investigación sanitaria así como en las instalaciones docentes de la Consejería de Sanidad, se podrán realizar en consonancia con la recuperación de la actividad asistencial habitual y de acuerdo a la capacidad docente del centro.

 

2. Los centros en los que se desarrollen actividades docentes y prácticas sanitarias podrán desarrollar su actividad presencial observando las medidas de prevención establecidas en la presente Orden.

 

3. Durante el desarrollo de las prácticas clínicas y actividades docentes, se garantizarán las medidas de prevención y protección del alumnado y los profesionales docentes, que sean necesarias.

 

4. Las actividades docentes que incluyan talleres prácticos que precisan la utilización compartida de material por varios participantes, como los maniquíes y similares, seguirán, en su caso, las indicaciones establecidas por las guías de buenas prácticas publicadas por Sociedades Científicas y Técnicas.

 

XIX. Medidas para la gestión eficiente de la Administración Pública

 

Septuagésimo tercero. Contratación

 

La adopción de medidas por parte de las entidades del sector público de la Comunidad de Madrid para hacer frente al COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, pudiendo ser de aplicación la tramitación de emergencia a los contratos para prevenir o remediar los daños derivados, cumpliendo los requisitos del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Deberá justificarse su necesidad e idoneidad al objeto de demostrar la concurrencia de la circunstancia excepcional respetándose siempre los límites para la utilización de la tramitación de emergencia.

La emergencia será apreciada por el órgano de contratación, cumpliéndose con las obligaciones de publicidad y transparencia.

 

Septuagésimo cuarto. Autorización para la incorporación al servicio activo de profesionales que ejercen la medicina y la enfermería jubilados

 

La autorización para la incorporación al servicio activo de profesionales jubilados que ejercen la medicina y la enfermería en los centros sanitarios públicos del Servicio Madrileño de Salud, prevista en el artículo 14 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se acordará por la titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.

 

Septuagésimo quinto. Medidas adoptadas en virtud de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad

 

Queda sin efecto la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. No obstante las medidas adoptadas por la Consejería de Sanidad con base en lo dispuesto en la misma mantendrán su eficacia y continuarán desplegando efectos en lo que resulten compatibles con lo establecido en la presente Orden.

 

Septuagésimo sexto. Publicación

 

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.



[1].-           BOCM 2 de octubre de 2021.

                El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:

                - Orden 1296/2021, de 7 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOCM 8 de octubre de 2021).

                - Orden 1362/2021, de 21 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOCM 22 de octubre de 2021).

                - Orden 1469/2021, de 8 de noviembre, de la Consejería de Sanidad, de corrección de errores de la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOCM 11 de noviembre de 2021).

                - Orden 1718/2021, de 27 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOCM 28 de diciembre de 2021).

                - Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOCM 28 de febrero de 2022).

                - Orden 320/2022, de 8 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOCM 9 de marzo de 2022).

                - Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOCM 29 de marzo de 2022).

                - Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOCM 22 de abril de 2022).

                - Orden 224/2023, de 9 de febrero, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 1244/2021, de 1 de octubre, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOCM 9 de febrero de 2023).

[2].-           Redacción dada al art. Séptimo por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[3].-           Redacción dada al art. Octavo por la Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad.

[4].-           Redacción dada al punto 1 del apartado Octavo por la Orden 224/2023, de 9 de febrero, de la Consejería de Sanidad.

[5].-           Redacción dada al art. Noveno por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[6].-           Redacción dada al art. Décimo por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[7].-           Redacción dada al art. Undécimo por la Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad.

[8].-           Redacción dada al art. Duodécimo por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[9].-           Art. Decimotercero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[10].-         Art. Decimocuarto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[11].-         Art. Decimoquinto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[12].-         Art. Decimosexto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[13].-         Art. Decimoséptimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[14].-         Redacción dada al apartado 4 del art. Decimoséptimo por la Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad.

[15].-         Art. Decimoctavo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[16].-         Redacción dada al apartado 6 del art. Decimoctavo por la Orden 1469/2021, de 8 de noviembre, de la Consejería de Sanidad.

[17].-         Art. Decimonoveno suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[18].-         Art. Vigésimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[19].-         Art. Vigesimoprimero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[20].-         Redacción dada al art. Vigesimosegundo por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad

[21].-         Art. Vigesimotercero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[22].-         Redacción dada al apartado 1 del art. Vigesimotercero por la Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad.

[23].-         Redacción dada al apartado 2 del art. Vigesimotercero por la Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad.

[24].-         Art. Vigesimocuarto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[25].-         Redacción dada al apartado 3 del art. Vigesimocuarto por la Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad.

[26].-         Redacción dada al apartado 4 del art. Vigesimocuarto por la Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad.

[27].-         Redacción dada al apartado 5 del art. Vigesimocuarto por la Orden 320/2022, de 8 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[28].-         Redacción dada al apartado 1 del art. Vigesimosexto por la Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad.

[29].-         Apartado 3 del art. Vigesimosexto añadido por la Orden 1362/2021, de 21 de octubre, de la Consejería de Sanidad, y suprimido por la Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad..

[30].-         Art. Vigesimoséptimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[31].-         Art. Vigesimoctavo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad

[32].-         Art. Vigesimonoveno suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[33].-         Art. Trigésimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[34].-         Art. Trigésimo primero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[35].-         Art. Trigésimo segundo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[36].-         Art. Trigésimo tercero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[37].-         Apartado 5 del art. Trigésimo tercero suprimido por la Orden 320/2022, de 8 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[38].-         Art. Trigésimo cuarto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[39].-         Redacción dada al apartado 4 del art. Trigésimo cuarto por la Orden 320/2022, de 8 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[40].-         Art. Trigésimo quinto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[41].-         Art. Trigésimo sexto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[42].-         Art. Trigésimo séptimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[43].-         Art. Trigésimo octavo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[44].-         Art. Trigésimo noveno suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[45],.         Art. Cuadragésimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[46].-         Art. Cuadragésimo primero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[47].-         Art. Cuadragésimo segundo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[48].-         Redacción dada al art. Cuadragésimo tercero por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[49].-         Apartado 2 del art. Cuadragésimo tercero suprimido por la Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad.

[50].-         Apartado 3 del art. Cuadragésimo tercero suprimido por la Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad.

[51].-         Redacción dada al art. Cuadragésimo cuarto por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[52].-         Redacción dada al apartado 4 del art. Cuadragésimo cuarto por la Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad.

[53].-         Redacción dada al art. Cuadragésimo quinto por la Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad.

[54].-         Redacción dada al apartado 2 del art. Cuadragésimo sexto por la Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad.

[55].-         Redacción dada al art. Cuadragésimo séptimo por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[56].-         Art. Cuadragésimo octavo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[57].-         Art. Cuadragésimo noveno suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[58].-         Art. Quincuagésimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[59].-         Art. Quincuagésimo primero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[60].-         Redacción dada al art. Quincuagésimo primero por la Orden 1296/2021, de 7 de octubre, de la Consejería de Sanidad.

[61].-         Art. Quincuagésimo segundo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[62].-         Apartado 4 del art. Quincuagésimo segundo suprimido por la Orden 320/2022, de 8 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[63].-         Art. Quincuagésimo tercero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[64].-         Art. Quincuagésimo cuarto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[65].-         Art. Quincuagésimo quinto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[66].-         Art. Quincuagésimo sexto suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[67].-         Art. Quincuagésimo séptimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[68].-         Art. Quincuagésimo octavo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[69].-         Art. Quincuagésimo noveno suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[70].-         Apartado 5 del art. Quincuagésimo noveno suprimido por la Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad.

[71].-         Art. Sexagésimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[72].-         Art. Sexagésimo primero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[73].-         Redacción dada al apartado 1 del art. Sexagésimo tercero por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[74].-         Redacción dada al apartado 2 del art. Sexagésimo tercero por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[75].-         Redacción dada al apartado 3 del art. Sexagésimo tercero por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[76].-         Apartado 4 del art. Sexagésimo tercero suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[77].-         Redacción dada al apartado 1 del art. Sexagésimo cuarto por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[78].-         Redacción dada al apartado 2 del art. Sexagésimo cuarto por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[79].-         Redacción dada al apartado 3 del art. Sexagésimo cuarto  por la Orden 1362/2021, de 21 de octubre, de la Consejería de Sanidad.

[80].-         Redacción dada al apartado 6 del art. Sexagésimo cuarto por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[81].-         Apartado 7 del art. Sexagésimo cuarto añadido por la Orden 1718/2021, de 27 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, y suprimido por la Orden 262/2022, de 25 de febrero, de la Consejería de Sanidad..

[82].-         Art. Sexagésimo sexto suprimido por la Orden 224/2023, de 9 de febrero, de la Consejería de Sanidad.

[83].-         Redacción dada al apartado 1 del art. Sexagésimo sexto por la Orden 576/2022, de 21 de abril, de la Consejería de Sanidad.

[84].-         Art. Sexagésimo séptimo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[85].-         Art. Sexagésimo octavo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[86].-         Redacción dada al apartado 1 del art. Septuagésimo por la Orden 320/2022, de 8 de marzo, de la Consejería de Sanidad.

[87].-         Art. Septuagésimo segundo suprimido por la Orden 439/2022, de 28 de marzo, de la Consejería de Sanidad.