Orden 1244/2021, de 1 de octubre, de la Consejería de
Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. ()
Tras la elevación por la Organización Mundial de la
Salud de la situación de emergencia de salud pública causada por el coronavirus
SARS-CoV-2 a nivel de pandemia internacional y la adopción por la Comunidad de
Madrid de determinadas medidas de prevención frente al mismo, mediante el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la
gestión de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19,
siendo objeto de sucesivas prórrogas la última de ellas mediante Real Decreto
555/2020, de 5 de junio.
El levantamiento de ese estado de alarma, sin embargo,
no puso fin a la crisis sanitaria y una vez expirada su vigencia entró en
vigor, en todo el territorio nacional, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de
junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer
frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, actualmente sustituido
por la Ley 2/2021, de 29 de marzo.
En ese momento la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid estableció una serie de medidas de prevención para dar
respuesta a la crisis sanitaria recogidas en la Orden 668/2020, de 19 de junio,
por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado
de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, siendo
objeto de sucesivas modificaciones derivadas de la necesidad de adecuarse a la
realidad de la situación epidemiológica en cada momento.
Con posterioridad, mediante Real Decreto 926/2020, de
25 de octubre, acordado en Consejo de Ministros, se declaró un nuevo estado de
alarma en todo el territorio nacional con el fin de contener la propagación de
infecciones causadas por el SARS-CoV-2, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 116.2 de la Constitución Española y el artículo cuarto, apartado b),
de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y
Sitio, siendo prorrogado hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021
mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
Tras el decaimiento de dicho estado de alarma se aprobó
la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se
establecen medidas preventivas en materia de salud pública para hacer frente a
la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga
del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
El apartado quinto de la referida Orden dispone que en
función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de
Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de
autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención
establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.
Las actuaciones de salud pública y las medidas
adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una
periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el
criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los
ámbitos y factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud
de las personas.
Los indicadores epidemiológicos en las últimas semanas
reflejan una mejoría sostenida de la situación de la crisis sanitaria causada
por el COVID-19 en la Comunidad de Madrid, mostrando una consolidada tendencia
descendente tanto en la incidencia acumulada, el número de contagios y el
porcentaje de positivos en la pruebas diagnósticas de infección activa
realizadas.
Como consecuencia de lo anterior también se ha
objetivado una reducción de la presión hospitalaria derivada de la enfermedad
tanto en el número de pacientes ingresados en planta como en los ingresados en
las unidades de cuidados intensivos.
A ello se une el avance en el proceso de vacunación
frente al COVID 19 que constituye actualmente la mejor alternativa para superar
a corto y medio plazo la emergencia sanitaria, dado que las vacunas son una
herramienta indispensable y eficaz para luchar contra la transmisión de la
enfermedad al aumentar los niveles de inmunidad de la población.
En particular, en la Comunidad de Madrid el porcentaje
actual de población vacunada con pauta completa se cifra en el 87% de la
población diana, siendo próximo al 90% si se suma la población con una dosis
inoculada.
Este contexto, unido a la mejoría consolidada de la
situación epidemiológica en el conjunto de España, determina la necesidad de
revisar las medidas preventivas en materia de salud pública vigentes en la
Comunidad de Madrid al objeto de adecuarlas a la realidad de la situación
actual y lograr una mayor reactivación de la actividad económica y social, siempre
de manera supeditada a la evolución de la crisis sanitaria y con las debidas
cautelas y precauciones que obliga a mantener determinados comportamientos,
precauciones y formas de actuación que se han mostrado eficaces en el control
de la epidemia.
Para ello resulta conveniente aprobar una nueva Orden,
en sustitución de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, en la que se establezcan,
con carácter general, las medidas preventivas aplicables en nuestra región para
hacer frente al SARS-CoV-2, sin perjuicio de la adopción de medidas específicas
adicionales para determinados ámbitos si la evolución de la crisis así lo
requiriera.
En este sentido, se mantienen una serie de medidas
preventivas de cumplimiento general por toda la población, como es el uso de
mascarilla en los casos en que su utilización sea obligatoria, el respeto a la
distancia de seguridad interpersonal cuando sea posible y la realización de una
adecuada higiene de manos.
En cuanto al desarrollo de toda clase de actividades
económicas y sociales se eliminan las restricciones de aforo si bien se deberán
observar las medidas de prevención e higiene generales así como aquellas
específicas que, para determinados sectores de actividad, se disponen en la
presente Orden.
Debe recordarse que la crisis sanitaria provocada por
el COVID-19 persiste y su superación aún no ha sido oficialmente declarada en
el ámbito nacional por el Gobierno de España tal y como se dispone en el
artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de
prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19.
Por ello, las medidas previstas en esta Orden podrán
ser modificadas en función de la evolución de la situación epidemiológica en la
Comunidad de Madrid, que se revisará con una periodicidad acorde a la
naturaleza de la acción adoptada.
Tales medidas resultan idóneas, proporcionales a la
realidad actual, necesarias y justificadas, ya que su finalidad es controlar la
transmisión y propagación de la enfermedad con el fin de garantizar y proteger
el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud de la población en su
conjunto y con ellas se pretende dar una respuesta adecuada al escenario actual
de la epidemia.
El marco normativo que sirve de fundamento a las
medidas que se adoptan viene determinado por lo previsto en el artículo primero
de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública, en el que se supone que las distintas Administraciones públicas,
dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y
prevenir su pérdida o deterioro, pueden adoptar las medidas previstas en la
citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
En virtud de lo establecido en su artículo tercero con
el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria,
además de realizar las acciones preventivas generales, puede adoptar las
medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o
hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así
como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter
transmisible.
Por su parte el artículo veintiséis.1 de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, señala que en caso de que exista o
se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y
extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas
preventivas que estimen pertinentes y cuantas otras se consideren
sanitariamente justificadas.
Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54 prevé que con
carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria
gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede
adoptar, mediante resolución motivada, entre otras medidas la suspensión del
ejercicio de actividades.
El artículo 55.1 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre,
de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, dispone que la función de
Autoridad en Salud Pública incluye la adopción, cuando proceda, de las medidas
previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus
artículos 2 y 3, así como la adopción de cualquier otra medida necesaria en
función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la
Comunidad de Madrid.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a
propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las
facultades atribuidas por el artículo 12 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre,
de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley
2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y
coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19,
DISPONGO
I. Objeto y ámbito de aplicación
Primero.
Objeto
La presente Orden tiene por objeto establecer las
medidas de contención y prevención generales necesarias para hacer frente a la
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Segundo.
Ámbito de aplicación
Las medidas previstas en esta Orden serán de
aplicación en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
Tercero.
Efectos
La presente Orden producirá efectos desde las 00:00
horas del día 4 de octubre de 2021 y mantendrá su vigencia hasta que el
Gobierno de España declare la finalización de la situación de crisis sanitaria
de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo,
de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente
a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Cuarto.
Planes específicos de seguridad,
protocolos organizativos y guías
Las medidas previstas en la presente Orden podrán ser
completadas y desarrolladas por planes específicos de seguridad, protocolos
organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las
administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.
Quinto.
Seguimiento de la aplicación de
las medidas
En función de la evolución epidemiológica los
titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud
Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, así como los titulares de
otros órganos administrativos habilitados expresamente en la presente Orden,
podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien
establecer adicionales en caso de ser necesario.
Sexto.
Control del cumplimiento de las
medidas y régimen sancionador
1. Los servicios de inspección municipales y
autonómicos, en sus respectivos ámbitos competenciales según el sector de
actividad de que se trate, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de
las medidas recogidas en esta Orden.
2. La incoación, instrucción y resolución de los
expedientes sancionadores corresponderá a la autoridad municipal o autonómica
competente por razón de la actividad, establecimiento, local, instalación,
recinto, espacio de uso público o vía pública en los que se cometa la
infracción.
3. Las Administraciones Públicas competentes
reforzarán los controles y vigilancia para impedir el consumo de alcohol que no
estuviese autorizado y otras actividades no permitidas en la vía pública.
[Por Orden
781/2020, de 22 de septiembre, de la Consejería de Justicia, Interior y
Víctimas, se establecen medidas de coordinación de las Policías Locales de la
Comunidad de Madrid para el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias
para la contención del COVID-19]
II. Medidas de prevención e higiene generales
Séptimo.
Deber de cautela y protección ()
1. Todos
los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación
de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia
exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo establecido en la Ley 2/2021, de
29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y a lo dispuesto
en esta Orden. El deber de cautela y protección será igualmente exigible a los
titulares de cualquier actividad.
2.
Cualquier persona que experimente alguno de los síntomas más comunes
compatibles con COVID-19 deberá limitar las salidas del domicilio y comunicarlo
a su servicio sanitario a la mayor brevedad.
3. En
todos los espacios cerrados de uso público, tanto de titularidad pública como
privada, se deberá proporcionar una ventilación adecuada de los espacios con
aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través de ventilación
natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado cuando se
utilice ventilación mecánica.
4. Los ciudadanos deberán colaborar
activamente en el cumplimiento de las medidas previstas en esta Orden. El
incumplimiento de las medidas de prevención y control adoptadas por las
autoridades sanitarias, la inobservancia de requerimientos específicos y los
comportamientos que ocasionen riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad,
podrán ser constitutivas de infracciones tipificadas en la normativa aplicable
y ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, conforme a lo
establecido en las leyes, previa incoación del correspondiente procedimiento
sancionador.
Octavo.
Uso obligatorio de mascarillas ()
1. Todas las personas de seis años en adelante quedan
obligadas al uso de mascarilla en los siguientes supuestos: ()
a) En los centros y servicios sanitarios, en las
oficinas de farmacia y en botiquines, según lo establecido en el Real Decreto
1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre
autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, por parte de
las personas trabajadoras, de los visitantes y de los pacientes con excepción
de las personas ingresadas cuando permanezcan en su habitación.
b) En los centros sociosanitarios, las personas que
trabajen en ellos siempre que estén en contacto con personas residentes o en
zonas compartidas con esas personas y los visitantes cuando estén en zonas
compartidas
2. La
obligación contenida en el anterior punto no será exigible en los siguientes
casos:
a) A las
personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que
pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de
discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la
mascarilla o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su
utilización.
b) En el
caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la
mascarilla resulte incompatible con arreglo a las indicaciones de las
autoridades sanitarias.
3. La
obligación del uso de mascarilla se refiere también a su adecuada utilización,
de modo que cubra desde parte del tabique nasal hasta la barbilla.
4. La
mascarilla no debe estar provista de válvula exhalatoria, salvo en los usos
profesionales para los que este tipo de mascarilla pueda estar recomendada.
5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en este apartado, se recomienda el uso de mascarilla
para todas las personas con una mayor vulnerabilidad ante la infección por
COVID-19, como mayores de 60 años, personas inmunodeprimidas y mujeres
embarazadas, en cualquier situación en la que tengan contacto prolongado con
personas no convivientes a una distancia menor de 1,5 metros.
Asimismo, se aconseja realizar un uso
responsable de la mascarilla en los espacios cerrados de uso público en los que
las personas transitan o permanecen un tiempo prolongado, en los eventos
multitudinarios, así como en reuniones o celebraciones privadas en función de
la vulnerabilidad de los participantes.
Noveno.
Obligación de cumplir las
indicaciones de aislamiento y cuarentena
()
1. Las
personas consideradas caso confirmado con infección activa y las consideradas
como contacto estrecho de un caso confirmado, deberán seguir la indicación de
aislamiento o cuarentena que, conforme a los protocolos vigentes, les sea
señalada desde los dispositivos asistenciales o de salud pública.
2. En caso de brote epidémico en un
ámbito social o ante un aumento de la incidencia en un ámbito geográfico
determinado, los ciudadanos afectados deberán colaborar activamente en la
realización de los cribados con pruebas diagnósticas de infección activa que
determine la autoridad sanitaria en función de la naturaleza y alcance del
mismo.
[Por Orden
1262/2020, de 30 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, se adoptan medidas
específicas de actuación por razón de salud pública para asegurar el control
del cumplimiento de las obligaciones de aislamiento o cuarentena para la
contención de la transmisión del COVID-19 en la Comunidad de Madrid]
Décimo.
Medidas de
prevención e higiene generales relativas al consumo de tabaco y al uso
compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o
asimilados ()
1. No se
podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda
respetar la distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta
limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de
inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.
2. Por motivos sanitarios, el uso
compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o
asimilados, tanto en el exterior como en el interior de cualquier tipo de
establecimiento abierto al público, deberá garantizar las medidas de higiene,
en particular, el uso individual de accesorios como boquilla y manguera.
Undécimo.
Medidas de prevención e higiene
generales para el personal trabajador
()
1. Sin
perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y
de la normativa laboral, en los centros de trabajo se deberán respetar las
medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden y
demás disposiciones aplicables.
2. En el entorno laboral, con carácter
general, no es obligatorio el uso de mascarilla. No obstante, los responsables
en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la
correspondiente evaluación de riesgos del puesto de trabajo, podrán determinar
las medidas preventivas adecuadas que deban implantarse en el lugar de trabajo
o en determinados espacios de los centros de trabajo, incluido el posible uso
de mascarilla, si así se derivara de la referida evaluación.
Duodécimo.
Medidas generales de prevención e
higiene exigibles para el desarrollo de todas las actividades ()
1. Todos
los establecimientos, comercios, locales de negocio, instalaciones y espacios
de uso público y actividades de carácter público se regirán conforme a la
normativa que les es de aplicación con carácter ordinario.
2. Sin
perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan en función
de cada actividad concreta serán aplicables, con carácter general, las
siguientes medidas generales de prevención e higiene:
a) El
titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de
los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá
asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las
características e intensidad de uso de los establecimientos, locales,
instalaciones o espacios recogidas a continuación.
En las
tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de
uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas,
mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de
similares características, utilizando desinfectantes como diluciones de lejía
(1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad
virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y
registrados.
En el
uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta. Las medidas
de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los
trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso.
b)
Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores
de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente
autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso,
en la entrada del local o establecimiento, debiendo estar siempre en adecuadas
condiciones de uso.
c) Se
dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material
desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente.
d) Se
priorizará, cuando sea posible, el pago con tarjetas y otros medios que no
supongan contacto físico entre dispositivos.
e)
Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos
en las dependencias interiores. Para ello los titulares de los establecimientos
deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de
lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos
de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de
forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación
del aire.
Se
recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire,
preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de
medidores de CO2.
En caso de que la concentración de CO2
supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como
incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo
de ese indicador.
Decimotercero.
Medidas generales de prevención e
higiene en materia de control de aforo y organización de las instalaciones
abiertas al público
1. Con carácter general los establecimientos,
instalaciones y locales deberán exponer al público su aforo máximo y asegurar
que el mismo se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que
permitan el recuento y control de asistencia de forma que el aforo permitido no
sea superado en ningún momento. ()
2. La organización de la circulación de personas y la
distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la
distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se
establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y
evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el
exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más
puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la
salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
3. Cuando se disponga de aparcamientos propios para
trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor
seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que
se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso a la tienda o a
los vestuarios de los trabajadores dispondrán de sistemas automáticos de
apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos
de apertura.
4. En su caso, el personal de seguridad velará por que
se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de
grupos numerosos y aglomeraciones.
5. En caso necesario podrán utilizarse vallas o
sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y
gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.
6. En cualquier caso, la señalización de recorridos
obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará
teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles
en la normativa aplicable.
Decimocuarto.
Medidas generales de prevención en
eventos multitudinarios ()
1. Tendrán la consideración de eventos multitudinarios
aquellos en los que la previsión máxima de participación de asistentes sea
igual o superior a 1.000 personas.
2. Los organizadores de los eventos multitudinarios
deberán realizar un Plan de Actuación para la prevención de la trasmisión del
COVID-19 conforme a lo previsto en el documento ʺRecomendaciones para
eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por
COVID-19 en Españaʺ, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. Con carácter previo a la autorización del evento
por el organismo competente los organizadores de los mismos deberán presentar
ante la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad una
declaración responsable en la que se manifieste, bajo su responsabilidad, que
cumple y se van a observar las medidas sanitarias de prevención y control
vigentes y aplicables según la naturaleza del evento, debiendo acompañar a la
misma el Plan de Actuación que incluya la adopción y descripción de las medidas
preventivas que se van a implantar para el desarrollo de la actividad.
Esta declaración responsable, junto al Plan de
Actuación a los que se refiere este apartado, deberá remitirse a la Dirección
General de Salud Pública con una antelación mínima de quince días hábiles al
día previsto para la celebración del evento y siempre antes de haber obtenido
su autorización por el organismo competente.
4. La Dirección General de Salud Pública podrá, en su
caso, solicitar información complementaria o las aclaraciones que estime
convenientes y formular indicaciones o recomendaciones que considere necesarias
para prevenir el riesgo de trasmisión. Estas indicaciones deberán ser tenidas
en cuenta para la autorización del evento por el órgano competente, según el
tipo de actividad de que se trate, así como por los organizadores y
responsables de su celebración.
5. No tendrán la consideración de eventos
multitudinarios aquellos actos culturales incluidos en la programación
ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos
como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de
conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de
naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y que cuenten con
protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad. Estos actos deberán
tener una naturaleza acorde con la de los actos ordinarios programados en el
espacio cultural en cuestión.
Las salas y espacios multiusos polivalentes con
programación ordinaria habitual contarán con un Plan de Actuación que incluya
la adopción de medidas de prevención y control aplicable a toda su programación.
III. Actividades de carácter social
Decimoquinto.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de velatorios y entierros
()
1. En las instalaciones funerarias, velatorios y
entierros se respetarán las medidas generales de prevención e higiene previstas
en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad
interpersonal entre los asistentes.
2. Se deberá utilizar mascarilla cuando sea exigible de
conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.
3. En el caso de que en las instalaciones funerarias
se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la
prestación de este se ajustará a las condiciones establecidas en esta Orden para
los establecimientos de hostelería y restauración.
Decimosexto.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en lugares de culto ()
1. En los lugares de culto se respetarán las medidas
generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden, procurando
mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes.
2. La utilización del exterior de los edificios o de
la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la
autoridad municipal correspondiente, debiendo establecerse las medidas
necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal.
3. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada
confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del
culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:
a) Uso de mascarilla salvo en los casos que su uso
esté excepcionado conforme a la presente Orden.
b) Diariamente deberán realizarse tareas de
desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera
regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor
frecuencia.
c) Se organizarán las entradas y salidas para procurar
evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares
de culto.
d) Se pondrá a disposición del público dispensadores
de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida debidamente
autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles y, en todo caso, en
la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
e) En los casos en los que los asistentes se sitúen
directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto,
se usarán alfombras personales y se situará el calzado en los lugares
estipulados, embolsado y separado.
f) Se limitará al menor tiempo posible la duración de
los encuentros o celebraciones.
g) Durante el desarrollo de las reuniones o
celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de
devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
h) En el caso de actuaciones de coros durante las
celebraciones, estos deberán situarse a más de cuatro metros de los asistentes
y se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los
integrantes.
i) Se deberá proporcionar una ventilación adecuada de
los espacios con aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través
de ventilación natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire
recirculado en el caso de que se utilice ventilación mecánica.
Decimoséptimo.
Medidas y condiciones para la
celebración de ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles ()
1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones
religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas
o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, respetando
las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden,
procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los
asistentes.
Se deberá utilizar mascarilla cuando sea exigible de
conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.
2. A las ceremonias nupciales y celebraciones
religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les será de aplicación las
medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas
específicamente en esta Orden.
3. En las instalaciones cerradas deberá proporcionarse
una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o renovar el aire
de las dependencias a través de ventilación natural y/o mecánica, minimizando
la proporción de aire recirculado en el caso de que se utilice ventilación
mecánica
4. Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la
ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las
condiciones que para dichos establecimientos se establecen en la presente
Orden.
La actividad de baile en estas
celebraciones se ajustará a las medidas y condiciones previstas en el punto 5
del apartado vigesimocuarto de la presente Orden. ()
5. En los casos en que las celebraciones que impliquen
servicio de hostelería y restauración se lleven a cabo en otro tipo de espacios
o instalaciones no contemplados específicamente en esta Orden se deberán
ajustar igualmente a lo dispuesto en el punto anterior.
IV. Establecimientos y locales comerciales minoristas
y de prestación de servicios asimilados
Decimoctavo.
Medidas y condiciones que deben
cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades
de servicios profesionales abiertos al público ()
1. En los establecimientos comerciales minoristas y de
actividades de servicios profesionales que abran al público se deberán respetar
las medidas generales de prevención e higiene previstas en la presente Orden,
procurando mantener la distancia de seguridad interpersonal.
La utilización de mascarilla será obligatoria cuando
sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.
2. Los titulares de los establecimientos y locales
comerciales deberán señalar la distancia de seguridad interpersonal entre
clientes o usuarios con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas,
cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para
dirigir la circulación de clientes o usuarios para evitar aglomeraciones.
3. Se deberá realizar, al menos una vez al día, una
limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas
de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes y prestando
especial atención a la limpieza de superficies o espacios donde se pueda
producir un mayor riesgo de contacto entre empleados y clientes, tales como
cajas o mostradores. A lo largo del día se limpiarán frecuentemente las
referidas superficies de contacto.
4. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares
accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o
establecimiento así como en las cajas y mostradores, debiendo estar siempre en
adecuadas condiciones de uso.
5. La manipulación directa de productos de uso y
prueba que se pongan a disposición del público y que puedan ser manipulados por
sucesivos clientes o usuarios solo podrá realizarse previa desinfección de las
manos mediante la aplicación de gel hidroalcohólico, debiendo anunciarse esta
obligación mediante cartelería visible. Tras el uso del producto por cada
cliente o usuario deberá procederse a su desinfección.
6. En los establecimientos del sector comercial textil, de
arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una
única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de
estos espacios.
Los titulares de los establecimientos
deberán avisar mediante cartelería visible de la necesidad de aplicarse gel
hidroalcohólico antes de acceder al probador. ()
7. En el caso de utilización de objetos que se
intercambien entre los clientes o usuarios, se procurará el uso de forma
recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y
posterior a su uso. No obstante, se establecerán los mecanismos y procesos
oportunos para garantizar la higienización de estos objetos.
8. Se deberá proceder a la limpieza y desinfección
frecuente de cualquier tipo de dispositivo, así como de sillas, mesas o
cualquier otro mobiliario o superficie de contacto que empleen distintos
usuarios.
Decimonoveno.
Medidas y condiciones adicionales
aplicables a centros y parques comerciales abiertos al público ()
1. En los centros y parques comerciales abiertos al
público se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene
previstas en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad
interpersonal.
La utilización de mascarilla será obligatoria cuando
sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.
2. Se deberá proceder diariamente a la limpieza y
desinfección de las zonas comunes, aseos, salas de lactancia y zonas
recreativas de los centros y parques comerciales, tanto antes de la apertura al
público y después del cierre como de manera regular durante el horario de
apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas
comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles y
bancos o sillas.
3. Siempre que sea posible se deberán mantener
abiertos todos los accesos al centro comercial a fin de evitar aglomeraciones.
Cuando el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se podrá
establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida de los usuarios,
para evitar que los clientes coincidan en los accesos del centro o parque
comercial.
4. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares
accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del local o
establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.
Vigésimo.
Medidas y condiciones para los
mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de
venta no sedentaria ()
1. En los mercados que desarrollan su actividad en la
vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados
mercadillos, se deberán respetar las medidas generales de prevención e higiene
previstas en la presente Orden, procurando mantener la distancia de seguridad
interpersonal.
La utilización de mascarilla será obligatoria cuando
sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.
2. Con objeto de poder asegurar el cumplimiento de la
distancia de seguridad interpersonal los Ayuntamientos podrán aumentar la
superficie destinada al mercadillo, trasladar su ubicación, habilitar nuevos
días para el ejercicio de la actividad, prever funcionamiento alterno de los
puestos autorizados, ampliar horarios o adoptar cualesquiera otras medidas de
efecto equivalente.
3. Deberán mantenerse en todo momento adecuadas
medidas de higiene, procediendo a la limpieza y desinfección de los puestos
antes y después de su montaje con especial atención a las superficies de
contacto más frecuentes, especialmente mostradores y mesas u otros elementos de
los puestos, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas
táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de
manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un
trabajador. Se mantendrá asimismo una adecuada higiene y limpieza en los
vehículos de carga.
4. Deberán ponerse a disposición del público
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y
visibles, y, en todo caso, en la entrada del recinto del mercadillo, así como
en cada uno de los puestos autorizados.
5. En la actividad de comercio ambulante en la modalidad
de puesto aislado en vía pública (puestos de temporada) se deberá cumplir las
medidas establecidas en el presente apartado.
6. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Dirección
General de Comercio y Consumo las modificaciones realizadas para adaptar el
funcionamiento de los mercadillos a lo dispuesto en los apartados anteriores,
no siendo requeridos los informes previos a los que hace referencia el artículo
6.2 de la Ley 1/1997, de 8 de abril, Reguladora de la Venta Ambulante.
Vigesimoprimero.
Medidas y condiciones de higiene
aplicables a dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y
de cobro, lavanderías autoservicio y actividades similares ()
1. En el caso de dispositivos de venta y cobro
automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras
actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento
de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como
de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su
correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
En las tareas de limpieza se prestará especial
atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más
frecuentes y deberán realizarse tareas de ventilación periódica en las
instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para
permitir la renovación del aire.
2. Deberá disponerse de papeleras en las que poder
depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán
ser limpiadas de forma frecuente, al menos, una vez al día.
V. Hostelería y restauración
Vigesimosegundo.
Medidas adicionales
de higiene para el desarrollo de actividad en los establecimientos de
hostelería y restauración
()
Además
de las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en
esta Orden, en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería
y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de prevención:
a) Se
realizará una limpieza y desinfección frecuente del equipamiento, en particular
mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto.
b)
Deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez
al día prestando especial atención a las zonas de uso común y a las superficies
de contacto más frecuentes.
c) Deberá asegurarse una ventilación
adecuada por medios naturales y/o mecánicos en las dependencias interiores.
Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de
apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación
del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como
ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima
renovación posible minimizando la recirculación del aire.
Vigesimotercero.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad de hostelería y restauración ()
1. El consumo en los
establecimientos de hostelería y restauración, incluidos los salones de
banquetes, podrá realizarse en barra o sentado en mesa o agrupaciones de mesas.
()
2. Deberá procurarse
mantener la debida distancia de seguridad entre clientes o, en su caso, grupos
de clientes. ()
3. En el caso de que el establecimiento de hostelería
y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la
superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá aumentarse el número de
mesas previsto, respetando, en todo caso, lo dispuesto en los puntos anteriores
y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en
el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.
4. Aquellos establecimientos y locales que hayan sido
autorizados para la instalación de terrazas, en virtud de lo previsto en la Orden
305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, por
la que se adoptan medidas de flexibilización para la instalación de terrazas,
podrán mantener el aforo autorizado o solicitar ampliación del mismo, conforme
a la normativa municipal aplicable y las normas de seguridad para la prevención
del COVID-19.
Los establecimientos y locales mencionados en la
citada Orden podrán ser autorizados para la instalación de terrazas mientras
mantenga su vigencia la misma.
Las medidas de flexibilización para la instalación de
terrazas previstas en la Orden 305/2020, de 26 de mayo, de la Consejería de
Justicia, Interior y Víctimas, extenderán sus efectos durante la vigencia de la
presente Orden.
5. Los Ayuntamientos podrán reducir el horario de
funcionamiento de las terrazas o adoptar otras medidas en el ámbito de sus
competencias atendiendo a razones de interés general, con objeto de
conciliarlas con las condiciones medioambientales del entorno y las exigencias
de uso del espacio púbico.
Vigesimocuarto.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad de discotecas y establecimientos de ocio nocturno ()
1. Los locales de discotecas y demás establecimientos
de ocio nocturno observarán las medidas de prevención e higiene exigidas para
los establecimientos de hostelería y restauración, así como las recogidas en el
presente apartado.
Se entienden incluidos en este apartado las
discotecas, bares especiales, salas de baile, café espectáculo, restaurantes
espectáculo y salas de fiestas.
2. El horario de funcionamiento de estos
establecimientos será el que tengan legalmente autorizado por los órganos
competentes y será obligatorio el uso de mascarilla salvo en el momento
concreto del consumo de alimentos o bebidas y en aquellos otros supuestos en
los que esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
3. El consumo de bebidas o
comidas podrá realizarse en barra o sentado en mesa o agrupaciones de mesas.
()
4. Deberá procurarse
mantener la debida distancia de seguridad entre clientes o, en su caso, grupos
de clientes. ()
5. En estos establecimientos podrá desarrollarse la
actividad de baile cuando se contemple en su licencia.
Durante
el desarrollo de esta actividad se deberán respetar las medidas generales de
prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal
y siendo obligatorio el uso de la mascarilla salvo en los casos en que su
utilización esté excepcionada conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
Lo
dispuesto en este punto será también aplicable a cualquier establecimiento
distinto a los que se refiere el presente apartado que tenga autorizada en su
licencia la actividad de baile. ()
6. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares
accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o
establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.
7. Deberá asegurarse una ventilación adecuada por
medios naturales y/o mecánicos en los espacios cerrados. Para ello los
titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de
puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con
especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los
sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación
posible minimizando la recirculación del aire.
Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la
calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante
la utilización de medidores de CO2.
En caso de que la concentración de CO2 supere las
1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la
ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.
8. Los establecimientos a los que se refiere el
presente apartado mantendrán su actividad suspendida mientras las restricciones
establecidas en los puntos anteriores imposibiliten el ejercicio en su
totalidad de la actividad que les es propia, quedando en todo caso facultados
los titulares de los mismos a ejercer la actividad conforme a lo expuesto en el
presente apartado si lo considerasen viable.
Vigesimoquinto.
Medidas de flexibilización para la
instalación de terrazas
Tienen la consideración de asimilable a cafeterías,
bares y restaurantes, y en consecuencia podrán ser autorizados para la
instalación de terrazas, los siguientes locales y establecimientos recogidos en
el Anexo I del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo
de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e
Instalaciones:
1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin
actuaciones en directo.
2. Tabernas y bodegas.
3. Chocolaterías, heladerías, salones de té,
croissanteries y asimilables.
4. Bares y restaurantes de hoteles.
5. Salones de banquetes.
6. Café-espectáculo.
7. Salas de fiestas.
8. Restaurante-espectáculo.
9. Discotecas y salas de baile.
10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar
en licencia de funcionamiento.
11. Salas de creación y experimentación teatral.
Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de
servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
13. Parques de atracciones, ferias y asimilables.
Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de
funcionamiento.
14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de
servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de
servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
16. Polideportivos e instalaciones deportivas que
cuenten con licencia de funcionamiento de bar, cafetería o restaurante
Vigesimosexto.
Horario de funcionamiento de
terrazas de determinados establecimientos de espectáculos y actividades
recreativas
1. El
horario máximo de apertura y cierre de las terrazas de los establecimientos de
espectáculos y actividades recreativas será el siguiente:
-
Apertura: 8:00 horas.
-
Cierre: En el caso de terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o
restaurantes, será el previsto en la Orden que establezca el régimen relativo a
los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas.
En el caso terrazas anexas o accesorias
a locales y establecimientos asimilados de acuerdo con el apartado
vigesimoquinto de la presente Orden, el horario máximo de cierre será el
aplicable a las terrazas anexas o accesorias a bares, cafeterías o
restaurantes, salvo en el supuesto de que los locales y establecimientos de los
que dependen las terrazas disfruten de un horario menor que el que corresponde
a los bares, cafeterías y restaurantes, en cuyo caso la hora máxima de cierre
de la terraza autorizada corresponderá con la que tiene asignada el respectivo
local o establecimiento. ()
2. Los establecimientos que gozarán de horario general
de funcionamiento de terrazas especial son los siguientes:
1. Bares especiales: Bares de copas, con y sin
actuaciones en directo.
2. Tabernas y bodegas.
3. Chocolaterías, heladerías, salones de té,
croissanteries y asimilables.
4. Bares y restaurantes de hoteles.
5. Salones de banquetes.
6. Café-espectáculo.
7. Salas de fiestas.
8. Restaurante-espectáculo.
9. Discotecas y salas de baile.
10. Teatros. Siempre que dispongan de servicio de bar
en licencia de funcionamiento.
11. Salas de creación y experimentación teatral.
Siempre que dispongan de servicio de bar en licencia de funcionamiento.
12. Pabellones de Congresos. Siempre que dispongan de
servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
13. Parques de atracciones, ferias y asimilables.
Siempre que dispongan de servicio de bar y restauración en licencia de
funcionamiento.
14. Parques acuáticos. Siempre que dispongan de servicio
de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
15. Casetas de feria. Siempre que dispongan de
servicio de bar y restauración en licencia de funcionamiento.
16. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables.
17. Restaurantes, autoservicios de restauración y
asimilables.
3. Los Ayuntamientos podrán autorizar
la ampliación del horario de cierre de las terrazas a las que se refiere este
apartado hasta la 01:00 horas, sin poder recibir nuevos clientes a partir de
las 00.00 horas. ()
VI. Alojamientos turísticos
Vigesimoséptimo.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en hoteles y alojamientos turísticos ()
1. Además de las medidas higiénicas que con carácter
general se establecen en la presente Orden, estos establecimientos deberán observar
las siguientes:
a) Establecerán carteles informativos en los idiomas
más habituales de los clientes exponiendo las condiciones restrictivas de uso
de las instalaciones y las normas de higiene a observar en relación con la
prevención de contagios.
b) En las zonas de recepción o conserjería deberá
procurarse el mantenimiento de la distancia de seguridad entre trabajadores y
clientes siendo obligatorio el uso de mascarilla.
c) En aquellos puntos de atención al cliente donde se
prevean aglomeraciones o colas puntuales se marcarán en el suelo los espacios
de manera que se permita observar la distancia de seguridad interpersonal.
d) Se realizará la correspondiente desinfección de
objetos tras su manipulación por el cliente o entre trabajadores y se dispondrá
de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad.
e) Para las unidades de alojamiento se dispondrá de un
procedimiento documentado de limpieza, de acuerdo con las medidas generales de
prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades
sanitarias, incluyendo los procedimientos de reposición y retirada de residuos
de los alojamientos, en caso de ofrecerse estos servicios, y el
acondicionamiento de habitaciones o viviendas tras la salida del cliente y en
donde se concrete para cada elemento a limpiar en una unidad de alojamiento, el
Orden en el que se deberá hacer, y el material y el producto químico a
utilizar, el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo a emplear en cada
tarea, y procesado del material y producto de limpieza tras su uso.
f) Previa apertura del establecimiento será necesario
realizar una limpieza de las instalaciones, incluyendo zonas de paso, zonas de
servicio, habitaciones, parcelas y viviendas.
g) Se limpiarán y desinfectarán regularmente todos los
objetos y superficies de las zonas de paso susceptibles de ser manipuladas o
contaminadas por diferentes personas, tales como botoneras de ascensores o
máquinas, pasamanos de escaleras, tiradores de puertas, timbres, grifos de
lavabos compartidos.
2. En las zonas comunes de los hoteles y alojamientos
turísticos se procurará mantener la distancia de seguridad interpersonal y
respetar el resto de medidas generales de higiene y seguridad. Se deberá utilizar
mascarilla cuando sea exigible de conformidad con lo dispuesto en la presente
Orden.
Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios
naturales y/o mecánicos en los espacios cerrados. Para ello los titulares de
los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o
ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial
atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de
ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible
minimizando la recirculación del aire.
Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la
calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante
la utilización de medidores de CO2.
En caso de que la concentración de CO2 supere las
1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la
ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese
indicador.
3. Las actividades de animación o clases grupales
deberán diseñarse y planificarse con una participación de asistentes que
permita respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas que
asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador, o, de no ser
posible, utilizar mascarillas.
Las actividades de animación o clases grupales se
realizarán preferentemente al aire libre y se procurará evitar el intercambio
de material.
Se realizará la correspondiente desinfección de
objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada
uso y se dispondrá de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad
virucida debidamente autorizados y registrados.
4. En el caso de instalaciones deportivas de hoteles y
alojamientos turísticos, tales como piscinas, spas o gimnasios, se aplicarán
las medidas establecidas específicamente para estos establecimientos. Se
determinarán por cada establecimiento las directrices y recomendaciones para su
uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene previstas en esta Orden,
y se garantizará su conocimiento por los usuarios.
5. En el caso de que en el establecimiento se preste
algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se
ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en
los establecimientos de hostelería y restauración.
6. En la modalidad de alojamiento turístico de
hostales y pensiones, por sus especiales características, solo se permitirá el
uso completo de la habitación, no siendo posible, en ningún caso, su uso
fraccionado.
Vigesimoctavo.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en albergues y refugios juveniles ()
1. Además de las medidas higiénicas que con carácter
general se establecen en la presente Orden, los titulares de estos
establecimientos adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar
aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en
sus zonas comunes, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los
casos en que su uso esté excepcionado.
2. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares
accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o
establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.
3. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica
de las instalaciones, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo
necesario para permitir la renovación del aire.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
VII. Actividades culturales y espectáculos
Vigesimonoveno.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en bibliotecas
()
1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como
privada, y servicios públicos de lectura podrán ofrecer los servicios para las
actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información
bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, internet al
ciudadano, préstamo intercentros, servicios de hemeroteca, así como el resto de
actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, debiendo respetar
las medidas generales de prevención e higiene y procurando mantener la
distancia de seguridad interpersonal.
Se podrán utilizar los espacios abiertos (zonas
ajardinadas, patios...) de las bibliotecas siempre y cuando estén
acondicionados para su uso.
Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en
los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la
presente Orden.
2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las
bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso
público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones
electrónicas.
3. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica
en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo
necesario para permitir la renovación del aire.
4. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad
virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles y
visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo
estar siempre en adecuadas condiciones de uso.
5. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en esta Orden para los establecimientos de
hostelería y restauración.
Trigésimo.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en los archivos
()
1. Los archivos prestarán sus servicios de manera
presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será
atendida por el personal técnico, debiendo respetar las medidas generales de
prevención e higiene y procurando mantener la distancia de seguridad
interpersonal.
Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en
los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la
presente Orden y tanto el personal como los usuarios harán uso del gel
hidroalcohólico que se pondrá a su disposición.
2. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica
en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo
necesario para permitir la renovación del aire.
3. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares
accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o
establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso
4. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en esta Orden para los establecimientos de
hostelería y restauración.
Trigésimo
primero. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividad de museos y salas de exposiciones ()
1. Los museos y salas de exposiciones, de titularidad
pública o privada, podrán acoger visitas de público a la colección y a las
exposiciones temporales y realizar actividades culturales o didácticas,
debiendo respetar las medidas generales de prevención e higiene y procurando
mantener la distancia de seguridad interpersonal.
Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en
los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la
presente Orden.
2. El número de visitantes para las visitas en grupo
será fijado por la dirección de cada centro, debiendo establecerse las medidas
necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el
desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de mascarilla
salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.
3. El personal de atención al público del museo o sala
informará a los visitantes sobre las medidas de prevención e higiene frente al
COVID-19 que deben observarse durante la visita y velarán por su cumplimiento.
4. Deberán realizarse tareas de ventilación periódica
en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo
necesario para permitir la renovación del aire.
5. Se recomienda promover aquellas actividades que
eviten la cercanía física entre los participantes, primándose las actividades
de realización autónoma. Se reforzará el diseño de recursos educativos,
científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan la función como
instituciones educativas y transmisoras de conocimiento por medios alternativos
a los presenciales. En la medida de lo posible, el uso de los elementos
expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante estará inhabilitado. En
el caso de las audioguías, se permitirá su uso siempre y cuando se desinfecten
tras cada uso por el proveedor del servicio.
6. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares
accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o
establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso.
7. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en esta Orden para los establecimientos de
hostelería y restauración.
Trigésimo
segundo. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividad de monumentos y otros equipamientos culturales ()
1. Los monumentos y otros equipamientos culturales
podrán acoger visitas de público, debiendo respetar las medidas generales de
prevención e higiene y procurando mantener la distancia de seguridad
interpersonal.
Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en
los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la
presente Orden.
2. El número de visitantes para las visitas en grupo
será fijado por la dirección de cada equipamiento, debiendo establecerse las
medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal
durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de
mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.
3. En la medida de lo posible se establecerán
recorridos obligatorios para separar circulaciones u organizar horarios de
visitas para evitar aglomeraciones de visitantes y evitar interferencias entre
distintos grupos o visitas. Se permitirá el uso de audioguías siempre y cuando
se desinfecten tras cada uso por el proveedor del servicio. Las zonas donde se
desarrollen trabajos de mantenimiento serán acotadas para evitar interferencias
con las actividades de visita.
4. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares
accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o
establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas condiciones de uso
5. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que en el establecimiento se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en esta Orden para los establecimientos de
hostelería y restauración.
Trigésimo
tercero. Actividad en cines,
teatros, auditorios, circos de carpa, salas multiusos polivalentes y espacios
similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y
establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas ()
1.
Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán
desarrollar su actividad sin límite de aforo respecto al legalmente autorizado.
Cuando
se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio se procederá
a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de
otra nueva actividad cultural.
2.
Las salas y espacios multiusos polivalentes con otros usos, además del
cultural, podrán desarrollar su actividad respetando las medidas generales de
prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad
interpersonal.
3.
Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y
actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores
podrán desarrollar su actividad respetando las medidas generales de prevención
e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad interpersonal.
4.
Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso
esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la presente orden.
5. En
los espacios de los establecimientos a los que se refiere el presente apartado
en los que el público asista a los eventos de pie el consumo de alimentos y
bebidas se hará exclusivamente en las zonas de restauración habilitadas al
efecto, que habrán de estar separadas de la zona de público, y en las que
deberán respetarse las medidas generales de prevención e higiene. ()
6.
Deberán ponerse a disposición del público y de los trabajadores dispensadores
de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, debidamente
autorizados y registrados, en lugares accesibles y visibles, y en todo caso, en
la entrada del local o establecimiento debiendo estar siempre en adecuadas
condiciones de uso.
7.
Además del cumplimiento general de las medidas de prevención e higiene
establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
8. Se
asegurará una ventilación adecuada en las instalaciones por medios naturales
y/o mecánicos, estableciendo pautas de apertura de puertas y/o ventanas al
objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los
momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación
mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la
recirculación del aire.
Se
recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire,
preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de
medidores de CO2.
En caso de que la concentración de CO2
supere las 1.000 partes por millón se deberán adoptar medidas tales como
incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo
de ese indicador.
Trigésimo
cuarto. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas ()
1. Todas las plazas, recintos e instalaciones
taurinas, incluida la Plaza de Toros de Las Ventas, podrán desarrollar su
actividad taurina siempre que el público permanezca sentado y con asiento preasignado.
Será obligatoria la utilización de mascarilla salvo en
los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la
presente Orden.
Se deberán respetar las medidas generales de
prevención e higiene, procurándose mantener la distancia de seguridad
interpersonal.
Además, deberá disponerse de un plan de actuación
específico con las medidas de prevención e higiene que se consideren necesarias
para garantizar la celebración de la actividad en las condiciones sanitarias
exigidas por la normativa vigente.
2. Las instalaciones deberán exponer al público el
aforo máximo y establecer sistemas de recuento y control del mismo.
3. La circulación de las personas por el recinto
deberá organizarse de manera que se procure respetar la distancia de seguridad.
La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un
acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice
también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad
entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.
4. Además del cumplimiento
general de las medidas de prevención e higiene establecidas, en el caso de que
se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración. ()
5. No se permitirá fumar en los espacios al aire libre
cuando no pueda garantizarse las distancias de seguridad de, al menos, dos
metros con otras personas.
6. Aquellos materiales que sean suministrados a los
usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido,
como almohadillas o similares, solo podrán utilizarse si son desinfectados
antes y después de cada uso.
7. Las sueltas de reses y los encierros están
permitidos siempre que se realicen en condiciones que permitan mantener las
medidas de prevención y de distancia de seguridad previstas en esta Orden.
Excepcionalmente, podrán participar, en las sueltas, reses machos con edad
máxima de seis años.
8. Las actividades de las escuelas de tauromaquia se
ajustarán a lo dispuesto en el apartado de la presente Orden que regula las
condiciones de la actividad formativa no reglada.
Trigésimo
quinto. Medidas y recomendaciones
generales para la entrada, salida y circulación de público asistente a toda
clase de actos y espectáculos ()
1. Se recomienda la venta en línea de entradas y, en
caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que
no supongan contacto físico entre dispositivos.
2. Se procurará que los espectadores o asistentes
estén sentados y mantengan la distancia interpersonal de seguridad fijada,
salvo que el tipo de actividad no lo permita, debiendo utilizar mascarilla
cuando sea obligatorio.
3. Se recomienda, en función de las características de
la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se
desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados.
Se evitará, en lo posible, el paso de personas entre filas, que suponga no
respetar la distancia de seguridad.
4. La apertura de puertas se realizará con antelación
suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas
horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de
forma escalonada por zonas, procurando asegurar el mantenimiento de la
distancia de seguridad entre personas.
5. En los espectáculos en que existan pausas
intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la
entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos
condicionamientos que la entrada y salida de público.
6. Se recomienda no entregar libreto ni programa ni
otra documentación en papel.
7. Se realizarán, antes y después de la actividad de
que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y
distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.
8. Se permite la prestación de servicios
complementarios, tales como tienda, cafetería o similares, que se ajustará a
las normas que esta Orden establece para dichas actividades.
9. Durante el proceso de atención y acomodación se
procurará mantener la distancia de seguridad entre los trabajadores de sala y
el público.
Trigésimo
sexto. Medidas de prevención e
higiene comunes a los colectivos artísticos ()
Además de las medidas generales de prevención e
higiene previstas con carácter general, serán aplicables a los colectivos
artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales las siguientes
medidas:
a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en
el escenario, la dirección artística procurará, siempre que sea posible, que se
mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del
espectáculo.
b) En aquellas actuaciones o espectáculos en los que
no se pueda mantener dicha dis-tancia de seguridad, ni el uso de equipos de
protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de aquellos en los que
intervengan actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas
para cada caso particular a partir de los protocolos y recomendaciones de las
autoridades sanitarias.
c) Tanto en las representaciones como en los ensayos
se garantizará la limpieza y desinfección de todas las superficies e
instrumentos con los que puedan entrar en contacto los artistas antes de cada
representación o ensayo.
d) El vestuario no se compartirá por diferentes
artistas si no se ha realizado una limpieza y desinfección del mismo previa a
la utilización.
Trigésimo
séptimo. Medidas de prevención e
higiene en la producción y rodaje de obras audiovisuales ()
1. Además del cumplimiento de las medidas generales de
prevención e higiene previstas con carácter general, durante el transcurso de
una producción audiovisual deberán cumplirse las siguientes medidas:
a) Los equipos de trabajo se reducirán en la medida de
lo posible.
b) Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se
mantendrá la correspondiente distancia interpersonal de seguridad con terceros.
c) Cuando la naturaleza de la actividad no permita
respetar la distancia interpersonal, los implicados utilizarán mascarilla,
quedando en todo caso exceptuados de su utilización los actores y actrices
exclusivamente en el momento de la grabación.
d) En los casos en que la naturaleza del trabajo no
permita respetar la distancia inter-personal ni el uso de equipos de protección
adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se
atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de
las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
2. Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios
privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente
autorización municipal.
3. Los recintos cerrados deberán limpiarse y
desinfectarse previamente a la realización del rodaje.
4. Podrá rodarse en estudios y espacios privados al
aire libre tras la evaluación de riesgos y la adopción de las medidas
preventivas correspondientes.
5. Se considera incompatible el uso de la mascarilla
con el desarrollo de la actividad propia de los actores y actrices en las
sesiones de rodaje o representación de obras audiovisuales, de tal manera que
se encontrarán exentos de su utilización, exclusivamente, durante la grabación
o representación de las mismas.
Trigésimo
octavo. Fiestas, verbenas y otros
eventos populares ()
Las fiestas, verbenas y otros eventos populares podrán
desarrollarse siempre que sea autorizada por la autoridad municipal competente
y se respeten las medidas preventivas establecidas en la presente Orden según
la naturaleza de la actividad.
VIII. Actividad educativa, universitaria y formativa
Trigésimo
noveno. Medidas y condiciones para
el desarrollo de enseñanza reglada ()
La Consejería competente en materia de educación no
universitaria aprobará, mediante resolución, un protocolo en el que se
recogerán las medidas en relación con la crisis sanitaria provocada por la
COVID-19 que han de adoptar los centros docentes de la Comunidad de Madrid para
el curso 2021-2022.
En el ámbito del personal que presta su servicio en los
centros públicos educativos se actualizarán las Instrucciones y medidas de
desarrollo y adaptación a la incorporación del personal docente y personal
funcionario y laboral de administración y servicios en los centros docentes
públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid con motivo de COVID-19.
Ambos textos serán supervisados por la Consejería de
Sanidad.
Cuadragésimo.
Medidas y condiciones para el
desarrollo de actividad en el ámbito universitario y de enseñanzas artísticas
superiores ()
1. Para el curso 2021-2022, las universidades, con la
participación de toda la comunidad universitaria y en el marco de lo dispuesto
en la presente Orden, aprobarán y harán público un plan de actuación que
atienda a la necesaria adecuación para dicho curso de las condiciones de
desarrollo de la actividad docente, de estudio e investigadora a las exigencias
de la crisis sanitaria, en el que se garantice el mantenimiento de una
distancia interpersonal de, al menos, 1,2 metros y el uso de mascarilla, así
como el debido control para evitar aglomeraciones.
La distancia interpersonal de 1,2 metros se aplicará
con carácter general, adoptando, en caso de no ser posible, una organización
del espacio que permita la mayor distancia interpersonal entre los alumnos, así
como reforzando cuantas otras medidas organizativas y de prevención
higiénico-sanitaria pueda adoptar el centro, con preferencia por el incremento
de la frecuencia de ventilación y la instalación de mamparas.
El plan de actuación será remitido a la Consejería con
competencias en el ámbito universitario que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 9 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de
prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, velará por la implantación de las medidas
higiénicas y organizativas necesarias en las universidades.
Este plan será de aplicación en los centros adscritos
a las universidades, correspondiendo a estas supervisar su cumplimiento.
2. En los centros públicos y privados que impartan
Enseñanzas Artísticas Superiores la actividad docente, durante el curso
2021-2022, deberá desarrollarse garantizando el mantenimiento de una distancia
interpersonal de, al menos, 1,2 metros, así como el uso de mascarilla en los términos
dispuestos en la presente Orden y el debido control para evitar aglomeraciones.
Para el curso escolar 2021-2022, la Consejería
competente en materia de universidades aprobará un protocolo en el que se
recogerán las recomendaciones sanitarias actualizadas para el inicio del curso
escolar, que será supervisado por la Consejería de Sanidad.
En caso de que no sea posible garantizar la distancia
interpersonal de 1,2 metros se establecerá una organización del espacio que
permita la mayor distancia interpersonal posible entre los alumnos, reforzando
cuantas otras medidas organizativas y de prevención higiénico-sanitaria pueda
adoptar el centro, optando preferentemente por el incremento de la frecuencia
de ventilación y la instalación de mamparas.
3. En todos los casos y centros contemplados en este
artículo, será de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y
prevención que determinen en cada momento las autoridades sanitarias.
Cuadragésimo
primero. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividades en academias, autoescuelas y centros privados
de enseñanza no reglada y centros de formación ()
1. La actividad que se realice en academias,
autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación
no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 de la Ley 2/2021, de 29
de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el
correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial sin límite de
aforo respecto al legalmente autorizado.
2. Durante el desarrollo de la actividad formativa se
procurará guardar la debida distancia de seguridad interpersonal siempre que
sea posible dada la naturaleza de la actividad, siendo obligatoria la
utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado
conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
3. En el caso de utilización de vehículos será
obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el
alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.
Asimismo, se deberá limpiar y desinfectar el vehículo
de prácticas antes y después de su uso por cada alumno o alumna, prestando
especial atención a los elementos de uso común y el mando del vehículo, así
como llevar a cabo su ventilación posterior.
4. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares accesibles
y visibles, y en todo caso, en la entrada del local o establecimiento debiendo
estar siempre en adecuadas condiciones de uso.
5. Se deben realizar tareas de ventilación periódica
en las instalaciones cerradas que se utilicen, como mínimo, de forma diaria y
durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire. Se deben
mantener abiertas, siempre que sea posible, las puertas de acceso a los
espacios y salas de clases colectivas de interior.
Cuadragésimo
segundo. Medidas y condiciones
para el desarrollo de actividad formativa gestionada o financiada por la
Administración autonómica en centros y entidades de formación ()
A las actividades formativas presenciales del ámbito
de la formación para el empleo gestionadas y/o financiadas por la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo, les será de aplicación las medidas recogidas en el
apartado anterior.
En el supuesto de que las características o la
superficie de aulas de la entidad formativa no permitan atender a la totalidad
de alumnos del grupo formativo, en cumplimiento de los requisitos de distancia
interpersonal, se entenderá posible, siempre que lo permita la naturaleza de la
actividad formativa, el uso complementario y adicional del aula virtual.
IX. Actividad deportiva
Cuadragésimo
tercero. Medidas y
condiciones para el desarrollo de actividad deportiva ()
1. En
las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública y privada, tanto
al aire libre como en interior, se observarán las medidas preventivas e
higiénicas establecidas con carácter general en esta Orden y en las
disposiciones aplicables.
2. El
uso de mascarilla será obligatorio en cualquier tipo de actividad física que se
desarrolle en instalaciones de interior mientras así se exija conforme a lo
dispuesto en la presente Orden y demás disposiciones aplicables. No obstante,
no será necesaria su utilización cuando se realice la práctica deportiva en
zonas limitadas por mamparas individuales y todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto respecto de la práctica de la actividad deportiva federada. ()
3. El
acceso a los recintos o instalaciones de cualquier tipología y cualquier
desplazamiento por el interior de la instalación deberá hacerse con mascarilla
cuando sea obligatorio su uso conforme a lo dispuesto en esta Orden y demás disposiciones
aplicables. ()
4. Cada instalación deportiva deberá
publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios y que
contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de la
instalación.
Cuadragésimo
cuarto. Medidas adicionales
de higiene en instalaciones deportivas ()
1. En la
limpieza de las instalaciones se utilizarán desinfectantes como diluciones de
lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad
virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se
respetarán las indicaciones de la etiqueta.
2. Tras
cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados
se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de
los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de
descanso.
3.
Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos.
Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de
apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación
del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como
ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima
renovación minimizando la recirculación del aire.
4. Se
recomienda promover el uso individual de botellas de agua. En caso de que
existan fuentes de agua se deberá intensificar y garantizar su limpieza y
desinfección periódica. ()
5. En
caso de uso de los vestuarios su ocupación se procurará garantizar el respeto a
la distancia de seguridad interpersonal.
6. Si en la instalación deportiva se realizan
otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos,
deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.
Cuadragésimo
quinto. Práctica de la actividad
deportiva federada ()
Para la celebración de competiciones,
las federaciones deportivas madrileñas deberán disponer de un protocolo acorde
a las medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en
esta Orden y en las disposiciones aplicables, en el que se identifiquen las
situaciones potenciales de contagio y en el que se establezcan las medidas de
tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a la casuística. Dicho protocolo
será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y
deberá publicarse en la página web de la federación deportiva correspondiente.
Cuadragésimo
sexto. Celebración de eventos
deportivos
1. La organización de los eventos deportivos
contemplados en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad
de Madrid, se ajustará a los requerimientos establecidos por la normativa
sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las
autoridades competentes.
2. Los organizadores de
eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito del
COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser
comunicado a sus participantes. En dicho protocolo deberán contemplarse las
medidas preventivas e higiénicas establecidas con carácter general en esta
Orden y en las disposiciones aplicables. ()
Cuadragésimo
séptimo. Asistencia de público a
instalaciones deportivas ()
Los entrenamientos, competiciones o
eventos deportivos podrán desarrollarse con asistencia de público respetando
las medidas generales de prevención e higiene y, en su caso, las que se adopten
en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en
relación con los eventos deportivos multitudinarios.
Cuadragésimo
octavo. Medidas de prevención e
higiene en piscinas de uso colectivo deportivo ()
1. En las piscinas para uso deportivo, al aire libre o
cubiertas, se deberá respetar las medidas generales de prevención e higiene y
se procurará mantener el cumplimiento de la distancia de seguridad
interpersonal.
2. Se recordará a los usuarios, por medios de
cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de prevención e higiene
a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier
síntoma compatible con el COVID-19.
3. En las zonas de estancia de las piscinas se
establecerá una distribución espacial para procurar el cumplimiento de la
distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes,
mediante señales en el suelo o marcas similares. Se habilitarán sistemas de
acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas
generales de prevención e higiene.
4. Sin perjuicio de aplicación de las normas
técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a
cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a
los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura
de cada jornada.
5. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los
diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de
clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como
cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
6. Los biocidas a utilizar para la desinfección de
superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de
Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.
Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién
preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se
encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.
7. La limpieza de los aseos se llevará a cabo de
conformidad con lo previsto en el apartado undécimo de la presente Orden.
8. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que en las instalaciones se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del
servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
X. Actividades de ocio, recreo y tiempo libre
Cuadragésimo
noveno. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil
y juvenil ()
1. Podrán realizarse actividades de tiempo libre
destinadas a la población infantil y juvenil siempre que el número de
participantes se limite, en todo momento, al número de personas que garantice
el cumplimiento de la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5
metros.
En el caso de que durante las actividades se presten
servicios de hostelería y restauración o alojamiento, esta prestación se
ajustará a lo establecido en las condiciones para este tipo de
establecimientos.
2. Se podrán impartir a distancia hasta un tercio de
las horas de los módulos teóricos de los cursos de monitores de tiempo libre y
coordinadores de actividades de tiempo libre regulados en la Orden 2245/1998,
de 24 de septiembre, de la Consejería de Educación y Cultura, sobre programas
para la formación de escuelas de animación infantil y juvenil en el tiempo
libre, siempre y cuando la Dirección General competente en materia de juventud
valore que la entidad dispone de las herramientas digitales necesarias para llevar
a cabo la formación online con garantías suficientes de calidad.
Quincuagésimo.
Medidas de prevención e higiene en
piscinas de uso colectivo recreativo
()
1. En las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso
recreativo, se deberá respetar las medidas generales de prevención e higiene y
se procurará mantener el cumplimiento de la distancia de seguridad
interpersonal.
2. En las zonas de estancia de las piscinas se
establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad
interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo
o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben
permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto
de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de
personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
3. Se recordará a los usuarios, por medios de
cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de prevención e higiene
a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier
síntoma compatible con el COVID-19.
4. Sin perjuicio de aplicación de las normas
técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a
cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a
los espacios cerrados como vestuarios o baños al menos dos veces al día una de
ellas con carácter previo a la apertura de cada jornada.
5. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los
diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de
clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como
cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
6. Los biocidas a utilizar para la desinfección de
superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de
Reglamento (UE) número 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.
Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién
preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se
encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.
7. Si la medición de cloro libre residual resultara
< 0,5 mg/l, se procederá a desalojar el vaso, no permitiéndose el baño hasta
que se vuelva a obtener una concentración mínima de 0,5mg/l (en caso de
utilizar bromo: 2 mg/l).
8. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de
conformidad con lo previsto en el apartado undécimo de la presente Orden.
9. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que en las instalaciones se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del
servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
10. Las medidas previstas en este apartado no serán de
aplicación a las piscinas de viviendas unifamiliares de uso privado.
Quincuagésimo
primero. Medidas de prevención e
higiene para el uso de playas fluviales y de aguas interiores ()
El baño en ríos, lagos y pozas
remansadas de agua dulce y no tratadas, así como en el resto de zonas fluviales
en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, podrá realizarse siempre
que se respeten las medidas preventivas establecidas en la presente Orden. ()
Quincuagésimo
segundo. Medidas de prevención e
higiene para el desarrollo de actividad en parques recreativos infantiles ()
1. En los establecimientos o recintos dedicados a
ofrecer juegos y atracciones recreativas variadas diseñados específicamente
para público de edad infantil, espacios de juego y entretenimiento, así como la
celebración de fiestas infantiles, deberá respetarse las medidas generales de
prevención e higiene y procurar mantener la distancia de seguridad
interpersonal entre los asistentes.
2. Se reforzará la limpieza y desinfección de todos y
cada uno de los elementos y espacios que entren en contacto con el público. Si
no es posible garantizar su desinfección en las condiciones adecuadas, se
deberán inhabilitar para su uso.
3. Deberá asegurarse una ventilación adecuada por
medios naturales y/o mecánicos. Para ello los titulares de los establecimientos
deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de
lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos
de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de
forma que se alcance la máxima renovación minimizando la recirculación del
aire.
Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la
calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, para lo
que se recomienda la utilización de medidores de CO2.
En caso de que la concentración de CO2 supere las
1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la
ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese
indicador.
4. El consumo de alimentos y bebidas dentro del
establecimiento podrá realizarse únicamente en mesa o en agrupaciones de mesas,
debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad
interpersonal entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso,
agrupaciones de mesas. ()
5. Deberán ponerse a disposición del público y de los
trabajadores dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con
actividad virucida, debidamente autorizados y registrados, en lugares
accesibles y visibles, y en todo caso, en la entrada debiendo estar siempre en
adecuadas condiciones de uso.
6. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
Quincuagésimo
tercero. Medidas de prevención e
higiene para el desarrollo de actividad en centros recreativos turísticos,
zoológicos y acuarios ()
1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y
acuarios deberá respetarse las medidas generales de prevención e higiene y
procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes,
especialmente en los accesos a la instalación y en las zonas de cola, embarque
y desembarque a las atracciones, señalizándose mediante marcas en el suelo o el
uso de balizas, cartelería y señalización, siendo obligatoria la utilización de
mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo
dispuesto en la presente Orden.
2. Los establecimientos regulados en este apartado
realizarán, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las
instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más
frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas,
mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos y
otros elementos de similares características. Asimismo, se realizará una
limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con
especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas, en su caso,
teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y
otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a
aquellos utilizados por más de un trabajador.
Deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al
día, los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los
productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.
3. Deberán poner a disposición del público
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la
entrada de cada servicio de entretenimiento, que deberán estar siempre en condiciones
de uso.
4. La distancia entre los trabajadores y los clientes
durante todo el proceso de atención al cliente será de, al menos, un metro
cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de 1,5 metros sin
estos elementos.
5. Las zonas comerciales y los establecimientos de
restauración y hostelería de los centros recreativos turísticos, zoológicos y
acuarios deberán cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o
prevención establecidas en la presente Orden para dicha clase de establecimientos.
6. El número de visitantes para las visitas en grupo
será fijado por la dirección de cada establecimiento, debiendo establecerse las
medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal
durante el desarrollo de la actividad y siendo obligatoria la utilización de
mascarilla salvo en los casos excepcionados por la presente Orden.
7. Los centros recreativos turísticos, acuáticos y
zoológicos deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del
aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá
incluir al personal trabajador propio.
8. La organización de la circulación de personas y la
distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea posible, con el
objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad.
Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se podrá
establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el
riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de seguridad controlará que
se respeta la distancia mínima interpersonal y dispersará los posibles grupos
numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.
9. En las atracciones deberá procurarse, cuando sea
posible, la máxima separación entre las personas usuarias, el uso de mascarilla
cuando sea obligatorio y la desinfección de manos antes del uso del elemento.
Si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas
usuarias será obligatorio el uso de mascarilla.
Quincuagésimo
cuarto. Medidas de prevención e
higiene para el desarrollo de actividad de atracciones de feria ambulantes ()
1. Los espacios en los que se autoricen atracciones de
feria ambulantes deberán estar acotados, debiendo contar con puntos
diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con
claridad.
2. Deberán respetarse las medidas generales de
prevención e higiene y procurar mantener la distancia de seguridad
interpersonal entre los asistentes, especialmente en los accesos y zonas de
cola, embarque y desembarque a las atracciones, señalizándose mediante marcas
en el suelo o el uso de balizas, cartelería y señalización.
3. Tanto los usuarios como el personal de las
atracciones ambulantes deberán portar mascarilla cuando su uso sea obligatorio
y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible, las normas de
prevención e higiene a observar.
4. Se dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico
o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracción para su
utilización por los usuarios, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
5. En las atracciones deberá procurarse, cuando sea
posible, la máxima separación entre las personas usuarias, el uso de mascarilla
cuando sea obligatorio y la desinfección de manos antes del uso del elemento.
Si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas
usuarias será obligatorio el uso de mascarilla.
6. Deberá realizarse, al menos una vez al día, una limpieza
y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de
contacto más frecuentes.
Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de
los puestos de trabajo en cada cambio de turno y deberá desinfectarse con
frecuencia, varias veces al día, los elementos utilizados por las personas
usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de
Sanidad.
Quincuagésimo
quinto. Zonas infantiles y
recreativas de uso público al aire libre
()
1. En los parques infantiles, zonas recreativas,
pistas de skate o espacios de uso público al aire libre similares deberán
establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de
seguridad interpersonal.
2. Corresponderá a los ayuntamientos la organización
del espacio así como su limpieza.
XI. Caza y pesca
Quincuagésimo
sexto. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividades de caza y pesca fluvial deportiva y recreativa ()
1. Está permitida la caza y pesca en todas sus
modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de,
al menos, 1,5 metros, siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo en
los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en la
presente Orden.
2. Para el desarrollo de la actividad cinegética
organizada que implique a más de un cazador deberá disponerse de un plan de
actuación por parte del responsable de la cacería, en el que se detallen las
medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá
ser trasladado a todos los participantes, con el fin de garantizar su
conocimiento por estos con carácter previo, y deberá ser presentado, asimismo,
junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería, en su caso.
3. No se compartirán utensilios, ni utillaje de comida
o de bebida. Se extremarán las precauciones para la manipulación de las piezas
que vayan a ser objeto de consumo.
XII. Actividades en la naturaleza
Quincuagésimo
séptimo. Medidas y
condiciones para el desarrollo de determinadas actividades y turismo en
espacios naturales ()
1. Podrán realizarse actividades de uso público en
todos los espacios naturales protegidos de conformidad con lo que dispongan sus
respectivos instrumentos de planificación y en la presente Orden.
La dirección general competente en materia de espacios
naturales protegidos, en su caso con la colaboración de la Agencia de Seguridad
y Emergencias Madrid 112, podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los
espacios naturales protegidos, cuando se considere que puede existir riesgo de
formación de aglomeraciones.
Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del
aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y
puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de
protección del medio natural.
Los visitantes de los espacios naturales protegidos
deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y
pasarelas con el objeto de mantener la distancia de seguridad interpersonal y
un tránsito fluido.
2. Podrán realizarse actividades de turismo activo y
de naturaleza, organizadas por empresas habilitadas como empresas de turismo
activo, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia
de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad o, en su
defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con
uso de mascarilla.
3. La administración ambiental, en la autorización de
la actividad, podrá adoptar medidas adicionales para asegurar que se garantice
la seguridad de los usuarios.
4. Podrá realizarse la actividad de guía turístico
para grupos. El número de personas por grupo será fijado por la dirección de
cada establecimiento o el responsable de la actividad, debiendo establecerse
las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas generales
de prevención e higiene y siendo obligatoria la utilización de mascarilla salvo
en los casos excepcionados por la presente Orden.
Cada grupo tendrá asignado, al menos, un monitor que
se relacionará siempre con su mismo grupo, con excepción de aquellas
actividades que puedan requerir algún monitor especializado, que siempre deberá
ser la misma persona por cada grupo.
5. En cualquier caso, deberán respetarse las
condiciones en que deba desarrollarse la actividad y se procurará evitar el
tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones.
6. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración deberá ajustarse a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración.
Quincuagésimo
octavo. Medidas y condiciones para
el desarrollo de actividades en centros de interpretación y visitantes, aulas
de la naturaleza, casetas y puntos de información ()
1. En los centros de interpretación y visitantes, en
las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de los espacios
protegidos de la Comunidad de Madrid se respetarán las medidas generales de
prevención e higiene previstas en la presente Orden, procurando mantener la
distancia de seguridad interpersonal entre los asistentes.
El número de personas para las actividades en grupo
será fijado por la dirección de cada establecimiento o el responsable de la
actividad, debiendo establecerse las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene y siendo
obligatoria la utilización de mascarilla salvo en los casos excepcionados por
la presente Orden.
En todo momento se garantizará el cumplimiento de las
medidas de prevención e higiene necesarias para proteger la salud de
trabajadores y visitantes.
Las instalaciones y los protocolos de atención del
personal se adaptarán para prevenir cualquier riesgo de contagio.
2. En los centros de interpretación y visitantes, en
las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información que desarrollen su
actividad en el medio natural de la Comunidad de Madrid, la administración
ambiental podrá adoptar medidas para asegurar que se garantice la seguridad de
los usuarios.
Deberán establecerse las medidas necesarias para
procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones
o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física
con uso de mascarilla.
3. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que en las instalaciones se
preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de
este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del
servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
XIII. Ferias, congresos, eventos y actividades
similares
Quincuagésimo
noveno. Medidas y condiciones para
la reanudación de la actividad ferial
()
1. Podrá desarrollarse la actividad ferial regulada en
la Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la
Comunidad de Madrid debiendo respetarse las medidas generales de prevención e
higiene establecidas en la presente Orden.
2. Deberán establecerse las medidas necesarias para
procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal durante la
celebración de sus actividades, siendo obligatoria la utilización de mascarilla
salvo en los casos en que su uso esté excepcionado conforme a lo dispuesto en
la presente Orden.
3. Se establecerán procedimientos que permitan el
recuento y control de asistencia, de forma que el aforo permitido no sea
superado en ningún momento.
4. La organización de la circulación de personas y la
distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la
distancia de seguridad. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios
para dirigir la circulación de los usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas
zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre
ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso
diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de
formación de aglomeraciones.
5. Queda suspendida la realización de cócteles o
eventos similares asociados a la actividad ferial. ()
6. Se podrá denegar el acceso a las instalaciones a
los usuarios que no porten mascarilla mientras sea obligatorio su uso y no
estén exentos de su utilización, así como a aquellos que se nieguen a utilizar
los medios de protección puestos a su disposición por el establecimiento o que
por su actitud o comportamiento puedan comprometer la seguridad o salud de
empleados y demás usuarios, pudiendo para ello recabar la asistencia de las
fuerzas y cuerpos de seguridad.
7. Los organizadores de estas actividades, junto con
la comunicación previa a la que se refiere el artículo 16 de la Ley 15/1997, de
25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid,
deberán presentar el protocolo de medidas de seguridad, higiene y prevención a
implementar en el desarrollo de la actividad.
8. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
9. En el caso de que en las instalaciones destinadas a
la actividad ferial se desarrolle igualmente algún otro tipo de actividad,
resultarán de aplicación las medidas de contención y prevención previstas en la
presente Orden para la actividad que se desarrolle.
Sexagésimo.
Celebración de congresos,
encuentros, reuniones de negocios, conferencias, eventos y actos similares ()
1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones
de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier
entidad, de naturaleza pública o privada, debiendo respetarse las medidas
generales de prevención e higiene establecidas en la presente Orden.
Lo recogido en este apartado será también de
aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios
y eventos similares.
En relación con la celebración de juntas de
comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal resultará de
aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 8/2021, de
4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social
y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de
alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se
declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas
por el SARS-CoV-2.
2. Deberán establecerse las medidas necesarias para
procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal, siendo obligatoria
la utilización de mascarilla salvo en los casos en que su uso esté excepcionado
conforme a lo dispuesto en la presente Orden.
3. La organización de la circulación de personas y la
distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la
distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se
establecerán itinerarios para dirigir la circulación de los asistentes y evitar
aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior,
y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se
procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con
objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
XIV. Establecimientos y locales de juego y apuestas
Sexagésimo
primero. Establecimientos y
locales de juego y apuestas ()
1. En los establecimientos y locales en donde se
desarrollen actividades de juegos y apuestas se deberán cumplir todas las
medidas generales de prevención e higiene que resulten de aplicación, y en
particular se adoptarán las siguientes:
a) Se pondrán a disposición de los clientes
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la
entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar
siempre en condiciones de uso.
b) Uso de mascarilla cuando sea obligatorio y procurar
el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5
metros.
c) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por
medios naturales y/o mecánicos. Para ello los titulares de los establecimientos
deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de
lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos
de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de
forma que se alcance la máxima renovación minimizando la recirculación del
aire.
Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la
calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, para lo que
se recomienda la utilización de medidores de CO2.
En caso de que la concentración de CO2 supere las
1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la
ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.
d) La disposición y el uso de las máquinas o de
cualquier otro dispositivo de juego en los locales de juego deberá procurar
mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.
e) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la
limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina, sistema de control de
acceso o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así
como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.
f) Los usuarios de las actividades de juego en las que
se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro
elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen
con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de
esos juegos, geles hidroalcohólicos o desinfectantes.
g) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos
para garantizar la higienización, cada dos horas, de los naipes utilizados para
el juego de póker y cambio diario de los naipes utilizados en juegos donde el
jugador no tenga contacto con las cartas. En todo caso, se deberá dejar ciclos
de tres días de cuarentena en su uso. Asimismo, se deberá garantizar la
higienización diaria de las fichas de casino o cualquier otro elemento de juego
que se intercambie entre jugadores.
h) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de
cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de
dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.
i) En los juegos colectivos de dinero y azar se podrán
utilizar tarjetas prepago con código QR, previa autorización del órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego.
j) Se deberá organizar la gestión de flujos de
personas dentro de los establecimientos de manera que se pueda garantizar el
mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal. En las zonas de
control de acceso en las que se puedan producir esperas deberán tener
indicadores de distancia.
k) La circulación de personas y la distribución de
espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de
garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal
de, al menos, 1,5 metros.
2. Los establecimientos y locales en donde se
desarrollen actividades de juegos y apuestas como casinos, establecimientos de
juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo,
salones recreativos, locales específicos de apuestas y otros locales e
instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas,
conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar
su actividad debiendo respetarse las medidas generales de prevención e higiene
establecidas en la presente Orden.
Estas medidas también serán aplicables para el
Hipódromo de La Zarzuela.
3. En todo caso deberán establecerse las medidas
necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en
sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las maquinas o
de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los
que se desarrollen actividades de juegos y apuestas o, en su defecto, la
utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración se ajustará a lo previsto en las
condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de
hostelería y restauración establecidas en la presente Orden.
XV. Establecimientos sanitarios y de servicios
sociales
Sexagésimo
segundo. Medidas específicas
respecto a centros, servicios y establecimientos sanitarios y de servicios
sociales
1. Todos los centros, servicios y establecimientos
sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, de la Comunidad de Madrid
estarán obligados a notificar con carácter urgente:
a) Todos los casos confirmados y probables de
COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios de la Comunidad de
Madrid.
b) Todos los fallecimientos que puedan estar
relacionados con el COVID-19, con independencia de su causa inmediata.
2. Esta notificación se realizará a la Dirección
General de Salud Pública por el procedimiento establecido en la Red de
Vigilancia Epidemiológica de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta el
carácter de enfermedad de declaración obligatoria del COVID-19 establecido por
la Ley 2/2021, de 29 de marzo.
Sexagésimo
tercero. Centros, servicios y
establecimientos sanitarios
1. Los
titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos
sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas
organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y
de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta
materia, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, higiene de manos
y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades
competentes. ()
2. Estas
medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos y
zonas de espera, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo
en cuenta la situación y actividad de cada centro. ()
3. Asimismo, adoptarán las medidas
necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal
trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación
de residuos. ()
4. Los centros de atención primaria y
hospitalarios, de titularidad pública o privada, deben contar con los Planes de
Contingencia a los que alude el artículo 29 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo,
para hacer frente a la gestión de situaciones de emergencia relacionadas con
COVID-19. ()
5. Estarán obligados a colaborar con las autoridades
sanitarias y de política social en los cometidos de vigilancia, prevención y
control del COVID-19.
6. Hasta que el Gobierno de España declare la
finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19, las
autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar espacios para
uso sanitario en locales públicos o privados que reúnan las condiciones
necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de
hospitalización, así como para cumplir las medidas de aislamiento indicadas por
ser contacto estrecho de casos positivos o sospechosos, para alojar a
profesionales del ámbito sanitario y para la realización de pruebas
diagnósticas para la detección del SARS-CoV-2.
7. Asimismo, en caso de que como consecuencia de la
evolución de la emergencia sanitaria no se pudiera atender adecuadamente la
asistencia sanitaria de la población con los medios materiales y humanos
adscritos a la Comunidad de Madrid, las autoridades sanitarias autonómicas
podrán acordar la puesta a su disposición de los centros y establecimientos
sanitarios privados, su personal, y las Mutuas de accidentes de trabajo.
8. Se garantizarán los medios y capacidades del
sistema sanitario para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta
Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.
9. Hasta que el Gobierno de España declare la
finalización de la situación de crisis sanitaria causada por el COVID-19 las
autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán habilitar y adoptar la
puesta a disposición de espacios en locales e instalaciones, públicas o
privadas, que reúnan las condiciones necesarias para desarrollar adecuadamente
la campaña de vacunación frente al COVID-19.
Asimismo, las autoridades sanitarias podrán adoptar la
puesta a su disposición de los centros y establecimientos sanitarios privados,
y su personal, para el desarrollo y ejecución de la campaña de vacunación
frente al COVID-19.
10. La adopción de cualquier actuación destinada a la
adecuación, reordenación de espacios, obras de construcción y puesta en
funcionamiento de centros e instalaciones por parte de la Comunidad de Madrid o
por las Entidades de Derecho Público de ella dependientes para hacer frente a
la situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19, podrá tener la
consideración de extraordinaria urgencia y excepcional interés público.
11. La Administración Sanitaria podrá suscribir los
convenios de colaboración que se consideren necesarios a efectos de
instrumentar la colaboración para dar apoyo en el proceso de vacunación frente
al COVID-19.
Sexagésimo
cuarto. Centros, servicios y
establecimientos de servicios sociales
1. Los centros de servicios sociales podrán ir desarrollando
su actividad a medida que la Consejería de Familia, Juventud y Política Social
permita su reapertura estableciendo las condiciones específicas para el
desarrollo de las actividades de los mismos.
Los
comedores sociales podrán desarrollar su actividad respetando las medidas
generales de prevención e higiene.
Las
actividades y servicios calificados de ocio y entretenimiento a mayores podrán
reanudarse observando las siguientes condiciones:
- Que en
las dependencias donde se desarrollen las actividades se establecerán medidas
de renovación del aire que garanticen una ventilación adecuada.
- Se
exigirá a los participantes en las actividades o servicios del centro y a los
empleados respetar las medidas y recomendaciones sanitarias establecidas.
- Los titulares de estos centros podrán
establecer protocolos que desarrollen lo establecido en esta Orden, en aras de
contemplar la especificidad de cada centro.
()
2. Los titulares de los
centros de servicios sociales deberán adoptar las medidas organizativas
necesarias de prevención e higiene en relación con los trabajadores, usuarios y
visitantes, adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. En particular se
velará por la utilización de mascarilla cuando sea obligatorio. ()
3. Los titulares de los centros residenciales y de día
deberán disponer de los Planes de Contingencia a los que se refiere el artículo
10.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, orientados a la detección precoz de
posibles casos entre residentes y trabajadores y sus contactos.
Dichos planes se pondrán a disposición
de la autoridad sanitaria cuando les sea requerido para el ejercicio de las
facultades que tienen atribuidas. ()
4. Además del cumplimiento general de las medidas de
prevención e higiene establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de
servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo
previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los
establecimientos de hostelería y restauración.
5. El servicio de inspección de centros sociales
dependiente de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social velará por
el cumplimiento de estas medidas, con la colaboración de los servicios de
inspección de los servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad.
6. Sin perjuicio de las medidas específicas y protocolos e
instrucciones que en este ámbito aprueben las autoridades competentes, los
titulares o, en su caso, el director o responsable de las residencias de
personas mayores deberán implantar las siguientes medidas en relación con las
visitas y salidas del centro:
a) Las
salidas del centro y las visitas a los residentes se realizarán de acuerdo con
lo establecido en el documento ʺActualización respecto a las medidas a
adoptar en residencias de mayores en la Comunidad de Madrid durante la pandemiaʺ.
Estas
medidas se podrán exceptuar en el caso de personas que se encuentren en proceso
del final de la vida y en situaciones de cuidados paliativos, de conformidad
con lo dispuesto en las instrucciones descritas en el protocolo de atención a
pacientes y familias al final de la vida durante la pandemia por COVID-19 en
residencias de mayores.
b) Se
realizarán pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) para la detección
del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos así como a los residentes que
vuelvan de vacaciones, con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de
ingreso.
c) Se realizarán pruebas diagnósticas de
infección activa (PDIA) para la detección del SARS-CoV-2 a todos los
trabajadores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, así como a
los nuevos trabajadores que se incorporen.
()
7. Como
consecuencia de la crisis sanitaria, y durante la vigencia de la presente
Orden, los centros, servicios o establecimientos de servicios sociales podrán,
de manera excepcional, proceder a la contratación de personal en las distintas
categorías profesionales del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia relacionadas con el cuidado de las personas en centros
residenciales, de día o servicios de atención domiciliaria, cuando se acredite
la no existencia de demandantes de empleo con las titulaciones especificas
necesarias en la zona donde esté ubicado, bien el centro o la institución
social.
Si no existiera disponibilidad de
demandantes de empleo con las titulaciones que habilitan el acceso a dichas
categorías podrán desempeñar estas funciones personas que, careciendo de
titulación, preferentemente tengan experiencia en cuidado y atención de
personas dependientes, debiendo las entidades prestadoras de servicios
garantizar la supervisión y formación práctica en el puesto de trabajo para
mejorar sus competencias profesionales. ()
Sexagésimo
quinto. Intervención de centros residenciales
de carácter social
1. Se faculta a la autoridad autonómica competente, en
función de la situación epidemiológica y asistencial y siempre atendiendo a
principios de necesidad y de proporcionalidad, a intervenir en centros
residenciales, de carácter público o privado, y disponer de una serie de
actuaciones en ellos, que podrán consistir en:
a) El alta, la baja, reubicación y traslado de los
residentes a otros centros residenciales, con independencia de su carácter
público o privado, cuando exista justificación basada en necesidades de
aislamiento y protección de los residentes, así como cuando resulte necesario
para sostener la continuidad de los servicios.
Cuando se trate de la reubicación o traslado de
residentes o pacientes positivos en COVID-19, o contactos estrechos, las plazas
deberán estar preferiblemente en centros con atención específica y exclusiva de
usuarios COVID-19 o, de no ser posible, en centros que dispongan de módulos
independientes de la atención que se presta al resto de usuarios no COVID-19,
con entrada y salida independiente y exclusiva para estos usuarios.
b) Asumir o controlar la asistencia sanitaria de los
residentes derivándolos al Sistema Nacional de Salud.
c) Designar a un empleado público para dirigir y
coordinar la actividad asistencial de estos centros.
d) La adopción de las medidas oportunas para la puesta
en marcha de nuevos centros residenciales y la modificación de la capacidad u
organización de los existentes.
2. Las medidas previstas en los apartados a) y b) serán
adoptadas por la persona titular de la Dirección General de Coordinación
Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección
General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa
propuesta justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de
la misma, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la
Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad,
de la Consejería de Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en
función del sector al que se dirija la atención prestada en los centros.
Las medidas previstas en los apartados c) y d) serán
adoptadas por la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación de la
Consejería de Familia, Juventud y Política Social, previa propuesta de la
Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección
General de Atención a Personas con Discapacidad.
XVI. Transporte
Sexagésimo sexto. Uso
de mascarilla en el transporte terrestre en la Comunidad de Madrid ()
1. El
uso de mascarilla será obligatorio para los conductores y los usuarios de 6
años en adelante en los medios de transporte por ferrocarril y en los
autobuses, así como en los transportes públicos de viajeros. ()
2. La
obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas
que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda
verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de
discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la
mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su
utilización.
3. No se permite el consumo de alimentos
a bordo de los vehículos de transporte público en autobús o ferrocarril
dependientes del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid.
Sexagésimo
séptimo. Medidas preventivas en
materia de transporte terrestre en la Comunidad de Madrid ()
1. En el transporte público regular, discrecional y
privado complementario de viajeros, en los vehículos que dispongan de asientos
podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de
ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.
2. Las plataformas habilitadas para el transporte de
viajeros de pie se podrán ocupar conforme a su capacidad legalmente permitida,
si bien se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia
posible cuando la ocupación lo permita.
3. En los transportes privados complementarios de
personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán
desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.
4. En el transporte público discrecional de viajeros
en vehículos de turismo y de arrendamiento con conductor, de hasta nueve
plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse tantas personas como plazas
tenga el vehículo, utilizando siempre mascarilla
5. Los vehículos de transporte de mercancías, podrán
ocuparse por tantas personas como plazas tenga el vehículo.
Sexagésimo
octavo. Adecuación de la oferta de
transporte terrestre a la demanda ()
1. En los servicios de transporte público de viajeros
por ferrocarril y por carretera de competencia autonómica que estén sujetos a
un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores
deberán ajustar los niveles de servicio en hora punta al cien por cien de la
oferta disponible y, en todo caso, adecuándola, a la evolución de la
recuperación de la demanda, con arreglo a las instrucciones que al efecto se
establezcan por el Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de
Madrid, previo informe de la Dirección General de Salud Pública, con objeto de
garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el
acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos, y atendiendo a las
medidas sanitarias que puedan acordarse para evitar el riesgo de contagio del
COVID-19.
2. De modo análogo, la Dirección General de
Transportes y Movilidad de la Consejería de Transportes e Infraestructuras,
previo informe de la Dirección General de Salud Pública, ajustará las
condiciones aplicables al servicio de transporte en el ámbito de sus
competencias.
3. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus
competencias, podrán adoptar medidas de adecuación del servicio de transporte
público discrecional de viajeros en vehículos de autotaxi conforme a las
recomendaciones sanitarias existentes en cada momento y teniendo en cuenta las
consideraciones del sector.
XVII. Residuos
Sexagésimo
noveno. Gestión de residuos
derivados de la crisis sanitaria
Los residuos se gestionarán de acuerdo con el régimen
competencial establecido en el artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio,
de residuos y suelos contaminados, de acuerdo con la normativa sectorial
aplicable para cada tipo de residuo, así como conforme a las ordenanzas
municipales de las entidades locales y lo indicado en esta Orden.
Con carácter general, los residuos de materiales que
puedan haber entrado en contacto con el virus no deben abandonarse, verterse de
forma incontrolada o dispersarse en el entorno y lugares públicos.
En los centros de trabajo, edificios públicos, centros
deportivos, establecimientos comerciales, espectáculos, y otros locales en los
que sea preceptivo el uso de mascarillas, guantes y otros elementos de protección,
los EPIs (mascarillas, guantes, calzas, batas, gorros, etc.) usados se
depositarán en papeleras o contenedores que se habiliten para que los usuarios
procedan a la deposición de estos residuos antes de abandonar el emplazamiento.
Cada persona es responsable de depositar sus equipos
de protección personal (EPIs) y todo objeto susceptible de haber entrado en
contacto con el virus en lugar adecuado, evitando su deposición en papeleras
situadas en la vía pública o su abandono en ella.
Septuagésimo.
Residuos biosanitarios
1. La gestión de los residuos en contacto con COVID-19
procedentes de hospitales, centros de salud, instalaciones medicalizadas,
ambulancias, laboratorios y establecimientos similares se gestionarán según lo
dispuesto para los mismos en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que se
regulan las actividades de producción y de gestión de los residuos
biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, con las especificaciones
indicadas en el apartado septuagésimo primero de la presente Orden.
Los
residuos infecciosos se agruparán en tres fracciones con el fin optimizar y de
facilitar su traslado y almacenamiento:
- Los
residuos cortantes y punzantes se depositarán en contenedores específicos.
- Las
batas, guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en
general los residuos sólidos y de baja densidad se segregarán del resto de los
residuos infecciosos.
-
Bandejas, restos de alimentos y otros residuos infecciosos por haber mantenido
contacto con COVID-19.
Se
deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros
para cada una de las fracciones y de los tipos de residuos generados, evitando
entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que
se logre así una gestión lo más eficiente posible.
En
aquellos casos en los que el productor del residuo determine que algunas de las
fracciones indicadas anteriormente no presenta características de peligrosidad
que requieran la consideración del residuo como infeccioso, podrá gestionar el
residuo como ʺresiduos sanitarios asimilables a urbanosʺ, pudiendo
almacenarse, envasarse y gestionarse como tales de acuerdo asimismo con lo
previsto en la normativa vigente en la materia.
El resto de residuos sanitarios que
tengan la consideración de residuos infecciosos, generados en estancias y
pacientes no COVID-19, deberán agruparse igualmente en las tres fracciones
indicadas anteriormente en función de sus características de peligrosidad y
densidad. ()
2. Con el fin de racionalizar la gestión de los
residuos infecciosos, ante el incremento de producción derivado de la presión
asistencial en los centros, servicios y establecimientos sanitarios, la
Consejería de Sanidad podrá habilitar almacenes temporales en el ámbito de la
producción para la acumulación de residuos infecciosos de baja densidad (batas,
guantes, calzas, mascarillas, dispositivos de protección ocular y en general
los residuos sólidos y de baja densidad) generados en distintos centros
sanitarios.
Estos almacenes, que cumplirán al menos las
condiciones previstas en el apartado septuagésimo octavo, podrán prestar
servicio a varios centros sanitarios, manteniéndose en todo momento segregados
por su origen con el fin de garantizar la trazabilidad de la gestión.
Se asignará un Número de Identificación Medioambiental
en calidad de poseedor a cada uno de estos centros de almacenamiento temporal.
A efectos de traslado, se considerará un único
traslado con dos etapas, entre el centro productor del residuo y el centro
gestor de tratamiento. Los residuos irán acompañados del correspondiente
documento de identificación en el que figurará el centro sanitario de origen y
el centro gestor de destino previsto.
Los residuos permanecerán el menor tiempo posible y se
destinarán preferentemente al tratamiento previsto en los contratos entre el
Servicio Madrileño de Salud y los gestores de residuos.
No obstante, cuando debido a la saturación de la
instalación de tratamiento prevista sea necesario derivar el residuo a otra
instalación, el gestor encargado en el documento de identificación inicial
indicará el rechazo del traslado y reseñará en el apartado incidencias el
cambio de destino identificando mediante el NIMA, el almacén temporal en el
ámbito de la producción en el que ha permanecido el residuo y el nuevo
documento de identificación.
En este caso, el gestor encargado actuará como
operador y deberá cumplimentar el correspondiente documento de identificación
en el que reseñará como origen del residuo el centro productor inicial y como
destino la instalación en la que efectivamente vaya a ser entregado el residuo.
Septuagésimo
primero. Especificaciones en la
gestión de residuos biosanitarios infecciosos
Se podrán utilizar para el envasado de residuos
biosanitarios infecciosos, envases que cumplan los siguientes requisitos:
- Envases rígidos o semirrígidos de cualquier color,
material (cualquier material homologado) y capacidad, siempre que sean:
· Opacos, impermeables y resistentes a la humedad.
· Libre sustentación.
· Resistentes a la perforación interna o externa.
· Se dará preferencia a los envases autoportantes y
que resistan el apilado, siempre que se encuentren disponibles.
· Provistos de cierre o bien de sistema que permita
que queden perfectamente cerrados tras su llenado.
· Señalizados e identificados con el pictograma
correspondiente a Biopeligroso.
· Volumen que no dificulte su almacenamiento y
posterior gestión.
· Su combustión de deberá provocar emisiones tóxicas.
- Bolsas deberán cumplir las siguientes
especificaciones:
· Galga mínima 200. En caso de no contar con la galga
mínima establecida deberán depositarse en otra bolsa o bolsas adicionales, de
forma que la combinación de ellas proporcione una resistencia equivalente.
· Opacas, impermeables y resistentes a la humedad.
· No generarán emisiones tóxicas por combustión.
· Volumen que facilite su almacenamiento y gestión
posterior, con independencia del color de la bolsa.
· Señalizadas e identificadas con el pictograma
correspondiente a Biopeligroso.
XVIII. Actividad docente presencial en la Consejería
de Sanidad y centros sanitarios de la Comunidad de Madrid
Septuagésimo
segundo. Medidas y condiciones
para el desarrollo de las actividades docentes presenciales en los centros
sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones de investigación biomédica
e institutos de investigación sanitaria de la Comunidad de Madrid ()
1. El desarrollo de las prácticas clínicas y
actividades docentes de estudiantes de grado en Ciencias de la Salud u otras
titulaciones y ciclos formativos, incluidas las prácticas de los ciclos
formativos de formación profesional, cursos y actividades docentes que se
desarrollan en los centros sanitarios, establecimientos sanitarios, fundaciones
de investigación biomédica e institutos de investigación sanitaria así como en
las instalaciones docentes de la Consejería de Sanidad, se podrán realizar en
consonancia con la recuperación de la actividad asistencial habitual y de
acuerdo a la capacidad docente del centro.
2. Los centros en los que se desarrollen actividades
docentes y prácticas sanitarias podrán desarrollar su actividad presencial
observando las medidas de prevención establecidas en la presente Orden.
3. Durante el desarrollo de las prácticas clínicas y
actividades docentes, se garantizarán las medidas de prevención y protección
del alumnado y los profesionales docentes, que sean necesarias.
4. Las actividades docentes que incluyan talleres
prácticos que precisan la utilización compartida de material por varios
participantes, como los maniquíes y similares, seguirán, en su caso, las
indicaciones establecidas por las guías de buenas prácticas publicadas por
Sociedades Científicas y Técnicas.
XIX. Medidas para la gestión eficiente de la
Administración Pública
Septuagésimo
tercero. Contratación
La adopción de medidas por parte de las entidades del
sector público de la Comunidad de Madrid para hacer frente al COVID-19
justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, pudiendo ser de
aplicación la tramitación de emergencia a los contratos para prevenir o remediar
los daños derivados, cumpliendo los requisitos del artículo 120 de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Deberá justificarse su necesidad e idoneidad al objeto
de demostrar la concurrencia de la circunstancia excepcional respetándose
siempre los límites para la utilización de la tramitación de emergencia.
La emergencia será apreciada por el órgano de
contratación, cumpliéndose con las obligaciones de publicidad y transparencia.
Septuagésimo
cuarto. Autorización para la
incorporación al servicio activo de profesionales que ejercen la medicina y la
enfermería jubilados
La autorización para la incorporación al servicio
activo de profesionales jubilados que ejercen la medicina y la enfermería en
los centros sanitarios públicos del Servicio Madrileño de Salud, prevista en el
artículo 14 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan
medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras
la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real
Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se
acordará por la titular de la Dirección General de Recursos Humanos y
Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud.
Septuagésimo
quinto. Medidas adoptadas en
virtud de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad
Queda sin efecto la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de
la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez
finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre. No obstante las medidas adoptadas por la Consejería
de Sanidad con base en lo dispuesto en la misma mantendrán su eficacia y
continuarán desplegando efectos en lo que resulten compatibles con lo
establecido en la presente Orden.
Septuagésimo
sexto. Publicación
La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor jurídico, solo
informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.