Ley 7/1995, de 28 de marzo, de participación de los
Agentes Sociales en las Entidades Públicas de la Administración de la Comunidad
de Madrid ()
PREÁMBULO
El artículo 9.2 de la Constitución
Española asigna a los poderes públicos la función de creación de las
condiciones para la plena efectividad de los fines de libertad e igualdad que
le son inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho.
Esta misión constitucional del Estado
presenta a su vez una vertebración específica en los nuevos medios de
intervención del ciudadano en los asuntos públicos, a través de los grupos en
los que se integra, que viene a complementar el cauce parlamentario.
Este es el significado de la relevancia
que la Constitución otorga a la participación institucional de sindicatos y
asociaciones empresariales en los instrumentos de gestión pública, lo que se
manifiesta en una pluralidad de preceptos constitucionales que, de modo directo
o indirecto, hacen referencia a dicha participación, siendo expresada
singularmente en la declaración final del ya indicado artículo 9.2, por la
que corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural. En análogo
sentido se pronuncia el artículo 5 del Convenio 150 de la Organización
Internacional del Trabajo, suscrito por España.
De otra parte, el reconocimiento
específico realizado por la Norma Constitucional de los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales no tiene la exclusiva consecuencia de
conformar un núcleo mínimo de libertad sindical, sino que, junto a ello, y
precisamente por la especial importancia que se deriva de la consagración de
una fórmula esencialmente participativa, determina una particular posición
jurídica de estos agentes en la gestión de asuntos públicos de naturaleza
socioeconómica, como facultad adicional que puede ser recibida por éstos del
legislador.
No obstante, como ha sido recogido por una
amplia jurisprudencia constitucional, los cauces y supuestos que hagan efectiva
la participación institucional de sindicatos y asociaciones empresariales se
deben establecer de acuerdo con criterios objetivos que sean razonables y
adecuados al fin perseguido y hagan posible concretar las organizaciones a las
que en cada caso corresponda la participación, para lo cual el criterio de
mayor representatividad recogido en el artículo 6.3.a) de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical resulta de obligada estimación, de igual modo que
lo dispuesto en la Disposición Adicional sexta del Estatuto de los
Trabajadores.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la
voluntad de sus Instituciones de cumplir con las prescripciones
constitucionales en el plano de la participación colectiva de los ciudadanos
queda resaltada en las numerosas normas autonómicas que incorporan expresamente
formas de participación en relación con actividades de naturaleza
socioeconómica.
Esta circunstancia aconseja regular los
criterios conforme a los cuales se ha de verificar la participación de los
agentes sociales con implantación en la Comunidad de Madrid en las diferentes
Entidades de la Administración Regional, recogiendo los ya expresados, así como
las reglas de reparación económica de los gastos en que incurran a causa de las
funciones que se deriven de dicha participación, atendiendo a los principios
derivados de la adopción del criterio de mayor representatividad aplicable,
dado que en esta Ley no quedan comprendidas las actividades propiamente
sindicales o patronales distintas de la participación institucional.
Artículo 1. Objeto
de la Ley.-
Es
objeto de la presente Ley la determinación del marco de participación de los
agentes sociales con implantación en la Comunidad de Madrid, en determinadas
Entidades Públicas integrantes de su Administración.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.-
1. La participación institucional a
que viene referida la presente Ley se proyectará en las Entidades Públicas de
la Comunidad de Madrid que tengan atribuidas competencias en materia
socioeconómica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su caso
en otras normas específicas reguladoras de cada supuesto concreto, los órganos
en los que se hará efectiva la participación objeto de la presente norma serán
los Consejos Asesores de las Entidades de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid. Asimismo se entenderán comprendidos en el ámbito de la
presente norma los Consejos creados como órganos consultivos o de asesoramiento
de la Administración de la Comunidad de Madrid en materias de índole socioeconómica.
Artículo 3. Criterios
de representación.-
1. La determinación específica del número
de representantes de las asociaciones sindicales o empresariales de carácter
intersectorial a las que sean de aplicación las prescripciones de la presente
Ley, atenderá al criterio de paridad y mayor representatividad en el territorio
de la Comunidad de Madrid, en función de lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
2. La designación de la representación de
las Asociaciones citadas en el apartado precedente se realizará de acuerdo
con la propuesta que formulen dichas Organizaciones a través de sus órganos
competentes.
Artículo 4. Compensaciones
económicas.-
1.
Al objeto de compensar económicamente a las organizaciones incluidas en el
ámbito de aplicación de la presente Ley por los gastos producidos en virtud del
ejercicio de las funciones públicas de participación institucional en ella
reguladas, las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de
cada ejercicio actualizarán anualmente las correspondientes dotaciones para la
atención de dichos gastos, asignando a cada una de dichas organizaciones una
cantidad fija e idéntica para todas.
2. El régimen de liquidación y pago de las
compensaciones a que se refiere el apartado precedente se establecerá por
vía reglamentaria.
Artículo 5. Comisión
de evaluación de la participación.-
1. Con el fin de proceder a la evaluación
del grado de cumplimiento de los objetivos de participación contemplados en
esta Ley, se constituirá la Comisión de evaluación de la participación de la
Comunidad de Madrid, cuya composición integrará a la representación de los
agentes económicos y sociales y a la que designe la Administración Regional, en
el modo que reglamentariamente se establezca.
2. La citada Comisión se encargará del
seguimiento de la aplicación de esta Ley, así como de la elaboración anual de
una Memoria de actividades.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. La
presente Ley incorpora la actual participación de los agentes sociales a que se
refiere el artículo 1 de la presente Ley, en los Consejos de
Administración de las Entidades Públicas de la Comunidad de Madrid, que se rige
por su legislación específica.
Segunda. Los criterios de participación paritaria
previstos en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley se
aplicarán, además de a los órganos y entidades previstos en el artículo 2,
en el Instituto Madrileño para la Formación () y en el Consejo de Salud Laboral ().
Tercera. Se
excluye a los nacionales de otros Estados de la participación en la gestión de
entidades públicas de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL
Se
autoriza al Consejero de Hacienda para la adopción de las disposiciones
necesarias en desarrollo de la presente Ley.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.