Ley 28/1997, de 26 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. ()
ÍNDICE
CAPITULO I. Tributos
CAPITULO II. Hacienda
CAPITULO III. Ley de Gobierno y
Administración
CAPITULO IV. Patrimonio
CAPITULO V. Función Pública
CAPITULO VI. Ley de los
Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos
CAPÍTULO VII. Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Artículo 8:
SECCIÓN 1ª: Naturaleza y
Funciones
SECCIÓN 2ª: Órganos de Gobierno
SECCIÓN3ª: Hacienda
SECCIÓN 4ª: Presupuestos
SECCIÓN 5ª: Contratación
SECCIÓN 6ª: Personal
SECCIÓN 7.0 Inserciones en el
ʺBoletín Oficial de la Comunidad de Madridʺ
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISOSICIONES FINALES
I.
La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de
cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias, atribuye a las Comunidades Autónomas potestad normativa en
relación a los tributos estatales cedidos. En el ejercicio de esa potestad
normativa, la Comunidad de Madrid establece en la presente Ley, con vigencia
para el ejercicio de 1998, tres nuevas deducciones en el tramo autonómico de la
cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar, se establece una
deducción por nacimiento de hijos, con la que se pretende fomentar la natalidad
y paliar las negativas consecuencias que el envejecimiento de la población
tiene sobre nuestra Región, desviando la tendencia negativa que ha colocado a
esta Comunidad Autónoma entre las zonas con menor índice de natalidad.
En segundo lugar, se establece una
deducción por ascendientes inválidos mayores de sesenta y cinco años, con la
que se pretende reconocer socialmente al sector de los mayores, así como
compensar de alguna manera la sobrecarga económica que soportan las familias
con las que conviven ascendientes que, por razón de su estado personal,
reclaman mayores atenciones.
Por último, la tercera
deducción persigue fomentar el desarrollo cultural de nuestra región,
incentivando las donaciones a favor de Fundaciones registradas en la Comunidad
de Madrid, cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural, mediante el
establecimiento de una deducción sobre las cantidades donadas a estas entidades
sin ánimo de lucro.
II.
Se modifica parcialmente la Ley 12/1994,
de 27 de diciembre, de Tributación sobre los Juegos de suerte, envite y azar,
en la redacción dada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre, de Medidas
Fiscales y Administrativas, para recoger las novedades normativas habidas en
esta materia.
En primer lugar, resulta conveniente
realizar una modificación que permita, sin incrementar las tarifas actuales,
aumentar los recursos propios de esta Administración, sin exceder del nivel
impositivo medio establecido en esta materia por las diferentes Comunidades
Autónomas. De esta manera se establece un recargo sobre la Tasa Fiscal sobre
las Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, recargo que ya existe
en otras Comunidades y que no se había contemplado hasta la fecha en nuestro
territorio.
En lo que respecta a la imposición sobre
el Juego del Bingo, y ante la experiencia habida tras la puesta en
funcionamiento de la modalidad especial del juego del Bingo simultáneo, se
introducen leves modificaciones que permitan la inclusión, bajo las figuras
impositivas actuales, de las novedades normativas que se puedan producir en el
próximo ejercicio. Es en base a ello por lo que se ha procedido a modificar
puntualmente la denominación del Capítulo II del Título Primero, haciéndola más
genérica para conseguir la tributación de cualesquiera de las modalidades
especiales del juego del Bingo que se pudieran autorizar.
Del mismo modo, se ha procedido ha
actualizar el importe de la cuota fija del Recargo sobre la Tasa Fiscal que
grava las Máquinas recreativas y de azar.
Por
último, se ha introducido un nuevo Título, denominado «Disposiciones Comunes»,
que contiene el régimen de gestión e inspección, de infracciones y sanciones y
la jurisdicción competente completando así el régimen normativo de la imposición
en materia de juego; del mismo modo se ha introducido una Disposición Adicional
que dispone expresamente el carácter supletorio en esta materia de las
disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones
complementarias, y en cuanto al recargo sobre las tasas fiscales que gravan los
juegos de suerte, envite o azar y las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias, se establece la subsidiariedad de la normativa estatal reguladora
de las mismas.
III.
En
relación con la gestión recaudatoria, se hace necesario realizar una profunda
reforma del sistema ahora existente en esta Comunidad, tanto en el plano
normativo como en el funcional. Respecto al primer aspecto, porque hasta ahora
la regulación de la gestión recaudatoria se encuentra dispersa, siendo
imprescindible una unificación legal de los aspectos más importantes de la
misma, así como una equiparación con la normativa estatal en lo referente a la
identificación del título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio. Por
lo que atañe a lo funcional porque el actual procedimiento de recaudación en
período ejecutivo ha demostrado una eficacia por debajo de la esperada, ante lo
cual es necesario articular un procedimiento de recaudación en vía de apremio
más eficiente que el anterior. En este sentido se ha optado por modificar
completamente el sistema existente creando uno nuevo basado en dos pilares; por
un lado, la potenciación de las funciones de los órganos directivos de la
Consejería de Hacienda ya existentes, como órganos rectores de la gestión
recaudatoria en el período citado y, por otro, la creación de las zonas de
Recaudación Ejecutiva como órgano de recaudación básico de los derechos de la
Comunidad. En otro orden de cosas, se aprovecha esta oportunidad para igualar
las prerrogativas estatales en esta materia de ingresos públicos no tributarios
con las de este mismo tipo de ingresos para la Comunidad de Madrid.
IV.
Como
consecuencia del incremento de las competencias de la Comunidad de Madrid que
se derivan de los sucesivos procesos de transferencias procedentes del Estado,
resulta necesario potenciar la estructura de la Junta Superior de Hacienda, en
cuanto órgano que tiene encomendada la resolución de las reclamaciones
económico-administrativas, y, en particular, en lo que respecta a su
composición, ampliando el número de sus Vocales que, en condición de Ponentes,
tienen atribuida como función propia la redacción de las ponencias de
resolución y resoluciones definitivas sobre asuntos cuyo conocimiento
corresponde a dicho órgano económico-administrativo.
En
este sentido, se estima que la ampliación de la Junta en dos Vocales más puede
contribuir de forma importante a incrementar los niveles de eficacia y
respuesta de este órgano colegiado, que constituye una última instancia
administrativa sin coste económico alguno para el ciudadano y que evita, en
muchos casos, la vía jurisdiccional.
V.
La
modificación que se introduce en el artículo 30.1 de la Ley 7/1986, de 23 de
julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se justifica en la
conveniencia de trasladar la competencia para acordar los arrendamientos
rústicos, así como los arrendamientos de locales y espacios para la
participación en ferias o certámenes y los no regulados por la Ley de
Arrendamientos Urbanos, del Consejero de Hacienda al Consejero a quien
corresponda el conocimiento concreto del objeto arrendaticio.
VI.
La creación de los Cuerpos de Letrados de
la Comunidad de Madrid y del de Inspectores de Hacienda responde al deseo de
fortalecer a la Administración en dos áreas especialmente sensibles.
El Cuerpo de Letrados surgió como una
Escala menor dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos; el
progresivo aumento de la litigiosidad a medida que la Comunidad aumenta sus
competencias, por un lado, y por otro la necesidad de extender el asesoramiento
jurídico recomiendan dotarle de una sustantividad propia, que corra pareja con
el aumento de sus efectivos a imagen de otros Cuerpos equivalentes en la
Administración General del Estado.
Por su
parte, la creciente asunción del hecho fiscal por la Comunidad de Madrid, exige
contar con un Cuerpo especialmente adaptado a las funciones de inspección,
gestión y recaudación propios de los tributos, que esta Administración asume,
asegurando el máximo nivel técnico posible y la necesaria especialización de
sus miembros.
VII.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad
de Madrid dispone que el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» será el
medio de publicación de las Leyes de la Asamblea y los reglamentos aprobados
por el Consejo de Gobierno (artículo 41), así como de otros actos previstos en
distintos preceptos del Estatuto (artículo 48 y Disposición Transitoria
Segunda).
El Decreto 13/1983, de 16 de junio
(«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 16 de junio de 1983), creó el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y dispuso la integración en el
mismo del «Boletín Oficial de la Provincia de Madrid». El citado Decreto
estableció la dependencia del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»
respecto de la Consejería de Presidencia, su periodicidad, su cabecera y los
epígrafes que forman su sumario, extremo éste modificado posteriormente por el
Decreto 16/1987, de 26 de marzo («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de
9 de abril de 1987). El Decreto 13/1983 fue desarrollado mediante la Orden de
22 de junio de 1983, del Consejero de Presidencia, por la que se dictan normas
sobre la numeración de inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid» («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 30 de junio de 1983).
La secuencia legal expuesta se completa
con la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, que dedica al «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»
el Capítulo VII de su Título IV (artículos 82 a 85). En su artículo 83, la Ley
1/1983 atribuye al titular de la Consejería de Presidencia la competencia para
autorizar las inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por su parte, la Imprenta de la Comunidad
de Madrid se rige por la Ley 10/1985, de 12 de diciembre, por la que se crea la
citada entidad como Organismo Autónomo de carácter comercial e industrial. La
Imprenta de la Comunidad de Madrid tiene a su cargo la confección e impresión
del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»; realiza para la Asamblea de
Madrid y la Administración Autonómica los trabajos que se especifican en el
artículo 2 de su ley reguladora; y desarrolla asimismo ciertos trabajos para
los organismos públicos ajenos a la Comunidad de Madrid que lo soliciten,
siempre que se apruebe su ejecución.
Actualmente, el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid» constituye el segundo de los Diarios Oficiales en
importancia, después del «Boletín Oficial del Estado» y por encima de cualquier
otro diario oficial. La gestión y el volumen del «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid» han ido creciendo de forma progresiva, debido a la mayor
demanda tanto de la Administración Autonómica, que ha ido aumentando sus
competencias y actividades, como de Administraciones externas (Administración
del Estado, Entidades Locales y Administración de Justicia).
Con la finalidad de agilizar la gestión y
mejorar la prestación del servicio público, y siguiendo el modelo de gestión
del «Boletín Oficial del Estado», la presente Ley crea un organismo autónomo de
carácter mercantil, que aglutinará las funciones que hasta la fecha vienen
desarrollando la Consejería de Presidencia, a través del Servicio de
Documentación y Publicaciones adscrito a su Secretaría General Técnica, y la
Imprenta de la Comunidad de Madrid. Estas funciones se agrupan en tres grandes
áreas: la publicación del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», la
coordinación de las publicaciones institucionales de la Comunidad de Madrid; y
la coordinación de los trabajos de impresión y otros trabajos conexos.
La justificación de la creación de un
Organismo Autónomo viene dada por la necesidad de mejorar la gestión de estas
actividades. Se crea una entidad diferenciada que se encargará de prestar un
servicio público de contenido especializado con una organización propia, lo que
permitirá una gestión económica y técnica separada. La atribución de
personalidad jurídica supone que las relaciones jurídicas necesarias para la
gestión del servicio público concluyen en la propia organización y no se
transfieren a la Administración matriz, sin perjuicio de que ésta se reserve el
control del organismo.
La creación del Organismo Autónomo
mercantil tiene un importante aspecto financiero. Su personificación supone el
reconocimiento formal de su capacidad patrimonial y, por tanto, la imputación
directa al mismo de sus ingresos y sus gastos, lo cual implica la posibilidad
de un presupuesto propio, con gastos e ingresos propios y una cuenta igualmente
propia, lo que redundará en una mayor eficacia en la gestión. Los ingresos
quedarán afectados a los gastos y al consiguiente balance de explotación, que
con las expectativas actuales podría suponer una liquidación con importante
superávit y, en definitiva, una generación de mayores ingresos para la
Comunicad de Madrid.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el
Organismo Autónomo «Imprenta de la Comunidad de Madrid» funciona en íntima
conexión con el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Esta circunstancia aconseja atribuir a la
misma entidad la gestión del «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y la
coordinación de las publicaciones institucionales de la Comunidad de Madrid,
entendida dicha coordinación en su más amplio sentido que comprenda desde el
diseño de la política editorial hasta su materialización en la impresión de las
distintas publicaciones. Es de esperar que esta unificación de la gestión,
hasta ahora dispersa en varias unidades administrativas, se traduzca en una
mejora de la calidad del servicio.
Por
todo lo anterior, mediante la presente Ley se procede a configurar el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid» como una entidad diferenciada de la
Consejería de Presidencia dotada de personalidad jurídica propia para el
desarrollo correcto y eficaz de sus funciones, integrando en el mismo a la
Imprenta de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO
I
Tributos
Artículo 1.-
Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la redacción
dada por el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias,
se establecen, con vigencia para el ejercicio de 1998 las siguientes
deducciones en la parte autonómica de la cuota íntegra:
Uno.-Deducciones
familiares:
a) Por nacimiento de
hijos:
Veinticinco mil pesetas por cada hijo nacido en el período impositivo
de que se trate, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que la base
imponible de éste no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.
Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con
ambos progenitores, el importe de la deducción se prorrateará por partes
iguales en la declaración de cada uno.
b) Por ascendientes
inválidos de edad igual o superior a sesenta y cinco años, 10.000 pesetas por
cada ascendiente de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que conviva
más de ciento ochenta y tres días al año con el sujeto pasivo que no perciba
rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para
mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, y que sea
invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido en
el grado establecido en el artículo 31 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de la Renta de las
Personas Físicas. En todo caso la base imponible del sujeto pasivo no deberá
ser superior a 3.500.000 pesetas anuales.
Cuando
las personas que den derecho a esta deducción convivan simultáneamente más de
ciento ochenta y tres días al año con varios sujetos pasivos, el importe de la
deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Dos.-Deducción
por donativos a Fundaciones:
El 10 por 100 de las cantidades donadas a
Fundaciones que cumplan los requisitos de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y
los exigidos por la normativa autonómica aplicable, cuyos fines sean
prioritariamente de carácter cultural en los términos que se determinen por
norma de carácter reglamentario. En todo caso, será preciso que estas
Fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la
Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano del Protectorado correspondiente
y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
La base de la deducción contenida en este
apartado se computará a efectos del límite del 30 por 100 de la base liquidable
prevista en el artículo 80.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las deducciones contempladas en este
precepto requerirán justificación documental adecuada. Por su parte la
deducción establecida en el apartado dos requerirá además la acreditación de la
efectividad de la donación efectuada, en los términos establecidos por el
artículo 66 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
3. En
caso de tributación conjunta, el límite de base imponible a que se refieren las
letras a) y b) del apartado 1, Uno del presente artículo será de 5.000.000 de
pesetas anuales.
Artículo 2.-
Modificación parcial de la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de tributación
sobre los juegos de suerte, envite y azar, parcialmente modificada por la Ley
15/1996, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 12/1994, de 27
de diciembre, de tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar,
parcialmente modificada por la Ley 15/1996, de 23 de diciembre.
Uno.-Se
modifica la denominación del Capítulo II del Título Primero, que queda
redactado en los siguientes términos: «Capítulo II. Impuesto sobre las
modalidades especiales del juego del bingo».
Dos.-Se
modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de este impuesto la participación en la modalidad especial
de juego del bingo simultáneo, así como en cualquiera de las modalidades
especiales del juego del bingo aprobadas específicamente con tal consideración
en la normativa reguladora de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad
de Madrid».
Tres.-Se
modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
9. Sujeto pasivo y responsable.
Son sujetos pasivos contribuyentes del
impuesto, las personas que adquieran los cartones o tarjetas para participar en
las partidas de la modalidad especial de Juego del bingo simultáneo, así como
en cualquiera de las modalidades especiales del juego del bingo a que se hace
referencia en el hecho imponible.
Son sujetos pasivos sustitutos del
contribuyente, las empresas comercializadoras titulares de autorizaciones de
establecimientos al público de Juegos Colectivos de Dinero y Azar.
El
sujeto pasivo sustituto del contribuyente repercutirá el impuesto sobre el
contribuyente al adquirir éste los cartones o tarjetas en la sala de juego.
Será responsable solidario del
pago del impuesto la empresa o red autorizada para la distribución de
cualquiera de las modalidades especiales autorizadas del juego del bingo
simultáneo».
Cuatro.-Se
modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
10. Base imponible.
Constituye
la base imponible de este impuesto el valor facial de los cartones o tarjetas
de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo así como de cualquiera
de las modalidades especiales del juego del bingo».
Cinco.-Se
modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
12. Devengo.
El
impuesto se devengará en el mismo momento de la venta a los jugadores de los
cartones o tarjetas utilizados para la práctica de la modalidad especial de
juego del bingo simultáneo así como de cualquiera de las modalidades especiales
autorizadas del juego del bingo».
Seis.-Se
modifica el artículo 13, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo
13. Liquidación y pago.
El sujeto pasivo sustituto autoliquidará
el impuesto mediante una liquidación declaración mensual de los cartones o
tarjetas vendidos de la modalidad especial del juego del bingo simultáneo así
como de cualquiera de las modalidades especiales del juego del bingo, que se
presentará ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda,
o en cualquiera de las oficinas de las entidades colaboradoras, dentro del
plazo de los diez primeros días de cada mes siguiente al período en que se haya
producido el devengo.
El
ingreso de la cuota autoliquidada será simultáneo a la presentación de la
declaración».
Siete.-Se
modifica la denominación del Título II, que queda redactado en los siguientes
términos: «Título II. Recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas
recreativas, los casinos y las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones
aleatorias».
Ocho.-Se
modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
14. Concepto.
El
recargo que se establece se aplicará sobre la tasa fiscal que grava la
autorización, organización o celebración de juegos de azar, mediante máquinas o
aparatos automáticos y los celebrados en casinos y sobre la tasa fiscal que
grava las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias».
Nueve.-Se
modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
15. Sujetos pasivos y responsables.
Los
sujetos pasivos y los responsables del pago de la tasa estatal que grava los
juegos de suerte, envite o azar, y de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias, lo serán con el mismo carácter y alcance del recargo
que se establece sobre las mismas».
Diez.-Se
modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
16. Base imponible.
La
base imponible del recargo estará constituida por el importe de las cuotas
correspondientes a la tasa estatal que grava los juegos celebrados en casinos o
mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la celebración de juegos
recreativos con premio o de azar y a la que grava las rifas, tómbolas, apuestas
y combinaciones aleatorias».
Once.-Se
modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Cuota tributaria.
La cuota tributaria del recargo se obtendrá:
a) En las máquinas tipo B,
aplicando una cuota fija de 53.092 pesetas, exigibles por años naturales.
b) En las máquinas tipo C,
aplicando una cuota fija de 119.457 pesetas, exigibles por años naturales.
c) En los juegos
celebrados en casinos, aplicando un tipo del 11,5 por 100 a la base imponible
calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.
d) En
las rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias aplicando un tipo del
25 por 100 a la base imponible calculada según lo dispuesto en el artículo
anterior».
Doce.-Se
modifica el artículo 18, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo
18. Devengo.
El
recargo se devengará en el mismo momento que la tasa estatal que grava los
juegos de suerte, envite o azar y la que grava las rifas, tómbolas, apuestas y
combinaciones aleatorias».
Trece.-Se
modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 19. Liquidación y pago.
La liquidación y pago del recargo sobre la
tasa fiscal que grava los Juegos de suerte, envite o azar, se realizará en los
mismos plazos que la tasa estatal y se presentará ante la Dirección General de
Tributos de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de las oficinas de las
entidades colaboradoras.
La
liquidación y pago del recargo sobre la tasa que grava las rifas, tómbolas,
apuestas y combinaciones aleatorias se realizará en el plazo de treinta alas
naturales contados a partir de la fecha del devengo y se presentará ante la
Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, o en cualquiera de
las oficinas de las entidades colaboradoras».
Catorce.-Se
añade un nuevo Título III, que se denomina: «Título III. Disposiciones
Comunes».
Quince.-Se
añaden los artículos 20, 21 y 22 en el Título III que quedan redactados en los
siguientes términos:
«Artículo 20. Gestión e inspección.
Las competencias para la gestión,
liquidación, inspección, recaudación y revisión corresponden a la Consejería de
Hacienda.
Artículo 21. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias serán
calificadas y sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria
y demás disposiciones complementarias y concordantes que regulan la potestad
sancionadora de la Administración Pública sobre la materia.
Artículo 22. Jurisdicción competente.
Contra
los actos de gestión de carácter tributario derivados de esta Ley, podrá
interponerse reclamación económico-administrativa conforme a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, modificada parcialmente por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de
diciembre».
Dieciséis.-Se
añade una Disposición Adicional, tras el Título III y antes de la Disposición
Final, que queda redactada en los siguientes términos:
«DISPOSICION
ADICIONAL
En todo lo no regulado por esta Ley se
aplicará con carácter subsidiario la Ley General Tributaria y demás
disposiciones complementarias.
En cuanto al recargo sobre las tasas
fiscales que gravan los juegos de suerte, envite o azar, y las rifas, tómbolas,
apuestas y combinaciones aleatorias, le será de aplicación también con carácter
subsidiario, la normativa reguladora de dichas tasas».
CAPITULO II
Hacienda
Artículo 3.-
Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Se modifican los artículos que a
continuación se indican de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid:
Uno.- Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Con
independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley,
la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control de
carácter financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada
caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se
concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid o
Fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid».
Dos.-Se
añaden los apartados 4, 5, 6 y 7 al artículo 26, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«4. La gestión recaudatoria será dirigida,
bajo la autoridad del Consejero de Hacienda, por los órganos directivos de esta
Consejería que tengan atribuida esta competencia. Las respectivas competencias
de estos órganos serán las que se establezcan en las distintas leyes y
reglamentos, así como en las normas que, al efecto, dicte la Consejería de
Hacienda.
5. A efectos de la recaudación en período
ejecutivo de los tributos e ingresos de derecho público que, por ser propia o
concertada con otras Administraciones Públicas, corresponda a la Comunidad de
Madrid, podrán establecerse en el ámbito territorial de esta Comunidad una o
más zonas de recaudación.
6. Al frente de cada una de las zonas de
recaudación a que se refiere el artículo anterior habrá un recaudador titular,
con los deberes y derechos que reglamentariamente se establezcan.
Los recaudadores titulares de la Comunidad
de Madrid son órganos unipersonales que tienen el carácter de agentes de la
Hacienda autonómica dentro de sus respectivas zonas y, en el ejercicio de sus
funciones, tienen los derechos y prerrogativas inherentes a la condición de
autoridad.
La selección y nombramiento de recaudador
titular será competencia del Consejero de Hacienda tras un proceso de
convocatoria pública entre funcionarios en los que concurran las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
El recaudador titular tendrá derecho a
percibir la retribución que se fije reglamentariamente, que estará
necesariamente en función del trabajo desarrollado.
Siempre que sea necesario para el
ejercicio de sus funciones, el recaudador titular podrá solicitar la
cooperación y auxilio de la autoridad en los términos establecidos por el
Reglamento General de Recaudación.
7. El recaudador titular nombrará a su
personal colaborador, acomodándose a las disposiciones laborales vigentes, con
sujeción a la plantilla que para cada zona establezca la Consejería de
Hacienda.
El personal colaborador no tendrá relación
laboral o administrativa alguna con la Comunidad Autónoma, sino únicamente
relación laboral con el recaudador titular».
Tres.-Se
añade un nuevo apartado 3 al artículo 28, que queda redactado en los siguientes
términos:
«3. A
los fines previstos en el apartado 1, la Hacienda de la Comunidad de Madrid
gozará, entre otras, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73,
74, 75, 105, 111, 112 y 128 de la Ley General Tributaria».
Cuatro.-Se
modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El procedimiento de apremio se
iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la
deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago con el recargo
correspondiente. Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que
reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes,
advirtiéndose así en la providencia de apremio.
2. La providencia anterior, expedida por
el órgano competente, es el título suficiente que inicia el procedimiento de
apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para
proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, en los términos
previstos en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en las
demás disposiciones aplicables.
3. El
procedimiento de apremio sólo será utilizado para el cobro de las deudas
correspondientes a tributos y demás ingresos de derecho público».
Cinco.-Se
añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 55, que queda redactado en
los siguientes términos:
«Este
procedimiento será igualmente aplicable en el caso de los contratos de obras
que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo
previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de
las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una
sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a
diez desde la fecha fijada para la conclusión de las obras».
Seis.-Se
añade un apartado 3 al artículo 57, que queda redactado en los siguientes
términos:
«3.
También podrá ser diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles
adquiridos por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos cuyo importe
exceda de quinientos millones de pesetas, sin que en ningún caso el desembolso
inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio,
pudiéndose distribuir libremente el resto hasta en cuatro anualidades sucesivas
a los respectivos vencimientos dentro de las limitaciones temporales y
porcentuales reguladas en el artículo 55.4 anterior».
Siete.-Se
modifica el apartado 1 del artículo 61, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. El
Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá autorizar
transferencias de crédito entre gastos corrientes y gastos de capital de
diferentes Secciones, con informe previo favorable de la Comisión de
Presupuestos y Hacienda en cuya reunión al efecto serán oídos los portavoces de
la Comisión o Comisiones afectadas. El informe deberá ser emitido dentro del plazo
de quince días hábiles, a partir del momento en que la Mesa y los portavoces de
la Comisión consideran suficiente la documentación remitida. No obstante, en
los períodos a los que se refiere el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea
el informe previo será sustituido por comunicación posterior».
Ocho.-Se
modifica el párrafo segundo del artículo 62.2, que queda redactado en los
siguientes términos:
«La
Consejería que solicite dicha transferencia deberá justificar la necesidad de
su autorización».
Nueve.-Se
modifica el último párrafo del artículo 69.1, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Sin
embargo, la autorización o compromiso del gasto estará reservada al Consejo de
Gobierno en los supuestos de gastos de cuantía indeterminada, en los de
carácter plurianual y en aquellos casos en que, por su naturaleza o cuantía,
así lo determinen disposiciones con rango de ley».
Diez.-Se
añade una nueva letra al artículo 74.2, que queda redactada en los siguientes
términos:
«d)
Cuando se den los supuestos de tramitación de emergencia a que hace referencia
el artículo 73 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las
Administraciones Públicas».
Once.-Se
modifica el apartado 2 del artículo 81, que queda redactado en los siguientes
términos:
«Los
convenios que se celebren entre la Comunidad de Madrid y otras Administraciones
Públicas, se remitirán a la Asamblea con carácter informativo».
Doce.-Se
modifica el artículo 99, que queda redactado en los siguientes términos:
«La
autorización del Consejo de Gobierno citada en el artículo anterior, podrá
referirse específicamente a cada operación, o comprender varias de ellas con
determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo dentro
del cual deberán ser otorgados los avales, y de su importe máximo, individual o
global. En dicho importe máximo se considerarán incluidos la totalidad de los
gastos derivados de la operación».
CAPITULO III
Ley de Gobierno y
Administración
Artículo 4.-
Modificación del apartado 2, letras a) y b) del artículo 54 de la Ley 1/1983,
de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
Se modifican las letras a) y
b) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, que quedan redactadas en
los siguientes términos:
«a) La Junta Superior de
Hacienda estará constituida por el Presidente, siete Vocales y un Secretario.
b) El
Presidente y seis Vocales serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno,
a propuesta del Consejero de Hacienda, entre funcionarios al servicio de la
Comunidad de Madrid que reúnan los requisitos y condiciones que
reglamentariamente se determinen. El vocal restante será el Interventor General
de la Comunidad de Madrid o persona en quien delegue». ()
CAPITULO IV
Patrimonio
Artículo 5.-
Modificación del artículo 30.1 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio
de la Comunidad de Madrid.
Se modifica el artículo 30.1 de la Ley
7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Los arrendamientos de fincas urbanas a
favor de la Comunidad de Madrid se acordarán por el Consejero de Hacienda a
propuesta de la Consejería interesada.
No
obstante, corresponderá a los Consejeros acordar los arrendamientos rústicos,
los arrendamientos de locales y espacios para la participación en ferias o
certámenes y los no regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos».
CAPITULO V
Función Pública
Artículo 6.-
Modificación parcial de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de
la Comunidad de Madrid.
Se
modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 1/1986, de 10
de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Uno.-Se
modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:
«Son
Cuerpos de la Administración Especial del Grupo A los siguientes:
1) El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se
distinguen las siguientes Escalas:
a) Medicina y Cirugía.
b) Farmacia.
c) Veterinaria.
2) El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se
distinguen las siguientes Escalas:
a) Ingeniería Superior.
b) Arquitectura Superior.
3) El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos
Bibliotecas y Museos.
4) El Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.
5) El Cuerpo de Inspectores de
Hacienda de la Comunidad de Madrid».
Dos.-Se
introduce una Disposición Adicional Novena, que queda redactada en los
siguientes términos:
«1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se
integrará en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid a los funcionarios
de carrera que en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición,
pertenezcan a la Escala de Letrados del Cuerpo de Técnicos Superiores
Facultativos.
Igualmente se integrará en el Cuerpo de
Letrados a los funcionarios de carrera de la Comunidad de Madrid del Grupo A
licenciados en Derecho que ocupen o hayan ocupado puestos de trabajo de Letrado
en la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia
o de las Asesorías Jurídicas de las distintas Consejerías, desarrollando
funciones de asesoramiento en Derecho y/o defensa en juicio de la Comunidad de
Madrid durante cinco años como mínimo.
2. Los
funcionarios pertenecientes a la Escala de Archivos. Bibliotecas y Museos, del
Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos pasan a integrarse en el Cuerpo de
Archivos, Bibliotecas y Museos».
Tres.-Se
introduce una Disposición Adicional Décima, que queda redactada en los
siguientes términos:
«1. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda
de la Comunidad de Madrid, se adscribe a la Consejería de Hacienda. Este Cuerpo
se configura como de Administración Especial.
2. El Cuerpo de Inspectores de Hacienda
realizará las funciones de gestión tributaria en todos sus órdenes y la
inspección de los impuestos propios, cedidos y en su caso convenidos, de la
Comunidad de Madrid.
Los funcionarios de este Cuerpo podrán
asumir respecto de los tributos locales las competencias previstas en el Real
Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
3. Para ingresar en el Cuerpo Superior de
Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid será preciso estar en
posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente
y superar las pruebas selectivas que se convoquen.
El
Consejo de Gobierno podrá conceder a los Funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectores Financieros y Tributarios transferidos desde el Estado la facultad
de integrarse en el Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de
Madrid».
CAPITULO VI
Ley de
los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos
Artículo 7.-
Modificación parcial de los artículos 14 y 15.1.a) y b) de la Ley 14/1994, de
28 de diciembre, por la que se regulan los servicios de prevención y extinción
de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid. ()
Uno.-Se
añade una nueva letra al artículo 14, que queda redactada en los siguientes
términos:
«m)
Atención de las demandas de emergencias propias de su competencia, activación
de los planes operativos encaminados a la resolución de las mismas y
seguimiento de la ejecución de estos planes».
Dos.-Se
añaden dos nuevos párrafos en la letra a) del artículo 15.1, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«Dentro
de la Escala Técnica o de Mando se establece la Especialidad Técnica Sanitaria,
que comprende las categorías de Médico Principal, Médico y Diplomado en
Enfermería.
Las
categorías de Médico Principal y Médico se clasifican en el Grupo A. La
categoría de Diplomado en Enfermería se clasifica en el Grupo B».
Tres.-Se
modifica el segundo párrafo de la letra b) del artículo 15.1, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Las
Categorías de Jefe Supervisor, Jefe de Equipo, Jefe de Dotación y Bombero
Especialista se clasifican en el Grupo C. La Categoría de Bombero se clasifica
en el Grupo D».
Cuatro.-Se
añaden tres nuevos párrafos en la letra b) del artículo 15.1, que quedan
redactados en los siguientes términos:
«Dentro de la Escala Ejecutiva
u Operativa se establece la Especialidad Comunicaciones, que comprende las
categorías de Jefe de Sala y Operador, las cuales se clasifican en el Grupo C.
El Gobierno integrará en la
Especialidad Técnica Sanitaria del Cuerpo de Bomberos el personal y las plazas
del servicio de emergencia y rescate (SERCAM), igualmente integrará en esta
especialidad, el personal y las plazas de médico y diplomado en salud pública
pertenecientes a la Unidad de Asistencia Médica, en el ámbito de la Dirección
General de Protección Ciudadana.
De la
misma manera, el Gobierno integrará en la Especialidad de Comunicaciones del
Cuerpo de Bomberos el personal y las plazas de atención y despacho de llamadas
de emergencia en el ámbito de la Dirección General de Protección Ciudadana».
CAPÍTULO
VII
Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid
Artículo 8.
Se crea el
Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid conforme a lo
dispuesto en las siguientes normas.
SECCIÓN
1ª. NATURALEZA Y FUNCIONES
Uno.
Carácter, adscripción y régimen jurídico.
1. Se crea el Organismo Autónomo Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, en adelante BOCM,
como organismo autónomo de carácter mercantil, de conformidad con lo previsto
en los artículos 2.2.a) y 4.2 de la Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid.
2. El
Organismo Autónomo BOCM se adscribe a la
Consejería de Presidencia.
3. El
Organismo Autónomo BOCM se regirá por la presente Ley, la Ley 1/1984, de 19 de
enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid,
sus propias normas de organización y funcionamiento, y las restantes
disposiciones que le resulten de aplicación.
Dos. Funciones.
1. El
Organismo Autónomo BOCM tendrá a su cargo las funciones atribuidas al Organismo
Autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid y las relativas al Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el
presente artículo.
2. El
Organismo Autónomo BOCM tendrá a su cargo, en relación con la publicación del Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, las funciones que se enumeran a
continuación:
a) Coordinación de la edición del diario Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, con la periodicidad y estructura que se
determine.
b) Inserción,
en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, de anuncios oficiales emanados de
las distintas Administraciones, realizando trabajos de coordinación,
revisión y preedición.
c) Distribución
y venta del Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, directamente y a través de
suscripciones.
d) Confección
e impresión del Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
[Por
Decreto
13/1983, de 16 de junio, se crea el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid]
[Por
Decreto
126/2022, de 7 de diciembre, del Consejo de Gobierno, se regula la edición
electrónica y la sede electrónica del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID.]
3. En
materia de publicaciones institucionales, el Organismo Autónomo BOCM
desarrollará las funciones que a continuación se relacionan, referidas a la
Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y sus
Entidades de Derecho Público. El Consejo de Gobierno, mediante Acuerdo, podrá
dictar instrucciones relativas al ejercicio de las funciones relacionadas:
a) Realización
de los siguientes trabajos:
-
Confección, composición, fotomecánica, montaje, impresión y encuadernación de
toda clase de libros, anuarios, memorias, revistas, impresos, carteles,
programas y demás publicaciones de edición periódica y singular.
-
Suministro de toda clase de papel manipulado.
-
Los derivados de cualquier otra actividad de edición y distribución de las
publicaciones de la Comunidad de Madrid que acuerde el Consejo de Gobierno.
b) Coordinación
de la política editorial de la Comunidad de Madrid, fijando los criterios para
la edición de sus publicaciones.
c)
Venta
de publicaciones.
[Por
Orden
534/1987, de 18 de febrero, de la
Consejería de Presidencia, se desarrolla el Decreto 99/1985, de 26 de
septiembre, en cuanto se refiere a la distribución comercial y venta de
publicaciones de la Comunidad]
4. A
solicitud de la Asamblea de Madrid y de las Empresas Públicas de la Comunidad
de Madrid constituidas como Sociedades mercantiles, el Organismo Autónomo BOCM
desarrollará las funciones a que se refiere el apartado 3.a) de este
artículo.
5. A solicitud de
cualesquiera otras Instituciones, Organismos o Sociedades de carácter público,
distintos de la Comunidad de Madrid, el Organismo Autónomo BOCM desarrollará
las funciones a que se refiere el apartado 3.a) de este artículo,
siempre que así lo apruebe el Gerente.
SECCIÓN 2ª.
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Tres.
Órganos de Gobierno.
El Organismo
Autónomo BOCM se estructura en los siguientes Órganos de Gobierno:
a) El
Consejo de Administración.
b) El
Presidente del Consejo de Administración.
c) El Gerente.
Cuatro.
Composición del Consejo de Administración.
1. El
Consejo de Administración del Organismo Autónomo estará integrado por los
siguientes miembros, con voz y voto:
a) El
Presidente, que será el titular de la Consejería de Presidencia o
persona en quien delegue.
b) Los
titulares de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías.
c) Dos
vocales más nombrados, y en su caso cesados, por Acuerdo del Consejo de Gobierno
a propuesta del titular de la Consejería de Presidencia.
2.
Serán asimismo miembros del Consejo de Gobierno del Organismo, con voz pero sin
voto, dos vocales nombrados, y en su caso cesados, por Acuerdo del Consejo de
Gobierno a propuesta de los sindicatos más representativos en el ámbito de la
Comunidad de Madrid.
3. La pertenencia al
Consejo de Administración y el ejercicio de las funciones derivadas de la
misma, no darán lugar a la percepción de retribución, dieta o emolumento
alguno.
Cinco.
Competencias del Consejo de Administración.
Las competencias
del Consejo de Administración serán las siguientes:
a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del Organismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria anual
de las actividades del Organismo, que serán presentadas al Consejero de Presidencia,
para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
c) La aprobación del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y
recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero
de Presidencia.
e) El control de la actuación del Gerente.
f) La competencia general en materia de personal, en los términos
previstos en el artículo 10, apartado f) de la Ley 1/1984, de 19 de
enero, reguladora de la Administración Institucional, así como las competencias
específicas relativas al régimen disciplinario a que se refiere el artículo 45
de dicha Ley.
g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime
procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.
h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama
funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y
servicios del Organismo Autónomo.
j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de
cooperación y cualesquiera otros con otras Administraciones Públicas, dando
cuenta previa al Consejero de la Presidencia, y siempre dentro de sus
competencias y de los límites presupuestarios.
k) La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y
prescripciones técnicas particulares, para la ejecución de contratos
administrativos de competencia del Organismo.
l) La adjudicación de los contratos administrativos, dentro de
los límites presupuestarios.
m) La administración del patrimonio y bienes del ente.
n) Cuantas facultades
de gobierno y administración de los intereses peculiares del organismo no estén
distribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.
Seis.
Delegación de competencias.
El Consejo de Administración podrá delegar
sus competencias en uno de sus miembros o en el Gerente, en los términos
previstos por el artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid
[Por Acuerdo
de 16 de febrero de 1998, del Consejo de Administración del Organismo
Autónomo Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, por el que se delega el ejercicio
de determinadas competencias en el Gerente del Organismo Autónomo]
Siete. El Presidente.
Al Presidente del
Consejo de Administración le corresponden las siguientes atribuciones:
a)
Ostentar
la representación del Organismo Autónomo BOCM.
b)
Acordar
la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y fijar su orden
del día.
c)
Presidir
las sesiones del Consejo de Administración, moderar su desarrollo y
suspenderlas por causas justificadas.
d)
Dirimir
con su voto los empates que se produzcan en las votaciones que realice el
Consejo de Administración para la toma de decisiones.
e)
Asegurar
el cumplimiento de las Leyes.
f) Visar
las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración.
g) Ejercer cualquier
otra función inherente a su condición de Presidente, así como las atribuciones
que le sean delegadas por el Consejo de Administración o conferidas
reglamentariamente.
Ocho.
Sustitución del Presidente.
En los casos de vacante, ausencia o
enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, la
sustitución del Presidente del Consejo de Administración se efectuará en los
términos previstos en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 23 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ().
Nueve. El
Gerente.
1. El Gerente del
Organismo Autónomo será nombrado y cesará en su cargo mediante Decreto del
Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, de conformidad
con lo establecido en el artículo 13.1, apartado a), de la Ley 1/1984,
de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad
de Madrid.
2. Las atribuciones
del Gerente serán las siguientes:
a)
Elaborar
y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación
anual y el anteproyecto de presupuesto del Organismo.
b) Rendir cuentas ante el Consejo de
Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo las cuentas
anuales.
c) Elaborar la memoria de las actividades
desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el
desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los
acuerdos del Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de
actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
f) Ejercer las
atribuciones que, en materia de personal, no estén reservadas al Consejo de
Administración y las que éste le delegue; así como las competencias relativas
al régimen disciplinario que le atribuyen los artículos 45 y 46 de la Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la
Comunidad de Madrid.
[Por
Resolución
80/2009, de 7 de mayo, de la Gerencia, se encomienda el ejercicio de
funciones de gestión del personal del Organismo Autónomo Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid al titular de la
Secretaría General del Organismo]
g)
Autorizar
las adquisiciones y suministros del material preciso para el funcionamiento
ordinario de los servicios y dependencias, así como las de cuantía fija y
vencimiento periódico consignadas en el presupuesto.
h)
Ordenar
los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
i)
Ordenar
los pagos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
j)
Asistir
a las sesiones del Consejo de Administración, con voz y sin voto.
k)
Las
demás que el Consejo de Administración le confiera.
3. El Consejo de
Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de
las competencias del Gerente a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Diez. El
Secretario.
1. Será
Secretario del Consejo de Administración un funcionario adscrito al Organismo
Autónomo BOCM nombrado por el Presidente del Consejo de Administración.
2. El
Secretario del Consejo de Administración es el fedatario del Organismo Autónomo
y tiene las siguientes atribuciones:
a) Asistir a las reuniones del Consejo, con voz y sin voto, y
levantar acta de las mismas.
b) La realización de los trabajos preparatorios para las reuniones
del Consejo, citando a sus componentes por orden del Presidente, y
comunicándoles el correspondiente orden del día.
c) Formalizar los expedientes cuya resolución competa al Consejo
de Gobierno o al Consejo de Administración, así como cumplimentar ulteriormente
a los interesados los acuerdos adoptados.
d) Asesorar y asistir a los Órganos de Gobierno en materia
jurídica y administrativa.
e) Las demás
atribuciones que le corresponden como secretario de un órgano colegiado, de
conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SECCIÓN
3ª. HACIENDA
Once.
Hacienda.
1. La
Hacienda del Organismo Autónomo BOCM estará formada por:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
l)
Los
productos, rentas y frutos de su patrimonio.
c) Las
subvenciones, aportaciones y donaciones que reciba de la Comunidad de Madrid,
organismos y entidades públicas o privadas y particulares.
d) Los
ingresos que perciba por las inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid,
por la venta del Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, bien sea por venta de ejemplares
o mediante suscripciones, y por la venta de otras publicaciones ().
e) Los
ingresos ordinarios derivados de los trabajos y suministros inherentes a sus
funciones.
f) Los
ingresos extraordinarios derivados de las ventas de material de desecho y
maquinaria obsoleta, así como las demás operaciones que no forman parte del
giro o tráfico propio del Organismo.
g) Los
beneficios que obtenga de sus operaciones, como consecuencia del desarrollo de
sus funciones.
h) Cualquier otro
recurso que pudiera serle atribuido.
Doce.
Contabilidad y control.
1. El Organismo
Autónomo BOCM queda sometido al régimen de contabilidad pública en los términos
señalados en el Título VI de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid.
[Por Resolución
434/1998, de 9 de diciembre, de la Intervención General de la Comunidad de
Madrid, se aprueba la adaptación del Plan de Contabilidad Pública al Organismo
Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad y de Madrid y se dispone su aplicación]
2. Corresponde a la
Intervención General de la Comunidad de Madrid realizar el control financiero,
de legalidad, de eficacia y contable del Organismo, en los términos previstos
en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN
4ª. PRESUPUESTOS
Trece.
Créditos estimativos.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, tendrán carácter
estimativo las dotaciones presupuestarias siguientes:
a)
Las
retribuciones extraordinarias de personal.
b)
La
compra de primeras materias, mercaderías, productos intermedios, envases y
embalajes, suministros de energía eléctrica, agua, combustible y demás bienes y
servicios que se integren, como coste directo, en los productos o servicios
finales propios de la actividad del Organismo Autónomo.
c) Las
valoraciones en las cuentas a cobrar y pagar derivadas de las operaciones de la
naturaleza indicada en el apartado anterior.
c)
Las
variaciones de existencia en almacén y en disponibilidades de tesorería como
consecuencia de procedimientos de auditoría.
SECCIÓN
5ª. CONTRATACIÓN
Catorce.
Regla general.
Los contratos que
celebre el Organismo Autónomo BOCM se regirán por la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades
derivadas de su organización propia y de su dependencia de la Comunidad de
Madrid, y por el Capítulo IV de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
[Por
Decreto
49/2003, de 3 de abril, se aprueba el Reglamento General de Contratación
Pública de la Comunidad de Madrid]
[Por Resolución
de 29 de agosto de 2023, de la Gerente del Organismo Autónomo Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, por la que se designan, con carácter
permanente, los miembros de la Mesa de Contratación del Organismo Autónomo
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid]
Quince.
Suministro de bienes que se devuelven al tráfico jurídico.
1.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas, los contratos de suministros que
celebre el Organismo Autónomo BOCM, en los términos establecidos en el artículo
3.1.f) de dicha Ley.
2. Los
referidos contratos de suministros se regularán por su normativa específica
conforme a lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aplicándose los principios de dicha Ley para
resolver las dudas y lagunas que pudieran producirse.
3. En la tramitación
de esos contratos deberán respetarse, en todo caso, los principios de
publicidad y concurrencia. A esos efectos, deberán publicarse en el *Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid+ los
correspondientes anuncios, concediéndose un plazo de veinte días para la
presentación de ofertas.
SECCIÓN
6ª. PERSONAL
Dieciséis.
Personal.
1. El
personal funcionario y laboral adscrito al Organismo Autónomo BOCM se regirá
por lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título Primero de la Ley 1/1984, de 19
de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de
Madrid, por la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública y por las demás disposiciones
que resulten de aplicación al personal al servicio de la Administración de la
Comunidad de Madrid.
2. En el supuesto de
que se produjeran modificaciones de naturaleza jurídica, reestructuraciones o
la supresión del Organismo Autónomo BOCM, el personal a él adscrito quedará
integrado en la Administración de la Comunidad de Madrid, con independencia del
tipo de vinculación jurídica que mantuviere y sin perjuicio de la aplicación a
los funcionarios de empleo de su normativa específica.
SECCIÓN 7ª.
INSERCIONES EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID
Diecisiete.
Inserciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
40 del Estatuto de Autonomía corresponde al Gerente del Organismo Autónomo
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la autorización de las inserciones
promovidas por los órganos y personas de Derecho Público de la Comunidad de
Madrid en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en los demás Diarios
Oficiales, a propuesta, en todo caso, de los titulares de las Secretarías
Técnicas de las Consejerías respectivas o de los órganos que tengan atribuida
la representación legal ordinaria de la respectiva entidad ()
[Por Resolución
de 2 de noviembre de 2005, del Gerente del Organismo Autónomo Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, se delega el ejercicio de la competencia de
autorización de las inserciones promovidas por los órganos y personas de
Derecho público de la Comunidad de Madrid en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y en los demás Diarios Oficiales]
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Imprenta de la Comunidad de Madrid.
En el
momento en que se constituyan los órganos de gobierno del Organismo Autónomo
BOCM se producirá la extinción del Organismo Autónomo Imprenta de la Comunidad
de Madrid.
En el momento a
que se refiere el párrafo anterior, el Organismo Autónomo BOCM se subrogará en
la titularidad de los derechos y obligaciones que la Imprenta de la Comunidad
de Madrid ostenta, o tiene contraídos, con cualesquiera entidades públicas o
privadas.
Los bienes que integran el patrimonio del
Organismo Autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid, así como los de la
Comunidad de Madrid adscritos a ese Organismo Autónomo, se adscriben al
Organismo Autónomo BOCM.
Segunda. Servicio de Documentación y Publicaciones.
En el
momento en que constituyan sus órganos de gobierno, el Organismo Autónomo BOCM
se subrogará en la titularidad de los derechos y obligaciones que la Comunidad
de Madrid, a través de la Consejería de Presidencia, ostenta o tiene contraídos
con cualesquiera entidades públicas o privadas, en relación con el cumplimiento
de las funciones señaladas en el artículo 2 de esta Ley.
El Consejo de Gobierno adscribirá al
Organismo Autónomo BOCM los bienes adscritos a la Consejería de Presidencia
para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 8, Dos de esta
Ley.
Tercera. Personal.
Quedará adscrito
al Organismo Autónomo BOCM, en el momento en que se constituyan sus órganos de
gobierno, el personal que en dicho momento se encuentre prestando sus servicios
en el Servicio de Documentación y Publicaciones de la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Presidencia, y en la Imprenta de la Comunidad de
Madrid, subrogándose el nuevo Organismo Autónomo en los derechos y obligaciones
de éstos respecto de dicho personal.
Cuarta. Representación y defensa en juicio.
La representación
y defensa del Organismo Autónomo BOCM, ante toda clase de jurisdicciones,
corresponderá a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos de la
Comunidad de Madrid.
Quinta. Oficina de Atención al Ciudadano.
La Oficina de Información,
Iniciativas y Reclamaciones prevista en el artículo 48.4 de la Ley 1/1983, de
13 de diciembre, de Gobierno y Administración, y en el artículo 31 de la Ley
1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional, pasa a
denominarse Oficina de Atención al Ciudadano.
Sexta. Oferta de Empleo Público.
Se autoriza al Consejo de Gobierno
para convertir todas o algunas de las plazas laborales vinculadas a las Ofertas
Públicas de Empleo en puestos de trabajo de funcionarios, con carácter previo a
la convocatoria de las mismas, cuando la naturaleza de aquéllas lo permita,
adicionándose las plazas laborales a las del correspondiente proceso selectivo
de funcionarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
No obstante lo
previsto en la disposición derogatoria, y hasta la constitución de los órganos
de gobierno del Organismo Autónomo BOCM, las funciones de la Consejería de
Presidencia relativas al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y las del
Organismo Autónomo Imprenta de la Comunidad de Madrid, continuarán rigiéndose
por sus normas respectivas, vigentes en el momento de la entrada en vigor de la
presente Ley.
En particular, y no obstante lo dispuesto
en el artículo 8, Diecisiete y en la disposición derogatoria, hasta la
constitución de los órganos de gobierno del Organismo Autónomo BOCM, la
autorización de las inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
y en los demás Diarios Oficiales corresponderá a los órganos que tienen
atribuida dicha competencia por las normas vigentes en el momento de la entrada
en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2.
Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
-
El artículo 83 de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
-
La Ley 10/1985, de 12 de diciembre, por la que se crea el Organismo Autónomo
Imprenta de la Comunidad de Madrid.
- Los apartados b), c) y d)
del artículo 4.2, así como el apartado referido al Servicio de Documentación y
Publicaciones del artículo 5, del Decreto 252/1995, de 28 de septiembre,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al
Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda.
Se autoriza al
Consejero de Hacienda para que realice las modificaciones presupuestarias
precisas para el cumplimiento de la presente Ley.
Tercera.
La presente Ley
entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en el Capítulo I
serán efectivas a partir del día 1 de enero de 1998.
Este
documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor
jurídico son los de la publicación oficial.