DECRETO
POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ESCALA DE AGENTES
AMBIENTALES, INTEGRADA EN EL CUERPO DE TÉCNICOS AUXILIARES DE ADMINISTRACIÓN
ESPECIAL, DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Decreto 73/1996, de 16 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento de los Funcionarios de la Escala de Agentes
Ambientales, integrada en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración
Especial, de la Comunidad de Madrid. ()
La
Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/1991, de 4 abril, para la Protección del Medio
Ambiente, crea
la Escala de Agentes Ambientales, con el objetivo de dar un paso más en el
cumplimiento del artículo 45 de nuestra Carta Magna, que obliga a los poderes
públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida, defender y restaurar el
medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, y en el
ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, a quienes violen el
mandato constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que por
ello pudieran incurrir.
Igualmente
la Ley 3/1988, de 13 octubre, para la Gestión del Medio Ambiente, que
creó la Agencia de Medio Ambiente con el objetivo de ejercer las
competencias de la Comunidad en materias medioambientales, y posteriormente el Decreto
33/ 1996, de 21 marzo, por el que la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional asume las funciones y servicios de la anterior, elevándola
de rango, demuestran la existencia de una decidida voluntad de prestar al medio
ambiente una atención especial, estando entre sus fines el velar por el
cumplimiento de las normas ambientales y desarrollar las acciones públicas que
le corresponda ejecutar en materia de protección, conservación, mejora y
restauración del medio ambiente.
La
mencionada Ley 10/1991, en su Disposición Adicional Tercera, establece
las funciones de los Agentes Ambientales, regulando, entre otras, las relativas
a la inspección y vigilancia ambiental en el territorio de la Comunidad, así
como la elevación de denuncias e informes a la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional sobre hechos que atenten contra el medio ambiente, tanto en
el medio rural como en el urbano.
En este marco () , el Reglamento de los funcionarios
de la Escala de Agentes Ambientales de la Comunidad de Madrid, pretende ser un
instrumento fundamental que regule específicamente la organización, y el
desarrollo de las funciones que les han sido encomendadas, dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El
presente Decreto tiene por objeto regular la organización y el desarrollo de
las funciones encomendadas a los miembros de la Escala de Agentes Ambientales
por la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente
y posteriores regulaciones medioambientales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.
El presente Reglamento será de aplicación al personal funcionario comprendido
en el artículo 5 apartados a) y b), de la Ley 1/1986, de 10 abril, de la
Función Pública de la Comunidad de Madrid que ocupen plazas de la Escala de
Agentes Ambientales.
2. Los funcionarios en prácticas,
de esta Escala, estarán sometidos a lo dispuesto en el presente Reglamento, en
la medida que les sea de aplicación, sin perjuicio de las normas especiales que
regulen su procedimiento de selección.
Artículo 3. Denominación.
Los Agentes Ambientales,
pertenecen al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Escala
de Agentes Ambientales están incluidos en el Grupo C, y se les denominará
Agentes Ambientales.
Artículo 4. Naturaleza Jurídica.
1.
La Escala de Agentes Ambientales estará adscrita a la Consejería que tenga
asumidas las competencias en materia de medio ambiente en la Comunidad de
Madrid.
2.
Los Agentes Ambientales tienen naturaleza civil y están bajo la superior
autoridad del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, sin perjuicio
de su dependencia orgánica y funcional del Jefe de la Unidad Administrativa en
la que estén encuadrados; sin que entre ellos exista dependencia jerárquica, al
tener todos el mismo rango.
3. Los Agentes Ambientales
gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la condición de agentes de la
autoridad.
Artículo 5. Ámbito Territorial.
Los miembros de la Escala de
Agentes Ambientales ejercerán sus funciones en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Régimen Jurídico.
Los Agentes Ambientales quedan
sometidos, a la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de personal, y a
lo establecido en el presente Reglamento en cuanto al desarrollo de su trabajo
específico. De igual modo están sujetos al resto del ordenamiento jurídico que
les sea de aplicación.
Artículo 7. Organización.
1. Los miembros de la Escala de
Agentes Ambientales se organizan en Sedes Ambientales.
2. La Sede Ambiental es el
conjunto de medios personales y materiales, situada en un municipio.
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 8. Funciones.
1.
Los Agentes Ambientales realizarán las funciones de inspección y vigilancia
encomendadas por la legislación medioambiental y especialmente las siguientes:
a)
Identificación de industrias y focos contaminantes y la tipificación de la
contaminación producida por ruidos, vertidos incontrolados, contaminación de
las aguas, contaminación atmosférica, residuos industriales, residuos urbanos e
inertes, residuos agrarios, y otros residuos contaminantes.
b)
Elevación de denuncias e informes a la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional sobre hechos que atenten contra el medio ambiente, tanto en
el medio rural como en el urbano.
c)
Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las instalaciones que los
originan.
d)
Comprobación del estado de la instalación y del funcionamiento de los
instrumentos que para el control de los efluentes se hubieran establecido en la
Autorización de Vertido.
e)
Colaboración en materia medioambiental con Ayuntamientos, Administración
Hidráulica y Sanitaria, Protección Civil, Asociaciones Ciudadanas y con otros
Agentes de la Autoridad con competencias sobre la materia.
f)
Colaboración en los programas de la Consejería de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional, en los que sea necesaria su intervención y el seguimiento
de las actuaciones, toma de muestras, etcétera.
g)
Participación en campañas de educación ambiental, sensibilización de la
población.
h)
Atención al público en los Centros de trabajo.
i)
Medida de los caudales vertidos al Sistema Integral de Saneamiento y de parámetros
de calidad medibles ¿in situ¿.
j)
Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.
k)
Comprobación del cumplimiento del usuario de los compromisos detallados en la
Autorización de Vertido.
l)
Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones, en materia de
vertidos, contempladas en las leyes.
m)
Cualquier otra que resulte necesaria para el correcto desarrollo de la labor
inspectora.
n)
Las que legalmente se les encomiende.
Artículo 9. Facultades.
1.
Los Agentes Ambientales en el ejercicio de sus funciones están facultados para
acceder a las instalaciones donde se desarrollen actividades sujetas a la
legislación ambiental vigente, tanto estatal como autonómica, previa
identificación, dejando a salvo siempre la inviolabilidad del domicilio.
2.
No será necesaria la notificación previa de la inspección, cuando se efectúe en
horas de actividad industrial.
3. A los efectos de los
correspondientes procedimientos sancionadores, los hechos constatados por este
personal que se formalicen en la correspondiente acta, tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o
intereses puedan señalar o aportar los interesados.
Artículo 10. Obstrucción a las funciones de
inspección y vigilancia.
Se
considerará obstrucción a la función de inspección y vigilancia de los Agentes
Ambientales:
a)
Prohibir la entrada o permanencia del Agente Ambiental en los
establecimientos, centros de trabajo, locales y otros lugares donde se
desarrollen actividades sujetas a su competencia.
b)
Ofrecer resistencia activa o pasiva del examen de las instalaciones, libros,
registros o documentos que el Agente Ambiental juzgue necesarios para su
actuación.
c)
No presentar la documentación establecida en el ordenamiento jurídico que le
haya sido requerida por el Agente Ambiental.
Artículo 11. Coordinación.
1.
Los Agentes Ambientales coordinarán su actuación, cuando sea necesario, con
otros Cuerpos, de conformidad con el principio de cooperación recíproca.
2. La colaboración en materia
medioambiental con Ayuntamientos, Administración Hidráulica y Sanitaria,
Protección Civil, Asociaciones Ciudadanas y otros Agentes de la Autoridad con
competencias en la materia, será canalizada y coordinada a través del Organismo
al que se encuentren adscritos los Agentes Ambientales, sin perjuicio de las
iniciativas de los mismos de acuerdo con los criterios de eficacia y
oportunidad.
CAPITULO III
Principios básicos de actuación
Artículo 12. Adecuación al ordenamiento jurídico.
Los
Agentes Ambientales, en el ejercicio de sus funciones, actuarán de conformidad
con el ordenamiento jurídico, debiendo especialmente:
a)
Actuar con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia,
sin discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b)
Ejercer su actividad con integridad y dignidad.
c)
Someter su actuación profesional a los principios de jerarquía y
subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que
entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean
contrarios a la Constitución o a las leyes.
Artículo 13. Relaciones con los ciudadanos.
Los
Agentes Ambientales, en el ejercicio de sus funciones, en relación a los
ciudadanos, deberán ajustar sus actuaciones a los principios siguientes:
a)
Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica
abusiva o arbitraria que entrañe daños para el medio ambiente.
b)
Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con
los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar en las materias que son de esta
competencia, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos
para ello. En todas sus actuaciones, proporcionarán información cumplida y tan
amplia como sea posible, sobre las funciones que les han sido atribuidas.
c)
Actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar
un daño grave, inmediato o irreparable, rigiéndose al hacerlo por los
principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de
los medios a su alcance.
Artículo 14. Secreto Profesional.
Los Agentes Ambientales deberán
guardar riguroso secreto de todas las informaciones que conozcan por razón o
con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las
fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las
disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.
Artículo 15. Responsabilidad.
Los Agentes Ambientales serán
responsables personal y directamente por las acciones u omisiones derivadas de
su actuación profesional, con infracción de las normas legales o reglamentarias
que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio
de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones
Públicas derivada de aquéllas.
CAPITULO IV
Derechos, deberes e incompatibilidades
Artículo 16. Derechos.
1.
Los miembros de la Escala de Agentes Ambientales tendrán los derechos que les
corresponden como personal funcionario de la Comunidad de Madrid, en el marco
de la especificidad de su función y de la legislación vigente.
2.
La Comunidad de Madrid protegerá a los miembros de la Escala de Agentes
Ambientales en el ejercicio de sus funciones, velará por su aptitud profesional
y les proporcionará los medios necesarios para una adecuada prestación del
servicio en condiciones de seguridad y eficacia.
3.
Los miembros de la Escala de Agentes Ambientales de la Comunidad de Madrid
tienen derecho a recibir formación teórica y práctica continuada. Se fomentarán
y promoverán cuantos estudios puedan ser de utilidad para el perfeccionamiento
de éstos.
4.
El régimen de licencias, permisos y vacaciones será el mismo que el establecido
para el resto del personal funcionario de la Comunidad de Madrid, teniendo en
cuenta siempre las necesidades del servicio.
5.
La Comunidad de Madrid garantizará la necesaria defensa jurídica de los Agentes
Ambientales, en las causas judiciales que se sigan contra ellos, como
consecuencia de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones e
igualmente facilitará el asesoramiento jurídico necesario en relación con
aquellas actuaciones derivadas de su trabajo que comporten cualquier clase de
problemática legal.
6.
Los miembros de la Escala de Agentes Ambientales de la Comunidad de Madrid,
tienen derecho a la prevención de riesgos profesionales, a la protección de la
seguridad, la salud y la higiene, así como a la eliminación de los factores de
riesgo y accidente, calidad de vida profesional y a que se adopten todas
aquellas medidas que favorezcan la protección de la seguridad en el trabajo y
la salud en general, tanto mental como física.
7.
Los miembros de la Escala de Agentes Ambientales gozan de los derechos y las
libertades sindicales, de acuerdo con la legislación en esta materia.
8. Los miembros de la Escala de
Agentes Ambientales gozarán del derecho a la seguridad personal y a la propia
imagen.
Artículo 17. Deberes.
1.
Los miembros de la Escala de Agentes Ambientales tendrán los deberes que les
corresponden como personal funcionario de la Comunidad de Madrid, y especialmente
deberán:
a)
Cumplir diligentemente la jornada de trabajo, sin retrasos, negligencia o
descuido en el desempeño de sus funciones, no sirviendo en ningún caso de
excusa para el debido cumplimiento de estos deberes el alegar residencia en
municipio distinto al que radique la sede ambiental.
b)
Identificarse cuando sean requeridos por el ciudadano.
c)
Mantener en buen estado de conservación los equipos de trabajo y medios de
protección.
d)
Presentarse en todo momento en perfecto estado de aseo personal.
e)
Mantener en correctas condiciones de uso las instalaciones los materiales
afectos al servicio.
f)
Asistir a los cursos de formación que se organicen a fin de garantizar una
eficaz prestación del servicio. Estos cursos tendrán carácter obligatorio
cuando se desarrollen en su integridad dentro de la jornada laboral y
voluntario cuando los cursos se lleven a cabo fuera de la jornada laboral en
parte o en su totalidad.
Artículo 18. Incompatibilidades.
Los funcionarios de la Escala de
Agentes Ambientales estarán sujetos a la normativa que sobre incompatibilidades
rija en cada momento para los funcionarios de la Comunidad de Madrid o aquella
que sea de aplicación con carácter supletorio.
CAPITULO V
Jornada, retribuciones y régimen disciplinario
Artículo 19. Jornada y horario de trabajo.
1.
La jornada de trabajo será la misma que se establezca para los demás
funcionarios en cómputo anual, sin perjuicio de las especialidades derivadas de
la naturaleza y necesidades del servicio.
2.
El horario de prestación del servicio será continuo, estableciéndose dos turnos
fijos de mañana y tarde, de conformidad con la normativa que regula la
determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que, conforme
a tal normativa pudieran existir.
3.
En casos de emergencia y, en general, en aquéllos en que una situación
excepcional lo requiera, todo el personal estará obligado a la prestación de
servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad.
4.
El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de
disfrutar licencias y permisos por razón del servicio, en su caso, darán lugar
a las compensaciones que sean procedentes, de conformidad con la normativa que
regula las condiciones de trabajo del personal al servicio de las
Administraciones Públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que pudieran
existir al respecto, y mediante los procedimientos fijados al efecto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el presente artículo, la definición de las condiciones de trabajo del
personal integrante de la Escala de Agentes Ambientales de la Comunidad de
Madrid, se determinará con la participación de los Sindicatos más
representativos en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20. Retribuciones.
1.
Los Agentes Ambientales tienen derecho a una remuneración justa en la que se
valoren las condiciones de peligrosidad, penosidad y dificultad técnica del
puesto de trabajo, nocturnidad, festividad, grado de dedicación y
responsabilidad.
2. Las retribuciones básicas de
los Agentes Ambientales tienen la misma estructura y una cuantía idéntica a las
establecidas para el resto del personal funcionario de la Comunidad de Madrid.
3. Para el establecimiento de las
retribuciones complementarias de los Agentes Ambientales, y por lo que se
refiere al complemento específico, se estará a lo dispuesto en el artículo 74
de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Artículo 21. Régimen Disciplinario
.
El régimen disciplinario de los
Agentes Ambientales, será el mismo que para el resto de los funcionarios se
establece en la Ley 1/1986 de Función Pública de la Comunidad de Madrid así
como en la normativa estatal de aplicación supletoria al personal de la
Comunidad de Madrid.
CAPITULO VI
Equipos de trabajo y medios de protección
Artículo 22. Equipos de trabajo y medios de
protección.
Los elementos que componen los
equipos de trabajo y los medios de protección que pudieran resultar precisos
para el servicio, se determinarán en unas «Normas de equipamiento y
protección», previa consulta a las organizaciones sindicales más
representativas.
Artículo 23. Uso y conservación de los
equipos de trabajo y medios de protección.
1.
La utilización de los distintos equipos de trabajo y medios de protección se
realizará de conformidad con las necesidades específicas de las tareas
desempeñadas.
2.
El equipamiento y los medios de protección que se consideren reglamentarios
deberán portarse al completo y sólo con las divisas oficiales, siempre con el
mayor cuidado y en perfecto estado.
3.
Queda prohibido el uso total o parcial de los mismos fuera del horario de
servicio.
4.
Los miembros de la Escala de Agentes Ambientales están obligados a mantener en
buen estado de conservación tanto el equipamiento como los medios de protección
que fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.
5.
Será obligatoria la devolución tanto del equipo como de los medios de
protección que hayan sido entregados a título individual, en los siguientes
casos:
a) Cuando
el Agente Ambiental cause baja definitiva en la Escala.
b)
Cuando se le declare en una situación administrativa distinta a la de
servicio activo.
6. Las prendas o equipos
deteriorados, deberán entregarse a la Unidad de dependencia, para que por ésta
se proceda a su destrucción o arreglo si lo tuviera.
Artículo 24. Identificación.
1.
Los Agentes Ambientales estarán dotados de una tarjeta de identidad específica,
que servirá de documento de identificación, debiendo portarlo en el ejercicio
de sus funciones.
Este
documento de acreditación profesional, contendrá los siguientes datos:
- Escudo
o símbolo de la Comunidad de Madrid, según proceda, y en su caso de la
Consejería a la que estén adscritos.
- Fotografía
actualizada del titular.
- Nombre
y apellidos.
- Número
de Documento Nacional de Identidad.
- Condición
de Agente de la Autoridad.
- Autorización
para conducir vehículos oficiales.
- Sello
y firma autorizada de la Consejería a la que estén adscritos.
2.
La tarjeta de identidad profesional, será retirada a su titular cuando éste
cause baja definitiva en la Escala o se le declare en una situación
administrativa distinta a la de servicio activo.
3.
En caso de sustracción, pérdida, destrucción o deterioro de una tarjeta de
identidad, su titular deberá comunicarlo por escrito al Jefe de la Unidad
Administrativa al que está adscrito a efectos de tramitar una nueva sustitutiva
de aquélla.
4.
Las tarjetas de identidad serán suscritas por el Consejero de Medio Ambiente y
Desarrollo Regional o persona en quien delegue.
5. Las tarjetas de identidad,
caducarán a los cinco años, procediéndose, en su caso, a la renovación de las
mismas.
[Por Resolución
de 26 de septiembre de 2013, de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se definan los
formatos de identificación de determinado personal de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio]
Artículo 25. Sistemas informáticos y de
comunicación.
1.
Se dotará a las Sedes Ambientales de los medios informáticos necesarios para el
adecuado desempeño de sus funciones.
2. Se dispondrá de un sistema de
comunicaciones que permita el contacto durante el horario de trabajo con las
oficinas centrales, y de los Agentes Ambientales entre sí.
Artículo 26. Vehículos.
1.
La Escala de Agentes Ambientales de la Comunidad de Madrid contará con una
flota de vehículos adecuada en cada momento a la plantilla, que garantice la
eficacia de las funciones encomendadas.
2.
Las especificaciones y características técnicas relativas a los citados
vehículos, serán determinadas por la Comunidad de Madrid.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, estos vehículos se
ajustarán, en todo caso, a las siguientes especificaciones:
- Su
color será blanco.
- En
las puertas delanteras figurará el escudo o símbolo de la Comunidad de Madrid,
en su caso y la Consejería a la que estén adscritos.
4.
Los vehículos oficiales asignados para la prestación del servicio no se
abandonarán en la vía pública, excepto en aquellos casos en que por razones del
mismo y por causas debidamente justificadas, se vieren obligados a ello, pero
debiendo siempre tomar las medidas de seguridad adecuadas para evitar su
manipulación por personas ajenas.
5. La Consejería de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional establecerá aquellos mecanismos que considere
precisos para garantizar el uso correcto de los vehículos.
Artículo 27. Condiciones de uso de los
vehículos.
Los
vehículos de la Escala de Agentes Ambientales mantendrán las condiciones de
utilización y operatividad adecuadas en cada momento, para lo cual será
necesario prestarles un servicio especial de mantenimiento continuo.
Un vehículo se considera no apto
para el servicio si está dado de baja, si se encuentra en los talleres de
reparación o si incumple lo establecido en la legislación sobre Tráfico y
Seguridad Vial en lo que se refiere a las condiciones de seguridad necesarias
para la circulación de vehículos por las vías públicas.
Artículo 28. Mantenimiento de los vehículos.
1.
Los Agentes Ambientales deberán realizar las operaciones básicas de
mantenimiento que todo vehículo debe tener diariamente y que corresponderá a los
usuarios del vehículo en cada turno de servicio y que son:
a)
Comprobación de los niveles de aceite del motor, líquido de refrigerante,
líquido de frenos y agua de la batería.
b)
Comprobación del dibujo y presión de los neumáticos.
c)
El estado general y la limpieza del vehículo, tanto en lo que se refiere a la
carrocería, habitáculo o accesorios, como el equipamiento asignado.
d)
La sustitución del neumático pinchado por la rueda de recambio, así como
procurar la reparación del neumático averiado.
2. Si se detectare alguna avería
o anomalía en el vehículo en los accesorios o en el equipamiento asignado, se
comunicará al superior jerárquico, para su reparación a la mayor brevedad.
3. Cuando les sea notificado por
la Unidad Administrativa competente, deberán pasar al vehículo las
correspondientes Inspecciones Técnicas que conforme a la legislación vigente
deban realizarse.
DISPOSICION ADICIONAL
Única.- En todo lo no previsto en el presente Decreto será de
aplicación la legislación general de funcionarios de la Comunidad de Madrid y
la legislación del Estado, con carácter supletorio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Se autoriza al Consejero de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional para dictar las disposiciones necesarias para la
aplicación del presente Decreto.
Segunda.-Por el Consejero de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional se dictarán cuantas órdenes sean necesarias para
el correcto ejercicio de la labor inspectora.
Tercera.-El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.