ORDEN 899/2021, de 29 de abril, de la Consejería de
Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, por la que se
dictan instrucciones generales sobre la innecesariedad de someter algunas
actuaciones a calificación urbanística con el fin de agilizar y facilitar la
implantación de actividades propias del medio rural. ()
La Comunidad de Madrid
constituye una comunidad autónoma uniprovincial con un elevado porcentaje de
suelo destinado a usos urbanos pero que asimismo, cuenta con una cantidad considerable
de territorio con diferentes grados de protección ambiental y donde se siguen
desarrollando actividades propias del medio rural. En la propia configuración
territorial encontramos municipios con una elevada población como Madrid
(capital de España) y otros muchos que no llegan a los 100 habitantes. Estos
pequeños municipios, además de otros muchos de mayor población, disponen de
grandes cantidades de suelo rústico donde tradicionalmente se han realizado
actividades rurales.
Durante mucho tiempo y
por muchas circunstancias se ha producido un abandono de estas actividades y de
la población de la que era sustento. Sin embargo, cada vez con mayor necesidad,
se viene reclamando medidas que permitan, no solo fijar la población existente
en los municipios, sino incluso atraerla. Esta necesidad se ha visto hoy en día
acrecentada como consecuencia de los cambios sociales que se están produciendo
con la crisis sanitaria provocada por la COVID-19. Numerosas personas y sus
familias se han trasladado a vivir fuera de las grandes poblaciones en busca de
lugares más amplios o en busca de nuevas oportunidades de vida y trabajo.
La vigente Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece el régimen
jurídico urbanístico del suelo no urbanizable de protección que se concreta a
través de los distintos planeamientos urbanísticos. Dicho régimen jurídico se
regula en los artículos 28 y 29 de la referida Ley del suelo madrileña, siendo
igualmente de aplicación al suelo urbanizable no sectorizado conforme a la
remisión expresa contenida en el artículo 23.2 de la citada norma.
En el suelo no
urbanizable de protección, con carácter general, los usos y actividades que se
permiten son básicamente los que guardan relación con su propia naturaleza y los
compatibles con el valor objetivo que determina su inclusión en esta clase de
suelo. Se trata, fundamentalmente, de actividades propias del medio rural que
pueden llevar asociado el empleo de medios técnicos e instalaciones
indispensables para el ejercicio de la actividad pero que, en ningún caso,
entren en contradicción con el objeto o valor que se intenta proteger.
De igual forma y en
consonancia con el artículo 29.2 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, tampoco
precisarán calificación urbanística determinadas obras, instalaciones y usos
relacionadas con los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos
estatales, autonómicos o locales, a los que les será de aplicación el
procedimiento previsto en los artículos 25 y 163.
En definitiva, la Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, recoge un régimen
propio para esta clase de suelo, estableciendo unas condiciones desde la
premisa de que debe ser destinado, en principio, a fines agrícolas, ganaderos,
forestales, cinegéticos y a la explotación de los recursos naturales en
general, pero también permite, mediante el procedimiento de calificación
urbanística, implantar otros usos más propios de otra clase de suelo y que
exceden de las actividades agropecuarias, cinegéticas o forestales.
Por ello, aquellas
actividades que es posible desarrollar tanto en los suelos no urbanizables con
protección como en los suelos a que se refiere el artículo 25 de la Ley
madrileña, sin necesidad de contar con calificación urbanística requieren de
una concreción que permita su aplicación con la mayor claridad y homogeneidad
posible, tanto para los interesados, como para las diferentes Administraciones
Locales implicadas en el procedimiento de legitimación de tales actividades.
A estos efectos, el
artículo 31.2.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid, atribuye al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Sostenibilidad competencia para aprobar, mediante Orden, instrucciones técnicas
relativas a aquellas cuestiones o problemas comunes o recurrentes que en
relación con los instrumentos de planeamiento deban abordarse y resolverse. En
este caso se pretende evitar dudas sobre la necesidad de Calificación
Urbanística que puedan plantearse en los instrumentos de planeamiento
urbanístico a la hora de establecer el régimen y los derechos y deberes en
suelo no urbanizable de protección.
En su virtud y previo
informe favorable de la Comisión de Urbanismo,
DISPONGO
Artículo 1.-
Objeto y finalidad
La presente Orden
tiene por objeto aprobar las instrucciones generales relativas a la
innecesariedad de someter algunas actuaciones en suelo no urbanizable de
protección al procedimiento de calificación urbanística con el fin de agilizar
y facilitar la implantación de actividades propias del medio rural.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
La presente Orden se
aplicará a las actividades propias del medio rural que pueden llevar asociado
el empleo de medios técnicos e instalaciones indispensables para el ejercicio
de la actividad. Únicamente se debe de tratar de los trabajos y las
instalaciones que sean indispensables y estén permitidos o, en todo caso, no
prohibidos por la ordenación territorial y urbanística, y resulten necesarias
para el desarrollo del uso propio del suelo no urbanizable protegido, así como
en suelo no sectorizado en tanto en cuanto no se haya producido un cambio en la
categoría del suelo.
No resultará de
aplicación la presente instrucción en aquellas actividades que excedan de las
estrictamente indispensables para el desarrollo de las propias del medio rural.
Artículo 3.-
Actividades que no precisan de calificación urbanística
De conformidad con lo
establecido en el artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, en los suelos sujetos al régimen del suelo no urbanizable
de protección, y sin perjuicio del oportuno título habilitante de naturaleza
urbanística que en su caso se requiera para su lícito ejercicio, las siguientes
actuaciones no precisarán de Calificación Urbanística:
─
La instalación de invernaderos temporales, desmontables, portátiles y sin
cimentación.
─
La instalación de casetas de aperos no habitables, de una superficie no
superior a 5 m2, desmontable, portátil y sin cimentación.
─
Los proyectos de riego.
─
Las plantaciones de leñosos.
─
La instalación de comederos abrevaderos desmontables, portátiles y sin
cimentación (si no hay otras construcciones en la finca).
─ Los cerramientos perimetrales de fincas o parcelas.
─ La instalación de silos portátiles, desmontables y sin
cimentación.
─ La nivelación de terreno y despedregado.
─ Los sondeos para captación de agua.
─ La instalación de huertos.
─ La mejora de caminos rurales y caminos nuevos.
─ La colocación de señalización, paneles, mesas
interpretativas.
─ La instalación de carpas temporales para eventos sin
solera.
─
Las instalaciones ganaderas (mangas, embarcaderos, etc.) siempre que las mismas
sean desmontables y sin cimentación.
─ La instalación de colmenas portátiles, desmontables y
sin cimentación.
─ Las instalaciones públicas para tratamientos de
residuos.
─ Las instalaciones de básculas puente públicas.
─ Los circuitos públicos biosaludables.
─ La instalación pública de punto verde.
Artículo 4.-
Actuaciones con calificación urbanística otorgada
Aquellas actuaciones
que cuenten con calificación urbanística pero que sean susceptibles de
ampliación podrán llevarla a cabo sin necesidad de un nuevo procedimiento de
calificación urbanística, siempre que se trate del mismo uso o complementario.
Para ello, solicitarán o presentarán al Ayuntamiento el título habilitante de
naturaleza urbanística que se requiera para su lícito ejercicio, previo informe
favorable de la Consejería competente de la actividad de que se trate.
Las actuaciones a las
que se refiere este precepto, en ningún caso podrán afectar a parcelas
diferentes a las que ya cuentan con calificación.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden
producirá sus efectos al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.