Decreto 63/2021, de 28 de abril, del Consejo de Gobierno,
por el que se modifican diferentes normas reglamentarias para la simplificación
normativa y reducción de cargas administrativas. ()
I
El Plan
para la Reactivación de la Comunidad de Madrid tras la crisis del COVID-19, de
27 de mayo de 2020, contiene un conjunto de treinta medidas, organizadas en
tres ejes, orientadas a activar la economía, recuperar la normal prestación de
los servicios públicos autonómicos y ayudar a las personas más vulnerables.
En
particular, dentro del primer eje, referido a la activación de la economía y el
empleo, se recoge, dentro del ámbito competencial de la Consejería de
Presidencia, la medida número tres, denominada ʺSimplificación normativa
en el ámbito de la Comunidad de Madrid y reducción de los trámites burocráticosʺ
que persigue dos objetivos fundamentales: la realización de un análisis de la
normativa vigente de la Comunidad de Madrid a fin de proceder a su
actualización, simplificación o derogación, en el caso de que generen cargas
innecesarias, contengan duplicidades o necesiten una mayor claridad en su
redacción, reforzándose con ello el principio de seguridad jurídica y la
reducción y simplificación de los trámites que se deben seguir para la
aprobación de una norma, ganando en agilidad y eficacia.
A este
fin, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de agosto de 2020, se creó
la Comisión Interdepartamental para la Reducción de Cargas Administrativas y la
Simplificación Normativa, adscrita a la Consejería de Presidencia, cuya
finalidad específica es evaluar o identificar, desde la perspectiva de las
diferentes políticas sectoriales, las medidas concretas que contribuyan a la
simplificación normativa y a la reducción de cargas administrativas, en
particular, para los ciudadanos y las pymes.
Esta
comisión, en estrecha coordinación con todas las consejerías y con una
metodología común, ha acometido una revisión y evaluación de las normas
reguladoras de actividades económicas en la Comunidad de Madrid con el objetivo
de identificar aquellas que generen cargas innecesarias, que estén desfasadas,
que contengan duplicidades o que requieran de una mayor claridad en su
redacción, para facilitar la actividad económica y para agilizar la relación de
la Administración de la Comunidad de Madrid con el conjunto de los agentes
socioeconómicos.
Este
decreto es el resultado de la primera evaluación normativa realizada e incluye
la modificación de numerosas normas reglamentarias. Dichas reformas, aunque
afectan a reglamentos que regulan sectores económicos muy heterogéneos, tienen
importantes puntos en común. Así, en muchas de ellas se lleva cabo, sin merma
de la seguridad jurídica, una sustitución de un régimen de intervención
administrativa previa mediante autorizaciones por otro centrado en un sistema
de intervención posterior mediante la técnica de las declaraciones
responsables, se acomete en otras la eliminación de trámites que han perdido su
función inicial o resultan ya innecesarios y se facilita y fomenta, con
carácter general, la digitalización de los procedimientos administrativos para
que los ciudadanos puedan comunicarse con la Comunidad de Madrid de forma más
ágil y, cuando así lo consideren conveniente, de forma telemática.
II
La norma
se estructura en una parte expositiva, una parte dispositiva compuesta de
quince artículos modificativos, organizados en cinco capítulos, una disposición
adicional única, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una
disposición final.
El
capítulo I del decreto incluye la modificación de tres normas reglamentarias en
el ámbito de la economía, relativas a la venta ambulante, la artesanía y la
protección de los consumidores, con el objeto de suprimir de su regulación los
trámites innecesarios para las personas físicas relativos a la aportación de
documentos, como el documento nacional de identidad, salvo que el interesado se
opusiera expresamente a su consulta por medios electrónicos. Para las personas
físicas y jurídicas, se suprime la obligación de aportar el alta en el impuesto
de actividades económicas, salvo, igualmente, que el interesado se opusiera
expresamente a su consulta por medios electrónicos. Por otro lado, desde el
punto de vista de la simplificación administrativa, se suprimen trámites
relativos a la obligación de la administración de mantener el registro de
personas físicas y jurídicas a las que se les haya suministrado hojas de
reclamaciones, y se habilita a las personas físicas y jurídicas obligadas a
disponer de dichas hojas de reclamaciones, a descargar, de las respectivas
sedes electrónicas, el modelo aprobado.
En
materia de ordenación del juego, en el capítulo III, se ha procedido a
modificar cinco reglamentos sectoriales para reducir algunos trámites
burocráticos y eliminar cargas innecesarias con la finalidad de remover
obstáculos en la gestión administrativa de las autorizaciones de las
actividades de juego y, al tiempo, agilizar la gestión y el control que de esta
actividad realiza la Comunidad de Madrid.
En el
capítulo IV del decreto, se incluyen las normas reglamentarias que se modifican
en los ámbitos de la protección del medio ambiente, aprovechamientos forestales
y ganadería. A este respecto, se modifica el Decreto
8/1986, de 23 de enero, sobre regulación de las labores de podas, limpias y
aclareos de fincas de propiedad particular pobladas de encinas, que establece
los criterios técnicos para la realización de las labores de podas, limpias y
aclareos, indicando en su articulado que en las podas no se podrán cortar ramas
gruesas, superiores a 12 centímetros de diámetro, salvo que estén
verdaderamente secas o en estado vegetativo manifiestamente decadente. La
modificación proyectada tiene por objeto flexibilizar este criterio, debido a
que no se producen daños al árbol, permitiendo la poda hasta los 20 centímetros
de diámetro.
El Decreto
111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de cortas
en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid,
reguló esta materia con el fin de mejorar la producción económica y la
conservación y restauración de estos montes, estableciendo, en su artículo 2,
los documentos de planificación necesarios para autorizar cortas. La
modificación proyectada tiene por objeto reducir la carga administrativa que
para autorizar cortas supone la presentación previa de un plan técnico de
ordenación redactado por un técnico forestal, disminuyendo el número de
supuestos en los que es necesario dicho plan. Además, para la simplificación y
normalización del procedimiento de solicitud de cortas, se elimina el trámite
de verificación por el Ayuntamiento y se exige una declaración responsable de
la propiedad de los terrenos. Asimismo, se procede a establecer la obligación
de los particulares de comunicar a la administración el destino final de la
madera cortada comercializada, datos necesarios para la elaboración de las
estadísticas forestales a nivel de la Comunidad Autónoma y del Reglamento (UE)
no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre
de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que
comercializan madera y productos de la madera.
El Decreto
154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la
valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas
residuales, establece normas para ponderar las tarifas de depuración de aguas
en función de la carga contaminante de los vertidos al sistema integral de
saneamiento. Se hace necesario actualizar y mejorar ciertos aspectos del
cálculo del índice representativo de la contaminación de un vertido, recogidos
en su artículo 4.1, mediante la consideración de determinados contaminantes
habituales de gran incidencia ambiental, ahora no incluidos, lo que incentivará
un mayor autocontrol por parte de las empresas y reducirá las cargas
administrativas asociadas al seguimiento y control de los vertidos. Asimismo,
resulta necesario detallar el procedimiento para la asignación y revisión del
coeficiente con el que se aplica en las tarifas de depuración (coeficiente K)
en los supuestos de incumplimiento de la normativa reguladora (ya recogidos en
el artículo 4.4), con objeto de reducir trámites e incrementar la eficacia
administrativa y la seguridad jurídica de dicho procedimiento.
El Decreto
26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la
zona especial de conservación ʺCuencas de los ríos Alberche y Cofioʺ
y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para
las aves ʺEncinares del río Alberche y río Cofioʺ, contiene, en su
anexo I, el Plan de Gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000: ZEC
es3110007 ʺCuencas de los ríos Alberche y Cofioʺ y ZEPA es0000056 ʺEncinares
del río Alberche y río Cofioʺ, regulándose en el último párrafo del
apartado 5.2.1 los documentos de planificación necesarios para autorizar
cortas. Pues bien, la modificación de este decreto permitirá disminuir el
número de supuestos en los que es necesario aportar plan técnico de ordenación
para realizar la solicitud de corta, reduciendo la carga administrativa que
supone para los ciudadanos, concretando más el tipo de fincas que requieren
documentos de planificación, conforme a las necesidades reales de las masas de
encina.
La
modificación propuesta del Decreto
146/2017, de 12 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y
regula el registro de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se
establece la normativa reguladora de la actividad apícola, supone una medida
directa de reducción de las cargas administrativas para los ganaderos dado que
simplifica el trámite de inscripción en el registro de explotaciones ganaderas
de la Comunidad de Madrid.
El
decreto incluye, asimismo, una disposición derogatoria única con el objeto de
clarificar el marco normativo vigente, pues se considera que la existencia de
un elevado número de normas jurídicas en un determinado sector de actividad
económica suele generar ciertos conflictos e incertidumbres en la determinación
de la norma aplicable en cada caso e incluso respecto de su vigencia. En aras,
por tanto, de garantizar el principio de seguridad jurídica, se procede a la
derogación expresa de una serie de normas, en diversos sectores, como el
industrial, sanitario y de protección de los consumidores, que han quedado
obsoletas a consecuencia de la aprobación de la legislación estatal básica en
la materia.
III
Este
decreto, se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que, según el artículo 129 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, constituyen los principios de buena regulación a los
que se ha de someter el ejercicio de la potestad reglamentaria.
En
particular, los principios de necesidad y eficacia están garantizados por el
interés general que subyace a esta regulación, que es el de favorecer la
actividad económica, removiendo los obstáculos que puedan entorpecer su
recuperación y la creación de empleos de calidad. La regulación contenida en
este decreto, a su vez, es la mínima imprescindible para asegurar su eficacia y
no existen otros medios preferentes para su implementación, con lo que se da,
también, estricto cumplimiento al principio de proporcionalidad. El principio
de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado dada la coherencia completa
del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico español y
comunitario.
En
virtud del principio de transparencia, el proyecto ha sido sometido al trámite
de audiencia e información públicas, recibiendo, en este, las observaciones de
los ciudadanos y las organizaciones representativas de intereses económicos y
sociales.
Se evita,
en fin, la exigencia de cargas administrativas innecesarias para las personas
destinatarias de la regulación contenida en esta disposición normativa e,
incluso, se flexibilizan las formas de prestación de los servicios en
coherencia todo ello con el principio de eficiencia.
El
proyecto ha sido sometido a los informes de coordinación y calidad normativa,
de las secretarias generales técnicas, del Consejo de Medio Ambiente, Consejo
de Consumo, del Consejo de Diálogo Social, de la Dirección General de Presupuestos,
de la Dirección General de Tributos, de los órganos de la Consejería de
Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad competentes para evaluar sus
impactos sociales y de la Abogacía General.
El
proyecto modifica normas que afectan a varios sectores sobre los que la
Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía,
aprobado por Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, ostenta competencias exclusivas o de
desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y de ejecución, de
conformidad con sus artículos 26 y 27.
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es competente para dictar el
presente decreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.g) y 50.2
de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid.
En
virtud de lo anterior, a propuesta de la Consejera de Presidencia, de acuerdo
con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, previa deliberación
del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de abril de 2021,
DISPONE
CAPÍTULO I
Actividad
económica y consumidores
Artículo primero. Modificación del Decreto 17/1998, de 5
de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley
Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid
Se
modifica la letra a) del apartado 2 y se añade un apartado 5 al artículo 29,
del Decreto
17/1998, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo
de la Ley Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado en los siguientes términos:
ʺArtículo
29. Procedimiento de Inscripción.
1. La
solicitud de inscripción se efectuará en impreso normalizado, ante el Servicio
de Promoción y Ordenación del Comercio, de la Dirección General de Comercio y
Consumo de la Comunidad de Madrid.
2. A la
citada solicitud se acompañará, en todo caso, la siguiente documentación:
a) En el
caso de que se viniese desarrollando la actividad anteriormente:
1.o
Fotocopia del documento nacional de identidad de la persona física, o
representante legal de la persona jurídica, número de identidad de extranjero,
o, en su caso, del pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o permiso de
residencia y trabajo para los no comunitarios.
2.o
Fotocopia del código de identificación fiscal o número de identificación
fiscal.
3.o
Copia del alta correspondiente en el epígrafe fiscal del impuesto de
actividades económicas, y del último recibo pagado de este impuesto.
4.o
Copia de los contratos de trabajo que acrediten la relación laboral de las
personas que vayan a desarrollar la actividad en nombre del titular, sea este
persona física o jurídica.
5.o
Copia de las autorizaciones de venta en la Comunidad de Madrid, expedidas por
los ayuntamientos.
6.o
En el caso de sociedades, número de inscripción en el Registro Mercantil y
copia de sus estatutos.
b) En el
supuesto de que fuese la primera vez que se solicita autorización para la
instalación de un puesto, la documentación acreditativa relativa al impuesto de
actividades económicas, contratos laborales, en su caso, y autorizaciones
municipales; deberá ser aportada en el plazo de quince días desde la
comunicación de adjudicación de un puesto de venta.
3. En
tanto no se halle completo el expediente con la documentación referida, se
tendrá al comerciante inscrito provisionalmente en el Registro. Dicha
inscripción provisional tendrá un plazo máximo de validez de tres meses,
durante los cuales podrá hacerse valer ante los ayuntamientos correspondientes,
a fin de poder optar a la adjudicación y autorización pertinente. Caso de
obtenerse, se procederá en los términos del número anterior de este artículo,
en caso contrario se procederá a la cancelación de la inscripción provisional,
sin que la tramitación del expediente administrativo pueda demorarse más de los
tres meses previstos para la validez de la inscripción provisional.
4. Sin
perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Comercio y Consumo podrá
requerir al solicitante, la aportación de documentación adicional o información
complementaria, a fin de verificar los datos aportados por el interesado.
5. La
fotocopia del documento nacional de identidad, el número de identidad de
extranjero, así como la copia del alta en el impuesto de actividades
económicas, únicamente deberán presentarse en el caso de haberse opuesto
expresamente a su consulta por medios electrónicosʺ.
Artículo segundo. Modificación del Decreto 15/2000, de 3
de febrero, por el que se regula el Registro de Actividades Artesanas y el
tratamiento de sus datos, la declaración de Áreas de Interés Artesanal y el
distintivo de carácter artesanal en el ámbito de la Comunidad de Madrid
El Decreto
15/2000, de 3 de febrero, por el que se regula el Registro de Actividades
Artesanas y el tratamiento de sus datos, la declaración de Áreas de Interés
Artesanal y el distintivo de carácter artesanal en el ámbito de la Comunidad de
Madrid, queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Se
añade un segundo párrafo a la letra a), se modifica la redacción de la letra e)
y se suprime la letra f) al artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:
ʺArtículo
5. Solicitud de inscripción como artesano.
En todo
caso, la persona física que solicite su inscripción como artesano, acompañará a
la instancia la siguiente documentación:
a)
Documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o
tarjeta de residencia comunitaria o, en su caso, permiso de residencia y
trabajo para los no comunitarios.
La
documentación reflejada únicamente deberá presentarse en el caso de haberse
opuesto expresamente a su consulta por medios electrónicos.
b)
Memoria, firmada por el solicitante, explicativa de la actividad u oficio que
desarrolle, con especificación de las obras o productos que elabore.
c)
Titulación académica expedida o reconocida por organismos oficiales, que
acredite sus conocimientos y grado de especialización en el oficio o actividad
artesana correspondiente o, en su caso, certificación de entidades públicas o
de carácter asociativo, formalmente constituidas e inscritas en el Registro de
Asociaciones Artesanas de la Comunidad de Madrid, que acredite el ejercicio de
la actividad artesana dentro del ámbito territorial de la misma, de forma
pública y notoria. En defecto de lo anterior, se aportará informe favorable
suscrito por tres artesanos de reconocido prestigio en el ámbito de la
Comunidad de Madrid, que acredite los puntos señalados.
d)
Currículum profesional, en el que se especifique el inicio en la actividad u
oficio artesano correspondiente, conocimientos y, en su caso, premios
obtenidos, actividades desarrolladas como formador de aprendices, certificados
de asistencia a cursos en centros de enseñanza pública o privada, oficialmente
reconocidos, que impartan formación artesana, así como cualquier otro dato que
se considere de interés para concretar la trayectoria y experiencia en el
oficio o actividad artesana.
e) Tres
fotografías de los productos elaboradosʺ.
Dos. Se
modifica la redacción de los apartados 1.c), 2.h) y 3.h) y se añade un apartado
cuatro al artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
ʺArtículo
6. Solicitud de inscripción como Empresa Artesana.
1. En el
supuesto de personas físicas que soliciten su inscripción como empresa
artesana, se deberá presentar junto con la solicitud, la siguiente
documentación:
a)
Documento nacional de identidad del interesado o, en su caso, número de
identidad de extranjero, pasaporte o tarjeta de residencia comunitaria, o
permiso de residencia y trabajo para los no comunitarios.
b)
Memoria, firmada por el solicitante, explicativa del proceso de elaboración de
la obra con especificación de los productos realizados.
c) Tres
fotografías de los productos elaborados.
d) En el
supuesto de poseerla, titulación académica expedida o reconocida por organismos
oficiales, que acredite sus conocimientos y grado de especialización en el
oficio o actividad artesana correspondiente.
e) Alta
en el impuesto sobre actividades económicas, correspondiente a la actividad u
oficio artesano, y último recibo de pago de dicho impuesto.
f) Alta
en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, y último recibo de pago.
g)
Certificado de vida laboral del interesado y declaración jurada de no tener
trabajadores a su cargo. En el supuesto de tener trabajadores se presentará la
correspondiente inscripción de la empresa en la Seguridad Social.
2. En el
supuesto de personas jurídicas, se deberá presentar junto con la solicitud, la
siguiente documentación:
a)
Escritura de constitución y, en su caso, modificaciones ulteriores debidamente
inscrita en el Registro Mercantil.
b)
Escritura de poder suficiente otorgada a favor de la persona que suscribe la
solicitud, así como de su Documento Nacional de Identidad.
c)
Código de Identificación Fiscal de la entidad.
d) Alta
en el impuesto sobre actividades económicas, correspondiente a la actividad u
oficio artesano, y último recibo de pago de dicho impuesto.
e)
Inscripción de la empresa en la Seguridad Social. En el supuesto de no tener
trabajadores, se presentará el alta de los socios en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social.
f)
Nombre del artesano responsable de la producción que corresponda a la actividad
de la empresa, el cual deberá presentar, asimismo, el Carné de Artesano en el
supuesto de disponer de dicho documento o, en su defecto, toda la documentación
contemplada en el artículo 5 del presente decreto.
g)
Memoria explicativa del proceso de elaboración artesanal de la empresa, con
especificación de los productos realizados. Dicha memoria deberá ser firmada
por el artesano responsable de la actividad de la empresa.
h) Tres
fotografías de los productos elaborados.
3. En el
supuesto de empresas que adopten cualquier fórmula de carácter cooperativo, se
deberá presentar junto con la solicitud, la siguiente documentación:
a)
Escritura de constitución y, en su caso, modificaciones ulteriores debidamente
inscrita en el Registro de Cooperativas.
b)
Escritura de poder suficiente otorgada a favor de la persona que suscribe la
solicitud, así como de su documento nacional de identidad.
c)
Código de identificación fiscal de la entidad.
d) Alta
en el impuesto sobre actividades económicas, correspondiente a la actividad u
oficio artesano, y último recibo de pago de dicho impuesto.
e)
Inscripción de la empresa en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
f)
Relación de todos sus miembros, los cuales deberán presentar, asimismo, el
Carné de Artesano en el supuesto de disponer de dicho documento o, en su
defecto, toda la documentación contemplada en el artículo 5 del presente
decreto.
g)
Memoria explicativa del proceso de elaboración de la obra, con especificación
de los productos realizados. Dicha memoria deberá ser firmada por el artesano o
artesanos responsables de la actividad de la empresa.
h) Tres
fotografías de los productos elaborados.
4. La
documentación reflejada en las letras a) y e) del apartado 1, d) del apartado 2
y d) del apartado 3 del presente artículo, únicamente deberán presentarse en el
caso de haberse opuesto expresamente a su consulta por medios electrónicosʺ.
Artículo tercero. Modificación del Decreto 1/2010, de 14
de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de la
Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad
de Madrid
El Decreto
1/2010, de 14 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores
de la Comunidad de Madrid, queda redactado en los siguientes términos:
Uno. Se
suprimen los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 33, relativos a la obligación de
la Administración de mantener un registro de las personas físicas y jurídicas a
las que se les haya suministrado hojas de reclamaciones, que quedan sin contenido.
Dos. El
artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
ʺArtículo
34. Obtención de hojas de reclamaciones por las personas físicas y jurídicas
obligadas.
Para la
obtención de las hojas de reclamaciones, las personas físicas y jurídicas
obligadas podrán dirigirse a los organismos administrativos, corporaciones de
derecho público u organizaciones empresariales a los que hace referencia el
artículo 33.2 del presente reglamento, o, si así lo prefieren, descargar de sus
respectivas sedes electrónicas el modelo aprobado que se cita en el artículo 31ʺ.
CAPÍTULO II
Educación
Artículo cuarto. Modificación del Decreto 61/2001, de 10
de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben reunir los
Centros de Educación de Personas Adultas
Se
modifica el artículo 9 del Decreto
61/2001, de 10 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos que
deben reunir los Centros de Educación de Personas Adultas, que queda redactado
de la siguiente forma:
ʺArtículo
9. Autorización de Centros Privados.
La
apertura y funcionamiento de Centros Privados de Educación de Personas Adultas
se someterá al principio de autorización administrativa. Esta autorización la
concederá la consejería competente en materia de educación, a propuesta de la
dirección general competente en materia de autorización de centros privados,
siempre que el centro reúna los requisitos que se establecen en este decretoʺ.
CAPÍTULO III
Casinos,
juegos y apuestas
Artículo quinto. Modificación del Decreto 24/1995, de 16
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento
del Registro del Juego y del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego
El Decreto
24/1995, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Registro del Juego y del Registro de
Interdicciones de Acceso al Juego, queda modificado como sigue:
Uno. Se
modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que queda redactado del siguiente
modo:
ʺ1.
La inscripción en la Sección I del Registro del Juego sólo procederá cuando la
empresa solicitante haya acreditado reunir los siguientes requisitos:
a)
Hallarse domiciliada en España o en algún estado de la Unión Europea.
b) Estar
dada de alta en el epígrafe del impuesto de actividades económicas
correspondiente a la actividad para la que se solicite la inscripción.
c) Estar
al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social o tener concedido,
por las administraciones competentes, el aplazamiento o fraccionamiento de los
pagos pendientes.
d)
Facilitar la información relativa a la composición de los órganos de
administración, estructura y memoria explicativa del ejercicio de las actividades
empresariales.
2.
Además, las empresas que soliciten la inscripción bajo alguno de los conceptos
comprendidos en el artículo 5.3. d), e) y f) deberán acreditar el cumplimiento
de los siguientes requisitos complementarios:
a) Estar
constituidos como sociedades anónimas a tenor de lo regulado en la legislación
mercantil.
b) Tener
el capital social distribuido en acciones nominativas. Cuando una persona
jurídica sea titular de las acciones nominativas deberá aportarse certificado
de la titularidad del capital de la misma, y así sucesivamente hasta tanto
pueda certificarse la titularidad de una persona natural o la persona jurídica
titular de las acciones esté admitida a cotización en bolsa, debiendo, en tal
caso, aportarse certificado de la composición de sus órganos de administración.
3. La
titularidad de las empresas que ejercieren actividades distintas de aquellas a
que se refiere el apartado anterior se podrá ostentar por personas naturales o
por cualquier forma de sociedad mercantil. Cuando dichas empresas adoptaren
forma societaria deberán cumplir el requisito establecido en el párrafo b) del
apartado anterior.
4. La
participación directa o indirecta del capital extranjero en las empresas
sujetas a inscripción se ajustará a lo dispuesto en la normativa estatal sobre
inversiones extranjerasʺ.
Dos. El
apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
ʺ2.
Estará, en cualquier caso, sujeta a previa inscripción la utilización del
siguiente material:
a) Las
máquinas de juego y de azar, debiendo inscribirse los correspondientes modelos
de las mismas.
b) Los
contadores de jugadas de máquinas de juego y de azar.
c) Los
programas de juego de las máquinas de juego y azar y los cartuchos o soportes
magnéticos, ópticos, u óptico-magnéticos que sirvan para su instalación en la
memoria de la máquina, debiendo inscribirse los correspondientes modelos de los
mismos.
d) Las
mesas que se utilicen en los distintos juegos exclusivos de casino, los
cilindros de las ruletas, los naipes, los dados, los sabots y las fichas y
placas, debiendo inscribirse los correspondientes modelos de los mismos.
e) Los
sistemas informáticos de admisión y contabilidad del juego y de las propinas de
los casinos de juego.
f) Los
aparatos de sorteo, sistemas de extracción y paneles informadores vinculados a
los mismos, los juegos de bolas y las máquinas automáticas o equipos auxiliares
del jugador que se empleen durante las partidas de juegos colectivos de dinero
y azar, debiendo inscribirse los correspondientes modelos de los mismos.
g) Los
sistemas informáticos de elaboración de actas y control de admisión de los
establecimientos de juegos colectivos.
h) Los
elementos utilizados en los juegos de boletos, debiendo inscribirse cada juego
de boletos que pretenda comercializarseʺ.
Tres. Se
suprime el apartado 2 del artículo 14.
Artículo sexto. Modificación del Decreto 148/2002, de 29
de agosto, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las
apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid
Se
modifica el apartado 2 del artículo 16 del Decreto
148/2002, de 29 de agosto, por el que se aprueba el reglamento por el que
se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid, que queda redactado
del siguiente modo:
ʺ2.
El importe de los premios no abonados en el plazo indicado en el apartado
anterior incrementará el fondo destinado a premios, previa declaración
responsable formulada por la entidad titular de la autorización para la
organización y comercialización de la apuesta hípica, que deberá ser presentada
ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juegoʺ.
Artículo séptimo. Modificación del Decreto 58/2006, de 6
de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la
Comunidad de Madrid
El Decreto
58/2006, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de
Juego de la Comunidad de Madrid, queda modificado como sigue:
Uno. El
apartado 5 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
ʺ5.
Los casinos de juego podrán organizar torneos de los juegos de círculo que
tengan autorizados, previa declaración responsable de la entidad, en la que se
especifiquen sus bases y condiciones, que deberá presentarse ante el órgano
competente en materia de ordenación y gestión del juego, previamente a su
celebraciónʺ.
Dos. El
apartado 2 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
ʺ2.
Podrán existir salas privadas a las que, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos de admisión establecidos en la sección primera de este capítulo,
solo se podrá acceder mediante invitación del casino de juego. Su
funcionamiento requerirá previa declaración responsable de la entidad,
presentada ante el órgano responsable de la ordenación y gestión del juegoʺ.
Artículo octavo. Modificación del Decreto 106/2006, de 30
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad
de Madrid
El Decreto
106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Apuestas en la Comunidad de Madrid, queda modificado como sigue:
Uno. Se
suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente
modo:
ʺ2.
Las empresas que pretendan obtener dicha autorización deberán cumplir, sin
perjuicio de lo establecido en el presente reglamento, los siguientes
requisitos:
a) Estar
inscritas en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección
de Empresas.
b)
Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los estados miembros de
la Unión Europea. La participación directa o indirecta del capital extranjero
se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones
extranjeras en España.
c)
Acreditar solvencia económica y financiera.
d)
Constituir las fianzas establecidas en el artículo 11.
e) Tener
contratado un seguro, conforme a lo previsto en el artículo 12.
f)
Acreditar solvencia técnica y, en particular, disponer de un sistema informático
seguro para la organización y comercialización de las apuestas que garantice el
correcto funcionamiento de las mismas en los términos recogidos en el presente
reglamento.
g) No
encontrarse en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 19.2
de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.
h) Tener
inscrito en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid el material
de apuestas y los elementos y sistemas sujetos a previa homologación a que se
refiere el artículo 18.
i)
Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente
a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentesʺ.
Dos. El
apartado 5 del artículo 20 queda redactado como sigue:
ʺ5.
La Unidad Central de Apuestas, así como su réplica, deberán estar ubicadas en
España o en un estado de la Unión Europea, y bajo el control de la empresa
titular de la autorizaciónʺ.
Artículo noveno. Modificación del Decreto 73/2009, de 30
de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se modifican otras
normas en materia de juego
El Decreto
73/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid y se
modifican otras normas en materia de juego, queda redactado como sigue:
Uno. El
artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
ʺArtículo
28. Fabricación y comercialización.
1. La
fabricación y comercialización o distribución de máquinas de juego y de sus
componentes principales se regirá por las disposiciones contenidas en este
reglamento y en las demás normas generales vigentes.
2. Las
empresas fabricantes y comercializadoras de máquinas de juego que actúen en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se deberán inscribir, con carácter
previo al inicio de su actividad, en el Registro del Juegoʺ.
Dos. El
artículo 29 queda redactado del siguiente modo:
ʺArtículo
29. Importación y exportación.
1. Las
actividades de importación y exportación de máquinas de juego se sujetarán a lo
establecido en la normativa estatal vigente, sin perjuicio de la aplicación de
las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
2. Las
empresas importadoras o exportadoras de máquinas de juego que actúen en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se deberán inscribir, con carácter
previo al inicio de su actividad, en el Registro del Juegoʺ.
Tres. Se
suprime el apartado 1, se da nueva redacción al apartado 4, y se renumeran
todos los apartados del artículo 33, que queda redactado del siguiente modo:
ʺArtículo
33. Garantías.
1. Las
empresas operadoras de máquinas recreativas con premio programado y de azar
deberán constituir una garantía a favor de la hacienda de la Comunidad de
Madrid, con carácter previo al ejercicio efectivo de la actividad de
explotación de máquinas.
2. El
importe de la garantía para la explotación de máquinas de tipo B será el que
resulte de la aplicación de la escala siguiente:
a) Hasta
50 máquinas: 36.000 euros.
b) Hasta
100 máquinas: 76.000 euros.
c) A
partir de 100 máquinas la garantía se incrementará en 76.000 euros adicionales
por cada 100 máquinas o fracción.
3. La cuantía
de la garantía a que se refiere el apartado anterior se duplicará para las
empresas operadoras de máquinas de tipo C y se reducirá al 20 por 100 para las
empresas operadoras de máquinas de tipo D.
4. A los
efectos de la cuantía de las garantías, las máquinas multipuesto se
considerarán tantas como jugadores puedan usarlas simultáneamente.
5. Las
garantías podrán prestarse en efectivo o en valores de deuda pública, así como
mediante aval o contrato de seguro de caución y se depositarán en la Tesorería
de la Comunidad de Madrid, en los términos que establezca en cada caso la
normativa reguladora de la constitución de garantías.
6. Las
garantías quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 6/2001, de 3 de julio,
del Juego en la Comunidad de Madrid. Si la fianza no fuera bastante para
satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia
mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.
7. La
cuantía de las garantías se mantendrá actualizada en todo momento por el
importe total fijado conforme a las reglas de este artículo. Si se produjera la
disminución de la cuantía de la garantía, la empresa titular deberá completar
la misma en la cuantía obligatoria, en el plazo máximo de dos meses desde la
notificación del requerimiento correspondiente. En el caso de no producirse su
reposición se producirá la cancelación inmediata de su inscripción en el
Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.
8. La
obligación de mantener actualizadas estas garantías se extinguirá cuando
desaparezcan las causas de su constitución. En este caso y siempre que no
hubiera obligaciones o responsabilidades pendientes, se procederá a su
devoluciónʺ.
Cuatro.
Se suprime el artículo 34, que queda sin contenido.
Cinco.
El apartado 5 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:
ʺ5.
El traslado de una máquina de juego desde otra comunidad autónoma para su
explotación en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid requerirá la solicitud
de la correspondiente autorización de explotaciónʺ.
Seis. Se
suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 63.
CAPÍTULO IV
Protección
del medio ambiente, aprovechamientos forestales y ganadería
Artículo décimo. Modificación del Decreto 8/1986, de 23
de enero, sobre regulación de las labores de podas, limpias y aclareos de
fincas de propiedad particular pobladas de encinas
Se
modifica el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 8/1986, de 23 de enero, sobre
regulación de las labores de podas, limpias y aclareos de fincas de propiedad
particular pobladas de encinas, que queda redactado como sigue:
ʺ1.
En las podas no se podrán cortar ramas gruesas, superiores a 20 centímetros de
diámetro, incluida la corteza, medidos en el lugar del corte, salvo que estén
secas, en estado vegetativo manifiestamente decadente o para evitar su
interferencia con infraestructuras de transporte eléctrico. Para las ramas a
eliminar con diámetro superior a 20 centímetros y cuya necesidad tenga
fundamento sanitario o estructural, deberá estar técnicamente justificado y se
procederá a su previo señalamiento y posteriormente a la poda se deberá aplicar
pasta cicatrizante o similar en la herida para evitar pudriciones y ataques de
insectosʺ.
Artículo undécimo. Modificación del Decreto 111/1988, de 27
de octubre, por el que se establece la regulación de cortas en los montes bajos
o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de Madrid
El
Decreto 111/1988, de 27 de octubre, por el que se establece la regulación de
cortas en los montes bajos o tallares de encina y rebollo de la Comunidad de
Madrid, queda redactado como sigue:
Uno. El
párrafo segundo del apartado relativo a la ʺForma y ordenación de las
cortasʺ del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
ʺEn
las fincas particulares de extensión comprendida entre 20 y 50 hectáreas que
tengan una fracción de cabida cubierta de la masa arbolada superior al 50% y en
las fincas particulares de extensión comprendida entre 50 y 100 hectáreas, no
se autorizarán cortas sin la presentación previa de un plan técnico de
ordenación, redactado por un técnico forestal competente. En fincas
particulares de mayor extensión y en la totalidad de los montes públicos se
exigirá proyecto de ordenación, pudiendo agruparse en un mismo proyecto la
totalidad de los montes pertenecientes a una misma persona o entidadʺ.
Dos. Se
modifica el apartado 1 y se añade un apartado 4 al artículo 4, que queda
redactado del siguiente modo:
ʺ1.
La realización de cortas deberá ser solicitada por el propietario del monte o
por la persona que debidamente autorizada lo gestione al órgano forestal
competente de la Comunidad de Madrid, que extenderá la debida autorización. Se
exigirá la presentación de una declaración responsable de propiedad o de
conformidad de la propiedad con la corta solicitada. Esta autorización caducará
al año.
2. En la
autorización se indicará claramente la técnica precisa a la que deberá
ajustarse la corta.
3. En
ningún caso se procederá a efectuar cortas sin la preceptiva autorización.
4. El
titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de
comercialización deberá comunicar la cuantía realmente obtenida y el destino
final de los productos al órgano forestal competente de la Comunidad de Madrid
en el plazo máximo de un mes desde su finalizaciónʺ.
Artículo duodécimo. Modificación del Decreto 154/1997, de 13
de noviembre, sobre normas complementarias para la valoración de la
contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales
El
Decreto 154/1997, de 13 de noviembre, sobre normas complementarias para la
valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas
residuales, queda redactado como sigue:
Uno. Se
modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 4, que queda
redactado del siguiente modo:
ʺ4.1.
El índice representativo de la contaminación de un vertido (I) tendrá el
siguiente valor:
a) El
resultado de la fórmula:
I = DQO + 1, 65
´ DBO5 + 1, 10 ´ SS
Siendo
DQO un parámetro representativo de la demanda química de oxígeno, expresada en
kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido, DBO5 es otro parámetro
representativo de la demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, expresada
en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido y SS son los sólidos en
suspensión, expresados también en kilogramos por metro cúbico de vertido.
b) I =
2, cuando el cálculo de la fórmula del apartado a) arroje un valor de I
inferior a 2 y alguno de los valores de los parámetros indicados a continuación
estén entre el 75% y el 100% del valor máximo instantáneo recogido en el Anexo
2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al
sistema integral de saneamiento. Los parámetros son los siguientes: aceites y
grasas, detergentes totales, toxicidad, hidrocarburos totales, nitrógeno total
o fósforo total.
4.2. El
cálculo del índice I aplicable a un usuario se efectuará normalmente a partir
de los datos correspondientes a la denominada «muestra compuesta» en la
solicitud de vertido o bien a los recogidos en la autorización que se halle en
vigor, sin perjuicio de que el Ente Gestor determine en cualquier momento un
nuevo conjunto de valores de los parámetros integrantes del índice I mediante
su verificación a través de la oportuna campaña de muestreo y análisis.
4.3. El
coeficiente K, que pondera el término variable de la fórmula tarifaria
aplicable a los vertidos industriales, se determinará para cada usuario por
redondeo del índice I correspondiente a su vertido, según los siguientes
criterios:
a) Si la
parte decimal es inferior o igual a cinco décimas, se adoptará para K un valor
igual a la parte entera del índice I.
b) Si la
parte decimal es superior a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual al
resultado de incrementar en una unidad la parte entera del índice I.
c) El
valor mínimo de K aplicable es de 1.
4.4. En
los supuestos que a continuación se señalan, y con independencia de las
sanciones a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley 10/1993, de 26 de octubre,
la tarifa por depuración será el resultante de utilizar el coeficiente K
calculado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.3 de este artículo,
siempre que dicho cálculo arroje un valor de K igual o superior a 5; si el
valor obtenido fuese inferior a 5, se adoptará como valor aplicable el de K
igual a 5:
a)
Cuando como resultado de una inspección de la Administración o de una
verificación del Ente Gestor se comprobase que algún parámetro de contaminación
de un vertido supera, en la muestra compuesta, en alguna de las puntuales o en
alguna de las medidas realizadas «in situ», los valores del Anexo 2 de la Ley
10/1993, de 26 de octubre.
b)
Cuando en la caracterización analítica recogida en la solicitud o autorización
de vertido vigente o como resultado de un autocontrol de una industria se
comprobase que algún parámetro de contaminación de un vertido supera, en la
muestra compuesta o en alguna de las puntuales, los valores del Anexo 2 de la
Ley 10/1993, de 26 de octubre.
c)
Cuando por negligencia imputable a un usuario, este no disponga de autorización
de vertido o la misma se encuentre en situación de modificación o suspensión,
sin perjuicio de que la inspección realizada por la Administración o la
verificación del Ente Gestor establezca la aplicación de un valor superior del
coeficiente K.
5. En
los supuestos recogidos en el apartado 4.4 se aplicará el citado valor del
coeficiente K igual o superior a cinco, por el tiempo mínimo correspondiente a
un periodo de facturación (dos meses) y hasta que se acredite que no concurren
los supuestos contemplados en dicho apartado.
En los
supuestos a) y b), para proceder a la revisión de dicho valor del coeficiente K
deberá acreditarse la corrección del vertido con el estudio de las causas que
motivaron la superación de los valores límites establecidos, la adopción de las
correspondientes medidas correctoras y la comprobación mediante
caracterizaciones analíticas que ningún parámetro de contaminación del vertido
supera, en la muestra compuesta representativa del vertido característico, en
alguna de las puntuales o en alguna de las medidas realizadas «in situ», los
valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, durante un periodo
mínimo de seis meses, sin que vuelvan a producirse durante el mismo los
supuestos a) y b) del apartado 4.4.
Para
ello, se deberán presentar, en el plazo máximo de un mes desde su realización,
al menos, dos caracterizaciones de vertido con muestra compuesta realizadas
durante una jornada representativa del funcionamiento de la actividad, y que
registren conformidad respecto a los valores límite establecidos en el Anexo 2
de la Ley 10/1993, de 26 de octubre. La fecha de comunicación de la primera y
la última de las citadas caracterizaciones serán las del periodo de
comprobación considerado, que no podrá ser inferior a seis meses, todo ello sin
perjuicio de las actuaciones de seguimiento y control que la Comunidad de
Madrid pueda llevar a cabo en el ámbito de sus competencias.
Pasado
el citado periodo mínimo de seis meses de comprobación, si procede la revisión
del coeficiente K, se resolverá su modificación y se procederá a la revisión de
la facturación aplicando el coeficiente K revisado desde la fecha de inicio de
dicho periodo, siempre y cuando sea posterior al tiempo mínimo correspondiente
a un periodo de facturaciónʺ.
Dos. Se
modifica la disposición final segunda que queda redactada del siguiente modo:
ʺSegunda.
El
presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo el artículo 4.1.b), que entrará en
vigor el 1 de enero de 2022ʺ.
Artículo decimotercero. Modificación del Decreto 26/2017, de 14
de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de
conservación ʺCuencas de los ríos Alberche y Cofioʺ y se aprueban su
plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves ʺEncinares
del río Alberche y río Cofioʺ
Se
modifica el último párrafo del apartado 5.2.1 del Anexo I del Decreto 26/2017,
de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial
de conservación ʺCuencas de los ríos Alberche y Cofioʺ y se aprueban
su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves ʺEncinares
del río Alberche y río Cofioʺ, que queda redactado como sigue:
ʺApartado
5.2.1.
Medidas
de regulación
En fincas
particulares de extensión comprendida entre 20 y 50 hectáreas que tengan una
fracción de cabida cubierta de la masa arbolada superior al 50% y en fincas
particulares de extensión comprendida entre 50 y 100 hectáreas, no se
autorizarán cortas sin la presentación previa de un plan técnico de ordenación,
redactado por un técnico forestal competente. En fincas particulares de mayor
extensión se exigirá proyecto de ordenación pudiendo agruparse en un mismo
proyecto la totalidad de los montes pertenecientes a una misma persona o
entidadʺ.
Artículo decimocuarto. Modificación del Decreto 146/2017, de 12
de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el Registro
de explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se establece la
normativa reguladora de la actividad apícola en la misma
Se
modifica la letra e) del artículo 7.3 del Decreto 146/2017, de 12 de diciembre,
del Consejo de Gobierno, por el que se crea y regula el Registro de
explotaciones ganaderas de la Comunidad de Madrid, y se establece la normativa
reguladora de la actividad apícola en la misma, que queda redactado del
siguiente modo:
ʺDocumento
suscrito por la persona titular de la explotación ganadera en el que declare,
bajo su responsabilidad, que la actividad cumple con los requisitos
establecidos en la normativa vigenteʺ.
CAPÍTULO V
Sanidad
Artículo decimoquinto. Modificación del Decreto 35/2005, de 10
de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las prácticas de
tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea (ʺpiercingʺ) u otras
similares de adorno corporal
Se
modifica el Decreto
35/2005, de 10 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las
prácticas de tatuaje, micropigmentación, perforación cutánea (ʺpiercingʺ)
u otras similares de adorno corporal, que queda redactado en los siguientes
términos:
Uno. Se
modifica la letra c) del artículo 1, que queda redactado del siguiente modo:
ʺc)
La declaración responsable relativa a los cursos de formación del personal que
realice estas actividadesʺ.
Dos. El
artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
ʺ1.
Para la inscripción en el Registro se presentará una solicitud dirigida a la
dirección general con competencias en materia de salud pública, indicando que
se cumplen los requisitos establecidos en el capítulo II de este decreto, con la
siguiente información:
a)
Identificación fiscal de la razón social y del titular o representante legal.
b) Datos
personales de los aplicadores, acreditando que han recibido el curso de
formación requerido en este decreto o las excepciones consideradas en el
artículo 15 y que han sido vacunados contra la hepatitis B y el tétanos.
c)
Descripción detallada de las instalaciones, adjuntando croquis o plano,
indicando las distintas áreas a las que se refiere el presente decreto.
d)
Memoria descriptiva, con indicación de las técnicas de tatuaje,
micropigmentación, «piercing» u otras prácticas similares que se aplican, así
como de los productos de tatuaje o perforación a utilizar, con su
correspondiente autorización administrativa. También se indicará el instrumental
utilizado y los métodos de esterilización y procedimientos de desinfección
utilizados.
e)
Acreditación del contrato con un gestor autorizado para la recogida y
tratamiento de residuos.
f)
Modelo de Consentimiento Informado.
g)
Documento acreditativo de haber abonado la tasa correspondiente.
2.
Cualquier modificación de las condiciones que dieron lugar a la inscripción en
el Registro de Establecimientos de Tatuajes, Micropigmentación, «Piercing» u
otras prácticas similares de adorno corporal, deberá ser notificada, con
carácter previo a su implantación, por el titular o representante legal del
establecimientoʺ.
Tres. Se
suprime el apartado 1 y la letra c) del apartado 2 del artículo 10, que queda
redactado del siguiente modo:
ʺArtículo
10. Cancelación y modificación de la inscripción.
Se
procederá a la cancelación definitiva de las inscripciones registrales en los
siguientes casos:
a)
Cuando así lo solicite el titular o representante legal del establecimiento.
b)
Cuando se produzca una modificación sustancial de las condiciones que dieron
lugar a la inscripción, sin la previa notificación al Registroʺ.
Cuatro. El
artículo 14 queda redactado del siguiente modo:
ʺArtículo
14. Declaración responsable de cursos de formación.
1. La
entidad organizadora deberá presentar una declaración responsable de que el
curso cumple los requisitos establecidos en el capítulo V de este decreto,
dirigida a la dirección general con competencias en materia de salud pública
con la siguiente información:
a)
Entidad organizadora: razón social, domicilio social, NIF.
b)
Responsable o coordinador del curso: nombre, DNI y titulación.
c) Programa
del curso con su contenido docente, teórico y práctico, especificando la
práctica a la que se refiere y la duración del mismo.
d)
Relación del profesorado con sus respectivas titulaciones y experiencia en los
contenidos didácticos.
e)
Centro o centros donde se impartirán las clases teóricas y prácticas.
f)
Medios y materiales disponibles.
g)
Sistema de evaluación de los alumnos: modelo de prueba de evaluación.
h)
Modelo de certificado de formación.
i)
Documento acreditativo de haber abonado la tasa correspondiente.
2. El
responsable o coordinador del curso informará a la dirección general con
competencias en materia de salud pública de todas las ediciones del curso, con
anterioridad a su realización, indicando fechas de realización, relación de
alumnos, en número no superior a 25 por curso, y lugar donde se impartirán las
clases teóricas y prácticas, así como cualquier otra modificación que se
produzca. Asimismo, una vez finalizado el curso, informará acerca de los
alumnos que hayan superado el mismoʺ.
Cinco.
Se suprime el apartado 4 del artículo 16, que queda sin contenido.
Disposición Adicional
Única. Habilitación
en materia tributaria
Mediante
orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán establecer los
plazos, supuestos y condiciones para la presentación de las declaraciones o
autoliquidaciones de los tributos cuya gestión tenga encomendada.
Disposición Transitoria
Única. Régimen
transitorio en materia de casinos, juegos y apuestas
Los
procedimientos administrativos relativos a actividades de casinos, juegos y
apuestas regulados por los decretos objeto de las modificaciones del capítulo
III, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto,
seguirán rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición Derogatoria
Única. Derogación
normativa
1.
Quedan derogadas cuantas disposiciones contradigan o se opongan a lo dispuesto
en el presente decreto.
2.
Asimismo, quedan derogadas las siguientes normas:
a)
Decreto 2/1995, de 19 de enero, por el que se regula la actividad industrial y
la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos
automóviles, de sus equipos y componentes.
b)
Decreto 142/1998, de 30 de julio, de creación del Registro Administrativo de
Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica y del Registro Administrativo
de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de la
Comunidad de Madrid.
c)
Decreto 224/2001, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento a
efectuar para dejar fuera de servicio tanques de almacenamiento de productos
petrolíferos líquidos de clases C y D.
d)
Decreto 14/1990, de 22 de marzo, por el que se declaran de aplicación en la
Comunidad de Madrid las Disposiciones Reguladoras Generales de la acreditación
de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
e)
Decreto 4/1991, de 10 de enero, por el que se crea el Registro de Pequeños
Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
f)
Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de
Actividades Económico-Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
g)
Decreto 72/1999, de 20 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de
Establecimientos e Intermediarios del Sector de la Alimentación Animal en la
Comunidad de Madrid.
h)
Decreto 93/1999, de 10 de junio, sobre gestión de pilas y acumuladores usados
en la Comunidad de Madrid.
i)
Decreto 148/2001, de 6 de septiembre, por el que se somete a autorización la
eliminación en la Comunidad de Madrid de residuos procedentes de otras partes
del territorio nacional.
j)
Decreto 10/2001, de 25 de enero, por el que se establecen las normas relativas
a la formación de manipuladores de alimentos, autorización, control y
supervisión de los centros y programas de formación de la Comunidad de Madrid.
k)
Decreto 57/1997, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de concesión
de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de
frecuencia por parte de la Comunidad de Madrid, la prestación del servicio por
parte de los concesionarios y la inscripción en el registro de las empresas
concesionarias.
l)
Decreto 29/2003, de 13 de marzo, del Consejo de Gobierno, de modificación del
Decreto 57/1997, de 30 de abril, relativo al régimen de la radiodifusión sonora
en ondas métricas con modulación de frecuencia.
Disposición Final Única.
Entrada en vigor
El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.