Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid ()
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO
PRELIMINAR
TÍTULO PRIMERO: De los Organismos Autónomos
CAPÍTULO PRIMERO: De
la creación, extinción y Órganos de Gobierno
CAPÍTULO II: De
la Hacienda
CAPÍTULO III: De los presupuestos
CAPÍTULO IV: De la
contratación de los Organismos Autónomos
CAPÍTULO
V: Del régimen
jurídico de la administración de los Organismos Autónomos
CAPÍTULOVI: De la
fiscalización, control y tutela de los Organismos Autónomos
CAPÍTULO VII: De los
Organismos Autónomos adscritos a varias Consejerías
CAPÍTULO VIII: Del personal al servicio de los Organismos Autónomos
TÍTULO II: De los
Órganos de Gestión sin personalidad jurídica
TÍTULO III: De las Empresas Públicas de la Comunidad
CAPÍTULO PRIMERO: Disposiciones comunes
CAPÍTULO II: De las Empresas Públicas constituidas como Sociedades
Mercantiles
CAPÍTULO III: De los entes
con personalidad pública y régimen de actuación de Derecho privado
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
La Administración Pública
de la Comunidad, con el fin de lograr la mejor forma de prestar servicio al
pueblo de Madrid, requiere adecuar su estructura para determinadas actuaciones,
cuya realización resultaría poco ágil y más cara, sin cierta autonomía
funcional, muy limitada en una organización jerárquicamente ordenada.
Por otra parte, la participación de
entidades y asociaciones ciudadanas de diverso tipo, interesadas en la gestión
de determinados servicios públicos, hace necesario también dotar de autonomía a
los entes a los que se atribuya la ejecución de una competencia ya que la
citada participación, salvo en lo referente a iniciativas e información, no es
propia de la organización jerárquica. Esta participación se hace aún más
necesaria por cuanto la Comunidad pretende impulsar, dentro de sus
competencias, la actividad económica del territorio de Madrid y tal impulso va
a exigir en múltiples ocasiones la participación de los particulares
interesados.
Finalmente, la larga tradición de
existencia de una Administración institucional de la extinguida Diputación
Provincial de Madrid que gestionaba servicios públicos de gran trascendencia
social, obliga a regular, en el momento de formarse la Comunidad de Madrid y
subrogarse ésta en las relaciones jurídicas derivadas de las actividades
desarrolladas por aquélla, la transformación de los Órganos Especiales de
Gestión, Fundaciones Públicas del Servicio y Sociedades existentes, regidas por
la legislación local, en otros organismos sujetos al régimen jurídico
autonómico.
II
La transformación de la
Administración institucional existente y la creación de la nueva que resulte
necesaria, se debe efectuar bajo los principios de eficacia, economía y
participación. No se va a buscar, en consecuencia, una multiplicación de
organismos y entes, sino que la creación de los mismos únicamente se realizará
cuando los fines específicos que se pretendan conseguir, o la necesaria
participación de los administrados en la gestión de diversos servicios o
actividades, hagan necesario un determinado nivel de autonomía funcional. En
cualquier caso rige el llamado "principio de especialidad": los entes actuarán, en consecuencia, al servicio de los fines para
los que sean creados.
No se debe intentar, en ningún caso, por
medio de la Administración institucional, huir de los controles propios del
Derecho administrativo. Se pretende, en la presente Ley, por el contrario,
fijar un derecho de referencia obligada para estas entidades y que,
independientemente de sus legítimas particularidades derivadas de los fines muy
diversos para los que se creen, tengan un cierto grado de homogeneidad en
cuanto a creación y extinción, órganos de gobierno, régimen presupuestario,
contratos, recursos, reclamaciones y personal.
III
Tanto en el Estado como en
las Administraciones Locales han existido diversos supuestos de entes
institucionales. Unos, pese a carecer de personificación, tienen una
determinada autonomía funcional que sirve a la mejor consecución de sus fines.
Otros, con personalidad distinta de la Administración matriz que los crea,
adoptan una forma pública de personificación con las prerrogativas y, por otra
parte, los controles que ello conlleva. Finalmente, y para el cumplimiento de
determinadas actuaciones públicas en el mundo económico de la producción de los
servicios, se han ido creando entidades de naturaleza mercantil, y propiedad
pública o mixta que actúan en el tráfico en régimen de Derecho privado,
recogiendo aspectos de los dos últimos tipos se encuentran los entes con
personalidad pública y régimen de actuación de Derecho privado.
La Ley, teniendo en cuenta los
precedentes normativos, en particular la Ley de Entidades Estatales Autónomas
de 26 de diciembre de 1958, la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977
y el Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de
1955, opta por abarcar en su ámbito de aplicación los tres supuestos básicos
antes mencionados denominándoles respectivamente Órganos de Gestión sin
personalidad jurídica, Organismos Autónomos y empresas públicas. El cuarto
supuesto -entes con forma pública de personificación que actúan en el tráfico en
régimen de Derecho privado- es recogido también dentro de la regulación legal
como uno de los supuestos de empresa pública.
IV
Si bien la Ley establece
que la personalidad jurídica de los Organismos Autónomos es distinta de la de
la Comunidad y, en consecuencia, dichas entidades gozan, junto al aspecto
público de la competencia que se les atribuye, de una existencia, de una
realidad jurídica general en el mundo del Derecho (también en el mundo del
Derecho privado), que no tienen los Órganos de Gestión, también señala con
claridad que no se trata de personas independientes de la Comunidad.
La atribución de personalidad jurídica a
los Organismos Autónomos, obedece a una técnica organizatoria que pretende la
sola instrumentalización de los citados organismos para el cumplimiento de sus fines,
que siguen siendo propios de la Administración que los crea, estableciéndose
una relación de dirección de ésta sobre aquéllos. La personalidad limitada de
carácter instrumental de los Organismos Autónomos y la citada relación de
dirección, son la base de la comunicabilidad del patrimonio, de la integración
presupuestaria, de las medidas de fiscalización y control, del llamado recurso
de alzada impropio y de las especialidades que la Ley introduce en el régimen
jurídico del personal al servicio de dichos organismos.
V
La Ley regula la creación
y extinción de las diversas entidades públicas de carácter institucional,
exigiendo rango de Ley o de Decreto, según tengan o no los referidos entes
personalidad jurídica distinta de la de la Comunidad.
Respecto de las empresas públicas y en
armonía con las facultades que la Ley de Presupuestos de la Comunidad otorgue
anualmente al Consejo de Gobierno, la Ley hace depender la exigencia de rango
de que la cuantía de la aportación pública exceda o no de la cantidad autorizada
al ejecutivo.
VI
Con independencia de la
remisión a la Ley de Sociedades Anónimas y a sus estatutos respectivos de la
regulación de los órganos de gobierno de las empresas públicas constituidas
como Sociedades Anónimas, la Ley establece una estructura de los referidos
órganos de gobierno de los Organismos Autónomos y Órganos de Gestión, dando
amplias facultades al Consejo de Administración que, en cualquier caso, podrá
recabar las del Gerente, determinadas también en el texto legal, y que deberán
ser ejercidas conforme a las directrices que fije el Consejo. Este podrá
delegar parcialmente sus facultades en un Consejero Delegado previa
autorización del Consejo de Gobierno.
La Ley, en desarrollo de las facultades
de control e intervención que la Comunidad ostenta sobre los entes
institucionales, otorga al Consejo de Gobierno la competencia sobre el
nombramiento y, en su caso, cese de los miembros del Consejo de Administración
y del Gerente.
Dada la variedad de fines específicos
de los entes y con el propósito de mejorar el conocimiento de los aspectos
técnicos de los asuntos sometidos a la resolución del Consejo, así como de
aumentar la participación de los interesados, la Ley establece la posibilidad
de nombrar miembros adscritos al Consejo de Administración con voz, pero sin
voto.
VII
En las materias
presupuestaria y contable, la Ley, sobre la base del equilibrio entre el
Principio de Unidad del Presupuesto de la Comunidad de Madrid y la necesaria
autonomía de los entes de su Administración institucional, hace una remisión a
la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad, en cuanto regule estos
aspectos y a la legislación básica del Estado, fundamentalmente la Ley General
Presupuestaria de 4 de enero de 1977, aplicable a las entidades de análoga naturaleza
de la Administración del Estado.
VIII
La Ley determina que la
contratación de los Organismos Autónomos se regirá por la legislación del
Estado con las particularidades derivadas de la organización propia de los
mismos y de su dependencia de la Comunidad Autónoma. En este sentido, adapta
los preceptos contenidos en la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento
General de Contratación del Estado que la desarrolla.
IX
La Ley regula el régimen
jurídico de los entes institucionales, desarrollando los principios básicos y
remitiendo expresamente para todo lo no previsto a la legislación estatal que
integrará el ordenamiento autonómico, bien por la vía de supletoriedad, bien
por analogía.
Se establece el llamado recurso de
alzada impropio contra las resoluciones y actos de los entes descentralizados,
recurso que no choca con el carácter de personalidad distinta de la Comunidad
que tienen los Organismos Autónomos, sino que es lógica consecuencia de la
relación de dirección existente entre aquélla y éstos.
X
La doctrina es casi
unánime al señalar que las competencias respecto a las actividades y servicios
que desarrollan, aunque localizadas en el ente institucional, siguen
perteneciendo a la Administración Pública de la que depende aquél, pertenencia
que explica el hecho de que la responsabilidad política derivada del ejercicio
de la competencia, corresponde a la administración matriz. De esta especial
situación surge la necesidad de fiscalización, control y tutela de los entes
institucionales por parte de la Comunidad, siendo regulada ampliamente por la
Ley la forma en que se desarrollan aquéllos.
XI
La Ley regula, de forma
acorde con los preceptos de la ley de Gobierno y Administración de la Comunidad
de Madrid, los supuestos de adscripción de un ente institucional a varias
Consejerías, en previsión de que la naturaleza interdisciplinar de los fines de
creación, exija la superación de la exclusiva dependencia de un solo
departamento.
XII
La transformación de una
Administración institucional regida por la legislación local en una dependencia
y al servicio de una Comunidad Autónoma y por otra parte, la transferencia de
Organismos Autónomos dependientes del Estado, hacían urgente el que la Ley
regulase el régimen jurídico del personal al servicio de los Organismos
Autónomos.
No hubiese resultado correcto recoger
únicamente los criterios existentes para situaciones absolutamente diversas de
las que se plantean. Criterios de los que han comenzado a desmarcarse la Ley
del Proceso Autonómico, así como la reciente Jurisprudencia y que además están
reconocidos como obsoletos por la práctica totalidad de la doctrina. En
consecuencia, y tomando como base, por una parte, el hecho de que en múltiples
ocasiones la Comunidad transfiere al ente una función en bloque y, por otra,
las nuevas ideas de racionalización de las relaciones de los empleados al
servicio de las Administraciones Públicas con las mismas, la Ley regula el
mantenimiento de la relación de servicio del funcionario del ente con la
Comunidad, sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional del Organismo
Autónomo.
Además, en base al carácter meramente
instrumental de la personalidad atribuida a los Organismos Autónomos, la Ley
regula la movilidad del personal laboral de los mismos.
XIII
La Ley regula las Empresas
Públicas de la Comunidad, cuya creación suele ser especialmente necesaria en la
actividad económica, por la utilidad que supone en la misma, acogerse a un
régimen de actuación de Derecho privado. Pero si su actuación escapa a una
determinada rigidez pública, no se puede olvidar que, por una parte, son fondos
públicos los que sirven de base a esas empresas y, por otra, y de acuerdo con
el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía, que las líneas generales de
actuación del sector público económico deben ir coordinadas con la actividad
presupuestaria anual. En consecuencia, la Ley establece las líneas de dicha
coordinación con remisión a la Ley General Presupuestaria y, por otra parte, el
sometimiento de las antedichas empresas al régimen de la contabilidad pública y
al control parlamentario.
Dentro de la categoría de Empresas
Públicas, la Ley distingue las de personalidad privada, constituidas como
Sociedades Anónimas, de las que tienen personalidad de Derecho público, sin que
ello sea óbice a que su régimen de actuación se someta al Derecho privado.
XIV
Las disposiciones
adicionales de la Ley contemplan la regulación de la necesaria transformación
de la Administración institucional de la extinguida Diputación Provincial de
Madrid en la propia de la Comunidad, siguiendo, en general, el paralelismo que
indica la doctrina entre Organismos Autónomos y Fundaciones Públicas del
Servicio y el de Empresas Públicas y Sociedades Privadas.
Era, por otra parte, preciso
homogeneizar la Administración institucional de la Comunidad, por lo cual, la
Ley señala para las Fundaciones Públicas del Servicio de la Diputación
Provincial un período de adaptación máximo de un año, transcurrido el cual, si
no son adaptadas, se prevé su extinción, regulándose las particularidades de ésta.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo
1.
La Comunidad de Madrid, de acuerdo con
la legislación básica del Estado y en cumplimiento de lo señalado en los
artículos 39 y 40 de su Estatuto de Autonomía, podrá crear, para la prestación
de determinados servicios públicos o el ejercicio de actividades que coadyuven
a su realización, entidades de carácter institucional con el régimen y
requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo
2.
1. Constituirán la Administración institucional de la
Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:
a) Los Organismos Autónomos.
b) Los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica
distinta de la Comunidad y, en su caso, de los Organismos Autónomos.
c) Las Empresas Públicas.
2.
a) Son Organismos Autónomos, las Entidades
de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda
expresamente en régimen de descentralización, la organización y administración
de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento
de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de
determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio
público.
b) Son Órganos de Gestión sin personalidad jurídica
distinta de la Comunidad, y, en su caso, de los Organismos Autónomos, los
creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de
determinados servicios públicos teniendo consignadas sus dotaciones en el
Presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los Organismos Autónomos,
con la especificación de créditos que proceda.
c) Son Empresas Públicas:
1) Las sociedades mercantiles en
cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la
Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y
demás Entes Públicos ().
2) Las Entidades de Derecho
público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad
y en virtud de ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico
privado.
Artículo
3.
A la empresa pública Radio Televisión
Madrid S.A. le será de aplicación la presente Ley en los términos previstos en
su legislación específica. ()
[Ley
8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid]
TÍTULO I
De los Organismos Autónomos
CAPÍTULO
I
De la creación, extinción y Órganos de Gobierno
Artículo
4.
1. Los Organismos Autónomos se regirán por lo dispuesto
en su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con las normas que para ellos se
establecen en la presente Ley.
2. Podrán ser de carácter administrativo o bien de
carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Artículo
5.
Las leyes de creación de los Organismos
Autónomos deberán contener las siguientes determinaciones:
a) Carácter del Organismo con arreglo a las categorías
recogidas en el artículo 4.2 de la presente Ley.
b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el
ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley de la Asamblea
cualquier modificación de las mismas.
c) Consejería o Consejerías a que se adscriben.
d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos.
e) Bienes y medios económicos que se le asignen para
el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de
los mismos.
Artículo
6.
1. Los Organismos Autónomos se extinguen:
a) Por Ley de la Asamblea.
b) Por el transcurso del tiempo de existencia
señalado en la Ley fundacional.
2. El patrimonio de los Organismos
Autónomos extinguidos, pasará a la Comunidad.
Artículo
7.
1. Los Órganos de Gobierno de los Organismos Autónomos
son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el
Consejero Delegado.
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse
Órganos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores, cuyos
miembros serán nombrados a propuesta y en representación de Asociaciones
Ciudadanas, de usuarios, sindicales, profesionales o empresariales.
Artículo
8.
Los miembros del Consejo de
Administración, así como su Presidente, serán nombrados y, en su caso, cesados
por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del
departamento al que esté adscrito.
El nombramiento de los cargos a que se
refiere el párrafo anterior podrá recaer en el titular de la Consejería.
En los supuestos de Organismos Autónomos
de adscripción múltiple, se estará a lo establecido en el artículo 39 de la
presente Ley.
Artículo
9.
El Consejo de Gobierno podrá, asimismo,
nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las
modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por
su carácter representativo o técnico.
Artículo
10.
1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del anteproyecto del Presupuesto del
Organismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la
Memoria anual de las actividades del Organismo, que serán presentadas al
Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el
Consejo de Gobierno.
c) La aprobación del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase
de acciones y recursos, así como al desestimiento y allanamiento, dando cuenta
de ello al Consejero al que esté adscrito el ente, o al de la Presidencia en
los supuestos de adscripción múltiple.
e) El control de la actuación del Gerente.
f) Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la
ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del Organismo
Autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal
en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a
retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal
dependiente del Organismo Autónomo, con arreglo a lo regulado en la presente
Ley, en los convenios colectivos de aplicación y de acuerdo con las
instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus
competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del
propio Consejo.
h) La aprobación y, en su caso, modificación de su
organigrama funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las
unidades y servicios del Organismo Autónomo.
j) La aprobación de los Convenios, Conciertos y
Acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones
Públicas, dando cuenta previa al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el
ente, y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.
k) ()
l) ()
m) La administración del patrimonio y bienes del ente.
n) La propuesta de nombramiento y sustitución de los
miembros de los Consejos de Administración de las Empresas Públicas creadas por
el Organismo Autónomo.
o) El ejercicio de las atribuciones correspondientes
respecto de los Órganos de Gestión que dependan del Organismo Autónomo, que
deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo Autónomo o por el
Decreto del Consejo de Gobierno que autorice la creación de los referidos
Órganos de Gestión.
p) Cuantas facultades de gobierno y administración de
los intereses peculiares del ente, no estén atribuidas de un modo expreso a
otro órgano del mismo.
2.
En los Consejos de Administración, deberá existir un Secretario. Sus
atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.
Artículo
11.
El Consejo de Administración podrá
delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en
los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1
del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el
párrafo o) se estará a lo establecido en la Ley o Decreto
correspondiente ().
Artículo
12.
Corresponderá la representación del
Organismo Autónomo al Presidente del Consejo de Administración, cuyo
nombramiento al cese se regirá por lo señalado en el artículo 8 de la presente
Ley.
Artículo
13.
1.
a) El Gerente será nombrado y, en su caso,
cesado, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de
Administración respectivo.
b) Podrá, asimismo, el Gerente, ser designado por
el Consejo de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno. La
designación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
2. Serán sus funciones:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración
la aprobación del Programa de actuación anual y el anteproyecto de Presupuesto
del Organismo.
b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración
del cumplimiento del Presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.
c) Elaborar la Memoria de las actividades
desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el
desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del
Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de
actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
f) Ejercer las atribuciones que en materia de
personal le confiera la Ley de creación del ente.
g) Celebrar contratos relativos a las materias
propias de la competencia del Organismo Autónomo y ejercer cuantas facultades y
competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación
sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo,
sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos
contemplados en la Ley. ()
h) Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo,
dentro de los límites presupuestarios.
i) Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo,
dentro de los límites presupuestarios.
j) Asistir a las sesiones del Consejo con voz y sin
voto.
k) Las demás que el Consejo de Administración le
confiera.
Artículo
14.
El Consejo de Administración, en
cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las atribuciones del
Gerente.
CAPÍTULO II
De la Hacienda
Artículo
15.
1. La hacienda de los Organismos Autónomos está formada
por:
a) Los derechos y obligaciones cuya titularidad les
corresponde ().
b) Los productos y rendimientos de su patrimonio ().
c) Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba
de la Comunidad, organismos, entidades y particulares.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que
estén autorizados a percibir, según las disposiciones por que se rijan.
e) Los beneficios que obtengan en sus operaciones
comerciales, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias de
su institución.
f) Cualquiera otro recurso que pudiera serles
atribuido.
2. Los Organismos Autónomos, dentro de los límites y
procedimientos señalados por las leyes, podrán emitir Deuda Pública o convenir
operaciones de crédito a medio o largo plazo. La cuantía, características y
finalidades de cada emisión de Deuda Pública, serán establecidas por el Consejo
de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo
16.
1. Los Organismos Autónomos tienen derecho de prelación
en concurrencia con otros acreedores excepto el Estado, la Comunidad, y los que
lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en
un Registro Público, para el cobro de las cuotas que les correspondan como
consecuencia de la aplicación de los ingresos de Derecho público que tengan
establecidos.
2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de
deudas expedidas por funcionarios competentes, serán título suficiente para
iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia
judicial, para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
3. La efectividad de los derechos no comprendidos en el
apartado primero se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos
del Derecho privado.
CAPÍTULO
III
De los presupuestos
Artículo
17.
Tanto los Organismos Autónomos de
carácter administrativo como los de carácter comercial, industrial, financiero
o análogos, someterán su régimen presupuestario a lo establecido por la Ley de
Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, Ley de Gobierno y
Administración, Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y, en general,
por la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga
de la Administración del Estado. ()
Artículo
18.
Los Organismos Autónomos quedan sujetos
al régimen de contabilidad pública regulado en la Ley Presupuestaria de la
Comunidad, y subsidiariamente en la normativa vigente para los entes de
naturaleza análoga de la Administración del Estado.
CAPÍTULO IV
De la contratación de los Organismos Autónomos
Artículo
19. ()
Los contratos que celebren los
Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación
básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y
por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario
que se dicten para su desarrollo y ejecución.
Artículo
20. ()
1. Los Gerentes son los órganos de
contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar
contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. Se requerirá, no obstante, la
autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración
de los contratos en los siguientes supuestos:
a)
En los contratos de cuantía
indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con las
cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c)
En los contratos de carácter
plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de
anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de
arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de
anualidades supere cuatro años. ()
e)
En los contratos de obras que se
efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la
legislación sobre contratos públicos.
f)
En los contratos de suministros de
bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de
la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. El Gerente dará
cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo de los contratos
cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme
a lo previsto en el apartado anterior.
4. Cuando el Gobierno
autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su
modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
Artículo
21. ([14])
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a
propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del
Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación
de los pliegos de cláusulas administrativas generales.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad
de Madrid a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los
pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa.
2. Compete a los órganos de contratación la aprobación
de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de
cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada
contrato.
Los órganos de contratación podrán
establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los
contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios
Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3. Se anunciarán en el «Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid» las licitaciones y
adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos
de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de
la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines
oficiales.
Artículo
22. ([15])
En cada Organismo autónomo existirá una
Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales
y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre
funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre
los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos
de la Comunidad de Madrid y un Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa
de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica
para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen
funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en
el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid.
Artículo
23. ([16])
Las garantías que de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan
en los contratos que celebren los órganos de contratación de los Organismos
Autónomos, se depositarán indistintamente, cuando este requisito sea
preceptivo, en la Tesorería del Organismo Autónomo, en la Tesorería de la
Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras
Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal
efecto se suscriban con las mismas.
Artículo
24.
1. Los Organismos Autónomos remitirán al Registro de
Contratos de la Comunidad de Madrid los contratos que realicen en la forma,
condiciones y con los efectos señalados por la normativa de la Comunidad
aplicable a dicho Registro y por la Ley de Contratos del Estado y su
Reglamento.
2. La clasificación y registro de contratistas se
efectuará por la Comunidad de Madrid de acuerdo con la legislación del Estado.
CAPÍTULO V
Del régimen jurídico de la administración de los
Organismos Autónomos
Artículo
25.
1. Los actos de los Organismos Autónomos son
inmediatamente ejecutivos de acuerdo con los límites señalados en los artículos
101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo ().
2. Los actos de carácter general de los organismos
Autónomos, así como los de los mismos que no deban ser notificados, se
publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Igualmente se publicarán los actos de los
Organismos Autónomos que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban
serlo por disposición legal.
Artículo
26. ().
Artículo
27.
1. La reclamación previa a la vía judicial civil se
dirigirá al Consejo de Administración del Organismo Autónomo, a quien
corresponderá la resolución de la misma.
2. La reclamación previa a la vía judicial laboral
deberá dirigirse al Gerente del Organismo Autónomo o al Director del
establecimiento en que el trabajador preste sus servicios.
Artículo
28.
Las reclamaciones sobre la aplicación y
efectividad de los arbitrios, derechos y tasas establecidos a favor de los
Organismos Autónomos y cualesquiera otras que, según la legislación vigente,
tengan naturaleza económico-administrativa, serán resueltas en única instancia
por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo que, de
acuerdo con el artículo 54.3 de la Ley de Gobierno y Administración
de la misma, corresponda su resolución al Consejero de Economía y Hacienda.
Artículo
29.
El régimen de responsabilidad de los
Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid y de las autoridades y
funcionarios que presten sus servicios en los mismos, se exigirá en los mismos
términos y casos que para la Administración de la Comunidad y de acuerdo con
las disposiciones generales del Estado en la materia.
Artículo
30.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de
la Ley de Procedimiento Administrativo, cada Organismo Autónomo llevará su
propio Registro de documentos.
2.
Se autoriza al Consejo de Gobierno, caso de efectuar el
Convenio con los Ayuntamientos, señalado en el artículo 58.2 de la Ley de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a incluir en el mismo a
los Organismos Autónomos que estime conveniente.
Artículo
31.
En relación con los objetivos y actuaciones de los Organismos
Autónomos, la Oficina de Información e Iniciativas de la Consejería de la
Presidencia realizará las funciones señaladas en el artículo 48.4 de la Ley de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid. ()
[Por Decreto 21/2002, de 24 de enero, se regula la atención al ciudadano en la
Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO VI
De la fiscalización, control y tutela de los
Organismos Autónomos
Artículo
32.
1. La inspección de los Organismos Autónomos
dependientes de la Comunidad de Madrid corresponderá, en cuanto se refiera al
cumplimiento de los servicios que tengan encomendados, al Consejero titular del
departamento al que estén adscritos.
2. Al finalizar cada ejercicio presentarán al Consejero,
y éste al Consejo de Gobierno, una Memoria detallando la actividad desarrollada
durante el período correspondiente y los resultados de su gestión. Corresponde
al Consejo de Gobierno la aprobación de dicha Memoria.
Artículo
33.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, además de sus
atribuciones en cuanto a nombramiento y sustitución de los miembros del Consejo
de Administración y del Gerente señalados en los artículos 8, 9 y 13 de la
presente Ley, aprobará el proyecto de presupuesto anual de los Organismos
Autónomos de la Comunidad de Madrid. Los anteproyectos de presupuesto deberán
ser presentados por la Consejería a la que estén adscritos, pudiendo corregir,
en su caso, los aprobados por el Consejo de Administración del Organismo.
2. Corresponde, igualmente, al Consejo de Gobierno la
aprobación anual de las cuentas de liquidación del Presupuesto de los
Organismos Autónomos.
Artículo
34.
Corresponderá al Consejo de Gobierno, en
todo caso, la facultad de autorizar la transacción sobre los bienes y derechos
del Organismo Autónomo dependiente de la Comunidad de Madrid.
Artículo
35.
1. Las funciones interventoras de auditoría, control
financiero y control de eficacia reguladas en la Ley General Presupuestaria,
serán ejercidas respecto a los Organismos Autónomos, de conformidad con lo
señalado en los artículos 76 a 79 de la Ley de Gobierno y Administración de la
Comunidad de Madrid, por el Interventor General de la Comunidad.
2. Por vía reglamentaria se establecerá la competencia
de los Interventores delegados del Interventor General de la Comunidad. En todo
caso, la competencia para el ejercicio de la función interventora podrá ser
delegada en aquéllos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Artículo
36.
1. El Consejero de Economía y Hacienda podrá designar
delegados especiales que, previo estudio de las actividades de los Organismos
Autónomos, principalmente en su aspecto económico y financiero, le informen
respecto de su situación y resultado de las mismas.
2. Las indicadas actuaciones se realizarán
periódicamente, con el alcance y contenido que establezca la normativa
aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la
Administración del Estado.
Artículo
37.
El control parlamentario sobre los
Organismos Autónomos se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto el
Consejero titular del departamento al que estén adscritos o, en los supuestos
del Capítulo 7 del Título I de la presente Ley, el Consejo de Gobierno,
remitirán a la Asamblea en el segundo semestre de cada año el programa de
actuación anual del Organismo, correspondiente al año siguiente.
[Por Ley 1/1989, de 2 de marzo, se regula el control parlamentario de la
Administración Institucional de la Comunidad de Madrid]
CAPÍTULO VII
De los Organismos Autónomos adscritos a varias
Consejerías
Artículo
38.
En el supuesto de que de acuerdo con el
artículo 5 c) de la presente Ley, un Organismo Autónomo de la Comunidad
de Madrid quede adscrito a varias Consejerías, las funciones de fiscalización,
control y tutela reguladas en el Capítulo 6 del Título I de la presente Ley
serán ejercidas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a
iniciativa de cualquiera de las Consejerías a las que estuviera adscrito dicho
Organismo.
Artículo
39.
El nombramiento y sustitución de los
miembros de los Consejos de Administración de los Organismos Autónomos de
adscripción múltiple será efectuado por el Consejo de Gobierno a propuesta
conjunta de las Consejerías a las que esté adscrito dicho Organismo.
Artículo
40.
La comunicación del ejercicio de
acciones, y del desistimiento y allanamiento, se efectuará a la Consejería de
la presidencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 10.1 d) de
la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
Del personal al servicio de los Organismos Autónomos
Artículo
41.
Integran el personal al servicio de los
Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid:
a) Los funcionarios de carrera adscritos a dichos
Organismos.
b) Los contratados en régimen laboral.
c) Los funcionarios de empleo.
Artículo
42.
1. Los funcionarios de carrera, bien sean
originariamente de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien hayan sido
transferidos a la misma de otras Administraciones Públicas, podrán ser adscritos
a los organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid mediante Orden del
Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte y las
Organizaciones Sindicales con implantación en la Administración de la
Comunidad.
2. Los funcionarios de carrera adscritos a los
Organismos Autónomos de la Comunidad, mantendrán su relación de servicio con la
misma y, en consecuencia, todos los derechos derivados de su condición.
Orgánica y funcionalmente pasarán a depender del Organismo Autónomo al que estén
adscritos, asumiendo éste todas las obligaciones de la Comunidad de Madrid en
relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad
Social o Clases Pasivas que les sean de aplicación.
Artículo
43.
Los trabajadores que sean contratados en
régimen laboral podrán, de acuerdo con los principios de contratación
colectiva, ser adscritos a otro Organismo Autónomo o a la Administración de la
Comunidad de Madrid, mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos
los Consejeros a que afecte, y las Organizaciones Sindicales con implantación
en la Administración de la Comunidad.
Artículo
44.
1. Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y
separados libremente por el Consejo de Administración.
2. Su relación de servicio, así como su dependencia
orgánica y funcional es exclusivamente con el Organismo Autónomo en el que
presten sus servicios.
3. El cese del presidente del Consejo de Administración,
implicará el de los funcionarios de empleo del Organismo Autónomo
correspondiente.
4. Los funcionarios de empleo no podrán ocupar, en
ningún caso, plaza reservada a funcionarios de carrera o contratados laborales
en la plantilla orgánica del organismo Autónomo.
Artículo
45.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los
Organismos Autónomos será el mismo que el establecido para los funcionarios de
la Administración de la Comunidad, y el de los trabajadores contratados en
régimen laboral al establecido en la legislación de esta naturaleza, con las
particularidades señaladas en los apartados siguientes de este artículo.
2. La incoación del expediente disciplinario y la
sanción por falta leve y grave corresponderá al Gerente en los supuestos de ser
funcionario el autor de la falta. La sanción por falta muy grave, salvo la de
separación del servicio, corresponde al Consejo de Administración.
3. La sanción de separación del servicio sólo podrá
imponerse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del
Consejero a cuyo departamento esté adscrito el Organismo Autónomo, o del de la
Presidencia si es de adscripción múltiple.
En todo caso, las sanciones
disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios
transferidos de la Administración Estatal o de otras Instituciones Públicas, no
podrán adoptarse sin previo dictamen del Consejo de Estado.
4. Las sanciones a funcionarios impuestas por el Gerente
son recurribles en alzada ante el Consejo de Administración. Las impuestas por
este Órgano Colegiado lo son en reposición ante el mismo. Las sanciones a
funcionarios que imponga el Consejo de Gobierno son recurribles en reposición
ante el mismo.
5. Para el personal laboral de los Organismos Autónomos
será competente:
a) El Gerente para imponer
sanciones por faltas leves y graves.
b) El Consejo de Administración para
imponer sanciones por faltas muy graves.
6. En todos los supuestos del párrafo anterior la
imposición y notificación de la sanción dejarán expedita la vía jurisdiccional
correspondiente, sin perjuicio de la reclamación previa de acuerdo con la
legislación laboral vigente.
Artículo
46.
La suspensión de funciones del
funcionario expedientado, mientras dura el expediente disciplinario es
atribución del Gerente, quien podrá acordarlo en los casos y con los requisitos
señalados por la legislación vigente.
Artículo
47.
En lo no previsto en el presente
Capítulo regirá la normativa sobre función pública y la de materia laboral,
aplicables al personal al servicio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO II
De los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica
Artículo
48.
1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto la
Administración de la misma, como sus Organismos Autónomos, podrán tener Órganos
de Gestión sin personalidad jurídica, que se regirán por las mismas
disposiciones aplicables a la Administración de la que dependan, salvo las
excepciones contenidas en este Título.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejo de Administración del Organismo Autónomo, en su caso, a que por Decreto
cree los Órganos de Gestión que por la naturaleza de su actividad estime
precisos, o transforme los existentes en otros de la misma naturaleza,
señalando en dicho Decreto la normativa complementaria a la presente Ley y a la
general reguladora de la Administración de la Comunidad que les sea aplicable.
3. En el Decreto de creación o transformación se deberán
señalar con claridad y precisión, los fines específicos que justifiquen la
existencia del Órgano de Gestión creado o transformado.
4. Se autoriza al Consejo de Gobierno a que por Decreto
declare extinguidos los Órganos de Gestión.
El Consejo de Administración de los
Organismos Autónomos efectuará la propuesta de extinción de los Órganos de
Gestión de ellos dependientes.
5.
()
Artículo
49.
1. Los órganos de gobierno de los Órganos de Gestión sin
personalidad jurídica son el Consejo de Administración y su Presidente, el
Consejero Delegado, si lo hubiere, y el Gerente.
2. En los Órganos de Gestión dependientes de la Administración
de la Comunidad de Madrid, podrán crearse, por Decreto del Consejo de Gobierno,
Consejos Asesores que tendrán el mismo régimen señalado en el artículo 7.2 de
la presente Ley.
Artículo
50.
Los órganos de gobierno de los Órganos
de Gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad, tendrán la misma
regulación en cuanto a formas de nombramiento y cese que la establecida en el
Título I de la presente Ley para los órganos de gobierno de los Organismos
Autónomos.
Artículo
51.
1. Sin perjuicio de que por el Consejo de Gobierno se
fijen, en el Decreto de creación o transformación, las competencias y
atribuciones específicas de los órganos de gobierno de los Órganos de Gestión,
tendrán, al menos, las señaladas en los apartados siguientes.
2. Son atribuciones del Consejo de Administración:
a) La aprobación del programa de actuación anual.
b) La aprobación de la Memoria anual de las
actividades desarrolladas para someterla al Consejo de Gobierno.
c) El control de la actuación del Gerente.
d) La planificación de la organización y funcionamiento
de los establecimientos que dependan del Órgano de Gestión.
e) La facultad disciplinaria de acuerdo con lo
señalado en el artículo 55 de la presente Ley.
f) El ejercicio de la vigilancia de todas las
unidades y servicios del Órgano de Gestión.
g) La ordenación del gasto dentro de los límites
presupuestarios.
3. Son atribuciones del Gerente:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración
la aprobación del programa de actuación anual.
b) Elaborar la Memoria de las actividades
desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el
desarrollo de las mismas.
c) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del
Consejo de Administración.
d) Formular propuestas de resolución, así como de
actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
e) Dirigir e inspeccionar los servicios.
f) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y
sin voto.
4. Las atribuciones de los párrafos d), e) f) y g)
del apartado 2 de este artículo serán delegables en el Gerente. Asimismo,
lo serán las señaladas con tal carácter en los Decretos de creación o
transformación.
5. Corresponde al Presidente del Consejo de
Administración la representación del Órgano de Gestión.
Artículo
52.
En los Consejos de Administración de los
Órganos de Gestión dependientes de la Comunidad, existirá un Secretario, que
tendrá las siguientes funciones:
1)
Asistir al Consejo, con voz y sin voto, y levantar el
acta de las reuniones.
2)
Certificar todos los actos emanados de las distintas
autoridades del Órgano de Gestión.
3)
Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al
Consejo de Administración y a su Presidente, así como cumplimentar
ulteriormente a los interesados los acuerdos adoptados por dichos órganos.
4)
Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al
Consejo de Gobierno de la Comunidad, a través de la Secretaría General Técnica
de la Consejería a que esté adscrito el Órgano de Gestión, así como la ulterior
cumplimentación a los interesados de los Decretos y Acuerdos aprobados por el
Consejo.
5)
Asesorar y asistir a los órganos ejecutivos en materia
jurídica y administrativa.
6)
Podrá recibir, por delegación, atribuciones específicas
de la Secretaría General Técnica de la Consejería en que se integre el Órgano
de Gestión, así como las demás que le sean conferidas por el Consejo de
Administración del citado órgano.
Artículo
53.
La función interventora, que se ejercerá
de conformidad con lo señalado en los artículos 76 a 79 de la Ley de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid, podrá ser delegada por el Interventor
General de la Comunidad.
Artículo
54.
Cada Órgano de Gestión tendrá su propio
Registro. Por la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid se
dictarán las instrucciones precisas para el funcionamiento de dichos registros
y la forma de relación de los mismos con los propios de la Comunidad.
Artículo 55.
El régimen disciplinario de los
funcionarios y trabajadores adscritos a los Órganos de Gestión y a los Órganos
competentes para incoar expedientes disciplinarios y para imponer sanciones
serán los mismos que los establecidos en los artículos 45 y 46 de esta Ley.
Artículo
56.
1. Las resoluciones y actos administrativos de los
Órganos de Gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad podrán
ser objeto de recurso en la forma señalada por el artículo 26 de esta Ley.
2. Las reclamaciones previas a las vías judiciales civil
y laboral se regirán por lo establecido por el artículo 27 de la presente Ley.
Artículo
57.
1. En el supuesto de Órganos de Gestión dependientes de
Organismos Autónomos, el nombramiento y, en su caso, cese de sus órganos de
gobierno, corresponderán al Consejo de Administración del Organismo Autónomo
del que dependan.
2. Las atribuciones de sus órganos de gobierno vendrán
señaladas en la Ley fundacional del Organismo Autónomo o en el Decreto de
creación del Órgano de Gestión dependiente de aquél.
3. Las normas a que se refiere el apartado 2 de este
artículo, regularán igualmente el régimen jurídico de los actos de dichos
Órganos de Gestión, así como las funciones del Secretario del Consejo de
Administración de los referidos órganos, cuyo ejercicio deberá estar
debidamente coordinado con el Secretario del Consejo del Organismo Autónomo del
que dependen.
TÍTULO III
De las Empresas Públicas de la Comunidad
CAPÍTULO
I
Disposiciones comunes
Artículo
58.
1. Las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid se
regirán por las normas de Derecho mercantil, civil y laboral, con las
peculiaridades que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
2. La actuación de las Empresas Públicas se inspirará en
principios de eficacia, productividad, economía y rentabilidad social.
Sus objetivos sociales deberán ser
expresamente definidos en los instrumentos de planificación de las Empresas y
su incidencia en los resultados tendrá el carácter de carga impropia a los
efectos de, tras la evaluación periódica de su importe, servir para determinar
las dotaciones públicas que hayan de subvenir a dichas cargas.
Artículo
59. ()
Las Empresas Públicas elaborarán
presupuestos de explotación y capital y formularán, asimismo, un Plan
Estratégico empresarial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Artículo
60.
El control de eficacia de las Empresas
Públicas de la Comunidad se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 17.2 de la Ley General Presupuestaria y demás normativa aplicable a
los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Artículo
61.
En los supuestos en que por parte de las
Empresas Públicas se estipulen Contratos Programas o cualquier otro tipo de
convenio con la Comunidad de Madrid, que dé lugar a regímenes especiales, se
estará a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria.
Artículo
62.
Las Empresas Públicas de la Comunidad de
Madrid, quedan sometidas al régimen de la contabilidad pública en los términos
señalados para las Sociedades estatales en la legislación del Estado y, en
particular, en lo dispuesto en el Título VI de la Ley General Presupuestaria.
Artículo
63. ()
1. El
control parlamentario sobre las Empresas Públicas se ejercerá en los términos
previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto las Empresas Públicas
remitirán, a través de la Consejería de la que dependan, en el segundo semestre
de cada año, un informe comprensivo de los objetivos económicos y sociales a
alcanzar por la Empresa el año siguiente, así como un informe-resumen del Plan
Estratégico y de los presupuestos de explotación y capital de la misma.
2. Igualmente la Consejería de la que
dependan remitirá a la Asamblea, dentro del primer mes del período ordinario de
sesiones posterior al 5 de julio de cada año, las cuentas anuales del ejercicio
anterior, así como previsión de dichas cuentas para el ejercicio corriente,
adjuntando a las mismas un análisis comparativo de los resultados obtenidos con
los objetivos propuestos, con expresión de los datos indicadores de eficiencia
económica y financiera, y el grado de cumplimiento de la política señalada en
la Empresa Pública de que se trate.
CAPÍTULO II
De las Empresas Públicas constituidas como Sociedades
Mercantiles ()
Artículo
64 ().
1. La constitución y disolución de sociedades
mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o
indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de
Derecho público y demás Entes Públicos se autorizará por Acuerdo del Gobierno,
a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.
2. Todos los actos que impliquen la adquisición o
pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de
sociedades mercantiles, por la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos,
Entidades de Derecho público y demás Entes Públicos, se autorizarán por Acuerdo
del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.
3. El Acuerdo de autorización, a que e refieren los
apartados anteriores deberá ser comunicado a la Asamblea de Madrid y publicado
en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
4. Deberán ser comunicadas a la Consejería de
Presidencia y Hacienda, para su conocimiento, e informe, en su caso, previo a
su aprobación por la Junta General, las propuestas de acuerdos de aumento y
reducción del capital y las demás que impliquen la modificación de estatutos
sociales de sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la
participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos
Autónomos, Entidades de Derecho público y otros Entes Públicos.
[Por Orden de 23 de mayo de 2003,
de la Consejería de Hacienda, se dictan instrucciones sobre los trámites
a seguir en los procedimientos sobre adquisición y enajenación de títulos
valores mercantiles por la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos y
Entidades de Derecho Público].
Artículo
65 ().
1. El Gobierno designará al Órgano que represente a la
Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público o
Entes Públicos en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su
inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad a
constituir.
2. Las sociedades anónimas en que la Comunidad de
Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público o Entes públicos
ostenten una participación del 100 por 100 en el capital deberán constituirse
por el procedimiento de fundación simultánea.
Artículo
66 ().
1. Compete al Gobierno la propuesta de nombramiento de
los miembros del Consejo de Administración, que proporcionalmente correspondan
a la Comunidad de Madrid, de las sociedades anónimas en cuyo capital sea
mayoritaria la participación de la misma.
2. En las sociedades anónimas, en cuyo capital sea
mayoritaria la participación de Organismos Autónomos, Entidades de Derecho
público y Entes Públicos de la Comunidad de Madrid, la propuesta de
nombramiento de los miembros referidos que proporcionalmente les correspondan
compete al Consejo de Administración del Organismo o Entidad.
Artículo
67 ().
La Junta General de las sociedades
mercantiles, en que la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades
de Derecho público o Entes Públicos ostenten una participación del 100 por 100
en el capital, estará constituida, respectivamente, por el Gobierno o por el
Consejo de Administración del Organismo o Entidad.
CAPÍTULO III
De los entes con personalidad pública y régimen de
actuación de Derecho privado
Artículo
68.
Los entes con personalidad pública y
régimen de actuación de Derecho privado, sólo podrán ser creados mediante Ley
de la Asamblea de Madrid, que señalará expresamente los fines específicos de su
creación.
Artículo
69.
La extinción y disolución de dichos
entes deberá ser aprobada por Ley de la Asamblea. En la Ley de creación de los
mismos se deben regular las condiciones de dicha extinción y disolución. Su
patrimonio pasará a la Comunidad.
Artículo
70.
En lo no dispuesto en la presente Ley
los entes a que se refiere este Capítulo, se regularán por lo señalado en su
Ley de creación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Sin perjuicio de los
supuestos contemplados en los apartados posteriores, el Consejo de Gobierno de
la Comunidad, mediante Decreto, podrá transformar las Fundaciones Públicas del
Servicio que estime oportuno en Organismos Autónomos, adaptándose a las
disposiciones de la presente Ley y a las generales del Estado reguladoras de
éstos. El referido Decreto deberá contener específicamente las determinaciones
ordenadas en el artículo 5 de la presente Ley.
2. La transformación de Fundación Pública del Servicio
en Organismo Autónomo se operará el día de publicación del Decreto señalado en
el apartado anterior en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que el propio Decreto difiera su entrada en
vigor.
3. Se considerarán disueltas las Fundaciones Públicas
del Servicio existentes si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la
presente Ley, no se publica el Decreto de transformación. En este supuesto se
estará a lo señalado en el artículo 88.2 del Reglamento de Servicios de las
Corporaciones Locales y en sus propios estatutos.
4. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá
disolver las Fundaciones Públicas existentes o transformarlas en Órganos de
Gestión sin personalidad jurídica, aunque no haya transcurrido un año desde la
entrada en vigor de la presente Ley.
En el supuesto de disolución, el Decreto
deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 88.2 del Reglamento de Servicios
de las Corporaciones Locales y a los propios estatutos de la Fundación Pública
del Servicio.
En el caso de transformación en Órganos
de Gestión el patrimonio de la Fundación transformada pasará a la
Administración de la que vaya a depender directamente el nuevo Órgano de
Gestión y el Decreto señalará la adaptación de la Fundación a las disposiciones
de la presente Ley referentes a estos Órganos.
Segunda.
El Consejo de Gobierno,
mediante Decreto, adaptará los actuales órganos especiales de gestión a las
disposiciones de la presente Ley referentes a los Órganos de Gestión sin
personalidad jurídica distinta de la Comunidad.
Tercera.
1. Por Decreto del Consejo
de Gobierno, se adscribirán a las Consejerías que proceda, los Organismos
Autónomos y entes de titularidad estatal que sean objeto de transferencia a la
Comunidad de Madrid, pudiéndose optar por las siguientes alternativas:
a) Extinguirlos, pasando su patrimonio al de la
Comunidad de Madrid.
b) Mantener el carácter del ente transferido, o
bien transformarlo, adaptando su normativa a la establecida en la presente Ley
para los entes de análoga naturaleza.
2. El personal al servicio de las entidades a que se
refiere el apartado 1 de esta disposición adicional tercera, se regirá por lo
dispuesto en el Capítulo VIII, Título I, de la presente Ley, sin perjuicio del
respeto a los derechos adquiridos señalado por la disposición transitoria
tercera del Estatuto de Autonomía.
Cuarta.
El Consejo de Gobierno,
mediante Decreto, efectuará las adaptaciones normativas pertinentes, en
relación con la Sociedad Privada y la Empresa Mixta Provinciales, pertenecientes
a la extinta Diputación Provincial de Madrid.
Quinta.
1. Los preceptos de la Ley de Incompatibilidades de Altos
Cargos del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid
serán de aplicación a los Gerentes de los Organismos Autónomos, Órganos de
Gestión y Empresas Públicas.
2. Las Leyes o, en su caso, Decretos de creación de cada
Organismo Autónomo, Órgano de Gestión o Empresa Pública, podrán señalar a qué
otros cargos, además de los indicados en el apartado 1 de esta disposición
adicional quinta, les son aplicables los preceptos de la citada Ley de
Incompatibilidades.
Sexta.
El Consejo de Gobierno regulará por
Decreto la representación y, en su caso, la participación que correspondan a la
Comunidad de Madrid en los órganos, organismos y empresas de titularidad
estatal, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Las Fundaciones Públicas
del Servicio y los Órganos especiales de gestión, creados en su día por la
Diputación Provincial de Madrid, continuarán rigiéndose, hasta la publicación
de la Ley o Decreto que los transforme, adapte o disuelva, o hasta su
disolución, en la forma dispuesta en el apartado 3 de la disposición adicional
primera de la presente Ley, por sus normas estatutarias y específicas de
funcionamiento, así como por lo señalado en los Decretos 14/1983, de 16 de
junio, y 78/1983, de 26 de junio, del Consejo de Gobierno y otros, que para la
adaptación de los referidos entes pueda adoptar dicho Alto Órgano. Igualmente
les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid.
Segunda.
El personal laboral que sea transferido
de la Administración del Estado a la Comunidad y que sea adscrito por ésta a un
ente regulado en la presente Ley, seguirá sujeto a las condiciones
remuneratorias y de trabajo que tuviera en el momento del traspaso, según lo
establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley de Gobierno y
Administración de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad
de Madrid que se opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de
Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el
desarrollo de la presente Ley.
Segunda.
Para lo no previsto en esta
Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia,
equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.
Tercera.
La presente Ley entrará en
vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
siendo también publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.