Ley 5/1990, de 17 de mayo, Reguladora de la Facultad
de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad ()
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid no otorga expresamente al Presidente del Consejo de
Gobierno la facultad de disolver anticipadamente la Asamblea. Tal omisión, que
obedeció a la voluntad de los redactores del Estatuto de Autonomía, de procurar
la celebración simultánea de las diversas elecciones autonómicas, se ha
revelado claramente perturbadora pues sin tal prerrogativa no se puede asegurar
el funcionamiento correcto del sistema parlamentario diseñado por el Estatuto.
En efecto, fue voluntad de los
redactores del Estatuto de Autonomía configurar un sistema de gobierno
parlamentario en el que se fortaleciera la posición del ejecutivo. Para ello se
introdujo la moción de censura constructiva, mecanismo que exige la formación
de una mayoría absoluta en torno a un candidato alternativo para que el
ejecutivo se vea obligado a dimitir.
Ahora bien, como ha evidenciado la
práctica de otros sistemas constitucionales y nuestra propia experiencia, el
principal responsable de la estabilidad gubernamental es, en última instancia,
el sistema de partidos, y la moción de censura constructiva es incapaz de
cumplir sus fines en situaciones de grave conflicto entre las fuerzas
representadas en el Parlamento.
En estas circunstancias los sistemas
democráticos de nuestro entorno, y entre ellos algunas de nuestras Comunidades
Autónomas, tienen en la disolución anticipada del Parlamento el remedio
adecuado que, permitiendo salvaguardar la independencia del ejecutivo frente al
legislativo, remite al cuerpo electoral la solución.
A este remedio, genuinamente
democrático, se hace necesario acudir en nuestra Comunidad, con el fin de que
sea el cuerpo electoral de la Comunidad de Madrid quien resuelva en elecciones
libres conflictos como el ahora existente.
Artículo
1.
1. El Presidente de
la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, y bajo su
exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución anticipada de la
Asamblea de Madrid.
2. No podrá acordarse, en ningún caso, la disolución
anticipada de la Asamblea de Madrid cuando se encuentre en tramitación una
moción de censura.
Tampoco podrá ser ejercida antes de que
haya transcurrido un año desde la última disolución por este procedimiento.
Artículo
2.
El Decreto de disolución se publicará en Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación. En el
mismo se contendrán la fecha de celebración de las elecciones y las demás
menciones a las que se refieren los artículos 8 y 11 de la Ley
Electoral de la Comunidad de Madrid .
La duración del mandato de la nueva Asamblea, se
regirá por lo establecido en el artículo 18.6 del Estatuto
de Autonomía .
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo
también ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.