Decreto 62/2021, de 21 de abril, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa de
requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid. ()
El Decreto 75/1989, de
6 de julio, por el que se regula la aplicación de lo dispuesto en el artículo
95 de la Ley General Presupuestaria, implantó la modalidad de fiscalización
previa limitada en el ámbito de la Comunidad de Madrid, haciendo uso, para
ello, de la habilitación incluida en el artículo 95 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y que, asimismo, se recoge posteriormente en
el artículo 85.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda
de la Comunidad de Madrid.
Posteriormente, y en
ejecución de lo dispuesto en el citado Decreto y la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, sucesivas órdenes del titular de la consejería competente en materia
de Hacienda extendieron dicha modalidad de fiscalización a diversas categorías
de expedientes administrativos, de tal modo que, en el momento actual, en el ámbito
de la Comunidad de Madrid la modalidad de fiscalización previa limitada o de
requisitos esenciales está siendo aplicada sectorialmente en materia de
dependencia, en el control previo del Servicio Madrileño de Salud y en los
gastos de personal de centros docentes públicos no universitarios.
La experiencia
acumulada en el ejercicio de esta modalidad de fiscalización previa y los
beneficios que la misma proporciona en cuanto a la agilización de los
procedimientos administrativos aconsejan desarrollar el marco normativo
necesario para su aplicación con carácter general en la Comunidad de Madrid.
Por último, debe
añadirse que la situación de crisis sanitaria, económica y social provocada por
la pandemia de coronavirus ha dado lugar a la aprobación del Instrumento
Europeo de Recuperación, instrumento temporal concebido para impulsar la
recuperación, que se configura como el mayor paquete de estímulo jamás
financiado a través del presupuesto de la Unión Europea.
El Real Decreto-Ley
36/2020, de 31 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la
modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, supone la adopción de medidas a
nivel nacional para la correcta articulación y ejecución de estos fondos
europeos de carácter extraordinario, que deben de ejecutarse en períodos breves
de tiempo y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Unión
Europea.
Esta última
circunstancia aconseja la puesta en marcha en la Comunidad de Madrid de líneas
de actuación para simplificar los procedimientos administrativos y agilizar los
plazos de tramitación. En este marco, el establecimiento de la fiscalización
previa de requisitos esenciales como modalidad de control previo de los
expedientes de gasto vinculados a los citados fondos europeos, puede
convertirse en uno de dichos instrumentos de agilización.
Teniendo en cuenta que
la gestión de los fondos europeos puede realizarse a través de diferentes
procedimientos administrativos y que en la actualidad existen otros
instrumentos normativos que regulan el ejercicio de la fiscalización previa de
requisitos esenciales, resulta conveniente establecer un único marco normativo
regulador de esta modalidad de control previo.
El artículo 85.2 de la
Ley 9/1990, de 8 de noviembre, establece que el Consejo de Gobierno podrá
acordar, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid,
que la intervención previa se limite a comprobar los extremos indicados en el
propio artículo así como aquellos otros extremos que, por su trascendencia en
el proceso de gestión, determine el propio Consejo de Gobierno sin que esta
modalidad de control previo pueda aplicarse a las obligaciones o gastos de
cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo
de Gobierno.
Asimismo, para
garantizar la adecuada gestión de los créditos, esa Ley establece que esta
modalidad de control se complementará, según establezca el Consejo de Gobierno,
con un control financiero permanente o con una fiscalización plena posterior,
regulando las líneas maestras de ambos tipos de actuaciones, que concluirán con
la elevación de informes por parte de la Intervención General al Consejo de
Gobierno y a los centros directivos afectados acerca del resultado del control
practicado y, en su caso, las actuaciones que sean aconsejables para asegurar
que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones
aplicables en cada caso.
En desarrollo de la
regulación legal, el presente Decreto, que consta de un preámbulo, cinco
artículos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos disposiciones
finales, establece las líneas generales del procedimiento de fiscalización
previa de requisitos esenciales, sistematizando y homogeneizando los distintos
instrumentos normativos existentes en la actualidad y concreta los requisitos
mínimos esenciales comunes a cualquier tipo de expediente administrativo que
deberán ser verificados en el ejercicio de esta modalidad de fiscalización
previa así como la tipología de expedientes susceptibles de ser sometidos a la
misma, atribuyendo al titular de la consejería competente en materia de
Hacienda la fijación de aquellos otros requerimientos que, en función del tipo
de expediente, deban ser objeto de revisión en el desarrollo de la
fiscalización.
Asimismo, se establece
expresamente que el proceso de implantación de la fiscalización previa de
requisitos esenciales deberá iniciarse con los expedientes administrativos
relativos a la ejecución de proyectos y actividades del Instrumento Europeo de
Recuperación y restantes fondos europeos vinculados al mismo.
Finalmente, se deroga
expresamente la normativa existente en la materia, si bien en la disposición
transitoria se mantiene la vigencia de las actuales normas de fiscalización
previa limitada hasta el momento en que por orden del titular de la consejería
competente en materia de Hacienda se decida la implantación de la fiscalización
previa de requisitos esenciales y se regule la forma de su ejercicio en los
tipos de expedientes administrativos a que se refieren dichas normas para
evitar un vacío legal al respecto.
Este Decreto se ajusta
a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia y eficiencia que, según el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, constituyen los principios de buena regulación a los que se ha de
someter el ejercicio de la potestad reglamentaria.
El Decreto da
cumplimiento a los principios de eficacia y necesidad ya que la fiscalización
previa de requisitos esenciales determinará una mayor agilización en la
tramitación administrativa, considerándose indispensable para la correcta
gestión y ejecución de los Fondos que se perciban en el marco del Instrumento
Europeo de Recuperación. Asimismo, es conforme con el principio de
proporcionalidad, pues mantiene las garantías inherentes al control de
legalidad previo en la Comunidad de Madrid.
El principio de
seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado dada la coherencia del
contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico y, en
particular, al homogeneizar y sistematizar las distintas regulaciones
existentes en la actualidad, siendo su contenido conforme con lo dispuesto en la
legislación estatal de carácter básico y en la autonómica.
En cuanto a los
principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, dado su carácter de norma de funcionamiento interno, el Decreto no
implica cargas administrativas ni existe gasto presupuestario derivado.
El interés público de
garantizar la adecuada gestión de los fondos europeos que deberán ser
ejecutados en un plazo temporal excepcionalmente reducido junto con el carácter
de norma de funcionamiento interno determina que no haya resultado necesaria la
realización de trámites específicos en ejecución del principio de
transparencia. En consecuencia, no se han realizado los trámites de consulta
pública previa, como consecuencia de la declaración de urgencia de su tramitación,
realizada por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 10 de febrero de 2021, ni de
audiencia e información públicas, al tratarse de una norma interna de carácter
organizativo cuyo contenido no produce afectación de los intereses y derechos
de los ciudadanos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo
26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
En la tramitación del
Decreto se ha seguido el procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, así como en el Acuerdo
de 5 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las
instrucciones generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio
de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de
Gobierno.
A este respecto, han
emitido sus informes preceptivos los órganos correspondientes: Secretaría
General Técnica de la Consejería de Presidencia sobre coordinación y calidad
normativa; Intervención General de la Comunidad de Madrid; Dirección General de
Igualdad; Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad y secretarías
generales técnicas. Asimismo, se solicitó informe de la Abogacía General de la
Comunidad de Madrid que comunicó que su informe no resulta preceptivo al
tratarse de una norma meramente organizativa.
De conformidad con el
artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, y el artículo 85.2 y 4 y la disposición adicional décima de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, el Consejo de Gobierno es competente para la
aprobación del presente Decreto.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con la
Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de abril de 2021,
DISPONGO
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto
tiene por objeto regular la modalidad de fiscalización previa de requisitos
esenciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
2. La función
interventora a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de
Madrid, se ejercerá en la modalidad de intervención crítica o fiscalización,
formal y material regulada en su artículo 83.
No obstante, por orden
del titular de la consejería competente en materia de Hacienda podrá
establecerse la modalidad de fiscalización previa de requisitos esenciales
prevista en el artículo 85.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, para los
gastos y expedientes incluidos en el artículo 5.1, en los términos establecidos
en el presente Decreto.
3. La fiscalización
previa de requisitos esenciales no será de aplicación en ningún caso respecto a
las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban
ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
Artículo 2.- Contenido de la verificación
1. La fiscalización
previa de requisitos esenciales se realizará mediante la comprobación de los
extremos que se indican a continuación:
a) En relación con la competencia de los órganos
intervinientes en el procedimiento, se verificará:
1.o La competencia del órgano que formula la propuesta de
autorización, compromiso de gasto o reconocimiento de la obligación.
2.o Que los gastos u obligaciones se proponen al órgano
competente para su aprobación, así como la competencia del órgano que dicta el
acto administrativo correspondiente, cuando no tenga atribuida la facultad de
aprobación del gasto.
b) En relación con la tramitación económica y fiscal
del expediente, se verificará:
1.o La existencia de crédito presupuestario adecuado y
suficiente, de acuerdo con la naturaleza del gasto.
Adicionalmente, en los casos en que se trate de contraer compromisos de
gastos de carácter plurianual, se comprobará que se cumple lo preceptuado en el
artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
2.o En los expedientes de tramitación anticipada, que se
incorpora el certificado de la oficina presupuestaria u órgano equivalente de
la consejería, organismo autónomo o ente público correspondiente exigido por la
normativa reguladora de este procedimiento y que, en el pliego de cláusulas
administrativas o acto administrativo correspondiente, se incorpora la
condición suspensiva relativa a la existencia de crédito adecuado y suficiente
en el ejercicio correspondiente.
3.o En operaciones extrapresupuestarias, que la cuenta a la
que se pretende imputar el expediente o el documento es la que corresponde,
conforme al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Madrid.
4.o En cada fase de gasto que se acompaña el correspondiente
documento contable debidamente cumplimentado.
5.o Que los expedientes de compromiso de gasto responden a
gastos autorizados y, en su caso, fiscalizados favorablemente y que los
expedientes de reconocimiento de obligaciones responden a gastos autorizados,
comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente.
6.o Que, en su caso, se ha producido la comprobación
material del gasto y su carácter favorable o existe certificado de conformidad
del órgano gestor, en su caso.
7.o En la fase de disposición del gasto, que se acredita,
cuando sea exigible conforme a la normativa reguladora del procedimiento en
tramitación, la capacidad del tercero para la formalización de la
correspondiente relación jurídica con la Comunidad de Madrid.
8.o En la fase de reconocimiento de obligaciones, cuando
deba aportarse factura conforme a la normativa reguladora del procedimiento,
que la misma se ajusta a lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación y, en su caso,
en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y
creación del registro contable de facturas en el Sector Público o normas que
las modifiquen o sustituyan.
c) En relación con el contenido del expediente
administrativo, se verificará:
1.o La existencia de autorización del Consejo de Gobierno o
del titular de la consejería competente por razón de la materia en los
supuestos que lo requieran.
2.o Que el tipo de expediente es el adecuado al negocio
jurídico que se tramita.
3.o Cuando el expediente se tramite por procedimiento de
urgencia, que se aporta la declaración de urgencia motivada del órgano
competente.
4.o En los expedientes en que deba verificarse la existencia
de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, o en su
caso, del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad a los mismos, los
extremos establecidos para los correspondientes expedientes y, con
posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material y,
cuando sea vinculante, su carácter favorable.
5.o Que se incorpora la totalidad de los informes
preceptivos necesarios conforme al procedimiento en tramitación. En caso de que
dichos informes sean vinculantes, se comprobará el carácter favorable de los
mismos.
2. Adicionalmente se
verificarán aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de
gestión, determine el titular de la consejería competente en materia de
Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.- Formulación de reparos
1. Únicamente
procederá la formulación de reparo, conforme a lo establecido en los artículos
86 y 87 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, cuando no se cumpla alguno de los
extremos de necesaria comprobación establecidos en el artículo 2 y en las
disposiciones que en su desarrollo adopte el titular de la consejería
competente en materia de Hacienda.
Asimismo, cuando de
los informes preceptivos a los que se hace referencia en el artículo 2.1.c) 5.o
se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que
la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos
económicos a la Hacienda Pública o a un tercero, se procederá al examen
exhaustivo del documento o documentos objeto de informe y si, a juicio del interventor,
se dieran las mencionadas circunstancias, se procederá a la interposición del
oportuno reparo.
2. Los interventores
delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren
convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en
la tramitación de los expedientes correspondientes.
Artículo 4.- Control posterior
1. Los gastos
sometidos a fiscalización de requisitos esenciales serán objeto de
fiscalización plena posterior ejercida sobre una muestra representativa de los
actos, documentos o expedientes, con el fin de verificar que se ajustan a las
disposiciones aplicables en cada caso, y determinar el grado de cumplimiento de
la legalidad en la gestión de los créditos.
2. Por la Intervención
General o Delegada, en su caso, se emitirá informe escrito, en el que se harán
constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del control practicado
y se remitirán al consejero respectivo para que formule, si procede, las
alegaciones que considere oportunas. Del conjunto de los informes anteriores,
por la Intervención General se dará cuenta al Consejo de Gobierno y a los
centros directivos que resulten afectados, de los resultados más importantes
del control practicado y, en su caso, propondrá las actuaciones que sean
aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se
ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 5.- Expedientes sometidos a la modalidad de fiscalización
previa de requisitos esenciales
1. Podrán ser objeto
de control previo en la modalidad de fiscalización de requisitos esenciales,
los siguientes tipos de expedientes:
a) Expedientes de contratación administrativa y
encargos a medios propios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
b) Expedientes de
personal.
c) Expedientes de
responsabilidad patrimonial de la Administración.
d) Expedientes de
expropiaciones.
e) Expedientes de
negocios patrimoniales.
f) Expedientes de
subvenciones.
g) Expedientes de
convenios administrativos.
h) Expedientes de
prestaciones sociales y asistenciales.
i) Expedientes de
devolución de ingresos indebidos.
j) Expedientes de
operaciones extrapresupuestarias.
2. El titular de la
consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Intervención
General de la Comunidad de Madrid, en atención a las peculiaridades y
características de cada tipo de expedientes determinará el momento de la puesta
en funcionamiento efectiva de la modalidad de fiscalización previa de
requisitos esenciales en relación con los mismos, debiendo iniciarse
necesariamente dicha puesta en funcionamiento con los expedientes relativos a
la ejecución del Instrumento Europeo de Recuperación, del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia y de otros fondos europeos vinculados a los
anteriores.
[Por Orden
de 29 de abril de 2021, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, se
establecen los requisitos adicionales de la modalidad de fiscalización previa
de requisitos esenciales para los expedientes administrativos de ejecución del
Instrumento Europeo de Recuperación, del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia y otros fondos europeos vinculados]
[Por Orden
de 7 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
se establecen los requisitos adicionales de la modalidad de fiscalización
previa de requisitos esenciales para los expedientes de subvenciones y ayudas
públicas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.]
[Por Orden
de 27 de diciembre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, se establecen los requisitos adicionales de la modalidad de
fiscalización previa de requisitos esenciales de los expedientes de
contratación, encargos a medios propios, convenios y prestaciones económicas en
materia social y sanitaria.]
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Efectividad de la disposición derogatoria única ()
El artículo 3 del
Decreto 210/1995, de 27 de julio, por el que se restablece la modalidad de
intervención previa plena en la Comunidad de Madrid y las restantes normas
incluidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 de la disposición
derogatoria única mantendrán su vigencia hasta el momento en que por orden del
titular de la consejería competente en materia de Hacienda, se determine, para
los expedientes incluidos en dichas normas, la puesta en funcionamiento de la
fiscalización previa de requisitos esenciales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. Quedan derogadas
todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
2. Quedan derogadas
expresamente las siguientes disposiciones:
a) Decreto 210/1995, de 27 de julio, por el que se
restablece la modalidad de intervención previa plena en la Comunidad de Madrid.
b) Orden de 9 de marzo de 2011, de la Consejería de
Economía y Hacienda, por la que se regulan los requisitos adicionales para la
fiscalización previa limitada en expedientes de gasto de prestaciones
económicas en materia de dependencia y se determina el modelo de control
posterior a ejercer por la Intervención General.
c) Artículo 2 del Decreto 153/2000, de 29 de junio,
por el que se establece el régimen de control interno de los servicios
transferidos en materia de enseñanza no universitaria.
d) Letras a) y b) y el inciso "con las excepciones
previstas en el apartado anterior" de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 del
Decreto 24/2008, de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de
Salud.
e) Orden de 19 de mayo de 2005, de la Consejería de
Hacienda, reguladora de los requisitos adicionales para la fiscalización previa
limitada aplicable al Servicio Madrileño de Salud.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Por el titular de la
consejería competente en materia de Hacienda y por la Intervención General se
dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones e
instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.