Decreto 62/2021, de 21 de abril, del
Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de intervención previa
de requisitos esenciales en la Comunidad de Madrid. ()
El Decreto
75/1989, de 6 de julio, por el que se regula la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 95 de la Ley General Presupuestaria, implantó la modalidad de
fiscalización previa limitada en el ámbito de la Comunidad de Madrid, haciendo
uso, para ello, de la habilitación incluida en el artículo 95 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y que, asimismo, se recoge
posteriormente en el artículo 85.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Posteriormente,
y en ejecución de lo dispuesto en el citado Decreto y la Ley 9/1990, de 8 de
noviembre, sucesivas órdenes del titular de la consejería competente en materia
de Hacienda extendieron dicha modalidad de fiscalización a diversas categorías
de expedientes administrativos, de tal modo que, en el momento actual, en el ámbito
de la Comunidad de Madrid la modalidad de fiscalización previa limitada o de
requisitos esenciales está siendo aplicada sectorialmente en materia de
dependencia, en el control previo del Servicio Madrileño de Salud y en los
gastos de personal de centros docentes públicos no universitarios.
La
experiencia acumulada en el ejercicio de esta modalidad de fiscalización previa
y los beneficios que la misma proporciona en cuanto a la agilización de los
procedimientos administrativos aconsejan desarrollar el marco normativo
necesario para su aplicación con carácter general en la Comunidad de Madrid.
Por
último, debe añadirse que la situación de crisis sanitaria, económica y social
provocada por la pandemia de coronavirus ha dado lugar a la aprobación del
Instrumento Europeo de Recuperación, instrumento temporal concebido para
impulsar la recuperación, que se configura como el mayor paquete de estímulo
jamás financiado a través del presupuesto de la Unión Europea.
El Real
Decreto-Ley 36/2020, de 31 de diciembre, por el que se aprueban medidas
urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, supone la adopción de
medidas a nivel nacional para la correcta articulación y ejecución de estos
fondos europeos de carácter extraordinario, que deben de ejecutarse en períodos
breves de tiempo y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
Unión Europea.
Esta
última circunstancia aconseja la puesta en marcha en la Comunidad de Madrid de
líneas de actuación para simplificar los procedimientos administrativos y
agilizar los plazos de tramitación. En este marco, el establecimiento de la
fiscalización previa de requisitos esenciales como modalidad de control previo
de los expedientes de gasto vinculados a los citados fondos europeos, puede
convertirse en uno de dichos instrumentos de agilización.
Teniendo
en cuenta que la gestión de los fondos europeos puede realizarse a través de
diferentes procedimientos administrativos y que en la actualidad existen otros
instrumentos normativos que regulan el ejercicio de la fiscalización previa de
requisitos esenciales, resulta conveniente establecer un único marco normativo
regulador de esta modalidad de control previo.
El
artículo 85.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, establece que el Consejo de
Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la
Comunidad de Madrid, que la intervención previa se limite a comprobar los
extremos indicados en el propio artículo así como aquellos otros extremos que,
por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el propio Consejo de
Gobierno sin que esta modalidad de control previo pueda aplicarse a las
obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados
por el Consejo de Gobierno.
Asimismo,
para garantizar la adecuada gestión de los créditos, esa Ley establece que esta
modalidad de control se complementará, según establezca el Consejo de Gobierno,
con un control financiero permanente o con una fiscalización plena posterior,
regulando las líneas maestras de ambos tipos de actuaciones, que concluirán con
la elevación de informes por parte de la Intervención General al Consejo de
Gobierno y a los centros directivos afectados acerca del resultado del control
practicado y, en su caso, las actuaciones que sean aconsejables para asegurar
que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones
aplicables en cada caso.
En
desarrollo de la regulación legal, el presente Decreto, que consta de un
preámbulo, cinco artículos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos
disposiciones finales, establece las líneas generales del procedimiento de
fiscalización previa de requisitos esenciales, sistematizando y homogeneizando
los distintos instrumentos normativos existentes en la actualidad y concreta
los requisitos mínimos esenciales comunes a cualquier tipo de expediente
administrativo que deberán ser verificados en el ejercicio de esta modalidad de
fiscalización previa así como la tipología de expedientes susceptibles de ser
sometidos a la misma, atribuyendo al titular de la consejería competente en
materia de Hacienda la fijación de aquellos otros requerimientos que, en
función del tipo de expediente, deban ser objeto de revisión en el desarrollo
de la fiscalización.
Asimismo,
se establece expresamente que el proceso de implantación de la fiscalización
previa de requisitos esenciales deberá iniciarse con los expedientes
administrativos relativos a la ejecución de proyectos y actividades del Instrumento
Europeo de Recuperación y restantes fondos europeos vinculados al mismo.
Finalmente,
se deroga expresamente la normativa existente en la materia, si bien en la
disposición transitoria se mantiene la vigencia de las actuales normas de
fiscalización previa limitada hasta el momento en que por orden del titular de
la consejería competente en materia de Hacienda se decida la implantación de la
fiscalización previa de requisitos esenciales y se regule la forma de su
ejercicio en los tipos de expedientes administrativos a que se refieren dichas
normas para evitar un vacío legal al respecto.
Este
Decreto se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que, según el artículo 129 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, constituyen los principios de buena regulación a los
que se ha de someter el ejercicio de la potestad reglamentaria.
El Decreto
da cumplimiento a los principios de eficacia y necesidad ya que la
fiscalización previa de requisitos esenciales determinará una mayor agilización
en la tramitación administrativa, considerándose indispensable para la correcta
gestión y ejecución de los Fondos que se perciban en el marco del Instrumento
Europeo de Recuperación. Asimismo, es conforme con el principio de
proporcionalidad, pues mantiene las garantías inherentes al control de
legalidad previo en la Comunidad de Madrid.
El
principio de seguridad jurídica queda asimismo salvaguardado dada la coherencia
del contenido de esta norma con el conjunto del ordenamiento jurídico y, en
particular, al homogeneizar y sistematizar las distintas regulaciones
existentes en la actualidad, siendo su contenido conforme con lo dispuesto en la
legislación estatal de carácter básico y en la autonómica.
En cuanto
a los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera, dado su carácter de norma de funcionamiento interno, el Decreto no
implica cargas administrativas ni existe gasto presupuestario derivado.
El interés
público de garantizar la adecuada gestión de los fondos europeos que deberán
ser ejecutados en un plazo temporal excepcionalmente reducido junto con el
carácter de norma de funcionamiento interno determina que no haya resultado
necesaria la realización de trámites específicos en ejecución del principio de
transparencia. En consecuencia, no se han realizado los trámites de consulta
pública previa, como consecuencia de la declaración de urgencia de su tramitación,
realizada por el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 10 de febrero de 2021, ni de
audiencia e información públicas, al tratarse de una norma interna de carácter
organizativo cuyo contenido no produce afectación de los intereses y derechos
de los ciudadanos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo
26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
En la
tramitación del Decreto se ha seguido el procedimiento de elaboración de
disposiciones de carácter general previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, así como en el Acuerdo
de 5 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban las
instrucciones generales para la aplicación del procedimiento para el ejercicio
de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria del Consejo de
Gobierno.
A este
respecto, han emitido sus informes preceptivos los órganos correspondientes:
Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia sobre coordinación y
calidad normativa; Intervención General de la Comunidad de Madrid; Dirección
General de Igualdad; Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad y
secretarías generales técnicas. Asimismo, se solicitó informe de la Abogacía
General de la Comunidad de Madrid que comunicó que su informe no resulta
preceptivo al tratarse de una norma meramente organizativa.
De
conformidad con el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, y el artículo 85.2 y 4 y la disposición adicional décima de la Ley
9/1990, de 8 de noviembre, el Consejo de Gobierno es competente para la
aprobación del presente Decreto.
En su
virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con
la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, y previa deliberación
del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de abril de 2021,
DISPONGO
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
1. El
presente Decreto tiene por objeto regular la modalidad de fiscalización previa
de requisitos esenciales en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
2. La
función interventora a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se ejercerá
en la modalidad de intervención crítica o fiscalización, formal y material
regulada en su artículo 83.
No
obstante, por orden del titular de la consejería competente en materia de
Hacienda podrá establecerse la modalidad de fiscalización previa de requisitos
esenciales prevista en el artículo 85.2 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre,
para los gastos y expedientes incluidos en el artículo 5.1, en los términos
establecidos en el presente Decreto. ([2])
3. La
fiscalización previa de requisitos esenciales no será de aplicación en ningún
caso respecto a las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos
otros que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno.
Artículo 2.- Contenido de la verificación
1. La
fiscalización previa de requisitos esenciales se realizará mediante la
comprobación de los extremos que se indican a continuación:
a) En relación con la competencia de los
órganos intervinientes en el procedimiento, se verificará:
1.o La competencia del órgano que formula la
propuesta de autorización, compromiso de gasto o reconocimiento de la
obligación.
2.o Que los gastos u obligaciones se proponen al
órgano competente para su aprobación, así como la competencia del órgano que
dicta el acto administrativo correspondiente, cuando no tenga atribuida la
facultad de aprobación del gasto.
b) En relación con la tramitación
económica y fiscal del expediente, se verificará:
1.o La existencia de crédito presupuestario
adecuado y suficiente, de acuerdo con la naturaleza del gasto.
Adicionalmente, en los casos en que se trate de contraer
compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará que se cumple lo
preceptuado en el artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre.
2.o En los expedientes de tramitación
anticipada, que se incorpora el certificado de la oficina presupuestaria u
órgano equivalente de la consejería, organismo autónomo o ente público
correspondiente exigido por la normativa reguladora de este procedimiento y
que, en el pliego de cláusulas administrativas o acto administrativo
correspondiente, se incorpora la condición suspensiva relativa a la existencia
de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio correspondiente.
3.o En operaciones extrapresupuestarias, que la
cuenta a la que se pretende imputar el expediente o el documento es la que
corresponde, conforme al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad
de Madrid.
4.o En cada fase de gasto que se acompaña el
correspondiente documento contable debidamente cumplimentado.
5.o Que los expedientes de compromiso de gasto
responden a gastos autorizados y, en su caso, fiscalizados favorablemente y que
los expedientes de reconocimiento de obligaciones responden a gastos
autorizados, comprometidos y, en su caso, fiscalizados favorablemente.
6.o Que, en su caso, se ha producido la
comprobación material del gasto y su carácter favorable o existe certificado de
conformidad del órgano gestor, en su caso.
7.o En la fase de disposición del gasto, que se
acredita, cuando sea exigible conforme a la normativa reguladora del
procedimiento en tramitación, la capacidad del tercero para la formalización de
la correspondiente relación jurídica con la Comunidad de Madrid.
8.o En la fase de reconocimiento de
obligaciones, cuando deba aportarse factura conforme a la normativa reguladora
del procedimiento, que la misma se ajusta a lo previsto en el Real Decreto
1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de
facturación y, en su caso, en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de
la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el
Sector Público o normas que las modifiquen o sustituyan.
c) En relación con el contenido del
expediente administrativo, se verificará:
1.o La existencia de autorización del Consejo de
Gobierno o del titular de la consejería competente por razón de la materia en
los supuestos que lo requieran.
2.o Que el tipo de expediente es el adecuado al
negocio jurídico que se tramita.
3.o Cuando el expediente se tramite por
procedimiento de urgencia, que se aporta la declaración de urgencia motivada
del órgano competente.
4.o En los expedientes en que deba verificarse
la existencia de dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid, o en su caso, del Consejo de Estado, se comprobarán, con anterioridad a
los mismos, los extremos establecidos para los correspondientes expedientes y,
con posterioridad a su emisión, únicamente se constatará su existencia material
y, cuando sea vinculante, su carácter favorable.
5.o Que se incorpora la totalidad de los
informes preceptivos necesarios conforme al procedimiento en tramitación. En
caso de que dichos informes sean vinculantes, se comprobará el carácter
favorable de los mismos.
2.
Adicionalmente se verificarán aquellos otros extremos que, por su trascendencia
en el proceso de gestión, determine el titular de la consejería competente en
materia de Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 3.- Formulación de reparos
1.
Únicamente procederá la formulación de reparo, conforme a lo establecido en los
artículos 86 y 87 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, cuando no se cumpla
alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el artículo 2
y en las disposiciones que en su desarrollo adopte el titular de la consejería
competente en materia de Hacienda.
Asimismo,
cuando de los informes preceptivos a los que se hace referencia en el artículo
2.1.c) 5.o se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que
sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera
causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública o a un tercero, se procederá
al examen exhaustivo del documento o documentos objeto de informe y si, a
juicio del interventor, se dieran las mencionadas circunstancias, se procederá
a la interposición del oportuno reparo.
2. Los
interventores delegados podrán formular las observaciones complementarias que
consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos
suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Artículo 4.- Control posterior
1. Los
gastos sometidos a fiscalización de requisitos esenciales serán objeto de
fiscalización plena posterior ejercida sobre una muestra representativa de los
actos, documentos o expedientes, con el fin de verificar que se ajustan a las
disposiciones aplicables en cada caso, y determinar el grado de cumplimiento de
la legalidad en la gestión de los créditos.
2. Por la
Intervención General o Delegada, en su caso, se emitirá informe escrito, en el
que se harán constar las observaciones y conclusiones que se deduzcan del
control practicado y se remitirán al consejero respectivo para que formule, si
procede, las alegaciones que considere oportunas. Del conjunto de los informes
anteriores, por la Intervención General se dará cuenta al Consejo de Gobierno y
a los centros directivos que resulten afectados, de los resultados más
importantes del control practicado y, en su caso, propondrá las actuaciones que
sean aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos
se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 5.- Expedientes sometidos a la modalidad de
fiscalización previa de requisitos esenciales
1. Podrán
ser objeto de control previo en la modalidad de fiscalización de requisitos
esenciales, los siguientes tipos de expedientes:
a) Expedientes de contratación
administrativa y encargos a medios propios incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
b)
Expedientes de personal.
c)
Expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración.
d)
Expedientes de expropiaciones.
e)
Expedientes de negocios patrimoniales.
f)
Expedientes de subvenciones.
g)
Expedientes de convenios administrativos.
h)
Expedientes de prestaciones sociales y asistenciales.
i)
Expedientes de devolución de ingresos indebidos.
j)
Expedientes de operaciones extrapresupuestarias.
2. El
titular de la consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de
la Intervención General de la Comunidad de Madrid, en atención a las
peculiaridades y características de cada tipo de expedientes determinará el
momento de la puesta en funcionamiento efectiva de la modalidad de
fiscalización previa de requisitos esenciales en relación con los mismos,
debiendo iniciarse necesariamente dicha puesta en funcionamiento con los
expedientes relativos a la ejecución del Instrumento Europeo de Recuperación,
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y de otros fondos
europeos vinculados a los anteriores.
[Por
Orden
de 29 de abril de 2021, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, se
establecen los requisitos adicionales de la modalidad de fiscalización previa
de requisitos esenciales para los expedientes administrativos de ejecución del
Instrumento Europeo de Recuperación, del Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia y otros fondos europeos vinculados]
[Por Orden
de 7 de octubre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo,
se establecen los requisitos adicionales de la modalidad de fiscalización
previa de requisitos esenciales para los expedientes de subvenciones y ayudas
públicas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.]
[Por
Orden
de 27 de diciembre de 2022, de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, se establecen los requisitos adicionales de la modalidad de
fiscalización previa de requisitos esenciales de los expedientes de
contratación, encargos a medios propios, convenios y prestaciones económicas en
materia social y sanitaria.]
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Efectividad de la disposición derogatoria
única ()
El
artículo 3 del Decreto 210/1995, de 27 de julio, por el que se restablece la
modalidad de intervención previa plena en la Comunidad de Madrid y las
restantes normas incluidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 de la
disposición derogatoria única mantendrán su vigencia hasta el momento en que
por orden del titular de la consejería competente en materia de Hacienda, se
determine, para los expedientes incluidos en dichas normas, la puesta en
funcionamiento de la fiscalización previa de requisitos esenciales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
1. Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
2. Quedan
derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) Decreto 210/1995, de 27 de julio, por
el que se restablece la modalidad de intervención previa plena en la Comunidad
de Madrid.
b) Orden de 9 de marzo de 2011, de la
Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regulan los requisitos
adicionales para la fiscalización previa limitada en expedientes de gasto de
prestaciones económicas en materia de dependencia y se determina el modelo de
control posterior a ejercer por la Intervención General.
c) Artículo 2 del Decreto 153/2000, de 29
de junio, por el que se establece el régimen de control interno de los
servicios transferidos en materia de enseñanza no universitaria.
d) Letras a) y b) y el inciso "con las excepciones previstas en el apartado anterior" de la letra c) del apartado 2 del artículo 9 del Decreto 24/2008,
de 3 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el régimen
jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud.
e) Orden de 19 de mayo de 2005, de la
Consejería de Hacienda, reguladora de los requisitos adicionales para la
fiscalización previa limitada aplicable al Servicio Madrileño de Salud.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación normativa
Por el
titular de la consejería competente en materia de Hacienda y por la
Intervención General se dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las disposiciones e instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto
en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación
oficial.