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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Orden 732/2021, de 24 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se desarrolla el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

El Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid, dota a la Inspección Educativa de un marco jurídico adecuado aportando claridad y seguridad en el desarrollo de sus funciones.

El citado decreto refuerza el papel de la función inspectora que, como factor que favorece la calidad de la enseñanza y que ha de ser ejercida desde la profesionalidad y con la necesaria autonomía, requiere un alto nivel de capacitación profesional y una adecuada formación.

Igualmente, el indicado decreto define las funciones y atribuciones de la Inspección Educativa y fija una estructura que refuerza la seguridad jurídica para su actuación; a la vez que la dota de un marco normativo que permite un desarrollo posterior.

Las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa actualmente se encontraban recogidas en la Resolución de 20 de abril de 2007, de la Viceconsejería de Educación, por la que se dictan instrucciones de organización y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, modificada por Resolución de 31 de julio de 2012.

La presente Orden actualiza la Inspección Educativa para que, siendo un factor clave en la calidad educativa y en la mejora de la educación de la Comunidad de Madrid, dé respuesta a las nuevas demandas y adecue sus funciones y actuaciones a las nuevas exigencias del sistema educativo.

La sociedad actual es cada día más exigente, no solo con las Administraciones Públicas, sino también con los servicios que se prestan y con los resultados de dichos servicios. En materia educativa, la Comunidad de Madrid debe responder adaptándose a esas exigencias, tanto con una Inspección ágil, autónoma y eficiente, como con unos resultados del sistema educativo que ayuden a los jóvenes a desarrollar todas sus capacidades y los doten de herramientas para ser el futuro de nuestra sociedad. En este sentido, la función evaluadora de la Inspección Educativa, con un constante espíritu de mejora de la calidad docente y de todo el sistema, juega un papel clave.

El desarrollo del citado Decreto 61/2019, de 9 de julio, es además un reflejo del compromiso que la Comunidad de Madrid tiene con una institución como la Inspección Educativa.

El capítulo I de la Orden recoge, como disposiciones de carácter general, el objeto y su ámbito de aplicación y especifica el ejercicio de la función inspectora.

La incidencia de la Inspección Educativa en los centros, programas y servicios educativos requiere la concreción y el desarrollo de los principios que deben fundamentar la actuación inspectora y los procedimientos de esta. Los capítulos II y III de esta Orden recogen todos estos aspectos.

En el capítulo IV se detalla la estructura, organización y funcionamiento de la Inspección Educativa, así como su especialización; y en los capítulos V y VI, su formación y el desarrollo de la evaluación.

Esta Orden precisa y desarrolla los aspectos esenciales de los planes de actuación de la Inspección, la coordinación, la visita de inspección y los documentos de uso cotidiano. Todo ello con el objetivo de aglutinar en esta Orden todas las herramientas habituales de trabajo de la Inspección y de modo que sea una referencia completa.

El capítulo VII está dedicado a la ética profesional que debe ejercerse por los inspectores de educación. La sociedad exige a todos los responsables públicos un comportamiento ejemplar, más aún cuando estos son los responsables de velar por esa ejemplaridad en el sistema educativo, como es el caso de la Inspección. Este capítulo marca los principios éticos y de conducta que todo inspector respetará.

El proyecto normativo se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se atiende a los principios de necesidad y eficacia porque se dota a la Inspección Educativa de un marco jurídico estable, imprescindible para su propia organización y el desarrollo de sus funciones, respetando igualmente las reglas de jerarquía normativa. La aprobación de esta norma resulta proporcional a la finalidad perseguida porque no impone nuevas obligaciones a sus destinatarios. Además, aporta seguridad jurídica en la materia porque se ha atendido a la normativa nacional y autonómica existente, generando un nuevo marco normativo estable. También se cumple con el principio de eficiencia, pues dota a la Inspección Educativa de una organización adecuada para la gestión de su función pública y no genera nuevas cargas administrativas, sino que, por el contrario, facilita el ejercicio de las competencias en materia de inspección educativa.

En el proceso de elaboración de esta Orden se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno, respetando así el principio de transparencia normativa. Asimismo, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y se ha recabado informe de la Abogacía General.

En su virtud y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en relación con el Decreto 288/2019, de 12 noviembre del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la consejería con competencias en materia de educación, así como lo establecido en la disposición final primera del Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones de carácter general

 

Artículo 1.- Objeto

La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 2.- Ejercicio de la función inspectora

1. La Inspección Educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema educativo.

2. La Inspección Educativa debe velar por el cumplimiento de la norma, garantizar los derechos y la observancia de los deberes de los miembros de la comunidad educativa, contribuyendo a la calidad y equidad de la educación y a la mejora del sistema educativo.

3. Los inspectores de educación tendrán, en el desarrollo de sus funciones, la consideración de autoridad pública.

4. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de acuerdo con los siguientes principios:

a) Respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de origen, género, orientación sexual, religión opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

b) Profesionalidad e independencia de criterio técnico.

c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los objetivos fijados.

d) Transparencia en cuanto a los fines de sus actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados.

e) Jerarquía, coordinación y planificación.

5. Las funciones de la Inspección Educativa serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación y al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, así como funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios en comisión de servicios como inspectores accidentales.

Capítulo II

Funciones, atribuciones y actuaciones

 

Artículo 3.- Funciones, atribuciones y actuaciones de la Inspección Educativa

1. Las funciones de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid son las siguientes:

a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto a su marco de autonomía.

b) Supervisar la práctica docente, la función directiva y colaborar en su mejora continua.

c) Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.

d) Velar por el cumplimiento, en los centros educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en las leyes, incluidos los destinados a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.

f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

g) Emitir los informes solicitados por las Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces reglamentarios.

h) Orientar a los equipos directivos en la adopción y seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando, cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.

2. Para cumplir con estas funciones, la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer, supervisar y observar todas las actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los cuales tendrán libre acceso.

b) Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.

c) Recibir de los restantes funcionarios y responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.

d) Participar en las reuniones de los órganos colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de la autonomía que la ley les reconoce, así como formar parte de comisiones, juntas y tribunales, cuando así se determine.

e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa correspondiente.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.

 

Artículo 4.- La visita de inspección

1. Los inspectores de educación, según lo establecido en el artículo 5.2.a) del Decreto 61/2019, de 9 de julio, deberán visitar los centros docentes públicos, los sostenidos con fondos públicos, los privados, los programas y los servicios educativos en los que se desarrollen actividades educativas, promovidas o autorizadas por la consejería competente en materia de educación.

2. La visita de inspección a los centros, servicios y programas educativos es una técnica básica para los inspectores de educación y el procedimiento de actuación habitual.

3. La visita de inspección permite que los inspectores de educación desarrollen las funciones que tienen establecidas y lleven a cabo las actuaciones recogidas en los planes de actuación. Se efectuará a petición del órgano competente, por propia iniciativa del inspector de educación o ante solicitud justificada de los miembros de la comunidad educativa.

4. La visita de inspección deberá ser realizada de acuerdo con los criterios de planificación, preparación, coordinación, seguimiento y registro.

5. La realización de las visitas y cualesquiera otras actuaciones programadas en el plan quincenal o semanal no serán óbice para que los inspectores se mantengan diariamente informados de cuantos asuntos requieran su intervención o su presencia en la sede territorial.

 

Artículo 5.- Planificación y preparación de la visita de inspección

1. La visita de inspección será planificada y responderá a objetivos y a actuaciones previamente establecidos en los planes generales de actuación.

2. Los equipos de distrito programarán las visitas y harán su seguimiento en las reuniones semanales o quincenales, salvo las motivadas por imprevistos.

3. El equipo de distrito podrá plantear, ante situaciones complejas, la conveniencia de que la visita se realice por más de un inspector de educación de forma colegiada.

4. La programación, preparación y desarrollo de la visita de inspección tendrá en cuenta las características y la realidad del centro, programa o servicio educativo que se visita.

5. Las visitas de inspección deberán programarse con la antelación suficiente de manera que, por una parte, permita al órgano competente su conocimiento y, por otra, el anuncio de la visita al propio centro, si así se considera conveniente.

6. La preparación de la visita requerirá lo siguiente: actuación o actuaciones a realizar, fecha de la visita, objetivo, inspector o inspectores de educación que realizarán la visita, acciones que se llevarán a cabo durante la visita y técnicas que se utilizarán para conseguir los objetivos propuestos, como análisis de documentación, entrevistas, reuniones, observaciones en el aula, y cuantas otras se estimen convenientes.

7. Antes de la visita a un centro, el inspector de educación podrá analizar la última o últimas reseñas de visita al mismo y la documentación pertinente existente, entre otros, en los archivos del servicio territorial de Inspección.

 

Artículo 6.- Desarrollo de la visita

1. Con carácter general, el inspector de educación, al inicio de la visita de inspección, deberá poner en conocimiento de la dirección, responsable o titular del centro educativo el objetivo de la visita y las actuaciones que se van a llevar a cabo. Asimismo, se deberá solicitar la colaboración del personal del centro necesario para el desarrollo de la visita.

2. Durante la visita, la Inspección Educativa podrá practicar las diligencias de investigación, examen o prueba que considere necesarias para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente, utilizando para ello técnicas como el análisis, cotejo, verificación, constatación y cuantas otras se estimen convenientes.

3. En el desarrollo de la visita, la inspección podrá requerir información y documentación a la dirección, responsable o, en su caso, al titular del centro educativo. Igualmente podrá requerir la identificación o razón de su presencia a las personas que se encuentren en el centro educativo visitado, ante las que se identificará como inspector de educación.

4. Si durante la visita el inspector detectase deficiencias en las instalaciones que pudieran afectar a la seguridad de los miembros de la comunidad educativa, advertirá de ello al director para que, en el ámbito de su competencia, adopte de manera inmediata las medidas que considere necesarias para su corrección y para que se eviten los posibles riesgos, sin perjuicio del informe correspondiente al Director del Área que corresponda.

5. El inspector de educación podrá interesarse durante su visita por la gestión de los recursos del centro, entendiendo que esta forma parte del correcto funcionamiento del centro que se debe evaluar.

6. Al final de la visita, el inspector de educación podrá comunicar al director o titular del centro los resultados de la misma.

 

Artículo 7.- Registro y seguimiento de la visita

1. De cada visita de inspección se elaborará la correspondiente reseña de visita.

2. La reseña de visita incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Descripción completa de lugar visitado (nombre, dirección).

b) Inspector o inspectores que participan en la visita.

c) Descripción y código de la actuación o actuaciones realizadas.

d) Fecha de la visita.

e) Objetivo u objetivos de la visita.

f) Desarrollo de la visita. Interlocutores. Observaciones.

g) Conclusiones.

h) Problemas detectados.

i) En su caso, recomendaciones y requerimientos efectuados.

j) Firma electrónica del inspector o inspectores.

3. Se hará constar si con motivo de la visita se ha realizado informe de inspección.

4. Las reseñas de visita permitirán a las jefaturas del servicio territorial de Inspección Educativa y a las jefaturas de distrito poder realizar el seguimiento de las visitas y actuaciones realizadas.

5. La planificación de las visitas de inspección educativa y la elaboración de las correspondientes reseñas de visita se realizarán de forma digital y de forma integrada a través de una misma aplicación informática.

 

Artículo 8.- Los informes de inspección

1. El informe de inspección es un documento administrativo de declaración de juicio, elaborado por escrito y que tiene por finalidad proporcionar a los órganos competentes los datos, las valoraciones y propuestas o recomendaciones necesarias para la toma de sus decisiones.

2. Los informes de inspección son firmados electrónicamente por el inspector o inspectores de educación, y con el visto bueno del inspector jefe de distrito o, en su caso, del inspector jefe del servicio.

 

Artículo 9.- Informes por iniciativa propia o informes solicitados por la Administración educativa

1. La Inspección Educativa deberá emitir informes por iniciativa propia o solicitados por la Administración educativa, sobre aspectos concretos del sistema educativo o de sus actuaciones.

2. Los informes emitidos por los inspectores de educación por propia iniciativa han de ser pertinentes y versarán sobre hechos conocidos en el desarrollo de sus funciones.

3. La solicitud del informe de inspección debe ser realizada por un órgano competente de la Administración educativa.

 

Artículo 10.- Informes preceptivos y facultativos

1. Los informes pueden ser clasificados en cuanto a su necesidad en el procedimiento como preceptivos o facultativos. Son informes preceptivos los establecidos por las disposiciones legales y en ellos se debe citar el precepto que los exige. Son informes facultativos los que el órgano competente juzgue necesarios para dictar resolución, fundamentando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.

2. Con carácter general, los informes de inspección no son vinculantes, en cuanto que no supeditan la decisión del órgano responsable de su tramitación.

3. Se podrán emitir informes sistémicos, que, en su caso, podrían ser públicos, fruto del trabajo coordinado de los equipos de ámbito específico recogidos en el artículo 38 de la presente Orden.

 

Artículo 11.- Tramitación electrónica de los informes

1. Los informes de inspección serán emitidos a través de medios electrónicos.

2. Para ser considerados válidos los informes de inspección, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán:

a) Contener información de cualquier naturaleza en un soporte electrónico, según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.

c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.

d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.

e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

3. Los informes de inspección deben ser trasladados a través de medios electrónicos.

 

Artículo 12.- Destinatarios de los informes

1. Los informes de los inspectores se dirigirán, con carácter general, al titular de la Dirección de Área Territorial. En el caso de informes solicitados por algún otro órgano competente de la Administración educativa, se indicará al titular de la Dirección de Área Territorial cuál es el citado órgano solicitante para que pueda proceder a la remisión del informe.

2. Los informes serán firmados por el inspector o inspectores que los emitan con el visto bueno del inspector jefe de distrito o, en su caso, del inspector jefe del servicio. En caso de discrepancias con el contenido del informe, el inspector jefe de distrito o el jefe de servicio elevará el informe al Director de Área Territorial acompañado de un informe complementario donde haga constar las diferencias.

 

Artículo 13.- Estructura del informe

El informe de inspección tendrá, con carácter general, la siguiente estructura:

1. Encabezamiento con fecha de emisión, origen, destinatario y solicitante del informe, en su caso.

2. Asunto y encuadre dentro de las actuaciones del Plan General de Inspección.

3. Descripción de los hechos.

4. Actuaciones de la Inspección Educativa, si procede.

5. Referente normativo.

6. Análisis de los hechos, de acuerdo con el referente técnico-normativo.

7. Consideraciones tenidas en cuenta por el inspector, si procede.

8. Posibles conclusiones y propuestas que correspondan.

9. Firma electrónica del inspector o inspectores que emiten el informe.

10. Visto bueno del inspector jefe de distrito o en su caso del inspector jefe del servicio.

 

Artículo 14.- Informes de la Subdirección General de Inspección Educativa

La Subdirección General de Inspección Educativa podrá emitir informes, de oficio o a instancia de parte, sobre aspectos concretos del sistema educativo o de actuaciones de la Inspección Educativa.

 

Artículo 15.- Plazos de emisión de informes

1. El plazo para la elevación de un informe solicitado por un órgano competente de la Administración educativa será con carácter general de diez días, según se establece en el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, salvo que el procedimiento específico por el que se solicita el informe permita otro plazo mayor o menor.

2. Recibida la petición por la jefatura del servicio territorial de Inspección, esta lo pondrá en conocimiento del inspector que corresponda, a la mayor brevedad. A partir de ese momento, debe entenderse que empieza a transcurrir el plazo establecido para su tramitación.

3. Cuando por motivos fundamentados, por la complejidad del informe o por su finalidad, no pueda cumplirse el plazo establecido, el inspector correspondiente podrá solicitar al órgano competente la ampliación oportuna.

4. El incumplimiento injustificado de los plazos podrá generar responsabilidad disciplinaria.

5. La remisión del informe se realizará siguiendo los cauces establecidos, y, en cualquier caso, de forma electrónica, según lo establecido en el artículo 11 de la presente Orden.

 

Artículo 16.- Actas

1. En el ejercicio de sus funciones, el inspector de educación, como autoridad pública, puede y debe levantar actas para la acreditación de hechos con valor probatorio.

2. Las actas formalizadas con arreglo a las leyes por la Inspección Educativa tienen naturaleza de documento público, con presunción de veracidad de los hechos que motiven su formulación y sean constatados por los inspectores que suscriben.

3. El acta deberá contener los datos relativos a:

a) Nombre del centro educativo, servicio o programa inspeccionado y el de la persona o personas ante cuya presencia se efectúa la inspección.

b) Fecha, hora y lugar donde se desarrollan las actuaciones.

c) Identificación del inspector de educación y de la persona o personas ante las que se levante el acta.

d) Hechos constatados y, en su caso, presuntas infracciones y normativa vulnerada.

e) En su caso, anexos con información relevante aportada por los presentes.

4. El acta será firmada por el inspector interviniente y por el director o titular del centro, programa o servicio educativo, o, en su defecto, por las personas presentes durante la visita de inspección, con el fin de garantizar el conocimiento del contenido de la misma. En caso de negativa, el inspector lo hará constar en el acta. Asimismo, el director o titular podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido.

5. Se hará entrega de una copia del acta a la persona ante cuya presencia se desarrolla la labor inspectora y, en caso de rechazarla, esta circunstancia se hará constar en la misma, siéndole remitida, si procede, por algunos de los medios previstos en la legislación vigente.

6. El acta podrá acompañarse de la documentación acreditativa que corresponda. A tales efectos, podrá requerirse copia de la documentación que se considere relevante a la persona titular o responsable del centro educativo.

 

Artículo 17.- Requerimientos

1. El requerimiento es un documento administrativo de transmisión de instrucciones, indicaciones o advertencias para velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.

2. El requerimiento normalmente se realizará a iniciativa del propio inspector de educación o a petición de un órgano competente de la Administración educativa. Se realizará cuando se hayan agotado los cauces de comunicación y colaboración ordinarios y siempre que persistan las irregularidades detectadas.

3. El ámbito de aplicación del requerimiento tendrá como referencia las funciones y atribuciones de la Inspección Educativa.

4. El requerimiento puede ser verbal, durante la visita de inspección, pero deberá ser trasladado por escrito, a través de los cauces establecidos, y en un plazo no superior a 48 horas.

5. El requerimiento se dirigirá a la dirección, al responsable o, en su caso, al titular del centro, programa o servicio educativo.

6. El incumplimiento del requerimiento solicitado por la inspección, realizado de conformidad con las normas y a través de los cauces establecidos, podrá generar responsabilidad disciplinaria o legal.

7. Los requerimientos deberán especificar, claramente, el problema detectado por la Inspección Educativa y las vías de solución que debe poner en marcha de forma urgente el responsable del centro, programa o servicio educativo. También se consignará el plazo de que dispone el responsable para la subsanación, además de las posibles consecuencias del incumplimiento.

 

Artículo 18.- Supervisión de la documentación pedagógica, académica y administrativa

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.b) del Decreto 61/2019, de 9 de julio, los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la atribución de examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros docentes tanto públicos como privados.

 

Artículo 19.- Convocatoria y participación en reuniones

1. Según lo dispuesto en el artículo 5.2 c) del Decreto 61/2019, de 9 de julio, los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la atribución de convocar reuniones con los distintos sectores de la comunidad educativa y participar, si procede, en reuniones de los diferentes órganos del centro.

2. La convocatoria de reunión a los distintos sectores de la comunidad educativa se deberá realizar con el tiempo suficiente, será comunicada al director y, en su caso, al titular del centro, para su traslado a los miembros convocados. Asimismo, deberá informar del objeto de la reunión.

 

Artículo 20.- El asesoramiento a la comunidad educativa

La Inspección Educativa asesorará a los diversos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en el ámbito de la convivencia escolar y en situaciones de conflicto.

 

Artículo 21.- Participación en tribunales, comisiones y procedimientos

1. De conformidad con lo recogido en el artículo 5.2.f del Decreto 61/2019, de 9 de julio, los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, podrán participar en tribunales, comisiones y procedimientos, de acuerdo con la normativa vigente y con los principios de especialización, mérito y capacidad.

2. A tales efectos, los diferentes órganos directivos de la consejería con competencias en materia de educación, si consideran la inclusión de inspectores en tribunales, comisiones y procedimientos, deberán solicitar la participación de los mismos al órgano competente en materia de inspección educativa, quien resolverá sobre la misma.

 

Artículo 22.- Tipos de actuaciones

De acuerdo con el artículo 7.3 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, las actuaciones de la Inspección Educativa podrán ser: habituales, habituales de mayor relevancia y de atención preferente. Además, la Inspección Educativa también puede desarrollar actuaciones extraordinarias e incidentales.

1. Estas actuaciones se podrán efectuar de manera censal, sobre la totalidad de centros, servicios o programas de una etapa o enseñanza, o de forma muestral, sobre un número significativo de centros, programas o servicios, que permita la elaboración de conclusiones extrapolables al resto de ellos.

2. Las actuaciones habituales son aquellas que se realizan de forma sistemática y con calendarización anual. Responden a procesos cíclicos y previsibles.

Para el desarrollo de algunas de estas actuaciones se dispondrá de procedimientos e instrumentos homogéneos.

Estas actuaciones se planificarán, con carácter general, de forma muestral. La selección de la muestra podrá ser establecida por la Subdirección General de Inspección Educativa o por los servicios territoriales de Inspección, de acuerdo con lo que se disponga en los planes generales de actuación.

Estas actuaciones se llevarán a cabo, con carácter general, por el inspector de educación de referencia de cada centro.

3. Las actuaciones habituales de mayor relevancia son aquellas que, por su incidencia en los centros docentes, exigen una especial consideración dentro de los planes generales de actuación. Las actuaciones habituales de mayor relevancia pueden tener una duración anual o plurianual. Con carácter general, estas actuaciones se realizarán con procedimientos e instrumentos homogéneos y comunes con el fin de homogeneizar el desarrollo de las actuaciones.

Estas actuaciones se realizarán generalmente de forma colegiada y, en su caso, con la participación de inspectores de educación pertenecientes a determinados equipos de ámbito específico, según lo establecido en el artículo 38 de la presente Orden.

4. Las actuaciones de atención preferente responden a los objetivos y a las líneas prioritarias de la consejería con competencias en materia de educación. Son aquellas actuaciones que exigen un énfasis y atención especial por parte de la Inspección Educativa. Tienen prioridad frente a todas las demás actuaciones.

Son planificadas, diseñadas y evaluadas por la Subdirección General de Inspección Educativa.

Las actuaciones de atención preferente pueden tener una duración anual o plurianual.

Con carácter general, estas actuaciones se llevarán a cabo con procedimientos e instrumentos comunes con el fin de homogeneizar el desarrollo de las actuaciones.

Las actuaciones de atención preferente tienen la finalidad de verificar y garantizar la puesta en marcha de procesos de innovación y reformas o cambios en el sistema educativo, en la organización y funcionamiento de los centros o en el currículo.

Estas actuaciones deben ser realizadas generalmente de forma colegida y, en su caso, con la participación de inspectores de educación pertenecientes a determinados equipos de ámbito específico, según lo establecido en el artículo 38 de la presente Orden.

5. Las actuaciones incidentales no están recogidas en los planes generales de actuación. Son actuaciones singulares, no previstas y cuya naturaleza no permite su planificación ni su demora. Estas actuaciones se plantean ante situaciones que exigen una rápida y urgente intervención del servicio territorial de inspección.

6. Como resultado de las actuaciones habituales de mayor relevancia y de las preferentes, la Subdirección General de Inspección Educativa elaborará un informe en el que se incluirá una serie de recomendaciones para la Administración educativa, para los centros y servicios y para la propia Inspección Educativa. En relación con las recomendaciones dirigidas a los centros, la Inspección Educativa incidirá de forma especial en la actuación que se efectúe en el siguiente curso.

7. Son actuaciones extraordinarias aquellas encargadas exclusivamente por la Subdirección General de Inspección Educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1.g del Decreto 61/ 2019, de 9 de julio. Cuando una circunstancia excepcional lo requiera, se deberá planificar esta actuación y constituir equipos de inspectores para intervenir en centros o servicios determinados, ubicados en distinto ámbito territorial, informando a los órganos correspondientes.

 

Capítulo III

Planes de actuación de la Inspección Educativa

 

Artículo 23.- Planificación

1. La planificación es uno de los principios de actuación de la Inspección Educativa, que se recogen en el artículo 5.4. del Decreto 61/2019, de 9 de julio.

2. Los planes generales de actuación son los instrumentos de planificación para el desarrollo de las funciones y atribuciones que tiene encomendadas la Inspección Educativa.

3. Los objetivos de los planes generales de actuación son:

a) Planificar las actuaciones que deberá llevar a cabo la Inspección Educativa en los centros, programas y servicios educativos.

b) Informar de la labor que va a realizar la Inspección Educativa en los centros, programas y servicios educativos, garantizando así el derecho a esta información de la comunidad educativa.

c) Impulsar la autonomía profesional de la propia Inspección Educativa, potenciando así la participación en la planificación de sus actuaciones, en el seguimiento de los procesos y en el control de los resultados de las mismas.

d) Homogeneizar el desarrollo de las funciones de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid.

e) Planificar las actuaciones de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de los inspectores de educación.

f) Proporcionar los criterios de evaluación que permitan valorar la labor de la Inspección Educativa.

4. La elaboración de los planes generales de actuación y su evaluación responden a los principios de calidad o mejora continua, de transparencia y de rendición de cuentas.

 

Artículo 24.- Planes generales plurianuales de actuación

1. La incidencia real y la repercusión de las actuaciones de la Inspección en los centros exigen que la planificación de las actuaciones de la Inspección Educativa tenga una temporalización de varios cursos escolares.

2. Los planes generales plurianuales de actuación establecen las actuaciones de la Inspección Educativa para un período determinado teniendo en cuenta los objetivos de la política educativa de la consejería competente en materia de educación y las necesidades y las demandas de los centros y servicios educativos.

3. La temporalización de los planes generales plurianuales de actuación será, con carácter general, de cuatro años.

4. Los planes generales plurianuales de actuación serán elaborados por la Subdirección General de Inspección Educativa, que los propondrá para su aprobación al órgano competente en materia de inspección educativa de la consejería con competencias en materia de educación.

5. La elaboración de los planes generales plurianuales de actuación deberá tener en cuenta las conclusiones y propuestas del seguimiento y evaluación de los anteriores planes generales.

6. Los titulares de las Direcciones de Área territorial y de los demás órganos directivos de la consejería con competencias en educación, formularán las propuestas de actuación que deseen que figuren en los planes generales de la inspección, al órgano competente en materia de inspección educativa.

7. El cumplimiento de los planes generales será prioritario en el ejercicio de las funciones de la Inspección Educativa. La Subdirección General de Inspección Educativa deberá tener conocimiento de todas las actuaciones no incluidas en los planes generales de actuación que las Direcciones de Área Territorial y los demás centros directivos de la consejería competente en materia de educación soliciten a los servicios territoriales de Inspección Educativa.

8. Los planes generales plurianuales de actuación establecerán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Las actuaciones habituales y, dentro de ellas, las consideradas más relevantes para el período, así como sus objetivos y cronología.

b) Las actuaciones de atención preferente con su orientación y determinación de los períodos de tiempo para su realización, que podrá comprender uno o más cursos escolares.

c) Las actividades previstas para la actualización y formación permanente de los inspectores de educación.

9. De forma excepcional y motivada, se podrá modificar el Plan General Plurianual.

[Por Resolución de 17 de agosto de 2021 de la Viceconsejería de Organización Educativa se aprueba el Plan General Plurianual de Actuación de la Inspección Educativa.]

 

Artículo 25.- Planes anuales de actuación

1. Los planes anuales de actuación concretarán los planes generales plurianuales a desarrollar en el citado curso.

2. Los planes anuales de actuación podrán incluir nuevas actuaciones no incluidas en los planes plurianuales como resultado de la evaluación que se efectúe del anterior plan anual o por razones debidamente justificadas y previa autorización del órgano superior competente en materia de inspección educativa.

3. Los planes anuales de actuación serán elaborados por la Subdirección General de Inspección Educativa que los propondrá para su aprobación al órgano competente en materia de inspección educativa de la consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 26.- Planes territoriales de actuación

1. Los planes anuales de actuación serán concretados por los servicios territoriales de Inspección Educativa en los planes territoriales, que serán elaborados por la jefatura del servicio territorial, informados por el Consejo Territorial de Inspección Educativa y aprobados por los titulares de las Direcciones de Área Territorial.

2. El proceso para la elaboración de los planes territoriales de actuación procurará contemplar la participación de todos los miembros del correspondiente servicio territorial de Inspección Educativa.

3. Los planes territoriales de actuación contemplarán, al menos, los siguientes aspectos:

a) Objetivos.

b) Concreción y calendarización de las actuaciones establecidas en los planes anuales de actuación.

c) Descripción de la organización y el funcionamiento del servicio territorial de Inspección.

d) Criterios de evaluación o indicadores de logro para valorar el grado de consecución de los objetivos del plan territorial y el nivel de realización de las actuaciones propuestas.

 

Artículo 27.- Planes quincenales o semanales

1. Los planes territoriales de actuación serán concretados por cada jefatura del servicio territorial en planes quincenales o semanales.

2. El Equipo de Coordinación Territorial, establecido en el artículo 50 de la presente Orden, deberá colaborar en la elaboración y seguimiento de los planes quincenales o semanales.

3. Los planes quincenales o semanales serán concretados por cada equipo de distrito, que establecerá las acciones a desarrollar y las visitas de inspección que deben ser realizadas por los inspectores del equipo.

Capítulo IV

Estructura, organización y funcionamiento de la Inspección Educativa

[Por Resolución de 18 de julio de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa se dictan instrucciones para la aplicación del capítulo IV de la Orden 732/2021, de 24 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se desarrolla el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la inspección educativa de la Comunidad de Madrid.]

 

Artículo 28.- Estructura de la Inspección Educativa

La Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid, bajo la superior dirección de la Viceconsejería de Organización Educativa, u órgano que en cada momento sea competente en materia de inspección educativa en la consejería con competencias en materia de educación, está integrada por la Subdirección General de Inspección Educativa y los servicios territoriales de Inspección Educativa.

 

Artículo 29.- Criterios organizativos de la Inspección Educativa

La Inspección Educativa se organiza con criterios de jerarquía, territorialidad, trabajo en equipo, profesionalidad, asignación de centros a inspectores de referencia, especialización e intervención en los distintos niveles educativos.

 

Artículo 30.- Jerarquía

1. La jerarquía, como principio organizativo de la Inspección Educativa, se formula a través de las distintas estructuras y los diferentes niveles de responsabilidad en la organización de la inspección.

2. La estructura jerárquica obliga a los inspectores de educación, como funcionarios públicos, a cumplir las instrucciones y órdenes de servicio dictados por los órganos competentes y en el ámbito de la inspección educativa.

3. El principio de la jerarquía debe conjugarse siempre con el principio de autonomía e independencia profesional de la Inspección Educativa para desarrollar sus funciones y atribuciones.

 

Artículo 31.- Territorialidad

1. En cada una de las Direcciones de Área Territorial de la Comunidad Madrid existirá un servicio territorial de Inspección Educativa, que ejercerá en su ámbito las funciones de inspección educativa.

2. El ámbito geográfico de cada Dirección de Área Territorial será dividido y organizado en distritos de Inspección Educativa. Para la fijación de los distritos de inspección se deberá tener en cuenta, no solo el ámbito geográfico y la organización administrativa a nivel municipal, sino también el número y tipo de centros y el ámbito de incidencia de los servicios y programas educativos.

 

Artículo 32.- Profesionalidad

La profesionalidad exige que las actuaciones de los inspectores de educación se ejerciten con subordinación total a la ley y al Derecho, con una independencia técnica fundamentada en la objetividad y el rigor de cada actuación, y estén asentadas en la imparcialidad, reserva y buena fe, así como en los principios constitucionales de eficacia, jerarquía y sometimiento a las normas.

 

Artículo 33.- Trabajo en equipo

1. El trabajo en equipo es el procedimiento básico de la organización y el funcionamiento de la Inspección Educativa.

2. El trabajo en equipo garantiza la coordinación, la homogeneidad de criterios y la actuación indistinta en las diferentes enseñanzas, etapas y centros educativos.

 

Artículo 34.- Intervención en los distintos niveles educativos

Los inspectores de educación, en el ámbito de su competencia, intervendrán en cualquier tipo de centros independientemente de las enseñanzas, etapas y niveles educativos que en ellos se impartan.

 

Artículo 35.- Asignación de centros a inspectores de referencia

1. Con carácter general, cada centro, programa o servicio educativo tendrá un único inspector de referencia.

2. La asignación de centros a los inspectores se hará respetando el principio establecido en el artículo 10.5 del Decreto 61/2019 y teniendo en cuenta criterios como la experiencia profesional, la formación y sobre todo la distribución equilibrada de la carga de trabajo.

3. El inspector de referencia será el responsable de la relación directa e intervención habitual en el centro, programa o servicio educativo, y deberá conocer y coordinar las actuaciones que en ellos se realicen. Este principio será compatible con el trabajo en equipo y la intervención colegiada, de conformidad con lo que se establezca en los planes de actuación.

4. El inspector jefe del servicio podrá encomendar actuaciones a los inspectores de educación fuera del equipo de distrito al que estén adscritos, siempre que, por razones de eficacia, de redistribución del trabajo o de especial formación o experiencia, lo considere oportuno.

 

Artículo 36.- La especialización, como principio de organización de la Inspección Educativa

1. Las funciones de la Inspección Educativa inciden en diferentes tipos de enseñanzas, centros educativos, programas y servicios, por lo que se requiere de una necesaria especialización para garantizar una intervención transversal, colegiada y sistémica de la Inspección.

2. Con el objetivo de fomentar la especialización en la actuación de la Inspección Educativa se crean los siguientes ámbitos específicos de actuación:

a) Supervisión.

b) Evaluación

c) Convivencia en el ámbito escolar

3. La Subdirección General de Inspección Educativa podrá establecer nuevos ámbitos específicos de actuación a través de los planes generales de actuación.

4. Las actuaciones habituales de mayor relevancia y las actuaciones preferentes definidas en los planes generales se encuadrarán en alguno de los ámbitos específicos de actuación de la Inspección Educativa.

 

Artículo 37.- Perfil profesional del inspector de educación

Según se establece en el artículo 154.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el perfil profesional del inspector de educación se entenderá en función de la experiencia profesional y de la formación.

 

Artículo 38.- Equipos de ámbito específico

1. En el desarrollo de los planes generales plurianuales de actuación se establecerán equipos para cada uno de los ámbitos específicos definidos en el artículo 36 que actuarán mientras estén vigentes dichos planes, sin perjuicio de aquellos otros equipos que se puedan establecer a través de los planes anuales en aplicación del artículo 7.4 del Decreto 61/2019, de 9 de julio.

2. La Subdirección General de Inspección Educativa coordinará el funcionamiento general de los equipos de ámbito específico, al objeto de homogeneizar las actuaciones de los inspectores adscritos a los mismos en los distintos servicios territoriales.

3. Las funciones de los equipos de ámbito específico son:

a) Realizar de forma coordinada las actuaciones que se le encomienden desde la Subdirección General de Inspección Educativa a través de los planes generales de actuación.

b) Diseñar, desarrollar y evaluar las actuaciones relacionadas con su ámbito específico de actuación.

c) Elaborar informes, estudios y propuestas relacionados con el ámbito específico de actuación.

d) Realizar labores de asesoramiento en su ámbito específico.

e) Cualquier otra función establecida desde la Subdirección General de Inspección Educativa a través de los planes generales de actuación.

4. Todos los inspectores de educación, a excepción de los inspectores jefes e inspectores jefe adjuntos de los servicios territoriales de Inspección Educativa, deberán ser asignados al menos a un equipo de ámbito específico, atendiendo a su perfil profesional y oído el inspector.

 

Artículo 39.- Organización y funcionamiento de los equipos de ámbito específico

1. La adscripción de los inspectores a los equipos de ámbito específico deberá contar con el visto bueno del titular de la Subdirección General de Inspección Educativa a propuesta de los inspectores jefes de servicio. Para ello, los inspectores jefes de servicio territorial comunicarán a la Subdirección General de Inspección Educativa la propuesta de adscripción de los inspectores de su servicio a los equipos de ámbito específico, oído el inspector y teniendo en cuenta su perfil profesional, según lo establecido en el artículo 37 de la presente Orden.

2. Todos los equipos de ámbito específico deberán estar representados en todos los servicios territoriales. Cualquier excepción deberá contar con el visto bueno del titular de la Subdirección General de Inspección Educativa.

3. La adscripción a un equipo de ámbito específico tendrá carácter estable, pudiendo cambiar un inspector de equipo de ámbito específico por causas debidamente justificadas ante el titular de la Subdirección General de Inspección Educativa.

4. Los equipos de ámbito específico estarán coordinados por un inspector nombrado por el titular de la Subdirección General de Inspección Educativa de entre los miembros de dicho equipo.

5. Las actuaciones de los inspectores adscritos a un equipo de ámbito específico en un centro, programa o servicio educativo se efectuarán de manera coordinada con el inspector de referencia correspondiente, y siempre de acuerdo con lo establecido en los planes generales de actuación.

6. Los inspectores adscritos a un equipo de ámbito específico podrán actuar de forma excepcional en servicios territoriales diferentes a los de su adscripción, con la autorización expresa del titular de la Subdirección General de Inspección Educativa y comunicación al inspector jefe del servicio.

 

Artículo 40.- Dependencia orgánica de la Inspección Educativa

1. Los servicios territoriales de Inspección Educativa dependen orgánicamente del titular de la Dirección de Área Territorial correspondiente.

2. A tales efectos, corresponden al titular de la Dirección de Área Territorial las siguientes funciones:

a) La aprobación del plan territorial de Inspección Educativa a propuesta del inspector jefe del servicio territorial.

b) La propuesta de nombramiento del inspector jefe del servicio territorial al órgano competente en materia de inspección educativa, de entre aquellos candidatos que hayan optado al puesto.

c) La designación del inspector jefe adjunto, en su caso, y de los jefes de distrito a propuesta el inspector jefe del servicio territorial.

d) La tramitación de las órdenes de trabajo para la realización de actuaciones de inspección, visitas, elevación de informes o el levantamiento de actas en centros, programas o servicios educativos de ámbito territorial, referidos, en todo caso, a los cometidos competenciales de la inspección educativa.

e) La aprobación del ámbito geográfico de cada uno de los distritos de inspección de la Dirección de Área Territorial.

f) El ejercicio de la jefatura de todo el personal adscrito al servicio territorial de Inspección Educativa.

 

Artículo 41.- Dependencia funcional de la Inspección Educativa

1. Los servicios territoriales de Inspección Educativa dependen funcionalmente de la Viceconsejería de Organización Educativa, o del órgano que en cada momento sea competente en materia de inspección educativa, en la consejería con competencias en materia de educación.

2. A tales efectos, corresponden a la Viceconsejería de Organización Educativa, o al órgano que en cada momento sea competente en materia de inspección educativa, las siguientes funciones:

a) La fijación de los objetivos y las líneas prioritarias que deben informar los planes generales plurianuales y planes anuales de actuación de la Inspección Educativa.

b) La aprobación de los planes generales plurianuales y de los planes anuales de actuación y el establecimiento de las actuaciones preferentes, habituales y habituales de mayor relevancia.

c) La autorización, con carácter excepcional, de actuaciones no contempladas en los planes generales de actuación de la Inspección Educativa que, por su importancia, necesidad y urgencia, deban llevarse a cabo.

d) La designación del titular de la Subdirección General de Inspección Educativa de acuerdo con lo fijado en el artículo 8.2 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, y en el artículo 42 de la presente Orden.

e) El nombramiento de los inspectores jefes de los servicios territoriales de Inspección Educativa, a propuesta del titular de la Dirección de Área Territorial, oído el titular de la Subdirección General de Inspección Educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 del Decreto 61/2019, de 9 de julio y en el artículo 44 de la presente Orden.

 

Artículo 42.- La Subdirección General de Inspección Educativa

1. La Subdirección General de Inspección Educativa está adscrita jerárquicamente a la Viceconsejería de Organización Educativa o al órgano que en cada momento sea competente en materia de inspección educativa y tendrá, además de las funciones recogidas en el artículo 8 del Decreto 61/2019, las siguientes:

a) Efectuar el seguimiento y la coordinación de las actuaciones de las Inspecciones Educativas territoriales, y proponer e impulsar la implantación en ellas de modelos de calidad.

b) Coordinar los aspectos técnicos de las evaluaciones que deban realizarse sobre la organización, funcionamiento y resultados de los centros docentes, los servicios, programas y actividades educativas, y el ejercicio de la función directiva y de la función docente.

c) Establecer los indicadores para la evaluación de los recursos, procesos y resultados de la Inspección de Educación y supervisar la evaluación anual realizada por los servicios territoriales de Inspección Educativa.

d) Asignar a los inspectores las funciones y actuaciones que estime adecuadas para el cumplimiento de los planes generales de actuación y las áreas específicas de trabajo para la coordinación del funcionamiento de estas.

e) Velar por el cumplimiento de la jornada de trabajo y los horarios y coordinar el disfrute de los períodos vacacionales y de los permisos del personal adscrito a la Subdirección General de la Inspección Educativa.

f) Dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas instrucciones complementarias sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

2. El titular de la Subdirección General de la Inspección Educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, será nombrado por la Viceconsejería de Organización Educativa u órgano competente materia de inspección educativa de la consejería con competencias en materia de educación, de entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

3. La Subdirección General de Inspección Educativa contará, al menos, con las siguientes áreas: el área de evaluación, el área se supervisión y el área de gestión administrativa.

4. Cada área de la Subdirección General de Inspección Educativa contará con un jefe de Área, que será nombrado por el titular de la Subdirección de entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

5. La Subdirección General de Inspección Educativa contará con la Unidad de Convivencia y Lucha Contra el Acoso Escolar, además de aquellas otras unidades que se consideren necesarias desde el órgano competente en materia de inspección educativa.

 

Artículo 43.- Los servicios territoriales de Inspección Educativa

En cada Dirección de Área Territorial existirá un servicio territorial de Inspección Educativa que ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico a la Inspección Educativa.

 

Artículo 44.- Inspector jefe de los servicios territoriales

1. Cada servicio territorial de Inspección Educativa contará con un inspector jefe del servicio. Este será designado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, por el procedimiento de convocatoria pública y de libre designación, por la Viceconsejeria de Organización Educativa u órgano competente en materia de inspección educativa de la consejería con competencias en materia de educación, a propuesta del titular de la Dirección de Área Territorial, oído el titular de la Subdirección General de Inspección Educativa.

2. El inspector jefe de servicio territorial deberá pertenecer al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, y deberá contar con un mínimo de cuatro años de experiencia como inspector de educación, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera en alguno de los citados cuerpos.

3. Serán funciones del inspector jefe del servicio territorial de Inspección Educativa las siguientes:

a) Ejercer la jefatura de personal y ordenar la actividad de los inspectores de educación del servicio territorial.

b) Dirigir la elaboración del plan territorial de actuación en el marco de los planes anuales de actuación y elevarlo para su aprobación.

c) Organizar y efectuar el seguimiento de las actuaciones propias de la Inspección de Educación que le sean requeridas por la Subdirección General de Inspección Educativa o, a través de ella, a petición de los centros directivos de la consejería competente en materia de educación.

d) Proponer el nombramiento de los jefes de distrito al titular de la Dirección de Área Territorial, oído el Subdirector General de la Inspección Educativa.

e) Proponer la asignación de inspectores a los distritos de inspección, así como la asignación de centros, servicios y programas educativos a cada inspector.

f) Asignar directamente tareas a los inspectores en los casos de baja temporal, permisos, etcétera.

g) Convocar y presidir las reuniones de coordinación de los inspectores adscritos al correspondiente servicio territorial y constituir los grupos de trabajo necesarios.

h) Convocar aquellas reuniones informativas o de estudio de normativa que se consideren convenientes.

i) Elevar a la Subdirección General de Inspección Educativa las necesidades de formación de los inspectores.

j) Elaborar la Memoria Anual del servicio territorial de inspección y efectuar la evaluación anual de las actuaciones realizadas, con la participación de todos los inspectores del servicio territorial en la forma que se determine.

k) Supervisar y tramitar en su caso los informes emitidos por los inspectores de su servicio territorial.

l) Formar parte del Consejo de Coordinación de la Inspección Educativa.

m) Cuantas otras le sean encomendadas por el titular de la Dirección de Área Territorial y por el titular de la Subdirección General de Inspección, dentro de sus responsabilidades y competencias.

4. Cuando las necesidades del servicio territorial así lo determinen, podrá haber un inspector jefe adjunto. El inspector jefe adjunto será designado, de entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, por el procedimiento de convocatoria pública y de libre designación. Será nombrado por la Viceconsejería de Organización Educativa u órgano competente en materia de inspección educativa de la consejería con competencias en materia de educación, a propuesta del titular de la Dirección de Área Territorial y oído el titular de la Subdirección General de Inspección Educativa. El inspector jefe adjunto deberá contar con un mínimo de cuatro años de experiencia como inspector de educación, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera en alguno de los citados cuerpos.

5. El inspector jefe adjunto colaborará con el inspector jefe en los asuntos que este le encomiende y le suplirá en caso de ausencia.

 

Artículo 45.- Estructuras de los servicios territoriales de Inspección Educativa

En los servicios territoriales de Inspección Educativa existirán las siguientes estructuras organizativas: los distritos de inspección, el Equipo de Coordinación Territorial y el Consejo Territorial de Inspección.

 

Artículo 46.- Distritos de Inspección Educativa

1. Con la finalidad de coordinar la actuación de los inspectores, cada servicio territorial se organizará en distritos de inspección. Los ámbitos territoriales de los distritos representarán ámbitos geográficos estables y tendrán en cuenta las divisiones establecidas por las distintas administraciones de la Comunidad de Madrid, el número de centros docentes, programas y servicios existentes en cada zona, la complejidad de estos y su configuración geográfica a efectos de desplazamientos.

2. El número de distritos de inspección será determinado por la Viceconsejeria de Organización Educativa u órgano competente en materia de inspección educativa de la consejería con competencias en materia de educación, a propuesta del titular de la Dirección de Área Territorial, oído el correspondiente inspector jefe del servicio territorial.

3. El ámbito geográfico de los distritos de inspección será establecido por el titular de cada Dirección de Área Territorial, a propuesta de la jefatura del servicio territorial de Inspección Educativa. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, el titular de la Dirección de Área Territorial, oído el inspector jefe del servicio territorial de Inspección, podrá modificar el ámbito geográfico de cada uno de los distritos de inspección.

4. El inspector jefe del servicio territorial, oído el Consejo Territorial de Inspección Educativa, elaborará, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el punto 1 de este artículo y en el punto 3 del artículo 47, la distribución de centros, programas y servicios educativos que serán asignados a cada inspector de educación.

5. Todos los inspectores de educación destinados en el servicio territorial de Inspección, salvo el inspector jefe, y, en su caso, el inspector jefe adjunto, deberán estar adscritos a un distrito de inspección.

 

Artículo 47.- Equipos de distrito de inspección

1. Los equipos de distrito de inspección estarán formados por los inspectores de educación que desarrollen sus funciones en el ámbito territorial del distrito.

2. El número de inspectores de cada equipo de distrito será establecido por el titular de la Dirección de Área Territorial correspondiente, teniendo en cuenta el número de centros docentes, programas y servicios existentes en cada distrito.

3. El inspector jefe del servicio territorial, oído el Consejo Territorial de Inspección, configurará la agrupación de centros, programas y servicios educativos para su asignación a cada uno de los inspectores de educación. Esta asignación supondrá una carga de trabajo equilibrada, excepto la del inspector jefe de distrito, que será reducida aproximadamente en un tercio.

4. Cada cuatro cursos se efectuará un proceso de rotación que se regulará mediante resolución específica del órgano de quien dependa la Inspección Educativa. En dicho proceso, los inspectores elegirán distrito y agrupación de centros, programas y servicios educativos, teniendo en cuenta el siguiente orden: la antigüedad como funcionario de carrera en los cuerpos de Inspección, la antigüedad en el servicio territorial y la antigüedad como funcionario de carrera en alguno de los cuerpos docentes, con las siguientes precisiones:

a) La antigüedad de los inspectores del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa se valorará por años de servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, es decir, los períodos de prácticas o de provisionalidad previos a la recepción del nombramiento definitivo, de conformidad con el artículo 44.1.e) del Real Decreto 364/1995.

b) Los inspectores nombrados por la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1996, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 22 de ese mes, se consideran integrados como funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación con efectos de 1 de junio de 1996. A efectos de antigüedad se les reconocerá la fecha su acceso como docentes a la función inspectora, de conformidad con los apartados Tercero y Cuarto de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1996.

c) Los inspectores nombrados por Orden Ministerial de 7 de junio de 1996 (Boletín Oficial del Estado del 27 de ese mes), por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación a los seleccionados en el concurso-oposición, turno especial, convocado por Orden de 22 de enero de 1996, con efectos de 1 de junio de 1996. A efectos de antigüedad se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora, de conformidad con los apartados Segundo y Tercero de la Orden Ministerial de 7 de junio de 1996.

d) A los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación nombrados con posterioridad a 1996, se les computará la antigüedad desde la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera de dicho cuerpo.

e) Los inspectores en comisión de servicios escogerán después de los inspectores con destino definitivo en el propio servicio.

f) Los inspectores en fase de prácticas elegirán tras los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación según el orden en el que figuren en la resolución por la que son nombrados funcionarios en prácticas de dicho cuerpo.

g) Los inspectores accidentales elegirán en último lugar y según el orden en el que figuren en la Resolución por la que se publiquen las listas.

5. A cada inspector de educación se le asignará un número de centros, programas o servicios educativos para los que será su inspector de referencia y responsable inmediato del ejercicio de las funciones asignadas a la Inspección Educativa. Esta asignación tendrá una duración temporal máxima de cuatro años, transcurridos los cuales, todos los inspectores de educación deberán realizar el proceso de rotación y ser adscritos necesariamente a otros distritos de inspección. En los servicios territoriales con tres o menos distritos, el inspector jefe del servicio territorial podrá proponer al Director de Área Territorial, oído el inspector de educación implicado, un cambio en la asignación de centros, pero no de distrito.

6. En el proceso de rotación, la adscripción de los inspectores de educación a los equipos de distrito y la asignación de centros, programas y servicios educativos se llevará a cabo al inicio del curso escolar, de lo que se dejará constancia en un acta.

7. Con carácter general, en la asignación de centros docentes, servicios y programas a los inspectores de educación se podrá tener en cuenta lo siguiente:

a) Cuando la configuración del distrito de inspección lo permita, se asignará a un único inspector de referencia la totalidad de los centros docentes de una localidad.

b) Un centro educativo que tenga varias etapas educativas será asignado a un solo inspector de educación.

c) En los casos en que las necesidades del servicio así lo aconsejen, los centros de Educación Especial, los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, y aquellos centros en los que se impartan únicamente las enseñanzas de personas adultas o de régimen especial definidas en el artículo 3.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán conformar lotes específicos, aun cuando pertenezcan a distritos diferentes.

d) El titular de la Dirección de Área Territorial, a propuesta de la jefatura del servicio territorial de Inspección Educativa, podrá reducir el número de centros a aquellos inspectores que desempeñen determinadas responsabilidades dentro de la estructura orgánica del servicio territorial.

e) El titular de la Dirección de Área Territorial, oído el titular de la jefatura del servicio territorial de Inspección Educativa, podrá asignar a los inspectores de educación actuaciones que excedan del ámbito del distrito de inspección al que se encuentren adscritos.

8. El titular de la Dirección de Área Territorial, a propuesta del inspector jefe del servicio territorial de Inspección Educativa, previa audiencia al interesado, podrá cambiar la adscripción del inspector de educación a otro equipo de distrito de inspección o la asignación de centros dentro del mismo distrito, antes de la finalización del período de adscripción, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen y, en casos excepcionales, a petición razonada del interesado.

9. En los cursos escolares en los que no proceda realizar el proceso de rotación, el inspector jefe de servicio territorial llevará a cabo una asignación de centros, programas y servicios educativos para los inspectores de educación de reincorporación o nueva incorporación en su servicio, con los mismos criterios y por el mismo orden establecidos en el apartado 4 de este artículo.

10. El inspector de educación que, con destino definitivo en un servicio territorial de inspección, se incorpore al servicio a lo largo del curso escolar, asumirá el grupo de centros, programas y servicios educativos asignados al último inspector accidental incorporado al servicio territorial, pudiendo participar en la siguiente asignación de centros, programas y servicios educativos que se lleve a cabo a principios del curso siguiente, según lo establecido en el punto anterior.

 

Artículo 48.- Las jefaturas del Distrito

1. Como responsable de cada uno de los equipos de distrito existirá un inspector jefe de distrito, perteneciente a uno de los Cuerpos de Inspección, que será designado por el Director de Área Territorial, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, coincidiendo, con carácter general, con el proceso de rotación. La designación será efectuada entre los inspectores del distrito, salvo ausencia de candidatos u otras circunstancias debidamente justificadas y apreciadas por el titular de la Dirección de Área Territorial.

2. Las funciones de las jefaturas del distrito, que realizarán también las tareas comunes a los demás inspectores, son las siguientes:

a) Coordinar la elaboración de los planes quincenales o semanales del equipo de distrito, estableciendo la planificación de las actuaciones y la programación de las visitas de inspección, e informar de ello a la jefatura del servicio territorial de Inspección Educativa.

b) Coordinar el seguimiento de las actuaciones propuestas en los planes quincenales o semanales y la evaluación de su grado de cumplimiento y la realización de las visitas de inspección programadas.

c) Coordinar a los componentes del equipo de distrito para asegurar la coherencia de las actuaciones que deban desarrollarse en el distrito de inspección para el mejor cumplimiento de los planes de trabajo establecidos y para el desarrollo profesional de cada uno de sus miembros.

d) Transmitir y analizar con los inspectores integrantes del equipo de distrito las instrucciones recibidas para su adecuada contextualización en el plan de trabajo correspondiente.

e) Dar cuenta al inspector jefe del servicio territorial del desarrollo del plan de trabajo del equipo de distrito y elevar las sugerencias y propuestas de sus integrantes en orden a la mejora de las actuaciones encomendadas, manteniéndole informado de aquellas que no se hayan realizado y sus causas.

f) Visar los informes y conocer cualesquiera otros escritos o reseñas que surjan del ejercicio de la función inspectora, emitidos por los inspectores del equipo de distrito.

g) Formar parte del Equipo de Coordinación Territorial.

h) Cuantas otras le sean encomendadas por el inspector jefe del servicio territorial dentro de sus responsabilidades y competencias.

3. El jefe de distrito deberá asegurar que cada día en la sede de la Inspección territorial haya, al menos, un inspector del distrito para atender los asuntos de carácter urgente. Con carácter general, cada inspector tendrá asignados, al menos, dos días: el lunes para todos los inspectores y otro día que será fijado por el jefe del distrito, oídos los interesados. El resto de los días se deberá dedicar con carácter preferente a la visita de los centros, programas y servicios.

 

Artículo 49.- Funciones del equipo de distrito

1. Las funciones de los equipos de distrito serán:

a) Planificar el desarrollo de las actuaciones propuestas y las visitas correspondientes, que se recogerán en los planes quincenales o semanales del equipo.

b) Realizar el seguimiento de las actuaciones previstas en los planes quincenales o semanales y evaluar su grado de cumplimiento.

c) Participar en el seguimiento y evaluación del plan territorial y de los planes generales de Inspección Educativa.

2. Los equipos de distrito se reunirán, al menos, cada quince días.

 

Artículo 50.- El Equipo de Coordinación Territorial

1. El Equipo de Coordinación Territorial de Inspección Educativa, que será presidido por el inspector jefe del servicio, se reunirá, al menos, cada quince días y siempre que lo requiera el inspector- jefe del servicio.

2. El Equipo de Coordinación Territorial tiene como funciones coordinar y unificar las actuaciones y los procedimientos de trabajo en el servicio territorial de inspección, así como asesorar y colaborar con el inspector jefe del servicio.

3. El Equipo de Coordinación Territorial estará formado por el inspector jefe de servicio, por el inspector jefe adjunto, en su caso, y por todos los inspectores jefes de distrito.

4. Para el desarrollo de estas funciones este equipo deberá:

a) Colaborar con el inspector jefe del servicio en la elaboración de los planes territoriales de actuación.

b) Realizar el seguimiento de la implementación de los planes territoriales de actuación, proponiendo las medidas que favorezcan su cumplimiento.

c) Sistematizar la información recibida y, en su caso, las instrucciones y órdenes de servicio, para su contextualización, planificación y aplicación por los equipos de distrito de Inspección Educativa.

d) Analizar las propuestas y sugerencias de los equipos de distrito para la mejora en el desarrollo de los planes territoriales de actuación y de la organización y funcionamiento de los servicios territoriales de Inspección Educativa.

e) Colaborar en la evaluación de los planes territoriales y en la elaboración de la Memoria.

e) Analizar las actuaciones de los equipos de distrito para mejorar la coordinación y homologación de estas.

f) Colaborar con el inspector jefe del servicio en la elaboración los planes quincenales o semanales del servicio territorial de Inspección Educativa, planificando y organizando las actuaciones previstas en el plan territorial de actuación, para su realización por los equipos de distrito.

 

Artículo 51.- El Consejo Territorial de Inspección

1. El Consejo Territorial de Inspección Educativa está integrado por todos los inspectores de educación del servicio territorial y tendrá las siguientes funciones:

a) Hacer propuestas y sugerencias para la elaboración de los planes generales de actuación y de los planes territoriales de actuación.

b) Informar los planes territoriales de actuación.

c) Participar en el seguimiento y evaluación de los planes generales de actuación y de los planes territoriales.

d) Informar y ser informado sobre el seguimiento de los planes territoriales de actuación y de la Memoria Anual.

e) Elaborar propuestas para el plan de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la inspección educativa.

f) Ser oído en la adscripción de los inspectores a los equipos de distrito y en la asignación de centros educativos.

2. El Consejo Territorial de Inspección Educativa deberá ser convocado, al menos, una vez cada trimestre y cuantas otras lo consideren necesario la persona titular de la jefatura del servicio territorial de Inspección de Educación en razón de la naturaleza de los temas a tratar o de la urgencia de los mismos.

 

Artículo 52. El Consejo de Coordinación de la Inspección Educativa

1. Para favorecer la actuación coordinada de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid, habrá un Consejo de Coordinación presidido por el titular de la Subdirección General de la Inspección Educativa e integrado por los jefes de Área de esta y los inspectores jefes de los servicios territoriales y, en su caso, por los inspectores jefes adjuntos.

2. En las reuniones podrán participar, como asesores técnicos para un tema determinado, inspectores u otros funcionarios que el presidente del Consejo estime oportuno.

3. El Consejo de Coordinación de la Inspección Educativa tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al titular de la Subdirección General de Inspección Educativa en la elaboración de los planes generales de actuación, plurianuales y anuales.

b) Informar al titular de la Subdirección General de Inspección Educativa sobre el desarrollo y aplicación de los planes generales de actuación.

c) Proponer criterios para la coordinación de las actuaciones de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid.

d) Colaborar con el titular de la Subdirección General de Inspección Educativa en la evaluación de los planes generales de actuación y en la elaboración de las memorias anuales de la Inspección Educativa.

e) Asesorar al titular de la Subdirección General de Inspección Educativa en la elaboración de la propuesta del plan de perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la inspección educativa.

f) Proponer actividades de formación y perfeccionamiento de la Inspección y criterios para la planificación, desarrollo y evaluación de las actividades de formación y perfeccionamiento.

4. El Consejo de Coordinación de la Inspección Educativa se reunirá, al menos, una vez al mes.

 

Capítulo V

Formación de los inspectores de educación

 

Artículo 53.- Formación de los inspectores de educación

1. El artículo 12.1 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, establece que el perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional constituyen un derecho y un deber de los inspectores de educación.

2. La formación permanente de los inspectores de educación estará orientada a la adquisición y profundización en los conocimientos y técnicas relativas a sus funciones, capacidades y actuaciones y al desarrollo de procesos de innovación y mejora. Esta formación se llevará a cabo preferentemente en horario laboral.

 

Artículo 54.- Planes de formación y de actualización

1. En los planes generales plurianuales de actuación de la Inspección Educativa se establecerá la programación de actividades formativas, oídas las demandas de los inspectores y teniendo en cuenta las prioridades de actuación establecidas en los planes generales de actuación, sin perjuicio de su participación en otras actividades de formación continua a que tengan derecho.

2. Las actividades integradas en los planes de formación y de actualización profesional de los inspectores de educación, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera del Decreto 120/2017, de 3 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la formación permanente, la dedicación y la innovación del personal docente no universitario de la Comunidad de Madrid, serán diseñadas y gestionadas por la Subdirección General de Inspección Educativa en colaboración con el órgano competente en materia de Formación del Profesorado.

3. Se promoverá la relación y colaboración con las universidades y centros de enseñanza superior, la relación entre las distintas inspecciones de educación de España, así como las relaciones e intercambios internacionales.

Capítulo VI

Evaluación de la Inspección Educativa

 

Artículo 55.- Evaluación de la Inspección Educativa

1. La evaluación de la Inspección Educativa se llevará a cabo a través de planes de evaluación externa y planes de evaluación interna.

2. Los planes de evaluación tendrán como finalidad la mejora de la Inspección Educativa y la rendición de cuentas.

3. Mediante orden del Consejero competente en materia de Inspección Educativa se determinarán los requisitos y el procedimiento para la evaluación individual de los inspectores.

 

Artículo 56.- Evaluación externa de la Inspección Educativa

La Subdirección General de Inspección Educativa elaborará una carta de servicios con la colaboración de la dirección general de la Comunidad de Madrid competente en la materia, que sirva de referencia para la elaboración de planes externos que evalúen el desarrollo de las funciones de inspección educativa.

 

Artículo 57.- Evaluación interna de la Inspección Educativa

1. La Inspección Educativa efectuará los procesos de evaluación que procedan en su propio ámbito de competencias a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento.

2. La Subdirección General de Inspección Educativa y los servicios territoriales evaluarán al final de cada curso escolar los planes anuales y los planes territoriales de actuación, así como el nivel de realización del Plan Plurianual de Actuación. Las memorias anuales incluirán los resultados de dichas evaluaciones.

3. La Subdirección General de Inspección Educativa llevará a cabo cada cuatro años, con la colaboración de los servicios territoriales, un plan de evaluación interna de la Inspección Educativa en la que se evalúe la función inspectora, el desarrollo de sus funciones y atribuciones y su organización y funcionamiento.

Capítulo VII

Ética profesional e inspección educativa

 

Artículo 58.- Ética profesional

1. Como empleados públicos, los inspectores de educación están sometidos a la regulación de la función pública que se establece en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El Estatuto recoge los deberes básicos de los empleados públicos y los principios éticos y de conducta que inspiran el Código de Conducta para la Inspección Educativa.

2. La Inspección Educativa, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, ejerce las funciones de supervisar, evaluar, participar en el desarrollo de acciones para la mejora, velar por el respeto y el cumplimiento de las normas, asesorar, orientar e informar a los diferentes sectores de la comunidad educativa y emitir informes.

3. Los inspectores deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por el interés general con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.

 

Artículo 59.- Principios éticos

1. Los inspectores de educación en el desarrollo de su labor actuarán de acuerdo con la Constitución y con el ordenamiento jurídico.

2. La labor de la Inspección Educativa garantizará los derechos y los deberes de cuantos participan en los procesos educativos y se fundamentará en consideraciones y actuaciones objetivas e imparciales y orientadas a los fines objetivos de todos, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales y corporativas.

3. Los inspectores de educación ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.

4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. Los inspectores de educación se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

6. No aceptarán ningún trato de favor o situación por parte de personas físicas o entidades privadas que implique privilegio o ventaja injustificada.

7. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia.

8. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

9. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

10. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose de conductas contrarias al mismo y cualesquiera otras que comprometan la neutralidad e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

11. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio.

 

Artículo 60.- Principios de conducta

1. Los inspectores de educación tratarán con atención y respeto a sus superiores, compañeros, subordinados y a todos los miembros de la Comunidad educativa.

2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

3. Cumplirán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos procedentes.

4. Asesorarán, orientarán e informarán a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

5. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

6. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.

7. Informarán y harán propuestas a los órganos competentes de la Administración educativa sobre aquellas cuestiones que contribuyan a la mejora de la calidad de la educación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para la aplicación y ejecución

Se habilita al titular de la Viceconsejería de Organización Educativa, o al órgano que en cada momento sea competente en materia de inspección educativa dentro de la consejería con competencias en materia de educación, para resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de la presente Orden, procediendo, si fuera preciso, a dictar las instrucciones necesarias para su aplicación y cumplimiento.

 

[Por RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2022, de la Viceconsejería de Organización Educativa, se dictan instrucciones a los centros educativos para la aplicación de protocolos de actuación ante cualquier tipo de violencia.]

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofaicial de la Comunidad de Madrid.

No obstante, lo establecido en el capítulo IV de organización y funcionamiento en relación con los nombramientos del titular de la Subdirección General de Inspección Educativa, jefes de Área, inspectores jefes de los servicios territoriales, inspectores jefes adjuntos e inspectores jefes de distrito entrará en vigor el 1 de septiembre de 2023, momento en que se realizará el proceso de rotación en los cinco servicios territoriales de Inspección.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1]. BOCM de 7 de abril de 2021. Corregidos errores por ORDEN 1227/2021, de 5 de mayo, del Consejero de Educación y Juventud, por la que se corrigen los errores materiales de la Orden 732/2021, de 24 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, … (BOCM de 17 de mayo de 2021)