Orden 732/2021, de 24 de marzo, de la Consejería de
Educación y Juventud, por la que se desarrolla el Decreto 61/2019, de 9 de
julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la organización,
estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de
Madrid. ()
El Decreto
61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
organización, estructura y funcionamiento de la Inspección Educativa en la
Comunidad de Madrid, dota a la Inspección Educativa de un marco jurídico
adecuado aportando claridad y seguridad en el desarrollo de sus funciones.
El citado decreto
refuerza el papel de la función inspectora que, como factor que favorece la calidad
de la enseñanza y que ha de ser ejercida desde la profesionalidad y con la
necesaria autonomía, requiere un alto nivel de capacitación profesional y una
adecuada formación.
Igualmente, el
indicado decreto define las funciones y atribuciones de la Inspección Educativa
y fija una estructura que refuerza la seguridad jurídica para su actuación; a
la vez que la dota de un marco normativo que permite un desarrollo posterior.
Las cuestiones
relativas a la organización y funcionamiento de la Inspección Educativa
actualmente se encontraban recogidas en la Resolución de 20 de abril de 2007,
de la Viceconsejería de Educación, por la que se dictan instrucciones de
organización y funcionamiento de la Inspección Educativa de la Comunidad de
Madrid, modificada por Resolución de 31 de julio de 2012.
La presente Orden
actualiza la Inspección Educativa para que, siendo un factor clave en la
calidad educativa y en la mejora de la educación de la Comunidad de Madrid, dé
respuesta a las nuevas demandas y adecue sus funciones y actuaciones a las
nuevas exigencias del sistema educativo.
La sociedad actual es
cada día más exigente, no solo con las Administraciones Públicas, sino también
con los servicios que se prestan y con los resultados de dichos servicios. En
materia educativa, la Comunidad de Madrid debe responder adaptándose a esas
exigencias, tanto con una Inspección ágil, autónoma y eficiente, como con unos
resultados del sistema educativo que ayuden a los jóvenes a desarrollar todas
sus capacidades y los doten de herramientas para ser el futuro de nuestra
sociedad. En este sentido, la función evaluadora de la Inspección Educativa,
con un constante espíritu de mejora de la calidad docente y de todo el sistema,
juega un papel clave.
El desarrollo del
citado Decreto 61/2019, de 9 de julio, es además un reflejo del compromiso que
la Comunidad de Madrid tiene con una institución como la Inspección Educativa.
El capítulo I de la
Orden recoge, como disposiciones de carácter general, el objeto y su ámbito de
aplicación y especifica el ejercicio de la función inspectora.
La incidencia de la
Inspección Educativa en los centros, programas y servicios educativos requiere
la concreción y el desarrollo de los principios que deben fundamentar la
actuación inspectora y los procedimientos de esta. Los capítulos II y III de
esta Orden recogen todos estos aspectos.
En el capítulo IV se
detalla la estructura, organización y funcionamiento de la Inspección
Educativa, así como su especialización; y en los capítulos V y VI, su formación
y el desarrollo de la evaluación.
Esta Orden precisa y
desarrolla los aspectos esenciales de los planes de actuación de la Inspección,
la coordinación, la visita de inspección y los documentos de uso cotidiano.
Todo ello con el objetivo de aglutinar en esta Orden todas las herramientas
habituales de trabajo de la Inspección y de modo que sea una referencia
completa.
El capítulo VII está
dedicado a la ética profesional que debe ejercerse por los inspectores de
educación. La sociedad exige a todos los responsables públicos un
comportamiento ejemplar, más aún cuando estos son los responsables de velar por
esa ejemplaridad en el sistema educativo, como es el caso de la Inspección.
Este capítulo marca los principios éticos y de conducta que todo inspector
respetará.
El proyecto normativo
se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación previstos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se atiende a los
principios de necesidad y eficacia porque se dota a la Inspección Educativa de
un marco jurídico estable, imprescindible para su propia organización y el
desarrollo de sus funciones, respetando igualmente las reglas de jerarquía
normativa. La aprobación de esta norma resulta proporcional a la finalidad
perseguida porque no impone nuevas obligaciones a sus destinatarios. Además,
aporta seguridad jurídica en la materia porque se ha atendido a la normativa
nacional y autonómica existente, generando un nuevo marco normativo estable.
También se cumple con el principio de eficiencia, pues dota a la Inspección
Educativa de una organización adecuada para la gestión de su función pública y
no genera nuevas cargas administrativas, sino que, por el contrario, facilita
el ejercicio de las competencias en materia de inspección educativa.
En el proceso de
elaboración de esta Orden se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e
información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de
Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, y en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de
Gobierno, respetando así el principio de transparencia normativa. Asimismo, ha
emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con
el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo
Escolar de la Comunidad de Madrid y se ha recabado informe de la Abogacía
General.
En su virtud y de
conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 41.d) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, en relación con el Decreto 288/2019, de 12 noviembre del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la consejería con
competencias en materia de educación, así como lo establecido en la disposición
final primera del Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por
el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la Inspección
Educativa en la Comunidad de Madrid,
DISPONE
Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.-
Objeto
La presente Orden
tiene por objeto desarrollar el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de
Gobierno por el que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la
Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Ejercicio de la función inspectora
1. La Inspección
Educativa se realizará sobre todos los elementos y aspectos del sistema
educativo.
2. La Inspección
Educativa debe velar por el cumplimiento de la norma, garantizar los derechos y
la observancia de los deberes de los miembros de la comunidad educativa,
contribuyendo a la calidad y equidad de la educación y a la mejora del sistema
educativo.
3. Los inspectores de
educación tendrán, en el desarrollo de sus funciones, la consideración de
autoridad pública.
4. Los inspectores de
educación, en el ejercicio de sus competencias, actuarán de acuerdo con los
siguientes principios:
a) Respeto a los derechos fundamentales y las
libertades públicas, defensa del interés común y los valores democráticos y
evitación de cualquier conducta que pueda generar discriminación por razón de
origen, género, orientación sexual, religión opinión o cualquier otra
circunstancia personal o social.
b) Profesionalidad e independencia de criterio
técnico.
c) Imparcialidad y eficiencia en la consecución de los
objetivos fijados.
d) Transparencia en cuanto a los fines de sus
actuaciones, los instrumentos y las técnicas utilizados.
e) Jerarquía, coordinación y planificación.
5. Las funciones de la
Inspección Educativa serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Inspectores de Educación y al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la
Administración Educativa, así como funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios
en comisión de servicios como inspectores accidentales.
Capítulo II
Funciones, atribuciones y
actuaciones
Artículo 3.-
Funciones, atribuciones y actuaciones de la Inspección Educativa
1. Las funciones de la
Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid son las siguientes:
a) Supervisar, evaluar y controlar, desde el punto de
vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos,
así como los proyectos y programas que desarrollen, con respeto a su marco de
autonomía.
b) Supervisar la práctica docente, la función
directiva y colaborar en su mejora continua.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo y
de los elementos que lo integran.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros
educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que
afecten al sistema educativo.
e) Velar por el cumplimiento y aplicación de los
principios y valores recogidos en las leyes, incluidos los destinados a
fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres.
f) Asesorar, orientar e informar a los distintos
sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones.
g) Emitir los informes solicitados por las
Administraciones educativas respectivas o que se deriven del conocimiento de la
realidad propio de la inspección educativa, a través de los cauces
reglamentarios.
h) Orientar a los equipos directivos en la adopción y
seguimiento de medidas que favorezcan la convivencia, la participación de la
comunidad educativa y la resolución de conflictos, impulsando y participando,
cuando fuese necesario, en los procesos de mediación.
2. Para cumplir con
estas funciones, la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Conocer, supervisar y observar todas las
actividades que se realicen en los centros, tanto públicos como privados, a los
cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación académica,
pedagógica y administrativa de los centros.
c) Recibir de los restantes funcionarios y
responsables de los centros y servicios educativos, públicos y privados, la
necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para cuyo
ejercicio los inspectores tendrán la consideración de autoridad pública.
d) Participar en las reuniones de los órganos
colegiados o de coordinación docente de los centros, respetando el ejercicio de
la autonomía que la ley les reconoce, así como formar parte de comisiones,
juntas y tribunales, cuando así se determine.
e) Elevar informes y hacer requerimientos cuando se
detecten incumplimientos en la aplicación de la normativa, y levantar actas, ya
sea por iniciativa propia o a instancias de la autoridad administrativa
correspondiente.
f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por las
Administraciones educativas, dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 4.-
La visita de inspección
1. Los inspectores de
educación, según lo establecido en el artículo 5.2.a) del Decreto 61/2019, de 9
de julio, deberán visitar los centros docentes públicos, los sostenidos con
fondos públicos, los privados, los programas y los servicios educativos en los
que se desarrollen actividades educativas, promovidas o autorizadas por la
consejería competente en materia de educación.
2. La visita de
inspección a los centros, servicios y programas educativos es una técnica
básica para los inspectores de educación y el procedimiento de actuación
habitual.
3. La visita de
inspección permite que los inspectores de educación desarrollen las funciones
que tienen establecidas y lleven a cabo las actuaciones recogidas en los planes
de actuación. Se efectuará a petición del órgano competente, por propia
iniciativa del inspector de educación o ante solicitud justificada de los
miembros de la comunidad educativa.
4. La visita de
inspección deberá ser realizada de acuerdo con los criterios de planificación,
preparación, coordinación, seguimiento y registro.
5. La realización de
las visitas y cualesquiera otras actuaciones programadas en el plan quincenal o
semanal no serán óbice para que los inspectores se mantengan diariamente
informados de cuantos asuntos requieran su intervención o su presencia en la
sede territorial.
Artículo 5.-
Planificación y preparación de la visita de inspección
1. La visita de
inspección será planificada y responderá a objetivos y a actuaciones
previamente establecidos en los planes generales de actuación.
2. Los equipos de
distrito programarán las visitas y harán su seguimiento en las reuniones
semanales o quincenales, salvo las motivadas por imprevistos.
3. El equipo de distrito
podrá plantear, ante situaciones complejas, la conveniencia de que la visita se
realice por más de un inspector de educación de forma colegiada.
4. La programación,
preparación y desarrollo de la visita de inspección tendrá en cuenta las
características y la realidad del centro, programa o servicio educativo que se
visita.
5. Las visitas de
inspección deberán programarse con la antelación suficiente de manera que, por
una parte, permita al órgano competente su conocimiento y, por otra, el anuncio
de la visita al propio centro, si así se considera conveniente.
6. La preparación de
la visita requerirá lo siguiente: actuación o actuaciones a realizar, fecha de
la visita, objetivo, inspector o inspectores de educación que realizarán la
visita, acciones que se llevarán a cabo durante la visita y técnicas que se
utilizarán para conseguir los objetivos propuestos, como análisis de
documentación, entrevistas, reuniones, observaciones en el aula, y cuantas
otras se estimen convenientes.
7. Antes de la visita
a un centro, el inspector de educación podrá analizar la última o últimas
reseñas de visita al mismo y la documentación pertinente existente, entre
otros, en los archivos del servicio territorial de Inspección.
Artículo 6.-
Desarrollo de la visita
1. Con carácter
general, el inspector de educación, al inicio de la visita de inspección,
deberá poner en conocimiento de la dirección, responsable o titular del centro
educativo el objetivo de la visita y las actuaciones que se van a llevar a
cabo. Asimismo, se deberá solicitar la colaboración del personal del centro
necesario para el desarrollo de la visita.
2. Durante la visita,
la Inspección Educativa podrá practicar las diligencias de investigación,
examen o prueba que considere necesarias para comprobar que las disposiciones
legales se observan correctamente, utilizando para ello técnicas como el
análisis, cotejo, verificación, constatación y cuantas otras se estimen
convenientes.
3. En el desarrollo de
la visita, la inspección podrá requerir información y documentación a la
dirección, responsable o, en su caso, al titular del centro educativo.
Igualmente podrá requerir la identificación o razón de su presencia a las
personas que se encuentren en el centro educativo visitado, ante las que se
identificará como inspector de educación.
4. Si durante la
visita el inspector detectase deficiencias en las instalaciones que pudieran
afectar a la seguridad de los miembros de la comunidad educativa, advertirá de
ello al director para que, en el ámbito de su competencia, adopte de manera
inmediata las medidas que considere necesarias para su corrección y para que se
eviten los posibles riesgos, sin perjuicio del informe correspondiente al
Director del Área que corresponda.
5. El inspector de
educación podrá interesarse durante su visita por la gestión de los recursos
del centro, entendiendo que esta forma parte del correcto funcionamiento del
centro que se debe evaluar.
6. Al final de la
visita, el inspector de educación podrá comunicar al director o titular del
centro los resultados de la misma.
Artículo 7.-
Registro y seguimiento de la visita
1. De cada visita de
inspección se elaborará la correspondiente reseña de visita.
2. La reseña de visita
incluirá, al menos, la siguiente información:
a) Descripción
completa de lugar visitado (nombre, dirección).
b) Inspector o
inspectores que participan en la visita.
c) Descripción y
código de la actuación o actuaciones realizadas.
d) Fecha de la visita.
e) Objetivo u
objetivos de la visita.
f) Desarrollo de la
visita. Interlocutores. Observaciones.
g) Conclusiones.
h) Problemas
detectados.
i) En su caso,
recomendaciones y requerimientos efectuados.
j) Firma electrónica
del inspector o inspectores.
3. Se hará constar si
con motivo de la visita se ha realizado informe de inspección.
4. Las reseñas de
visita permitirán a las jefaturas del servicio territorial de Inspección
Educativa y a las jefaturas de distrito poder realizar el seguimiento de las
visitas y actuaciones realizadas.
5. La planificación de
las visitas de inspección educativa y la elaboración de las correspondientes
reseñas de visita se realizarán de forma digital y de forma integrada a través
de una misma aplicación informática.
Artículo 8.-
Los informes de inspección
1. El informe de
inspección es un documento administrativo de declaración de juicio, elaborado
por escrito y que tiene por finalidad proporcionar a los órganos competentes
los datos, las valoraciones y propuestas o recomendaciones necesarias para la
toma de sus decisiones.
2. Los informes de
inspección son firmados electrónicamente por el inspector o inspectores de
educación, y con el visto bueno del inspector jefe de distrito o, en su caso,
del inspector jefe del servicio.
Artículo 9.- Informes por iniciativa propia o informes
solicitados por la Administración educativa
1. La Inspección
Educativa deberá emitir informes por iniciativa propia o solicitados por la
Administración educativa, sobre aspectos concretos del sistema educativo o de
sus actuaciones.
2. Los informes
emitidos por los inspectores de educación por propia iniciativa han de ser
pertinentes y versarán sobre hechos conocidos en el desarrollo de sus
funciones.
3. La solicitud del
informe de inspección debe ser realizada por un órgano competente de la
Administración educativa.
Artículo 10.-
Informes preceptivos y facultativos
1. Los informes pueden
ser clasificados en cuanto a su necesidad en el procedimiento como preceptivos
o facultativos. Son informes preceptivos los establecidos por las disposiciones
legales y en ellos se debe citar el precepto que los exige. Son informes
facultativos los que el órgano competente juzgue necesarios para dictar
resolución, fundamentando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
2. Con carácter
general, los informes de inspección no son vinculantes, en cuanto que no
supeditan la decisión del órgano responsable de su tramitación.
3. Se podrán emitir
informes sistémicos, que, en su caso, podrían ser públicos, fruto del trabajo
coordinado de los equipos de ámbito específico recogidos en el artículo 38 de
la presente Orden.
Artículo 11.-
Tramitación electrónica de los informes
1. Los informes de
inspección serán emitidos a través de medios electrónicos.
2. Para ser
considerados válidos los informes de inspección, de acuerdo con el artículo 26
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, deberán:
a) Contener información de cualquier naturaleza en un
soporte electrónico, según un formato determinado susceptible de identificación
y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que
permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un
expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en
que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
3. Los informes de
inspección deben ser trasladados a través de medios electrónicos.
Artículo 12.-
Destinatarios de los informes
1. Los informes de los
inspectores se dirigirán, con carácter general, al titular de la Dirección de
Área Territorial. En el caso de informes solicitados por algún otro órgano
competente de la Administración educativa, se indicará al titular de la
Dirección de Área Territorial cuál es el citado órgano solicitante para que
pueda proceder a la remisión del informe.
2. Los informes serán
firmados por el inspector o inspectores que los emitan con el visto bueno del
inspector jefe de distrito o, en su caso, del inspector jefe del servicio. En
caso de discrepancias con el contenido del informe, el inspector jefe de
distrito o el jefe de servicio elevará el informe al Director de Área
Territorial acompañado de un informe complementario donde haga constar las
diferencias.
Artículo 13.-
Estructura del informe
El informe de
inspección tendrá, con carácter general, la siguiente estructura:
1. Encabezamiento con
fecha de emisión, origen, destinatario y solicitante del informe, en su caso.
2. Asunto y encuadre
dentro de las actuaciones del Plan General de Inspección.
3. Descripción de los
hechos.
4. Actuaciones de la
Inspección Educativa, si procede.
5. Referente
normativo.
6. Análisis de los
hechos, de acuerdo con el referente técnico-normativo.
7. Consideraciones
tenidas en cuenta por el inspector, si procede.
8. Posibles
conclusiones y propuestas que correspondan.
9. Firma electrónica
del inspector o inspectores que emiten el informe.
10. Visto bueno del
inspector jefe de distrito o en su caso del inspector jefe del servicio.
Artículo 14.-
Informes de la Subdirección General de Inspección Educativa
La Subdirección
General de Inspección Educativa podrá emitir informes, de oficio o a instancia
de parte, sobre aspectos concretos del sistema educativo o de actuaciones de la
Inspección Educativa.
Artículo 15.-
Plazos de emisión de informes
1. El plazo para la
elevación de un informe solicitado por un órgano competente de la
Administración educativa será con carácter general de diez días, según se
establece en el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común, salvo que el procedimiento específico por
el que se solicita el informe permita otro plazo mayor o menor.
2. Recibida la
petición por la jefatura del servicio territorial de Inspección, esta lo pondrá
en conocimiento del inspector que corresponda, a la mayor brevedad. A partir de
ese momento, debe entenderse que empieza a transcurrir el plazo establecido
para su tramitación.
3. Cuando por motivos
fundamentados, por la complejidad del informe o por su finalidad, no pueda
cumplirse el plazo establecido, el inspector correspondiente podrá solicitar al
órgano competente la ampliación oportuna.
4. El incumplimiento
injustificado de los plazos podrá generar responsabilidad disciplinaria.
5. La remisión del
informe se realizará siguiendo los cauces establecidos, y, en cualquier caso,
de forma electrónica, según lo establecido en el artículo 11 de la presente
Orden.
Artículo 16.-
Actas
1. En el ejercicio de
sus funciones, el inspector de educación, como autoridad pública, puede y debe
levantar actas para la acreditación de hechos con valor probatorio.
2. Las actas
formalizadas con arreglo a las leyes por la Inspección Educativa tienen
naturaleza de documento público, con presunción de veracidad de los hechos que
motiven su formulación y sean constatados por los inspectores que suscriben.
3. El acta deberá
contener los datos relativos a:
a) Nombre del centro educativo, servicio o programa
inspeccionado y el de la persona o personas ante cuya presencia se efectúa la
inspección.
b) Fecha, hora y lugar donde se desarrollan las
actuaciones.
c) Identificación del inspector de educación y de la
persona o personas ante las que se levante el acta.
d) Hechos constatados
y, en su caso, presuntas infracciones y normativa vulnerada.
e) En su caso, anexos
con información relevante aportada por los presentes.
4. El acta será
firmada por el inspector interviniente y por el director o titular del centro,
programa o servicio educativo, o, en su defecto, por las personas presentes
durante la visita de inspección, con el fin de garantizar el conocimiento del
contenido de la misma. En caso de negativa, el inspector lo hará constar en el
acta. Asimismo, el director o titular podrá hacer constar su conformidad o
disconformidad con respecto a su contenido.
5. Se hará entrega de
una copia del acta a la persona ante cuya presencia se desarrolla la labor
inspectora y, en caso de rechazarla, esta circunstancia se hará constar en la
misma, siéndole remitida, si procede, por algunos de los medios previstos en la
legislación vigente.
6. El acta podrá
acompañarse de la documentación acreditativa que corresponda. A tales efectos,
podrá requerirse copia de la documentación que se considere relevante a la
persona titular o responsable del centro educativo.
Artículo 17.-
Requerimientos
1. El requerimiento es
un documento administrativo de transmisión de instrucciones, indicaciones o
advertencias para velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
2. El requerimiento
normalmente se realizará a iniciativa del propio inspector de educación o a
petición de un órgano competente de la Administración educativa. Se realizará
cuando se hayan agotado los cauces de comunicación y colaboración ordinarios y
siempre que persistan las irregularidades detectadas.
3. El ámbito de
aplicación del requerimiento tendrá como referencia las funciones y
atribuciones de la Inspección Educativa.
4. El requerimiento
puede ser verbal, durante la visita de inspección, pero deberá ser trasladado
por escrito, a través de los cauces establecidos, y en un plazo no superior a
48 horas.
5. El requerimiento se
dirigirá a la dirección, al responsable o, en su caso, al titular del centro,
programa o servicio educativo.
6. El incumplimiento
del requerimiento solicitado por la inspección, realizado de conformidad con
las normas y a través de los cauces establecidos, podrá generar responsabilidad
disciplinaria o legal.
7. Los requerimientos
deberán especificar, claramente, el problema detectado por la Inspección
Educativa y las vías de solución que debe poner en marcha de forma urgente el
responsable del centro, programa o servicio educativo. También se consignará el
plazo de que dispone el responsable para la subsanación, además de las posibles
consecuencias del incumplimiento.
Artículo 18.-
Supervisión de la documentación pedagógica, académica y administrativa
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 5.1.b) del Decreto 61/2019, de 9 de julio, los
inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
atribución de examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y
administrativa de los centros docentes tanto públicos como privados.
Artículo 19.-
Convocatoria y participación en reuniones
1. Según lo dispuesto
en el artículo 5.2 c) del Decreto 61/2019, de 9 de julio, los inspectores de
educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la atribución de convocar
reuniones con los distintos sectores de la comunidad educativa y participar, si
procede, en reuniones de los diferentes órganos del centro.
2. La convocatoria de
reunión a los distintos sectores de la comunidad educativa se deberá realizar
con el tiempo suficiente, será comunicada al director y, en su caso, al titular
del centro, para su traslado a los miembros convocados. Asimismo, deberá
informar del objeto de la reunión.
Artículo 20.-
El asesoramiento a la comunidad educativa
La Inspección
Educativa asesorará a los diversos sectores de la comunidad educativa en el
ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones,
especialmente en el ámbito de la convivencia escolar y en situaciones de
conflicto.
Artículo 21.-
Participación en tribunales, comisiones y procedimientos
1. De conformidad con
lo recogido en el artículo 5.2.f del Decreto 61/2019, de 9 de julio, los
inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, podrán participar
en tribunales, comisiones y procedimientos, de acuerdo con la normativa vigente
y con los principios de especialización, mérito y capacidad.
2. A tales efectos,
los diferentes órganos directivos de la consejería con competencias en materia
de educación, si consideran la inclusión de inspectores en tribunales,
comisiones y procedimientos, deberán solicitar la participación de los mismos
al órgano competente en materia de inspección educativa, quien resolverá sobre
la misma.
Artículo 22.-
Tipos de actuaciones
De acuerdo con el
artículo 7.3 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, las actuaciones de la
Inspección Educativa podrán ser: habituales, habituales de mayor relevancia y
de atención preferente. Además, la Inspección Educativa también puede
desarrollar actuaciones extraordinarias e incidentales.
1. Estas actuaciones
se podrán efectuar de manera censal, sobre la totalidad de centros, servicios o
programas de una etapa o enseñanza, o de forma muestral, sobre un número
significativo de centros, programas o servicios, que permita la elaboración de
conclusiones extrapolables al resto de ellos.
2. Las actuaciones
habituales son aquellas que se realizan de forma sistemática y con
calendarización anual. Responden a procesos cíclicos y previsibles.
Para el desarrollo de
algunas de estas actuaciones se dispondrá de procedimientos e instrumentos
homogéneos.
Estas actuaciones se
planificarán, con carácter general, de forma muestral. La selección de la
muestra podrá ser establecida por la Subdirección General de Inspección
Educativa o por los servicios territoriales de Inspección, de acuerdo con lo
que se disponga en los planes generales de actuación.
Estas actuaciones se
llevarán a cabo, con carácter general, por el inspector de educación de
referencia de cada centro.
3. Las actuaciones
habituales de mayor relevancia son aquellas que, por su incidencia en los
centros docentes, exigen una especial consideración dentro de los planes
generales de actuación. Las actuaciones habituales de mayor relevancia pueden
tener una duración anual o plurianual. Con carácter general, estas actuaciones
se realizarán con procedimientos e instrumentos homogéneos y comunes con el fin
de homogeneizar el desarrollo de las actuaciones.
Estas actuaciones se
realizarán generalmente de forma colegiada y, en su caso, con la participación
de inspectores de educación pertenecientes a determinados equipos de ámbito
específico, según lo establecido en el artículo 38 de la presente Orden.
4. Las actuaciones de
atención preferente responden a los objetivos y a las líneas prioritarias de la
consejería con competencias en materia de educación. Son aquellas actuaciones
que exigen un énfasis y atención especial por parte de la Inspección Educativa.
Tienen prioridad frente a todas las demás actuaciones.
Son planificadas,
diseñadas y evaluadas por la Subdirección General de Inspección Educativa.
Las actuaciones de
atención preferente pueden tener una duración anual o plurianual.
Con carácter general,
estas actuaciones se llevarán a cabo con procedimientos e instrumentos comunes
con el fin de homogeneizar el desarrollo de las actuaciones.
Las actuaciones de
atención preferente tienen la finalidad de verificar y garantizar la puesta en
marcha de procesos de innovación y reformas o cambios en el sistema educativo,
en la organización y funcionamiento de los centros o en el currículo.
Estas actuaciones
deben ser realizadas generalmente de forma colegida y, en su caso, con la
participación de inspectores de educación pertenecientes a determinados equipos
de ámbito específico, según lo establecido en el artículo 38 de la presente
Orden.
5. Las actuaciones
incidentales no están recogidas en los planes generales de actuación. Son
actuaciones singulares, no previstas y cuya naturaleza no permite su
planificación ni su demora. Estas actuaciones se plantean ante situaciones que
exigen una rápida y urgente intervención del servicio territorial de inspección.
6. Como resultado de
las actuaciones habituales de mayor relevancia y de las preferentes, la
Subdirección General de Inspección Educativa elaborará un informe en el que se
incluirá una serie de recomendaciones para la Administración educativa, para los
centros y servicios y para la propia Inspección Educativa. En relación con las
recomendaciones dirigidas a los centros, la Inspección Educativa incidirá de
forma especial en la actuación que se efectúe en el siguiente curso.
7. Son actuaciones extraordinarias
aquellas encargadas exclusivamente por la Subdirección General de Inspección
Educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1.g del Decreto 61/
2019, de 9 de julio. Cuando una circunstancia excepcional lo requiera, se
deberá planificar esta actuación y constituir equipos de inspectores para
intervenir en centros o servicios determinados, ubicados en distinto ámbito
territorial, informando a los órganos correspondientes.
Capítulo III
Planes de actuación de la
Inspección Educativa
Artículo 23.-
Planificación
1. La planificación es
uno de los principios de actuación de la Inspección Educativa, que se recogen
en el artículo 5.4. del Decreto 61/2019, de 9 de julio.
2. Los planes
generales de actuación son los instrumentos de planificación para el desarrollo
de las funciones y atribuciones que tiene encomendadas la Inspección Educativa.
3. Los objetivos de
los planes generales de actuación son:
a) Planificar las actuaciones que deberá llevar a cabo
la Inspección Educativa en los centros, programas y servicios educativos.
b) Informar de la labor que va a realizar la
Inspección Educativa en los centros, programas y servicios educativos,
garantizando así el derecho a esta información de la comunidad educativa.
c) Impulsar la autonomía profesional de la propia
Inspección Educativa, potenciando así la participación en la planificación de
sus actuaciones, en el seguimiento de los procesos y en el control de los
resultados de las mismas.
d) Homogeneizar el desarrollo de las funciones de la
Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid.
e) Planificar las actuaciones de perfeccionamiento y
actualización en el ejercicio profesional de los inspectores de educación.
f) Proporcionar los criterios de evaluación que
permitan valorar la labor de la Inspección Educativa.
4. La elaboración de
los planes generales de actuación y su evaluación responden a los principios de
calidad o mejora continua, de transparencia y de rendición de cuentas.
Artículo 24.-
Planes generales plurianuales de actuación
1. La incidencia real
y la repercusión de las actuaciones de la Inspección en los centros exigen que
la planificación de las actuaciones de la Inspección Educativa tenga una
temporalización de varios cursos escolares.
2. Los planes
generales plurianuales de actuación establecen las actuaciones de la Inspección
Educativa para un período determinado teniendo en cuenta los objetivos de la
política educativa de la consejería competente en materia de educación y las
necesidades y las demandas de los centros y servicios educativos.
3. La temporalización
de los planes generales plurianuales de actuación será, con carácter general,
de cuatro años.
4. Los planes
generales plurianuales de actuación serán elaborados por la Subdirección
General de Inspección Educativa, que los propondrá para su aprobación al órgano
competente en materia de inspección educativa de la consejería con competencias
en materia de educación.
5. La elaboración de
los planes generales plurianuales de actuación deberá tener en cuenta las
conclusiones y propuestas del seguimiento y evaluación de los anteriores planes
generales.
6. Los titulares de
las Direcciones de Área territorial y de los demás órganos directivos de la
consejería con competencias en educación, formularán las propuestas de
actuación que deseen que figuren en los planes generales de la inspección, al
órgano competente en materia de inspección educativa.
7. El cumplimiento de
los planes generales será prioritario en el ejercicio de las funciones de la
Inspección Educativa. La Subdirección General de Inspección Educativa deberá
tener conocimiento de todas las actuaciones no incluidas en los planes
generales de actuación que las Direcciones de Área Territorial y los demás
centros directivos de la consejería competente en materia de educación
soliciten a los servicios territoriales de Inspección Educativa.
8. Los planes
generales plurianuales de actuación establecerán, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Las actuaciones habituales y, dentro de ellas, las
consideradas más relevantes para el período, así como sus objetivos y
cronología.
b) Las actuaciones de atención preferente con su
orientación y determinación de los períodos de tiempo para su realización, que
podrá comprender uno o más cursos escolares.
c) Las actividades previstas para la actualización y
formación permanente de los inspectores de educación.
9. De forma excepcional y motivada, se podrá modificar
el Plan General Plurianual.
[Por Resolución
de 17 de agosto de 2021 de la Viceconsejería de Organización Educativa se
aprueba el Plan General Plurianual de Actuación de la Inspección Educativa.]
Artículo 25.-
Planes anuales de actuación
1. Los planes anuales
de actuación concretarán los planes generales plurianuales a desarrollar en el
citado curso.
2. Los planes anuales
de actuación podrán incluir nuevas actuaciones no incluidas en los planes
plurianuales como resultado de la evaluación que se efectúe del anterior plan
anual o por razones debidamente justificadas y previa autorización del órgano
superior competente en materia de inspección educativa.
3. Los planes anuales
de actuación serán elaborados por la Subdirección General de Inspección
Educativa que los propondrá para su aprobación al órgano competente en materia
de inspección educativa de la consejería con competencias en materia de
educación.
Artículo 26.-
Planes territoriales de actuación
1. Los planes anuales
de actuación serán concretados por los servicios territoriales de Inspección
Educativa en los planes territoriales, que serán elaborados por la jefatura del
servicio territorial, informados por el Consejo Territorial de Inspección
Educativa y aprobados por los titulares de las Direcciones de Área Territorial.
2. El proceso para la
elaboración de los planes territoriales de actuación procurará contemplar la
participación de todos los miembros del correspondiente servicio territorial de
Inspección Educativa.
3. Los planes
territoriales de actuación contemplarán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Objetivos.
b) Concreción y calendarización de las actuaciones
establecidas en los planes anuales de actuación.
c) Descripción de la organización y el funcionamiento
del servicio territorial de Inspección.
d) Criterios de evaluación o indicadores de logro para
valorar el grado de consecución de los objetivos del plan territorial y el
nivel de realización de las actuaciones propuestas.
Artículo 27.-
Planes quincenales o semanales
1. Los planes
territoriales de actuación serán concretados por cada jefatura del servicio
territorial en planes quincenales o semanales.
2. El Equipo de
Coordinación Territorial, establecido en el artículo 50 de la presente Orden,
deberá colaborar en la elaboración y seguimiento de los planes quincenales o
semanales.
3. Los planes quincenales
o semanales serán concretados por cada equipo de distrito, que establecerá las
acciones a desarrollar y las visitas de inspección que deben ser realizadas por
los inspectores del equipo.
Capítulo IV
Estructura, organización y
funcionamiento de la Inspección Educativa
[Por Resolución
de 18 de julio de 2023, de la Viceconsejería de Organización Educativa se
dictan instrucciones para la aplicación del capítulo IV de la Orden 732/2021,
de 24 de marzo, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se
desarrolla el Decreto 61/2019, de 9 de julio, del Consejo de Gobierno, por el
que se regula la organización, estructura y funcionamiento de la inspección
educativa de la Comunidad de Madrid.]
Artículo 28.-
Estructura de la Inspección Educativa
La Inspección
Educativa de la Comunidad de Madrid, bajo la superior dirección de la
Viceconsejería de Organización Educativa, u órgano que en cada momento sea
competente en materia de inspección educativa en la consejería con competencias
en materia de educación, está integrada por la Subdirección General de
Inspección Educativa y los servicios territoriales de Inspección Educativa.
Artículo 29.-
Criterios organizativos de la Inspección Educativa
La Inspección
Educativa se organiza con criterios de jerarquía, territorialidad, trabajo en
equipo, profesionalidad, asignación de centros a inspectores de referencia,
especialización e intervención en los distintos niveles educativos.
Artículo 30.-
Jerarquía
1. La jerarquía, como
principio organizativo de la Inspección Educativa, se formula a través de las
distintas estructuras y los diferentes niveles de responsabilidad en la
organización de la inspección.
2. La estructura
jerárquica obliga a los inspectores de educación, como funcionarios públicos, a
cumplir las instrucciones y órdenes de servicio dictados por los órganos
competentes y en el ámbito de la inspección educativa.
3. El principio de la
jerarquía debe conjugarse siempre con el principio de autonomía e independencia
profesional de la Inspección Educativa para desarrollar sus funciones y
atribuciones.
Artículo 31.-
Territorialidad
1. En cada una de las
Direcciones de Área Territorial de la Comunidad Madrid existirá un servicio
territorial de Inspección Educativa, que ejercerá en su ámbito las funciones de
inspección educativa.
2. El ámbito
geográfico de cada Dirección de Área Territorial será dividido y organizado en
distritos de Inspección Educativa. Para la fijación de los distritos de
inspección se deberá tener en cuenta, no solo el ámbito geográfico y la
organización administrativa a nivel municipal, sino también el número y tipo de
centros y el ámbito de incidencia de los servicios y programas educativos.
Artículo 32.-
Profesionalidad
La profesionalidad
exige que las actuaciones de los inspectores de educación se ejerciten con
subordinación total a la ley y al Derecho, con una independencia técnica
fundamentada en la objetividad y el rigor de cada actuación, y estén asentadas
en la imparcialidad, reserva y buena fe, así como en los principios
constitucionales de eficacia, jerarquía y sometimiento a las normas.
Artículo 33.-
Trabajo en equipo
1. El trabajo en
equipo es el procedimiento básico de la organización y el funcionamiento de la
Inspección Educativa.
2. El trabajo en
equipo garantiza la coordinación, la homogeneidad de criterios y la actuación
indistinta en las diferentes enseñanzas, etapas y centros educativos.
Artículo 34.-
Intervención en los distintos niveles educativos
Los inspectores de
educación, en el ámbito de su competencia, intervendrán en cualquier tipo de
centros independientemente de las enseñanzas, etapas y niveles educativos que
en ellos se impartan.
Artículo 35.-
Asignación de centros a inspectores de referencia
1. Con carácter
general, cada centro, programa o servicio educativo tendrá un único inspector
de referencia.
2. La asignación de
centros a los inspectores se hará respetando el principio establecido en el
artículo 10.5 del Decreto 61/2019 y teniendo en cuenta criterios como la
experiencia profesional, la formación y sobre todo la distribución equilibrada
de la carga de trabajo.
3. El inspector de
referencia será el responsable de la relación directa e intervención habitual
en el centro, programa o servicio educativo, y deberá conocer y coordinar las
actuaciones que en ellos se realicen. Este principio será compatible con el
trabajo en equipo y la intervención colegiada, de conformidad con lo que se
establezca en los planes de actuación.
4. El inspector jefe
del servicio podrá encomendar actuaciones a los inspectores de educación fuera
del equipo de distrito al que estén adscritos, siempre que, por razones de
eficacia, de redistribución del trabajo o de especial formación o experiencia,
lo considere oportuno.
Artículo 36.-
La especialización, como principio de organización de la Inspección
Educativa
1. Las funciones de la
Inspección Educativa inciden en diferentes tipos de enseñanzas, centros
educativos, programas y servicios, por lo que se requiere de una necesaria
especialización para garantizar una intervención transversal, colegiada y
sistémica de la Inspección.
2. Con el objetivo de
fomentar la especialización en la actuación de la Inspección Educativa se crean
los siguientes ámbitos específicos de actuación:
a) Supervisión.
b) Evaluación
c) Convivencia en el
ámbito escolar
3. La Subdirección
General de Inspección Educativa podrá establecer nuevos ámbitos específicos de
actuación a través de los planes generales de actuación.
4. Las actuaciones
habituales de mayor relevancia y las actuaciones preferentes definidas en los
planes generales se encuadrarán en alguno de los ámbitos específicos de
actuación de la Inspección Educativa.
Artículo 37.-
Perfil profesional del inspector de educación
Según se establece en
el artículo 154.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el
perfil profesional del inspector de educación se entenderá en función de la
experiencia profesional y de la formación.
Artículo 38.-
Equipos de ámbito específico
1. En el desarrollo de
los planes generales plurianuales de actuación se establecerán equipos para
cada uno de los ámbitos específicos definidos en el artículo 36 que actuarán
mientras estén vigentes dichos planes, sin perjuicio de aquellos otros equipos
que se puedan establecer a través de los planes anuales en aplicación del
artículo 7.4 del Decreto 61/2019, de 9 de julio.
2. La Subdirección
General de Inspección Educativa coordinará el funcionamiento general de los
equipos de ámbito específico, al objeto de homogeneizar las actuaciones de los
inspectores adscritos a los mismos en los distintos servicios territoriales.
3. Las funciones de
los equipos de ámbito específico son:
a) Realizar de forma coordinada las actuaciones que se
le encomienden desde la Subdirección General de Inspección Educativa a través
de los planes generales de actuación.
b) Diseñar, desarrollar y evaluar las actuaciones
relacionadas con su ámbito específico de actuación.
c) Elaborar informes, estudios y propuestas
relacionados con el ámbito específico de actuación.
d) Realizar labores de asesoramiento en su ámbito
específico.
e) Cualquier otra función establecida desde la
Subdirección General de Inspección Educativa a través de los planes generales
de actuación.
4. Todos los
inspectores de educación, a excepción de los inspectores jefes e inspectores
jefe adjuntos de los servicios territoriales de Inspección Educativa, deberán
ser asignados al menos a un equipo de ámbito específico, atendiendo a su perfil
profesional y oído el inspector.
Artículo 39.-
Organización y funcionamiento de los equipos de ámbito específico
1. La adscripción de
los inspectores a los equipos de ámbito específico deberá contar con el visto
bueno del titular de la Subdirección General de Inspección Educativa a
propuesta de los inspectores jefes de servicio. Para ello, los inspectores
jefes de servicio territorial comunicarán a la Subdirección General de
Inspección Educativa la propuesta de adscripción de los inspectores de su
servicio a los equipos de ámbito específico, oído el inspector y teniendo en
cuenta su perfil profesional, según lo establecido en el artículo 37 de la
presente Orden.
2. Todos los equipos
de ámbito específico deberán estar representados en todos los servicios
territoriales. Cualquier excepción deberá contar con el visto bueno del titular
de la Subdirección General de Inspección Educativa.
3. La adscripción a un
equipo de ámbito específico tendrá carácter estable, pudiendo cambiar un
inspector de equipo de ámbito específico por causas debidamente justificadas
ante el titular de la Subdirección General de Inspección Educativa.
4. Los equipos de
ámbito específico estarán coordinados por un inspector nombrado por el titular
de la Subdirección General de Inspección Educativa de entre los miembros de
dicho equipo.
5. Las actuaciones de
los inspectores adscritos a un equipo de ámbito específico en un centro,
programa o servicio educativo se efectuarán de manera coordinada con el
inspector de referencia correspondiente, y siempre de acuerdo con lo
establecido en los planes generales de actuación.
6. Los inspectores
adscritos a un equipo de ámbito específico podrán actuar de forma excepcional
en servicios territoriales diferentes a los de su adscripción, con la
autorización expresa del titular de la Subdirección General de Inspección
Educativa y comunicación al inspector jefe del servicio.
Artículo 40.-
Dependencia orgánica de la Inspección Educativa
1. Los servicios
territoriales de Inspección Educativa dependen orgánicamente del titular de la
Dirección de Área Territorial correspondiente.
2. A tales efectos,
corresponden al titular de la Dirección de Área Territorial las siguientes
funciones:
a) La aprobación del plan territorial de Inspección
Educativa a propuesta del inspector jefe del servicio territorial.
b) La propuesta de nombramiento del inspector jefe del
servicio territorial al órgano competente en materia de inspección educativa,
de entre aquellos candidatos que hayan optado al puesto.
c) La designación del inspector jefe adjunto, en su
caso, y de los jefes de distrito a propuesta el inspector jefe del servicio
territorial.
d) La tramitación de las órdenes de trabajo para la
realización de actuaciones de inspección, visitas, elevación de informes o el
levantamiento de actas en centros, programas o servicios educativos de ámbito
territorial, referidos, en todo caso, a los cometidos competenciales de la
inspección educativa.
e) La aprobación del ámbito geográfico de cada uno de
los distritos de inspección de la Dirección de Área Territorial.
f) El ejercicio de la jefatura de todo el personal
adscrito al servicio territorial de Inspección Educativa.
Artículo 41.-
Dependencia funcional de la Inspección Educativa
1. Los servicios
territoriales de Inspección Educativa dependen funcionalmente de la
Viceconsejería de Organización Educativa, o del órgano que en cada momento sea
competente en materia de inspección educativa, en la consejería con
competencias en materia de educación.
2. A tales efectos,
corresponden a la Viceconsejería de Organización Educativa, o al órgano que en
cada momento sea competente en materia de inspección educativa, las siguientes
funciones:
a) La fijación de los objetivos y las líneas
prioritarias que deben informar los planes generales plurianuales y planes
anuales de actuación de la Inspección Educativa.
b) La aprobación de los planes generales plurianuales
y de los planes anuales de actuación y el establecimiento de las actuaciones
preferentes, habituales y habituales de mayor relevancia.
c) La autorización, con carácter excepcional, de actuaciones
no contempladas en los planes generales de actuación de la Inspección Educativa
que, por su importancia, necesidad y urgencia, deban llevarse a cabo.
d) La designación del titular de la Subdirección
General de Inspección Educativa de acuerdo con lo fijado en el artículo 8.2 del
Decreto 61/2019, de 9 de julio, y en el artículo 42 de la presente Orden.
e) El nombramiento de los inspectores jefes de los
servicios territoriales de Inspección Educativa, a propuesta del titular de la
Dirección de Área Territorial, oído el titular de la Subdirección General de
Inspección Educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 del
Decreto 61/2019, de 9 de julio y en el artículo 44 de la presente Orden.
Artículo 42.-
La Subdirección General de Inspección Educativa
1. La Subdirección
General de Inspección Educativa está adscrita jerárquicamente a la
Viceconsejería de Organización Educativa o al órgano que en cada momento sea
competente en materia de inspección educativa y tendrá, además de las funciones
recogidas en el artículo 8 del Decreto 61/2019, las siguientes:
a) Efectuar el seguimiento y la coordinación de las
actuaciones de las Inspecciones Educativas territoriales, y proponer e impulsar
la implantación en ellas de modelos de calidad.
b) Coordinar los aspectos técnicos de las evaluaciones
que deban realizarse sobre la organización, funcionamiento y resultados de los
centros docentes, los servicios, programas y actividades educativas, y el
ejercicio de la función directiva y de la función docente.
c) Establecer los indicadores para la evaluación de
los recursos, procesos y resultados de la Inspección de Educación y supervisar
la evaluación anual realizada por los servicios territoriales de Inspección
Educativa.
d) Asignar a los inspectores las funciones y
actuaciones que estime adecuadas para el cumplimiento de los planes generales
de actuación y las áreas específicas de trabajo para la coordinación del
funcionamiento de estas.
e) Velar por el cumplimiento de la jornada de trabajo
y los horarios y coordinar el disfrute de los períodos vacacionales y de los
permisos del personal adscrito a la Subdirección General de la Inspección
Educativa.
f) Dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas
instrucciones complementarias sean necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en esta Orden.
2. El titular de la
Subdirección General de la Inspección Educativa, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 8 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, será nombrado por la
Viceconsejería de Organización Educativa u órgano competente materia de
inspección educativa de la consejería con competencias en materia de educación,
de entre los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o
del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.
3. La Subdirección
General de Inspección Educativa contará, al menos, con las siguientes áreas: el
área de evaluación, el área se supervisión y el área de gestión administrativa.
4. Cada área de la
Subdirección General de Inspección Educativa contará con un jefe de Área, que
será nombrado por el titular de la Subdirección de entre los funcionarios de
carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al
Servicio de la Administración Educativa.
5. La Subdirección
General de Inspección Educativa contará con la Unidad de Convivencia y Lucha
Contra el Acoso Escolar, además de aquellas otras unidades que se consideren
necesarias desde el órgano competente en materia de inspección educativa.
Artículo 43.-
Los servicios territoriales de Inspección Educativa
En cada Dirección de
Área Territorial existirá un servicio territorial de Inspección Educativa que
ejercerá, en su ámbito territorial, las funciones atribuidas por el
ordenamiento jurídico a la Inspección Educativa.
Artículo 44.-
Inspector jefe de los servicios territoriales
1. Cada servicio
territorial de Inspección Educativa contará con un inspector jefe del servicio.
Este será designado de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto
61/2019, de 9 de julio, por el procedimiento de convocatoria pública y de libre
designación, por la Viceconsejeria de Organización Educativa u órgano
competente en materia de inspección educativa de la consejería con competencias
en materia de educación, a propuesta del titular de la Dirección de Área
Territorial, oído el titular de la Subdirección General de Inspección
Educativa.
2. El inspector jefe
de servicio territorial deberá pertenecer al Cuerpo de Inspectores de Educación
o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, y deberá
contar con un mínimo de cuatro años de experiencia como inspector de educación,
computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieran prestado con
anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera en
alguno de los citados cuerpos.
3. Serán funciones del
inspector jefe del servicio territorial de Inspección Educativa las siguientes:
a) Ejercer la jefatura de personal y ordenar la
actividad de los inspectores de educación del servicio territorial.
b) Dirigir la elaboración del plan territorial de
actuación en el marco de los planes anuales de actuación y elevarlo para su
aprobación.
c) Organizar y efectuar el seguimiento de las
actuaciones propias de la Inspección de Educación que le sean requeridas por la
Subdirección General de Inspección Educativa o, a través de ella, a petición de
los centros directivos de la consejería competente en materia de educación.
d) Proponer el nombramiento de los jefes de distrito
al titular de la Dirección de Área Territorial, oído el Subdirector General de
la Inspección Educativa.
e) Proponer la asignación de inspectores a los
distritos de inspección, así como la asignación de centros, servicios y
programas educativos a cada inspector.
f) Asignar directamente tareas a los inspectores en los
casos de baja temporal, permisos, etcétera.
g) Convocar y presidir las reuniones de coordinación
de los inspectores adscritos al correspondiente servicio territorial y
constituir los grupos de trabajo necesarios.
h) Convocar aquellas reuniones informativas o de
estudio de normativa que se consideren convenientes.
i) Elevar a la Subdirección General de Inspección
Educativa las necesidades de formación de los inspectores.
j) Elaborar la Memoria Anual del servicio territorial
de inspección y efectuar la evaluación anual de las actuaciones realizadas, con
la participación de todos los inspectores del servicio territorial en la forma
que se determine.
k) Supervisar y tramitar en su caso los informes
emitidos por los inspectores de su servicio territorial.
l) Formar parte del Consejo de Coordinación de la
Inspección Educativa.
m) Cuantas otras le sean encomendadas por el titular
de la Dirección de Área Territorial y por el titular de la Subdirección General
de Inspección, dentro de sus responsabilidades y competencias.
4. Cuando las
necesidades del servicio territorial así lo determinen, podrá haber un
inspector jefe adjunto. El inspector jefe adjunto será designado, de entre los
funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de
Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9 del Decreto 61/2019, de 9 de julio, por el
procedimiento de convocatoria pública y de libre designación. Será nombrado por
la Viceconsejería de Organización Educativa u órgano competente en materia de
inspección educativa de la consejería con competencias en materia de educación,
a propuesta del titular de la Dirección de Área Territorial y oído el titular
de la Subdirección General de Inspección Educativa. El inspector jefe adjunto
deberá contar con un mínimo de cuatro años de experiencia como inspector de
educación, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieran
prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de
carrera en alguno de los citados cuerpos.
5. El inspector jefe
adjunto colaborará con el inspector jefe en los asuntos que este le encomiende
y le suplirá en caso de ausencia.
Artículo 45.-
Estructuras de los servicios territoriales de Inspección Educativa
En los servicios
territoriales de Inspección Educativa existirán las siguientes estructuras
organizativas: los distritos de inspección, el Equipo de Coordinación
Territorial y el Consejo Territorial de Inspección.
Artículo 46.-
Distritos de Inspección Educativa
1. Con la finalidad de
coordinar la actuación de los inspectores, cada servicio territorial se
organizará en distritos de inspección. Los ámbitos territoriales de los
distritos representarán ámbitos geográficos estables y tendrán en cuenta las
divisiones establecidas por las distintas administraciones de la Comunidad de
Madrid, el número de centros docentes, programas y servicios existentes en cada
zona, la complejidad de estos y su configuración geográfica a efectos de
desplazamientos.
2. El número de distritos
de inspección será determinado por la Viceconsejeria de Organización Educativa
u órgano competente en materia de inspección educativa de la consejería con
competencias en materia de educación, a propuesta del titular de la Dirección
de Área Territorial, oído el correspondiente inspector jefe del servicio
territorial.
3. El ámbito
geográfico de los distritos de inspección será establecido por el titular de
cada Dirección de Área Territorial, a propuesta de la jefatura del servicio
territorial de Inspección Educativa. Cuando concurran circunstancias que así lo
aconsejen, el titular de la Dirección de Área Territorial, oído el inspector
jefe del servicio territorial de Inspección, podrá modificar el ámbito
geográfico de cada uno de los distritos de inspección.
4. El inspector jefe
del servicio territorial, oído el Consejo Territorial de Inspección Educativa,
elaborará, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el punto 1 de este
artículo y en el punto 3 del artículo 47, la distribución de centros, programas
y servicios educativos que serán asignados a cada inspector de educación.
5. Todos los
inspectores de educación destinados en el servicio territorial de Inspección,
salvo el inspector jefe, y, en su caso, el inspector jefe adjunto, deberán
estar adscritos a un distrito de inspección.
Artículo 47.-
Equipos de distrito de inspección
1. Los equipos de
distrito de inspección estarán formados por los inspectores de educación que
desarrollen sus funciones en el ámbito territorial del distrito.
2. El número de
inspectores de cada equipo de distrito será establecido por el titular de la
Dirección de Área Territorial correspondiente, teniendo en cuenta el número de
centros docentes, programas y servicios existentes en cada distrito.
3. El inspector jefe
del servicio territorial, oído el Consejo Territorial de Inspección,
configurará la agrupación de centros, programas y servicios educativos para su
asignación a cada uno de los inspectores de educación. Esta asignación supondrá
una carga de trabajo equilibrada, excepto la del inspector jefe de distrito,
que será reducida aproximadamente en un tercio.
4. Cada cuatro cursos
se efectuará un proceso de rotación que se regulará mediante resolución
específica del órgano de quien dependa la Inspección Educativa. En dicho
proceso, los inspectores elegirán distrito y agrupación de centros, programas y
servicios educativos, teniendo en cuenta el siguiente orden: la antigüedad como
funcionario de carrera en los cuerpos de Inspección, la antigüedad en el
servicio territorial y la antigüedad como funcionario de carrera en alguno de
los cuerpos docentes, con las siguientes precisiones:
a) La antigüedad de los inspectores del Cuerpo de
Inspectores al servicio de la Administración Educativa se valorará por años de
servicios, computándose a estos efectos los reconocidos que se hubieran
prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de
carrera, es decir, los períodos de prácticas o de provisionalidad previos a la
recepción del nombramiento definitivo, de conformidad con el artículo 44.1.e)
del Real Decreto 364/1995.
b) Los inspectores nombrados por la Orden Ministerial
de 9 de mayo de 1996, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 22 de ese
mes, se consideran integrados como funcionarios de carrera del Cuerpo de
Inspectores de Educación con efectos de 1 de junio de 1996. A efectos de
antigüedad se les reconocerá la fecha su acceso como docentes a la función
inspectora, de conformidad con los apartados Tercero y Cuarto de la Orden
Ministerial de 9 de mayo de 1996.
c) Los inspectores nombrados por Orden Ministerial de
7 de junio de 1996 (Boletín Oficial del Estado del 27 de ese mes), por la que
se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación a los
seleccionados en el concurso-oposición, turno especial, convocado por Orden de
22 de enero de 1996, con efectos de 1 de junio de 1996. A efectos de antigüedad
se les reconocerá la fecha de su acceso como docentes a la función inspectora,
de conformidad con los apartados Segundo y Tercero de la Orden Ministerial de 7
de junio de 1996.
d) A los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de
Educación nombrados con posterioridad a 1996, se les computará la antigüedad
desde la fecha de su nombramiento como funcionarios de carrera de dicho cuerpo.
e) Los inspectores en comisión de servicios escogerán
después de los inspectores con destino definitivo en el propio servicio.
f) Los inspectores en fase de prácticas elegirán tras
los funcionarios de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación según el
orden en el que figuren en la resolución por la que son nombrados funcionarios
en prácticas de dicho cuerpo.
g) Los inspectores accidentales elegirán en último
lugar y según el orden en el que figuren en la Resolución por la que se
publiquen las listas.
5. A cada inspector de
educación se le asignará un número de centros, programas o servicios educativos
para los que será su inspector de referencia y responsable inmediato del
ejercicio de las funciones asignadas a la Inspección Educativa. Esta asignación
tendrá una duración temporal máxima de cuatro años, transcurridos los cuales,
todos los inspectores de educación deberán realizar el proceso de rotación y
ser adscritos necesariamente a otros distritos de inspección. En los servicios
territoriales con tres o menos distritos, el inspector jefe del servicio
territorial podrá proponer al Director de Área Territorial, oído el inspector
de educación implicado, un cambio en la asignación de centros, pero no de
distrito.
6. En el proceso de
rotación, la adscripción de los inspectores de educación a los equipos de
distrito y la asignación de centros, programas y servicios educativos se
llevará a cabo al inicio del curso escolar, de lo que se dejará constancia en
un acta.
7. Con carácter
general, en la asignación de centros docentes, servicios y programas a los
inspectores de educación se podrá tener en cuenta lo siguiente:
a) Cuando la configuración del distrito de inspección
lo permita, se asignará a un único inspector de referencia la totalidad de los
centros docentes de una localidad.
b) Un centro educativo que tenga varias etapas
educativas será asignado a un solo inspector de educación.
c) En los casos en que las necesidades del servicio
así lo aconsejen, los centros de Educación Especial, los Equipos de Orientación
Educativa y Psicopedagógica, y aquellos centros en los que se impartan
únicamente las enseñanzas de personas adultas o de régimen especial definidas
en el artículo 3.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
podrán conformar lotes específicos, aun cuando pertenezcan a distritos
diferentes.
d) El titular de la Dirección de Área Territorial, a
propuesta de la jefatura del servicio territorial de Inspección Educativa,
podrá reducir el número de centros a aquellos inspectores que desempeñen determinadas
responsabilidades dentro de la estructura orgánica del servicio territorial.
e) El titular de la Dirección de Área Territorial,
oído el titular de la jefatura del servicio territorial de Inspección
Educativa, podrá asignar a los inspectores de educación actuaciones que excedan
del ámbito del distrito de inspección al que se encuentren adscritos.
8. El titular de la
Dirección de Área Territorial, a propuesta del inspector jefe del servicio
territorial de Inspección Educativa, previa audiencia al interesado, podrá
cambiar la adscripción del inspector de educación a otro equipo de distrito de
inspección o la asignación de centros dentro del mismo distrito, antes de la
finalización del período de adscripción, cuando concurran circunstancias que así
lo aconsejen y, en casos excepcionales, a petición razonada del interesado.
9. En los cursos
escolares en los que no proceda realizar el proceso de rotación, el inspector
jefe de servicio territorial llevará a cabo una asignación de centros,
programas y servicios educativos para los inspectores de educación de
reincorporación o nueva incorporación en su servicio, con los mismos criterios
y por el mismo orden establecidos en el apartado 4 de este artículo.
10. El inspector de
educación que, con destino definitivo en un servicio territorial de inspección,
se incorpore al servicio a lo largo del curso escolar, asumirá el grupo de
centros, programas y servicios educativos asignados al último inspector
accidental incorporado al servicio territorial, pudiendo participar en la
siguiente asignación de centros, programas y servicios educativos que se lleve
a cabo a principios del curso siguiente, según lo establecido en el punto
anterior.
Artículo 48.-
Las jefaturas del Distrito
1. Como responsable de
cada uno de los equipos de distrito existirá un inspector jefe de distrito,
perteneciente a uno de los Cuerpos de Inspección, que será designado por el
Director de Área Territorial, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito
y capacidad, coincidiendo, con carácter general, con el proceso de rotación. La
designación será efectuada entre los inspectores del distrito, salvo ausencia
de candidatos u otras circunstancias debidamente justificadas y apreciadas por
el titular de la Dirección de Área Territorial.
2. Las funciones de
las jefaturas del distrito, que realizarán también las tareas comunes a los
demás inspectores, son las siguientes:
a) Coordinar la elaboración de los planes quincenales
o semanales del equipo de distrito, estableciendo la planificación de las actuaciones
y la programación de las visitas de inspección, e informar de ello a la
jefatura del servicio territorial de Inspección Educativa.
b) Coordinar el seguimiento de las actuaciones
propuestas en los planes quincenales o semanales y la evaluación de su grado de
cumplimiento y la realización de las visitas de inspección programadas.
c) Coordinar a los componentes del equipo de distrito
para asegurar la coherencia de las actuaciones que deban desarrollarse en el
distrito de inspección para el mejor cumplimiento de los planes de trabajo
establecidos y para el desarrollo profesional de cada uno de sus miembros.
d) Transmitir y analizar con los inspectores
integrantes del equipo de distrito las instrucciones recibidas para su adecuada
contextualización en el plan de trabajo correspondiente.
e) Dar cuenta al inspector jefe del servicio
territorial del desarrollo del plan de trabajo del equipo de distrito y elevar
las sugerencias y propuestas de sus integrantes en orden a la mejora de las
actuaciones encomendadas, manteniéndole informado de aquellas que no se hayan
realizado y sus causas.
f) Visar los informes y conocer cualesquiera otros
escritos o reseñas que surjan del ejercicio de la función inspectora, emitidos
por los inspectores del equipo de distrito.
g) Formar parte del Equipo de Coordinación
Territorial.
h) Cuantas otras le sean encomendadas por el inspector
jefe del servicio territorial dentro de sus responsabilidades y competencias.
3. El jefe de distrito
deberá asegurar que cada día en la sede de la Inspección territorial haya, al
menos, un inspector del distrito para atender los asuntos de carácter urgente.
Con carácter general, cada inspector tendrá asignados, al menos, dos días: el
lunes para todos los inspectores y otro día que será fijado por el jefe del
distrito, oídos los interesados. El resto de los días se deberá dedicar con
carácter preferente a la visita de los centros, programas y servicios.
Artículo 49.-
Funciones del equipo de distrito
1. Las funciones de
los equipos de distrito serán:
a) Planificar el desarrollo de las actuaciones
propuestas y las visitas correspondientes, que se recogerán en los planes
quincenales o semanales del equipo.
b) Realizar el seguimiento de las actuaciones
previstas en los planes quincenales o semanales y evaluar su grado de
cumplimiento.
c) Participar en el seguimiento y evaluación del plan
territorial y de los planes generales de Inspección Educativa.
2. Los equipos de
distrito se reunirán, al menos, cada quince días.
Artículo 50.-
El Equipo de Coordinación Territorial
1. El Equipo de
Coordinación Territorial de Inspección Educativa, que será presidido por el
inspector jefe del servicio, se reunirá, al menos, cada quince días y siempre
que lo requiera el inspector- jefe del servicio.
2. El Equipo de
Coordinación Territorial tiene como funciones coordinar y unificar las
actuaciones y los procedimientos de trabajo en el servicio territorial de
inspección, así como asesorar y colaborar con el inspector jefe del servicio.
3. El Equipo de
Coordinación Territorial estará formado por el inspector jefe de servicio, por
el inspector jefe adjunto, en su caso, y por todos los inspectores jefes de
distrito.
4. Para el desarrollo
de estas funciones este equipo deberá:
a) Colaborar con el inspector jefe del servicio en la
elaboración de los planes territoriales de actuación.
b) Realizar el seguimiento de la implementación de los
planes territoriales de actuación, proponiendo las medidas que favorezcan su
cumplimiento.
c) Sistematizar la información recibida y, en su caso,
las instrucciones y órdenes de servicio, para su contextualización,
planificación y aplicación por los equipos de distrito de Inspección Educativa.
d) Analizar las propuestas y sugerencias de los
equipos de distrito para la mejora en el desarrollo de los planes territoriales
de actuación y de la organización y funcionamiento de los servicios
territoriales de Inspección Educativa.
e) Colaborar en la evaluación de los planes
territoriales y en la elaboración de la Memoria.
e) Analizar las actuaciones de los equipos de distrito
para mejorar la coordinación y homologación de estas.
f) Colaborar con el inspector jefe del servicio en la
elaboración los planes quincenales o semanales del servicio territorial de
Inspección Educativa, planificando y organizando las actuaciones previstas en
el plan territorial de actuación, para su realización por los equipos de
distrito.
Artículo 51.-
El Consejo Territorial de Inspección
1. El Consejo
Territorial de Inspección Educativa está integrado por todos los inspectores de
educación del servicio territorial y tendrá las siguientes funciones:
a) Hacer propuestas y sugerencias para la elaboración
de los planes generales de actuación y de los planes territoriales de
actuación.
b) Informar los planes territoriales de actuación.
c) Participar en el seguimiento y evaluación de los
planes generales de actuación y de los planes territoriales.
d) Informar y ser informado sobre el seguimiento de
los planes territoriales de actuación y de la Memoria Anual.
e) Elaborar propuestas para el plan de
perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la inspección
educativa.
f) Ser oído en la adscripción de los inspectores a los
equipos de distrito y en la asignación de centros educativos.
2. El Consejo
Territorial de Inspección Educativa deberá ser convocado, al menos, una vez
cada trimestre y cuantas otras lo consideren necesario la persona titular de la
jefatura del servicio territorial de Inspección de Educación en razón de la
naturaleza de los temas a tratar o de la urgencia de los mismos.
Artículo 52.
El Consejo de Coordinación de la Inspección Educativa
1. Para favorecer la
actuación coordinada de la Inspección Educativa en la Comunidad de Madrid,
habrá un Consejo de Coordinación presidido por el titular de la Subdirección
General de la Inspección Educativa e integrado por los jefes de Área de esta y
los inspectores jefes de los servicios territoriales y, en su caso, por los
inspectores jefes adjuntos.
2. En las reuniones
podrán participar, como asesores técnicos para un tema determinado, inspectores
u otros funcionarios que el presidente del Consejo estime oportuno.
3. El Consejo de
Coordinación de la Inspección Educativa tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar al titular de la Subdirección General de
Inspección Educativa en la elaboración de los planes generales de actuación,
plurianuales y anuales.
b) Informar al titular de la Subdirección General de
Inspección Educativa sobre el desarrollo y aplicación de los planes generales
de actuación.
c) Proponer criterios para la coordinación de las
actuaciones de la Inspección Educativa de la Comunidad de Madrid.
d) Colaborar con el titular de la Subdirección General
de Inspección Educativa en la evaluación de los planes generales de actuación y
en la elaboración de las memorias anuales de la Inspección Educativa.
e) Asesorar al titular de la Subdirección General de
Inspección Educativa en la elaboración de la propuesta del plan de
perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional de la inspección
educativa.
f) Proponer actividades de formación y
perfeccionamiento de la Inspección y criterios para la planificación,
desarrollo y evaluación de las actividades de formación y perfeccionamiento.
4. El Consejo de Coordinación de la
Inspección Educativa se reunirá, al menos, una vez al mes.
Capítulo V
Formación de los
inspectores de educación
Artículo 53.-
Formación de los inspectores de educación
1. El artículo 12.1
del Decreto 61/2019, de 9 de julio, establece que el perfeccionamiento y
actualización en el ejercicio profesional constituyen un derecho y un deber de
los inspectores de educación.
2. La formación
permanente de los inspectores de educación estará orientada a la adquisición y
profundización en los conocimientos y técnicas relativas a sus funciones,
capacidades y actuaciones y al desarrollo de procesos de innovación y mejora.
Esta formación se llevará a cabo preferentemente en horario laboral.
Artículo 54.-
Planes de formación y de actualización
1. En los planes
generales plurianuales de actuación de la Inspección Educativa se establecerá
la programación de actividades formativas, oídas las demandas de los
inspectores y teniendo en cuenta las prioridades de actuación establecidas en
los planes generales de actuación, sin perjuicio de su participación en otras
actividades de formación continua a que tengan derecho.
2. Las actividades
integradas en los planes de formación y de actualización profesional de los
inspectores de educación, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera del
Decreto 120/2017, de 3 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se
regula la formación permanente, la dedicación y la innovación del personal
docente no universitario de la Comunidad de Madrid, serán diseñadas y
gestionadas por la Subdirección General de Inspección Educativa en colaboración
con el órgano competente en materia de Formación del Profesorado.
3. Se promoverá la
relación y colaboración con las universidades y centros de enseñanza superior,
la relación entre las distintas inspecciones de educación de España, así como
las relaciones e intercambios internacionales.
Capítulo VI
Evaluación de la Inspección
Educativa
Artículo 55.-
Evaluación de la Inspección Educativa
1. La evaluación de la
Inspección Educativa se llevará a cabo a través de planes de evaluación externa
y planes de evaluación interna.
2. Los planes de
evaluación tendrán como finalidad la mejora de la Inspección Educativa y la
rendición de cuentas.
3. Mediante orden del
Consejero competente en materia de Inspección Educativa se determinarán los
requisitos y el procedimiento para la evaluación individual de los inspectores.
Artículo 56.-
Evaluación externa de la Inspección Educativa
La Subdirección
General de Inspección Educativa elaborará una carta de servicios con la
colaboración de la dirección general de la Comunidad de Madrid competente en la
materia, que sirva de referencia para la elaboración de planes externos que
evalúen el desarrollo de las funciones de inspección educativa.
Artículo 57.-
Evaluación interna de la Inspección Educativa
1. La Inspección
Educativa efectuará los procesos de evaluación que procedan en su propio ámbito
de competencias a fin de contribuir a la mejora de su funcionamiento.
2. La Subdirección
General de Inspección Educativa y los servicios territoriales evaluarán al
final de cada curso escolar los planes anuales y los planes territoriales de
actuación, así como el nivel de realización del Plan Plurianual de Actuación.
Las memorias anuales incluirán los resultados de dichas evaluaciones.
3. La Subdirección
General de Inspección Educativa llevará a cabo cada cuatro años, con la
colaboración de los servicios territoriales, un plan de evaluación interna de
la Inspección Educativa en la que se evalúe la función inspectora, el
desarrollo de sus funciones y atribuciones y su organización y funcionamiento.
Capítulo VII
Ética profesional e
inspección educativa
Artículo 58.-
Ética profesional
1. Como empleados
públicos, los inspectores de educación están sometidos a la regulación de la
función pública que se establece en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público. El Estatuto recoge los deberes básicos de los
empleados públicos y los principios éticos y de conducta que inspiran el Código
de Conducta para la Inspección Educativa.
2. La Inspección
Educativa, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 61/2019, de 9 de julio,
ejerce las funciones de supervisar, evaluar, participar en el desarrollo de
acciones para la mejora, velar por el respeto y el cumplimiento de las normas,
asesorar, orientar e informar a los diferentes sectores de la comunidad
educativa y emitir informes.
3. Los inspectores
deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por
el interés general con sujeción y observancia de la Constitución y del resto
del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes
principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad,
imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia,
ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del
entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y
hombres.
Artículo 59.-
Principios éticos
1. Los inspectores de
educación en el desarrollo de su labor actuarán de acuerdo con la Constitución
y con el ordenamiento jurídico.
2. La labor de la
Inspección Educativa garantizará los derechos y los deberes de cuantos
participan en los procesos educativos y se fundamentará en consideraciones y
actuaciones objetivas e imparciales y orientadas a los fines objetivos de
todos, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales y
corporativas.
3. Los inspectores de
educación ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la
Administración en la que presten sus servicios y con sus superiores,
compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
4. Su conducta se
basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas,
evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de
nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión
o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
5. Los inspectores de
educación se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés
personal que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su
puesto público.
6. No aceptarán ningún
trato de favor o situación por parte de personas físicas o entidades privadas
que implique privilegio o ventaja injustificada.
7. Actuarán de acuerdo
con los principios de eficacia y eficiencia.
8. No influirán en la
agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa
causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los
titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o
cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
9. Cumplirán con
diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso,
resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
10. Ejercerán sus
atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose
de conductas contrarias al mismo y cualesquiera otras que comprometan la neutralidad
e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
11. Guardarán secreto
de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente y
mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón
de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio
propio.
Artículo 60.-
Principios de conducta
1. Los inspectores de
educación tratarán con atención y respeto a sus superiores, compañeros,
subordinados y a todos los miembros de la Comunidad educativa.
2. El desempeño de las
tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente
y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
3. Cumplirán las
instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan
una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán
inmediatamente en conocimiento de los órganos procedentes.
4. Asesorarán,
orientarán e informarán a los distintos sectores de la comunidad educativa en
el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
5. Garantizarán la
constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus
posteriores responsables.
6. Mantendrán
actualizada su formación y cualificación.
7. Informarán y harán
propuestas a los órganos competentes de la Administración educativa sobre
aquellas cuestiones que contribuyan a la mejora de la calidad de la educación.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación para la aplicación y ejecución
Se habilita al titular
de la Viceconsejería de Organización Educativa, o al órgano que en cada momento
sea competente en materia de inspección educativa dentro de la consejería con
competencias en materia de educación, para resolver cuantas cuestiones surjan
de la aplicación de la presente Orden, procediendo, si fuera preciso, a dictar
las instrucciones necesarias para su aplicación y cumplimiento.
[Por RESOLUCIÓN
de 4 de octubre de 2022, de la Viceconsejería de Organización Educativa, se
dictan instrucciones a los centros educativos para la aplicación de protocolos
de actuación ante cualquier tipo de violencia.]
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
La presente Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofaicial
de la Comunidad de Madrid.
No obstante, lo
establecido en el capítulo IV de organización y funcionamiento en relación con
los nombramientos del titular de la Subdirección General de Inspección
Educativa, jefes de Área, inspectores jefes de los servicios territoriales,
inspectores jefes adjuntos e inspectores jefes de distrito entrará en vigor el
1 de septiembre de 2023, momento en que se realizará el proceso de rotación en
los cinco servicios territoriales de Inspección.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.