Decreto 103/1994, de 20 de octubre, por el que se regula la utilización
de la denominación y símbolos de la Comunidad de Madrid en marcas y signos
distintivos de productos, mercancías y servicios. ()
El apartado tercero de la
Disposición Adicional Única de la Ley
2/1983, de 23 de diciembre, de la
Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid, habilita al Consejo de
Gobierno para regular la normativa necesaria sobre uso de los referidos
símbolos de nuestra Comunidad, con objeto de procurar el aspecto que merecen y
la salvaguarda de su significado.
De esta forma la citada Ley reconoce que la protección
genérica que dispensa a los símbolos más importantes de la Comunidad de Madrid,
merece ser completada con una regulación más específica, a lo que responde el
presente Decreto estableciendo el régimen de uso de aquéllos en determinadas
circunstancias: bien cuando se pretenda significar una actividad mercantil o
industrial incorporando a productos, mercancías o servicios los signos
distintivos de la Comunidad; bien cuando la utilización de dichos símbolos en
actividades de índole no lucrativa, pueda inducir a confusión sobre su
naturaleza.
Por otra parte, también se considera necesario someter
a la misma regulación tanto el uso de la propia denominación de la Comunidad de
Madrid, como el de otros símbolos de ésta, como serían sus condecoraciones y
otros emblemas, por entender que son igualmente merecedores de protección y
porque su uso arbitrario puede inducir a confusión. En consecuencia, a efectos
de este Decreto, el término Asímbolos@ tiene una significación amplia, comprensiva tanto de
los regulados en la Ley 2/1983, como de las condecoraciones y emblemas propios
de la Comunidad de Madrid.
Por todo ello, a propuesta de las Consejerías de
Economía y de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno
DISPONGO
Artículo 1.
El escudo de la Comunidad de Madrid sólo
podrá ser utilizado por las instituciones de autogobierno de la propia
Comunidad y por las entidades dependientes directamente de ellas.
Artículo
2.
Se prohíbe la utilización en la
bandera y escudo de la Comunidad de Madrid de cualquier símbolo o sigla de
partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.
Artículo
3.
1. Respetando en todo caso lo establecido
en los artículos precedentes, se requerirá la autorización de la Comunidad
de Madrid en los términos establecidos en el presente Decreto, para el uso de
su denominación o de alguno de sus símbolos en marcas o signos distintivos de
productos, mercancías y servicios.
2. Con las mismas limitaciones del párrafo
anterior se exigirá autorización para el uso de su denominación y símbolos en
aquellas actividades de índole no mercantil, ni profesional o industrial, en
las que, como consecuencia del referido uso, pueda inducirse a confusión sobre
la naturaleza de éstas.
Artículo
4.
1. Para la obtención de las
autorizaciones previstas en el número 1 del artículo anterior se
formulará la correspondiente solicitud dirigida al Consejero de Economía en la
que, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 70 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberán detallarse los
productos, mercancías o servicios para los que se pretende utilizar la
denominación o el símbolo, razones y finalidad de su utilización y cualquier
otro dato que pueda ser de interés y servir para justificar el otorgamiento de
la autorización que se solicite.
2. La falta de resolución expresa
en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud mencionada en
el número anterior, podrá entenderse como desestimación de la misma. ()
Artículo
5.
La autorización del uso de la
denominación y símbolos de la Comunidad de Madrid sólo se otorgará cuando aquél
no dé lugar a posibles confusiones o interpretaciones inconvenientes en el
sentido que representan los símbolos mencionados, que no podrán aplicarse como
distintivo único para denominar o expresar marcas, productos o servicios,
debiendo en todo caso constituir un elemento accesorio de la marca o distintivo
principal.
Artículo
6.
El Consejero de Economía podrá revocar
cualquier autorización de las señaladas cuando de ellas se haga un uso
indebido.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Economía a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del
presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el
día de su publicación en el Boletín oficial de la
Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene
valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.