DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA
CARACTERIZACIÓN DE LOS VERTIDOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES AL SISTEMA INTEGRAL DE
SANEAMIENTO.
Decreto 62/1994, de 16 de junio, por el
que se establecen normas complementarias para la caracterización de los
vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento. ()
La Ley
10/1993, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de
saneamiento, tiene por objeto proteger las instalaciones de saneamiento,
los recursos hidráulicos y, por tanto, el medio ambiente y la salud de las
personas en la Comunidad de Madrid.
Los artículos 7 y 8 de la
mencionada Ley, establecen la necesidad de que las instalaciones industriales
que viertan aguas residuales al sistema integral de saneamiento presenten, en
el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, los documentos de
Identificación Industrial y Solicitud de Vertido, en los cuales deben figurar
suficientemente acreditados, los datos necesarios para la perfecta localización
de la industria, así como los de caracterización de los vertidos líquidos.
Es preciso, por tanto,
establecer las normas que han de regir la citada caracterización de los
vertidos líquidos, de modo que el empleo de un patrón metodológico asegure el
necesario carácter general y uniformice los criterios aplicables por todos los
entes sujetos a la Ley 10/1993, en la obtención de los datos relativos a sus
vertidos.
En su virtud, a propuesta
del Consejero de Cooperación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en
su reunión del día 16 de junio de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Decreto regula
la metodología a emplear para el aforo de los caudales vertidos, así como los
procedimientos de muestreo y análisis de los mismos, al objeto de definir los
datos que, como consecuencia de la cumplimentación de la Solicitud de Vertido,
permitirán la cuantificación de la carga contaminante vertida.
2. Podrán ser admitidos, previa aprobación por parte de
los Organismos de la Administración intervinientes en la tramitación de una
Autorización de Vertido, otros planteamientos para la cuantificación de la
carga contaminante vertida, siempre y cuando los mismos recojan, como mínimo,
las instrucciones dictadas por el presente Decreto.
Artículo 2.
Glosario de términos.
A efectos del presente
Decreto, se entiende por:
Caracterización de un vertido. - Cuantificación,
mediante las mediciones y análisis pertinentes, de sus caudales típicos y de
las concentraciones de sus componentes más representativos.
Carga contaminante vertida. - Será el
resultado de multiplicar, para cada componente representativo, su concentración
por el caudal observado en el momento de la toma de muestra.
Corriente de vertido. - Flujo canalizado y
con acometida individualizada a la red de saneamiento.
Aforo de caudales. - Medición, en un punto
predefinido, de la cantidad de agua transportada por una corriente de vertido.
Muestra simple. - Aquella que es tomada en
un tiempo y lugar determinado, para su análisis individual. Cuando existan
varios puntos de vertido, se entenderá por muestra simple la integrada por
cantidades proporcionales al caudal de cada punto, tomadas simultáneamente.
Muestra compuesta. - Aquella que se
obtiene por mezcla de muestras simples, proporcionales al caudal, recogidas en
diferentes tiempos.
Artículo 3. Duración de la
medición.
1. La
medición de los caudales vertidos se realizará, como mínimo, durante una
jornada completa de producción, pudiendo estar la misma compuesta por uno, dos
o tres turnos de ocho horas de trabajo. Se elegirán jornadas lo más
representativas posibles de la actividad propia de la instalación industrial
cuyo vertido se estudia, debiendo dicha elección justificarse exhaustivamente
mediante las oportunas consideraciones de estacionalidad, planificación de la
producción, número de turnos y de horas trabajadas por períodos, entre otros
considerándose posibles.
2. En el caso de que una instalación industrial realice,
en base a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, actividades de
producción diferentemente codificadas, será necesario llevar a cabo tantas
caracterizaciones de los vertidos como códigos se identifiquen.
Tal situación deberá ser expuesta al
Organismo de la Administración encargado de tramitar la Autorización de
Vertido, para que el mismo dicte las instrucciones pertinentes al respecto.
Artículo 4. Puntos de aforo y número total de mediciones.
1. Se efectuarán mediciones
de caudal sobre todas y cada una de las corrientes de vertido.
2. La frecuencia de las mediciones será la siguiente:
- En el caso de jornadas de un
solo turno: una cada treinta minutos.
- En el caso de jornadas de dos
o tres turnos: una cada sesenta minutos.
Artículo 5.
Expresión de los resultados.
Todos los caudales se
expresarán en metros cúbicos por hora. Además se calculará, por cada corriente
de vertido, el caudal medio de la jornada completa de producción.
Artículo 6. Duración de la toma de muestras.
Se llevará a cabo durante la
misma jornada, o jornadas, en las que se realice la medición de los caudales
vertidos.
Artículo 7.
Puntos de muestreo y
número total de tomas.
1. Se efectuarán tomas de
muestras simples sobre todas y cada una de las corrientes de vertido.
2. Se tomará una muestra cada vez que se efectúe una
medición de caudal, siendo el volumen recogido, por cada una de ellas,
suficiente para poder llevar a cabo el programa de agrupación, selección y
análisis de las muestras regulado en los artículos 8, 9 y 10 del presente
Decreto.
Artículo 8. Agrupación de muestras.
1. En el caso de existir un
único punto de muestreo, se realizará una muestra compuesta que se obtendrá por
mezcla y homogeneización de todas las muestras simples.
2. En el caso de existir varios puntos de muestreo, se
obtendrá cada muestra simple por mezcla y homogeneización de las muestras
tomadas simultáneamente en los diversos puntos. Además, se realizará una
muestra compuesta que se obtendrá por mezcla y homogeneización de todas las
muestras simples.
3. La cantidad de cada muestra que se añadirá, tanto a
la muestra compuesta como a la simple integrada de varios puntos, en su caso,
será proporcional al flujo de caudal existente en el momento en el que aquélla
fue tomada.
Artículo 9. Número de muestras a analizar.
1. Se efectuará el análisis
de la muestra compuesta citada en el artículo precedente.
2. Además de las anteriores, se seleccionarán para su
análisis individual, por cada corriente de vertido, un número determinado de
muestras simples. Este número será igual al total de medidas de caudal cuyo
valor se desvíe en una cantidad superior al " 50 por 100 del caudal medio hallado
en las correspondientes corrientes de vertido.
Artículo 10.
Pretratamiento de las muestras.
1. Todas las muestras, antes
de su análisis, deberán filtrarse a través de un tamiz de malla cuadrada de
cinco milímetros de luz.
2. La realización de los análisis de la Demanda Química
Oxígeno (D.Q.O.) y de la Demanda Bioquímica de Oxígeno, a los cinco días (D.B.O.),
se efectuarán siempre sobre muestras sin decantar, con el objeto de conocer la
concentración total de los citados parámetros.
Artículo 11.
Parámetros a analizar en cada muestra.
1. Se elegirán aquellos
parámetros representativos de la contaminación propia de la actividad
productiva, los cuales se justificarán en base a las materias primas y
auxiliares utilizadas, así como a los productos finales, intermedios,
subproductos o residuos obtenidos.
2. Será obligatorio, en todo caso, el análisis para cada
una de las muestras de los siguientes parámetros:
- pH.
- Temperatura.
- Demanda Química de Oxígeno (D.Q.O.).
- Demanda Bioquímica de Oxígeno, a los
cinco días (D.B.O5.).
- Sólidos en Suspensión.
Artículo 12.
Procedimientos analíticos.
Serán de aplicación las
normas establecidas por el Estado sobre la materia. En su defecto serán de
aplicación las normas de procedimiento recogidas en el Anexo I del presente
Decreto, así como aquellas otras que, por razones de prestigio y oportunidad,
fuesen admitidas por el Organismo de la Administración correspondiente.
Artículo 13.
Laboratorios homologados.
Los análisis de las muestras
podrán realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley
10/1993, de 26 de octubre.
Artículo 14.
Repetición de la caracterización.
El Organismo de la
Administración ante el que se tramite la Autorización de Vertido, o aquellos
otros que hayan de emitir informes vinculantes en el proceso de dicha
tramitación, podrán requerir al solicitante, motivadamente, la realización de
una nueva caracterización cuando existan indicios racionales de anomalías en
los datos presentados.
En la planificación de esta nueva
caracterización se adoptarán los criterios dictados por la Administración.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
ANEXO 1
Procedimientos relativos al análisis de
aguas residuales
«Standard Methods for the Examination
of Water and Wastewater».APHA-AWWA-WPCF (American Public Health Association-American
Water Works Association-Water Pollution Control Federation).
«Methods for Chemical Analysis
of Water and Wastes». US-EPA (United Status Environmental Protection Agency).
«ASTM Standards. Section 11: Water
and Environmental Tecnology». American Society Testing and Materials.
«Guidelines for Testing of Chemicals».
OECD (Organizacion for Economic Cooperation and Development).
Normas Internacionales, ISO.
Normas Europeas, EN.
Normas Españolas, UNE.
Normas Francesas, AFNOR.
Normas Norteamericanas, ANSI.