Decreto 6/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se
crean los registros de entidades de formación profesional para el empleo y de
formadores de la Comunidad de Madrid. ()
El artículo 149.1.7 de
la Constitución Española (CE) atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las
Comunidades Autónomas. En correspondencia con dicha previsión constitucional,
el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye a ésta la ejecución
de la legislación del Estado en materia laboral.
La tarea asignada a
las Comunidades Autónomas (como Administraciones Públicas competentes en este
ámbito) es de estricta ejecución de la normativa estatal, lo que, en este caso,
se traduce en la tramitación y resolución de los procedimientos de inscripción
y acreditación de las entidades de formación en los términos establecidos por
la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro Estatal
de Entidades de Formación del sistema de formación profesional para el empleo
en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e
inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades
formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas. En suma, la
Comunidad de Madrid, es competente para la aplicación práctica de la citada
normativa estatal, limitándose el presente Decreto a regular la adscripción
orgánica y funcionamiento interno de los Registros de Entidades de Formación
Profesional para el Empleo y de Formadores, en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
En virtud del Real
Decreto 2534/1998, de 27 de noviembre, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid, en materia
de gestión de la formación profesional ocupacional, la Comunidad de Madrid
asume las competencias en materia de gestión de la formación profesional
ocupacional. Asimismo, el Real
Decreto 30/2000, de 14 de enero, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de
la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del
trabajo, el empleo y la formación, quedan traspasadas a la Comunidad de Madrid
las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, medios
personales y créditos presupuestarios correspondientes, en dicho ámbito.
Dichas competencias se
ejercen actualmente por la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, en
virtud del Decreto 52/2019, de 19 de agosto, de la Presidenta de la Comunidad
de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías
de la Comunidad de Madrid.
En particular, el
artículo 17.3.b) del Decreto 287/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de
Economía, Empleo y Competitividad, atribuye a la Dirección General de Formación
la competencia para la acreditación y el registro de las entidades
colaboradoras de formación profesional para el empleo y de formadores.
Por su parte, la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, atribuye a las administraciones, en sus respectivos ámbitos
competenciales, la creación, autorización, homologación y gestión de los
centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la
obtención de certificados de profesionalidad.
Más recientemente, la
Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación
Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, recogiendo las directrices
para las políticas de empleo de los Estados Miembros de la Unión Europea, fija
como orientaciones principales en este ámbito, entre otras, garantizar el derecho
a la formación laboral y el fomento de la empleabilidad y la promoción
profesional de los trabajadores en el marco de distribución de competencias
establecido en la Constitución Española.
En este marco, la
citada Ley 30/2015, de 9 de septiembre, establece en su artículo 15 la
obligatoriedad para las entidades de formación, públicas y privadas, de
inscripción en el registro habilitado por la administración pública competente
para impartir cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades
Formativas previsto en el artículo 20.3, así como la distribución de la
competencia para realizar dicha inscripción. Igualmente determina la
obligatoriedad de que dichas entidades estén acreditadas cuando impartan
formación profesional para el empleo dirigida a la obtención de certificados de
profesionalidad.
A este respecto, el
Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de
profesionalidad, referencia en sus artículos 12 y 12 bis los centros y los
requisitos generales que estos deben cumplir para impartir formación conducente
a la obtención de certificados de profesionalidad y la Orden ESS 1897/2013, de
10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de
enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales
decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en
su aplicación, respecto a la modalidad de teleformación, determina los
requisitos mínimos que han de cumplir la entidades y sus centros para dar
formación profesional para el empleo bajo esta modalidad.
Continuando con este
proceso legislativo, el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se
desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema
de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, determina en su
artículo 3.3 que las administraciones públicas competentes realizarán los
procedimientos de acreditación e inscripción de acuerdo con lo establecido en
el precitado artículo 15 de la Ley 30/2015, y estipula que mediante Orden del
Ministerio con competencias en la materia se establecerá la estructura común de
datos que garantice la coordinación del Registro Estatal de Entidades de
Formación con los registros habilitados por las administraciones públicas
competentes para la acreditación e inscripción de las entidades de formación en
sus respetivos ámbitos territoriales, así como los procesos comunes para
efectuar dicha acreditación y/o inscripción.
A esta previsión
normativa viene a dar respuesta la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, antes
mencionada.
En lo que respecta a
los formadores, de conformidad con el precitado Real Decreto 34/2008, de 18 de
enero y los reales decretos que regulan cada certificado de profesionalidad,
para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos
formativos de los certificados de profesionalidad, así como de conformidad con
los programas formativos del resto de especialidades formativas no conducentes
a certificados de profesionalidad, aquellos deberán reunir los requisitos
específicos que se incluyan en el mismo.
Estos requisitos deben
garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas a las
que está asociado el módulo o programa, y se verificarán mediante la
correspondiente acreditación y/o experiencia profesional en el campo de las
competencias relacionadas con el módulo o programa formativo.
En consecuencia, se
hace necesario crear en el ámbito de la Comunidad de Madrid el Registro de
Entidades de Formación Profesional para el Empleo y el Registro de Formadores
de la Comunidad de Madrid, y acomodar en este ámbito territorial los
procedimientos de acreditación e inscripción, de conformidad con los parámetros
normativos establecidos, en cualquiera de las modalidades de impartición de la
formación para el empleo, ofreciendo, así, un marco claro y estable tanto para
las entidades de formación como para los formadores.
En este sentido,
conforme a los requerimientos de buena regulación contenidos en el artículo 129
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, el presente Decreto se adecúa a los principios
de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y
eficiencia.
En cuanto a los
principios de necesidad y eficacia encuentran su reflejo en las exigencias de
la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, respecto de la habilitación de registros
por parte de las Comunidades Autónomas para la acreditación e inscripción de
las entidades de formación en su respectivo ámbito territorial.
Además, ambos
registros constituyen una fuente de información pública, así como un
instrumento para la planificación y ordenación de las entidades, centros y
formadores en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y permitirán la publicidad y
el conocimiento actualizado de los recursos existentes en la región en materia
de formación profesional para el empleo y, en consecuencia, una mayor eficacia
en cuanto a la gestión que la administración regional ha de llevar a cabo.
De manera especial,
con la creación en la Comunidad de Madrid del Registro de Entidades de
Formación se refuerza la imprescindible coordinación, colaboración y
cooperación de los diferentes actores y de las administraciones públicas que
intervienen en el sistema de formación profesional para el empleo, garantizando
así la necesaria unidad de mercado.
Por otro lado, el
presente Decreto da cumplimiento al principio de proporcionalidad en la
regulación que se pretende, al limitarse tras constatar que no existen otras
medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los
destinatarios a regular las cuestiones imprescindibles relativas a la creación
del Registro de Entidades de Formación y su debida coordinación con el Registro
Estatal de Entidades de Formación, y para la regulación de los requisitos de
inscripción en el Registro de Formadores, que se configura, además, como un
registro voluntario.
El Decreto contribuye,
también, a la transparencia y a la seguridad jurídica en la gestión de la
formación para el empleo, tanto para la administración como para las entidades
formativas y formadores, al pivotar la inscripción en ambos registros sobre las
exigencias establecidas con carácter general por la normativa estatal:
pedagógicas, de instalaciones y de recursos humanos y materiales suficientes y
adecuados que garanticen estándares de calidad satisfactorios en los procesos
formativos, permitiendo, a su vez, el correcto desarrollo de las actuaciones de
seguimiento y control de tales procesos, habiéndose promovido la participación
de los potenciales destinatarios en el proceso de elaboración y tramitación.
Por último, el
principio de eficiencia encuentra cumplimiento adecuado en el presente Decreto
al ser uno de sus objetivos sumarse, mediante la creación en la Comunidad de
Madrid del Registro de Entidades de Formación Profesional para el empleo, a la
racionalización de los procesos de acreditación e inscripción de las entidades
de formación y, en consecuencia, a la racionalización de los recursos públicos
en línea con lo explicitado en el preámbulo de la Orden TMS/369/2019, de 28 de
marzo. Otro tanto cabe afirmar de la racionalización perseguida con la creación
del Registro de Formadores, como cauce para la acreditación de los requisitos
exigidos para la impartición de las acciones formativas por la correspondiente
normativa.
En definitiva, un
sistema de formación profesional para el empleo de calidad resulta esencial
para la buena marcha de la economía y para mejorar la competitividad de las
empresas en un entorno globalizado que exige cada vez más de una mejor
cualificación de los trabajadores y en el que resulta inseparable la relación
empleo-formación. En este sentido, el presente Decreto contribuye a estos fines
de interés general pues los requisitos exigidos para la inscripción o
acreditación de las entidades de formación y de control de las cualificaciones
exigidas a los formadores tiene una repercusión evidente sobre la calidad de la
formación para el empleo, en las posibilidades de acceso al mercado de trabajo,
en la promoción profesional de los trabajadores y, en definitiva, para alcanzar
un modelo productivo de éxito.
El Decreto se compone
de una parte expositiva, seguida de 13 artículos distribuidos en tres
capítulos, y una parte final integrada por una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
La finalidad declarada
del presente Decreto reside en la creación y regulación de dos registros
públicos:
a) El Registro de
Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid.
b) El Registro de
Formadores de la Comunidad de Madrid.
Mientras este último
Registro se crea por razones de oportunidad, el primero responde al mandato
establecido en la normativa estatal en materia de formación profesional para el
empleo.
El Capítulo I se
refiere a las disposiciones generales del Decreto, donde se concreta el objeto
de la norma, su naturaleza jurídica y su ámbito de aplicación.
El Capítulo II, sobre
el Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo, dedicado a
los componentes, asientos registrales y procedimientos de acreditación e
inscripción.
Por su parte, el
Capítulo III está destinado a la regulación del Registro de Formadores de la
Comunidad de Madrid, que se configura como un registro de carácter voluntario,
ordenando a lo largo de los nueve artículos que lo integran, las funciones del
registro, su contenido y las anotaciones registrales, además de los requisitos
para solicitar la inscripción y los procedimientos de alta, modificación y
baja.
La norma finaliza con
una disposición derogatoria de las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y dos
disposiciones finales que contemplan la habilitación para el desarrollo de la
norma y su entrada en vigor.
En el procedimiento de
elaboración de este Decreto, se ha dado cumplimiento al trámite de consulta
pública, se han recabado los informes de la Oficina de Calidad Normativa de la
Consejería de Presidencia, y los informes preceptivos por impactos sociales y por
nuevos procedimientos administrativos, se ha consultado con las Secretarías
Generales Técnicas de todas las Consejerías y se ha solicitado informe de la
Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Empleo y
Competitividad y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
El presente Decreto se
ajusta a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre,
por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el
ámbito laboral. Asimismo, se dicta de conformidad con el ejercicio de las
competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral.
Con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de
Gobierno la competencia para su aprobación.
En su virtud, a
propuesta del Consejero Economía, Empleo y Competitividad, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 27 de enero de
2021,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Objeto y adscripción
1. Es objeto del
presente Decreto:
a) La creación y regulación del Registro de Entidades
de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid, con la
finalidad de:
1.o Acreditar a las entidades de formación en la modalidad
presencial, en la modalidad de teleformación o como centro móvil para impartir
la formación referida a las especialidades de formación profesional para el
empleo incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, por la que se
regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral,
dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, en adelante el
Catalogo de Especialidades Formativas. Dicha acreditación conllevará la
inscripción en el registro.
2.o Inscribir a las entidades de formación que impartan, en
las modalidades citadas en el apartado anterior, la formación correspondiente
al sistema de formación profesional para el empleo del ámbito laboral no
dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.
b) La creación y regulación del Registro de Formadores
de la Comunidad de Madrid para inscribir a los formadores que cumplan los
requisitos tanto para impartir acciones formativas dirigidas a la obtención de
certificados de profesionalidad, como para impartir el resto de la oferta
formativa incluida en el Catálogo de Especialidades Formativas.
2. El Registro de
Entidades de Formación Profesional para el Empleo y el Registro de Formadores
de la Comunidad de Madrid se adscriben, orgánica y funcionalmente, a la
dirección general con competencias en materia de formación profesional para el
empleo.
Artículo 2.-
Ámbito de aplicación
1. De conformidad con
lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, y en
el artículo 2 de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el
Registro Estatal de Entidades de Formación del sistema de formación profesional
para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de
acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir
especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades
Formativas, sin perjuicio de las competencias del resto de los servicios
públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, el presente Decreto será de
aplicación:
a) A las entidades de formación que cuenten con
espacios, instalaciones y recursos formativos para la impartición presencial en
el territorio de la Comunidad de Madrid.
b) A las entidades de formación que impartan acciones
formativas en la modalidad de teleformación cuando los centros asociados en los
que se desarrollen las sesiones de formación presencial y/o las pruebas finales
de evaluación de carácter presencial estén ubicados en el territorio de la
Comunidad de Madrid, teniendo presente que, en todo caso, será de aplicación
para el alta de cada entidad de formación prevista en el artículo 10.1, así
como para las modificaciones de la acreditación o inscripción contenidas en el
artículo 9.3, ambos de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, cuando, además,
se ubique en la Comunidad de Madrid su domicilio social, o fiscal para el
empresario individual.
c) Sin perjuicio del apartado anterior, en la
modalidad de impartición de teleformación, el presente Decreto será de
aplicación para las modificaciones de la acreditación y/o inscripción de las
entidades de formación ya integradas en el Registro Estatal, para la inclusión,
modificación o supresión de los centros presenciales asociados que se ubiquen
en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como respecto de las
modificaciones de la acreditación previstas en el artículo 9.3 de la Orden
TMS/369/2019, de 28 de marzo, cuando la Comunidad de Madrid haya efectuado la
acreditación de la especialidad formativa a que dichas modificaciones se
refieren.
El presente Decreto también será de aplicación a las
entidades de formación ya acreditadas e inscritas en la modalidad de
teleformación previamente por el Servicio Público de Empleo Estatal para
modificar la acreditación prevista de acuerdo con el citado artículo 9.3 de la
Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo cuando el domicilio social o fiscal para el
empresario individual se ubique en la Comunidad de Madrid.
Asimismo, será de aplicación para la inscripción de
las entidades de formación para impartir especialidades formativas en la
modalidad de teleformación que no precisen disponer de centros de sesiones
presenciales, cuando el domicilio social de dichas entidades, o fiscal en el
caso del empresario individual, se ubique en la Comunidad de Madrid.
d) A las entidades de formación titulares de centros
móviles cuyo domicilio social, o fiscal en el caso del empresario individual,
esté ubicado en la Comunidad de Madrid para efectuar su alta, de acuerdo a lo
indicado en el artículo 10.1 de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, así como
para la modificación de la acreditación y/o inscripción de los centros móviles
ya integrados en el Registro Estatal, para la inclusión, modificación o
supresión de los inmuebles, espacios, talleres, o centros de formación ubicados
en el territorio de la Comunidad de Madrid, con los que tales centros móviles
se hubieran asociado para desarrollar la formación.
e) A los formadores que, cumpliendo los requisitos
para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de
Especialidades Formativas, estén en disposición de integrarse en el registro de
formadores en formación profesional para el empleo de la Comunidad de Madrid.
2. Tanto la
acreditación como la inscripción, se efectuarán respecto de las especialidades
formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, que contendrá
toda la oferta formativa desarrollada en el marco del citado sistema, incluida
la dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad.
Asimismo, la
inscripción se efectuará respecto de las entidades de formación que impartan
formación no contenida en el citado Catálogo en el marco de la iniciativa de
formación programada por las empresas para sus trabajadores, conforme a lo
previsto en la disposición adicional segunda de la Orden TMS/369/2019 de 28 de
marzo y mediante el modelo de declaración responsable establecido por la Orden
ESS/723/2016 de 9 de mayo.
Artículo 3.-
Naturaleza jurídica
1. El Registro de
Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/2015, de 9 de
septiembre, es el registro habilitado en la Comunidad de Madrid para inscribir
a las entidades de formación que tengan obligación de acreditación o
inscripción para poder impartir formación dentro de las diferentes iniciativas
del sistema de formación profesional para el empleo conforme al artículo 7 de
la Orden TMS/369/2019 de 28 de marzo.
2. El Registro de
Formadores es de carácter voluntario. Aquellos formadores que no estén
incluidos en el registro regulado en el presente Decreto y quieran impartir en
la Comunidad de Madrid formación relacionada con las especialidades formativas
incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas, deberán reunir los
requisitos para su impartición, cuyo cumplimiento deberá acreditar la entidad
de formación inscrita en el correspondiente registro.
3. Las inscripciones
en estos registros no tienen carácter constitutivo.
4. Los datos recogidos
en los registros deberán corresponderse con los datos declarados por las
entidades y formadores respectivamente, y mantenerse actualizados para que
respondan a la situación real de los recursos existentes en cada momento en el
ámbito de la formación profesional para el empleo en la Comunidad de Madrid.
5. Ambos registros
tienen carácter público y permanente. El acceso y la publicidad del Registro de
Entidades de Formación Profesional para el Empleo y el Registro de Formadores
de la Comunidad de Madrid tendrán el alcance y los límites previstos en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, y demás disposiciones dictadas en su
desarrollo, incluyendo en lo que resulte de aplicación, el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, así como
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
6. El titular de la
dirección general competente en materia de formación profesional para el empleo
certificará el contenido de los datos inscritos en ambos registros.
7. La inscripción en
ambos registros tendrá carácter gratuito.
Capítulo II
Del Registro de Entidades
de Formación Profesional para el Empleo
Artículo 4.-
Componentes, asientos registrales y procedimientos de acreditación e
inscripción
Los componentes del
Registro de Entidades de Formación Profesional para el Empleo de la Comunidad
de Madrid, las entidades de formación que se incluyen en dicho registro, el
régimen de sus asientos registrales, la estructura común de datos que garantice
el marco de coordinación y cooperación del Registro de Entidades de Formación
Profesional para el Empleo de la Comunidad de Madrid con el Registro Estatal de
Entidades de Formación, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción
de las entidades de formación se regularán conforme a lo establecido en la
Orden TMS/369/2019 de 28 de marzo.
Capítulo III
Del Registro de Formadores
de la Comunidad de Madrid
Artículo 5.-
Funciones del Registro
Son funciones del
registro las siguientes:
a) Inscribir a los formadores que cumplen los
requisitos para impartir, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, actividades
formativas tendentes a la obtención de certificados de profesionalidad y
cualquiera de las especialidades incluidas en el Catálogo de Especialidades
Formativas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
b) Mantener actualizados los datos recogidos en el
registro.
c) Custodiar y archivar la documentación que haya
servido para realizar la inscripción.
d) Servir de soporte a las unidades gestoras
competentes en materia de formación profesional para el empleo, cuando
requieran información contenida en el registro relacionada con su actividad.
e) Colaborar con otras administraciones públicas
competentes en la materia.
f) Supervisar el cumplimiento de los requisitos que
dieron lugar a la inscripción, para lo cual se podrá requerir en cualquier
momento a los formadores inscritos la información necesaria para el
cumplimiento de esta finalidad.
g) Emitir certificados de los datos registrados
h) Aquellas otras que
se determinen legal o reglamentariamente.
Artículo 6.-
Contenido del Registro de Formadores
1. El Registro de
Formadores recogerá la información relativa a los formadores de formación
profesional para el empleo en la Comunidad de Madrid, y en concreto los
siguientes:
a) Número de registro.
b) Nombre y apellidos.
c) Fecha de
inscripción.
d) NIF/NIE.
e) Domicilio.
f) Teléfono y
dirección de correo electrónico.
g) Módulos formativos
en los que está habilitado: código y denominación.
h) Modalidad de
impartición: presencial y teleformación.
2. La inscripción
tendrá carácter indefinido mientras se mantengan vigentes las condiciones
establecidas en la normativa que regule los correspondientes certificados de
profesionalidad y las prescripciones de los formadores establecidas en los
programas de las especialidades no conducentes a la obtención de aquellos,
incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas.
Artículo 7.-
Asientos registrales
En el registro se
podrán practicar tres tipos de asientos:
a) Alta en el registro, que conlleva el cumplimiento
de los requisitos y del procedimiento establecido en el presente Decreto para
la inscripción de los formadores.
El formador figurará en situación de alta como
inscrito en relación con los módulos formativos de los certificados de
profesionalidad y/o a las especialidades formativas del Catálogo de
Especialidades Formativas.
El alta en el registro implica la asignación de un
número registral individualizado para cada formador.
Cualquier variación que se produzca de los datos
registrados se notificará al formador.
b) Modificación de los datos contenidos en el alta
relativos a los datos personales, los módulos o especialidades a impartir.
Esta modificación también se realizará cuando se
produzcan cambios normativos que afecten a algunos de los módulos formativos en
los que está habilitado, previa audiencia del interesado.
Asimismo, se producirá la modificación de algún módulo
formativo o especialidad cuando concurra alguna de las circunstancias previstas
en el apartado c) 3.o, o a solicitud del interesado.
c) Baja, que tiene por objeto dejar sin efecto una
inscripción anterior y que podrá venir motivada por:
1.o Renuncia voluntaria del formador.
2.o Cambios en los requisitos establecidos en la normativa
que regula el correspondiente certificado de profesionalidad o en el programa
formativo de la especialidad no conducente a certificado de profesionalidad,
previa audiencia al interesado, cuando dichos cambios afecten a todos los módulos
formativos en los que está habilitado.
3.o Incumplimiento de los requisitos establecidos para la
inscripción, por inexactitud o falsedad en los datos, información o
documentación que acompañó a la solicitud de inscripción o modificación en su
caso, previa audiencia del interesado, con el fin de poder alegar lo que estime
oportuno.
4.o Otras causas sobrevenidas que impidan al interesado el
ejercicio de la actividad docente.
Artículo 8.-
Requisitos para solicitar la inscripción en el Registro de Formadores
1. Podrán solicitar la
inscripción en el Registro de Formadores:
a) Para la impartición de las acciones formativas
conducentes a la obtención de los certificados de profesionalidad en la
Comunidad de Madrid, quienes se encuentren empadronados en cualquier municipio
de la Comunidad de Madrid y cumplan con los requisitos especificados en el
artículo 13 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los
certificados de profesionalidad, así como los requisitos específicos
establecidos para cada módulo formativo en la norma que regule el certificado
de profesionalidad para el que se pretende impartir formación.
b) Para impartir otras acciones formativas incluidas
en el Catálogo de Especialidades Formativas, quienes se encuentren empadronados
en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid y cumplan las prescripciones
que estén especificadas en los programas para cada especialidad formativa.
2. Estos requisitos
deben garantizar el dominio de los conocimientos y las técnicas relacionadas
con la unidad de competencia a la que está asociado el módulo, y la competencia
docente y se acreditarán mediante la correspondiente titulación o acreditación
y/o experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el
módulo formativo, según se establezca en el correspondiente real Decreto o
especialidad.
En el caso de
impartición mediante la modalidad de teleformación, se deberán reunir los
requisitos recogidos en el artículo 13 del Real Decreto 34/2008 y en la
disposición adicional quinta de la Orden TMS/369/2019, referidos a la
acreditación de la formación del formador.
Artículo 9.-
Solicitud de inscripción en el Registro de Formadores
1. Quienes cumpliendo
los requisitos establecidos en el artículo 8, deseen solicitar la inscripción
en el Registro de Formadores para cada módulo formativo, deberán presentar la
correspondiente solicitud conforme al modelo aprobado por el órgano competente
en materia de formación profesional para el empleo, debidamente cumplimentada,
dirigida a la persona titular de la dirección general con competencia en
materia de formación profesional para el empleo.
2. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los
formadores se relacionarán con el Registro de Formadores por medios
electrónicos.
3. A efectos de lo
indicado en el apartado anterior, la solicitud de inscripción podrá presentarse
por cualquiera de los medios telemáticos establecidos en el artículo 16.4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 10.-
Acreditación del cumplimiento de los requisitos
La acreditación del
cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el Registro de Formadores
se realizará mediante la aportación, junto con la solicitud, de la siguiente
documentación conforme se establece en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre:
a) Documento nacional de identidad del solicitante en
el caso de que no autorice su consulta.
b) Informe de vida laboral que acredite la experiencia
profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo o
módulos que se solicitan, en el caso de que no autorice su consulta.
c) Documento acreditativo del nivel formativo
requerido para la impartición del módulo formativo para el que se solicita
inscripción. En el caso de títulos académicos expedidos por un organismo
extranjero, deberá presentarse la documentación correspondiente de homologación
por el Estado Español.
d) Contrato/s de trabajo y/o certificado/s de empresa
o certificados de servicios prestados expedidos por organismos públicos, donde
quede debidamente acreditado el o los puestos de trabajo desempeñados, la
categoría profesional, el tipo de jornada laboral y las funciones desempeñadas.
e) Titulación o certificación que acredite poseer la
competencia docente establecida en el Real Decreto que apruebe el certificado
de profesionalidad correspondiente a los módulos que se solicitan.
f) En el caso de solicitar la inscripción en el
registro para la impartición en la modalidad de teleformación, documento
acreditativo de la formación realizada y/o certificado de empresa acreditando
la experiencia en el uso de las tecnologías de la información y la
comunicación.
g) Volante de
empadronamiento.
[Por Orden
de 26 de mayo de 2021, del Consejero de Economía, Empleo y Competitividad,
se determina la acreditación del cumplimiento de determinados requisitos para
la inscripción en el registro de formadores, prevista en el Decreto 6/2021, de
27 de enero]
Artículo 11.-
Tramitación y finalización del procedimiento de inscripción
1. El procedimiento se
instruirá y resolverá de conformidad con la normativa reguladora del
procedimiento administrativo establecida en el título IV de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, y con lo establecido en el presente Decreto.
2. El procedimiento
finalizará por medio de resolución del titular de la dirección general con
competencias en materia de formación profesional para el empleo, estimando o
desestimando la solicitud presentada. La resolución no pone fin a la vía
administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el
titular de la Consejería competente en materia de formación profesional para el
empleo en el plazo de un mes contado desde su notificación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 121, siguientes y concordantes, de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
3. El plazo para
resolver y notificar las solicitudes de inscripción será de seis meses contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
4. Transcurrido el citado
plazo, sin que se haya notificado resolución, el interesado podrá entender
estimada su solicitud por silencio administrativo.
5. Estimada la
solicitud se inscribirá en el Registro de Formadores los módulos formativos
para los cuales se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 12.-
Procedimiento de modificación de datos registrados
1. Las modificaciones
de datos personales serán comunicadas por el formador cuando se produzcan, si
bien, también podrá realizarse de oficio, previo trámite de audiencia al
interesado, cuando se tenga conocimiento de algún cambio que no haya sido
comunicado.
2. Las modificaciones
de inscripción en los módulos formativos será solicitada según el modelo
aprobado por orden del órgano competente en materia de formación profesional
para el empleo, al que se acompañará la documentación exigida en los términos
previstos en el artículo 29, salvo aquella documentación que ya conste en el
registro.
Artículo 13.-
Procedimiento de baja
1. El procedimiento de
baja en el registro se podrá iniciar de oficio por acuerdo del órgano
competente o a petición del interesado mediante solicitud según el modelo
aprobado por el órgano competente en materia de formación profesional para el
empleo dirigida a la dirección general competente en esta materia.
2. El procedimiento de
baja de oficio se iniciará por acuerdo del titular de la dirección general
competente en materia de formación profesional para el empleo, previo trámite
de audiencia al interesado, siendo el plazo máximo de resolución y notificación
de tres meses desde la notificación del acuerdo de inicio de baja. En caso de
falta de resolución expresa en el plazo establecido se producirá la caducidad
del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas
las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación
Se habilita al titular
de la consejería competente en materia de formación profesional para el empleo,
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la
aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto en el ámbito de sus
competencias.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.