Decreto 7/2021, de 27 de enero, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. ()
I
De conformidad con lo
establecido en el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, esta tiene
competencia, en el marco de la legislación básica del Estado, para el
desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de
vías pecuarias.
Con la aprobación de
la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Estado estableció el
régimen jurídico de las vías pecuarias, ejerciendo la competencia que le
atribuye el artículo 149.1.23 de la Constitución para dictar la legislación
básica sobre esta materia.
Respetando dicha
legislación básica y en el ejercicio de la competencia que le atribuye el
Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid aprobó la Ley
8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que
prevé, tanto en su disposición final segunda como a lo largo de su articulado,
su ulterior desarrollo reglamentario.
El presente reglamento
pretende ser un instrumento eficaz y adecuado en la consecución de los
principios que inspiraron la aprobación de la Ley de Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid, esto es, la más diligente conservación del patrimonio
natural y cultural representado por las vías pecuarias regionales, mediante la
ordenación y clarificación de los procedimientos a aplicar en el ejercicio de
las potestades administrativas relativas a la protección y gestión de estas
propiedades administrativas especiales, que conllevan, en su tramitación, una
mejor racionalización de los recursos públicos.
II
El desarrollo
reglamentario se articula en torno a tres ejes fundamentales:
El primer eje es la
incorporación de los principios de buena regulación que rigen la actuación
administrativa contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Así, se cumple con los
principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y eficiencia en los
términos señalados en los párrafos anteriores. Igualmente se ha cumplido con el
principio de seguridad jurídica, desde un punto de vista formal con la
plasmación de las actuaciones en una norma que será objeto de publicación, y
materialmente, por la fijación en ella de los procedimientos de actuación.
El interés general se
basa en una identificación clara de los fines perseguidos y es el instrumento
más adecuado para garantizar su consecución.
En virtud del
principio de proporcionalidad, este reglamento contiene la regulación
imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir, tras
constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que
impongan menos obligaciones a los destinatarios.
A fin de garantizar el
principio de seguridad jurídica, este reglamento se incardina, de manera
coherente, con el resto del ordenamiento jurídico.
El principio de
transparencia ha quedado garantizado en la tramitación con las fases de
consulta pública, audiencia e información públicas, en las que los posibles
interesados han tenido la oportunidad de participar en su elaboración.
En aplicación del
principio de eficiencia, la iniciativa normativa evita cargas administrativas
innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los
recursos públicos.
Asimismo, se han
cuantificado y valorado sus repercusiones y efectos en los gastos e ingresos de
la Comunidad de Madrid presentes y futuros, supeditándose su cumplimiento a los
principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
El segundo eje es la
adaptación de los procedimientos, teniendo en cuenta las especialidades de
estas propiedades administrativas, a los principios establecidos en la
normativa patrimonial promulgada con posterioridad a la entrada en vigor de las
leyes estatal y autonómica en materia de vías pecuarias, reforzando
específicamente los de simplificación, agilidad y participación, para
garantizar que las vías pecuarias cumplan los variados fines que tienen
encomendados.
Asimismo, se determina
la duración máxima de los procedimientos, y en el caso de los procedimientos
sancionadores, se recogen los órganos competentes y el plazo previsto para su
resolución en la disposición adicional séptima de la Ley
2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
De igual manera, en
relación con los procedimientos administrativos en materia de vías pecuarias
relativos a la recuperación de oficio; clasificación; deslinde; amojonamiento;
desafectación de terrenos; enajenación, cesión y permuta; modificación del
trazado; cruce por una obra pública; ocupaciones temporales, se reproduce el
plazo máximo, un año, excepto el deslinde, que será de dos años, previsto en la
Ley
8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de
Madrid a la Ley Estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo los efectos del
silencio administrativo desestimatorio.
En los procedimientos
de delimitación provisional el plazo máximo de resolución y notificación, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será de seis
meses. Transcurrido el citado plazo los interesados podrán entender
desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en tanto que se trata
de procedimientos cuya resolución favorable tiene como consecuencia que se
transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio
público o al servicio público, o puede implicar el ejercicio de actividades que
puedan dañar el medio ambiente.
El tercer eje, y no
por ello menos relevante, se centra en las previsiones contenidas en el
artículo 45 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de los
ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado, así como, el deber de
conservarlo. Esta segunda dimensión se ve reforzada en este reglamento, que
incorpora el procedimiento a aplicar para imponer al causante de daños y
alteraciones en una vía pecuaria, como bien integrante del patrimonio natural y
cultural regional, la obligación de reparación, o en su caso, indemnización, en
el marco de la responsabilidad ambiental en la que este haya incurrido.
III
El reglamento consta
de 63 artículos que se integran en cinco títulos. El título preliminar contiene
las disposiciones generales, mientras que en el título I se regulan,
separadamente, los procedimientos para el ejercicio de las potestades de
investigación, recuperación de oficio, desahucio, clasificación, deslinde,
amojonamiento y delimitación provisional, que sirven, todas ellas, a los fines
de conservación y defensa de las vías pecuarias.
El título II se ocupa
de la creación, ampliación y restablecimiento de vías pecuarias, de su
desafectación y, principalmente, de los procedimientos de modificación del
trazado que tratan de ser lo suficientemente ágiles como para no entorpecer el
desarrollo de las actuaciones urbanísticas y la ejecución de las obras públicas,
todo ello sin merma de la integridad de las funciones públicas y de los usos a
los que están destinadas las vías pecuarias. Asimismo, se incorpora en el texto
normativo la regulación legal prevista en el artículo 22 de la Ley 8/1998, de
15 de junio, que sólo prevé la compensación económica a la Comunidad de Madrid,
si existiera diferencia de valor en los terrenos desafectados y permutados.
El título III
establece la regulación de los usos y el aprovechamiento de las vías pecuarias,
que son la mejor garantía para el mantenimiento y conservación de las mismas.
Se incluye el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Uso y
Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y se distinguen los
distintos usos de las vías pecuarias y los títulos jurídicos, autorizaciones y
concesiones, que habilitan el ejercicio de los usos especiales y privativos de
las mismas.
Finalmente, en el
título IV se regulan por separado el régimen de inspección y protección de la
legalidad, y el procedimiento sancionador. Es en el primero de ellos donde se
establecen los medios para imponer, al margen del eventual procedimiento
sancionador, la reposición de la vía pecuaria y la indemnización por los daños
causados a la misma, por hechos ilícitos que no siempre pueden culminar en una
sanción administrativa. En cualquier caso, se prevé, de acuerdo con la
disposición adicional séptima de la Ley 2/2002, de 19 de junio, los órganos
competentes para resolver los procedimientos sancionadores.
El reglamento incluye
dos disposiciones transitorias, sobre procedimientos en tramitación y medidas y
actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y
fomento de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, respectivamente, y una
disposición final.
La disposición final
habilita al consejero competente en materia de Vías Pecuarias para modificar el
anexo I y actualizar los importes recogidos en los anexos II y III, y faculta
al titular de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias para
aprobar los formularios de solicitud normalizados relativos a los
procedimientos incluidos en el decreto, previo informe de la dirección general
competente en materia de Calidad de los Servicios.
Finalmente, el
reglamento también contiene tres anexos, relativos a la señalética de las vías
pecuarias, y a los criterios para calcular el importe económico referido a las
medidas y actuaciones, por ocupaciones temporales subterráneas y aéreas de
aquellas.
En el procedimiento de
elaboración de este decreto, se ha dado audiencia a diferentes asociaciones y
se han recabado los informes preceptivos correspondientes del Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de la Sección de Vías
Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente, de las Secretarías Generales Técnicas
de todas las consejerías, de la Dirección General de Presupuestos y Recursos
Humanos, de la Dirección General de la Mujer, de la Dirección General de la
Familia y el Menor, de la Dirección General de Calidad de los Servicios y
Atención al Ciudadano, de la Dirección General de Servicios Sociales e
Integración Social y de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid.
El ejercicio de las
competencias en materia de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid,
corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Sostenibilidad, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el Decreto
278/2019, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece su
estructura orgánica.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, corresponde al Consejo de
Gobierno aprobar el presente decreto.
En su virtud, a
propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y
Sostenibilidad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de
Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27
de enero de 2021,
DISPONE
Artículo único. - Aprobación del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
Se aprueba el
Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a
continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Disposiciones derogadas
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Entrada en vigor
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
REGLAMENTO DE VÍAS
PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.-
Objeto y ámbito de aplicación
El presente reglamento
tiene por objeto establecer el régimen específico de gestión, protección,
mantenimiento y uso racional de las cañadas reales y demás vías pecuarias
existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.-
Órganos competentes en materia de Vías Pecuarias
1. Corresponde al
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en la
Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, la
resolución de los siguientes procedimientos:
a) De creación y ampliación de vías pecuarias.
b) De desafectación de terrenos pertenecientes a vías
pecuarias.
c) De aprobación del Plan de Uso y Gestión de las Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid, así como sus revisiones y modificaciones,
previa remisión a la Asamblea de Madrid para su tramitación por el artículo 215
del Reglamento de la Cámara.
2. Corresponde al
titular de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, en los
términos previstos en la Ley 8/1998, de 15 de junio, la resolución de los
siguientes procedimientos:
a) De declaración o pérdida de la condición de vía
pecuaria de interés natural y/o cultural.
b) De recuperación posesoria.
c) De clasificación de las vías pecuarias.
d) De enajenación, permuta o cesión gratuita de los
terrenos desafectados de las vías pecuarias.
Para proceder a la enajenación directa será necesaria
autorización del Consejo de Gobierno y comunicación a la Asamblea de Madrid.
e) De modificación del trazado de las vías pecuarias.
f) De concesión administrativa para el uso privativo
de las vías pecuarias.
3. Las competencias
atribuidas a la consejería competente en materia de Vías Pecuarias por la Ley
8/1998, de 15 de junio, y por este reglamento, se ejercerán por la dirección
general competente por razón de la materia siempre que no se atribuyan
expresamente a otro órgano.
Artículo 3.-
Declaración de interés natural y/o cultural
1. El procedimiento de
declaración de interés natural y/o cultural de una vía pecuaria, una vez
clasificada la vía pecuaria o simultáneamente a su clasificación, se iniciará
de oficio por acuerdo de la dirección general competente en materia de Vías
Pecuarias, que recabará, preceptivamente, el informe de la Sección de Vías
Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, así como los
informes técnicos correspondientes, que justifiquen la propuesta de
declaración, de las consejerías competentes en materia medioambiental y/o
cultural según corresponda. Se someterá el procedimiento al trámite de
información pública por un plazo de veinte días.
2. La orden de la
Consejería declarando el interés natural y/o cultural de la vía pecuaria deberá
incluir la anchura, trazado, longitud, superficie y demás características
físicas generales de la vía pecuaria, incorporando las referencias geográficas
o físicas que detallen su itinerario. Dicha orden se publicará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y será notificada a los interesados en el
procedimiento, así titulares de derechos reales sobre los predios colindantes y
los demás interesados, así como a los Ayuntamientos afectados, Cámara Agraria,
organizaciones profesionales agrarias y organizaciones, asociaciones o
colectivos que tenga por finalidad la defensa del medio ambiente. Del acto de
declaración se tomará razón en el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad
de Madrid.
3. El plazo máximo
para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento
será de seis meses.
4. Las vías pecuarias
o tramos de ellas declarados de interés natural y/o cultural no podrán ser
desafectados mientras mantengan dicho carácter. La pérdida de la condición de
vía pecuaria de interés natural y/o cultural, o de alguno de sus tramos, se
efectuará por orden de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias
siguiendo el mismo procedimiento establecido para su declaración.
5. Corresponde a la
dirección general competente en materia de Vías Pecuarias la formación y
actualización del Catálogo de Vías Pecuarias de interés natural y/o cultural de
la Comunidad de Madrid.
El catálogo consistirá en un listado, en
soporte informático, en el que constarán todas las vías pecuarias declaradas de
interés natural y/o cultural por términos municipales.
TÍTULO I
Potestades de conservación
y defensa de las vías pecuarias
Capítulo I
Investigación, recuperación posesoria y desahucio
Artículo 4.-
Potestad de investigación
1. La Comunidad de
Madrid tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos
que se presumen pertenecientes a las vías pecuarias a fin de determinar la
titularidad efectiva de las mismas, su condición de vía pecuaria, sus límites y
cualquier otra cuestión relacionada con ellas.
2. El ejercicio de la
actividad investigadora se iniciará de oficio por la dirección general
competente en materia de Vías Pecuarias, por comunicación de otras
Administraciones Públicas o por denuncia de colectivos interesados con
personalidad jurídica, así como de los particulares, debidamente motivada.
La dirección general
podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las
circunstancias de la ocupación. La duración del citado periodo informativo no
podrá exceder de tres meses.
3. Iniciado el
procedimiento, la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias
podrá adoptar, motivadamente, las medidas provisionales que estime oportunas
para salvaguardar la eficacia de la resolución que ponga fin al procedimiento
de recuperación posesoria.
4. Si, como
consecuencia de la actividad investigadora, se considerase suficientemente
acreditado que los terrenos pertenecen a las vías pecuarias se procederá a
incoar los procedimientos administrativos de recuperación posesoria,
clasificación, deslinde o amojonamiento que sean precisos en cada caso, para
que se determine la titularidad de los terrenos y su condición de vía pecuaria
y, en su caso, se proceda a la recuperación o protección de su posesión, así
como a la señalización y delimitación de sus linderos.
5. En cualquier caso,
se comunicarán los resultados de la investigación a los peticionarios o
denunciantes.
Artículo 5.-
Procedimiento de recuperación posesoria
1. Conocido el hecho
de la usurpación, habrán de dictarse las medidas necesarias para su
comprobación.
2. En caso de constatarse
la usurpación, el procedimiento de recuperación posesoria se iniciará de
oficio, por acuerdo de la dirección general competente en materia de Vías
Pecuarias, lo que se notificará al ocupante.
3. Instruido el
procedimiento, se pondrá de manifiesto a los interesados, a efectos de dar
cumplimiento al trámite de audiencia, para que en un plazo de diez días puedan
alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes.
4. El plazo máximo
para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento
será de un año a contar desde el acuerdo de iniciación.
5. Cuando la orden de
la consejería competente en materia de Vías Pecuarias apruebe la recuperación
posesoria de la vía pecuaria, se requerirá a los usurpadores o perturbadores
para que, en el plazo de quince días, cesen en su actuación y, en su caso,
cesen en la posesión de la vía pecuaria, sin perjuicio de los deberes de
reposición, restauración o indemnización que pudieran derivarse de la ocupación
indebida.
6. Transcurrido el
plazo al que se refiere el apartado anterior sin que hubiera cesado la
ocupación o perturbación de la posesión de la vía pecuaria, la dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias podrá proceder, previo
apercibimiento, a la destrucción o demolición de las instalaciones,
construcciones y obras mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria, sin
perjuicio de la imposición, en su caso, de multas coercitivas de hasta un 5 por
100 del valor del tramo de la vía pecuaria ocupada, reiteradas por periodos de
ocho días hasta que se cese en la ocupación o perturbación de la posesión de la
vía pecuaria.
7. En caso de
presencia de personas físicas que se opongan u obstaculicen de cualquier forma
las actuaciones tendentes al cese de la ocupación o perturbación de la posesión
de la vía pecuaria, se podrá acordar su desalojo, solicitando, a tal fin, el
concurso y los servicios de los agentes de la autoridad a través de las
entidades o departamentos de los que orgánicamente dependan.
8. Serán por cuenta
del ocupante todos los gastos que ocasione el desalojo, incluido el de los
daños y perjuicios que se produzcan en la vía pecuaria, pudiendo hacerse
efectivo su importe por la vía de apremio.
Artículo 6.-.
Desahucio administrativo
1. La consejería
competente en materia de Vías Pecuarias podrá recuperar en vía administrativa
la posesión de la vía pecuaria cuando decaigan o desaparezcan el título, las
condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros.
2. Para el ejercicio
de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o
caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de la vía pecuaria.
Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en
relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la
determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se iniciará
por resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias,
previa instrucción del pertinente procedimiento en el que deberá darse
audiencia al interesado por plazo de diez días.
3. La orden de la
consejería competente en materia de Vías Pecuarias de declaración de extinción
o caducidad del título, será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que
procedan, se notificará al detentador, y se le requerirá para que desocupe el
bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a ocho días para que
proceda a ello.
4. Si el tenedor no
atendiera el requerimiento, se procederá en la forma prevista en el capítulo
VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se podrá solicitar para
el lanzamiento el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponer
multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados,
reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
5. Los gastos que ocasione el desalojo
serán a cargo del detentador, pudiendo hacerse efectivo su importe por la vía
de apremio.
Capítulo II
Clasificación, deslinde,
amojonamiento y delimitación provisional
Artículo 7.-
La clasificación
1. La clasificación es
el acto administrativo por el que la Comunidad de Madrid determina, con
carácter declarativo, la existencia, anchura, trazado y demás características
físicas generales de cada vía pecuaria.
2. La clasificación se
realizará siguiendo el procedimiento regulado en este capítulo.
3. La orden de la
consejería competente en materia de Vías Pecuarias por la que se aprueba la
clasificación deberá determinar la anchura, trazado, longitud, superficie y
demás características físicas generales de cada vía pecuaria, incluyendo las
referencias geográficas o físicas que detallen su itinerario y que puedan
servir de referencia para el posterior deslinde, así como las colindancias y
las referencias catastrales.
4. El plazo para la
aprobación y notificación de la clasificación será de un año a contar desde el
acuerdo de iniciación. La Orden que se adopte se notificará a las personas y
entidades a las que se refiere el artículo 11.1.
Artículo 8.-Actualización
y rectificación de errores en las clasificaciones
1. Se procederá a la
actualización y rectificación de errores en las clasificaciones cuando se den
los requisitos establecidos en el artículo 13.3 de la Ley 8/1998, de 15 de
junio.
2. Asimismo, serán
objeto de clasificación, mediante la tramitación ordinaria del procedimiento
establecido en el artículo 11, las vías pecuarias o alguno de sus tramos que no
hubieran sido incluidas en la clasificación correspondiente por error,
desconocimiento o por cualquier otra causa.
3. Mediante orden de
la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, podrán ser rectificados
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos que se constaten en las clasificaciones, de
acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento
administrativo común.
Artículo 9.-
Deslinde
1. Mediante la
potestad de deslinde, la Comunidad de Madrid define los límites de las vías
pecuarias previamente clasificadas de acuerdo con lo establecido en la
respectiva clasificación y con los efectos reconocidos en la Ley 3/1995, de 23
de marzo, de Vías Pecuarias y en la Ley 8/1998, de 15 de junio.
2. El deslinde se
realizará mediante el procedimiento regulado en este capítulo y podrá ir
referido al conjunto de vías pecuarias de un municipio, a una vía pecuaria en
su totalidad o a alguno de sus tramos. El expediente de deslinde habrá de
incluir necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias
que afecten a la vía que se deslinda.
3. La resolución de la
dirección general competente en materia de Vías Pecuarias por la que se aprueba
el deslinde, definirá los límites de la vía pecuaria y deberá contener una
memoria justificativa, así como los planos, las referencias topográficas o
geográficas que definen los límites de la vía pecuaria sobre el terreno y los
demás datos y documentos que sean precisos para la detallada definición de los
límites de las vías pecuarias.
4. El plazo para la
aprobación y notificación del deslinde será de dos años a contar desde el
acuerdo de iniciación del procedimiento. La resolución que se adopte se
notificará a las personas y entidades a las que se refiere el artículo 11.1.
5. Procederá la realización
del deslinde abreviado, reduciéndose a la mitad los plazos, excepto los
relativos a recursos, cuando al inicio del procedimiento o en el curso del
mismo, los interesados expresaran su conformidad con la propuesta de la
Administración.
Artículo 10.-
Amojonamiento
1. El amojonamiento es
el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el
deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con
carácter permanente sobre el terreno.
2. El amojonamiento se
realizará mediante el procedimiento regulado en este capítulo y podrá ir
referido al conjunto de vías pecuarias de un municipio, a una vía pecuaria en
su totalidad o a alguno de sus tramos y se aprobará por resolución de la
dirección general competente en materia de Vías Pecuarias.
3. El plazo para la
aprobación y notificación del amojonamiento será de un año a contar desde el
acuerdo de iniciación del procedimiento. La resolución que se adopte se
notificará a las personas y entidades a las que se refiere el artículo 11.1.
Artículo 11.-
Procedimiento de clasificación, deslinde y amojonamiento
1. El procedimiento se
iniciará de oficio por resolución de la dirección general competente en materia
de Vías Pecuarias. En la misma se deberá fijar el lugar, la fecha y la hora del
inicio de las operaciones materiales sobre el terreno de la vía pecuaria y se
notificará a los titulares catastrales colindantes y, en su caso, titulares
registrales conocidos, así como a los demás interesados, Ayuntamientos
afectados, Cámara Agraria, organizaciones profesionales agrarias,
organizaciones, asociaciones o colectivos que tenga por finalidad la defensa
del medio ambiente.
Asimismo, se publicará
el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así
como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, con quince
días de antelación, como mínimo, al comienzo de la realización de las
operaciones materiales sobre el terreno de la vía pecuaria, a efectos de
publicidad del mismo.
2. Para redactar el
proyecto de clasificación, deslinde o amojonamiento, se realizarán las
operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio sobre el terreno
de cada vía pecuaria. En la realización de las operaciones materiales sobre el
terreno podrán comparecer los representantes y técnicos que designen los
Ayuntamientos afectados, los titulares de derechos reales sobre los predios
colindantes y los demás interesados, así como las entidades a las que se
refiere el apartado 1, sin que su ausencia impida la realización de tales
operaciones ni invalide su eficacia.
3. La propuesta de
clasificación, deslinde o amojonamiento, se someterá al trámite de información
pública durante el plazo de un mes mediante su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en el Portal de la Transparencia de
la Comunidad de Madrid, para que cualquier persona, física o jurídica, pueda
examinarla y formular las alegaciones que estime pertinentes, pudiendo
presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos.
4. Para las
operaciones de clasificación y deslinde, se solicitará el informe preceptivo de
la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de
Madrid y aquellos otros informes que se estimen necesarios, que deberán ser
evacuados en el plazo de un mes.
5. Realizados los
trámites anteriores, se dará audiencia, por un plazo de diez días, a los
Ayuntamientos afectados y a los propietarios de terrenos colindantes, previa
notificación, así como a las organizaciones a las que se refiere el apartado 1,
de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal, para que
puedan examinarlo, formular alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que estimen pertinentes.
6. A la vista de los
informes emitidos, de las alegaciones presentadas y de los demás actos de
instrucción realizados, se formulará la propuesta de resolución, junto con el
resto del expediente, para su aprobación.
7. La orden o
resolución aprobatoria del procedimiento, según el caso, se publicará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y será notificada a las personas y entidades
a las que se refiere el apartado 1, notificándose asimismo al Catastro y al
Registro de la Propiedad a los efectos oportunos.
Artículo 12.-
Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
1. El Inventario de
Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid consistirá en un listado, en soporte
informático, en el que constarán todas las vías pecuarias clasificadas por
términos municipales.
2. En el Inventario
quedará constancia de los actos administrativos de clasificación, deslinde,
amojonamiento y, en su caso, declaración de interés natural y/o cultural de las
vías pecuarias.
3. Corresponde a la
dirección general competente en materia de Vías Pecuarias la formación y
actualización del Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13.-
Procedimiento de delimitación provisional
1. Aprobada la
clasificación de las vías pecuarias de un término municipal, la dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias podrá delimitar
provisionalmente las mismas o parte de ellas en caso de urgencia, debidamente
motivada.
2. La delimitación
provisional tendrá valor orientativo en relación con las actuaciones del
deslinde, sin que en ningún caso se le puedan reconocer los efectos propios del
mismo.
3. El procedimiento de
delimitación provisional se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte, que
deberá ostentar un interés legítimo sobre las fincas colindantes a la vía
pecuaria a delimitar.
4. Cuando el inicio
del procedimiento sea a instancia de parte, junto a la solicitud deberá
acompañarse un proyecto técnico, que deberá contener las siguientes
determinaciones:
a) Causas de la urgencia que justifica la delimitación
provisional de la vía pecuaria.
b) Referencia catastral y acreditación de la
titularidad dominical de la finca colindante con la vía pecuaria cuya
delimitación provisional se solicita.
c) Anexo cartográfico en formato pdf y dwg que
contenga un plano de delimitación, en el que se identifiquen los límites
registrales y catastrales de la finca, y los límites del tramo de la vía
pecuaria a delimitar, en los que se haya tenido en cuenta la clasificación de
la vía pecuaria objeto de delimitación.
d) Identificación de los colindantes de ambos márgenes
del tramo de la vía pecuaria a delimitar provisionalmente, así como
certificación registral de las fincas colindantes.
5. Cuando el inicio
del procedimiento sea de oficio, por la dirección general competente en materia
de Vías Pecuarias se elaborará proyecto de delimitación provisional que se
ajustará a las determinaciones a, c) y d) del apartado anterior y en base a la
documentación obrante en el Fondo Documental de Vías Pecuarias.
6. Previo estudio del
proyecto aportado se elaborará propuesta de delimitación provisional de la que
se dará traslado a los colindantes del tramo de la vía pecuaria objeto de
delimitación, otorgando un plazo de quince días para la presentación de
alegaciones.
7. La resolución de la
dirección general competente en materia de Vías Pecuarias por la que se apruebe
la delimitación provisional deberá ser notificada a los titulares catastrales
colindantes y, en su caso, titulares registrales conocidos del tramo a
delimitar, así como a los Ayuntamientos afectados.
8. El plazo para la
resolución y notificación del procedimiento de delimitación provisional, será
de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido la
aprobación y notificación de la resolución, se entenderá desestimada la
solicitud, cuando se hubiera iniciado a instancia del interesado.
Artículo 14.-
Señalización
Los modelos, acotaciones y
características de los mojones y de las señales de Vía Pecuaria son los
establecidos en el anexo I, sin perjuicio del cumplimiento del resto de
indicaciones recogidas en el presente decreto.
TÍTULO II
Creación, desafectación y
modificación del trazado de vías pecuarias
Capítulo I
Creación, ampliación y restablecimiento
Artículo 15.-
Inicio del procedimiento de creación o ampliación de vías pecuarias
1. El procedimiento de
creación o ampliación de vías pecuarias se iniciará de oficio por resolución de
la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias, previa
elaboración de una memoria en la que se justifique la creación o la ampliación
de la vía pecuaria y su afectación a los usos que le son propios.
2. La resolución que
acuerde el inicio deberá fijar el lugar, la fecha y la hora del inicio de las
operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio sobre el terreno.
3. El inicio del
procedimiento deberá ser notificado a los titulares catastrales colindantes y,
en su caso, titulares registrales conocidos, así como, a los demás interesados,
y se anunciará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en el
Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, con quince días de
antelación, como mínimo, al comienzo de la realización de las operaciones
materiales sobre el terreno de la vía pecuaria, a efectos de publicidad del
mismo.
Artículo 16.-
Instrucción del procedimiento de creación o ampliación de vías pecuarias
1. Para redactar el
proyecto de creación o ampliación se realizarán las operaciones materiales de
recorrido, reconocimiento y estudio sobre el terreno de cada vía pecuaria y se
determinarán los límites de la misma, que quedarán debidamente definidos topográfica
o geográficamente y señalizados en el terreno mediante elementos tales como
estaquillas o balizas. En la realización de las operaciones materiales sobre el
terreno podrán comparecer los representantes y técnicos que designen los
Ayuntamientos afectados, los titulares de derechos reales sobre los predios
colindantes y los demás interesados, así como a las entidades a las que se
refiere el artículo 11.1, sin que su ausencia impida la realización de tales
operaciones ni invalide su eficacia.
2. Se levantará un
acta de las operaciones practicadas en la que se dejará constancia de todos los
aspectos a tener en cuenta para la elaboración del proyecto de creación o
ampliación de la vía pecuaria, que incluirá todos aquellos elementos necesarios
para su clasificación y deslinde, a la que se anexarán las alegaciones y
manifestaciones realizadas por los asistentes, que deberán ser presentadas por
escrito y firmadas por quienes las formulen.
3. El proyecto de
creación o ampliación de la vía pecuaria se someterá a los trámites de
información pública y audiencia en la misma forma prevista en el artículo 11,
así como a informe de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio
Ambiente de la Comunidad de Madrid.
4. A la vista del
informe de la Sección de Vías Pecuarias, de las alegaciones presentadas y de
los demás actos de instrucción realizados, el consejero competente en materia
de Vías Pecuarias formulará la propuesta de resolución de la creación o
ampliación de la vía pecuaria, junto con el resto del expediente, para su
aprobación, en su caso.
Artículo 17.- Aprobación de la creación o ampliación de vía
pecuaria y actuaciones subsiguientes
1. El acuerdo del
Consejo de Gobierno por el que se apruebe la creación o ampliación de la vía
pecuaria llevará aparejado su clasificación y deslinde, la declaración de
utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos que se vean
afectados y contendrá las determinaciones señaladas para los actos de
clasificación y deslinde en el presente reglamento.
2. El acuerdo se
publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, será notificado a
los titulares de derechos reales sobre los predios colindantes y los demás
interesados, así como a las y entidades a las que se refiere el artículo 11.1 y
se comunicará al Catastro.
3. El plazo máximo
para la resolución del procedimiento de creación o ampliación, será de seis
meses desde el acuerdo de iniciación.
4. Los terrenos que sean objeto de
adquisición o de expropiación para la creación o ampliación de vías pecuarias quedarán
afectados a las finalidades que les son propias, quedado los mismos
clasificados y deslindados.
Artículo 18.-
Restablecimiento
1. La Comunidad de
Madrid velará por el restablecimiento y la integridad de las vías pecuarias
ocupadas, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 8/1998, de
15 de junio.
2. La valoración de
los terrenos a la que hace referencia el artículo 19.2 de la Ley 8/1998, de15
de junio, se ajustará a lo previsto en el artículo 35 y siguientes del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y requerirá el previo informe de
valoración emitido por la dirección general con competencias en materia de
Suelo.
3. En tanto no se
realice el restablecimiento de la vía pecuaria mediante un trazado alternativo,
cualquier afectación secundaria de dominio público que se hubiera consolidado
sobre un tramo de vía pecuaria requerirá la previa autorización de la dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias. Dicha autorización sólo podrá
concederse cuando la Administración promotora de la ampliación garantice la
habilitación o mantenimiento de un trazado alternativo, que asegure la
continuidad y los usos de la vía pecuaria sobre la que se ha consolidado la
afectación secundaria de dominio público. La garantía será valorada por la
propia dirección general competente, que resolverá sobre su validez en la
propia resolución de autorización.
La solicitud de
autorización a la que se refiere este apartado deberá acompañarse de memoria
justificativa de la ampliación y del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el párrafo anterior, planos que reflejen el trazado alternativo
y la identificación de propietarios afectados si los hubiere. El procedimiento
se someterá a los trámites de consulta y audiencia en la forma prevista en el
artículo 11, y se resolverá por la dirección general competente en materia de
Vías Pecuarias en el plazo de seis meses.
Capítulo II
Desafectación
Artículo 19.-
Inicio del procedimiento de desafectación
1. El procedimiento de
desafectación de terrenos de vías pecuarias se iniciará de oficio por
resolución de la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias.
2. Con carácter previo
a la iniciación del procedimiento, se elaborará una memoria justificativa de la
propuesta de desafectación, así como la justificación de que los terrenos cuya
desafectación se propone no resultan adecuados para el tránsito ganadero, y que
sobre ellos tampoco pueden desarrollarse los usos compatibles y complementarios
de las vías pecuarias.
Artículo 20.-
Instrucción del procedimiento de desafectación
1. La propuesta de
desafectación de la vía pecuaria se someterá a información pública durante el
plazo de un mes mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid así como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid,
para que cualquier persona, física o jurídica, pueda examinarlo y formular las
alegaciones que estime pertinentes, pudiendo presentar los documentos y
justificaciones que considere oportunos.
2. La propuesta será
objeto de consulta a las Administraciones Publicas y órganos dependientes de
las mismas cuyas competencias pudieran verse afectadas, Ayuntamientos
afectados, Cámara Agraria, Organizaciones Profesionales Agrarias y
organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa
del medio ambiente.
3. Asimismo, la
propuesta se someterá al preceptivo informe de la Sección de Vías Pecuarias del
Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
4. A la vista de los
informes emitidos, de las alegaciones presentadas y de los demás actos de
instrucción realizados, la consejería competente en materia de Vías Pecuarias
formulará la propuesta de desafectación, junto con el resto del expediente,
para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
Artículo 21.-
Aprobación de la desafectación
1. El acuerdo del
Consejo de Gobierno por el que se aprueba la desafectación, que deberá
identificar los terrenos que quedan desafectados y las razones de la
desafectación, se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
2. El plazo máximo
para la aprobación de la desafectación, será de un año a contar desde el
acuerdo de iniciación.
3. El acuerdo que
aprueba la desafectación se comunicará al Catastro y al Registro de la
Propiedad.
4. Una vez sea firme
la resolución de desafectación, se dará traslado de la misma a la consejería
competente en materia de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, para que se
proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad de Madrid
adscrito a la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, realizándose
la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y
Derechos.
Artículo 22.-
Enajenación, cesión y permuta de terrenos desafectados de las vías pecuarias
1. Los procedimientos
de enajenación, cesión y permuta de los terrenos desafectados de las vías
pecuarias se tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en el presente
reglamento y en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad de
Madrid.
2. Los procedimientos
se iniciarán de oficio o a instancia de parte por acuerdo de la dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias y se resolverán por orden de la
consejería competente en materia de Vías Pecuarias.
3. El plazo máximo
para la aprobación será de un año a contar desde el acuerdo de iniciación.
4. Los terrenos que se
aporten para tramitar la permuta deberán cumplir los requisitos de idoneidad,
valor equivalente y unión a una vía pecuaria previamente existente.
5. La permuta,
enajenación y cesión seguirán el siguiente procedimiento:
a) La dirección general competente en materia de Vías
Pecuarias podrá acordar la iniciación del procedimiento de oficio o a solicitud
de interesado, previo informe que fundamente la necesidad del mismo.
b) La propuesta de permuta deberá constar de un
proyecto en formato digital para su sometimiento a información pública mediante
su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid así como en el
Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, y deberá incluir la
siguiente documentación:
─ Memoria justificativa de la permuta propuesta.
─ Cartografía en formato digital, pdf y dwg,
georreferenciado a una escala de 1:5000 o superior, donde conste el tramo de dominio
público pecuario objeto de permuta y tramo resultante con la superficie de
ambos.
─ Identificación de los titulares catastrales
afectados por el nuevo trazado y, en su caso, de los titulares registrales
conocidos.
─ Acreditación de la titularidad de los terrenos
a aportar para el nuevo trazado.
─ Acreditación de que el nuevo trazado no se
sitúa sobre otros terrenos de dominio público.
─
Compromiso del promotor de la permuta, de que no se enajenarán las
parcelas afectadas por el trazado propuesto ni se adquirirán nuevas cargas
sobre ellas sin que los nuevos propietarios asuman los compromisos de la
modificación del trazado asumidos por los actuales titulares.
c) Las propuestas de enajenación y cesión deberán
constar de un proyecto, para su sometimiento a información pública mediante su
publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid así como en el
Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, y deberá incluir una
memoria justificativa y cartografía en formato digital, pdf y dwg georreferenciado.
d) La propuesta se someterá al trámite de consulta
previa de las Administraciones Publicas y órganos dependientes de las mismas
cuyas competencias pudieran verse afectadas, de la Cámara Agraria, de las
Organizaciones Profesionales Agrarias y de las organizaciones, asociaciones o
colectivos que tengan por finalidad la defensa del medio ambiente.
e) Realizada la consulta previa, se harán las
oportunas valoraciones del tramo desviado y de los terrenos aportados, en su
caso, a efectos de garantizar la equivalencia de valor de los terrenos. La
valoración de los terrenos se ajustará a lo previsto en el artículo 35 y
siguientes del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y requerirá
el previo informe de valoración emitido por la dirección general con
competencias en materia de Suelo.
6. La orden por la que se apruebe el
procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y se
notificará al Catastro.
Capítulo III
Modificaciones del trazado
Artículo 23.-
Inicio del procedimiento de modificación del trazado
1. La dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias podrá acordar la iniciación del
procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria de oficio o a
solicitud de interesado.
2. La propuesta de
modificación del trazado deberá constar de un proyecto en formato digital para
su sometimiento a información pública mediante su publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid así como en el Portal de la Transparencia de
la Comunidad de Madrid, y deberá incluir las siguientes determinaciones:
a) Memoria justificativa de la modificación propuesta
y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley
8/1998, de 15 de junio.
b) Cartografía en formato digital, pdf y dwg,
georreferenciado a una escala de 1:5000 o superior, donde conste el tramo de
dominio público pecuario objeto de modificación de trazado y tramo resultante
con la superficie de ambos.
c) Identificación de los titulares catastrales
afectados por el nuevo trazado y, en su caso, de los titulares registrales
conocidos.
d) Acreditación de la titularidad de los terrenos a
aportar para el nuevo trazado.
e) Acreditación de que el nuevo trazado no se sitúa
sobre otros terrenos de dominio público.
f) Aportación por el promotor de la modificación de
los terrenos del nuevo trazado.
g) Compromiso del promotor de la modificación, de que
no se enajenarán las parcelas afectadas por el trazado propuesto ni se
adquirirán nuevas cargas sobre ellas sin que los nuevos propietarios asuman los
compromisos de la modificación del trazado asumidos por los actuales titulares.
3. La propuesta de
modificación de trazado deberá asegurar el mantenimiento de la integridad
superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la
continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y
complementarios con aquel.
4. La propuesta se
someterá al trámite de consulta previa de las Administraciones Publicas y
órganos dependientes de las mismas cuyas competencias pudieran verse afectadas,
de la Cámara Agraria, de las Organizaciones Profesionales Agrarias y de las
organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa
del medio ambiente.
5. Realizadas la
consulta previa, se harán las oportunas valoraciones del tramo desviado y de
los terrenos aportados, a efectos de garantizar la equivalencia de valor de los
terrenos. La valoración de los terrenos se ajustará a lo previsto en el artículo
35 y siguientes del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y requerirá
el previo informe de valoración emitido por la dirección general con
competencias en materia de Suelo.
Artículo 24.-
Instrucción del procedimiento de modificación
1. Para redactar el
proyecto de modificación de trazado se realizarán las operaciones materiales de
recorrido, reconocimiento y estudio sobre el terreno de cada vía pecuaria y se
determinarán los límites de la misma, que quedarán debidamente definidos
topográfica o geográficamente. En la realización de las operaciones materiales
sobre el terreno podrán comparecer los representantes y técnicos que designen
los Ayuntamientos afectados, los titulares de derechos reales sobre los predios
colindantes y los demás interesados, así como a la Cámara Agraria,
organizaciones profesionales agrarias, organizaciones, asociaciones o
colectivos que tenga por finalidad la defensa del medio ambiente, sin que su
ausencia impida la realización de tales operaciones ni invalide su eficacia.
2. Se levantará un
acta de las operaciones practicadas en la que se dejará constancia de todos los
aspectos a tener en cuenta para la elaboración del proyecto de modificación de
trazado, a la que se anexarán las alegaciones y manifestaciones realizadas por
los asistentes, que deberán ser presentadas por escrito y firmadas por quienes
las formulen.
3. El proyecto de
modificación de trazado se someterá a información pública durante el plazo de
un mes mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid así
como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, para que
cualquier persona, física o jurídica, pueda examinarlo y formular las alegaciones
que estime pertinentes, pudiendo presentar los documentos que considere
oportunos.
Asimismo, se dará
audiencia a los Ayuntamientos afectados, a los propietarios de terrenos
colindantes y a la Cámara Agraria, a las organizaciones profesionales agrarias y
a las organizaciones, asociaciones o colectivos que tenga por finalidad la
defensa del medio ambiente.
4. Asimismo, la
propuesta de modificación del trazado, se someterá al preceptivo informe de la
Sección de Vías Pecuarias del Consejo de Medio Ambiente de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 25.-
Aprobación de la modificación del trazado
1. La orden de la
consejería competente en materia de Vías Pecuarias por la que se aprueba la
modificación del trazado, previa desafectación del tramo de dominio público pecuario
objeto de modificación de trazado, deberá asegurar el mantenimiento de la
integridad superficial de la vía pecuaria, el carácter idóneo del nuevo
itinerario y del trazado, y la continuidad de aquella, de modo que no se
interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los
demás usos compatibles y complementarios con aquel de la vía pecuaria.
2. La orden de
aprobación deberá determinar la anchura, dirección, longitud, superficie y
demás características físicas del nuevo trazado de la vía pecuaria, incluyendo
las referencias geográficas o físicas que detallen su itinerario, así como las
colindancias y las referencias catastrales.
3. La orden
aprobatoria de la modificación del trazado se publicará en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid y será notificada a las personas interesadas, a las
demás entidades previstas en el artículo 11.1 y comunicada al Catastro y al
Registro de la Propiedad.
4. El plazo máximo
para dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento
será de un año.
Artículo 26.-
Cruces de vías pecuarias por una obra pública
1. Cuando la obra a
realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que simplemente hayan de
cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del
trazado de la misma.
Sin embargo, la
Administración promotora de la obra o el concesionario, en su caso, deberá
habilitar los pasos necesarios, al mismo o distinto nivel que garanticen el
tránsito ganadero y los demás usos de la vía en condiciones de rapidez,
comodidad y seguridad.
2. Los cruces al mismo
nivel de vía pecuaria con viales rodados sólo podrán realizarse en los cascos
urbanos o cuando las condiciones de seguridad vial lo permitan en una carretera
de un sólo carril por sentido.
La señalización de los
cruces al mismo nivel tendrá que cumplir las siguientes especificaciones:
a) En zona urbana: la calzada en la zona de cruce será
de textura diferente no asfáltica.
b) En zona no urbana: la calzada deberá estar
diferenciada y contar con señalización tanto horizontal como vertical de "Paso de
Ganado" en la forma prevista en la legislación de seguridad
vial y el Código de Circulación. Además, en los casos necesarios y por motivos
de seguridad, deberán instalarse bandas sonoras de reducción de velocidad
perpendiculares al eje de la calzada avisando a los conductores de la presencia
de la intersección de la carretera con la vía pecuaria.
3. Cuando el trazado
de la vía pecuaria esté interrumpido por rotondas, se habilitará un paso de 12
metros, salvo casos excepcionales, debidamente motivados, que requerirán la
previa conformidad de la dirección general competente en materia de Vías
Pecuarias. El paso deberá estar fuera de la zona asfaltada, bordeando la misma
y con estructuras que impidan que los vehículos invadan la vía pecuaria. Los
cruces de la vía pecuaria con el viario rodado, se señalizarán según lo
indicado.
4. Los cruces a
distinto nivel serán obligatorios en las carreteras de más de un carril por
sentido. El paso habilitado tendrá una dimensión de anchura mínima de 12 metros
y gálibo vertical mínimo de 5 metros, salvo casos excepcionales, debidamente
motivados, que requerirán la previa conformidad de la dirección general
competente en materia de Vías Pecuarias.
Los cruces con las vías de comunicación
estarán señalizados verticalmente con el texto "Vía pecuaria paso
habilitado", especificando sus dimensiones, si fuese necesaria o
precisa su señalización.
Artículo 27.- Procedimiento de autorización de cruces de una vía
pecuaria por una obra pública
1. A efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, la Administración promotora de la obra
deberá solicitar a la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias
la correspondiente autorización, acreditando la necesidad de la realización del
cruce y acompañando un proyecto, en formato digital, que cumpla con las
instrucciones básicas exigidas por la consejería competente en materia de Vías
Pecuarias, y que incluya cartografía del proyecto a realizar tanto en pdf como
dwg, y georreferenciado a una escala de 1:5000 o superior.
2. En la solicitud a
la que se refiere el apartado anterior, la Administración promotora de la obra
deberá proponer un nuevo trazado de la vía pecuaria que garantice el
mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del
nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el
tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos
complementarios y compatibles con aquel de la vía pecuaria. A tal efecto, la Administración
interesada en la realización de la obra pública o la concesionaria, en su caso,
deberá adquirir los terrenos limítrofes necesarios para mantener la vía
pecuaria en las mismas condiciones que antes tenía y aportarlos, con carácter
previo.
3. La solicitud y su
documentación se someterá a un trámite de información pública durante un plazo
de un mes, publicándose en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así
como en el Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, se dará audiencia
a la Cámara Agraria, organizaciones profesionales agrarias, organizaciones,
asociaciones o colectivos que tenga por finalidad la defensa del medio
ambiente.
4. A la vista de los informes emitidos,
de las alegaciones presentadas y de los demás actos de instrucción realizados,
la dirección general competente en materia de Vías Pecuarias deberá resolver y
notificar el otorgamiento o la denegación de la autorización en el plazo máximo
de un año, transcurrido el cual sin que se hubiera producido la aprobación y
notificación de la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.
TÍTULO III
Usos y aprovechamiento de
las vías pecuarias
Capítulo I
Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la
Comunidad de Madrid
Artículo 28.-
Principios generales
El Plan de Uso y
Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, con el alcance,
contenido y vigencia que establece el artículo 29 de la Ley 8/1998, de 15 de
junio, se aprobará conforme al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 29.- Elaboración del Plan de Uso y Gestión de las Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid
1. El proyecto del
Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid se
aprobará inicialmente por resolución de la dirección general competente en materia
de Vías Pecuarias, previo informe de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo
de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
2. El proyecto del
Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid aprobado
inicialmente se someterá al trámite de información pública. A tal efecto, se
anunciará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en el
Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid, que el proyecto será
objeto de exposición pública durante el plazo de un mes para que cualquier
persona pueda examinarlo y formular las alegaciones que estime convenientes.
3. Simultáneamente al
trámite de información pública, deberá ser informado, con carácter previo a su
aprobación, por los Ayuntamientos afectados y por la consejería competente en
materia de Medio Ambiente, que lo someterá al procedentito ambiental que le
resulte de aplicación en el marco de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental.
4. Si, como
consecuencia de las alegaciones y de los informes emitidos, resultaran cambios
sustanciales en el proyecto, antes de su aprobación, deberá someterse
nuevamente al trámite de información pública.
Artículo 30.- Aprobación del Plan de Uso y Gestión de las Vías
Pecuarias de la Comunidad de Madrid
1. Una vez sometido al
procedimiento ambiental al que hace referencia el artículo anterior e
introducidas, en su caso, las modificaciones que deriven de dicho
procedimiento, la consejería competente en materia de Vías Pecuarias elevará el
Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid al
Consejo de Gobierno para su aprobación.
2. El Plan de Uso y
Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid será aprobado por el
Consejo Gobierno, previa remisión a la Asamblea de Madrid a los efectos de su
tramitación por el procedimiento previsto en el artículo 215 del Reglamento
de la Cámara, para el pronunciamiento sobre los programas y planes del
Consejo de Gobierno.
3. El Plan, una vez
aprobado, será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Capítulo II
Disposiciones generales sobre usos y aprovechamiento
de vías pecuarias
Artículo 31.-
Garantías
La dirección general
competente en materia de Vías Pecuarias podrá exigir, para el otorgamiento de
las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente título, la
presentación de un aval bancario o fianza que garanticen la reposición de las
vías pecuarias al estado anterior a su utilización o aprovechamiento y, en su
caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados. El importe se
calculará con arreglo a un proyecto donde se valoren unidades de obra.
Artículo 32 .-
Prohibiciones especiales
Quedan expresamente
prohibidas en las vías pecuarias las actividades reguladas en el artículo 43 de
la Ley 8/1998, de 15 de junio.
Respecto a la excepción prevista en el
apartado b) del citado artículo, se entenderá por paneles de información o
interpretación, carteles y signos autorizados, aquellos que cumplan los requisitos
previstos en el manual de señalización del anexo I.
Capítulo III
Usos comunes generales y
especiales
SECCIÓN 1.a
Usos comunes generales
Artículo 33.-
Usos comunes generales
El régimen de los usos
comunes generales: prioritario, compatibles y complementarios, será el
establecido en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley 8/1998, de 15 de junio,
junto con las particularidades previstas en esta sección.
Artículo 34.-
Régimen común de los usos comunes generales compatibles y complementarios
1. Los usos comunes
compatibles y los complementarios deberán respetar la prioridad del tránsito
ganadero y garantizar que no se verán afectados los ecosistemas sensibles, las
masas forestales con alto riesgo de incendio y las especies protegidas.
2. El Plan de Uso y
Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá las
condiciones particulares de uso adaptadas a la realidad del uso ganadero y
características naturales de cada zona, así como las restricciones temporales
que pudieran efectuarse de determinadas modalidades de usos compatibles y
complementarios que se establecen, respectivamente, en los artículos 31 y 32 de
la Ley 8/1998, de 15 de junio.
3. En los supuestos de
grave riesgo para la integridad de las vías pecuarias o para el mantenimiento
de sus características naturales y culturales y las de su entorno natural o
cultural, la consejería competente en materia de Vías Pecuarias, a propuesta de
la dirección general competente en esta materia, podrá establecer restricciones
temporales de los usos complementarios mientras dure la situación de grave
riesgo o se incorporen dichas restricciones al Plan de Uso y Gestión de las
Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 35.-
Circulación de vehículos motorizados sin necesidad de autorización
1. En relación con el
artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, solo podrán circular por las vías
pecuarias sin necesidad de autorización expresa, pero con sujeción a las
condiciones que se establecen en este artículo, los siguientes tipos de
vehículos:
a) Tractores, remolques, sembradoras, cosechadoras y
maquinaria agrícola de cualquier género para el servicio de las explotaciones
agrarias contiguas o próximas a las vías pecuarias, y los camiones motorizados
de uso agrícola exclusivo equiparables a la citada maquinaria agrícola.
b) Vehículos motorizados que estén al servicio de
establecimientos hoteleros, deportivos, culturales y educativos que radiquen en
el medio rural, contiguo o próximo a las vías pecuarias, cuando no sea posible
el acceso a los mismos de otro modo.
c) Vehículos que sirvan para el acceso de sus
habitantes a casas, granjas y explotaciones de todo género que estén aisladas
en el medio rural, cuando no sea posible el acceso de otro modo.
Se entenderá por explotaciones de todo género, a los efectos
de este reglamento, aquellas que estén ligadas a actividades agrarias.
d) Vehículos motorizados para el desempeño de
funciones de policía, inspección, vigilancia y gestión de las vías pecuarias,
cuyas características impidan la producción de daños a las mismas.
e) Vehículos pertenecientes a los servicios públicos
de emergencias y servicios de policía medioambiental.
2. El Plan de Uso y
Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir
determinadas vías pecuarias o tramos de ellas de la circulación de vehículos,
con carácter absoluto o relativo, sometiéndola a previa autorización
administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de este título.
Asimismo, el Plan de
Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá establecer
otras condiciones específicas para la circulación de vehículos que no requieran
de autorización expresa en relación con determinadas vías pecuarias o tramos de
las mismas.
3. Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado anterior, los vehículos a los que se refiere el
apartado primero deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Se desplazarán por los caminos o, en su caso, por
las rodadas ya existentes de la vía pecuaria, evitando que el pastizal y
vegetación que pudiese existir en las vías se destruya.
b) No superarán las 25 toneladas, excepto los
vehículos contemplados en la letra a) del apartado primero.
c) Los vehículos incluidos en las letras b) y c) del
apartado primero no podrán circular por las vías pecuarias en el momento de
transitar el ganado y durante la celebración de actividades de interés
ecológico o cultural.
SECCIÓN 2.a
Usos comunes especiales
Artículo 36.-
Uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo
1. Están sujetas a
autorización previa de la dirección general competente en materia de Vías
Pecuarias, en los términos establecidos en esta sección, las actividades
reguladas en el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.
2. El procedimiento de
autorización se arbitra del siguiente modo:
a) Las solicitudes de autorización para usos
especiales deberán acompañarse de una memoria descriptiva de la actividad, así
como de un plano de situación y localización que permita conocer la ubicación
exacta de la misma, y se formularán como mínimo con tres meses de antelación a
la fecha de inicio de la actividad. En la solicitud se hará constar la persona
física que se hace responsable del desarrollo de la actividad, la duración
prevista y, en su caso, la incidencia en las vías pecuarias utilizadas y las
medidas correctoras.
b) Recibida la solicitud y comprobado que se cumplen
los requisitos dispuestos en la Ley 8/1998, de 15 de junio, y en este
reglamento, la autoridad competente en materia de Vías Pecuarias procederá a
notificar al interesado un pliego de condiciones generales y especiales que
garantice que la actuación es compatible con la conservación de la vía pecuaria
y sus usos prioritarios, especiales y complementarios; dicho documento irá
acompañado del modelo normalizado para proceder al pago de la tasa
correspondiente. El condicionado será vinculante para el interesado
considerándose que en caso de incumplimiento la autorización queda sin efecto y
que podrá procederse por parte de la autoridad competente en materia de Vías
Pecuarias a adoptar las medidas necesarias para restaurar la vía pecuaria
incluyendo la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
c) Previamente a la concesión de la autorización
deberá de haberse abonado la tasa correspondiente de acuerdo con lo establecido
en el artículo 33.4 de la Ley 8/98 y los artículos 104-107 del Decreto
Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
d) Cuando la actividad pueda afectar a espacios
naturales protegidos o a terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias
en las que se vaya a realizar, se requerirá, con carácter previo al
otorgamiento de las autorizaciones, el informe favorable de la dirección
general competente en la gestión de los citados espacios.
e) La dirección general competente en materia de Vías
Pecuarias resolverá y notificará las autorizaciones en un plazo de tres meses,
transcurridos los cuales sin que se hubiera procedido al otorgamiento y
notificación de la autorización, el solicitante podrá entender desestimada su
solicitud.
f) El incumplimiento de las condiciones establecidas
en la autorización para el ejercicio de los usos especiales dará lugar a la
suspensión o la revocación de la autorización, sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades en las que se hubiera podido incurrir.
Artículo 37.- Condiciones de la autorización de uso común
especial recreativo, cultural, deportivo y educativo
1. Las autorizaciones
a que se refiere el presente artículo se concederán por la consejería
competente en materia de Vías Pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de
erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta o bien para
la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de
un período de tres meses, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran
expirado.
2. La autorización
deberá contener las siguientes determinaciones:
a) Medidas que garanticen la integridad de las vías
pecuarias y el mantenimiento de sus funciones.
b) Exigencia de fianza o aval que garanticen, en su
caso, la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que
pudiera producirse.
c) Plazo de duración de la actividad que no podrá
exceder de tres meses, si bien podrá volver a solicitarse autorización una vez
hubiera expirado.
3. El otorgamiento de
estas autorizaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Los desplazamientos que puedan originarse como consecuencia
de las actividades referidas en el artículo anterior, deberán efectuarse por
los caminos o, en su caso, por las rodadas ya existentes de la vía pecuaria,
evitando que el pastizal y vegetación que pudiese existir en las vías se
destruya.
b) Deberán quedar perfectamente señalizados sobre el
terreno los usos autorizados, de manera que no queden afectados los usos
comunes generales de la vía pecuaria.
4. En contraprestación
al uso y aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones,
habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la
legislación tributaria autonómica. No obstante, podrá establecerse una tasa
inferior para aquellas zonas en que según el Plan de Uso y Gestión sea
conveniente incentivar y favorecer estas actividades.
Capítulo IV
Usos especiales
Artículo 38.-
Autorización especial de tránsito de vehículos motorizados
1. Fuera de los casos
previstos en los artículos 35 y 36, el tránsito por las vías pecuarias de
vehículos motorizados de uso no agrícola requerirá de autorización expresa
mediante documento especial, que únicamente podrá concederse con carácter
excepcional conforme a lo regulado en este artículo.
2. Para la concesión
de estas autorizaciones deberán reunirse los requisitos siguientes:
a) Que el tránsito de los vehículos autorizados
respete la prioridad del uso pecuario y de los usos comunes definidos en el
capítulo anterior.
b) Que la utilización autorizada respete la integridad
de la vía pecuaria y que el sujeto autorizado se comprometa a la reposición de
la misma a su estado originario, en caso de producir en ella daños o
desperfectos.
c) Que la actividad a la que sirvan los vehículos
autorizados sea económica o socialmente provechosa para el desarrollo del medio
rural en que vaya a efectuarse.
d) Que de ningún otro modo puedan acceder los
vehículos autorizados a su destino.
e) Cuantos otros se establezcan con carácter
particular para cada zona o tramo en el Plan de Uso y Gestión de la Red. Este
podrá excluir totalmente esta utilización para Zonas o tramos determinados.
3. Las autorizaciones
se concederán para cada utilización concreta o bien para una duración igual a
la de la actividad que motiva su solicitud, sin que pueda exceder de un año, si
bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado; no permitirán el
tránsito simultáneamente con el del ganado y se sujetarán a las demás
condiciones generales y particulares que prevean el Reglamento de desarrollo de
esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias. Quedarán
excluidas, en todo caso, de dicha autorización las vías pecuarias que revistan
interés ecológico y cultural.
4. En contraprestación
al aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas
autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad con la
legislación tributaria autonómica.
Artículo 39.-
Procedimiento de autorización
1. Las solicitudes de
autorización para usos especiales deberán acompañarse de una memoria
descriptiva de la actividad, así como de un plano de situación y localización
que permita conocer la ubicación exacta de la misma, y se formularán como
mínimo con tres meses de antelación a la fecha de inicio de la actividad. En la
solicitud se hará constar la persona física que se hace responsable del
desarrollo de la actividad, la duración prevista y, en su caso, la incidencia
en las vías pecuarias utilizadas y las medidas correctoras.
2. Cuando la actividad
pueda afectar a espacios naturales protegidos o a terrenos forestales
colindantes a las vías pecuarias en las que se vaya a realizar, se requerirá,
con carácter previo al otorgamiento de la autorización, el informe favorable de
la dirección general competente en la gestión de los citados espacios.
3. La dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias resolverá y notificará la
autorización en un plazo de dos meses desde la solicitud, transcurridos los
cuales sin que se hubiera procedido al otorgamiento y notificación de la
autorización, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por
silencio administrativo.
Capítulo V
Usos singulares y
privativos
SECCIÓN 1.a
De las ocupaciones temporales para la realización de
obras en terrenos
contiguos a las vías pecuarias
Artículo 40.-Ocupaciones temporales para la realización de obras en
terrenos contiguos a las vías pecuarias
Respecto de las
ocupaciones temporales para la realización de obras en terrenos contiguos a las
vías pecuarias, se estará a lo previsto en la normativa básica estatal y en la
normativa autonómica en la materia.
SECCIÓN 2.a
Otras ocupaciones temporales
Artículo 41.-Otras ocupaciones temporales
1. La ocupación
temporal de las vías pecuarias con arreglo a lo establecido en este artículo
requerirá de autorización otorgada por el titular de la consejería competente en
materia de Vías Pecuarias, siguiendo el procedimiento establecido en la sección
3ª del presente capítulo.
2. Dichas
autorizaciones se otorgarán en los términos y con las condiciones y límites
establecidos para los usos y aprovechamiento de las vías pecuarias en la Ley
8/1998, de 15 de junio, y en el presente reglamento.
3. En la autorización
se podrá imponer al titular de la misma la realización de medidas y actuaciones
de mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento en el
marco de la planificación del uso y gestión de las vías pecuarias de la
Comunidad de Madrid, por el importe económico correspondiente, calculado de
acuerdo con lo dispuesto en los anexos II y III.
Para garantizar el
cumplimiento de dichas actuaciones, el titular de la autorización deberá
constituir, a favor de la Comunidad de Madrid, aval solidario de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
Dicho aval o seguro de caución se podrá ejecutar si, en el plazo que se establezca
en el acto de concesión, no se hubiesen terminado las actuaciones previstas.
4. Las ocupaciones
deberán quedar debidamente señalizadas, incluidas las ocupaciones subterráneas
de la vía pecuaria, que deberán señalizarse en superficie de manera que no queden
afectados los usos de la vía pecuaria. La señalización deberá indicar el número
de concesión de la ocupación para facilitar los controles sobre el terreno.
5. La duración de la autorización no podrá exceder de
diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación.
SECCIÓN 3.a
Procedimientos de autorización y concesión de
ocupaciones
temporales de las vías pecuarias
Artículo 42.-
Requisitos de la autorización o concesión
1. Las ocupaciones
temporales a las que se refieren los artículos anteriores podrán autorizarse o
concederse únicamente cuando se pueda garantizar que se llevarán a efecto de
forma que no se interrumpa la continuidad del tránsito ganadero en las
condiciones existentes en el momento de la solicitud y no impidan los restantes
usos comunes.
2. La autorización o
concesión establecerá el condicionamiento que proceda en cuanto a la forma y
época de la ocupación y podrá, asimismo, exigir las garantías suficientes que
aseguren la reposición de la vía pecuaria a su estado originario, así como las
medidas necesarias que garanticen la conservación y los usos de la vía
pecuaria.
3. Las autorizaciones
o concesiones de ocupaciones temporales a las que hace referencia la presente
sección se otorgarán siguiendo el procedimiento establecido en los artículos
siguientes.
4. En contraprestación
al aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas
autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad con la
legislación tributaria autonómica.
Artículo 43.-
Solicitud de la autorización o concesión para ocupaciones temporales
1. El procedimiento de
autorización o concesión para ocupaciones temporales se iniciará a solicitud
del interesado, que deberá aportar proyecto, en formato digital, que cumpla con
las instrucciones básicas exigidas por la consejería competente en materia de
Vías Pecuarias, debiendo contar, en todo caso, con descripción de la ocupación,
justificación de la necesidad de la misma y cartografía en formato pdf y dwg.
2. En los casos de
concesión administrativa, los solicitantes deberán ostentar plena capacidad de
obrar y no estar incursos en las prohibiciones para contratar establecidas en
la legislación de contratos del sector público. Aspecto que se acreditará
mediante la presentación de una declaración responsable por parte del
interesado.
Artículo 44.- Instrucción y resolución de la autorización o
concesión para ocupaciones temporales
1. En la instrucción
del procedimiento, se solicitará informe a los Ayuntamientos cuyos términos
queden afectados por la ocupación temporal solicitada y a aquellos otros
organismos que se estime pertinente, debiendo ser evacuados en el plazo de un
mes.
2. Transcurrido el
plazo previsto en el apartado anterior, la solicitud y su documentación se
someterá al trámite de información pública. A tal efecto, se anunciará en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid, así como en el Portal de la Transparencia de
la Comunidad de Madrid, que la solicitud de ocupación temporal será objeto de
exposición pública durante el plazo de un mes para que cualquier persona pueda
examinarlo y formular las alegaciones que estime convenientes.
3. Si el objeto de la
ocupación está sujeto a un procedimiento ambiental que deba someterse a
información pública, el proyecto de autorización de ocupación de la vía
pecuaria y el sometido al procedimiento ambiental correspondiente se
sustanciarán en el mismo período de información pública, siempre que
procedimentalmente sea posible.
4. A la vista de los
informes emitidos, de las alegaciones presentadas y de los demás actos de
instrucción realizados, los órganos competentes, deberán resolver y notificar
el otorgamiento o la denegación de la autorización o de la concesión en el
plazo máximo de un año, transcurrido el cual sin que se hubiera producido la
aprobación y notificación de la resolución, los interesados podrán entender
desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
SECCIÓN 4.a
Uso privativo de terrenos de vías pecuarias mediante
instalaciones desmontables
Artículo 45.-
Uso privativo de terrenos de vías pecuarias mediante instalaciones
desmontables
1. En los términos y
con las condiciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 8/1998, de 15 de
junio, podrá atribuirse el uso privativo de terrenos de vías pecuarias,
mediante su ocupación temporal con bienes muebles o instalaciones desmontables.
2. La concesión para
el uso privativo de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables, será
otorgada por el titular de la consejería competente en materia de Vías
Pecuarias, siguiendo los procedimientos previstos en la presente sección.
3. Su duración no
podrá exceder de diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación, en los
términos previstos en la concesión, con el límite que establezca la legislación
en materia patrimonial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 46.- Procedimiento de adjudicación del uso de vías
pecuarias mediante instalaciones desmontables asociadas a actividades de
servicio
1. Cuando se trate de
instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo,
la solicitud se sustituirá por la declaración responsable prevista en el
artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La declaración
responsable se ajustará al modelo oficial que se aprobará por la dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias.
3. La declaración
responsable se podrá presentar con la solicitud de autorización para la
realización de las actividades deportivas, culturales, recreativas o educativas
previstas en el artículo 33 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, y en los
artículos 38 y 39 de este reglamento, o en un momento posterior, siempre que
sea con una antelación mínima de quince días a la fecha en la que se pretendan
implantar las instalaciones desmontables a las que hace referencia dicha
declaración responsable, para que la dirección general pueda comprobar la
compatibilidad de las instalaciones desmontables con los usos prioritarios,
compatibles y complementarios y con la integridad y conservación de la vía
pecuaria.
Artículo 47.- Procedimiento de adjudicación de la concesión para
el uso de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables cuyo emplazamiento
esté previsto en el Plan de Uso y Gestión
1. Para la
adjudicación de la concesión del uso privativo de vías pecuarias mediante
instalaciones desmontables, cuando sus emplazamientos estén previstos en cada
Zona en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid, se seguirán los siguientes trámites:
a) Sometimiento de las previsiones contenidas en el
Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, en
cuanto a los emplazamientos previstos en cada zona para estas instalaciones, a
información pública, al informe de la Sección de Vías Pecuarias del Consejo de
Medio Ambiente y de los Ayuntamientos de los términos afectados por el plazo de
un mes.
b) Convocatoria de concurso público para su
adjudicación. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión, se atenderá
al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento de la
vía pecuaria, que se valorará en función de los criterios especificados en los
pliegos de condiciones.
c) En el anuncio de la convocatoria de concurso
público se señalará el lugar, día y hora de celebración del acto público de
apertura de ofertas, el objeto del concurso, el lugar de consulta o modo de
acceso al pliego de condiciones particulares, el plazo durante el cual los
interesados podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá
presentarse o los medios telemáticos admitidos.
d) El pliego de la convocatoria recogerá la
descripción de la instalación desmontable objeto de concesión, criterios de
adjudicación y forma de valoración y ponderación, precio máximo y forma de
pago, cláusulas por las que se regirá la concesión y modelo de presentación de
ofertas y modo en el que se desarrollará la licitación.
2. El plazo para
resolver y notificar la adjudicación de la concesión será de un año.
Artículo 48.- Procedimiento de adjudicación de la concesión para
el uso de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables a solicitud de
interesado
1. Las solicitudes
que, por su propia iniciativa, presenten los interesados para la concesión del
uso privativo de las vías pecuarias mediante instalaciones desmontables deberán
acompañarse del proyecto y la documentación que describan detalladamente la
instalación desmontable cuya implantación se solicita, los usos de la misma, la
afección a la vía pecuaria, la tasa a liquidar por el uso privativo solicitado
y declaración responsable de que el solicitante ostenta la plena capacidad de
obrar y no está incurso en las causas de prohibición para ser concesionario.
2. En la instrucción
del procedimiento se solicitará informe a la Sección de Vías Pecuarias del
Consejo de Medio Ambiente y a los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados
por la ocupación temporal solicitada, debiendo ser evacuados en el plazo de un
mes.
3. Transcurrido el
plazo previsto en el apartado anterior, la solicitud y su documentación se
someterá al trámite de información pública, en los términos previstos en el
artículo 46, señalando la posibilidad de presentar proyectos alternativos,
durante un plazo de treinta días, con el contenido establecido en el apartado
primero.
4. Para decidir sobre
el otorgamiento de la concesión, se atenderá al mayor interés y utilidad
pública de la utilización y aprovechamiento solicitado, que se valorarán en
función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.
El pliego de la
convocatoria recogerá la descripción del aprovechamiento, criterios de
adjudicación y forma de valoración y ponderación, precio máximo y forma de
pago, cláusulas por las que se regirá la concesión y modelo de presentación de
ofertas y modo en el que se desarrollará la licitación.
5. El plazo para
resolver y notificar la adjudicación de la concesión será de un año. Los
interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio
administrativo.
Artículo 49.- Aprovechamiento de edificios e instalaciones
demaniales pertenecientes a las vías pecuarias
En los términos
previstos en el artículo 39.6 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, se podrá
adjudicar el aprovechamiento de los edificios e instalaciones demaniales
pertenecientes a las vías pecuarias, previamente existentes, de conformidad con
el procedimiento establecido en los artículos 49 y 50.
SECCIÓN 5.a
Aprovechamiento de las vías pecuarias
Artículo 50.-
Autorizaciones para el aprovechamiento de vías pecuarias
1. En los términos y
con las condiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 8/1998, de 15 de
junio, podrá atribuirse el aprovechamiento agrícola o forestal de las vías
pecuarias.
2. Los
aprovechamientos agrícolas o forestales de las vías pecuarias a los que se
refiere el apartado anterior requerirán el previo otorgamiento de autorización
administrativa por la dirección general competente en materia de Vías
Pecuarias, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos
siguientes.
3. Las autorizaciones
para el aprovechamiento de vías pecuarias se otorgará por el plazo establecido
en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
para cada zona, y en ausencia de determinación, por un plazo que no podrá
exceder de diez años.
Artículo 51.- Procedimiento de adjudicación de los
aprovechamientos cuyo emplazamiento esté previsto en el Plan de Uso y Gestión
de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
1. Para la
autorización de aprovechamientos de vías pecuarias cuando sus emplazamientos
estén previstos en cada Zona en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de
la Comunidad de Madrid, se seguirán los siguientes trámites:
a) Sometimiento de las previsiones contenidas en el
Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, en
cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona, a información pública y al
informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de quince
días.
b) Convocatoria de concurso público para su
adjudicación. Para decidir sobre el otorgamiento de la autorización, se
atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o
aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios
especificados en los pliegos de condiciones.
c) En el anuncio de la convocatoria de concurso
público se señalará el lugar, día y hora de celebración del acto público de
apertura de ofertas, el objeto del concurso, el lugar de consulta o modo de
acceso al pliego de condiciones particulares, el plazo durante el cual los
interesados podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá
presentarse o los medios telemáticos admitidos.
d) El pliego de la convocatoria recogerá la
descripción del aprovechamiento, criterios de adjudicación y forma de
valoración y ponderación, precio máximo y forma de pago, cláusulas por las que
se regirá la concesión y modelo de presentación de ofertas y modo en el que se
desarrollará la licitación.
2. El plazo para
resolver y notificar la adjudicación del aprovechamiento será de seis meses.
Artículo 52.- Procedimiento de adjudicación del aprovechamiento
de vías pecuarias a solicitud de interesado
1. Las solicitudes
que, por su propia iniciativa, presenten los interesados, deberán acompañarse
del proyecto y la documentación que describan detalladamente el tipo de
aprovechamiento que se solicita, la afección que causará a la vía pecuaria y a
sus usos, y la tasa a liquidar por el aprovechamiento solicitado y declaración
responsable de que el solicitante ostenta la plena capacidad de obrar y no está
incurso en las causas de prohibición.
2. Las solicitudes se
someterán a información pública e informe de los Ayuntamientos del término
afectado, en los términos establecidos en el artículo 46, señalando la
posibilidad de presentar proyectos de aprovechamiento alternativos, durante el
plazo de 30 días, con el contenido establecido en el apartado anterior.
3. Para decidir sobre
el otorgamiento de la autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad
pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en
función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.
El pliego de la
convocatoria recogerá la descripción del aprovechamiento, criterios de
adjudicación y forma de valoración y ponderación, precio máximo y forma de
pago, cláusulas por las que se regirá la concesión y modelo de presentación de
ofertas y modo en el que se desarrollará la licitación.
4. El plazo para
resolver y notificar la adjudicación del aprovechamiento será de seis meses.
Los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio
administrativo.
TÍTULO IV
Protección de la legalidad
y régimen sancionador
Capítulo I
Inspección y la protección de la legalidad
Artículo 53.-
Régimen jurídico aplicable
El régimen sancionador
aplicable a las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid es el establecido en
la legislación básica de vías pecuarias, la Ley 8/1998, de 15 de junio y la
normativa vigente en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la plena
aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el
presente reglamento.
Artículo 54.-
Funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias
Las funciones de
policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias se regirán por lo
previsto en el artículo 50 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.
Artículo 55.-
Acción pública
1. Será pública la
acción para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo
dispuesto en la normativa de vías pecuarias.
2. Cualquier persona
podrá solicitar a las Administraciones competentes la adopción de las medidas
de protección de las vías pecuarias, la restauración de la legalidad vulnerada
y la reposición de la realidad física alterada, así como denunciar las
actuaciones que se presuman infracciones en esta materia y solicitar, en su
caso la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 56.-
Deber de reparación e indemnización
Respecto del
cumplimiento del deber de reparación e indemnización, se estará a lo previsto
en la normativa básica estatal y en la normativa autonómica en la materia.
Artículo 57.-
Apercibimiento para la ejecución forzosa del deber de reparación
1. Cuando transcurrido
el plazo fijado para la reparación de la vía pecuaria esta no se hubiera
finalizado o no se hubiera realizado conforme a lo establecido en la
correspondiente resolución, la dirección general competente en materia de Vías
Pecuarias, previo apercibimiento, podrá imponer al responsable multas
coercitivas o proceder a la ejecución subsidiaria de la reparación conforme a
lo dispuesto en los artículos siguientes, con independencia de la facultad de
adoptar, con carácter subsidiario, las medidas de seguridad pertinentes.
2. El apercibimiento
deberá expresar las razones por las que se estima incumplido el deber de reparación
y fijará un nuevo plazo para su cumplimiento, que no podrá exceder del
inicialmente establecido, transcurrido el cual la dirección general competente
en materia de Vías Pecuarias podrá acordar el inicio del procedimiento de
ejecución forzosa.
Artículo 58.-
Multas coercitivas
1. La dirección
general competente podrá imponer al responsable multas coercitivas, reiteradas
por lapsos de tiempo que sean suficientes para realizar la reparación, de
cuantía que no podrá ser superior al 20 por 100 del importe de la sanción
pecuniaria fijada para los hechos constitutivos de la infracción.
2. La resolución
deberá expresar las razones del incumplimiento del que trae causa la multa
coercitiva y el plazo para el cumplimiento del deber de reparación.
Artículo 59.-
Ejecución subsidiaria
La dirección general
competente en materia de Vías Pecuarias podrá acordar la ejecución subsidiaria
para reparar los daños en la vía pecuaria de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1
de octubre. Dicha ejecución tendrá como fin lograr la restauración de la vía
pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la infracción.
Capítulo II
Procedimiento sancionador
Artículo 60.-
Iniciación
1. Será competente
para iniciar el procedimiento sancionador la dirección general competente en
materia de Vías Pecuarias.
Sera competente para
instruir la subdirección general que tenga atribuida dicha competencia de
acuerdo con el decreto por el que se establezca la estructura orgánica de la
consejería competente en materia de Vías Pecuarias.
2. El procedimiento
sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo de la dirección general,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por
comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a
petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Artículo 61.-
Medidas provisionales y cautelares
La dirección general
competente, en los términos del artículo 52 de la Ley 8/1998, de 15 de junio,
podrá, mediante acuerdo motivado, adoptar medidas provisionales o cautelares,
para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
Artículo 62.- Resolución del procedimiento sancionador. Órganos
competentes y plazo de resolución
1. Será competente
para resolver el procedimiento sancionador:
a) La dirección general competente en materia de Vías
Pecuarias, si la cuantía de la multa es igual o inferior a 250.000 euros, así
como las sanciones accesorias que correspondan y cualesquiera sanciones
independientes que no tengan carácter pecuniario.
b) El titular de la consejería competente en materia
de Vías Pecuarias, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001
euros y 1.000.000 de euros, así como las sanciones accesorias que correspondan.
c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid,
si la cuantía de la multa supera 1.000.000 de euros, así como las sanciones
accesorias que correspondan.
2. El plazo máximo
para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador por
infracciones en materia de vías pecuarias será de un año.
Artículo 63.-
Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria
Una vez declarados fallidos el
responsable principal y, en su caso, los responsables solidarios, la dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias dictará acto de declaración de
responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley 8/1998, de 15 de junio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA
Procedimientos en tramitación
Los procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento continuarán su
tramitación conforme a la normativa de aplicación vigente en el momento de su
iniciación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA
Medidas y actuaciones de
mantenimiento, conservación, defensa, integridad, promoción y fomento de las
vías pecuarias de la Comunidad de Madrid
Hasta el momento en el que se apruebe el
Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, el
cálculo de las medidas y actuaciones de mantenimiento, conservación, defensa,
integridad, promoción y fomento de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid
previstas en el artículo 41 y en los anexos II y III, se hará en función de las
características de cada una de las vías pecuarias afectadas y del entorno por
el que discurren, de acuerdo con la valoración formulada por la dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias, que deberá ser motivada y
basarse en el estado de conservación, la funcionalidad y la calidad del tramo
de vía pecuaria afectado.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
Habilitación de desarrollo
1. Se faculta al
titular de la consejería competente en materia de Vías Pecuarias para
desarrollar las cuestiones secundarias y operativas del presente reglamento,
así como para modificar el anexo I y actualizar los importes que contienen los
anexos II y III.
2. Se faculta al titular de la dirección
general competente en materia de Vías Pecuarias para aprobar los formularios de
solicitud normalizados relativos a los procedimientos incluidos en el decreto,
previo informe de la dirección general competente en materia de Calidad de los
Servicios.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.