RESOLUCIÓN de 23 de noviembre de 2020, del Rector de la Universidad Rey
Juan Carlos, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid del Reglamento de Centros de Educación Superior adscritos a
la Universidad Rey Juan Carlos. ()
En el uso de las
competencias atribuidas por el artículo 20 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, y su modificación efectuada mediante Ley Orgánica 4/2007, de 13 de
abril; así como por el artículo 81.1.q) de los Estatutos de la Universidad Rey
Juan Carlos, aprobados mediante Decreto
22/2003, de 27 de febrero, modificados, a su vez, mediante Decreto 28/2010,
de 20 de mayo y, de conformidad con el acuerdo aprobado por el Consejo de
Gobierno de la Universidad Rey Juan Carlos, en sesión celebrada el día 13 de
noviembre de 2020, este Rectorado,
HA DISPUESTO
Ordenar la publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del Reglamento de Centros de
Educación Superior Adscritos a la Universidad Rey Juan Carlos, cuyo texto
íntegro se recoge en anexo a esta Resolución.
ANEXO
REGLAMENTO DE CENTROS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR ADSCRITOS A LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS
PREÁMBULO
Los centros de
educación superior adscritos a universidades son entidades públicas o privadas
que, en el marco de un convenio de adscripción y previa autorización, imparten
estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial con validez en todo el territorio nacional.
El marco jurídico
general que ordena los centros adscritos a universidades madrileñas se conforma
actualmente por las normas siguientes: la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades; el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de
creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y
centros universitarios; la Ley
4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de
Madrid; y la Ley
12/2002, de 18 de diciembre, de los Consejos Sociales de las Universidades
Públicas de la Comunidad de Madrid. El marco jurídico general de referencia se
completa con otras normas que inciden, aunque en menor grado, en esta materia.
En este sentido destacan, entre otras, el Real Decreto 1509/2008, de 12 de
septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y
Títulos; el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba
el Estatuto del Estudiante Universitario; y el Decreto 83/2016, de 9 de
agosto (), del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen los precios públicos por estudios
universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza
académica en las universidades públicas de la Comunidad de Madrid.
Los centros docentes
adscritos a la Universidad Rey Juan Carlos se rigen por las normas que conforman
el referido marco jurídico general y por la normativa propia de la Universidad.
Concretamente, el artículo 31.5 de los Estatutos de la Universidad Rey Juan
Carlos, aprobados por Decreto 22/2003, de 27 de febrero, y modificados por
Decreto 28/2010, de 20 de mayo, prevé que los centros adscritos se regirán,
entre otras normas, "por su Reglamento de Organización y Funcionamiento
tras ser aprobado por el Consejo de Gobierno". Así, el presente Reglamento responde a tal previsión
estatutaria en orden a garantizar el correcto funcionamiento de los centros
adscritos a la Universidad en el marco del correspondiente convenio de
adscripción. El Reglamento incorpora las disposiciones necesarias para
garantizar la calidad de las enseñanzas impartidas en los centros adscritos,
así como el respeto de estos a los fines y a los principios de actuación
recogidos, respectivamente, en los artículos 3 y 4 de los Estatutos de la
Universidad Rey Juan Carlos.
Tras dedicar el Título
I a delimitar el ámbito de aplicación y régimen jurídico, el Título II del
Reglamento se centra en regular el contenido mínimo, aplicación y extinción de
los convenios de adscripción suscritos entre los centros de educación superior
y la Universidad Rey Juan Carlos para impartir estudios conducentes a la
obtención de títulos oficiales de Grado y Máster. El Título II también ordena
el procedimiento administrativo para autorizar la adscripción de centros a la
Universidad. Una vez materializada la adscripción de un centro a la
Universidad, el Título III del Reglamento articula el posterior procedimiento
para autorizar el inicio de las actividades académicas conducentes a la
implantación de los planes de estudio verificados por el Consejo de
Universidades.
El Título IV del
Reglamento regula el régimen académico de las titulaciones oficiales
implantadas en los centros adscritos a la Universidad, desde los requisitos de
acceso y procedimiento de admisión hasta la expedición de los títulos
oficiales, pasando por la matrícula y permanencia, el trasladado de expediente,
el reconocimiento y transferencia de créditos, el sistema de evaluación y
criterios de calificación, y otros aspectos relativos al reconocimiento
académico de créditos (RAC), las prácticas académicas externas y los Trabajos
Fin de Grado (TFG) y Fin de Máster (TFM).
El Reglamento presta
especial atención al profesorado y estudiantes de los centros adscritos. El
Título V va referido a la selección del profesorado y los requisitos legales
que este debe reunir para impartir docencia, así como el procedimiento
administrativo para la concesión y renovación de la "venia
docendi", garantizando con ello una docencia de calidad. Por
su parte, el Título VI ordena los derechos y obligaciones de los estudiantes de
centros adscritos, teniendo reconocida a tal efecto la condición de estudiantes
de la Universidad Rey Juan Carlos y, como estudiantes universitarios que son,
quedando incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto del Estudiante
Universitario.
La Universidad Rey
Juan Carlos, desde su creación en 1996, tiene el firme compromiso de garantizar
la calidad y la excelencia de los centros, propios y adscritos, de las
titulaciones y de la docencia, tal y como establecen los artículos 165 y 166 de
sus Estatutos. Este Reglamento reafirma tal compromiso al dedicar el Título VII
a regular los sistemas de calidad y coordinación. En este sentido, los centros
adscritos a la Universidad cuentan con los recursos humanos, las
infraestructuras y los medios materiales adecuados y suficientes para el
correcto desarrollo de las enseñanzas. Asimismo, los títulos oficiales de Grado
y Máster que imparten los centros adscritos a la Universidad han recibido la
verificación positiva del Consejo de Universidades, están inscritos en el
Registro de Universidades y Títulos y siguen periódicamente el procedimiento de
renovación de la acreditación. Algunos títulos oficiales están implantados
tanto en centros propios de la Universidad como en centros adscritos, lo cual
exige mecanismos de coordinación que garanticen el cumplimiento de los
compromisos expresados en la memoria de verificación y sus modificaciones, con
particular cuidado de que todos los estudiantes adquieran las mismas
competencias independientemente del centro en el que cursen estudios.
El Título VIII precisa
algunos aspectos sobre la colaboración de los centros adscritos a la
Universidad con terceros. El Título IX del Reglamento se ocupa de regular el
correcto uso que los centros adscritos han de hacer tanto de la denominación
oficial de los títulos como de la identidad visual corporativa de la
Universidad, siguiendo en este caso las directrices recogidas en el "Manual de
Identidad Visual Corporativa de la Universidad Rey Juan Carlos".
El Reglamento se
estructura en 41 artículos distribuidos en nueve títulos, seguidos de seis
disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.
TÍTULO I
Ámbito de aplicación y
régimen jurídico
Artículo 1.-
Ámbito de aplicación
La Universidad Rey
Juan Carlos podrá suscribir convenios de adscripción con centros de educación
superior, de titularidad pública o privada, con la finalidad de impartir
enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado y Máster
con validez en todo el territorio nacional.
Artículo 2.-
Régimen jurídico
1. Los centros adscritos
a la Universidad se regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, por
las normas que el Estado y la Comunidad de Madrid dicten sobre la materia en el
ejercicio de sus respectivas competencias, por los Estatutos de la Universidad,
por el convenio de adscripción y las adendas al mismo, por sus propias normas
de organización y funcionamiento interno y por este Reglamento. Estas normas
deberán, en todo caso, respetar y garantizar la libertad académica, manifestada
en las libertades de cátedra, investigación y estudio.
2. La actividad académica de los centros
adscritos se regirá, en todo aquello que resulte de aplicación, por la
normativa propia de la Universidad.
TÍTULO II
Adscripción a la
Universidad de centros de educación superior
Artículo 3.-
Propuesta de adscripción
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31.2 de los Estatutos de la Universidad Rey Juan
Carlos, las propuestas de adscripción irán acompañadas de una memoria
justificativa y de un proyecto de convenio de adscripción.
Artículo 4.-
Memoria justificativa de la adscripción
La memoria que
justifica la adscripción de un centro de educación superior a la Universidad
incluirá una descripción de los elementos recogidos a continuación, con el
contenido y alcance establecidos en el Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de
creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y
centros universitarios:
a) La actividad
docente que desarrollará el centro.
b) Una justificación detallada de la conveniencia de
la adscripción del centro.
c) Una justificación detallada de la conveniencia de
las enseñanzas oficiales que se implantarán en el centro.
d) El personal docente
del centro.
e) Las instalaciones, medios y recursos de que dispone
el centro para su funcionamiento.
f) Las previsiones
económicas y financieras.
Artículo 5.-
Celebración del convenio de adscripción
1. La adscripción de
centros de educación superior a la Universidad requerirá la previa celebración
de un convenio de adscripción en los términos fijados en este Reglamento y en
la legislación vigente.
2. El convenio de
adscripción será suscrito por el Rector de la Universidad y por el
representante legal de la entidad titular del centro docente.
3. El convenio de
adscripción incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
a) Las partes que
suscriben el convenio.
b) La capacidad jurídica con la que actúan las partes
que suscriben el convenio.
c) La denominación oficial del centro, incluido el
acrónimo, si lo tuviere, que no podrán coincidir ni inducir a confusión con una
marca registrada.
d) La sede del centro donde se impartirán las
enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales.
e) La relación de las titulaciones oficiales que
ofertará el centro, con indicación del curso académico en el que está prevista
su implantación.
f) La vigencia del convenio que, como mínimo, será por
el tiempo que permita implantar íntegramente en el centro las titulaciones
oficiales, posibilitando que los estudiantes matriculados en primero puedan
finalizar sus estudios con un aprovechamiento óptimo.
g) Las condiciones para la extinción del convenio.
h) El compromiso de mantener en funcionamiento el
centro durante la vigencia del convenio.
i) Las previsiones relativas al régimen económico que
ha de regir las relaciones entre el centro y la Universidad.
j) La obligación del centro de solicitar a la
Universidad la "venia docendi" del profesorado.
k) El sistema seguido por el centro para seleccionar
al profesorado y el régimen jurídico aplicable al mismo.
l) Los mecanismos habilitados para garantizar la
correcta gestión, aplicación y supervisión del convenio.
4. El convenio de
adscripción será aprobado por el Consejo de Gobierno y posteriormente por el
Consejo Social de la Universidad, previo informe preceptivo favorable de la
Comisión de Convenios y, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la
Vicegerencia del Área Económica.
5. Por medio de adenda
se podrán incorporar titulaciones oficiales, adicionales a las contenidas en el
convenio de adscripción, para su oferta por el centro adscrito. Las adendas se
regirán por las condiciones estipuladas para el convenio de adscripción del que
traen su causa, siendo parte integrante del mismo.
Artículo 6.-
Extinción del convenio de adscripción
1. El convenio de
adscripción se extinguirá por cumplimiento de las actuaciones que constituyen
su objeto o por concurrir causa de resolución.
2. Serán causas de
resolución del convenio de adscripción las siguientes:
a) El acuerdo de las
partes.
b) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos
asumidos por alguna de las partes.
c) El reconocimiento
legal al centro adscrito como universidad.
d) La resolución judicial declaratoria de la nulidad
del convenio.
e) Cualesquiera otras causas de resolución previstas
en este Reglamento, en el propio convenio o en la legislación vigente.
3. La resolución del
convenio de adscripción llevará aparejadas las consecuencias siguientes:
a) La liquidación del convenio al objeto de determinar
las obligaciones y compromisos de las partes firmantes.
b) La desadscripción del centro, que será solicitada
por la Universidad a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid
conforme al procedimiento legalmente establecido.
c) Cualesquiera otras consecuencias que resulten de
aplicación según la legislación reguladora de los convenios administrativos.
4. En caso de
extinción del convenio de adscripción, si existieran actividades en curso de
ejecución, las partes firmantes acordarán el plazo durante el que se garantice
a los estudiantes matriculados en el centro adscrito las convocatorias que
correspondan a su plan de estudios.
Artículo 7.-
Autorización de la adscripción
1. La Universidad
solicitará a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid la adscripción
de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios
conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el
territorio nacional.
2. La solicitud de
adscripción irá firmada por el Rector de la Universidad y acompañada de la
siguiente documentación:
a) El acuerdo
favorable del Consejo de Gobierno de la Universidad.
b) El informe
favorable del Consejo Social de la Universidad.
c) El convenio de adscripción suscrito entre el
representante legal del titular del centro y el Rector de la Universidad.
d) La acreditación del representante del centro
designado para iniciar el procedimiento de adscripción.
e) La acreditación de
la personalidad jurídica de los promotores del centro.
f) La acreditación de
la personalidad jurídica del centro cuya adscripción se solicita.
g) La declaración de no estar incurso el centro en
ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, o la norma que la sustituya.
3. La adscripción a la
Universidad de centros de educación superior será autorizada por la Consejería
competente de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejo de Gobierno de la
Universidad, previo informe favorable de su Consejo Social.
4. La modificación de
las condiciones conforme a las cuales se autorizó la adscripción deberá ser
comunicada a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid para su
autorización, y en particular las modificaciones relativas a la sede,
denominación y titularidad del centro adscrito, así como a la vigencia y contenido
del convenio de adscripción.
5. De la adscripción
de los centros docentes a la Universidad se informará a la Conferencia General
de Política Universitaria en los términos fijados por la legislación vigente.
Artículo 8 .-
Inscripción de centros adscritos
Los centros adscritos a la Universidad se
inscribirán en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) en los
términos fijados por la legislación vigente.
TÍTULO III
Implantación de
titulaciones oficiales en los centros adscritos
Artículo 9.-
Autorización del inicio de actividades
1. La Universidad
solicitará a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid autorización
para que los centros adscritos inicien las actividades conducentes a la
implantación de las titulaciones oficiales que figuran en el correspondiente
convenio de adscripción.
2. Antes de solicitar
la autorización de inicio de actividades, las memorias de los títulos oficiales
que los centros adscritos vayan a implantar deberán contar con el informe
favorable de la agencia evaluadora correspondiente y la posterior resolución de
verificación positiva del Consejo de Universidades. En estas memorias se habrá
incorporado toda la información relativa a la impartición de los títulos en
dichos centros.
3. La solicitud de
inicio de actividades en el centro adscrito irá firmada por el Rector de la
Universidad y acompañada de la siguiente documentación facilitada por el
representante legal de la entidad titular del centro adscrito:
a) Memoria docente en la que consten los objetivos
académicos y la programación de actividades docentes.
b) Plan de desarrollo de las titulaciones por cada
rama de conocimiento: Artes y Humanidades, Ciencias, Ciencias de la Salud,
Ciencias Sociales y Jurídicas, Ingeniería y Arquitectura. El plan de desarrollo
de las titulaciones comprenderá, al menos: la relación de titulaciones; la
previsión del número total de plazas que pretenden ofertarse, curso a curso; y
el curso académico en que darán comienzo las actividades y el calendario para
la implantación completa de las titulaciones.
c) Plantilla del personal docente al comienzo de la
actividad, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación
total de las correspondientes enseñanzas.
d) Plantilla del personal de administración y servicios
al comienzo de la actividad, así como la previsión de su posible incremento
anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.
e) Infraestructuras y medios materiales adecuados y
suficientes para el desarrollo de la actividad docente.
f) Documentación
justificativa de la garantía de actividad.
g) Documentación
justificativa de los requisitos de organización y funcionamiento.
h) Proyecto de
reglamento de régimen interno.
4. Los centros
adscritos iniciarán las actividades dirigidas a la implantación de las
enseñanzas oficiales que figuran en el correspondiente convenio de adscripción
tras recibir la autorización de la Consejería competente de la Comunidad de
Madrid. La Orden de autorización de inicio de actividades, verificando el
cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado anterior, establecerá
el curso académico de inicio de las enseñanzas.
Artículo 10.-
Implantación de titulaciones en centros adscritos
1. Los centros
adscritos podrán implantar titulaciones oficiales siempre que las memorias
verificadas incluyan la impartición en estos.
2. Para la activación
de los procedimientos de verificación o modificación de un título para su
impartición en un centro adscrito se aplicarán los trámites establecidos en la
normativa interna de la Universidad. Si una titulación ya estuviera implantada
en centros propios de la Universidad, se atenderá a lo establecido en los
procedimientos de modificación definidos en el Sistema Interno de Garantía de
Calidad de la Universidad.
Artículo 11.-
Planes de estudio
Los planes de estudio
de las enseñanzas oficiales impartidas en centros adscritos se ajustarán, en
todos sus aspectos, a las previsiones recogidas en la memoria verificada de los
correspondientes títulos.
Artículo 12.-
Oferta académica de plazas
1. La oferta anual de
plazas de los centros adscritos se ajustará a lo dispuesto en las memorias
verificadas de los planes de estudio implantados, estará condicionada por los
recursos humanos y materiales disponibles, y se realizará bajo la tutela
académica de la Universidad.
2. La oferta anual de
plazas de los centros adscritos estará sujeta a las condiciones de la oferta
general de plazas para cada titulación que apruebe el Consejo de Gobierno de la
Universidad, previo informe de la Comisión de Coordinación Académica.
3. La tasa de
cobertura de las plazas ofertadas por los centros adscritos será evaluada cada
tres años para los títulos oficiales de Grado y cada dos años para los títulos
oficiales de Máster, a los efectos de una posible revisión de la oferta.
4. Una vez establecido
el plazo de preinscripción y matrícula por el órgano competente de la Comunidad
de Madrid, se reconocerá a los centros adscritos el plazo suficiente para la
preinscripción y matrícula de sus estudiantes.
Artículo 13.-
Régimen económico
1. Sin perjuicio del
régimen económico acordado entre el centro adscrito y la Universidad en el
correspondiente convenio de adscripción, los centros adscritos abonarán, como
mínimo, a la Universidad las cantidades siguientes:
a) El 25 por 100 de los precios públicos que ingresen
por matrícula en las titulaciones oficiales que figuren en el convenio de
adscripción, o el porcentaje previsto en cada momento por la legislación
vigente.
b) La cuantía íntegra de los precios detallados en el
Anexo VIII del Decreto 83/2016, de 9 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el
que se establecen los precios públicos por estudios universitarios conducentes
a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las universidades
públicas de la Comunidad de Madrid, o la cuantía prevista en cada momento por
la legislación vigente. ()
2. La Universidad
podrá facturar a los centros adscritos, en los términos pactados en el
correspondiente convenio de adscripción, adenda al mismo o acuerdo económico,
los gastos por la prestación de servicios y actividades relacionados con las
titulaciones oficiales que imparten, y en particular los siguientes:
a) Programas de
movilidad e intercambio.
b) Programas de formación del personal docente y del
personal de administración y servicios.
c) Sistemas de
evaluación de la calidad docente.
d) Servicios de apoyo
a la docencia.
e) Servicios
culturales.
f) Servicio de
deportes.
g) Cualesquiera otros gastos por actividades y
servicios relacionados con las titulaciones oficiales que figuran en el
correspondiente convenio de adscripción.
3. No obstante lo previsto en el apartado
anterior, los centros adscritos cuyo convenio estableciera la obligación de
abonar un porcentaje superior al previsto en el apartado 1 de este artículo, no
estarán obligados a pagos adicionales por las actividades, programas o
servicios previstos en el apartado anterior.
TÍTULO IV
Régimen académico de las
titulaciones
Artículo 14.-
Requisitos de acceso
Los estudiantes que
ingresen en centros adscritos para cursar enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios oficiales deberán reunir los requisitos de acceso
previstos en la legislación vigente.
Artículo 15.-
Procedimiento de admisión
La adjudicación de las
plazas ofrecidas por los centros adscritos para cursar enseñanzas
universitarias oficiales entre quienes, cumpliendo los requisitos de acceso,
las han solicitado, se realizará conforme al procedimiento establecido por la
Universidad y, en su caso, por los centros adscritos. En cualquier caso, la
adjudicación de las plazas se realizará tomando en cuenta los criterios de
valoración que establece la legislación vigente.
Artículo 16.-
Matrícula y permanencia
1. La Universidad
establecerá los plazos y el procedimiento de preinscripción y matrícula, que se
harán públicos antes del inicio del curso académico.
2. Los estudiantes
formalizarán su matrícula de manera online, mediante la plataforma habilitada
para ello.
3. Los precios
públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional impartidos en los centros adscritos,
así como los precios públicos por servicios de naturaleza académica que presten
los centros adscritos y la Universidad, serán los fijados por la Comunidad de Madrid.
4. La permanencia de
los estudiantes de centros adscritos en los estudios oficiales se regirá por la
normativa propia de la Universidad y, en su caso, del centro adscrito. Todo
ello sin perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de cursar
estudios en un centro adscrito.
Artículo 17.-
Traslado de expediente
Los estudiantes podrán
solicitar traslado a las Facultades y Escuelas de la Universidad para continuar
cursando la titulación oficial que iniciaron en un centro adscrito, observando para
ello el procedimiento establecido en el "Reglamento para la realización de Traslados en la
Universidad Rey Juan Carlos" vigente en cada momento.
Artículo 18.-
Reconocimiento y transferencia de créditos
1. Los estudiantes de
centros adscritos que cursen enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
oficiales de Grado podrán solicitar el reconocimiento o transferencia de
créditos conforme al procedimiento establecido en el "Reglamento
de la Universidad Rey Juan Carlos para las Convalidaciones, Reconocimiento y
Transferencia de Créditos en Grados Universitarios" vigente
en cada momento.
2. Los estudiantes de
centros adscritos que cursan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos
oficiales de Máster podrán solicitar el reconocimiento o transferencia de
créditos conforme al procedimiento establecido en el "Reglamento
sobre Reconocimiento de Créditos/Asignaturas y Adaptaciones en Titulaciones de
Másteres Universitarios" vigente en cada momento.
Artículo 19.-
Evaluación
1. El sistema de
evaluación y criterios de calificación se ajustarán a lo establecido en las
Guías Docentes de las asignaturas.
2. Los centros
adscritos organizarán las actividades de evaluación, la revisión y la
reclamación de la evaluación, que se ajustarán a los dispuesto en la normativa
propia de la Universidad.
3. Las actas de
calificación final serán firmadas por el profesorado de la asignatura, y
llevarán el visto bueno del Vicerrectorado con competencias en relación con los
centros adscritos.
Artículo 20.-
Reconocimiento académico de créditos
1. Los estudiantes de
centros adscritos obtendrán el reconocimiento académico de créditos contemplado
en el plan de estudios de la titulación por su participación en actividades
universitarios culturales, deportivas, de representación estudiantil,
solidarias y de cooperación.
2. Los estudiantes de
centros adscritos podrán participar en las actividades organizadas por la
Universidad a efectos del reconocimiento académico de créditos, en los términos
y condiciones recogidos en el correspondiente convenio de adscripción y en la
normativa propia de la Universidad.
Artículo 21.-
Prácticas externas
1. Los centros
adscritos serán los encargados de organizar, coordinar y gestionar las
prácticas académicas externas de los estudiantes cuando se contemplen en el
plan de estudios de la titulación.
2. Para la realización
de las prácticas académicas externas, los centros adscritos suscribirán
convenios de cooperación educativa con entidades colaboradoras, que
establecerán el marco regulador de las relaciones entre los estudiantes, el
centro adscrito y la entidad colaborada.
3. Las prácticas
académicas externas se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 592/2014, de
11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los
estudiantes universitarios, en la normativa propia de la Universidad y en la
normativa que, en su caso, adopten los centros adscritos. Todo ello sin
perjuicio de las especialidades que pudieran derivarse de cursar las enseñanzas
en un centro adscrito.
Artículo 22.-
Trabajos Fin de Grado y Fin de Máster
Los estudiantes de
centros adscritos realizarán el Trabajo Fin de Grado y el Trabajo Fin de Máster
contemplado en el correspondiente plan de estudios de la titulación de acuerdo
con las directrices fijadas en la normativa propia de la Universidad y en la
normativa adoptada, en su caso, por el centro adscrito. Todo ello sin perjuicio
de las especialidades que pudieran derivarse de cursar las enseñanzas en un
centro adscrito.
Artículo 23.
Expediente académico
1. La custodia y
archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros adscritos donde
los estudiantes hayan cursado sus estudios. El Secretario del centro adscrito
será el responsable de custodiar los expedientes, poniendo a disposición de la
Universidad toda la información que esta pueda precisar al respecto.
2. En caso de
extinción del convenio de adscripción, el centro adscrito entregará a la
Universidad copia legal de todos los expedientes académicos con el fin de poder
certificar la formación y titulación de los estudiantes que lo soliciten.
Artículo 24.-
Expedición de títulos
1. Los estudiantes de
los centros adscritos podrán solicitar a la Universidad la expedición de los
títulos oficiales tras la completa superación de las enseñanzas que dan derecho
a su obtención.
2. Los títulos
oficiales correspondientes a estudios universitarios cursados en centros
adscritos serán expedidos por el Rector, de acuerdo con los requisitos que la
legislación vigente establece respecto a su formato, texto y procedimiento de
expedición.
3. Los estudios cursados en centros
adscritos y conducentes a la obtención de un título universitario oficial
tienen los mismos efectos académicos y profesionales que los cursados en los
centros propios de la Universidad.
TÍTULO V
Profesorado de los centros
adscritos
Capítulo I
Selección y requisitos del
profesorado
Artículo 25.-
Selección del profesorado
El convenio de
adscripción recogerá el sistema seguido por el centro adscrito para seleccionar
al profesorado y salvaguardando que la selección se realice entre quienes estén
en posesión de la titulación académica requerida en función de la titulación y
de las asignaturas que se van a impartir.
Artículo 26.-
Requisitos del profesorado
1. El profesorado de
los centros adscritos no podrá ser funcionario de un cuerpo docente
universitario en situación de activo y destino en una universidad pública. La
misma limitación se aplicará al personal docente e investigador contratado a
tiempo completo.
2. El profesorado de
los centros adscritos estará en posesión de la titulación académica exigida en
cada momento por la legislación vigente.
3. La plantilla de
profesores de los centros adscritos estará compuesta por el porcentaje mínimo
de doctores que se indica a continuación, o por el fijado en cada momento por
la legislación vigente:
a) Un 50 por 100 de doctores para el conjunto de las
enseñanzas correspondientes a la obtención del título oficial de Grado.
b) Un 70 por 100 de doctores para el conjunto de las
enseñanzas correspondientes a la obtención del título oficial de Máster.
4. El profesorado de
los centros adscritos deberá obtener la "venia docendi" de la Universidad como requisito para la impartición
de docencia en las titulaciones oficiales que figuran en el correspondiente
convenio de adscripción.
5. El profesorado de los centros
adscritos que tenga la condición de empleado público observará lo dispuesto en
la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
Capítulo II
"Venia docendi"
Artículo 27.-
Naturaleza jurídica de la "venia docendi"
1. La "venia
docendi" es la autorización académica que el Vicerrectorado
con competencias en materia de profesorado, previo informe preceptivo del Area
de Conocimiento en el que vaya a impartir docencia el profesor solicitante de
la "venia docendi", otorga a una persona para impartir enseñanzas
universitarias oficiales en un centro adscrito.
2. La concesión de la "venia
docendi" es requisito preceptivo para impartir enseñanzas universitarias
oficiales en un centro adscrito y no comporta vínculo jurídico alguno entre el
interesado y la Universidad.
Artículo 28.-
Procedimiento de concesión y renovación
Los centros adscritos deberán solicitar
la correspondiente "venia docendi" de su profesorado, ajustándose al procedimiento
establecido al respecto por la Universidad.
TÍTULO VI
Estudiantes de los centros
adscritos
Artículo 29.-
Derechos y deberes de los estudiantes
Los estudiantes
matriculados en centros adscritos para cursar enseñanzas oficiales tienen la
condición de:
a) Estudiantes universitarios a efectos de los
derechos y obligaciones que recoge el Real Decreto 1791/2010, de 30 de
diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.
b) Estudiantes de la Universidad Rey Juan Carlos, con
los derechos y obligaciones que para estos establecen los artículos 141 y 142
de los Estatutos, y sujeción al Código Ético, régimen de conducta académica y
régimen disciplinario que rige en la Universidad. Todo ello sin perjuicio de
las singularidades que pudieran derivarse de formalizar la matrícula y de
cursar los estudios en un centro adscrito.
Artículo 30.- Participación en la elección de órganos de
gobierno y representación de la Universidad
1. Como miembros de la
Comunidad Universitaria, los estudiantes que cursan enseñanzas oficiales en
centros adscritos tienen derecho a:
a) Participar como electores en la elección a Rector.
Este derecho se ejercerá en los términos y condiciones establecidos en los
artículos 77 y 78 de los Estatutos, en el "Reglamento para las Elecciones a Rector de la
Universidad", aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 21
de octubre de 2005, y en las demás normas que resulten de aplicación.
b) Participar como electores y elegibles en las elecciones
a representantes del Sector C de estudiantes en el Claustro Universitario. Este
derecho se ejercerá en los términos y condiciones establecidos en el artículo
39 de los Estatutos, en el "Reglamento del Claustro Universitario de la
Universidad Rey Juan Carlos", aprobado por acuerdo del Claustro Universitario de 6
de julio de 2007 y modificado por acuerdo de 28 de abril de 2010, y en las
demás normas que resulten de aplicación.
c) Participar como electores y elegibles en las
elecciones al Consejo de Estudiantes. Este derecho se ejercerá en los términos
y condiciones recogidos en el artículo 146 de los Estatutos y en sus normas de
desarrollo.
d) Participar como electores y elegibles en las
elecciones a representantes del sector C de estudiantes en la Junta de Facultad
o Escuela. Este derecho se ejercerá en los términos y condiciones establecidos
en los artículos 61 y 62 de los Estatutos, en el "Reglamento para las
Elecciones a Junta de Facultad o Escuela de la Universidad Rey Juan Carlos", aprobado
por acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de enero de 2007, y en las demás
normas que resulten de aplicación.
e) Participar como electores y elegibles en las
elecciones a Delegado y Subdelegado de Facultad o Escuela. Este derecho se
ejercerá en los términos y condiciones establecidos en el artículo 148.2 de los
Estatutos y en las "Directrices para el Desarrollo de las Elecciones a
Delegados de Grupo, de Titulación y de Facultad o Escuela de la URJC" que
apruebe el Consejo de Gobierno.
f) Participar como electores y elegibles en las
elecciones a Delegado y Subdelegado de Titulación. Este derecho se ejercerá en
los términos y condiciones establecidos en el artículo 148.3 de los Estatutos y
en las "Directrices para el Desarrollo de las Elecciones a
Delegados de Grupo, de Titulación y de Facultad o Escuela de la URJC" que
apruebe el Consejo de Gobierno.
g) Participar como electores y elegibles en las
elecciones a Delegado y Subdelegado de Grupo. Este derecho se ejercerá en los
términos y condiciones establecidos en el artículo 148.4 de los Estatuto, en
las "Directrices para el Desarrollo de las Elecciones a Delegados de Grupo,
de Titulación y de Facultad o Escuela de la URJC" que apruebe el Consejo de
Gobierno y, en su caso, en la normativa propia del centro adscrito.
2. Para ejercer el derecho al sufragio
del apartado anterior, se considerará que los estudiantes pertenecen a la
Facultad o Escuela que corresponda según la rama de conocimiento de la
titulación oficial que cursan en el centro adscrito, y que figura en la memoria
verificada por el Consejo de Universidades. Todo ello sin perjuicio de las
singularidades que pudieran derivarse de formalizar la matrícula y de cursar
sus estudios en un centro adscrito.
TÍTULO VII
Sistemas de garantía de
calidad y de coordinación
Capítulo I
Sistemas de garantía de calidad
Artículo 31.-
Garantía de calidad de los centros adscritos
1. Los centros
adscritos contarán con las infraestructuras y los medios materiales adecuados y
suficientes para el correcto desarrollo de las enseñanzas conducentes a la
obtención de los títulos oficiales que figuran en el convenio de adscripción.
2. Los centros
adscritos mantendrán su actividad durante todo el periodo de vigencia del
convenio de adscripción. A tal efecto, los centros adscritos aportarán el
compromiso de mantener su funcionamiento durante el periodo mínimo que
garantice a los estudiantes la finalización de sus estudios con un
aprovechamiento académico óptimo.
3. Los centros
adscritos deberán someterse al procedimiento de supervisión y control previsto
en el artículo 13 del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación,
reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros
universitarios. Este procedimiento permite comprobar el mantenimiento de los
requisitos exigidos para la implantación en un centro adscrito de las
titulaciones recogidas en el convenio de adscripción suscrito con la
Universidad.
Artículo 32.-
Garantía de calidad de las titulaciones
Las titulaciones
oficiales que se imparten en los centros adscritos deberán someterse a los
procedimientos de seguimiento y renovación de la acreditación en los términos
establecidos por la legislación vigente. Estos procedimientos permiten
comprobar el cumplimiento de los planes de estudio verificados por el Consejo
de Universidades.
Artículo 33.-
Garantía de calidad del profesorado
1. De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 165 y 166 de los Estatutos, uno de los objetivos
fundamentales de la Universidad es la docencia de calidad que tiende a la
formación integral y crítica de los estudiantes. La Universidad velará por la
calidad de las enseñanzas, teórica y práctica, impartidas en los centros
adscritos, y asegurará el seguimiento y evaluación del personal docente.
2. Los estudiantes de
centros adscritos responderán las encuestas de evaluación de la docencia
recibida, especificando el profesor y la asignatura del plan de estudios que
cursan.
3. La calidad docente
del profesorado de centros adscritos se garantizará a través del reconocimiento
previo de la "venia docendi", en los términos recogidos en este Reglamento y en la
legislación que resulte de aplicación.
4. La dirección del
centro adscrito remitirá al Director Académico de Centros Adscritos una memoria
sobre el curso académico finalizado que incluirá, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Informe del centro
adscrito sobre el desarrollo de la actividad docente.
b) Resultados de las encuestas de
evaluación docente realizadas por los estudiantes de cada titulación,
especificando asignatura y profesor.
Capítulo II
Sistemas de coordinación
Artículo 34.-
Director Académico de centros adscritos
1. El Director
Académico de centros adscritos será nombrado por el Rector entre el Personal
Docente e Investigador de la Universidad con vinculación permanente, a tiempo
completo y en servicio activo.
2. El Director
Académico de centros adscritos será el encargado de realizar el seguimiento de
los centros adscritos y una adecuada coordinación entre todos ellos.
3. El Director
Académico de centros adscritos velará para que, entre otros aspectos:
a) Las enseñanzas impartidas en los centros adscritos
se ajusten al plan de estudios verificado por el Consejo de Universidades.
b) Los estudiantes de los centros adscritos dispongan
de la información necesaria para cursar sus estudios con aprovechamiento.
c) Los profesores que participan en la actividad
docente de los centros adscritos cumplan con los requisitos previstos por la
legislación vigente, y en particular todo lo relativo a la "venia
docendi".
d) Los derechos de los estudiantes y profesores de los
centros adscritos queden garantizados al igual que el cumplimiento de sus
obligaciones.
e) Las instalaciones e infraestructuras de los centros
adscritos sean las adecuadas para impartir las enseñanzas, y en particular las
enseñanzas prácticas.
f) La página web de los centros adscritos contenga la
información relativa a las titulaciones oficiales implantadas en los términos
que recoge el Anexo del "Procedimiento de Coordinación Académica de Centros
Adscritos a la Universidad Rey Juan Carlos".
4. Para el correcto
desempeño de sus funciones, el Director Académico de Centros Adscritos podrá
recabar a la dirección de los centros adscritos cuanta información considere
necesaria y realizar cuantas visitas de inspección estime oportunas.
5. El Director
Académico de Centros Adscritos pondrá en conocimiento del Vicerrectorado con
competencias en relación con los centros adscritos, las incidencias que pudiera
detectar en los centros adscritos en el ejercicio de sus funciones.
6. El Director Académico
de Centros Adscritos recibirá la compensación económica establecida por la
normativa propia de la Universidad, y podrá ser dispensado parcialmente del
ejercicio de sus funciones docentes por el Rector.
Artículo 35.-
Coordinación en centros adscritos
1. Las titulaciones
oficiales impartidas en centros adscritos a la Universidad en el marco de un
convenio de adscripción contarán con un Coordinador nombrado por el centro
adscrito, como elemento esencial para la armonización y desarrollo docentes.
2. El Coordinador del
centro adscrito desempeñará las siguientes funciones en materia de
planificación académica de la titulación:
a) Asegurarse de que la implantación y desarrollo de
la titulación se está llevando a cabo de acuerdo con la memoria verificada.
b) Revisar que las guías docentes se ajustan a la
memoria verificada en cuanto a datos de identificación de la asignatura,
competencias, contenidos, actividades formativas, tiempo de trabajo,
metodología y plan de trabajo, métodos de evaluación; y también revisar que
están publicadas antes de iniciarse el periodo de matriculación.
c) Programar y mantener con los responsables de las
asignaturas y profesores de la titulación las reuniones necesarias para
garantizar una adecuada coordinación horizontal y vertical.
d) Realizar, al finalizar el curso académico, el
correspondiente informe de coordinación docente desarrollada, que recoja los
mecanismos, acuerdos y conclusiones de la coordinación entre materias,
asignaturas o equivalentes, tanto de los aspectos globales como en los teóricos
y prácticos.
e) Colaborar con el equipo de dirección
del centro en todas las actividades de acogida, formativas y de planificación
que se requieran para el buen funcionamiento de la titulación.
TÍTULO VIII
Acuerdos con terceros
Artículo 36.-
Colaboración de los centros adscritos con terceros
1. Los centros
adscritos comunicarán a la Universidad los convenios de colaboración que
suscriban con entidades públicas o privadas de carácter docente o investigador
cuando esa colaboración afecte, directa o indirectamente, a las titulaciones de
la URJC que se impartan en el centro adscrito.
2. Los convenios de
colaboración que suscriban los centros adscritos con terceros no podrán suponer
autorización para que estos impartan total o parcialmente las enseñanzas
conducentes a la obtención de los títulos oficiales que figuran en el convenio
de adscripción suscrito con la Universidad, salvo que se trate de convenios de
cooperación educativa suscritos para que los estudiantes realicen prácticas
externas o lo autorice expresamente por escrito la Universidad.
3. Los terceros que colaboren con los
centros adscritos a la Universidad no podrán hacer uso de la marca de la
Universidad. El centro adscrito informará fehacientemente de ello a las entidades
con las que suscriba convenios de colaboración.
TÍTULO IX
Uso de la marca de la
Universidad y de la denominación de titulaciones oficiales
Artículo 37.-
Identidad visual corporativa de la Universidad
1. Los centros
adscritos harán constar en la documentación y publicidad su denominación
oficial y su condición de centro adscrito a la Universidad, y si disponen de
acrónimo, este se añadirá a continuación, sin que pueda coincidir ni inducir a
confusión con una marca registrada.
2. Los centros
adscritos solo podrán utilizar el nombre y la marca de la Universidad en la
documentación y publicidad referidas a las titulaciones oficiales recogidas en
el convenio de adscripción suscrito, y con sujeción a lo establecido en el "Manual de
Identidad Visual Corporativa de la Universidad Rey Juan Carlos".
3. Los centros
adscritos no podrán utilizar el nombre y la marca de la Universidad para
publicitar estudios y titulaciones no incluidos en el convenio de adscripción
suscrito.
4. En todo caso, los
centros adscritos diferenciarán con claridad en su documentación y publicidad
las titulaciones oficiales que impartan en su condición de centro adscrito a la
Universidad del resto de títulos y enseñanzas que pudieran ofertar.
Artículo 38.-
Uso de la denominación de centros y títulos oficiales
Los centros adscritos
solo podrán utilizar las denominaciones propias de centros, enseñanzas y
títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional cuando
hayan sido autorizados y reconocidos conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades. En ningún caso podrán utilizar denominaciones de estudios o
actividades que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquellos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Igualdad
El uso que este Reglamento hace del
masculino para referirse a cargos, puestos o personas es genérico, basado en la
condición de término no marcado y referido indistintamente al masculino y al
femenino.
Segunda.- Protección
de datos personales y garantía de los derechos digitales
Los centros adscritos a la Universidad
observarán en todas sus actuaciones, y en particular en relación con la
documentación académica y publicidad, lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos
Digitales.
Tercera.- Denominación
1. Las referencias de
este Reglamento a "la Universidad" se entienden hechas a la Universidad Rey Juan Carlos.
2. Las referencias de
este Reglamento al "Consejo de Gobierno" se entienden hechas al Consejo de Gobierno de la
Universidad Rey Juan Carlos.
3. Las referencias de
este Reglamento a los "Estatutos" se entienden hechas a los Estatutos de la Universidad
Rey Juan Carlos, aprobados por Decreto 22/2003, de 27 de febrero, y modificados
por Decreto 28/2010, de 20 de mayo.
4. Las referencias de
este Reglamento a la Comisión de Coordinación Académica" se
entienden hechas a la Comisión de Coordinación Académica de la Universidad Rey
Juan Carlos.
5. Las referencias de
este Reglamento al "Código Ético" se entienden hechas al Código Ético de la Universidad
Rey Juan Carlos, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de
septiembre de 2019.
6. Las referencias de
este Reglamento a los "centros adscritos" se entienden hechas a centros de educación superior
adscritos a la Universidad Rey Juan Carlos para impartir, en el marco de un
convenio de adscripción, estudios conducentes a la obtención de títulos
oficiales con validez en todo el territorio nacional.
7. Las referencias de este Reglamento a
los "centros propios" se entienden hechas a las Facultades y Escuelas de la
Universidad Rey Juan Carlos.
Cuarta.- Disposiciones
de desarrollo
A propuesta del Vicerrectorado con
competencia en materia de centros adscritos, el Rector dictará las
instrucciones que procedan para el desarrollo y aplicación del presente
Reglamento.
Quinta.- Legislación
supletoria
1. Los procedimientos
administrativos regulados en este Reglamento se regirán supletoriamente por lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y por la legislación que resulte de
aplicación.
2. Los convenios regulados en este
Reglamento se regirán supletoriamente por el Reglamento para la supervisión y
aprobación de los convenios de la Universidad Rey Juan Carlos, aprobado por acuerdo
del Consejo de Gobierno de 26 de octubre de 2018, y por la legislación que
resulte de aplicación.
Sexta.- Impartición
de enseñanzas propias
1. Un centro de
educación superior tiene el carácter de centro adscrito a la Universidad
únicamente a efectos de impartir, en el marco de un convenio de adscripción,
estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional.
2. Un centro de
educación superior, además de centro adscrito a la Universidad, podrá tener el
carácter de centro colaborador de la Universidad para impartir enseñanzas
propias en el marco del correspondiente convenio de colaboración. Cuando un
centro docente actúe como colaborador para impartir enseñanzas propias de la
Universidad, no podrá suscribir, a su vez, convenios de colaboración con
terceros que impliquen la participación de estos en las enseñanzas propias de
la Universidad.
3. Cuando un centro
docente actúe como centro adscrito a la Universidad se regirá por el presente
Reglamento, y cuando lo haga como centro colaborador de enseñanzas propias de
la Universidad estará a lo dispuesto en el Reglamento de Enseñanzas Propias de
la Universidad Rey Juan Carlos, aprobado por acuerdo
del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2019.
4. Las titulaciones
oficiales que un centro imparta como centro adscrito deben estar claramente
diferenciadas de las enseñanzas propias que imparta como centro colaborador.
Respecto a estas últimas, la publicidad de las mismas deberá recoger su
carácter de enseñanzas propias.
5. Los centros adscritos a la Universidad
informarán al Vicerrectorado con competencias en materia de centros adscritos
sobre los convenios de colaboración que suscriban con universidades para
impartir enseñanzas propias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.- Adaptaciones
En el plazo de un año, a partir de la
entrada en vigor de este Reglamento, tanto los convenios de adscripción que
tuviera suscritos la Universidad con centros de educación superior, como las
normas de organización y funcionamiento de los referidos centros adaptarán su
contenido a lo dispuesto en este Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Única.- Entrada
en vigor
El presente
Reglamento, una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comundad de Madrid.