ORDEN 3299/2020, de 15 de diciembre, de la Consejería
de Educación y Juventud, por la que se regula la organización y el
procedimiento de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y
Técnico Superior de Formación Profesional en la Comunidad de Madrid. ()
La Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en el artículo 69.4 que las
administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán
periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los
títulos de formación profesional de acuerdo con las condiciones y
características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria.
El Real Decreto
1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo, dispone en el artículo 36 que
serán las administraciones educativas las encargadas de organizar
periódicamente dichas pruebas y, en el ámbito de sus competencias, convocarlas
al menos una vez al año, determinar los módulos profesionales de los ciclos
formativos para los que se realizan dichas pruebas, el período de
matriculación, las fechas de realización, los centros públicos designados para
llevarlas a cabo y los currículos a los que se referirán los contenidos sobre
los que versarán. Asimismo, el artículo 37 determina los requisitos de edad y
las condiciones de acceso para participar en ellas, que deberán tener en
consideración lo dispuesto por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para
la mejora de la calidad educativa, en su disposición adicional tercera y en la
modificación introducida en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo.
El artículo 10.3 del
Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula
la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de
Madrid dispone que La Consejería competente en materia de educación regulará
la organización de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y
Técnico Superior en la Comunidad de Madrid y las convocará, al menos, una vez
al año, mediante convocatoria pública en la que se establecerán los títulos
objeto de las pruebas y los módulos profesionales de los ciclos formativos para
los que se realizan las pruebas, el período de matriculación, las fechas de
celebración y los centros públicos en los que se realizarán las mismas.
Por tanto, el objeto
de la presente orden es regular la organización y el procedimiento por el que
se han de desarrollar las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y
Técnico Superior de formación profesional en el ámbito de la Comunidad de
Madrid. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo y, en los
ciclos formativos de grado superior, el módulo profesional de Proyecto,
requerirán la realización de las actividades formativas correspondientes, sin
que puedan ser susceptibles de evaluación mediante una prueba puntual.
Asimismo, para poder efectuar la matrícula en los mismos será necesario reunir
los requisitos de acceso establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de
que dicha matrícula se efectúe en el marco de las pruebas reguladas en la
presente orden.
La Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas ha introducido modificaciones en materia de tramitación de los procedimientos
al establecer como objetivo la creación de la Administración telemática y
garantizar el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las administraciones
públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico, objetivo, por
tanto, que se trata de cumplir con la aprobación de la presente orden.
Igualmente, se da
cumplimiento a los principios de buena regulación administrativa recogidos en
el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La presente orden se
dicta conforme al principio de necesidad y eficacia, puesto que desarrolla y
regula las pruebas de obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de
formación profesional en el ámbito de la Comunidad de Madrid, adecuando su
estructura y contenidos a la normativa establecida por el Estado en esta
materia, con el fin de garantizar a quienes acrediten por esta vía haber
alcanzado los resultados de aprendizaje o, en su caso, capacidades terminales
correspondientes a las enseñanzas de formación profesional y puedan obtener
dichos títulos.
Asimismo, se dicta
conforme al principio de proporcionalidad, puesto que recoge todos los aspectos
imprescindibles para el adecuado desarrollo de las pruebas de obtención de los
títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional, y no se
extralimita en sus disposiciones respecto a lo establecido en la normativa
básica y el Decreto 63/2019, de 16 de julio. Por otro lado, ofrece la oportuna
seguridad jurídica en cuanto que contribuye, además de a lograr un ordenamiento
autonómico sólido y coherente con el marco legislativo en materia de obtención
de títulos, al desarrollo de una reglamentación integrada y clara. Asimismo,
este reglamento cumple con los principios de eficacia y eficiencia, pues la
aprobación de una orden que regule la estructura, contenidos y organización de
estas pruebas permite su aplicación efectiva a partir de su entrada en vigor en
los centros docentes de la Comunidad de Madrid. También se cumple el principio
de transparencia en cuanto que ha sido sometida al trámite de audiencia e
información pública, conforme a lo establecido en la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid y lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, de Gobierno.
Asimismo, ha emitido
dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.1 de la Ley
12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de
Madrid.
Por todo ello, en el
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 41.d), de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de
Madrid, en el artículo 10.3 del Decreto 63/2019, 16 de julio, del Consejo de
Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación
profesional en la Comunidad de Madrid y de conformidad con lo establecido en el
Decreto 288/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Juventud,
DISPONGO
Capítulo I
Aspectos generales
Artículo
1.- Objeto y finalidad de las
pruebas
1. El objeto de la
presente orden es regular la organización y el procedimiento por el que se han
de desarrollar las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y
Técnico Superior de formación profesional en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
2. La finalidad de
estas pruebas es ofrecer la oportunidad de obtener directamente el título de
Técnico y Técnico Superior de formación profesional mediante la superación de
las mismas, tal y como se recoge en el artículo 10.1 del Decreto
63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se regula la
ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de
Madrid.
Artículo
2.- Convocatoria
1. De conformidad con
el artículo 10.3 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, la consejería competente
en materia de educación convocará anualmente las pruebas para la obtención de
los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional en el ámbito
de la Comunidad de Madrid. Dicha convocatoria se efectuará mediante resolución
de la dirección general con competencias en materia de formación profesional,
que será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Comunidad.
2. La convocatoria
establecerá los títulos de los ciclos formativos para los que se realizan las
pruebas y los módulos profesionales que integran estos, los centros de
titularidad pública donde se celebrarán las mismas, la documentación que ha de
presentarse, el período de matrícula y concretará los plazos de las actuaciones
para su desarrollo, entre los que incluirá el período en el que se realizarán
aquellas.
Artículo
3.- Requisitos para la
participación en las pruebas
Para participar en las
pruebas que se convoquen en virtud de la presente orden, las personas
interesadas deben reunir los siguientes requisitos:
a) Tener al menos dieciocho años de edad para las
pruebas de los títulos de Técnico de formación profesional y veinte años para
las de Técnico Superior de formación profesional o, en su caso, diecinueve años
para aquellos que estén en posesión del título de Técnico.
b) Para la matrícula en módulos profesionales de
ciclos formativos de grado medio, estar en posesión de alguno de los requisitos
académicos establecidos en la normativa vigente para el acceso a las enseñanzas
correspondientes al título de Técnico de formación profesional.
c) Para la matrícula en módulos profesionales de
ciclos formativos de grado superior, estar en posesión de alguno de los
requisitos académicos establecidos en la normativa vigente para el acceso a las
enseñanzas correspondientes al título de Técnico Superior de formación
profesional.
d) Haber superado la prueba de acceso a ciclos
formativos de formación profesional de grado medio para quienes no reúnan los
requisitos académicos y deseen participar en pruebas de obtención del título de
Técnico de formación profesional.
e) Haber superado la prueba de acceso a ciclos
formativos de formación profesional de grado superior para quienes no reúnan
los requisitos académicos y deseen participar en pruebas de obtención del
título de Técnico Superior de formación profesional.
Capítulo II
Solicitud de matriculación
en las pruebas, precios públicos y admisión
Artículo
4.- Solicitud de matriculación en
las pruebas
1. La matriculación en
las pruebas se efectuará en los plazos que determine cada convocatoria mediante
la presentación del modelo de solicitud de matrícula en pruebas de obtención
del título de Técnico o Técnico Superior de formación profesional que se
establezca en la misma, así como la documentación que se requiera en cada caso.
La matrícula podrá efectuarse en uno o varios módulos profesionales. En el
momento de efectuar la solicitud, las personas interesadas acreditarán estar en
posesión de los requisitos y condiciones establecidos para poder participar en
estas pruebas.
2. Quienes hayan
cursado un ciclo formativo de formación profesional, en cualquiera de sus
modalidades, y hubieran agotado las convocatorias establecidas en la normativa
vigente en algún módulo profesional que pertenezca a alguno de los planes de
estudios de los títulos convocados en estas pruebas, podrán efectuar matrícula
del mismo, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos.
3. La matrícula podrá
efectuarse:
a) Preferentemente de forma telemática, mediante
tramitación electrónica, en los registros electrónicos previstos en el artículo
16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas para cuya presentación se deberá
disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos o cualificados de
firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos
por prestadores incluidos en la Lista de confianza de prestadores de servicios
de certificación o cualquier otro sistema de firma electrónica que la
Comunidad de Madrid considere válido en los términos y condiciones que se
establezcan específicamente para cada tipo de firma.
b) De forma presencial, en la secretaría del centro
examinador del ciclo formativo correspondiente al título en el que se inscribe
o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 apartados b), c),
d) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si la solicitud se presenta en
oficina de Correos, deberá llevarse en sobre abierto para que la misma sea
fechada y sellada por el personal de Correos antes de que se proceda a su
certificación. La solicitud se dirigirá al lugar que se determine para cada
caso en la convocatoria.
4. La convocatoria
indicará la documentación que se requiera aportar en cada caso, en la solicitud
de matriculación en las pruebas en el momento de su presentación o envío, la
cual podrá adjuntarse a la misma en caso de que la persona interesada se oponga
de forma expresa a la consulta de los datos contenidos en dicha documentación o
cuando, excepcionalmente, no fuera posible recabar la misma electrónicamente a
través de las redes corporativas o de consulta a las plataformas de
intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
5. En la matrícula en
estas pruebas los solicitantes podrán indicar que desean recibir las
notificaciones a través de medios electrónicos. A tal efecto se utilizará el
servicio de Notificaciones Electrónicas disponible en la página web de la
Comunidad de Madrid o, en su caso, el sistema informático que tenga habilitado
para efectuar notificaciones el centro examinador. Para ello será obligatorio
que las personas interesadas estén dadas de alta en el servicio
correspondiente.
Artículo 5.-
Matrícula en los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo y
Proyecto
1. Las actividades
formativas correspondientes a los módulos profesionales de FCT y, en el caso de
los ciclos formativos de grado superior, de Proyecto, no serán sustituidas por
una prueba como en el caso de los restantes módulos profesionales.
2. Para efectuar
matrícula en los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo, en
adelante FCT y, en el caso de ciclos formativos de grado superior, el módulo
profesional de Proyecto, en el marco de las pruebas para la obtención de los
títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional, la persona
interesada deberá reunir los requisitos de acceso a dichos módulos
profesionales establecidos en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid,
en caso contrario, no podrá efectuar matrícula en los citados módulos
profesionales. Estos módulos profesionales se cursarán en el centro examinador
de las pruebas para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior
correspondiente, en el último trimestre del curso académico en el que se
realiza la convocatoria.
3. La matrícula, a la
que se refiere el apartado anterior, permitirá que los citados módulos
profesionales se cursen en los términos y condiciones establecidos con carácter
general y de acuerdo con la presente orden.
4. Si en la fecha de
finalización del plazo de matrícula en estas pruebas, la persona interesada que
efectúe matrícula en el módulo profesional de FCT considera que reúne los
requisitos para la exención de este módulo profesional por experiencia laboral,
se acogerá al siguiente procedimiento:
a) Entregará la documentación justificativa que
acredite reunir los requisitos para obtener la exención en el centro examinador
de las pruebas durante el período de matrícula establecido en cada caso en la
convocatoria, junto con la solicitud correspondiente.
b) La dirección del centro examinador resolverá la
solicitud de exención con carácter individualizado, notificándolo a la persona
interesada. En caso que se desestime la solicitud, la persona interesada deberá
realizar el módulo profesional conforme a lo establecido en este artículo.
Contra dicha resolución, podrá interponer recurso de alzada en los términos
previstos en los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
ante la Dirección de Área Territorial correspondiente al centro examinador en
el plazo de un mes desde su notificación. La resolución del recurso de alzada
pondrá fin a la vía administrativa.
5. El alumnado que
tras la realización de las pruebas y como consecuencia de los resultados
obtenidos sea propuesto para el acceso al módulo profesional de FCT y, en el
caso de ciclos formativos de grado superior, al módulo profesional de Proyecto,
al reunir los requisitos establecidos en la normativa vigente, podrá
matricularse en los citados módulos profesionales en los plazos y términos
establecidos para el régimen presencial. En este caso, los módulos
profesionales de FCT y Proyecto se cursarán, junto con el resto de alumnado del
régimen presencial, en el centro examinador de estas pruebas durante el primer
trimestre del curso académico siguiente a aquel en el que se convocan y
realizan las mismas.
6. Los centros
examinadores garantizarán la admisión del alumnado matriculado en estas pruebas
en el módulo profesional de FCT y, en el caso de los ciclos formativos de grado
superior, de Proyecto, siempre que se respete el número máximo de alumnos por
grupo, establecido para la modalidad presencial.
7. En caso de que el
centro examinador reciba un número de solicitudes superior al de puestos
formativos disponibles, lo comunicará a la dirección general con competencias
en materia de formación profesional, que dispondrá las medidas necesarias para
garantizar al alumnado matriculado en dichos módulos profesionales la
realización de los mismos en otro centro docente. Sin perjuicio, de que se
pueda proceder al aplazamiento de la calificación del módulo profesional de FCT
a iniciativa del centro docente, cuando la prolongación del período de
realización de este módulo profesional este motivada por la falta de
disponibilidad de puestos formativos o la dificultad del centro para localizar
centros de trabajo que ofrezcan puestos formativos a jornada completa.
Artículo
6.- Precios públicos para la
matriculación en las pruebas
La matrícula solo será
efectiva tras el abono del precio público correspondiente a los derechos de
examen. La resolución por la que se convoquen estas pruebas especificará la
cuantía, bonificaciones y exenciones que correspondan, así como las condiciones
para efectuar el pago de las mismas.
Artículo
7.- Incompatibilidad de matriculación
en las pruebas
El solicitante no
podrá estar matriculado en un mismo módulo profesional en las pruebas reguladas
por esta orden y a la vez en las que convoquen otras administraciones
educativas para la obtención de títulos de formación profesional, ni estar
matriculado en dicho módulo profesional en cualquiera de las modalidades
conducentes a la obtención de estos títulos en el mismo curso académico. El
incumplimiento de lo aquí dispuesto conllevará la anulación de la matrícula y
de los resultados académicos obtenidos en la convocatoria correspondiente.
Artículo
8.- Desistimiento de la solicitud
de matrícula en las pruebas
Las personas
interesadas podrán desistir de su solicitud de matrícula en las pruebas de
obtención de título de Técnico o Técnico Superior de formación profesional
solicitándolo mediante escrito dirigido a la dirección del centro docente donde
se realizó la inscripción, en el plazo y términos que se establezcan en cada
convocatoria, sin que este desistimiento suponga el derecho a devolución de los
precios públicos abonados.
Artículo
9. Medidas para la adaptación de
la prueba
1. Quienes presenten
alguna discapacidad o necesidad educativa específica que les impida realizar
las pruebas con los medios ordinarios, manifestarán esta circunstancia en el
modelo de solicitud de matriculación que determine la convocatoria
correspondiente, en el que consignarán la petición concreta de la adaptación
que solicitan y adjuntarán los documentos requeridos en cada caso con objeto de
justificar la adaptación solicitada.
2. Para acreditar los
motivos que impidan realizar la prueba con los medios ordinarios, la persona
interesada deberá contar con certificado de discapacidad vigente en el que
figure el diagnóstico que justifique la adaptación o dictamen técnico emitido
por especialistas o profesionales sanitarios con identificación y número de
colegiado en el que figure el diagnóstico e informes de revisión, que permitan
conocer las necesidades del interesado en el momento de su inscripción. En caso
de presentar necesidad educativa específica podrá aportar informe de un
especialista de los servicios de orientación educativa emitido en el último año
previo a la convocatoria, en el que se indiquen las necesidades educativas que
justifican la adaptación solicitada, así como las medidas de adaptación para la
realización de pruebas de evaluación que se hayan aplicado durante su
escolarización.
3. La dirección del
centro receptor de la solicitud la trasladará al departamento de la familia
profesional que corresponda para que se estudien las medidas oportunas de
adaptación que permitan facilitar el desarrollo de dichas pruebas. Estas
medidas de adaptación en ningún caso supondrán la supresión de objetivos,
resultados de aprendizaje o, en su caso, capacidades terminales que afecten a
la competencia general del título.
4. Entre las medidas a
las que se refiere el apartado anterior se contemplarán, entre otras, la
adaptación de tiempos, la adaptación del formato de examen, así como
facilidades técnicas y/o materiales que garanticen la accesibilidad universal.
Artículo
10.- Traslado de calificaciones
1. Los módulos
profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones,
capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración,
serán considerados módulos profesionales idénticos, independientemente del
ciclo formativo al que pertenezcan. La calificación obtenida en un módulo
profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que
esté incluido, no considerándose una convalidación, sino un traslado de
calificación.
2. La persona
interesada cumplimentará en la solicitud de matriculación la petición concreta
para proceder al traslado de calificación, para lo cual deberá acreditar la
superación del módulo profesional correspondiente.
3. Formulada la
solicitud de traslado de calificación por la persona interesada, la dirección
del centro examinador analizará la documentación aportada, resolverá y
procederá a consignar el traslado de calificación, cuando corresponda.
En el caso de los
módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid trasladará la solicitud
a la dirección general con competencias en materia de formación profesional,
acompañada de la documentación que acredite la superación del módulo
profesional correspondiente, que resolverá y comunicará al centro examinador
para que proceda a consignar el traslado de calificación cuando corresponda.
4. Hasta que no se
reciba comunicación favorable de la dirección del centro examinador o, en su
caso, del organismo competente, las personas solicitantes no quedarán exentas
de realizar la prueba de los módulos profesionales cuyo traslado de
calificación solicitaron.
5. Transcurrido el
plazo para resolver la solicitud de traslado de calificación conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en caso de
producirse silencio administrativo, este tendrá efecto desestimatorio.
Artículo
11.- Admisión y exclusión de la
participación en las pruebas
1. Una vez finalizado
el periodo de matriculación, la dirección de cada centro examinador comprobará
que cada solicitante reúne los requisitos necesarios para concurrir a las
pruebas y notificará en cada caso la admisión con indicación de los módulos
profesionales en los que se encuentra matriculado o, en su caso, la exclusión
con indicación de la causa o causas de la misma, sin perjuicio de que puedan
efectuarse las subsanaciones y mejoras de la solicitud a las que se refiere el
artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Efectuadas las
notificaciones a las que se refiere el apartado anterior, las personas
interesadas podrán presentar reclamación por escrito a través del sistema
informático que tenga habilitado el centro examinador o, en su defecto, de
forma presencial en el propio centro. Dicho escrito recogerá las alegaciones y
se acompañará de la documentación que proceda. La reclamación será dirigida a
la dirección del centro en el plazo de tres días hábiles.
3. Finalizado el plazo
de reclamación, la dirección de cada centro examinador resolverá
definitivamente y de forma motivada las reclamaciones efectuadas en el plazo de
tres días hábiles y las notificará a las personas interesadas.
4. Contra las
resoluciones a las que se refiere el apartado anterior las personas interesadas
podrán interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos
115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la Dirección de Área
Territorial a la que esté adscrito el centro examinador.
Capítulo III
Comisiones de evaluación y
actuaciones en ausencia de su nombramiento
Artículo
12.- Consideraciones generales
1. En cada centro
examinador se constituirá una única comisión de evaluación para aquellos ciclos
formativos pertenecientes a una misma familia profesional objeto de estas
pruebas, siempre que la suma de personas inscritas en los referidos ciclos
formativos sea igual o superior a quince.
2. Cuando en un mismo
centro se convoquen pruebas correspondientes a ciclos formativos derivados de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, en adelante LOGSE, y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, en adelante LOE, se constituirá una única comisión de evaluación
para las familias profesionales de los ciclos formativos derivados de ambas
normas reguladoras, siempre que exista correspondencia entre ellas y coincidan
las especialidades con atribución docente en los módulos profesionales objeto
de las pruebas y la suma de personas inscritas en los ciclos formativos
referidos sea igual o superior a quince.
3. En el caso de que
la suma de alumnos matriculados sea inferior a quince se estará a lo dispuesto
en el artículo 18.
Artículo
13.- Composición de las comisiones
de evaluación
1. Las comisiones de
evaluación se constituirán con el número de vocales imprescindibles, en función
de los siguientes criterios:
a) Para determinar el número de miembros de cada
comisión de evaluación se tendrá en cuenta la atribución docente, el número de
alumnos admitidos en cada módulo profesional y las características de las
pruebas que deban efectuarse.
b) A cada miembro de la comisión de evaluación se le
asignarán uno o varios módulos profesionales en los que tenga atribución
docente, de tal forma que el conjunto de matrículas en los módulos
profesionales que se le asignen no exceda de 100.
c) Con carácter general, cada módulo profesional será
asignado a un único miembro de la comisión de evaluación, salvo que el número
de matrículas admitidas en dicho módulo profesional exceda de 100, en cuyo
supuesto se asignará a más de un miembro de la comisión de evaluación, sin
perjuicio de que estos puedan tener asignados varios módulos profesionales en
los que tengan atribución docente.
d) Cuando la especificidad de algunos módulos
profesionales exija que en la realización de pruebas prácticas se requiera el
uso de instalaciones, instrumentos y maquinaria que necesiten de la supervisión
del profesor examinador, así como la observación directa del mismo para poder
evaluar no solo el resultado final, sino el procedimiento seguido y la
observancia de los protocolos de seguridad en el manejo de los útiles,
herramientas y maquinaria correspondiente, se podrá autorizar que con menos de
100 matrículas en los citados módulos profesionales se asignen a más de un
miembro de la comisión de evaluación, de conformidad con el artículo 16.
2. Las comisiones de
evaluación estarán formadas por los siguientes miembros:
a) Presidente, que será la persona que ostente el
cargo de jefatura de departamento de familia profesional con atribución docente
en los títulos objeto de la prueba. Si el jefe del departamento de la familia
profesional no tuviera atribución docente en ninguno de los módulos
profesionales que deban ser evaluados por la comisión de evaluación, la
presidencia recaerá en uno de los vocales perteneciente a dicha familia
profesional que sí la posea.
b) Vocales, pertenecientes a los cuerpos de
Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Técnicos de
Formación Profesional, profesorado interino, profesores especialistas con
nombramiento para el curso académico en el que se realiza la convocatoria o al
personal laboral docente destinado en centros docentes de la Comunidad de
Madrid. Se garantizará que para cada uno de los módulos profesionales en los
que haya alumnado que deba ser evaluado por la comisión de evaluación exista un
miembro de la misma con atribución docente otorgada por la normativa en vigor o
habilitación docente en los módulos profesionales asignados a profesorado
especialista. Como mínimo la comisión contará con dos vocales, incluido el
secretario.
3. Uno de los vocales elegido
por los miembros de la misma o, en su defecto, el vocal de menor edad actuará
como secretario de la comisión de evaluación.
Artículo
14.- Funciones de las comisiones
de evaluación
1. Las comisiones de
evaluación funcionarán como órganos colegiados y actuarán conforme a lo
establecido en la Sección 3.a del Capítulo II de la Ley 40/2015, de
1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las
peculiaridades organizativas que se determinan en la presente orden.
2. Serán funciones de
la comisión de evaluación las siguientes:
a) Colaborar con el equipo directivo en la
organización del procedimiento por el que se desarrollan las pruebas, fijando
el calendario para el mismo, conforme a los plazos que determine cada convocatoria.
b) Elaborar las pruebas conforme a los criterios
establecidos y a las orientaciones que puedan recibir de la dirección general
con competencias en materia de formación profesional, estableciendo
documentalmente los criterios de evaluación y calificación que se hayan tenido
en cuenta en su elaboración y, en especial, los mínimos exigibles para la
superación de la misma, de modo que se garantice una evaluación objetiva.
c) Conservar en formato digital los modelos de las
pruebas elaboradas, adjuntando los criterios de evaluación y calificación de
cada una de ellas, que tendrán la consideración de documento público. Esta
documentación quedará bajo la custodia del centro examinador, preferentemente
en formato electrónico.
d) Coordinar y llevar a cabo las tareas necesarias
para una adecuada realización de las pruebas por parte de los participantes en
las fechas programadas en el calendario.
e) Evaluar y calificar los ejercicios realizados por
el alumnado conforme a los criterios de evaluación y calificación establecidos.
f) Cumplimentar los documentos de registro de las
calificaciones.
g) Estudiar y resolver las reclamaciones que presente
el alumnado a las calificaciones otorgadas.
h) Cualesquiera otras que les sean encomendadas para
la aplicación de lo regulado en la presente orden o en la convocatoria
correspondiente.
3. El secretario de la
comisión de evaluación levantará acta de todas las sesiones de trabajo que
convoque el presidente de la misma, así como certificará la asistencia del
alumnado en las pruebas, a petición de los mismos.
4. El presidente de la
comisión de evaluación adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la
confidencialidad de las pruebas propuestas.
Artículo
15.- Nombramiento de los miembros
de las comisiones de evaluación
1. Las Direcciones de
Área Territorial correspondientes nombrarán a los miembros de las comisiones de
evaluación de las pruebas reguladas en esta orden, previo informe favorable de
la dirección general competente en materia de ordenación académica de formación
profesional.
2. Para realizar el
nombramiento de los miembros de las comisiones de evaluación se seguirá el
siguiente procedimiento, en los plazos que establezca cada convocatoria:
a) Los centros examinadores remitirán al Servicio de
Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial correspondiente los
datos de matriculación según el modelo establecido en el anexo I.
b) Analizados los datos de matrícula, el Servicio de
Inspección Educativa de cada Dirección de Área Territorial realizará la
propuesta de las comisiones de evaluación y de los miembros que han de componer
cada una de ellas en función de los criterios recogidos en el artículo 13.1.
Dicha propuesta, que se elaborará según el modelo establecido en el anexo II,
se elevará al titular de la Dirección de Área Territorial.
c) Las Direcciones de Área Territorial remitirán copia
del anexo II a la dirección general con competencias en materia de formación
profesional.
d) Cuando se produzcan alguna de las circunstancias a
las que se refiere el artículo 16, se acompañará al anexo II la solicitud de
autorización correspondiente, que deberá ser motivada.
e) La dirección general con competencias en materia de
formación profesional informará la propuesta de las comisiones de evaluación y
de los miembros que han de componer cada una de ellas, resolverá las
solicitudes de autorización recibidas y, en su caso, solicitará la revisión de
la propuesta.
f) Una vez que la dirección general con competencias
en materia de formación profesional informe favorablemente y resuelva las
autorizaciones correspondientes, los miembros de las comisiones de evaluación
serán nombrados, según el modelo establecido en el anexo III, por la Dirección
de Área Territorial a la que pertenezca el centro donde se realicen las
pruebas.
g) Las Direcciones de Área Territorial remitirán los
nombramientos a los centros examinadores de su ámbito territorial y a la
dirección general con competencias en formación profesional en los plazos que
establezca cada convocatoria.
h) Las Direcciones de Área Territorial podrán nombrar
sustitutos de los miembros de la comisión de evaluación cuando alguno de ellos
se encuentre en situación de incapacidad temporal o alguna otra situación que
dé lugar a una licencia o permiso retribuido y esta circunstancia no le permita
desempeñar las tareas encomendadas, para lo cual resolverán el nombramiento que
corresponda según el modelo establecido en el anexo III. Asimismo, informarán
de esta circunstancia a la dirección general con competencias en materia de
formación profesional.
Artículo
16.- Constitución de comisiones de
evaluación en circunstancias especiales
1. La dirección
general con competencias en materia de formación profesional podrá autorizar,
cuando se aprecien circunstancias especiales que así lo aconsejen de
conformidad con lo establecido en el artículo 13.1.d), la constitución de más
de una comisión para una misma familia profesional en un mismo centro
examinador o, en su caso, la ampliación del número de vocales o la asignación
de más de un vocal a un mismo módulo profesional en una misma comisión de
evaluación.
2. Asimismo, la
dirección general con competencias en materia de formación profesional podrá
autorizar la constitución de una sola comisión de evaluación en un centro para
títulos de familias profesionales diferentes cuando el número total de alumnos
matriculados en el conjunto de los títulos sea superior a quince.
Artículo
17.- Compensación a los miembros
de las comisiones de evaluación
1. Los miembros de las
comisiones de evaluación que se nombren para la realización de estas pruebas
percibirán la correspondiente indemnización por las actividades realizadas.
Dichas comisiones quedan clasificadas en la categoría tercera de entre las
previstas de conformidad con el artículo 30 del Real Decreto 462/2002, de 24 de
mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2. Cada miembro de la
comisión con derecho a percepción devengará las sesiones a las que haya
asistido. La percepción de las indemnizaciones correspondientes a las sesiones,
que en ningún caso superará las establecidas en cada convocatoria, se efectuará
de acuerdo con las actas de las reuniones de trabajo celebradas, mediante
certificado del secretario de la comisión de evaluación, con el visto bueno del
presidente.
Artículo
18.- Actuaciones cuando no proceda
nombramiento de una comisión de evaluación
En caso de que el
número de alumnos matriculados en un centro examinador no alcance el mínimo
exigido de quince, tal y como determina el artículo 12.1, para la constitución
y nombramiento de una comisión de evaluación, se adoptarán las siguientes
medidas:
a) El alumnado matriculado en las pruebas se examinará
de los módulos profesionales en los que hayan sido admitidos junto con el
alumnado del propio centro examinador, en las mismas fechas que las previstas
para la evaluación final ordinaria en el centro docente. En este caso, la
dirección del centro examinador determinará a qué profesores compete realizar
las tareas atribuidas a la comisión de evaluación relativas a la elaboración,
aplicación y evaluación de las pruebas, en función de los módulos profesionales
objeto de examen, en los que deberán tener atribución docente.
b) La jefatura de estudios asumirá las funciones de
coordinación e información al alumnado en relación con el calendario de
celebración, las características de cada prueba y los resultados obtenidos.
c) Firmarán el acta de evaluación de estas pruebas,
como presidente, el jefe de departamento de la familia profesional que tenga
atribución docente en el mayor número de módulos profesionales incluidos en el
ciclo formativo, y como vocales, el profesorado con atribución docente en los
módulos profesionales que hayan sido evaluados.
d) La dirección del centro examinador adoptará las
medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de las pruebas
propuestas.
Capítulo IV
Características,
elaboración, organización y evaluación de las pruebas
Artículo
19.- Características y elaboración
de las pruebas
1. Las pruebas se
celebrarán en los centros examinadores que se establezcan en cada convocatoria.
2. La comisión de
evaluación elaborará una prueba para cada uno de los módulos profesionales en
los que exista alumnado matriculado, excepto para los módulos profesionales de
FCT y Proyecto, en el caso de los ciclos formativos de grado superior, que se
cursarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.
3. Las pruebas, que
deberán ser presenciales, se estructurarán incluyendo ejercicios teóricos y
prácticos, de manera que permitan evidenciar, a través de los criterios de
evaluación correspondientes, que el alumnado ha alcanzado todos las capacidades
terminales o los resultados de aprendizaje, según sean títulos derivados de la
LOGSE o de la LOE respectivamente y, en su caso, las competencias asociadas al
módulo profesional. Los elementos de referencia para el diseño y elaboración de
estas pruebas serán los establecidos en los currículos o planes de estudios de
los ciclos formativos implantados en la Comunidad de Madrid, así como sus
respectivas competencias profesionales.
La comisión de
evaluación podrá estructurar las pruebas en partes independientes en aquellos
módulos profesionales que por sus características y especificidad se considere
necesario y determinar, si así lo acuerda, que sea requisito para realizar la
parte siguiente haber superado el contenido propuesto en la parte anterior.
Los ejercicios
prácticos se desarrollarán en los espacios formativos adecuados para su
ejecución: aulas técnicas, laboratorios, talleres y otros espacios formativos.
Artículo
20.- Información al alumnado
matriculado en las pruebas
1. La jefatura de
estudios de cada centro examinador publicará en el tablón de anuncios y en el
sitio web del centro correspondiente, en el plazo que se establezca en cada
convocatoria, las fechas de realización de todas las pruebas y ejercicios, las
características de las mismas, con indicación de si se componen de partes con
carácter eliminatorio, la información sobre el currículo de cada uno de los módulos,
los criterios de calificación, los materiales que debe aportar el alumnado y
aquellos aspectos relativos al desarrollo de las mismas que la comisión de
evaluación determine.
2. En el caso de que
la prueba para un módulo profesional se organice en varias partes, el alumnado
conocerá la fecha de celebración de las siguientes partes con una antelación de
al menos cinco días hábiles.
Artículo
21.- Evaluación de las pruebas
La evaluación de estas
pruebas se realizará tomando como referencia las capacidades terminales o los
resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales, según se
trate de ciclos formativos derivados de la LOGSE o de la LOE respectivamente,
mediante sus correspondientes criterios de evaluación, incluidos en los reales
decretos por los que se establecen los títulos y en los decretos que
desarrollan el currículo de los diferentes módulos profesionales en la
Comunidad de Madrid.
Artículo
22.- Calificación de las pruebas
1. Los criterios de
calificación y valoración de cada prueba, o partes de la prueba, se darán a
conocer al alumnado de forma fehaciente antes del comienzo de la misma.
2. La calificación de
cada módulo profesional se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin
decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a 5
y negativas las restantes, excepto el módulo profesional de FCT que se
calificará con apto o No apto. Asimismo, en caso de que se resuelva la
exención del módulo profesional de FCT, esta circunstancia se indicará con la
expresión EX.
3. En el supuesto de
que algún alumno haya superado todos los módulos profesionales que constituyen
el ciclo formativo, se determinará la calificación final del mismo, que se
obtendrá calculando la media aritmética, expresada con dos decimales, de todos
los módulos profesionales superados, redondeando a la centésima inmediatamente
superior cuando la milésima tenga un valor igual o superior a cinco.
Artículo
23.- Registro de las
calificaciones obtenidas
Se levantará un acta
independiente para cada uno de los ciclos formativos correspondiente a los
títulos convocados en los que exista alumnado matriculado en estas pruebas. La
expresión de la evaluación y el registro de las calificaciones obtenidas se consignarán
en dicha acta de evaluación, según el modelo establecido en el anexo IV, que
será firmada por todos los miembros de la comisión de evaluación o, en su
defecto, según lo establecido en el artículo 18.c). La consignación en dicho
documento de las calificaciones que correspondan a módulos profesionales
exentos o no evaluados y lo dispuesto sobre traslado de calificaciones atenderá
a lo previsto en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.
Artículo
24.- Notificación de las
calificaciones
La notificación de las
calificaciones se realizará conforme establezca la resolución de la
convocatoria correspondiente. Las calificaciones de alguna de las partes de una
misma prueba en las que sea requisito para realizar la parte siguiente haber
superado el contenido propuesto en la parte anterior se notificarán a través
del mismo medio, al menos cinco días hábiles antes de la fecha de celebración
del ejercicio siguiente.
Artículo
25.- Reclamación a las
calificaciones obtenidas
1. Quien estuviera en
disconformidad con las calificaciones obtenidas en alguno de los módulos
profesionales dispondrá de dos días hábiles, contados a partir de la
notificación de las calificaciones correspondientes, para presentar
reclamación. Para ello entregará escrito dirigido al presidente de la
correspondiente comisión de evaluación o, en su caso, si no se hubiera
constituido dicha comisión de evaluación, al jefe de departamento de la familia
profesional a la que pertenece el módulo o módulos profesionales, alegando los
motivos de la reclamación en cada caso, a través del sistema informático que
tenga habilitado el centro examinador para ello o, en su defecto, de forma
presencial en el centro examinador.
2. La comisión de
evaluación o, en su caso, el departamento de la familia profesional, resolverá
las reclamaciones presentadas y notificará la estimación o desestimación en la
que se haga constar las calificaciones o notas finales en el plazo máximo de
tres días hábiles siguientes al de finalización del plazo de reclamación.
3. La comisión de evaluación
o, en su caso, el departamento de la familia profesional, cumplimentará un acta
con los acuerdos adoptados en la sesión o sesiones que se celebren para la
resolución de las reclamaciones recibidas. Se dejará constancia en las actas de
evaluación de las posibles modificaciones que se produzcan como consecuencia de
la resolución de las reclamaciones, mediante la consignación de las oportunas
diligencias.
Artículo
26.- Recurso de alzada a las
calificaciones obtenidas en las pruebas
1. En caso de disconformidad
con las calificaciones obtenidas, la persona interesada podrá interponer
recurso de alzada en los términos previstos en los artículos 115, 121 y 122 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de un mes desde la notificación de
las calificaciones obtenidas o, en su caso, de la resolución a la reclamación a
la que se refiere el artículo 25, ante la Dirección del Área Territorial
correspondiente, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo
16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La Dirección del
Área Territorial correspondiente emitirá resolución motivada que pondrá fin a
la vía administrativa. Para ello, requerirá informe al Servicio de Inspección
Educativa que analice los aspectos relativos a la aplicación de lo establecido
en el artículo 19, la correcta aplicación de los criterios de evaluación y
calificación y el cumplimiento de los plazos establecidos y procedimientos.
3. De las posibles
modificaciones que se produzcan en las calificaciones obtenidas como consecuencia
de la resolución de los recursos de alzada presentados, el secretario del
centro, con el visto bueno del director, dejará constancia en las actas de
evaluación mediante la consignación de las oportunas diligencias. Asimismo, el
secretario del centro expedirá, en caso de que se hayan producido
modificaciones, las certificaciones oportunas con las calificaciones que
correspondan.
Artículo
27.- Expediente académico del
alumnado
1. El modelo de
expediente académico para el alumnado matriculado en estas pruebas será el
establecido para el alumnado de ciclos formativos de formación profesional en
la Comunidad de Madrid.
2. En el expediente
académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro, los datos
personales del alumnado y sus antecedentes académicos. A dicho expediente se
incorporará la documentación exigida para su matriculación y la que en cada
caso se genere durante el período en que esté matriculado en dicho centro.
Además, se registrarán las calificaciones obtenidas en las pruebas a las que
concurra.
Artículo
28.- Certificación y titulación
1. El alumnado que
haya realizado pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico
Superior podrá solicitar Certificado académico oficial de estudios completos o
incompletos, según los modelos establecidos para el alumnado de ciclos
formativos de formación profesional en la Comunidad de Madrid.
2. Quienes a la
conclusión de las pruebas objeto de esta convocatoria tengan superados la
totalidad de los módulos profesionales de un determinado título, podrán
solicitar la expedición del título correspondiente, cuya propuesta deberá
realizar el centro examinador conforme al procedimiento establecido.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Alumnado que ha agotado las convocatorias en uno o
más módulos profesionales pertenecientes a ciclos formativos no convocados en
pruebas de obtención de título
1. Con carácter
excepcional, cuando un ciclo formativo forme parte de la oferta educativa en
centros docentes de la Comunidad de Madrid para un determinado curso académico
y el correspondiente título no esté incluido entre los convocados en las
pruebas para dicho curso, el alumnado que haya agotado el número máximo de
convocatorias establecidas en la normativa vigente en uno o más módulos
profesionales incluidos en los planes de estudios establecidos por la Comunidad
de Madrid, podrá ser autorizado para efectuar una matrícula excepcional en el
curso académico afectado por esta circunstancia.
La autorización de
esta matrícula excepcional le dará derecho a realizar, exclusivamente, las
pruebas de evaluación que se programen en el último centro en el que haya
cursado las enseñanzas correspondientes, para una de las sesiones de evaluación
final; ordinaria o extraordinaria, del módulo o los módulos profesionales en
los que haya agotado convocatorias y no hayan sido convocados en las pruebas
reguladas en la presente orden.
La persona interesada
solicitará por escrito, en el último centro en el que haya cursado las
enseñanzas, la autorización de una matrícula excepcional para los módulos
profesionales afectados en el plazo que establezca la convocatoria de las
pruebas de obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación
profesional.
2. La autorización de
la matrícula excepcional a la que se refiere el apartado anterior se concederá
mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de
formación profesional, para lo cual los centros docentes deberán tramitar la
solicitud correspondiente a través de la Dirección de Área Territorial en la
que se encuentren ubicados.
3. En el caso de que el alumno haya
agotado las convocatorias correspondientes a un módulo profesional propio del
centro, autorizado en el marco de los planes de autonomía de centro, podrá
solicitar una matrícula excepcional con independencia de que el título haya
sido convocado según lo dispuesto en los apartados anteriores. En caso de ser
estimada dicha solicitud, el alumno se examinará en el centro autorizado para
impartir dicho módulo profesional.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA
Segunda.- Pruebas correspondientes a ciclos formativos de las
enseñanzas del catálogo de títulos de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, que dejan de impartirse en la
Comunidad de Madrid
Una vez que deje de
impartirse el currículo correspondiente a ciclos formativos regulados al amparo
de la LOGSE, durante los dos años siguientes se convocarán las pruebas de estos
títulos que se extinguen, en el marco de las pruebas de obtención de títulos de
Técnico y Técnico Superior de formación profesional. Únicamente quienes hayan
iniciado y superado algún módulo profesional de estas enseñanzas podrán
concurrir a las mismas para finalizar sus estudios. Estas pruebas específicas
destinadas al alumnado de ciclos formativos que se extinguen se incluirán en la
resolución de convocatoria de las pruebas de obtención de títulos, con
indicación expresa de esta circunstancia e informando de si se celebra por
última o penúltima vez.
Tercera.- Datos personales
En lo referente a la
obtención, seguridad y confidencialidad de los datos personales de los
aspirantes, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016, cuyo detalle podrá consultarse en el Registro
de Actividades de Tratamiento de esta Consejería.
Cuarta.- Asesoramiento y supervisión del Servicio de la
Inspección Educativa
El Servicio de la
Inspección Educativa será responsable del asesoramiento y la supervisión de la
correcta realización de las pruebas.
Quinta.- Publicidad y difusión de las pruebas
En cumplimiento de lo establecido en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, para facilitar el acceso público a las pruebas
realizadas en convocatorias anteriores, la Dirección de cada centro examinador
recabará de los presidentes de las comisiones de evaluación la documentación a
la que se refiere el artículo 14.2.c), que será remitida, en formato
electrónico, a la dirección general competente en materia de ordenación académica
de formación profesional en el plazo de un mes a partir de la finalización de
las pruebas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Habilitación para la aplicación y ejecución
Se autoriza al titular de la dirección
general con competencias en materia de formación profesional a dictar las
resoluciones e instrucciones que se consideren necesarias para la aplicación de
lo dispuesto en la presente orden.
Segunda.-
Entrada en vigor
La presente orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad De Madrid.
ANEXOS
(Véanse en formato pdf)