descarga en formato PDF   ver PDF   descarga en formato WORD   ver WORD  

Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

ORDEN 3299/2020, de 15 de diciembre, de la Consejería de Educación y Juventud, por la que se regula la organización y el procedimiento de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional en la Comunidad de Madrid. ([1])

 

 

 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en el artículo 69.4 que las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller y los títulos de formación profesional de acuerdo con las condiciones y características que establezca el Gobierno por vía reglamentaria.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, dispone en el artículo 36 que serán las administraciones educativas las encargadas de organizar periódicamente dichas pruebas y, en el ámbito de sus competencias, convocarlas al menos una vez al año, determinar los módulos profesionales de los ciclos formativos para los que se realizan dichas pruebas, el período de matriculación, las fechas de realización, los centros públicos designados para llevarlas a cabo y los currículos a los que se referirán los contenidos sobre los que versarán. Asimismo, el artículo 37 determina los requisitos de edad y las condiciones de acceso para participar en ellas, que deberán tener en consideración lo dispuesto por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en su disposición adicional tercera y en la modificación introducida en el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El artículo 10.3 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid dispone que “La Consejería competente en materia de educación regulará la organización de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior en la Comunidad de Madrid y las convocará, al menos, una vez al año, mediante convocatoria pública en la que se establecerán los títulos objeto de las pruebas y los módulos profesionales de los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el período de matriculación, las fechas de celebración y los centros públicos en los que se realizarán las mismas”.

Por tanto, el objeto de la presente orden es regular la organización y el procedimiento por el que se han de desarrollar las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo y, en los ciclos formativos de grado superior, el módulo profesional de Proyecto, requerirán la realización de las actividades formativas correspondientes, sin que puedan ser susceptibles de evaluación mediante una prueba puntual. Asimismo, para poder efectuar la matrícula en los mismos será necesario reunir los requisitos de acceso establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de que dicha matrícula se efectúe en el marco de las pruebas reguladas en la presente orden.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha introducido modificaciones en materia de tramitación de los procedimientos al establecer como objetivo la creación de la Administración telemática y garantizar el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las administraciones públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico, objetivo, por tanto, que se trata de cumplir con la aprobación de la presente orden.

Igualmente, se da cumplimiento a los principios de buena regulación administrativa recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente orden se dicta conforme al principio de necesidad y eficacia, puesto que desarrolla y regula las pruebas de obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional en el ámbito de la Comunidad de Madrid, adecuando su estructura y contenidos a la normativa establecida por el Estado en esta materia, con el fin de garantizar a quienes acrediten por esta vía haber alcanzado los resultados de aprendizaje o, en su caso, capacidades terminales correspondientes a las enseñanzas de formación profesional y puedan obtener dichos títulos.

Asimismo, se dicta conforme al principio de proporcionalidad, puesto que recoge todos los aspectos imprescindibles para el adecuado desarrollo de las pruebas de obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional, y no se extralimita en sus disposiciones respecto a lo establecido en la normativa básica y el Decreto 63/2019, de 16 de julio. Por otro lado, ofrece la oportuna seguridad jurídica en cuanto que contribuye, además de a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente con el marco legislativo en materia de obtención de títulos, al desarrollo de una reglamentación integrada y clara. Asimismo, este reglamento cumple con los principios de eficacia y eficiencia, pues la aprobación de una orden que regule la estructura, contenidos y organización de estas pruebas permite su aplicación efectiva a partir de su entrada en vigor en los centros docentes de la Comunidad de Madrid. También se cumple el principio de transparencia en cuanto que ha sido sometida al trámite de audiencia e información pública, conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno.

Asimismo, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

Por todo ello, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, en el artículo 10.3 del Decreto 63/2019, 16 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid y de conformidad con lo establecido en el Decreto 288/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Juventud,

DISPONGO

Capítulo I

Aspectos generales

Artículo 1.- Objeto y finalidad de las pruebas

1. El objeto de la presente orden es regular la organización y el procedimiento por el que se han de desarrollar las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

2. La finalidad de estas pruebas es ofrecer la oportunidad de obtener directamente el título de Técnico y Técnico Superior de formación profesional mediante la superación de las mismas, tal y como se recoge en el artículo 10.1 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, del Consejo de Gobierno por el que se regula la ordenación y organización de la formación profesional en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.- Convocatoria

1. De conformidad con el artículo 10.3 del Decreto 63/2019, de 16 de julio, la consejería competente en materia de educación convocará anualmente las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Dicha convocatoria se efectuará mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de formación profesional, que será publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Comunidad.

2. La convocatoria establecerá los títulos de los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas y los módulos profesionales que integran estos, los centros de titularidad pública donde se celebrarán las mismas, la documentación que ha de presentarse, el período de matrícula y concretará los plazos de las actuaciones para su desarrollo, entre los que incluirá el período en el que se realizarán aquellas.

Artículo 3.- Requisitos para la participación en las pruebas

Para participar en las pruebas que se convoquen en virtud de la presente orden, las personas interesadas deben reunir los siguientes requisitos:

a) Tener al menos dieciocho años de edad para las pruebas de los títulos de Técnico de formación profesional y veinte años para las de Técnico Superior de formación profesional o, en su caso, diecinueve años para aquellos que estén en posesión del título de Técnico.

b) Para la matrícula en módulos profesionales de ciclos formativos de grado medio, estar en posesión de alguno de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente para el acceso a las enseñanzas correspondientes al título de Técnico de formación profesional.

c) Para la matrícula en módulos profesionales de ciclos formativos de grado superior, estar en posesión de alguno de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente para el acceso a las enseñanzas correspondientes al título de Técnico Superior de formación profesional.

d) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado medio para quienes no reúnan los requisitos académicos y deseen participar en pruebas de obtención del título de Técnico de formación profesional.

e) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado superior para quienes no reúnan los requisitos académicos y deseen participar en pruebas de obtención del título de Técnico Superior de formación profesional.

Capítulo II

Solicitud de matriculación en las pruebas, precios públicos y admisión

Artículo 4.- Solicitud de matriculación en las pruebas

1. La matriculación en las pruebas se efectuará en los plazos que determine cada convocatoria mediante la presentación del modelo de solicitud de matrícula en pruebas de obtención del título de Técnico o Técnico Superior de formación profesional que se establezca en la misma, así como la documentación que se requiera en cada caso. La matrícula podrá efectuarse en uno o varios módulos profesionales. En el momento de efectuar la solicitud, las personas interesadas acreditarán estar en posesión de los requisitos y condiciones establecidos para poder participar en estas pruebas.

2. Quienes hayan cursado un ciclo formativo de formación profesional, en cualquiera de sus modalidades, y hubieran agotado las convocatorias establecidas en la normativa vigente en algún módulo profesional que pertenezca a alguno de los planes de estudios de los títulos convocados en estas pruebas, podrán efectuar matrícula del mismo, siempre que reúnan los requisitos y condiciones establecidos.

3. La matrícula podrá efectuarse:

a) Preferentemente de forma telemática, mediante tramitación electrónica, en los registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para cuya presentación se deberá disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere válido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma.

b) De forma presencial, en la secretaría del centro examinador del ciclo formativo correspondiente al título en el que se inscribe o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 apartados b), c), d) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si la solicitud se presenta en oficina de Correos, deberá llevarse en sobre abierto para que la misma sea fechada y sellada por el personal de Correos antes de que se proceda a su certificación. La solicitud se dirigirá al lugar que se determine para cada caso en la convocatoria.

4. La convocatoria indicará la documentación que se requiera aportar en cada caso, en la solicitud de matriculación en las pruebas en el momento de su presentación o envío, la cual podrá adjuntarse a la misma en caso de que la persona interesada se oponga de forma expresa a la consulta de los datos contenidos en dicha documentación o cuando, excepcionalmente, no fuera posible recabar la misma electrónicamente a través de las redes corporativas o de consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. En la matrícula en estas pruebas los solicitantes podrán indicar que desean recibir las notificaciones a través de medios electrónicos. A tal efecto se utilizará el servicio de Notificaciones Electrónicas disponible en la página web de la Comunidad de Madrid o, en su caso, el sistema informático que tenga habilitado para efectuar notificaciones el centro examinador. Para ello será obligatorio que las personas interesadas estén dadas de alta en el servicio correspondiente.

Artículo 5.- Matrícula en los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo y Proyecto

1. Las actividades formativas correspondientes a los módulos profesionales de FCT y, en el caso de los ciclos formativos de grado superior, de Proyecto, no serán sustituidas por una prueba como en el caso de los restantes módulos profesionales.

2. Para efectuar matrícula en los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo, en adelante FCT y, en el caso de ciclos formativos de grado superior, el módulo profesional de Proyecto, en el marco de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional, la persona interesada deberá reunir los requisitos de acceso a dichos módulos profesionales establecidos en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid, en caso contrario, no podrá efectuar matrícula en los citados módulos profesionales. Estos módulos profesionales se cursarán en el centro examinador de las pruebas para la obtención del título de Técnico o Técnico Superior correspondiente, en el último trimestre del curso académico en el que se realiza la convocatoria.

3. La matrícula, a la que se refiere el apartado anterior, permitirá que los citados módulos profesionales se cursen en los términos y condiciones establecidos con carácter general y de acuerdo con la presente orden.

4. Si en la fecha de finalización del plazo de matrícula en estas pruebas, la persona interesada que efectúe matrícula en el módulo profesional de FCT considera que reúne los requisitos para la exención de este módulo profesional por experiencia laboral, se acogerá al siguiente procedimiento:

a) Entregará la documentación justificativa que acredite reunir los requisitos para obtener la exención en el centro examinador de las pruebas durante el período de matrícula establecido en cada caso en la convocatoria, junto con la solicitud correspondiente.

b) La dirección del centro examinador resolverá la solicitud de exención con carácter individualizado, notificándolo a la persona interesada. En caso que se desestime la solicitud, la persona interesada deberá realizar el módulo profesional conforme a lo establecido en este artículo. Contra dicha resolución, podrá interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la Dirección de Área Territorial correspondiente al centro examinador en el plazo de un mes desde su notificación. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.

5. El alumnado que tras la realización de las pruebas y como consecuencia de los resultados obtenidos sea propuesto para el acceso al módulo profesional de FCT y, en el caso de ciclos formativos de grado superior, al módulo profesional de Proyecto, al reunir los requisitos establecidos en la normativa vigente, podrá matricularse en los citados módulos profesionales en los plazos y términos establecidos para el régimen presencial. En este caso, los módulos profesionales de FCT y Proyecto se cursarán, junto con el resto de alumnado del régimen presencial, en el centro examinador de estas pruebas durante el primer trimestre del curso académico siguiente a aquel en el que se convocan y realizan las mismas.

6. Los centros examinadores garantizarán la admisión del alumnado matriculado en estas pruebas en el módulo profesional de FCT y, en el caso de los ciclos formativos de grado superior, de Proyecto, siempre que se respete el número máximo de alumnos por grupo, establecido para la modalidad presencial.

7. En caso de que el centro examinador reciba un número de solicitudes superior al de puestos formativos disponibles, lo comunicará a la dirección general con competencias en materia de formación profesional, que dispondrá las medidas necesarias para garantizar al alumnado matriculado en dichos módulos profesionales la realización de los mismos en otro centro docente. Sin perjuicio, de que se pueda proceder al aplazamiento de la calificación del módulo profesional de FCT a iniciativa del centro docente, cuando la prolongación del período de realización de este módulo profesional este motivada por la falta de disponibilidad de puestos formativos o la dificultad del centro para localizar centros de trabajo que ofrezcan puestos formativos a jornada completa.

Artículo 6.- Precios públicos para la matriculación en las pruebas

La matrícula solo será efectiva tras el abono del precio público correspondiente a los derechos de examen. La resolución por la que se convoquen estas pruebas especificará la cuantía, bonificaciones y exenciones que correspondan, así como las condiciones para efectuar el pago de las mismas.

Artículo 7.- Incompatibilidad de matriculación en las pruebas

El solicitante no podrá estar matriculado en un mismo módulo profesional en las pruebas reguladas por esta orden y a la vez en las que convoquen otras administraciones educativas para la obtención de títulos de formación profesional, ni estar matriculado en dicho módulo profesional en cualquiera de las modalidades conducentes a la obtención de estos títulos en el mismo curso académico. El incumplimiento de lo aquí dispuesto conllevará la anulación de la matrícula y de los resultados académicos obtenidos en la convocatoria correspondiente.

Artículo 8.- Desistimiento de la solicitud de matrícula en las pruebas

Las personas interesadas podrán desistir de su solicitud de matrícula en las pruebas de obtención de título de Técnico o Técnico Superior de formación profesional solicitándolo mediante escrito dirigido a la dirección del centro docente donde se realizó la inscripción, en el plazo y términos que se establezcan en cada convocatoria, sin que este desistimiento suponga el derecho a devolución de los precios públicos abonados.

Artículo 9. Medidas para la adaptación de la prueba

1. Quienes presenten alguna discapacidad o necesidad educativa específica que les impida realizar las pruebas con los medios ordinarios, manifestarán esta circunstancia en el modelo de solicitud de matriculación que determine la convocatoria correspondiente, en el que consignarán la petición concreta de la adaptación que solicitan y adjuntarán los documentos requeridos en cada caso con objeto de justificar la adaptación solicitada.

2. Para acreditar los motivos que impidan realizar la prueba con los medios ordinarios, la persona interesada deberá contar con certificado de discapacidad vigente en el que figure el diagnóstico que justifique la adaptación o dictamen técnico emitido por especialistas o profesionales sanitarios con identificación y número de colegiado en el que figure el diagnóstico e informes de revisión, que permitan conocer las necesidades del interesado en el momento de su inscripción. En caso de presentar necesidad educativa específica podrá aportar informe de un especialista de los servicios de orientación educativa emitido en el último año previo a la convocatoria, en el que se indiquen las necesidades educativas que justifican la adaptación solicitada, así como las medidas de adaptación para la realización de pruebas de evaluación que se hayan aplicado durante su escolarización.

3. La dirección del centro receptor de la solicitud la trasladará al departamento de la familia profesional que corresponda para que se estudien las medidas oportunas de adaptación que permitan facilitar el desarrollo de dichas pruebas. Estas medidas de adaptación en ningún caso supondrán la supresión de objetivos, resultados de aprendizaje o, en su caso, capacidades terminales que afecten a la competencia general del título.

4. Entre las medidas a las que se refiere el apartado anterior se contemplarán, entre otras, la adaptación de tiempos, la adaptación del formato de examen, así como facilidades técnicas y/o materiales que garanticen la accesibilidad universal.

Artículo 10.- Traslado de calificaciones

1. Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos profesionales idénticos, independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan. La calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido, no considerándose una convalidación, sino un traslado de calificación.

2. La persona interesada cumplimentará en la solicitud de matriculación la petición concreta para proceder al traslado de calificación, para lo cual deberá acreditar la superación del módulo profesional correspondiente.

3. Formulada la solicitud de traslado de calificación por la persona interesada, la dirección del centro examinador analizará la documentación aportada, resolverá y procederá a consignar el traslado de calificación, cuando corresponda.

En el caso de los módulos profesionales propios de la Comunidad de Madrid trasladará la solicitud a la dirección general con competencias en materia de formación profesional, acompañada de la documentación que acredite la superación del módulo profesional correspondiente, que resolverá y comunicará al centro examinador para que proceda a consignar el traslado de calificación cuando corresponda.

4. Hasta que no se reciba comunicación favorable de la dirección del centro examinador o, en su caso, del organismo competente, las personas solicitantes no quedarán exentas de realizar la prueba de los módulos profesionales cuyo traslado de calificación solicitaron.

5. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de traslado de calificación conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en caso de producirse silencio administrativo, este tendrá efecto desestimatorio.

Artículo 11.- Admisión y exclusión de la participación en las pruebas

1. Una vez finalizado el periodo de matriculación, la dirección de cada centro examinador comprobará que cada solicitante reúne los requisitos necesarios para concurrir a las pruebas y notificará en cada caso la admisión con indicación de los módulos profesionales en los que se encuentra matriculado o, en su caso, la exclusión con indicación de la causa o causas de la misma, sin perjuicio de que puedan efectuarse las subsanaciones y mejoras de la solicitud a las que se refiere el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Efectuadas las notificaciones a las que se refiere el apartado anterior, las personas interesadas podrán presentar reclamación por escrito a través del sistema informático que tenga habilitado el centro examinador o, en su defecto, de forma presencial en el propio centro. Dicho escrito recogerá las alegaciones y se acompañará de la documentación que proceda. La reclamación será dirigida a la dirección del centro en el plazo de tres días hábiles.

3. Finalizado el plazo de reclamación, la dirección de cada centro examinador resolverá definitivamente y de forma motivada las reclamaciones efectuadas en el plazo de tres días hábiles y las notificará a las personas interesadas.

4. Contra las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la Dirección de Área Territorial a la que esté adscrito el centro examinador.

Capítulo III

Comisiones de evaluación y actuaciones en ausencia de su nombramiento

Artículo 12.- Consideraciones generales

1. En cada centro examinador se constituirá una única comisión de evaluación para aquellos ciclos formativos pertenecientes a una misma familia profesional objeto de estas pruebas, siempre que la suma de personas inscritas en los referidos ciclos formativos sea igual o superior a quince.

2. Cuando en un mismo centro se convoquen pruebas correspondientes a ciclos formativos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en adelante LOGSE, y de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en adelante LOE, se constituirá una única comisión de evaluación para las familias profesionales de los ciclos formativos derivados de ambas normas reguladoras, siempre que exista correspondencia entre ellas y coincidan las especialidades con atribución docente en los módulos profesionales objeto de las pruebas y la suma de personas inscritas en los ciclos formativos referidos sea igual o superior a quince.

3. En el caso de que la suma de alumnos matriculados sea inferior a quince se estará a lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 13.- Composición de las comisiones de evaluación

1. Las comisiones de evaluación se constituirán con el número de vocales imprescindibles, en función de los siguientes criterios:

a) Para determinar el número de miembros de cada comisión de evaluación se tendrá en cuenta la atribución docente, el número de alumnos admitidos en cada módulo profesional y las características de las pruebas que deban efectuarse.

b) A cada miembro de la comisión de evaluación se le asignarán uno o varios módulos profesionales en los que tenga atribución docente, de tal forma que el conjunto de matrículas en los módulos profesionales que se le asignen no exceda de 100.

c) Con carácter general, cada módulo profesional será asignado a un único miembro de la comisión de evaluación, salvo que el número de matrículas admitidas en dicho módulo profesional exceda de 100, en cuyo supuesto se asignará a más de un miembro de la comisión de evaluación, sin perjuicio de que estos puedan tener asignados varios módulos profesionales en los que tengan atribución docente.

d) Cuando la especificidad de algunos módulos profesionales exija que en la realización de pruebas prácticas se requiera el uso de instalaciones, instrumentos y maquinaria que necesiten de la supervisión del profesor examinador, así como la observación directa del mismo para poder evaluar no solo el resultado final, sino el procedimiento seguido y la observancia de los protocolos de seguridad en el manejo de los útiles, herramientas y maquinaria correspondiente, se podrá autorizar que con menos de 100 matrículas en los citados módulos profesionales se asignen a más de un miembro de la comisión de evaluación, de conformidad con el artículo 16.

2. Las comisiones de evaluación estarán formadas por los siguientes miembros:

a) Presidente, que será la persona que ostente el cargo de jefatura de departamento de familia profesional con atribución docente en los títulos objeto de la prueba. Si el jefe del departamento de la familia profesional no tuviera atribución docente en ninguno de los módulos profesionales que deban ser evaluados por la comisión de evaluación, la presidencia recaerá en uno de los vocales perteneciente a dicha familia profesional que sí la posea.

b) Vocales, pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, al de Profesores Técnicos de Formación Profesional, profesorado interino, profesores especialistas con nombramiento para el curso académico en el que se realiza la convocatoria o al personal laboral docente destinado en centros docentes de la Comunidad de Madrid. Se garantizará que para cada uno de los módulos profesionales en los que haya alumnado que deba ser evaluado por la comisión de evaluación exista un miembro de la misma con atribución docente otorgada por la normativa en vigor o habilitación docente en los módulos profesionales asignados a profesorado especialista. Como mínimo la comisión contará con dos vocales, incluido el secretario.

3. Uno de los vocales elegido por los miembros de la misma o, en su defecto, el vocal de menor edad actuará como secretario de la comisión de evaluación.

Artículo 14.- Funciones de las comisiones de evaluación

1. Las comisiones de evaluación funcionarán como órganos colegiados y actuarán conforme a lo establecido en la Sección 3.a del Capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas que se determinan en la presente orden.

2. Serán funciones de la comisión de evaluación las siguientes:

a) Colaborar con el equipo directivo en la organización del procedimiento por el que se desarrollan las pruebas, fijando el calendario para el mismo, conforme a los plazos que determine cada convocatoria.

b) Elaborar las pruebas conforme a los criterios establecidos y a las orientaciones que puedan recibir de la dirección general con competencias en materia de formación profesional, estableciendo documentalmente los criterios de evaluación y calificación que se hayan tenido en cuenta en su elaboración y, en especial, los mínimos exigibles para la superación de la misma, de modo que se garantice una evaluación objetiva.

c) Conservar en formato digital los modelos de las pruebas elaboradas, adjuntando los criterios de evaluación y calificación de cada una de ellas, que tendrán la consideración de documento público. Esta documentación quedará bajo la custodia del centro examinador, preferentemente en formato electrónico.

d) Coordinar y llevar a cabo las tareas necesarias para una adecuada realización de las pruebas por parte de los participantes en las fechas programadas en el calendario.

e) Evaluar y calificar los ejercicios realizados por el alumnado conforme a los criterios de evaluación y calificación establecidos.

f) Cumplimentar los documentos de registro de las calificaciones.

g) Estudiar y resolver las reclamaciones que presente el alumnado a las calificaciones otorgadas.

h) Cualesquiera otras que les sean encomendadas para la aplicación de lo regulado en la presente orden o en la convocatoria correspondiente.

3. El secretario de la comisión de evaluación levantará acta de todas las sesiones de trabajo que convoque el presidente de la misma, así como certificará la asistencia del alumnado en las pruebas, a petición de los mismos.

4. El presidente de la comisión de evaluación adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de las pruebas propuestas.

Artículo 15.- Nombramiento de los miembros de las comisiones de evaluación

1. Las Direcciones de Área Territorial correspondientes nombrarán a los miembros de las comisiones de evaluación de las pruebas reguladas en esta orden, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de ordenación académica de formación profesional.

2. Para realizar el nombramiento de los miembros de las comisiones de evaluación se seguirá el siguiente procedimiento, en los plazos que establezca cada convocatoria:

a) Los centros examinadores remitirán al Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial correspondiente los datos de matriculación según el modelo establecido en el anexo I.

b) Analizados los datos de matrícula, el Servicio de Inspección Educativa de cada Dirección de Área Territorial realizará la propuesta de las comisiones de evaluación y de los miembros que han de componer cada una de ellas en función de los criterios recogidos en el artículo 13.1. Dicha propuesta, que se elaborará según el modelo establecido en el anexo II, se elevará al titular de la Dirección de Área Territorial.

c) Las Direcciones de Área Territorial remitirán copia del anexo II a la dirección general con competencias en materia de formación profesional.

d) Cuando se produzcan alguna de las circunstancias a las que se refiere el artículo 16, se acompañará al anexo II la solicitud de autorización correspondiente, que deberá ser motivada.

e) La dirección general con competencias en materia de formación profesional informará la propuesta de las comisiones de evaluación y de los miembros que han de componer cada una de ellas, resolverá las solicitudes de autorización recibidas y, en su caso, solicitará la revisión de la propuesta.

f) Una vez que la dirección general con competencias en materia de formación profesional informe favorablemente y resuelva las autorizaciones correspondientes, los miembros de las comisiones de evaluación serán nombrados, según el modelo establecido en el anexo III, por la Dirección de Área Territorial a la que pertenezca el centro donde se realicen las pruebas.

g) Las Direcciones de Área Territorial remitirán los nombramientos a los centros examinadores de su ámbito territorial y a la dirección general con competencias en formación profesional en los plazos que establezca cada convocatoria.

h) Las Direcciones de Área Territorial podrán nombrar sustitutos de los miembros de la comisión de evaluación cuando alguno de ellos se encuentre en situación de incapacidad temporal o alguna otra situación que dé lugar a una licencia o permiso retribuido y esta circunstancia no le permita desempeñar las tareas encomendadas, para lo cual resolverán el nombramiento que corresponda según el modelo establecido en el anexo III. Asimismo, informarán de esta circunstancia a la dirección general con competencias en materia de formación profesional.

Artículo 16.- Constitución de comisiones de evaluación en circunstancias especiales

1. La dirección general con competencias en materia de formación profesional podrá autorizar, cuando se aprecien circunstancias especiales que así lo aconsejen de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1.d), la constitución de más de una comisión para una misma familia profesional en un mismo centro examinador o, en su caso, la ampliación del número de vocales o la asignación de más de un vocal a un mismo módulo profesional en una misma comisión de evaluación.

2. Asimismo, la dirección general con competencias en materia de formación profesional podrá autorizar la constitución de una sola comisión de evaluación en un centro para títulos de familias profesionales diferentes cuando el número total de alumnos matriculados en el conjunto de los títulos sea superior a quince.

Artículo 17.- Compensación a los miembros de las comisiones de evaluación

1. Los miembros de las comisiones de evaluación que se nombren para la realización de estas pruebas percibirán la correspondiente indemnización por las actividades realizadas. Dichas comisiones quedan clasificadas en la categoría tercera de entre las previstas de conformidad con el artículo 30 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

2. Cada miembro de la comisión con derecho a percepción devengará las sesiones a las que haya asistido. La percepción de las indemnizaciones correspondientes a las sesiones, que en ningún caso superará las establecidas en cada convocatoria, se efectuará de acuerdo con las actas de las reuniones de trabajo celebradas, mediante certificado del secretario de la comisión de evaluación, con el visto bueno del presidente.

Artículo 18.- Actuaciones cuando no proceda nombramiento de una comisión de evaluación

En caso de que el número de alumnos matriculados en un centro examinador no alcance el mínimo exigido de quince, tal y como determina el artículo 12.1, para la constitución y nombramiento de una comisión de evaluación, se adoptarán las siguientes medidas:

a) El alumnado matriculado en las pruebas se examinará de los módulos profesionales en los que hayan sido admitidos junto con el alumnado del propio centro examinador, en las mismas fechas que las previstas para la evaluación final ordinaria en el centro docente. En este caso, la dirección del centro examinador determinará a qué profesores compete realizar las tareas atribuidas a la comisión de evaluación relativas a la elaboración, aplicación y evaluación de las pruebas, en función de los módulos profesionales objeto de examen, en los que deberán tener atribución docente.

b) La jefatura de estudios asumirá las funciones de coordinación e información al alumnado en relación con el calendario de celebración, las características de cada prueba y los resultados obtenidos.

c) Firmarán el acta de evaluación de estas pruebas, como presidente, el jefe de departamento de la familia profesional que tenga atribución docente en el mayor número de módulos profesionales incluidos en el ciclo formativo, y como vocales, el profesorado con atribución docente en los módulos profesionales que hayan sido evaluados.

d) La dirección del centro examinador adoptará las medidas necesarias para salvaguardar la confidencialidad de las pruebas propuestas.

Capítulo IV

Características, elaboración, organización y evaluación de las pruebas

Artículo 19.- Características y elaboración de las pruebas

1. Las pruebas se celebrarán en los centros examinadores que se establezcan en cada convocatoria.

2. La comisión de evaluación elaborará una prueba para cada uno de los módulos profesionales en los que exista alumnado matriculado, excepto para los módulos profesionales de FCT y Proyecto, en el caso de los ciclos formativos de grado superior, que se cursarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.

3. Las pruebas, que deberán ser presenciales, se estructurarán incluyendo ejercicios teóricos y prácticos, de manera que permitan evidenciar, a través de los criterios de evaluación correspondientes, que el alumnado ha alcanzado todos las capacidades terminales o los resultados de aprendizaje, según sean títulos derivados de la LOGSE o de la LOE respectivamente y, en su caso, las competencias asociadas al módulo profesional. Los elementos de referencia para el diseño y elaboración de estas pruebas serán los establecidos en los currículos o planes de estudios de los ciclos formativos implantados en la Comunidad de Madrid, así como sus respectivas competencias profesionales.

La comisión de evaluación podrá estructurar las pruebas en partes independientes en aquellos módulos profesionales que por sus características y especificidad se considere necesario y determinar, si así lo acuerda, que sea requisito para realizar la parte siguiente haber superado el contenido propuesto en la parte anterior.

Los ejercicios prácticos se desarrollarán en los espacios formativos adecuados para su ejecución: aulas técnicas, laboratorios, talleres y otros espacios formativos.

Artículo 20.- Información al alumnado matriculado en las pruebas

1. La jefatura de estudios de cada centro examinador publicará en el tablón de anuncios y en el sitio web del centro correspondiente, en el plazo que se establezca en cada convocatoria, las fechas de realización de todas las pruebas y ejercicios, las características de las mismas, con indicación de si se componen de partes con carácter eliminatorio, la información sobre el currículo de cada uno de los módulos, los criterios de calificación, los materiales que debe aportar el alumnado y aquellos aspectos relativos al desarrollo de las mismas que la comisión de evaluación determine.

2. En el caso de que la prueba para un módulo profesional se organice en varias partes, el alumnado conocerá la fecha de celebración de las siguientes partes con una antelación de al menos cinco días hábiles.

Artículo 21.- Evaluación de las pruebas

La evaluación de estas pruebas se realizará tomando como referencia las capacidades terminales o los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales, según se trate de ciclos formativos derivados de la LOGSE o de la LOE respectivamente, mediante sus correspondientes criterios de evaluación, incluidos en los reales decretos por los que se establecen los títulos y en los decretos que desarrollan el currículo de los diferentes módulos profesionales en la Comunidad de Madrid.

Artículo 22.- Calificación de las pruebas

1. Los criterios de calificación y valoración de cada prueba, o partes de la prueba, se darán a conocer al alumnado de forma fehaciente antes del comienzo de la misma.

2. La calificación de cada módulo profesional se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y negativas las restantes, excepto el módulo profesional de FCT que se calificará con “apto” o “No apto”. Asimismo, en caso de que se resuelva la exención del módulo profesional de FCT, esta circunstancia se indicará con la expresión “EX”.

3. En el supuesto de que algún alumno haya superado todos los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo, se determinará la calificación final del mismo, que se obtendrá calculando la media aritmética, expresada con dos decimales, de todos los módulos profesionales superados, redondeando a la centésima inmediatamente superior cuando la milésima tenga un valor igual o superior a cinco.

Artículo 23.- Registro de las calificaciones obtenidas

Se levantará un acta independiente para cada uno de los ciclos formativos correspondiente a los títulos convocados en los que exista alumnado matriculado en estas pruebas. La expresión de la evaluación y el registro de las calificaciones obtenidas se consignarán en dicha acta de evaluación, según el modelo establecido en el anexo IV, que será firmada por todos los miembros de la comisión de evaluación o, en su defecto, según lo establecido en el artículo 18.c). La consignación en dicho documento de las calificaciones que correspondan a módulos profesionales exentos o no evaluados y lo dispuesto sobre traslado de calificaciones atenderá a lo previsto en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 24.- Notificación de las calificaciones

La notificación de las calificaciones se realizará conforme establezca la resolución de la convocatoria correspondiente. Las calificaciones de alguna de las partes de una misma prueba en las que sea requisito para realizar la parte siguiente haber superado el contenido propuesto en la parte anterior se notificarán a través del mismo medio, al menos cinco días hábiles antes de la fecha de celebración del ejercicio siguiente.

Artículo 25.- Reclamación a las calificaciones obtenidas

1. Quien estuviera en disconformidad con las calificaciones obtenidas en alguno de los módulos profesionales dispondrá de dos días hábiles, contados a partir de la notificación de las calificaciones correspondientes, para presentar reclamación. Para ello entregará escrito dirigido al presidente de la correspondiente comisión de evaluación o, en su caso, si no se hubiera constituido dicha comisión de evaluación, al jefe de departamento de la familia profesional a la que pertenece el módulo o módulos profesionales, alegando los motivos de la reclamación en cada caso, a través del sistema informático que tenga habilitado el centro examinador para ello o, en su defecto, de forma presencial en el centro examinador.

2. La comisión de evaluación o, en su caso, el departamento de la familia profesional, resolverá las reclamaciones presentadas y notificará la estimación o desestimación en la que se haga constar las calificaciones o notas finales en el plazo máximo de tres días hábiles siguientes al de finalización del plazo de reclamación.

3. La comisión de evaluación o, en su caso, el departamento de la familia profesional, cumplimentará un acta con los acuerdos adoptados en la sesión o sesiones que se celebren para la resolución de las reclamaciones recibidas. Se dejará constancia en las actas de evaluación de las posibles modificaciones que se produzcan como consecuencia de la resolución de las reclamaciones, mediante la consignación de las oportunas diligencias.

Artículo 26.- Recurso de alzada a las calificaciones obtenidas en las pruebas

1. En caso de disconformidad con las calificaciones obtenidas, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en los términos previstos en los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el plazo de un mes desde la notificación de las calificaciones obtenidas o, en su caso, de la resolución a la reclamación a la que se refiere el artículo 25, ante la Dirección del Área Territorial correspondiente, en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La Dirección del Área Territorial correspondiente emitirá resolución motivada que pondrá fin a la vía administrativa. Para ello, requerirá informe al Servicio de Inspección Educativa que analice los aspectos relativos a la aplicación de lo establecido en el artículo 19, la correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación y el cumplimiento de los plazos establecidos y procedimientos.

3. De las posibles modificaciones que se produzcan en las calificaciones obtenidas como consecuencia de la resolución de los recursos de alzada presentados, el secretario del centro, con el visto bueno del director, dejará constancia en las actas de evaluación mediante la consignación de las oportunas diligencias. Asimismo, el secretario del centro expedirá, en caso de que se hayan producido modificaciones, las certificaciones oportunas con las calificaciones que correspondan.

Artículo 27.- Expediente académico del alumnado

1. El modelo de expediente académico para el alumnado matriculado en estas pruebas será el establecido para el alumnado de ciclos formativos de formación profesional en la Comunidad de Madrid.

2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro, los datos personales del alumnado y sus antecedentes académicos. A dicho expediente se incorporará la documentación exigida para su matriculación y la que en cada caso se genere durante el período en que esté matriculado en dicho centro. Además, se registrarán las calificaciones obtenidas en las pruebas a las que concurra.

Artículo 28.- Certificación y titulación

1. El alumnado que haya realizado pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior podrá solicitar Certificado académico oficial de estudios completos o incompletos, según los modelos establecidos para el alumnado de ciclos formativos de formación profesional en la Comunidad de Madrid.

2. Quienes a la conclusión de las pruebas objeto de esta convocatoria tengan superados la totalidad de los módulos profesionales de un determinado título, podrán solicitar la expedición del título correspondiente, cuya propuesta deberá realizar el centro examinador conforme al procedimiento establecido.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Alumnado que ha agotado las convocatorias en uno o más módulos profesionales pertenecientes a ciclos formativos no convocados en pruebas de obtención de título

1. Con carácter excepcional, cuando un ciclo formativo forme parte de la oferta educativa en centros docentes de la Comunidad de Madrid para un determinado curso académico y el correspondiente título no esté incluido entre los convocados en las pruebas para dicho curso, el alumnado que haya agotado el número máximo de convocatorias establecidas en la normativa vigente en uno o más módulos profesionales incluidos en los planes de estudios establecidos por la Comunidad de Madrid, podrá ser autorizado para efectuar una matrícula excepcional en el curso académico afectado por esta circunstancia.

La autorización de esta matrícula excepcional le dará derecho a realizar, exclusivamente, las pruebas de evaluación que se programen en el último centro en el que haya cursado las enseñanzas correspondientes, para una de las sesiones de evaluación final; ordinaria o extraordinaria, del módulo o los módulos profesionales en los que haya agotado convocatorias y no hayan sido convocados en las pruebas reguladas en la presente orden.

La persona interesada solicitará por escrito, en el último centro en el que haya cursado las enseñanzas, la autorización de una matrícula excepcional para los módulos profesionales afectados en el plazo que establezca la convocatoria de las pruebas de obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional.

2. La autorización de la matrícula excepcional a la que se refiere el apartado anterior se concederá mediante resolución de la dirección general con competencias en materia de formación profesional, para lo cual los centros docentes deberán tramitar la solicitud correspondiente a través de la Dirección de Área Territorial en la que se encuentren ubicados.

3. En el caso de que el alumno haya agotado las convocatorias correspondientes a un módulo profesional propio del centro, autorizado en el marco de los planes de autonomía de centro, podrá solicitar una matrícula excepcional con independencia de que el título haya sido convocado según lo dispuesto en los apartados anteriores. En caso de ser estimada dicha solicitud, el alumno se examinará en el centro autorizado para impartir dicho módulo profesional.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Segunda.- Pruebas correspondientes a ciclos formativos de las enseñanzas del catálogo de títulos de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que dejan de impartirse en la Comunidad de Madrid

Una vez que deje de impartirse el currículo correspondiente a ciclos formativos regulados al amparo de la LOGSE, durante los dos años siguientes se convocarán las pruebas de estos títulos que se extinguen, en el marco de las pruebas de obtención de títulos de Técnico y Técnico Superior de formación profesional. Únicamente quienes hayan iniciado y superado algún módulo profesional de estas enseñanzas podrán concurrir a las mismas para finalizar sus estudios. Estas pruebas específicas destinadas al alumnado de ciclos formativos que se extinguen se incluirán en la resolución de convocatoria de las pruebas de obtención de títulos, con indicación expresa de esta circunstancia e informando de si se celebra por última o penúltima vez.

Tercera.- Datos personales

En lo referente a la obtención, seguridad y confidencialidad de los datos personales de los aspirantes, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, cuyo detalle podrá consultarse en el Registro de Actividades de Tratamiento de esta Consejería.

Cuarta.- Asesoramiento y supervisión del Servicio de la Inspección Educativa

El Servicio de la Inspección Educativa será responsable del asesoramiento y la supervisión de la correcta realización de las pruebas.

Quinta.- Publicidad y difusión de las pruebas

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para facilitar el acceso público a las pruebas realizadas en convocatorias anteriores, la Dirección de cada centro examinador recabará de los presidentes de las comisiones de evaluación la documentación a la que se refiere el artículo 14.2.c), que será remitida, en formato electrónico, a la dirección general competente en materia de ordenación académica de formación profesional en el plazo de un mes a partir de la finalización de las pruebas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación para la aplicación y ejecución

Se autoriza al titular de la dirección general con competencias en materia de formación profesional a dictar las resoluciones e instrucciones que se consideren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

 

Segunda.- Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad De Madrid.

 

ANEXOS

(Véanse en formato pdf)