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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

RESOLUCIÓN de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Transportes y Movilidad, por la que se interpreta el artículo 4.1.e) de la Orden de 5 de junio de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se regula la habilitación de los vehículos y los requisitos de otorgamiento y visado de las autorizaciones de transporte regular de uso especial. ([1])

 

 

 

La Orden de 5 de junio de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, regula la habilitación de vehículos para el transporte escolar y los requisitos de otorgamiento y visado de las autorizaciones de transporte regular de uso especial en la Comunidad de Madrid, disponiendo en su artículo 4.1 que la habilitación específica para el transporte escolar podrá otorgarse a los vehículos de servicio público, previa comprobación de que éste cumple las condiciones exigidas por la normativa vigente, en especial las relativas a la seguridad del transporte, determinando la documentación que debe aportar el solicitante.

Concretamente, en el apartado e) de dicho artículo se prevé que en el caso de los vehículos de transporte público que al inicio del curso escolar tengan más de diez y no más de dieciséis años de antigüedad, contada desde su primera matriculación, se deberá aportar la habilitación o autorización de transporte regular o certificado de desguace de otro vehículo y su habilitación o autorización regular de uso especial en el anterior o corriente curso escolar.

El Reglamento General de Vehículos, aprobado mediante Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en su artículo 35 establece los supuestos en los que los vehículos matriculados en España causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos. Entre estos casos se encuentran tanto los vehículos retirados de forma definitiva de la circulación cuando han llegado al fin de su vida útil, como el de su traslado a otro país donde vayan a ser matriculados.

Asimismo, el Anexo 15.A) del citado reglamento, referida a las bajas definitivas, se otorga el mismo tratamiento a los vehículos que se quieran retirar de la circulación de forma permanente y a los que se pretenda su traslado a otro país donde vaya a ser matriculado.

De conformidad con lo que se dispone en la disposición final primera de la citada Orden se faculta al titular de la Dirección General competente en materia de Transportes a dictar las resoluciones que procedan para la interpretación y ejecución de la mencionada Orden.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, en virtud de la citada habilitación, y de conformidad con las competencias asumidas por la Dirección General de Transportes y Movilidad a través del Decreto 274/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, se resuelve:

Determinar la validez del certificado de exportación del vehículo a un país extranjero donde vaya a ser matriculado, a los efectos previstos en el artículo 4 de la Orden de 5 de junio de 2001 para el certificado de desguace del vehículo.

Lo que se hace público para general conocimiento.