RESOLUCIÓN de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de
Transportes y Movilidad, por la que se interpreta el artículo 4.1.e) de la
Orden de 5 de junio de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, por la que se regula la habilitación de los vehículos y los
requisitos de otorgamiento y visado de las autorizaciones de transporte regular
de uso especial. ()
La Orden
de 5 de junio de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes, regula la habilitación de vehículos para el transporte escolar y
los requisitos de otorgamiento y visado de las autorizaciones de transporte
regular de uso especial en la Comunidad de Madrid, disponiendo en su artículo
4.1 que la habilitación específica para el transporte escolar podrá otorgarse a
los vehículos de servicio público, previa comprobación de que éste cumple las
condiciones exigidas por la normativa vigente, en especial las relativas a la
seguridad del transporte, determinando la documentación que debe aportar el
solicitante.
Concretamente, en el
apartado e) de dicho artículo se prevé que en el caso de los vehículos de
transporte público que al inicio del curso escolar tengan más de diez y no más
de dieciséis años de antigüedad, contada desde su primera matriculación, se
deberá aportar la habilitación o autorización de transporte regular o
certificado de desguace de otro vehículo y su habilitación o autorización
regular de uso especial en el anterior o corriente curso escolar.
El Reglamento General
de Vehículos, aprobado mediante Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en
su artículo 35 establece los supuestos en los que los vehículos matriculados en
España causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos. Entre estos casos
se encuentran tanto los vehículos retirados de forma definitiva de la
circulación cuando han llegado al fin de su vida útil, como el de su traslado a
otro país donde vayan a ser matriculados.
Asimismo, el Anexo
15.A) del citado reglamento, referida a las bajas definitivas, se otorga el
mismo tratamiento a los vehículos que se quieran retirar de la circulación de
forma permanente y a los que se pretenda su traslado a otro país donde vaya a
ser matriculado.
De conformidad con lo
que se dispone en la disposición final primera de la citada Orden se faculta al
titular de la Dirección General competente en materia de Transportes a dictar
las resoluciones que procedan para la interpretación y ejecución de la
mencionada Orden.
Teniendo en cuenta todo
lo anterior, en virtud de la citada habilitación, y de conformidad con las
competencias asumidas por la Dirección General de Transportes y Movilidad a
través del Decreto 274/2019, de 22 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Transportes,
Movilidad e Infraestructuras, se resuelve:
Determinar la validez
del certificado de exportación del vehículo a un país extranjero donde vaya a
ser matriculado, a los efectos previstos en el artículo 4 de la Orden de 5 de
junio de 2001 para el certificado de desguace del vehículo.
Lo que se hace público para general
conocimiento.