Decreto 84/2020, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que
se regula el procedimiento de asignación y el uso de viviendas construidas al
amparo de concesión demanial en suelos de redes supramunicipales. ()
El artículo 128.2 de
la Constitución reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, lo
que, conforme está comúnmente aceptado, implica la superación del denominado
principio de subsidiariedad en el ámbito de la economía, de forma que no es
precisa una ausencia de iniciativa privada para que pueda producirse la
iniciativa pública.
Aparte de otras
técnicas como la de fomento, las Administraciones Públicas en ocasiones, bajo
el principio de adherencia al fin público, pueden adoptar medidas que incidan,
de manera directa o indirecta, sobre la economía, a través de la gestión
adecuada de su patrimonio, o bien a través de cualquier otra medida o
iniciativa que, directa o indirectamente, incidan en ámbitos determinados que
así lo justifique el interés público.
Ahora bien, la
iniciativa pública en la economía no se sujeta a los mismos criterios que la
iniciativa privada. En efecto, es el interés público el que debe marcar el
objetivo y finalidad en la actuación. Además, en este tipo de actuaciones es
posible que confluyan simultáneamente distintos fines públicos, lo que en tales
casos obligará a delimitar el que se considera como fin público prevalente, a
efectos de determinar, entre otros aspectos, el régimen que le resultará de
aplicación. En el presente caso el fin público perseguido es el de lograr la
utilización eficiente de un patrimonio público actualmente falto de uso, para
lograr destinarlo a la finalidad prevista para el mismo, en concreto a la
promoción de vivienda.
La adecuada y
eficiente gestión de los suelos que de acuerdo con el planeamiento urbanístico
integran las redes supramunicipales, pasa por destinarlos entre otros fines a
la promoción de viviendas públicas, siendo dicha eficiente gestión de los
suelos la finalidad que se persigue por la presente norma, evitando así que los
mismos permanezcan en desuso y sin cumplir su finalidad legal.
La Comunidad de Madrid
debe necesariamente intervenir en la actividad a desarrollar en dicho suelo,
mediante la aplicación de sus políticas de vivienda para determinar quién puede
acceder a una vivienda protegida en régimen de arrendamiento, promoviendo la
efectividad del derecho constitucional a una vivienda digna.
La Constitución
española determina, en su artículo 47, como uno de los principios rectores de
la política social y económica el derecho de todos los españoles a disfrutar de
una vivienda digna y adecuada, especificando que los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes
para hacer efectivo este derecho. La Comunidad de Madrid, por habilitación
expresa del artículo 148.1.3 de la Constitución y de conformidad con lo
previsto en el artículo 26.1.4 de su Estatuto
de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, tiene
competencia exclusiva en materia de vivienda. En ejecución de esta competencia
se dictó la Ley
6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad
de Madrid. La disposición final primera de la citada ley autoriza al Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar cuantas disposiciones de aplicación
y desarrollo de la misma sean necesarias. Comoquiera que las viviendas que constituyen
el ámbito objetivo de este Decreto, participarán de la protección de la Ley
6/1997, de 8 de enero, este se dicta como complemento y desarrollo de la misma.
Con la finalidad de
lograr una gestión eficiente de este patrimonio público, constituido por los
suelos que de acuerdo con el planeamiento urbanístico integran redes
supramunicipales, para destinarlos entre otros fines a la promoción de
viviendas públicas, en consonancia con lo dispuesto en la normativa urbanística
(artículo 36 y 91 Ley
9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid), la Comunidad
de Madrid otorgará concesiones administrativas de dominio público a terceros,
quienes ejercerán la actividad de promoción de viviendas protegidas en régimen
de arrendamiento.
En este contexto, el
presente Decreto tiene como objetivo regular el régimen de asignación y uso de
viviendas que se pongan a disposición de los usuarios por quienes construyan
viviendas en virtud de una concesión administrativa otorgada por la Comunidad
de Madrid.
La normativa
reguladora de las viviendas con protección pública, viene constituida,
esencialmente, por el Decreto
74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
Reglamento de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid y las
viviendas a las que se aplica el presente Decreto estarán sometidas a su
régimen jurídico y de protección. La presente norma, por una parte, viene a
complementar la regulación existente, en la medida en que aquel no contempla la
regulación del procedimiento a emplear para la asignación de las viviendas y,
por otro lado, prevé requisitos específicos de acceso teniendo en cuenta la
mayor duración de la vigencia de la concesión, que la duración máxima del
régimen legal de protección de viviendas destinadas a arrendamiento.
Por tanto, es objeto
de esta norma regular el procedimiento que se tendrá que emplear para la
asignación de las viviendas promovidas sobre suelo de redes supramunicipales,
estableciendo un mecanismo que garantice su asignación objetiva y ordenada,
contemplando determinados colectivos preferentes, así como el posterior uso de
tales viviendas sobre la base de contratos de arrendamiento a suscribir entre
el concesionario y los usuarios finales de las viviendas.
Las viviendas objeto
de este proyecto que sean promovidas sobre suelos integrantes de redes
supramunicipales se ajustarán a alguna de las tipologías de vivienda protegida
en régimen de arrendamiento.
Resulta preciso
abordar la regulación normativa del procedimiento de asignación de estas
singulares promociones de viviendas en redes supramunicipales, toda vez que el
único precedente normativo existente, la Orden 2907/2010, de 7 de septiembre,
de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por
la que se regula el régimen para la cesión de uso de viviendas construidas, en
régimen de concesión demanial, sobre suelos de dominio público de redes
supramunicipales, precisa indefectiblemente ser actualizada.
La norma se adecúa a
los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y
eficacia, así como de proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y
eficiencia.
Su adecuación a los
principios de necesidad y eficacia, viene justificada por el interés general,
dado que, como se ha destacado, pretende ordenar el efectivo acceso a las
viviendas construidas al amparo de un título habilitante otorgado por la
Comunidad de Madrid.
Asimismo, se adecúa al
principio de proporcionalidad, dado que, la norma proyectada contiene la
regulación imprescindible a fin de fijar aquellos criterios necesarios para el
cumplimiento de sus fines; regular un procedimiento de asignación de estas
viviendas fundamentado en los principios de publicidad y concurrencia.
De la misma forma,
este Decreto se adecúa al principio de seguridad jurídica, pues su tramitación
se ajusta al procedimiento previsto en la normativa vigente de aplicación, y al
principio de transparencia, ya que en aplicación del mismo, la Comunidad de
Madrid ha posibilitado el acceso a los documentos propios del proceso de
elaboración de este Decreto, en los términos establecidos en el artículo 7 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y el artículo 16 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid; ha definido los objetivos de este Decreto y su
justificación en el preámbulo; y asimismo, con carácter previo a su elaboración
se ha cumplido con el trámite de consulta pública a través del Portal de
Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Finalmente, se adecúa
al principio de eficiencia, ya que esta norma no conlleva cargas
administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando la gestión de los
recursos públicos de que dispone la Consejería con competencias en materia de
vivienda de la Comunidad de Madrid
El proyecto se ha
sometido a informe de la Oficina de Calidad Normativa, de las secretarias
generales técnicas, de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid y de la
Comisión Jurídica Asesora. Asimismo, se ha facilitado la participación
ciudadana mediante el correspondiente trámite de audiencia e información pública.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley
1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración, corresponde al
Consejo de Gobierno aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo
y ejecución de las leyes emanadas de la Asamblea.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Vivienda y Administración Local y de acuerdo con el
Dictamen número 278/2020, de 7 de julio, y con el Dictamen número 404/2020, de
22 de septiembre, de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el
Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de octubre de 2020
DISPONE
Artículo
1.- Objeto
El presente Decreto
establece el procedimiento para la asignación de las viviendas que en ejecución
de concesión demanial se promuevan en suelos de redes supramunicipales y su
régimen de uso por quienes resulten beneficiarios.
Artículo
2.- Promoción de viviendas sobre
suelos de redes supramunicipales
1. Las viviendas que
sean promovidas sobre suelos integrantes de redes supramunicipales se ajustarán
a alguna de las tipologías de vivienda protegida en régimen de arrendamiento y
se regirán además de por lo previsto en este Decreto, mientras dure su régimen
de protección, por lo previsto para las viviendas calificadas con protección
pública en régimen de arrendamiento por el Reglamento de Viviendas con
Protección Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto
74/2009, de 30 de julio, en lo referente a, extensión de la protección,
superficies, destino, ordenación técnica, duración del régimen legal de
protección, régimen de uso, renta, contrato, visado de contrato, y el régimen
de calificación provisional y definitiva así como su modificación.
2. En ejecución de la
concesión demanial que se otorgue, el concesionario llevará a efecto la
construcción, la explotación, el mantenimiento y la conservación de las obras.
Corresponderá al concesionario la asignación y entrega de las viviendas
conforme a los requisitos establecidos en este Decreto.
3. El procedimiento de
asignación de las viviendas regulado en el presente Decreto será de aplicación
durante el plazo de duración de la concesión.
Artículo
3.- Destino de las viviendas
promovidas sobre suelos de redes supramunicipales
1. Las viviendas
habrán de destinarse a domicilio habitual y permanente de sus beneficiarios,
sin que en ningún caso puedan dedicarse a segunda residencia o cualquier otro
uso. No perderán tal carácter por el hecho de que algún miembro de la unidad
familiar del beneficiario ejerza en la vivienda una profesión, oficio o pequeña
industria que sea compatible con el uso residencial, sin perjuicio de la
obtención de las licencias y demás autorizaciones que sean preceptivas para
ello.
2. Se considera que la
vivienda es destinada a domicilio habitual y permanente siempre que no
permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que, medie justa
causa debidamente acreditada y autorizada por la Consejería competente en
materia de vivienda.
Artículo
4.- Formación de la lista de
interesados y publicidad
1. El concesionario
deberá elaborar y disponer con carácter permanente, por cada parcela objeto de
la concesión, de una lista abierta de interesados gestionada electrónicamente.
2. A tal efecto, con
una antelación de al menos tres meses a la terminación de las obras de
construcción de las viviendas, el concesionario, procederá a publicar un
anuncio en al menos dos diarios, en versión impresa o digital, de amplia
difusión en la Comunidad de Madrid, en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid y en la página web que deberá tener accesible al público con la
siguiente información:
a) Características principales de las viviendas, tales
como ubicación, metros cuadrados construidos y útiles, número de dormitorios,
anexos vinculados, renta máxima mensual, gastos comunes y gastos susceptibles
de repercusión.
b) Requisitos a cumplir para poder acceder a las
mismas.
c) Indicación de la fecha de apertura de la
posibilidad de inscripción en la lista de interesados, la cual no podrá ser
antes de que transcurra un mes desde la publicación.
d) Forma de realizar la solicitud de inscripción en la
lista de interesados, que deberá garantizar constancia fidedigna tanto de la
identidad y datos de contacto del solicitante, como del día y hora de
presentación de la solicitud.
e) Indicación en su caso de los cupos existentes por
reservas a colectivos específicos.
Los costes relativos a
la publicación de anuncios en boletines y periódicos, así como de la página web
del concesionario, serán enteramente soportados por este.
Simultáneamente, el
concesionario deberá comunicar la misma información a la Consejería competente
en materia de vivienda, a fin de que por esta se proceda a su publicación a
efectos informativos en la página web institucional de la Comunidad de Madrid.
3. Una vez abierto el
plazo, los interesados en acceder a una vivienda dirigirán al concesionario, en
la forma que este haya determinado en el anuncio, su solicitud de inscripción
en la lista de interesados correspondiente a una determinada parcela, con
indicación del cupo o de los cupos de pertenencia.
La solicitud será
única y una vez presentada cada solicitante recibirá comunicación de un código
identificativo y del cupo o cupos en los que ha quedado inscrito.
4. La inscripción en
la lista de interesados se efectuará por el concesionario atendiendo al
riguroso orden cronológico de presentación de solicitudes, para lo cual deberá
disponer de un sistema electrónico que permita dejar constancia fidedigna tanto
de la identidad y datos de contacto del solicitante, como del día y hora de
presentación de la solicitud, y respecto del cual facilitará a la
Administración la facultad de acceso y comprobación.
5. La inscripción en
la lista de interesados tendrá una vigencia de tres años, transcurridos los
cuales, el interesado podrá volver a formular nuevas solicitudes. A tal efecto,
con una antelación mínima de diez días al término de la vigencia de su inscripción,
el concesionario comunicará esta circunstancia a los interesados inscritos. Si
el interesado manifiesta su interés de renovación dentro de los diez días
siguientes, quedará renovada su inscripción manteniendo su orden originario de
inscripción. En caso contrario, se procederá a cursar su exclusión.
6. El interesado podrá
desistir en cualquier momento de su solicitud de inscripción.
7. La lista de
interesados, ordenada y periódicamente actualizada, deberá figurar
permanentemente publicada en la página web que el concesionario habilite a este
fin, así como en la página web institucional de la Comunidad de Madrid. En la
publicación de la lista de interesados, se guardarán las debidas medidas de
seguridad por razones de protección de datos.
8. Asimismo, deberán
figurar permanentemente publicadas en la página web las características
principales de las viviendas disponibles de la promoción (metros cuadrados
construidos y útiles, número de dormitorios, anexos vinculados a las viviendas,
renta mensual, gastos comunes y gastos susceptibles de repercusión) y la
información sobre los requisitos a cumplir para poder acceder a estas
viviendas.
Artículo
5.- Reservas de viviendas
1. En los pliegos
reguladores de cada concesión se podrán incluir reservas de viviendas en cada
parcela para su destino a los siguientes colectivos: menores de 35 años y
mayores de 65 años, personas con discapacidad, personas con discapacidad y
necesidad de vivienda adaptada, familias numerosas, víctimas de violencia de
género y mujeres embarazadas menores de 35 años. Estas reservas se efectuarán
sin perjuicio de las previsiones legales de reserva en favor de las personas
con discapacidad y de prioridad de las víctimas de violencia de género en el
acceso a las viviendas con protección pública, que únicamente podrán ser
incrementadas, pero nunca minoradas. ()
2. La lista de
interesados se estructurará en cupos en función de las reservas de viviendas
para colectivos específicos que hubieran sido definidas en los pliegos de la
concesión. En tales cupos quedarán integrados los solicitantes en función del
colectivo o colectivos específicos a los que declaren pertenecer. Aquel
solicitante que pertenezca a uno o varios cupos, quedará inscrito en todos
ellos, incluido el general, salvo que precise de vivienda adaptada, en cuyo
caso únicamente se inscribirá en el cupo de personas con discapacidad y
necesidad de vivienda adaptada.
3. Las solicitantes
inscritas en su caso en el cupo de víctimas de violencia de género acreditarán
dicha condición a través del título a que se refiere la Ley
5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la
Comunidad de Madrid. Los solicitantes inscritos en el cupo de personas con
discapacidad y necesidad de vivienda adaptada, acreditarán dicha condición
mediante copia del dictamen de necesidad de adaptación de vivienda emitido por
el órgano competente de la Comunidad de Madrid. Las personas con discapacidad,
acreditarán dicha condición mediante el correspondiente certificado, así como
las familias numerosas mediante el título correspondiente.
Artículo
6.- Procedimiento de asignación
1. Las viviendas a que
se refiere el presente Decreto se asignarán por el concesionario con respeto a
los principios de publicidad y concurrencia, con sujeción a los requisitos que
se establecen en el artículo 7.
2. La oferta y
asignación de viviendas tanto en el momento de la entrega inicial como en las
ocasiones posteriores en que existan viviendas disponibles a lo largo de la
duración de la concesión, se realizará siguiendo el riguroso orden cronológico
de inscripción de las solicitudes en la lista de interesados, abierta y vigente
por cada parcela, siempre que se cumplan los requisitos de acceso previstos en
el artículo 7.
3. A efectos de
determinar el orden de prelación para la asignación de las viviendas, se
considerará el orden específico de inscripción de solicitudes en cada uno de
los cupos que se hayan establecido en función de las reservas a colectivos que
se hayan definido para la parcela. Si con las solicitudes existentes en un
específico cupo, no se cubrieran las viviendas destinadas al mismo,
permaneciendo vacantes durante un plazo superior a un mes, estas podrán
destinarse a los solicitantes integrantes de otros cupos, incluido el general,
con la excepción de las viviendas reservadas al cupo de personas con
discapacidad y necesidad de vivienda adaptada, que por sus especiales
características únicamente podrán ser ocupadas por personas con dicha
necesidad.
4. Siguiendo el orden
de prelación para la asignación, el concesionario dirigirá al solicitante que
por turno corresponda, comunicación con indicación de las características de la
vivienda ofertada y requerimiento para la acreditación de los requisitos de
acceso y de pertenencia a cupo, en su caso, con identificación de la
documentación necesaria aportar al efecto en el plazo de diez naturales a
contar desde su recepción.
5. Si el solicitante
rechazara la vivienda ofertada, se producirá su exclusión de la lista de
interesados, sin perjuicio de la posibilidad de volver a formular una nueva
solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, y se continuará el
proceso, requiriendo al siguiente solicitante inscrito en la lista según el orden
del cupo. En caso de que el solicitante no aportara en plazo la documentación
acreditativa o la aportara de forma incompleta, el concesionario le requerirá
para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, en un plazo de
diez días naturales, indicándole que, de no hacerlo, se cursará su exclusión.
Si la vivienda ofertada fuera de las que integran un cupo de reserva, y no se
acreditase la pertenencia a dicho cupo, se cursará su exclusión de dicho cupo,
pudiendo permanecer la inscripción en el general.
El concesionario
deberá conservar a efectos justificativos durante un plazo mínimo de seis años
los registros y documentos electrónicos correspondientes a los requerimientos
efectuados, la acreditación de requisitos aportada y las exclusiones
efectuadas.
6. La asignación de
vivienda de un interesado inscrito en la lista de una concesión supondrá la
exclusión de dicho interesado tanto en esa lista como en el resto de
inscripciones.
Artículo
7.- Requisitos de acceso a las
viviendas
1. Los solicitantes
para poder resultar beneficiarios en régimen de arrendamiento de las viviendas
a las que se refiere el presente Decreto, habrán de acreditar cumplir los
siguientes requisitos de acceso:
a) Ser mayor de edad o menor emancipado y no
encontrarse incapacitado para obligarse contractualmente, de acuerdo con lo
establecido en el Código Civil. La mayoría de edad se acreditará con el
documento acreditativo de identidad correspondiente, la condición de menor
emancipado con la acreditación de la concesión de la emancipación y la
capacidad se mediante documento declarativo del solicitante.
b) Tener nacionalidad española o residencia legal en
España. Esta circunstancia se acreditará mediante aportación del documento
nacional de identidad o la tarjeta de identidad de extranjeros que acredite
contar con autorización de residencia, en su caso, del interesado y personas
mayores de dieciocho años que convivan con él. En el caso de ciudadanos de un
Estado miembro de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, certificado del Registro Central de Extranjeros
que acredite su condición de ciudadano de la Unión o tarjeta de residencia de
familiar de ciudadano de la Unión, conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de
febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Que los ingresos anuales de la unidad de
convivencia, correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado y disponible,
alcancen en su conjunto un mínimo de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples (IPREM) y no sobrepasen el límite de 5,5 veces el IPREM, si
se trata de viviendas con protección pública para arrendamiento de precio
básico, ni de 7,5 veces IPREM si se tratara de viviendas con protección pública
para arrendamiento de precio limitado.
Para el cálculo de los ingresos, estos se ponderarán
mediante la aplicación de los siguientes coeficientes multiplicativos
correctores establecidos en función del número de miembros de la unidad de
convivencia:
─
Coeficiente 0,800; para unidades de uno o dos miembros.
─
Coeficiente 0,776; para unidades de tres miembros.
─
Coeficiente 0,744; para unidades de cuatro miembros.
─
Coeficiente 0,704; para unidades de cinco miembros.
─
Coeficiente 0,700; para unidades de seis o más miembros.
Para la acreditación de los ingresos se partirá de las
cuantías de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos
48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los datos fiscales
más recientes disponibles en el momento de la solicitud de la ayuda
correspondiente. Excepcionalmente y ante la no disposición de datos fiscales
recientes, se podrán solicitar otras informaciones, incluyendo una declaración
responsable sobre sus ingresos, a efectos de determinar los ingresos reales. La
cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM, referido a 14
pagas, en vigor durante el período al que se refieran los ingresos evaluados.
d) Que el importe de la renta anual a abonar no exceda
del 35 por 100 de los ingresos netos anuales de la unidad de convivencia.
e) No ostentar, ni el solicitante ni ningún otro
miembro de su unidad de convivencia, el pleno dominio o un derecho real de uso
y disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional, A estos efectos,
no se considerará que se es titular del pleno dominio o de un derecho real de
uso o disfrute cuando:
a) El derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la
vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma por título de
herencia.
b) En los casos de sentencia judicial de separación o divorcio cuando,
como consecuencia de esta, no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que
constituía la residencia familiar.
Este requisito se acreditará mediante certificado
emitido por el Servicio de Índices del Registro de la Propiedad, de
titularidades inscritas en favor del arrendatario y miembros de su unidad de
convivencia. En el caso de que en dicho certificado conste la existencia de
alguna titularidad, se deberá aportar nota simple del Registro de la Propiedad
referente a la misma.
f) Acreditar el solicitante un período mínimo de
antigüedad de tres años inmediatamente anteriores a la solicitud, en el
empadronamiento o en la localización de su centro de trabajo o de su trabajo,
entendido como prestación de servicios remunerada por cuenta ajena o por cuenta
propia, en el municipio en que se encuentre la promoción.
No obstante lo anterior, si con los solicitantes inscritos
con una antigüedad de tres años en el empadronamiento o trabajo en el municipio
no se cubriera la totalidad de las viviendas a ofertar, podrán acceder asimismo
aquellos que acrediten un período mínimo de antigüedad en el empadronamiento o
en la localización de su centro de trabajo de cinco años en la Comunidad de
Madrid, o secundariamente, empadronamiento o localización de su centro de
trabajo sin mínimo de antigüedad en la Comunidad de Madrid.
Este requisito se acreditará mediante certificado de empadronamiento
o contrato de trabajo en el caso de trabajador por cuenta ajena o bien por
acreditación del domicilio fiscal o de apertura de centro de trabajo en el
municipio en caso del trabajador por cuenta propia.
2. Los requisitos
anteriores deberán cumplirse a la fecha del requerimiento de acreditación para
proceder a la formalización del contrato de arrendamiento, y ser acreditados en
el plazo de diez días naturales desde que se reciba aquel.
3. A los efectos de
este artículo se entenderá por unidad de convivencia del solicitante el
conjunto de personas que se declare vayan a habitar la vivienda de forma
habitual y permanente con vocación de estabilidad y, en todo caso, las que
integren su unidad familiar. Se considera unidad familiar la compuesta por el
solicitante, por este y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho
inscrita y sus hijos menores de edad, ascendientes convivientes y demás
personas sobre las que se ostente la tutela legal o guarda y custodia.
Artículo
8.- Régimen jurídico de los
contratos de arrendamiento
1. La asignación de
las viviendas se formalizará en el plazo máximo de un mes desde la acreditación
completa del cumplimiento de requisitos, mediante suscripción del
correspondiente contrato de arrendamiento entre el concesionario y el
solicitante. A la celebración del contrato será obligatoria, conforme establece
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la exigencia y
prestación de fianza.
2. La eficacia de la
asignación de la vivienda quedará condicionada a la aceptación y firma del
correspondiente contrato, por lo que la imposibilidad de su celebración en el
plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior por causa imputable al
solicitante, habilitará al concesionario a disponer de la misma en los términos
y con sujeción a lo señalado en este Decreto. Asimismo, se preverá como causa
de resolución del contrato de arrendamiento la falta de efectiva ocupación de
las viviendas en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrega de llaves,
sin causa justificada.
3. Los contratos de
arrendamiento que se celebren quedarán sometidos al régimen previsto en la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, con la sola excepción de las especificaciones
derivadas del propio régimen de protección pública de las viviendas.
4. La renta mensual a
satisfacer por los inquilinos será la que se determine en el contrato de
arrendamiento respetando el límite máximo que le corresponda por aplicación de
la normativa de viviendas con protección pública.
5. Los contratos de
arrendamiento deberán incluir las siguientes clausulas obligatorias conforme
establece el artículo 14 del Reglamento de viviendas con protección pública de
la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 74/2009, de 30 de julio, mientras
las viviendas tengan la condición de viviendas sujetas a protección pública:
a) Que la vivienda está sujeta a las prohibiciones y
limitaciones derivadas del régimen de protección pública previsto en el
Reglamento de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid, y, en
su caso, en el correspondiente Plan de Vivienda estatal cuando la vivienda se
halle acogida a la financiación prevista en el mismo y que las condiciones de
utilización serán las señaladas en la calificación definitiva y los precios de
venta o renta no podrán exceder de los límites establecidos.
b) Que el arrendador se obliga a entregar las llaves
de la vivienda en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha del
contrato, salvo que dicho plazo sea prorrogado por la Consejería competente en
materia de vivienda.
c) Que el arrendador se obliga a entregar al
arrendatario un ejemplar del contrato, debidamente visado por la Consejería
competente en materia de vivienda.
d) Que el contrato se celebra al amparo de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, y se somete al régimen jurídico previsto en la
misma, con la sola excepción de las especificaciones derivadas del propio
régimen de protección pública de la vivienda.
e) Que el subarriendo total o parcial de la vivienda
dará lugar a la resolución del contrato.
Artículo
9.- Control por la Administración
1. El concesionario
deberá comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda la lista de
interesados actualizada con una periodicidad mensual.
2. En el momento de la
entrega inicial de la promoción el concesionario deberá comunicar a la
Consejería competente en materia de vivienda en la Comunidad de Madrid, el
listado de solicitantes a los que se ha asignado vivienda actualizando dicha
comunicación con una periodicidad mensual en función de las nuevas asignaciones
que se produzcan con posterioridad.
3. Si por la
Consejería competente en materia de vivienda se detecta que alguno de los
beneficiarios por asignación de vivienda en el ámbito de una concesión figuraba
igualmente inscrito como solicitante en otra lista, dirigirá comunicación al
concesionario correspondiente para que proceda obligatoriamente a su exclusión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
4. La Consejería
competente en materia de vivienda supervisará el proceso de asignación de las
viviendas pudiendo requerir en cualquier momento al concesionario la
documentación acreditativa de la tramitación.
5. La Consejería
competente en materia de vivienda verificará el cumplimiento de los requisitos
de acceso conforme al procedimiento de visado regulado en el artículo 15 del
Reglamento de Viviendas con Protección Pública aprobada por Decreto 74/2009, de
30 de julio, según el cual los contratos de arrendamiento, que deberán ser
necesariamente de fecha posterior al otorgamiento de la correspondiente calificación
definitiva, deberán presentarse por el concesionario para su visado en el plazo
máximo de diez días a partir de su celebración.
El visado acreditará
que el contrato contiene las cláusulas obligatorias establecidas en el artículo
anterior. Además, el visado acreditará que el arrendatario cumplía a la fecha
de su suscripción las condiciones establecidas para acceder a la vivienda, por
lo que, junto con el contrato deberá aportarse la documentación que acredite el
cumplimiento de tales condiciones.
A la vista de la
documentación aportada, y si se cumplen los requisitos exigidos por la
normativa aplicable, la Consejería competente en materia de vivienda, en el
plazo máximo de seis meses, procederá a devolver al arrendador el original del
contrato con el correspondiente visado, así como una fotocopia del mismo, para
su entrega por parte de aquel al inquilino, quedando otra copia en el
expediente. Transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiese procedido en la
forma indicada, podrá entenderse otorgado el visado por silencio
administrativo.
Si el contrato no
reuniese la totalidad de las cláusulas obligatorias o no se hubiese aportado la
totalidad de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones
para acceder a la vivienda, se concederá al arrendador un plazo de diez días
para su subsanación, transcurrido el cual sin llevarlo a cabo, mediante
resolución se denegará el visado. La denegación del visado determinará la
instrucción, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.
6. La Consejería
competente en materia de vivienda estará habilitada para solicitar toda la
información necesaria al concesionario y a los propios arrendatarios, a cuyo
efecto, en los contratos de arrendamiento que se suscriban, deberá incluirse
una cláusula por la que el arrendatario se comprometa a colaborar con la
Comunidad de Madrid en el marco de las inspecciones dirigidas a comprobar el
efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de las
viviendas. Todo ello sin perjuicio además de la posibilidad de consultar la
información de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente,
en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria o con otras Administraciones Públicas competentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Queda derogada la
Orden 2907/2010, de 7 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente,
Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se regula el régimen para la
cesión del uso de viviendas construidas, en régimen de concesión demanial,
sobre suelos de dominio público de redes supramunicipales, así como cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Habilitación de desarrollo
Se faculta al
Consejero competente en materia de vivienda para dictar las normas que sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se establece en el presente
Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
Entrada en vigor
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.