DECRETO POR EL QUE SE
DECLARA REFUGIO DE FAUNA LA LAGUNA DE SAN JUAN Y SU ENTORNO, EN EL TÉRMINO
MUNICIPAL DE CHINCHÓN.
Decreto 5/1991, de 14 de
febrero, por el que se declara refugio de fauna la Laguna de San Juan y su
entorno, en el término municipal de Chinchón. ()
Las
especiales circunstancias que concurren en la Laguna de San Juan y su entorno,
importante zona húmeda del Sur de la Comunidad de Madrid, situada en la margen
izquierda del río Tajuña, en el término municipal de Chinchón, y cuya vegetación
presenta una diferenciación clara entre la zona del páramo y el cantil, la zona
de vega y la zona aluvial donde se sitúa la laguna, la convierten en un
preciado lugar de nidificación, descanso, refugio e invernada de una gran
cantidad y variedad de aves acuáticas.
La
presión y amenazas que pesan sobre este singular ecosistema del territorio de
la Comunidad de Madrid, hacen que resulte necesario el establecimiento de un
régimen jurídico de protección adecuado que garantice la salvaguarda de sus valores
naturales.
El
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 27.10 atribuye
a esta Comunidad el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria
y ejecución en materia de medio ambiente, en la que se incluye la protección de
espacios naturales y conservación de la flora y la fauna, funciones que fueron
transferidas por el Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto. Por otro lado, la
Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad
de Madrid, en su artículo 7.2.5 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente
competencias de gestión y ejecución en materia de espacios naturales
protegidos; la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas
Húmedas de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9 establece que cuando la
singularidad de los valores faunísticos así lo aconseje, la Comunidad de Madrid
otorgará al humedal alguno de los regímenes de protección previstos en la ley
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Y
esta Ley 4/1989, de 27 de marzo, en su artículo 21.2, establece que las
Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios
naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de
protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las
figuras previstas en el artículo 12, otras diferentes, regulando sus
correspondientes medidas de protección.
En
su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de febrero de 1991,
DISPONGO
Artículo 1
1. Es objeto del
presente Decreto el establecimiento de un régimen jurídico de protección para
la zona palustre de la Laguna de San Juan y su entorno, situada en el término
municipal de Chinchón, mediante su declaración como refugio de fauna, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres, siendo de aplicación a los terrenos que se comprenden en la
delimitación contenida en el plano que se incorpora como Anexo Único del
presente Decreto.
2. Dicho régimen
jurídico se orienta a la protección, conservación, restauración y mejora de su
flora y fauna por razones biológicas, científicas y educativas, y también en
atención al carácter singular de su relieve y valor paisajístico.
3. Este régimen de
protección debe compatibilizarse con el ejercicio de los derechos privados y de
las competencias de la Corporación Municipal y organismos implicados, junto con
aquellas actividades que se deriven del estudio, la investigación y el
aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales, de sus producciones y
actividades tradicionales existentes.
Artículo
2.
El refugio de fauna de
la Laguna de San Juan y su entorno, con una superficie aproximada de 47
hectáreas, linda: al Norte, desde 50 metros del margen de la laguna en su
extremo superior continuando a derecha e izquierda de este punto con la
distancia arriba indicada y en direcciones Sur-Sudeste y Oeste-Sudoeste,
respectivamente; al Este, continuando en dirección Sur-Sudeste, con 50 metros
de separación del margen de la laguna hasta el camino del Sotillo, y por la
línea de máxima pendiente hasta el mogote de cota 579; al Sur, desde el mogote
de cota 579; incluido éste, continuando en dirección Oeste-Sudoeste por los
farallones que vierten a la laguna, manteniendo una altura media entre la cota
575 y 550, terminando en la dolina situada en la cota 545, y al Oeste, desde la
dolina situada en la cota 545, incluida totalmente ésta, por la línea de máxima
pendiente hasta el camino del Sotillo, continuando en dirección Este-Noroeste
con 50 metros de separación del margen de la laguna hasta el primer punto.
Artículo
3
La administración y
gestión del refugio de fauna corresponder a la Agencia de Medio Ambiente. ()
Artículo
4
A los efectos de la
protección de los recursos y valores de este espacio, con carácter general se
establecen las siguientes prohibiciones:
a) El ejercicio de
la caza y la pesca y, en general, la captura de especímenes adultos, jóvenes,
sus crías y huevos. No obstante, cuando existan razones de orden biológico,
técnico o científico que aconsejen la captura o la reducción en el número de
ejemplares, la Agencia de Medio Ambiente podrá conceder las oportunas
autorizaciones con las condiciones aplicables en cada caso.
b) El vertido de
escombros y el depósito de basuras o restos fuera de los recipientes existentes
para tal fin.
c) La realización
de actividades extractivas y de cantería, areneras, graveras y similares
enmarcables en las secciones A y B de la legislación de minas.
d) Las actividades
de todo tipo de las que pudiera derivarse contaminación de las aguas.
e) La introducción
de especies vegetales o animales que no sean autóctonas en la zona, sin un
informe específico favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
f) Acampará fuera
de las zonas establecidas al efecto y encender fuego en todo el ámbito del
refugio salvo, cuando sea preciso para la gestión racional de los recursos naturales
y previa la correspondiente autorización administrativa.
g) La colocación de
anuncios, vallas y rótulos publicitarios. Se exceptúan aquellos destinados a
señalización de las vías de comunicación de las poblaciones y para el uso
público o gestión del espacio.
h) La circulación
de vehículos fuera de las vías de tránsito autorizadas, salvo los destinados
para la gestión del espacio o para el manejo de las explotaciones existentes.
i) Las acciones que
directa o indirectamente puedan alterar los elementos y la dinámica de los
ecosistemas que constituyen el espacio objeto de protección.
Artículo
5
Toda acción que se
pretenda realizar en el ámbito del refugio de fauna, con independencia de
aquellos otros trámites que proceda, necesitar de la previa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
La autorización ser
concedida o denegada en el plazo de treinta días. En caso contrario, se aplicará
el silencio administrativo positivo, siempre que las facultades que se
adquieran no sean contrarias al presente Decreto.()
Contra estas
disposiciones podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno
en el plazo de quince días.
Las actuaciones que se
incluyan en el Plan de Gestión al que hace referencia el artículo 6 del
presente Decreto, no precisarán de la autorización previa de la Agencia.
Artículo 6
1. La Agencia de
Medio Ambiente redactar, en el plazo máximo de seis meses, un Plan de Gestión
del refugio de fauna, que contendrá, al menos, las actuaciones para:
a) La conservación
y protección de los valores naturales del refugio de fauna y, en particular, el
tratamiento y control de los recursos hídricos, así como de la fauna y flora
existentes.
b) El estudio y la
investigación de las condiciones ecológicas del rea ordenada.
c) El establecimiento
de los equipamientos necesarios para el cumplimiento de los fines de
conservación, investigación y educación.
d) La planificación
y regulación de los distintos aprovechamientos, actividades y uso público.
e) El seguimiento
de los efectos de las medidas de protección.
2. Para la
elaboración del citado Plan de Gestión, se deber recabar la colaboración y
participación de aquellos organismos, asociaciones, entidades locales y
particulares interesados e implicados.
3. El citado plan
deber adecuarse a las circunstancias a medida que se vayan consiguiendo etapas
y de acuerdo con los objetivos del presente Decreto.
[Por Orden de 14 de diciembre
de 1992,
de la Consejería de Cooperación, se aprueba el Plan de Gestión del Refugio de
Fauna de la Laguna de San Juan y su entorno]
Artículo
7
Cualquier forma de
privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses
patrimoniales legítimos, que conlleve el régimen de protección objeto del
presente Decreto, dar lugar a indemnización conforme a la legislación sobre
expropiación forzosa.
Por otro lado, entre la
Agencia de Medio Ambiente y los interesados, podrán convenirse otras formas de
indemnización consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros
medios de fomento.
Artículo
8
Las normas de ordenación
territorial y de planeamiento urbanístico, deber n respetar los fines y
objetivos de conservación del refugio de fauna establecidos en el presente Decreto.
Artículo
9
El régimen sancionador
de las acciones y omisiones que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y
en su Plan de Gestión, se ajustar a lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo (citada), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en el Real Decreto 849/1986, de 11 de
abril,
por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico; en la Ley
7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas
Húmedas de la Comunidad, y demás disposiciones aplicables.
Disposiciones finales.
Primera.
Se autoriza al Consejero
de Presidencia para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera la
ejecución del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto
entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid».