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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

Decreto 5/1991, de 14 de febrero

DECRETO POR EL QUE SE DECLARA REFUGIO DE FAUNA LA LAGUNA DE SAN JUAN Y SU ENTORNO, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CHINCHÓN.

 

 

Decreto 5/1991, de 14 de febrero, por el que se declara refugio de fauna la Laguna de San Juan y su entorno, en el término municipal de Chinchón. ([1])

 

 

Las especiales circunstancias que concurren en la Laguna de San Juan y su entorno, importante zona húmeda del Sur de la Comunidad de Madrid, situada en la margen izquierda del río Tajuña, en el término municipal de Chinchón, y cuya vegetación presenta una diferenciación clara entre la zona del páramo y el cantil, la zona de vega y la zona aluvial donde se sitúa la laguna, la convierten en un preciado lugar de nidificación, descanso, refugio e invernada de una gran cantidad y variedad de aves acuáticas.

 

La presión y amenazas que pesan sobre este singular ecosistema del territorio de la Comunidad de Madrid, hacen que resulte necesario el establecimiento de un régimen jurídico de protección adecuado que garantice la salvaguarda de sus valores naturales.

 

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en su artículo 27.10 atribuye a esta Comunidad el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución en materia de medio ambiente, en la que se incluye la protección de espacios naturales y conservación de la flora y la fauna, funciones que fueron transferidas por el Real Decreto 1703/1984, de 1 de agosto. Por otro lado, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su artículo 7.2.5 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente competencias de gestión y ejecución en materia de espacios naturales protegidos; la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9 establece que cuando la singularidad de los valores faunísticos así lo aconseje, la Comunidad de Madrid otorgará al humedal alguno de los regímenes de protección previstos en la ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Y esta Ley 4/1989, de 27 de marzo, en su artículo 21.2, establece que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en el artículo 12, otras diferentes, regulando sus correspondientes medidas de protección.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de febrero de 1991,

 

DISPONGO

 

Artículo  1

 

1. Es objeto del presente Decreto el establecimiento de un régimen jurídico de protección para la zona palustre de la Laguna de San Juan y su entorno, situada en el término municipal de Chinchón, mediante su declaración como refugio de fauna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, siendo de aplicación a los terrenos que se comprenden en la delimitación contenida en el plano que se incorpora como Anexo Único del presente Decreto.

 

2. Dicho régimen jurídico se orienta a la protección, conservación, restauración y mejora de su flora y fauna por razones biológicas, científicas y educativas, y también en atención al carácter singular de su relieve y valor paisajístico.

 

3. Este régimen de protección debe compatibilizarse con el ejercicio de los derechos privados y de las competencias de la Corporación Municipal y organismos implicados, junto con aquellas actividades que se deriven del estudio, la investigación y el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales, de sus producciones y actividades tradicionales existentes.

 

Artículo  2.

 

El refugio de fauna de la Laguna de San Juan y su entorno, con una superficie aproximada de 47 hectáreas, linda: al Norte, desde 50 metros del margen de la laguna en su extremo superior continuando a derecha e izquierda de este punto con la distancia arriba indicada y en direcciones Sur-Sudeste y Oeste-Sudoeste, respectivamente; al Este, continuando en dirección Sur-Sudeste, con 50 metros de separación del margen de la laguna hasta el camino del Sotillo, y por la línea de máxima pendiente hasta el mogote de cota 579; al Sur, desde el mogote de cota 579; incluido éste, continuando en dirección Oeste-Sudoeste por los farallones que vierten a la laguna, manteniendo una altura media entre la cota 575 y 550, terminando en la dolina situada en la cota 545, y al Oeste, desde la dolina situada en la cota 545, incluida totalmente ésta, por la línea de máxima pendiente hasta el camino del Sotillo, continuando en dirección Este-Noroeste con 50 metros de separación del margen de la laguna hasta el primer punto.

 

Artículo  3

 

La administración y gestión del refugio de fauna corresponder a la Agencia de Medio Ambiente. ([2])

 

Artículo  4

 

A los efectos de la protección de los recursos y valores de este espacio, con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones:

 

a) El ejercicio de la caza y la pesca y, en general, la captura de especímenes adultos, jóvenes, sus crías y huevos. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o la reducción en el número de ejemplares, la Agencia de Medio Ambiente podrá conceder las oportunas autorizaciones con las condiciones aplicables en cada caso.

 

b) El vertido de escombros y el depósito de basuras o restos fuera de los recipientes existentes para tal fin.

 

c) La realización de actividades extractivas y de cantería, areneras, graveras y similares enmarcables en las secciones A y B de la legislación de minas.

 

d) Las actividades de todo tipo de las que pudiera derivarse contaminación de las aguas.

 

e) La introducción de especies vegetales o animales que no sean autóctonas en la zona, sin un informe específico favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

 

f) Acampará fuera de las zonas establecidas al efecto y encender fuego en todo el ámbito del refugio salvo, cuando sea preciso para la gestión racional de los recursos naturales y previa la correspondiente autorización administrativa.

 

g) La colocación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios. Se exceptúan aquellos destinados a señalización de las vías de comunicación de las poblaciones y para el uso público o gestión del espacio.

 

h) La circulación de vehículos fuera de las vías de tránsito autorizadas, salvo los destinados para la gestión del espacio o para el manejo de las explotaciones existentes.

 

i) Las acciones que directa o indirectamente puedan alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas que constituyen el espacio objeto de protección.

 

Artículo 5

 

Toda acción que se pretenda realizar en el ámbito del refugio de fauna, con independencia de aquellos otros trámites que proceda, necesitar de la previa autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

 

La autorización ser concedida o denegada en el plazo de treinta días. En caso contrario, se aplicará el silencio administrativo positivo, siempre que las facultades que se adquieran no sean contrarias al presente Decreto.([3])

 

Contra estas disposiciones podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno en el plazo de quince días.

 

Las actuaciones que se incluyan en el Plan de Gestión al que hace referencia el artículo 6 del presente Decreto, no precisarán de la autorización previa de la Agencia.

 

 

 

Artículo 6

 

1. La Agencia de Medio Ambiente redactar, en el plazo máximo de seis meses, un Plan de Gestión del refugio de fauna, que contendrá, al menos, las actuaciones para:

 

a) La conservación y protección de los valores naturales del refugio de fauna y, en particular, el tratamiento y control de los recursos hídricos, así como de la fauna y flora existentes.

 

b) El estudio y la investigación de las condiciones ecológicas del rea ordenada.

 

c) El establecimiento de los equipamientos necesarios para el cumplimiento de los fines de conservación, investigación y educación.

 

d) La planificación y regulación de los distintos aprovechamientos, actividades y uso público.

 

e) El seguimiento de los efectos de las medidas de protección.

 

2. Para la elaboración del citado Plan de Gestión, se deber recabar la colaboración y participación de aquellos organismos, asociaciones, entidades locales y particulares interesados e implicados.

 

3. El citado plan deber adecuarse a las circunstancias a medida que se vayan consiguiendo etapas y de acuerdo con los objetivos del presente Decreto.

 

[Por Orden de 14 de diciembre de 1992, de la Consejería de Cooperación, se aprueba el Plan de Gestión del Refugio de Fauna de la Laguna de San Juan y su entorno]

 

Artículo 7

 

Cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, que conlleve el régimen de protección objeto del presente Decreto, dar lugar a indemnización conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.

 

Por otro lado, entre la Agencia de Medio Ambiente y los interesados, podrán convenirse otras formas de indemnización consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.

 

Artículo 8

 

Las normas de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico, deber n respetar los fines y objetivos de conservación del refugio de fauna establecidos en el presente Decreto.

 

Artículo 9

 

El régimen sancionador de las acciones y omisiones que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en su Plan de Gestión, se ajustar a lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo (citada), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico; en la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad, y demás disposiciones aplicables.

 

Disposiciones finales.

 

 Primera.

 

Se autoriza al Consejero de Presidencia para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera la ejecución del presente Decreto.

 

Segunda.

 

El presente Decreto entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

 



[1] .- BOCM de 18 febrero 1991, corrección de errores BOCM 15 de abril de 1991.

[2] .- Por Decreto 33/1996, de 21 de marzo se suprime el Organismo Autónomo Agencia del Medio Ambiente (BOCM 29 de marzo de 1996). Las competencias que tuviera atribuidas la Agencia de Medio Ambiente las ejercerá, según establece la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental, la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Medio Ambiente

[3].- Véase el apartado 6.46 del Anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.