Decreto 5/1991, de 14 de febrero, por el que
se declara refugio de fauna la Laguna de San Juan y su entorno, en el término
municipal de Chinchón.
Las especiales circunstancias que concurren en la
Laguna de San Juan y su entorno, importante zona húmeda del Sur de la Comunidad
de Madrid, situada en la margen izquierda del río Tajuña, en el término
municipal de Chinchón, y cuya vegetación presenta una diferenciación clara
entre la zona del páramo y el cantil, la zona de vega y la zona aluvial donde
se sitúa la laguna, la convierten en un preciado lugar de nidificación,
descanso, refugio e invernada de una gran cantidad y variedad de aves
acuáticas.
La presión y amenazas que pesan sobre este singular
ecosistema del territorio de la Comunidad de Madrid, hacen que resulte
necesario el establecimiento de un régimen jurídico de protección adecuado que
garantice la salvaguarda de sus valores naturales.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en
su artículo 27.10 atribuye a esta Comunidad el desarrollo legislativo, incluida
la potestad reglamentaria y ejecución en materia de medio ambiente, en la que
se incluye la protección de espacios naturales y conservación de la flora y la
fauna, funciones que fueron transferidas por el Real Decreto 1703/1984, de 1 de
agosto. Por otro lado, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del
Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su artículo 7.2.5 atribuye a la
Agencia de Medio Ambiente competencias de gestión y ejecución en materia de
espacios naturales protegidos; la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de
Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9 establece
que cuando la singularidad de los valores faunísticos así lo aconseje, la Comunidad
de Madrid otorgará al humedal alguno de los regímenes de protección previstos
en la ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres. Y esta Ley 4/1989, de 27 de marzo, en su artículo 21.2, establece
que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios
naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de
protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las
figuras previstas en el artículo 12, otras diferentes, regulando sus
correspondientes medidas de protección.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia
y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de
febrero de 1991,
DISPONGO
Artículo 1
1. Es
objeto del presente Decreto el establecimiento de un régimen jurídico de
protección para la zona palustre de la Laguna de San Juan y su entorno, situada
en el término municipal de Chinchón, mediante su declaración como refugio de
fauna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, siendo
de aplicación a los terrenos que se comprenden en la delimitación contenida en
el plano que se incorpora como Anexo Único del presente Decreto.
2. Dicho
régimen jurídico se orienta a la protección, conservación, restauración y
mejora de su flora y fauna por razones biológicas, científicas y educativas, y
también en atención al carácter singular de su relieve y valor paisajístico.
3. Este
régimen de protección debe compatibilizarse con el ejercicio de los derechos
privados y de las competencias de la Corporación Municipal y organismos implicados,
junto con aquellas actividades que se deriven del estudio, la investigación y
el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales, de sus producciones y
actividades tradicionales existentes.
Artículo 2.
El
refugio de fauna de la Laguna de San Juan y su entorno, con una superficie
aproximada de 47 hectáreas, linda: al Norte, desde 50 metros del margen de la
laguna en su extremo superior continuando a derecha e izquierda de este punto
con la distancia arriba indicada y en direcciones Sur-Sudeste y Oeste-Sudoeste,
respectivamente; al Este, continuando en dirección Sur-Sudeste, con 50 metros
de separación del margen de la laguna hasta el camino del Sotillo, y por la
línea de máxima pendiente hasta el mogote de cota 579; al Sur, desde el mogote
de cota 579; incluido éste, continuando en dirección Oeste-Sudoeste por los
farallones que vierten a la laguna, manteniendo una altura media entre la cota
575 y 550, terminando en la dolina situada en la cota 545, y al Oeste, desde la
dolina situada en la cota 545, incluida totalmente ésta, por la línea de máxima
pendiente hasta el camino del Sotillo, continuando en dirección Este-Noroeste
con 50 metros de separación del margen de la laguna hasta el primer punto.
Artículo 3
La
administración y gestión del refugio de fauna corresponder a la Agencia de
Medio Ambiente.
Artículo 4
A
los efectos de la protección de los recursos y valores de este espacio, con
carácter general se establecen las siguientes prohibiciones:
a) El
ejercicio de la caza y la pesca y, en general, la captura de especímenes
adultos, jóvenes, sus crías y huevos. No obstante, cuando existan razones de
orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o la reducción
en el número de ejemplares, la Agencia de Medio Ambiente podrá conceder las
oportunas autorizaciones con las condiciones aplicables en cada caso.
b) El
vertido de escombros y el depósito de basuras o restos fuera de los recipientes
existentes para tal fin.
c) La
realización de actividades extractivas y de cantería, areneras, graveras y
similares enmarcables en las secciones A y B de la legislación de minas.
d) Las
actividades de todo tipo de las que pudiera derivarse contaminación de las
aguas.
e) La
introducción de especies vegetales o animales que no sean autóctonas en la
zona, sin un informe específico favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
f) Acampará
fuera de las zonas establecidas al efecto y encender fuego en todo el ámbito
del refugio salvo, cuando sea preciso para la gestión racional de los recursos naturales
y previa la correspondiente autorización administrativa.
g) La
colocación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios. Se exceptúan aquellos
destinados a señalización de las vías de comunicación de las poblaciones y para
el uso público o gestión del espacio.
h) La
circulación de vehículos fuera de las vías de tránsito autorizadas, salvo los
destinados para la gestión del espacio o para el manejo de las explotaciones
existentes.
i) Las
acciones que directa o indirectamente puedan alterar los elementos y la dinámica
de los ecosistemas que constituyen el espacio objeto de protección.
Artículo 5
Toda
acción que se pretenda realizar en el ámbito del refugio de fauna, con
independencia de aquellos otros trámites que proceda, necesitar de la previa autorización
de la Agencia de Medio Ambiente.
La
autorización ser concedida o denegada en el plazo de treinta días. En caso
contrario, se aplicará el silencio administrativo positivo, siempre que las
facultades que se adquieran no sean contrarias al presente Decreto.()
Contra
estas disposiciones podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de
Gobierno en el plazo de quince días.
Las
actuaciones que se incluyan en el Plan de Gestión al que hace referencia el
artículo 6 del presente Decreto, no precisarán de la autorización previa de la
Agencia.
Artículo 6
1. La
Agencia de Medio Ambiente redactar, en el plazo máximo de seis meses, un Plan
de Gestión del refugio de fauna, que contendrá, al menos, las actuaciones para:
a) La
conservación y protección de los valores naturales del refugio de fauna y, en
particular, el tratamiento y control de los recursos hídricos, así como de la
fauna y flora existentes.
b) El
estudio y la investigación de las condiciones ecológicas del rea ordenada.
c) El
establecimiento de los equipamientos necesarios para el cumplimiento de los
fines de conservación, investigación y educación.
d) La
planificación y regulación de los distintos aprovechamientos, actividades y uso
público.
e) El
seguimiento de los efectos de las medidas de protección.
2. Para
la elaboración del citado Plan de Gestión, se deber recabar la colaboración y
participación de aquellos organismos, asociaciones, entidades locales y
particulares interesados e implicados.
3. El
citado plan deber adecuarse a las circunstancias a medida que se vayan
consiguiendo etapas y de acuerdo con los objetivos del presente Decreto.
[Por
Orden de 14 de diciembre de 1992, de la
Consejería de Cooperación, se aprueba el Plan de Gestión del Refugio de Fauna
de la Laguna de San Juan y su entorno]
Artículo 7
Cualquier
forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses
patrimoniales legítimos, que conlleve el régimen de protección objeto del
presente Decreto, dar lugar a indemnización conforme a la legislación sobre
expropiación forzosa.
Por
otro lado, entre la Agencia de Medio Ambiente y los interesados, podrán
convenirse otras formas de indemnización consistentes en el otorgamiento de
ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.
Artículo 8
Las
normas de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico, deber n
respetar los fines y objetivos de conservación del refugio de fauna
establecidos en el presente Decreto.
Artículo 9
El
régimen sancionador de las acciones y omisiones que infrinjan lo dispuesto en
el presente Decreto y en su Plan de Gestión, se ajustar a lo previsto en la
Ley 4/1989, de 27 de marzo (citada), de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres; en el Real Decreto
849/1986, de 11 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico; en la Ley
7/1990, de 28 de junio,
de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la
Comunidad, y demás disposiciones aplicables.
Disposiciones finales.
Primera.
Se
autoriza al Consejero de Presidencia para dictar cuantas disposiciones
complementarias requiera la ejecución del presente Decreto.
Segunda.
El
presente Decreto entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.