Decreto 4/1991, de 10 de enero, por el que se
crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos. ()
La creación del Registro de Pequeños
Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos está regulada en el Real Decreto
833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución
de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, que
en su artículo 22 dispone que se consideran pequeños productores a
aquellos que, por generar o importar menos de 10.000 kilogramos al año de
residuos tóxicos y peligrosos, adquieran este carácter mediante su inscripción
en el Registro que a tal efecto llevarán los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas.
La Ley 3/1988, de 13 de octubre,
para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su
artículo 7.2.16 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente el ejercicio de
las competencias autonómicas en materia de gestión de residuos tóxicos y
peligrosos.
En su virtud, por iniciativa de la Agencia de Medio
Ambiente, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del
Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 1991,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se crea el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de
la Comunidad de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22
del Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de
Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Artículo 2
1. Podrán solicitar su inscripción en
el Registro, todas las industrias y actividades que generen o importen
cantidades inferiores a 10.000 kilogramos al año de residuos tóxicos y
peligrosos, y cuando, superando esta cantidad, los residuos mencionados
representen un bajo riesgo para el medio ambiente.
2.
La inscripción en el Registro deberá solicitarse mediante la presentación de
una instancia en la Agencia de Medio Ambiente (), según el
modelo establecido en el Anexo I, acompañada de un informe ajustado al formato
que también se adjunta como Anexo II al presente Decreto.
Artículo 3
1. La inscripción en el Registro podrá
ser autorizada o denegada en atención al riesgo, que será ponderado conforme a
los criterios del Anexo I del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento de Residuos Tóxicos y Peligrosos que para la salud
humana, los recursos naturales y el medio ambiente representan los residuos
tóxicos y peligrosos comprendidos en la solicitud.
2. La
Agencia de Medio Ambiente notificará a la industria o actividad
solicitante su inclusión en el citado Registro, por la que se adquiere el
carácter de pequeño productor, así como su número de inscripción, o bien la
denegación motivada de la misma, que supondrá la no consideración como pequeño
productor de residuos tóxicos y peligrosos.()
Artículo 4
Las industrias y
actividades inscritas en el Registro de Pequeños Productores de Residuos
Tóxicos y Peligrosos, están obligadas a presentar en la Agencia de Medio
Ambiente cualquier cambio que se produzca en los datos aportados a la misma
para su inscripción en el Registro.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejero de Presidencia
para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera la ejecución del
presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid.
ANEXOS
(No se reproducen)