Decreto 28/1987, de 23 de abril sobre integración
en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad
de Madrid de los funcionarios propios de la misma. ()
La disposición adicional primera de la Ley
1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid,
determina quiénes son funcionarios propios de la Administración de la Comunidad
de Madrid, a la entrada en vigor de la Ley. Las disposiciones adicionales
segunda y tercera establecen los criterios de integración de dichos
funcionarios en los Cuerpos y Escalas a que se refieren los artículos 31 y
siguientes del mismo texto legal, facultando al Consejo de Gobierno para que,
mediante Decreto proceda a la mencionada integración.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia
y previa deliberación del Consejo de Gobierno.
DISPONGO
De la integración en Cuerpos y Escalas de
Administración General
Artículo 1.
1.1. Se integrarán en el Cuerpo de
Técnicos Superiores de la Administración General de la Comunidad de Madrid, los
funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma, en virtud de
lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986,
de 10 de abril, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ostentar, a la entrada en vigor de la citada
Ley, la titulación habilitante correspondiente al grupo A.
b) Pertenecer al mencionado grupo A.
c) Desempeñar cometidos propios de la Administración General.
1.2.
Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo aquellos funcionarios que,
ostentando la titulación habilitante correspondiente al grupo A y perteneciendo
al mencionado grupo A, no queden integrados en otros Cuerpos o Escalas de la Administración
Especial reconocidos en la expresada Ley.
Artículo 2.
2.1. Se integrarán en el Cuerpo de
Técnicos de Gestión de Administración General de la Comunidad de Madrid, los
funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma, en virtud de
lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ostentar, a la entrada en vigor de la citada
Ley, la titulación habilitante correspondiente al grupo B.
b) Pertenecer al mencionado grupo B.
c) Desempeñar cometidos propios de Administración General.
2.2.
Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo aquellos funcionarios que,
ostentando la titulación habilitante correspondiente al grupo B y perteneciendo
al mencionado grupo B, no queden integrados en otros Cuerpos o Escalas de la
Administración Especial reconocidos en la expresada Ley.
Artículo 3.
3.1. Se integrarán en el Cuerpo de
Administrativos de Administración General de la Comunidad de Madrid, los
funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de
lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ostentar, a la entrada en vigor de la citada
Ley, la titulación habilitante correspondiente al grupo C.
b) Pertenecer al mencionado grupo C.
c) Desempeñar cometidos propios de la Administración General.
3.2.
Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo aquellos funcionarios que,
ostentando la titulación habilitante correspondiente al grupo C y perteneciendo
al mencionado grupo C, no queden integrados en otros Cuerpos o Escalas de la
Administración Especial reconocidos en la expresada Ley.
Artículo
4.
4.1. Se integrarán en el Cuerpo de
Auxiliares de Administración General de la Comunidad de Madrid, los
funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de
lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ostentar, a la entrada en vigor de la citada
Ley, la titulación habilitante correspondiente al grupo D.
b) Pertenecer al mencionado grupo D.
c) Desempeñar cometidos propios de la Administración General.
4.2.
Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo aquellos funcionarios que,
ostentando la titulación habilitante correspondiente al grupo D y perteneciendo
al mencionado grupo D, no queden integrados en otros Cuerpos o Escalas de la
Administración Especial reconocidos en la expresada Ley.
Artículo 5.
Se integraran en Escalas de
Administración General a extinguir de la Comunidad de Madrid, en los grupos A,
B, C y D, aquellos funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la
misma, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley
1/1986, de 10 de abril, cuando perteneciendo a dichos grupos no ostenten a su
entrada en vigor la titulación habilitante correspondiente a los mismos y
siempre que procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de la Administración del
Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local, cuyos
cometidos sean propios de Administración General o no queden integrados en
Escalas de Administración Especial, reconocidas en la citada Ley.
Artículo 6.
Se integrarán en las Escalas de
Administración General a extinguir, en los grupos D y E, respectivamente, los
funcionarios procedentes de la extinta Diputación Provincial de Madrid,
pertenecientes a las Clases de Encargados y Oficiales, y Ayudantes de
Asistencia Interna y Ceremonial.
Artículo 7.
Se integrarán en la Escala de
Administración General a extinguir de la Comunidad de Madrid, en el grupo E,
los funcionarios que, pertenecientes al referido grupo, se hayan incorporado o
se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando procedan de Cuerpos, Escalas o
Subgrupos de Administración General que no queden integrados en la Escala de
Administración Especial a extinguir correspondiente.
De la integración en Cuerpos y Escalas de Administración
Especial ()
Artículo 8.
Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos
Superiores de Salud Pública de Administración Especial de la Comunidad de
Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en
virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de
10 de abril, cuando ostenten a su entrada en vigor las titulaciones de
Licenciado en Medicina y Cirugía, Farmacia o Veterinaria, pertenezcan al grupo
A, y procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de la Administración del Estado,
de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local, cuyos cometidos sean
propios de las profesiones correspondientes a dichas titulaciones. A tenor de
las mismas, se integrarán en las pertinentes Escalas.
Artículo 9.
Se integrarán en el Cuerpo de Ingenieros
y Arquitectos Superiores de Administración Especial de la Comunidad de Madrid,
los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma, en virtud
de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, cuando ostenten a su entrada en vigor las titulaciones de Ingeniero
Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan al grupo A, y procedan de Cuerpos,
Escalas o Subgrupos de la Administración del Estado, de sus Organismos
Autónomos o de la Administración Local, cuyos cometidos sean propios de las
profesiones correspondientes a dichas titulaciones. A tenor de las mismas, se
integrarán en las pertinentes Escalas.
Artículo 10.
Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos
Superiores Facultativos de Administración Especial de la Comunidad de Madrid,
los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud
de lo dispuesto en la disposición primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril,
cuando cumplan los siguientes requisitos, según la Escala correspondiente:
a) Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Ostentar a la entrada en vigor de la Ley la titulación de Licenciado en
Historia, Filosofía o Filología o equivalentes, pertenecer al grupo A y
proceder de Cuerpos de Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos de la
Administración del Estado o de sus homónimos de la Administración Local.
b) Escala de Letrados. Ostentar, en la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, la titulación de Licenciado en Derecho,
pertenecer al grupo A, estar facultado por la Comunidad para desarrollar en la
señalada fecha cometidos que supongan el desempeño de funciones de
representación y defensa en juicio de la Administración, y proceder de Cuerpos,
Escalas o Subgrupos de otras Administraciones Públicas en que algunas de las
titulaciones exigidas para su acceso fuera idéntica a la precisa para el
desempeño de la función correspondiente a la Escala.
Artículo 11.
Se integraran en el Cuerpo de Diplomados
de Salud Pública de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los
funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de
lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, cuando ostenten a su entrada en vigor las titulaciones de Técnicos Medios
en el área sanitaria, Diplomados en Medicina o Cirugía o equivalente,
pertenezcan al grupo B y procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de la
Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración
Local, cuyos cometidos sean propios de las profesiones correspondientes a
dichas titulaciones.
Artículo 12.
Se integrarán en el Cuerpo de Ingenieros
y Arquitectos Técnicos de Administración Especial de la Comunidad de Madrid,
los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud
de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, cuando ostenten a su entrada en vigor las titulaciones de Ingenieros o
Arquitectos Técnicos, pertenezcan al grupo B y procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos
de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la
Administración Local, cuyos cometidos sean propios de las profesiones
correspondientes a dichas titulaciones. A tenor de las mismas, se integrarán en
las pertinentes Escalas.
Artículo
13.
Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos y
Diplomados Especialistas de Administración Especial de la Comunidad de Madrid,
los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud
de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 111986, de 10 de
abril, cuando ostenten, a su entrada en vigor, las titulaciones de Diplomado en
Historia, Filosofía o Filología o equivalentes, para la integración en la
Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas o Museos, o la de Asistente
Social, para la integración en la Escala de Asistentes Sociales, y siempre que
pertenezcan al grupo B y procedan de los Cuerpos de Ayudantes de Archivos,
Bibliotecas y Museos de la Administración del Estado o de sus homónimos de la
Administración Local, o de los Cuerpos de Asistentes Sociales de la
Administración del Estado o de sus homónimos de la Administración Local, según
corresponda a las respectivas Escalas.
Artículo 14.
Se integrarán en el
Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Escala de Delineantes
de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se
incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten, a su entrada en vigor,
la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama de Delineantes o
equivalente, pertenezcan al grupo C y procedan de Escalas de Delineantes de la
Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración
Local.
Artículo 15.
Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos
Auxiliares de Administración Especial, Escala de Auxiliares de Archivos,
Bibliotecas o Museos, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen
a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la
Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten, a su entrada en vigor, la
titulación de Bachiller o equivalente, pertenezcan al grupo C y procedan de
Cuerpos de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas o Museos, de la Administración
del Estado o de sus homónimos de la Administración Local.
Artículo
16.
Se integrarán en el Cuerpo de Guardas de
la Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se
hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, que ostenten, a
su entrada en vigor, la titulación de Graduado Escolar o equivalente,
pertenezcan al grupo D y procedan de Escalas de Guardas de la Administración
del Estado o de sus Organismos Autónomos, o de sus homónimos de la
Administración Local.
Artículo
17.
Se integrarán en el Cuerpo de Prevención
y Extinción de Incendios de Administración Especial de la Comunidad de Madrid,
los funcionarios procedentes del Servicio de Extinción de Incendios de la
integrada Diputación Provincial de Madrid, agrupándose en la Escala Técnica o
de mando, el Oficial Jefe de Servicio, el Oficial Jefe de Sección y el Oficial,
y en la Escala Ejecutiva u Operativa, los Suboficiales, Sargentos, Cabos, Bomberos-Conductores
y Bomberos.
Artículo
18.
Se integrarán en Escalas de
Administración Especial a extinguir, en los grupos A, B, C, D y E de la
Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado a la misma en
virtud de lo dispuesto en la disposición primera de la Ley 1/1986, de 10 de
abril, cuando no reúnan las condiciones requeridas para su integración en los
correspondientes Cuerpos de funcionarios, y siempre que procedan de Cuerpos,
Escalas o Subgrupos de Administración Especial, de la Administración del
Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local, cuando sus
cometidos supongan exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio
o profesión, no encuadrables en Cuerpos o Escalas de Administración General.
Artículo 19.
Se integrarán en los Cuerpos de
Administración Especial que correspondan, los funcionarios incluidos en la
disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten
titulación propia de una profesión u oficio y procedan de Cuerpos, Escalas o
Subgrupos cuyas funciones sean idénticas a las de los Cuerpos de Administración
Especial, salvo que queden integrados en Cuerpos o Escalas de Administración
General, previa audiencia de los interesados.
De la integración individualizada en Cuerpos y Escalas
Artículo
20.
Se faculta al Consejero de Presidencia
para que dicte las Órdenes que sean necesarias para el desarrollo del presente
Decreto, y para la integración individualizada de los funcionarios propios de
la Comunidad en los Cuerpos y Escalas, de conformidad con lo establecido en el
mismo.
Artículo
21.
El Director General de la Función Pública
expedirá los títulos individuales acreditativos de la condición de funcionarios
propios de la Comunidad, en los que deberá expresarse el grupo, Cuerpo y/o
Escala en que quede integrado cada funcionario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Lo dispuesto en este Decreto se entiende
sin perjuicio de los derechos que ostentasen los funcionarios propios de la
Comunidad con relación a la Administración de procedencia en razón a su Cuerpo,
Escala o Subgrupo de origen.
Segunda.
Lo dispuesto en este Decreto se entiende
igualmente sin perjuicio de los derechos o expectativas de derechos
consolidables que estuvieran reconocidos por normas, sentencias o resoluciones
administrativas firmes, dictadas todas ellas con anterioridad.
Los
funcionarios que estén amparados por tales normas, sentencias o resoluciones
administrativas, se integrarán en el correspondiente Cuerpo o Escala reconocido
en la Ley 1/1986, de 10 de abril, facultándose a tal efecto al Consejero de
Presidencia para que mediante Orden proceda a la pertinente integración
individualizada de los mismos.
Tercera.
Los funcionarios procedentes de las
integradas Diputación Provincial de Madrid y de la Comisión de Planeamiento y
Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, en situación de excedencia
voluntaria o de servicios especiales, se integrarán en los Cuerpos o Escalas
que correspondan, según lo previsto en este Decreto, y atendiéndose a los requisitos
exigidos por el mismo para tal integración, referidos a la fecha del acto
administrativo motivante de las referidas situaciones.
Las
órdenes de integración individualizada de los funcionarios en Cuerpos y Escalas
contendrán, asimismo, la regularización de su situación administrativa, de
conformidad con la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la
Comunidad de Madrid.
Cuarta. Derogada ()
Quinta.
Por Decreto del Consejo de Gobierno se
crearán las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Quedan derogadas todas las normas de
igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este documento no tiene valor
jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la
publicación oficial.