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Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local
Comunidad de Madrid

ORDEN POR LA QUE SE REGULA CON CARÁCTER TRANSITORIO LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE ED

Decreto 28/1987, de 23 de abril sobre integración en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración de la Comunidad de Madrid de los funcionarios propios de la misma. ([1])

 

 

 

 

La disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, determina quiénes son funcionarios propios de la Administración de la Comunidad de Madrid, a la entrada en vigor de la Ley. Las disposiciones adicionales segunda y tercera establecen los criterios de integración de dichos funcionarios en los Cuerpos y Escalas a que se refieren los artículos 31 y siguientes del mismo texto legal, facultando al Consejo de Gobierno para que, mediante Decreto proceda a la mencionada integración.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno.

 

DISPONGO

 

De la integración en Cuerpos y Escalas de Administración General

 

Artículo 1.

 

1.1. Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Superiores de la Administración General de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, que reúnan los siguientes requisitos:

a)    Ostentar, a la entrada en vigor de la citada Ley, la titulación habilitante correspondiente al grupo A.

b)    Pertenecer al mencionado grupo A.

c)     Desempeñar cometidos propios de la Administración General.

 

1.2. Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo aquellos funcionarios que, ostentando la titulación habilitante correspondiente al grupo A y perteneciendo al mencionado grupo A, no queden integrados en otros Cuerpos o Escalas de la Administración Especial reconocidos en la expresada Ley.

 

Artículo 2.

 

2.1. Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, y que reúnan los siguientes requisitos:

a)    Ostentar, a la entrada en vigor de la citada Ley, la titulación habilitante correspondiente al grupo B.

b)    Pertenecer al mencionado grupo B.

c)     Desempeñar cometidos propios de Administración General.

 

2.2. Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo aquellos funcionarios que, ostentando la titulación habilitante correspondiente al grupo B y perteneciendo al mencionado grupo B, no queden integrados en otros Cuerpos o Escalas de la Administración Especial reconocidos en la expresada Ley.

 

Artículo 3.

 

3.1. Se integrarán en el Cuerpo de Administrativos de Administración General de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, y que reúnan los siguientes requisitos:

a)    Ostentar, a la entrada en vigor de la citada Ley, la titulación habilitante correspondiente al grupo C.

b)    Pertenecer al mencionado grupo C.

c)     Desempeñar cometidos propios de la Administración General.

 

3.2. Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo aquellos funcionarios que, ostentando la titulación habilitante correspondiente al grupo C y perteneciendo al mencionado grupo C, no queden integrados en otros Cuerpos o Escalas de la Administración Especial reconocidos en la expresada Ley.

 

Artículo 4.

 

4.1. Se integrarán en el Cuerpo de Auxiliares de Administración General de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, y que reúnan los siguientes requisitos:

a)    Ostentar, a la entrada en vigor de la citada Ley, la titulación habilitante correspondiente al grupo D.

b)    Pertenecer al mencionado grupo D.

c)     Desempeñar cometidos propios de la Administración General.

 

4.2. Igualmente, se integrarán en el citado Cuerpo aquellos funcionarios que, ostentando la titulación habilitante correspondiente al grupo D y perteneciendo al mencionado grupo D, no queden integrados en otros Cuerpos o Escalas de la Administración Especial reconocidos en la expresada Ley.

 

Artículo 5.

 

Se integraran en Escalas de Administración General a extinguir de la Comunidad de Madrid, en los grupos A, B, C y D, aquellos funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando perteneciendo a dichos grupos no ostenten a su entrada en vigor la titulación habilitante correspondiente a los mismos y siempre que procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local, cuyos cometidos sean propios de Administración General o no queden integrados en Escalas de Administración Especial, reconocidas en la citada Ley.

 

Artículo 6.

 

Se integrarán en las Escalas de Administración General a extinguir, en los grupos D y E, respectivamente, los funcionarios procedentes de la extinta Diputación Provincial de Madrid, pertenecientes a las Clases de Encargados y Oficiales, y Ayudantes de Asistencia Interna y Ceremonial.

 

Artículo 7.

 

Se integrarán en la Escala de Administración General a extinguir de la Comunidad de Madrid, en el grupo E, los funcionarios que, pertenecientes al referido grupo, se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de Administración General que no queden integrados en la Escala de Administración Especial a extinguir correspondiente.

 

De la integración en Cuerpos y Escalas de Administración Especial ([2])

 

Artículo 8.

 

Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten a su entrada en vigor las titulaciones de Licenciado en Medicina y Cirugía, Farmacia o Veterinaria, pertenezcan al grupo A, y procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local, cuyos cometidos sean propios de las profesiones correspondientes a dichas titulaciones. A tenor de las mismas, se integrarán en las pertinentes Escalas.

 

Artículo 9.

 

Se integrarán en el Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten a su entrada en vigor las titulaciones de Ingeniero Superior o Arquitecto Superior, pertenezcan al grupo A, y procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local, cuyos cometidos sean propios de las profesiones correspondientes a dichas titulaciones. A tenor de las mismas, se integrarán en las pertinentes Escalas.

 

Artículo 10.

 

Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando cumplan los siguientes requisitos, según la Escala correspondiente:

a)    Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos. Ostentar a la entrada en vigor de la Ley la titulación de Licenciado en Historia, Filosofía o Filología o equivalentes, pertenecer al grupo A y proceder de Cuerpos de Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Administración del Estado o de sus homónimos de la Administración Local.

b)    Escala de Letrados. Ostentar, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, la titulación de Licenciado en Derecho, pertenecer al grupo A, estar facultado por la Comunidad para desarrollar en la señalada fecha cometidos que supongan el desempeño de funciones de representación y defensa en juicio de la Administración, y proceder de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de otras Administraciones Públicas en que algunas de las titulaciones exigidas para su acceso fuera idéntica a la precisa para el desempeño de la función correspondiente a la Escala.

 

Artículo 11.

 

Se integraran en el Cuerpo de Diplomados de Salud Pública de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten a su entrada en vigor las titulaciones de Técnicos Medios en el área sanitaria, Diplomados en Medicina o Cirugía o equivalente, pertenezcan al grupo B y procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local, cuyos cometidos sean propios de las profesiones correspondientes a dichas titulaciones.

 

Artículo 12.

 

Se integrarán en el Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten a su entrada en vigor las titulaciones de Ingenieros o Arquitectos Técnicos, pertenezcan al grupo B y procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local, cuyos cometidos sean propios de las profesiones correspondientes a dichas titulaciones. A tenor de las mismas, se integrarán en las pertinentes Escalas.

 

Artículo 13.

 

Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 111986, de 10 de abril, cuando ostenten, a su entrada en vigor, las titulaciones de Diplomado en Historia, Filosofía o Filología o equivalentes, para la integración en la Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas o Museos, o la de Asistente Social, para la integración en la Escala de Asistentes Sociales, y siempre que pertenezcan al grupo B y procedan de los Cuerpos de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos de la Administración del Estado o de sus homónimos de la Administración Local, o de los Cuerpos de Asistentes Sociales de la Administración del Estado o de sus homónimos de la Administración Local, según corresponda a las respectivas Escalas.

 

Artículo 14.

 

Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Escala de Delineantes de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten, a su entrada en vigor, la titulación de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama de Delineantes o equivalente, pertenezcan al grupo C y procedan de Escalas de Delineantes de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local.

Artículo 15.

 

Se integrarán en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas o Museos, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten, a su entrada en vigor, la titulación de Bachiller o equivalente, pertenezcan al grupo C y procedan de Cuerpos de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas o Museos, de la Administración del Estado o de sus homónimos de la Administración Local.

 

Artículo 16.

 

Se integrarán en el Cuerpo de Guardas de la Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado o se incorporen a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, que ostenten, a su entrada en vigor, la titulación de Graduado Escolar o equivalente, pertenezcan al grupo D y procedan de Escalas de Guardas de la Administración del Estado o de sus Organismos Autónomos, o de sus homónimos de la Administración Local.

 

Artículo 17.

 

Se integrarán en el Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios de Administración Especial de la Comunidad de Madrid, los funcionarios procedentes del Servicio de Extinción de Incendios de la integrada Diputación Provincial de Madrid, agrupándose en la Escala Técnica o de mando, el Oficial Jefe de Servicio, el Oficial Jefe de Sección y el Oficial, y en la Escala Ejecutiva u Operativa, los Suboficiales, Sargentos, Cabos, Bomberos-Conductores y Bomberos.

 

Artículo 18.

 

Se integrarán en Escalas de Administración Especial a extinguir, en los grupos A, B, C, D y E de la Comunidad de Madrid, los funcionarios que se hayan incorporado a la misma en virtud de lo dispuesto en la disposición primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando no reúnan las condiciones requeridas para su integración en los correspondientes Cuerpos de funcionarios, y siempre que procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos de Administración Especial, de la Administración del Estado, de sus Organismos Autónomos o de la Administración Local, cuando sus cometidos supongan exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio o profesión, no encuadrables en Cuerpos o Escalas de Administración General.

 

Artículo 19.

 

Se integrarán en los Cuerpos de Administración Especial que correspondan, los funcionarios incluidos en la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, cuando ostenten titulación propia de una profesión u oficio y procedan de Cuerpos, Escalas o Subgrupos cuyas funciones sean idénticas a las de los Cuerpos de Administración Especial, salvo que queden integrados en Cuerpos o Escalas de Administración General, previa audiencia de los interesados.

 

De la integración individualizada en Cuerpos y Escalas

 

Artículo 20.

 

Se faculta al Consejero de Presidencia para que dicte las Órdenes que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto, y para la integración individualizada de los funcionarios propios de la Comunidad en los Cuerpos y Escalas, de conformidad con lo establecido en el mismo.

 

Artículo 21.

 

El Director General de la Función Pública expedirá los títulos individuales acreditativos de la condición de funcionarios propios de la Comunidad, en los que deberá expresarse el grupo, Cuerpo y/o Escala en que quede integrado cada funcionario.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera.

Lo dispuesto en este Decreto se entiende sin perjuicio de los derechos que ostentasen los funcionarios propios de la Comunidad con relación a la Administración de procedencia en razón a su Cuerpo, Escala o Subgrupo de origen.

 

Segunda.

Lo dispuesto en este Decreto se entiende igualmente sin perjuicio de los derechos o expectativas de derechos consolidables que estuvieran reconocidos por normas, sentencias o resoluciones administrativas firmes, dictadas todas ellas con anterioridad.

Los funcionarios que estén amparados por tales normas, sentencias o resoluciones administrativas, se integrarán en el correspondiente Cuerpo o Escala reconocido en la Ley 1/1986, de 10 de abril, facultándose a tal efecto al Consejero de Presidencia para que mediante Orden proceda a la pertinente integración individualizada de los mismos.

 

Tercera.

Los funcionarios procedentes de las integradas Diputación Provincial de Madrid y de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, en situación de excedencia voluntaria o de servicios especiales, se integrarán en los Cuerpos o Escalas que correspondan, según lo previsto en este Decreto, y atendiéndose a los requisitos exigidos por el mismo para tal integración, referidos a la fecha del acto administrativo motivante de las referidas situaciones.

Las órdenes de integración individualizada de los funcionarios en Cuerpos y Escalas contendrán, asimismo, la regularización de su situación administrativa, de conformidad con la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

 

Cuarta. Derogada ([3])

 

Quinta.

 Por Decreto del Consejo de Gobierno se crearán las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

 

Segunda.

 El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

 

 

 

 

 

 

Este documento no tiene valor jurídico, solo informativo. Los textos con valor jurídico son los de la publicación oficial.

 



[1] .- BOCM 28 de abril de 1987.

Véase también el Título IV, Capítulo III, Secciones Segunda y Tercera de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, donde se contiene la clasificación actualizada de los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Comunidad de Madrid, y en anotaciones a pie de página de los mismos las referencias a las normas sobre integración en los mismos.

 

[2] .- Posteriormente, por Decreto 62/1998, de 23 de abril, se integran en el Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid a los funcionarios pertenecientes a la Escala de Letrados del Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos y por Decreto 66/1996, de 9 de mayo, se regula la integración de funcionarios en la Escala de Agentes Forestales del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial de la Comunidad de Madrid

 

[3].- Disposición Adicional derogada por Decreto 90/1988, de 14 de julio, por el que se establecen especialidades en diversos Cuerpos de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. (BOCM 28 de julio de 1988)